Resolución General 5743/2025: AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5743/2025: AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5743/2025
RESOG-2025-5743-E-ARCA-ARCA – Procedimiento. Impuesto a las Ganancias. Cancelación de saldos de declaraciones juradas. Cómputo de quebrantos. Resolución General N° 5.684. Régimen de facilidades de pago. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2025

VISTO el Expediente Electrónico EX-2025-02881067- -ARCA-DVNREC#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 5.684, sus modificatorias y su complementaria, se instrumentó un régimen de facilidades de pago a los efectos de la regularización del saldo de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente a períodos fiscales no prescriptos, al que pueden adherir aquellos contribuyentes y responsables que hubieran computado quebrantos en forma incorrecta, ya sea por aplicación de valores actualizados no procedentes o por cualquier otra causa que hubiera alterado su adecuada imputación, y que hubieran rectificado dichas presentaciones.

Que, asimismo, dicho régimen incluye la regularización del saldo de impuesto a las ganancias resultante de las declaraciones juradas correspondientes a ejercicios comerciales cerrados entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025 -ambos inclusive- en las que se computen los quebrantos a valores históricos, ya sea en original o rectificativa.

Que por la Resolución General N° 5.742 se efectuaron diversas modificaciones al régimen, entre las que introdujo la posibilidad, para determinados sujetos, de refinanciar los planes presentados.

Que por razones de administración tributaria y en el marco del objetivo permanente de este Organismo de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se considera oportuno realizar adecuaciones adicionales al citado régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por los Decretos N° 953 del 24 de octubre de 2024 y 13 del 6 de enero de 2025.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.684, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de facilidades de pago destinado a la cancelación de los siguientes conceptos:

a) el saldo de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes a períodos fiscales no prescriptos a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general -y sus correspondientes intereses resarcitorios y/o punitorios-, siempre que se hayan computado quebrantos de ejercicios anteriores en forma incorrecta y que dicha situación sea subsanada mediante la presentación de las respectivas declaraciones juradas rectificativas.

b) el saldo de la declaración jurada del impuesto a las ganancias original o rectificativa correspondiente al ejercicio comercial cerrado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025, inclusive -y sus correspondientes intereses resarcitorios y/o punitorios-, en la que se computen los quebrantos a valores históricos.

c) los intereses relacionados con los anticipos y/o pagos a cuenta y las multas aplicadas o que se apliquen, resultantes de la presentación de las declaraciones juradas rectificativas mencionadas en los incisos a) y b) del presente artículo.

La cancelación con arreglo al presente régimen no implica reducción alguna de intereses, así como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.”.

2. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Podrán adherir al presente régimen de facilidades de pago los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias que no se encuentren enumerados en el artículo 3° de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias, y que resulten comprendidos, al momento de la adhesión, en alguno de los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 1° de la presente.

Asimismo, aquellos sujetos que hayan manifestado mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” la decisión de aplicar el ajuste por inflación a los quebrantos, o manifiesten hasta el 1 de septiembre de 2025, inclusive, dicha decisión mediante el servicio aludidobajo el trámite “Quebrantos – Aplicación ajuste por inflación”, y que cumplimenten las respectivas presentaciones de declaraciones juradas rectificativas con una antelación mínima de CINCO (5) días de la efectiva adhesión al régimen, podrán adherir con las condiciones especiales que se mencionan en el artículo 3° de la presente, y acceder a la refinanciación establecida en el artículo 2° de la Resolución General N° 5.742.”.

3. Sustituir el inciso b) del artículo 3°, por el siguiente:

“b) La cantidad máxima de cuotas a otorgar -las que serán mensuales, iguales y consecutivas- será de hasta TREINTA Y SEIS (36). En el caso de los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 2° de la presente, la cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE (120);”.

4. Sustituir el inciso d) del artículo 3°, por el siguiente:

“d) El monto mínimo del pago a cuenta y de cada cuota será de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-). Respecto de los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 2°, el monto mínimo del pago a cuenta y de cada cuota será de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-) y en el caso de los planes previstos para regularizar los conceptos mencionados en el inciso c) del artículo 1° de la presente, el monto mínimo del pago a cuenta y de cada cuota será de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000.-);”.

5. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- La adhesión al presente régimen de facilidades de pago podrá realizarse hasta el 31 de octubre de 2025. No obstante, cuando se trate de las obligaciones aludidas en el inciso b) del artículo 1° de la presente, la referida adhesión podrá formularse hasta el último día del quinto mes siguiente al del vencimiento del pago de la respectiva declaración jurada.

El plan de facilidades de pago para regularizar los conceptos mencionados en el inciso c) del artículo 1° de la presente norma, se podrá presentar hasta el 30 de junio de 2026 siempre que el saldo de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al periodo fiscal por el cual se generan los intereses de anticipos/pagos a cuenta y/o las multas, se encuentre regularizado en un plan vigente de esta resolución general o hubiera sido totalmente cancelado bajo dicho plan.

A los fines de la adhesión, los contribuyentes y responsables deberán cumplir los requisitos previstos en los incisos a), c) y d) del artículo 10 de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias. La declaración jurada original y/o rectificativa a la que aluden los incisos a) y b) del artículo 1° deberá estar presentada al momento de la adhesión al plan de facilidades de pago, con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 2°. En los casos en que la rectificación implique una disminución del saldo a favor declarado originalmente, las obligaciones que se hubieran compensado con dicho saldo deberán cancelarse o regularizarse mediante un plan de facilidades de pago conforme la normativa vigente del Organismo.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir en el primer párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 5.742 la expresión “…inciso c) del artículo 2°…”, por la expresión “…segundo párrafo del artículo 2°…”.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

El plan de facilidades de pago establecido para la cancelación de las obligaciones tributarias mencionadas en el inciso c) del artículo 1º de la Resolución General N° 5.684, sus modificatorias y su complementaria, estará disponible a partir del 2 de septiembre de 2025 inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 05/08/2025 N° 55335/25 v. 05/08/2025

Fecha de publicación 05/08/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

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