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PorEstudio Balestrini

Decreto 385/2024: LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA
Decreto 385/2024
DECTO-2024-385-APN-PTE – Decreto Nº 99/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-28871399-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones y el Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo 6 del Título IV de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”.

Que el artículo 35 de la citada norma legal enumera las operaciones alcanzadas por el mencionado gravamen, precisando, en su inciso a), que comprende la compra de billetes y divisas en moneda extranjera – incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones, efectuadas por residentes en el país.

Que el inciso a) del artículo 41 de la citada ley delega en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incorporar nuevas operaciones al listado enunciado en el artículo 35, en la medida en que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 682 del 12 de octubre de 2022 se incorporó, en el Título III del Decreto N° 99/19, el artículo 13 bis, quedando comprendidas, en el inciso a) del artículo 35 de la citada Ley N° 27.541 y sus modificaciones, entre otras, las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el país para el pago de obligaciones por la adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y recreativos, de conformidad con la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes, y para el pago de obligaciones por la importación de las mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en el Anexo I que ese decreto incorporó al Decreto N° 99/19.

Que por el Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023, entre otras medidas, se modificó el referido artículo 13 bis, extendiendo la aplicación del impuesto PAÍS a las compras de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el país para el pago de obligaciones por: (i) la adquisición en el exterior de los servicios que se mencionan en el Anexo II que esa misma norma incorporó al Decreto N° 99/19, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes; (ii) la adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes y (iii) la importación de las mercaderías comprendidas en la N.C.M., con algunas excepciones.

Que a través del Decreto N° 72 del 21 de diciembre de 2023, entre otras cuestiones, se incorporó, en el citado Título III, el artículo 13 quáter, quedando alcanzadas por el impuesto PAÍS las suscripciones en pesos de bonos o títulos emitidos en dólares estadounidenses por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), por parte de quienes ostenten deudas por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero y/o importación de servicios -en los términos que establece el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)- efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive, siempre que dichas importaciones se encuentren alcanzadas por el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), a través de la Comunicación “A” 7925 del 22 de diciembre de 2023, estableció que los importadores de bienes y servicios podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta el monto de la deuda pendiente de pago por sus importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12 de diciembre de 2023 y por sus operaciones cuando la prestación o devengamiento del servicio por parte del no residente haya tenido lugar hasta esa misma fecha.

Que, en esta instancia, resulta necesario continuar profundizando los incentivos a la inversión nacional que estimulen la producción y la realización de actividades económicas en el país, garantizando un sendero fiscal sostenible.

Que con esa finalidad, y teniendo en consideración la operatoria de compra de BOPREAL a la que podrán acceder aquellas personas jurídicas que quieran distribuir utilidades sobre la base de estados contables cerrados y auditados, se estima adecuado extender el alcance del impuesto PAÍS a las compras de billetes y divisas en moneda extranjera para la distribución de utilidades y dividendos y para la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes generadas en cobros en el país de tales conceptos recibidos desde el 1° de septiembre de 2019, inclusive, así como también a las suscripciones de BOPREAL que sean efectuadas a tales fines.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso a) del artículo 41 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso f) del primer párrafo del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones el siguiente:

“f) Utilidades y dividendos, en los términos del Régimen Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), Código I03, en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios establecida por el BCRA.

La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5 %), siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo de ese artículo”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase en el Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, como artículo 13 quinquies, el siguiente:

“ARTÍCULO 13 quinquies.- Quedan alcanzadas por el IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS):

a) Las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera para la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes generadas en cobros en el país de utilidades y dividendos recibidos a partir del 1° de septiembre de 2019, inclusive, en los términos que disponga el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios.

A estos fines, la alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5 %), siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo de ese artículo.

El pago del impuesto estará a cargo de quien realice la operación mencionada en el primer párrafo de este inciso, debiendo actuar como agente de percepción y liquidación la entidad autorizada para operar en cambios por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a través de la cual se realice la operatoria de que se trata, en el momento de efectivizarse la operación cambiaria.

b) La suscripción en pesos de “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) o de aquellos bonos o títulos que esa institución emita en el futuro con igual finalidad, por parte de quienes los adquieran en concepto de: (i) pago de utilidades y dividendos, en los términos que disponga el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios y/o (ii) repatriación de inversiones de portafolio de no residentes generadas en cobros en el país de utilidades y dividendos recibidos a partir del 1° de septiembre de 2019, inclusive, en los términos que disponga el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios.

A estos fines, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se suscriban los bonos o títulos. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5 %).

El pago del impuesto estará a cargo del suscriptor, pero deberá actuar en carácter de agente de percepción y liquidación la entidad financiera a través de la cual se realice la integración de la suscripción.

La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción”.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera a que se refieren el artículo 1° de esta medida y el inciso a) del artículo 13 quinquies incorporado por el artículo 2° de la presente, y para las suscripciones de bonos o títulos mencionadas en el inciso b) del citado artículo 13 quinquies, en todos los casos, efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Luis Andres Caputo

e. 06/05/2024 N° 26551/24 v. 06/05/2024

Fecha de publicación 06/05/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 378/2024: IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Decreto 378/2024
DECTO-2024-378-APN-PTE – Decreto N° 912/2021. Prorrógase vencimiento.
Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-43144182-APN-DGDA#MEC, el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 912 del 30 de diciembre de 2021 y 281 del 26 de marzo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.667 se introdujeron modificaciones en el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, en ese sentido, se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, durante la vigencia del mencionado gravamen, la facultad de disminuir las alícuotas aplicables a los bienes situados en el exterior, de verificarse la repatriación de activos financieros situados en el exterior.

Que, en virtud de ello, a través del artículo 2° del Decreto N° 912 del 30 de diciembre de 2021 se definió el concepto de “repatriación” y se entendió por tal al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros enumerados en el cuarto párrafo del artículo 25 de la ley del tributo, pertenecientes a las personas humanas residentes en el país y las sucesiones indivisas radicadas en él.

Que mediante el Decreto N° 281 del 26 de marzo de 2024 se prorrogó el plazo previsto en el citado decreto, respecto del período fiscal 2023, hasta el 30 de abril de 2024, inclusive, de manera tal de permitir que los responsables del impuesto y los profesionales en Ciencias Económicas cuenten con un plazo adicional para adoptar la decisión que consideren conveniente y para desarrollar las tareas vinculadas a la repatriación.

Que subsisten los motivos que llevaron al dictado del Decreto N° 281/24, por lo que resulta menester establecer una nueva prórroga del plazo en cuestión hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase desde su vencimiento y hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive, la fecha de repatriación prevista para el período fiscal 2023, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 912 del 30 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Luis Andres Caputo

e. 02/05/2024 N° 25778/24 v. 02/05/2024

Fecha de publicación 02/05/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 361/2024: TARJETAS DE CRÉDITO

TARJETAS DE CRÉDITO
Decreto 361/2024
DECTO-2024-361-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 25/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-15607467-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 25.065, los Decretos Nros. 9101 del 22 de diciembre de 1972 y 70 del 20 de diciembre de 2023 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que conforme se indica en el Decreto N° 70/23, con el fin de corregir la crisis terminal que enfrenta la economía argentina y conjurar el grave riesgo de un deterioro aún mayor y mucho más grave de la situación social y económica, se debe reconstruir la economía a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impiden su normal desarrollo, promoviendo al mismo tiempo una mayor inserción en el comercio mundial.

Que, en ese sentido, la citada norma dispuso la implementación de un plan de desregulación de amplísimo alcance, eliminando los obstáculos que han introducido diversas leyes en el libre funcionamiento de los mercados mediante una indebida injerencia del Estado.

Que el referido decreto realizó modificaciones a la Ley N° 25.065 de Tarjetas de Crédito con el fin de realizar una fuerte desregulación y simplificación en el mercado de tarjetas de crédito, adecuándose a los cambios recientes en modalidades de relacionamiento y tecnologías de digitalización, resultando pertinente reglamentar sus artículos 22 y 25.

Que, asimismo, es necesario sustituir el inciso 11 del artículo 1° del Decreto N° 9101/72 que establece la vigencia de diversos procedimientos, con el fin de eliminar la cita de las Leyes Nros. 18.425 y 19.227 derogadas a través del Decreto N° 70/23 y de las Leyes Nros. 19.508 y 19.684, oportunamente derogadas.

Que los servicios jurídicos permanentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 11 del artículo 1° del Decreto N° 9101 del 22 de diciembre de 1972 por el siguiente:

“11) Los previstos en las Leyes Nros. 12.906 (Decreto N° 5428/49), 14.878 y 19.597”.

ARTÍCULO 2°.- Reglaméntase el artículo 22 de la Ley N° 25.065 de Tarjetas de Crédito conforme el siguiente texto:

“Establécese que, a los fines del envío del resumen mensual de operaciones previsto en el artículo 22 de la Ley N° 25.065, no deberá mediar oposición del usuario cuando su remisión fuera realizada en forma electrónica”.

ARTÍCULO 3°.- Reglaméntase el artículo 25 de la Ley N° 25.065 de Tarjetas de Crédito conforme el siguiente texto:

“Establécese que el canal de comunicación al que alude el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley N° 25.065 para el supuesto de la no recepción del resumen podrá ser telefónico, electrónico o similar, siempre que cumpla con su cometido”.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Luis Andres Caputo

e. 26/04/2024 N° 24542/24 v. 26/04/2024

Fecha de publicación 26/04/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 355/2024: SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
Decreto 355/2024
DECTO-2024-355-APN-PTE – Decreto Nº 1609/2012. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-26738039-APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 576 del 1º de abril de 1993 y sus modificatorios, 1609 del 5 de septiembre de 2012 y sus modificatorios y 70 del 20 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, tiene como uno de sus objetivos fundamentales garantizar a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones de salud, eliminando toda forma de discriminación.

Que el SUBSIDIO DE MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS (SUMA) fue instituido por el Decreto N° 1609/12, con el fin de complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud mediante la distribución automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN.

Que tras analizar la implementación y los efectos del subsidio se ha identificado que los incisos a) y c) del artículo 2° del mencionado decreto han introducido distorsiones en la distribución de recursos, alejándose de los principios de equidad y justicia distributiva que debe regir el Sistema Nacional del Seguro de Salud, mientras que el inciso b) se ha alineado con los principios de progresividad y justicia distributiva, adoptando un esquema de subsidio per cápita.

Que, en tal sentido, el inciso a) del artículo 2° de dicha norma, al distribuir en partes iguales un porcentaje de la recaudación entre todos los Agentes con más de CINCO MIL (5000) afiliados, no contempla de manera adecuada las diferencias en las necesidades y costos asociados a la prestación de servicios de salud a poblaciones de distinto tamaño y características.

Que, del mismo modo, el inciso c) del citado artículo 2°, al establecer una compensación económica mensual para los Agentes de menos de CINCO MIL (5000) afiliados, basada en el ingreso mensual promedio por afiliado de todo el sistema, no ha logrado los resultados esperados en términos de equidad y, en cambio, ha generado incentivos no deseados y distorsiones en la asignación de recursos.

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 1609/12, al fijar un mínimo en el subsidio que pueden recibir los Agentes de más de CIEN MIL (100.000) afiliados, se ha identificado como un factor regresivo en la distribución de recursos, contraviniendo los principios de solidaridad y equidad que deben caracterizar al sistema.

Que, por el contrario, el inciso b) del artículo 2° de la referida norma, al establecer un esquema de distribución del subsidio en forma directamente proporcional al número de afiliados de cada Agente, representa un modelo de asignación de recursos que promueve la equidad y la progresividad, asegurando que la asignación de fondos se realice de manera justa y acorde a las necesidades de cada población beneficiaria.

Que, en consecuencia, se hace necesario sustituir el artículo 2° del Decreto N° 1609/12 y derogar el artículo 3° del mismo, con el objetivo de eliminar las distorsiones e inequidades detectadas y avanzar hacia un sistema de salud más justo, equitativo y eficiente, en el que se valoren los principios de solidaridad y progresividad.

Que tales modificaciones se proponen con el fin de adecuar el mencionado Decreto Nº 1609/12 al Decreto N° 70/23, que fija las “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, disponiendo numerosas medidas tendientes a desregular la actividad económica, entre ellas, una extensa serie de reformas a las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1609 del 5 de septiembre de 2012 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- El SUBSIDIO DE MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS (SUMA) será distribuido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud. El TRES POR CIENTO (3 %) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 se distribuirá en forma directamente proporcional al número de afiliados de cada Agente”.

ARTÍCULO 2º.- Derógase el artículo 3° del Decreto N° 1609 del 5 de septiembre de 2012.

ARTÍCULO 3º.- El presente decreto comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Mario Antonio Russo

e. 25/04/2024 N° 24133/24 v. 25/04/2024

Fecha de publicación 25/04/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 345/2024: SALUD

SALUD
Decreto 345/2024
DECTO-2024-345-APN-PTE – Decreto 98/2023. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-17908968-APN-SCS#MS, las Leyes Nros. 17.132 y sus modificatorias, 17.565 y sus modificaciones, 27.553 y su modificación y los Decretos Nros. 7123 del 15 de noviembre de 1968 y sus modificatorios, 98 del 27 de febrero de 2023, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 63 del 19 de enero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.553 tiene por objeto establecer que la prescripción y dispensación de medicamentos y toda otra prescripción solo puedan ser redactadas y firmadas a través de plataformas electrónicas habilitadas a tal fin, así como establecer que puedan utilizarse plataformas de teleasistencia en salud, en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales y la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado.

Que la Ley N° 17.565 regula la actividad farmacéutica y el ejercicio profesional del farmacéutico, la que se encuentra reglamentada por el Decreto N° 7123/68.

Que por el Decreto N° 98/23 se aprobó la Reglamentación de la citada Ley N° 27.553, estableciéndose al MINISTERIO DE SALUD en carácter de Autoridad de Aplicación.

Que, a su vez, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23, en el que se establecen las “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina”, se introdujeron diversas modificaciones a la Ley N° 27.553 con el objeto de aumentar la competitividad del mercado, migrando a la receta electrónica y/o digital, a los fines de lograr una mayor agilidad de la industria y minimizar costos.

Que el articulo 2° del Decreto N° 63/24 sustituyó el segundo párrafo del artículo 19 de la Reglamentación de la Ley N° 17.132, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 6216/67 y sus modificatorios, definiendo los campos mínimos de las recetas electrónicas o digitales, haciendo mención en su Anexo al Registro de Recetarios Electrónicos.

Que propender a la informatización de las recetas y órdenes médicas optimiza y simplifica los procesos asistenciales, propicia un incremento en la calidad brindada, reduce costos innecesarios al Sistema de Salud, así como también marca un avance hacia la digitalización y modernización de dicho Sistema.

Que estos sistemas resultan más seguros para garantizar el resguardo de la información, de conformidad con la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales y con la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado.

Que del análisis del plexo normativo vigente surge la necesidad de adecuar la Reglamentación de la Ley N° 27.553, de manera que la misma sea receptiva de las modificaciones recientes en la materia.

Que, en este sentido, corresponde reglamentar la obligatoriedad de la receta electrónica y/o digital como el medio para la prescripción de medicamentos, órdenes de estudios, prácticas y cualquier otra indicación que los profesionales de la salud consideren pertinentes para sus pacientes, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante la coordinación con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con incumbencia en la materia, conforme a lo prescripto en el artículo 3° de la mencionada Ley N° 27.553.

Que con el fin de favorecer el uso, acceso e interoperabilidad de las recetas electrónicas y/o digitales corresponde implementar soluciones innovadoras que propicien la correcta identificación y referencia para los medicamentos a prescribirse en estas.

Que para la efectiva implementación de la receta electrónica y/o digital se deberán identificar las plataformas y/o sistemas que cuentan con la capacidad técnica de prescribir recetas electrónicas y/o digitales, órdenes de estudios, prácticas y cualquier otra indicación que los profesionales de la salud consideren pertinentes para sus pacientes.

Que este proceso se encuentra relacionado con la simplificación de la dispensa, de la venta, del despacho y/o de la entrega resultante de toda receta o prescripción de todo profesional sanitario legalmente facultado a prescribir, estableciendo para ello iguales criterios y disponiendo una uniforme metodología digital y/o electrónica, por lo que es preciso adaptar en tales aspectos la reglamentación de la actividad farmacéutica y el ejercicio profesional del farmacéutico.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el punto 2 del inciso A) del artículo 1° de la Reglamentación de la Ley N° 27.553 aprobada por el Decreto N° 98 del 27 de febrero de 2023, que quedará redactado de la siguiente forma:

“2.- Contenido: El contenido debe cumplir con lo establecido por el inciso 7 del artículo 19 de la Ley N° 17.132 y su Reglamentación, sobre ‘Reglas para el Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de colaboración de las mismas’.

Los contenidos de la receta electrónica y/o digital deberán incorporarse en la sección destinada para el mismo, atendiendo a favorecer la simplificación, accesibilidad, equidad y calidad de la atención sanitaria y conforme la estructura que determine la Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como punto 7 del inciso A) del artículo 1° de la Reglamentación de la Ley N° 27.553, aprobada por el Decreto N° 98 de fecha 27 de febrero de 2023, que quedará redactado de la siguiente forma:

“7.- Identificación de medicamentos: la Autoridad de Aplicación implementará un instrumento de identificación y referencia para medicamentos a prescribirse en recetas electrónicas y/o digitales, con el fin de favorecer el uso, acceso e interoperabilidad de estas. La implementación de este requisito será articulada en forma progresiva por la Autoridad de Aplicación, mediante la coordinación de su accionar con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con incumbencia en la materia, conforme a lo prescripto en el artículo 3° de la Ley N° 27.553”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso C) del artículo 1° de la Reglamentación de la Ley N° 27.553, aprobada por el Decreto N° 98 del 27 de febrero de 2023, que quedará redactado de la siguiente forma:

“C) Las actuales implementaciones de receta electrónica y/o digital continúan vigentes en su uso, en tanto cumplan con los requisitos previstos en la presente Reglamentación, los que en un futuro la normativa o la Autoridad de Aplicación establezca y en los términos del cronograma de implementación que se acuerde.

La receta electrónica y/o digital es el medio obligatorio para la prescripción de medicamentos, órdenes de estudios, prácticas y cualquier otra indicación que los profesionales de la salud consideren pertinentes para sus pacientes, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, en la medida en que las jurisdicciones locales adhieran”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Reglamentación de la Ley N° 27.553, aprobada por el Decreto N° 98 del 27 de febrero de 2023, que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2°.- Toda prescripción de receta digital y/o electrónica y las plataformas de teleasistencia deberán adecuarse a los requerimientos legales que regulen su ejercicio. Los sistemas o plataformas de gestión de las farmacias o dispensa deberán permitir el registro de la sustitución de medicamentos al momento de la dispensa, así como también deberán facilitar la información al prescriptor sobre la sustitución del producto dispensado o su dispensa parcial. La implementación de este requisito será articulada en forma progresiva por la Autoridad de Aplicación, mediante la coordinación de su accionar con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con incumbencia en la materia, conforme a lo prescripto en el artículo 3° de la Ley N° 27.553.

Las autoridades jurisdiccionales podrán adherir a la utilización de la LICENCIA SANITARIA FEDERAL, cuyo alcance y contenido se establecerá por la normativa complementaria que a tales efectos dicte la Autoridad de Aplicación, con el fin de instrumentar la prescripción de la receta digital o electrónica o las demás prácticas que por estos se definan en la RED NACIONAL DE INTEROPERABILIDAD EN SALUD”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso vi del artículo 3° de la Reglamentación de la Ley N° 27.553, aprobada por el Decreto N° 98 del 27 de febrero de 2023, que quedará redactado de la siguiente forma:

“vi. Crear el REGISTRO DE RECETARIOS ELECTRÓNICOS al cual los responsables de las plataformas y/o sistemas que cuentan con la capacidad técnica de prescribir recetas electrónicas y/o digitales, órdenes de estudios, prácticas y cualquier otra indicación, deberán informar el formato y modelo de las recetas a emitir, así como determinar los datos exigibles tomando como base a los campos mínimos vigentes en la Reglamentación de la Ley N° 17.132 y sus modificatorias, definir los requisitos y procedimientos y auditar su cumplimiento”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Reglamentación de la Ley N° 27.553, aprobada por el Decreto N° 98 del 27 de febrero de 2023, que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación, en coordinación con las autoridades jurisdiccionales y los organismos con incumbencia en la materia, deberá garantizar el desarrollo de los procesos que permitan la implementación de la ley que por el presente se reglamenta, promoviendo la interoperabilidad de las plataformas, acordando los mecanismos de acceso a la firma digital o electrónica de los profesionales de la salud, en coordinación con las áreas competentes, los desarrollos tecnológicos, la conectividad requerida y los consensos para operar en la RED NACIONAL DE INTEROPERABILIDAD EN SALUD mediante el uso de la LICENCIA SANITARIA FEDERAL. Cuando resulte necesario, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales promover el dictado de las leyes de adhesión jurisdiccional que contemplen los cambios en las respectivas leyes de ejercicio profesional y sus regímenes sancionatorios”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como primer párrafo al artículo 1° de la Reglamentación de la Ley N° 17.565, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 7123 del 15 de noviembre de 1968 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“La venta y despacho deben realizarse desde la farmacia, en presencia de un farmacéutico responsable (Director Técnico y/o farmacéutico auxiliar), su venta y entrega al paciente podrá ser acordada por canales electrónicos determinados por la farmacia, mediante traslado al lugar que éste disponga a su conveniencia, siendo responsabilidad del profesional farmacéutico garantizar que el traslado se realice de modo seguro conforme los requisitos aplicables y los que la autoridad sanitaria establezca a tal efecto”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Reglamentación de la Ley N° 17.565, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 7123 del 15 de noviembre de 1968 y sus modificatorios, que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 6°.- A los efectos del artículo que se reglamenta, considérase:

a) despacho nocturno en casos de urgencia, el que les sea requerido a las farmacias, aunque no se hallen de turno.

b) ‘turnos’, los que cumplan las farmacias además de su horario habitual de atención al público.

La Autoridad Sanitaria confeccionará la lista de turnos de farmacias, estableciendo los días calendarios respectivos, solo para los turnos nocturnos o para días feriados que se hayan establecido de modo obligatorio conforme lo estime conveniente, debiendo adoptar las providencias necesarias para su más adecuada y amplia difusión”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Reglamentación de la Ley N° 17.565, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 7123 del 15 de noviembre de 1968 y sus modificatorios, que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 9°.- A los efectos del artículo que se reglamenta considéranse:

a) Productos de “expendio legalmente restringido”, aquellos que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas y deban -de acuerdo a las normas legales vigentes- ser prescriptos en formularios oficializados y conforme al modelo aprobado por el MINISTERIO DE SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).

b) Productos de “expendio bajo receta archivada”, aquellos que el MINISTERIO DE SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), considere que deban ser despachados al público con tales requisitos.

Para la prescripción en recetas electrónicas y/o digitales deberá cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley N° 27.553 y su Reglamentación.

Las recetas electrónicas y/o digitales deberán ser asentadas en el archivo digital puesto a disposición para tal fin una vez despachadas y firmadas electrónica y/o digitalmente por el farmacéutico que realizó la dispensa, acorde la forma y procedimiento que establezca el MINISTERIO DE SALUD.

Análogo procedimiento deberá seguir el Director Técnico y/o farmacéutico auxiliar con las fórmulas magistrales que despache, siempre que su composición se integre por las sustancias establecidas bajo la presente condición de venta, y deberá agregar al envase -tal como lo dispone el MINISTERIO DE SALUD para los productos elaborados en establecimientos industriales farmacéuticos- la leyenda “Este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva receta”. Los que no se ajusten a esta exigencia serán comisados y los responsables de su elaboración serán pasibles de las sanciones que fija la ley.

c) Productos de “expendio bajo receta”, aquellos que el MINISTERIO DE SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), considere que deban ser despachados al público con tales requisitos.

Los Directores Técnicos y/o farmacéuticos auxiliares están obligados a firmar electrónica o digitalmente las recetas, cuando ellas contengan fórmulas magistrales y oficiales, siendo responsables de su correcta preparación.

Cuando en la receta se encuentre omitido el tamaño de la presentación o contenido del envase, se deberá despachar la de menor contenido.

d) Los productos de “expendio libre” son aquellos que el MINISTERIO DE SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), haya autorizado con tales características”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 10 de la Reglamentación de la Ley N° 17.565, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 7123 del 15 de noviembre de 1968 y sus modificatorios, que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 10.- Los registros y los archivos digitales a los que hace referencia el artículo que se reglamenta deberán ser llevados al día y ser puestos a disposición y exhibidos, en los casos que corresponda, a los Inspectores de la Autoridad Sanitaria, a su requerimiento.

El registro recetario deberá firmarlo el Director Técnico de la farmacia diariamente al final de la última receta, garantizando su seguridad, inalterabilidad e integralidad.

La Autoridad de Aplicación determinará y actualizará los requisitos y contenidos mínimos que deberán llevar todos los archivos digitales mencionados en el artículo que se reglamenta. Cada farmacia deberá garantizar la existencia de libros digitales o electrónicos de recetario, contralor de estupefacientes, contralor de psicotrópicos y de inspecciones, conforme al cronograma que la Autoridad de Aplicación establezca; contando con respaldo sustituto hasta tanto este se encuentre disponible en soporte digital o electrónico”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 25 de la Reglamentación de la Ley N° 17.565, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 7123 del 15 de noviembre de 1968 y sus modificatorios, que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 25.- El Director Técnico de la farmacia está obligado a:

a) practicar los ensayos y comprobaciones destinados a determinar la pureza de las drogas, productos químicos y preparaciones oficiales que se utilizan en la farmacia bajo su dirección y a eliminar los que no reúnan aquella condición;

b) preparar las fórmulas magistrales;

c) vigilar que en la farmacia bajo su dirección solo se acepten las recetas extendidas por las personas autorizadas por la Ley Nº 17.132 a efectuarlas, así como por todo médico veterinario matriculado, veterinario matriculado ante la autoridad jurisdiccional competente según lo establezca la normativa vigente.

d) adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de las drogas y medicamentos;

e) mantener en la farmacia bajo su dirección, actualizados y en condiciones, todos los elementos que determine la Autoridad Sanitaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de esta Reglamentación”.

ARTÍCULO 12.- Deróganse los artículos 14, 15, 16, 27, 40, 41, 42 y 44 de la Reglamentación de la Ley N° 17.565, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 7123 del 15 de noviembre de 1968 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 13.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día 1° de julio de 2024.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – E/E Guillermo Francos – Mario Antonio Russo

e. 22/04/2024 N° 22896/24 v. 22/04/2024

Fecha de publicación 22/04/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 340/2024: SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 340/2024
DECTO-2024-340-APN-PTE – Ayuda económica previsional.
Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-37247875-ANSES-DGDNYP#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 116 del 29 de diciembre de 2023, 81 del 23 de enero de 2024, 177 del 22 de febrero de 2024, 268 del 20 de marzo de 2024 y su modificatorio 282 del 27 de marzo de 2024 y 274 del 22 de marzo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y se integró al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).

Que a través de la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema de reparto.

Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó con alcance nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM).

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o más y otras pensiones graciables.

Que la Ley N° 27.609, de Índice de Movilidad Jubilatoria, comenzó a aplicarse a partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando una situación de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico.

Que la grave situación socioeconómica que atraviesa nuestro país ha ocasionado, entre otras cuestiones, un alza acelerada del índice de precios, con especial incidencia en los adultos mayores de menores ingresos, para quienes es necesario acudir a su sostenimiento.

Que a través de los Decretos Nros. 116/23 y 81/24 se han otorgado DOS (2) ayudas económicas previsionales por un monto máximo de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($55.000) cada una, abonadas en los meses de enero y febrero de 2024.

Que mediante el Decreto N° 177/24 se otorgó una nueva ayuda de PESOS SETENTA MIL ($70.000), abonada en el mes de marzo de 2024, atendiendo así las contingencias que atraviesan las personas beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que se encuentran en el rango más bajo de ingresos.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 se modificó la fórmula de movilidad jubilatoria con el fin de mantener el poder adquisitivo de las prestaciones de los adultos mayores, actualizadas por la movilidad establecida por la Ley N° 27.609, y evitando así que continúen perdiendo su capacidad de compra.

Que en el contexto señalado, a través de los Decretos N° 268/24 y su modificatorio N° 282/24, la ayuda económica previsional correspondiente al mensual abril de 2024 se readecuó en virtud de la aplicación del régimen de transición y empalme dispuesto por el citado Decreto de Necesidad y Urgencia.

Que toda vez que la situación descripta continúa afectando el universo mencionado, resulta menester otorgar una nueva ayuda económica previsional por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000) para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual a PESOS CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS ($190.141,60).

Que, asimismo, para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al monto de PESOS CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS ($190.141,60), la ayuda económica previsional será igual a la suma necesaria hasta alcanzar el tope de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS ($260.141,60).

Que la ayuda económica previsional se procederá a abonar en el mes de mayo de 2024.

Que la mencionada ayuda alcanzará a las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05, a los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y a los beneficiarios de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que para percibir la ayuda económica previsional, los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación, y la misma no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la ayuda económica previsional.

Que la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase una ayuda económica previsional por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000), que se abonará en el mes de mayo de 2024.

ARTÍCULO 2º.- La ayuda económica previsional instituida en el artículo 1º será liquidada por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a:

a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;

b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;

c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual a PESOS CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS ($190.141,60), la ayuda económica previsional será equivalente a PESOS SETENTA MIL ($70.000).

ARTÍCULO 4º – Establécese que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al monto de PESOS CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS ($190.141,60), la ayuda económica previsional será igual a la suma necesaria hasta alcanzar el tope de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS ($260.141,60).

ARTÍCULO 5º.- Para percibir la presente ayuda económica previsional, los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la ayuda económica previsional que se otorga por el presente decreto.

ARTÍCULO 7º.- La ayuda económica previsional que se otorga por el presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas de la ayuda económica previsional.

ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente decreto.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – E/E Guillermo Francos – Sandra Pettovello

e. 22/04/2024 N° 22891/24 v. 22/04/2024

Fecha de publicación 22/04/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 302/2024: ARGENTINA DIGITAL

ARGENTINA DIGITAL
Decreto 302/2024
DNU-2024-302-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-29557568-APN-SDYME#ENACOM, la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 267 del 29 de diciembre de 2015, 260 del 12 de marzo de 2020, 311 del 24 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 690 del 21 de agosto de 2020 y 863 del 29 de diciembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Argentina Digital N° 27.078, sancionada el 16 de diciembre de 2014, se declaró de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes.

Que su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.

Que en su versión original la Ley Argentina Digital N° 27.078 estableció, en su artículo 15, el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC.

Que, asimismo, originariamente en el artículo 48 de la referida Ley Argentina Digital N° 27.078 se estableció, como regla, que los licenciatarios de Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación; no obstante, incorporó como excepción que la Autoridad de Aplicación podía regular las tarifas de servicios públicos esenciales y estratégicos de TIC en competencia, la de los prestados en función del Servicio Universal y las de aquellos que se determinen por razones de interés público.

Que a través del Decreto N° 267/15 se introdujeron modificaciones a la referida Ley Argentina Digital N° 27.078 y se creó como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078 y sus modificatorias y reglamentarias al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), como ente autárquico y descentralizado, con plena capacidad jurídica para actuar en ámbitos del derecho público y privado.

Que por el artículo 22 del citado Decreto N° 267/15 se derogó el reseñado artículo 15 de la Ley Argentina Digital N° 27.078.

Que, asimismo, por el citado artículo se derogó el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Argentina Digital N° 27.078, esto es, la potestad de la Autoridad de Aplicación de regular las tarifas de servicios públicos esenciales y estratégicos de TIC en competencia, las de los prestados en función del Servicio Universal y las de aquellos que se determinen por razones de interés público.

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, como consecuencia de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud en relación con la COVID-19. Durante ese período, y atento a las particularidades del caso, el ENACOM suscribió acuerdos con las licenciatarias de servicios de TIC y las licenciatarias de servicios móviles para atender las razones excepcionales y particulares que se enfrentaban debido a la pandemia.

Que mediante el Decreto N° 311/20 se dispuso que las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrían disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios especificados en el artículo 3° de dicha norma, en caso de mora o falta de pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020. Esta disposición fue posteriormente ampliada.

Que mediante el Decreto N° 690/20 se introdujeron importantes modificaciones permanentes a la Ley Argentina Digital N° 27.078. Por su artículo 1° se incorporó el artículo 15 a la mencionada ley, conforme el cual los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios de servicios TIC son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia, estableciendo que la autoridad de aplicación garantizaría su efectiva disponibilidad.

Que por el artículo 2° del citado Decreto N° 690/20 se sustituyó el artículo 48 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y se estableció como regla que los licenciatarios de los servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, deberán cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación; agregando que la autoridad de aplicación regulará los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de los prestados en función del Servicio Universal y los de aquellos que determine dicha autoridad de aplicación por razones de interés público.

Que, asimismo, se determinó la obligación de la Autoridad de Aplicación de establecer en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria de los licenciatarios, la que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.

Que por el artículo 3° del citado Decreto N° 690/20 se modificó el artículo 54 de la Ley Argentina Digital N° 27.078, incorporándose como servicio público al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades, determinando que la Autoridad de Aplicación regulará sus precios así como que establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria de los licenciatarios, la que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.

Que por el artículo 4° del mentado Decreto N° 690/20 se suspendió, en el marco de la emergencia ampliada por el Decreto N° 260/20, cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por los licenciatarios TIC, incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico y los correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades, extendiendo su aplicación a los servicios de televisión satelital por suscripción.

Que por último corresponde recordar que mediante el Decreto N° 690/20 se designó al ENACOM como Autoridad Aplicación del mismo, el que debía dictar las normas complementarias necesarias para su cumplimiento.

Que también es importante señalar que mediante el Decreto N° 863/22 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria declarada mediante la Ley N° 27.541, -que fuera extendida oportunamente por el mencionado Decreto N° 260/20- hasta el 31 de diciembre de 2023.

Que sin perjuicio de las normas excepcionales señaladas y su correlato con las medidas adoptadas, lo cierto es que el Decreto N° 690/20 establece una modificación esencial sobre el marco jurídico del sector, que debe ser corregida con el fin de salvaguardar las reglas que permitan el desarrollo de un mercado en competencia y la libre fijación de precios de los servicios prestados.

Que, asimismo, es dable remitir a los postulados del artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, entendiendo que resulta necesario proveer los medios necesarios con el fin de lograr un mejor desarrollo de los servicios de telecomunicaciones acorde a las circunstancias fácticas y jurídicas reinantes.

Que es de destacar que ante el creciente desarrollo de los servicios de telecomunicaciones, la contemplación de las diferentes circunstancias del mercado resulta fundamental, tanto para favorecer su dinamismo y generar un equilibrio competitivo sostenible como para asegurar una mayor oferta de servicios a los usuarios a precios justos y con mayor calidad, extremos que se contraponen con la regulación tarifaria establecida por el Decreto N° 690/20.

Que en cuanto al fondo de la cuestión, es importante mencionar que los servicios de TIC han sido creados en competencia, así como la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, siendo una facultad esencial para su desarrollo y crecimiento la posibilidad de que los licenciatarios puedan fijar los precios de sus servicios libremente.

Que con relación a los distintos cambios normativos establecidos por el Decreto N° 690/20, cabe resaltar que su aplicación ha sido limitada debido a las distintas resoluciones judiciales que obtuvieron los licenciatarios para evitarla.

Que como consecuencia de dicha limitación judicial, se logró evitar la distorsión de precios relativos en cuanto al valor fijado por tarifas impuestas desde la Autoridad de Aplicación y los precios oportunamente percibidos por los licenciatarios, esquema que no ha podido replicarse en servicios públicos que mantuvieron una gran distorsión de precios relativos que los afecta.

Que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) representan no solo un portal de acceso al conocimiento, a la educación, a la información y al entretenimiento, sino que constituyen además un punto de referencia y un pilar fundamental para la construcción del desarrollo económico y social.

Que asimismo, y como consecuencia del avance y desarrollo de las TIC, se produjo un desarrollo exponencial de la telefonía celular, convirtiéndose en la actualidad en el medio de comunicación más importante, incluyendo la transmisión de datos, con lo cual se hace imperioso restaurar la plena vigencia de un marco jurídico donde se garanticen las reglas necesarias para que la población pueda acceder a un servicio con estándares de calidad e igualdad de trato y sin intromisiones distorsivas por parte del Estado.

Que en atención al interés público comprometido propio de la naturaleza de los servicios de TIC, resulta de suma urgencia liberar el mercado y obtener el libre desarrollo de tales servicios.

Que en cuanto al análisis concreto sobre las implicancias del Decreto N° 690/20 no puede soslayarse, tal como se ha dicho, que introdujo modificaciones de carácter permanente a la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias, por declarar servicios públicos con precios regulados a servicios de TIC de libre competencia.

Que dichos servicios de TIC fueron creados, regulados y controlados por el Estado Nacional bajo la forma y condiciones de libre competencia, y mediante el Decreto N° 690/20 se alteró sustancialmente su naturaleza jurídica incluyéndolo en un sistema de total regulación, con amplias prerrogativas del Estado para incidir en la actividad, fijando un régimen de ajuste de precios y tarifas.

Que, en este sentido, cabe señalar que las disposiciones de carácter permanente que el mencionado decreto contiene, relativas a la fijación de los precios por la autoridad de aplicación, así como la prestación básica universal obligatoria que establece, deben quedar sin efecto con el fin de restaurar el marco normativo de libre competencia.

Que el Decreto N° 690/20 es asimilable a una ley sancionada por el CONGRESO DE LA NACIÓN, toda vez que fue dictado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en Acuerdo General de Ministros, en uso de las facultades consagradas en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, a tenor de lo expuesto, corresponde introducir ciertas modificaciones a la Ley N° 27.078 y derogar el Decreto N° 690/20, ello con el fin de restaurar el marco normativo que establecía que los licenciatarios de servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.

Que ha tomado debida intervención el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, conforme las instrucciones que se impartieran mediante el artículo 4°, inciso d) del Decreto N° 89/24.

Que ha tomado debida intervención la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la situación de urgencia y necesidad descripta hace imposible seguir el trámite normal para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MNISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 48.- Regla. Los licenciatarios de Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 54.- Servicio Público Telefónico. El Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio público”.

ARTÍCULO 3°.- Derógase el Decreto N° 690 del 21 de agosto de 2020.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 15 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Guillermo Francos – Diana Mondino – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Antonio Russo – Sandra Pettovello

e. 10/04/2024 N° 19867/24 v. 10/04/2024

Fecha de publicación 10/04/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 301/2024: LEY DE MINISTERIOS

LEY DE MINISTERIOS
Decreto 301/2024
DNU-2024-301-APN-PTE – Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-29983812-APN-DNDO#JGM, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por los Decretos Nros. 8/23 y 110/24 se modificó en último término la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), estableciéndose los Ministerios y las Secretarías Presidenciales que asistirán y posibilitarán la actividad del Presidente de la Nación.

Que resulta necesario incorporar la Secretaría de Planeamiento Estratégico Normativo como Secretaría Presidencial y adecuar el rango y jerarquía del titular de la Secretaría de Prensa.

Que la medida propuesta resulta impostergable para la gestión del gobierno.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 9º del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:

1. General

2. Legal y Técnica

3. De Planeamiento Estratégico Normativo

4. De Prensa.

Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás Secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial.

Las personas a cargo de las Secretarías General y Legal y Técnica, dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, tendrán rango y jerarquía de Ministro”.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Guillermo Francos – Diana Mondino – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Antonio Russo – Sandra Pettovello

e. 09/04/2024 N° 19486/24 v. 09/04/2024

Fecha de publicación 09/04/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 281/2024: IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Decreto 281/2024
DECTO-2024-281-APN-PTE – Decreto N° 912/2021. Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-28872369-APN-DGDA#MEC, el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto N° 912 del 30 de diciembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.667 se introdujeron modificaciones en el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, en ese sentido, se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, durante la vigencia del mencionado gravamen, la facultad de disminuir las alícuotas aplicables a los bienes situados en el exterior, de verificarse la repatriación de activos financieros situados en el exterior.

Que, en virtud de ello, a través del artículo 2° del Decreto N° 912 del 30 de diciembre de 2021 se definió el concepto de “repatriación” y se entendió por tal al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros enumerados en el cuarto párrafo del artículo 25 de la ley del tributo, pertenecientes a las personas humanas residentes en el país y las sucesiones indivisas radicadas en él.

Que, en el contexto actual, se estima oportuno prorrogar el plazo previsto en el citado decreto, respecto del período fiscal 2023, hasta el 30 de abril de 2024, inclusive, de manera tal de permitir que los responsables del impuesto y los profesionales en Ciencias Económicas cuenten con un plazo adicional para adoptar la decisión que consideren conveniente y para desarrollar las tareas vinculadas a la repatriación.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase desde su vencimiento y hasta el 30 de abril de 2024, inclusive, la fecha de repatriación prevista para el período fiscal 2023, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 912 del 30 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Luis Andres Caputo

e. 27/03/2024 N° 17272/24 v. 27/03/2024

Fecha de publicación 27/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 278/2024: ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Decreto 278/2024
DECTO-2024-278-APN-PTE – Decreto N° 918/2012. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-23575627-APN-DGDYD#UIF, las Leyes Nros. 25.246 y 26.734 y el Decreto N° 918 del 12 de junio de 2012 y su modificatorio, N° 489 del 16 de julio de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT) desde el año 2000.

Que el GAFI es un ente intergubernamental cuyo mandato es promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas a través de la fijación de estándares denominados “Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”, conocidos como sus “40 Recomendaciones”, así como evaluar su implementación.

Que dichas recomendaciones priorizan la necesidad de que las jurisdicciones, a través de las denominadas Evaluaciones Nacionales de Riesgos de Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, identifiquen, evalúen y entiendan sus propios riesgos en la materia.

Que en el marco de la Evaluación Nacional de Riesgos de Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, el entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) advirtieron la posibilidad de mejorar el cumplimiento técnico de la Recomendación 6 del GAFI sobre “Sanciones financieras dirigidas relacionadas con el terrorismo y el financiamiento del terrorismo”.

Que la mencionada recomendación se instrumentó en la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley Nº 26.734, sancionada en el año 2011, mediante la cual se reforzó el sistema de prevención y lucha contra estos flagelos al modificar las disposiciones penales vinculadas al terrorismo y su financiación y al facultar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 6° de la citada norma legal, para llevar a cabo el congelamiento administrativo de activos vinculados a dichas acciones delictivas mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente.

Que por medio del artículo 2° del Decreto N° 489/19 se incorporó al Decreto N° 918/12 el Capítulo VI (artículos 23 a 32) denominado REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO, órgano registral cuya creación se dispuso en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (conf. artículo 23). El mencionado REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET) tiene por finalidad brindar acceso e intercambio de información sobre personas humanas, jurídicas y entidades vinculadas a actos de terrorismo y/o su financiamiento y facilitar la cooperación doméstica e internacional para prevenir, combatir y erradicar el terrorismo y su financiamiento; el Registro será de acceso público con los alcances que establezca la mencionada jurisdicción ministerial, actual MINISTERIO DE JUSTICIA, resguardando la protección de datos a través de las medidas de seguridad pertinentes y determinando la forma de acceso a la información, según los términos del artículo 24 del citado decreto.

Que, a su vez, la actualización de la Evaluación Nacional de Riesgos de Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva incluyó entre sus vulnerabilidades ciertas deficiencias en el marco normativo que, mediante el dictado del presente, se encontrarán parcialmente subsanadas.

Que mediante este decreto se busca fortalecer el marco normativo e institucional vigente en torno al cumplimiento de los estándares internacionales en la materia y las resoluciones del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS relacionadas con aquella, a cuyo fin se actualiza el Decreto N° 918/12, teniendo en cuenta que dicha norma ha sido bien valorada por el GAFI y se encuentra produciendo resultados satisfactorios.

Que, en primer lugar, se modifican parcialmente las definiciones de congelamiento administrativo, de bienes y dinero, con el propósito de ajustarlas a los estándares internacionales en la materia.

Que, a su vez, se agrega la definición del concepto “sin demora”, con la finalidad de clarificar que su ejecución debe ser inmediata.

Que, por otra parte, se amplía a todos los sujetos obligados ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la obligación de efectuar, sin demora e inaudita parte, el congelamiento de los bienes u otros activos involucrados en las operaciones cuando se verifique una Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo.

Que, asimismo, se acorta el plazo dentro del cual puede hacerse efectiva la autorización judicial para autorizar, a petición de parte, la realización de las operaciones en las que se probare que los bienes u otros activos afectados fueran necesarios para sufragar gastos extraordinarios o gastos básicos de los bienes que hubiesen sido congelados administrativamente, a los efectos de ajustarlo a la Resolución 1452 (2002) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

Que, por último, se añade que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), por intermedio del Grupo Egmont, podrá requerir la cooperación de terceros países para dictar el congelamiento administrativo de bienes u otros activos de las personas humanas, jurídicas o entidades en virtud de la Resolución 1373 (2001) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS y que la solicitud describirá detalladamente todos los datos de la persona o entidad individualizada en el pedido, así como los motivos que fundamenten de manera suficiente la aplicación de la medida.

Que estas mejoras en los mecanismos previstos en el Decreto N° 918/12 y su modificatorio tendrán consecuencia directa también en la efectividad del sistema nacional de prevención y combate de los referidos delitos.

Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de las jurisdicciones competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Capítulo I del Decreto Nº 918/12 y su modificatorio por el siguiente:

“CAPÍTULO I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. Reglaméntanse las medidas y procedimientos previstos en el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, sobre congelamiento administrativo de bienes u otros activos vinculados a las actividades delictivas del artículo 306 del CÓDIGO PENAL y el procedimiento de inclusión y exclusión de personas designadas en las listas elaboradas de conformidad con las Resoluciones pertinentes del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente norma, se entenderá por:

a. Congelamiento administrativo: es la inmovilización de los bienes u otros activos, entendida como la retención y prohibición inmediata de su libre disposición, incluida la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de estos que pertenezcan o sean controlados, íntegra o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas.

b. Bienes u otros activos: son los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea taxativa, créditos bancarios, cheques de viajero, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio o letras de crédito y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, devengados o generados por, tales bienes u otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para obtener fondos, bienes o servicios, siempre que íntegra o conjuntamente sean propiedad o estén bajo control, directa o indirectamente, de personas o grupos designados por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, o que puedan estar vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CÓDIGO PENAL.

c. Sin demora: es la ejecución inmediata a efectos de prevenir la fuga o disipación de bienes u otros activos que estén ligados a terroristas, a organizaciones terroristas o a aquellos que financien el terrorismo.

d. Sujetos obligados: son las personas humanas o jurídicas enumeradas en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto Nº 918/12 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- SUJETOS OBLIGADOS. Los sujetos obligados deberán verificar el listado de personas humanas, jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones.

Los sujetos obligados deberán efectuar, sin demora e inaudita parte, el congelamiento de los bienes u otros activos involucrados en las operaciones cuando se verifique alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 3º del presente, procediendo a congelar:

a) todos los fondos y otros activos pertenecientes o controlados por la persona o entidad designada y no solo los que puedan estar vinculados a un acto, plan o amenaza terrorista en particular;

b) los bienes u otros activos pertenecientes o controlados total o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas;

c) los bienes u otros activos derivados o generados por bienes u otros activos pertenecientes o controlados directa o indirectamente por personas o entidades designadas; o

d) los bienes u otros activos de personas y entidades que actúan en nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas.

Asimismo, los sujetos obligados deberán informar, inmediatamente, a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la aplicación de la medida de congelamiento y emitir, sin demora alguna, un Reporte de Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 918/12 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- OPERACIONES AUTORIZADAS. El juez federal que intervenga con motivo del congelamiento dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) podrá autorizar, a petición de parte, la realización de las operaciones en las que se probare que los bienes afectados fueran necesarios para sufragar gastos extraordinarios o gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios profesionales de un importe razonable o reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos o tasas o cargos por servicios de tenencia o mantenimiento de bienes congelados u otros activos financieros o recursos económicos, de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) y modificatorias del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

La solicitud deberá comunicarse –por intermedio del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO– al Comité del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS creado en virtud de las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) de las NACIONES UNIDAS.

La autorización judicial podrá hacerse efectiva de no mediar decisión en contrario por parte del citado Comité dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la comunicación, conforme a las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 918/12 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- SOLICITUDES DE CONGELAMIENTO PROCEDENTES DE AUTORIDADES COMPETENTES EXTRANJERAS. Ante un pedido de congelamiento efectuado por una autoridad competente extranjera que invoque las disposiciones de la Resolución 1373 (2001) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS, sus sucesivas o modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) procederá sin dilación al análisis de su razonabilidad con consulta inmediata al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y al MINISTERIO DE SEGURIDAD, la que deberá ser contestada sin demora.

De considerarse procedente, podrá dictar la resolución de congelamiento, conforme al procedimiento previsto en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del presente decreto.

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) pondrá en conocimiento de la autoridad que requirió la medida el dictado de la misma, informando acerca del juzgado competente que entenderá sobre el asunto, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de dictada la Resolución.

La medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses prorrogable por igual término, por única vez, a petición de la autoridad que cursó la solicitud. Cumplido el plazo y de no haberse recibido un pedido de asistencia judicial en materia penal proveniente de la autoridad extranjera requirente que solicite el mantenimiento de la medida, el congelamiento cesará.

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), por intermedio del Grupo Egmont, podrá requerir la cooperación de Unidades de Inteligencia Financiera de terceros países para dictar el congelamiento administrativo de bienes u otros activos de las personas humanas, jurídicas o entidades en virtud de la Resolución 1373 (2001) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

La solicitud describirá detalladamente todos los datos de la persona individualizada en el pedido, así como los motivos que fundamenten de manera suficiente la aplicación de la medida”.

ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas complementarias, operativas y procedimentales que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Mariano Cúneo Libarona

e. 26/03/2024 N° 16825/24 v. 26/03/2024

Fecha de publicación 26/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)