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PorEstudio Balestrini

Disposición Conjunta 1/2023: MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO Y SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO Y SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Disposición Conjunta 1/2023
DISFC-2023-1-APN-SSPYME#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-99470786–APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/1992) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 298 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 102 de fecha 2 de abril de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias y 708 de fecha 17 de octubre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/1992 y modificatorios) y sus modificaciones se le asignó al MINISTERIO DE ECONOMÍA la facultad, entre otras, entender en la supervisión de los mercados de su competencia, interviniendo en los mismos en los casos en que su funcionamiento perjudique la lealtad comercial, el bienestar de los usuarios o las usuarias y de los consumidores o las consumidoras y el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo a los objetivos del desarrollo nacional.

Que a través del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios se creó el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO identificado como “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), cuya denominación fue sustituida por la de “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP), mediante el Artículo 56 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018.

Que, por medio de la Resolución N° 298 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se derogó la Resolución N° 353 de fecha 4 de julio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y se aprobó el modelo de Adenda N° 1 al “Contrato de Fideicomiso” y su texto ordenado, por el que se encomienda a la firma NACIÓN FIDEICOMISOS S.A. (actual BICE FIDEICOMISOS S.A.), la administración del Fideicomiso e instrumentación de las operaciones que apruebe el Comité Ejecutivo del “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP), de acuerdo a las Instrucciones que emita la Autoridad de Aplicación.

Que mediante el Artículo 11 del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, se designó al ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación del “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP), facultándolo para dictar las normas aclaratorias, complementarias y sanciones que resulten pertinentes.

Que por la Resolución N° 102 de fecha 2 de abril de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, se aprobaron el Reglamento de Acceso al “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP) y las “Características de los Proyectos y Sectores a Priorizar”, en el “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP).

Que a través del Decreto N° 451 de fecha 3 de agosto de 2022 se modificó la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92), y se estableció que el MINISTERIO DE ECONOMÍA es continuador a todos sus efectos del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, debiendo considerarse modificado por tal denominación cada vez que se hace referencia a la cartera ministerial citada en segundo término.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se establecieron las facultades de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, otorgando entre otras la facultad de evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que mediante el decreto citado en el considerando inmediato anterior se delinearon las facultades de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, otorgando a ésta la facultad de detectar las necesidades financieras de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES).

Que por medio de la Resolución N° 708 de fecha 17 de octubre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se delegó en la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA el ejercicio de las funciones de Autoridad de Aplicación del “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP) del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios.

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, se estableció que será objeto del “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP): (i) permitir un mayor acceso al financiamiento; (ii) promover la inversión y/o el consumo; (iii) contribuir al desarrollo de las cadenas de valor en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país; (iv) contribuir a la puesta en marcha y/o el sostenimiento de actividades y/o empresas con elevado contenido tecnológico, estratégicas para el desarrollo nacional o importantes para la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

Que, asimismo, por el inciso j) del Artículo 5° del decreto Ut Supra referido se definió como uno de los destinos posibles de los recursos del “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP), el fomento del consumo de bienes o servicios de origen nacional o con componentes nacionales, siempre que ello implique un impulso a productores o productoras de bienes o prestadores o prestadoras de servicios nacionales.

Que, por su parte, en el inciso c) del Artículo 7° del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, se estableció la posibilidad del que el “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP), otorgue aportes sin requisitos de devolución para aquellos casos debidamente justificados,

Que entre los días 19 y 25 de agosto del corriente año ciertas localidades de la REPÚBLICA ARGENTINA, sufrieron daños y/o robos en el marco de acontecimientos de público conocimiento ocurridos en ese período, acompañados de disturbios sociales.

Que el ESTADO NACIONAL ha decidido tomar medidas a fin de morigerar las consecuencias disvaliosas de los acontecimientos mencionados.

Que el sostenimiento de las actividades comerciales, resulta estratégico a la hora de fomentar las cadenas de valor de los distintos bienes y servicios que se producen en todo el Territorio Nacional, entendiendo a éstas como un eslabón fundamental que hacen de nexo entre los productores y los consumidores de los referidos bienes y servicios.

Que por ello resulta necesario implementar medidas que permitan rápidamente recuperar el capital de trabajo y los bienes de capital que fueron sustraídos de la capacidad comercial de las víctimas de los eventos aquí señalados.

Que, asimismo, resulta necesario delimitar el otorgamiento de Aportes No Reembolsables (ANRs) circunscribiendo dicha medida a los acontecimientos ocasionados en determinadas fechas, así como establecer los requisitos necesarios para dar cuenta de haber sufrido hechos delictivos.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios y la Resolución N° 708/22 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO

Y

EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

DISPONEN:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la implementación de una medida de asistencia financiera a los titulares de los establecimientos que fueron víctimas de daños y/o robos sufridos en el marco de los acontecimientos de público conocimiento ocurridos entre los días 19 y 25 de agosto de 2023 con la finalidad de apoyar la recomposición de su capital de trabajo y los bienes de capital afectados, necesarios para el normal desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 2°.- La asistencia consistirá en el otorgamiento de Aportes No Reembolsables (ANRs), conforme al inciso c) del Artículo 7° del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por hasta la suma de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000) por solicitante, que será determinado por el Comité Ejecutivo del “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP) y tendrá como destino la recomposición de la capacidad operativa de los solicitantes.

ARTÍCULO 3°.- Aquellos establecimientos que se encuentren adheridos al Programa “Precios Justos” y cuenten con una nómina mayor a CINCUENTA (50) empleados/as no podrán acceder al Aporte No Reembolsable (ANR) definido en la presente disposición si registran incumplimientos en el mencionado Programa.

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de acceder al Aporte No Reembolsable (ANR) aquí establecido, los establecimientos deberán acreditar ante el Comité Ejecutivo del “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP), mediante la presentación en la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), la documentación que a continuación se detalla:

a. Denuncia policial.

b. Certificación contable del registro del siniestro según el modelo que se pondrá a disposición en Argentina.gob.ar/produccion/financiamiento.

c. Constancia de CBU certificada perteneciente al comercio que sufrió el siniestro.

d. Documentación probatoria adicional que resulte pertinente (sumario policial, fotos, videos, certificación provincial y/o municipal, documentación que acredite la titularidad del establecimiento, entre otros).

e. Formulario de Solicitud según el modelo que se pondrá a disposición en Argentina.gob.ar/produccion/financiamiento.

f. Formulario de Información de Siniestro.

La falta de presentación de la documentación obligatoria mencionada previamente, así como también la verificación del supuesto establecido en el Artículo 2° de la presente medida dará lugar al rechazo de las solicitudes sin más trámite.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación del “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP), evaluará la pertinencia del otorgamiento o denegatoria del beneficio, así como su cuantía en función del encuadre temporal de los hechos denunciados y la información que surja de la certificación contable presentada, entre otros aspectos que oportunamente se disponga.

ARTÍCULO 6°.- El cupo total disponible para la presente convocatoria será de PESOS SETECIENTOS MILLONES ($ 700.000.000) y el gasto que demande la implementación de la medida será afrontado con los recursos del “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP), supeditado a la disponibilidad presupuestaria del Fideicomiso. La Autoridad de Aplicación del FONDEP y el Comité Ejecutivo del FONDEP, cada uno en el ámbito de su competencia, podrán disponer la ampliación del cupo referido.

ARTÍCULO 7°.- El Comité Ejecutivo del “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP), podrá disponer de la ampliación o limitación del encuadre temporal y decidir o disponer un límite geográfico en casos debidamente justificados de similares características así como también la modificación de la vigencia.

ARTÍCULO 8°.- El Comité Ejecutivo del “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP), se reserva la facultad de presentarse en las causas judiciales en el fuero y jurisdicción correspondientes incoadas a causa de las denuncias efectuadas por los beneficiarios y de solicitar el reembolso de la asistencia en aquellos casos con resolución judicial firme que desconocieran los hechos y será pasible de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en la Resolución N° 102 de fecha 2 de abril de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- Instrúyese a BICE FIDEICOMISOS S.A. en su carácter de fiduciario del “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP), a realizar los desembolsos oportunamente instruidos por la Autoridad de Aplicación del FONDEP en formato TXT por cuenta y orden del fideicomiso actuando como mero agente de pago.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su firma y tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre de 2023.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Faskowicz – Tomas Bernardo Canosa Argerich

e. 29/08/2023 N° 67887/23 v. 29/08/2023

Fecha de publicación 29/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 3998/2023: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 3998/2023
DI-2023-3998-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2023

VISTO el EX-2023-38390141- -APN-DPVYCJ#ANMAT, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una auditoría llevada a cabo por la Dirección de Bromatología y Zoonosis de la Municipalidad de Florentino Ameghino en un comercio de dicha localidad, donde detectó la comercialización de los productos: “Barra de chocolate con maní, sabor chocolate con maní, libre de gluten Sin TACC, Contenido neto: 75 gr., Consumir antes de:31/12/2023, RNE 02-041604 y RNPA en trámite, Certificado de habilitación municipal N° 21205, Calle 39 N° 1618, La Plata” y “Chocolate negro con maní, sabor chocolate con maní, libre de gluten Sin TACC. Consumir antes de: 31/12/2023. RNE/ RNPA: en trámite”, los cuales no cumplirían con la normativa alimentaria vigente.

Que atento a ello la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios de la provincia de Buenos Aires (DIPA) realizó una verificación de los registros exhibidos en el rótulo de los productos investigados que dió como resultado que tanto el Certificado de habilitación municipal N° 21205, como el número de Registro Nacional de Establecimiento (RNE) mencionado pertenecen a otra razón social que no cuenta con autorización para elaborar alimentos libre de gluten; y que no hay constancia de que se haya solicitado la inscripción de los productos al Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA).

Que en consecuencia, la DIPA emitió un alerta en su página web advirtiendo a la población en general, y a la comunidad celíaca en particular, que se abstengan de consumir éstos productos, y a los comerciantes que cesen su venta.

Que los productos declaran contener como ingredientes derivados de leche, de maní y de soja, pero los mismos no se declaran de acuerdo a lo dispuesto en artículo 235 séptimo del Código Alimentario Argentino (CAA), declaración de alérgenos y sustancias capaces de producir reacciones adversas en individuos susceptibles.

Que a raíz de ello, la DIPA determinó mediante la Disposición DISPO-2023-27-GDEBADIYPAMDAGP la prohibición de la elaboración, fraccionamiento, comercialización, conservación, transporte, expendio, exhibición, y tenencia del producto de los productos rotulados con la marca “LATTE CHOCOLATE” con “RNE N°02- 041.604”, y/o con registros de RNE y RNPA “en trámite” en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, por las razones antes expuestas.

Que en consecuencia, la DIPA notificó el Incidente Federal N° 3556 en el módulo del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del SIFeGA; alertó a todas las bromatológicas municipales, y ordenó, en caso de verificar la comercialización del mencionado producto en su jurisdicción, se proceda al decomiso.

Que dado que los productos se publicitan y promocionan en plataformas de venta en línea y digitales, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional del INAL notificó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria a fin de proceder a evaluar las medidas que considere adoptar.

Que atento a todo lo anteriormente mencionado, los productos se encuentran en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71, los artículos 6 bis, 13, 155, 235 séptimo y 1383 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios, mencionar en el rotulado un número de RNE perteneciente a otra razón social, mencionar la tramitación del número de RNPA cuando no hay registros de tal situación, por no indicar correctamente información obligatoria en su rótulo como los alérgenos y sustancias capaces de producir reacciones adversas en individuos susceptibles, y por estar falsamente rotulados al consignar en el rótulo el símbolo y la leyenda “Sin T.A.C.C.”, sin estar autorizados con tal atributo, resultando ser en consecuencia ilegales.

Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos, y en particular de la población celíaca, ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, y que se encuentren aptos para el consumo de quienes padecen celiaquía por no contener entre sus ingredientes, ni haber estado en contacto con, trigo, avena, cebada o centeno (TACC), es que el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional de los referidos productos.

Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° incisos ñ y o del Decreto Nº1490/92.

Que el procedimiento propuesto se encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº1490/92 y el Decreto Nº32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional de los productos: “Barra de chocolate con maní, sabor chocolate con maní, libre de gluten Sin TACC, Contenido neto: 75 gr., RNE 02-041604 y RNPA en trámite, Certificado de habilitación municipal N° 21205, Calle 39 N° 1618, La Plata” y “Chocolate negro con maní, sabor chocolate con maní, libre de gluten Sin TACC, RNE/ RNPA: en trámite” en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios, mencionar en el rotulado un número de RNE perteneciente a otra razón social, mencionar la tramitación del número de RNPA cuando no hay registros de tal situación, por no indicar correctamente información obligatoria en su rótulo como los alérgenos y sustancias capaces de producir reacciones adversas en individuos susceptibles, y por estar falsamente rotulados al consignar en el rótulo el símbolo y la leyenda “Sin T.A.C.C.”, sin estar autorizados con tal atributo, resultando ser en consecuencia ilegales. Las imágenes del rótulo de los productos mencionados se encuentran como anexo registrado con el número IF2023-40540108-APN-INAL#ANMAT, el que forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Manuel Limeres

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/06/2023 N° 43995/23 v. 13/06/2023

Fecha de publicación 13/06/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 4061/2023: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 4061/2023
DI-2023-4061-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2023

VISTO la Ley N° 16.463, los Decretos Nº 1490 del 20 de agosto de 1992 y modificatorios, Nº 150 del 20 de enero de 1992 (to. 1993) y sus modificatorios y normas complementarias y el expediente N° EX-2023-42369065-APN-ANMAT#MS, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 16.463 quedan sometidos a su régimen y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, las actividades de importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización y depósito, en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades.

Que el artículo 2º de la citada ley establece que las actividades mencionadas sólo podrán realizarse previa autorización y bajo el contralor de la autoridad sanitaria, en establecimientos por ella habilitados y bajo la dirección técnica del profesional universitario correspondiente; todo ello en las condiciones y dentro de las normas que establezca la reglamentación, atendiendo a las características particulares de cada actividad y a razonables garantías técnicas en salvaguarda de la salud pública y de la economía del consumidor.

Que el artículo 1º del Decreto N° 9763/64, reglamentario de la Ley 16.463, establece que el ejercicio del poder de policía sanitaria referido a las actividades indicadas en el artículo 1º de la mentada ley, y a las personas de existencia visible o ideal que intervengan en las mismas, se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación (hoy Ministerio de Salud), en las jurisdicciones que allí se indican.

Que por su parte el Decreto Nº 1490/92, crea esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un régimen de autarquía financiera y económica, con jurisdicción en todo el territorio nacional, asumiendo dichas funciones.

Que en virtud del artículo 3º, inciso a) del mencionado decreto, esta Administración Nacional tiene competencia, entre otras materias, en todo lo referente al control y fiscalización sobre la sanidad y la calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y tecnologías biomédicas y todo otro producto de uso y aplicación en medicina humana.

Que el Decreto Nº 150/92 (T.O. 1993), reglamentario de la Ley de Medicamentos N° 16.463, estableció una serie de definiciones, normas y procedimientos, que constituyen la base sobre la cual se sustenta con el registro, elaboración, fraccionamiento, expendio, comercialización, exportación e importación de medicamentos y especialidades medicinales.

Que mediante normas complementarias y modificatorias del mencionado Decreto, se establecieron regulaciones específicas para las diferentes categorías de medicamentos, entre ellos, sintéticos, semisintéticos, biológicos, vacunas, medicamentos herbarios, producto radiofarmacéutico.

Que la información sobre la estabilidad del ingrediente farmacéutico activo (IFA) y del medicamento es una parte integral del enfoque sistemático para la evaluación de los trámites de registro y modificaciones al registro.

Que el capítulo 1040 de la Farmacopea Nacional Argentina establece la información general para los estudios de estabilidad.

Que como consecuencia de los avances científicos y tecnológicos resulta necesario adoptar requerimientos internacionales sobre Estudios de Estabilidad, tales como los aprobados por la Organización Mundial de la Salud del 2018 (Anexo 10 TRS1010) y normas de ICH – International Council for Harmonisation (ICH Q1).

Que el proyecto de disposición se sometió a consulta pública.

Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Guía de Estabilidad que, como ANEXO DI-2023-59601019-APN-INAME#ANMAT, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Los estudios de estabilidad que deban presentarse en los trámites de registro y de modificaciones post registro deberán efectuarse y presentarse de acuerdo con lo establecido en la “Guía de Estabilidad” aprobada por el artículo 1° de la presente disposición.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la presente disposición entrará en vigencia a los 90 (noventa) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a las Cámaras de Especialidades Medicinales (CILFA, CAEME, COOPERALA, CAPGEN, CAPEMVeL), SAFYBI, Confederación Médica de la República Argentina (COMRA) y a la Confederación Farmacéutica Argentina (COFA). Publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Manuel Limeres

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/06/2023 N° 42211/23 v. 07/06/2023

Fecha de publicación 07/06/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 2/2023: JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Disposición 2/2023
DI-2023-2-APN-SSTI#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2023

VISTO el EX-2023-57826727- -APN-SSTI#JGM, el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 1865 del 14 de octubre de 2020 y modificatorios, y

CONSIDERANDO

Que, a través del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se creó la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN, estableciendo entre sus objetivos, “Diseñar, proponer y coordinar las políticas de innovación administrativa y tecnológica del ESTADO NACIONAL en sus distintas áreas, su Administración central y descentralizada, y determinar los lineamientos estratégicos y la propuesta de las normas reglamentarias en la materia”.

Que, la referida SECRETARÍA, tiene asimismo entre sus acciones, “Entender en el diseño de las políticas que promuevan la apertura e innovación y el gobierno digital, como principios de diseño aplicables al ciclo de políticas públicas en el Sector Público Nacional”.

Que, en virtud del Decreto enlistado previamente, se creó la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, dependiente de la Secretaría precitada, la cual tiene entre sus funciones la de “Promover la investigación y el desarrollo de proyectos de nuevas tecnologías informáticas, con alcance transversal, o comunes a los organismos de la Administración Pública Nacional”.

Que, por medio de la Decisión Administrativa N° 1865 del 14 de octubre de 2020 y modificatorios, se aprobó y modificó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, en este sentido, la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA precitada, estableciendo como responsabilidad primaria,”Conducir la formulación de políticas e implementación del proceso de desarrollo e innovación tecnológica para la transformación e innovación del ESTADO NACIONAL, así como también promover la integración de nuevas tecnologías, su compatibilidad e interoperabilidad”.

Que, es de público conocimiento, que a nivel global, existe un auge en el desarrollo e implementación de proyectos que involucren inteligencia artificial.

Que, a los efectos de armonizar principios generales para el abordaje ético de la inteligencia artificial, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) emitió la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial, a la que adhirieron una gran cantidad de países, entre los cuales se encuentra Argentina.

Que Argentina, a través de la mencionada SUBSECRETARÍA, participó del primer Foro Global sobre la Ética de la Inteligencia Artificial, cuyo lema fue “Asegurar la inclusión en el mundo de la Inteligencia Artificial”, reforzando la visión argentina de generar entornos regulatorios éticos para los proyectos de Inteligencia Artificial, garantizando desarrollos centrados en las personas, con perspectiva de género y de derechos humanos.

Que las soluciones tecnológicas basadas en inteligencia artificial permiten mayores niveles de automatización y el salto hacia sistemas descentralizados y predictivos para la toma de decisiones, las cuales permiten mejorar el diseño, implementación y evaluación de las políticas.

Que resulta necesario establecer reglas claras para garantizar que las bondades de cualquier desarrollo tecnológico puedan ser aprovechadas por todos los sectores de la sociedad y potenciar al ecosistema científico y tecnológico argentino, para fortalecer las capacidades de innovación, desarrollo y la producción de soluciones tecnológicas.

Que a su vez, dichas capacidades deben ser utilizadas en el marco de una estrategia más amplia que priorice la soberanía tecnológica, y permita dar respuesta a los problemas sociales, productivos y medioambientales del país.

Que, en consecuencia, se proyecta la aprobación de los principios éticos y recomendaciones para abordar las etapas de los proyectos basados en inteligencia artificial.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las competencias conferidas por el Decreto N.º 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° – Apruébanse las “Recomendaciones para una Inteligencia Artificial Fiable” que como ANEXO I (DI-2023-61676487-APN-SSTI#JGM) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° – Apruébase como ANEXO II (DI-2023-61679227-APN-SSTI#JGM el esquema gráfico de las etapas de Proyectos de Inteligencia Artificial que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3° – Establécese que la presente entrará en vigencia desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Agustina Brizio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/06/2023 N° 41133/23 v. 02/06/2023

Fecha de publicación 02/06/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 5/2023: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
Disposición 5/2023
DI-2023-5-APN-GCP#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2023

VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus modificatorios y normativa complementaria, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que posteriormente, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022 que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) -Índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a unidades productivas del Régimen General.

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de mayo de 2023, es necesario tomar los valores de los índices de marzo y febrero de 2023 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

Que, en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 27419.24 y 24980.16 respectivamente, se obtiene un valor de 1.0976 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS DOSCIENTOS DIECISIETE CON 26/100 ($ 217,26) arroja un monto de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 47/100 ($ 238.47).

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 238) para el Régimen General.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 4 del 11 de enero de 2019 y N° 47/21.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus modificatorias y normativa complementaria, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 238) para el devengado del mes de mayo de 2023.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de junio de 2023.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcelo Angel Cainzos

e. 12/05/2023 N° 34371/23 v. 12/05/2023

Fecha de publicación 12/05/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 9703/2022: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 9703/2022
DI-2022-9703-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2022

VISTO el EX-2022-95376976- APN-DGA#ANMAT, la Decisión Administrativa N° 641 del 25 de junio de 2021 y la Disposición N° 1 del 14 de febrero de 2022 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; y

CONSIDERANDO:

Que, a través de la Decisión Administrativa Nº 641/2021, se aprobaron los “REQUISITOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN PARA LOS ORGANISMOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”, que son aplicables a todas las entidades y jurisdicciones comprendidas en el inc. a) del art. 8° de la ley N° 24.156.

Que, a los fines de optimizar las herramientas de protección de los activos y recursos de información de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, la tecnología utilizada para su procesamiento, y dar acabado cumplimiento con la norma referida, deviene necesario y a los fines del cumplimiento de los requisitos de seguridad, se apruebe una Política de Seguridad de la Información.

Que, conforme lo establece el artículo 6° de la decisión administrativa antes mencionada, se deberán adoptar las medidas preventivas, detectivas y correctivas destinadas a proteger la información.

Que a través de la Disposición N° 1/ 2022 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se aprobó el “MODELO REFERENCIAL DE POLÍTICA DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN”.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5° de la DecisiónAdministrativa N° 641/21, oportunamente, se informó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD, mediante NO-2021-70972143-APN-ANMAT#MS, la asignación de las funciones relativas a la Seguridad de los Sistemas de Información de esta Administración.

Que, en dicho marco, la DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN elaboró la “POLITICA DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN DE ESTA ADMINISTRACIÓN NACIONAL” conforme IF-2022-107945503-APN-DGA#ANMAT.

Que la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACIÓN y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la “POLÍTICA DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA que, como anexo IF-2022-107945503-APN-DGA#ANMAT, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Ténganse por asignadas las funciones relativas a la Seguridad de los Sistemas de Información a la DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA, de conformidad con lo informado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º de la Decisión Administrativa N° 641/2021.

ARTÍCULO 3°.-Notifíquese la presente al personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA. Comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 4°.-Publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Dése a la Dirección General de Administración y a la Dirección de Recursos Humanos a los fines de lo previsto en el artículo 3°. Archívese.

Manuel Limeres

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/12/2022 N° 98953/22 v. 02/12/2022

Fecha de publicación 02/12/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 5/2022: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
Disposición 5/2022
DI-2022-5-APN-GCP#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2022

VISTO el Expediente EX-2021-75179595-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus modificatorios y normativa complementaria, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, el M.T.E. Y S.S. dispuso que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E) -Índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a unidades productivas del Régimen General.

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de septiembre, es necesario tomar los valores de los índices de julio y junio de 2022 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

Que en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 17.009,60 y 16.149,79 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0532 que multiplicado por el valor actual arroja un monto de PESOS CIENTO CUARENTA Y OCHO CON 51/100 ($ 148,51).

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS CIENTO CUARENTA Y NUEVE ($ 149).

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 4 del 11 de enero de 2019 y N° 47/21.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorias y normativa complementaria, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS CIENTO CUARENTA Y NUEVE ($ 149) para el devengado del mes de septiembre de 2022.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de octubre de 2022.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcelo Angel Cainzos

e. 19/09/2022 N° 74086/22 v. 19/09/2022

Fecha de publicación 19/09/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 4/2022: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
Disposición 4/2022
DI-2022-4-APN-GCP#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 17/08/2022

VISTO el Expediente EX-2021-75179595-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus modificatorios y normativa complementaria, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, el M.T.E. Y S.S. dispuso que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del corriente año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) -Índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a unidades productivas del Régimen General.

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de agosto, es necesario tomar los valores de los índices de junio y mayo de 2022 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

Que en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 16.149,76 y 15.270,36 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0575 que multiplicado por el valor actual arroja un monto de PESOS CIENTO CUARENTA CON 66/100 ($ 140,66).

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS CIENTO CUARENTA Y UNO ($141).

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y N° 47/21.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorias y normativa complementaria, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS CIENTO CUARENTA Y UNO ($ 141) para el devengado del mes de agosto de 2022.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de septiembre de 2022.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcelo Angel Cainzos

e. 18/08/2022 N° 63870/22 v. 18/08/2022

Fecha de publicación 18/08/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 3/2022: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
Disposición 3/2022
DI-2022-3-APN-GCP#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2022

VISTO el Expediente EX-2021-75179595-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus modificatorios y normativa complementaria, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que mediante la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, se fijó en PESOS CIENTO VEINTISIETE CON 65/100 ($ 127.65) el valor establecido por el Decreto N° 590/97 para todas las obligaciones del conjunto de empleadores del Sistema de Riesgos del Trabajo con vencimiento julio de 2022.

Que asimismo, dispuso que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto de 2022, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) –Índice no decreciente–, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a unidades productivas del Régimen General.

Que a su vez determinó que para el Régimen Especial de Casas Particulares será de aplicación para la actualización de la suma fija lo oportunamente determinado mediante Resolución M.T.E. Y S.S N° 467 /21.

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de julio, es necesario tomar los valores de los índices de mayo y abril de 2022 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

Que en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 15270,36 y 14677,19 respectivamente, se obtiene un valor de 1.0404 que multiplicado por el valor actual arroja un monto de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS CON 81/100 ($ 132.81).

Que en el caso del Régimen Especial de Casas Particulares es de aplicación la actualización del devengado del mes de julio conforme lo indicado en la Resolución M.T.E. Y S.S N° 467/21, para lo cual es necesario tomar los valores de los índices de mayo y febrero de 2022.

Que en consecuencia, de la división aritmética de dichos índices, 15270,36 y 12849,20 respectivamente, se obtiene un valor de 1.1884 que multiplicado por el valor actualizable de PESOS CIENTO ONCE CON 75/100 ($ 111.75) arroja un monto de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS CON 81/100 ($ 132.81).

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS CIENTO TREINTA Y TRES ($ 133).

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 467/21, las Resoluciones S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y N° 47/21.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorias y normativa complementaria, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS CIENTO TREINTA Y TRES ($ 133) para el devengado del mes de julio de 2022.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de agosto de 2022.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcelo Angel Cainzos

e. 19/07/2022 N° 55156/22 v. 19/07/2022

Fecha de publicación 19/07/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 104/2022: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 104/2022
DI-2022-104-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2022

VISTO el Código Civil y Comercial de la Nación y el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 500 del Código citado en el Visto indica expresamente que en el marco de una partición de comunidad de bienes en poder de un matrimonio con régimen comunitario “(…) El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias (…)”.

Que, luego los artículos 2369 y 2371 contemplan la posibilidad de efectuar la partición de una herencia en forma privada o judicial, respectivamente, describiendo las particularidades de cada caso.

Que para las particiones privadas resulta indispensable que todos los copartícipes estén presentes y sean plenamente capaces, en cuyo caso la partición podría hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.

Que con motivo de las distintas particiones comunitarias, en general, se producen diversas transferencias de dominios.

Que el Título II, Capítulo II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, regula en sus diferentes Secciones todas las formas de peticionar y registrar una transferencia de dominio de un automotor.

Que, en lo específico, la normativa precedentemente mencionada regula expresamente los supuestos de transferencias ordenadas en juicios sucesorios o instrumentadas por Escritura Pública en el marco de la adjudicación de un automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, más no hay una reglamentación específica para la registración de transferencias de dominio que se produzcan por la finalización de la indivisión mediante partición privada.

Que, si bien los postulados o preceptos del Código Civil y Comercial de la Nación son aplicables de manera directa e inmediata desde su entrada en vigencia, corresponde adecuar el cuerpo normativo registral que nos ocupa a las previsiones de dicho Código e incorporar una nueva Sección al Capítulo II citado en el Visto, así como ajustar el contenido de las Secciones 2ª y 3ª relacionadas con las transferencias instrumentadas por Escritura Pública y las transferencias ordenadas en juicio sucesorio, respectivamente.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, incisos a) y c) del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, la Sección 14ª “TRANSFERENCIA POR PARTICIÓN EXTRAJUDICIAL EN REGÍMENES DE COMUNIDAD”, que obra como Anexo IF-2022-58782829-APN-DNRNPACP#MJ de la presente.

ARTÍCULO 2°.-. Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, Sección 3ª de la forma en que a continuación se indica:

-Sustitúyase el texto del artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°.- No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene.

Tampoco se exigirá la inscripción de la declaratoria de herederos del causante cuando éstos hubieren efectuado una partición mediante Escritura Pública o instrumento privado de la herencia, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo establecido en las Secciones 2ª o 14ª, según corresponda.”

– Renumérase el artículo 3° como 4° e incorpórase como texto del artículo 3°, el siguiente:

“Artículo 3°.- En el supuesto en que la orden de inscripción sea efectuada a favor del cónyuge que ya reviste la titularidad del 100% del automotor como único heredero por tratarse de un bien ganancial, el trámite se procesará como rectificación de datos referida a la modificación del estado civil (de casado a viudo) y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP” en reemplazo de la Solicitud Tipo “08”.”

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, Sección 2ª de la forma en que a continuación se indica:

– Sustitúyase el texto del artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°.- Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, deberá hacerse constar en ésta:

a) En caso de disolución de la sociedad conyugal por divorcio:

1) La carátula del juicio;

2) El Juzgado y la Secretaría intervinientes;

3) Que la sentencia de divorcio se encuentra firme; o acompañar a la escritura testimonio judicial de la sentencia en el que conste que ésta se encuentra firme.

b) En caso de cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad a separación de bienes:

1) Que se ha acreditado dicha circunstancia conforme las exigencias establecidas en el artículo 449 del Código Civil y Comercial de la Nación.

2) Anotación en el Registro Civil correspondiente.

En el supuesto en que la adjudicación de la titularidad sea efectuada a favor de quien ya reviste la titularidad del 100% del automotor, el trámite se procesará como rectificación de datos y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP” en reemplazo de la Solicitud Tipo “08” indicada en el artículo 1° inciso b), modificando el estado Civil del titular registral de casado a divorciado o el carácter del bien de ganancial a propio, según corresponda, acompañando la documentación antes mencionada.”

– Renuméranse los artículos 3° y 4° como 4° y 5°, respectivamente, e incorpórase como texto del artículo 3°, el siguiente:

“Artículo 3°.- Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a favor de uno o varios herederos en el marco de un proceso sucesorio, deberá hacerse constar en esta:

a) La carátula del juicio;

b) El Juzgado y la Secretaría intervinientes;

c) La transcripción de la declaratoria de herederos o del testamento y el auto que ordene la inscripción a favor de los herederos, o acompañar a la escritura testimonio judicial con los datos indicados en este punto.

Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado.

En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento.”

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XV, Sección 2ª, como artículo 8°, el texto que a continuación se indica:

“Artículo 8°.- En los casos en que deba modificarse el dato referido al estado civil del titular registral o del carácter del bien, por haberse adjudicado el automotor al cónyuge que ostentaba ya el 100% de la titularidad en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal o del cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad a separación de bienes, respectivamente, se procesará como un trámite de rectificación de datos dando cumplimiento con los recaudos indicados en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, la Secciones 2ª, 3ª o 14ª, según corresponda”.

ARTÍCULO 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

María Eugenia Doro Urquiza

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/06/2022 N° 43593/22 v. 13/06/2022

Fecha de publicación 13/06/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)