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PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 750/2023: MESA INTERMINISTERIAL SOBRE INTELIGENCIA ARTIFICIAL

MESA INTERMINISTERIAL SOBRE INTELIGENCIA ARTIFICIAL
Decisión Administrativa 750/2023
DECAD-2023-750-APN-JGM – Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-79168904-APN-CGD#SGP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 124 del 21 de febrero de 2021 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, entre las atribuciones de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS está la de coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y de las distintas áreas a su cargo, realizando su programación y control estratégico, con el fin de obtener coherencia en el accionar de la administración e incrementar su eficacia.

Que mediante el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios -a través del cual se aprobaron el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría (ANEXO I) y los Objetivos de las Unidades Organizativas establecidas en dicho organigrama (ANEXO II)- se estableció entre los referidos objetivos de la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN el de “Participar en las iniciativas críticas del sector público relativas al uso de las tecnologías para el desarrollo de la economía del conocimiento, tales como la inteligencia artificial, las cadenas de bloques y otros proyectos que contribuyan a consolidar la soberanía tecnológica argentina, en coordinación con las áreas con competencia en la materia”.

Que, sentado ello, cabe recordar que la creciente incorporación de las aplicaciones habitualmente llamadas de Inteligencia Artificial representa uno de los cambios socio-tecnológicos más relevantes del siglo XXI debido tanto al potencial que traen aparejadas para la transformación de la producción y del trabajo, así como a las profundas consideraciones éticas que plantea su implementación.

Que, al respecto, procede destacar que la citada Secretaría ha desarrollado distintos cursos de acción relacionados con la cuestión a través del Consejo Económico y Social, el que según lo dispuesto por el Decreto N° 124/21 funciona en la órbita de aquella.

Que, por ello, se estima oportuno instituir un espacio de diálogo y análisis en el que se examine el impacto que la Inteligencia Artificial puede generar sobre la realidad socio-económica de nuestro país, considerando no solo las ventajas de su incorporación en la actividad privada o en la gestión de las políticas públicas, sino también los nuevos riesgos o consecuencias negativas para personas concretas o para la sociedad en su conjunto.

Que disponer de diagnósticos más precisos y avanzar en la elaboración de los marcos regulatorios necesarios para minimizar los impactos no deseados de la Inteligencia Artificial -ponderando a tal fin la experiencia que registran otros países- constituye una prioridad a la hora de garantizar que la tecnología aludida, adecuadamente abordada, abra nuevas oportunidades al desarrollo nacional.

Que, en ese sentido, resulta procedente crear la Mesa Interministerial sobre Inteligencia Artificial en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que se considera pertinente contar con la colaboración de la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en la coordinación de la Mesa referida, a tenor de lo hasta aquí expresado.

Que la citada Mesa Interministerial estará integrada por las siguientes jurisdicciones: la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE SEGURIDAD, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que, asimismo, se podrá invitar a otros actores del sector público y del sector privado cuando resulte menester para enriquecer el debate, considerando los temas específicos que en cada caso se traten.

Que la presente medida no implica erogación presupuestaria alguna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 100, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Créase la Mesa Interministerial sobre Inteligencia Artificial en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como ámbito transversal para abordar el avance y aplicación de la Inteligencia Artificial en diversos sectores de la economía y de la sociedad, de conformidad con un marco ético, de desarrollo sostenible y de transformación digital, y con la finalidad de diseñar una estrategia integral al respecto para ser aplicada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 2°.- La Mesa Interministerial creada por el artículo 1° de la presente será presidida por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y será coordinada por esta conjuntamente con la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, quienes adoptarán las medidas necesarias para su funcionamiento.

ARTÍCULO 3°.- La referida Mesa Interministerial sobre Inteligencia Artificial estará integrada por las siguientes jurisdicciones: la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE SEGURIDAD, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en su calidad de Órganos Coordinadores, podrán invitar a participar de la Mesa Interministerial a otras jurisdicciones, entidades públicas y/o privadas, y quedan facultadas para aceptar las propuestas que presente cualquier entidad especializada en la materia, o que tuviere algún interés en ella.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro

e. 08/09/2023 N° 71779/23 v. 08/09/2023

Fecha de publicación 08/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 6/2023: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 6/2023
RESOG-2023-6-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2023

VISTO: Las leyes N° 19.550 Ley General de Sociedades, en adelante “la LGS”, N° 22.315, (ley orgánica de la Inspección General de Justicia), N° 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor, cuyo Título III instituyó el régimen legal de las denominadas Sociedades por Acciones Simplificadas y N° 27.444, modificatoria de las leyes precitadas; la Resolución General IGJ N° 6/2017 modificada por su homóloga N° 8/2017 y la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la Inspección General de Justicia”); y

CONSIDERANDO:

Que, el art. 21 inc. b) de la Ley N° 22.315 atribuye a este organismo efectuar la interpretación con carácter general y particular de las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control.

Que, mediante la Resolución General IGJ N° 6/2017 y su modificatoria N° 8/2017, esta IGJ puso en práctica la referida atribución y en consideración a los criterios interpretativos que estatuyó, fueron reglamentados diversos aspectos del régimen de la Sociedad por Acciones Simplificada (la/s “SAS”, Ley N° 27.349, Título III, arts. 33 a 62), autolimitando dicha interpretación al ejercicio de funciones registrales.

Que, esa interpretación del derecho de fondo en sede de reglamentación puede ser llevada a cabo tanto para la revisión y eventual modificación de criterios sentados con anterioridad, como para establecer otros en otras materias susceptibles de interpretación, y plasmar en prescripciones normativas las resultantes.

Que, la interpretación de la ley de fondo puede ser llevada a cabo en punto a las atribuciones de fiscalización de esta Inspección General de Justicia (“IGJ”) y no solo las de registración matricular, en tanto se lo haga con consideración de la ley supletoriamente aplicable –Ley General de Sociedades N° 19.550 (la “LGS”)- de forma conciliada a las finalidades de la Ley 27.349.

Que, en referencia a las SAS, las finalidades de dicha ley se centran en poner a disposición de los emprendedores para el desarrollo de sus actividades una forma jurídica personificada de constitución y puesta en marcha rápida y sencilla y funcionamiento orgánico flexible conforme a las permisividades de la ley y en hacer posible en favor de ella –además de otros emprendedores que no adopten la forma jurídica de la SAS- el acceso al financiamiento a través de mecanismos que la misma ley contempla, tales como el del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (“FONDCE”), el Sistema de Financiamiento Colectivo y el Programa “Fondo Semilla” (arts. 14 y ss., 22 y ss. y 63, ley 27.349).

Que, por su parte, la Resolución General IGJ N° 7/2015 no enumera, dentro de las posibilidades u opciones de los otorgantes del instrumento constitutivo de la SAS, la transformación de la SAS en alguno de los tipos societarios regulados por la LGS 19.550, siendo este un tema en la actualidad requerido por este tipo societario, los operadores de derecho societario y la ciudadanía en general.

Que, a los efectos poder ordenar, orientar y cumplir con ese mandato, es necesario establecer una norma reglamentaria, orientada a regular dicho acto jurídico.

Que, por todo lo anteriormente expresado y en estricto uso del control de legalidad y funcionamiento de toda persona jurídica, y a fin de evitar la proliferación de litigios y la necesidad de consolidar la seguridad jurídica de todos quienes intervienen en el tráfico negocial, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, los artículos 1, 2 y 5 del Decreto Reglamentario N° 1493/1982 y normativa concordante,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Establécese un tratamiento diferenciado en el trámite de transformación de Sociedades por Acciones Simplificadas y un procedimiento optativo especial de intervención y rúbrica de libros.

ARTÍCULO 2°: Para la inscripción de la transformación societaria de las Sociedades por Acciones Simplificadas a cualquier tipo previsto por la ley 19.550 se debe presentar:

1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original del acuerdo de transformación, con una copia de tamaño normal y dos de margen protocolar (“margen ancho”). En este caso, no será de aplicación la forma alternativa prevista en el artículo 37, inciso b) de la ley 27.349. El documento debe contener:

a. La transcripción del acta del órgano de gobierno donde resulte la resolución social aprobatoria de la transformación;

b. El estatuto o contrato del nuevo tipo societario adoptado; debe constar el nexo de continuidad jurídica entre la razón o denominación social anterior a la transformación y la resultante de ésta, de modo que resulte indubitable que se trata de la misma sociedad;

c. Los nombres y demás datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1º de la Ley Nº 19.550, de los socios que continúen en la sociedad, los que se incorporen y los miembros de los órganos de administración, y en su caso, de fiscalización del tipo adoptado;

d. La constancia, respecto de los administradores, cuando corresponda por el tipo adoptado, de la vigencia o constitución, según el caso, de la garantía requerida en el artículo 76 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015, con mención de la fecha, monto y modalidad e individualización del documento del cual ello surja y del garante en su caso, salvo que, con esos mismos alcances, ello resulte del dictamen de precalificación;

e. La mención expresa de los socios recedentes y capitales que representan o en su defecto la manifestación de no haberse ejercido derecho de receso;

2. El balance general correspondiente a los estados contables aprobados del último ejercicio económico cerrado antes de la resolución de transformación, o balance especial de transformación –con copias de tamaño normal y dos copias protocolares (“margen ancho”) –, firmado por el representante legal, con informe de auditoría conteniendo opinión.

Para la medición de los bienes incluidos en el balance de transformación, se aplicarán las normas contables aplicables a balances de ejercicio.

3. Certificación de contador público, que debe contener:

a. Indicación de los libros rubricados y folios donde se hallare transcripto el balance de transformación;

b. En caso de existir saldos deudores de socios con incidencia sobre las cuentas de integración, informe sobre la registración de su cancelación, salvo reducción del capital en los importes correspondientes.

c. En caso de incorporación de socios, debe constar el detalle de la cuenta de integración, por socio y por rubro, en el capítulo “Patrimonio Neto”.

4. Inventario resumido de los rubros del balance especial de transformación certificado por contador público e informe de dicho profesional sobre el origen y contenido de cada rubro principal, el criterio de valuación aplicado y la justificación de la misma. No es necesario cumplir con lo requerido en este inciso si el balance especial de transformación cumple con las normas de exposición aplicables a los estados contables de ejercicio.

5. Constancia original de las siguientes publicaciones:

a. La prescripta por el artículo 77, inciso 4º, de la Ley Nº 19.550;

c. La requerida por el artículo 10 de la Ley Nº 19.550, si el tipo social que se adopta es el de sociedad por acciones o de responsabilidad limitada.

ARTÍCULO 3°: El inicio del trámite de transformación de las Sociedades por Acciones Simplificadas suspenderá, para la sociedad requirente, por el plazo de NOVENTA (90) días lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Resolución General IGJ Nº 13/2022.

ARTÍCULO 4°: Dentro de los NOVENTA (90) días posteriores a la fecha de inscripción de la transformación de la Sociedad por Acciones Simplificadas al nuevo tipo social adoptado, la sociedad deberá proceder a la transcripción de todos los asientos de sus libros contables y societarios llevados de forma digital a sus correspondientes libros rubricados en soporte papel. Podrá ser dispensada la transcripción, en el libro digital respectivo, del balance general o especial mencionado en el inciso 2 del artículo 2 de la presente, el cual deberá transcribirse en el correspondiente libro rubricado en soporte papel. Lo establecido en forma precedente en este artículo, no exime de la obligación de conservación de los registros digitales en los términos dispuestos por el artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 5°: La rogatoria de transformación de Sociedades por Acciones Simplificadas deberá efectuarse mediante su presentación ante la Mesa General de Entradas de la Inspección General de Justicia, no pudiendo conformarse por TAD (Trámite a Distancia) y se inscribirán, en caso de no merecer observaciones, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, computable desde su presentación.

ARTÍCULO 6°: Los requirentes podrán optar por solicitar de forma simultánea al inicio del trámite de transformación el pedido de rúbrica de los libros contables y societarios.

Para el caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, este Organismo emitirá las obleas de seguridad correspondientes a los siguientes libros comerciales y societarios: diario, inventario y balances, y actas de reuniones de gerentes y socios.

Para el caso de las Sociedades Anónimas y las Sociedades Anónimas Unipersonales, este Organismo emitirá las obleas de seguridad correspondientes a los siguientes libros: Diario, Inventario y Balances, y Actas de Reuniones de Asambleas, Actas de Reuniones de Directorio, Registro de Acciones/Accionistas y Depósito de Acciones y Asistencia a Asambleas.

Las Sociedades de Responsabilidad Limitada, Anónimas y Anónimas Unipersonales que lo requieran de forma expresa, podrán asimismo solicitar, para este trámite adicional, la rúbrica de los libros subdiarios IVA Compras e IVA Ventas.

En la oportunidad del retiro del instrumento constitutivo inscripto se procederá a rubricar los libros correspondientes. Los mismos deberán acompañarse a tal efecto por la mesa de entradas del área Intervención y Rúbrica, por el representante legal o persona autorizada. Serán requisitos necesarios: acompañar la totalidad de los libros a rubricar, exhibir documento de identidad, el formulario timbrado correspondiente y el instrumento constitutivo inscripto.

ARTÍCULO 7°: En todos los supuestos de transformación de Sociedades por Acciones Simplificadas deberá conciliarse su objeto social a lo dispuesto por el artículo 67 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015 y cumplir con el capital mínimo exigido para las sociedades anónimas.

ARTÍCULO 8°: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

e. 04/04/2023 N° 21977/23 v. 04/04/2023

Fecha de publicación 04/04/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 70/2021: COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
Decisión Administrativa 70/2021
DECAD-2021-70-APN-JGM – Recomendaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020 y 823 del 26 de octubre de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 28 de febrero de 2021, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y beneficiarias y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través de los Decretos Nros. 376/20 y 621/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de extender la temporalidad de la asistencia, ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa, adecuándolos así a las necesidades imperantes y a los cambios que se van produciendo en la realidad económica.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios y en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del referido artículo y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en el mismo orden de ideas, en el artículo 13 del Decreto Nº 332/20, modificado por el citado Decreto Nº 621/20 se establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive. Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales de las actividades. Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social, preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive.”

Que, posteriormente, a través del Decreto Nº 823/20 se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en esta instancia el citado COMITÉ ha considerado el análisis preliminar del resultado de los controles del cumplimiento de las condiciones estipuladas para la vigencia de los beneficios del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), desarrollado al amparo de la Decisión Administrativa Nº 963/20 y ha formulado recomendaciones.

Que en particular, y luego de reseñar las referidas condiciones, recomendó la formulación de una serie de aclaraciones respecto de las acciones que deberán desarrollarse en orden a controlar el cumplimiento de las condiciones de vigencia de los beneficios del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) acordados -en los casos en que estos se encuentren sujetos a condiciones- y procurar, en su caso, la caducidad de los beneficios en los supuestos en los que se verifique el incumplimiento de estas, con las correspondientes restituciones al Estado Nacional; proponiendo, en tal sentido, precisar el alcance de la referida caducidad -en el caso que se declare-, y de las atribuciones de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco de las facultades que le fueran acordadas, para llevar adelante las acciones de control, detección de incumplimientos, declaración de caducidad y reclamos para su restitución con relación al beneficio de Salario Complementario y de la extensión de ciertas condiciones. Finalmente, entendió menester se solicite al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA la formulación de un procedimiento análogo para el control de los beneficios de los Créditos a Tasa Cero, a Tasa Cero Cultura y a Tasa Subsidiada.

Que en cuanto a las condiciones de otorgamiento, estas fueron establecidas desde el Acta N° 4 adoptada por la Decisión Administrativa N°591/20, en cada una de las Actas emitidas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que por la referida Acta y sus modificatorias se estableció que los beneficiarios y las beneficiarias no debían distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019; no podían recomprar sus acciones directa o indirectamente ni adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior, así como tampoco realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario o la beneficiaria cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación ni incrementar los honorarios, salarios o anticipos de los miembros de los órganos de administración en más de un CINCO POR CIENTO (5 %) en términos nominales de su valor en pesos moneda nacional.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN con el objetivo de verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes en cada caso.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 28 (IF-2021-10575415-APN-MEC) que como Anexo integra la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/02/2021 N° 6847/21 v. 10/02/2021

Fecha de publicación 10/02/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 65/2020: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
Resolución 65/2020
RESOL-2020-65-APN-MRE
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-21445644- -APN-DGD#MRE, la Ley N° 27.541, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 274 del 16 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 313 del 26 de marzo de 2020 y 331 del 1 de abril de 2020, la Resolución N° 567 del 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD y la Resolución N° 62 del 28 de marzo de 2020 de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que, asimismo, por la Resolución N° 567/20 del MINISTERIO DE SALUD se estableció la prohibición de ingreso al país, por un plazo de TREINTA (30) días, de las personas extranjeras no residentes que hubieren transitado por “zonas afectadas” en los CATORCE (14) días previos a su llegada.

Que, por su parte, el Decreto N° 313/20 amplió los alcances de la prohibición de ingreso al territorio nacional a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso dispuesto por el Decreto N° 274/20, a las personas residentes en el país y a los argentinos y las argentinas con residencia en el exterior, hasta el 31 de marzo, inclusive, del corriente año.

Que, asimismo, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias establece entre las competencias de este Ministerio la de entender en la protección y asistencia de los ciudadanos e intereses de los argentinos en el exterior, así como fortalecer sus vínculos con la República.

Que, en el marco de lo expuesto, la Resolución N° 62/20 de este Ministerio creó el “PROGRAMA DE ASISTENCIA DE ARGENTINOS EN EL EXTERIOR EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DE CORONAVIRUS” en el ámbito de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES de este Ministerio con el objetivo prestar asistencia a los nacionales argentinos o residentes en el país que no pudieran ingresar al territorio nacional en virtud de lo previsto por el artículo 1° del Decreto N° 313/20, a través de las representaciones argentinas en el exterior y hasta tanto puedan retornar a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, por otro lado, el Decreto N° 331/20 instruyó a este Ministerio a prorrogar la vigencia del programa mencionado en el considerando precedente hasta tanto ingresen al territorio nacional las personas que se encontraban comprendidas en el artículo 1° del Decreto N° 313/20 a través de los corredores seguros que se establezcan en el marco de dicho Decreto.

Que, en consecuencia, resulta necesario prorrogar la vigencia del citado programa en cumplimiento de lo establecido por el Decreto N° 331/20.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN EXTERIOR de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias y por el Decreto N° 331 del 1 de abril de 2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia del “PROGRAMA DE ASISTENCIA DE ARGENTINOS EN EL EXTERIOR EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DE CORONAVIRUS”, creado por la Resolución N° 62 del 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, hasta tanto ingresen al territorio nacional las personas que se encontraban comprendidas en el artículo 1° del Decreto N° 313 del 26 de enero de 2020 a través de los corredores seguros que se establezcan en el marco del Decreto N° 331 del 1 de abril de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Felipe Carlos Solá

e. 02/04/2020 N° 16291/20 v. 02/04/2020

Fecha de publicación 02/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 313/2020: EMERGENCIA SANITARIA

EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 313/2020
DECNU-2020-313-APN-PTE – Amplía los alcances de la prohibición de ingreso al territorio nacional.
Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-19012636- -APN-DG#DNM, la Ley N° 25.871 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 274 del 16 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020 y sus normas complementarias, la Resolución N° 567 del 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que por la Resolución N° 567/20 del MINISTERIO DE SALUD se estableció la prohibición de ingreso al país, por un plazo de TREINTA (30) días, de las personas extranjeras no residentes que hubieren transitado por “zonas afectadas” en los CATORCE (14) días previos a su llegada.

Que, asimismo, por el Decreto N° 274/20 se estableció la prohibición del ingreso de extranjeros no residentes al territorio nacional a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso.

Que a su vez, a través del Decreto N° 297/20 y con el fin de proteger la salud pública, obligación inalienable del ESTADO NACIONAL, se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos allí indicados desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en el inciso 5 del artículo 22 que nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

Que sin perjuicio de ello, cabe señalar que la referida Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en el inciso 1 del artículo 27 que en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, este podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esa Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

Que, asimismo, el inciso 2 del artículo 27 de la Convención citada prevé los derechos que no podrán ser suspendidos, no estando contemplados entre ellos los derechos de circulación y de residencia y, en consecuencia, su ejercicio puede restringirse, en forma proporcionada y razonable, y por el menor tiempo posible, ante la emergencia pública en materia sanitaria que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando.

Que los Estados tienen la prerrogativa de regular de manera temporal el control de los movimientos migratorios a lo largo de cada una de sus fronteras, lo que comprende la facultad de restringir el ingreso al territorio nacional cuando se determine fundadamente que ello representa una amenaza o riesgo relevante para la salud pública o la seguridad.

Que el coronavirus COVID-19 produce enfermedades respiratorias, conociéndose que la principal vía de contagio es la relación persona a persona y con facilidad, por lo que resulta fundamental el refuerzo de medidas tendientes a restringir las posibilidades de circulación del virus.

Que, asimismo, la transmisión sostenida del coronavirus COVID-19 y su propagación a nivel global pone en jaque a los países y, en este orden, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) aconsejó a los Estados participar, comprometerse y activar medidas de protección, contención y prevención para contener la propagación de la ya declarada pandemia.

Que, en este sentido, en el marco de lo expresado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), se ha procedido a analizar con particular atención el flujo migratorio de ingreso al territorio nacional desde enero de 2020 al presente.

Que, del resultado del análisis referido, se puede evidenciar que un alto número de nacionales y residentes argentinos provienen de países considerados “zonas afectadas” por la pandemia del coronavirus COVID-19 en tránsito desde otros países hacia el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, representando posibles casos de transmisión del coronavirus COVID-19.

Que la pandemia del coronavirus COVID-19 continúa su escalada y actualmente existe transmisión comunitaria del mismo, por lo cual, ponderando el flujo de ingreso de nacionales y residentes argentinos precedentemente analizado así como también la forma de transmisión del virus, se considera necesario arbitrar medidas, adicionales a las ya adoptadas, razonables, temporarias y proporcionadas a la situación de riesgo que se contempla, para contribuir a resguardar la salud de las personas y de sus grupos familiares, tanto de los nacionales y residentes que quieren ingresar como de quienes actualmente se hallan en el país, minimizando el ingreso al territorio nacional de posibles casos de contagio potencial, a través de los diversos puntos de acceso al mismo, por el período de tiempo más breve posible, con el fin de adecuar las medidas de seguridad suficientes para su reingreso.

Que, en consecuencia, deviene necesario ampliar los efectos de la prohibición de ingreso al territorio nacional a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso dispuesta por el Decreto N° 274/20 a las personas residentes en el país que se encontraren en el exterior y a los argentinos y argentinas residentes en el exterior, a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, hasta el 31 de marzo, inclusive, del corriente año.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto resultan las imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y el riesgo sanitario que enfrenta el país.

Que, asimismo, constituye una decisión de carácter transitorio, que obedece a la necesidad imperiosa de resguardar, tanto a quienes se encuentran en el territorio nacional de la propagación del coronavirus COVID-19, como así también, de generar las condiciones necesarias en cada PUERTO, AEROPUERTO, PASO INTERNACIONAL, CENTRO DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso al país, en términos de infraestructura y atención sanitaria, para recibir a quienes aún se encuentran en el exterior y que deban efectuar el tránsito hacia su domicilio o efectuar el aislamiento en el lugar a donde arriben, bajo las pautas establecidas por la autoridad sanitaria nacional.

Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Amplíanse los alcances de la prohibición de ingreso al territorio nacional a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso dispuesta por el Decreto N° 274 del 16 de marzo de 2020, a partir de la entrada en vigencia del presente, a las personas residentes en el país y a los argentinos y las argentinas con residencia en el exterior. Esta ampliación estará vigente hasta el 31 de marzo, inclusive, del corriente año.

El plazo previsto en el párrafo precedente podrá ser ampliado o abreviado por el MINISTERIO DEL INTERIOR, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, conforme a la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúanse de lo previsto en el artículo 1° de la presente medida:

a. A las personas que se encuentren comprendidas en las excepciones dispuestas por el artículo 2° del Decreto N° 274 del 16 de marzo de 2020; y

b. A las personas que, al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en tránsito aéreo hacia la REPÚBLICA ARGENTINA con fecha de ingreso comprobada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes.

ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, cada uno en el marco de su respectiva competencia y previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, podrán establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, el eventual ingreso efectivo al país de cada persona o medio de transporte autorizado, estará supeditado al estricto cumplimiento de las recomendaciones y directivas de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO adoptará, a través de las representaciones argentinas en el exterior, las medidas pertinentes a efectos de facilitar la atención de las necesidades básicas de los nacionales argentinos o residentes en el país que no pudieran ingresar al territorio nacional en virtud de lo previsto por el artículo 1° del presente, en el marco de sus posibilidades y cooperando con el Estado en el que se encuentren, hasta tanto puedan retornar a la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD a adoptar las medidas que resulten necesarias con el fin de implementar lo establecido en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa – Tristán Bauer

e. 27/03/2020 N° 16104/20 v. 27/03/2020

Fecha de publicación 27/03/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)