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PorEstudio Balestrini

Resolucion General 4280: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4280

Procedimiento. Domicilio Fiscal Electrónico Obligatorio. Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones. Constitución, implementación y excepciones.

Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2018

VISTO la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley N° 27.430, y

CONSIDERANDO:

Que el Título VII de la Ley N° 27.430 modifica la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificaciones, otorgando el carácter de obligatorio a la constitución del domicilio fiscal electrónico a que se refiere el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 3 de la citada Ley de Procedimiento Tributario.

Que la referida norma legal define al domicilio fiscal electrónico como el sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza; el que producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para establecer la forma, requisitos y condiciones que deberán observarse a efectos de constituir el domicilio fiscal electrónico, así como para prever excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.

Que en consecuencia, corresponde reglamentar aquellas cuestiones vinculadas al domicilio fiscal electrónico obligatorio en lo que respecta a su constitución, implementación, efectos y excepciones; dejando sin efecto lo previsto en el Título V de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación, y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3° y el Artículo 100 inciso g) ambos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables deberán constituir con carácter obligatorio el Domicilio Fiscal Electrónico a que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, modificado por la Ley N° 27.430, conforme a las formas, requisitos y condiciones que se establecen por la presente.

Los sujetos que tramiten la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) deberán registrar la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico como requisito previo a darse de alta en los impuestos y/o regímenes correspondientes.

CAPÍTULO A – PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico, los sujetos indicados en el artículo precedente, deberán ingresar al servicio denominado “Domicilio Fiscal Electrónico” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, debiendo además informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del mencionado servicio “web”.

La obligación de constituir el Domicilio Fiscal Electrónico se considerará cumplida una vez concluido el procedimiento sistémico previsto en el párrafo anterior.

No se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, cuando el procedimiento para la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) contemple en forma simultánea la registración del Domicilio Fiscal Electrónico, de conformidad con lo previsto por la normativa vigente en materia de inscripciones.

ARTÍCULO 3°.- Constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, los contribuyentes y/o responsables podrán autorizar, a través del servicio con Clave Fiscal “Administrador de Relaciones”, a una o más personas a acceder a las comunicaciones y notificaciones informáticas previstas en el Artículo 5°.

CAPÍTULO B – EFECTOS DEL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO CONSTITUIDO

ARTÍCULO 4°.- El Domicilio Fiscal Electrónico registrado en los términos de la presente, producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones aludidas en el Artículo 5°, que allí se practiquen.

Los documentos digitales que se trasmitan mediante el servicio “web” con Clave Fiscal “Domicilio Fiscal Electrónico” o por intercambio de información a través del “WebService” denominado “Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)” gozarán, a todos los efectos legales y reglamentarios, de plena validez y eficacia jurídica, constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y de la información contenida en ellos.

Las especificaciones técnicas para consultar y leer los documentos digitales a través del mencionado “WebService” se encuentran disponibles en el micrositio institucional “http://www.afip.gob.ar/ws/”.

CAPÍTULO C- COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES INFORMÁTICAS

ARTÍCULO 5°.- Se podrán comunicar y notificar en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido, en la forma dispuesta por el inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las citaciones, requerimientos, liquidaciones, intimaciones, emplazamientos, avisos, anuncios, comunicados, etc. de cualquier naturaleza emitidos por este Organismo.

Asimismo, esta Administración Federal dará aviso de las comunicaciones o notificaciones remitidas al Domicilio Fiscal Electrónico mediante mensajes enviados a la dirección de correo electrónico o número de teléfono celular informado por el contribuyente o responsable.

ARTÍCULO 6°.- Para notificarse o tomar conocimiento de los actos a que se refiere el artículo precedente, los contribuyentes y/o responsables, por sí o a través de las personas debidamente autorizadas, deberán ingresar al servicio “web” con Clave Fiscal “Domicilio Fiscal Electrónico” o consultar en el “WebService” denominado “Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)”.

Dicho ingreso o consulta podrá efectuarse las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante todo el año.

La comunicación o notificación que se curse contendrá, según corresponda, como mínimo los siguientes datos:

a) Identificación precisa del acto o del instrumento, de que se trate, indicando su fecha de emisión, tipo y número, asunto, área emisora, apellido, nombres y cargo del funcionario firmante y número de expediente y carátula, cuando correspondiere.

b) Transcripción íntegra del acto -fundamentos y parte dispositiva- o archivo informático adjuntando el instrumento o acto administrativo íntegro de que se trate.

Asimismo, por cada comunicación o notificación, el sistema informará:

1. Fecha de disponibilidad en el sistema.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y apellido y nombres, denominación o razón social del destinatario.

3. Tipo de comunicación o notificación.

4. Tema.

5. Fecha en que se considere perfeccionada la comunicación o notificación.

ARTÍCULO 7°.- Las comunicaciones y notificaciones efectuadas informáticamente, conforme al procedimiento previsto por la presente, se considerarán perfeccionadas en los siguientes momentos, el que ocurra primero:

a) El día en que el contribuyente, responsable y/o persona debidamente autorizada, proceda a la apertura del documento digital que contiene la comunicación o notificación, mediante el acceso al servicio “web” “Domicilio Fiscal Electrónico” o por intercambio de información a través del “WebService” denominado “Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)”, o

b) a las CERO (0) horas del día lunes inmediato posterior a la fecha en que las comunicaciones o notificaciones se encontraran disponibles en los servicios referidos en el inciso precedente.

Cuando el día fijado en los incisos a) y b) coincidan con un día feriado o inhábil, el momento de perfeccionamiento de las comunicaciones y notificaciones se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

En caso de inoperatividad del sistema por un período igual o mayor a VEINTICUATRO (24) horas, dicho lapso no se computará a los fines indicados en el inciso b) de este artículo. En consecuencia, la notificación allí prevista se considerará perfeccionada el primer lunes, o el día hábil inmediato siguiente -en su caso-, posterior a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento, excepto que el usuario se notifique con anterioridad a esos días.

CAPÍTULO D – EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 8°.- Se encuentran exceptuados de cumplir con la obligación de constituir Domicilio Fiscal Electrónico:

1. Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.

2. Los contribuyentes que:

2.1. Tengan el domicilio fiscal actualizado y constituido en localidades cuya población resulte inferior a UN MIL (1.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Hacienda, correspondientes al último censo poblacional realizado, y

2.2. Cumplan de manera conjunta con los siguientes requisitos:

2.2.1. Posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “Activo”, de acuerdo con la Resolución General N° 3.832 y su modificación, durante los últimos DOCE (12) meses.

2.2.2. No hayan registrado una baja de oficio en los términos del Decreto N° 1.299 del 4 de noviembre de 1998, del Artículo 32 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o del Artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.

Los contribuyentes a que se refiere el punto 2. que cumplan los requisitos allí detallados deberán solicitar la excepción a la obligación de constituir Domicilio Fiscal Electrónico a través del servicio “web” denominado “Domicilio Fiscal Electrónico”. El resultado de la misma será reflejado en la sección “Datos registrales” de la opción “Consulta” del servicio “web” “Sistema Registral” y tendrá una vigencia máxima de UN (1) año contado a partir de la fecha de la registración de la novedad en el referido “Sistema Registral”, excepto que con anterioridad se incumplan los requisitos detallados precedentemente. Transcurrido el plazo señalado, la vigencia de la excepción será renovada anualmente de manera automática, de corresponder.

No podrán solicitar la excepción aquellos sujetos que estén obligados a la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico por alguna norma específica dispuesta por este Organismo.

CAPÍTULO E- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 9°.- El Domicilio Fiscal Electrónico que hubiera sido registrado en los términos de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, se reputará válidamente constituido en el marco del presente régimen, sin necesidad de efectuar el procedimiento establecido en el Capítulo A, debiendo únicamente cumplir con el deber de informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, en caso de no haberlos informado.

ARTÍCULO 10.- Los sujetos indicados en el Artículo 1°, que a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial no hayan constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, deberán cumplir con la obligación de constituirlo hasta el día 30 de noviembre de 2018, inclusive, excepto que se encuentren obligados a su constitución con anterioridad a dicha fecha.

CAPÍTULO F- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 11.- La constitución del Domicilio Fiscal Electrónico no releva a los contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal previsto en el Artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ni limita o restringe las facultades de esta Administración Federal de practicar notificaciones por medio de soporte papel en este último y/o en domicilios fiscales alternativos.

ARTÍCULO 12.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y se tendrá en cuenta a efectos de categorizar al contribuyente y/o responsable en el sistema informático “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”, así como de obtener la constancia de inscripción.

Para subsanar la falta de constitución del Domicilio Fiscal Electrónico y/o la información de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular se deberá utilizar el procedimiento sistémico dispuesto en el Capítulo A de la presente.

ARTÍCULO 13.- Déjanse sin efecto el Titulo V y los Anexos III, IV y V de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

Toda referencia en normas vigentes a la resolución general citada en el párrafo precedente, en lo que respecta al Domicilio Fiscal Electrónico y a los servicios “e-Ventanilla” y “ventanilla electrónica”, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli

e. 25/07/2018 N° 53622/18 v. 25/07/2018

PorEstudio Balestrini

RESOLUCION 6/2018: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 6/2018

Ciudad de Buenos Aires, 04/05/2018

VISTO el Expediente Electrónico EX-2018-18922302-APN-DGD#MT, las Leyes N° 24.241, N° 26.417, N° 27.260 y N° 27.426, el Decreto N° 110 de fecha 7 de febrero de 2018; la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 2 de fecha 9 de febrero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que través del artículo 1° de la Ley N° 27.426, se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y se estableció un nuevo índice de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e), y f) del artículo 17 de ese cuerpo legal.

Que en ningún caso la aplicación del mencionado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que a partir del 1° de marzo de 2018 la movilidad se determinará en un setenta por ciento (70%) por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que obra en el Anexo I de la Ley N° 27.426, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que por el artículo 4° de la Ley N° 27.426 se encomendó a esta Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación.

Que por el artículo 3° de la ley mencionada, se sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417, y se estableció que para la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24 inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley N° 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Que la reglamentación de la disposición citada, a través del Decreto N° 110/18, instruyó a esta Secretaría de Seguridad Social para establecer a partir del 1° de marzo de 2018 y en forma trimestral dicho índice.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), ha informado oficialmente las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4° de la Ley Nº 27.426, por el artículo 1° del Decreto 110 del 7 de febrero de 2018 y en virtud de lo dispuesto en el apartado XVI del Anexo II del Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de JUNIO de 2018, es de CINCO CON SESENTA Y NUEVE CENTÉSIMOS por ciento (5,69 %), conforme la fórmula obrante en el ANEXO I de la Ley N° 27.426, .

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia que cesen desde el 31 de MAYO de 2018 o soliciten su beneficio desde el 1° de JUNIO de 2018, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 26.417, de conformidad con los valores consignados en el ANEXO (IF-2018-20211876-APN-SECSS#MT) que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan Carlos Paulucci Malvis.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismos podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 17/05/2018 N° 34499/18 v. 17/05/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4242: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4242

Procedimiento. Secreto Fiscal. Artículo 101 de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Pautas para el suministro de información. Disposición N° 98/09 (AFIP). Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2018

VISTO el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley N° 25.246 y sus modificaciones y la Disposición N° 98 (AFIP) del 27 de febrero de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Anexo de la Disposición N° 98/09 (AFIP) se fijaron las pautas aplicables con relación al alcance del instituto del secreto fiscal contemplado en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, frente a requerimientos de información sobre contribuyentes y/o responsables, que pudieren formular los administrados, las autoridades u organismos de cualquier naturaleza.

Que conforme a la reforma introducida por la Ley N° 26.683 al Artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, los sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) -enumerados en el Artículo 20 de esta última norma- no pueden oponer las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad, en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa.

Que por otra parte, la Ley N° 27.430 introdujo modificaciones al Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, incorporando supuestos en los cuales no regirá el secreto fiscal y estableciendo -entre otras cuestiones- que la información amparada por este instituto se encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos de la Ley N° 27.275 y su modificatorio y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen.

Que a fin de receptar los cambios normativos a los que se alude en los párrafos que preceden en la normativa dictada por este Organismo con el propósito de orientar la actuación de sus agentes, corresponde adecuar el Anexo de la Disposición N° 98/09 (AFIP).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Disposición N° 98 (AFIP) del 27 de febrero de 2009 en la forma que se indica a continuación:

1. Incorporar como ítem 3.1.6. del punto 3.1. del Apartado 3. “Excepciones al Secreto Fiscal” del Anexo, el siguiente:

“3.1.6. La autoridad competente de los convenios para evitar la doble imposición celebrados por la República Argentina, cuando actúe en el marco de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado por el Título IV de la Ley de Procedimiento Tributario, como también la autoridad competente de los Acuerdos de Cooperación Internacional que, habiendo sido firmados por esta Administración Federal, contemplen el intercambio de información.”.

2. Incorporar como ítem 3.2.4. del punto 3.2. del Apartado 3. “Excepciones al Secreto Fiscal” del Anexo, el siguiente:

“3.2.4. Balances y estados contables de naturaleza comercial presentados por los contribuyentes o responsables, atento a su carácter público.”.

3. Sustituir el punto 4.1. del Apartado 4. “Situaciones especiales” del Anexo, por el siguiente:

“4.1. Unidad de Información Financiera

De conformidad con lo dispuesto por el punto 1. del Artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, no rige el secreto fiscal respecto de la información solicitada por la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa.”.

4. Sustituir el Apartado 5. del Anexo, por el siguiente:

“5. Derecho de acceso a la información pública.

La información amparada por el secreto fiscal se encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos de la Ley N° 27.275 y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen.”.

5. Incorporar como Apartado 6. del Anexo, el siguiente:

“6. Extensión del deber de confidencialidad al solicitante.

En todos los casos en que se resuelva favorablemente un requerimiento de información amparada por el secreto fiscal, se dejará constancia de que el sujeto, órgano o autoridad receptora de la información deberá cumplir el deber de confidencialidad previsto en el segundo párrafo del Artículo 101 de la Ley de Procedimiento Tributario.”.

ARTÍCULO 2°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leandro German Cuccioli.

e. 14/05/2018 N° 33253/18 v. 14/05/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución General Conjunta 4239/2018:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Resolución General Conjunta 4239/2018

Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018

VISTO la Resolución Conjunta N° 231 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y N° 976 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del 30 de septiembre de 1997 y,

CONSIDERANDO:

Que la resolución conjunta invocada en el Visto aprobó las normas aplicables para la certificación de importaciones de bienes registrables y su posterior inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR, a cargo de la citada Dirección Nacional.

Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el “Plan de Modernización del Estado”, instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.

Que, asimismo, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 aprobó las “Buenas prácticas en materia de simplificación” aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que por su parte, también estableció dicha norma que se deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.

Que, en ese sentido, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS tiene por objetivo permanente orientar los procesos y herramientas informativas al criterio de una “Aduana con menos papeles”, en el marco de las directivas emanadas de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

Que, en relación a ello, mediante Resolución General N° 4.150-E, la referida Administración Federal implementó, sobre la base del concepto de confiabilidad fiscal no desmentida, el Programa Operador Económico Autorizado (OEA).

Que, por su parte, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS establece las condiciones de expedición del certificado de importación de los automotores, conforme lo expresamente establecido por el Artículo 5° del Decreto N° 335 del 3 de marzo de 1988 y sus modificatorios, reglamentario del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto – Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t. o. Decreto N° 1.114/97 y sus modificatorias).

Que, conforme lo expuesto resulta oportuno modificar los trámites que involucran la actividad de ambos Organismos, a fin de agilizar los tiempos de procesamiento y emisión de los Certificados de Importación Digital mediante la derogación de la Resolución Conjunta N° 231 (DGA) y N° 976 (DNRNPAyCP).

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Artículo 2° del Decreto N° 335 del 3 de marzo de 1988 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el procedimiento para la tramitación del Certificado de Importación Digital de automotores, motovehículos, remolques, semirremolques, maquinaria autopropulsada agrícola, vial e industrial, motores y bloques de motor importados. Dicho certificado se deberá acreditar ante el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor competente para ese acto, a efectos de su inscripción.

Exclúyense del procedimiento regulado en el párrafo anterior a los motores y bloques de motores que importen las terminales automotrices y los fabricantes de motociclos y velocípedos con motor para ser incorporados a su línea de producción, con Certificados de Importación emitidos por la Secretaría de Industria y Servicios.

ARTÍCULO 2°.- Los certificados previstos en el Artículo 1° podrán ser tramitados por el módulo Trámites a Distancia (TAD) y serán expedidos de manera digital por la Dirección Técnico -Registral y RUDAC dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS. Hasta tanto no se encuentren dadas las condiciones técnicas para la utilización del módulo TAD, el trámite aludido en el párrafo anterior será efectuado conforme lo determine la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.

Los trámites y recaudos necesarios a fin de cumplimentar el procedimiento para la tramitación de que se trata se consignan en el Anexo I (IF -2018-21982780-APN -DNRNPACP#MJ) que se aprueba y forma parte de la presente.

Será facultad de la Dirección Nacional modificar, complementar o reglamentar el referido Anexo I (IF -2018-21982780- APN -DNRNPACP#MJ) a efectos de la emisión del Certificado de Importación Digital, bajo los lineamientos establecidos en el Decreto N° 891/17.

ARTÍCULO 3°.- La verificación técnica de individualización del automotor por parte de la Dirección Nacional se practicará bajo las pautas establecidas en la presente.

ARTÍCULO 4°.- Las importaciones efectuadas por operadores adheridos al programa “Operador Económico Autorizado” (OEA) en los términos de la Resolución General N° 4.150-E (AFIP) no requerirán la verificación técnica del Artículo 3°.

ARTÍCULO 5°.- Cuando el importador fuera una terminal automotriz, un fabricante de motovehículos o un representante y distribuidor oficial de fábrica extranjera de automotores o de motovehículos no adherido al programa OEA, la Dirección Nacional podrá efectuar aleatoriamente, en un plazo no mayor a los TRES (3) días hábiles contados a partir de la solicitud de emisión del Certificado de Importación Digital, la verificación técnica de individualización del automotor importado con la finalidad de controlar que los datos consignados en la Declaración Jurada de Individualización de Mercadería (DJIM) se correspondan con la identidad del vehículo en cuestión. A ese efecto, se deberá declarar el lugar donde se encontrarán los bienes.

Dicha operatoria no será impedimento para que el importador retire los vehículos del depósito fiscal donde se encuentren ni se proceda a la emisión del Certificado Digital de Importación.

ARTÍCULO 6°.- No obstante lo indicado precedentemente, la verificación técnica de los vehículos se practicará obligatoriamente en forma previa a la emisión del Certificado de Importación Digital cuando:

a) el importador no fuera una Terminal Automotriz, un Fabricante de motovehículos o un Representante y Distribuidor oficial de fábrica extranjera de automotores o de motovehículos; o

b) el importador informe a la Dirección Nacional que el motor o el chasis del automotor no tuviesen numeración o ésta fuere deficiente.

ARTÍCULO 7°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se comprometen a establecer los procedimientos informáticos necesarios, en el marco de los acuerdos vigentes, para el intercambio de los datos consignados en el Anexo II (IF -2018-21984220-APN -DNRNPACP#MJ) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 8°.- Derógase la Resolución Conjunta N° 231 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y N° 976 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del 30 de septiembre de 1997.

ARTÍCULO 9°.- La presente resolución general conjunta entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leandro German Cuccioli. — Carlos Gustavo Walter.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 11/05/2018 N° 32811/18 v. 11/05/2018

PorEstudio Balestrini

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: Resolución General 4235

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4235

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Recategorización. Cuatrimestre enero/abril de 2018. Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2018

VISTO la Ley N° 27.430 y la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Título V de la Ley Nº 27.430 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Que entre tales modificaciones, se sustituyó el Artículo 9° del referido Anexo, estableciendo que la recategorización se efectuará por semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre), a diferencia de la recategorización cuatrimestral que rige hasta la fecha en que comenzará a producir efectos la citada modificación.

Que las disposiciones del aludido Título V surtirán efectos a partir del 1° de junio de 2018.

Que conforme el Artículo 17 de la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y complementarias, la recategorización correspondiente al cuatrimestre enero/abril debe efectuarse hasta el día 20 de mayo de cada año.

Que en virtud del objetivo permanente de este Organismo de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y a fin de evitar duplicidad en la carga administrativa de los pequeños contribuyentes, dada la proximidad de la recategorización que deberá efectuarse por el primer semestre calendario del 2018, resulta oportuno disponer que con esta última se dará por cumplida la correspondiente al cuatrimestre enero/abril de 2018.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La recategorización en el Régimen Simplificado (RS) correspondiente al cuatrimestre enero/abril de 2018, se considerará cumplida en término siempre que el pequeño contribuyente proceda a efectuar la recategorización correspondiente al semestre enero/junio de 2018, en los plazos y condiciones que a tales efectos disponga este Organismo.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leandro German Cuccioli.

e. 04/05/2018 N° 29912/18 v. 04/05/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución 798/2018: MINISTERIO DE SALUD

 

MINISTERIO DE SALUD

Resolución 798/2018

Ciudad de Buenos Aires, 25/04/2018

VISTO el Expediente Nº 2018-17120697-APN-SG#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, los Decretos Nº 1991, de fecha 29 de noviembre de 2011 y Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, la Resolución MS Nº 2479 E de fecha 29 de diciembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.682 establece el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/2011, reglamentario de la citada Ley, establece que el MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de aplicación de la misma, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.

Que el artículo 17° de la referida Ley, prevé que la Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales de las Empresas de Medicina Prepaga y autorizará el aumento de las mismas, cuando dicho aumento esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgo.

Que, de acuerdo al artículo 5°, entre otros objetivos y funciones, la Autoridad de Aplicación, debe autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.

Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto Nº 1993/2011 establece que las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17° del mismo y que, al respecto se señala que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD implementará la estructura de costos que deberán presentar las entidades; con los cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente del incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) en vigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra circunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las entidades comprendidas en aquella reglamentación, consideren que incide sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados.

Que, además, en el citado inciso g) del artículo 5° del mismo Decreto, se determina que las Entidades de Medicina Prepaga deberán informar a los usuarios los incrementos autorizados en el monto de las cuotas. Asimismo, se entenderá cumplimentado dicho deber de información, cuando la notificación sea incorporada en la factura del mes anterior y/o a través de carta informativa.

Que, con el fin de dar curso a la presente autorización de aumento, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD evaluó la caracterización del sector de las Empresas de Medicina Prepaga y revisó el incremento de costos del sector.

Que del análisis realizado, surge que resulta razonable autorizar un aumento general, complementario y acumulativo, de aquel que fuera aprobado el 28 de diciembre del año 2017 mediante la Resolución Nº 2479 E MS, de SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (7,5%) a partir del 1º de JUNIO de 2018.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios T.O. por Decreto Nº 438/92, de fecha 12 de marzo de 1992, sus modificatorias, artículo 23ter, apartados 3, 5, 12, 15 y 40 y por la Ley Nº 26.682, artículo 17.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Autorizase a todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) a incrementar el valor autorizado por la Resolución Nº 2479 E/2017 MS, en hasta un SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (7,5%) a partir del 1 de JUNIO de 2018.

ARTICULO 2°.- El aumento autorizado en el artículo precedente podrá percibirse, una vez cumplida la notificación prevista en el Artículo 5°, inciso g) del Decreto Nº 1993/2012. Las Entidades de Medicina Prepaga deberán extremar los recaudos necesarios para notificar de manera fehaciente a los usuarios, a fin de que aquellos tengan cabal información de dichos aumentos.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Adolfo Luis Rubinstein.

e. 26/04/2018 N° 28563/18 v. 26/04/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4229: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS:Impuesto sobre los Bienes Personales. Período fiscal 2017. Valuaciones computables e informaciones complementarias.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4229

Impuesto sobre los Bienes Personales. Período fiscal 2017. Valuaciones computables e informaciones complementarias.

Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2018

VISTO la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que el Título VI de la ley de VISTO dispuso el impuesto sobre los bienes personales y que conforme a lo previsto en el segundo párrafo del inciso b) de su Artículo 22, corresponde establecer a los efectos del gravamen, los valores mínimos computables de los bienes automotores.

Que a los fines contemplados en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, cabe informar los valores de los distintos automotores y motovehículos (motocicletas y motos).

Que, asimismo, con la finalidad de facilitar a los contribuyentes y responsables del tributo la correcta liquidación de la obligación fiscal, esta Administración Federal considera conveniente dar a conocer también el último valor de cotización al 31 de diciembre de 2017, de las monedas extranjeras, las obligaciones negociables, los certificados de participación, los títulos de deuda, los títulos públicos y sus cupones impagos, que cotizan en bolsa, así como el de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión.

Que a tales efectos, se ha tenido en cuenta el asesoramiento producido por la Superintendencia de Seguros de la Nación y las informaciones suministradas por el Banco de la Nación Argentina, la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión.

Que, además, resulta aconsejable informar determinados datos que deben ser consignados al confeccionar la declaración jurada determinativa del tributo.

Que con el fin de agilizar y facilitar el acceso por parte de los contribuyentes a la información referida en los considerandos precedentes, se entiende conveniente que la misma se encuentre disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 28 de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los bienes personales, a efectos de la confección de la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2017, podrán consultar en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes/) obrante en el sitio “web” institucional de este Organismo, la información referida a:

a) El valor mínimo de los automotores y motovehículos (motocicletas y motos), a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley N° 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, al 31 de diciembre de 2017.

b) Las cotizaciones al 31 de diciembre de 2017 de las monedas extranjeras.

c) Las cotizaciones al 31 de diciembre de 2017 de los títulos valores y sus cupones impagos y de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión.

d) El detalle de formato de catastro correspondiente a las distintas jurisdicciones del país.

e) Las denominaciones de las entidades financieras con su correspondiente Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

ARTÍCULO 2°.- A los efectos previstos en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -Anexo I del Decreto N° 1.807 del 27 de agosto de 1993- se considerarán los valores a que se refiere el inciso a) del Artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase la información que se indica en el Artículo 1°, la cual también se consigna respectivamente en los Anexos I a V (I IF-2018-00048408-AFIP-DVCOTA#SDGCTI, II IF-2018-00048413-AFIP-DVCOTA#SDGCTI, III IF-2018-00048442-AFIP-DVCOTA#SDGCTI, IV IF-2018-00048422-AFIP-DVCOTA#SDGCTI y V IF-2018-00048423-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leandro German Cuccioli.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 17/04/2018 N° 25305/18 v. 17/04/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución 247/2018: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 247/2018

Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2018

VISTO el EX-2017-24401812-APN-GA#SSN del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, los Artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley N° 20.091, la Resolución General SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias, la Resolución General RESOL-2017-40834-APN-SSN#MF de fecha 15 de Septiembre, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General RESOL-2017-40834-APN-SSN#MF de fecha 15 de Septiembre se reglamentó un nuevo Procedimiento de Aprobación de carácter particular conforme a un sistema de Pautas Mínimas.

Que conforme lo establecido en el Artículo 2° de la mentada Resolución, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN emitirá una Resolución General por Ramo y/o Cobertura con “Pautas Mínimas” para ser utilizadas en el nuevo sistema de autorización.

Que en cumplimiento con la manda legal corresponde establecer las Pautas Mínimas que deben contener las condiciones técnico-contractuales de los Seguros de Incendio.

Que se ha establecido en la Resolución General RESOL-2017-40834-APN-SSN#MF el procedimiento para que las entidades aseguradoras que se encuentren autorizadas para operar en cada Ramo, depositen ante este Organismo los nuevos elementos técnicos y contractuales.

Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado la debida intervención.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en el marco de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las “Pautas Mínimas a aplicar para las Condiciones Contractuales de los Seguros de Incendio” que se agregan como ANEXO I (IF-2018-07661619-APN-GTYN#SSN) a la presente, que deberán ser observadas conforme al “Sistema de Pautas Mínimas” del Punto 23.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las “Pautas Mínimas para la Nota Técnica de los Seguros de Incendio” que se agregan como ANEXO II (IF-2018-07661650-APN-GTYN#SSN) a la presente, que deberán ser observadas conforme al “Sistema de Pautas Mínimas” del Punto 23.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 3°.- Las presentaciones conforme al “Sistema de Pautas Mínimas”, además de lo dispuesto en los Puntos 23.3.1 y 23.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias), deberán constar de los siguientes elementos: Solicitudes del Seguro; Denuncia de Siniestro; Condiciones Particulares; Certificado de Incorporación Individual (en caso de tratarse de Pólizas Colectivas) y Nota Técnica.

ARTÍCULO 4°.- No resultarán de aplicación las Pautas Mínimas aprobadas mediante la presente Resolución para las coberturas de “Todo Riesgo Operativo”.

ARTÍCULO 5°.- Al efectuar el depósito del plan de cobertura, conforme al “Sistema de Pautas Mínimas”, caducará de manera automática todo plan que tuviere autorizado respecto del mismo ramo. A tal efecto, la entidad aseguradora informará en su presentación el/los plan/es que será/n sustituido/s mediante ese depósito.

ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan Alberto Pazo.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 14/03/2018 N° 15807/18 v. 14/03/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución 276/2018: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 276/2018

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2018

VISTO el Expediente Nº: EX-2017-16425825-APN-SSS#MS, el Decreto N° 904 de fecha 2 de agosto de 2016, las Resoluciones Nº 428 de fecha 23 de Junio de 1999 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y Nº 887-E de fecha 23 de octubre de 2017 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 904/2016, se instituyó un mecanismo denominado “INTEGRACIÓN” para el financiamiento directo del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN a los Agentes del Seguro de Salud, de la cobertura de las prestaciones médico asistenciales previstas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, aprobado por la Resolución del entonces Ministerio de Salud y Acción Social N° 428/1999, o la que en el futuro la reemplace, destinadas a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que dicho mecanismo tuvo por finalidad -entre otras- procurar la utilización de todas las herramientas que agilicen la gestión administrativa, brindando eficiencia y transparencia a los procesos, como así también, asegurando la accesibilidad a los servicios esenciales a un grupo vulnerable como lo son las personas con discapacidad, en consonancia con los lineamientos estratégicos del Gobierno, tanto en materia de salud como en lo concerniente a modernización del Estado.

Que en este sentido, el artículo 3º del mencionado Decreto, autoriza a dictar las medidas complementarias y aclaratorias para la mejor implementación del nuevo mecanismo, el que reemplazará al actual Sistema Único de Reintegros (S.U.R.) en el financiamiento de las prestaciones básicas destinadas a personas con discapacidad afiliadas.

Que mediante la Resolución Nº 887-E/2017 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, se aprobaron el procedimiento y los requisitos que deben cumplimentar los Agentes del Seguro de Salud referidos a las solicitudes de fondos a través del mecanismo de “INTEGRACIÓN” que se deben presentar ante el organismo dentro de los plazos establecidos en cada caso.

Que en el Anexo I de la Resolución Nº 887-E/2017 SSSALUD se estableció la posibilidad de incluir en los pedidos, facturación de período de cobertura de hasta SEIS (6) meses anteriores a la fecha de carga.

Que las prestaciones que reciben las personas con discapacidad deben ser prontamente gestionadas para alcanzar el resultado esperable en el menor lapso posible.

Que en esa inteligencia, luego del tiempo transcurrido desde la implementación del Mecanismo de INTEGRACIÓN en agosto de 2016, la experiencia alcanzada y siendo que los Agentes del Seguro de Salud han tenido tiempo suficiente para ajustar sus procedimientos a las exigencias previstas en dicho Mecanismo, resultaría apropiado eliminar la posibilidad de obtener reintegros por prestaciones de discapacidad, mediante los procedimientos previstos en el Sistema Único de Reintegros (SUR), sin perjuicio de extender el plazo previsto en la Resolución Nº 887-E/2017-SSSALUD para que ello ocurra.

Que en ese entendimiento, para una gestión fluida de las solicitudes, resulta conveniente acotar el plazo de presentación de la documentación respectiva.

Que en atención a ello, toma intervención la Gerencia de Gestión Estratégica y señala, que de acuerdo a la buena gestión y la experiencia acumulada por los Agentes del Seguro de Salud en el diligenciamiento de las solicitudes del Mecanismo de INTEGRACIÓN, se puede proponer que en adelante sea éste el único acceso para solicitar fondos para las prestaciones por discapacidad, de tal forma que, los procedimientos previstos en el Sistema Único de Reintegros (SUR), dejarían de ser otra vía alternativa de financiamiento.

Que asimismo expresa dicha área, que para no ocasionar daños económicos a los Agentes del Seguro de Salud, resulta oportuno extender los plazos previstos en los artículos 4º y 5º de la Resolución Nº 887-E/2017 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que por su parte, la Gerencia Operativa de Subsidios por Reintegros se manifiesta positivamente con los procedimientos y criterios enunciados por la Gerencia de Gestión Estratégica.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General tomaron la intervención en la órbita de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615 de fecha 23 de Diciembre de 1996, Nº 2710 de fecha 28 de Diciembre de 2012 y Nº 717 de fecha 12 de Septiembre de 2017.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- MODIFÍCASE el artículo 4º de la Resolución Nº 887-E/2017-SSSalud el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4º.- DISPÓNESE que para acceder al apoyo financiero de las prestaciones de Discapacidad brindadas a partir del 1º de enero de 2019, solo se dispondrá del mecanismo de “INTEGRACIÓN”.

ARTÍCULO 2º.- MODIFÍCASE el artículo 5º de la Resolución Nº 887-E/2017-SSSalud el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5º.- Los Agentes del Seguro de Salud que hubieren abonado, con fondos propios, prestaciones de Discapacidad brindadas durante la vigencia del mecanismo de Integración y dentro del período comprendido entre el 1º de agosto de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, podrán solicitar el Reintegro por el Sistema Único (SUR) hasta el plazo de vencimiento de presentación de solicitudes establecido en la normativa de aplicación vigente.

ARTÍCULO 3º.- MODIFÍCASE el párrafo tercero del Punto 3 del Anexo I de la Resolución Nº 887-E/2017-SSSalud el que quedará redactado de la siguiente manera: “A tal efecto, en este servicio se habilitará una carpeta identificada por año/mes, que se corresponde con el periodo de cobertura hasta el que se podrá informar la facturación recibida. Asimismo, en el archivo que se incorpore en la carpeta vigente se podrá incluir facturación de período de cobertura de hasta 2 meses anteriores, a partir del período de prestación abril de 2018.”

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. — Sandro Taricco.

e. 12/04/2018 N° 23765/18 v. 12/04/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4226: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4226

Procedimiento. Ley N° 27.260. Libro II “Rég. de Sinceramiento Fiscal”. Título I “Sist. voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nac., extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”. Bienes sujetos a registración. C.I.E.

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2018

VISTO el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y el objetivo de esta Administración Federal de facilitar a los responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y

CONSIDERANDO:

Que algunos organismos deben incorporar obligatoriamente en sus registros la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o la Clave de Identificación (CDI) de todos los otorgantes, constituyentes, transmitentes, adquirentes, beneficiarios o titulares de los actos, bienes o derechos que se presenten para su inscripción registral.

Que a los fines de contemplar la situación de determinados sujetos que no poseen clave de identificación tributaria en el país, procede implementar el otorgamiento de una clave de identificación especial, a través de un procedimiento sistémico ágil y simplificado, al solo efecto de posibilitar la inscripción de los bienes declarados conforme a lo previsto en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260, en los registros de la propiedad respectivos.

Que tal procedimiento será aplicable respecto de los bienes situados en el país declarados de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 38 y en el Artículo 39 de la Ley N° 27.260 y por los entes colectivos a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 10 de la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias.

Que por otra parte, corresponde diferenciar la clave de identificación solicitada por los escribanos públicos que intervengan en la formalización de las escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial – respecto de los bienes declarados según lo establecido en el Título I del Libro II de la Ley 27.260- a efectos de evitar que sea utilizada para la identificación de los responsables para cumplir con sus respectivas obligaciones impositivas y/o previsionales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas residentes en el exterior (1.1.) y las personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo del país (1.2.) o del exterior (1.3.), que sean otorgantes, constituyentes, transmitentes o titulares de los actos, bienes o derechos sobre bienes sujetos a registración situados en el país, cuando no posean clave de identificación asignada por este Organismo y con relación a los bienes que han sido declarados conforme a lo previsto en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260, podrán solicitar la “Clave de Identificación Especial” a través de los escribanos públicos que intervengan en la formalización de las escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial, mediante el procedimiento que se establece en la presente.

ARTÍCULO 2°.- El escribano público al solo efecto de tramitar la “Clave de Identificación Especial” actuará en carácter de representante del sujeto de que se trate, mediante la figura de “Administrador de Relaciones Apoderado” en los términos de la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones. A tal fin, deberá poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones -según Resolución General N° 3.832 y su modificación- y contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo.

ARTÍCULO 3°.- La solicitud de la “Clave de Identificación Especial” y la presentación de la documentación respaldatoria (3.1.), mediante archivos digitales en formato “pdf”, se efectuará a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Clave de Identificación Especial”, opción “Escribanos” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 4°.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos desde su solicitud, esta Administración Federal generará la “Clave de Identificación Especial” con acceso restringido a determinados servicios informáticos y asignará automáticamente el servicio Domicilio Fiscal Electrónico con los alcances previstos en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y complementaria.

La clave asignada se comunicará en el servicio mencionado en el Artículo 3° y se notificará en el Domicilio Fiscal Electrónico.

ARTÍCULO 5°.- Los escribanos públicos serán responsables de:

a) Que la información (datos y documentación en formato digital) transmitida para la obtención de la “Clave de Identificación Especial” se corresponda con la documentación respaldatoria.

b) Proceder al resguardo y conservación de la documentación de respaldo por un plazo de DIEZ (10) años.

Esta Administración Federal podrá verificar la información aportada, inhabilitando la “Clave de Identificación Especial” otorgada, en caso de corresponder.

ARTÍCULO 6°.- La “Clave de Identificación Especial” otorgada no será utilizable a los efectos de la identificación de los responsables para el cumplimiento de las obligaciones impositivas y/o previsionales, debiendo solicitar a dicho fin la respectiva Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), conforme a las disposiciones vigentes.

Asimismo y teniendo en cuenta que las sociedades constituidas en el extranjero se encuentran habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, para ejercer en forma habitual los actos comprendidos en su objeto social, deberán de corresponder, dar cumplimiento a lo estipulado en el Anexo A, Libro III, Título III de la Resolución General N° 7/2015 de la Inspección General de Justicia (IGJ) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- Una vez terminada la actuación del escribano en la formalización de las escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial -respecto de los bienes declarados conforme a lo previsto en el Título I del Libro II de la Ley 27.260-, el escribano procederá a dar el cese de su carácter de “Administrador de Relaciones Apoderado”, el cual implicará la baja automática de los servicios habilitados, sin necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13, manteniendo la responsabilidad establecida en el Artículo 5°, ambos de la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como punto 8. en el inciso f) del Artículo 8° de la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, el siguiente:

“8. Persona humana residente en el exterior, persona jurídica, agrupación no societaria y/o cualquier otro ente colectivo del país o del exterior, a los fines de la tramitación de la “Clave de Identificación Especial”, en los términos de la Resolución General N° 4226”.

ARTÍCULO 9°.- Modifícase la Resolución General N° 3.986 – E, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°. La solicitud de la Clave de Inversores del Exterior (CIE) y la presentación de la documentación respaldatoria (2.1.) se efectuará a través del servicio “Clave de Identificación Especial”, opción “Solicitud de Clave de Inversores del Exterior – CIE”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario designado (persona humana) por los representantes mencionados en el Artículo 1° deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.”.

ARTÍCULO 10.- Apruébase el Anexo (IF-2018-00045524-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forma parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente entraran en vigencia el décimo día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leandro German Cuccioli.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 11/04/2018 N° 23609/18 v. 11/04/2018