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PorEstudio Balestrini

Resolución 1/2024:COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES
Resolución 1/2024
RESOL-2024-1-APN-CNTCP#MT

Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-82729478- -APN-DGD#MT, la Ley N° 26.844, el Decreto N° 467/2014 del 1° de abril de 2014, el Decreto Nº DNU-2023-8-APN-PTE del 10 de diciembre de 2023, la Resolución N° 3 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES del 20 de mayo de 2024 , y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 3/2024 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES (CNTCP), se fijaron a partir del 1° de abril y 1° de mayo de 2024, respectivamente, las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844.

Que el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley Nº 26.844 asignan como una de las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES la de fijar las remuneraciones mínimas o recomposiciones salariales.

Que el artículo 68 de la Ley N° 26.844 establece que la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES tiene competencias a los fines de mejorar las condiciones laborales establecidas en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

Que luego de un extenso intercambio de posturas, obra Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES suscripta en fecha 5 de agosto de 2024, mediante la cual las representaciones sectoriales de trabajadores, empleadores y de los Ministerios y Secretarías integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES han acordado un incremento salarial conforme los lineamientos que seguidamente se detallan.

Que el incremento mencionado ut supra se hará efectivo de la siguiente forma: 1.- OCHO COMA CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (8,5%), a partir del mes de julio del 2024 con base en los salarios mínimos establecidos para el mes de mayo de 2024. 2.- CUATRO POR CIENTO (4 %) a partir del mes de agosto del 2024 con base en los salarios mínimos establecidos para el mes de julio de 2024, con cláusula de revisión el 18 de septiembre de 2024.

Que en consecuencia los miembros de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES coinciden en fijar los nuevos valores de las remuneraciones mínimas para el Personal de Casas Particulares.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha tomado la intervención de competencia.

Que la SUBSECRETARÍA LEGAL dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley N° 26.844.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844 conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo N° IF-2024-84589876-APN-CNTCP#MT que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°. – La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 1º de julio de 2024.

ARTÍCULO 3°. – Las adecuaciones salariales dispuestas por esta Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación.

ARTÍCULO 4°. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Roberto Picozzi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/08/2024 N° 57569/24 v. 27/08/2024

Fecha de publicación 27/08/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 18/2024:INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 18/2024
RESOG-2024-18-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2024

VISTO:

Las Leyes Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, Nº 20.655, Nº 22.315; el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, y los Decretos Nº 1493/1982, N° 2656/2015, y Nº 730/2024; y

CONSIDERANDO:

1. Que, el artículo 346 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, modificó el artículo 30 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sustituyendo su texto, y estableciendo que las asociaciones y entidades sin fines de lucro pueden formar parte de sociedades anónimas.

2. Que, el artículo 347 del Decreto de Necesidad y Urgencia mencionado sustituyó —igualmente— el inciso 1) del artículo 77 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, cambiando su texto y estableciendo que, para la transformación de una asociación civil en sociedad comercial o cuando una asociación civil resolviera ser socia de sociedades anónimas, se requerirá —para ello— el voto de los dos tercios de los asociados, conformando una excepción—como disposición especial— al régimen general previsto en el artículo 162 del Código Civil y Comercial de la Nación.

3. Que, el Decreto Nº 730/2024 en su artículo 1 señala y dispone que debe entenderse por asociados de las asociaciones civiles mencionados en el inciso 1), última parte, del artículo 77 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones, a los asociados que participen en la asamblea extraordinaria de la asociación civil que considere la decisión de transformar a la entidad en sociedad anónima o resuelva ser socia de sociedades anónimas.

4. Que, las modificaciones introducidas por las normas mencionadas a la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, importa ampliar la habilitación de las asociaciones civiles para transformarse en sociedades anónimas más allá de lo previsto en el artículo 3 de la mencionada Ley, y sin tener que verse sujetas a las restricciones propias de este régimen.

5. Que, asimismo, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, en su artículo 334, dispuso la sustitución del artículo 19 bis de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, incorporando como nueva estructura jurídica susceptible de ser adoptada por las organizaciones que deseen integrar el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, a las personas jurídicas privadas constituidas como sociedades anónimas reguladas en la Sección V del Capítulo II de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y sus modificatorias, que tengan como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la Ley Nº 20.655.

6. Que, el artículo 19 ter de la referida Ley N° 20.655, incorporado por el artículo 335 del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, establece que no se podrá impedir, dificultar, privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, si ella está reconocida en dicha ley y sus normas complementarias.

7. Que, adicionalmente, cabe señalar que el Decreto Nº 730/2024, en su artículo 2, dispuso incorporar como artículo 19 ter del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 un texto según el cual se estableció que “Sin perjuicio de que las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas dispongan de UN (1) año para modificar sus estatutos a efectos de su adecuación, según los términos previstos en el artículo 345 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 del 20 de diciembre de 2023, durante el curso del plazo otorgado para modificar sus estatutos e independientemente de que éstos hayan sido modificados o no y aún posteriormente, dichas asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas no podrán impedir, dificultar, privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, originaria o derivada, si aquella está admitida por la Ley N° 20.655 y sus modificaciones y complementarias.”

8. Que, la modificación mencionada en el considerando anterior, e introducida como artículo 19 ter del Anexo del Decreto Nº 2656/2015, también incluyó una provisión respecto de que “Las organizaciones integrantes del SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA que modifiquen o hubieran modificado su estructura jurídica adoptando algunas de las figuras contenidas en el artículo 19 bis de la Ley Nº 20.655 y sus modificaciones, tendrán derecho a mantener su participación en toda competición en la que intervinieran bajo su estructura jurídica anterior y en las mismas condiciones que se encontraban con anterioridad a la modificación producida”.

9. Que, las disposiciones comprendidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 y en el Decreto Nº 730/2024 se encuentran vigentes.

Por ello, en razón de lo expuesto y de las funciones asignadas al Organismo por la Ley Nº 22.315, su Decreto reglamentario Nº 1493/1982, y lo dispuesto por las Leyes Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, Nº 20.655, Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 y Decretos Nº 2656/2015 y N° 730/2024,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º.— Incorpórase como artículo 345 bis al Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/2024 el siguiente texto:

“Artículo 345 bis.— Para la inscripción de la transformación de asociación civil en sociedades anónimas no comprendidas en el artículo 3 de la Ley Nº 19.550, de conformidad con los supuestos previstos por el artículo 77 de la misma, se deberá presentar dentro del plazo estipulado en el artículo 81 de la citada Ley:

1. Testimonio de la escritura pública del acuerdo de transformación, con una copia de tamaño normal y dos de margen protocolar (“margen ancho”). El documento debe contener:

a. La transcripción del acta de asamblea extraordinaria de asociados de donde resulte la resolución aprobatoria de la transformación en sociedad anónima por una mayoría no menor a dos tercios (2/3) de los asociados que participen en dicha asamblea.

b. El estatuto de la sociedad anónima adoptado, en el que deberá constar el nexo de continuidad jurídica entre la denominación social anterior a la transformación y la resultante de ésta, de modo que resulte indubitable que se trata de la misma persona jurídica, respetando el principio de identidad.

c. Los nombres y demás datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1) de la Ley N° 19.550, de los asociados devenidos accionistas que continúen en la sociedad y de los nuevos accionistas que se incorporen —en su caso—; cuadro de suscripción detallando la cantidad de acciones a emitirse, con indicación de sus características, y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización. Tanto la nómina de accionistas como el cuadro de suscripción podrá constar en un anexo que se incorporará a la escritura de transformación, el que en copia suscripta por el escribano autorizante deberá acompañarse con el testimonio de la escritura a ser inscripta.

d. La constancia, respecto de los directores, de la constitución de la garantía requerida en el 256 de la Ley Nº 19.550 (T.O.) y sus modificatorias, y lo dispuesto en el artículo 70 de las presentes Normas, salvo que, con esos mismos alcances, ello resulte del dictamen de precalificación emitido conforme el artículo 71 de las mismas

e. Listado de los asociados que hubieran renunciado expresamente a su condición de tales con motivo de la transformación, o en su defecto, la manifestación sobre la inexistencia de asociados renunciantes.

2. Balance especial de transformación, en ejemplar original o en su defecto con firma ológrafa del contador y del representante legal -con copias de tamaño normal y dos copias protocolares (“margen ancho”), con informe de auditoría conteniendo opinión. En dicho balance, en caso de incorporación de socios, debe constar el detalle de la cuenta de integración, por socio y por rubro, en el capítulo “Patrimonio Neto”. Para la medición de los bienes incluidos en el balance de transformación se deberán utilizar las normas contables aplicables a balances de ejercicio.

3. El dictamen contable emitido conforme el Anexo II de estas Normas deberá contener indicación de los libros rubricados y folios donde se hallare transcripto el balance de transformación.

4. Inventario resumido de los rubros del balance especial de transformación certificado por contador público e informe de dicho profesional sobre el origen y contenido de cada rubro principal, el criterio de valuación aplicado y la justificación de la misma. No resultará necesario dar cumplimiento con lo requerido en este inciso si el balance especial de transformación cumple con las normas de exposición aplicables a los estados contables de ejercicio.

5. Constancia de la publicación prescripta por el artículo 77, inciso 4), de la Ley N° 19.550.

6. El dictamen de precalificación firmado por escribano público debe expedirse sobre el cumplimiento de lo requerido por el artículo 405, último párrafo, de estas Normas.

El monto del capital social debe ser igual al del patrimonio neto resultante del balance especial de transformación requerido por el inciso 2), adicionado en su caso con el valor del aporte del socio o socios que se incorporan. Puede no obstante decidirse fijar una cifra inferior, siempre que la misma cumpla con la exigencia del capital mínimo requerido para el tipo social de sociedad anónima. En tal caso, la diferencia entre la sumatoria de capital y el monto del patrimonio neto se imputará a una reserva especial que se regirá por el tercer párrafo in fine del artículo 202 de la Ley N° 19.550”.

Artículo 2º.— Interprétase, con carácter general, en los términos del inciso 2) del artículo 21 de la Ley Nº 22.315, que las normas contenidas en los artículos 30 y 77 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, conforme al texto que les fuera asignado por los artículos 346 y 347 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, que autorizan a las asociaciones civiles y entidades sin fines de lucro a participar de sociedades anónimas, que dicha autorización legal comprende tanto la legitimación para adquirir a título gratuito u oneroso acciones representativas del capital social de sociedades anónimas ya constituidas, como para constituir nuevas sociedades anónimas con pluralidad de accionistas o Sociedades Anónimas Unipersonales (SAU) en las cuales la asociación civil o entidad sin fines de lucro revista el carácter de único accionista.

Artículo 3º.— Modifícanse los artículos 351 y 352 del Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/2024, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Participaciones en sociedades. Limitaciones. Adquisición de acciones.

Artículo 351.- Para participar en sociedades, las asociaciones civiles y las fundaciones deberán contar con la decisión de la asamblea o consejo de administración que así lo apruebe por una mayoría no menor a dos tercios (2/3) de los asociados que participen en dicha asamblea o de dos tercios (2/3) de los miembros del consejo de administración, respectivamente, salvo que el estatuto de la fundación previera una mayoría distinta conforme el artículo 207 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las representaciones de similares entidades constituidas en el extranjero inscriptas ante este Organismo deberán contar con la aprobación del órgano competente y las mayorías que correspondieran según las normas vigentes en su lugar de constitución.

Será suficiente, para que quede habilitada la participación, que la asamblea de la asociación civil apruebe, con la mayoría mencionada en el párrafo anterior, una autorización general delegando en el órgano de administración la decisión respecto de la conveniencia de las adquisiciones en cada caso.

Atento a que las asociaciones civiles y fundaciones sólo podrán adquirir participaciones en sociedades anónimas aquellas que hubieran adquirido participaciones en sociedades de otros tipos societarios que limiten la responsabilidad de sus socios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, podrán conservar dicha participación, cumpliendo con los demás requisitos de esta sección.”

“Adquisición de acciones a título gratuito.

Artículo 352.- Las asociaciones civiles y las fundaciones tanto locales como las representaciones de similares entidades constituidas en el extranjero e inscriptas ante este Organismo podrán, cumpliendo los requisitos del artículo anterior, adquirir a título gratuito acciones representativas del capital social de sociedades anónimas. Podrán también, recibir por actos entre vivos o por causa de muerte, a título gratuito y sin cargos, derechos reales de usufructo u otras cesiones de derechos, para el cobro de dividendos correspondientes a acciones.”

Artículo 4º.— Incorpórase como artículo 354 bis al Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/2024 el siguiente texto:

“Artículo 354 bis.— Las asociaciones civiles y las fundaciones locales titulares de acciones representativas del capital social de sociedades anónimas deberán, en oportunidad de la presentación de sus estados contables correspondientes al ejercicio en el que las hubieran adquirido a título oneroso respecto de sociedades ya constituidas o hubiesen participado en la constitución de una sociedad anónima presentar, además de la documentación mencionada en el artículo anterior, copia de la asamblea extraordinaria de asociados o del acta del consejo de administración —según sea el caso— en la cual se resolvió aprobar la participación de la asociación civil o de la fundación en sociedades anónimas y en la cual la decisión se hubiera tomado por una mayoría no menor a dos tercios (2/3) de los asociados que participaron en dicha asamblea, o de los miembros del consejo de administración —respectivamente—, incluyendo ello tanto los supuestos de adquisición o aceptación de acciones representativas del capital social de una sociedad anónima existente, como la participación en la constitución de una nueva sociedad anónima, o copia de la delegación que una asamblea de dichas características hubiera efectuado en favor del órgano de administración de la asociación civil a tal efecto.”

Artículo 5º.— La presente resolución entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2024. Sin perjuicio de ello, las asociaciones civiles que se transformen en sociedades anónimas o participen como accionistas en sociedades anónimas a partir del día de publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial, tendrán derecho a solicitar en trámites de inscripciones en el Registro Público y en otras actuaciones ante este Organismo, la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Resolución General que consideren de carácter más favorable a la procedencia de sus pretensiones.

Artículo 6º.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos del Organismo, a los funcionarios a cargo de la Oficina de Entidades Extranjeras y Asuntos Especiales y del Departamento de Asuntos Judiciales, y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. —

Daniel Roque Vitolo

e. 21/08/2024 N° 55937/24 v. 21/08/2024

Fecha de publicación 21/08/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5549/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5549/2024
RESOG-2024-5549-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 27.743. Título II. Régimen de Regularización de Activos. Resolución N° 590/24 (MECON) y su modificatoria. Registro de Proyectos Inmobiliarios.
Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02405151- -AFIP-EQIC1DVIYCO#SDGFIS del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, establece un “Régimen de Regularización de Activos” al que pueden adherir las personas humanas, sucesiones indivisas y sujetos del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023 según el artículo 116 y concordantes de la misma ley, estén o no inscriptos en la Administración Federal de Ingresos Públicos, así como las personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos antes del 31 de diciembre de 2023 y perdieron dicha condición a esa fecha.

Que el Capítulo V del Título II de la citada ley, denominado “Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización”, establece un régimen especial que, conforme a su artículo 31, alcanza al dinero en efectivo, tanto en la República Argentina como en el exterior, que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos.

Que, asimismo, el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024, reglamentó diversos aspectos de dicha ley y, a través del artículo 18, estableció que el dinero en efectivo exteriorizado hasta la Etapa 1 del régimen, podrá destinarse a los instrumentos financieros mencionados en el artículo 31 de la ley y/o a las finalidades e inversiones previstas en el último párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo de dicho artículo que establezca el Ministerio de Economía.

Que dicha Cartera Ministerial, mediante el artículo 3º de la Resolución N° 590 del 18 de julio de 2024, dispuso que se encuentran comprendidas las inversiones directas e indirectas en proyectos inmobiliarios que se inicien a partir de la entrada en vigencia del Título II de la Ley N° 27.743, incluyendo aquellos que tengan un grado de avance inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la finalización de la obra en ese momento.

Que asimismo, se encomendó a esta Administración Federal de Ingresos Públicos a instrumentar un registro en donde se verifique que los fondos exteriorizados se destinen desde las cuentas especiales de regularización al desarrollador o vehículo que lleva adelante el proyecto inmobiliario.

Que mediante la Resolución N° 613 del 22 de julio de 2024 del Ministerio de Economía se amplió la norma citada en el cuarto párrafo del Considerando, a fin de que quede comprendida en su alcance la celebración de contratos de locación de obra o de similar naturaleza, para el caso de obras sobre inmueble propio con destino a fines industriales o productivos.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.976, sus modificatorias y complementarias, estableció el Registro de Proyectos Inmobiliarios (REPI) con el objetivo de que los desarrolladores, constructores o vehículos de inversión que ejecuten los proyectos inmobiliarios mencionados en el artículo 2° de la Ley N° 27.613 y su complementaria Ley N° 27.679, informen en el citado registro los datos pertinentes de dichos proyectos.

Que en pos de la optimización de los recursos tecnológicos con los que cuenta este Organismo, se estima oportuno utilizar el mencionado registro para informar los proyectos inmobiliarios vinculados a la Ley N° 27.743.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Resolución Nº 590 del 18 de julio de 2024 del Ministerio de Economía y su modificatoria y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los fines de informar los proyectos inmobiliarios que se hubieran iniciado a partir del 8 de julio de 2024 o que, a dicha fecha, tuvieran un grado de avance inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la finalización de la obra y los contratos de locación de obra o de similar naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º y en el artículo incorporado sin número a continuación del citado artículo 3° de la Resolución N° 590 del 18 de julio de 2024 y su modificatoria del Ministerio de Economía, se utilizará el “Registro de Proyectos Inmobiliarios”, en adelante “REPI”.

ARTÍCULO 2°.- Quienes asuman el carácter de inversores directos, desarrolladores, constructores, vehículos de inversión de proyectos inmobiliarios o contratistas de contratos de locación de obra o de similar naturaleza, comprendidos en los citados artículos de la Resolución N° 590/24 (MECON) y su modificatoria, deberán efectuar el registro de dichos proyectos, cartera de proyectos y/o contratos en el “REPI”, a efectos de recibir fondos regularizados en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743.

ARTÍCULO 3°.- Quedan comprendidos en el registro, conforme los términos de la presente:

a) Los proyectos inmobiliarios de inversión directa o indirecta, entendiéndose por tales las construcciones de edificios residenciales, no residenciales, rurales, loteo de predios, reformas, ampliaciones, instalaciones, mejoras y/o todo proyecto que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentre sujeto a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.

b) Los vehículos de inversión o productos de inversión de proyectos inmobiliarios, incluidos los regulados en el Capítulo V del Título V del Anexo (N.T. 2013 y sus modificaciones) de la Resolución General N° 622 del 5 de septiembre de 2013 de la Comisión Nacional de Valores, que comprende los fondos comunes de inversión y los fideicomisos financieros utilizados para el desarrollo inmobiliario, cuyo objeto se encuentre destinado al financiamiento, inversión y/o desarrollo de la actividad inmobiliaria y que cuenten con la autorización de la citada Comisión Nacional de Valores.

c) Los contratos de locación de obra o de similar naturaleza, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1.251 del Código Civil y Comercial de la Nación, para los casos de las obras sobre inmueble propio con destino a fines industriales o productivos, considerándose incluidos aquellos que tengan como destino final los de “vivienda” o “comercial”.

ARTÍCULO 4°.- A los fines de registrar los proyectos inmobiliarios y/o los contratos de locación de obra o de similar naturaleza, los sujetos obligados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme lo previsto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.

b) Poseer el estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) “Activo: Sin Limitaciones”, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 10 y 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.

e) Registrar alta en algún impuesto, tal como lo establece la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, con carácter previo, deberá informarse el domicilio del proyecto en el “Sistema Registral”, “Registro Único Tributario”, conforme lo prevé la Resolución General N° 4.624 y su modificatoria, dentro del apartado “Domicilios”, sección “Otros Domicilios”, como “Locales y Establecimientos”, destino comercial “Obras en construcción”.

ARTÍCULO 5°.- La registración en el “REPI” se efectuará ingresando al servicio “Registro de Proyectos Inmobiliarios (REPI)” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar) y, según el tipo de proyecto a registrar, se seleccionará el perfil y la opción que corresponda, dentro de las siguientes alternativas:

– Perfil “Desarrolladores y/o Constructores y/o inversores directos”, opción “Registro del proyecto”.

– Perfil “Vehículo de Inversión”, opción “Nueva cartera de proyectos”.

– Perfil “Contratista”, opción “Registro del contrato”.

Todos los datos a informar en cada perfil podrán ser consultados en el micrositio “Registro de Proyectos Inmobiliarios” del sitio “web” institucional.

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que registren sus proyectos en el “REPI” deberán conservar a disposición de esta Administración Federal, la documentación de respaldo que, en cada caso, se indica:

a) Obras con un grado de avance inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%): dictamen de un profesional matriculado competente en la materia con su firma certificada por la autoridad profesional que rija la matrícula.

b) Obras privadas iniciadas a partir del 8 de julio de 2024: Información presentada ante las autoridades edilicias competentes y/o un dictamen de un profesional matriculado competente en la materia -con su firma certificada por la autoridad profesional que rija la matrícula- que certifique que se trata de una obra a ejecutar.

c) Contratos de locación de obra o de similar naturaleza: el contrato celebrado.

ARTÍCULO 7°.- En caso de resultar aceptada la transacción, el sistema generará un código que permitirá identificar a cada uno de los proyectos, según el perfil del módulo en el que se realizó la registración:

– Perfil “Desarrollador/Constructor/inversor directo”: el sistema generará un “Código de Registro de Proyecto Inmobiliario (COPI)”.

– Perfil “Vehículo de Inversión”: el sistema generará un “Código de Registro de Proyecto Inmobiliario – Vehículo de Inversión (COPI-VI)”.

– Perfil “Contratista”: el sistema generará un “Código de Contrato de Locación de Obra (COCLO)”.

ARTÍCULO 8°.- En el caso de que se produzcan modificaciones respecto de los datos informados, los sujetos obligados deberán ingresar al “REPI”, conforme el perfil correspondiente. Luego, en la sección “Consultas”, deberán seleccionar la opción “Modificación de datos”. Una vez confirmada la transacción el sistema emitirá la respectiva “Constancia de modificación de datos”.

ARTÍCULO 9°.- Los sujetos que regularicen dinero en efectivo a través de la Cuenta Especial de Regularización de Activos prevista en el artículo 31 de la Ley N° 27.743, en el momento que opten por alguna de las inversiones comprendidas en el artículo 3° de la presente, deberán proporcionar a la entidad bancaria la siguiente información:

a) Código de registración del proyecto inmobiliario, tanto sea “COPI”, “COPI-VI” o “COCLO”. Este código debe estar en estado “ACTIVO” y vinculado a un proyecto inmobiliario definido en el artículo 3° y en el artículo incorporado sin número a continuación del citado artículo 3° de la Resolución N° 590/24 (MECON) y su modificatoria.

b) Constancia de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la Cuenta del desarrollador/constructor/vehículo de inversión/contratista a la cual se realice la transferencia de los fondos.

Esta Administración Federal pondrá a disposición de las entidades bancarias, mediante el servicio eventanilla, la información de los “COPI”, “COPI-VI” y “COCLO” Activos y la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta asociada a los mismos, a fin de verificar el destino de los fondos a dichas cuentas.

ARTÍCULO 10.- En el caso de existir un proyecto inmobiliario registrado en el “REPI” con anterioridad al 8 de julio de 2024 y que, a dicha fecha, tuviera un grado de avance inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), el mismo podrá registrarse nuevamente con el objeto de recibir fondos regularizados en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743.

Para obtener un nuevo código de registración de proyecto, el sujeto deberá informar en el campo “Número de expediente y/o habilitación” el “Código de Proyecto Inmobiliario (COPI)” obtenido en la registración anterior.

ARTÍCULO 11.- En el supuesto de que las inversiones efectuadas en proyectos inmobiliarios se cancelen por cualquier causa o naturaleza, los fondos previamente transferidos deberán ser devueltos a la Cuenta Especial de Regularización de Activos de la cual se transfirieron con motivo de dicha inversión.

ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 19/08/2024 N° 55008/24 v. 19/08/2024

Fecha de publicación 19/08/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 1013/2024:COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1013/2024
RESGC-2024-1013-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2024

VISTO el EX-2024-83836886- -APN-GE#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO – ENTIDADES DE GARANTÍA”, lo dictaminado por la Subgerencia de Emisiones de Renta Fija, la Gerencia de Emisoras, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias), tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, encontrándose entre sus objetivos y principios fundamentales el de promover el acceso al mercado de capitales de las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs).

Que el artículo 19, inciso h), del mencionado cuerpo legal faculta a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) a dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.

Que, a fin de simplificar el uso de herramientas de financiación a largo plazo, propias del mercado de capitales, a las PyMEs, que permitan el acceso al capital, ayudando así a su desarrollo, se dictó oportunamente la Resolución General N° 696 (B.O. 19-7-17), que estableció la figura de las “Entidades de Garantía”, las cuales se constituyen en lisas, llanas y principales pagadoras con renuncia al beneficio de excusión y división.

Que, en esa ocasión, se consideró la fortaleza del instrumento al contar con la garantía otorgada por las denominadas “Entidades de Garantía”, lo que incluyó a las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) de la Ley de la Pequeña y Mediana Empresa Nº 24.467 (B.O. 28-3-95 y sus modificatorias), las Entidades Financieras previstas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 (B.O. 21-2-77 y sus modificatorias) y los Fondos de Garantía de carácter público creados por normas nacionales o provinciales inscriptos ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).

Que por Resolución General N° 937 (B.O. 1-8-22) se modificó el Capítulo VII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), determinando el procedimiento para garantizar instrumentos del mercado de capitales de valores negociables con oferta pública y listado o negociación en Mercados autorizados por la CNV, sin perjuicio de dejar constancia que las Entidades avalistas continuarían sujetas al contralor de los respectivos Organismos con competencia específica, según el tipo de entidad de que se trate, debiendo éstas incorporarse a la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales” como requisito previo necesario para actuar como avalistas de ese tipo de instrumentos.

Que, a fin de ampliar y diversificar la oferta de avalistas para los instrumentos del mercado de capitales, se aprecia relevante contar con la posibilidad de incorporar a los Organismos Multilaterales de Crédito como garantes de dichos instrumentos, que se agregarán a las ya reconocidas como “Entidades de Garantía” contenidas en el artículo 1° de la Sección I del Capítulo VII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), contribuyendo a un mayor desarrollo y confianza en dicho mercado.

Que los Organismos Multilaterales de Crédito, en virtud de su solidez financiera y carácter internacional, son actores clave en el financiamiento de proyectos en la República Argentina y cuentan con la capacidad y experiencia necesaria para actuar como garantes.

Que la inclusión de los Organismos Multilaterales de Crédito en la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos en el Mercado de Capitales” fortalecerá el acceso al financiamiento, promoviendo un entorno más favorable para las inversiones, para lo cual se aprecia necesario establecer requisitos de admisión simplificados.

Que se tiene en cuenta, en relación a la simplificación de su inscripción previo a su inscripción, la calidad de Estado parte, miembro o firmante de la República Argentina en relación con estos Organismos Multilaterales de Crédito o sus entidades miembros o subsidiarias o acuerdos internacionales, sin perjuicio de su acreditación como tales ante esta CNV.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19, incisos h) y u), de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Capítulo VII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1°.- Serán consideradas Entidades de Garantía las Sociedades de Garantía Recíproca establecidas en la Ley N° 24.467, las entidades financieras previstas en la Ley N° 21.526, los Fondos de Garantía de carácter público creados por normas nacionales o provinciales inscriptos ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), y los Organismos Multilaterales de Crédito, o sus entidades miembros o subsidiarias o acuerdos internacionales, de los cuales la República Argentina sea miembro, que garanticen valores negociables con oferta pública y listado o negociación en mercados autorizados por la Comisión, de acuerdo a lo establecido en estas Normas”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como último párrafo del artículo 3° de la Sección II del Capítulo VII, del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“PROCEDIMIENTO PARA GARANTIZAR INSTRUMENTOS DEL MERCADO DE CAPITALES.

ARTÍCULO 3°.- Las Entidades de Garantía que pretendan garantizar valores negociables con oferta pública y listado o negociación en Mercados autorizados por la Comisión, deberán presentar ante ésta una solicitud para su incorporación a la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales”, como requisito previo necesario para actuar como avalistas de ese tipo de instrumentos, completando el Formulario establecido en el artículo 11 del Capítulo I del Título XV de estas Normas que deberá estar suscripto por el representante legal, quien legalmente lo reemplace o mandatario con facultades suficientes.

La solicitud deberá estar acompañada por:

(…)

En el supuesto de los Organismos Multilaterales de Crédito, o sus entidades miembros o subsidiarias o acuerdos internacionales, de los cuales la República Argentina sea miembro, se requerirá únicamente la previa presentación de una nota de solicitud para ser incorporado a la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos en el Mercado de Capitales”, que acredite su calidad de tal y sus funciones en relación al otorgamiento de avales; y el link de acceso público donde constará la información publicada respecto de los avales otorgados por esa entidad sobre los instrumentos del mercado de capitales del país”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 6° de la Sección II del Capítulo VII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 6°.- A partir de la solicitud de incorporación de la Entidad en la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales”, las entidades de garantía y los Fondos de Garantía de carácter público creados por normas nacionales o provinciales inscriptos ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) deberán cumplir con la totalidad de las disposiciones contenidas en este Capítulo y las establecidas en los artículos 1° a 3° del Capítulo I del Título XII y en el Título XV de estas Normas.

Los Organismos Multilaterales de Crédito, o sus entidades miembros o subsidiarias o acuerdos internacionales, de los cuales la República Argentina sea miembro, inscriptos en la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos en el Mercado de Capitales” deberán mantener actualizada la información relativa a los avales otorgados por esa entidad sobre los instrumentos del mercado de capitales del país en el link oportunamente informado a esta Comisión al momento de su inscripción”.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Sonia Fabiana Salvatierra – Patricia Noemi Boedo – Roberto Emilio Silva

e. 16/08/2024 N° 54303/24 v. 16/08/2024

Fecha de publicación 16/08/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1654/2024:AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 1654/2024
RESOL-2024-1654-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2024

Visto el Expediente N° EX-2024-78336834- -APN-DNPYRS#AND, la Ley N° 22.431, sus modificatorias y complementarias, la Ley N° 27.711 y su reglamentario el Decreto N° 534/2023 y las Resoluciones ANDIS N° 113/2023 y N° 322/2023, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto N° 698/2017, y sus modificatorios, se crea la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ANDIS), como organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD encargado de desarrollar, articular e implementar políticas públicas en discapacidad desde una perspectiva integral de promoción de derechos, facilitando el acceso de las personas con discapacidad al conjunto de las herramientas propuestas por el Estado Nacional en la materia.

Que, por el artículo 3 de la Ley N° 22.431 se establece que la ANDIS certificará, en cada caso, la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como la orientación prestacional pertinente, añadiendo que el certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad (CUD).

Que, a través de la Resolución del Ministerio de Salud N° 675/2009 y sus modificatorias y complementarias, se aprueba el modelo del CUD con el propósito de unificar el certificado emitido en todo el territorio nacional para acreditar la discapacidad de una persona, priorizando su voluntariedad y gratuidad.

Que, mediante Resolución ANDIS N° 113/2023, se aprueba el Plan de Promoción, Mejoramiento y Fortalecimiento de la Certificación de la Discapacidad, el cual tiene como objetivo mejorar los procesos y la normativa vigente para la certificación de la discapacidad, optimizando la administración, ampliando el despliegue territorial y fortaleciendo, el rol proactivo del Estado en la vinculación y acompañamiento de las personas con discapacidad.

Que, a través de la Resolución ANDIS N° 322/2023, se definen los lineamientos aplicables al proceso de certificación y acompañamiento de las personas con discapacidad, no obstante, tales lineamientos no han sido cumplidos ni implementados en las etapas y plazos establecidos, lo que deriva en inaplicable y obsoleto dicho acto administrativo con la promulgación de la Ley N° 27.711, por lo que, en el contexto actual, corresponde dejar sin efecto el mismo y aprobar los criterios en los que en la evaluación y valoración de la discapacidad se deba emitir un CUD sin vencimiento.

Que, la Ley N° 27.711 determina que el CUD establecido en la Ley N° 22.431, o en la que en un futuro la reemplace, sus modificatorias y complementarias, se expedirá con o sin fecha de vencimiento.

Que, dicho marco normativo dispone que la ANDIS es la encargada de la actualización del CUD conforme la concepción dinámica de la discapacidad dispuesta por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, determinando que dicha actualización deberá implementar la flexibilización de los requisitos para su tramitación.

Que, asimismo, la Agencia Nacional de Discapacidad debe definir las condiciones y lineamientos para la implementación de lo determinado en el artículo 2° de la Ley N° 27.711, incluyendo el fortalecimiento de las juntas evaluadoras para la certificación de las personas con discapacidad, que el Consejo Federal de Discapacidad deberá realizar las recomendaciones a estos fines, de conformidad con los artículos 2°, inciso i), y 3°, incisos c) y e), de la Ley N° 24.657.

Que, además, se deja asentado que la persona beneficiaria podrá solicitar la actualización del Certificado Único de Discapacidad (CUD) en cualquier momento de acuerdo a lo dispuesto por considerando precedente.

Que, el Decreto N° 534/2023 aprueba la reglamentación de la Ley N° 27.711 sobre “CERTIFICADO UNICO DE DISCAPACIDAD (CUD)” conforme al Anexo (IF-2023-121632632-APN-DE#AND), el cual instituye que el CUD se expedirá sin sujeción a plazo temporal alguno, determinándose instancias de actualización durante todo el curso de vida de la persona con discapacidad, manteniendo plena vigencia y validez mientras que los criterios certificantes se mantengan, de conformidad con los lineamientos y condiciones establecidos por la ANDIS.

Que, la Ley N° 26.378 aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, otorgándole luego raigambre constitucional a través de la Ley N° 27.044, con el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad.

Que la Convención viene a reafirmar que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Que la nombrada Convención reformula la noción de discapacidad y hace hincapié en el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas, determinando en su preámbulo que la discapacidad es un concepto que evoluciona.

Que resulta fundamental que el Estado implemente políticas públicas que garanticen que las personas con discapacidad puedan ejercer su libertad de elección y participar activamente en las decisiones que influyen en sus vidas, respetando su autonomía e integridad, fomentando la inclusión y el respeto hacia sus derechos.

Que por todo lo expuesto, corresponde determinar los criterios para la emisión del Certificado Único de Discapacidad (CUD) sin vencimiento en cumplimiento de la normativa vigente como los mecanismos e instrucciones necesarios para llevar a cabo tal implementación.

Que, se podrá solicitar la actualización del Certificado Único de Discapacidad (CUD) cuando se produzca un cambio en el perfil de funcionamiento de la persona con discapacidad que impida su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.

Que, para garantizar que las personas con discapacidad tengan pleno acceso a sus derechos, es fundamental simplificar y desburocratizar los trámites, proporcionando transparencia en los procedimientos de certificación, y asegurando el acompañamiento permanente del Estado, incluyendo la actualización sistemática de datos de personas certificadas, para un seguimiento continuo y adecuado de sus necesidades y sus derechos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017 y sus modificatorios y N° 96/2023.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Apruébese los criterios para la emisión del Certificado Único de Discapacidad (CUD) sin vencimiento conforme al ANEXO identificado como IF-2024-85120830-APN-DNPYRS#AND que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°: Instrúyase a la Dirección de Modernización e Informática (DMEI) dependiente de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Agencia Nacional de Discapacidad, para que arbitre las medidas que resulten necesarias a fin de incorporar la leyenda “Sin vencimiento conforme Ley N° 27.711” en el sistema de carga del Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

Asimismo, la DMEI deberá proveer los mecanismos necesarios para actualizar la estrategia de servicios y trámites en línea incluyendo la incorporación de documentación, la digitalización de firmas en el sistema mencionado y la posibilidad de reimprimir el último ejemplar vigente del Certificado Único de Discapacidad en caso de destrucción, pérdida o extravío.

ARTÍCULO 3°: Instrúyase a la Dirección Nacional de Políticas y Regulación de Servicios (DNPyRS) para que por su intermedio se actualice la normativa, se arbitren, adopten y articulen los mecanismos necesarios conforme al ANEXO aprobado mediante el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 4°: Notifíquese fehacientemente, a la DNPyRS, para que por su intermedio se comunique la presente a las Juntas Evaluadoras Interdisciplinarias (JEI) jurisdiccionales.

ARTÍCULO 5°: Establézcase que los gobiernos jurisdiccionales, a través de las JEI, deberán actualizar las prácticas vigentes en materia de certificación de la discapacidad adecuándolas a las bases establecidas en la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°: Establézcase que, con el fin de optimizar el vínculo de la ANDIS con las jurisdicciones provinciales en torno a la nueva dinámica a implementar, la DNPyRS queda facultada para impulsar la celebración de nuevos convenios de articulación, cooperación, y asistencia técnica para la evaluación, valoración y certificación de la discapacidad.

ARTÍCULO 7°: Facúltese a la DNPyRS y a la DMEI a implementar los mecanismos de recolección y actualización sistemática de los datos de las personas certificadas en el Registro Nacional de Personas con discapacidad, lo que permitirá un seguimiento continuo y adecuado de sus necesidades y derechos.

ARTÍCULO 8°: Déjese sin efecto la Resolución N° 322 de fecha 3 de marzo de 2023 de esta ANDIS, de acuerdo a lo expresado en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 9°: La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 10°: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial. Cumplido, gírese las actuaciones a la Dirección Nacional de Políticas y Regulación de Servicios de la ANDIS para la continuidad del trámite; y oportunamente archívese.

Diego Orlando Spagnuolo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/08/2024 N° 53215/24 v. 13/08/2024

Fecha de publicación 13/08/2024

Fuente oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1/2024:JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES
Resolución 1/2024
RESOL-2024-1-APN-STAYD#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-68448222- -APN-DGDYL#MI, las Leyes Nros. 25.599 y 25.997 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 891 del 1° de noviembre de 2017, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 23 del 29 de enero de 2014 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional del Turismo N° 25.997 y sus modificatorias, declaró de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país y estableció que la actividad turística resulta prioritaria dentro de las políticas de Estado.

Que la ley mencionada tiene por objeto el fomento, el desarrollo, la promoción y la regulación de la actividad turística y del recurso turismo.

Que por el artículo 1º de la Ley de Turismo Estudiantil Nº 25.599 y su modificatoria, se determinó que las agencias de viajes debidamente habilitadas e inscriptas en el Registro de Agentes de Viajes de la ex SECRETARÍA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, conforme la Ley de Agencias de Viajes N° 18.829, que brinden servicios a contingentes estudiantiles, deben contar con un “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil”.

Que el artículo 3° de la Ley N° 25.599 y su modificatoria, dispone que “El Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil” será expedido por el Registro de Agentes de Viajes a cargo del Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte, que evaluará y acreditará el cumplimiento de todos los recaudos legales que exige la presente ley y su reglamentación”.

Que la misma ley, en sus artículos 5º, 6º y 7º impuso una serie de requisitos para el otorgamiento del citado certificado y la realización de contratos, según condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación.

Que mediante la Resolución Nº 23 del 29 de enero de 2014 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria, se aprobó el “Reglamento de Turismo Estudiantil”, incorporado como Anexo a la medida en referencia, con el objetivo de establecer en un único cuerpo las normas reglamentarias vigentes a la fecha de su sanción.

Que el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, derogó la Ley de Agencias de Viajes N° 18.829, por considerarse fundamental para incrementar la oferta de desarrollos turísticos, quedando la actividad plenamente desregulada, redundando en una mayor competencia entre las empresas del sector y en beneficio de los ciudadanos.

Que siguiendo dichos lineamientos y con el objetivo eliminar los obstáculos y exigencias que limitan el correcto funcionamiento del mercado de turismo estudiantil, se procedió a la revisión del Reglamento de Turismo Estudiantil aprobado por la Resolución Nº 23/14 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria.

Que se ponderó que las exigencias y requerimientos deben limitarse a las características propias y exclusivas de la especificidad de la materia, con el fin de evitar la imposición de requisitos administrativos redundantes.

Que en base los informes técnicos producidos, se considera esencial impulsar modificaciones a la norma, teniendo en cuenta la sensibilidad del segmento, reconsiderando las obligaciones de los operadores turísticos y evaluando las reformas sustanciales que se requieran para la comercialización de los viajes estudiantiles, con el propósito de proteger a los estudiantes a través de un sistema efectivo de garantías.

Que en virtud de lo señalado es necesario establecer un procedimiento administrativo ágil para la obtención del “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil”.

Que, con este fin, es preciso que el certificado de turismo estudiantil se tramite de forma digital y por única vez, manteniendo la obligación de los operadores de informar cualquier cambio dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producido el mismo.

Que, el inciso e) del artículo 7° de la Ley de Turismo Estudiantil estableció que las Agencias de Viajes deben acreditar la constitución de garantías suficientes a fin de solventar posibles incumplimientos parciales y/o totales derivados de las relaciones contractuales, a través del establecimiento de fondos fiduciarios de garantía y/o garantías de carácter patrimonial y/o bancarias y/o financieras y/o depósitos en garantía y/o seguros de caución, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.

Que, dada la actual modalidad de comercialización de los viajes estudiantiles bajo un sistema de preventa y pago anticipado, los riesgos de insolvencia y los posibles incumplimientos en las prestaciones de los servicios, obligan a establecer las garantías adecuadas en resguardo de las obligaciones asumidas por los operadores de turismo.

Que, la normativa vigente ha optado por una de las opciones que ofrece la ley, con la constitución de un fideicomiso privado de administración denominado “Fondo de Turismo Estudiantil” e implementación de la “Cuota Cero”, más una caución en favor de dicho fondo.

Que, actualmente, sólo está previsto que el Fondo de Turismo Estudiantil responda por las prestaciones esenciales conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 23/14 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria (hospedaje, el transporte, la gastronomía, las excursiones diurnas -a excepción de las de turismo activo y/o de aventura- y los seguros exigidos en la reglamentación), y no por la totalidad de las prestaciones que demanda el pasajero.

Que además el contrato de constitución del fideicomiso y la resolución prevé un sistema complejo dado que estipula DOS (2) diferentes acciones frente al incumplimiento, conforme el artículo 35 del Anexo a la Resolución Nº 23/14 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria, ambas con alto componente subjetivo e intervención del Estado ineludible.

Que ello ha ocasionado la disconformidad del turistas-usuarios, y asimismo operadores del sector han señalado a la autoridad de aplicación que no les ha resultado equitativa y justa la solución elegida.

Que, del análisis realizado se advirtió que prima facie los fondos fiduciarios de garantía y/o garantías de carácter patrimonial y/o bancarias y/o financieras y/o depósitos en garantía no logran cumplir su cometido, habida cuenta que su implementación requiere mecanismos complejos y onerosos, como así también su ejecución es de competencia netamente judicial.

Que, se concluyó que las funciones que hoy cumple el fondo podrían garantizarse con mayor eficiencia y respaldo mediante una cobertura de seguros.

Que, por lo expuesto, dentro de los mecanismos enunciados en el artículo 7° de la Ley Nº 25.599 y su modificatoria, se entiende que implementar un seguro de caución por el CIEN POR CIENTO (100%) de los servicios contratados es un método adecuado y completo para solventar posibles incumplimientos.

Que la evaluación de la capacidad financiera de la compañía de seguro que tome los siniestros, el contralor sobre el mecanismo que se ejerce a través de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, sumado al procedimiento abreviado dentro del ámbito privado que se estipule dentro de las condiciones especiales de la póliza que se utilice a tal efecto, son elementos necesarios y contundentes para reemplazar la actual garantía.

Que, a su vez, es necesario establecer los valores mínimos de los seguros de responsabilidad civil en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) para que se mantengan actualizados en términos reales.

Que, a través de la presente reglamentación se plasman los principios establecidos en el Decreto Nº 891 del 1º de noviembre de 2017, sobre buenas prácticas en materia de simplificación, entre los que se encuentran los de simplificación normativa, mejora continua de procesos, presunción de buena fe procesal y gobierno digital.

Que la SUBSECRETARÍA DE TURISMO de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado intervención.

Que lo propio ha hecho la Unidad de Auditoría Interna.

Que el Servicio Jurídico Permanente se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las previsiones y en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 25.599 y 25.997, sus modificatorias y normativa reglamentaria, y los Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 133 del 14 de febrero de 2024.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Reglamento de Turismo Estudiantil” que como Anexo (IF-2024-82040061-APN-SST#JGM) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyase a la SUBSECRETARÍA DE TURISMO de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES, a que a través de las áreas competentes diseñe el proceso de control interno que permita a la gestión cumplir con sus objetivos, evitando exigencias que limiten el correcto funcionamiento del mercado del turismo estudiantil y afianzando principios de lealtad comercial, el resguardo de los estudiantes, y la celeridad y eficacia del obrar estatal.

ARTÍCULO 3°.- Deróguese la Resolución N° 23 del 29 de enero de 2014 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del Reglamento aprobado por el Artículo 1° entrarán en vigencia a los VEINTE (20) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Daniel Scioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/08/2024 N° 51260/24 v. 07/08/2024

Fecha de publicación 07/08/2024

Fuente oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 17/2024: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 17/2024
RESOG-2024-17-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2024

VISTO:

La compleja situación por la que ha atravesado en los últimos años el régimen regulatorio de los planes de ahorro bajo la modalidad de “círculos cerrados” para la adjudicación directa de vehículos automotores, debido —principalmente— a la alta tasa de inflación registrada en el curso de los últimos años, lo cual ha afectado tanto al sistema en sí mismo como a los intereses particulares de los suscriptores consumidores y los de las sociedades administradoras, habiendo derivado en una serie de controversias suscitadas entre las partes involucradas; y las atribuciones reglamentarias que en materia de sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados competen a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, conforme a lo dispuesto por los artículos 174 de la Ley N° 11.672 (T.O. 2014) y 9° inciso f) de la Ley N° 22.315; y

CONSIDERANDO:

1. Que, es de toda evidencia que entre 2018 y 2022, la economía argentina registró una tasa de inflación muy alta debido a una combinación de diversos factores económicos, fiscales y financieros complejos.

a. Que, entre estos factores puede mencionarse el hecho de que nuestro país ha enfrentado históricamente déficits fiscales elevados, lo que significa que el gasto en el que ha incurrido el gobierno ha superado sus ingresos y, para financiar dichos déficits, los gobiernos a menudo —y quienes tuvieron la responsabilidad de administrarlo entre 2018 y 2022 no han sido la excepción— han recurrido sistemáticamente al mecanismo de la emisión monetaria, lo que importó aumentar la cantidad de dinero en circulación sin un incremento correspondiente en la producción de bienes y servicios.

2. Que, durante el período mencionado, el peso argentino sufrió una devaluación significativa frente al dólar estadounidense y otras monedas extranjeras, lo cual tuvo incidencia respecto del costo de las importaciones, lo que importó trasladar una parte importante de ese desfasaje a los precios internos contribuyendo, al aumento de la inflación y generó —asimismo— falta de confianza en la estabilidad de la moneda nacional de curso legal.

3. Que, los fuertes incrementos que sufrieron los precios de los bienes y, en particular los de los automotores, cuya adjudicación directa constituyen el objeto de los planes de ahorro bajo la modalidad de grupos o círculos cerrados, como consecuencia de la mencionada explosión inflacionaria ocurrida entre los años 2018 y 2022 determinaron el incremento de las cuotas de ahorro y de amortización que debían pagar los suscriptores como medio de consecución de los bienes.

4. Que, ello ocasionó crecientes dificultades por parte de los suscriptores para afrontar los pagos comprometidos, lo que puso en crisis al sistema como medio de acceso masivo a bienes de consumo durable como los automotores, en la medida en que los sistemas de planes de ahorro para fines determinados responden a una estructura y planificación que requiere del estricto cumplimiento del desarrollo financiero del diseño asignado a cada plan, y a la provisión y asignación oportuna de los bienes por parte de los proveedores conforme la labor de las empresas administradoras.

5. Que, el aumento de los precios de los vehículos automotores producto de la alta inflación ha influido —por ende— en el monto de las cuotas correspondientes a los planes, sin que ese incremento se hubiera visto reflejado en los aumentos salariales o en los ingresos de los suscriptores, lo cual ha interferido negativamente en la planificación financiera y la estabilidad económica de las familias llegando —en muchos casos— a que los suscriptores quedaran excluidos de los planes o —directamente— se vieran compelidos a abandonar el sistema por propia decisión.

6. Que, al mismo tiempo, existieron ciertas decisiones gubernamentales que —en el período aludido— limitaron el acceso a divisas extranjeras, lo cual afectó a las empresas que necesitaban adquirir dólares para pagar sus importaciones, incluyendo este fenómeno diversas restricciones que consistieron en el establecimiento de requisitos más estrictos para poder obtener permisos de importación, imponiéndose un sistema de licencias no automáticas para muchas categorías de bienes, lo que también impactó negativamente en la importación de vehículos, autopartes, afectando los costos de producción y desarticulando las previsiones de disponibilidad y precio de los bienes a ser adjudicados.

7. Que, el fenómeno inflacionario no sólo tuvo impacto en el precio de los vehículos, sino también en los gastos correspondientes al patentamiento de los mismos, que impidió —en los hechos— que vehículos adjudicados a suscriptores pudieran colocarse bajo la titularidad de los mismos.

8. Que, las circunstancias mencionadas llevaron también a que los planes vieran desnaturalizado su desarrollo por la imposibilidad de poder cumplir con sus objetivos, y muchos suscriptores se encontraran afectados por la rescisión o resolución de sus contratos, o —directamente— debieron renunciar a los planes a los cuales habían adherido.

9. Que, en otros casos, se generaron controversias entre las administradores de planes y los suscriptores, quienes judicializaron sus reclamos por vía del requerimiento —a los tribunales— de medidas cautelares que dispusieran el congelamiento en el valor de las cuotas o un régimen de ajuste de las mismas por fuera de los parámetros establecidos en los contratos y —muchas veces— sin relación alguna con el incremento que se pudiera producir en el precio de los bienes cuya adquisición se perseguía por medio del plan de ahorro —peticiones que fueron acogidas por parte de diversos tribunales nacionales y provinciales—.

10. Que, el dictado —así como la ejecución— de las medidas cautelares aludidas, produjo desequilibrios en los propios sistemas que no alcanzaron a recaudar los fondos necesarios en cada oportunidad para poder adquirir la unidad frustrando las expectativas de los suscriptores.

11. Que, las circunstancias negativas que afectaron durante parte del año 2018, y los años 2019, 2020, 2021 y 2022 la comercialización de vehículos por medio de Planes de Ahorro en el país tiene una enorme relevancia en el mercado automotor en la medida que el régimen de Planes de Ahorro constituye el cuarenta por ciento (40%) del total de vehículos que se comercializan en dicho mercado, y representa —a su vez— el sesenta por ciento (60%) de las operaciones sujetas a financiamiento que son concertadas.

12. Que, atento a esta situación y en cumplimiento de las funciones regulatorias que competen a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el Organismo —a efectos de evaluar la situación que enfrentan los planes de ahorro y procurar la búsqueda de herramientas adecuadas para dar soluciones a la creciente conflictividad entre las entidades administradoras y los suscriptores— convocó a una Mesa de Diálogo entre los diversos sectores involucrados —administradoras y consumidores—, de la que participaron la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL —en la persona del Señor Subsecretario— y la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA),en representación de las administradoras, bajo la coordinación y moderación de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

13. Que, los integrantes de la mencionada Mesa de Diálogo mantuvieron reuniones e intercambios de opiniones trabajando de un modo intenso y responsable, intentando consensuar mecanismos superadores de la crisis de la que dan cuenta los considerandos anteriores.

14. Que, los integrantes de la Mesa de Diálogo tuvieron en cuenta que, en el marco de la competencia atribuida por la ley a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el Organismo —con fecha 10 de abril de 2020— había dictado en su momento la Resolución General IGJ N° 14/2020, la cual estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización de los planes, según el caso, y de las cargas administrativas, dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior.

15. Que, las condiciones inflacionarias actuales —que importan un cambio significativo en el escenario económico y financiero— hacen necesario la adopción de nuevas medidas destinadas a resguardar la capacidad de pago de los suscriptores que contribuyan, asimismo, a incrementar las probabilidades de los grupos de recaudar los fondos necesarios para la adjudicación de los bienes a los suscriptores ahorristas, y la consecuente preservación del sistema.

16. Que, las partes integrantes de la Mesa de Diálogo han considerado que las medidas que por la presente se adoptan, pueden resultar adecuadas para hacer posible que los suscriptores que ya hayan recibido el bien-tipo, puedan cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitan conservarlo, a cuyo efecto cabe —entonces— establecer un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o de amortización, según el caso, cuya aplicación contribuya a la continuidad de los contratos.

17. Que, es recomendable que dicho régimen sea implementado respecto de la cartera contractual integrada por contratos agrupados hasta el 31 de diciembre de 2022, dado que la capacidad de pago de los suscriptores se había agravado con anterioridad a esa fecha como consecuencia del impacto de las devaluaciones y de la inflación acumulada desde el año 2018, no así respecto de contratos posteriores, en los cuales las dificultades de cumplimiento eran —a esa altura— de conocimiento de los interesados y podían ser evaluadas por éstos en orden a decidir o no su concertación.

18. Que, ha sido consensuado en la Mesa de Diálogo que el diferimiento parcial del pago de cuotas debería ser ofrecido obligatoriamente por las entidades administradoras en la forma reglamentada en esta resolución general, no sólo en relación con los suscriptores que se hallaren en período de ahorro, sino también respecto de aquellos suscriptores que ya hubieren obtenido la adjudicación del bien-tipo y se encontraren en período de amortización de sus créditos.

19. Que, también se ha considerado que sería igualmente conducente, para la continuidad de la operatoria, que las sociedades administradoras provean mecanismos que —bajo determinadas condiciones— posibiliten reactivar contratos extinguidos con anterioridad con el objeto de que los suscriptores de los mismos recuperen la posibilidad de acceder al bien-tipo; ello en cuanto el mejoramiento de la capacidad de pago de los suscriptores que en lo inmediato acarrearía el diferimiento parcial en el pago de cuotas podría alentar esa rehabilitación contractual.

20. Que, todo ello debería ser establecido sin perjuicio —por cierto— de que el haber de reintegro de aquellos suscriptores que no se acojan a tal opción no se vea afectado en cuanto a sus oportunidades de percepción de acuerdo con la normativa vigente.

21. Que, las disposiciones de la presente fueron evaluadas favorablemente por la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA.

22. Que, habida cuenta del carácter federal de la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y el consiguiente ámbito de aplicación territorial de esta resolución, además de la publicación de ley la misma deberá ser ampliamente difundida, a cuyo efecto deberá ser comunicada a la Subsecretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia de la Nación.

23. Que, los mecanismos de respuesta que han sido evaluados para la problemática, planteada y descripta en los considerandos previos, deben ser plasmados en la presente resolución de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, habida cuenta de las atribuciones reglamentarias de contenido material de este Organismo, otorgadas por los artículos 174 de la Ley N° 11.672 (T.O. 2014) y 9° inciso f) de la Ley N° 22.315.

24. Que, el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le corresponde.

Por ello, y lo dispuesto por los artículos 174 de la Ley N° 11.672 (T.O. 2014) y 9° inciso f) de la Ley N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Opción de diferimiento – Obligatoriedad de ofrecimiento – Porcentaje de diferimiento – Cargas Administrativas.

Artículo 1°— Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo modalidad de “grupos cerrados”, deberán ofrecer a los suscriptores, de grupos vigentes a la fecha de la presente resolución, titulares de contratos cuyo agrupamiento se haya producido con anterioridad al 31 de diciembre de 2022, la opción de diferir el 20 % de la alícuota y carga administrativa en hasta un máximo de doce (12) cuotas consecutivas por vencer al momento de ejercerse la opción.

La opción de diferimiento deberá ser ofrecida a partir de la fecha de vigencia de esta resolución y mantenerse por un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2024.

Suscriptores comprendidos.

Artículo 2°— Podrán optar por el diferimiento los suscriptores con contratos vigentes, en período de ahorro y adjudicados, que adeuden cuotas, y en este caso hayan o no recibido el vehículo, y también aquellos cuyos contratos a la fecha de vigencia de la presente y desde el 1° de abril de 2018, se hallen extinguidos por renuncia, rescisión o resolución.

Las cuotas adeudadas deberán cancelarse de la siguiente manera:

i. Contratos adjudicados en mora: al momento de ejercer la opción.

ii. Contratos ahorristas, rescindidos, renunciados o resueltos: al momento de ser adjudicados. Si efectuaren oferta de licitación y fueren adjudicados, el monto de la cantidad de cuotas puras licitadas se imputará a la deuda vencida.

No podrán ejercer la opción los suscriptores que hubieran promovido causas judiciales, obtenido medidas cautelares con incidencia sobre el pago de sus cuotas o que estén adheridos a otros regímenes de diferimiento —Resoluciones Generales Nº 8/23 y Nº 14/20— y que se mantengan en tal situación a la fecha de vencimiento del plazo para ejercer la opción prevista en el artículo anterior.

Si obtuvieren tales medidas después de haber optado por el diferimiento, éste quedará sin efecto.

Talones o cupones de cuota – Formulario de adhesión.

Artículo 3°— A los fines de la opción, los talones o cupones de cuota que se emitan deberán discriminar el monto total de la misma y el que corresponda deducido el porcentaje de alícuota y carga administrativa diferidos, precisándose el porcentaje de valor del bien-tipo que quedará cancelado con ese pago parcial.

El suscriptor ejercerá la opción de diferimiento accediendo y completando, hasta el 31 de diciembre de 2024, el formulario de opción aprobado como Anexo 1, (IF-2024-80857697-APN-IGJ#MJ), que forma parte integrante de la presente resolución general, en la página web de la sociedad administradora, la que deberá incorporar la plantilla del mismo en ubicación fácilmente relacionada con la síntesis explicativa del régimen de diferimiento y simulación de preguntas y respuestas referidas a posibles dudas de los suscriptores a que se refiere el artículo 6º de la presente.

La administradora deberá confirmar, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas, la recepción de la opción al correo electrónico consignado en el formulario por el suscriptor, con indicación del número del grupo y orden del suscriptor y la cantidad de cuotas y porcentajes diferidos.

Recupero.

Artículo 4° — El recupero de los montos correspondientes a los porcentajes de cuotas diferidos, se hará por los suscriptores mediante el pago de cuotas suplementarias a partir del mes siguiente al vencimiento del plazo de finalización de los contratos o a la cancelación de la última cuota en caso de que existieran anticipos de cuotas que redujeran el plazo del contrato. El monto de ninguna de ellas podrá exceder el de una (1) cuota —alícuota + carga administrativa + seguros—. Las cargas administrativas deberán calcularse sobre el porcentaje de valor móvil efectivamente cancelado en cada cuota suplementaria.

Medidas a cargo de las sociedades administradoras.

Artículo 5° — Las sociedades administradoras deberán:

1. Condonar los intereses punitorios por falta de pago en término devengados hasta la entrada en vigencia de esta resolución y los que se devenguen desde entonces de la siguiente manera:

i. Contratos adjudicados: hasta el 31 de diciembre de 2024 y sobre la deuda registrada al momento de ejercer la opción.

ii. Contratos ahorristas, rescindidos, renunciados o resueltos: hasta el momento de cancelar la deuda.

2. Disponer sin costo para los suscriptores que opten por el diferimiento la inscripción de modificaciones a los gravámenes prendarios o la reinscripción de los mismos que deban producirse durante el período de recupero.

3. Dejar sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2024 la aplicación del límite previsto en los contratos para que el suscriptor rechace las adjudicaciones o deje vencer el plazo para su aceptación, en el caso de los contratos que así lo prevean.

Difusión.

Artículo 6° — Las sociedades administradoras adoptarán las medidas conducentes a la mejor y más clara difusión del régimen que se aprueba, las cuales, sin carácter limitativo, comprenderán una síntesis clara y precisa explicativa del mismo, en caracteres de tamaño que la hagan fácilmente legible, la cual insertarán en su página web y complementarán con una simulación de preguntas y respuestas en las que estimen podrían resumirse las principales inquietudes o dudas de los suscriptores. Con iguales alcances informarán por correo electrónico a aquellos suscriptores con cuya dirección del mismo cuenten.

Gastos de entrega de los vehículos.

Artículo 7° — Sin perjuicio de lo que con alcance permanente disponga la Resolución General IGJ N° 8/2015 –Normas del Sistema de Capitalización y Ahorro para fines determinados-, a partir de la vigencia de la presente y hasta el 31 de diciembre de 2024, las sociedades administradoras deberán realizar una campaña de difusión cuya finalidad será la de brindar transparencia al régimen de gastos de entrega de los vehículos que adjudican por sus planes de ahorro, sin limitarse a los alcanzados por el diferimiento de cuotas regulado en la presente.

Ello incluirá al menos las siguientes acciones por parte de las entidades:

1. Reforzar la comunicación en la página web de cada administradora los gastos de entrega que se encuentran aprobados por la Inspección General de Justicia.

2. Ponerse en contacto con los suscriptores al momento de la adjudicación del vehículo para comunicarles cuáles son los gastos de entrega que el concesionario puede cobrar al momento de entregar el vehículo.

3. Incluir información clara y visible en los locales de los agentes y concesionarios sobre gastos de entrega.

Vigencia.

Artículo 8º — Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

De forma.

Artículo 9º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, encareciéndose asimismo a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL la difusión de la presente resolución. Póngase en conocimiento de la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA). Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Daniel Roque Vitolo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/08/2024 N° 50246/24 v. 02/08/2024

Fecha de publicación 02/08/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5536/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5536/2024
RESOG-2024-5536-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 27.743. Título II. Decreto N° 608/24. Régimen de Regularización de Activos. Resolución General N° 5.528. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02133062- -AFIP-SADMDECOOG#SDGFIS del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes establece un “Régimen de Regularización de Activos” al que podrán adherir las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que sean considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, de conformidad con las disposiciones del artículo 116, siguientes y concordantes de la citada ley, estén o no inscriptos ante esta Administración Federal.

Que asimismo, el aludido régimen admite la adhesión de las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales argentinos antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a esa fecha, hubieran perdido tal condición, respecto de los cuales se considerará que han adquirido nuevamente la residencia tributaria a partir del 1° de enero de 2024.

Que dicho régimen prevé, entre otros aspectos, que los contribuyentes presenten una declaración jurada de regularización, identificando los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicación del Régimen y que aporten las constancias fehacientes y toda otra documentación necesaria para acreditar la titularidad y/o el valor de los bienes regularizados, según las pautas que para ello indique la reglamentación.

Que el aludido régimen fue reglamentado por el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024.

Que, asimismo, mediante la Resolución General N° 5.528 se establecieron las disposiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el Régimen a los efectos de formular su adhesión y cumplir con la determinación e ingreso del Impuesto Especial de Regularización, entre otras obligaciones previstas en la citada Ley N° 27.743.

Que, a fin de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de los requisitos del Régimen, se estima conveniente efectuar ciertas precisiones respecto de la adhesión de aquellos sujetos que no revistieran la condición de residentes al 31 de diciembre de 2023, como así también con relación a la documentación o constancias que deben presentarse a fin de acreditar la titularidad y valuación de los bienes incluidos, entre otros aspectos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 44 de la Ley N° 27.743, por los artículos 4°, 6° y 25 del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.528, en la forma que se indica a continuación:

1) Sustituir el inciso a) del artículo 2° por el siguiente:

“a) Poseer Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave de Identificación (CDI) o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “Activo: sin limitaciones” o “Limitado por Falta de Inscripción en Impuestos/Regímenes” o “Limitado por Falta de Presentación de Declaración Jurada” o “Limitado por Falta de Movimiento y Empleados en Declaración Jurada” o “Limitado por incumplimiento a las Acciones de Control Electrónico”, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.”.

2) Sustituir el segundo párrafo del artículo 3°, por el siguiente:

“A los efectos de la adhesión al Régimen y del cumplimiento de las obligaciones tributarias resultantes de su carácter de residentes fiscales del país a partir del 1° de enero de 2024, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4° del Decreto N° 608/24, dichos sujetos -de corresponder- deberán designar un responsable en los términos de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicho responsable deberá, previamente, gestionar el alta a través del servicio con clave fiscal “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Relaciones”. Para ello, deberá ingresar una nueva relación seleccionando la opción “Responsable por deuda ajena Art. 6 Ley 11683”. Luego, el designado deberá aceptar la designación en el “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Aceptación de designación”.

3) Sustituir en el artículo 10, la expresión “…micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal)…”, por la expresión “…Anexo de la presente…”.

4) Sustituir el artículo 17, por el siguiente:

“A los fines previstos en el artículo 31 de la Ley N° 27.743, el dinero en efectivo que sea regularizado bajo el Régimen y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos establecida de acuerdo a la Comunicación “A” 8062 del Banco Central de la República Argentina -entendiéndose por tal el que hubiera sido efectivamente acreditado en los plazos previstos en el artículo 18 del Decreto N° 608/24- será excluido de la base de cálculo.

Si los fondos depositados en dichas cuentas no cumplen lo señalado en el párrafo anterior ni se destinan a alguna de las inversiones y/o finalidades a las que se refieren el artículo 31 de la ley mencionada y el artículo 18 del Decreto N° 608/24, en las fechas que, a esos efectos, allí se prevén, corresponderá tributar el Impuesto Especial de Regularización, a través de la retención del CINCO POR CIENTO (5%) con carácter de pago único y definitivo que deberá realizar la entidad financiera o el Agente de Liquidación y Compensación (ALyC), según el caso, en los cuales se encuentre abierta dicha cuenta, conforme las pautas establecidas en el artículo 18 de la presente.

Cuando se hubiera omitido por cualquier causa efectuar la retención indicada en el párrafo anterior, los responsables deberán ingresar -dentro de los CINCO (5) días hábiles- los importes de las retenciones que hubieren correspondido y que no les fueron practicadas, generando el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), a cuyo fin deberán utilizar los siguientes códigos: Impuesto 1009, Concepto 505, Subconcepto 505 -para las autorretenciones en dólares estadounidenses- y los códigos: Impuesto 1010, Concepto 505, Subconcepto 505 -para las que fueran en moneda nacional-.

Los mencionados ingresos revestirán el mismo carácter que las retenciones sufridas.”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Anexo de la Resolución General N° 5.528, el Anexo (IF-2024-02236385-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/07/2024 N° 49178/24 v. 30/07/2024

Fecha de publicación 30/07/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 710/2024:MINISTERIO DE SEGURIDAD

MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 710/2024
RESOL-2024-710-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-72915289- -APN-UGA#MSG, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa Nº 340 del 16 de mayo de 2024, la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 428 del 27 de mayo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Ministerios (t.o. 1992) establece la competencia del MINISTERIO DE SEGURIDAD en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático.

Que el avance de la tecnología, en particular de la Inteligencia Artificial, representa uno de los cambios socio-tecnológicos más relevantes para la población en general.

Que países como Estados Unidos de América, China, Reino Unido, Israel, Francia, Singapur, India, entre otros, son pioneros en la utilización de la Inteligencia Artificial en sus áreas de gobierno y Fuerzas de Seguridad.

Que los mencionados países utilizan la Inteligencia Artificial en Análisis de Video y Reconocimiento Facial, Predicción de Crímenes, Ciberseguridad, Análisis de Datos, Drones y Robótica, Comunicación y Coordinación, Asistentes Virtuales y Automatización, Análisis de Redes Sociales y Detección de Fraude y Anomalías.

Que su utilización puede mejorar significativamente la eficacia y eficiencia de las distintas áreas del MINISTERIO DE SEGURIAD y las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, ayudándoles a responder más rápido y con mayor precisión a las amenazas y situaciones de emergencia.

Que estos países están a la vanguardia en la integración de tecnologías de inteligencia artificial para fortalecer la seguridad y protección de sus ciudadanos, mejorando su eficiencia y efectividad.

Que por ello resulta indispensable aplicar la Inteligencia Artificial en la prevención, detección, investigación y persecución del delito y sus conexiones.

Que conforme la Decisión Administrativa Nº 340/24, le corresponde a la Dirección de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos: 4. Asistir a la UNIDAD GABINETE DE ASESORES en la implementación y operatividad del CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL CIBERDELITO DE ALTA TECNOLOGÍA (CICAT) creado por la Resolución MSG N° 139/22.

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 428/24 se aprobaron las pautas, principios, criterios, recomendaciones y directivas para las labores preventivas de los delitos que se desarrollan en ambientes cibernéticos.

Que la conformación de Unidades de Trabajo está basada en criterios de racionalidad y eficiencia, dando lugar a estructuras dinámicas y adaptables a los cambios.

Que conforme lo expuesto deviene oportuna y necesaria la creación de una UNIDAD DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL APLICADA A LA SEGURIDAD (UIAAS) en la órbita de la Dirección de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos dependiente de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de este Ministerio.

Que la presente medida no implica erogación presupuestaria alguna.

Que el servicio de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las facultades conferidas en el artículo 4º, inciso b), apartados 6 y 9, y 22 bis de la Ley de Ministerios (T.O. 1992).

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Créase la UNIDAD DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL APLICADA A LA SEGURIDAD (UIAAS), que funcionará en la Dirección de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos dependiente de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES.

ARTÍCULO 2°.- La UNIDAD DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL APLICADA A LA SEGURIDAD (UIAAS) estará encabezada por el Director de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos e integrada por las áreas de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales competentes en la materia, cuyos representantes serán designados por la autoridad máxima de cada una de esas fuerzas.

ARTÍCULO 3°.- La UNIDAD DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL APLICADA A LA SEGURIDAD (UIAAS) tiene como misión la prevención, detección, investigación y persecución del delito y sus conexiones mediante la utilización de la inteligencia artificial.

ARTÍCULO 4°.- Son funciones de la UNIDAD DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL APLICADA A LA SEGURIDAD (UIAAS), en orden a la misión señalada en el artículo anterior:

a. Patrullar las redes sociales abiertas, aplicaciones y sitios de Internet, así como la llamada “Internet profunda” o “Dark-Web”, en orden a la investigación de delitos e identificación de sus autores, así como la detección de situaciones de riesgo grave para la seguridad, en el marco de la Constitución Nacional y legislación vigente.

b. Identificar y comparar imágenes en soporte físico o virtual.

c. Analizar imágenes de cámaras de seguridad en tiempo real a fin de detectar actividades sospechosas o identificar personas buscadas utilizando reconocimiento fácil.

d. Utilizar algoritmos de aprendizaje automático a fin de analizar datos históricos de crímenes y de ese modo predecir futuros delitos y ayudar a prevenirlos.

e. Identificar patrones inusuales en las redes informáticas y detectar amenazas cibernéticas antes de que se produzcan ataques. Esto incluye la identificación de malware, phishing y otras formas de ciberataque.

f. Procesar grandes volúmenes de datos de diversas fuentes para extraer información útil y crear perfiles de sospechosos o identificar vínculos entre diferentes casos.

g. Patrullar mediante drones áreas extensas, proporcionar vigilancia aérea y responder a emergencias.

h. Realización de tareas peligrosas, como la desactivación de explosivos, mediante robots.

i. Mejorar la comunicación y coordinación entre diferentes Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales y asegurar así que la información crítica se comparta de manera rápida y eficiente.

j. Analizar actividades en redes sociales para detectar amenazas potenciales, identificar movimientos de grupos delictivos o prever disturbios.

k. Detectar transacciones financieras sospechosas o comportamientos anómalos que podrían indicar actividades ilegales.

ARTÍCULO 5°.- La UNIDAD DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL APLICADA A LA SEGURIDAD (UIAAS) adecuará sus misiones y funciones a las pautas, principios, criterios, recomendaciones y directivas para las labores preventivas de los delitos que se desarrollan en ambientes cibernéticos aprobadas por RESOL-2024-428-APN-MSG.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Patricia Bullrich

e. 29/07/2024 N° 48636/24 v. 29/07/2024

Fecha de publicación 29/07/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 327/2024:ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 327/2024
RESOL-2024-327-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-69297205- -ANSES-DAFYD#ANSES; las Leyes Nros. 24.714, 27.160; el Decreto N° 514 de fecha 13 de agosto de 2021; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 del 22 de marzo de 2024; la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT de fecha 2 de septiembre de 2021, la Resolución N° RESOL-2024-189-ANSES-ANSES de fecha 20 de mayo de 2024; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que la movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, el mencionado decreto dispone que la primera actualización, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que el Decreto N° 514/2021 dispone que los trabajadores contratados bajo las modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 26.727 y su modificatoria, y las personas contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, percibirán las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente, las que en ningún caso podrán ser inferiores al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL aclara que el monto de la Asignación Familiar por Hijo, Hijo con Discapacidad y/o Prenatal al que tengan derecho los trabajadores contratados bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del Decreto N° 514/2021, en ningún caso podrá ser inferior al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor general de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad y/o Embarazo para Protección Social, según corresponda.

Que, por otra parte, el artículo 4° de la misma determina que la suma dineraria adicional prevista en el artículo 2° del Decreto N° 514/2021 se liquidará en los mismos términos y condiciones que las Asignaciones Familiares a las que se tenga derecho.

Que, a través de los Informes N° IF-2024-62689304-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2024-62688685-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente.

Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 27.160, el artículo 3° del Decreto N° 2741/91 y el Decreto N° 178/24.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a CUATRO CON DIECIOCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (4,18%), que se aplicará sobre los límites, rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2024-189-ANSES-ANSES.

ARTÍCULO 2°.- Los límites, rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, que se perciban o cuyos hechos generadores se produzcan a partir del mes de julio de 2024, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2024-69333270-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2024-69333608-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2024-69333804-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2024-69334001-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2024-69334195-ANSES-DGDNYP#ANSES), VI (IF-2024-69334328-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VII (IF-2024-69334529-ANSES-DGDNYP#ANSES) que forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1° de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

ARTÍCULO 4°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE ($1.588.027) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/2012, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en los anexos de la presente.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano de los Heros

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/07/2024 N° 43242/24 v. 05/07/2024

Fecha de publicación 05/07/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)