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PorEstudio Balestrini

Resolución General 4355/2018: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4355/2018
Seguridad Social. Programa de Simplificación y Unificación Registral. Resolución General N° 2.988, su modificatoria y sus complementarias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2018
VISTO la Resolución General N° 2.988, su modificatoria y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la norma citada en el VISTO, se aprobó el sistema informático “Simplificación Registral”, a través del cual el empleador registra las incorporaciones o desafectaciones de trabajadores a su masa salarial y efectúa modificaciones de datos vinculados a las relaciones laborales registradas.
Que en atención al avance tecnológico alcanzado y al perfeccionamiento de las funcionalidades del aludido servicio informático, procede efectuar adecuaciones a dicha norma, sin que ello altere la finalidad pretendida por la misma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución Conjunta Nº 1.887 de esta Administración Federal y Nº 440/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.988, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- A los fines de formalizar las comunicaciones de altas o bajas en el “Registro”, de modificaciones de datos o de anulaciones, el empleador utilizará la modalidad de transferencia electrónica de datos, vía “Internet”. A tal fin, deberá acceder al sistema “Simplificación registral” a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), con clave fiscal habilitada conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.713 y sus modificatorias.
Una vez finalizada y aceptada la transacción, el sistema emitirá un acuse de recibo, por duplicado, el cual tendrá para su identificación un número denominado “Registro del Trámite”. Asimismo, contendrá los datos informados o modificados por el empleador y la respectiva clave de alta o baja en el “Registro” o la anulación del alta anteriormente comunicada, según corresponda.
Dicho comprobante podrá ser emitido como constancia de registración de varias operaciones de alta y/o baja de empleados.
En caso de inoperatividad del sistema, el empleador podrá, como excepción, presentar ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto, el formulario de declaración jurada F. 885/A -el cual se encuentra disponible en el sitio “web” institucional- por duplicado, recibiendo como constancia provisional del trámite el duplicado del referido formulario, con el sello de recepción de este Organismo. Dicha constancia tendrá una validez de DOS (2) días hábiles administrativos, lapso en el cual el empleador deberá retirar -en la citada dependencia- el respectivo acuse de recibo. Transcurrido el mencionado plazo sin que el empleador haya retirado el acuse de recibo de la presentación del F. 885/A, se procederá al archivo de ambos documentos, en el legajo del empleador.”.
2. Déjase sin efecto el Artículo 11.
3. Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 12, la expresión “…en la ventanilla electrónica del solicitante a través del servicio “e-Ventanilla”…”, por la expresión “…en el Domicilio Fiscal Electrónico del solicitante…”.
4. Déjase sin efecto el Artículo 13.
5. Sustitúyese el Artículo 18, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Para completar la tramitación del alta en el “Registro”, el empleador deberá observar lo dispuesto en el Artículo 10, hasta el quinto día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de comienzo efectivo de las tareas por parte del trabajador. Transcurrido dicho plazo sin que el empleador haya cumplido con la mencionada obligación, el trámite iniciado quedará sin efecto.”.
6. Elimínase el segundo párrafo del Artículo 29.
7. Déjase sin efecto el Anexo IV.
8. Sustitúyese en el segundo párrafo del inciso a) del Anexo VI la expresión “…Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias.”, por la expresión “…Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.”.
9. Sustitúyese el segundo párrafo del inciso b) del Anexo VI, por el siguiente:
“Para completar la tramitación del alta en el “Registro”, el empleador o su autorizado deberá observar lo dispuesto en el Artículo 10, hasta el quinto día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de comienzo efectivo de las tareas por parte del trabajador.”.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 11/12/2018 N° 94273/18 v. 11/12/2018
Fecha de publicación 11/12/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4346/2018: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4346/2018
Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 4.268 y su modificación. Norma complementaria y modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2018
VISTO la Resolución General N° 4.268 y su modificación, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se implementó, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago para posibilitar la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras -así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.
Que en virtud del análisis efectuado respecto del contenido y alcances de dicha resolución general y a fin de contemplar la situación que atraviesan las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramo 1-, se torna aconsejable realizar ciertas adecuaciones normativas de aplicación transitoria, destinadas a incrementar la cantidad máxima de planes de facilidades de pago admisibles, así como de cuotas para algunos tipos de deuda.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramo 1-categorizadas como tal en el “Sistema Registral”, con carácter transitorio desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, ambas fechas inclusive, podrán regularizar sus obligaciones por tipo de deuda general y en gestión judicial, en los términos del la Resolución General N° 4.268 y su modificación, mediante la cantidad máxima de SEIS (6) planes de facilidades, conforme se consigna en el Anexo de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Los contribuyentes y/o responsables que regularicen deudas originadas en ajustes de fiscalización, podrán solicitar para su cancelación -con carácter transitorio entre el 1 de diciembre de 2018 y el 31 de marzo de 2019, ambas fechas inclusive-, la adhesión a planes de facilidades de pago según lo previsto por la Resolución General N° 4.268 y su modificación, de hasta la cantidad máxima de VEINTICUATRO (24) cuotas, de acuerdo con lo indicado en el Anexo de esta resolución general.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase la Resolución General N° 4.268 y su modificación, en la forma que se indica seguidamente:
1. Sustitúyese en los Artículos 10 y 11 la expresión “… Micro y Pequeñas Empresas …”, por la expresión “… Micro, Pequeñas y Medianas Empresas –Tramo 1- …”
2. Sustitúyese el Anexo II por el que se aprueba como Anexo (IF-2018-00113757-AFIP- SRRDDVCOTA#SDGCTI) y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de diciembre de 2018, inclusive.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. La/s misma/s podrá/n ser consultada/s  en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/11/2018 N° 91504/18 v. 29/11/2018
Fecha de publicación 29/11/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 772/2018: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 772/2018
RESGC-2018-772-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/11/2018
VISTO el Expediente Nº 2335/2018 caratulado “Proyecto de RG S/ Modificación Definición PyME CNV” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Pymes, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 tiene entre sus objetivos promover el acceso al mercado de capitales de las Pequeñas y Medianas Empresas (en adelante PYMES), fomentar la canalización del ahorro hacia la financiación de proyectos productivos y el desarrollo de las economías regionales.
Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 81 de la mencionada Ley, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) puede establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de los valores negociables o cualquier otra particularidad que lo justifique razonablemente.
Que por Resolución General N° 743, de fecha 12 de junio de 2018, se actualizaron los valores máximos de ingresos totales anuales que no deben superar las empresas que deseen ser consideradas en su correspondiente segmento de PYME CNV al solo efecto del acceso al mercado de capitales, asimilando dichos valores máximos a los parámetros establecidos en la Resolución Nº 154/2018 de la SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (en adelante SEPYME).
Que, del análisis realizado en relación a los principales indicadores económicos, la SEPYME resolvió mediante Resolución N° 519/2018 actualizar de modo extraordinario los parámetros y especificidades necesarias a cumplimentar por las empresas que deseen ser consideradas en su correspondiente segmento como MiPyMEs.
Que, como consecuencia de ello, se entiende apropiado actualizar los valores máximos y la definición de las actividades, conforme el “Codificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General AFIP N° 3.537/2013, incluidas por sector para las PYME CNV en el artículo 1º de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T 2013 y mod.), en línea con lo resuelto por la SEPyME.
Que, adicionalmente, se realiza la revisión de aquellas actividades que resultan excluidas de la calificación como PYME CNV.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 19 inciso h) y 81 de la Ley Nº 26.831 y modificatorias.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Se entiende por Pequeñas y Medianas Empresas CNV (PYMES CNV) al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, a las empresas constituidas en el país cuyos ingresos totales anuales expresados en pesos no superen los valores establecidos en el cuadro siguiente:

SECTOR
Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción
363.100.000 1.212.800.000 1.431.200.000 412.800.000 568.300.000

A los efectos de clasificar sectorialmente al interesado se adopta el “Codificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General AFIP N° 3.537/2013, lo que deriva en el cuadro que se detalla a continuación:

SECTOR
Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción
A B; C; H (sólo código: 492); J (sólo códigos: 591110, 591120, 602320, 620100, 620200, 620300, 620900 y 631200). G D; E; H (excepto código 492); I; resto de J; K; L; M; N; P; Q; R (excepto código 920) y S. F

La pertenencia de las empresas respecto de los sectores establecidos en el cuadro previo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa.
Cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de la actividad cuyo ingreso haya sido el mayor”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese. Rocio Balestra – Marcos Martin Ayerra – Patricia Noemi Boedo – Carlos Martin Hourbeigt – Martin Jose Gavito
e. 27/11/2018 N° 90129/18 v. 27/11/2018
Fecha de publicación 27/11/2018

Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 204/2018: ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 204/2018
Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-46919440- -ANSES-DPAYT#ANSES del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 27.275, la Ley N° 25.326, el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, el Decreto Nº 206 del 27 de marzo de 2017, el Decreto Nº 746 del 25 de septiembre de 2017 y el Decreto Nº 899 del 3 de noviembre de 2017, la Resolución D.E.-N N° 952/08 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Acceso a la Información Pública N° 27.275, tiene por objeto “garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública en Argentina” (artículo 1°).
Que la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 tiene por objeto “la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional” (artículo 1°).
Que dada la relevancia de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales, es indispensable establecer un diseño institucional suficiente para garantizar su protección y ejercicio de manera adecuada.
Que teniendo presente que el principio general que rige es la presunción de publicidad de la información en poder de los organismos públicos, es dable recordar que las normas que legislan la materia deben tener un régimen limitado de excepciones basadas en la protección de otros derechos o intereses, en las que se pueden identificar a aquellas en virtud de la protección de un interés general superior – ejemplo: Seguridad nacional- o la protección de particulares y su intimidad.
Que en este sentido la Ley N° 27.275 prevé como una de las limitaciones al acceso a la información pública a aquella información que “contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la ley 25.326 de protección de datos personales y sus modificatorias” (artículo 8°, inciso i).
Que su Decreto Reglamentario estableció, en lo que respecta al inciso i), que “la excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya prestado consentimiento para su divulgación; o cuando de las circunstancias del caso pueda presumirse que la información fue entregada por su titular al sujeto obligado con conocimiento de que la misma estaría sujeta al régimen de publicidad de la gestión estatal; o cuando los datos estén relacionados con las funciones de los funcionarios públicos. Asimismo, los sujetos obligados no podrán invocar esta excepción si el daño causado al interés protegido es menor al interés público de obtener la información” (artículo 8°, inciso i) del Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017).
Que por lo tanto los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales deben ser ejercidos y protegidos de manera armónica.
Que en caso que exista conflicto entre ambos derechos deben aplicarse criterios de proporcionalidad para garantizar y proteger a cada uno de dichos derechos basados en el interés que los justifica (Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información en Resolución CJI/RES.147 –LXXIII O/08- del Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los Estados Americanos).
Que como ha dicho la Red Iberoamericana de Protección de Datos “no existe a priori una verdadera colisión, pugna, o conflicto, por lo que no debiera dirigirse la tensión a una realidadiusfilosófica previa, sino más bien, es necesario que las autoridades administrativas competentes, … resuelvan de manera armónica ad casum de la cuestión” (Red IPD, El acceso a la información pública y la protección de los datos personales, México, 4 de noviembre de 2005, disponible en http://www.redipd.es/actividades/encuentros/IV/common/mexico_acceso_definitivo.pdf).
Que conforme el artículo 11 inciso 3, apartado c) de la Ley N° 25.326, la cesión de datos personales entre organismos del Estado en forma directa no requiere consentimiento del titular del dato en la medida que se realice en el cumplimiento de sus respectivas competencias.
Que sin embargo es recomendable que en un Estado de Derecho cualquier cesión entre organismos del Estado sea realizada con la mayor transparencia posible para un adecuado control de la ciudadanía y el pleno ejercicio de su derecho a la información, siendo indispensable a tal fin la publicidad de las cesiones y los eventuales convenios suscriptos.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario actualizar la Política de Intercambio Electrónico de Información de ANSES, aprobada por la Resolución D.E.-N N° 952/2008.
Que asimismo, resulta conveniente aprobar como ANEXO I N° IF-2018-56956157-ANSES- DGDNYP#ANSES de la presente Resolución, la política de protección de datos personales.
Que en el mismo sentido, resulta conveniente aprobar como ANEXO II N° IF-2018- 56957055-ANSES- DGDNYP#ANSES de la presente Resolución, los criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas para la correcta aplicación de la Ley N° 27.275, de manera que sean conocidos por todos los responsables de Acceso a la Información Pública de ANSES.
Que es necesario también dar a publicidad estos criterios para que toda persona que ejerza el derecho de acceso a la información pública tenga previsibilidad de cómo actuará ANSES, de conformidad con lo dispuesto por la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Que, finalmente, resulta oportuno aprobar como ANEXO III N° IF-2018-56957872-ANSES- DGDNYP#ANSES de la presente Resolución, la política de intercambio electrónico de información aplicable a los requerimientos que efectúen los organismos de control, con el objeto de cumplir con los requerimientos establecidos por la Ley Nº 25.506 y todas sus normas complementarias y reglamentarias, que tienden a garantizar la disponibilidad, integridad y confidencialidad de la información, así como evitar el uso de medios ópticos o magnéticos en todo intercambio efectuado por ANSES.
Que la DIRECCIÓN GENERAL ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete, mediante Dictamen N° IF-2018-49978557-ANSES-DGEAJ#ANSES.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241 y el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el Decreto 58/2015.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la “POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES” de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que como ANEXO I N° IF-2018-56956157-ANSES-DGDNYP#ANSES forma parte integrante de la presente, como pauta básica para la protección de datos personales que se encuentran en las bases de datos de ANSES con el objeto de cumplir su función.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la “POLITICA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”, de ANSES que como ANEXO II N° IF-2018-56957055-ANSES-DGDNYP#ANSES forma parte integrante de la presente, como pauta básica para la implementación de lo establecido por la Ley N° 27.275.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase la “POLITICA DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON ORGANISMOS DE CONTROL”, que como ANEXO III N° IF-2018-56957872-ANSES- DGDNYP#ANSES forma parte integrante de la presente, como pauta básica para cumplir con los requerimientos establecidos en la Ley N° 25.506, garantizando la integridad y confidencialidad de los datos personales que se encuentran en las bases de datos de ANSES.
ARTÍCULO 4°.- Delegase en el titular de la Subdirección Ejecutiva de Administración, la facultad de firmar los Convenios y Adendas de Intercambio de Información en representación de esta Administración Nacional, de conformidad con las pautas establecidas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Encomiendase a la Subdirección Ejecutiva de Administración la aprobación Clausulas Modelo para utilizar en los Convenios o Declaraciones Juradas de Confidencialidad, se continuarán utilizando las Clausulas Mínimas del Anexo III de la Resolución D.E.-N N° 952/08, hasta tanto se aprueben nuevas Clausulas Modelo.
ARTÍCULO 6°.- Designase al titular de la Coordinación Requerimientos Administrativos de la Dirección de Despacho, dependiente de la Dirección General Administrativa y Técnica, como RESPONSABLE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en los términos de los artículos 30 y 31 de la Ley N° 27.275.
ARTICULO 7°.- Delegase en la Dirección General del área técnica con competencia en la materia del requerimiento de acceso a la información pública, la facultad de efectuar la denegatoria de información solicitada cuando se verificara que ANSES no cuenta con ella, o que la misma no existe, o que no se encuentra obligada legalmente a producirla o brindarla o cuando la información requerida esté incluida dentro de la excepciones previstas en el artículo 8° de la Ley N° 27.275, su reglamentación y normas complementarias y/o modificatorias.
ARTÍCULO 8°- Derogase la Resolución D.E.- N N° 952/08, por las razones expuestas en el Considerando.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican.El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/11/2018 N° 85148/18 v. 09/11/2018
Fecha de publicación 09/11/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 163/2018: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 163/2018
RESOL-2018-163-APN-SSS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2018
VISTO el EX-2018-52225936-APN-GGE#SSS del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes Nº 24.240 y Nº 26.682, los Decretos Nº 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011 y N° 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.682 establece el marco regulatorio de la Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopte, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/2011, reglamentario de dicha Ley, determina que el MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.682, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su Jurisdicción.
Que en el marco de esta ley es obligación ineludible de las Entidades de Medicina Prepaga asegurar a sus afiliados las prestaciones pactadas y establecidas legalmente, ya que si bien su actividad reviste carácter comercial, se ordena a proteger los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad de las personas (artículos 33, 42, 75, inciso 22, y ccdtes. de la Constitución Nacional, artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 4º y 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros).
Que la experiencia recabada a través de la intervención en diversos y variados reclamos por parte de este organismo ha evidenciado que existen situaciones en donde un beneficiario cuenta con cobertura médico asistencial de una de las entidades de medicina prepaga, sea en forma directa o indirecta, y en el curso de la relación contractual, por alguna circunstancia, se produce un cambio en su condición de afiliación o tipo de cobertura que puede representarle el cese de su cobertura.
Que en tales situaciones, esta autoridad de aplicación ha interpretado en numerosos dictámenes que “el usuario que haya contado con la cobertura médico asistencial de una de las entidades comprendidas en el marco normativo de la medicina prepaga, y que por alguna circunstancia avizore un cambio en su condición de afiliación que pueda implicar el cese de su cobertura, tiene derecho a solicitar la continuidad en la misma, en alguno de los planes que la entidad de que se trate, se encuentre ofreciendo”.
Que en los casos referidos, no existe propiamente una nueva admisión sino un cambio en la modalidad de afiliación que puede, según los casos, traer inevitablemente aparejado un cambio de plan, con el fin de continuar gozando de cobertura por parte de la entidad de pertenencia.
Que, como tal, el cambio en la modalidad de afiliación o de plan supone una continuidad en la entidad, y la continuidad está prevista en la normativa como una situación a la que se le asigna determinados efectos jurídicos.
Que se trata de una continuidad jurídica y no meramente fáctica, que conlleva determinadas consecuencias en derecho, como por ejemplo el reconocimiento de la antigüedad que, previsto en el artículo 15 de la Ley N° 26.682 para la contratación grupal o corporativa, desde una interpretación comprehensiva y coherente del plexo normativo, resulta extensiva a todo cambio de plan.
Que en este contexto, deviene necesario regular y explicitar la forma en que habrá de producirse la continuidad de afiliación y sus efectos jurídicos, tanto en la generalidad de los casos como especialmente respecto de los distintos supuestos específicos que se desprenden de la normativa.
Que en dicho contexto, corresponde regular la continuidad de la relación contractual prestacional en los casos de contrataciones grupales o corporativas, fallecimiento del afiliado titular, cambios de plan, falta de pago de cuotas, los tratamientos en curso al momento de la modificación en la afiliación, el impacto en las contrataciones que involucren a un grupo familiar, entre otros aspectos.
Que para la determinación de tales aspectos, resulta necesario establecer reglas claras que aseguren el cumplimiento de la ley al tiempo que brinden transparencia y previsibilidad, tanto a los afiliados como a las Entidades de Medicina Prepaga.
Que corresponde tener presente que el artículo 17 del Decreto Nº 1993/2011, en su cuarto párrafo, prevé que la diferenciación del valor de cuota por plan y grupo etario solo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema y que, una vez ingresado, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados.
Que las Gerencias de Gestión Estratégica y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996, Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, N° 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012, y N° 717 de fecha 12 de septiembre de 2017.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Todo usuario que reciba cobertura médico asistencial por parte de una entidad de medicina prepaga comprendida en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682, bajo cualquier modalidad de contratación, sea en forma directa o indirecta, y que por cualquier circunstancia sufra un cambio en su condición de afiliación y/o tipo de cobertura, tendrá derecho a solicitar la continuidad en la entidad, en cualquiera de los planes que ésta comercialice al público en general, sin limitación alguna por tipo de plan y conservando su antigüedad, sin que se le pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes.
Cuando en la normativa aplicable no se indique otro plazo para la situación específica de que se trate, la solicitud de continuidad deberá realizarse dentro de los SESENTA (60) días hábiles de conocido por el usuario el cambio en la condición de afiliación y/o tipo de cobertura.
ARTÍCULO 2º.- En los supuestos del artículo anterior, los integrantes del grupo familiar gozarán del mismo derecho, sin perjuicio de la actitud que adopte el titular u otros miembros del grupo, resultando de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 del Decreto Nº 1993/11, reglamentario de la Ley Nº 26.682, para el caso de que fuere el titular quien optare por no continuar con la afiliación.
ARTÍCULO 3º.- En los casos en que la modificación en la situación de afiliación se produzca debido al fallecimiento del afiliado titular, la presente Resolución resultará de aplicación supletoria y complementaria a lo previsto en el artículo 13 del Decreto N° 1993/2011.
ARTÍCULO 4º.- Los usuarios adheridos por contratación grupal o corporativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 26.682 podrán solicitar su adhesión directa y la de su grupo familiar a cualquiera de los planes que comercialice al público en general la entidad de medicina prepaga contratada, en los siguientes casos:
a. Cuando hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con la entidad, dentro de los SESENTA (60) días hábiles del distracto;
b. Cuando por cualquier motivo se resolviese el contrato que la empresa realizó con la entidad de medicina prepaga, dentro de los SESENTA (60) días hábiles de haber conocido el usuario dicho cambio.
En ambos casos, conservarán la antigüedad que detentasen en la entidad, sin que tal afiliación directa pueda ser considerada como una nueva afiliación. No se les podrá exigir tampoco valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes.
ARTÍCULO 5º.- En los casos de continuidad del vínculo contractual determinada en el artículo anterior, las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 deberán efectuar la incorporación del afiliado y su grupo familiar, si lo hubiere, al plan elegido, debiendo respetarse lo estipulado en el último párrafo del artículo 26 del Decreto Nº 1993/2011, reglamentario del Derecho a la Equivalencia consagrado en el artículo 26 de la Ley Nº 26.682.
ARTÍCULO 6º.- El valor de cuota aplicable en dichos supuestos será el equivalente al de la cuota de ingreso que, al momento de la elección, se halle fijada para un nuevo ingresante situado en la franja etaria que corresponda a la edad que tenía el afiliado grupal o corporativo al momento de su afiliación originaria al plan del que proviene.
ARTÍCULO 7º.- La cuota determinada conforme lo establecido en el artículo anterior, recién comenzará a devengarse una vez trascurrido el plazo de SESENTA (60) días hábiles previsto en el último párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 26.682. Durante dicho plazo, las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 deberán mantener al usuario y a su grupo familiar la misma cobertura del plan corporativo del que provienen, sin derecho a cobrar contraprestación alguna al afiliado, sin perjuicio de lo que acuerde o hubiere acordado con el empleador o empresa contratante del plan corporativo.
ARTÍCULO 8º.- Los usuarios de medicina prepaga que resulten beneficiarios de los Agentes del Seguro de Salud contemplados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, cuando el valor de la cuota sea abonado total o parcialmente con recursos de la Seguridad Social previstos como obligatorios en dichas leyes u otros regímenes especiales, que por cualquier causa interrumpan el vínculo con el Agente del Seguro de Salud del que eran beneficiarios, podrán continuar con o sin su grupo familiar, contratando en forma directa el plan del que gozaban o cualquier otro plan que comercialice al público en general la entidad a la que estén afiliados. En dicho supuesto conservarán la antigüedad que detentasen en la entidad, sin que tal afiliación directa pueda ser considerada como una nueva afiliación ni se les pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes. Gozarán asimismo de los derechos previstos en los artículos 5° y 6° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 9º.- Los cambios de plan dentro de una misma entidad, cualquiera sea la modalidad de contratación, no podrán nunca ser considerados como una nueva afiliación ni se podrá exigir al titular y/o su grupo familiar valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes.
Sin perjuicio de ello, en el caso de cambio a un plan superior, las entidades podrán establecer plazos de permanencia mínimos en dicho plan, los que deberán ser previamente comunicados al afiliado y no podrán ser superiores a un año.
ARTÍCULO 10.- En los casos de falta de pago de TRES (3) cuotas íntegras y consecutivas, se entenderá que existe continuidad de la relación contractual y las Entidades de Medicina Prepaga no podrán resolver el contrato cuando:
a. La entidad no hubiere enviado la intimación fehaciente prevista en el artículo 9º, apartado 2º, inciso a, del Decreto Nº 1993/2011, luego de encontrarse impagas en forma íntegra TRES (3) cuotas consecutivas, sin perjuicio de cualquier intimación que hubiera cursado previamente.
b. El afiliado abonare dichas cuotas dentro de los DIEZ (10) días hábiles de cursada la intimación fehaciente referida en el inciso anterior.
c. La entidad no hubiere comunicado fehacientemente al afiliado la resolución del vínculo contractual y éste abonare las TRES (3) cuotas debidas, aún si lo hiciere fuera del plazo de DIEZ (10) días previsto en el artículo 9º, apartado 2º, inciso a), del Decreto Nº 1993/2011.
En todos los casos, el afiliado y su grupo familiar conservarán la antigüedad que posean en la entidad.
ARTÍCULO 11.- Toda cláusula incluida en los contratos grupales o corporativos, o bien en los contratos celebrados por las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 con los usuarios, vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, que se oponga a lo establecido en la misma, será nula y se entenderá no escrita, sin perjuicio de la validez del resto del contrato.
Las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 deberán adecuar las cláusulas de dichos contratos a fin de evitar su colisión con lo establecido en la presente Resolución.
ARTÍCULO 12.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Sandro Taricco
e. 26/10/2018 N° 80751/18 v. 26/10/2018
Fecha de publicación 26/10/2018
Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 11/2018: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 11/2018
RESOL-2018-11-APN-SRT#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-42826107-APN-GACM#SRT; las Leyes Nº 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 2.104 y 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 3.194 de fecha 02 de diciembre de 2014, N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, N° 698 de fecha 23 de junio de 2017, N° 1 de fecha 05 de enero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo dispuso que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituirá la instancia previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda intervención para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que, asimismo, el referido artículo estableció que será competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquél se reporta, a opción del trabajador.
Que, el artículo 3°, párrafo segundo de la citada Ley N° 27.348 estableció que “La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.”.
Que en ese contexto, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, dispuso el procedimiento, en los términos y alcances definidos en el Título l de la Ley Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, para las actuaciones ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central y el Servicio de Homologación.
Que, el artículo 5° de la citada Resolución S.R.T. N° 298/17, determinó la documentación requerida para hacer efectiva la opción de competencia territorial de las diferentes Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
Que, por su parte, el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, estableció que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, el trabajador podrá optar por la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o la del domicilio laboral donde habitualmente aquél se reporta.
Que ambas normas establecen, para el caso de que el trabajador opte por la Comisión Médica correspondiente al domicilio donde efectivamente presta servicios o, la del lugar donde habitualmente se reporta, deberá presentar una constancia expedida por el empleador en conformidad con los contenidos mínimos exigidos por la Resolución S.R.T. N° 698 de fecha 23 de junio de 2017.
Que por razones inexcusables de ordenamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de economía procesal, las cuestiones tendientes a acreditar el debido ejercicio de la competencia deben sujetarse a una instancia de prueba sencilla y que no implique dilaciones injustificadas en el procedimiento.
Que la experiencia recabada a través de la aplicación de las normas aludidas, torna necesario ampliar la documentación respaldatoria requerida para hacer efectiva la opción de competencia territorial, cuando el trabajador requiera la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicio o al domicilio donde habitualmente aquél se reporta, permitiendo el acceso a la instancia administrativa mediante la simple Declaración Jurada del lugar de ocurrencia del Accidente de Trabajo o de exposición a los agentes de riesgo causantes de la Enfermedad Profesional, o del Establecimiento donde habitualmente presta o reporta servicios.
Que la Declaración Jurada llevada a cabo por trabajador podrá ser validada mediante los Registros disponibles en el Organismo.
Que frente a la necesidad de precisar los contenidos mínimos de los instrumentos mediante los cuales se efectivizarán las medidas propuestas, corresponde aprobar los Formularios contenidos en el Anexo I IF-2018-49687956-APN-GACM#SRT de la presente resolución.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 3° de la Ley N° 27.348, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a los efectos de asignar la competencia territorial de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) requerida, de conformidad a los extremos indicados en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el artículo 6° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, cuando el trabajador haya optado por aquella correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios, podrá acompañar la Declaración Jurada del lugar de ocurrencia del Accidente de Trabajo (A.T.) -siempre que éste no fuera un accidente in itinere- o de exposición a los agentes de riesgo causantes de la Enfermedad Profesional (E.P.), utilizando para ello el Formulario A obrante en el Anexo I IF-2018-49687956-APN-GACM-SRT de la presente resolución.
El lugar de ocurrencia o exposición denunciado en la Declaración Jurada del trabajador será verificado mediante el Registro Nacional de Accidentes Laborales (Re.N.A.L.) creado por la Resolución S.R.T. N° 3.326 de fecha 9 de diciembre de 2014 y el Registro de Enfermedades Profesionales creado por la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que, a los efectos de asignar la competencia territorial de la Comisión Médica Jurisdiccional requerida, de conformidad a los extremos indicados en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 326/17 y sus modificatorias, cuando el trabajador haya optado por aquella correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios o al domicilio donde habitualmente reporta, podrá acompañar la Declaración Jurada del Establecimiento donde habitualmente presta o reporta servicios, utilizando para ello el Formulario B obrante en el Anexo I IF-2018-49687956-APN-GACM#SRT de la presente resolución.
El establecimiento denunciado en la Declaración Jurada del trabajador deberá ser verificado como efectivamente vinculado al empleador mediante la “Base Única de ESTABLECIMIENTOS” creada por el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 3°.- La Comisión Médica Jurisdiccional podrá dar intervención al Departamento de Control de Registros a los efectos de que arbitre los medios tendientes a validar la información existente en los Registros del Organismo, cuando ello derive necesario como consecuencia de la Declaración Jurada prevista en los artículos 1° y 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán poner a disposición del trabajador la Declaración Jurada prevista en los artículos 1° y 2° de la presente resolución, en oportunidad de llevar a cabo la intimación para el ejercicio de la opción de competencia.
ARTÍCULO 5°.- Apruébase el Formulario A “DECLARACIÓN JURADA DEL LUGAR DE OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O EXPOSICIÓN DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL” y el Formulario B “DECLARACIÓN JURADA DEL ESTABLECIMIENTO DONDE HABITUALMENTE PRESTA O REPORTA SERVICIOS”, que como Anexo I IF-2018-49687956-APN-GACM#SRT, forma parte integrante de la presente resolución, en los cuales se establece el contenido mínimo de los instrumentos que deberán utilizar los trabajadores a fin de realizar la declaración jurada del lugar de efectiva prestación de servicios o el domicilio donde habitualmente reporta.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo Dario Moron
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/10/2018 N° 78828/18 v. 22/10/2018
Fecha de publicación 22/10/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 13/2018: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO – SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 13/2018
RESOL-2018-13-APN-SRT#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2018
VISTO el Expediente EX-2018-40683440-APN-SMYC#SRT, las Leyes Nº 19.549, 19.587, N° 24.557, N° 25.506, los Decretos N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 378 de fecha 27 de abril de 2005, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 051 de fecha 07 de julio de 1997, N° 035 de fecha 31 de marzo de 1998, N° 319 de fecha 09 de septiembre de 1999, N° 552 de fecha 07 de diciembre de 2001, N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003, N° 743 de fecha 21 de noviembre de 2003, Nº 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 550 de fecha 26 de abril de 2011, N° 503 de fecha 12 de marzo de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.
Que a efectos de optimizar el funcionamiento integral de dicho sistema, esta S.R.T. dictó sendas normas, a través de las cuales se exige a los empleadores cierta información, a ser presentada ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T).
Que a su vez, las A.R.T. tienen la obligación de informar y/o remitir dicha información a esta S.R.T., si fueran requeridos.
Que en este sentido, a través de las Resoluciones N° 051 de fecha 07 de julio de 1997, N° 035 de fecha 31 de marzo de 1998, N° 319 de fecha 09 de septiembre de 1999, N° 552 de fecha 07 de diciembre de 2001, N° 550 de fecha 26 de abril de 2011 y N° 503 de fecha 12 de marzo de 2014, se establecieron obligaciones en materia de construcción, estipulándose además el plazo para la entrega del Aviso de Obra por parte de los empleadores obligados a sus A.R.T. y el plazo que éstas tienen para comunicarlo a esta S.R.T..
Que mediante las Resoluciones S.R.T. N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003 y N° 743 de fecha 21 de noviembre de 2003, se fijó el funcionamiento del Registro de Difenilos Policlorados y del Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Mayores.
Que por su parte, la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, estableció que los empleadores afiliados deben suministrar a la A.R.T., al momento de la afiliación o de la renovación del contrato, la nómina de trabajadores expuestos (N.T.E.) a cada uno de los agentes de riesgos, tornándose necesaria la creación de un formulario a fin de unificar la información allí vertida.
Que desde la sanción de las resoluciones antes citadas, el ESTADO NACIONAL ha propiciado distintos programas tendientes a la modernización de la Administración Pública, mediante iniciativas de transformación, innovación, mejora continua e integración de los procesos.
Que en el marco de la política de modernización de la Administración Pública que impulsa el Gobierno Nacional, la S.R.T. consideró necesario implementar proyectos encaminados a promover la digitalización de los procesos, para de este modo permitir la creación, el registro y el archivo de documentos electrónicos en medios electrónicos, y de esta manera, fomentar la despapelización.
Que en la actualidad, las A.R.T. envían -a requerimiento de esta S.R.T.- una versión escaneada del Aviso de Obra, de la nómina de trabajadores expuestos y del formulario del Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores, los cuales son suscriptos por los empleadores en forma hológrafa.
Que en este contexto, toda vez que se han detectado inconvenientes con la metodología de control, la Subgerencia de Monitoreo y Control, dependiente de la Gerencia de Prevención, entendió necesario impulsar la creación y mantenimiento, por parte de las A.R.T., de un sistema electrónico para el intercambio entre éstas y los empleadores obligados, prescindiendo de la mencionada firma hológrafa, lo cual redundará posteriormente en la exigencia a las A.R.T. de la presentación en formato digital.
Que el empleo de dichos medios informáticos y telemáticos, permitirá mayor control y seguridad en la tramitación y minimizará la utilización de documentos en papel, sin menoscabo alguno a la seguridad jurídica.
Que, para la creación y mantenimiento de los mentados sistemas electrónicos, las A.R.T. deberán garantizar la seguridad e integridad de los datos consignados por los empleadores obligados, mediante un método de identificación de los usuarios que registren dicha información.
Que el contenido de los procesos, así como los plazos que lo regulan y métodos establecidos para informarlo a esta S.R.T. se regirán por lo normado en las Resoluciones S.R.T. N° 552/01, N° 497/03, N° 743/03 y N° 37/10, modificatorias y reglamentarias.
Que en lo concerniente a las atribuciones de la Gerencia de Prevención, el intercambio propuesto favorece la implementación de medidas de control eficientes y orientadas a los aspectos eminentemente preventivos de la conducta de las compañías controladas y luce coherente con los criterios de imputación de esa área, presentándose la consigna en un todo consistente con los principios consagrados en el artículo 1° de la Ley Nacional Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Que en ese entendimiento resulta oportuno facultar a la mencionada Gerencia a fin de promover la digitalización de otros procesos como el que se promueve, para favorecer la modernización del intercambio de modo dinámico y ágil.
Que el acto administrativo que se impulsa, cuenta con la conformidad de la Subgerencia de Sistemas, dependiente de la Gerencia Técnica.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.
Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley N° 24.557, la Ley N° 19.587 y el Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) podrán desarrollar y mantener aplicaciones informáticas para que los empleadores obligados -conforme lo establecido en las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 051 de fecha 07 de julio de 1997, N° 035 de fecha 31 de marzo de 1998, N° 319 de fecha 09 de septiembre de 1999, N° 552 de fecha 07 de diciembre de 2001, N° 550 de fecha 26 de abril de 2011, N° 503 de fecha 12 de marzo de 2014 y/o las que en un futuro las reemplacen- ingresen y completen, con carácter de declaración jurada, la información solicitada en el Aviso de Inicio, extensiones, suspensiones y/o reanudaciones de obra.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que las A.R.T. podrán desarrollar y mantener aplicaciones informáticas para que los empleadores obligados -conforme lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003 y/o la que en un futuro la reemplace-, ingresen y completen, con carácter de declaración jurada, el formulario de inscripción en el Registro de Difenilos Policlorados.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que las A.R.T. podrán desarrollar y mantener aplicaciones informáticas para que los empleadores obligados -conforme lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 743 de fecha 21 de noviembre de 2003 y/o la que en un futuro la reemplace-, ingresen y completen, con carácter de declaración jurada, el formulario de inscripción en el Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que las A.R.T. podrán desarrollar y mantener aplicaciones informáticas para que los empleadores obligados -conforme lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010 y/o la que en un futuro la reemplace, ingresen y completen, con carácter de declaración jurada, la Nómina de Trabajadores Expuestos a Agentes de Riesgos.
ARTÍCULO 5°.- La “Nómina de Trabajadores Expuestos a Agentes de Riesgos” reseñada en el artículo precedente se recomienda que contenga, como mínimo, los datos detallados en el Anexo IF-2018-51844293-APN-SMYC#SRT que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los Avisos de Inicio, extensiones, suspensiones y/o reanudaciones de obra, los formularios correspondientes al Registro de Difenilos Policlorados y al Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores, y la Nómina del Trabajadores Expuestos a Agentes de Riesgos, se tendrán por válidos en la medida en que la A.R.T. garantice la seguridad e integridad de los datos consignados y mantenga un adecuado mecanismo para la identificación y autenticidad de los usuarios que registren la información.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención, a fin de promover la digitalización de otros procesos como el que se aprueba, para favorecer la modernización del intercambio de modo dinámico y ágil.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia el primer día hábil del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/10/2018 N° 78569/18 v. 19/10/2018
Fecha de publicación 19/10/2018

FUENTE: BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (www.boletinoficial.gob.ar).-

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4320: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4320
Procedimiento. Personas humanas. Tramitación y obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) Digital.
Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2018
VISTO las acciones del Estado Nacional destinadas a simplificar y reducir los trámites a observar por los ciudadanos, así como implementar regulaciones de cumplimiento simple que faciliten el desarrollo de las diversas actividades económicas, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Poder Ejecutivo Nacional modernizar al Estado, constituyendo una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.
Que siguiendo tales objetivos, este Organismo se encuentra en un proceso de eliminación y simplificación normativa a fin de brindar una respuesta rápida y transparente a las necesidades de los responsables.
Que enmarcado en dicho proceso, se dictaron diversas resoluciones generales tendientes a perfeccionar los servicios que se brindan y facilitar la accesibilidad a los trámites requeridos a los contribuyentes y/o responsables.
Que en consonancia con lo antedicho, deviene oportuno implementar un procedimiento de obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en forma digital, sin obligación de concurrir a alguna de las dependencias de esta Administración Federal.
Que asimismo, resulta aconsejable proceder a adecuar determinadas normas a los fines de compatibilizar las distintas disposiciones aplicables al tema.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección de Seguridad de la Información, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) DIGITAL
ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas que posean documento nacional de identidad argentino y Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), a los fines de tramitar y obtener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en forma digital, sin concurrir a alguna de las dependencias de esta Administración Federal, deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente.
ARTÍCULO 2°.- El trámite digital para la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), por parte de los sujetos indicados en el Artículo 1°, deberá efectuarse accediendo a “Inscripción Digital” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 3°.- Dentro de “Inscripción Digital”, las personas humanas deberán:
a) Ingresar el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o la Clave de Identificación (CDI) y la Clave Fiscal nivel 2 o superior. En caso de no poseer o recordar la Clave Fiscal, solicitarla o recuperarla, según corresponda.
b) Informar entre otros, los siguientes datos:
1. Domicilio real.
2. Domicilio fiscal.
3. Dirección de correo electrónico y número de teléfono (fijo y/o celular).
c) Adjuntar en archivo digital legible:
1. El documento nacional de identidad (frente y dorso).
2. Una fotografía color del rostro (de buena calidad, alta resolución, reciente, en fondo claro y de frente, sin lentes u otros accesorios que tapen la cara u orejas).
3. UNA (1) de las constancias de domicilio indicadas en los puntos 2. al 8. del inciso g) del Artículo 3° de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, en caso que el domicilio fiscal no coincida con el domicilio real consignado en el documento nacional de identidad (DNI).
d) Constituir el Domicilio Fiscal Electrónico.
Al enviar la solicitud y los archivos mencionados, el sistema validará en línea la información remitida en función de las bases de datos del Registro Nacional de las Personas (RENAPER).
Superadas las validaciones sistémicas, se generará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y el correspondiente legajo electrónico. Caso contrario se rechazará la solicitud indicando el motivo.
ARTÍCULO 4°.- Obtenida la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) el contribuyente y/o responsable quedará habilitado para darse el alta en los impuestos y/o regímenes correspondientes.
TÍTULO II
MODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GENERALES NROS. 10, 3.713, 3.832 y 4.171, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 5°.- Elimínase el cuarto ítem del segundo párrafo del inciso g) del Artículo 3° de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Anexo III “PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA CLAVE FISCAL” de la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase en el Apartado “A – MEDIANTE TRÁMITE ELECTRÓNICO” en el Nivel de Seguridad 2, el siguiente inciso:
“c) A través del sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando a “Inscripción Digital” o “Acceso con Clave Fiscal” opción “Solicitar Clave”, donde se deberán informar los datos del documento nacional de identidad (DNI) indicados por el sistema.
El sistema solicitará la confirmación del trámite de obtención de Clave Fiscal, luego se procederá a la validación de la información enviada en función de las bases de datos del Registro Nacional de las Personas (RENAPER). Superadas las validaciones se generará la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2, caso contrario se rechazará la solicitud indicando el motivo.”.
2. Incorpórase en el inciso b) del Apartado “D – PROCEDIMIENTO DE BLANQUEO DE LA CONTRASEÑA”, el siguiente punto:
“4. A través del sitio “web” de esta Administración Federal, ingresando a “Inscripción Digital” o “Acceso con Clave Fiscal” opción “Olvidaste tu Clave”, donde se deberán informar los datos del documento nacional de identidad (DNI) indicados por el sistema.
El sistema solicitará la confirmación del trámite de blanqueo de Clave Fiscal, luego se procederá a la validación de la información enviada en función de las bases de datos del Registro Nacional de las Personas (RENAPER). Superadas las validaciones se generará la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2, caso contrario se rechazará la solicitud indicando el motivo.”.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase la Resolución General N° 3.832 y su modificación, de la forma que se indica seguidamente:
1. Incorpórase en el Anexo I “ESTADOS ADMINISTRATIVOS DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT)” a continuación del estado “Limitado por caracterización como “Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social – origen AFIP”, el siguiente estado:
“- Limitado por solicitud de CUIT digital observada.”.
2. Incorpórase en el Anexo II “TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTADO ADMINISTRATIVO DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT)” a continuación del estado “Limitado por caracterización como “Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social – origen AFIP”, el siguiente estado:

Estados Administrativos de la CUIT
y Casos Especiales
Servicios que permanecerán habilitados Acción a realizar por parte del responsable Modalidad de reactivación
Limitado por solicitud de CUIT digital observada. (1) Mínimos Corrección de datos y/o remisión de documentación digital Internet

ARTÍCULO 8°.- Elimínanse los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución General N° 4.171.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de haberse asignado la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) conforme al procedimiento dispuesto en el Artículo 3°, la dependencia de esta Administración Federal en cuya jurisdicción se halle el domicilio fiscal del contribuyente, controlará los datos ingresados y que la documentación oportunamente remitida en la solicitud sea conforme a lo establecido en la presente.
De detectarse inconsistencias, se procederá a la limitación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en los términos de la Resolución General N° 3.832 y su modificación.
Tal situación se notificará al contribuyente en su Domicilio Fiscal Electrónico a fin que proceda a subsanarlas. Para ello, deberá ingresar al servicio “Sistema Registral”, seguir las indicaciones de pantalla y modificar datos y/o remitir la documentación requerida. Posteriormente la dependencia efectuará un nuevo control que derivará en la activación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o en una nueva notificación de inconsistencias al Domicilio Fiscal Electrónico.
ARTÍCULO 10.- Cuando la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) se obtenga de forma digital en los términos de la presente, este Organismo no requerirá el registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar previsto en en la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y complementarias, a efectos de declarar la o las actividades económicas y el alta en los respectivos impuestos y/o regímenes.
Asimismo no se exigirán los datos biométricos para el cambio del estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) “Limitado por solicitud de CUIT digital observada”.
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 17/10/2018 N° 77714/18 v. 17/10/2018

Fecha de publicación 17/10/2018

FUENTE: BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (www.boletinoficial.gob.ar).-

PorEstudio Balestrini

Resolución 806/2018: MINISTERIO DE SEGURIDAD

MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 803/2018
RESOL-2018-803-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 10/10/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-22629403–APN-SPC#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (T.O Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, el Decreto N° 174 del 02 de marzo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Ministerios (T.O Decreto N° 438/92) y sus modificatorias asigna al MINISTERIO DE SEGURIDAD la competencia de entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia; ejercer las facultades conferidas por la Ley N° 24.059; ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL; entender en la coordinación de las acciones tendientes a solucionar situaciones extraordinarias o emergencias que se produzcan en el territorio de la Nación y en materia de protección civil; integrar el CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL creado por la Ley N° 27.287 y reglamentado por el Decreto N° 383/2017 que crea el Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil (SINAGIR).
Que la Ley N° 27.287, en su artículo 8 inciso c) punto 8, determina la elaboración de planes y programas de reducción del riesgo, manejo de crisis y recuperación en el ámbito del Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil.
Que el Plan Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres constituye una herramienta de política pública que contempla objetivos y metas que tienen como propósito definir los lineamientos de las políticas relacionadas con la Gestión Integral del Riesgo de Desastres (GIRD) y los principios básicos que deben desarrollarse para la ejecución de programas y acciones tendientes a reducir los riesgos existentes, garantizar mejores condiciones de seguridad de la población y proteger el patrimonio económico, social, ambiental y cultural.
Que es el primer documento de alcance nacional en la materia, que permite proyectar una estrategia a corto, mediano y largo plazo coherente con la nueva normativa que regula actualmente la gestión del riesgo en la Argentina (SINAGIR – Ley N° 27.287) y con el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, que establece en su punto 18 Meta e) “Incrementar considerablemente el número de países que cuentan con estrategias de reducción del riesgo de desastres a nivel nacional y local para 2020”.
Que debe ser interpretado también como un mecanismo de coordinación multisectorial e interdisciplinario entre instituciones del sector público, el sector privado y organizaciones sociales
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este ministerio ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud del artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (T.O Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el PLAN NACIONAL PARA LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES 2018-2023, que, como Anexo GDE IF-2018-46093475-APN-SPC#MSG, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismos podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/10/2018 N° 76748/18 v. 12/10/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución 65/2018: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO- SECRETARIA DE COMERCIO

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 65/2018
RESOL-2018-65-APN-SECC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2018
Visto el Expediente N° EX-2016-03025190- -APN-DDYME#MP, la Ley Nº 24.240, los Decretos Nros. 276 de fecha 11 de marzo de 1998, 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios y 801 de fecha 5 de septiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Artículo 59 de la Ley N° 24.240, se estableció que la Autoridad de Aplicación propiciará la organización de Tribunales Arbitrales para actuar como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten en virtud de lo previsto en dicha ley.
Que, mediante el Decreto N° 276 de fecha 11 de marzo de 1998, se creó el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
Que, a través de la Resolución N° 212 de fecha 26 de marzo de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se dispuso la implementación del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO en el ámbito de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que la mencionada resolución establece las reglas procesales a las que se deben ajustar las partes al plantear sus controversias ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
Que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la dinámica cambiante de las relaciones de consumo y la experiencia acaecida en el arbitraje de consumo, resulta pertinente readecuar las reglas procesales vigentes en la materia.
Que, en virtud de ello, se prevén nuevos plazos procesales, se reorganizan funciones internas del personal, se incorporan nuevas causales de exclusión de árbitros de Asociaciones de Consumidores y Empresariales, se incorpora el inicio de reclamos por vía electrónica, se crean las secciones de arbitraje electrónico y arbitraje turístico, se reestructura el proceso de amigables componedores y se crean los capítulos de notificaciones, prueba, laudo y recursos.
Que, a su vez, se esclarecen las funciones y diferencias entre el Secretario Jurídico y el Secretario Letrado, denominación genérica de Secretario utilizada en el Artículo 5º del Decreto N° 276/98, adecuación interna que tiene por finalidad establecer funciones específicas a agentes del Sistema mencionado y que no implica erogación presupuestaria alguna, por tratarse de personal dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, en ese sentido, el Secretario Jurídico tendrá como función la firma de todas las notificaciones previas a la conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y posteriores al dictado del laudo, el control de admisión de reclamo, mejora de gestión y control de expedientes, la revisión de los procesos de arbitraje de consumo que tramitan por ante él y la asistencia a la autoridad del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO en la supervisión y funcionamiento de los mismos.
Que, el Secretario Letrado tendrá como función asistir al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, desde el momento de su conformación hasta el dictado el laudo; elaborar providencias, realizar notificaciones, asistir obligatoriamente a las audiencias asegurando la legalidad del acto y notificar los laudos.
Que el inciso i) del Artículo 4º del Decreto N° 276/98 dispone como función de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS establecer un proceso especial para aquellos casos en los que la reclamación del consumidor sea inferior al monto que fije la Autoridad de Aplicación.
Que, a tal fin, el Artículo 30 del Capítulo XI “Procedimiento Especial” de la Resolución N° 212/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, modificada por la Resolución N° 244 de fecha 31 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, establece que la conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será de UN (1) solo árbitro, en función de ello, la presente medida denomina a la conformación de dicho tribunal como TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “UNIPERSONAL”, a fin de diferenciarlo del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO”.
Que el procedimiento propuesto resulta necesario para jerarquizar el rol del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO dotándolo de herramientas para una ágil y transparente gestión de los conflictos de consumo en el ámbito de su competencia.
Que, por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE COMERCIO, sus unidades organizativas dependientes y organismos desconcentrados, se encuentran en la órbita del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y dentro de su ámbito de competencia, se encuentra la supervisión el accionar de los Tribunales Arbitrales de Defensa del Consumidor, tendiendo a una mayor y eficaz tutela de los derechos de los consumidores.
Que, por el Decreto N° 801 de fecha 5 de septiembre de 2018, se crea el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y dentro de su ámbito de competencia, se encuentra la supervisión del accionar de los Tribunales Arbitrales de Defensa del Consumidor.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde por la presente medida reglamentar todas aquellas cuestiones que permiten el efectivo funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.240, los Decretos Nros. 276/98, 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 174/18 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
1. OBJETO
ARTÍCULO 1°.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO funciona en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con el objeto de atender y resolver con carácter vinculante y produciendo idénticos efectos a la cosa juzgada, para ambas partes, las reclamaciones de los consumidores y usuarios, en relación a los derechos y obligaciones emergentes de la Ley Nº 24.240, y de toda ley, decreto y cualquier otra reglamentación que consagre derechos y obligaciones para los consumidores o usuarios en las relaciones de consumo que define dicha ley.
2. FUNCIONES
ARTÍCULO 2°.- La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, coordina las funciones de superintendencia del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO. En el ámbito de dicho Sistema se reciben las solicitudes de arbitraje y se realizan los actos necesarios para el funcionamiento del proceso arbitral relacionado con la problemática suscitada entre consumidores y proveedores, en los términos de la Ley N° 24.240.
CAPÍTULO II
REGISTROS
ARTÍCULO 3°.- Sin perjuicio de lo normado por el Artículo 75 de la presente resolución, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO mantendrá los siguientes Registros:
a) Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores.
b) Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales.
c) Registro de Árbitros Institucionales.
d) Registro de Oferta Pública de Adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo.
CAPÍTULO III
OFERTA PÚBLICA DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO
ARTÍCULO 4°.- El proveedor interesado en adherir a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, deberá hacerlo mediante los formularios que, a tal efecto, apruebe la Autoridad de Aplicación del mencionado Sistema. Los mismos podrán ser suscriptos en forma presencial o por vía electrónica, por quien posee las facultades suficientes para hacerlo conforme a los procedimientos establecidos por dicho Sistema.
La solicitud a presentar por el interesado ante el citado Sistema deberá contener:
a) Ámbito material y territorial de la oferta, el interesado deberá precisar:
I) A qué bienes o servicios ajustará su Oferta Pública.
II) A cuál o cuáles jurisdicciones queda circunscripta.
En caso de omitirse las indicaciones de los apartados I) y/o II) del presente inciso, se entiende que la oferta se ha realizado para todos los bienes comercializados por el proveedor y/o que queda sometida a la jurisdicción del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
b) Ámbito temporal. Con carácter general, la adhesión es por plazo indeterminado. En caso de que el proveedor optase por establecer un plazo de vigencia de la Oferta Pública comprometida, el mismo no podrá ser inferior a UN (1) año. Dicho plazo será prorrogable automáticamente desde la fecha de su vencimiento por un período igual, salvo expresa manifestación en contrario del interesado, comunicada con TREINTA (30) días de antelación a que opere el vencimiento del plazo estipulado.
c) Sometimiento expreso a los términos, modalidades, plazos, recursos y demás obligaciones del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
d) La delegación de la elección del Árbitro Institucional que deberá intervenir en el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.
e) El compromiso de cumplimiento del laudo arbitral.
El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO evaluará las solicitudes presentadas, y si las mismas cumplen con los requisitos exigidos, inscribirá la oferta realizada en el registro correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- Adherido el proveedor de bienes y servicios se le hará entrega del distintivo oficial del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
ARTÍCULO 6°.- El proveedor de bienes o servicios interesado en modificar las características de la Oferta Pública comprometida, podrá hacerlo en cualquier momento, debiendo notificar los nuevos términos por cualquier medio fehaciente al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO y con una antelación no menor a QUINCE (15) días.
ARTÍCULO 7°.- En su caso, la renuncia a la Oferta Pública deberá ser presentada ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO por escrito, con un mínimo de DOS (2) meses de antelación. Dicha renuncia implicará la pérdida del derecho de ostentar el distintivo oficial desde la fecha de vencimiento del mencionado plazo.
La renuncia del proveedor no invalida la obligatoriedad de someterse a los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, respecto de la Oferta Pública hasta la finalización del plazo de vigencia de la misma y la culminación de los procedimientos iniciados previamente.
ARTÍCULO 8°.- El proveedor de bienes y servicios que haya modificado sus términos o renunciado a la Oferta Pública, deberá informar adecuadamente a los consumidores tales circunstancias, pudiendo el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE CONSUMO ordenar la publicación de la misma en un medio masivo de comunicación a su costo.
ARTÍCULO 9°.- Podrá excluirse a un proveedor del Registro de Oferta Pública de Adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, perdiendo el derecho al uso del distintivo de la empresa adherida a dicho Sistema, con base en las siguientes causas:
a) Incumplimiento de las obligaciones emergentes de los laudos dictados.
b) Utilización fraudulenta o engañosa del distintivo.
c) Reiteradas infracciones a normas regulatorias en la cuales se vean involucrados los derechos de los consumidores o usuarios, sancionadas por su correspondiente Autoridad de Aplicación y con carácter firme.
CAPÍTULO IV
ÁRBITROS, SECRETARIO JURÍDICO Y SECRETARIOS LETRADOS
1. ÁRBITROS
ARTÍCULO 10.- Los Árbitros Institucionales son seleccionados entre los abogados que se postulen para ello y que desempeñen sus tareas en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO recibirá las postulaciones de quienes quieran desempeñarse como Árbitros Institucionales, los cuales deberán cumplir con los requisitos fijados en el Artículo 5º del Decreto Nº 276/98 y en la presente resolución. Para la selección de las personas que deseen inscribirse en el Registro de Árbitros Institucionales, se deben seguir las mismas pautas de evaluación establecidas para los postulantes a Árbitros Sectoriales, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 12 de la presente medida.
Pueden ser inscriptos en el Registro mencionado los abogados designados por otros organismos Nacionales y/o Provinciales, previo consentimiento de la SECRETARÍA DE COMERCIO. La designación de los mismos no implica erogación presupuestaria alguna para el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 11.- A los efectos de integrar la nómina de Árbitros Sectoriales como integrantes de los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, las Asociaciones de Consumidores y las Asociaciones Empresariales deberán presentar ante el Sistema mencionado la lista de postulantes a ser inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores y en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales, respectivamente. Las personas designadas para ser Árbitros Sectoriales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 5º del Decreto Nº 276/98 y en el Artículo 12 de la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Los requisitos a ser considerados para la designación de los Árbitros del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO son:
a) Acreditar título universitario, con una antigüedad no inferior a CINCO (5) años de ejercicio en la profesión.
b) Acreditar especialización o especial preparación en materia de derecho de consumo, o en métodos alternativos de resolución de conflictos, o en materia de contratos civiles y comerciales.
c) Haber pertenecido o pertenecer a una Asociación de Consumidores, Asociación Empresarial, Asociaciones Civiles o Institutos Privados Académicos, vinculados a la materia, o a la Administración Pública Nacional o Provincial en el área de defensa del consumidor.
d) Acreditar la asistencia o participación en congresos, conferencias, jornadas, seminarios, cursos de posgrado, diplomaturas, maestrías, doctorados o actividades académicas, en el país o en el exterior, relacionadas con el derecho de consumo y/o con los métodos alternativos de resolución de conflictos.
Sin perjuicio de los literales referenciados precedentemente, podrá ser designado Árbitro del Sistema, el profesional que acredite haber desempeñado cargos iguales o superiores al de secretario de primera instancia en el fuero civil y/o comercial del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de las Provincias, así como del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA de las respectivas jurisdicciones.
El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, una vez efectuada la evaluación de los antecedentes del postulante y su aceptación, procederá a inscribirlo en el registro respectivo.
Se reconoce a los Árbitros Sectoriales una compensación de gastos por el desempeño de sus funciones, en cada uno de los casos en que actúen y hayan emitido el laudo arbitral correspondiente.
ARTÍCULO 13.- Suspéndese o exclúyese, mediante resolución fundada de los Registros de Árbitros a la persona que:
a) Dejara de reunir los requisitos para poder serlo.
b) No cumpla con el correcto desempeño de sus funciones.
c) Dé a conocer a terceros información sensible de las partes o un laudo arbitral, salvo expreso consentimiento de ellas.
d) No realice los cursos de capacitación de Árbitros que establece y organiza el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
En caso de exclusión de un representante de una Asociación de Consumidores o Asociación Empresarial se notificará a la entidad, invitándola a proponer un nuevo representante en reemplazo del excluido.
ARTÍCULO 14.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO podrá proponer para integrar el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, excepcionalmente y para casos concretos, a personas de reconocida experiencia y prestigio en la materia objeto de la reclamación de consumo. En tales casos, debe existir conformidad expresa de todas las partes para efectuar la designación.
ARTÍCULO 15.- Si en los términos del Artículo 7º del Decreto Nº 276/98, las partes optaren expresamente por el arbitraje de derecho, los Árbitros Sectoriales deberán cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 12 de la presente resolución y ser de profesión abogados.
2. SECRETARIO JURÍDICO
ARTÍCULO 16.- El Secretario Jurídico del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO será seleccionado entre los abogados que desempeñen sus tareas en el ámbito de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.
Su función es la de asistir a la Autoridad del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO impulsando, controlando y garantizando el correcto funcionamiento del mismo.
3. SECRETARIOS LETRADOS
ARTÍCULO 17.- Los Secretarios Letrados del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO serán seleccionados entre los abogados que desempeñen sus tareas en el ámbito de la citada Dirección Nacional.
Su función es la de asistir al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y garantizar la legalidad del proceso arbitral.
CAPÍTULO V
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 18.- En todo conflicto que se plantee ante el SISTEMA NACIONAL DE CONSUMO cuyo monto sea igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del Salario Mínimo Vital y Móvil, fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será “COLEGIADO”. Por debajo de dicho monto será “UNIPERSONAL”.
ARTÍCULO 19.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO” se conformará por TRES (3) miembros, elegidos del siguiente modo:
1. El Árbitro Institucional será sorteado por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO entre aquellos que se encuentren inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales del mismo.
El Árbitro Institucional será el Presidente del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y dirigirá el proceso. Sólo dictará providencias de mero trámite y podrá delegar en uno de los Árbitros Sectoriales, únicamente, las diligencias y medidas probatorias. En todas las otras cuestiones, actuará siempre de forma colegiada.
2. Los Árbitros Sectoriales serán designados de la siguiente forma:
a) El consumidor, o quien lo represente, elegirá su representante entre los inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores.
b) El proveedor, o quien lo represente, elegirá su representante entre los inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales.
c) Si las partes no realizan la elección del representante de su sector, será designado por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO mediante sorteo entre los Árbitros que se encuentren inscriptos en los respectivos registros.
ARTÍCULO 20.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “UNIPERSONAL” estará integrado por UN (1) sólo Árbitro, designado mediante sorteo que se realizará en el ámbito del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, entre los inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales.
PARTE ESPECIAL
CAPÍTULO I
INICIO DEL PROCESO
ARTÍCULO 21.- A los efectos del sometimiento al arbitraje, las partes deben suscribir el correspondiente acuerdo arbitral en forma presencial, o por vía electrónica, o por cualquier otro medio que apruebe y establezca el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
El acuerdo arbitral establecerá la aceptación lisa y llana de las partes a las reglas de procedimiento establecidas por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, y fijará que las costas sean siempre en el orden causado.
En el mencionado acuerdo las partes deben, en forma inexcusable, aceptar la designación del Árbitro Institucional de acuerdo al sorteo realizado por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
ARTÍCULO 22.- Las partes, al presentar la reclamación y al aceptar la misma, respectivamente, deben obligatoriamente consignar un domicilio electrónico.
En caso de omisión, se tendrá por domicilio procesal el constituido en la solicitud de arbitraje, en el de aceptación de arbitraje, o en el de la Oferta Pública, todos dentro de la jurisdicción del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO
ARTÍCULO 23.- Los consumidores podrán ser representados por apoderado o por una Asociación de Consumidores y los proveedores podrán ser representados por su apoderado, presidente, representante legal o Asociaciones Empresariales. El poderdante otorgará mediante instrumento público poder general, o acta poder realizada ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá requerir la concurrencia personal de las partes a las audiencias que se las convoque y demás actos que se establezcan.
ARTÍCULO 24.- Los consumidores interesados en someterse voluntariamente al proceso arbitral podrán, al momento de formalizar su reclamo, elegir el Árbitro de su sector y acompañar en soporte papel o informático la prueba documental de la que pretendiera valerse y que tuviere en su poder.
Omitida la designación del Árbitro Sectorial, deberá procederse conforme a lo normado por el inciso c) del punto 2 del Artículo 19 de la presente resolución.
ARTÍCULO 25.- Si el proveedor reclamado estuviere adherido a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, el acuerdo arbitral quedará formalizado con la presentación de la solicitud de arbitraje por parte del consumidor, siempre que la controversia se encuadre dentro de las previsiones del Artículo 1º del Decreto Nº 276/98, y se encuentre incluida dentro del ámbito de la Oferta Pública realizada por el proveedor.
ARTÍCULO 26.- En caso de que el proveedor reclamado no se encuentre adherido a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO o la petición del reclamante exceda el compromiso efectuado por el proveedor adherido, se le notificará la existencia de la solicitud de arbitraje admitida por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO. Aquel deberá aceptar o rechazar el arbitraje solicitado dentro del plazo de CINCO (5) días de recibida la notificación. En caso de aceptarlo, deberá suscribir el compromiso arbitral correspondiente. Si el proveedor rechazara formalmente la solicitud o no suscribiera el compromiso arbitral dentro del plazo establecido, se procederá a dar por finalizada la instancia arbitral remitiendo de oficio las actuaciones a la Autoridad de Aplicación establecida por la Ley N° 24.240, correspondiente según su jurisdicción.
ARTÍCULO 27.- Las partes podrán en cualquier momento del procedimiento, hasta el momento en que el Tribunal pasa los autos a laudar, solicitar la citación de un tercero proveedor de bienes y servicios al litigio.
En caso de que el proveedor citado esté adherido a la Oferta Pública y no se encuentre conformado el Tribunal, se correrá traslado del reclamo conforme lo normado por los Artículos 42 y 43, o 52 de la presente resolución. Estando conformado el Tribunal se procederá según lo normado por los Artículos 43, segundo párrafo o 52, segundo párrafo, de la presente medida.
De no estar adherido al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO se regirá según lo establecido por el Artículo 26 del presente cuerpo legal.
ARTÍCULO 28.- Si el arbitraje solicitado versare sobre cuestiones que se encuentran excluidas de la materia del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º del Decreto N° 276/98, dicho Sistema rechazará fundadamente la solicitud, notificando el rechazo a la parte solicitante y archivando las actuaciones. El rechazo será irrecurrible y dejará expeditas la vía administrativa y/o judicial correspondiente.
CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 29.- La confección y diligenciamiento de las notificaciones estarán a cargo del Secretario Jurídico y del Secretario Letrado. La confección de los oficios del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO estará a cargo del Secretario Letrado y el diligenciamiento de los mismos, lo efectuarán las partes.
ARTÍCULO 30.- Las notificaciones y los oficios deberán ser confeccionados y remitidos dentro de los TRES (3) días de dictado el acto que las ordena.
ARTÍCULO 31.- La solicitud de elección del Árbitro del reclamado, el traslado de la reclamación, la apertura de la causa a prueba, la citación a las audiencias, el traslado de la pericia y el laudo se notificarán personalmente, por medios electrónicos, por cédula, por carta documento, por telegrama con constancia de recepción o por cualquier otro medio fehaciente, a elección del citado Tribunal. Las demás decisiones se notificarán por ministerio de ley, al día siguiente de su dictado.
CAPÍTULO III
PRUEBA
ARTÍCULO 32.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO contará con amplias facultades instructorias y podrá ordenar todas las medidas que estime pertinentes para el adecuado dictado del laudo, pudiendo incluso solicitar la opinión de expertos cuando el tema de la controversia requiera una opinión especializada, la que no tendrá carácter vinculante para la decisión final.
ARTÍCULO 33.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO determinará el plazo para la producción de las pruebas, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días. Dicho plazo podrá prorrogarse por razón fundada.
ARTÍCULO 34.- Los costos que demande la producción de la prueba serán soportados por la parte que la ofrezca. Si ambas partes coincidieren en una misma prueba, los costos serán soportados en igual proporción. Las pruebas ordenadas de oficio serán costeadas por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.
CAPÍTULO IV
LAUDO
ARTÍCULO 35.- El laudo del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO se decidirá por mayoría de votos, por escrito o en forma electrónica, debiendo expresarse fundadamente la decisión.
ARTÍCULO 36.- La información revelada en el transcurso del proceso por las partes o por testigos no podrá ser divulgada por el Árbitro o por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Las partes, los miembros del citado tribunal y el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO deberán preservar la confidencialidad de todas las cuestiones relacionadas con el arbitraje y el laudo.
ARTÍCULO 37.- Contra el laudo del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO procederán la acción y los recursos establecidos en el Capítulo V de la Parte Especial de la presente medida.
ARTÍCULO 38.- El incumplimiento del laudo dará derecho a promover su ejecución en sede judicial, siendo competente el fuero en razón de la materia con jurisdicción en el lugar de asiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.
CAPÍTULO V
RECURSOS
ARTÍCULO 39.- Contra el laudo arbitral de amigables componedores y de derecho podrá interponerse recurso de aclaratoria ante el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, debiendo ser presentado y fundado dentro de los CINCO (5) días de notificado el laudo.
El recurso de aclaratoria suspenderá el plazo para deducir la acción o el recurso de nulidad. Resuelto y notificado el mismo, se reiniciará el plazo para interponer la acción o el recurso correspondiente.
ARTÍCULO 40.- Contra el laudo arbitral de amigables componedores procederá la acción de nulidad, la que debe ser promovida y fundada dentro de los CINCO (5) días de notificado el laudo ante el juez de Primera Instancia que fuere competente en razón de la materia con jurisdicción en el lugar de asiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.
ARTÍCULO 41.- Contra el laudo arbitral de derecho podrá interponerse recurso de nulidad, el cual deberá ser interpuesto y fundado dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado el laudo ante la Cámara de Apelaciones que fuere competente en razón de la materia con jurisdicción en el lugar de asiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO. En su caso, el recurso de nulidad se concederá con efecto devolutivo.
CAPÍTULO VI
PROCESOS ARBITRALES
SECCIÓN I
ARBITRAJE DE AMIGABLES COMPONEDORES
1. TRIBUNAL COLEGIADO
ARTÍCULO 42.- El proveedor no adherido a la Oferta Pública podrá designar al Árbitro de su sector al momento de aceptar el pedido de arbitraje.
El proveedor adherido a la Oferta Pública será notificado de la existencia de la solicitud de arbitraje dentro de los TRES (3) días hábiles de admitida dicha solicitud, a los efectos de que dentro del plazo de TRES (3) hábiles días de notificado proceda a elegir al Árbitro de su sector.
ARTÍCULO 43.- Elegidos los árbitros, se procederá a la conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO en un plazo de TRES (3) días hábiles de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5º del Decreto Nº 276/98 y en la presente medida, y según los términos y condiciones que se establecen en el acuerdo arbitral.
Una vez conformado el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, se notificará la reclamación al proveedor dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores.
ARTÍCULO 44.- La parte reclamada tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación de la reclamación para contestar la misma. Con la contestación deberá acompañar la prueba documental de la que pretendiere valerse y que tuviere en su poder.
ARTÍCULO 45.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO estará facultado para decidir fundadamente sobre su propia competencia. La excepción de incompetencia deberá oponerse al momento de presentar la contestación del reclamo. El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá resolver la excepción de incompetencia como cuestión previa o en el laudo, lo resuelto será irrecurrible y deberá ser notificado a las partes.
ARTÍCULO 46.- Deberá excusarse todo árbitro que, al momento de su designación como integrante del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO:
a) Posea un parentesco por consanguinidad dentro del cuarto y segundo grado de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
b) Tenga interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguna de las partes.
c) Haya sido patrocinante o apoderado de alguna de las partes o emitido opinión o dictamen o haya dado recomendaciones acerca del reclamo, antes o después de iniciado el mismo.
d) Tenga con alguna de las partes expresa amistad, enemistad o animosidad manifiesta por hechos conocidos.
ARTÍCULO 47.- Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias justificadas y fundadas que den lugar a dudas respecto de su imparcialidad o independencia.
Serán causales legales de recusación los motivos enumerados en el Artículo 46 de la presente resolución.
El consumidor y el proveedor de bienes y servicios podrán recusar con causa al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, o a uno o varios de sus integrantes. El consumidor, al momento de tomar conocimiento de la conformación del Tribunal; el proveedor, al momento de contestación del reclamo o desde el conocimiento de cualquier circunstancia que dé lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.
Planteada la recusación, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO deberá resolver la aceptación o el rechazo de la misma dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, siendo irrecurrible su decisión. Se notificará al Árbitro, al resto de los miembros del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y a las partes de lo resuelto.
Aceptada la recusación, se procederá al sorteo de un nuevo Árbitro del Registro correspondiente.
ARTÍCULO 48.- Contestada la reclamación o vencido el plazo para hacerlo sin que el reclamado lo hubiera hecho, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO deberá fijar, en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, fecha de audiencia para que concurran las partes, la que tendrá carácter privado y confidencial. Si las partes expresamente lo acordaren, la audiencia podrá tener carácter público.
ARTÍCULO 49.- Si por causa justificada la audiencia no pudiera realizarse, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, por única vez, podrá citar a una nueva audiencia, la que se realizará aún en el caso de incomparecencia de una o ambas partes.
ARTÍCULO 50.- La audiencia es oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses.
En ella, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO intentará la conciliación entre las partes, la que de lograrse, se formalizará mediante el dictado de un laudo homologatorio. Frente a la imposibilidad conciliatoria, el tribunal dictará sin más trámite el laudo. En todos los casos, el laudo debe dictarse en el plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización de la audiencia.
ARTÍCULO 51.- En caso de ser necesario, de oficio o a pedido de parte, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá pasar a un cuarto intermedio, el que no deberá exceder el plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles.
2. TRIBUNAL UNIPERSONAL
ARTÍCULO 52.- Dentro de los TRES (3) días hábiles de efectuado el sorteo, se notificará al Árbitro su designación; el cual dentro de los TRES (3) días hábiles deberá tomar conocimiento de la controversia planteada, aceptar su nombramiento y fijar fecha de audiencia. Una vez aceptado el nombramiento, se notificará la reclamación y la fecha de audiencia al proveedor dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores.
ARTÍCULO 53.- Se aplicará a este procedimiento lo normado por los Artículos 44 a 47, 49 y 51 de la presente medida.
ARTÍCULO 54.- La audiencia será oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses.
En ella, el Árbitro intentará la conciliación entre las partes, la que de lograrse, se formalizará mediante el dictado de un laudo homologatorio. Frente a la imposibilidad conciliatoria, el Árbitro dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a los CINCO (5) días hábiles de concluida la audiencia.
SECCIÓN II
ARBITRAJE DE DERECHO
ARTÍCULO 55.- En todos aquellos conflictos que se planteen ante el SISTEMA NACIONAL DE CONSUMO cuyo monto sea igual o superior a DOS (2) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, las partes podrán optar por el arbitraje de derecho conforme los términos del Artículo 7º del Decreto Nº 276/98.
ARTÍCULO 56.- La conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será “COLEGIADO”, y le será aplicable el procedimiento establecido en la Sección I del Capítulo VI de la Parte Especial de la presente medida, salvo lo prescripto en la Sección II de la misma.
ARTÍCULO 57.- Contestada la reclamación y ante la existencia de hechos controvertidos, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO” ordenará la apertura a prueba de la causa por el plazo de VEINTE (20) días hábiles, y proveerá la que declare admisible. Serán rechazadas las pruebas que resulten impertinentes o inconducentes a fin de dilucidar el objeto del reclamo.
Las partes deberán producir las pruebas ofrecidas y admitidas por el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO” hasta la fecha fijada para la realización de la audiencia, la que será determinada en el auto de apertura a prueba.
Las pruebas no producidas hasta la fecha de dicha audiencia se darán por decaídas.
Si las partes no ofrecieren prueba, o las mismas no son admitidas por el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO”, se establecerá, sin más trámite, fecha para la realización de la audiencia.
ARTÍCULO 58.- El laudo y cualquier otra resolución del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO”, se decidirá por mayoría de votos, en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización de la audiencia.
SECCIÓN III
ARBITRAJE ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 59.- El Arbitraje de Consumo Electrónico de amigables componedores o de derecho será aquel que se sustancia íntegramente, desde la solicitud del arbitraje hasta la terminación del proceso, incluidas las notificaciones, por medios electrónicos, sin perjuicio que alguna actuación arbitral deba, ineludiblemente, practicarse en forma presencial o bajo otra modalidad.
El lugar de celebración del Arbitraje de Consumo Electrónico será el de la sede del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.
ARTÍCULO 60.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO podrá establecer métodos o sistemas informáticos a fin de asegurar la identidad y autenticidad de las comunicaciones.
ARTÍCULO 61.- En todos los casos en que se aplique el procedimiento de Arbitraje Electrónico el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será “UNIPERSONAL”, conformado con UN (1) sólo Árbitro, el que será designado mediante sorteo que se realizará en el ámbito del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO entre los inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales de dicho Sistema.
Por excepción, y exclusivamente por la complejidad del caso planteado, podrá el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO sortear un TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO”.
Una vez designado el Árbitro, se notificará la reclamación al proveedor dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores.
ARTÍCULO 62.- Se aplicará a esta Sección el procedimiento establecido en los Artículos 44 a 47, 49, 51 y 52 de la presente medida, llevándose a cabo mediante correo electrónico o soporte informático que establezca el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
En caso de tratarse, por excepción, de un TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO” se procederá conforme lo normado por los Artículos 44 a 49 y 51 de la presente medida.
ARTÍCULO 63.- Vencido el plazo que posee el proveedor de bienes y servicios para realizar su descargo, por medio de intercambio de correo electrónico o soporte informático que establezca el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, el Árbitro intentará la conciliación entre las partes, la que de lograrse, se formalizará mediante un laudo homologatorio.
Frente a la imposibilidad conciliatoria, el Árbitro “UNIPERSONAL” dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a los CINCO (5) días hábiles de concluida la audiencia. Si el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO es “COLEGIADO” el laudo deberá dictarse en el plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización de la audiencia.
ARTÍCULO 64.- El Árbitro podrá prorrogar el plazo para dictar el laudo, por un término no mayor de TREINTA (30) días hábiles y en caso de que la producción de pruebas fuera estrictamente necesaria.
SECCIÓN IV
ARBITRAJE TURÍSTICO
ARTÍCULO 65.- A todos aquellos conflictos que se planteen ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, derivados de las relaciones comerciales propias de la actividad turística y que, por razones temporales, no puedan ser resueltos según el procedimiento establecido en la Sección I del Capítulo VI de la Parte Especial de la presente medida, le será aplicable el procedimiento de la presente sección.
ARTÍCULO 66.- El Arbitraje Turístico será de amigables componedores y el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “UNIPERSONAL”, estará conformado por UN (1) sólo Árbitro, el que será designado mediante sorteo a cargo del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, entre los inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales mencionado.
Por excepción, y exclusivamente por la complejidad del caso planteado, podrá el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO sortear un TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO”.
ARTÍCULO 67.- Al iniciar el pedido de arbitraje el reclamante deberá constituir domicilio electrónico y denunciar el domicilio de la empresa reclamada.
Junto con la solicitud de arbitraje se deberá acompañar la prueba documental que se tuviere y de la que pretendiere valerse.
ARTÍCULO 68.- Si la empresa reclamada no se encuentra adherida al Registro de Oferta Pública de Adhesión, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO le notificará por correo electrónico, teléfono, fax, cédula, carta o cualquier otro medio, la existencia de la solicitud arbitral dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de admitida, la que deberá ser aceptada o rechazada por la empresa dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de notificada.
La aceptación podrá formalizarse a través de cualquier medio de donde surja la voluntad inequívoca del proveedor reclamado.
ARTÍCULO 69.- Si el proveedor rechaza formalmente la solicitud o no suscribe el compromiso arbitral dentro del plazo establecido, se procederá a dar por finalizada la instancia arbitral remitiendo de oficio las actuaciones a la sede administrativa correspondiente según la jurisdicción, con la correspondiente notificación al reclamante.
ARTÍCULO 70.- Si la empresa se encuentra adherida a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO o acepta la instancia arbitral, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO procederá al sorteo del Árbitro, quien deberá aceptar el cargo inmediatamente, fijando audiencia para que concurran las partes dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores a su aceptación.
ARTÍCULO 71.- El árbitro electo por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO no podrá excusarse de su designación, salvo:
a) Por enfermedad sobreviniente.
b) Por amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
En caso de que el Árbitro sea excusado por las causales previstas en el presente artículo, se procederá al sorteo inmediato de un nuevo Árbitro.
ARTÍCULO 72.- Las notificaciones de audiencia y de traslado estarán a cargo del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, quien deberá notificar dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas hábiles la fecha de audiencia al domicilio constituido por las partes.
Conjuntamente, con la notificación de audiencia se dará traslado del reclamo y de la documentación a la empresa reclamada, pudiendo la misma realizar su descargo oral o por escrito durante la celebración de la audiencia.
ARTÍCULO 73.- La audiencia será oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses.
En ella, el Árbitro intentará la conciliación entre las partes, la que de lograrse, se formalizará mediante el dictado de un laudo homologatorio. No alcanzada la conciliación, el Árbitro podrá en caso de considerarlo necesario, solicitar a las partes las pruebas que considere pertinentes, las que deberán ser acompañadas durante el curso del mismo día de la audiencia hasta las DOS (2) primeras horas del día siguiente.
Frente a la imposibilidad conciliatoria, el Árbitro dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de concluida la audiencia.
ARTÍCULO 74.- En los casos en los cuales la SECRETARÍA DE COMERCIO suscriba convenios de desarrollo de Arbitraje de Consumo Turístico con otras jurisdicciones u organismos afines, todas las cuestiones relativas a los plazos, intervención de árbitros y demás cuestiones relacionadas con su implementación se adecuarán a los términos acordados en los convenios respectivos que se suscriban a tal efecto.
PARTE TRANSITORIA
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 75.- Derógase la Resolución N° 212 de fecha 26 de marzo de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 76.- Derógase la Resolución N° 244 de fecha 31 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 77.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 08/10/2018 N° 74898/18 v. 08/10/2018
Fecha de publicación 08/10/2018