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PorEstudio Balestrini

Resolución 518/2019: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL- SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD
Resolución 518/2019
RESOL-2019-518-APN-SGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2019
VISTO el EX-2018-07070351- -APN-DD#MSYDS y;
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2724 de fecha 31 de diciembre de 2002 se creó el Seguro de Salud Materno-Infantil para la atención de la cobertura médico-asistencial y de las prestaciones sociales en forma integral y universal, para la mujer embarazada, la mujer en edad fértil y los niños de hasta cinco años de edad, bajo la dependencia del entonces MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.
Que en el año 2003 el entonces MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN emitió la Resolución N° 198 de fecha 15 de agosto de 2003, que creó, en la órbita de la Secretaría de Programas Sanitarios, el Programa para la Creación de Seguros de Maternidad e Infancia Provinciales en el marco del Seguro de Salud Materno-Infantil, para asistir a las jurisdicciones, en la creación de los seguros materno-infantiles locales.
Que por el artículo 4º del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1140 de fecha 31 de agosto de 2004 y por Resolución N° 1976 de fecha 19 de diciembre de 2006 del entonces Ministerio de Salud de la Nación se fue modificando oportunamente la denominación del Programa definiéndose finalmente como PLAN NACER.
Que durante la primera fase del PLAN NACER se previó la incorporación de las provincias pertenecientes a las regiones del NOA y NEA, por tratarse de las jurisdicciones que presentaban los índices más desfavorables de morbi-mortalidad materna e infantil y a partir del año 2007 se dio inicio a la segunda fase del Programa incorporándose las restantes jurisdicciones del país.
Que para el financiamiento de ambas fases, el Gobierno Argentino suscribió los Convenios de Préstamo BIRF N° 7225-AR y 7409-AR.
Que mediante Acta suscripta con fecha 11 de diciembre de 2009, en el marco del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA), la NACIÓN y las jurisdicciones acordaron los lineamientos generales para la extensión de la cobertura de salud del PLAN NACER a través de la incorporación de módulos integrales de atención de cardiopatías congénitas al Plan de Servicios de Salud del Programa, a fin de contribuir de manera significativa a la reducción de las causas duras de mortalidad infantil.
Que por ello, se acordó la creación de un Fondo de Reaseguramiento Solidario (FRS), integrado por fondos del PLAN NACER, y con el propósito de garantizar el financiamiento de la atención integral de las cardiopatías congénitas para todos los niños y niñas con cobertura pública exclusiva.
Que en el año 2012 se incorporaron al Plan de Servicios de Salud del PLAN NACER, las prestaciones del Paquete Perinatal de Alta Complejidad (PPAC).
Que en virtud de los resultados alcanzados a partir de la implementación del PLAN NACER y a los efectos de ampliar su alcance, el entonces MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, se creó por medio de las Resoluciones N° 1195 de fecha 9 de agosto de 2012 y N° 1460 de fecha 7 de septiembre de 2012, el PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO DE SEGUROS PUBLICOS DE SALUD –PROGRAMA SUMAR, para asistir a todas las jurisdicciones del país en la ampliación de la cobertura de salud.
Que dicho POGRAMA fue ampliado por medio de la Resolución del entonces MINISTERIO DE SALUD N° 866 de fecha 29 de junio de 2015.
Que a los fines del financiamiento parcial del PROGRAMA, la NACIÓN suscribió con el BIRF los Convenios de Préstamo N° 8062- AR y N° 8516-AR.
Que, a partir de la implementación del Convenio de Préstamo BIRF N° 8062-AR, se determinó que un conjunto de módulos y prestaciones para la atención de cardiopatías congénitas y perinatología de alta complejidad serían consideradas como Enfermedades Catastróficas y que su financiamiento se realizaría a través del Fondo de Reaseguramiento Solidario de Enfermedades Catastróficas (FRSEC).
Que, en forma concomitante a los hitos descriptos previamente, el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL durante la última década impulsó otras estrategias destinadas a garantizar la atención de las personas que cuentan con cobertura exclusiva del sector público de salud; entre estas acciones desarrolladas en forma paralela a la implementación del PLAN NACER/PROGRAMA SUMAR, cabe destacar los antecedentes de los proyectos que fueron gestionados priorizando también el fortalecimiento del primer nivel de atención, así como el abordaje de las Enfermedades No Transmisibles (ENT), que cuentan con financiamiento de organismos internacionales, los cuales son los proyectos REDES y PROTEGER.
Que el Gobierno Nacional fijó, a través del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a través de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD, como una de sus políticas sustanciales a partir de 2016, avanzar en el camino hacia la COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD –CUS–.
Que en tal sentido, mediante el Decreto N° 908 de fecha 2 de agosto de 2016, se estableció a partir de los recursos existentes en el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION, en la órbita de la Superintendencia de Servicios de Salud, un fondo específico destinado al financiamiento de la estrategia de la CUS, determinando finalidades de la estrategia CUS y un fideicomiso de administración.
Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE SALUD N° 475 de fecha 14 de abril del 2016 se instruyó a todos los Programas dependientes del Ministerio, cualquiera sea su fuente de financiamiento, a colaborar y coordinar su accionar con la implementación y el desarrollo de la estrategia para la CUS, con el objeto de promover el acceso a la atención sanitaria integral, gratuita y con la adecuada calidad, jerarquizando el primer nivel de atención.
Que, por medio de la Resolución N° 1013 de fecha 28 de mayo de 2018 del entonces MINISTERIO DE SALUD, se aprobó el texto del Convenio Marco de Adhesión a la COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD que establece los lineamientos de la implementación conjunta de dicha estrategia por parte de la Nación y las Jurisdicciones.
Que, resulta necesario crear un proyecto que continúe mejorando la cobertura efectiva en salud, dando apoyo a la implementación y desarrollo de la estrategia CUS.
Que a través del Decreto N° 1130 de fecha 12 de diciembre de 2018, el Gobierno Nacional aprobó el Modelo de Convenio de Préstamo BIRF N° 8853-AR, a celebrarse entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF).
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE COBERTURAS Y RECURSOS DE SALUD ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Decreto N° 802 de fecha 5 de septiembre de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Créase el PROGRAMA DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA EFECTIVA EN SALUD -PACES-, que funcionará en el ámbito de la COORDINACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE LA COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD, dependiente de la DIRECCIÓN DE ARTICULACIÓN DE COBERTURAS PÚBLICAS JURISDICCIONALES, en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COBERTURAS PÚBLICAS SANITARIAS dentro de la SECRETARÍA DE COBERTURAS Y RECURSOS DE SALUD, de la SECRETARIA DE GOBIERNO DE SALUD, del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN, o de los órganos que en el futuro asuma las funciones relativas a las competencias del proyecto.
ARTICULO 2º.- La Dirección Nacional del proyecto creado en el artículo 1° de la presente, será ejercida por el titular de la SECRETARÍA DE COBERTURAS Y RECURSOS DE SALUD o el órgano que en el futuro lo reemplace.
ARTICULO 3º.- La coordinación del proyecto creado en el artículo 1° de la presente, será ejercida por el titular de la COORDINACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE LA COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD de la estructura de esta SECRETARÍA DE GOBIERNO o el órgano que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 4º.- Créase el Equipo Coordinador del Proyecto -ECP-, en la órbita de la COORDINACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE LA COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD, dependiente de la DIRECCIÓN DE ARTICULACIÓN DE COBERTURAS PÚBLICAS JURISDICCIONALES, de la SUBSECRETARÍA DE COBERTURAS PÚBLICAS SANITARIAS, de la SECRETARÍA DE COBERTURAS Y RECURSOS DE SALUD, de la SECRETARIA DE GOBIERNO DE SALUD, del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que, los recursos pertenecientes al Programa SUMAR, serán transferidos gradualmente al PROGRAMA DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA EFECTIVA EN SALUD – PACES- creado por el artículo 1° de la presente, a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución hasta el 31 de agosto de 2019.
ARTICULO 6º.- Créase el Fondo de Alta Complejidad -FONAC- que será administrado por la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA para el financiamiento de enfermedades de alta complejidad, en el marco del PACES.
ARTICULO 7°.- Apruébanse los lineamientos y bases del PROGRAMA DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA EFECTIVA EN SALUD -PACES-, que como Anexo I (IF-2019-12294343-APN-DD#MSYDS) forman parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 8º.- Apruébanse los lineamientos económicos y financieros para la transición entre el Programa SUMAR y el PACES, que como Anexo II (IF-2019-12294782-APN-DD#MSYDS) forman parte de la presente.
ARTICULO 9°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se modifica lo establecido oportunamente en las Resoluciones N° 1195 de fecha 9 de agosto de 2012 y N° 1460 de fecha 7 de septiembre de 2012.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Adolfo Luis Rubinstein
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s  en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/03/2019 N° 15515/19 v. 14/03/2019
Fecha de publicación 14/03/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 5/2019: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO- SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA
Resolución 5/2019
RESOL-2019-5-APN-SSP#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-62800270- -APN-DGD#MPYT, las Ley Nº 27.440, el Decreto Nº 471 de fecha 17 de mayo de 2018 y la Resolución N° 209 de fecha 19 de diciembre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los principales objetivos de la Ley N° 27.440 es potenciar el financiamiento a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y el desarrollo del mercado nacional de capitales buscando aumentar la base de inversores y de empresas que se financien en dicho ámbito, como así también alentar la integración y federalización de los distintos mercados del país.
Que la Ley N° 27.440 establece un mecanismo que busca mejorar las condiciones de financiación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y que les permita aumentar su productividad, mediante el cobro anticipado de los créditos y de los documentos por cobrar que puedan disponer en contra de sus clientes y/o deudores, con los que hubieran celebrado una venta de bienes o la prestación de servicios a plazo.
Que tal mecanismo permitirá la reducción del costo financiero de las empresas, particularmente a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en tanto en la actualidad pagan tasas de interés elevadas en los bancos comerciales por financiamiento de capital de trabajo, y alcanzar rápidamente mejores tasas a través de la negociación de los títulos ejecutivos previstos en la referida ley para el pago de las facturas.
Que, a su vez, el Artículo 1° de la citada ley establece que en todas las operaciones comerciales en las que una Micro, Pequeña o Mediana Empresa esté obligada a emitir comprobantes electrónicos originales (factura o recibo) a una empresa grande, se deberá emitir “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, en los términos dispuestos en los artículos siguientes de dicha norma, en reemplazo de los mencionados comprobantes.
Que por el Artículo 2° del Decreto N° 471/18 se designó al ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación del Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, quedando facultado para delegar sus funciones en una dependencia con rango de Secretaría.
Que, por el Artículo 23 del Anexo I del mencionado Decreto se delegó en la Autoridad de Aplicación del Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” el establecimiento de un cronograma de aplicación del mencionado régimen para cada uno de los sectores de la economía.
Que por el Artículo 2° de la Resolución N° 209 de fecha 19 de diciembre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se estableció que el citado Régimen sería aplicable a partir del día 1 de enero de 2019 para las operaciones comerciales entre una Micro, Pequeña o Mediana Empresa -en carácter de locadora o prestadora- y una Empresa Grande que desarrolle como actividad o secundaria alguna de las comprendidas en el Anexo a dicha Resolución, en la medida en que se encuentre operativo el sistema informático que a tales efectos desarrollaría la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que por el Artículo 7° de la Resolución N° 209/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se delegó en la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del citado Ministerio las facultades conferidas al ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por el Artículo 2º del Decreto N° 471/18.
Que, en tal sentido, resulta pertinente derogar el Artículo 2° de la citada Resolución N° 209/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y establecer un cronograma de aplicación del citado Régimen, progresivo por sectores de actividad de la economía, considerando las especificidades propias de cada uno de ellos.
Que, asimismo, a efectos de evitar complejizar el desarrollo comercial en operaciones de bajo monto y que, en términos generales, son canceladas al contado, es necesario establecer que, de manera excepcional y por el término de UN (1) año, el citado Régimen resulte aplicable sólo respecto de los comprobantes que se emitan por un monto total igual o superior a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
Que, sin perjuicio del cronograma antes mencionado, y toda vez que para su aplicación los actores alcanzados por el Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” realicen adecuaciones a sus sistemas internos, resulta necesario establecer que en la etapa inicial y hasta su implementación general, el referido Régimen resultará aplicable sólo para los sujetos que desarrollen como actividad principal la “Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p” CLAE N° 293090, que estén obligados a emitir comprobantes originales (factura o recibo) a Empresas Grandes del sector automotriz.
Que, en ese sentido, y a fin de no afectar el desarrollo normal de las empresas alcanzadas inicialmente, este esquema transitorio resultará aplicable únicamente respecto de los comprobantes que se emitan por un monto igual o superior a PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000) sin considerar los ajustes posteriores por notas de crédito y/o débito, respecto de cada comprobante.
Que, por su parte, el Artículo 23 de la Ley N° 27.440 faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer, con carácter general, excepciones y exclusiones al Régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, modificar los plazos previstos y/o implementar un sistema equivalente que faculte a las empresas no comprendidas en el mismo a emitir documentos análogos a la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, así como dictar medidas reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias para su implementación, adoptando las acciones conducentes para su adecuación a los usos y costumbres comerciales vigentes que resulten compatibles.
Que, a los fines de asegurar la correcta implementación del mencionado régimen, y teniendo en cuenta los usos y costumbres comerciales, y que el mismo requiere de la adecuación por parte de las empresas alcanzadas tanto de algunas sus prácticas habituales como de sus sistemas, resulta conveniente que, de forma excepcional y por tiempo determinado, se modifique el plazo previsto en el Artículo 8° de Ley N° 27.440 para el rechazo de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” y su inscripción en el Registro de “Facturas de Crédito Electrónica MiPyMEs”, unificándolo con el plazo establecido por el Artículo 1° de la Resolución N° 209/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, por otro lado, el Artículo 7° de la Ley N° 27.440 define como “empresa grande” aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en pesos supere los valores máximos establecidos en la Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPREDENDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificaciones.
Que, por el Artículo 6° de la Resolución N° 209/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se estableció que a los efectos del mencionado Régimen, se entenderá por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas empresas que queden encuadradas en los términos de la Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Que, en tales condiciones, a efectos de garantizar a la correcta implementación del mencionado Régimen, es necesario que se defina el alcance subjetivo del mismo en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.440, para lo cual resulta pertinente derogar el Artículo 6° de la Resolución N° 209/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículo 23 de la Ley N° 27.440, 2° del Decreto N° 471/18 y 7° de la Resolución N° 209/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- El Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” resultará aplicable para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que estén obligadas a emitir comprobante originales (factura o recibo) a Empresas Grandes que desarrollen como actividad principal alguna de las comprendidas en las Secciones y/o grupos del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) aprobado por la Resolución General N° 3537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, de conformidad con el cronograma por Sección establecido en el Anexo que, como IF-2019-13765247-APN-SSP#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.
Establécese que, de manera excepcional y por el término de UN (1) año contado desde la fecha que para cada caso se establece en el Anexo de la presente medida, el citado Régimen resultará aplicable respecto de los comprobantes que se emitan por un monto total igual o superior a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), por comprobante, sin considerar los ajustes posteriores por notas de crédito y/o débito.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que de forma excepcional, a partir de la entrada en vigencia de la presente medida y hasta el día 30 de abril de 2019 inclusive, el Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” resultará aplicable sólo para los sujetos que desarrollen como actividad principal la “Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p” CLAE N° 293090, del Clasificador de Actividades Económicas aprobado por la Resolución General N° 3.537/13 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, respecto de las operaciones comerciales en las que deban emitir comprobantes originales (factura o recibo) a una Empresa Grande que desarrolle como actividad principal alguno de los siguientes CLAES Nros. 291000; 292000; 293090; 451110; 451190; 453110 o 454010 del mismo Clasificador de Actividades Económicas, por un monto total igual o superior a PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000) por comprobante, sin considerar los ajustes posteriores por notas de crédito y/o débito.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que, de manera excepcional y por el término de UN (1) año a contar desde la entrada en vigencia de la presente medida, el plazo para efectuar el rechazo de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” y su inscripción en el Registro de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, previsto en el último párrafo del Artículo 8º de la Ley N° 27.440, será de TREINTA (30) días corridos.
ARTÍCULO 4°.- Deróguense los Artículos 2° y 6° de la Resolución N° 209 de fecha 19 de diciembre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Pedro Juan Inchauspe
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/03/2019 N° 14671/19 v. 11/03/2019
Fecha de publicación 11/03/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 74/2019: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 74/2019
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-10666072-ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110, de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 4 de fecha 20 de febrero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó el régimen de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y susmodificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad está compuesta en un SETENTAPOR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.
Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.
Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 ysu modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.
Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426 de fecha 7 de febrero de 2018 se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.
Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que por Resolución N° 4, de fecha 20 de febrero de 2019, la Secretaría de la Seguridad Social estableció el incremento de la movilidad referida en el considerando precedente en un ONCE CON OCHENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (11,83) % por el período marzo/2019 a mayo/2019 inclusive.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36° de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y Decreto Nº 58/15.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2019, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ, CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 10.410,37.-).
ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2019 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 76.268,26.-).
ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUATRO CENTAVOS ($ 3.621,04.-) y PESOS CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 117.682,47.-) respectivamente, partir del período devengado marzo de 2019.
ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de marzo de 2019, en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 4.918,25) y PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO, CON TREINTA CENTAVOS ($ 8.328,30.-) respectivamente.
ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2019 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2019, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución SSS N° 4 de la Secretaría de Seguridad Social, de fecha 20 de febrero de 2019.
ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso
e. 06/03/2019 N° 13109/19 v. 06/03/2019
Fecha de publicación 06/03/2019

PorEstudio Balestrini

Resolución General 784/2019: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 784/2019

RESGC-2019-784-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2019

VISTO el Expediente Nº 315/2019 caratulado “PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE F.C.I. ABIERTOS PYMES” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que entre los objetivos de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 se encuentran el de impulsar el financiamiento a las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) y potenciar el desarrollo del mercado de capitales nacional, con el fin de aumentar la base de inversores y empresas que se financien en dicho ámbito, así como también, alentar la integración y federalización de los distintos mercados del país.

Que a través de lo dispuesto en el Título IV del mencionado cuerpo legal, se introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083, reformando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión.

Que el artículo 32 de la Ley N° 24.083 establece que la Comisión Nacional de Valores (CNV) tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria de los fondos comunes de inversión, asignándole facultades para supervisar a las demás personas que se vinculen con los mencionados fondos, como así también a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme las prescripciones de la Ley N° 24.083, la Ley N° 26.831 y normas reglamentarias, habilitándola a dictar las reglamentaciones complementarias necesarias y resolver casos no previstos en la Ley N° 24.083.

Que por Resolución General N° 534 se instituyó un régimen especial para la constitución de Fondos Comunes de Inversión cuyo objeto especial de inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de PYMES (“los Fondos PYMES”).

Que, por otro lado, mediante Resolución General N° 654, luego de haberse realizado una revisión de los criterios oportunamente acordados para ese régimen especial, se elevó el porcentaje mínimo de inversión en valores negociables emitidos con esa finalidad, con el propósito de fortalecer el desarrollo y crecimiento de dicho sector económico.

Que, en esta oportunidad, se considera necesario incorporar dentro del “Régimen Especial para la Constitución de Fondos PYMES”, como instrumentos destinados al financiamiento de PYMES, en adición a los valores negociables emitidos por PYMES y/o emitidos por otras entidades cuya emisión tenga por objeto o finalidad el financiamiento de PYMES, a aquellos valores negociables que emitidos por otras entidades son descontados en primer endoso en un mercado autorizado, por parte de una PYME.

Que, asimismo, a fin de armonizar la normativa del Organismo a lo dispuesto por la Ley N° 27.440, corresponde incorporar dentro de los activos elegibles a los Certificados de Obra Pública librados en favor de una PYME y a las cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados que tengan por objeto de inversión el financiamiento de PYMES, en tanto fueran administrados por otra Sociedad Gerente, y su inversión no supere el 5% del patrimonio neto del FCI Abierto, como así también la posibilidad de adquirir los instrumentos de facturación denominados “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 32 de la Ley Nº 24.083 y 19, incisos h) y u), de la Ley Nº 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir la Sección V del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“SECCIÓN V

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN PYMES.

ARTÍCULO 21.- Los Fondos Comunes de Inversión cuyo objeto especial de inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de PYMES se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente y por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos:

a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del haber del fondo deberá invertirse en:

(i) Valores Negociables emitidos por PYMES -como ser Acciones, Obligaciones Negociables, Valores Representativos de Deuda de Corto Plazo, Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Facturas de Crédito Electrónicas MiPymes en los términos del Título I de la Ley Nº 27.440 , entre otros-.

(ii) Valores Negociables emitidos por otras entidades cuya emisión tenga como objeto o finalidad el financiamiento de PYMES.

(iii) Instrumentos emitidos por otras entidades descontados en primer endoso por PYMES, en Mercados autorizados.

(iv) Certificados de Obra Pública, en los términos del artículo 217 de la Ley Nº 27.440, descontados en primer endoso por PYMES en Mercados autorizados.

Asimismo, podrá invertirse hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del haber del Fondo en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, administrados por otra Sociedad Gerente y cuyo Objeto de Inversión consista en el financiamiento de PYMES.

b) En el reglamento de gestión podrá establecerse un plazo de preaviso, que no podrá exceder de DIEZ (10) días hábiles, para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del Fondo Común de Inversión.

c) En toda la documentación relativa al Fondo deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión Abierto PYMES” junto con la respectiva identificación particular.

Al exclusivo efecto de acceder al régimen especial previsto en el presente artículo se considerarán PYMES a las empresas que califiquen como PYME CNV de acuerdo a los términos definidos por las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)”.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gov.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese. Rocio Balestra – Marcos Martin Ayerra – Patricia Noemi Boedo – Martin Jose Gavito

e. 01/03/2019 N° 12726/19 v. 01/03/2019

Fecha de publicación 01/03/2019

Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolucion 1/2019: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO- CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

Resolución 1/2019

RESOL-2019-1-APN-CNEPYSMVYM#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-12096409-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.250 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, 602 de fecha 19 de abril de 2016, 801 de fecha 5 de septiembre de 2018 y 40 de fecha 10 de enero de 2019, y la Resolución Nº 3 de fecha 8 de agosto de 2018 del entonces Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL determinándose sus funciones, como así también las pautas para su integración y conformación.

Que mediante los Decretos Nros. 2725/91 y sus modificatorios, y 602/16, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo, atendiendo a la evolución registrada en el campo de las relaciones laborales.

Que por la Resolución N° 1/18 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL se convocó para el día 8 de agosto de 2018, a partir de las OCHO TREINTA HORAS (8.30 hs.), a los integrantes del cuerpo, a fin de constituir las Comisiones de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones de Desempleo, de Empleo y de Formación Profesional, de Productividad y de Fortalecimiento del Sistema de Seguridad Social.

Que, asimismo, se convocó a los consejeros a una primera y segunda sesión plenaria ordinaria, a los fines contemplados en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

Que en la primera de las sesiones convocadas, al abordarse el tratamiento del SEGUNDO (2°) punto del Orden del Día, relativo a la consideración de los temas elevados por la Comisión de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo, el entonces Presidente informó al cuerpo que no hubo acuerdo respecto del punto en cuestión, quedando el tema habilitado para su discusión directa por el Plenario.

Que, abierto el debate, el sector representativo de los trabajadores ratificó su posición anterior, expresada en comisión, y propuso que el salario mínimo, vital y móvil se fije en torno a los PESOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS ($ 19.600,00).

Que el sector representativo de los empleadores, por su parte, rechazó dicha iniciativa y ratificó su posición anterior, expresada en comisión, proponiendo que el salario mínimo, vital y móvil se incremente en un VEINTE POR CIENTO (20%), de la siguiente forma: un DIEZ POR CIENTO (10%) a partir de la entrada en vigencia, un CINCO POR CIENTO (5%) a partir del mes de enero del año 2019 y un CINCO POR CIENTO (5%) a partir del mes de marzo de 2019.

Que no habiendo consenso al respecto, el tema quedó para ser discutido en la segunda sesión.

Que en la nueva sesión, ambos sectores representativos mantuvieron sus diferencias.

Que no habiéndose alcanzado la mayoría requerida por la normativa vigente para obtener una decisión sobre el punto, y existiendo puntos en controversia, por la Resolución Nº 3 de fecha 8 de agosto de 2018 el entonces Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL emitió un pronunciamiento con fuerza de laudo mediante el cual determinó el Salario Mínimo, Vital y Móvil y los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo (artículo 135, incisos a) y b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias).

Que, en tal sentido, por el artículo 1° de la mencionada Resolución se fijaron distintos valores de Salario Mínimo, Vital y Móvil para los períodos comprendidos entre el 1° de septiembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2018 ($ 10.700.-), entre el 1° de diciembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019 ($ 11.300.-), entre el 1° de marzo de 2019 y 31 de mayo de 2019 ($ 11.900.-) ,y a partir del 1° de junio de 2019 ($ 12.500.-).

Que durante los mismos períodos, se establecieron distintos valores para los montos correspondientes entre el mínimo y máximo de la prestación por desempleo (artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias).

Que, teniendo en cuenta la situación económica actual, resulta necesario adelantar al mes de marzo de 2019, los valores establecidos por la citada norma para el mes de junio de 2019.

Que al tratarse la modificación propuesta sobre el período comprendido entre el 1° de marzo de 2019 y el 31 de mayo de 2019, resulta necesario destacar que es materia ya discutida sin consenso por los integrantes del cuerpo del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL en fecha 8 de agosto de 2018, de acuerdo al procedimiento establecido por la normativa aplicable.

Que, en consecuencia, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL se encuentra facultado para laudar respecto de los puntos en controversia.

Que en tales términos, y acorde a las facultades conferidas, se considera necesario modificar lo dispuesto en los incisos c) y d) de los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 3 de fecha 8 de agosto de 2018.

Que el Decreto N° 801 de fecha 5 de septiembre de 2018, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92), establece que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO es continuador a todos sus efectos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con excepción de las competencias relativas a la seguridad social, debiendo considerarse modificada por tal denominación cada vez que se hace referencia a la cartera ministerial citada en segundo término.

Que por el Decreto Nº 40 de fecha 10 de enero de 2019 se designó al titular del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 1º de la Resolución Nº 3 de fecha 8 de agosto de 2018 del entonces Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, por el que quedará redactado de la siguiente manera:

“c. A partir del 1° de marzo de 2019, en PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 62,50) por hora para los trabajadores jornalizados.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 2º de la Resolución Nº 3 de fecha 8 de agosto de 2018 del entonces Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, por el que quedará redactado de la siguiente manera:

“c. A partir del 1° de marzo de 2019, en PESOS DOS MIL NOVECIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.907,53) y PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SEIS CENTAVOS ($ 4.652,06) respectivamente.”

ARTÍCULO 3°.- Deróganse el inciso d) del artículo 1º y el inciso d) del artículo 2º de la Resolución Nº 3 de fecha 8 de agosto de 2018 del entonces Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 28/02/2019 N° 12625/19 v. 28/02/2019

Fecha de publicación 28/02/2019

Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 1/2019: SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN
Y
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución Conjunta 1/2019
RESFC-2019-1-APN-SGM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 15/02/2019
VISTO los artículos 14 y 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley N° 26.378, la Ley N° 27.044, la Ley Nacional de Sistema de Protección Integral de los Discapacitados Nº 22.431 y sus modificatorias, particularmente, su Decreto Reglamentario N° 312 de fecha 2 de marzo de 2010, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 que crea la Agencia Nacional de Discapacidad, el Decreto N° 868 de fecha 26 de octubre de 2017 que crea el Programa Nacional “PLAN NACIONAL DE DISCAPACIDAD”, los Decretos Nros. 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, 513 de fecha 14 de julio de 2017 y 801 y 802 ambos de fecha 5 de septiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL reconoce el derecho de trabajar. Asimismo, el artículo 14 bis establece, entre otras, que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea.
Que a través de la Ley Nº 26.378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo.
Que mediante la Ley N° 27.044 se le confirió jerarquía constitucional, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece los derechos de las personas con discapacidad, reconociendo en su artículo 3° el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar propias decisiones, y la independencia de las personas.
Que, además, el artículo 3° establece que los Estados partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad.
Que el artículo 27 indica que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás y que salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, comprometiéndose a prohibir la discriminación, proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades; a permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua y a emplear personas con discapacidad en el sector público, a velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo.
Que la Ley Nacional de Sistema de Protección Integral de los discapacitados Nº 22.431 y su modificatoria 25.689 en su Capítulo II reconoce que el Estado Nacional —entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos— está obligado a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
Que el Decreto Reglamentario N° 312 de fecha 2 de marzo de 2010 en su artículo 6 establece que cuando se concrete la incorporación de personas con discapacidad en planta permanente, transitoria o bajo cualquier modalidad de contratación, los organismos respectivos instrumentarán las medidas necesarias para una efectiva adaptación de los ingresantes a sus funciones de trabajo. A tal efecto, podrán requerirle a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la asistencia técnica y las acciones de capacitación en los organismos involucrados.
Que mediante el dictado del Decreto Nº 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y su modificatorio N° 513 de fecha 14 de julio de 2017, se modificó parcialmente la Ley de Ministerios N° 22.250 creándose, entre otros, el Ministerio de Modernización que tiene asignadas entre sus competencias propias intervenir como Órgano Rector en materia de Empleo en el Sector Público y como Autoridad de Aplicación, control e interpretación de dicho régimen, entender en la definición de las políticas de recursos humanos y en el seguimiento y evaluación de su aplicación, que aseguren el desarrollo y funcionamiento de un sistema eficiente de carrera administrativa, y diseñar e implementar las políticas de capacitación para personal y funcionarios de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada.
Que por el Decreto N° 801 de fecha 5 de septiembre de 2018 se fusionaron diversos Ministerios a fin de centralizar las competencias en un número menor de Jurisdicciones y en consecuencia se sustituyó el artículo 8º del Título II de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.
Que mediante el Decreto N° 802 de fecha 5 de septiembre de 2018 se creó, entre otros, el cargo de Secretario de Gobierno de Modernización, el cual mantiene las competencias del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN antes detalladas.
Que la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 regula el empleo público nacional, su ingreso, naturaleza, derechos y deberes mientras que la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 rige el contrato de trabajo y la relación de trabajo.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 se crea la Agencia Nacional de Discapacidad, que entre sus funciones tiene la de gestionar políticas públicas inclusivas y estrategias de desarrollo local inclusivo, a través del trabajo intersectorial y territorial para mejorar la oferta pública y privada, en el ámbito de su competencia.
Que por el Decreto N° 868 de fecha 26 de octubre de 2017 se crea el Programa Nacional “PLAN NACIONAL DE DISCAPACIDAD” que tiene como objetivo la construcción y propuesta, a través de una acción participativa y en coordinación con las distintas áreas y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional de políticas públicas tendientes a la plena inclusión social de las personas con discapacidad, contemplando los principios y obligaciones comprometidos por medio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Que en esta instancia resulta necesario crear el Programa de Empleo con Apoyo con el objeto de instrumentar la metodología de inclusión socio laboral de empleo con apoyo para personas con discapacidad, donde se acompañe individualmente y se brinden ajustes razonables a los trabajadores y sus entornos laborales; posibilitando la consolidación de una red de apoyo interno y externo a los ámbitos laborales de la persona.
Que dicho Programa tendrá como finalidad una mayor receptividad y mejora de las condiciones laborales de los trabajadores con discapacidad y sus entornos laborales, estableciendo los principios y criterios generales que propendan a la mejora de la calidad de vida laboral de los trabajadores.
Que a tal efecto, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, será la autoridad de aplicación del Programa de Empleo con Apoyo y tendrá bajo su responsabilidad, en colaboración y asesoramiento de la Agencia Nacional de Discapacidad, el establecimiento de los lineamientos generales, criterios, pautas y modalidades para la implementación del Programa.
Que han tomado intervención el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN y de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
Que resulta conveniente invitar a los Gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Poder Legislativo Nacional, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial de la Nación a adherir al programa “Empleo con Apoyo” mediante la firma del correspondiente convenio.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Decretos N° 513/17 y 698/17.
Por ello,
LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN
Y
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Créase el Programa de Empleo con Apoyo, cuyas características y objeto se consigna en el Anexo (IF-2019-3543876-DNRIEIF#JGM) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°. La presente Resolución será de aplicación a los organismos comprendidos en el artículo 8º inciso a) de la Ley Nº 24.156.
ARTÍCULO 4°.- Los Entes Reguladores de servicios públicos concesionados o prestados por terceros, podrán acordar con las prestadoras la adhesión de las mismas al Programa.
ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, tendrá bajo su responsabilidad el establecimiento de los lineamientos generales, criterios, pautas y modalidades para la implementación del Programa de Empleo con Apoyo, siendo la autoridad de aplicación de la presente medida.
Asimismo, tendrá a su cargo la evaluación final de los informes de avance del Programa y realizará las recomendaciones que considere pertinentes para su perfeccionamiento.
La autoridad de aplicación podrá requerir el asesoramiento de la Agencia Nacional de Discapacidad, órgano rector con competencia en la materia, para la planificación, ejecución y evaluación del presente programa.
ARTÍCULO 6°.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN diseñará los lineamientos y supervisarán la implementación del Programa y establecerán los acuerdos con los organismos involucrados con relación a los alcances de la implementación del Programa y el cronograma para su ejecución.
ARTÍCULO 7°.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN tendrá a su cargo la implementación del Programa, que comprende, entre otros aspectos, organizar y brindar asistencia técnica y capacitación, a través del Instituto Nacional de la Administración Pública, a los organismos comprendidos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN para dictar las normas aclaratorias y complementarias a que diera lugar la aplicación de la presente Resolución.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN a establecer los criterios y modalidades de implementación de los sistemas de ingreso al programa, alcance, seguimiento, y evaluación que deberán ser aplicados a los organismos comprendidos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Andrés Horacio Ibarra – Santiago Ibarzábal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/02/2019 N° 12141/19 v. 27/02/2019
Fecha de publicación 27/02/2019

Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4424/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4424/2019
Procedimiento. Detección de situaciones de contratación de mano de obra que importen graves violaciones a las normas que rigen las relaciones laborales y los derechos humanos. R.G. N° 3.072. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 15/02/2019
VISTO la Resolución General N° 3.072, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución General citada en el VISTO, esta Administración Federal estableció el procedimiento aplicable para los casos en los que, a partir de operativos de fiscalización realizados en el marco de su competencia, se detecten situaciones de contratación de mano de obra que importen graves violaciones a las normas previsionales, laborales o sobre higiene y seguridad en el trabajo, que puedan implicar la comisión de cualquiera de los delitos relativos a la libertad de los trabajadores involucrados, tipificados en el Libro Segundo, Título V, Capítulo I, Artículos 140, 145 bis y 145 ter del Código Penal de la Nación, en la Ley N° 26.364 sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistenciaa sus Víctimas, o en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos incorporados al inciso 22 del Artículo 75 de la Constitución Nacional.
Que este Organismo, en cumplimiento de sus funciones específicas, suele constituirse como el primer eslabón en el descubrimiento de los delitos aquí aludidos, ya que por su naturaleza, los mismos se encuentran asociados a conductas de informalidad extrema en la explotación laboral, configurando situaciones específicas y/o concurrentes de trabajo ilegal, debiendo actuar en los términos que el Artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación le impone.
Que la Ley N° 26.842 introdujo modificaciones al Código Penal, al Código Procesal Penal y a la Ley N° 26.364 sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas.
Que en tal sentido, se incorporó el Artículo 21 a la citada Ley N° 26.364, estableciendo la creación del Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, con autonomía funcional en la órbita de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Que el referido Comité Ejecutivo se encuentra integrado por un representante del Ministerio de Seguridad, un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y un representante del Ministerio de Producción y Trabajo, unidades de estructura del Estado con las que se deberá interactuar ante las situaciones aludidas en el primer considerando.
Que conforme lo previsto en el Artículo 22 de la Ley N° 26.364, el Comité Ejecutivo tiene a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, con amplias facultades orientadas a aumentar la capacidad de detección, persecución y desarticulación de las redes de trata y explotación, así como el auxilio a las víctimas de tales delitos y a sus familias, entre muchos otros.
Que el Artículo 18 de la referida Ley N° 26.364, ordena la creación del Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, integrado por miembros de organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo Nacional, al Poder Legislativo Nacional, al Ministerio Público Fiscal, y a organizaciones no gubernamentales, en especial relacionadas a los derechos humanos.
Que por otra parte, a través de la Resolución N° 805 del 30 de abril de 2013 de la Procuración General de la Nación, se dispuso la creación de la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas (PROTEX), en reemplazo de la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE), manteniendo sus funciones y facultades.
Que en atención a las consideraciones expuestas, corresponde introducir modificaciones al procedimiento oportunamente establecido, en aras de una mejor dinámica administrativa e interrelación con los organismos competentes en la materia, que posibilite mayor eficacia del Estado en la lucha contra los referidos delitos y en la inmediata asistencia y rescate de las víctimas de ese flagelo, procurando un aprovechamiento más efectivo de los recursos.
Que han tomado la intervención que les compete, la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 7º y 9° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese el procedimiento aplicable en los casos en que este Organismo, como consecuencia de acciones de verificación y fiscalización, detecte situaciones de contratación de mano de obra que importen graves violaciones a las normas previsionales, laborales o sobre higiene y seguridad en el trabajo, que puedan implicar la comisión de cualquiera de los delitos relativos a la libertad de los trabajadores involucrados, tipificados en el Libro Segundo, Título V, Capítulo I, Artículos 140, 145 bis, 145 ter y 148 bis del Código Penal de la Nación, en la Ley N° 26.364 sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, o en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, incorporados al inciso 22 del Artículo 75 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2º.- Las áreas competentes de esta Administración Federal que detecten la existencia de alguno de los hechos aludidos en el artículo anterior, procederán a:
a) Dejar constancia de los mismos en acta circunstanciada, a la que se adjuntarán los elementos de prueba recabados -documentos, fotografías, filmaciones, testimonios, etc.-;
b) analizar los hechos constatados y los elementos de prueba reunidos, y determinar, en cada caso concreto, si se encuentra “prima facie” acreditada la configuración de alguno de los delitos indicados en el Artículo 1°, efectuando la denuncia penal en los casos que corresponda;
c) evaluar y, en su caso, aplicar las sanciones administrativas correspondientes a su esfera de actuación, y adoptar las medidas preventivas pertinentes requiriendo la asistencia de la fuerza de seguridad que corresponda y, de ser posible, con peritos del Poder Judicial; e
d) informar lo actuado dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, acompañando una copia de las planillas obrantes en el Anexo (IF-2019- 00021305-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente, con los detalles del operativo y de la denuncia penal interpuesta, a través de los medios electrónicos oficiales establecidos o a establecerse por este Organismo.
La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social dará la intervención de su competencia a la Secretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo, a la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, y a la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas (PROTEX) dependiente del Ministerio Público Fiscal, mediante comunicación oficial y adjuntando una copia certificada o electrónica de la denuncia interpuesta.
La obligación de comunicación establecida en el párrafo precedente se extenderá a la Secretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad y a la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, en los casos de haberse encontrado sujetos en actitud de trabajo que no exhiban documento identificatorio, o a quienes se les haya sustraído o retenido su documento de identidad, y/o manifiesten ser ciudadanos extranjeros migrantes.
ARTÍCULO 3°.- Derógase la Resolución General N° 3.072 a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/02/2019 N° 9502/19 v. 19/02/2019
Fecha de publicación 19/02/2019

 

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 512/2018: AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 512/2018
RESOL-2018-512-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2018
VISTO el expediente EX–2018-60284452-APN-DGTAYL#AND; las Leyes Nros. 22.431 del 20 de marzo de 1981 y sus modificatorias, 24.901 del 5 de diciembre de 1997, 26.378 del 21 de mayo de 2008 y 27.044 del 19 de noviembre de 2014; los Decretos Nros. 38 del 9 de enero de 2004, 698 del 5 de septiembre de 2017, 868 del 26 de octubre de 2017, 95 del 1 de febrero de 2018, 160 del 27 de febrero de 2018, 751 del 13 de agosto de 2018; las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nros. 675 del 12 de mayo de 2009 y 558 del 2 de mayo de 2016, la Resolución de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 232 del 31 de agosto de 2018 y la Disposición del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN N° 395 del 8 de marzo de 2006, y
Que mediante el Decreto Nº 868/2017 se creó, en la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, el Programa Nacional “PLAN NACIONAL DE DISCAPACIDAD”, cuyo objetivo es la construcción y propuesta de políticas públicas tendientes a la plena inclusión social de las personas con discapacidad, contemplando los principios y obligaciones comprometidos por medio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378.
Que por el Decreto Nº 95/2018 se modificaron las competencias del MINISTERIO DE SALUD, fue suprimido el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN -organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD- y se transfirieron a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD sus responsabilidades primarias y acciones, créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones, estableciendo que la misma será continuadora, a todos los efectos legales, del precitado SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN.
Que, asimismo, el artículo 8º del Decreto Nº 95/2018 modificó el artículo 3 de la Ley Nº 22.431, estableciendo que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, añadiendo que el certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad (CUD).
Que el Decreto Nº 160/2018, que aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, estableció como responsabilidad primaria de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS Y REGULACIÓN DE SERVICIOS el asistir a la Dirección Ejecutiva en la gestión técnico administrativa del otorgamiento del CUD, procurando facilitar la disponibilidad de los recursos técnicos necesarios que garanticen a las personas con discapacidad el acceso a sus derechos.
Que entre las acciones de la referida DIRECCIÓN NACIONAL se encuentran las de entender y actuar como autoridad de aplicación de la normativa vigente, referida a la valoración y certificación de la discapacidad conforme las clasificaciones internacionales y normativas especificas nacionales, coordinando acciones con autoridades nacionales, provinciales y municipales.
Que, por otra parte, el artículo 22 de la Ley N° 22.431 modificada por las Leyes N° 24.314 y N° 25.635 estableció que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de la autoridad nacional deben transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole.
Que, así también, señaló que la reglamentación establecería las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deben exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Que, por último, dispuso que la franquicia es extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Que mediante el dictado del Decreto N° 38/2004 se reglamentó el artículo 22 de la Ley Nº 22.431, estableciendo que el certificado de discapacidad previsto por dicha ley es el documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia.
Que así también, la normativa mencionada prevé que para su utilización, la persona con discapacidad o su representante legal debe solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada.
Que, por consiguiente, el Certificado Único de Discapacidad (CUD) es el documento público necesario para acceder al sistema de transporte terrestre gratuito, el cual, además, indica si el derecho de gratuidad que corresponde a su titular debe hacerse extensivo a un acompañante.
Que oportunamente el entonces SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN emitió la Disposición N° 395/2006 mediante la cual aprobó los criterios de valoración para hacer extensivo el beneficio del pase gratuito en el transporte público de pasajeros al acompañante de la persona con discapacidad, normativa que actualmente ha caído en desuso.
Que en tal marco y en virtud de la competencia que detenta la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD en relación a la certificación de la discapacidad, se torna indispensable establecer criterios actuales para ser aplicados por las Juntas Evaluadoras actuantes con el objeto de determinar, una vez que se ha concluido que a la persona le corresponde el otorgamiento del CUD, si es procedente que en dicho certificado se indique la figura del acompañante.
Que la finalidad del acompañante es actuar como apoyo de la persona con discapacidad para facilitarle el uso del transporte público, colaborando así en su independencia y autonomía.
Que atento a que la circunstancia de que el beneficio de gratuidad se extienda a un acompañante implica que este último ocupe uno de los cupos reservados para las personas con discapacidad, resulta menester que los criterios a fijarse sean observados en forma estricta y rigurosa por los profesionales que integran las Juntas Evaluadoras de Discapacidad.
Que de la misma forma que se persigue que el acompañante sea indicado sólo en aquellos casos en los que se encuentran configurados los requisitos para su procedencia, también corresponde garantizar que dicha figura no se transforme en un obstáculo para que las personas con discapacidad puedan acceder al transporte terrestre gratuito.
Que en tal sentido, se han registrado situaciones en las cuales no se permitió a la persona con discapacidad acceder al beneficio de gratuidad en el transporte público sin la presencia de un acompañante, a pesar de haber manifestado la misma su decisión de viajar sola, con fundamento en que si su certificado de discapacidad contemplaba la figura del acompañante, la presencia de éste era obligatoria.
Que lo expuesto contraría en forma evidente el fin legítimo tutelado por el plexo normativo que regula el sistema de gratuidad del transporte terrestre para las personas con discapacidad, no siendo exigible la presencia ineludible de un acompañante en aquellos casos en los que el certificado de discapacidad lo indica.
Que ello es así toda vez que la extensión del beneficio de gratuidad al acompañante, ha sido estatuido como un derecho a favor de la persona con discapacidad, quien tiene la potestad de decidir si hace uso del mismo, debiéndose tener presente que la función del acompañante se limita a proveer la asistencia que la persona con discapacidad necesite, en la forma y en el momento en que ella lo requiera.
Que todo lo expuesto guarda consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro país mediante Ley Nº 26378, que plantea como principios generales, entre otros, el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; la no discriminación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana; y la accesibilidad (art. 3º).
Que, asimismo, la referida Convención en su artículo 9 dispone que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico y el transporte; y en su artículo 20 señala que los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible.
Que en virtud de las consideraciones expuestas, resulta necesario no sólo establecer los criterios de valoración para hacer extensivo a un acompañante de la persona con discapacidad el beneficio de gratuidad en el transporte colectivo terrestre –los que deberán ser aplicados por todas las Juntas Evaluadoras de Discapacidad del país-, sino que también urge modificar la leyenda que figura en el Modelo de Certificado Único de Discapacidad en relación a la figura del acompañante, a efectos de señalar de manera fehaciente que aún en los casos en que se indique acompañante, el titular del CUD puede optar entre viajar solo o acompañado.
Que, asimismo, resulta necesario introducir en el CUD otras modificaciones de forma, relacionadas al tamaño y diseño, que no alteran su contenido y que han sido consensuadas con la SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA como organismo responsable de proveer a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD los “Formularios para la Emisión del CUD” con las correspondientes medidas de seguridad para evitar su adulteración y/o falsificación.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS Y REGULACIÓN DE SERVICIOS y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22431 y los Decretos Nros. 38/2004, 698/2017, 868/2017, N° 95/2018, N° 160/2018 y N° 751/2018.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Modelo de Certificado Único de Discapacidad (CUD) que fuera aprobado mediante Resolución N° 675 del MINISTERIO DE SALUD del 12 de mayo de 2009, cuya nueva versión obra en el Anexo I que como IF-2018-66481190-APN-DE#AND forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2° — Los “Formularios para la Emisión del CUD” actualmente existentes en poder de las Juntas Evaluadoras de Discapacidad deberán ser utilizados en su totalidad, para, una vez agotado los mismos, comenzar a utilizar el nuevo Formulario que llevará impreso el Modelo a que hace referencia el artículo primero.
Artículo 3° — Apruébanse los criterios de valoración para hacer extensivo a un acompañante de la persona con discapacidad el beneficio de gratuidad en el transporte colectivo terrestre, obrantes en el Anexo II que como IF-2018-66481504-APN-DE#AND forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4° — Establécese que la aplicación de los criterios a que hace referencia el artículo tercero, será obligatoria a partir del 1 de enero de 2019.
Artículo 5° — Déjase sin efecto la Disposición N° 395/2006 emitida por el entonces Servicio Nacional de Rehabilitación.
Artículo 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Santiago Ibarzábal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/12/2018 N° 98471/18 v. 26/12/2018
Fecha de publicación 26/12/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General Conjunta 4366/2018: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución General Conjunta 4366/2018
Procedimiento. Título I de la Ley N° 27.440. Régimen de Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs. Retenciones aplicables. Su reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2018
VISTO la Ley N° 27.440 y el Decreto N° 471 del 17 de mayo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la ley del VISTO se creó el Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, a fin de desarrollar un mecanismo que mejore las condiciones de financiación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y les permita aumentar su productividad, mediante el cobro anticipado de los créditos y de los documentos por cobrar emitidos a sus clientes y/o deudores, con los que hubieran celebrado una venta de bienes, locación de cosas muebles u obras o prestación de servicios a plazo.
Que el segundo párrafo del Artículo 24 de la citada ley prevé que la Autoridad de Aplicación del citado régimen junto con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrán autorizar la aceptación expresa o tácita de la factura de crédito electrónica por un importe menor del total expresado en el comprobante y que dicha quita deberá alcanzar las alícuotas por regímenes de retención que pudieran corresponder.
Que asimismo, su Artículo 25 establece que las retenciones deberán ser practicadas por el deudor de dicho comprobante, quien tendrá carácter de agente de retención, sin que puedan atribuirse tales obligaciones al cesionario o adquirente de la mencionada factura, y que luego de su cancelación, deberán restituirse los saldos entre emisores y aceptantes de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs.
Que por su parte, mediante el Decreto N° 471 del 17 de mayo de 2018 se reglamentó el citado Título I y se designó al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación del régimen.
Que el Artículo 25 del Anexo I del referido decreto dispone que las retenciones y/o percepciones de tributos nacionales y/o locales que correspondan sobre las operaciones comprendidas en el régimen deben ser practicadas o sufridas únicamente por el obligado al pago de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs y proceden en la instancia de aceptación expresa o tácita, debiendo determinarse e ingresarse en la forma, plazo y condiciones que establezcan la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y los organismos provinciales competentes.
Que en consecuencia, resulta necesario prever las pautas que deberán observarse en aquellos casos en que la normativa aplicable de la jurisdicción local no se encuentre armonizada con lo mencionado en el considerando precedente en cuanto al momento en que procede la retención, así como en los supuestos de aceptación tácita de la factura.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.440, por el Decreto N° 471/18 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- En virtud de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 27.440 y en el Artículo 25 del Anexo I del Decreto N° 471 del 17 de mayo de 2018, al momento de la aceptación expresa de la factura en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, el agente de retención deberá informar el importe de las retenciones, determinadas en función de los regímenes nacionales y/o locales aplicables a la operación respaldada mediante dicho comprobante.
Cuando la normativa de la jurisdicción local no se encuentre armonizada con lo dispuesto por el primer párrafo del citado Artículo 25, en cuanto al momento en que procede la retención, el agente deberá consignar los porcentajes que -para cada caso- seguidamente se indican, e informar el importe respectivo que corresponde detraer del monto de dicha factura:

JURISDICCIÓN PORCENTAJE
Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4%
Municipios 1%

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá consignarse un porcentaje e importe mayor cuando así surja de la normativa de la jurisdicción de que se trate.
En el caso de aceptación tácita, automáticamente se detraerán en concepto de retenciones los porcentajes que se detallan en el cuadro siguiente, a efectos de ajustar el importe a negociar de la respectiva Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs:

JURISDICCIÓN PORCENTAJE
Nación 15%
Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4%
Municipios 1%

Asimismo, se restarán los montos correspondientes a los embargos sobre derechos de créditos que los fiscos locales hubieran trabado respecto del emisor del comprobante, en virtud de la información que a dichos fines suministren a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 2°.- Los porcentajes aludidos en el artículo precedente, así como las actualizaciones y/o adecuaciones de los mismos que pudieran corresponder, serán publicados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través de sus respectivos sitios ”web” (http://www.afip.gob.ar) y (http://www.argentina.gob.ar/produccion).
Asimismo, las citadas novedades serán informadas en los Domicilios Fiscales Electrónicos de las “empresas grandes” y de las Micro, Pequeñas y Medianas empresas que hubieran adherido voluntariamente al régimen.
ARTÍCULO 3°.- En el supuesto que al momento del ingreso de las retenciones nacionales y/o locales que en definitiva correspondan, surgieran diferencias -en más o en menos- respecto del importe detraído por aplicación de los porcentajes previstos en los párrafos segundo y cuarto del Artículo 1°, los saldos respectivos deberán restituirse entre emisores y aceptantes de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, a través de los medios de pago habilitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- En materia de regímenes de retención aplicables a las operaciones respaldadas mediante comprobantes de crédito electrónicos, se invita a las Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los Municipios a armonizar su normativa con lo dispuesto por el Título I de la Ley N° 27.440.
Asimismo, se los invita a publicar en los sitios “web” mencionados en el Artículo 2°, aquellas novedades relacionadas con el Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, que requieran ser puestas en conocimiento de los contribuyentes.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli – Dante Sica
e. 20/12/2018 N° 97851/18 v. 20/12/2018
Fecha de publicación 20/12/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www. boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4367/2018: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4367/2018
Procedimiento. Título I de la Ley N° 27.440. Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs. Su instrumentación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2018
VISTO la Ley N° 27.440 y el Decreto N° 471 del 17 de mayo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 tiene como uno de sus objetivos principales el impulso al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que en pos de tal objetivo, su Título I creó el Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, a fin de desarrollar un mecanismo que mejore las condiciones de financiación de dichas empresas y les permita aumentar su productividad, mediante el cobro anticipado de los créditos y de los documentos por cobrar, emitidos a sus clientes y/o deudores con los que hubieran celebrado una venta de bienes, locación de cosas muebles u obras o prestación de servicios a plazo.
Que el Anexo I del Decreto N° 471 de fecha 17 de mayo de 2018 reglamentó el citado Título I.
Que en tal sentido, se encomendó a esta Administración Federal establecer determinadas pautas operativas que permitan la instrumentación del régimen.
Que consecuentemente, resulta necesario disponer la forma, plazo y demás condiciones a observar por los sujetos obligados -o que adhieran voluntariamente al régimen- para emitir las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs y sus comprobantes asociados.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.440, por el Decreto N° 471/18 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
IMPULSO AL FINANCIAMIENTO DE PYMES
ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y las “empresas grandes”, alcanzadas por el Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs creado por el Título I de la Ley N° 27.440, deberán observar lo dispuesto por esta resolución general con relación a -entre otros- los siguientes aspectos:
a) La emisión de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs y demás comprobantes asociados.
b) La puesta a disposición y aceptación o rechazo de dichos comprobantes.
c) La implementación del “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”.
d) La adhesión voluntaria al régimen.
ARTÍCULO 2°.- Las “empresas grandes” mencionadas en el Artículo 7º de la Ley Nº 27.440 serán aquéllas cuyas ventas totales anuales superen los valores máximos establecidos en la Resolución Nº 340/2017 (SEPyME) y sus modificatorias, para la categoría “Mediana tramo 2” del sector que corresponda según la actividad principal declarada por el contribuyente ante esta Administración Federal.
Anualmente este Organismo actualizará el universo de las empresas obligadas al régimen, quienes serán informadas de tal situación en su Domicilio Fiscal Electrónico hasta el séptimo día hábil del mes de mayo de cada año.
TÍTULO II
FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMEs
A – COMPROBANTES ALCANZADOS
ARTÍCULO 3º.- A efectos del presente régimen se deberán utilizar los comprobantes que se detallan a continuación:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN
201 FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) A
202 NOTA DE DÉBITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) A
203 NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) A
206 FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) B
207 NOTA DE DÉBITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) B
208 NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) B
211 FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) C
212 NOTA DE DÉBITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) C
213 NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMEs (FCE) C

Las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs clase “A” que contengan la leyenda “Pago en C.B.U. informada” conforme a lo previsto en la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, que no sean informadas a un Agente de Depósito Colectivo o agente que cumpla similar función, de acuerdo con el Artículo 16 de la Ley N° 27.440, deberán ser canceladas en los términos dispuestos por la mencionada resolución general.
B – SOLICITUD DE EMISIÓN DE COMPROBANTES
ARTÍCULO 4º.- La solicitud de autorización de emisión de los comprobantes previstos en el Artículo 3°, se efectuará de acuerdo con el procedimiento y demás condiciones -según corresponda para cada caso- dispuestas por las Resoluciones Generales Nros. 2.557, 2.861, 2.904 y 4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias, mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El servicio con Clave Fiscal denominado “Comprobantes en línea”.
b) El intercambio de información basado en el “WebService”, cuyas especificaciones técnicas podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/facturadecreditoelectronica).
Con carácter previo a dicha solicitud, las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas deberán consultar en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” mencionado en el Artículo 19, si el comprador, locatario o prestatario se encuentra obligado al régimen en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2°.
Los puntos de venta a utilizar para los comprobantes alcanzados por esta norma podrán coincidir con los habilitados para la emisión de aquellos previstos en las citadas resoluciones generales.
ARTÍCULO 5º.- Cuando en la solicitud de autorización de emisión de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs constare la fecha del comprobante, la transferencia electrónica de dicha solicitud a esta Administración Federal podrá efectuarse dentro de los CINCO (5) días corridos posteriores o el día inmediato anterior a la fecha consignada en el comprobante. En caso que la fecha de la solicitud sea anterior a la consignada en el comprobante, ambas deberán corresponder al mismo mes calendario.
Caso contrario, se considerará como fecha de emisión del comprobante, la de otorgamiento del respectivo Código de Autorización Electrónico “C.A.E.”.
ARTÍCULO 6º.- Los comprobantes emitidos por el presente régimen serán registrados en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” creado por el Artículo 3º de la Ley Nº 27.440, cuyas funciones y características se especifican en el Título III.
ARTÍCULO 7º.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas deberán entregar al comprador, locatario o prestatario, el comprobante electrónico MiPyMEs -conteniendo los requisitos dispuestos por el Artículo 5° de la Ley N° 27.440 y por el Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias- hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día inmediato siguiente al de su emisión.
Ello, sin perjuicio de que esta Administración Federal también pondrá el comprobante a disposición del receptor conforme a lo previsto en el Artículo 14.
CONSIDERACIONES PARTICULARES DE LOS COMPROBANTES EMITIDOS CON CÓDIGO DE AUTORIZACIÓN ELECTRÓNICO ANTICIPADO “C.A.E.A”
ARTÍCULO 8º.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que cumplan con las disposiciones de la Resolución General N° 2.926 y su modificatoria, podrán utilizar el procedimiento especial de emisión de comprobantes electrónicos mediante el Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.” para la emisión de los comprobantes alcanzados por el presente régimen, en cuyo caso deberán rendir los mismos ante esta Administración Federal hasta la hora VEINTICUATRO (24) del segundo día inmediato siguiente al de su emisión.
Los comprobantes rendidos quedarán registrados en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónica MiPyMEs” y serán automáticamente puestos a disposición del receptor en su Domicilio Fiscal Electrónico, en los términos previstos en el Artículo 14.
No obstante, el emisor de los comprobantes deberá suministrarlos al comprador, locatario o prestatario hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día inmediato siguiente al de su emisión.
C – ASPECTOS ESPECÍFICOS DEL RÉGIMEN
FECHA CIERTA DE VENCIMIENTO PARA EL PAGO
ARTÍCULO 9°.- La Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs deberá contener una fecha cierta de vencimiento para el pago.
En caso que la fecha de vencimiento consignada en dicha factura fuera errónea, el receptor deberá rechazarla en los términos del inciso c) del Artículo 8° de la Ley N° 27.440.
REMITOS AUTORIZADOS
ARTÍCULO 10.- Cuando el traslado y entrega de las mercaderías se respalde mediante un remito en los términos de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, el mismo deberá ser informado en la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs.
En una misma factura podrán consignarse varios remitos. No obstante, cada remito deberá estar asociado a una sola factura.
DIFERENCIAS DE CAMBIO
ARTÍCULO 11.- En caso que la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs sea emitida en moneda extranjera, las diferencias de cambio que pudieran generarse entre la fecha de su emisión y la de la aceptación expresa o tácita, deberán ser documentadas mediante Notas Débito o de Crédito Electrónicas MiPyMEs -según corresponda- asociadas a la respectiva factura, conteniendo únicamente el ajuste por dicho concepto.
Las referidas notas deberán emitirse luego de aceptada la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs y hasta la manifestación de la voluntad de transferirla a un Agente de Depósito Colectivo o agente que cumpla similar función, prevista en el Artículo 16 de la Ley N° 27.440, o el último día del mes de la aceptación de la factura, lo que ocurra primero.
NOTAS DE DÉBITO Y DE CRÉDITO ELECTRÓNICAS MiPyMEs
ARTÍCULO 12.- Las Notas de Débito o de Crédito Electrónicas MiPyMEs a emitirse deberán observar las siguientes condiciones:
a) Cada Nota estará asociada a una Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, debiendo consignarse el número de la factura respectiva y emitirse en la misma moneda, excepto aquellas que documenten diferencias de cambio, las que podrán emitirse en pesos con posterioridad a la aceptación.
b) Los montos correspondientes a las aludidas Notas que se emitan hasta la aceptación expresa de la factura asociada, o el vencimiento del plazo para su aceptación tácita, ajustarán el monto de la operación documentada con la mencionada factura.
Aquellas generadas por cualquier concepto con posterioridad a la aceptación, no implicarán modificaciones en el monto neto negociable del título ejecutivo y valor no cartular generado.
c) Aceptada -expresa o tácitamente- una Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, no podrán emitirse Notas de Crédito Electrónicas MiPyMEs que generen la anulación de la operación.
D – PUESTA A DISPOSICIÓN Y ACEPTACIÓN DE LOS COMPROBANTES
ARTÍCULO 13.- Los sujetos alcanzados por el presente régimen se encuentran obligados a poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido en los términos de la Resolución General N° 4.280, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley N° 27.440.
PUESTA A DISPOSICIÓN
ARTÍCULO 14.- Este Organismo pondrá a disposición en el Domicilio Fiscal Electrónico del receptor, cada uno de los comprobantes electrónicos emitidos en el marco de este régimen, que integran el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”.
Dichos comprobantes se considerarán recibidos a la hora VEINTICUATRO (24) del día inmediato siguiente al de su puesta a disposición, a los fines del cómputo del plazo -previsto por el Artículo 6° de la Ley N° 27.440- para que se configure la aceptación tácita.
El comprador, locatario o prestatario deberá reclamar la entrega del comprobante respectivo por parte del emisor, conforme lo establecido por el Artículo 7°, en caso de no poseerlo a la fecha de recepción prevista en el párrafo anterior.
ACEPTACIÓN, CANCELACIÓN O RECHAZO
ARTÍCULO 15.- El comprador, locatario o prestatario deberá informar la cancelación, rechazo o aceptación expresa de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, según corresponda, en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” dispuesto por el Artículo 19, hasta el vencimiento del plazo previsto por la Ley N° 27.440 y sus normas reglamentarias, para que no se configure la aceptación tácita.
Las Notas de Débito o de Crédito Electrónicas MiPyMEs que no fueran expresamente aceptadas o rechazadas por el comprador, locatario o prestatario, dentro del plazo aludido en el párrafo anterior, contado desde la recepción de la factura a la cual se encuentren asociadas, se considerarán aceptadas tácitamente y ajustarán, de corresponder, el importe total a negociar.
En caso de que la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs sea emitida en moneda extranjera, al momento de su aceptación expresa deberá informarse el tipo de cambio aplicable.
ARTÍCULO 16.- El rechazo de una Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs por parte del comprador, locatario o prestatario -por configurarse alguno de los motivos previstos en los incisos a) al f) del Artículo 8° de la Ley N° 27.440- producirá el rechazo automático de las Notas de Débito o de Crédito asociadas a dicha factura. De no anularse la factura que dio origen a la operación, el rechazo de las Notas de Débito o de Crédito Electrónicas MiPyMEs deberá efectuarse individualmente.
Asimismo, deberán emitirse los documentos que correspondan a fin de que el comprobante rechazado quede anulado, hasta el último día del mes en que tal hecho ocurra.
E -REGÍMENES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN
PERCEPCIONES
ARTÍCULO 17.- Los agentes de percepción deberán consignar en la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs emitida, en forma discriminada, el importe de la percepción y la norma que establece el régimen respectivo. A su vez, dicho importe deberá adicionarse al monto a pagar correspondiente a la operación que la originó.
RETENCIONES
ARTÍCULO 18.- Al momento de la aceptación expresa de la factura en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, el agente de retención deberá informar el importe determinado en concepto de retenciones nacionales, así como las retenciones locales que correspondan conforme los lineamientos que establezcan la Autoridad de Aplicación junto con este Organismo, a través de la norma que a dichos fines se emita. Cuando la factura se acepte tácitamente, se detraerá automáticamente en concepto de retenciones nacionales y/o locales el porcentaje que se determine en la norma conjunta aludida en el párrafo anterior.
En ambos casos, el importe de la factura a negociar en los términos del Artículo 21 quedará ajustado en los importes que correspondan en virtud de lo mencionado en los párrafos precedentes.
El ingreso e información de las retenciones a esta Administración Federal se efectuará conforme a lo establecido por las Resoluciones Generales N° 2.233 y/o N° 3.726, sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda. Para ello, se deberá considerar como fecha de retención, la fecha de pago de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs.
El comprobante de retención respectivo deberá ser entregado al sujeto pasible de retención dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha en que se efectúe el pago de dicha factura.
TÍTULO III
REGISTRO DE FACTURAS DE CRÉDITO ELECTRÓNICAS MiPyMEs
ARTÍCULO 19.- El “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” creado por el Artículo 3º de la Ley Nº 27.440, será dinámico y estará conformado por la totalidad de los comprobantes emitidos, aceptados, cancelados y rechazados, conforme lo dispuesto por el Título II precedente.
Asimismo, será utilizado para realizar las siguientes acciones:
a) Consultar los sujetos obligados a recibir Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs.
b) Informar las cancelaciones parciales efectuadas sobre las citadas facturas, conforme los mecanismos autorizados por el Código Civil y Comercial de la Nación, así como los embargos judiciales u otras situaciones que disminuyan el importe sujeto a negociación.
c) Manifestar la voluntad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de que dichos comprobantes sean informados a un Agente de Depósito Colectivo o agente que cumpla similar función.
ARTÍCULO 20.- El registro mencionado en el artículo anterior tendrá DOS (2) modalidades:
a) El servicio denominado “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” disponible en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 3.713 y sus modificatorias.
b) El intercambio de información basado en el “WebService”.
Las especificaciones técnicas del intercambio de información basado en el “WebService” así como las características, funcionalidades y demás aspectos técnicos del aludido servicio, podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/facturadecreditoelectronica).
ARTÍCULO 21.- La manifestación de la voluntad del vendedor, locador o prestador a esta Administración Federal, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 16 de la Ley N° 27.440 con relación a la transferencia de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs para su negociación, se efectuará mediante el servicio “Registro de Facturas de Crédito Electrónica MiPyMEs”, informando los datos de la cuenta comitente.
A partir de dicha manifestación, este Organismo pondrá automáticamente a disposición del Agente de Depósito Colectivo o agente que cumpla similar función, la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs a través del servicio informático que a tales fines se establezca, la cual reflejará el monto sujeto a negociación. Dicho monto resultará del importe original de la factura, ajustado por las notas de débito y/o crédito asociadas a la misma, al cual se le detraerán las cancelaciones parciales, embargos judiciales u otras situaciones que afecten el importe sujeto a negociación, así como las retenciones que correspondan.
Asimismo, el nuevo estado de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs será comunicado al obligado a su pago, en su Domicilio Fiscal Electrónico.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
A – ADHESIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN
ARTÍCULO 22.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que opten por adherir al Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, en su carácter de compradoras, locatarias o prestatarias, podrán manifestar su voluntad, ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Características y Registros Especiales”.
En estos casos, la solicitud de la baja del régimen se efectuará a través del aludido servicio.
B – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 23.- Aquellos sujetos que resulten categorizados como “empresas grandes” de acuerdo con los parámetros previstos en el primer párrafo del Artículo 2°, serán notificados de tal situación en su Domicilio Fiscal Electrónico en forma previa a la fecha de aplicación del régimen que les corresponda, en función del cronograma mencionado en el Artículo 26.
ARTÍCULO 24.- A los fines del presente régimen, las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas prestadoras de servicios no podrán ejercer la opción de utilizar recibos, prevista en el punto 9 del Apartado B) del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 25.- Las Resoluciones Generales N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, y N° 4.291 resultarán aplicables supletoriamente en todo lo no dispuesto en la presente, en tanto no se opongan a la misma.
ARTÍCULO 26.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación de acuerdo con el cronograma por actividad económica que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación.
La Administración Federal comunicará en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), la fecha a partir de la cual se encontrarán operativos los sistemas informáticos para la implementación del presente régimen.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 20/12/2018 N° 97852/18 v. 20/12/2018
Fecha de publicación 20/12/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)