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PorEstudio Balestrini

Resolución General 4485/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4485/2019

RESOG-2019-4485-E-AFIP-AFIP – Impuesto al Valor Agregado. Artículo 50 de la ley del gravamen. Beneficio impositivo. Solicitud de acreditación, devolución y/o transferencia. Requisitos, plazos y condiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2019

VISTO la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley N° 27.467 que aprobó el Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional 2019 y la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Artículo 93 de la Ley N° 27.467 se sustituyó el Artículo 50 de Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, permitiendo a los sujetos que realicen la impresión y/o producción editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores, todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del inciso a) del Artículo 7° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, solicitar la acreditación, devolución o transferencia a terceros de los saldos a favor del impuesto al valor agregado.

Que mediante la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, se dispusieron las formalidades que deberán observar los exportadores y otros responsables para requerir la acreditación, devolución o transferencia, del impuesto al valor agregado atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades y operaciones que reciban igual tratamiento.

Que al tratarse el beneficio aludido en el primer Considerando, de operaciones exentas en el mercado interno que generan derecho a cómputo de crédito fiscal en declaración jurada del impuesto al valor agregado, admitiéndose en su caso, la acreditación, devolución o transferencia del saldo técnico a su favor hasta el límite del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) de dichas operaciones exentas, resulta aplicable las regulaciones previstas en la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, con algunas adecuaciones.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para su instrumentación.

Que en tal sentido, corresponde precisar los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados por el beneficio.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que realicen la impresión y/o producción editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores, todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del inciso a) del Artículo 7° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los importes del citado impuesto que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 50 de la Ley del gravamen, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en esta norma y en la Resolución General N° 2.000 y sus modificatorias, en la medida en que no se oponga a la presente.

ARTÍCULO 2°.- Las solicitudes a las que se refiere el artículo anterior, se considerarán encuadradas en el inciso b) del Artículo 1° de la Resolución General N° 2000 y sus modificaciones, debiéndose considerar las adecuaciones normativas para éstos casos y no siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 3° y en el Anexo II de la mencionada resolución general.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos indicados en el Artículo 1° podrán consultar las consideraciones específicas y aspectos de interés del presente régimen en el micrositio institucional “Impresión Producción Editorial” (http:// www.afip.gob.ar/Impresión-Producción-Editorial).

ARTÍCULO 4°.- A efectos de este régimen las actividades u operaciones y/o prestaciones se considerarán perfeccionadas con la factura que documente la operación exenta.

ARTÍCULO 5°.- La solicitud de acreditación, devolución o transferencia deberá formularse mediante la utilización del programa aplicativo “IVA –SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO – Versión 5.0. Release 6”, o el que lo sustituya en el futuro, teniendo en cuenta para su cobertura, las instrucciones indicadas en el micrositio mencionado en el Artículo 3°.

Asimismo, los responsables deberán formalizar la presentación, aportando los elementos que se indican en el Anexo (IF-2019-00121334-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Lo indicado en el primer párrafo del Artículo 17 de la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, sólo procederá con las limitaciones establecidas en el tercer párrafo del Artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s  en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/05/2019 N° 33874/19 v. 16/05/2019

Fecha de publicación 16/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4479/2019:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4479/2019

RESOG-2019-4479-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Régimen de facilidades de pago. Impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales. Saldos resultantes de declaraciones juradas. R.G. N° 4.057. Norma modificatoria y complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2019

VISTO la Resolución General N° 4.057, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció un régimen de facilidades de pago para cancelar los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, así como sus intereses resarcitorios y/o multas por falta de presentación de declaraciones juradas, que pudieran corresponder.

Que es objetivo de esta Administración Federal evaluar en forma permanente el comportamiento fiscal del universo de los contribuyentes a su cargo y fijar procedimientos diferenciales para aquellos responsables con correcto desempeño frente a sus deberes formales y materiales.

Que en ese sentido, y a los fines de promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, se considera oportuno establecer una tasa fija preferencial de interés mensual de financiamiento para determinados sujetos que adhieran durante el mes de junio de 2019 al régimen de facilidades de pago establecido por la norma del Visto, en tanto presenten la declaración jurada del impuesto a regularizar hasta el día 31 de mayo de 2019, inclusive.

Que asimismo, en virtud de las novedades introducidas en el impuesto a las ganancias por la Ley N° 27.430 de Reforma Fiscal, corresponde modificar la Resolución General N° 4.057 a efectos de posibilitar la regularización de los saldos resultantes del impuesto cedular previsto en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese una tasa fija preferencial de interés mensual de financiamiento equivalente al DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%), para los sujetos que adhieran durante el mes de junio de 2019 al régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4.057, a efectos de regularizar el saldo resultante de las declaraciones juradas anuales -originarias o rectificativas- del período fiscal 2018 de los impuestos a las ganancias –incluido el impuesto cedular previsto en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- y/o sobre los bienes personales -excepto aquellos alcanzados por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, correspondientes a las personas humanas y sucesiones indivisas.

Será condición excluyente para gozar de esta tasa preferencial que la declaración jurada determinativa – originaria o rectificativa- del impuesto a regularizar sea presentada hasta el día 31 de mayo de 2019, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 4.057, de la forma que se indica a continuación:

– Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias -incluido el impuesto cedular previsto en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- y/o sobre los bienes personales -excepto aquellos alcanzados por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, siempre que se encuentren incluidos en las Categorías A, B, C o D del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” aprobado por la Resolución General N° 3.985, podrán solicitar -desde el primer día del mes de vencimiento de la obligación de pago hasta el último día del mes siguiente- la cancelación del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada y, en su caso, de los intereses resarcitorios calculados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de presentación del plan, así como las multas que pudieran corresponder por aplicación del Artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme al régimen de facilidades de pago que se establece por la presente.

Asimismo, podrán efectuar el ingreso del saldo de impuesto correspondiente a las declaraciones juradas rectificativas que se presenten dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, cuando para la cancelación de la declaración jurada originaria o alguna rectificativa anterior del mismo período fiscal, no se hubiera solicitado este plan de pagos.

La cancelación con arreglo a esta modalidad no implica reducción alguna de intereses resarcitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.”.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 09/05/2019 N° 31695/19 v. 09/05/2019

Fecha de publicación 09/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General Conjunta 4469/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución General Conjunta 4469/2019

RESGC-2019-4469-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Empleadores del sector primario agrícola e industrial. Decreto N° 128/19. Artículo 2°. Su reglamentación.

VISTO el Decreto N° 128 del 14 de febrero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto del VISTO dispone -en uso de las facultades conferidas por el inciso c) del Artículo 173 de la Ley N° 27.430- que los empleadores del sector primario agrícola e industrial aplicarán la detracción prevista en el Artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificatorios, en un CIEN POR CIENTO (100%), para las contribuciones patronales devengadas a partir del 1 de marzo de 2019 y hasta el día 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.

Que se encuentran incluidos en el beneficio previsto en el considerando anterior, los empleadores que desarrollen como actividad principal declarada al 31 de diciembre de 2018 antela ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, alguna de las comprendidas en el Anexo del Decreto 128/19, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)”, aprobado por la Resolución General N° 3.537 (AFIP).

Que asimismo, el Artículo 2° del citado Decreto establece que de verificarse la condición referida a la actividad principal desarrollada con posterioridad a la fecha indicada en el considerando precedente, el carácter principal de la misma se analizará conforme los términos que dispongan, en forma conjunta, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que en consecuencia, resulta necesario prever los requisitos y las formalidades que deberán cumplimentar los empleadores a fin de acreditar la actividad principal desarrollada, para aplicar la enunciada detracción sobre las contribuciones patronales.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520, texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones, los Artículos 2° y 4° del Decreto N° 128 del 14 de febrero 2019, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios,

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- El análisis del carácter principal de la actividad declarada con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, conforme lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 128/19, será efectuado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en los términos previstos en la presente.

ARTÍCULO 2°.- Los empleadores que, con posterioridad a la fecha indicada en el artículo precedente, inicien o modifiquen su actividad, y declaren como actividad principal alguna de las comprendidas en el Anexo del Decreto N° 128/19, a fin de computar la detracción prevista en el Artículo 1° del citado Decreto, deberán presentar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –en la dependencia que corresponda a la jurisdicción de su domicilio– los elementos que se detallan a continuación:

1. Nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 (AFIP), que contenga una descripción clara y precisa de la actividad principal desarrollada, indicando la fecha de inicio o modificación de la misma.

2. Certificación extendida por Contador Público independiente, con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que ejerza el control de su matrícula, en la que conste la actividad principal desarrollada y, en caso de modificación de la misma, el detalle de los ingresos brutos correspondientes a los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de modificación, o el menor tiempo transcurrido desde su fecha de inicio.

En el supuesto que el empleador realice o hubiera realizado más de una actividad durante los períodos a informar, el referido detalle de los ingresos brutos deberá ser proporcionado en forma diferenciada por cada actividad desarrollada.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir al empleador, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar el carácter de la actividad principal declarada.

ARTÍCULO 3°.- Verificada la condición de actividad principal, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS caracterizará al beneficiario con el código “422 – BENEFICIO DECRETO 128/19 – SECTOR PRIMARIO AGRÍCOLA E INDUSTRIAL” en el “Sistema Registral”.

ARTÍCULO 4°.- En el caso de empleadores que declaren con carácter retroactivo al 31 de diciembre de 2018 el inicio o la modificación de la actividad principal, siendo alguna de las comprendidas en el Anexo del Decreto N° 128/19, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos precedentes, a cuyo efecto, la presentación de los elementos previstos en el Artículo 2° deberá efectuarse hasta el último día hábil del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la presente.

De caracterizarse al beneficiario con el código indicado en el Artículo 3° con fecha retroactiva, podrá rectificar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, correspondientes a los períodos devengados.

ARTÍCULO 5°.- Lo establecido en esta resolución general conjunta no obsta la verificación y fiscalización posterior por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto N° 128/19 y, en su caso, la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general conjunta entrarán en vigencia a los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli – Dante Sica

e. 29/04/2019 N° 28451/19 v. 29/04/2019

Fecha de publicación 29/04/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 351/2019: MINISTERIO DE SEGURIDAD

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 351/2019

RESOL-2019-351-APN-MSG

VISTO el EX-2019-19516139-APN-DNELYN#MSG, la Ley N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, Ley Nº 23.179, la Ley N° 24.059 y sus modificatorias, la Ley Nº 26.432 y la Ley N°26.485, y

CONSIDERANDO:

Que compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD, conforme a lo establecido en la Ley de Ministerios N°22.520 (T.O. Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias y en la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, resguardar la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha asumido el compromiso de incorporar la perspectiva de género en el diseño de las políticas públicas de los distintos poderes del Estado a partir de la incorporación de diversos Tratados y Convenciones de Derechos Humanos a su bloque de constitucionalidad. Entre esos instrumentos se encuentran la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), incorporada al texto constitucional, y la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ), aprobada por la Ley Nº 24.632, que imponen a los Estados parte el deber de implementar políticas públicas para eliminar toda manifestación de discriminación y violencia contra las mujeres y actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la misma.

Que, a su vez, la Ley Nº 26.485 de “PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES” en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales, sancionada en 2009, persigue el objetivo de asegurar a las mujeres el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que surgen de los instrumentos mencionados.

Que dicha norma establece que el Estado Nacional deberá implementar el desarrollo de determinadas acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del PODER EJECUTIVO NACIONAL, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia; entre ellas, encomienda a esta repartición fomentar en las Fuerzas Policiales y de Seguridad el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales; elaborar en el ámbito del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las Fuerzas Policiales y de Seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial; promover la articulación de las Fuerzas Policiales y de Seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil; sensibilizar y capacitar a las Fuerzas Policiales y de Seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los Derechos Humanos; como así también incluir en los programas de formación de las Fuerzas Policiales y de Seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.

Que, de ese modo, surge como uno de los compromisos del Estado Nacional la elaboración de políticas públicas que apunten a la prevención, sanción, erradicación y reparación de estos ilícitos contra las mujeres y la adopción de medidas de prevención en las primeras etapas de los acontecimientos, a fin de detectar en forma temprana la presencia de sucesos de dicha naturaleza.

Que a través de la Decisión Administrativa N° 299/2018 se creó la COORDINACIÓN DE POLÍTICAS DE GÉNERO Y NO DISCRIMINACIÓN con el objetivo de impartir perspectiva de género en las políticas de seguridad hacia dentro de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, así como de promover políticas tendientes a resguardar la integridad de las mujeres o personas con identidad de género femenina en situaciones de violencia y la elaboración de protocolos de actuación y normativas necesarias a tales fines.

Que, asimismo, la Ley Nº 26.791, sancionada en 2012, reformó el artículo 80 del CÓDIGO PENAL para criminalizar de modo agravado ciertos homicidios especialmente relacionados con el fenómeno de la violencia de género. En particular, esta norma amplió la figura del homicidio calificado por el vínculo (inciso 1°) y el catálogo de crímenes de odio (inciso 4°) e incorporó las figuras de femicidio (inciso 11°) y “femicidio vinculado” (inciso 12°).-

Que por Resolución Ministerial N° 1278 del 24 de noviembre de 2017 este MINISTERIO DE SEGURIDAD aprobó la “GUÍA DE ACTUACIÓN PARA LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES PARA LA INVESTIGACIÓN DE FEMICIDIOS EN EL LUGAR DEL HECHO” con el objetivo de impartir lineamientos de acción con perspectiva de género que guíen el accionar policial en el lugar del hecho desde su función como agentes de prevención y como auxiliares de justicia a través de las divisiones científico periciales. Este instrumento de investigación fue reeditado a la luz del Modelo de “PROTOCOLO LATINOAMERICANO DE INVESTIGACIÓN DE MUERTES VIOLENTAS DE MUJERES POR RAZONES DE GÉNERO” de la ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS (ONU).

Que a su vez, en marzo de 2018 se promovió a través del CONSEJO DE SEGURIDAD LNTERIOR la adhesión de las Provincias la mencionada “Guía”, con el objetivo de federalizar este instrumento de investigación. En este marco, las Provincias adherentes se comprometieron a capacitar en la temática, en conjunto con el MINISTERIO DE SEGURIDAD, al personal policial indicado por cada Provincia, a los fines de adecuar los procedimientos y operativos y especializados que considere pertinentes a las recomendaciones identificadas en la “Guía”.

Que en este marco y como parte del PLAN FEDERAL PARA LA IDENTIFICACIÓN DE CAUSALES DE FEMICIDIO, las Provincias se comprometieron a remitir con carácter mensual al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a través del SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN CRIMINAL (SNIC) dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ESTADÍSTICA CRIMINAL, la cantidad de casos en los que intervino la policía a su cargo, con el detalle de las variables que permiten la caracterización de este tipo de hechos.

Que, en función de todo ello, se promueve la creación de un SISTEMA NACIONAL DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO en el ámbito de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, que permita el registro unificado y homogéneo de casos representativos de la temática. A su vez, su PROTOCOLO DE ACTUACIÓN regula la atención policial y la adopción ágil e inmediata de medidas de protección policial para la víctima en función de la determinación del riesgo en su carácter de Auxiliar de Justicia.

Que el 20 de febrero de 2019 se firmó un CONVENIO DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE FEMICIDIOS entre el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN interino, Eduardo CASAL, la VICEPRESIDENTA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la Nación (CSJN), Elena HIGHTON DE NOLASCO y este MINISTERIO DE SEGURIDAD, con el objetivo general de consolidar la información criminal sobre los femicidios en todo el territorio nacional, para lo cual los tres organismos acordaron promover la construcción de indicadores que permitan comparar la información obtenida por cada uno y, en su caso, elaborar mediciones o análisis comunes sobre este tipo de delitos. También se acordó el intercambio de buenas prácticas para la construcción de bancos de datos y la elaboración de investigaciones y estadísticas, como así también a promover y apoyar capacitaciones sobre la incorporación de la perspectiva de género en el sistema de justicia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este MINISTERIO ha tomado asuntos en relación de su competencia.

Que la presente se dicta conforme lo dispuesto por los artículos 4° inciso b) apartado 9, 13 y 22 bis de Ley de Ministerios (T.O. por Decreto N° 438/1992).

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el “SISTEMA NACIONAL DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO (SIVIOGEN)”, el que funcionará en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTICULO 2º.- Apruébase el “PROTOCOLO DE ACTUACION POLICIAL PARA LA RECEPCION Y REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO” que como ANEXO I (IF-2019-38084381-APN-DNELYN#MSG) forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Instrúyase al Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y al Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL a la implementación gradual de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a las Policías Provinciales y a la Policía de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a través del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR, a adherir al SISTEMA NACIONAL DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO (SIVIOGEN) mediante la suscripción del ACTA ACUERDO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO Y SU PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL PARA LA RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DENUNCIAS (SIVIOGEN) que obra como ANEXO II (IF-2019-38084632-APN-DNELYN#MSG) forma parte de la presente medida. Ello a efectos de homogeneizar y estandarizar las intervenciones policiales en procedimientos análogos.

ARTÍCULO 5°.- Encomiéndase a la COORDINACIÓN DE POLÍTICAS DE GÉNERO Y NO DISCRIMINACIÓN del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la tarea de seguimiento en la implementación del mencionado PROTOCOLO y a diseñar los mecanismos para la difusión y capacitación del instrumento de denuncia e investigación allí contemplado, tanto para el personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, como a requerimiento de las policías provinciales y de la Policía de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/04/2019 N° 27447/19 v. 25/04/2019

Fecha de publicación 25/04/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 76/2019: AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

Resolución 76/2019

RESOL-2019-76-APN-DE#AND

VISTO el expediente EX-2018-55031138-APN-DNAYAE#AND, el artículo 9º de la Ley Nº 13.478 y sus normas modificatorias, los Decretos N° 292/95, N° 1455/96, N° 355/02, N° 698/17 y N° 868/17, y la Resolución N° RESOL-2018-268-APN-DE#AND de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 13.478, en su artículo 9°, y sus normas modificatorias, facultó al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión e imposibilitada para trabajar.

Que la reglamentación del artículo 9° de la mencionada ley, estableció los requisitos para la tramitación, otorgamiento, liquidación, suspensión y caducidad de las prestaciones no contributivas por invalidez, y que a través del órgano competente, podrá disponerse, en forma permanente, la realización de inspecciones tendientes a verificar la situación de los beneficiarios y disponer las medidas que estimare procedentes para comprobar el cumplimiento o subsistencia de los requisitos para la obtención o goce de la prestación o exigir su comprobación por parte de los beneficiarios.

Que el Decreto N° 292/95 transfirió a la ex SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL las funciones de tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de las prestaciones no contributivas que estaban a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).

Que mediante Decreto N° 1455/96 se creó la COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, como organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que el Decreto N° 355/02, creó el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE y le asignó competencia en materia de pensiones no contributivas.

Que por el Decreto N° 582/03, se asignó la competencia citada en el considerando precedente a la COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES.

Que por Decreto N° 698/17 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION; se suprimió la COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y se estableció que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD sería su continuadora en las materias del artículo 1° de este decreto.

Que mediante Decreto (P.E.N.) N° 698/17 se facultó al Director Ejecutivo de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD a ejercer la dirección general del organismo y efectuar su gestión económica, financiera, patrimonial y contable.

Que en los Anexos I (IF-2018-08576386-APN-SGP) y II (IF-2018-08576764-APN-SGP), del Decreto N° 160/18 se estableció entre las responsabilidades primarias de la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYOS Y ASIGNACIONES ECONÓMICAS, entre otras: 3. Diseñar los procedimientos necesarios para ejecutar correctamente la determinación de derechos y asignación de beneficios a los solicitantes de Apoyos Económicos y Pensiones No Contributivas, a través de tramitaciones normadas adecuadamente, 6. Supervisar la permanente actualización de los registros de solicitudes, las evaluaciones de pertinencia, y las altas, bajas y modificaciones a los estados de los diversos apoyos y beneficios.

Que mediante NO-2018-09490806-APN-SE#AND, y ante la ausencia de un circuito que ordenara los procesos de suspensión y caducidad de la pensión no contributiva por invalidez, se encomendó a la mencionada DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYOS Y ASIGNACIONES ECONÓMICAS de esta AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD el diseño del mismo, donde se establecieran todas las instancias a cumplir, garantizando en todo momento no vulnerar el derecho de los beneficiarios.

Que en el marco de sus competencias la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYOS Y ASIGNACIONES ECONÓMICAS, diseñó un circuito en donde se establece de manera clara como deberán proceder las áreas intervinientes en los procesos de suspensión y caducidad, estableciendo asimismo un sistema de notificaciones, tendiente a velar por el derecho de defensa del beneficiario de la pensión, respetando el debido proceso adjetivo, previó al dictado de la medida que corresponda.

Que mediante la RESOL-2018-268-APN-DE#AND se aprobó el circuito administrativo de notificación de incompatibilidades con el Decreto Reglamentario (P.E.N.) N° 432/97, de suspensión y caducidad de pensiones no contributivas por invalidez.

Que a efectos de comprobar el cumplimiento o subsistencia de los requisitos para la obtención o goce de la pensión, resulta necesario determinar la suficiencia de los recursos propios de los solicitantes, beneficiarios y/o de sus parientes obligados a prestar alimentos.

Que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por la reglamentación del artículo 9 de la Ley Nº 13.478, resulta conducente disponer de criterios y parámetros que permitan establecer razonablemente el estado socioeconómico de los peticionantes de las pensiones no contributivas de invalidez laborativa y de sus parientes obligados, de forma equitativa y justa.

Que a los efectos indicados, para determinar la vulnerabilidad de los solicitantes y actuales beneficiarios, es necesario realizar un análisis que integre variables patrimoniales, de ingresos y de consumos, tanto de aquellos como de sus parientes.

Que el SERVICIO JURÍDICO del ORGANISMO ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, conforme las facultades conferidas por la Ley deMinisterios y sus normas modificatorias y complementarias, la Ley Nº 25.506, los Decretos N° 292/95, Nº 1455/96, N° 357/02 y sus normas modificatorias y complementarias, los Decretos N° 698/17 y N° 868/17.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Apruébense los criterios para la determinación del estado socio-económico y de vulnerabilidad de los peticionantes -o beneficiarios- atinentes para el otorgamiento, denegación, suspensión y caducidad de las pensiones no contributivas por invalidez en el marco de la reglamentación del artículo 9 de la Ley Nº 13.478, que como Anexo I y II (IF-2018-55038359-APN-DNAYAE#AND e IF-55038818-APN-DNAYAE#AND) forman parte de la presente.

ARTÍCULO 2°: Regístrese, Comuníquese y Archívese. Santiago Ibarzábal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/04/2019 N° 25785/19 v. 17/04/2019

Fecha de publicación 17/04/2019

Fuente. Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1/2019: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO- COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASA PARTICULARES

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES

Resolución 1/2019

VISTO, el EX-2019-18303610- -APN-DGDMT#MPYT del registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la Ley 26 844, el Decreto N° 467/2014, la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo para el Personal de Casas Particulares N° 1, del 10 de agosto de 2018, y

CONSIDERANDO

Que por la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo para el Personal de Casas Particulares N° 1, del 10 de agosto de 2018, se fijaron, a partir del 1 de junio de 2018 y hasta el 31 de mayo del 2019, las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26 844;

Que el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley 26 844 asignan como una de las atribuciones de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares la de fijar las remuneraciones mínimas o recomposiciones salariales;

Que de conformidad con lo resuelto en la sesión del 10 de agosto del 2018, se convoca a las partes para analizar las variaciones económicas y recomponer el salario del sector;

Que luego de un extenso intercambio de posturas, obra Acta de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares suscripta en fecha 5 de abril de 2019, mediante la cual las representaciones sectoriales de trabajadores, empleadores y de los Ministerios integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo para el Personal de Casas Particulares han asumido el compromiso de acordar una recomposición salarial conforme las pautas allí indicadas;

Que el plazo de vigencia del acuerdo alcanzado se extiende retroactivamente desde el periodo 1° de marzo 2019;

Que a través del citado Acuerdo, las partes han coincidido en otorgar una recomposición salarial del quince por ciento (15%) sobre los salarios mínimos por la Resolución CNTCP N° 1/18 vigentes a partir desde 1ro de marzo del 2019;

Que en consecuencia los miembros de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares coinciden en fijar los nuevos valores de las remuneraciones mínimas para el Personal de Casas Particulares;

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley N° 26.844;

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Fijar una recomposición salarial de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26844 conforme las escalas salariales que lucen como Anexos I, que forman parte integrante de la presente

ARTÍCULO 2°.- Las adecuaciones salariales dispuestas por esta Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 1 de marzo de 2019.

ARTÍCULO 4°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 4, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. Luis Federico Canedi, Presidente CNTCP – Roberto Picozzi, Presidente Alterno CNTCP – Maria del Mar Ortolano, Vocal Titular – Maria Bernadette Ré, Vocal Suplente – Maria Eugenia Bereciartua, Ministerio de Desarrollo Social de la Nación – José Ignacio García Hamilton, Ministerio de Hacienda y Finanzas – Carmen Britez, Unión Personal Auxiliar de Casas Particulares (UPACP) – Ramona Figueroa, Sindicato de Trabajadores del Hogar de la Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires (SITRAH) – Daniel Mario Marenco, Unión de Trabajadores Domésticos y Afines – Liliana Agustín, Asociación Empleados Domésticos Zona Norte – Cecilia María Garat, Asociación Civil Pro Sindicato Amas de Casa de la República Argentina – Osvaldo Mulfetti, Asociación Civil Empleadores de Trabajadores Comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (EMTRACAP).

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El /los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/04/2019 N° 25175/19 v. 15/04/2019

Fecha de publicación 15/04/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 220/2019: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 220/2019

RESOL-2019-220-APN-SECPYME#MPYT

VISTO el Expediente Nº EX-2019-21943499- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 24.467 y sus modificaciones, 25.300 y sus modificaciones y 27.264, el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 38 de fecha 13 de febrero de 2017 y la 340 de fecha 11 de agosto de 2017 y sus modificatorias, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, que tiene como objeto promover el crecimiento y el desarrollo de las Pequeñas y Medianas Empresas, encomendó a la Autoridad de Aplicación la definición de las características de las empresas a fin de ser consideradas como tales.

Que el Artículo 2º de la citada ley encomienda a la Autoridad de Aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare, las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.

Que, además, la citada norma que la autoridad de aplicación debe revisar anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa a fin de actualizar los parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada.

Que, por otra parte, mediante el Artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se instruye a la Autoridad de Aplicación a crear el Registro de Empresas MiPyMES a fin de contar con información actualizada sobre la composición y características de los diversos sectores de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados para el apoyo de estas empresas; recabar, registrar, digitalizar y resguardar la información y documentación de empresas que deseen o necesiten acreditar la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa; y emitir certificados de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa.

Que mediante la Resolución N° 38 de fecha 13 de febrero de 2017, de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se creó el Registro de Empresas MiPyMES, con las finalidades establecidas en el mencionado Artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

Que por medio de la Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias se reglamentaron los Artículos 2° de la Ley N° 24.467 y 1° de la Ley N° 25.300, adoptando una definición de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de las ventas totales anuales y, para ciertas actividades, del valor de los activos o el nivel de empleo.

Que en orden a los objetivos de simplificación, mejora continua de procesos internos y reducción de cargas a los administrados que promueve el Gobierno Nacional y las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aprobadas por el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, y considerando la obligación de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de revisar anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa prevista en el Artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, deviene necesario adecuar la operatoria, y unificar un solo plexo normativo mediante el cual se establezcan las características aplicables para la categorización de las empresas como Micro, Pequeñas o Medianas, y la creación del Registro de Empresas MiPyMES.

Que, en consecuencia, corresponde por la presente medida derogar las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, 340 de fecha 11 de agosto de 2017 y sus modificatorias, y 38 de fecha 13 de febrero de 2017 y su modificatorias, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 2º y 27 de la Ley N°24.467 y sus modificaciones, los Artículos 1º y 55 de la Ley N° 25.300 y sus modificaciones y el Decreto N° 174/18 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

CAPÍTULO I – CATEGORIZACIÓN MIPYME – INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 1°.- REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES. Créase el Registro de Empresas MiPyMES que será administrado por la Dirección Nacional de Competitividad y Financiamiento PYME, dependiente de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con las finalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- INSCRIPCIÓN. A efectos de lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y demás normas complementarias, serán consideradas Micro, Pequeñas o Medianas Empresas aquellas que, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente medida, según corresponda, obtengan su inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES.

ARTÍCULO 3°.- CARACTERÍSTICAS RELEVANTES. A los fines de la categorización e inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES, se considerarán características, según corresponda en cada caso, conforme el siguiente detalle:

a. Para aquellas empresas cuya actividad principal esté contemplada en el Anexo I que, como IF-2019-22286307-APN-SECPYME#MPYT forma parte integrante de la presente medida:

i. .Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta, en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 4º de la presente medida. No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquellas que realicen algunas de las actividades excluidas, conforme lo previsto en el citado Artículo 4º.

ii. Personal ocupado: para determinar si la empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizará el cumplimiento de los topes de personal ocupado, como se establece en el Artículo 6º de la presente medida.

iii. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 9º de esta norma.

b. Para aquellas empresas cuya actividad principal esté contemplada en el Anexo II que, como IF-2019-21975843-APN-SECPYME#MPYT forma parte integrante de la presente medida:

i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta, en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 4º de la presente resolución. No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquellas que realicen algunas de las actividades excluidas, conforme lo previsto en el citado Artículo 4º.

ii. Ventas Totales Anuales y Topes: para determinar si la empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizarán los valores de las Ventas Totales Anuales y los Topes de Ventas Totales Anuales del modo previsto en el Artículo 5º de la presente medida.

iii. Activos: además de las Ventas Totales Anuales, las empresas cuya actividad principal fuera alguna de las descriptas en el Anexo II de la presente medida, deberán cumplir con el límite de activos conforme se prevé en el Artículo 7º de esta norma.

iv. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 9º de la presente resolución.

c. Para todas aquellas empresas que no se encuentren comprendidas en los incisos a) y b) del presente artículo, se regirán conforme el siguiente detalle:

i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 4º de la presente medida. No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquellas que realicen algunas de las actividades excluidas, conforme lo previsto en el citado Artículo 4º.

ii. Ventas Totales Anuales y Topes: para determinar si una empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizarán los valores de las Ventas Totales Anuales y los Topes de Ventas Totales Anuales del modo previsto en el Artículo 5º de la presente resolución.

iii. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 9º de esta norma.

ARTÍCULO 4º.- ACTIVIDAD Y SECTORES. ACTIVIDADES EXCLUIDAS. A los efectos de la presente medida, la actividad que corresponde a cada empresa será la “Actividad Principal” declarada por la misma ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

A los efectos de determinar el sector de actividad que corresponde a una empresa, se adopta la agrupación por sector conforme el Cuadro A del Anexo III que, como IF-2019-21975861-APN-SECPYME#MPYT, forma parte integrante de la presente medida, siguiendo la definición de actividades del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883” aprobado por el Artículo 1° de la citada Resolución General N° 3.537/13 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas, aquellas que realicen alguna de las actividades excluidas que se detallan en el Cuadro B del Anexo III de la presente resolución.

ARTÍCULO 5º.- VENTAS TOTALES ANUALES Y TOPES. Aquellas empresas cuya actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS no sea alguna de las detalladas en el Anexo I de la presente medida, podrán inscribirse en el Registro de Empresas MiPyMES siempre que sus valores de ventas totales anuales expresados en PESOS ($) no superen los topes establecidos en el Cuadro A del Anexo IV que, como IF-2019-21975889-APN-SECPYME#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución.

Entiéndase por valor de ventas totales anuales al monto de las ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales, según la información declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Se excluirá del cálculo el monto del Impuesto al Valor Agregado y el/los impuesto/s interno/s que pudiera/n corresponder; y se deducirá hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del monto de las exportaciones.

ARTÍCULO 6º.- CARACTERIZACIÓN SEGÚN PERSONAL OCUPADO. Para aquellas empresas cuya actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS sea alguna de las detalladas en el Anexo I de la presente medida, a efectos de la inscripción como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, se considerarán los límites de personal ocupado establecidos en el Cuadro B del Anexo IV de la presente medida, sin analizarse las ventas totales.

Entiéndase por personal ocupado aquel que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales, según la información brindada por la empresa mediante el Formulario de Declaración Jurada F. 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o el que en el futuro lo reemplace, presentado para los períodos correspondientes.

ARTÍCULO 7°.- CATEGORIZACIÓN SEGÚN ACTIVOS. En el caso de las empresas que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de las actividades detalladas en el Anexo II de la presente resolución, además de cumplir con lo establecido en el Artículo 5º de la presente medida, el valor de sus activos no deberá superar el monto límite, expresado en PESOS ($), que se prevé en el Cuadro C del Anexo IV de la presente medida.

Entiéndase por valor de los activos al monto informado en la última Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias vencida al momento de la solicitud de la inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES.

ARTÍCULO 8º.- EMPRESAS NUEVAS. En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo tanto de las ventas totales anuales como del personal ocupado, se promediará la información de los ejercicios comerciales o años fiscales cerrados. Si la empresa posee algún ejercicio irregular cerrado, las ventas del mismo se anualizarán a efectos de cálculo de las ventas totales anuales.

Aquellas empresas que no posean un ejercicio comercial o año fiscal cerrado serán categorizadas como Micro Empresas hasta el acaecimiento del plazo establecido en el Artículo 15 de la presente medida, salvo que les fuera aplicable lo previsto en el último párrafo del Artículo 4º y/o en el Artículo 9º de la presente resolución.

ARTÍCULO 9º.- RELACIONES DE VINCULACIÓN Y CONTROL.

9.1. General. No podrán inscribirse como Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquéllas que, reuniendo los requisitos establecidos en los Artículos 3º a 8º de la presente medida, controlen, estén controladas por y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos.

Si al momento de presentar la solicitud de caracterización de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, la/s empresa/s vinculada/s y/o controlada/s y/o controlante a ésta no hubiera/n presentado su/s respectiva/s solicitud/es, el curso que se le imprima al requerimiento de la primera quedará sujeto a la efectiva realización del trámite por parte de aquéllas.

Para el caso de las empresas que controlen, estén controladas por, y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros, el análisis de los requisitos establecidos en los Artículos 3º a 8º de la presente resolución se realizará respecto de las relaciones societarias de la empresa solicitante, del último ejercicio en análisis.

El carácter de vinculada o controlada resultará aplicable para caracterizar una empresa como Micro, Pequeña o Mediana conforme a la presente normativa, y en el marco de las Leyes Nros. 24.467 y sus modificaciones, 25.300 y sus modificaciones y 27.264.

9.2. Vinculación. Se considerará que una empresa está vinculada a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando ésta/s participe/n en el VEINTE POR CIENTO (20 %) o más del capital de la primera.

Los requisitos deberán analizarse en forma individual, separada e independiente en relación a cada una de ellas.

9.3. Control. Se considerará que una empresa es controlada por o controlante de otra empresa, cuando participe, en forma directa o por intermedio de otra empresa a su vez controlada, en más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital de la primera.

Cuando una empresa esté controlada por otra, o bien, sea controlante de otra, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente resolución deberá analizarse respecto de todas las empresas en forma conjunta, debiéndose considerar como Actividad Principal aquella que represente los mayores ingresos del grupo económico, y el valor de las ventas totales anuales de todo el grupo conforme el método de cálculo previsto en el primer párrafo del Artículo 5° de la presente medida. En consecuencia, para dicho cálculo se considerarán los montos de las ventas totales anuales, expresados en PESOS ($), netos de las transacciones entre grupo o, en su defecto, de una certificación contable de ventas consolidadas, en ambos casos, emitidos y suscriptos por contador público independiente, debiendo estar su firma autenticada por el Consejo Profesional pertinente. Esta información será presentada a través del aplicativo que a esos efectos se fijará en la página web del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (www.produccion.gob.ar/pymes).

En los casos de aquellas empresas que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de las detalladas en el Anexo II de la presente medida, el análisis dispuesto en el párrafo precedente deberá efectuarse también sobre los activos, de acuerdo al límite referido en el Artículo 7º de la presente resolución.

9.4. Vinculación o control con empresas o grupos del exterior. En el caso que la empresa solicitante tuviese vinculación y/o control societario con empresa/s o grupo económico/s radicados en el exterior, a los fines de establecer el cumplimento de los requisitos cuantitativos estipulados en la presente resolución, conforme lo dispuesto en los artículos precedentes, deberá/n consignar el valor de las ventas totales anuales y, en caso de corresponder, de sus activos, en el monto equivalente en PESOS ($) al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a la fecha de cierre del ejercicio comercial de la empresa respectiva.

A tales efectos, la empresa solicitante deberá consignar, con carácter de Declaración Jurada, los datos mencionados en el párrafo precedente, a través del Sitio Web (www.produccion.gob.ar/pymes).

ARTÍCULO 10.- FORMAS ASOCIATIVAS. Para hacer efectiva la extensión de beneficios dispuesta en el ante último párrafo del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, en favor de las formas asociativas, se deberá verificar que todos los miembros o integrantes de las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la presente medida y se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES.

Las cooperativas serán consideradas formas asociativas cuando estén constituidas como entidades de segundo o ulterior grado.

ARTÍCULO 11.- EMPRENDIMIENTOS. Los emprendimientos definidos en el inciso 1 del Artículo 2º de la Ley Nº 27.349 e invertidos por Instituciones de Capital Emprendedor debidamente inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor creado por el Artículo 10 de la mencionada ley, serán considerados Micro, Pequeñas o Medianas Empresas aun cuando se encontrare vinculada a otra/s empresa/s que no reúnan tales requisitos, de conformidad con la excepción dispuesta por el Artículo 13 de la Ley Nº 27.349.

CAPÍTULO II.- REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES

ARTÍCULO 12.- REGISTRACIÓN. La solicitud de inscripción al Registro de Empresas MiPyMES podrá realizarse en cualquier momento mediante la presentación de una Declaración Jurada conforme los datos solicitados por el Formulario Nº 1.272 denominado “PYMES/ Solicitud de categorización y/o beneficios” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o el que en el futuro lo reemplace, que se encuentra disponible con clave fiscal en el sitio web del referido organismo (www.afip.gob.ar).

Toda documentación, datos y cualquier información provista por la empresa solicitante tendrá carácter de Declaración Jurada.

ARTÍCULO 13.- TRANSMISIÓN DE DATOS. CONSENTIMIENTO. La información declarada mediante el Formulario Nº 1272 o el que en el futuro lo reemplace, será transmitida a la citada Secretaría DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. La sola presentación del citado Formulario implicará el consentimiento expreso de la empresa para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita la información allí declarada, a la citada Secretaría.

Asimismo, implicará el consentimiento expreso de la empresa para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita periódicamente y de manera automática la actualización de dicha información. Esta autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa mantenga su inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES.

La transmisión de datos se realizará conforme los mecanismos que a tales efectos se establezcan con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Además, con dicha inscripción se podrá autorizar a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a compartir, previa firma de un convenio a esos efectos con el receptor de la información, la información contenida en el Registro de Empresas MiPyMES, con organismos del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidades financieras y/o de crédito, educativas y/o de capacitación, asociaciones, organizaciones, fundaciones, federaciones, confederaciones y/o cámaras sectoriales a efectos de ofrecer y/u otorgar beneficios, productos y/o servicios para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, siempre que se garantice la seguridad en el tratamiento de dicha información y protección de los datos personales.

ARTÍCULO 14.- CERTIFICADO MIPYME. Una vez analizada la información, y verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en esta norma se emitirá el certificado de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa en los términos de la presente medida (“Certificado MiPyME”), quedando así la empresa inscripta en el Registro de Empresas MiPyMES.

A los fines de descargar y consultar el “Certificado MiPyME”, la empresa deberá ingresar a la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 15.- VIGENCIA DEL CERTIFICADO MIPYME. RENOVACIÓN.

15.1.-El “Certificado MiPyME” tendrá vigencia desde su emisión y hasta el último día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal de la empresa solicitante. La empresa podrá iniciar el trámite de renovación, mediante el formulario establecido en el Artículo 12 de la presente resolución, a partir del primer día de dicho mes.

15.2. RENOVACIÓN AUTOMÁTICA. La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrán establecer el procedimiento a efectos de posibilitar la renovación automática de la vigencia del “Certificado MiPyME” y, por lo tanto, la reinscripción de la empresa en el Registro de Empresas MiPyMES.

ARTÍCULO 16.- VALIDEZ DEL CERTIFICADO MIPYME. Los interesados podrán verificar la validez de los Certificados MiPyMEs presentados ante ellos a través de la Sitio web (https://pyme.produccion.gob.ar/condicionpyme/).

ARTÍCULO 17.- EFECTOS. La inscripción de la empresa en el Registro de Empresas MiPyMES no implica compromiso, autorización o habilitación alguna al acceso u otorgamiento de beneficios y/o a la participación por parte de la empresa inscripta en programas, acciones, beneficios o actividades de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ni del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 18.- INFORMACIÓN ADICIONAL. En cualquier momento, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA podrá requerir cualquier tipo de información y/o documentación adicional que considere pertinente, a los efectos de evaluar con mayor precisión cada solicitud y/o corroborar la información aportada.

ARTÍCULO 19.- BAJA DEL REGISTRO.

19.1. En caso de detectarse falsedad y/o inconsistencia de datos, información y/o documentación aportada por la empresa, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA procederá a su baja del Registro de Empresas MiPyMES y la consecuente caducidad del “Certificado MiPyME” independientemente de la vigencia del mismo.

También se considera que se configura dicho supuesto, cuando la actividad declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS como “Actividad Principal” no se corresponda con la que proporciona mayores ingresos como lo exige la Resolución General N° 3.537/2013 de dicho organismo.

En los supuestos mencionados precedentemente, y cuando así hubiera sido dispuesto en cada caso, caerán los beneficios que hubiesen sido otorgados a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa por su condición de tal, desde el momento en que pierde dicha condición, y en caso de corresponder, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a fin de que dicho organismo efectúe los reclamos pertinentes por los tributos adeudados con más sus accesorios, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 11.683 y sus modificaciones.

Asimismo, podrá informar a cualquier otro organismo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que a su criterio pudiera tener interés legítimo en conocer dicha situación, a fin de que tome las medidas que resulten pertinentes en el marco de la normativa aplicable.

19.2. A los fines de la baja voluntaria del Registro de Empresas MiPyMES, la empresa deberá realizar el correspondiente trámite por la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) informando nombre o razón social de la empresa, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Número de Registro en el Registro de Empresas MiPyMES y detalle del/los motivo/s de la solicitud de baja.

ARTÍCULO 20.- MODELO DE CERTIFICADO MIPYME. Apruébase como Anexo V el que, como IF-2019-21975918-APN-SECPYME#MPYT, forma parte integrante de la presente medida, el modelo de certificado de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, denominado “Certificado MiPyME” a ser expedido por la Dirección Nacional de Competitividad y Financiamiento PyME.

CAPÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 21.- Todas las disposiciones que refieran a las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, 38 de fecha 13 de febrero de 2017 y 340 de fecha 11 de agosto de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, deben entenderse referidas a la presente resolución.

El Registro de Empresas MiPyMES creado por el Artículo 1º de la presente medida, es continuador del oportunamente creado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 38/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Las empresas registradas en el mismo a la fecha de la presente medida mantendrán su inscripción en los términos y condiciones en que fuera otorgada, manteniendo la vigencia del certificado de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa (“Certificado MiPyME”) hasta la fecha prevista en el mismo.

ARTÍCULO 22.- Deróganse las Resoluciones Nros. 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, 340/17 y 38/17, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, y cualquier otra que se oponga a la presente medida.

ARTÍCULO 23.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mariano Mayer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/04/2019 N° 25211/19 v. 15/04/2019

Fecha de publicación 15/04/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 63/2019: REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

Resolución 63/2019

VISTO:

La Ley Nº 25.191 y su Decreto Reglamentario Nº 453/01 de fecha 24 de abril de 2001, Resolución RENATRE N° 0488/2010 sobre aprobación del Estatuto Constitutivo del RENATRE -Texto Ordenado-, y;

CONSIDERANDO:

Que por ley 25.191, sancionada el 3 de noviembre de 1999, se crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) como Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal.

Que mediante los arts. 106 y 107 de la ley 26.727, sancionada en fecha 21 de diciembre de 2011, se crea el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, absorbiendo las funciones y atribuciones que desempeñaba el RENATRE.

Que por el Decreto N° 1014/2016 se declaró la reorganización institucional del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS -RENATEA- y el restablecimiento del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES -RENATRE-, en cumplimiento de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos N° 906/2012 (48-R)/CS1; RECURSO DE HECHO, caratulados, “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores C/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo”.

Que por Ley N° 27.341 -Art. 61°-, se ratificó lo indicado por el Máximo Tribunal del país y se derogaron parlamentariamente los artículos 106 y 107 de la Ley 26.727, disponiéndose el restablecimiento de la vigencia de la ley 25.191, en su redacción original junto con la normativa reglamentaria, a partir del 1° de enero de 2017.

Que, mediante Resolución del MTE. y SS Nº E 1109, de fecha 28 de diciembre de 2016, quedó constituido el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de la ley 25.191.

Que, conforme lo establece el Capítulo II, artículos 8º y 9º de la ley 25.191, la Dirección y Administración del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), será llevada a cabo por un Directorio, integrado por CUATRO (4) Directores Titulares y cuatro Suplentes en representación de entidades empresarias de la actividad y, CUATRO (4) Directores Titulares y CUATRO (4) Suplentes provenientes de la Asociación de Trabajadores Rurales con personería gremial con mayor representación nacional de la actividad.

Que el artículo 14 de la Ley N° 25.191 establece que el empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores del uno y medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador.

Que el artículo 15 de la Ley Nº 25.191 tipifica las infracciones a las obligaciones establecidas en las normas legales, según su gravedad, estableciendo el régimen de sanciones a aplicar para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores.

Que la Resolución RENATRE N° 302/2004 (B.O. 25.11.2004), estableció el procedimiento a seguir en materia de fiscalización, determinación e impugnación de deudas originadas por la falta de pago total o parcial de la contribución prevista por el art. 14 de la Ley 25.191.

Que en el marco de los sumarios administrativos originados en las fiscalizaciones llevadas a cabo por el organismo, en el ámbito de sus competencias, es posible determinar de oficio deudas en concepto de contribuciones debidas al RENATRE que, por diversas circunstancias, no hubieran sido debidamente ingresadas.

Que el artículo 13 de la Resolución precitada establece la atribución del Directorio a emitir los pertinentes certificados de deuda, revistiendo los mismos el carácter de título ejecutivo.

Que el artículo 24 del Decreto N° 453/01 (B.O. 24.04.2001) faculta al RENATRE a la fiscalización y cobro judicial de los créditos que le sean adeudados, previa emisión del certificado de deuda respectivo.

Que por Resolución N° 0488/2010 se aprobó el texto ordenado del Estatuto Constitutivo del RENATRE.

Que el Directorio, en su reunión de fecha de 15 de diciembre de 2016, Acta N° 01/16, ha ratificado la vigencia del Estatuto Constitutivo referido precedentemente.

Que conforme lo indica el Artículo 17 inc. d. de dicho cuerpo normativo, corresponde al Presidente del Registro rubricar con su firma todos los documentos oficiales en el que sea parte, siendo la certificación de deuda uno de los instrumentos de obligatoria suscripción.

Que corresponde a este Registro emitir los distintos modelos de certificados de deuda para los siguientes conceptos a saber: contribución -C-, multas -M- y contribución determinada de oficio -DOF-C-, debiéndose respetar los principios de autonomía, literalidad, suficiencia y completitividad que exige la normativa procesal para la estos instrumentos de ejecución.

Que atento a lo indicado en el Art. 9 de la Ley 25.191, los Directores que conforman el órgano administrador elegirán de entre ellos al Presidente, cargo cuyo mandato dura un (1) año.

Que conforme la temporalidad de tal condición, resulta necesario indicar en el cuerpo escritural de los modelos de Certificados de Deuda la investidura de quién rubrica dichos instrumentos, los cuales anualmente serán completados con la individualización de la identidad personal de quién detenta el cargo de Presidente y la referencia al acto administrativo formal que por dicho periodo lo inviste del mentado carácter.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos y la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo del Registro han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el art. 12 de la Ley Nº 25.191.

Por ello;

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE);

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aprobar el modelo certificado de deuda, en concepto de contribución -C-, prevista por el artículo 14 de la Ley N° 25.191, de conformidad a lo indicado en los considerandos de la presente y que, como Anexo I forma parte integrante de esta resolución.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar el modelo certificado de deuda que, en concepto multa -M- establece el art. 15 de la Ley 25.191, de conformidad a lo indicado en los considerandos de la presente y que, como Anexo II forma parte integrante de esta resolución.

ARTÍCULO 3°.- Aprobar el modelo certificado de deuda que, en concepto de la contribución del art. 14 de la Ley 25.191 determinada de oficio -DOF-C-, de conformidad a lo establecido en los considerandos de la presente y que, como Anexo III forma parte integrante de esta Resolución.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. Alfonso C. Maculus – Ernesto Ramon Ayala

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/04/2019 N° 24194/19 v. 11/04/2019

Fecha de publicación 11/04/2019

Fuente: Boletín Ofiial de la República Argentina (www.boletinooficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 631/2019: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL- SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD
Resolución 631/2019
RESOL-2019-631-APN-SGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2019
VISTO el EX-2019-07038489-APN-DD#MSYDS
Que mediante el Decreto N° 908 de fecha 2 de agosto de 2016, se determinó las finalidades de la estrategia Cobertura Universal de Salud –CUS–.
Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE SALUD N° 475 de fecha 14 de abril del 2016 se instruyó a todos los Programas dependientes del Ministerio, cualquiera sea su fuente de financiamiento, a colaborar y coordinar su accionar con la implementación y el desarrollo de la estrategia para la CUS, con el objeto de promover el acceso a la atención sanitaria integral, gratuita y con la adecuada calidad, jerarquizando el primer nivel de atención.
Que, por medio de la Resolución N° 1013 de fecha 28 de mayo de 2018 del entonces MINISTERIO DE SALUD, se aprobó el texto del Convenio Marco de Adhesión a la COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD que establece los lineamientos de la implementación conjunta de dicha estrategia por parte de la Nación y las Jurisdicciones.
Que a través del Decreto N° 1130 de fecha 12 de diciembre de 2018, el Gobierno Nacional aprobó el Modelo de Convenio de Préstamo BIRF N° 8853-AR, a celebrarse entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF).
Que mediante la Resolución N° 518 de fecha 12 de marzo de 2019, la Secretaría de Gobierno de Salud creó el PROGRAMA DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA EFECTIVA EN SALUD –PACES–.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE COBERTURAS Y RECURSOS DE SALUD ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Decreto N° 802 de fecha 5 de septiembre de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébese el modelo de CONVENIO MARCO DE PARTICIPACION EN EL PROGRAMA DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA EFECTIVA EN SALUD a celebrarse entre esta Secretaría de Gobierno y las distintas jurisdicciones del país, el cual se incorpora como Anexo IF-2019-16992949-APN-DACPJ#MSYDS y es parte integrante de la presente.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Adolfo Luis Rubinstein
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/04/2019 N° 22286/19 v. 05/04/2019
Fecha de publicación 05/04/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 425/2019: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO: SECRETARIA DE TRABAJO

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 425/2019
RESOL-2019-425-APN-SECT#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2019
VISTO el Ex-2019-10946654-APN-DGDMT#MPYT, las leyes N° 25.212 del Pacto Federal del Trabajo, N° 25.877, N° 26.390 de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, N° 26.847, N° 26.940, el Decreto N° 1117 del 20 de octubre de 2016, el Decreto Nº 801 de fecha 5 de septiembre de 2018, la Decisión Administrativa Nº 296 de fecha 9 de marzo de 2018, la Resolución S.S.F.T. y S.S. N° 195 de fecha 31 de octubre de 2013 y la Agenda de Desarrollo Sostenible aprobada por Naciones Unidas, y
CONSIDERANDO:
Que la promoción del trabajo decente constituye uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, y la lucha contra el trabajo infantil se incluye a través de la Meta 8.7, mediante la cual los Estados se comprometieron a tomar medidas inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la erradicación del trabajo infantil en todas sus modalidades.
Que la Ley N° 26.390 establece que queda prohibido el trabajo de las personas menores de DIECISEIS (16) años en todas sus formas y le recuerda a la inspección laboral que deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.
Que la Ley N° 25.212 califica como una infracción administrativa muy grave el trabajo de los niños y niñas infringiendo la edad mínima de admisión al empleo.
Que el art. 35 de la Ley 25.877 faculta al ex Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a realizar en todo el territorio de la República Argentina acciones de fiscalización para la prevención y la erradicación del trabajo infantil.
Que el artículo 148 bis del Código Penal establece pena de prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años para el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave.
Que la Ley 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, en el art. 29 establece que el ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y la Seguridad Social, y el art. 38 refiere a que deberá realizar en todo el territorio nacional acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil.
Que, asimismo, el Decreto 1117/16 establece los tipos de trabajos penosos, peligrosos e insalubres para personas menores de DIECIOCHO (18) años.
Que por la presente tramita la aprobación del ¨Procedimiento para la Actuación de la Inspección Laboral Nacional ante la presencia de menores de 16 años trabajando”, toda vez que es necesario contar con pautas claras para las inspecciones que desarrolla en todo el país la Dirección Nacional de Fiscalización del Trabajo y la Seguridad Social dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO frente al relevamiento de niños y niñas trabajadores.
Que la Resolución N° 195/2013 de la entonces SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, aprobó el modelo de formulario a utilizar por los inspectores laborales nacionales ante la presencia de niños y niñas trabajadores en ámbitos laborales, denominado “Acta de Infracción por Trabajo Infantil Prohibido”.
Que a fin de precisar la información que deberá indicarse en el Acta mencionada, resulta oportuno aprobar el Instructivo que establece las pautas y aclaraciones necesarias para la confección de dicha acta.
Que a partir de la aprobación del Procedimiento y del Instructivo para el llenado del Acta de Infracción por Trabajo Infantil Prohibido, y atento la complejidad de las situaciones que pueden presentarse en su aplicación, surge adecuado la implementación de acciones de capacitación y asesoramiento a los agentes vinculados con la tarea.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 174/2018.
Por ello,
El SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Apruébese el ¨Procedimiento para la Actuación de la Inspección Laboral Nacional ante la presencia de menores de 16 años trabajando”, que como Anexo I (Informe IF-2019-14459832-APN-DNFTSS#MPYT) forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 2°- El Procedimiento mencionado en el artículo precedente, entrará en vigencia a partir del dictado de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°- Apruébese el “Instructivo para la Confección del Acta de Infracción por Trabajo Infantil Prohibido”, que como Anexo II (IF-2019-14458908-APN-DNFTSS#MPYT) integra esta medida.
ARTÍCULO 4°- Instrúyase a la Dirección Nacional de Fiscalización del Trabajo y la Seguridad Social para que diseñe e implemente acciones de capacitación y asesoramiento para los inspectores laborales nacionales y los agentes vinculados con la tarea inspectiva.
ARTÍCULO 5°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Lucas Fernandez Aparicio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/03/2019 N° 19457/19 v. 27/03/2019
Fecha de publicación 27/03/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)