Archivo de categoría Resolución

PorEstudio Balestrini

Resolución 45/2019: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 45/2019

RESOL-2019-45-APN-SRT#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2019

VISTO el Expediente EX-2019-53717103-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, 27.426, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.665 de fecha 26 de noviembre de 2009, N° 482 de fecha 12 de marzo de 2010, N° 1.267 de fecha 30 de agosto de 2010, N° 240 de fecha 11 de marzo de 2011, N° 1.308 de fecha 09 de septiembre de 2011, N° 517 de fecha 18 de abril de 2012, N° 1.147 de fecha 11 de septiembre de 2012, 564 de fecha 26 de marzo de 2013, N° 1.667 de fecha 07 de octubre de 2013, N° 1.969 de fecha 19 de agosto de 2014, N° 2.876 de fecha 06 de noviembre de 2014, N° 615 de fecha 11 de marzo de 2015, N° 3.525 de fecha 02 de noviembre de 2015, N° 63 de fecha 14 de marzo de 2016, N° 569 de fecha 12 de octubre de 2016, N° 445 de fecha 19 de abril de 2017, N° 897 de fecha 30 de octubre de 2017, N° 34 de fecha 03 de mayo de 2018, N° 57 de fecha 26 de julio de 2018, N° 1 de fecha 17 de septiembre de 2018, N° 2 de fecha 10 de enero de 2019, N° 26 de fecha 08 de abril de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 139 de fecha 27 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.557 asignó a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el control del cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la supervisión y fiscalización del funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) y la imposición de las sanciones previstas en dicha ley.

Que mediante el artículo 32 de la referida Ley N° 24.557, se estableció que el incumplimiento por parte de las A.R.T., empleadores autoasegurados, y las compañías de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de VEINTE (20) a DOS MIL (2.000) Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, sustituyó la medida AMPO, por el Módulo Previsional (MOPRE), unidad de referencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que posteriormente, el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.), según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que a los efectos de lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.557, el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 dispuso la equivalencia correspondiente en el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del H.M.G., actualizable en las oportunidades en las que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a adecuar el monto de dicho haber.

Que el Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, determinó la nueva equivalencia del MOPRE, sustituyendo el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, estableciéndolo en el VEINTIDOS POR CIENTO (22 %) del valor del H.M.G., aplicable a toda actuación sumarial en la que no se haya dictado resolución sancionatoria a tal fecha.

Que como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 15, segundo párrafo del Decreto N° 1.694/09, corresponde a esta S.R.T. publicar el importe actualizado que surja de aplicar la nueva equivalencia del valor MOPRE, en el marco del precitado Decreto N° 404/19, sobre todas aquellas resoluciones que desde el año 2009 han determinado dicho valor.

Que por otro lado, el artículo 1º de la Resolución de la A.N.S.E.S. Nº 139 de fecha 27 de mayo de 2019, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de junio de 2019, fijándolo en la suma de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON 44/100 ($ 11.528,44.-).

Que en ese entendimiento, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución de la A.N.S.E.S. N° 139/19.

Que el Servicio Jurídico de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y en el artículo 15, segundo párrafo del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Adecúese el valor de equivalencia del Módulo Previsional (MOPRE) previsto en las resoluciones citadas en el Anexo IF-2019-55414799-APN-SRT#MPYT, que como tal forma parte integrante de la presente resolución, al porcentaje de afectación del Haber Mínimo Garantizado establecido en el Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la presente resolución será aplicable a toda actuación sumarial en la que al momento de la entrada en vigencia del Decreto N° 404/19 no se haya dictado resolución sancionatoria.

ARTÍCULO 3°.- Establécese en PESOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 26/100 ($ 2.536,26) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009- texto según artículo 1° del Decreto N° 404/19-, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 139 de fecha 27 de mayo de 2019.

ARTÍCULO 4.- Establécese que las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, y archívese. Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/06/2019 N° 43533/19 v. 19/06/2019

Fuente: Boletín Oficial de República Argetina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4506/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4506/2019

RESOG-2019-4506-E-AFIP-AFIP – Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y/o a la Ganancia Mínima Presunta. Declaraciones juradas período 2018. Ampliación del plazo. R.G. N° 4.501. Norma modificatoria y complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2019

VISTO la Resolución General N° 4.501, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución general citada en el VISTO se estableció un plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y pago de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y/o a la ganancia mínima presunta, correspondientes al período fiscal 2018, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, y en el inciso e) del Artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones.

Que dicho plazo especial se hizo extensivo respecto de la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto a la ganancia mínima presunta de las empresas o explotaciones unipersonales y de las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario.

Que entidades representativas de los profesionales en ciencias económicas han solicitado la flexibilización de los plazos previstos en la Resolución General N° 4.501.

Que en tal sentido, y con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de las referidas obligaciones, resulta aconsejable extender hasta el 16 de julio de 2019 el plazo de vencimiento para la presentación de las aludidas declaraciones juradas.

Que con el mismo fin, se amplía hasta el 24 de julio de 2019 el plazo para que los empleados en relación de dependencia, jubilados, actores y demás sujetos comprendidos en las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus respectivas modificatorias y complementarias, presenten las declaraciones juradas informativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Servicios al Contribuyente y de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.501, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas, y en su caso de pago, de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y/o a la ganancia mínima presunta, correspondientes al período fiscal 2018, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, y en el inciso e) del Artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, cuyos vencimientos operan durante el mes de junio de 2019, podrán cumplirse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172 y sus modificatorias-, hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

TERMINACIÓN CUIT FECHA DE PAGO FECHA DE PRESENTACIÓN
0, 1, 2 y 3 Hasta el 19/06/2019, inclusive Hasta el 16/07/2019, inclusive.
4, 5 y 6 Hasta el 21/06/2019, inclusive
7, 8 y 9 Hasta el 24/06/2019

Asimismo, a efectos de adherir al plan de facilidades dispuesto por la Resolución General N° 4.057, sus modificatorias y complementarias, no resultará de aplicación lo dispuesto por el Artículo 4° de dicha resolución general cuando se cancelen los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, por el aludido período fiscal.”.

2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- La presentación de la declaración jurada, y en su caso de pago, del impuesto a la ganancia mínima presunta correspondiente al período fiscal 2018, de las empresas o explotaciones unipersonales y de las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario, podrá efectuarse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172 y sus modificatorias- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

TERMINACIÓN CUIT FECHA DE PAGO FECHA DE PRESENTACIÓN
0, 1, 2 y 3 Hasta el 19/06/2019, inclusive Hasta el 16/07/2019, inclusive
4, 5 y 6 Hasta el 21/06/2019, inclusive
7, 8 y 9 Hasta el 24/06/2019, inclusive

ARTÍCULO 2°.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de las declaraciones juradas informativas previstas en los Artículos 8 y 15 de las mencionadas normas, respectivamente, correspondientes al período fiscal 2018, hasta el 24 de julio de 2019, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 14/06/2019 N° 42870/19 v. 14/06/2019

Fecha de publicación 14/06/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 4/2019: SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

Resolución Conjunta 4/2019

RESFC-2019-4-APN-SGS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2019

VISTO la Ley N° 24.901 (B.O. 5/12/1997); los Decretos N° 1193 del 8 de octubre de 1998 (B.O.14/10/1998), N° 698 del 5 de septiembre de 2017 (B.O. 6/09/2017), N° 95 del 1 de febrero de 2018 (B.O.2/2/2018), N° 801 del 5 de septiembre de 2018 (B.O. 5/09/2018), N° 802 del 5 de septiembre de 2018 (B.O. 5/09/2018); la Resolución Ministerio de Salud N° 428 del 23 de junio de 1999 (B.O. 24/04/2000), la Resolución Conjunta RESFC-2018-1-APN-SGS#MSYDS de la Agencia Nacional de Discapacidad y la Secretaría de Gobierno de Salud (B.O. 21/12/2018) –rectificada por la Resolución Conjunta RESFC-2018-1-APN-DE#AND de la Secretaría de Gobierno de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad- y el EX-2019-43993238-APN-CAC#AND y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.901 instituyó el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que en uso de las facultades conferidas por el art. 2 del Decreto N° 1193/1998, por Resolución Ministerial N° 428/1999 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, cuyos aranceles se actualizan periódicamente a partir de la propuesta elevada por el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que mediante la Resolución Conjunta RESFC-2018-1-APN-SGS#MSYDS de la Agencia Nacional de Discapacidad y la Secretaría de Gobierno de Salud –rectificada por la Resolución Conjunta RESFC-2018-1-APN-DE#AND de la Secretaría de Gobierno de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad- se dispuso la actualización del valor de los aranceles del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad a partir del 1° de noviembre de 2018, conforme se detalló en el ANEXO I (IF-2018-66016700- APN-DNPYRS#AND) que forma parte integrante de la citada resolución.

Que, asimismo, dicha resolución reconoció un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico, por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica.

Que atento a la necesidad de readecuar los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad contenidos en la norma aludida, el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad propuso la modificación de dicho Nomenclador de conformidad a lo acordado mediante ACTA N° 383 del citado Directorio, de fecha 2 de mayo de 2019.

Que la referida propuesta comprende un incremento del trece por ciento (13%) de los aranceles de todas las prestaciones, para las tres categorías (A, B y C), con excepción de las Prestaciones de Apoyo a las que se asigna un aumento del doce por ciento (12%) y de las prestaciones Transporte y Alimentación que tendrán un aumento del catorce por ciento (14%).

Que los incrementos estipulados regirán a partir del 1 de mayo de 2019.

Que mediante el Decreto N° 698/2017 (B.O. 6/09/2017) se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad.

Que el artículo 20° del Decreto N° 802/2018 (B.O. 5/09/2018) establece entre los objetivos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, intervenir, en coordinación con la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, en la elaboración de las normas, políticas y respectivos programas vinculados con la discapacidad y rehabilitación integral.

Que siguiendo el razonamiento pragmático que tuvo el decisor al crear el cargo de Secretario de Gobierno de Salud y que se viera reflejado en el Cuarto Considerando del Decreto N° 802/2018, es forzoso llegar a la conclusión que el Sr. Secretario de Gobierno de Salud posee las facultades necesarias para adoptar medidas relacionadas con las materias sustantivas que le han sido atribuidas, ejecutando en forma directa las políticas nacionales que otrora poseían las carteras ministeriales absorbidas.

Que dadas las competencias señaladas, corresponde que la presente medida se dicte en forma conjunta por las máximas autoridades de los organismos referidos.

Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22.520 y los Decretos N° 1193/1998, N° 698/2017 y N° 802/2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD

Y

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Actualízase el valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, a partir del 1° de mayo de 2019, conforme se detalla en el ANEXO I (IF-2019-44102796-APN-DNPYRS#AND) que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Reconózcase un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico, por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la Zona Patagónica.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Adolfo Luis Rubinstein – Santiago Ibarzábal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultados en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2019 N° 38970/19 v. 04/06/2019

Fecha de publicación 04/06/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4498/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4498/2019

RESOG-2019-4498-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura. Artículo 205 de la Ley N° 27.440.

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2019

VISTO la Ley N° 27.440 y el Decreto N° 382 del 28 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Título XII de la ley del VISTO dispuso medidas orientadas al impulso a la apertura del capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura.

Que mediante su Artículo 205 se previó que los fideicomisos y fondos comunes de inversión mencionados en los apartados 6 y 7 del inciso a) del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no tributen dicho impuesto cuando se cumplan determinadas circunstancias.

Que en tales supuestos, el inversor perceptor de las ganancias que ellos distribuyan es quien debe incorporarlas en su propia declaración jurada, aplicando las normas generales de la ley del gravamen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo.

Que por su parte, el Decreto N° 382/19 reglamentó aquellos aspectos fundamentales para la aplicación de la Ley N° 27.440.

Que dado que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas complementarias pertinentes, corresponde prever las cuestiones operativas que posibiliten la aplicación de las disposiciones previstas en el referido Artículo 205 y su reglamentación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 18 del Decreto N° 382/19 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Los fideicomisos y fondos comunes de inversión que no deban tributar el impuesto a las ganancias en virtud de lo dispuesto por el Artículo 205 de la Ley N° 27.440 y su reglamentación, deberán observar las disposiciones de la presente.

INFORMACIÓN A SUMINISTRAR A LOS INVERSORES

ARTÍCULO 2°.- Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los inversores personas humanas y sucesiones indivisas, al momento de distribuir las ganancias de los fideicomisos y fondos comunes de inversión mencionados en el artículo anterior, los fiduciarios y las sociedades gerentes deberán poner a disposición de aquellos residentes en el país, en proporción al porcentaje de participación que posean en el vehículo, un “Certificado de Resultados” conteniendo los datos relativos a:

1. La ganancia neta de fuente argentina obtenida durante el período fiscal en cuestión, discriminada de acuerdo a la naturaleza de las rentas, de la siguiente forma:

a) Provenientes de las categorías primera, segunda y tercera de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluyendo las mencionadas en el inciso e) de este artículo.

b) Comprendidas en el Capítulo II del Título IV de esa ley, excluyendo las mencionadas en los incisos c), d) y e) de este artículo.

c) Exentas por el primer párrafo del inciso w) del Artículo 20 de esa ley.

d) Exentas por el cuarto párrafo del inciso w) del Artículo 20 de esa ley.

e) Dividendos y utilidades comprendidos en el tercer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 90 de esa ley.

Si la ganancia estuviera compuesta por más de una de las rentas a que se refieren los incisos precedentes, la distribución se entenderá integrada conforme al porcentaje que represente cada una de esas rentas en el total de las ganancias acumuladas y distribuibles al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de distribución.

2. El importe de las retenciones y/o percepciones sufridas y demás pagos a cuenta ingresados durante el período fiscal, por los impuestos a las ganancias y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, que resulten computables.

Cuando los titulares de los certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, y de cuotapartes de condominio, fueran beneficiarios del exterior, la información a que se refiere este artículo será utilizada por el fiduciario o la sociedad gerente o puesta a disposición de los restantes sujetos pagadores a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 3° del Decreto N° 382/19, a los efectos de practicar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que correspondiera si la ganancia hubiera sido obtenida de forma directa por esos beneficiarios.

ARTÍCULO 3°.- En la primera distribución de utilidades que los inversores perciban por resultados correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, los fideicomisos y fondos comunes de inversión adicionarán al informe previsto en el Artículo 2°, cuando corresponda, los datos relativos a:

1. El importe del saldo a favor computable, originado en el pago de anticipos del impuesto a las ganancias que excedieron la obligación del período por las ganancias de fuente extranjera que esos entes deban declarar o que no pudieron ser compensados con otros impuestos a cargo del vehículo.

2. Los quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de fuente argentina y que estuvieran pendientes de compensación en el impuesto a las ganancias por ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2018.

ARTÍCULO 4°.- Cuando los inversores sean sujetos comprendidos en los incisos a), b), d) o en el último párrafo del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los fiduciarios y las sociedades gerentes deberán poner a disposición de aquéllos la ganancia neta de fuente argentina del vehículo, determinada con base en la normativa que sería aplicable si este último fuera el sujeto del impuesto.

Asimismo, les informarán el importe de las retenciones, percepciones y demás pagos a cuenta, así como los saldos a favor y quebrantos, mencionados en el punto 2 del Artículo 2° y en el Artículo 3°, respectivamente, atribuibles a cada uno de ellos.

ARTÍCULO 5°.- La información mencionada en los Artículos 2°, 3° y 4° precedentes deberá ser conservada por los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

INGRESO DE LA RETENCIÓN A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

ARTÍCULO 6°.- El ingreso de las sumas retenidas con carácter de pago único y definitivo, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del Artículo 2° se efectuará conforme los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 3.726 – Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), utilizando el código previsto para el régimen de retención que resulte aplicable según el tipo de renta de que se trate.

DIVIDENDOS PERCIBIDOS POR LOS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 7°.- Los inversores personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país deberán imputar los dividendos y utilidades percibidos por los fideicomisos o fondos comunes de inversión por su participación en otras sociedades, en la declaración jurada del período en que las perciban, de acuerdo con la participación que les corresponda y a la alícuota aplicable según el ejercicio en el que se hubieran generado.

Tratándose de beneficiarios del exterior procederá la retención prevista en el Artículo 6°.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 8°.- Cuando el fideicomiso o el fondo común de inversión no tuviera una fecha de cierre de ejercicio, o su plazo de duración fuese distinto a los DOCE (12) meses, deberá considerar como ejercicio anual el año calendario, excepto que se trate de un ejercicio irregular por inicio o cese de actividades.

ARTÍCULO 9°.- De existir rentas que deban ser declaradas por los fideicomisos o fondos previstos en la presente, el impuesto respectivo se determinará e ingresará en los términos de la Resolución General N° 3.077, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 10.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive.

Los inversores que hubieran presentado sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias con anterioridad a la vigencia de la presente, podrán rectificarlas a fin de incorporar las rentas, pagos a cuenta y demás conceptos que correspondan por su participación en los vehículos mencionados en el Artículo 1° de la presente, hasta el 30 de agosto de 2019, inclusive.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 03/06/2019 N° 38804/19 v. 03/06/2019

Fecha de publicación 03/06/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 872/2019: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

Resolución 872/2019

RESOL-2019-872-APN-SGS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2019

VISTO el Expediente EX-2019-48703312-APN-GGE#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, los Decretos Nº 1991, de fecha 29 de noviembre de 2011, Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011 y Nº 66 de fecha 22 de enero de 2019, la Resolución RESOL-2019-592-APN-SGS#MSYDS de fecha 29 de marzo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.682 establece el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/2011 reglamentario de la citada Ley, establece que el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL es la autoridad de aplicación de la misma, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.

Que el artículo 17 de la referida Ley, prevé que la Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales de las Empresas de Medicina Prepaga y autorizará el aumento de las mismas, cuando dicho aumento esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgo.

Que, de acuerdo al artículo 5°, entre otros objetivos y funciones, la Autoridad de Aplicación, debe autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.

Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto Nº 1993/2011 (modificado por Decreto Nº 66/2019), establece que las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del mismo. Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, quien deberá posteriormente elevarlo al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL para su aprobación.

Que, además, las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se entenderá cumplimentado el deber de información del aumento al usuario al que se refiere el presente apartado, con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa.

Que, con el fin de dar curso a la presente autorización de aumento, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD evaluó el incremento de costos del sector.

Que del análisis realizado, surge que resulta razonable autorizar un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que fuera aprobado el 29 de marzo de 2019 mediante la Resolución RESOL-2019-592-APN-SGS#MSYDS, de DIECISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (17,50%) desdoblando el porcentaje citado en tres tramos no acumulativos, resultando un aumento de CINCO CON CINCUENTA POR CIENTO (5,50%) a partir del 1º de julio de 2019, de SEIS POR CIENTO (6,00%) a partir del 1º de agosto de 2019 y de SEIS POR CIENTO (6,00%) a partir del 1º de septiembre de 2019.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios aprobada por Decreto Nº 801/2018 y lo determinado en el artículo 20 del Decreto Nº 802/2018 ambos sustitutivos de la anterior Ley de Ministerios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Autorízase a todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que fuera aprobado el 29 de marzo de 2019 mediante la Resolución RESOL-2019-592-APN-SGS#MSYDS, de hasta DIECISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (17,50%), desdoblando el porcentaje citado en tres tramos no acumulativos, resultando un aumento de CINCO CON CINCUENTA POR CIENTO (5,50%) a partir del 1º de julio de 2019, de SEIS POR CIENTO (6,00%) a partir del 1º de agosto de 2019 y de SEIS POR CIENTO (6,00%) a partir del 1º de septiembre de 2019.

ARTÍCULO 2º.- El aumento autorizado en el artículo precedente podrá percibirse, una vez cumplida la notificación prevista en el artículo 5°, inciso g) del Decreto Nº 1993/11 (modificado por Decreto Nº 66/19). Las Entidades de Medicina Prepaga deberán extremar los recaudos necesarios para notificar de manera fehaciente a los usuarios, a fin de que aquellos tengan cabal información de dichos aumentos.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Adolfo Luis Rubinstein

e. 29/05/2019 N° 37545/19 v. 29/05/2019

Fecha de publicación 29/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 132/2019: REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

Resolución 132/2019

Buenos Aires, 20/05/2019

VISTO:

La Ley Nº 25.191 y su Decreto Reglamentario Nº 453/01, la Resolución RENATRE N°64/18, la Resolución RENATRE N° 01/19 (B.O O9/01/2019), el Acta de Directorio N° 56 de fecha 23 de Abril de 2019, el Expediente RENATRE N° 15435/17 y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.191 dispuso la creación del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE— como ente autárquico de derecho público no estatal, integrado por miembros de organizaciones de todo el sector rural y cuya dirección está a cargo de representantes de la entidades empresarias y sindicales de la actividad.

Que la Dirección y Administración del Registro está a cargo del Directorio, que se encuentra conformado por cuatro (4) directores en representación de entidades empresarias de la actividad y cuatro (4) directores provenientes de la asociación de trabajadores rurales con personería gremial con mayor representación nacional de la actividad. (Art. 8° ley 25.191)

Que el Directorio, elije de entre sus miembros al Presidente del Registro, cuyo mandato es ejercido anualmente y en forma alternativa por un representante de la entidad gremial y un representante empresario. (Art.9, Ley 25.191)

Que mediante Resolución RENATRE N° 01/2019 se designó al Sr. Ernesto Ramón Ayala (DNI N° 08.366.000) como Presidente del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE).

Que a través del art. 1 de la Ley 25.191 se declara obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus modalidades. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.

Que a través del art. 2 de la ley 25.191 se establece que la Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido: a) como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados; b) Como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud; c) Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral; d) Como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado; e) En el caso de que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial, como prueba de su carácter cotizante a ese sindicato.

Que el artículo citado, en su último párrafo, faculta a la autoridad de aplicación para que en función de los datos que contenga la Libreta de Trabajo Rural y con el objeto de simplificar las cargas administrativas a los empleadores, determine aquellas obligaciones de carácter registral o de comunicación que puedan ser dispensadas, siempre que ello no afecte los derechos de los trabajadores, de la asociación gremial con personería gremial de los trabajadores rurales y estibadores y de los organismos de seguridad social.

Que el Decreto N° 453 del 26 de abril de 2001, reglamentario de la Ley 25.191, establece en su artículo 4°, que el RENATRE determinará en su oportunidad y mediante resolución, el formato y características de la Libreta del Trabajador Rural, así como también los datos que contendrá la misma, en función del último párrafo del art. 2 de la Ley 25.191.

Que a tales fines, y atento al avance de la tecnología, el Registro implementó modificaciones en el formato y diagramación de la Libreta del Trabajador Rural con el objeto de modernizar dicho instrumento, adoptando la totalidad de los recaudos técnicos, legales y operativos, tendientes a garantizar su autenticidad y eficacia probatoria.

Que en razón de ello, y procurando una progresiva actualización y modernización del sistema registral, mediante Resolución RENATRE N°64/2018 se ha aprobado la nueva Libreta de Trabajo Rural (en formato de credencial), que le permite acceder al trabajador a la información requerida por el artículo 3 de la Ley 25191 y su decreto reglamentario.

Que se ha dispuesto la utilización de los procedimientos técnicos y administrativos que garanticen la autenticidad e inviolabilidad de la Libreta de Trabajo Rural en su nuevo formato, manteniendo la funcionalidad originaria y mejorando los sistemas de acceso, consulta, y empleo de servicios disponibles para los destinatarios de la misma.

Que en dicho marco, el Cuerpo Directivo del Registro, en su reunión de fecha 23 de Abril de 2019, Acta de Directorio N° 56, resolvió aprobar la incorporación en la Libreta de Trabajo Rural, de un código de barras que informe el número de CUIL del trabajador rural titular de la misma.

Que la Subgerencia de Libreta de Trabajo, la Subgerencia de Asuntos Jurídicos, la Secretaría de Informática, la Gerencia Técnica, Legal y Administrativa y la Gerencia del Seguro Social Rural de este Registro, han tomado su debida intervención.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 25.191.

POR ELLO,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE)

RESUELVE:

ARTICULO 1° – Aprobar la incorporación de un código de barras en la Libreta de Trabajo Rural, que almacenará e informará el número de la Constancia Única de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador titular de la misma.

ARTICULO 2° – Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. Ernesto Ramón Ayala – Alfonso C. Maculus

e. 28/05/2019 N° 37123/19 v. 28/05/2019

Fecha de publicación 28/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 139/2019: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 139/2019

RESOL-2019-139-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-45541257- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110, de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 8 de fecha 14 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó el régimen de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad está compuesta en un SETENTAPOR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 ysu modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.

Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426 de fecha 7 de febrero de 2018 se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que por Resolución N° 8, de fecha 14 de mayo de 2019, la Secretaría de la Seguridad Social estableció el incremento de la movilidad referida en el considerando precedente en un DIEZ CON SETENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (10,74 %) por el período junio/2019 a agosto/2019 inclusive.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36° de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el artículo 1° del Decreto Nº 58/15.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2019, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO, CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 11.528,44.-).

ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de junio de 2019 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 84.459,47.-).

ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS CUATRO MIL NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 4.009,94.-) y PESOS CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUN CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 130.321,52.-) respectivamente, a partir del período devengado junio de 2019.

ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de junio de 2019, en la suma de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 5.446,47) y PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS, CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 9.222,75.-) respectivamente.

ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 2019 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de junio de 2019, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución SSS N° 8 de la Secretaría de Seguridad Social, de fecha 14 de mayo de 2019.

ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso

e. 28/05/2019 N° 37186/19 v. 28/05/2019

Fecha de publicación 28/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4496/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4496/2019

RESOG-2019-4496-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Artículo 15 de la ley del gravamen. Transacciones internacionales. Precios de transferencia. Resolución General Nº 1.122, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2019

VISTO la Ley N° 27.430 y su modificación, el Decreto N° 1.170 del 27 de diciembre de 2018 y la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 10 de la ley del VISTO se sustituyó el Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, disponiendo, entre otros aspectos, que la reglamentación establecerá el límite mínimo de ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las operaciones a partir de los cuales serán sometidas al análisis de precios de transferencia.

Que por su parte, el Decreto N° 1.170/18 modificó el Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, precisando determinadas cuestiones y estableciendo nuevos montos a partir de los cuales los contribuyentes deberán cumplir con el suministro de la información prevista en los Artículos 8° y 15 de la ley del tributo.

Que la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias, estableció las formalidades, requisitos y demás condiciones, que deben observar los sujetos alcanzados por las disposiciones de los Artículos 8°, 14, 15, el agregado a continuación del 15, 129 y 130 de la ley del gravamen, a efectos de demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de ganancia que resulten de las transacciones realizadas con partes vinculadas del exterior o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de nula o baja tributación, así como los precios fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre partes independientes.

Que en razón de las modificaciones a la ley del gravamen y su reglamentación antes citadas, resulta necesaria la adecuación de la mencionada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General Nº 1.122, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 2°, por el siguiente:

“b) Los enunciados en los incisos b), c) y d) del Artículo 49 de la ley del gravamen.”.

2. Sustitúyense los incisos f) y g) del Artículo 3°, por los siguientes:

“f) Cuando se trate de operaciones comprendidas en el último párrafo del Artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en su conjunto superen el monto anual – por ejercicio comercial- de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-) hasta la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-): Papeles de trabajo donde conste claramente el cálculo y la determinación del coeficiente de rentabilidad.

g) En el caso de operaciones comprendidas en el último párrafo del Artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en su conjunto superen el monto anual por ejercicio comercial- de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-): Papeles de trabajo donde conste claramente el cálculo y la determinación del coeficiente de rentabilidad, correspondiente a cada línea de producción, y la forma en que se determinaron estas últimas.”.

3. Sustitúyese en el primer párrafo del inciso b) del Artículo 4°, la expresión “…UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-)…” por la expresión “…DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-)…”.

4. Sustitúyese el punto 2. del inciso a) del Artículo 5°, por el siguiente:

“2. en los incisos b), c) o d) del Artículo 49 de la ley del citado gravamen.”.

5. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior cuyas transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, facturadas en el período fiscal, superen en forma individual el monto de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) o en su conjunto la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-), deberán presentar anualmente, la siguiente información:

a) El formulario de declaración jurada F. 743.

b) El formulario de declaración jurada F. 4501, al cual deberá adjuntarse:

1. Un informe en el que se consignen, como mínimo, los datos que se detallan en el Anexo II.

Este informe deberá estar certificado por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

Asimismo, cuando contenga información redactada en idioma extranjero, deberá adjuntarse su correspondiente traducción al idioma español efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma – en forma hológrafa- estar certificada por la entidad de la República Argentina en la que se encuentre matriculado.

El informe y, en su caso, la respectiva traducción, conformarán un único archivo en formato “.pdf”.

2. La certificación de contador público independiente.

El F. 4501 deberá contar con “firma digital” del contribuyente y/o responsable, del contador público interviniente y del representante del Consejo Profesional, colegio o entidad en la que dicho profesional se encuentre matriculado.

El proceso de firma digital requiere tener el “Certificado Digital” -Nivel 4- emitido por la Autoridad Certificante de esta Administración Federal, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.651, y con la autorización correspondiente en los términos de la Resolución General Nº 3.380.

c) Los Estados Contables correspondientes a los DOS (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal que se informa, cuando se trate de sujetos que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial.

Quedarán exceptuados de cumplir con la obligación prevista en este inciso quienes los hubiesen presentado conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.077, sus modificatorias y complementarias.”.

6. Sustitúyese en los Artículos 14, 15 y 16, la expresión “…F. 741, F. 743, F. 867 y F. 969…” por la expresión “…F. 741, F. 743 y F. 867…”.

7. Sustitúyese en el Artículo 17, la expresión “…puntos 3., 4. y 5. del inciso b) del Artículo 6°…” por la expresión “…incisos b) y c) del Artículo 6°…”.

8. Sustitúyese el Artículo 18, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Los formularios de declaración jurada F. 741, F. 743, F. 867 y F. 4.501 y los Estados Contables, deberán ser presentados hasta el día del octavo mes inmediato posterior al cierre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda, que se fija a continuación:

TERMINACION CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 3, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 4, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 5, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 6, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 7, inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.”.

9. Elimínanse las notas aclaratorias (6.1.) y (6.2.) del Anexo I.

10. Sustitúyense las notas aclaratorias (9.1.) y (10.1.) del Anexo I, por las siguientes:

“Artículo 9º.

(9.1.) A los que se refiere el quinto párrafo del Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el cuarto artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 21 de la reglamentación del citado gravamen.

Artículo 10.

(10.1.) A que hace referencia el inciso b) del cuarto artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 21 del decreto reglamentario de la ley del gravamen.”.

11. Sustitúyese en el ítem I del Anexo VII, la expresión “…punto 3. del inciso b)…” por la expresión “… punto 1. del inciso b)…”.

12. Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del ítem VI del Anexo VII, por los siguientes:

“En el supuesto que el archivo que se adjunte conforme el ítem I tenga un tamaño de 5 Mb o superior y el contribuyente y/o responsable se encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente -debido a limitaciones en su conexión-, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet”, podrán suministrar la pertinente información en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, mediante la entrega del o los soportes magnéticos u ópticos, que deberán contener el formulario de declaración jurada F. 4501 debidamente firmado digitalmente por los sujetos indicados en el penúltimo párrafo del inciso b) del Artículo 6° de la presente, al que deberá adjuntarse el archivo único al que se refiere el último párrafo del punto 1. y la certificación emitida por el contador público independiente a la que alude el punto 2., ambos del inciso b) del citado artículo. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

La información para la obtención del certificado digital a que se refiere el último párrafo del aludido inciso b) del Artículo 6°, se encuentra disponible en la dirección -URL-: http://acn.afip.gob.ar.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Asimismo, las disposiciones mencionadas en los puntos 3., 5. y 8. del Artículo 1° serán de aplicación para las obligaciones que deban cumplimentarse respecto de los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 27/05/2019 N° 36887/19 v. 27/05/2019

Fecha de publicación 27/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 248/2019: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 248/2019

RESOL-2019-248-APN-SCI#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-40905218- -APN-DGD#MPYT y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 tiene por objeto asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los participantes del mercado.

Que el Título I del Decreto N° 274/19 prohíbe los actos de competencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten, el medio a través del cual se realicen y el mercado en el que tengan lugar, definiéndose como tal a toda acción u omisión que, por medios indebidos, resulte objetivamente apta para afectar la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo.

Que, en particular, son considerados actos de competencia desleal los establecidos en el artículo 10 del Decreto N° 274/19.

Que en el marco normativo establecido por el Decreto N° 274/19 un acto puede ser calificado como acto de competencia desleal y sancionado conforme a las disposiciones del Título del Decreto sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas por otras normas, con excepción de los actos alcanzados por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia, que no podrán ser juzgados ni sancionados en virtud del Decreto N° 274/19.

Que la regulación de la competencia desleal prevista por el Decreto N° 274/19 debe entenderse complementaria a la prevista por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia y a la protección que otorgan los derechos de propiedad industrial, como las patentes y marcas, en los casos que una invención o signo no se encuentra protegido por tales derechos.

Que el artículo 13 del citado Decreto establece un régimen por el cual las investigaciones, instrucciones de sumarios o sanciones de las infracciones a la normativa dictada por parte de los organismos con competencia específica en la materia excluye la intervención de la Autoridad de Aplicación o de los Gobiernos Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de corresponder, quienes remitirán las actuaciones a dicho organismo para su prosecución.

Que a través del artículo 25 del Decreto N° 274/19 se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación, con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento del mismo.

Que la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para delegar sus atribuciones en cualquiera de los organismos de su dependencia.

Que resulta necesario establecer las formas y condiciones para cumplimentar lo dispuesto en los párrafos anteriores, a fin de lograr los objetivos perseguidos por el Decreto N° 274/19 y asegurar su efectiva aplicación.

Que, asimismo, resulta necesario aclarar y adaptar algunas cuestiones propias de la Resolución N° 915 de fecha 1° de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, relativa a la regulación de la publicidad.

Que por el Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018 se aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia.

Que el citado Decreto, en su artículo 5°, establece que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley Nº 27.442 y la Reglamentación le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.

Que, asimismo, el artículo 7° del mencionado Decreto N° 480/18 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la Ley Nº 27.442 y de su Reglamentación, hasta tanto se constituya la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 480/18 y 274/19.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1º.- Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el contralor y la vigilancia sobre el cumplimiento del Decreto N° 274/19 y la instrucción de los sumarios correspondientes en el marco de la aplicación del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, con atribución para designar instructores sumariantes para la tramitación de los sumarios.

A tal fin, la citada Dirección estará facultada para:

a) Recibir y admitir las denuncias; realizar diligencias preliminares; conferir traslados y resolver sobre la eventual procedencia de la instrucción del sumario.

b) Admitir y producir la prueba necesaria para llevar adelante las actuaciones.

c) Declarar concluido el período de prueba y disponer los autos para alegar.

d) Efectuar pedidos de información y documentación a las partes o a terceros, formular observaciones y solicitar información adicional.

e) Conceder o denegar vistas de los expedientes en trámite.

f) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designen para tal efecto, a las personas objeto de la investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas, en vídeo, disco compacto o cualquier otro tipo de instrumento electrónico.

g) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes en la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes.

h) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada ante el juez competente.

i) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes.

j) Proponer a la Autoridad de Aplicación las sanciones correspondientes.

k) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de denuncias o investigaciones y aquellas tareas que le encomiende la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que los actos administrativos que dispongan la suspensión de plazos, la confidencialidad de la documentación, la denegación de la admisión de prueba, la desestimación de la denuncia, o el archivo de las actuaciones, serán suscriptos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 3°.- El Título I del Decreto N° 274/19 será de aplicación siempre que el acto o conducta prevista en el artículo 9° o 10 de dicho Decreto no resulte alcanzado por la Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia.

No podrán plantearse procedimientos administrativos simultáneos ante la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA -o ante la ex Comisión Nacional de Defensa de la Competencia o la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, hasta tanto aquella esté constituida y en funcionamiento- y ante la Dirección de Lealtad Comercial por los mismos actos o conductas.

En los casos en los que se hayan denunciado o iniciado de oficio investigaciones correspondientes a presuntas conductas alcanzadas por la Ley N° 27.442 en las que se haya instruido sumario conforme al artículo 39 de dicha ley, la resolución dictada por la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA – o la ex Comisión Nacional de Defensa de la Competencia o la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, hasta tanto aquella esté constituida y en funcionamiento- bajo la Ley N° 27.442, produce efectos de cosa juzgada a los efectos del Decreto N° 274/19, y esas circunstancias no podrán ser nuevamente discutidas en la acción o procedimiento administrativo previsto en el mencionado decreto.

Si la resolución dictada bajo la Ley N° 27.442 desestima por improcedente la denuncia o archiva las actuaciones previo a la apertura de sumario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 39 de dicha ley y el Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018, el interesado podrá plantear ante la Dirección de Lealtad Comercial si los mismos hechos implican una infracción al artículo 10 del Decreto N° 274/19.

ARTÍCULO 4°.- La renegociación, modificación de términos y condiciones comerciales, invocación o ejercicio de cláusulas contractuales de rescisión, revocación, resolución o cualquier otro medio de extinción de una relación comercial, así como el ejercicio regular de cualquier otra facultad o derecho, no podrán ser considerados, por sí mismos, como un acto de competencia desleal en los términos previstos en el artículo 10 del Decreto N° 274/19.

Capítulo II

Publicidad y promociones

ARTÍCULO 5°.- Se considerará engañosa la publicidad en la que la información suministrada sea incomprensible en razón de la velocidad en su alocución, el tamaño de su letra, o cualquier otra característica que la desvirtúe.

Los requisitos legales que deben cumplir las publicidades son los establecidos por la Autoridad de Aplicación del Decreto N° 274/19.

ARTÍCULO 6°.- Cuando surgiere que la presunta infracción en materia de publicidad corresponda ser juzgada por otro organismo nacional con competencia específica en la materia, se remitirán las actuaciones administrativas al organismo correspondiente dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos para su trámite.

ARTÍCULO 7°.- Quienes organicen o promuevan concursos, certámenes o sorteos, que no se encuentren prohibidos por el artículo 14 del Decreto N° 274/19, deberán cumplir las condiciones establecidas en el Decreto N° 961 de fecha 24 de noviembre de 2017 y la Resolución N° 89 de fecha 13 de febrero de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Capítulo III

Procedimiento administrativo especial y recursos

ARTÍCULO 8°.- A los efectos administrativos, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto N° 274/19, y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza, las personas humanas o jurídicas deberán constituir domicilio electrónico, entendiéndose por tal al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica, establecida mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o la plataforma que en el futuro la reemplace. Dicho domicilio será obligatorio y producirá, en el ámbito administrativo, los efectos del domicilio constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

Oportunamente, se establecerá la forma, requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio, así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.

Únicamente tendrán acceso y vista a los expedientes que se tramiten, las partes involucradas, denunciante y denunciado, sus representantes y apoderados.

ARTÍCULO 9°.- En su presentación, el denunciante deberá acreditar personería y constituir domicilio físico y electrónico, en cualquiera de los cuales serán válidas todas las notificaciones, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

En caso que la denuncia no contenga los requisitos señalados en el artículo 31 del Decreto N° 274/19, se otorgará un plazo de TRES (3) días para que el denunciante subsane dichas omisiones. Vencido dicho plazo sin haber subsanado las omisiones, la Dirección de Lealtad Comercial podrá resolver el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 10.- La Dirección de Lealtad Comercial evaluará y resolverá la justificación de la causa que motiva la suspensión de los plazos, luego de haber sustanciado el requerimiento correspondiente.

ARTÍCULO 11.- En caso de incomparecencia por parte del denunciante a la ratificación o rectificación de la denuncia, conforme lo establecido en el artículo 33 del Decreto N° 274/19, se podrá desestimar la denuncia, sin perjuicio de la facultad de excluir al denunciante de las actuaciones en cuestión y continuar la investigación de oficio, en aquellos casos en que lo considere pertinente y/o existieran a su juicio elementos o indicios que ameriten continuar con el procedimiento establecido.

ARTÍCULO 12.- Durante la etapa de instrucción, la Dirección de Lealtad Comercial, en caso que se produzca nueva prueba, otorgará un plazo de DIEZ (10) días para se efectúe descargo y ofrezca la prueba que considere pertinente.

ARTÍCULO 13.- La instrucción deberá realizarse dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde el momento en que se resolviera la procedencia de la instrucción del sumario.

ARTÍCULO 14.- En los procedimientos de oficio, las actas, su notificación y la puesta a disposición de lo actuado, podrán realizarse por medios físicos o electrónicos. La iniciación de un procedimiento de sanción de los actos previstos en el Decreto N° 274/19 podrá realizarse a partir de un acta de constatación de indicios de infracción por parte de un fiscalizador perteneciente a la Administración Pública Nacional, procediéndose a efectuar la imputación correspondiente y notificando al presunto infractor poniendo a disposición copia de lo actuado mediante medios electrónicos.

ARTÍCULO 15.- El descargo podrá realizarse por escrito o en forma electrónica. En dicha presentación el imputado deberá acreditar personería y constituir domicilio físico, en la jurisdicción de asiento de la Autoridad de Aplicación, y domicilio electrónico mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica, o la plataforma que en el futuro la reemplace, en donde serán válidas, indistintamente, todas las notificaciones, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

ARTÍCULO 16.- Se podrá solicitar que todos o parte de los datos aportados sean tratados de forma confidencial a fin de que no se incorporen en la resolución final que se adopte, cuando su publicidad pudiera causar un perjuicio. La petición, que deberá ser fundada y estar acompañada del respectivo resumen no confidencial, será decidida por la Dirección de Lealtad Comercial en el plazo de CINCO (5) días. Únicamente podrán acceder a dicha información quienes hubieren realizado la notificación, sus representantes y el titular a cargo de la Dirección de Lealtad Comercial.

El titular a cargo de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá solicitar al Administrador del Sistema de Gestión Documental Electrónica, o la plataforma que en el futuro la reemplace, la habilitación de carátulas para expedientes reservados y documentos de carácter reservado mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece su confidencialidad.

En caso que se decidiera no conceder carácter de confidencial a los datos aportados por no reunir los requisitos previstos en el artículo 48 del Decreto N° 274/19, se podrá desistir de la presentación en un plazo de CINCO (5) días desde la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud de confidencialidad.

Hasta la finalización de dicho plazo, la información en cuestión será considerada confidencial. La resolución final no incluirá información confidencial, tendrá siempre carácter público y será de acceso libre a quien la solicitare. No obstante, la Dirección de Lealtad Comercial podrá instruir de oficio el procedimiento.

Asimismo, se podrá disponer de oficio la confidencialidad de todos o parte de los datos aportados y de aquella información agregada al expediente, cuando su publicidad pudiera afectar la finalidad del Decreto N° 274/19.

Aquellos empleados o funcionarios públicos que tuvieran acceso a la información a la que la Dirección de Lealtad Comercial hubiera concedido el carácter de confidencial, están obligados a reservar la información para sí, quedando alcanzados por las disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 24.766 ante la divulgación de dicha información o su utilización para otros fines distintos a los contemplados en el Decreto N° 274/19.

No podrá utilizarse como fundamento de ninguna imputación o sanción en contra del denunciado ninguna constancia de la causa, incluyendo sin que implique limitación, información reservada, a la cual éste no haya podido tener acceso y oportunidad para realizar su defensa.

ARTÍCULO 17.- La solicitud de dictámenes no vinculantes no interrumpirá en ningún caso los plazos del procedimiento.

ARTÍCULO 18.- Las publicaciones referidas en el artículo 51 del Decreto N° 274/19 se realizarán por TRES (3) días corridos.

Capítulo IV

Sanciones

ARTÍCULO 19.- La imposición de la sanción se realizará por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, identificando a las personas humanas o jurídicas involucradas en los actos prohibidos en los Títulos I, II y III del Decreto N° 274/19, será expresada en Unidades Móviles, de corresponder, y será notificada a las partes.

ARTÍCULO 20.- A fin de sancionar los actos prohibidos por el artículo 10 del Decreto N° 274/19, se considerará el monto de las condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles, ya aplicado por infracción a otras leyes aplicables respecto de ese mismo hecho, de modo tal de no provocar una punición irrazonable o excesiva.

Capítulo V

Acciones judiciales

ARTÍCULO 21.- Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor, estarán legitimadas para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 62 del Decreto N° 274/19, en caso de infracción a los Títulos II y III de dicho decreto, y siempre que se afecten directamente los intereses de los consumidores.

Capítulo VI

Disposiciones finales

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución Nº 915 de fecha 1° de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Establécense los requisitos legales para las publicidades incluidas en los Artículos 11 y 14 del Decreto Nº 274/19 y en los Artículos 4º y 36 de la Ley N° 24.240.

1. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 11 del Decreto Nº 274/19 y los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. No contendrá inexactitudes u ocultamientos en los términos del Artículo 11 del Decreto Nº 274/19.

b. Las leyendas y/o advertencias establecidas como obligatorias por leyes nacionales o provinciales así como también por sus reglamentaciones, deberán ser incluidas en la mencionada publicidad, en las siguientes condiciones:

i) Medios gráficos: deberá ser proporcionada con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILÍMETROS (2 mm) de altura en el sentido de escritura de la publicación, en colores que contrasten con la misma. La letra será legible, clara y no deberá confundir al lector.

ii) Medios televisivos, cinematográficos o digitales: Los caracteres serán exhibidos con un tipo de letra fácilmente legible, en contraste de colores, en el sentido de la publicación y con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2 %) de la pantalla y con un mínimo de TRES SEGUNDOS (3 s) de permanencia.

c. La información requerida para las publicidades establecida por los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240 y la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR y sus modificatorias, relativa a las características esenciales de los bienes y servicios que se publicitan, así como también las condiciones de su comercialización, podrá ser proporcionada a los consumidores través de una página web y/o línea telefónica gratuita, debiendo consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente. La información referida al sitio de Internet será brindada a través de la siguiente frase: “Para más información consulte en…”, en tanto que la mención a la línea telefónica será: “Para más información comuníquese gratuitamente al teléfono…”.

En ningún caso dichas frases podrán superponerse con otras, ni con música, ni otros sonidos que pudieran dificultar su escucha. La información contenida en la página web y/o la proporcionada telefónicamente no podrá desnaturalizar el objeto o contenido de la publicidad. De optarse por la opción de una línea telefónica, la misma deberá estar disponible, como mínimo, en los días y horas en los que el proveedor comercialice sus bienes y servicios.

Adicionalmente, se deberán cumplir con los siguientes requisitos, dependiendo del medio por el cual la publicidad sea difundida:

i. Medio gráfico: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá ser proporcionada con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILÍMETROS (2 mm) de altura o, si ésta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2 %) de la altura de la pieza publicitaria. La letra será legible, clara y no deberá confundir al lector.

ii. Medio televisivo y cinematográfico: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá consignarse con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2 %) de la pantalla.

iii. Medio radial: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá proporcionarse en forma clara y audible.

iv. Medio digital (Internet): La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá proporcionarse con caracteres tipográficos que sean fácilmente legibles, acorde con el dispositivo utilizado.

2. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 14 del Decreto N° 274/19 deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Artículo 3º del Decreto Nº 961/17 y no deberá inducir a error, engaño o confusión en los términos del Artículo 10 Decreto N° 274/19.”

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución Nº 915/17 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Establécense los Requisitos de las Publicidades Comerciales que Incluyen Precios. Cuando se publiciten precios en las publicidades establecidas en el Artículo 4º de la presente resolución, la siguiente información deberá, además, estar contenida en la pieza publicitaria:

a. Publicidad de precios no financiados: Cuando se publiciten precios no financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, se deberá incluir: (i) el precio expresado de acuerdo con lo establecido por el Artículo 2° de la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, en lo que respecta a la moneda de pago y tipo de bien o servicio; (ii) la marca, el modelo, tipo o medida; (iii) el país de origen del bien o servicio; y (iv) la ubicación y alcance de los bienes y servicios.

b. Publicidad de precios financiados: Cuando se publiciten precios financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, la publicidad deberá incluir la información requerida en el punto a) del presente artículo y el costo financiero total.

La información requerida por el Artículo 4º de la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, será proporcionada a través de una página web y/o línea telefónica gratuita.

Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo deberá además exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.”

ARTÍCULO 24.- Los expedientes administrativos referidos en el artículo 73 del Decreto N° 274/19 proseguirán sustanciándose ante las dependencias que se encontraren, según su estado, y se resolverán de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 22.802 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 25.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner

e. 24/05/2019 N° 36491/19 v. 24/05/2019

Fecha de publicación 24/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4493/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4493/2019

RESOG-2019-4493-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2019

VISTO la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.

Que en virtud de consultas recibidas, corresponde precisar que los beneficiarios de las rentas deben remitir anualmente a este Organismo el formulario F. 572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR”, aún cuando en dicho período fiscal no hubiera ingresos, deducciones y/o nuevas cargas de familia a informar.

Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan elevar a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000.-) el importe a partir del cual los sujetos comprendidos en las previsiones de la citada norma deberán informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas, y pagos a cuenta.

Que se estima necesario precisar que la declaración jurada informativa del impuesto a las ganancias podrá ser elaborada mediante la opción “Régimen Simplificado” del servicio “Ganancias Personas Humanas – Portal Integrado”, en el caso de los contribuyentes que hubieran obtenido en el año fiscal rentas incluidas en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios y la DI-2019-31-E-AFIP-AFIP del 7 de febrero de 2019.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN TÉCNICO INSTITUCIONAL A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 11, por el siguiente:

“La transferencia electrónica del formulario de declaración jurada F. 572 Web correspondiente a cada período fiscal deberá efectuarse anualmente, hasta el 31 de marzo inclusive del año inmediato siguiente al que se declara, aún cuando en dicho período fiscal no hubiera ingresos, deducciones y/o nuevas cargas de familia a informar.”.

2. Sustitúyese en el Artículo 14, la expresión “…UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.-)…” por la expresión “…UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000.-)…”.

3. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 15, por el siguiente:

“b) Respecto del total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, referido en su inciso b): a través del servicio “Ganancias Personas Humanas – Portal Integrado”.

En este caso, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar la información a transmitir mediante la opción “Régimen Simplificado” del citado servicio, siempre que hayan obtenido en el curso del período fiscal que se declara exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o dichas ganancias y alguna de las siguientes rentas:

1. Obtenidas por actividades por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

2. Incluidas en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

3. Exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.

La opción prevista en este inciso no procederá cuando se trate de: i) sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, ii) socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca -creadas por la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones- que respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del Apartado D del Anexo II, e iii) inversores en capital emprendedor que hubieran efectuado aportes en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 27.349.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Asimismo, las disposiciones mencionadas en los puntos 2 y 3 del Artículo 1° resultarán de aplicación para el período fiscal 2018 y los siguientes.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Maria Isabel Jimena de la Torre

e. 23/05/2019 N° 35859/19 v. 23/05/2019

Fecha de publicación 23/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)