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PorEstudio Balestrini

Resolución General 4557/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4557/2019

RESOG-2019-4557-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago. Obligaciones vencidas hasta el 15/08/2019, inclusive. Suspensión de traba de medidas cautelares.

Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2019

VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo de esta Administración Federal coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a su cargo.

Que dada la magnitud de los acontecimientos económico-financieros que afronta el país, se considera oportuno implementar nuevos planes de facilidades de pago que permitan regularizar obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas hasta el día 15 de agosto de 2019, así como la posibilidad de refinanciar determinados planes vigentes del Título I de la Resolución General N° 4.477 y sus modificatorias.

Que por otra parte, resulta procedente disponer la suspensión de la traba de medidas cautelares por el plazo de NOVENTA (90) días corridos para los sujetos considerados Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que estas medidas se dictan en el marco de las soluciones inmediatas y efectivas impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE

TÍTULO I – RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CANCELAR DEUDAS VENCIDAS AL 15/08/2019, INCLUSIVE

CAPÍTULO A – CONCEPTOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, retenciones y percepciones impositivas, vencidas hasta el día 15 de agosto de 2019, inclusive, con sus respectivos intereses y multas.

El régimen dispuesto por el presente título comprende los siguientes tipos de planes:

a) Deudas impositivas y previsionales -incluidas retenciones y percepciones impositivas- correspondientes a sujetos que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”, creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo, así como aquellos contribuyentes que sean asimilados a tales sujetos (1.1.).

b) Obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y/o al Régimen de Trabajadores Autónomos.

c) Deudas aludidas en el inciso a) de sujetos que no registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”, creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo, ni sean asimilados a tales sujetos.

d) Obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago -generales, sectoriales, regionales o especiales- cuya caducidad haya operado durante el mes de julio de 2019, o hayan sido rechazados a partir del día 1 de julio de 2019.

La cancelación mediante los planes de facilidades de este régimen no implica reducción alguna de los intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.

CAPÍTULO B – EXCLUSIONES

– Objetivas

ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:

a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

b) Los intereses de las deudas de capital que no estén incluidas en el presente régimen.

c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:

1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.

f) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

g) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

h) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses – resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios, Ley N° 24.625 y sus modificaciones.

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) Las obligaciones regularizadas en planes de facilidades de pago cuya caducidad haya operado a partir del día 1 de agosto de 2019.

k) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus modificaciones.

l) Las obligaciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios (cuotas de amortización correspondientes a diferimientos).

m) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido por la Ley N° 27.346 y su modificatoria.

n) Deudas de origen aduanero.

ñ) Las retenciones y percepciones con destino al Régimen de la Seguridad Social.

o) Las obligaciones correspondientes a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales -excepto aquellas alcanzadas por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, cuyo vencimiento hubiera operado a partir del día 1 de mayo de 2019.

p) Las multas, intereses y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

– Subjetivas

ARTÍCULO 3°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados:

a) Por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 o N°24.769 y sus respectivas modificaciones o en el Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio, o

b) por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, incluidas las personas jurídicas cuyos directivos se encuentren procesados por los mencionados delitos comunes.

CAPÍTULO C – CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 4°.- Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Tendrán un pago a cuenta, los planes comprendidos en los incisos c) y d) del Artículo 1°, equivalente a:

1. CINCO POR CIENTO (5%), DIEZ POR CIENTO (10%) o VEINTE POR CIENTO (20%) de la deuda consolidada, de tratarse de planes de facilidades de pago comprendidos en el inciso c) del Artículo 1°.

2. CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda consolidada, cuando se trate de planes de facilidades de pago comprendidos en el inciso d) del Artículo 1°.

b) El pago a cuenta -de corresponder- y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el Anexo II. Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar y consecutivas.

c) El monto del pago a cuenta -de corresponder- y de cada cuota -en lo referente al concepto de capital- deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).

d) La cantidad máxima de cuotas a otorgar se especifican en el Anexo III.

e) La primera cuota vencerá el día 16 de diciembre de 2019, cualquiera sea su fecha de consolidación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

f) La tasa de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:

1. La tasa será fija y mensual para la primera cuota del mes de diciembre de 2019, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a las condiciones indicadas en el Anexo III para cada caso y las siguientes reducciones:

– Para los planes consolidados en el mes de septiembre de 2019, se reducirá a un tercio la Tasa Efectiva Mensual.

– Para los planes consolidados en el mes de octubre de 2019, se reducirá a un medio de la Tasa Efectiva Mensual.

2. La tasa será variable y se actualizará por trimestre calendario para las cuotas con vencimiento en los meses de enero de 2020 y siguientes, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina vigente al día 20 del mes anterior al inicio del trimestre calendario, de acuerdo a las condiciones indicadas en el Anexo III para cada caso.

La tasa de financiamiento mensual aplicable se publicará en el sito “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

g) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta -de corresponder-, que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.

h) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta o presentación del plan, según corresponda.

i) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan en los casos comprendidos en los incisos c) y d) del Artículo 1°.

j) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del domicilio fiscal electrónico.

– Presentación de la declaración jurada

ARTÍCULO 5°.- Será condición excluyente para adherir a los planes de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social se encuentren presentadas antes de la fecha de adhesión al régimen.

CAPÍTULO D – ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES

– Requisitos

ARTÍCULO 6°.- Para acogerse a los planes de facilidades de pago, se deberá:

a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280. En caso de haber constituido el Domicilio Fiscal Electrónico y no se hubieran declarado una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular (6.1), se deberán informar estos requisitos.

b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (6.2.).

– Solicitud de adhesión

ARTÍCULO 7°.- A los fines de adherir al presente régimen se deberá:

a) Ingresar con clave fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “MIS FACILIDADES” (7.1.).

b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.

c) Elegir el plan de facilidades conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de pago electrónico de obligaciones establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias o proceder al envío del plan según corresponda.

El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago. En el caso de no haber ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a cancelarlo generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.

f) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada, una vez registrado el pago a cuenta o efectuado el envío del plan según corresponda, y producido el envío automático del mismo (7.2.).

– Aceptación de los planes

ARTÍCULO 8°.- La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y seconsiderará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.

En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de pago a cuenta y/o de cuotas no se podrán imputar al pago a cuenta y/o las cuotas de un nuevo plan.

CAPÍTULO E – INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 9°.- La primera cuota vencerá el día 16 de diciembre de 2019, cualquiera sea su fecha de consolidación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria (9.1.).

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.

Dicha rehabilitación no obstará a que opere la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 11 de la presente.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, según corresponda, los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota.

Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

– Procedimiento de cancelación anticipada

ARTÍCULO 10.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota.

A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos, en la que se indicará la entidad y la red de pago que se utilizará, cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) y observar el procedimiento establecido en la Resolución General N° 4.407.

Si se optara por la cancelación mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota. Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cuota, para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha rehabilitación no obstará a que opere la caducidad del plan en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 11.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado -cuando corresponda- devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 9°.

CAPÍTULO F – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 11.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimientos de la tercera de ellas.

b) Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja de la imputación generada por el sistema, podrá visualizarse a través del servicio “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle” del plan, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

CAPÍTULO G – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

– Allanamiento

ARTÍCULO 12.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede contencioso-administrativa o judicial.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal, y una vez satisfecho el pago a cuenta –de corresponder- y producido el acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

– Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 13.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades.

Cuando se trate de los contribuyentes a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 1°, procederá el levantamiento sin previa transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.

El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

– Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación

ARTÍCULO 14.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso.

La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (14.1.).

La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente.

La primera cuota se abonará según se indica:

1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal actuante.

2. Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los puntos 1. y 2. precedentes.

En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (14.2.)

En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y su modificación o la que la sustituya en el futuro.

ARTÍCULO 15.- Los honorarios a los que alude el primer párrafo del artículo anterior de las ejecuciones fiscales, en la medida que las obligaciones se regularicen en el plan que se implementa por la presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y los mismos no podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya o reemplace.

La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.

– Costas del juicio

ARTÍCULO 16.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, debiendo ser informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 17.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO H – BENEFICIOS

ARTÍCULO 18.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI).

b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.

La anulación del plan, el rechazo o la caducidad por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

TÍTULO II – REFINANCIACIÓN DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.477 Y SUS MODIFICATORIAS -MiPyMES, MONOTRIBUTO Y AUTÓNOMOS-

ARTÍCULO 19.- Los planes de facilidades de pago vigentes a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Resolución General N° 4.477 y sus modificatorias, presentados hasta el día 31 de agosto de 2019, podrán refinanciarse en los términos de este título.

A tal efecto, se recalcularán las cuotas para cancelar la deuda pendiente del plan presentado oportunamente, según las condiciones que se indican a continuación:

1. Se mantendrá el mismo número de plan y las condiciones del plan original -incluyendo las relacionadas con la caducidad-.

2. Deberá efectuarse por cada plan vigente a través del sistema “Mis Facilidades” accediendo a la opción “Refinanciación de planes vigentes RG 4.477 – MiPyMES / MONOTRIBUTO y AUTÓNOMOS”.

3. Podrá solicitarse desde el día 17 de septiembre de 2019 hasta el día 31 de octubre de 2019, inclusive.

4. Para las solicitudes de refinanciación que se realicen en el mes de octubre de 2019, será condición que la cuota con vencimiento en el mes de septiembre de 2019 se encuentre cancelada.

5. No se exigirá el ingreso de pago a cuenta.

6. La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE (120). La primera de ellas vencerá el día 16 del mes inmediato siguiente de efectuada la refinanciación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

7. A los efectos del cálculo de las cuotas que venzan en el año 2019 se utilizará la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la consolidación del plan original, reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) con tope de DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) mensual.

Para el cálculo de la primera cuota se deberá considerar que la tasa mencionada en el párrafo anterior:

– Para los planes refinanciados durante el mes de septiembre: Se dividirá por la cantidad de meses transcurridos entre el mes de consolidación (del plan a refinanciar) y el mes de vencimiento de la primera cuota.

– Para los planes refinanciados durante el mes de octubre: se reducirá a un medio.

8. Las cuotas con vencimiento en el año 2020 y siguientes tendrán una tasa variable que se actualizará por trimestre calendario utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del trimestre calendario, reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) con tope de DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) mensual.

9. Las cuotas se calcularán según las formulas que se consignan en el Anexo IV.

10. El envío de la solicitud de refinanciación generará automáticamente una comunicación al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

11. Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 2272, una vez registrada la refinanciación.

12. Efectuada la refinanciación del plan, no se podrá retrotraer a la situación del plan original.

13. El contribuyente deberá solicitar a la entidad bancaria la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los treinta días corridos de efectuado el débito.

TÍTULO III – SUSPENSIÓN DE TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES – MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

ARTÍCULO 20.- Suspéndese por el término de NOVENTA (90) días corridos desde el día 14 de agosto de 2019, la traba de medidas cautelares correspondientes a sujetos que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”, creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo, así como aquellos contribuyentes que sean asimilados a tales sujetos. (20.1.)

TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- Apruébense los Anexos I (IF-2019-00267827-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), II (IF- 2019-00267862-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), III (IF-2019-00267892-AFIP- SGDADVCOAD#SDGCTI) y IV (IF-2019-00268112-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 22.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación conforme se indica a continuación:

1. Adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en el Título I:

Desde el día 2 de septiembre de 2019 hasta el día 31 de octubre de 2019, ambos inclusive.

2. Refinanciación de planes de facilidades de pago de la Resolución General N° 4.477 y sus modificatorias:

desde el día 17 de septiembre de 2019 hasta el día 31 de octubre de 2019, ambos inclusive.

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/08/2019 N° 61360/19 v. 21/08/2019

Fecha de publicación 21/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4556/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4556/2019

RESOG-2019-4556-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Decreto N° 561/19. Bonificación del impuesto integrado correspondiente a septiembre de 2019. Su reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2019

VISTO el Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3° del decreto del VISTO dispuso -en uso de la facultad prevista en el Artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias-, la bonificación de UNA (1) cuota del impuesto integrado correspondiente al período septiembre de 2019, para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hayan cumplido con el ingreso de las obligaciones mensuales de los períodos de enero a agosto de 2019.

Que asimismo, faculta a esta Administración Federal a establecer las modalidades y condicionesen que procederá la bonificación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El beneficio previsto en el Artículo 3° del Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019 alcanza a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran cumplido con las obligaciones de pago mensual correspondientes a los períodos enero a agosto de 2019, hasta el día 21 de agosto de 2019, inclusive, o hubieran regularizado las mismas en planes de facilidades de pago vigentes.

Este Organismo emitirá una comunicación a aquellos pequeños contribuyentes alcanzados por el beneficio, a través del domicilio fiscal electrónico.

ARTÍCULO 2°.- Los pequeños contribuyentes comprendidos en el Artículo 1° deberán ingresar, en caso de corresponder, respecto del período septiembre de 2019, únicamente las cotizaciones previsionales de la obligación de pago mensual.

El referido pago se realizará a través de las modalidades previstas en el Artículo 36 de la Resolución General N° 4.309 y su modificatoria.

Asimismo, mediante el “Portal Monotributo” se visualizará el importe de la cotización previsional que corresponderá abonar y se podrá efectuar su ingreso.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que realicen el pago en entidades de manera presencial, deberán indicar que no les corresponde abonar el componente impositivo (Impuesto 20), a fin de que la entidad consigne “CERO PESOS” ($ 0) en dicho componente.

En el supuesto que la citadas entidades no tengan habilitada en sus sistemas de cobro la posibilidad de consignar importe “CERO PESOS” ($ 0) en el componente impositivo, los pequeños contribuyentes podrán utilizar el volante de pago formulario F. 155 –uno por cada obligación-, indicando sólo los importes de las cotizaciones previsionales que correspondan y, en su caso, el importe fijo mensual correspondiente al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de las Provincias de Córdoba, Mendoza o San Juan, utilizando las relaciones Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación:

Componente Previsional SIPA: 21-019-078.

Componente Obra Social: 24-019-078.

Componente provincial Córdoba: 5243-019-078

Componente municipal Córdoba: 5244-019-078

Componente provincial Mendoza: 5445-019-078

Componente municipal Mendoza: 5446-019-078

Componente provincial San Juan: 5556-019-078

Componente municipal San Juan: 5557-019-078

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 21/08/2019 N° 61356/19 v. 21/08/2019

Fecha de publicación 21/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4550/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4550/2019

RESOG-2019-4550-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Actualización de montos. Regímenes de información. Resoluciones Generales Nros. 2.032 y 2.729 y sus modificatorias. Régimen de retención Impuesto a las Ganancias. Resolución General N° 2.849. Norma modificatoria y complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2019

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 2.032, 2.729 y 2.849 y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.032 y sus modificatorias, se implementó un régimen de información que deben cumplimentar los sujetos que en forma habitual realicen –por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros-, operaciones de intermediación y/o compraventa de vehículos automotores y/o motovehículos usados.

Que a través de la Resolución General N° 2.729 y sus modificatorias, se dispuso el procedimiento a observar por los sujetos que realicen operaciones de transferencia de vehículos automotores -excluidas las maquinarias agrícolas, viales e industriales que se autopropulsen- y motovehículos, usados radicados en el país, para obtener el certificado de transferencia correspondiente, cuando la operación resulte igual o superior a determinado importe.

Que la Resolución General N° 2.849 y sus modificatorias, en su Capítulo II del Título II, estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a operaciones de compraventa de determinados materiales a reciclar provenientes de residuos de cualquier origen “post consumo” o “post industrial”, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos, así como -en su caso- sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Que atendiendo a razones de administración tributaria y en virtud del análisis realizado, resulta aconsejable adecuar los importes previstos en las mencionadas resoluciones generales, a efectos de recuperar el carácter de parámetro objetivo representativo de la operación económica alcanzada, así como prever de su actualización anual sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), de tratarse de operaciones alcanzadas por las Resoluciones Generales N° 2.032 y N° 2.729 y sus respectivas modificatorias.

Que asimismo, deviene oportuno realizar determinadas modificaciones a las modalidades y requisitos que los contribuyentes y/o responsables deberán observar para la obtención y/o consulta del “Certificado de Transferencia Automotor” (CETA).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.032 y sus modificatorias, las expresiones “…CIEN MIL PESOS ($ 100.000.-) de tratarse de vehículos automotores usados,…” y “…VEINTISIETE MIL PESOS ($ 27.000.-) cuando se trate de motovehículos usados.”, por las expresiones “…DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-) de tratarse de vehículos automotores usados,…” y “…OCHENTA MIL PESOS ($ 80.000.-) cuando se trate de motovehículos usados.”, respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 2.729 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el segundo párrafo del Artículo 3°, la expresión “…CIEN MIL PESOS ($ 100.000.-).”, por la expresión “…OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000.-).”.

2. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- A efectos de solicitar el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA), el “titular” o el “condómino” deberá comunicar a esta Administración Federal, con carácter de declaración jurada, los datos que se detallan en el Anexo IV -según la modalidad adoptada para la obtención del certificado-, utilizando alguno de los siguientes procedimientos:

a) Transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio denominado “Transferencia de Bienes Muebles Registrables – Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)”, mediante Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

b) Accediendo a la opción “CETA – Certificado de Transferencia de Automotores”, sin Clave Fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

De no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, este Organismo informará el código de identificación del “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA) al solicitante.

Asimismo, como resultado de la transacción efectuada, el sistema emitirá el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA), el cual podrá ser consultado en el sitio “web” de esta Administración Federal accediendo a las consultas que se indican a continuación:

1. “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA) dentro del servicio “Transferencia de Bienes Muebles Registrables”, con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.

2. “Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) generados” disponible en la opción “CETA – Certificado de Transferencia de Automotores”, sin Clave Fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Cuando se trate de sujetos del exterior, el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA) sólo podrá ser solicitado a través del procedimiento previsto en el inciso a).

El condómino que hubiera iniciado la tramitación del certificado será el responsable del suministro de la información requerida. Podrán acceder a dicha información -a través del servicio con Clave Fiscal -, el declarante o la persona por él designada.

Si con posterioridad a la obtención del “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA), se detectaran inconsistencias en los datos consignados en el mismo, corresponderá anular el certificado vigente y proceder a efectuar una nueva solicitud.

En aquéllos casos en los cuales, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del titular del bien se encuentre en estado “inactivo”, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias, no se podrá tramitar el “Certificado de Transferencia Automotor” (CETA) por ninguna de las modalidades previstas, en cuyo caso se deberá previamente proceder a regularizar las inconsistencias de conformidad con lo establecido en el Capítulo E del Título I de la citada resolución general.”.

3. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Los transferentes y adquirentes de los bienes alcanzados por el presente régimen podrán consultar la validez e información del “Certificado de Transferencia Automotor” (CETA), a través de la opción -sin la utilización de la Clave Fiscal- disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a la que se accederá indicando la identificación del dominio del vehículo y el número de certificado generado.”.

ARTÍCULO 3°.- Los montos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.032 y sus modificatorias, y en el segundo párrafo del Artículo 3° de la Resolución General N° 2.729 y sus modificatorias, serán actualizados anualmente, con vigencia a partir del 1 de marzo de cada año, sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, conforme a los valores publicados en el sitio “web” oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

La primera actualización con vigencia a partir del 1 de marzo 2020 será efectuada con el precitado índice correspondiente al período comprendido entre la vigencia de la presente y el 31 de diciembre de 2019.

Esta Administración Federal pondrá en conocimiento de los responsables los importes actualizados a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), previéndose su publicación en el mes de febrero de cada año.

ARTÍCULO 4°.- Modifícase la Resolución General N° 2.849 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 42, la expresión “… VEINTICINCO MIL PESOS ($ 25.000.-)…”, por la expresión “…CUARENTA MIL PESOS ($ 40.000.-)…”.

2. Sustitúyese en el quinto párrafo del Artículo 42 la expresión “…CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.- )…”, por la expresión “…DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 240.-)…”.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 20/08/2019 N° 60504/19 v. 20/08/2019

Fecha de publicación 20/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 203/2019: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 203/2019

RESOL-2019-203-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-69034051- -ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.714, 24.716 y 26.061, sus normas complementarias y modificatorias; los Decretos Nº 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, Nº 446 de fecha 19 de abril de 2011, Nº 1668 de fecha 12 de septiembre de 2012 y Nº 593 de fecha 15 de abril de 2016; la Resolución Nº RESOL-2019-11-APN-SESS#MSYDS de fecha 30 de julio de 2019; las Resoluciones D.E-N Nº 1380 de fecha 30 de diciembre de 1997, Nº 1289 de fecha 10 de diciembre de 2002, Nº 255 de fecha 23 de marzo de 2006, Nº 292 de fecha 8 de abril de 2008, Nº 393 de fecha 18 de noviembre de 2009, Nº 132 de fecha 25 de febrero de 2010, Nº 113 de fecha 25 de febrero de 2011, Nº 235 de fecha 28 de abril de 2011, Nº 421 de fecha 19 de julio de 2011, Nº 532 de fecha 19 de septiembre de 2011, Nº 602 de fecha 10 de noviembre de 2011, Nº 606 de fecha 22 de noviembre de 2011, la Resolución D.E-A Nº 382 de fecha 14 de septiembre de 2012, la Resolución N° RESOL-2017-444-ANSES- SEA#ANSES de fecha 29 de agosto de 2017; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y en el sector público nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo; para las personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor; y para las mujeres embarazadas y aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que la Ley N° 26.061 reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a obtener los beneficios de la seguridad social, disponiendo que los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la inclusión de los niños, niñas y adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

Que por su parte, la Ley Nº 24.716 establece una licencia especial para la madre trabajadora en relación de dependencia, a consecuencia del nacimiento de un hijo con Síndrome de Down.

Que mediante el artículo 9° del Decreto N° 1602/09, se estableció que la percepción de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social resulta incompatible con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas complementarias y modificatorias.

Que el artículo 10 del Decreto N° 1602/09 faculta a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que por su parte, el artículo 6° del Decreto Nº 446/11 establece que la Asignación por Embarazo para Protección Social se encuentra alcanzada por las previsiones de los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 1602/09.

Que a su vez, el artículo 7º de la norma citada en el considerando precedente faculta a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el dictado de las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de dicha Asignación.

Que por disposición del artículo 13 del Decreto Nº 593/16, se derogó el artículo 9° del Decreto N° 1602/09, lo que tendrá efectos a partir de la publicación de la presente Resolución, definiendo así el régimen de compatibilidades de las asignaciones del artículo 1° inciso c) de la Ley N° 24.714.

Que a su vez, el artículo 6º del Decreto Nº 1668/12 establece que el personal que preste servicios bajo relación de dependencia en el Sector Público Nacional, definido en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, percibirá las asignaciones familiares establecidas para los trabajadores comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714, en forma directa a través de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que a través de las Resoluciones de esta Administración Nacional citadas en el VISTO, se establecieron los distintos procedimientos y mecanismos de control necesarios para la liquidación de las Asignaciones instituidas por la Ley Nº 24.714, sus normas complementarias y modificatorias.

Que con el propósito de implementar una unidad que tuviese a su cargo la responsabilidad de estructurar y monitorear eficazmente los proyectos de niñez de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante la Resolución N° RESOL-2017-444-ANSES-SEA#ANSES, se creó la Dirección General de Proyectos de Niñez, Adolescencia y Juventud.

Que con el objeto de unificar en un solo cuerpo normativo todas las pautas preestablecidas del único Régimen de Asignaciones Familiares, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución Nº RESOL-2019-11-APN- SESS#MSYDS, cuyas disposiciones se aplican a las Asignaciones puestas al pago a partir del 1° de agosto de 2019.

Que en tal sentido, y conforme surge de los términos de la Providencia N° PV-2019-69181673-ANSES- DGDNYP#ANSES de la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos, esta Administración ha previsto y desarrollado la implementación de un nuevo y único Sistema como un procedimiento de control, validación, liquidación y puesta al pago de las Asignaciones en forma directa a través de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, correspondientes a los titulares comprendidos en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias; permitiendo igualar los períodos de liquidación a considerar y la puesta al pago de las Asignaciones.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91, 10 del Decreto Nº 1602/09, 7º del Decreto Nº 446/11, 1º del Decreto Nº 58/15 y 13 del Decreto Nº 593/16.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Sistema de Cobertura Universal de Niñez y Adolescencia (CUNA), como un procedimiento de control, validación, liquidación y puesta al pago de las Asignaciones en forma directa a través de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), correspondientes a los titulares comprendidos en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias; permitiendo de esta forma igualar los períodos de liquidación a considerar y la puesta al pago de las Asignaciones.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las normas generales del Sistema de Cobertura Universal de Niñez y Adolescencia (CUNA) detalladas en el Capítulo I y las específicas detalladas en el Capítulo II del ANEXO N° IF-2019-71074666-ANSES-DGDNYP#ANSES que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas y/o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, incluyendo la de las Leyes Nº 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas complementarias y modificatorias, resulta incompatible con la percepción de las asignaciones familiares correspondientes a los titulares incluidos en el inciso c) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714, a excepción del cobro derivado de Planes, Programas o Subsidios Sociales.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a la NACIÓN, a las Provincias, a los Municipios y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a que suscriban con esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los Convenios correspondientes a través de los cuales se especifiquen aquellos Planes, Programas o Subsidios Sociales que –por su identidad con las contingencias sociales protegidas- devienen incompatibles con la percepción de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo para Protección Social.

ARTÍCULO 5°.- Deróganse las Resoluciones D.E.- N Nros. 1380/1997, 1289/2002, 255/06, 292/2008, 393/2009, 132/2010, 113/2011, 235/2011, 421/2011, 532/2011, 602/2011, 606/2011 y 382/2012.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, a los efectos de la implementación de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de la presente Resolución se aplicarán a las Asignaciones puestas al pago a partir del 1° de Agosto de 2019.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/08/2019 N° 58642/19 v. 12/08/2019

Fecha de publicación 12/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 517/2019: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 517/2019

RESOL-2019-517-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2019

VISTO el Expediente EX-2019-48248737-APN-GA#SSN, la Ley Nº 17.418 y sus modificatorias, el Decreto Nº 87 de fecha 2 de febrero de 2017, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), la Resolución RESOL-2018-494-APN-MM de fecha 16 de agosto, y

CONSIDERANDO:

Que es función de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN regular todo lo referido al seguro automotor, incluyendo el comprobante del mismo, fijando en tal sentido las normas técnicas para su diseño y confección.

Que en fecha 7 de marzo de 2018 se dictó la Resolución RESOL-2018-219-APN-SSN#MF, donde se reguló la entrega de documentación al asegurado a través de medios electrónicos.

Que mediante el Artículo 113 de la Ley Nº 27.444 se modificó el Artículo 11 de la Ley Nº 17.418, admitiéndose que la prueba del contrato de seguro sea a través de cualquier medio digital.

Que el Anexo del Punto 25.1.1.9. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) regula las características del Comprobante del Seguro Obligatorio Automotor Conforme Decreto Nº 1716/2008 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26.363).

Que el Decreto Nº 87 de fecha 2 de febrero de 2017 creó la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, con el objetivo de facilitar la interacción entre las personas y el Estado y unificar la estrategia de servicios y trámites en línea, brindando así la posibilidad de realizar trámites a través de las distintas herramientas y servicios insertos en la plataforma, tales como consultas, solicitud de turnos, credenciales digitales y acceso a información mediante diversos canales.

Que la aludida Plataforma Digital está compuesta, entre otros, por el Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina”, desde donde se implementan las credenciales digitales del ciudadano.

Que a través de dicha plataforma se alcanza el más alto nivel de certeza por parte de la autoridad de verificación respecto a la vigencia y posesión del seguro automotor obligatorio del vehículo fiscalizado.

Que los avances tecnológicos y legislativos brindan la posibilidad de crear un documento complementario al físico, que permita realizar una lectura actualizada y certera de la vigencia del seguro automotor obligatorio de un vehículo fiscalizado.

Que lo expuesto amerita la creación de un formato digital de Comprobante del Seguro Obligatorio Automotor Conforme Decreto Nº 1716/2008 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26.363) que a todos los efectos posea la misma validez que el documento físico, que sea dinámico y que permita a la Autoridad de Fiscalización consultar de manera inmediata el estado de la autorización para conducir oportunamente otorgada.

Que la digitalización de dicho instrumento tiene como objetivo primordial optimizar la fiscalización de los conductores, como asimismo conferirle al ciudadano una herramienta que le permita portar su Comprobante del Seguro Obligatorio Automotor en un dispositivo móvil.

Que en consecuencia resulta oportuno, meritorio y conveniente aprobar el Comprobante del Seguro Obligatorio Automotor en formato digital, con idéntico diseño y validez que su equivalente en formato físico, en procura de alcanzar el más alto estándar de seguridad en la materia.

Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado la intervención que corresponde al ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Comprobante del Seguro Obligatorio Automotor Conforme Decreto Nº 1716/2008 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26.363) en Formato Digital”, el cual tendrá a todos los efectos idéntica validez que el comprobante previsto en el Anexo del Punto 25.1.1.9. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y cuyo diseño replicará.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las características y particularidades operativas del “Comprobante del Seguro Obligatorio Automotor Conforme Decreto Nº 1716/2008 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26.363) en Formato Digital” obrantes en Anexo IF-2019-48325008-APN-GTYN#SSN, que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Solicítese a la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, arbitrar los medios necesarios para la implementación del comprobante previsto en el Artículo 1º.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Plate

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/08/2019 N° 57662/19 v. 08/08/2019

Fecha de publicación 08/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 200/2019: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 200/2019

RESOL-2019-200-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-69955212-ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110, de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 12 de fecha 5 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó el régimen de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad está compuesta en un SETENTAPOR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 ysu modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.

Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426 de fecha 7 de febrero de 2018 se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que por Resolución N° 12, de fecha 5 de agosto de 2019, la Secretaría de la Seguridad Social estableció el incremento de la movilidad referida en el considerando precedente en un DOCE CON VEINTIDOS CENTESIMOS POR CIENTO (12,22%) por el período septiembre/2019 a noviembre/2019 inclusive.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91, el artículo 1° del Decreto Nº 58/15 y el artículo 3° del Decreto 110/18.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2019, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE, CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 12.937,22.-).

ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2019 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 94.780,42.-).

ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.499,95.-) y PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA y SEIS CENTAVOS ($ 146.246,86.-) respectivamente, a partir del período devengado septiembre de 2019.

ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de septiembre de 2019, en la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO DOCE CON TRES CENTAVOS ($ 6.112,03) y PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE, CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 10.349,78.-) respectivamente.

ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2019 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de septiembre de 2019, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución SSS N° 12 de la Secretaría de Seguridad Social, de fecha 5 de agosto de 2019.

ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso

e. 07/08/2019 N° 57553/19 v. 07/08/2019

Fecha de publicación 07/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4540/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4540/2019

RESOG-2019-4540-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Facturación. Emisión de notas de crédito y/o débito. Condiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2019

VISTO los diversos regímenes de emisión de comprobantes dispuestos por esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que en uso de sus facultades de verificación y control, esta Administración Federal detectó sujetos que, para ajustar las operaciones que realizan con sus proveedores, emiten su propia nota de crédito y/o débito, corrigiendo así a la factura o comprobante recibido.

Que la operatoria utilizada trae aparejada la duplicidad de comprobantes respaldatorios de una misma operación en los registros de este Organismo.

Que a los efectos de coadyuvar a la próxima implementación del “Libro de IVA Digital” y con el fin de evitar una distorsión de la información que se pone a disposición de los contribuyentes y/o responsables, corresponde complementar las previsiones vigentes establecidas en los diversos regímenes de facturación, para la emisión de las notas de crédito y/o débito.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las notas de crédito y/o débito que se emitan, conforme a lo previsto por los diversos regímenes de facturación vigentes implementados por esta Administración Federal, deberán ajustarse a las condiciones que se establecen por la presente resolución general.

ARTÍCULO 2°.- Sólo los sujetos que emitieron los comprobantes por las operaciones originarias podrán emitir las notas de crédito y/o débito en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., siempre que se encuentren relacionadas a una o más facturas o documentos equivalentes emitidos previamente.

Cuando los descuentos y/o bonificaciones estén acordados y sean determinables al momento de la emisión de una factura o documento equivalente, y éstos sean relacionados de manera directa con ese comprobante, dichos conceptos deberán ser aplicados en el documento original que respalda la operación.

ARTÍCULO 3°.- Las notas de crédito y/o débito deberán cumplir con los requisitos y las formalidades exigidos para los comprobantes emitidos por las operaciones originarias. Asimismo serán emitidas únicamente al mismo receptor de los comprobantes originales para modificar las facturas o documentos equivalentes generados con anterioridad, consignándose el número de las facturas o documentos equivalentes asociados o el período al cual ajustan, referenciando los datos comerciales consignados o vinculados a los comprobantes originales, de corresponder (vg. artículos comercializados, notas de pedido, órdenes de compra u otro documento no fiscal de ajuste emitido entre las partes, etc.).

No obstante lo indicado en el párrafo precedente, cuando la nota de débito o crédito se emita por un ajuste vinculado a diferencias de precio y/o cantidad entre lo pautado por las partes, lo documentado en el comprobante original y lo efectivamente entregado, la citada nota de crédito y/o débito deberá identificar individualmente a la factura o documento equivalente que ajusta, referenciando asimismo, los datos comerciales consignados o vinculados a los comprobantes originales conforme lo indicado en el párrafo anterior.

Las respectivas notas de crédito y/o débito deberán emitirse dentro de los QUINCE (15) días corridos desde que surja el hecho o situación que requiera su documentación mediante los citados comprobantes.

ARTÍCULO 4°.- Hasta tanto se adecuen los sistemas de emisión de comprobantes, a los fines de prever campos específicos para el ingreso del período que se ajusta a través de las respectivas notas de crédito y/o débito, conforme lo dispuesto en el primer párrafo del artículo precedente y la vinculación a otros documentos comerciales no fiscales, la información deberá encontrarse contenida en la cabecera del documento de ajuste o en algún lugar destinado a leyendas o datos adicionales de libre ingreso.

De tratarse de una micro, pequeña o mediana empresa alcanzada por el Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, idéntico tratamiento se aplicará cuando deba emitir un comprobante de ajuste sobre una factura o documento equivalente emitido con anterioridad a la implementación del citado régimen.

La novedad sobre la habilitación de campos específicos mencionados en el primer párrafo, será publicada en los micrositios correspondientes a los regímenes de facturación disponibles en el sitio ¨web¨ institucional (www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 5°.- Cuando a través de una norma particular dictada por este Organismo se establezcan requisitos para la emisión de notas de crédito y/o débito, deberá observarse lo previsto en esa norma específica y aplicarse de manera supletoria la presente para aquellas condiciones no contempladas.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de octubre de 2019, excepto para las situaciones o sujetos que se detallan a continuación, cuya aplicación será:

a) Operaciones que deban documentarse conforme el “Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente: a partir de la fecha que para cada actividad y en función del monto de cada operación haya sido prevista por la Autoridad de Aplicación del referido régimen de facturas de crédito.

b) Sujetos obligados a utilizar el régimen de registración electrónica denominado “Libro de IVA Digital” con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente: a partir de la fecha que sea prevista en el cronograma de implementación que establecerá esta Administración Federal.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 01/08/2019 N° 56048/19 v. 01/08/2019

Fecha de publicación 01/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4535/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4535/2019

RESOG-2019-4535-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Empleadores. Libro de Sueldos Digital. Resolución General N° 3.781. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2019

VISTO la Resolución General Nro. 3.781, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general del VISTO dispuso que los empleadores que confeccionan el Libro Especial previsto en el Artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, mediante el registro de hojas móviles a que se refiere el punto 4 del citado artículo, deben emitir las mismas vía “Internet” utilizando el sistema informático denominado “Libro de Sueldos Digital”.

Que asimismo, la norma estableció que los obligados a la utilización del sistema de emisión citado, confeccionen sus declaraciones juradas F. 931 por medio del sistema denominado “Declaración en línea”.

Que la herramienta informática implementada permite a los empleadores cumplir con lo previsto en la normativa laboral y, a su vez, contiene los datos necesarios para efectuar el cálculo de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social.

Que la información recibida complementa los registros vigentes permitiendo al Organismo mejorar sus mecanismos de control, así como la generación de controles cruzados con las autoridades locales provinciales y/o municipales, que celebren acuerdos con este Organismo a tales efectos.

Que en vistas de la experiencia recogida en la implementación del referido sistema y delas finalidades locales expresadas en el considerando anterior, se entiende necesario contemplar la posibilidad de que los empleadores adhieran voluntariamente a su utilización, a efectos de simplificar el proceso de declaración y registración.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.781, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese en el Artículo 1° la expresión “…Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (http://www.trabajo.gob.ar).” por la expresión “…Ministerio de Producción y Trabajo (https://www.argentina.gob.ar/produccion).”.

b) Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Esta Administración Federal notificará a los empleadores que deberán utilizar el sistema mencionado en el artículo anterior, en el domicilio fiscal electrónico según lo dispuesto en el inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o mediante el dictado de una resolución general, cuando se incluyan en forma masiva empleadores de determinadas actividades, sectores y/o jurisdicciones provinciales.

No obstante, se habilita la adhesión voluntaria a la citada herramienta informática por parte de los sujetos empleadores interesados, a cuyo efecto los mismos deberán cumplimentar el procedimiento detallado en el micrositio “Libro de Sueldos Digital” de la página “web” de este Organismo. Aceptada la adhesión, este Organismo notificará en el domicilio fiscal electrónico la fecha a partir de la cual resultarán obligados a su utilización.”.

c) Sustitúyese el inciso a) del Artículo 4°, por el siguiente:

“a) Declarar en el sistema “Simplificación registral” la jurisdicción que corresponda a la autoridad administrativa local en materia del trabajo.”.

d) Sustitúyese el inciso d) del Artículo 4°, por el siguiente:

“d) Las hojas del “Libro de Sueldos Digital” se encontrarán disponibles en un archivo del sistema para cumplimentar los requerimientos de la autoridad jurisdiccional en materia del trabajo.”.

e) Elimínase el tercer párrafo del Artículo 6°.

f) Sustitúyese en el Artículo 14 la expresión “…Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.” por la expresión “…Ministerio de Producción y Trabajo.”.

g) Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los empleadores que resulten obligados a la utilización de la herramienta informática habilitada por la presente resolución general quedan exceptuados de cumplir con el régimen de información dispuesto por la Resolución General N° 3.279 y su modificatoria -declaración jurada informativa de conceptos no remunerativos-, a partir del primer período en que presenten la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (Formulario F.931), utilizando la citada herramienta.”.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 29/07/2019 N° 54742/19 v. 29/07/2019

Fecha de publicación 29/07/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 189/2019: REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

Resolución 189/2019

Buenos Aires, 18/07/2019

VISTO:

La Ley Nº 25.191 y su Decreto Reglamentario Nº 453/01, la Ley 26.727, el Estatuto Constitutivo del RENATRE, la Resolución RENATRE N° 01/19 (B.O 09/01/2019), el Acta de Directorio N° 31/18 de fecha 12 de enero de 2018; el Expediente RENATRE N° 15839/18 y;

CONSIDERANDO:

Que a través de la ley 25.191 sancionada el 3 de noviembre de 1999, se crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) como Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal.

Que por la Ley N° 26.727 se aprobó el Nuevo Régimen de Trabajo Agrario.

Que mediante Resolución RENATRE N° 01/2019 (B.O 9/01/2019) se designó al Sr. Ernesto Ramón Ayala (DNI N° 8.366.000) como Presidente del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE).

Que el RENATRE, en su carácter de administrador de un Seguro Social específico para el sector rural, debe promover acciones que contribuyan al bienestar de la comunidad rural.

Que, en efecto, el Directorio del RENATRE, en su Acta Fundacional N° 01/2002, dejó plasmados sus objetivos y propósitos, definiendo que se acuerda conjuntamente propender a evitar el éxodo rural mediante la defensa de políticas que beneficien al sector, instalando en la sociedad que la producción agropecuaria constituye el motor de la economía nacional.

Que, asimismo, el Estatuto Constitutivo del RENATRE (t.o. según Res. RENATRE N° 488/2010), en su artículo 3°, inciso p), dispone que “Son atribuciones del RENATRE las siguientes: (…) Brindar capacitación a trabajadores y empleadores comprendidos en la Ley N° 25.191 y ejecutar acciones que en definitiva estime conducentes para difundir las actividades y funciones del Registro, apoyando a las distintas actividades del sector rural como así también a los servicios profesionales vinculados a ellas, incluidos los servicios educativos de formación profesional y capacitación laboral (…)”

Que, a su vez, el Estatuto Constitutivo del RENATRE (t.o. según Res. RENATRE N° 488/2010), en su artículo 3°, inciso I), dispone que “Son atribuciones del RENATRE las siguientes: (…) Propender a través de instrumentos financieros idóneos la utilización de los recursos con el fin de promover la producción agrícola, planes para la capacitación rural, planes para la reconversión laboral y para la promoción de las Bolsas de Trabajo y las políticas de pleno empleo en el ámbito rural (…)”

Que la Ley N° 25.191 en su artículo 11 inciso B), establece entre las funciones del RENATRE, “Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios”.

Que, por otra parte, el artículo 74 de la Ley N° 26.727 establece que se deberá garantizar a todos los trabajadores el acceso equitativo a la formación y/o certificación de competencias laborales.

Que resulta menester profundizar en acciones cuyos propósito sea el de promover el empleo de calidad, que permita generar inclusión social e igualdad de oportunidades.

Que a tenor de lo precedentemente expuesto, el Cuerpo Directivo en reunión de fecha 12/1/2018, Acta N° 31/18 ha decidido aprobar el Programa de Reinserción laboral, destinado a trabajadores rurales desempleados que se encuentren percibiendo la Prestación por Desempleo instituida en la Ley N° 25.191, capacitándolos a fin de que puedan reinsertarse en el mercado laboral.

Que a partir del mentado Programa se publicará la nómina de trabajadores desempleados conjuntamente con su calificación laboral, dentro del Portal Empleadores del RENATRE, con la finalidad de brindar una oferta laboral para consulta de aquellos empleadores registrados que lo requieran.

Que mediante la difusión de tal información se busca facilitar a los trabajadores rurales desempleados mayores posibilidades de reinsertarse laboralmente y acceder a un empleo de calidad.

Que el aludido Programa tiene como función el acercamiento de datos, el mismo no garantiza la contratación efectiva del trabajador, y no genera al RENATRE obligaciones vinculantes de ningún tipo, resultando exento de toda responsabilidad respecto de las relaciones laborales que puedan surgir en el marco de la ejecución del mismo.

Que la Gerencia del Seguro Social Rural, la Gerencia Administrativa, Técnica y Jurídica, la Secretaria de Informática, La Subgerencia de Libreta, la Subgerencia Prestaciones por Desempleo y la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del Registro han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 453/2001.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Crear el PROGRAMA DE REINSERCIÓN LABORAL con el objetivo de promover el empleo efectivo de calidad, facilitando el acceso a la información, funcionando como nexo conector entre el trabajador desempleado que se encuentre cobrando la prestación por desempleo y el empleador.-

ARTICULO 2°.- El Programa que la presente aprueba tiene como función el acercamiento de datos, el mismo no garantiza la contratación efectiva del trabajador, y no genera al RENATRE obligaciones vinculantes de ningún tipo, resultando exento de toda responsabilidad respecto de las relaciones laborales que puedan surgir en el marco de la ejecución del mismo.

ARTICULO 3°.- La Gerencia del Seguro Social Rural del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES, a través de su Secretaría de Formación y Capacitación, será la responsable de la ejecución del presente Programa.

ARTICULO 4°.- Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ernesto Ramón Ayala – Alfonso C. Maculus

e. 25/07/2019 N° 53761/19 v. 25/07/2019

Fecha de publicación 25/07/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 59/2019: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 59/2019

RESOL-2019-59-APN-SRT#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2019

VISTO el Expediente EX-2019-57279376-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de CÓRDOBA N° 10.456, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 888 de fecha 27 de septiembre de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

Que mediante la Ley Provincial N° 10.456, la Provincia de CÓRDOBA adhirió a las disposiciones allí contenidas, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional, las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas.

Que en su artículo 2° la referida Ley Provincial encomendó al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL la celebración de convenios de colaboración y coordinación con la S.R.T. que tengan en cuenta una adecuada cobertura geográfica de las comisiones médicas, debiendo tomar como referencia las cabeceras de cada circunscripción judicial existente, que conforman el Mapa Judicial de la Provincia de CÓRDOBA.

Que a su vez, en su artículo 3° estableció “Entiéndese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 27348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24557 -texto según modificación introducida por Ley Nº 27348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo-, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.”.

Que en ese contexto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 27.348 y en el artículo 2° de la Ley Provincial N° 10.456, en fecha 29 de agosto de 2017, ésta S.R.T. celebró con la Provincia de CÓRDOBA un convenio de colaboración y coordinación.

Que en relación con ello, cabe mencionar que la CLÁUSULA SÉPTIMA del referido Convenio estableció: “(…) A partir de la efectiva entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley N° 10.456, de conformidad a los términos y plazos previstos en la CLÁUSULA VIGESIMOPRIMERA, comenzarán a funcionar las Comisiones Médicas y/o dependencias correspondientes a las localidades de San Francisco, Laboulaye y Villa Dolores, sin perjuicio de la futura ampliación de la cobertura hacia otras localidades del interior de la Provincia de CÓRDOBA. La Provincia aportará los locales donde funcionarán las CC.MM. y la S.R.T, proveerá el equipamiento y el personal necesario para el funcionamiento de las mismas. (…)”.

Que en ese marco se dictó la Resolución S.R.T. N° 888 de fecha 27 de septiembre de 2017, donde se determinó la cantidad de CINCO (5) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y TRES (3) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de CÓRDOBA.

Que además, la precitada resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas de la Provincia de CÓRDOBA, los cuales serán publicados en el sitio web de la S.R.T., adecuando de esa forma la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y creando una norma especial para la Provincia de CÓRDOBA

Que sin perjuicio de lo expuesto, a los fines de cumplir con los compromisos asumidos, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de sus competencias, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de UNA (1) Delegación con asiento en la ciudad de Bell Ville de la Comisión Médica N° 6, Provincia de CÓRDOBA.

Que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las cuales dependen a los efectos de sustanciar los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348, en las localidades pertenecientes a las circunscripciones judiciales detalladas en la presente resolución.

Que en consecuencia, corresponde sustituir los Artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Resolución S.R.T. Nº 888/17.

Que el Servicio Jurídico de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes N° 27.348 y N° 10.456.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituyese el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 888 de fecha 27 de septiembre de 2017, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Determínase la cantidad de CINCO (5) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y CUATRO (4) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de CÓRDOBA.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituyese el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 888/17, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Establézcanse las siguientes Comisiones Médicas en el territorio de la Provincia de CÓRDOBA:

– Comisión Médica N° 5 con asiento en la ciudad de Córdoba, TRES (3) comisiones (“5 A”, “5 B” y “5 C”) y DOS (2) Delegaciones (con asiento en las localidades de San Francisco y Villa Dolores);

– Comisión Médica N° 6 con asiento en la localidad de Villa María, UNA (1) comisión y UNA (1) Delegación (con asiento en la ciudad de Bell Ville);

– Comisión Médica N° 33 con asiento en la ciudad de Río Cuarto, UNA (1) comisión y UNA (1) Delegación (con asiento en la localidad de Laboulaye).”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituyese el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 888/17, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Defínese la competencia territorial de las Comisiones Médicas de la Provincia de CÓRDOBA, que a continuación se detallan, de la siguiente manera:

– Comisiones Médicas N° “5 A”, “5 B” y “5 C”, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Primera, Séptima y Novena de la Provincia de CÓRDOBA y, a través de las Delegaciones con asiento en las localidades de San Francisco y Villa Dolores, las Circunscripciones Judiciales Quinta y Sexta, respectivamente.

– Comisión Médica N° 6, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Cuarta y Décima, de la Provincia de CÓRDOBA, y, a través de la Delegación con asiento en la ciudad de Bell Ville, la Circunscripción Judicial Tercera.

– Comisión Médica N° 33, con competencia en las ciudades que comprende la Circunscripción Judicial Segunda de la Provincia de CÓRDOBA y, a través de la Delegación con asiento en la localidad de Laboulaye, la Circunscripción Judicial Octava.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituyese el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 888/17, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Determínese que las Delegaciones de las Comisiones Médicas cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las cuales dependen a los efectos sustanciar los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348, en las localidades pertenecientes a las circunscripciones judiciales detalladas en la presente resolución.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustituyese el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 888/17, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Establécense los asientos de las Comisiones Médicas y las Delegaciones que a continuación se detallan:

– Comisiones Médicas Nº “5 A”, “5 B” y “5 C”:

Domicilio: Bernardino Rivadavia N° 767, Córdoba (C.P. X5000ACF), Provincia de CÓRDOBA.

– Delegación de San Francisco:

Domicilio: Boulevard 9 de Julio N° 1.683, San Francisco (C.P. X2400AIG), Provincia de CÓRDOBA.

– Delegación Villa Dolores:

Domicilio: Domingo Sarmiento N° 63, Villa Dolores (C.P. X5870ECA), Provincia de CÓRDOBA.

– Comisión Médica Nº 6:

Domicilio: San Juan N° 1.374, Villa María (C.P. X5900EBJ), Provincia de CÓRDOBA.

– Delegación Bell Ville:

Domicilio: Entre Ríos N° 249, Bell Ville (C.P. X2550AJE), Provincia de CÓRDOBA.

– Comisión Médica Nº 33:

Domicilio: Sobremonte N° 356, Río Cuarto (C.P. X5800AAH), Provincia de CÓRDOBA.

– Delegación de Laboulaye:

Domicilio: España N° 186, Laboulaye (C.P. X6120EVD), Provincia de CÓRDOBA”.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 24/07/2019 N° 53602/19 v. 24/07/2019

Fecha de publicación 24/07/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)