Archivo de categoría Resolución

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4581/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4581/2019

RESOG-2019-4581-E-AFIP-AFIP – IVA. Primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la ley del gravamen. Inversiones en bienes de uso. Régimen de devolución. Requisitos, plazos y formas.

Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2019

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 92 de la Ley N° 27.430 de Reforma Tributaria, incorporó como primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, un régimen de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-.

Que tal devolución procederá luego de transcurridos SEIS (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, siempre que los importes respectivos integren el saldo a favor del responsable a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la ley del impuesto al valor agregado.

Que asimismo podrá accederse a la devolución prevista, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en las operaciones mencionadas, en la medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas, contándose el plazo de SEIS (6) períodos fiscales antes referido desde de aquél en el que se hayan realizado las inversiones.

Que mediante el Artículo 5° del Decreto N° 813 del 10 de septiembre de 2018 se adecuó la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, precisándose ciertos aspectos a los efectos de lograr una correcta aplicación del beneficio.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para su instrumentación.

Que en tal sentido, corresponde establecer los requisitos, plazos y formas que deberán observar los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a fin de solicitar el beneficio en cuestión.

Que a efectos de agilizar la tramitación del beneficio, resulta prudente exigir la presentación de dictámenes profesionales respecto a la razonabilidad y legitimidad del crédito fiscal o, en su caso, del impuesto facturado y demás requisitos relacionados.

Que para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes que se efectúen, este régimen operará con un límite máximo anual cuyo monto será determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios y el mecanismo de asignación que fije el Ministerio de Hacienda.

Que para las solicitudes interpuestas durante el año 2019, el Artículo 87 de la Ley N° 27.467 estableció como límite máximo anual la suma de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000.-) y la Resolución N° 185/2019 del Ministerio de Hacienda dispuso un orden de prelación basado en la antigüedad de los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieran generado y, a igual antigüedad, que la asignación será proporcional a la magnitud de los saldos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ALCANCE DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 1°.- El régimen de devolución a que se refiere el primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se aplicará con arreglo a las condiciones establecidas por el mencionado artículo y la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios.

Los responsables inscriptos en el gravamen a fin de solicitar la devolución de los créditos fiscales o del impuesto facturado por la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-, deberán cumplir con los requisitos, plazos y formas que se disponen por esta resolución general.

LÍMITE MÁXIMO ANUAL

ARTÍCULO 2°.- El presente régimen operará de acuerdo con lo previsto por la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para cada año, quedando supeditado al límite máximo anual que pudiera establecer y al mecanismo de asignación que determine el Ministerio de Hacienda.

EXCLUSIONES

ARTÍCULO 3°.-Se encuentran excluidos del régimen para solicitar la devolución mencionada en el Artículo 1° los contribuyentes que se encuentren:

1. Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

2. Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 ó 24.769 ó 27.430, y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

3. Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

4. Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

ARTÍCULO 4°.- No serán consideradas para la aplicación del beneficio, las facturas o documentos equivalentes que respalden la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-, que:

a) Hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha a partir de la cual resulta aplicable el beneficio fiscal.

Se tendrá presente que para los supuestos de obras en construcción o bienes en proceso de elaboración al 1° de enero de 2018, el tratamiento establecido será de aplicación, exclusivamente, respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiere generado o de las inversiones que se hubieren realizado, según el caso, a partir de dicha fecha.

b) Correspondan a adquisiciones de bienes de uso que no integren el patrimonio de los contribuyentes al momento de la solicitud, excepto cuando hubiere mediado caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente probado.

c) Hayan sido utilizadas en otro régimen de beneficios fiscales o cuyo impuesto al valor agregado contenido en las mismas haya sido absorbido por débitos fiscales con anterioridad a la solicitud.

d) Se encuentren observadas o impugnadas por este Organismo.

e) Correspondan a bienes de uso que no revistan la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.

REQUISITOS

ARTÍCULO 5°.- Para solicitar el beneficio impositivo los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, según los términos establecidos por el Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por las disposiciones de la Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico ante esta Administración Federal conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.

e) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883”, creado por la Resolución General N° 3.537.

f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad, cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.

g) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas.

CONDICIONES

ARTÍCULO 6°.- La devolución de los créditos fiscales o impuesto facturado, originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles- procederá en la medida que su importe no haya sido absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la actividad, luego de transcurridos SEIS (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo o, en su caso, realizada la inversión.

Cuando los referidos bienes se adquieran por “leasing”, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de la devolución, una vez transcurridos SEIS (6) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción, excepto en aquellos contratos que, conforme a la normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se computará en el modo indicado en el primer párrafo de este artículo.

A efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-, se imputará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

TRAMITACIÓN DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 7°.- Los responsables deberán acceder a la opción “Pre-solicitud” del servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución de Saldo Técnico – Art. 92 – Ley 27.430”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a fin de suministrar la información referida a los bienes de uso involucrados en el beneficio y a los comprobantes que respalden la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-.

Para ello, se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

El acceso al sistema para efectuar la “Pre-solicitud” será habilitado entre los días 1 y 10 del mes de diciembre de cada año.

Una vez enviada la “Pre-Solicitud”, y ante la necesidad de modificar y/o incorporar comprobantes, se podrá desistir de la misma y enviar una nueva, sólo hasta el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin.

ARTÍCULO 8°.- Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizado el plazo mencionado en el artículo anterior, esta Administración Federal comunicará al responsable mediante el servicio “web” indicado en el artículo precedente, en la opción “Consulta de comprobantes habilitados por suficiencia de cupo fiscal (Total / Parcial)”, los comprobantes y/o montos que podrán incluirse en su totalidad o de manera parcializada, en la solicitud del beneficio, de acuerdo al mecanismo de asignación de cupo fiscal dispuesto por el Ministerio de Hacienda, para el período que corresponda.

En el caso que no correspondiera asignación de cupo fiscal para los comprobantes informados en la “Pre- Solicitud”, este Organismo informará esta situación en el mismo servicio referenciado.

ARTÍCULO 9°.- Una vez comunicada la suficiencia de cupo fiscal, a efectos de solicitar el beneficio, los responsables deberán ingresar al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” y generar el F. 8117 WEB – Régimen de Devolución de Saldo Técnico – Art. 92 – Ley 27.430.

Para generar dicho formulario deberán conformar la información cargada en la “Pre-solicitud”. En el supuesto de que el cupo fiscal impida la devolución total, podrá eliminar comprobantes informados o parcializar los montos solicitados por los mismos, respecto de los específicamente comunicados en el citado servicio.

Al momento de la solicitud, a través del mencionado servicio “web”, se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los referidos créditos y de los bienes de uso incluidos en la solicitud. Asimismo, cuando corresponda, deberá acompañarse un archivo en formato “.pdf” con la denuncia de siniestro del bien de uso incorporado en la solicitud.

El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera suscripto, para lo cual deberá ingresar, con su respectiva clave fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recupero”, “Régimen de Devolución de Saldo Técnico – Art. 92 – Ley 27.430 – Módulo Contador”.

En el mismo deberá quedar certificado que los bienes de uso integran el patrimonio del contribuyente a la fecha de solicitud y que los mismos revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias. De igual forma, se actuará cuando en la solicitud se declare un bien de uso siniestrado.

ARTÍCULO 10.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada “web” F. 8117 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento.

ARTÍCULO 11.- Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.

De superarse la totalidad de los controles, este Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación –total o parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo mencionado en el Artículo 20 de la presente.

Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.

En el caso que la solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación indicando las observaciones que motivan la misma, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.

PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 12.-Podrá presentarse una sola solicitud por año calendario, a partir de la comunicación efectuada por este Organismo, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 8°, hasta el 31 de diciembre del año que corresponda.

La remisión del formulario de declaración jurada “web” F. 8117, que contenga el detalle de los comprobantes habilitados y/o montos autorizados previamente, con motivo del límite máximo anual instituido por la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional, implicará:

a) La disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal noviembre, originado en operaciones informadas, luego de transcurrido como mínimo SEIS (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal o, en su caso, realizada la inversión.

b) Haber detraído del saldo técnico a favor de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal noviembre, el monto por el cual se solicita el beneficio. Se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.3” en su release vigente, o en la versión que en el futuro la reemplace.

El importe por el que se solicitará la devolución, se consignará en el campo “Ley N° 27.430 – Art. 92” de la pantalla “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con código 12: “Art. 92 Ley N° 27.430-Inversiones Bienes de Uso”.

RESGUARDO DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 13.- Todos aquellos comprobantes que no resultaren habilitados y/o montos no autorizados – que hubieren sido desistidos o modificados porcentualmente- por inexistencia de “cupo fiscal”, al ingresar la solicitud del beneficio, podrán ser incorporados en una nueva “Pre-solicitud”, a partir de la presentación que corresponda al siguiente año por el cual el Ministerio de Hacienda disponga nuevo cupo fiscal.

Estas “Pre-solicitudes” quedarán a resguardo, hasta que se cuente con un nuevo “cupo fiscal”, acorde con lo que disponga la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.

ARTÍCULO 14.- Contando nuevamente con “cupo fiscal”, el solicitante deberá ingresar, en las fechas referenciadas en el Artículo 7°, una nueva “Pre-solicitud”, ratificando la información resguardada.

Cuando se produzcan modificaciones en la información brindada oportunamente, con motivo de la actividad desarrollada y acorde con lo dispuesto por la presente resolución general, corresponderá desistir de las mismas y efectuar una nueva con las actualizaciones pertinentes.

Asimismo, el contribuyente dispondrá de la opción de desistir de la información resguardada, en el momento que desee.

ARTÍCULO 15.- Cuando no se ingrese -en el año siguiente- a ratificar las “Pre-solicitudes” que se encuentren a resguardo, se entenderá como un desistimiento tácito.

INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 16.- Cuando la presentación se encuentre incompleta o se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos del Artículo 9°, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.

Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado en devolución ante esta Administración Federal.

Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.

ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir en cualquier momento, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.

DETRACCIÓN DE MONTOS

ARTÍCULO 18.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud del beneficio, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:

a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal o impuesto facturado de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE) o en el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), según corresponda, de acuerdo con lo establecido por las respectivas Resoluciones Generales Nros. 2.233 y 4.523, sus respectivas modificatorias y complementarias, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.

b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.

c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

e) Los créditos fiscales o impuesto facturado hayan sido utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.

Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.

ARTÍCULO 19.- Contra las denegatorias y/o detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior -excepto en el caso de las denegatorias- el solicitante podrá interponer una disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el Artículo 21, respecto de los comprobantes no aprobados.

La interposición de disconformidad estará limitada a que la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la solicitud.

El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”- “Régimen de Devolución de Saldo Técnico – Art. 92 – Ley 27.430”, disponible en el sitio “web” institucional, seleccionando la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la trasmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.

RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

ARTÍCULO 20.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto por el Artículo 18, será comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.

La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su caso- las detracciones, consignará de corresponder como mínimo los siguientes datos:

a) El importe del beneficio solicitado.

b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.

c) Los fundamentos que avalan las detracciones.

d) El importe del beneficio autorizado.

El monto autorizado será acreditado en el sistema “Cuentas Tributarias” del solicitante.

ARTÍCULO 21.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:

a) Los requerimientos referidos en los Artículos 16 y 17.

b) El acto administrativo mencionado en el Artículo 20.

c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.

ARTÍCULO 22.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 20 se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos -contados en la forma dispuesta en el mencionado artículo-, cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del crédito fiscal o impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 23.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan tramitado el beneficio impositivo en los términos de la presente, a los fines de utilizar el saldo a su favor aprobado, deberán observar las formas y condiciones previstas en el Anexo de esta resolución general.

ARTÍCULO 24.- Si transcurridos SESENTA (60) períodos fiscales contados desde el inmediato siguiente al de la devolución o compensación, las sumas percibidas no hubieran tenido la aplicación prevista en los apartados (i) y (ii) del séptimo párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 24 de la ley del impuesto al valor agregado y en su reglamentación, el responsable deberá restituir el excedente no aplicado con más los intereses y multas que pudieran corresponder.

De igual modo se procederá si con anterioridad al referido plazo se produjera el cese definitivo de actividades, disolución o reorganización empresaria, esta última, siempre que no fuera en los términos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 25.- El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias aludidas en el Artículo 3°, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud del beneficio, dará lugar a su rechazo.

Cuando ellas ocurran luego de haberse efectuado la devolución se producirá la caducidad total del tratamiento acordado.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada, para lo cual deberá identificar la misma ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” – “Régimen de Devolución de Saldo Técnico – Art. 92 – Ley 27.430”, disponible en el sitio “web” institucional, seleccionando la opción denominada “Desistir Solicitud Presentada”.

ARTÍCULO 27.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas para el presente régimen, dará lugar a:

a) La pérdida de los beneficios otorgados.

b) El archivo de las solicitudes que se encuentren en trámite.

c) La obligación de restituir los créditos fiscales no aplicados oportunamente devueltos, con sus respectivos intereses y multas que pudieran corresponder.

d) El ingreso de los impuestos abonados en defecto y sus accesorios.

e) La rectificación de las declaraciones juradas por los períodos involucrados.

ARTÍCULO 28.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades que posee esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.

ARTÍCULO 29.-Apruébase el Anexo (IF-2019-00321143-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente y el formulario de declaración jurada “web” F. 8117.

ARTÍCULO 30.- Respecto del año 2019, durante el mes de octubre del corriente año, se habilitará el servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución de Saldo Técnico – Art. 92 – Ley 27.430” al sólo efecto de iniciar la carga de datos en la opción “Pre-solicitud”.

ARTÍCULO 31.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/09/2019 N° 70408/19 v. 18/09/2019

Fecha de publicación 18/09/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4579/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4579/2019

RESOG-2019-4579-E-AFIP-AFIP – Importación. Régimen de percepción en el Impuesto a las Ganancias. Resolución General N° 2.281 y sus modificatorias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2019

VISTO la Ley N° 24.425 y la Resolución General N° 2.281 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la citada ley se aprueba el acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Que, en relación a ello, cabe destacar que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“GATT de 1994”) establece el trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores para los productos importados de toda parte contratante, a fin que los mismos no estén sujetos a impuestos u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados a los productos nacionales similares.

Que las aduanas están facultadas para realizar las indagaciones que resulten procedentes, con el fin de constatar la veracidad de los valores FOB unitarios declarados, conforme lo establece el Artículo 17 y el punto 6 del Anexo III del Acuerdo del GATT.

Que, por su parte, la Resolución General N° 2.281 y sus modificatorias, dispuso un régimen de percepción en el Impuesto a las Ganancias para las operaciones de importación definitiva de bienes y estableció alícuotas de percepción diferenciales, aplicables a aquellas destinaciones definitivas de importación para consumo cuyos valores declarados se encuentren por debajo de los valores criterio de importación fijados por este Organismo.

Que, conforme lo expuesto, corresponde eliminar la alícuota diferencial de la percepción en el Impuesto a las Ganancias aplicable a las referidas destinaciones definitivas de importación para consumo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 3° del Decreto N° 1.076 del 30 de junio de 1992 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de junio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.281 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 5°.- Las importaciones estarán sujetas, de corresponder, a la percepción del impuesto mediante la aplicación de la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella y las tasas que pudieran corresponder.

De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, la alícuota a aplicar será del ONCE POR CIENTO (11%).”.

ARTÍCULO 2°.- Derógase el Artículo 8° de la Resolución General N° 2.281 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del décimo día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 17/09/2019 N° 69923/19 v. 17/09/2019

Fecha de publicación 17/09/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 426/2019: SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA

SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA

Resolución 426/2019

RESOL-2019-426-APN-SEDRONAR

Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-68833645-APN-CGD#SEDRONAR, la Ley Nacional de Salud Mental, la Ley Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Régimen Penal de la Minoridad, los Decretos Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y Nº 262 de fecha 28 de marzo de 2018, la Resolución SEDRONAR N° 150 de fecha 21 de abril de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional N° 26.657 de Salud Mental (B.O. 3/12/2010) tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional.

Que su artículo 4° establece que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental.

Que la Ley Nacional N° 26.934 (B.O 29/05/2014) – PLAN INTEGRAL PARA EL ABORDAJE DE LOS CONSUMOS PROBLEMÁTICOS – (IACOP) entiende por consumo problemático aquellos consumos que –mediando o sin mediar sustancia alguna– afectan negativamente, en forma crónica, la salud física o psíquica del sujeto, y/o las relaciones sociales.

Que el consumo problemático de sustancias debe interpretarse como una problemática multidimensional y asociada a la exclusión y vulnerabilidad social.

Que son objetivos principales del Plan IACOP, prevenir los consumos problemáticos desde un abordaje intersectorial mediante la actuación directa del Estado; asegurar la asistencia sanitaria integral gratuita a los sujetos afectados por algún consumo problemático e integrar y amparar socialmente a los sujetos de algún consumo problemático.

Que la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 (B.O. 26/10/2005) en su artículo 20 dispone que los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes en la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales.

Que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley Nacional N° 23.849 (B.O. 22/10/1990), establece en su artículo 37 que la prisión deberá ser el último recurso y por el tiempo más breve posible y que los sujetos de tutela deberán ser “tratados con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona” teniendo en cuenta las necesidades específicas a la edad.

Que el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional otorga a la Convención citada ut supra jerarquía constitucional.

Que la normativa vigente vinculada al Régimen Penal aplicable a los menores incursos en delitos, Ley Nº 22.278 (B.O. 28/08/1980) y modificatoria, debe ajustarse a los estándares internacionales en la materia de modo de resultar compatible con la Convención sobre los Derechos del Niño y las normas internacionales en materia de justicia juvenil, en particular en lo que respecta a garantizar que la privación de libertad sólo se utilice como último recurso.

Que la intervención estatal concebida desde el paradigma de protección integral de los derechos humanos, convoca a pensar el desarrollo de políticas públicas de inclusión socio comunitario como estrategia primordial para abordar la situación de estos y estas jóvenes, ubicando a las medidas privativas de la libertad como último recurso de intervención estatal, en virtud de los principios de subsidiariedad y mínima intervención de la Justicia Juvenil.

Que el Decreto N° 174/18 (B.O. 05/03/2018) establece los objetivos de esta Secretaría de Estado, entre los cuales se incluyen elaborar políticas y planificar estrategias nacionales para la prevención y capacitación sobre el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicoactivas, supervisando el cumplimiento de la legislación nacional e internacional sobre la materia.

Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, como órgano rector en políticas públicas sobre drogas es el organismo responsable de elaborar políticas y planificar estrategias nacionales para la prevención y capacitación sobre el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, velando por el cumplimiento de la legislación nacional e internacional sobre la materia.

Que el Decreto N° 262/18 (B.O. 03/04/2018) establece como responsabilidad primaria de la DIRECCION NACIONAL DE ABORDAJE ESTRATEGICO la de asistir a la SUBSECRETARIA DE ABORDAJE INTEGRAL en el diseño e implementación de la estrategia integral de abordaje territorial de consumo abusivo de sustancias psicoactivas.

Que entre las acciones designadas a la mencionada Dirección se incluye la de supervisar, planificar y coordinar las actividades de los dispositivos de presencia territorial de la Secretaría y propiciar convenios de colaboración con diversos actores del territorio nacional.

Que la Resolución SEDRONAR N° 150/17 (B.O. 26/04/2017) aprueba el “PROGRAMA DE DISPOSITIVOS INTEGRALES DE ABORDAJE TERRITORIAL (DIAT)” que tiene como objetivo implementar dispositivos unificados que brinden un abordaje territorial integral conjunto orientado en la restitución y promoción de derechos humanos.

Que los DISPOSITIVOS INTEGRALES DE ABORDAJE TERRITORIAL creados por el Programa ut supra mencionado (DIAT) tienen como objetivos específicos propiciar prácticas integrales que generen espacios de umbral mínimo de exigencia en el abordaje de los consumos problemáticos en perspectiva de reducción de riesgos y daños, generar estrategias comunitarias de promoción y asistencia integral, promover abordajes que permitan dar respuestas integrales a los consumos problemáticos de sustancias y contribuir al fortalecimiento de las redes territoriales que garantice el acceso a derechos de niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el marco de la corresponsabilidad.

Que los mismos están compuestos por equipos interdisciplinarios de profesionales, talleristas y operadores para brindar un abordaje integral a la problemática del consumo, que se encuentran distribuidos en distintas provincias del país, y ofrecen espacios de terapia y acompañamiento individual, grupal y familiar, talleres recreativos, deportivos, artísticos, y educativos entre otros, en consonancia con los derechos garantizados en el artículo 20 de la Ley de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que, en base a lo anteriormente mencionado, resulta necesario coordinar esfuerzos entre los Dispositivos Territoriales de la DIRECCION NACIONAL DE ABORDAJE ESTRATEGICO y las áreas intervinientes del Régimen Penal Juvenil, tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Judicial a fin de abordar el consumo problemático de sustancias de los y las jóvenes en conflicto con la Ley Penal.

Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 45/15 y 174/18.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA de la PRESIDENCIA DE LA NACION el “PROGRAMA ABORDAJE INTEGRAL AL CONSUMO PROBLEMÁTICO PARA JÓVENES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL”, con los alcances que se especifican en el Anexo I (IF-2019-79669854-APN-SSAI#SEDRONAR), que a todos sus efectos forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Roberto Moro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/09/2019 N° 68625/19 v. 13/09/2019

Fecha de publicación 13/09/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4575/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4575/2019

RESOG-2019-4575-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 25.506. Firma Digital. Cese de actividades de la Administración Federal de Ingresos Públicos como Autoridad Certificante. R.G. N° 2.651. Su derogación. R.G. N° 3.380. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2019

VISTO las Leyes N° 25.506 y N° 27.446, el Decreto N° 182 del 11 de marzo de 2019, la Resolución Nº 88 del 17 de diciembre de 2008 de la entonces Secretaría de Gabinete y Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, las Resoluciones N° 20 del 12 de diciembre de 2018, N° 2 del 16 de enero de 2019, N° 32 del 18 de marzo de 2019, N° 42 del 3 de mayo de 2019, N° 67 del 26 de junio de 2019 y N° 70 del 10 de julio de 2019, todas de la Secretaría de Modernización Administrativa dependiente de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros y las Resoluciones Generales N° 2.651 y N° 3.380 de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.506 de Firma Digital reconoció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, estableciendo las características de la Infraestructura de Firma Digital.

Que mediante la Resolución Nº 88 del 17 de diciembre de 2008, la entonces Secretaría de Gabinete y Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, aprobó la Política de Certificación para la Autoridad Certificante de la Administración Federal de Ingresos Públicos y otorgó al Organismo la respectiva licencia para operar como Certificador Licenciado.

Que la Resolución General N° 2.651 estableció el procedimiento para la solicitud, aprobación, emisión, aceptación, renovación y revocación del certificado digital de la Autoridad Certificante de esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que la Resolución General N° 3.380 estableció la herramienta informática denominada “Gestión de Autorizaciones Electrónicas para Firma Digital”, como instrumento suficiente para formalizar electrónicamente los actos de otorgamiento, aceptación y revocación de autorizaciones, generales o especiales, ante esta Administración Federal.

Que la Ley N° 27.446 designó al entonces Ministerio de Modernización como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.506.

Que la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones de este Organismo a cargo de la Autoridad Certificante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, indicó el cese de sus funciones como Autoridad Certificante, habiendo sido aceptado por la Secretaría de Modernización Administrativa dependiente de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros, mediante Resolución N° 20 del 12 de diciembre de 2018.

Que la Resolución N° 2 del 16 de enero de 2019 de la Secretaría de Modernización Administrativa dependiente de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros aprobó la “Política Única de Certificación v 3.0”, el “Manual de Procedimientos v 3.0”, el “Acuerdo con Suscriptores v 3.0”, la “Política de Privacidad v 2.0”, los “Términos y Condiciones con Terceros Usuarios v 3.0” todos para la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (AC ONTI).

Que la Resolución N° 67 del 26 de junio de 2019 de la Secretaría de Modernización Administrativa dependiente de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros estableció que el día 20 de agosto de 2019 opera el cese de actividades de la Administración Federal de Ingresos Públicos como Autoridad Certificante.

Que mediante Nota N° NO-2019-74759336-APN-SECMA#JGM, la Secretaría de Modernización Administrativa dependiente de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros, autorizó a este Organismo una nueva extensión de QUINCE (15) días de la licencia de Certificador de firma digital.

Que las Resoluciones N° 32 del 18 de marzo de 2019 y N° 70 del 10 de julio de 2019 de la Secretaría de Modernización Administrativa dependiente de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros autorizó a esta Administración Federal de Ingresos Públicos a cumplir las funciones de Autoridad de Registro de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (AC ONTI) y de la Autoridad Certificante AC MODERNIZACIÓN – PFDR.

Que el Artículo 21 del Anexo del Decreto N° 182 del 11 de marzo de 2019, estableció entre las obligaciones de los certificadores licenciados, el deber de comprobar, por sí o por medio de una Autoridad de Registro que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualquier otro dato de los solicitantes considerado relevante para los procedimientos de verificación de identidad previos a la emisión del certificado digital, debiendo hacerse de manera presencial, mediante los datos biométricos que determine la Secretaría de Modernización Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Que la Resolución N° 42 del 3 de mayo de 2019 de la Secretaría de Modernización Administrativa dependiente de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros, aprobó las “Pautas Técnicas y Procedimientos para la captura y verificación de huella dactilar y fotografía digital de rostro” para los solicitantes y suscriptores de certificados digitales emitidos por los certificadores licenciados AC-ONTI y AC MODERNIZACIÓN PFDR en el marco de la Ley N° 25.506.

Que teniendo en cuenta el nuevo rol asumido por este Organismo como Autoridad de Registro de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (AC ONTI) y de la Autoridad Certificante AC MODERNIZACIÓN – PFDR, corresponde adecuar la normativa vinculada a fin de su compatibilización con las actuales funciones asumidas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, la Dirección de Seguridad de la Información, las Subdirecciones Generales de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los certificados digitales que se hayan emitido de conformidad con lo previsto por la Resolución General N° 2.651 tendrán validez hasta el día 10 de septiembre de 2019, inclusive.

Con posterioridad a dicha fecha, sólo resultarán válidos los certificados que se emitan de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Modernización Administrativa dependiente de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 2°.- Cuando al gestionar el certificado digital en los términos establecidos por la normativa de la Secretaría de Modernización Administrativa dependiente de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros, el solicitante seleccione como Autoridad de Registro a la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de cumplir con el procedimiento de identificación y autenticación, previo a concurrir a la dependencia de este Organismo, deberá solicitarse un turno vía “web” conforme a lo establecido por la Resolución General N° 4.188.

ARTÍCULO 3°.- Toda norma vigente que haga referencia al certificado digital emitido por la Autoridad Certificante de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el marco de la Resolución General N° 2.651, deberá entenderse referido al certificado digital emitido por la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (AC ONTI) o por la Autoridad Certificante AC MODERNIZACIÓN-PFDR, cuyas funciones son administradas por la Dirección Nacional de Tramitación e Identificación a Distancia de la Subsecretaría de Gestión Administrativa dependiente de la Secretaría de Modernización Administrativa de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución General N° 3.380, conforme se indica a continuación:

“ARTÍCULO 3°.- Las personas humanas a quienes se les otorguen las autorizaciones en los términos de la presente, deberán contar con el certificado digital emitido en los términos de la normativa vigente de la Secretaría de Modernización Administrativa dependiente de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros.”.

ARTÍCULO 5°.- Derógase la Resolución General N° 2.651.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 09/09/2019 N° 67470/19 v. 09/09/2019

Fecha de publicación 09/09/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1277/2019: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 1277/2019

RESOL-2019-1277-APN-SSS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-77318749-APN-GGE#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, los Decretos N° 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, y Nº 66 de fecha 22 de enero de 2019, la Resolución Nº 550 de fecha 7 de junio de 2019, del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Disposición Nº 900 del Registro de la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD de fecha 7 de junio de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 7º de la Ley Nº 26.682 se dispuso que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley deben cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (actual MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL) y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la Ley Nº 24.901 y sus modificatorias.

Que a su vez dispuso que tales sujetos sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en: (a) servicios odontológicos exclusivamente; (b) servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas; (c) aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a CINCO MIL (5.000).

Que sin perjuicio de ello, el artículo previó que la autoridad de aplicación podrá proponer nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente prevista en el artículo 6º de la Ley, agregando que todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la autoridad de aplicación.

Que la reglamentación de la norma por el artículo 7º del Decreto Nº 1993/2011 (modificado según Decreto Nº 66/2019) dispuso que la autoridad de aplicación podrá autorizar nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.682 y que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la misma podrán presentar nuevos planes de coberturas parciales a la Comisión Permanente.

Que del mismo modo se previó que todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la autoridad de aplicación, que no se podrán derivar aportes de la Seguridad Social a un plan parcial y que, en todos los casos en los que las entidades se encuentren autorizadas a ofrecer planes de coberturas parciales se deberán explicitar claramente las prestaciones cubiertas y detallar pormenorizadamente las excluidas de la cobertura, no pudiendo hacer referencias genéricas respecto de enfermedades de escasa aparición.

Que por Resolución Nº 550/2019 se delegó en la persona de la señora Gerente de Control Prestacional de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD la facultad de dictar las disposiciones que deriven de la intervención de la Comisión Permanente del artículo 6º de la Ley Nº 26.682.

Que mediante la Disposición Nº 900/2019 de la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL se autorizó el tipo de plan de cobertura parcial denominado “PLAN PARCIAL DE COBERTURA PRESTACIONAL AMBULATORIA” que incluye consultas médicas, medicamentos, estudios y prácticas de baja complejidad y estudios y prácticas de alta complejidad, y el tipo de plan de cobertura parcial denominado “PLAN PARCIAL DE INTERNACIÓN” que incluye emergencias médicas en domicilio y guardia, internación clínica y quirúrgica y medicamentos en internación, en ambos casos con los mismos alcances que aquellos contemplados en los incisos a, b y c del artículo 7º de la Ley Nº 26.682 y que deberán ajustarse a las reglas generales de la Ley y su reglamentación en la medida que resulten aplicables y conducentes a la naturaleza de los planes de cobertura parcial respectivos.

Que en mérito a las consideraciones expuestas y en el ejercicio de las funciones que le son propias a esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, corresponde regular aspectos vinculados a la reglamentación de los planes de cobertura parcial que pudieren comercializar las Entidades de Medicina Prepaga, como asimismo el procedimiento administrativo respecto de la presentación de las solicitudes que efectúen dichas entidades a los fines de su registración.

Que del mismo modo, a los efectos de aportar mayor claridad respecto de los procedimientos a seguir para la autorización de nuevos tipos de planes de cobertura parcial, corresponde dictar las normas para la presentación de propuestas de planes de cobertura parcial a ser sometidas a consideración de la Comisión Permanente del artículo 6º de la Ley Nº 26.682.

Que las Gerencias de Gestión Estratégica, de Control Prestacional y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996, Nº 1993, de fecha 30 de noviembre de 2011, N° 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012, y N° 1132 de fecha 13 de diciembre de 2018.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Las Entidades de Medicina Prepaga (EMP) que comercialicen o deseen comercializar planes de cobertura parcial previstos en el artículo 7º, incisos “a”, “b” o “c”, de la Ley Nº 26.682, en la Disposición Nº 900/2019 de la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL y/o en futuras normas que pudieren autorizar otros tipos de planes de cobertura parcial, deberán cumplir con los requisitos, pautas y procedimiento previstos en el ANEXO I (IF-2019-79754245-APN-SEC#SSS), que se aprueba y forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- En un plazo de NOVENTA (90) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, las Entidades de Medicina Prepaga (EMP) deberán presentar por ante la GERENCIA DE GESTIÓN ESTRATÉGICA, el FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA PARA EL REGISTRO DE PLANES PARCIALES cuyo modelo se encuentra previsto en el ANEXO II (IF-2019-77312349-APN-SEC#SS), que se aprueba y forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3º.- Instrúyese a la Gerencia de Sistemas de Información para que disponga lo conducente a fin de que, en el futuro, la información requerida en el ANEXO II -referido en el artículo anterior- pueda ser cargada por las entidades en forma electrónica a través de un aplicativo específico disponible en la página web institucional del organismo.

ARTÍCULO 4º.- El incumplimiento y/o inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente, será pasible de la aplicación del régimen sancionatorio dispuesto en la Ley Nº 26.682, su reglamentación y en la Resolución Nº 156/2018 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

ARTÍCULO 5º.- Las Entidades de Medicina Prepaga (EMP) que hubieren efectuado en forma previa presentaciones a los efectos previstos en la presente Resolución que no se ajusten a lo que en la misma se establece deberán readecuar sus presentaciones en el plazo de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de desestimar el trámite y archivar sin más las actuaciones.

ARTÍCULO 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y, oportunamente, archívese. Sebastián Nicolás Neuspiller

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El / los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/09/2019 N° 66736/19 v. 06/09/2019

Fecha de publicación 06/09/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1760/2019: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

Resolución 1760/2019

RESOL-2019-1760-APN-SGS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-43260001-APN-DA#INC, del registro del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto 1286 del año 2010 se creó el Instituto Nacional del Cáncer como organismo desconcentrado en la órbita del entonces Ministerio de Salud de la Nación, actual SECRETARIA DE GOBIERNO DE SALUD.

Que asimismo mediante la Ley 27285 se establece que el Instituto Nacional del Cáncer se regirá como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional con personería jurídica propia, y con un régimen de autarquía funcional, administrativa, económica y financiera, en jurisdicción del entonces Ministerio de Salud, actual SECRETARIA DE GOBIERNO DE SALUD.

Que entre sus objetivos principales se encuentra el de asesorar a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE SALUD en los aspectos relacionados con la materia, tendiente a una racional distribución de los recursos necesarios para la prevención, detección, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades neoplásicas, así como la rehabilitación de los enfermos aquejados por la enfermedad.

Que, entre los objetivos específicos están: reducir la prevalencia de factores de riesgo modificables para el cáncer; mejoramiento del diagnóstico temprano y calidad de la atención; mejorar la calidad de vida de los pacientes; garantizar la generación, disponibilidad y uso de conocimiento e información para la toma de decisiones; fortalecer la gestión del recurso humano para el control del cáncer.

Que, mediante el decreto Nº 802/18 se previó entre las competencias de la SECRETARIA DE GOBIERNO DE SALUD: “Entender en la planificación global del sector salud y en la coordinación con las autoridades sanitarias de las jurisdicciones provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de implementar un Sistema Federal de Salud, consensuado, que cuente con la suficiente viabilidad social”; “Entender en la formulación y promoción de planes tendientes a la reducción de inequidades en las condiciones de salud de la población, en el marco del desarrollo humano integral y sostenible mediante el establecimiento de mecanismos participativos y la construcción de consensos a nivel federal, intra e intersectorial”; y “Entender en las relaciones sanitarias nacionales y en las relaciones de cooperación con organismos e instituciones nacionales de salud” (Conf. Dec. 802/18, Planilla Anexa al art. 20 aps. 3, 27 y 43).

Que sin perjuicio que la presente medida es propiciada por el Instituto Nacional del Cáncer, dada la relevancia en la materia, se estima conveniente la aprobación del Plan Nacional del Cáncer por parte del Señor Secretario de Gobierno de Salud.

Que el propósito del plan es posicionar en la agenda pública el cáncer como un problema de salud pública. El Instituto Nacional del Cáncer ha desarrollado este plan quinquenal enfocado en la equidad y la accesibilidad universal, con un enfoque de abordaje integral del cáncer, poniendo énfasis en la promoción de estilos de vida saludables, en la prevención y diagnóstico temprano de los cánceres priorizados promoviendo las líneas de cuidado continuo de pacientes oncológicos. La responsabilidad de su aplicación deberá corresponder a todas las instituciones que tengan que ver con cáncer, sean públicas, privadas y de la comunidad en general porque ninguna de ellas podrá llevar a cabo aisladamente la totalidad de las intervenciones. La población con cobertura pública exclusiva es el foco prioritario en cuanto a su implementación del Plan Nacional de Control de Cáncer, pero éste será diseñado teniendo en cuenta a toda la población argentina.

Que el Plan Nacional del Cáncer se encuentra descripto en Anexo I (IF-2019-78602919-APNINC#MSYDS) el que forma parte integrante de la presente resolución.

Que la Dirección de Administración del Instituto Nacional del Cáncer ha tomado la intervención de su competencia, manifestando que cuenta con el presupuesto suficiente para atender las acciones descriptas en el Plan Nacional del Cáncer.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional del Cáncer y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la Secretaría de Gobierno de Salud han tomado la intervención de su competencia.

Que el Señor Secretario de Gobierno resulta competente para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 802/18.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan Nacional de Control de Cáncer en el ámbito del Instituto Nacional del Cáncer, organismo descentralizado de la Secretaría de Gobierno de Salud, de acuerdo al Anexo IF-2019-78602919-APN-INC#MSYDS y que forma parte integrante del presente.

ARTICULO 2º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será afectado a las partidas específicas del presupuesto vigente del Instituto Nacional del Cáncer, y queda sujeto a limitación en función de la capacidad financiera con que se cuente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Adolfo Luis Rubinstein

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/09/2019 N° 66260/19 v. 05/09/2019

Fecha de publicación: 05/09/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 59/2019: MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA SECRETARÍA DE VIVIENDA

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA SECRETARÍA DE VIVIENDA

Resolución 59/2019

RESOL-2019-59-APN-SV#MI

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2019

VISTO el EX-2019-59167713-APN-DNASYF#MI del registro de este Ministerio, la Resolución N° 122 de fecha 15 de marzo de 2017, la Resolución N° 9 de fecha 5 de julio de 2017, la Decisión Administrativa N° 300 de fecha 12 de marzo de 2018, la Resolución N° 2 de fecha 4 enero de 2018, el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 122 de fecha 15 de marzo de 2017 del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA creó en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA de esta SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el “PLAN NACIONAL DE VIVIENDA”.

Que el “PLAN NACIONAL DE VIVIENDA” tiene como finalidad principal atender el déficit habitacional existente en la República Argentina, a través de diferentes líneas de acción, tendientes a facilitar a la población con recursos económicos insuficientes, el acceso a una vivienda adecuada, en el marco de un desarrollo urbano sustentable.

Que la mencionada Decisión Administrativa N° 300 de fecha 12 de marzo de 2018, estableció en su Anexo IV las acciones correspondientes a la Dirección Nacional de Acceso al Suelo y Formalizaciones de la SECRETARÍA DE VIVIENDA.

Que la Resolución N° 9 de fecha 5 de julio de 2017 de la entonces SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT de este Ministerio, aprobó el nuevo procedimiento de ACTUALIZACIÓN DE PLANILLA PARA EVALUACIÓN DE APTITUD URBANÍSTICA, aplicable a los Convenios Particulares que se ejecuten en el marco del “PLAN NACIONAL DE VIVIENDA”.

Que además la Resolución N° 2 de fecha 4 enero de 2018 de la entonces SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT de este Ministerio, aprobó la PLANILLA PARA EVALUACIÓN DE APTITUD URBANÍSTICA de los proyectos urbanos de vivienda social.

Que en consecuencia está SECRETARÍA DE VIVIENDA realizó la actualización y unificación de la normativa antes citada, a fin de contemplar el problema energético, los desafíos ambientales y el déficit habitacional en la República Argentina.

Que, en corolario, corresponde reformular la arquitectura y la planificación de la vivienda, con normas, estándares y buenas prácticas de diseño y construcción, que propendan por intervenciones menos impactantes con el medio ambiente y los recursos naturales, mitigando los efectos negativos propios del proceso y aprovechando las oportunidades de manejo en las diferentes etapas del ciclo de producción.

Que, en línea de lo expuesto, resulta necesario actualizar los nuevos “Estándares Mínimos de Calidad para Viviendas de Interés Social” aplicables al “PLAN NACIONAL DE VIVIENDA” y a otros programas y proyectos de viviendas de interés social financiado total o parcialmente con fondos nacionales.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, tomó la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en el ejercicio del Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE VIVIENDA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – Dejase sin efecto la Resolución N° 9 de fecha 5 de julio de 2017 de la entonces SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT de este Ministerio.

ARTÍCULO 2°. – Dejase sin efecto la Resolución N° 2 de fecha 4 de enero de 2018 de la entonces SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT de este Ministerio.

ARTÍCULO 3°. – Apruébase los “Estándares Mínimos de Calidad para Viviendas de Interés Social”, y su Anexo I registrado bajo el número IF-2019-72275570-APN-DNASYF#MI, que forma parte integrante de la presente medida, aplicables al “PLAN NACIONAL DE VIVIENDA” y a otros programas y proyectos de viviendas de interés social financiado total o parcialmente con fondos nacionales.

ARTÍCULO 4°. – Las disposiciones de la presente medida regirán a partir de la publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ivan Carlos Kerr

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/if-2019-72275570-apn-dnasyfmi.pdf

e. 04/09/2019 N° 65362/19 v. 04/09/2019

Fecha de publicación 04/09/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 222/2019: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 222/2019

RESOL-2019-222-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-73454271-ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.714, 27.160 y sus modificatorias; los Decretos N° 702 de fecha 26 de julio de 2018 y Nº 561 de fecha 14 de agosto de 2019; las Resoluciones N° RESOL-2019-75-ANSES-ANSES de fecha 28 de febrero de 2019 y Nº RESOL-2019-201-ANSES-ANSES de fecha 6 de agosto de 2019; la Resolución General Nº RESOG-2019-4546-E-AFIP-AFIP de fecha 15 de agosto de 2019; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y en el sector público nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo; para las personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también para los beneficiarios de la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el artículo 5º de la Ley N° 27.160 dispuso que el tope de ingresos previsto en el artículo 3° de la ley 24.714 y sus modificatorias, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el artículo 23 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o. en 1997) y sus modificaciones y complementarias.

Que el artículo 1° del Decreto N° 702/2018 estableció los límites mínimo y máximo de ingresos aplicables a los beneficiarios de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siendo el límite mínimo equivalente a UNA (1) vez la base imponible mínima previsional prevista en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 561/2019 encomendó a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a reducir la base de cálculo de las retenciones de los sujetos que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los importes de las deducciones contempladas en los incisos a) y c) del primer párrafo del artículo 23 de la ley referida, vigentes para el período fiscal 2019, que les correspondan.

Que el artículo 1º de la Resolución General Nº RESOG-2019-4546-E-AFIP-AFIP estableció que los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe a retener en concepto de impuesto a las ganancias, con relación a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- del primer párrafo del artículo 79 de la ley del citado gravamen, deberán utilizar respecto de las remuneraciones y/o haberes que se abonen en los meses de septiembre a diciembre de 2019 las tablas que se consignan en el Anexo (IF-2019-00262977- AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que forma parte de la misma.

Que la Resolución Nº RESOL-2019-201-ANSES-ANSES estableció el valor de la movilidad, el tope mínimo, los rangos y montos de las Asignaciones Familiares contempladas en la Ley Nº 24.714, sus modificatorias y complementarias, a partir de septiembre de 2019.

Que mediante documento N° IF-2019-77516315-ANSES-DAFYD#ANSES, la Dirección de Asignaciones Familiares y Desempleo de esta ANSES informó que el límite máximo de ingresos grupal e individual a partir de 09/2019 será de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA ($129.190) y PESOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($64.595), respectivamente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2.741/91, el Decreto Nº 58/15, y los artículos 3° y 7° de la Ley N° 27.160.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El límite de ingresos máximo aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1.667/12, será de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA ($129.190).

ARTÍCULO 2º.- La percepción de un ingreso superior a PESOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($64.595) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las Asignaciones Familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3º.- Los topes, rangos y montos de las Asignaciones Familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias a partir de septiembre de 2019, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2019-76804446-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2019-76804968-ANSES- DGDNYP#ANSES), III (IF-2019-76805486-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2019-76807859- ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2019-76808371-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VI (IF-2019-76809116-ANSES-DGDNYP#ANSES) de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Emilio Basavilbaso

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/08/2019 N° 64306/19 v. 30/08/2019

Fecha de publicación 30/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1701/2019:MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

Resolución 1701/2019

RESOL-2019-1701-APN-SGS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2019

VISTO el Expediente EX-2019-77736745-APN-GGE#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, los Decretos Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011 y Nº 66 de fecha 22 de enero de 2019, la Resolución Nº RESOL-2019-872-APN-SGS#MSYDS de fecha 24 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.682 establece el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/2011 reglamentario de la citada Ley, establece que el otrora MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de aplicación de la misma (competencias actualmente en cabeza de la Secretaria de Gobierno de Salud), a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.

Que el artículo 17 de la referida Ley prevé que la Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales de las Empresas de Medicina Prepaga y autorizará el aumento de las mismas, cuando dicho aumento esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgo.

Que, de acuerdo al artículo 5° de la Ley 26.682, entre otros objetivos y funciones, la Autoridad de Aplicación debe autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.

Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto Nº 1993/2011 (modificado por Decreto Nº 66/2019) establece que las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del mismo. Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, quien lo elevará posteriormente al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL para su aprobación.

Que, además, las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se entenderá cumplimentado el referido deber de información del aumento al usuario con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa.

Que, con el fin de dar curso a la presente autorización de aumento, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD evaluó el incremento de costos del sector.

Que del análisis realizado surge que resulta razonable autorizar un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que fuera aprobado el 24 de mayo de 2019 mediante la Resolución Nº RESOL-2019-872-APN-SGS#MSYDS, de CUATRO POR CIENTO (4%) a partir del 1º de octubre de 2019 y de CUATRO POR CIENTO (4%) a partir del 1º de noviembre de 2019.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios 22.520 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 438/92, Decreto Nº 801/2018, Decreto Nº 802/2018, Decreto N° 958/18 y Decreto N° 1993/11.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que fuera aprobado el 24 de mayo de 2019 mediante la Resolución Nº RESOL-2019-872-APN-SGS#MSYDS, de hasta CUATRO POR CIENTO (4%) a partir del 1º de octubre de 2019 y de hasta CUATRO POR CIENTO (4%) adicional y acumulativo a partir del 1º de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 2º.- Los aumentos autorizados en el artículo precedente podrán percibirse una vez cumplida la notificación prevista en el artículo 5°, inciso g, del Decreto Nº 1993/11 (modificado por Decreto Nº 66/19). Las Entidades de Medicina Prepaga deberán extremar los recaudos necesarios para notificar de manera fehaciente a los usuarios, a fin de que aquellos tengan cabal información de dichos aumentos.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Adolfo Luis Rubinstein

e. 30/08/2019 N° 64404/19 v. 30/08/2019

Fecha de publicación 30/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1088/2019: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 1088/2019

RESOL-2019-1088-APN-SSS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 23/08/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-75526000-APN-SG#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661; los Decretos N° 576; del 1º de abril de 1993; Nº 1516 del 23 de diciembre de 1996 y Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 y las Resoluciones Nº 201 del 9 de abril de 2002 y Nº 1200 del 21 de septiembre de 2012, ambas del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD;

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1615/96 se dispuso la creación de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE SALUD y ACCIÓN SOCIAL, con personalidad jurídica y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera, en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Que mediante el Decreto N° 2710/12 se aprobó la estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, cuyo Anexo II define entre sus objetivos implementar, reglamentar y administrar los recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución, dirigiendo todo su accionar al fortalecimiento cabal de la atención de la salud de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que mediante la Resolución Nº 201/02 del ex Ministerio de Salud de la Nación se aprobó el Programa Médico Obligatorio integrado por un Conjunto de Prestaciones Básicas esenciales que los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660, deberán garantizar a sus beneficiarios.

Que entre dichas Prestaciones Básicas se incluyen con carácter obligatorio los Programas de Prevención Primaria y Secundaria.

Que la implementación de Programas de Prevención y Promoción para los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud es un objetivo permanente y estratégico de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la promoción de la salud abarca una amplia gama de acciones sanitarias destinadas a beneficiar y proteger la salud y la calidad de vida de las personas mediante la prevención de las causas primordiales de los problemas de salud, brindando así, herramientas que no se centran únicamente en el tratamiento y la curación.

Que en ese sentido, la Gerencia de Gestión Estratégica tomó la intervención de su competencia dando cuenta de la necesidad de promover y fomentar en el ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud los Programas de Prevención de determinadas patologías de alto impacto económico, toda vez que la detección precoz de enfermedades resulta ser una herramienta fundamental para un tratamiento adecuado.

Que por ello, en la actualidad resulta necesario enfatizar objetivos orientados hacia el cuidado del beneficiario, en forma individual o colectiva, a través de la instrumentación de acciones sanitarias preventivas como estrategia más efectiva, sostenible y financiable dentro de los sistemas de salud.

Que en mérito a las consideraciones expuestas, se entiende necesario y oportuno crear un mecanismo con el fin de apoyar económicamente a los Agentes del Seguro de Salud, mediante la transferencia de un monto fijo y único por beneficiario y código bajo programa, la cual incluirá el costo de las prestaciones médicas asistenciales exigidas en la presente Resolución.

Que en atención a lo expuesto y en el marco de los objetivos estratégicos de prevención y promoción de la salud, esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, crea el mecanismo de apoyo económico el cual se denominará SISTEMA SUPERPREVENCIÓN.

Que la presente Resolución aprueba en una primera instancia los Programas de Prevención Cáncer Colorrectal y Cáncer de Cérvico-Uterino, asumiendo el compromiso de ampliar el SISTEMA SUPERPREVENCIÓN a otras patologías que determine la Gerencia de Gestión Estratégica en el marco de sus competencias propias.

Que la ampliación mencionada precedentemente se centrará prioritariamente en patologías oncológicas, prevención materno-infantil y enfermedades cardiovasculares.

Que los Agentes del Seguro de Salud podrán acceder al SISTEMA SUPERPREVENCIÓN, previo cumplimiento de los recaudos exigidos en la presente Resolución.

Que las Gerencias de Gestión Estratégica, de Control Prestacional y de Administración han tomado intervención en el ámbito de su competencia, mediante los informes de estilo.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, efectuando el control de legalidad pertinente.

Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 y Nº 1132 del 13 de diciembre de 2018.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-Créase el SISTEMA SUPERPREVENCIÓN, con el fin de apoyar económicamente a los Agentes del Seguro de Salud, mediante la transferencia de un monto fijo y único por beneficiario adherido a los Programas de Prevención aprobados en los Anexos I IF-2019-75591063-APN-SSS-MSYDS, II IF-75590919-APN-SSS-MSYDS y III IF-75590748-APN-SSS-MSYDS, que forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- El SISTEMA SUPERPREVENCIÓN funcionará bajo la órbita de la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

ARTÍCULO 3º.- Apruébanse los requisitos generales, específicos, coberturas y valores máximos a reintegrar a los Agentes del Seguro de Salud, a través del SISTEMA SUPERPREVENCIÓN por los Programas de que como Anexos I, II y III forman parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 4º.- Los Agentes del Seguro de Salud que adhieran al SISTEMA SUPERPREVENCIÓN deberán implementar la totalidad de los Programas aprobados en la presente Resolución, así como los que se sancionen en un futuro.

ARTÍCULO 5º.-El apoyo financiero del SISTEMA SUPERPREVENCIÓN creado por el artículo 1º, quedará sujeto a las disponibilidades presupuestarias y en tanto el Agente del Seguro de Salud haya dado cumplimiento a las condiciones para su otorgamiento.

ARTÍCULO 6º.-Encomiéndese a la Gerencia de Gestión Estratégica el análisis y evaluación de nuevos Programas a ser incorporados en el SISTEMA SUPERPREVENCIÓN.

ARTÍCULO 7º.- Instrúyase a la Gerencia de Sistemas de Información de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para habilitar la aplicación informática respectiva, para dar cumplimiento con lo dispuesto en la presente Resolución, debiendo comunicarse oportunamente las instrucciones de uso del respectivo aplicativo a los Agentes del Seguro de Salud a fin de implementar su adhesión al Sistema.

ARTÍCULO 8º.-Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. Sebastián Nicolás Neuspiller

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/08/2019 N° 62660/19 v. 26/08/2019

Fecha de publicación 26/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)