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PorEstudio Balestrini

Resolución 215/2019: REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
Resolución 215/2019
Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2019

VISTO:

La Ley Nº 25.191, el Decreto N° 453 de fecha 24 de abril de 2001, la Resolución RENATRE N° 42 del 1 de febrero de 2017, Resolución RENATRE N° 68 del 10 de abril de 2017, Resolución RENATRE N° 1 del 9 de enero de 2019, Resolución RENATRE N° 30 del 8 de enero de 2019, Acta de Reunión de Directorio N° 64 de fecha 17 de octubre de 2019, Expediente N° 16935/19 y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley N 25.191 dispuso la creación del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE— como ente autárquico de derecho público no estatal, integrado por miembros de organizaciones de todo el sector rural y cuya dirección está a cargo de representantes de la entidades empresarias y sindicales de la actividad.

Que a través de su art. 16 se instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.

Que a los fines del financiamiento del Sistema, el artículo 14 de la Ley N 25.191 establece que el empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) del total de la remuneración abonada a cada trabajador.

Que dicha contribución reemplaza a la establecida por el artículo 145, inciso a), punto 1, de la Ley N° 24.013.

Que a través de la Resolución MTEySS Nº 543 de fecha 11 de agosto de 2004, se reglamentó el Sistema Integral de Prestaciones Por Desempleo del RENATRE.

Que por Resolución RENATRE N°43/2017 se estableció, en forma transitoria y por el termino de 60 (sesenta) días, contados a partir del 01 de enero del 2017, la continuidad del procedimiento para el acceso y el otorgamiento de la Prestación por Desempleo instituida por la Ley N° 25191.

Que a tal efecto, se procedió mediante Resolución RENATRE N° 68/17 a aprobar la nueva reglamentación del SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO instituido por la Ley N°25.191.

Que es dable ponderar, que el objetivo central del Registro, como organismo con competencia en materia de Seguridad Social para los trabajadores agrarios, es brindar a los trabajadores rurales todas aquellas herramientas necesarias para mejorar su condición de vida y la de su familia y para contribuir a la contención económica en aquellas circunstancias que lo requieran, resultando imprescindible destinar los recursos necesarios tendientes a sostener su inclusión.

Que asimismo, las normativas de carácter internacional, en particular las propias de la Organización Internacional del Trabajo, han contemplado la Prestación por Desempleo, y su resguardo.

Que han sido considerados los antecedentes de la Resolución RENATRE N° 30/19, mediante la cual se incrementaron los montos de la prestación por desempleo mensual a partir del mes de enero de 2019, elevando los montos mínimos y máximos a PESOS TRES MIL, SETECIENTOS VEINTIOCHO ($3.728.-) y SIETE MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($7.456.-) respectivamente.

Que en tal sentido, el cuerpo Directivo en su reunión del 17 de octubre de 2019 ( Acta N° 64/19), se ha resuelto incrementar el monto de la Prestación por Desempleo enmarcada en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, conforme establece el artículo 16 de la Ley 25.191, elevando los montos mínimos y máximos a PESOS CUATRO MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($4.287.-) y OCHO MIL, QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO ($8.574.-) respectivamente, a partir del 1° de diciembre del 2019.

Que han tomado la intervención de sus respectivas competencias la Subgerencia de Prestaciones por Desempleo, la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del RENATRE y la Gerencia del Seguro Social Rural.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8 de la Ley N° 25.191.

POR ELLO,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjese sin efecto la Resolución RENATRE N° 30/19 de fecha 8 de enero de 2019 (B.O. 28 de enero de 2019).

ARTÍCULO 2°.- Increméntense los montos de la Prestación por Desempleo, enmarcada en el SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO para todos los trabajadores rurales, instituido por la Ley N 25.191, los que quedaran fijados en un monto mínimo y máximo de PESOS CUATRO MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($4.287.-) y OCHO MIL, QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO ($8.574.-) respectivamente.

ARTÍCULO 3°.- El presente aumento comenzará a regir para todas aquellas prestaciones por desempleo que deban percibirse en el mes de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 4°.- La atención de las erogaciones financieras necesarias que demande la presente medida serán atendidas con los recursos financieros provenientes del artículo 13 de la Ley N° 25.191.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. Ernesto Ramon Ayala – Alfonso C. Maculus

e. 11/11/2019 N° 86467/19 v. 11/11/2019

Fecha de publicación 11/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 27/2019: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 27/2019
RESOL-2019-27-APN-SESS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2019

VISTO el EX-2019-97971371-APN-DNPSS#MSYDS, las Leyes N° 24.241, N° 26.417, N° 27.260 y N° 27.426, el Decreto N° 110 de fecha 7 de febrero de 2018; las Resoluciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 2 de fecha 9 de febrero de 2018, N° 6 de fecha 4 de mayo de 2018 y N° 10 de fecha 3 de agosto de 2018, N° 2 de fecha 22 de noviembre de 2018 y N° 4 de fecha 20 de febrero de 2019, N°8 de fecha 14 de mayo de 2019 y N°12 de fecha 5 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 1° de la Ley N° 27.426, se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y se estableció un nuevo índice de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e), y f) del artículo 17 de ese cuerpo legal.

Que en ningún caso la aplicación del mencionado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que a partir del 1° de marzo de 2018 la movilidad se determina en un setenta por ciento (70%) por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que obra en el Anexo I de la Ley N° 27.426, y se aplica trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que por el artículo 4° de la Ley N° 27.426 se encomendó a esta Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de SALUD Y DESARROLLO Social, realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación.

Que por el artículo 3° de la ley mencionada, se sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417, y se estableció que para la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24 inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley N° 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Que la reglamentación de la disposición citada, a través del Decreto N° 110/18, instruyó a esta Secretaría de Seguridad Social para establecer a partir del 1° de marzo de 2018 y en forma trimestral dicho índice.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), ha informado oficialmente las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURÍDICO INSTITUCIONAL han tomado la intervención de su competencia, en virtud de las modificaciones operadas a la Ley de Ministerios por los Decretos N° 801 y N° 802, ambos de fecha 5 de septiembre de 2018.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios y sus normas modificatorias y complementarias, el artículo 4° de la Ley Nº 27.426 y su reglamentación dispuesta por el artículo 2° del Anexo I, aprobado por el artículo 1° del Decreto 110 del 7 de febrero de 2018, el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018 y sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2019, es de OCHO COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (8,74%), conforme la fórmula obrante en el ANEXO I de la Ley N° 27.426.

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia que cesen desde el 30 de NOVIEMBRE de 2019 o soliciten su beneficio desde el 1° de DICIEMBRE de 2019, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 26.417, de conformidad con los valores consignados en el ANEXO (IF-2019-97247290-APN-DPEC#MSYDS) que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Alejandro Guillermo Chiti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/11/2019 N° 85799/19 v. 08/11/2019

Fecha de publicación 08/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 999/2019: MINISTERIO DE SEGURIDAD

MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 999/2019
RESOL-2019-999-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2019

VISTO el Expediente EX-2019-82943210- -APN-UCG#MSG, las Leyes Nros. 24.059 y sus modificatorias, 22.520 (T.O. por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, 23.179 y 26.485, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido en la Ley de Ministerios (TO Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias y en la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD resguardar la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.

Que la REPUBLICA ARGENTINA ha asumido el compromiso de incorporar la perspectiva de género en el diseño de las políticas públicas de los distintos poderes del Estado a partir de la incorporación de diversos tratados y convenciones de derechos humanos a su bloque de constitucionalidad. Entre esos instrumentos se encuentran la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) , incorporada al texto constitucional, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), aprobada por Ley Nº 24.632, que imponen a los Estados parte el deber de implementar políticas públicas para eliminar toda manifestación de discriminación y violencia contra las mujeres y actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la misma.

Que la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales, persigue el objetivo de asegurar a las mujeres el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que surgen de los instrumentos mencionados.

Que dicha norma establece que el Estado nacional deberá implementar el desarrollo de determinadas acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia; entre ellas, encomienda a esta repartición el fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales; elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial; promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil; sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos; como así también incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.

Que asimismo, la Ley Nº 26.791 reformó el artículo 80 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN para criminalizar de modo agravado ciertos homicidios especialmente relacionados con el fenómeno de la violencia de género. En particular, esta norma amplió la figura del homicidio calificado por el vínculo (inciso 1°) y el catálogo de crímenes de odio (inciso 4°) e incorporó las figuras de femicidio (inciso 11°) y “femicidio vinculado” (inciso 12°).

Que los femicidios son la cara más cruenta y visible de la violencia contra las mujeres y este delito es uno de los principales desafíos que enfrentan los países latinoamericanos en materia de seguridad ciudadana; razón por la cual corresponde a este Ministerio proteger el derecho fundamental de las personas a vivir tranquilas y seguras.

Que la realidad de este país no es ajena a la mundial, ni de América Latina ya que según el informe de femicidios de la Agencia de Naciones Unidas contra la Droga y el Crimen (UNODC) publicado en el mes de noviembre de 2018, la violencia por razón de género, es también la primera razón de muerte violenta de mujeres en el mundo. Cerca de 87.000 mujeres fueron víctimas de femicidios en 2017, lo que equivale a 6 mujeres asesinadas por hora en el mundo por este crimen; sumado a ello, 6 de cada 10 de esas mujeres fueron asesinadas por una persona de su círculo íntimo. A pesar de que África es el Continente con la mayor tasa de femicidios con una tasa de 3,1 cada 100.000 hab.; para la ONU Mujeres, de los 25 países con la tasa más alta, 14 están en América Latina.

Que en este marco y con el objeto de dar una respuesta eficiente a este flagelo global, entendiendo que la violencia contra las mujeres es la violación más generalizada de los Derechos Humanos y los femicidios son su máxima expresión, las Naciones Unidas incorporaron la erradicación de la violencia contra la mujer en su Agenda 2030 entre los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), a la que adhirió la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que este Ministerio tiene en su estructura la Coordinación de Políticas de Género y No Discriminación, la cual tiene por objeto impartir perspectiva de género en las políticas de seguridad hacia dentro de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, así como de promover políticas tendientes a resguardar la integridad de las mujeres o personas con identidad de género femenina en situaciones de violencia y la elaboración de protocolos de actuación y normativas necesarias a tales fines.

Que el 24 de noviembre de 2017, mediante la Resolución MS N° 1278/2017, se aprobó la “GUÍA DE ACTUACIÓN PARA LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES PARA LA INVESTIGACIÓN DE FEMICIDIOS EN EL LUGAR DEL HECHO” con el objetivo de impartir lineamientos de acción con perspectiva de género que guíen el accionar policial en el lugar del hecho desde su función como agentes de prevención y como auxiliares de justicia a través de las divisiones científico periciales. Este instrumento de investigación fue reeditado a la luz del Modelo de Protocolo Latinoamericano de investigación de muertes violentas de mujeres por razones de género de ONU. A su vez, en marzo de 2018 se promovió a través del Consejo de Seguridad lnterior la adhesión de las provincias a la mencionada Guía, con el objetivo de federalizar este instrumento de investigación. En este marco, las provincias adherentes se comprometieron a capacitar en la temática, en conjunto con el Ministerio de Seguridad, al personal policial indicado por cada provincia, a los fines de adecuar los procedimientos y operativos y especializados que considere pertinentes a las recomendaciones identificadas en la Guía.

Que en consecuencia, las provincias se comprometieron a remitir al Ministerio, a través del SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN CRIMINAL (SNIC) dependiente de la SUBSECRETARIA DE ESTADISTICA CRIMINAL, la cantidad de casos de muertes violentas de mujeres, en los que intervino la policía a su cargo.

Que en abril de 2018 se firmó el “CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN TÉCNICA ENTRE EL MINISTERIO DE SEGURIDAD Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE EL DELITO DE FEMICIDIO” con el objeto de llevar adelante un trabajo de cooperación, coordinación y colaboración técnica con el fin de mejorar los datos, sobre la cantidad de víctimas y las características de femicidios en Argentina.

Que posteriormente en febrero de este año se firmó un CONVENIO DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE FEMICIDIOS entre el Procurador General de la Nación, Dr. Eduardo Casal, Vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), Elena Highton de Nolasco y este Ministerio, con el objetivo general de consolidar la información criminal sobre los femicidios en todo el territorio nacional, para lo cual los tres organismos acordaron promover la construcción de indicadores que permitan comparar la información obtenida por cada uno y, en su caso, elaborar mediciones o análisis comunes sobre este tipo de delitos. También se acordó el intercambio de buenas prácticas para la construcción de bancos de datos y la elaboración de investigaciones y estadísticas, como así también a promover y apoyar capacitaciones sobre la incorporación de la perspectiva de género en el sistema de justicia.

Que asimismo mediante la Resolución MS Nº 351/2019 se creó el “SISTEMA NACIONAL DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO (SIVIOGEN)”, y se aprobó el “PROTOCOLO DE ACTUACION POLICIAL PARA LA RECEPCION Y REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO”, para promover de esa forma la creación de un Sistema Nacional de Denuncias por Violencia de Género en el ámbito de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, permitiendo el registro unificado y homogéneo de casos representativos de la temática. A su vez, su protocolo de actuación regula la atención policial y la adopción ágil e inmediata de medidas de protección policial para la víctima en función de la determinación del riesgo en su carácter de auxiliar de justicia.

Que este Ministerio, en conjunto con sus pares provinciales, logró disminuir en un 23% la cantidad de homicidios totales entre 2015 y 2018, a través de programas de reducción del delito y la violencia en territorios de alta vulnerabilidad social y mediante un mayor control de la criminalidad organizada. Sin embargo, durante este mismo período, la tasa de femicidios ha persistido. El femicidio es el último eslabón de una cadena de hechos de violencia contra la mujer que puede ser interrumpida mediante la prevención.

Que conforme lo expuesto, es necesario, para romper este ciclo, fortalecer las instituciones policiales, entre otras cosas, por medio de la capacitación en perspectiva de género y el aumento de la transparencia y uniformidad en el procedimiento de toma de denuncia, acoplado con un mecanismo de respuesta efectiva e inmediata a las denuncias.

Que una mayor eficacia, eficiencia y calidad en la prestación del servicio policial en referencia a la violencia de género contribuirá a una mayor confianza en la institución.

Que una mayor confianza permitirá que Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales y las policías provinciales generen inicialmente un mayor caudal de denuncias, que la dependencia policial y el sistema estatal, en general, debe estar en capacidad de procesar y responder debidamente. Este accionar más efectivo contribuirá a una reducción de los casos de violencia de género, en particular de los femicidios.

Que de ese modo surge como uno de los compromisos del Estado la elaboración de políticas públicas que apunten a la prevención, sanción, erradicación y reparación de estos ilícitos contra las mujeres y la adopción de medidas de prevención en las primeras etapas de los acontecimientos, a fin de detectar en forma temprana la presencia de sucesos de dicha naturaleza.

Que por esa razón se torna necesario tomar medidas de acción concretas y eficientes en la prevención, persecución efectiva y sanción de este delito, razón por la cual corresponde aprobar el PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD PARA LA REDUCCIÓN DE FEMICIDIOS, que tiene como misión enfocar el Esfuerzo Nacional de Policía para la prevención, protección e investigación criminal de la violencia de género y los femicidios en todo el territorio nacional. El mismo cuenta con 23 medidas y 45 acciones concretas y desarrollado en 3 ejes de acción y 4 ejes transversales, ya es un deber de este Ministerio proteger el derecho de las personas a vivir tranquilas y seguras.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado asuntos en relación de su competencia.

Que la presente se dicta conforme lo dispuesto por los artículos 4° inciso b) apartado 9, 13° y 22° bis de Ley de Ministerios (T.O. por Decreto N° 438/1992),

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD PARA LA REDUCCION DE FEMICIDIOS, que como Anexo (IF-2019-99333366-APN-UCG#MSG) forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Encomiéndese a la Coordinación de Políticas de Género y No Discriminación, o el área que en un futuro la reemplace, la tarea de seguimiento e implementación del mencionado Plan Nacional; diseñar los mecanismos y planes de trabajo para su instrumentación; como así también a establecer los requisitos y procedimientos para el funcionamiento del mismo y coordinar con las autoridades competentes la realización de las distintas etapas del proceso previsto.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/11/2019 N° 85628/19 v. 07/11/2019

Fecha de publicación 07/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1010/2019:SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 1010/2019
RESOL-2019-1010-APN-SSN#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2019

VISTO el Expediente EX-2018-11431003-APN-GA#SSN, el Artículo 25 del Reglamento General de Actividad Aseguradora, (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la presentación obrante en la Nota NO-2019-88957199-APN-DNCI#ANSV (Orden N° 18), la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL solicita a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN su participación y colaboración a los fines de difundir información relativa a la Red Federal de Asistencia a Víctimas y Familiares de Víctimas de Siniestros Viales.

Que la referida Red Federal tiene como misión proporcionar, en la post emergencia de un siniestro vial, una pronta respuesta a los reclamos de la sociedad civil en el área jurídica, psicológica, post hospitalaria y servicios sociales, armonizando las políticas públicas de asistencia y contención a víctimas y familiares de víctimas de siniestros viales, para asegurar la presencia del Estado como un auxilio inmediato e inicial a este grupo de ciudadanos.

Que en ese sentido, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL entiende oportuno dar a conocer los servicios de la mentada Red Federal a través de las pólizas de seguro automotor.

Que el requerimiento de la mencionada Agencia constituye un importante y significativo avance en la consolidación de la labor integral que debe llevar a cabo el Gobierno Nacional garantizando no solo la seguridad en el tránsito sino también el adecuado acceso a la justicia y a los niveles mínimos de protección en las diferentes áreas, en un marco de colaboración entre los diferentes organismos que tienen o pueden llegar a tener injerencia en la materia, constituyendo un vínculo de alta relevancia para la conformación de la Red Federal de Asistencia a Víctimas de Siniestros Viales.

Que a través del Punto 25 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN estableció los elementos y requisitos que deben contener las pólizas de seguro.

Que en virtud de lo expuesto, resulta oportuno incorporar en el referido punto del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el requisito relativo a la inclusión de una leyenda con la información vinculada a la línea única y gratuita de atención, contacto y síntesis de los servicios ofrecidos por la Red Federal de Asistencia a Víctimas y Familiares de Víctimas de Siniestros Viales.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso r) del Punto 25.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“r. Las Entidades Aseguradoras deberán incluir en las Condiciones Particulares de los Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados, la siguiente leyenda en forma clara y destacada:

“La Red Federal de Asistencia a Víctimas y Familiares de Víctimas de Siniestros Viales brinda asesoramiento legal, psicológico, social y de rehabilitación en la post emergencia vial a nivel nacional.

Usted puede comunicarse a la línea telefónica única y gratuita 0800-122-7464 de lunes a viernes de 8 a 20 hs. Correo electrónico: oav@seguridadvial.gob.ar “.”.

ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

e. 05/11/2019 N° 84436/19 v. 05/11/2019

Fecha de publicación 05/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4615/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4615/2019
RESOG-2019-4615-E-AFIP-AFIP – IVA. Decretos Nº 567/19 y N° 603/19. Venta de productos de la canasta alimentaria alcanzados por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%). Solicitudes de acreditación, devolución y/o transferencia. Requisitos, plazos y formas.
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2019

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y los Decretos N° 567 del 15 de agosto de 2019 y N° 603 del 30 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 567 del 15 de agosto de 2019 se dispuso que la venta de determinados productos de la canasta alimentaria se encuentra alcanzada por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado, cuando se comercialicen a consumidores finales, monotributistas o responsables inscriptos, en este último caso, en la medida que cumplan con determinados requisitos.

Que el Decreto N° 603 del 30 de agosto de 2019 modificó a la norma referida precedentemente y facultó a esta Administración Federal a establecer un tratamiento similar al previsto en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para el crédito fiscal originado en virtud del decreto mencionado en el Considerando anterior.

Que en tal sentido, corresponde prever los requisitos, plazos y formas que deberán observar los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a fin de solicitar el citado beneficio.

Que a efectos de agilizar la tramitación del beneficio, resulta prudente exigir la presentación de dictámenes profesionales respecto a la razonabilidad y legitimidad del crédito fiscal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, por el Artículo 2° del Decreto N° 603 del 30 de agosto de 2019 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ALCANCE DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 1°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que realicen operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria comprendidas en el Decreto N° 567 del 15 de agosto de 2019 y su modificatorio, podrán solicitar -de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 603 del 30 de agosto de 2019- la devolución, acreditación y/o transferencia de los créditos fiscales vinculados a dichas operaciones, cumpliendo con los requisitos, plazos y formas que se disponen por esta resolución general.

EXCLUSIONES

ARTÍCULO 2°.- Se encuentran excluidos del presente régimen, los contribuyentes:

1. Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

2. Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 ó 24.769 ó 27.430, y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

3. Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

4. Personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

REQUISITOS

ARTÍCULO 3°.- Para solicitar el beneficio impositivo los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, según los términos establecidos por el Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico ante esta Administración Federal conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.

e) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883”, creado por la Resolución General N° 3.537.

f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad, cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.

g) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas.

CONDICIONES

ARTÍCULO 4°.- La devolución, acreditación y/o transferencia de los créditos fiscales procederá en la medida que su importe no haya sido absorbido totalmente por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la actividad.

A efectos de este régimen, el referido crédito fiscal, se imputará contra débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

El importe de la devolución, acreditación y/o transferencia solicitada no podrá exceder el límite que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria alcanzados por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) -según Decreto N° 567/19, y su modificatorio-, de cada período fiscal, la alícuota establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del impuesto al valor agregado.

TRAMITACIÓN DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 5°.- A efectos de solicitar el beneficio, los responsables deberán ingresar al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico – Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019”, mediante el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con la respectiva clave fiscal, habilitada con nivel de seguridad 3 o superior, y generar el F. 8116 WEB.

Para generar el referido formulario deberán detallar la información requerida por el sistema con relación a las operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria alcanzados por el beneficio y a los comprobantes en los que conste el crédito fiscal sujeto a devolución, acreditación y/o transferencia.

Al momento de la solicitud, a través del mencionado servicio “web”, se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los referidos créditos, de las ventas alcanzadas por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) y su vinculación.

Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren acciones sobre los proveedores generadores del crédito fiscal, no serán obligatorias respecto de:

a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el Artículo 28 de la ley del gravamen, que correspondan en cada caso, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, y N° 4.310 y su modificación, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.

b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:

1. El Artículo 5º inciso a) o en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, o

2. la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.

c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.

Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.

De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante.

Respecto a la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los requisitos y condiciones dispuestos por el Anexo I (IF-2019-00408227-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de esta resolución general.

No obstante lo establecido por el cuarto párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:

a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del cuarto párrafo del presente artículo, o

b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme a lo establecido por el inciso b), punto 2. del cuarto párrafo de este artículo.

El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera suscripto, para lo cual deberá ingresar, con su respectiva clave fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico – Decretos N° 567/19 y N° 603/19 – Módulo Contador”.

ARTÍCULO 6°.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario “web” F. 8116 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento.

ARTÍCULO 7°.- Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.

De superarse la totalidad de los controles, este Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo conforme a lo mencionado en el Artículo 14 de la presente.

Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.

En el caso de que la solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación en la que se indicarán las observaciones que la motivan, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.

PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 8°.-Podrá presentarse una sola solicitud por período fiscal del impuesto al valor agregado, a partir del día 21 del mes en que opera el vencimiento para la presentación de la respectiva declaración jurada.

La remisión del formulario de declaración jurada “web” F. 8116 implicará:

a) La disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal por el que se efectúa la solicitud.

b) Haber detraído del saldo técnico a favor del contribuyente de la citada declaración jurada del impuesto al valor agregado, el monto por el cual se solicita el beneficio, a cuyo fin deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.4” en su release vigente, o en la versión que en el futuro la reemplace.

El importe por el que se solicitará la devolución, acreditación y/o transferencia, se consignará en el campo “Devolución, acreditación y/o transferencia – Crédito fiscal Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019” de la pantalla “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con código 13.

DECLARACIONES RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN. EFECTOS

ARTÍCULO 9°.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo previsto en el Artículo 5°, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones. En estos casos se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original sólo a los fines de las compensaciones efectuadas, por el crédito solicitado originalmente no observado.

Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.

INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 10.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes, evidencie inconsistencias o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos del Artículo 5°, que se subsanen las omisiones, inconsistencias y/o deficiencias observadas.

Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.

Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado ante esta Administración Federal.

Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento, o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.

ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir en cualquier momento, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.

DETRACCIÓN DE MONTOS

ARTÍCULO 12.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud del beneficio, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:

a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE) o en el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), según corresponda, de acuerdo con lo establecido por las Resoluciones Generales Nros. 2.233 y 4.523, sus respectivas modificatorias y complementarias, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de devolución, acreditación y/o transferencia.

b) Los proveedores informados no tengan la condición de responsables del impuesto al valor agregado a la fecha de emisión del comprobante.

c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

e) Los créditos fiscales hayan sido absorbidos por los débitos fiscales en las declaraciones juradas presentadas con anterioridad a la solicitud, o utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.

Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.

ARTÍCULO 13.- Contra las denegatorias y/o detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior -excepto en el caso de las denegatorias- el solicitante podrá interponer su disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el Artículo 14, respecto de los comprobantes no aprobados.

La interposición de disconformidad procederá cuando la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la solicitud.

El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”- “Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico – Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019”, disponible en el sitio “web” institucional, seleccionando la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la trasmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.

RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

ARTÍCULO 14.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto por el Artículo 12, será comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.

En el acto administrativo a comunicar, se consignará de corresponder, como mínimo, los siguientes datos:

a) El importe del beneficio solicitado.

b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.

c) Los fundamentos que avalan las detracciones.

d) El importe del beneficio autorizado.

El monto autorizado será acreditado en el sistema de “Cuentas Tributarias” del solicitante.

El plazo indicado en el primer párrafo podrá extenderse cuando el Juez Administrativo interviniente, con razones fundadas, considere necesaria la realización de controles adicionales tendientes a verificar la razonabilidad, existencia y legitimidad de los créditos fiscales, de las ventas alcanzadas por el beneficio y/o su vinculación. La comunicación de la extensión del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 15.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:

a) Los requerimientos referidos en los Artículos 10 y 11.

b) El acto administrativo mencionado en el segundo párrafo del Artículo 14.

c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 16.- No se podrá rectificar la solicitud presentada hasta tanto hayan transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la notificación de la resolución de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15. En caso de rectificar la solicitud, deberá incluirse en el informe mencionado en el Artículo 5° de la presente resolución general los motivos de tal rectificación.

ARTÍCULO 17.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 14 se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos -contados en la forma dispuesta en el mencionado artículo-, cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del crédito fiscal que diera origen a la devolución, acreditación y/o transferencia.

ARTÍCULO 18.- Producida la causal mencionada en el artículo anterior, la extensión de los plazos de tramitación se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación -total o parcial- del crédito fiscal, así como a las presentadas con posterioridad a la citada fecha, según se indica a continuación:

a) A las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del crédito fiscal impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. el monto del crédito fiscal impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

b) A las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del crédito fiscal impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del crédito fiscal impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 19.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan tramitado el beneficio impositivo en los términos de la presente, a los fines de administrar la utilización del saldo a su favor aprobado, deberán observar las formas y condiciones previstas en el Anexo II (IF-2019-00408235-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de esta resolución general.

ARTÍCULO 20.- La restitución de los montos de reintegros efectuados, originada en los supuestos establecidos en el Artículo 17 deberá realizarse mediante volante electrónico de pagos (VEP), considerando los siguientes códigos de impuesto, concepto y subconcepto:

IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
030 – IVA 615 – Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico IVA – Decretos 603/19. 615 – Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico IVA – Decretos 603/19.
030 – IVA 615 – Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico IVA – Decretos 603/19. 051 – Intereses Resarcitorios
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada, para lo cual deberá identificarla ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”–“Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico – Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019”, seleccionando la opción denominada “Desistir Solicitud Presentada”.

ARTÍCULO 22.- El incumplimiento de lo dispuesto por la presente, dará lugar a:

a) La pérdida de los beneficios otorgados.

b) El archivo de las solicitudes que se encuentren en trámite.

c) El ingreso de las obligaciones abonadas en defecto y sus accesorios.

d) La rectificación de las declaraciones juradas por los períodos involucrados.

e) La obligación de restituir los montos de reintegros efectuados y sus accesorios.

ARTÍCULO 23.- Lo establecido por esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades que posee esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.

ARTÍCULO 24.- Apruébanse los Anexos I (IF-2019-00408227-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2019-00408235-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada “Web” F. 8116.

ARTÍCULO 25.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 16 de diciembre de 2019, inclusive, y serán de aplicación para solicitudes correspondientes a los períodos fiscales del impuesto al valor agregado de agosto de 2019 a diciembre de 2019, ambos inclusive.

ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/10/2019 N° 81818/19 v. 25/10/2019

Fecha de publicación 25/10/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1725/2019: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE TRABAJO

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 1725/2019
RESOL-2019-1725-APN-SECT#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 10/10/2019

VISTO el EX -2019 -82826260 – – APN-DGDMT#MPYT, la Agenda de Desarrollo Sostenible aprobada por Naciones Unidas, las Leyes N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, N° 26.390 de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, N° 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, el Decreto N°1117 de fecha 20 de octubre de 2016 y la Resolución de la entonces SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 31 de octubre de 2013, y,

CONSIDERANDO:

Que la promoción del trabajo decente constituye uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, y la lucha contra el trabajo en condiciones de irregularidad laboral se incluye a través de la Meta 8.7, mediante la cual los Estados se comprometieron a tomar medidas inmediatas y eficaces para asegurar su cumplimiento.

Que la Ley N° 26.061 reconoce en el art. 25 el derecho de los adolescentes a trabajar con las restricciones que impone la legislación vigente, a efectos de proteger a esta clase particular de trabajadores.

Que la Ley N° 26.390 establece que las personas desde los DIECISEIS (16) años pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores.

Que la Ley 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, en el art. 29 establece que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO es la Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y la Seguridad Social.

Que, asimismo, el Decreto 1117/2016 establece los tipos de trabajo penosos, peligrosos e insalubres para personas menores de DIECIOCHO (18) años.

Que por la presente tramita la aprobación del “Procedimiento para la Actuación de la Inspección Laboral Nacional ante la presencia de adolescentes de 16 y 17 años trabajando”, toda vez que es necesario contar con pautas claras para las inspecciones que desarrolla en todo el país la Dirección Nacional de Fiscalización del Trabajo y la Seguridad Social dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, frente al relevamiento de trabajadores adolescentes.

Que la Resolución N° 195 de la entonces SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 31 de octubre de 2013, aprobó el modelo de formulario a utilizar por los inspectores laborales nacionales ante la presencia de trabajadores adolescentes en ámbitos laborales, denominado “Acta de Constatación de Trabajo Adolescente”.

Que a fin de precisar la información que deberá indicarse en el Acta mencionada, resulta oportuno aprobar el Instructivo que establece las pautas y aclaraciones necesarias para la confección de dicha acta.

Que a partir de la aprobación del Procedimiento y del Instructivo para el llenado del Acta de Constatación de trabajo adolescente, y atento a las particularidades de las situaciones que pueden presentarse en su aplicación, surge adecuada la implementación de acciones de capacitación y asesoramiento a los agentes vinculados con la tarea.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 174/2018 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Apruébese el “Procedimiento para la Actuación de la Inspección Laboral Nacional ante la presencia de adolescentes de 16 y 17 años trabajando”, que como ANEXO IF -2019 -84925270 –APN-DNFTSS#MPYT, forma parte de la presente medida.

ARTÍCULO 2°- El Procedimiento mencionado en el artículo precedente, entrará en vigencia a partir del dictado de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°- Apruébese el Instructivo para la Confección del Acta de Constatación del Trabajo Adolescente, que como ANEXO IF- 2019- 84922777-APN- DNFTSS#MPYT integra esta medida.

ARTÍCULO 4°- Instrúyase a la Dirección Nacional de Fiscalización del Trabajo y la Seguridad Social para que diseñe e implemente acciones de capacitación y asesoramiento para los inspectores laborales nacionales y los agentes vinculados con la tarea inspectiva.

ARTÍCULO 5°- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Lucas Fernandez Aparicio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/10/2019 N° 78549/19 v. 17/10/2019

Fecha de publicación 17/10/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 4/2019: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES
Resolución 4/2019
Ciudad de Buenos Aires, 09/10/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-18303610-APN-DGDMT#MPYT, la Ley 26.844 (t.o. 2013), el Decreto N° 467 del 1° de abril del 2014, el Decreto N° 665 del 25 de septiembre de 2019, y la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo En Casas Particulares N° 2 del 29 de octubre del 2015, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Régimen del Personal de Casas Particulares, regulado por la Ley N° 26.844 (t.o. 2013), es la Comisión Nacional de Trabajo En Casas Particulares (CNTCP) la autoridad de aplicación del régimen legal, la que se Integra por representantes de los trabajadores, de los empleadores y del Estado, cuya presidencia debe ser ejercida por un representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que son de público conocimiento los recientes acontecimientos económico-financieros desencadenados y la incertidumbre generada en el marco del proceso eleccionario en curso.

Que las recientes mediciones efectuadas por el organismo estatal competente han arrojado una variación coyuntural del nivel general del índice de inflación de precios al consumidor.

Que, a fin de paliar la coyuntura, en septiembre de 2019, el Poder Ejecutivo Nacional ha otorgado, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 665/2019, “…una asignación no remunerativa para todos los trabajadores en relación de dependencia del Sector Privado…”, excluyendo del beneficio al Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26 844.

Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente establecer una asignación no remunerativa para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26 844, dejándose constancia que ello no implica una afectación del derecho constitucional de negociación colectiva, el cual mantiene plena vigencia con los niveles y alcances que determinen las partes en cada caso.

Que, atendiendo a las particulares características de esta relación laboral, se impone la necesidad de segmentar el beneficio teniendo en cuenta las diferentes modalidades de contratación, que el propio régimen simplificado de aportes ha previsto.

Que, en dicho marco normativo, se ha mantenido reuniones con los representantes de los trabajadores y empleadores de la actividad, quienes han propuesto diferentes fórmulas a los fines de conceder un beneficio a los trabajadores.

Que en reunión de Comisión mantenida el día 8 de octubre de 2019, la parte empleadora, representada por la Asociación Civil pro Sindicato de Amas de Casas de la República Argentina ha propuesto la implementación de un “bono” de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500,00), pagadero en dos tramos de PESOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 1.250,00) en octubre y diciembre para el personal que trabaje más de 16 horas de trabajo semanal; PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,00), pagadero en dos cuotas de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750,00) en los meses de octubre y diciembre, a quienes trabajen entre 12 y 16 horas semanales; y de PESOS UN MIL ($ 1.000), en dos cuotas para octubre y diciembre de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00), para el personal que trabaje menos de 12 horas.

Que, por su parte, los representantes de empleadores formularon una propuesta escrita de la implementación de una asignación no remunerativa de PESOS TRES MIL ($ 3.000,00), pagadero en dos tramos de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,00) en octubre y diciembre para el personal que trabaje más de16 horas de trabajo semanal; de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,00), pagadero en dos cuotas de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750,00) en los meses de octubre y diciembre, a quienes trabajen entre 12 y 16 horas semanales; y de PESOS UN MIL ($ 1.000), en dos cuotas para octubre y diciembre de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00), para el personal que trabaje menos de 12 horas.

Que luego de un intercambio de opiniones ambas partes, empleadores y trabajadores, han solicitado al Estado que dirima diferencia, delegando la facultad de resolver sobre las presentaciones efectuadas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 26.844 y la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo En Casas Particulares N° 2 del 29 de octubre del 2015.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese una asignación extraordinaria no remunerativa para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, en el ámbito de todo el país, la cual se abonará conforme se detalla a continuación:

– PESOS TRES MIL ($ 3.000,00), para el personal que cumpla una jornada semanal de más de 16 horas semanales, pagadero en dos cuotas de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1500,00) durante los meses de octubre y diciembre de 2019.

– PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,00), para el personal que cumpla una jornada semanal de menos de 16 horas y más de 12 horas semanales, pagadero en dos cuotas de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750,00) durante los meses de octubre y diciembre de 2019.

– PESOS UN MIL ($ 1.000,00), para el personal que cumpla una jornada semanal de menos de 12 horas semanales, pagadero en dos cuotas de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00) durante los meses de octubre y diciembre de 2019.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que las sumas establecidas en la presente no serán compensables a cuenta de futuros aumentos.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. Luis Federico Canedi

e. 11/10/2019 N° 77582/19 v. 11/10/2019

Fecha de publicación 11/10/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 74/2019: MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 74/2019

RESOL-2019-74-APN-MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-62408631- -APN-DGDMA#MPYT del Registro de la ex – SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 532 de fecha 2 de agosto de 2019 se incorporó el Artículo 20 Ter de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, disponiendo que es competencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, entre otras, promover estrategias que mejoren las condiciones de acceso a los mercados de los productos agropecuarios, en coordinación con las demás áreas de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia, promover la apertura y reapertura de los mercados internacionales para el sector de la agricultura, la ganadería y la pesca, y participar en negociaciones internacionales con el fin de facilitar el acceso de los sectores de la agricultura, la ganadería y la pesca en los mercados externos.

Que, de conformidad con lo dispuesto por la planilla Anexa al Artículo 2º de la Decisión Administrativa Nº 107 del 25 de febrero de 2019 la Dirección Nacional de Mercados Agroindustriales Internacionales de la ex – SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, tiene como responsabilidad primaria la de asistir en la implementación de las estrategias para la ampliación de mercados externos que favorezcan la apertura de nuevos destinos para las exportaciones de productos agroindustriales.

Que, a su vez, compete a la citada Dirección Nacional asesorar al Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca en las negociaciones internacionales con el fin de facilitar el acceso de productos de los sectores mencionados en los mercados externos y participar de las negociaciones sanitarias y fitosanitarias conjuntamente con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que es fundamental realizar un proceso de inserción inteligente al mundo, considerando aspectos estratégicos de la política exterior argentina, la política comercial y la política agropecuaria y pesquera.

Que a tal efecto, resulta necesario dotar de transparencia el proceso de selección de los mercados a negociar, en razón de criterios de interés económico y político según los aspectos considerados anteriormente.

Que, a fin de cumplir con las responsabilidades y los objetivos previstos en la normativa antes citada, se considera menester establecer el procedimiento de solicitud formal “online” de apertura de mercados externos para productos agropecuarios y pesqueros de origen argentino, mediante el sistema de ventanilla única, lo que permitirá unificar y evaluar las peticiones de apertura de mercados.

Que por el Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que esta iniciativa se enmarca dentro las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, aprobadas por el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017.

Que, además, formalizar el procedimiento de solicitud de apertura de mercados tendrá como efecto ordenar los esfuerzos y recursos de la jurisdicción destinados a estos fines.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el procedimiento para efectuar una “Solicitud de Apertura de Mercado para Productos Agroindustriales”, el cual se llevará a cabo en la órbita de la Dirección Nacional de Mercados Agroindustriales Internacionales del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de conformidad con las especificaciones que se detallan en los Anexos I y II que, registrados con los Nros. IF-2019-85064397-APN-DNMAI#MPYT e IF-2019-74714925-APN-DNMAI#MPYT respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- La solicitud referida en el Artículo 1º de la presente medida, será el único canal formal por medio del cual los interesados podrán requerir la/s apertura/s de mercado/s, brindando la información necesaria para el cumplimiento del procedimiento de acuerdo con las especificaciones detalladas en el citado Anexo I, y completando el formulario detallado en el referido Anexo II.

ARTÍCULO 3º.- Todos los trámites que fueren creados a través del procedimiento aprobado por la presente medida, se cursarán mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) (“https://tramitesadistancia.gob.ar”) y todas las notificaciones se cursarán al domicilio electrónico constituido por el administrado al momento de su inscripción en la citada plataforma.

ARTÍCULO 4º.- La Dirección Nacional de Mercados Agroindustriales Internacionales del referido Ministerio analizará la procedencia y ejecución de las solicitudes que se presenten, en un todo de acuerdo con las previsiones de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- La presente medida permanecerá en vigencia por un plazo de TRES (3) años a partir de su publicación, pudiendo ser prorrogada por el período que se estime conveniente.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/10/2019 N° 75265/19 v. 03/10/2019

Fecha de publicación 03/10/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4597/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4597/2019

RESOG-2019-4597-E-AFIP-AFIP – “PORTAL IVA” Operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones. Registración electrónica. “Libro de IVA Digital”. Determinación del impuesto al valor agregado. IVA Simplificación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2019

VISTO el objetivo permanente de esta Administración Federal de intensificar el uso de herramientas informáticas destinadas a facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, se dispuso los requisitos, formalidades, excepciones, condiciones y situaciones especiales que deben observar los contribuyentes a efectos de la emisión, registración e información de los comprobantes respaldatorios de las operaciones que realicen.

Que por su parte la Resolución General Nº 4.291 y su modificatoria, sustituyó a su similar N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, estableciendo un texto actualizado del régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, a fin de respaldar las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras, así como las señas o anticipos que congelen precios.

Que la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, estableció para los contribuyentes que desarrollan determinadas actividades económicas, el uso obligatorio del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” para procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés fiscal; previendo de manera gradual la obligación de reemplazar los equipos identificados como de “Vieja Tecnología” por los denominados de “Nueva Tecnología”.

Que la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, prevé el procedimiento de autorización de impresión de comprobantes, quedando actualmente como método residual de emisión para los aspectos no alcanzados o exceptuados por las normas mencionadas anteriormente.

Que con el dictado de la Resolución General N° 4.290 y su modificatoria, se estableció un reordenamiento del alcance de las distintas modalidades de emisión de comprobantes.

Que la Resolución General Nº 3.685 y sus modificatorias, previó un régimen de información respecto de las compras y ventas mediante el cual se suministran datos de todas las operaciones, un régimen especial de almacenamiento electrónico de registración de comprobantes emitidos y recibidos, y un régimen de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos.

Que con la generalización de la utilización de la factura electrónica a todos los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, este Organismo cuenta con información de los comprobantes electrónicos emitidos y recibidos por dichos sujetos.

Que es intención de este Organismo evitar la duplicidad en la carga de datos y reducir los tiempos que conlleva la presentación de declaraciones juradas.

Que en orden a dichos objetivos, resulta oportuno establecer un régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, el que sustituirá el régimen informativo de compras y ventas instaurado por la citada Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias.

Que con la implementación del mencionado libro, determinados responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado podrán presentar la declaración jurada mensual determinativa del gravamen de manera simplificada.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

REGISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE OPERACIONES -“LIBRO DE IVA DIGITAL”

ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, cuyos requisitos, plazos y condiciones se disponen por el presente título de esta resolución general.

CAPÍTULO I – ALCANCE DEL RÉGIMEN

A – SUJETOS OBLIGADOS Y EXCEPTUADOS

ARTÍCULO 2°.- Se encuentran obligados a registrar electrónicamente sus operaciones a través del presente régimen, los sujetos que se indican a continuación:

1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

2. Sujetos exentos en el impuesto al valor agregado.

No deberán registrar electrónicamente sus operaciones mediante el “Libro de IVA Digital”, los sujetos comprendidos en los siguientes incisos:

a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades – pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016.

b) Quienes presten servicios personales domésticos.

c) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.

d) Las entidades exentas en el impuesto al valor agregado comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (Monotributo).

La excepción dispuesta en el párrafo anterior no obsta el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional u otros, establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.

B – FECHA DE INCORPORACIÓN

ARTÍCULO 3°.- La registración electrónica será obligatoria a partir del mes en que se adquiera la condición de responsable inscripto o exento en el impuesto al valor agregado o, en su caso, desde la fecha que corresponda conforme lo dispuesto por el Artículo 25 de la presente, la que fuere posterior.

C – OPERACIONES COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 4°.- La obligación de registración electrónica alcanzará a las siguientes operaciones, sean o no generadoras de crédito o débito fiscal en el impuesto al valor agregado:

a) Compras, cesiones, locaciones y prestaciones recibidas e importaciones definitivas de bienes y servicios – así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago- que, como consecuencia de cualquier actividad que desarrollen, realicen con proveedores, locadores, prestadores, comisionistas, consignatarios, etc.

b) Descuentos y bonificaciones recibidas, quitas, devoluciones y rescisiones obtenidas, que se documenten en forma independiente de las compras, cesiones, locaciones y prestaciones.

c) Ventas, cesiones, locaciones o prestaciones realizadas, exportaciones definitivas de bienes y servicios, así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago.

d) Descuentos y bonificaciones otorgadas, quitas, devoluciones y rescisiones efectuadas, que se documenten en forma independiente de las ventas, cesiones, locaciones y prestaciones.

ARTÍCULO 5°.- Los montos que deberán consignarse en la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se liquida, se conformarán por todas las operaciones registradas en el “Libro de IVA Digital” del mismo período mensual, con los ajustes al débito o al crédito fiscal, que correspondan.

CAPÍTULO II – PROCEDIMIENTO PARA LA REGISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE OPERACIONES

A – ACCESO AL SERVICIO “WEB”

ARTÍCULO 6°.- A fin de registrar electrónicamente las operaciones comprendidas en el Artículo 4°, los sujetos indicados en el Artículo 2°, deberán ingresar al servicio denominado “PORTAL IVA”, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con la respectiva Clave Fiscal, habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

Las especificaciones y situaciones especiales a considerar para la registración electrónica de las operaciones se publicarán en el micrositio “Libro de IVA Digital” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

B – INFORMACIÓN DISPONIBLE

ARTÍCULO 7°.- En el mencionado servicio “web”, se pondrá a disposición de los responsables la información de los comprobantes emitidos y recibidos que el contribuyente registre en las bases de datos de este Organismo.

La puesta a disposición de la referida información no implicará reconocimiento alguno por parte de esta Administración Federal respecto de la veracidad de las operaciones ni de la exactitud del débito fiscal liquidado ni de la exactitud, legitimidad y/o procedencia del crédito fiscal que se compute en la respectiva declaración jurada.

C – INCORPORACIÓN, MODIFICACIÓN Y/O ELIMINACIÓN DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 8°.- El contribuyente podrá, respecto de la información de los comprobantes emitidos y recibidos que se pone a disposición conforme a lo mencionado en el artículo anterior, efectuar los ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminación de aquellos datos y/o comprobantes que considere omitidos y/o erróneos. Asimismo, en la misma aplicación podrá ingresar los ajustes al crédito y débito fiscal expuestos que considere pertinentes.

El ingreso de los ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminación de datos y/o comprobantes de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, podrá efectuarse a través de carga manual o importación de datos.

Para la registración de los comprobantes de operaciones mediante la importación de datos se deberán observar los diseños de registro que se especificarán en el micrositio “Libro de IVA Digital” del sitio “web” institucional.

D – GENERACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL “LIBRO DE IVA DIGITAL”

ARTÍCULO 9°.- Con la información de los comprobantes emitidos y recibidos disponible en el servicio “web” referido en artículos anteriores y habiéndose efectuado, en caso de corresponder, las incorporaciones, modificaciones y/o eliminaciones pertinentes, el contribuyente y/o responsable deberá confirmar con carácter de declaración jurada en el sistema la registración de sus operaciones, a fin de generar y presentar el “Libro de IVA Digital”.

El sistema emitirá un “Acuse de Recibo” como constancia de la información presentada, la que quedará sujeta a revisión posterior por parte de este Organismo.

La obligación de registración de las operaciones quedará cumplida con la generación y presentacióndel “Libro de IVA Digital”.

ARTÍCULO 10.- El “Libro de IVA Digital” una vez generado y/o presentado podrá ser descargado por el contribuyente y/o responsable desde el mismo servicio “web”.

Cuando se detecten errores u omisiones deberá rectificarse el “Libro de IVA Digital” presentado.

E – DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 11.- Con carácter previo a la presentación de una declaración jurada rectificativa del impuesto al valor agregado que modifique alguno de los valores que constituyen el saldo técnico, el contribuyente deberá rectificar el “Libro de IVA Digital” generado y presentado para el mismo período.

F – PERIODICIDAD. VENCIMIENTO

ARTÍCULO 12.- La registración electrónica de las operaciones será por mes calendario y la presentación del “Libro de IVA Digital” deberá realizarse con anterioridad al día de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se registra y de manera previa a la declaración jurada del impuesto.

Cuando se trate de sujetos exentos en el mencionado impuesto, la registración y presentación del “Libro de IVA Digital” deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido la emisión o recepción de los comprobantes respectivos.

La obligación de registrar y presentar el “Libro de IVA Digital” deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”. La presentación del “Libro de IVA Digital” de los períodos sucesivos sólo podrá efectuarse si previamente se generó el “Libro de IVA Digital” del período anterior.

G – PRESENTACIÓN SIMPLIFICADA

ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, este Organismo habilitará la opción para que determinados contribuyentes puedan realizar un procedimiento electrónico simplificado para efectuar la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.

TÍTULO II

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – “IVA SIMPLIFICADO”

ARTÍCULO 14.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, obligados a registrar electrónicamente sus operaciones a través del régimen establecido por el Título I de esta resolución general y que se encuentren comprendidos en el punto 1. del inciso a) del Artículo 25, podrán presentar la declaración jurada mensual determinativa del impuesto al valor agregado de manera simplificada, ingresando al servicio denominado “PORTAL IVA” de conformidad con lo indicado en el Artículo 6°.

ARTÍCULO 15.- Los sujetos referidos en el artículo precedente obtendrán, por medio del mencionado servicio “web”, la declaración jurada preliminar determinativa del impuesto al valor agregado, confeccionada sobre la base de todas las operaciones registradas en el “Libro de IVA Digital” del mismo período mensual, y las retenciones y/o percepciones informadas a este Organismo.

La declaración jurada mensual confeccionada a través del sistema estará sujeta a su conformidad por parte del responsable, pudiéndose efectuar los ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminaciones que se consideren pertinentes.

Una vez conformada la declaración jurada mensual se generará el formulario F. 2082 que deberá ser presentado ante esta Administración Federal mediante su envío a través del mismo sistema, por transferencia electrónica de datos.

Podrán confeccionarse declaraciones juradas rectificativas siempre que la presentación anterior haya sido efectuada por esta modalidad y el sujeto se mantenga comprendido en el punto 1. del inciso a) del Artículo 25, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el Artículo 11.

ARTÍCULO 16.- La presentación de la declaración jurada mensual deberá efectuarse de acuerdo con el cronograma de vencimientos vigente, establecido por la “Agenda General de Vencimientos”, aprobado por la Resolución General N° 4.172 y sus modificatorias, debiendo haber cumplido previamente con la presentación del “Libro de IVA Digital” correspondiente al período mensual que se declara.

Asimismo, dicha presentación sólo podrá realizarse siempre que se haya presentado la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado del período fiscal anterior, por cualquiera de las modalidades de presentación vigentes.

ARTÍCULO 17.- El pago del saldo resultante de la declaración jurada presentada deberá realizarse conforme a las operatorias y fechas vigentes para ello.

TÍTULO III

MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 18.- Modifícase la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Título de la norma, por el siguiente:

“RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES”

2. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de emisión de comprobantes, aplicable a las operaciones que se detallan a continuación:

a) Compraventa de cosas muebles.

b) Locaciones y prestaciones de servicios.

c) Locaciones de cosas.

d) Locaciones de obras.

e) Señas o anticipos que congelen el precio de las operaciones.

f) Traslado y entrega de productos primarios o manufacturados.

g) Pesaje de productos agropecuarios.”.

3. Elimínase el Artículo 7°.

4. Elimínase el Título III.

5. Elimínase el segundo párrafo del Artículo 54.

6. Sustitúyese el título del Artículo 60, por el siguiente:

“Conservación de los comprobantes”

7. Sustitúyese el Artículo 60, por el siguiente:

“ARTICULO 60.- Los comprobantes, comprendidos en la presente, deberán permanecer a disposición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable.”.

8. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 61, por el siguiente:

“ARTICULO 61.- Las copias y los originales de los comprobantes -indicados en el Título II- emitidos o recibidos, respectivamente, (así como las cintas testigos o de auditoría, las copias de los recibos emitidos y los documentos fiscales emitidos mediante el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”), serán conservados en archivo, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 48 del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.

9. Sustitúyese el título del Artículo 62, por el siguiente:

“Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes”

10. Elimínase el segundo párrafo del Artículo 62.

11. Incorpórese como último párrafo del inciso d) del Apartado A del Anexo I, el siguiente texto:

“Se encontrarán exceptuadas asimismo las entidades que desarrollen la tecnología destinada a la implementación de un sistema de pago móvil, en el marco de lo previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 858 de fecha 15 de julio de 2016, sólo por el cobro de comisiones vinculadas al uso y mantenimiento de dicho sistema, siempre que éste se encuentre registrado en el “resumen de cuenta” destinado al titular del servicio y el mismo revista el carácter de consumidor final.”.

12. Sustitúyese el punto 13.6. del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente:

“13.6. Registración de los comprobantes

Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior (“Prestaciones de servicios onerosas”), se deberá observar lo dispuesto por la norma que establece el “Libro de IVA Digital”.”.

13. Elimínase el último párrafo del punto 16. del Apartado B del Anexo IV.

14. Elimínase el Anexo VI.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.685 Y SUS MODIFICATORIAS

ARTÍCULO 19.- Modifícase la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el Artículo 2°, la expresión: “Quedan obligados a actuar como agentes de información de este régimen:” por la expresión “Quedan obligados a actuar como agentes de información de este régimen, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que cumplan con alguna de las condiciones que se indican a continuación:”.

2. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- La información deberá suministrarse por mes calendario y la presentación deberá efectuarse con anterioridad al día de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se informa.

La obligación de presentar la información deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.”.

3. Sustitúyese la denominación del Título II, por la siguiente:

“TÍTULO II – RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS”.

4. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Establécese un régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos.”.

5. Sustitúyese la denominación del Capítulo III del Título II, por la siguiente:

“CAPÍTULO III – DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO”.

6. Sustitúyese el Artículo 26, por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- Los archivos de los duplicados electrónicos de comprobantes deberán almacenarse en la forma indicada en los Anexos III y V, observando los diseños de registros a que se refiere el citado Anexo V, no pudiendo contener estos últimos, datos referidos a distintos períodos. El contribuyente podrá cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que reúna las condiciones precitadas.

Los archivos que se generen conforme a lo mencionado en el presente artículo deberán almacenarse, por mes calendario, en un soporte con características de única grabación y múltiples lecturas.”.

7. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- El resguardo de las copias mencionadas en el apartado anterior, deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión del comprobante.

Cuando se trate de sujetos que posean el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el resguardo de las copias se realizará hasta el día hábil inmediato anterior -del mes inmediato siguiente- a aquél en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto.”.

8. Sustitúyese el Anexo III, por el Anexo (IF-2019-00346362-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se consigna y aprueba por la presente.

ARTÍCULO 20.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado alcanzados por el régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales establecido por la Resolución General N° 4.520, que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma no se encontraban obligados a presentar el régimen informativo de compras y ventas dispuesto por la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias, no estarán obligados a la presentación del mismo durante la vigencia de ese régimen de información.

TÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.575, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 21.- Los sujetos obligados al régimen de información de operaciones según lo previsto en los Artículos 23 y 24 de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, y alcanzados por la evaluación prevista en el Artículo 25 de la misma norma, deberán continuar con la presentación del Régimen de Información de Compras y Ventas, hasta tanto se encuentren obligados a la registración y presentación electrónica del “Libro de IVA Digital”, conforme lo dispuesto por el Artículo 25 de la presente resolución general.

En tal supuesto, dichos sujetos quedarán relevados de informar los datos patrimoniales previstos en el cuarto párrafo del citado Artículo 23.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22.- Toda referencia a normativa sobre registración de operaciones o, a la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias respecto a las disposiciones de registración, deberán entenderse referenciadas a la presente.

ARTÍCULO 23.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 24.- Déjanse sin efecto de la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias:

a) El Título I, el Anexo I y el programa aplicativo denominado “AFIP – DGI – REGIMEN DE INFORMACION DE COMPRAS Y VENTAS”, aprobado por la citada resolución general: desde la fecha que, según lo indicado en el Artículo 25, los sujetos alcanzados se encuentren obligados a la registración electrónica de las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.

b) El Capítulo I del Título II y el Anexo IV: a partir del período julio 2020.

No obstante lo dispuesto en el inciso a) precedente, deberá utilizarse el mencionado programa aplicativo cuando corresponda dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 21, a períodos omitidos o rectificativas de presentaciones ingresadas durante su vigencia.

ARTÍCULO 25.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para los casos que se detallan a continuación, cuya aplicación se determina seguidamente:

a) Obligación de registración electrónica de las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”:

1. A partir del período octubre de 2019, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que sean habilitados a realizar la presentación simplificada del “Libro de IVA Digital” de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de la presente, y que hayan sido notificados por esta Administración Federal a su Domicilio Fiscal Electrónico, respecto de su inclusión.

2. A partir del período enero de 2020, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, y hayan efectuado ventas por un monto total de operaciones (gravadas, exentas y no gravadas)declaradas en el impuesto al valor agregado durante el año calendario 2018 por un importe igual o inferior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000).

3. A partir del período marzo de 2020, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, y hayan efectuado ventas por un monto total de operaciones (gravadas, exentas y no gravadas)declaradas en el impuesto al valor agregado durante el año calendario 2018 por un importe superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-) e inferior o igual a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-).

4. A partir del período mayo de 2020, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, y hayan efectuado ventas por un monto total de operaciones (gravadas, exentas y no gravadas)declaradas en el impuesto al valor agregado durante el año calendario 2018 por un importe superior a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000).

5. A partir del período julio de 2020, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que no se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.

6. A partir del período julio de 2020, para los responsables exentos ante el impuesto al valor agregado.

Por los períodos hasta junio de 2020 inclusive, se continuará con la registración electrónica según lo dispuesto en el Título II de la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias.

b) Modificaciones establecidas por el Artículo 18 -excepto las previstas en los puntos 5, 11 y 13-: desde la fecha que, según lo indicado en los incisos precedentes, los sujetos alcanzados se encuentren obligados a la registración electrónica de las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.

c) Modificaciones establecidas por el Artículo 19 para el Titulo II de la Resolución General Nº 3.685 y sus modificatorias: a partir del período julio de 2020.

ARTÍCULO 26.- La opción para la generación y presentación simplificada del “Libro de IVA Digital” a que se refiere el Artículo 13 se encontrará disponible a partir del 1 de noviembre 2019.

ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/10/2019 N° 74350/19 v. 01/10/2019

Fecha de publicación 01/10/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1951/2019: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

Resolución 1951/2019

RESOL-2019-1951-APN-SGS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2019

VISTO el EX-2019-70389154-APN-DD#MSYDS y,

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional fijó, a través del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, como una de sus políticas sustanciales a partir de 2016, avanzar en el camino hacia la COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD -CUS-.

Que mediante Ley N° 27491 se estableció la necesidad de diseñar y proveer un carnet unificado de vacunación -CUV-.

Que por Decreto N° 908 de fecha 2 de agosto de 2016 se aprueban las finalidades para la Estrategia CUS, dentro de las cuales se encuentra la de modernización del Sector Público de Salud.

Que por Decreto N° 958 de fecha 26 de octubre de 2018 se determinó dentro de los objetivos de la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS el de entender en la planificación de acciones de prevención, control, eliminación y erradicación de las enfermedades inmunoprevenibles.

Que asimismo el Decreto N° 958/18, estableció dentro de los objetivos de la SECRETARÍA DE COBERTURAS Y RECURSOS DE SALUD, entender en el diseño de políticas estratégicas de carácter federal y territorial para la Cobertura Universal de Salud.

Que el Decreto N° 87/2017 facultaba al entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN (actual Secretaría de Gobierno de Modernización) a dictar las normas operativas, aclaratorias, y complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el mencionado decreto y a elaborar los planes, protocolos, cronogramas de implementación, manuales y estándares, a ser aplicados por los organismos comprendidos en dicha medida.

Que en este sentido mediante la Resolución del entonces Ministerio de Modernización N° 494 de fecha 16 de agosto de 2018 se aprobaron los NIVELES DE ACCESO AL PERFIL DIGITAL DEL CIUDADANO y el PROCESO DE VALIDACIÓN DE IDENTIDAD DEL PERFIL DIGITAL DEL CIUDADANO.

Que la Resolución mencionada en el párrafo anterior delegó en la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL la facultad de dictar las normas operativas y complementarias a la misma.

Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE SALUD N°475 de fecha 14 de abril de 2016 se instruyó a todos los programas nacionales de salud, cualquiera sea su fuente de financiamiento, a colaborar y coordinar su accionar con la implementación y el desarrollo de la estrategia de la CUS, con el objeto de promover el acceso a la atención sanitaria integral, gratuita y con la adecuada calidad, jerarquizando el Primer Nivel de Atención.

Que por ANEXO I -IF-2018-23176242-APN-DD#MS- de la Resolución del entonces MINISTERIO DE SALUD N° 1013 de fecha 28 de mayo de 2018 se aprobó la estrategia de implementación de la CUS, la cual se desarrolló mediante tres ejes principales, del cual el segundo es el de SISTEMAS DE INFORMACIÓN INTEROPERABLES Y APLICACIONES INFORMÁTICAS.

Que mediante Resolución N° 189 de la SECRETARIA DE GOBIERNO DE SALUD de fecha 25 de octubre de 2018 se aprobó la Estrategia Nacional de Salud Digital la cual encuentra dentro de sus objetivos que los registros y programas nacionales, así como los registros de vacunación, de vigilancia epidemiológica, estadísticas, etc., cuenten con datos oportunos, precisos y completos; que estos datos sean recibidos mediante los estándares de interoperabilidad propuestos, que simplifican y homogenizan los flujos de información, facilitando su implementación en los sistemas jurisdiccionales.

Que asimismo la estrategia mencionada en el párrafo anterior contiene dentro de sus principios que el paciente es el dueño de su información, y por lo tanto debe tener control sobre la misma, debe conocer la información registrada en el sistema de salud, saber para qué se utiliza y quiénes pueden acceder.

Que la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS y la SECRETARIA DE COBERTURAS Y RECURSOS DE SALUD, han prestado su conformidad en virtud de la competencia que les asiste conforme el Decreto N° 958/18.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado intervención en la faz de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 802 de fecha 5 de septiembre de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébese en formato digital el CARNET UNIFICADO DE VACUNACIÓN DIGITAL.

ARTICULO 2°-. La SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la SECRETARIA DE MODERNIZACIÓN, conforme a lo establecido en la Resolución N° 494/18, implementará el formato digital del CARNET UNIFICADO DE VACUNACIÓN DIGITAL creado por el artículo 1° de la presente.

ARTICULO 3°-. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese Adolfo Luis Rubinstein

e. 20/09/2019 N° 70882/19 v. 20/09/2019

Fecha de publicación 20/09/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)