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PorEstudio Balestrini

Resolución 1/2019: MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD
Resolución 1/2019
RESOL-2019-1-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 12/12/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-109971958-APN-SGS#MSYDS del Registro del MINISTERIO DE SALUD y,

CONSIDERANDO:

Que la política sanitaria debe garantizar el acceso de la población a las mejores prácticas clínicas y de salud pública para promover, prevenir, atender y rehabilitar la salud, así como para velar por la garantía de derechos consagrados en el marco normativo. También debe guiar, acompañar y proteger el trabajo de las instituciones y los equipos de salud con lineamientos claros y actualizados que ayuden a atender a la población con compromiso y responsabilidad.

Que, en razón de ello, este protocolo tiene como objetivo ofrecer una guía a los equipos de salud para que cumplan con su responsabilidad en la interrupción legal del embarazo contemplado en el marco jurídico argentino. Se basa en la mejor evidencia científica disponible y en la experiencia de implementación de versiones anteriores de protocolos nacionales y provinciales.

Que, el acceso a la interrupción legal del embarazo en las causales previstas en el Código Penal de la Nación de 1921 queda comprendido/garantizado en el marco jurídico argentino por la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos que se incorporaron en su reforma de 1994, así como en las recomendaciones que sus Comités de Seguimiento que se han ido emitiendo. Con las modulaciones que en la materia formula el Código Civil y Comercial de la Nación reformado en el año 2015. Así como también, el Fallo F.A.L. s/ Medida Autosatisfactiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 2012 que orienta claramente el accionar de los equipos de salud y establece estándares para el acceso a la interrupción del embarazo.

Que, en efecto, a través del fallo “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) estableció que, quien se encuentre en las condiciones descriptas en el art. 86 del Código Penal “[…] no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible” (CSJN, 2012: considerando 21).

Que, por estas razones, la aprobación por Resolución Ministerial del Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo es un imperativo de la política sanitaria nacional en salud sexual y reproductiva. El mismo está orientado por los objetivos que una política sanitaria en este campo debe seguir: garantizar los derechos sexuales y los derechos reproductivos de las personas y los derechos de pacientes; basarse en evidencia científica actualizada; proteger y acompañar a los equipos de salud como responsables de atender la salud de la población; y orientarse por el principio de equidad para llevar las mejores prácticas a quienes más las necesitan.

Que, desde el punto de vista clínico, el protocolo incorpora las recomendaciones internacionales acerca de los procedimientos para la interrupción legal del embarazo -dosis de medicamentos y aspiración manual endouterina (AMEU)- y refuerza la importancia del acceso rápido a la atención integral, reforzando la necesidad de resolución en el primer nivel de atención y en los tratamientos con medicamentos.

Que, desde el punto de vista de los antecedentes, se han tomado en consideración tanto el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” del año 2019, derogado por el Decreto Nº 785/2019, como su homónimo del año 2015, el que, a su vez, había tomado como base las dos ediciones de la “Guía Técnica para la Atención Integral de Abortos No Punibles” de 2007 y 2010.

Que, por las razones expuestas precedentemente, este protocolo deberá ser actualizado cuando los estándares clínicos y el avance del progreso científico introduzcan nuevas evidencias. Estas modificaciones deberán ser siempre progresivas, dado que mejorar la vida y la salud de las personas requiere de bases científicas cada vez más sólidas y de un reconocimiento de derechos cada vez más integral e inclusivo, conforme los exigen tanto el bloque constitucional-convencional, como en lo específico, la Ley 25.673 que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable dentro del ámbito de este Ministerio de Salud.

Que, asimismo, la Organización Mundial de la Salud, máximo organismo rector de política sanitaria a nivel global, actualiza periódicamente la guía de atención del aborto, estableciendo los mejores estándares clínicos y recomendaciones para su atención, por lo que también deben ser consideradas sus pautas a los fines previamente enunciados.

Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico del Ministerio de Salud.

Que la presente medida se adopta en el en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional y el artículo 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520, sus modificatorias y reglamentarias.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DERECHO A LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO”, 2da Edición 2019, que como ANEXO ÚNICO forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. Ginés González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El / los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/12/2019 N° 96962/19 v. 13/12/2019

Fecha de publicación 13/12/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 451/2019: SECRETARÍA GENERAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

SECRETARÍA GENERAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 451/2019
RESOL-2019-451-APN-SGAYDS#SGP
Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2019

VISTO: El Expediente EX-2018-61299088-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley N° 26.011 de aprobación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), el Decreto N° 504 de fecha 23 de julio de 2019, Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y la Decisión Administrativa N° 311 del 14 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.011 se aprobó el CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES que tiene por objetivo proteger la salud humana y el ambiente de estos productos químicos.

Que el aludido instrumento establece, en su artículo 3º, las obligaciones relativas a las medidas que se deberán adoptar para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales de los productos químicos considerados contaminantes orgánicos persistentes listados en los Anexos A y B de dicho Convenio.

Que, originalmente, el Convenio listó 12 productos químicos y luego, en las Conferencias de las Partes llevadas a cabo en el marco del mismo, se aprobaron las Decisiones de Enmienda al Convenio SC-4/10, SC-4/11, SC-4/12, SC-4/13, SC-4/14, SC-4/15, SC-4/16, SC-4/17, SC-4/18, SC-5/3, SC-6/13 , SC-7/12, SC-7/13, SC-7/14, SC-8/10, SC-8/11 y SC-8/12, SC-9/11 y SC-9/12 mediante las cuales se incorporan nuevos productos químicos a los Anexos del Convenio de acuerdo a las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación de Contaminantes Orgánicos Persistentes de dicho Convenio.

Que, la DIRECCIÓN DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL fue creada por Decisión Administrativa N° 311/2018, estableciendo sus responsabilidades primarias, misiones y funciones, entre las que se encuentran la de proponer e implementar acciones y herramientas de gestión en materia de sustancias y productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida, a fin de minimizar sus efectos adversos a la salud y al ambiente y la de proponer normativa en materia de sustancias y productos químicos, en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en resguardo del ambiente.

Que el Decreto 504/2019 designa a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como Autoridad de Aplicación de los acuerdos internacionales ambientales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, referentes a materias de su competencia específica en el ámbito nacional, incluyendo los CONVENIOS DE BASILEA, ESTOCOLMO, ROTTERDAM y MINAMATA, debiendo coordinar sus tareas con los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que mediante el Decreto N° 1063 se aprobó la implementación “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).

Que si bien existe numerosa normativa a nivel nacional que contempla regulaciones en materia de contaminantes orgánicos persistentes, resulta necesario dictar la normativa complementaria que asegure el cumplimiento en materia de restricciones y prohibiciones de producción, formulación, importación, exportación, comercialización y uso de los contaminantes orgánicos persistentes regulados por el Convenio de Estocolmo.

Que, por todo lo expuesto, deviene necesario que la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en su carácter Autoridad de Aplicación del Convenio dicte la presente medida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado intervención en base a su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) sus modificatorias y complementarias, y el artículo 1 del Decreto N° 504/2019.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Prohíbase la producción, importación, formulación, comercio y uso de los productos químicos alcanzados por el CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES, ya sea como sustancias puras o presentes en mezclas o formulaciones de conformidad con lo establecido en el Anexo I (IF-2019-79236770-APN-DSYPQ#SGP).

ARTÍCULO 2º.- Prohíbase la producción e importación de los artículos que contengan los productos químicos prohibidos según el Artículo 1º de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que los productos químicos prohibidos según el Artículo 1º y los residuos contaminados con éstos, deberán ser gestionados como residuos peligrosos. Toda persona humana o jurídica que se encuentre en posesión de los mismos deberá declarar su tenencia ante la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la SECRETARÌA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en un plazo no mayor a los 90 días corridos de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que las prohibiciones previstas en los Artículos 1º y 2° no serán aplicables a los productos químicos que sean importados, producidos o usados para una finalidad aceptable conforme el listado del Anexo II (IF-2019-79237730-APN-DSYPQ#SGP) de la presente.

ARTÍCULO 5º.- Exceptúese de las prohibiciones previstas por los Artículos 1º y 2° a las personas humanas o jurídicas que tramiten una exención específica de importación, producción o uso conforme el listado del Anexo III (IF-2019-79237867-APN-DSYPQ#SGP) de la presente, dentro de los 90 días corridos de la entrada en vigor de la presente Resolución. Dicha tramitación deberá efectuarse ante la DIRECCIÓN DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 6º.- Determínese que la exportación de los productos químicos prohibidos en el Artículo 1° y los artículos prohibidos en el Artículo 2° podrá realizarse únicamente:

i. A los fines de su eliminación ambientalmente racional y disposición final, para lo cual se deberá dar cumplimiento a la normativa aplicable a residuos peligrosos;

ii. A un Estado Parte del Convenio de Estocolmo para un uso permitido (finalidad aceptable o exención) según las previsiones del Convenio de Estocolmo;

iii. A un Estado que no es Parte del Convenio de Estocolmo que haya otorgado una certificación anual permitiendo su importación a su territorio.

ARTÍCULO 7º.- Determínese que, para las operaciones de importación y exportación de los productos químicos y los artículos que los contienen regulados por la presente, será exigible la tramitación del consentimiento fundamentado previo ante la DIRECCIÓN DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.

ARTÍCULO 8º.- Los trámites derivados de la presente Resolución se implementarán a través de la “plataforma de trámites a distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1063/2016 y la información presentada en el marco de los mismos revestirá carácter de Declaración Jurada.

ARTÍCULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigor a partir de los 90 días corridos de su publicación en Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10º.- Comuníquese a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

ARTÍCULO 11º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. Sergio Alejandro Bergman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/11/2019 N° 91806/19 v. 28/11/2019

Fecha de publicación 28/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 3/2019: SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA Y SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA Y SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución Conjunta 3/2019
RESFC-2019-3-APN-SGAYDS#SGP
Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2019

VISTO el Expediente EX-2019-87579749-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley General de Ambiente N° 25.675 y su Decreto reglamentario N° 481 del 6 de marzo de 2003, la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, Ley Nº 27.007, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), los Decretos Nros. 174 del 5 de marzo de 2018, 802 del 5 de septiembre de 2018 y 958 del 25 de octubre de 2018 y la Decisión Administrativa N° 311 del 13 de marzo de 2018, y la Resolución Nº 25 del 12 de enero de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece el marco de presupuestos mínimos de protección ambiental.

Que la evaluación de impacto ambiental, es identificada como uno de los instrumentos de la política y gestión ambiental, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley General del Ambiente N° 25.675.

Que, en ese sentido, la referida ley dispone en su artículo 11 que toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, debe estar sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución.

Que el artículo 12 de la Ley General del Ambiente, establece que las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente.

Que las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.

Que el artículo 1° del Decreto N° 481/2003 designa a la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE como autoridad de aplicación de la Ley General de Ambiente N° 25.675.

Que, a los fines de indicar el contenido de los estudios de impacto ambiental, la Ley General del Ambiente dispone en su artículo 13 que deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.

Que, en relación a la participación pública, la Ley General del Ambiente establece que toda persona tiene derecho a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, y que son las autoridades las que deben institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas obras o actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

Que de acuerdo a su artículo 3° las disposiciones de la Ley General del Ambiente son de orden público, y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones regulados por dicha ley.

Que la Ley N° 17.319 y sus modificatorias establece que los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del ESTADO NACIONAL o de los ESTADOS PROVINCIALES, según el ámbito territorial en que se encuentren y determina, asimismo, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que el artículo 1° de la mencionada ley determina que pertenecen al ESTADO NACIONAL los yacimientos de hidrocarburos que se hallaren a partir de las DOCE (12) millas marinas medidas desde la línea de base establecida por la Ley Nº 23.968, hasta el límite exterior de la plataforma continental.

Que el artículo 70 de la mencionada ley prescribe que los permisionarios y concesionarios deben suministrar a la Autoridad de Aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, aquella necesaria para que cumpla las funciones asignadas por dicha ley.

Que según el artículo 23 de la Ley Nº 27.007 el ESTADO NACIONAL y los ESTADOS PROVINCIALES, de conformidad con lo previsto por el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, propenderán al establecimiento de una legislación ambiental uniforme, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente.

Que la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, y el Decreto Nº 174 del 5 de marzo de 2018 y sus modificatorias establecen que es competencia de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA por intermedio de la SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES, asistir en la promoción y supervisión de la explotación racional de los recursos hidrocarburíferos y la preservación del ambiente en todas las etapas de la industria petrolera y ejercer las funciones de autoridad de aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades en materia energética.

Que por medio de la Resolución N° 25 del 12 de enero de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se aprobaron las normas para la presentación de los estudios ambientales correspondientes a los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos.

Que la citada Resolución contempla la presentación de estudios ambientales para las actividades de perforación de pozos, prospección sísmica, construcción de instalaciones y abandono de instalaciones, tanto para permisos de exploración como en concesiones de explotación de hidrocarburos.

Que, por su parte, el Decreto N° 802 del 5 de septiembre de 2018 estableció entre los objetivos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE el de entender en la formulación, implementación y ejecución de la política ambiental y su desarrollo sustentable como política de Estado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL , en los aspectos técnicos relativos a la política ambiental y la gestión ambiental de la Nación, proponiendo y elaborando regímenes normativos relativos al ordenamiento ambiental del territorio y su calidad ambiental.

Que el Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2018 establece entre los objetivos de la SECRETARÍA DE CAMBIO CLIMÁTICO Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el de promover la evaluación ambiental como instrumento de política y gestión ambiental e intervenir en los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y Evaluación Ambiental Estratégica, en el ámbito de su competencia.

Que, mediante la Decisión Administrativa Nº 311 del 13 de marzo de 2018, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL para poder contar con una repartición específica en la materia.

Que, en este sentido, su responsabilidad primaria es asistir al Secretario en la definición de políticas, programas, proyectos de evaluación ambiental y herramientas ambientales estratégicas, entre cuyas acciones se prevé impulsar y desarrollar la implementación de la Evaluación Ambiental Estratégica y la Evaluación de Impacto Ambiental como instrumentos de política y gestión; impulsar y fortalecer la participación y coordinación con los demás órganos de la Administración Pública Nacional en la implementación de la Evaluación Ambiental Estratégica y Evaluación de Impacto Ambiental.

Que la DIRECCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y EVALUACIÓN ESTRATÉGICA dependiente de dicha DIRECCIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL tiene como acción específica la de sustanciar el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, en el ámbito de competencia nacional.

Que el Decreto Nº 174/2018 también estableció entre los objetivos de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL el de asistir al Secretario de Gobierno en la formulación e implementación de políticas, programas y proyectos vinculados a la preservación, prevención, monitoreo, fiscalización, control y recomposición ambiental en el ámbito de las competencias de la SECRETARÍA DE GOBIERNO , así como también, el de entender en la aplicación de la normativa ambiental que asigne a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE funciones de control y fiscalización.

Que se ha identificado la necesidad de unificar criterios y armonizar los procedimientos administrativos relacionados con la evaluación de impacto ambiental y los estudios ambientales de las obras o actividades de exploración y explotación de hidrocarburos con el objetivo de brindar mayor seguridad jurídica, la que resulta necesaria para la implementación de políticas públicas de desarrollo, actualizando los contenidos y pautas establecidos en la Resolución N° 25/2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA a la evolución de los instrumentos de gestión ambiental.

Que, por ello, deviene necesario que la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA y la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE coordinen su participación en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley N° 25.675 y en el citado artículo 23 de la Ley N° 27.007, para la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de obras o actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en la plataforma continental argentina, dentro de la jurisdicción competente del ESTADO NACIONAL, llevadas adelante por permisionarios de reconocimiento superficial, permisionarios de exploración y concesionarios de explotación.

Que, por su parte, por el Decreto N° 532 de fecha 1 de agosto de 2019 se establecen las competencias del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, entre ellas la de entender en la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de las actividades relacionadas con la producción agropecuaria, forestal y pesquera.

Que mediante el Decreto N° 214/1998 se determinó la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922.

Que por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS N° 27/2003 la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.922 delegó sus facultades en la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura , entre ellas la de conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación.

Que por el artículo 1º de la Ley Federal de Pesca Nº 24.922, la REPÚBLICA ARGENTINA fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos, y promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos.

Que el artículo 11 de la Ley N° 24.922 establece que corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) la planificación y ejecución de sus actividades científicas y técnicas con las provincias y otros organismos o entidades, especialmente en lo que se refiere a la evaluación y conservación de los recursos vivos marinos.

Que, por este motivo, se considera prudente dar intervención al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que regula la presente, con el objetivo de que se expida en el marco de sus funciones.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA han tomado intervención en base a su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) sus modificatorias y complementarias, la Ley Nº 17.319, Ley Nº 26.197, Ley Nº 27.007, la Ley General de Ambiente N° 25.675 y el artículo 1° del Decreto N° 481/2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA

Y

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVEN:

Artículo 1º.- Apruébanse los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de obras o actividades de exploración y explotación hidrocarburífera, incluyendo abandono de pozos e instalaciones, a realizarse en los permisos de reconocimiento superficial, permisos de exploración, o concesiones de explotación de hidrocarburos, en el ámbito territorial ubicado a partir de las DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968 y sus modificatorias, hasta el límite exterior de la plataforma continental, que sean susceptibles de degradar en forma significativa el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, que como Anexo I (IF-2019-102323593-APN-DNEP#MHA) forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2º.- Apruébase el listado de tipología de proyectos de obras o actividades objeto de procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, el formulario de Aviso de Proyecto; y la estructura y contenidos de los Estudios de Impacto Ambiental para proyectos de exploración asociados a actividades de adquisición sísmica, que como Anexo II (IF-2019-95872611-APN-DIAEE#SGP); Anexo III (IF-2019-95881834-DIAEE#SGP); Anexo IV (IF-2019-95887938-DIAEE#SGP) respectivamente forman parte de la presente.

La estructura y contenidos de los Estudios de Impacto Ambiental para los proyectos de perforación de pozos exploratorios y explotación hidrocarburífera, incluyendo perforación y abandono de pozos y desafectación de instalaciones se regirá por lo dispuesto por el Apartado 3 “Estructura del Estudio Ambiental” del Anexo de la Resolución N° 25 del 12 de enero de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Artículo 3º.- Todo titular de un permiso de reconocimiento superficial, permiso de exploración y/o concesión de explotación, proponente de un proyecto en los términos del Anexo II, deberá cumplir, de forma previa a su ejecución, con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y obtener la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Artículo 4º.- El Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental deberá incluir instancias de participación pública en el marco de la Ley Nº 25.675.

Artículo 5º.- La SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA realizará el control y la fiscalización del cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental, pudiendo arbitrar los medios necesarios para su instrumentación. A esos efectos podrá requerir la colaboración de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, pudiendo establecer protocolos de fiscalización conjunta.

Artículo 6º.- La SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA podrán exceptuar del procedimiento de evaluación del impacto ambiental a los proyectos de obras o actividades que fuere necesario desarrollar en respuesta ante la ocurrencia de una emergencia y/o desastre en los términos de la Ley de Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil Nº 27.287.

Artículo 7º.- La SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA podrán establecer la adecuación de las obras o actividades de exploración y explotación hidrocarburífera, que se encontraren en funcionamiento y sean preexistentes a la vigencia de la presente resolución, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y el fin público comprometido.

Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Sebastián Lopetegui – Sergio Alejandro Bergman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/11/2019 N° 91483/19 v. 27/11/2019

Fecha de publicación 27/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 2/2019: SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL
Resolución Conjunta 2/2019
RESFC-2019-2-APN-SECAGYP#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-77947080- -APN-DGDMA#MPYT del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de Fitosanitarios Nº 27.279 y su Decreto Reglamentario Nº 134 de fecha 19 de febrero de 2018, el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.279 establece los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de Fitosanitarios, y tiene como objetivo fundamental garantizar que la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios y del material recuperado de los mismos, no implique riesgos para la salud humana o animal, ni para el ambiente.

Que uno de los objetivos de la citada Ley Nº 27.279 reside en asegurar que el material recuperado de los envases que hayan contenido fitosanitarios no sea empleado en usos que puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o tener efectos negativos sobre el ambiente.

Que el Artículo 9º de la referida ley prohíbe el uso del material recuperado para elaborar cualquier tipo de productos que, por su utilización o naturaleza, puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o tener efectos negativos sobre el ambiente, facultando a la Autoridad de Aplicación de la citada ley, a definir los usos prohibidos del material valorizado o reciclado procedente de la aplicación de la referida Ley Nº 27.279.

Que el Artículo 9º del Decreto Nº 134 de fecha 19 de febrero de 2018, reglamentario de la Ley Nº 27.279, dispone que a los efectos de determinar los usos prohibidos del material valorizado o reciclado, se considerarán las restricciones de uso respecto de productos que pudieran estar en contacto con alimentos humanos o animales y productos que puedan significar riesgos para la salud humana, animal o para el ambiente.

Que, asimismo, el citado Artículo 9º del referido Decreto Nº 134/18 norma que la Autoridad de Aplicación, previa consulta al ex – MINISTERIO DE SALUD, actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, determinará mediante el acto administrativo pertinente, los usos prohibidos para el material valorizado o reciclado.

Que la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.279, a través del Informe Firma Conjunta Nº IF-2018-63458482-APN-SGAYDS#SGP agregado a la Nota Nº NO-2018-65661870-APN-SECAGYP#MPYT de fecha 14 de diciembre de 2018, ha realizado la consulta a la citada SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD, la que mediante el Informe Nº IF-2019-10713105-APN-SSPTYL#MSYDS, agregado a la Nota Nº NO-2019-36711158-APN-SGS#MSYDS se ha expedido sobre los usos prohibidos del material valorizado o reciclado proveniente de envases vacíos de fitosanitarios.

Que conforme surge de la última parte del Artículo 9º del referido Decreto Nº 134/18, la Autoridad de Aplicación resulta competente para determinar los usos prohibidos para el material valorizado o reciclado.

Que, en consecuencia, serán las Autoridades Competentes las encargadas de evaluar que los usos propuestos por el Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios no infrinjan lo dispuesto por las citadas disposiciones.

Que por el Artículo 14 de la mencionada Ley Nº 27.279, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, serán conjuntamente la Autoridad de Aplicación según los alcances que establezca la reglamentación de la mencionada ley.

Que por el Artículo 14 del mencionado Decreto Nº 134/18, se autoriza a las Autoridades de Aplicación citadas en el considerando anterior, a delegar el ejercicio de sus respectivas competencias en una dependencia de rango no inferior a Secretaría.

Que por la Resolución Nº RESOL-2018-58-APN-SGAYDS#SGP de fecha 13 de noviembre de 2018 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la citada Secretaría de Gobierno delega sus facultades y obligaciones determinadas por la referida Ley Nº 27.279 y su reglamentación, en la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL dependiente de la precitada SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que a través de la Resolución Nº RESOL-2018-93-APN-MA de fecha 17 de mayo de 2018 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el referido ex – Ministerio delega las facultades y obligaciones determinadas por la Ley Nº 27.279 y su reglamentación en la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en función de las facultades conferidas por la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de Fitosanitarios Nº 27.279, reglamentada por el Decreto Nº 134 de fecha 19 de febrero de 2018, y por el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Y

EL SECRETARIO DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Determínanse los usos prohibidos del material recuperado proveniente de los envases vacíos “TIPO A” que hayan sido sometidos al procedimiento de reducción de residuos de fitosanitarios de acuerdo al Artículo 22 de la Ley Nº 27.279.

ARTÍCULO 2º.- Los usos prohibidos alcanzan a los productos destinados a uso humano cotidiano, personal, doméstico, didáctico, recreativo, uso veterinario destinados a mascotas y a todos aquellos usos que pudieren estar en contacto con agua de consumo o alimentos humano o animal.

ARTÍCULO 3º.- Establécese a título ejemplificativo el siguiente listado de usos prohibidos:

a. Materiales plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos o bebidas durante su elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, distribución, comercialización y consumo (Ejemplo: envases, vajillas, utensilios y otros).

b. Caños, tanques y accesorios para distribución de agua de consumo.

c. Envases para fármacos y productos de uso médico.

d. Envases para artículos cosméticos y de tocador.

e. Envases para productos de uso personal.

f. Juguetes.

g. Útiles escolares y de escritorio.

h. Productos para mascotas.

i. Mobiliario.

j. Piletas de natación, en sus diversas modalidades y tamaños.

k. Productos para higiene personal y puericultura.

l. Juegos de plaza y jardín.

m. Vestimenta y calzado

ARTÍCULO 4º.- Lo dispuesto precedentemente deberá ser considerado en el diseño y propuesta de Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios por parte de los registrantes, y evaluado por las Autoridades Competentes en el marco de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 18 de la referida ley.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Bernaudo – Thierry Decoud

e. 27/11/2019 N° 91331/19 v. 27/11/2019

Fecha de publicación 27/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficiaal.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 279/2019: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 279/2019
RESOL-2019-279-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-100133526- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110, de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 27 de fecha 6 de noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó el régimen de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad está compuesta en un SETENTA POR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma:

“A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.

Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, de fecha 7 de febrero de 2018, se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que por Resolución N° 27 de fecha 6 de noviembre de 2019, la Secretaría de Seguridad Social estableció el incremento de la movilidad referida en el considerando precedente en un OCHO CON SETENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (8,74%) por el período diciembre/2019 a febrero/2020 inclusive.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen N° IF-2019-101216556-ANSES-DGEAJ#ANSES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el artículo 1° del Decreto Nº 58/15.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2019, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS CATORCE MIL SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 14.067,93.-).

ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de diciembre de 2019, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS CIENTO TRES MIL SESENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 103.064,23.-).

ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 4.893,25.-) y PESOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 159.028,80.-) respectivamente, a partir del período devengado diciembre de 2019.

ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de diciembre de 2019, en la suma de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 6.646,22) y PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 11.254,34.-), respectivamente.

ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de noviembre de 2019 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de diciembre de 2019, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Resolución SSS N° 27 de la Secretaría de Seguridad Social, de fecha 6 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso

e. 21/11/2019 N° 89437/19 v. 21/11/2019

Fecha de publicación 21/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 3158/2019: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD
Resolución 3158/2019
RESOL-2019-3158-APN-SGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-97499259-APN-DD#MSYDS del Registro del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y,

CONSIDERANDO:

Que promover el derecho que tienen mujeres, niñas, adolescentes y toda persona con capacidad de llevar adelante una gestación y/o de acceder a la interrupción legal del embarazo (ILE) cuando éste se encuadre en las causales previstas por el sistema normativo del país, se encuentra entre las principales acciones implementadas por el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (PNSSyPR), ahora Dirección de Salud Sexual y Reproductiva, para alcanzar los objetivos establecidos en su ley de creación (25.673).

Que la interrupción del embarazo debe ser brindada bajo los mismos parámetros que otros componentes del servicio de salud, es decir, respetando los estándares de calidad, accesibilidad, confidencialidad, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica actualizada.

Que, para dar respuesta y garantizar el derecho mencionado, el entonces Ministerio de Salud ya publicó, como antecedente, el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” en el año 2015, que, a su vez, tomó como base las dos ediciones de la “Guía Técnica para la Atención Integral de Abortos No Punibles” de 2007 y 2010.

Que la actualización del Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo está diseñada en base a la comprensión fundamental de que todo el personal del efector de salud (incluyendo el administrativo y de seguridad) es responsable de garantizar y no obstruir el derecho a interrumpir un embarazo cuando éste ponga en riesgo la vida o la salud de la persona embarazada o cuando sea producto de una violación.

Que mediante el dictado de la Ley N° 25.673 se crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en el ámbito del entonces Ministerio de Salud, cuya responsabilidad primaria es la de gestionar la implementación de políticas vinculadas a salud sexual y procreación responsable de la población.

Que por Decisión Administrativa N° 307/2018 se crea la Dirección de Salud Sexual y Reproductiva. Que resulta el eje estratégico de la Dirección de Salud Sexual y Reproductiva el garantizar el acceso a la salud sexual y la salud reproductiva como derechos, elaborando materiales de información y guías de atención que se distribuyan en todo el territorio nacional.

Que el derecho de acceso a la salud es abordado por el Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo sin incurrir en discriminación alguna e incluye en su línea de atención a todas las personas con posibilidad de gestar un embarazo, sin ninguna distinción relativa a su identidad de género ni a las prácticas sexuales que pudiera llevar a cabo.

Que la interrupción del embarazo es un procedimiento sumamente seguro si es practicado con los instrumentos y en las condiciones adecuadas.

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define el aborto inseguro como un procedimiento para terminar un embarazo efectuado por personas que no cuenten con las habilidades necesarias o en condiciones carentes de los estándares médicos mínimos, o ambas.

Que es preciso enfatizar que los derechos sexuales y los derechos reproductivos están garantizados en nuestro país por un amplio marco legal que tiene como base la Constitución Nacional, tratados internacionales, el Código Civil y Comercial y el Código Penal, como pilares fundamentales sobre los que se apoyan las leyes nacionales y provinciales.

Que en la actualidad el aborto en Argentina no es considerado delito cuando se solicite la práctica para evitar un peligro para la vida o la salud de la persona embarazada, o cuando el embarazo sea producto de una violación, según establece el artículo 86° del Código Penal.

Que a través del fallo “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), estableció que quien se encuentre en las condiciones descriptas en el art. 86 del Código Penal “[…] no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible” (CSJN, 2012: considerando 21).

Que la actualización del Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo es parte de la política pública llevada adelante por la Dirección de Salud Sexual y Reproductiva ya que responde a la necesidad de actualizar la normativa adaptándola al Código Civil y Comercial de 2015 y la Resolución 65/2015 del Ministerio de Salud de la Nación.

Que la actualización del Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo responde también a la necesidad de actualizar las recomendaciones internacionales acerca de los procedimientos para la interrupción legal del embarazo (dosis de medicamentos y AMEU) y reforzar la importancia del acceso rápido a la atención integral y a la práctica, haciendo hincapié en la atención en el primer nivel y los tratamientos con medicamentos.

Que a los fines de su aprobación, se han tenido en cuenta la información científica actualizada, aprobada y validada internacionalmente para que los equipos de salud dispongan de lineamientos claros y precisos.

Que esta actualización del protocolo ha sido elaborada con la colaboración de destacados especialistas en el tema, de acuerdo a criterios internacionalmente vigentes, y estableciendo una metodología de trabajo rigurosa y uniforme en la materia para el ámbito nacional.

Que la DIRECCIÓN DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA, la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS, han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD Y REGULACIÓN SANITARIA, ha tomado intervención en el marco de sus competencias.

Que LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto Nº 802/2018 corresponde el dictado de la presente medida al Secretario de Gobierno de Salud.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DERECHO A LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO” Actualización 2019, que como ANEXO ÚNICO (IF-2019-103067035-APN-DSSYR#MSYD) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.- Adolfo Luis Rubinstein

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/11/2019 N° 89186/19 v. 20/11/2019

Fecha de publicación 20/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 2/2019: COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
Resolución 2/2019
Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2019

VISTO:

Las facultades conferidas a esta Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal por la Ley N° 27.150 y su modificatoria Ley N° 27.482,

Y CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 3º de la Ley N° 27.063 este HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN estableció que el Código Procesal Penal Federal regulado en su Anexo I, entraría en vigencia de conformidad con lo que establezca la ley de implementación correspondiente.

Que a través del artículo 7º de esa Ley N° 27.063 se creó en el ámbito de este HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.

Que en el artículo 2º la Ley N° 27.150 de Implementación del Código Procesal Penal Federal se dispuso que este Código entraría en vigencia de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.

Que la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL dispuso la entrada en vigencia del citado cuerpo legal a partir del día 10 de junio de 2019, para todas las causas que se inicien en la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta a partir de esa fecha.

Que desde el comienzo de esa implementación se han verificado numerosos planteos judiciales en diversas jurisdicciones del país, tendientes a la aplicación a los procesos en trámite bajo la Ley N° 23.984 de diversos institutos previstos en el Código Procesal Penal Federal, que permiten un mayor resguardo de las garantías constitucionales que protegen los derechos de los justiciables en el marco del proceso penal.

Que frente a estos planteos judiciales, y a fin de evitar que el sistema de progresividad territorial fijado por esta COMISIÓN BICAMERAL para una mejor y más adecuada transición hacia este nuevo sistema procesal, genere y consolide interpretaciones disímiles y contradictorias que provoquen situaciones de desigualdad ante la ley en relación con el goce de las garantías constitucionales, corresponde que esta COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL inicie un proceso de implementación normativa, a fin de evitar que se configuren estas situaciones de desigualdad durante el proceso de progresividad territorial.

A tal efecto resulta indispensable implementar aquellos institutos procesales y/o artículos previstos en el Código Procesal Penal Federal que no resulten incompatibles con el sistema procesal establecido en la Ley N° 23.984, y que permiten un mayor goce de las garantías constitucionales para todos los justiciables de manera uniforme en todo el territorio nacional.

Que el artículo 22 del Código Procesal Penal Federal establece que los jueces y los representantes del MINISTERIO PUBLICO procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social.

Que esta norma permite a los jueces y fiscales contar con una herramienta procesal para la implementación de métodos alternativos de resolución de conflictos, tal como el previsto en el artículo 34 del Código Procesal Penal Federal que permite la celebración de acuerdos conciliatorios entre la víctima y el imputado, que son herramientas propias de los sistemas acusatorios que permiten gestionar eficazmente la carga del trabajo.

Que los institutos de la conciliación y la reparación integral del perjuicio producido por el delito se encuentran previstos en el inciso 6 del artículo 59 del Código Penal de la Nación como causa de extinción de la acción penal, con la salvedad que se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.

Que actualmente la Ley N° 23.984 no prevé ninguna pauta procesal para el ejercicio de esta causal de extinción de la acción penal.

Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario implementar el artículo 34 citado a fin de brindar las normas procesales que permitan el ejercicio de la conciliación en el marco del proceso penal en los casos y de la forma allí establecidos.

Que estos artículos no resultan incompatibles con el sistema procesal establecido en la Ley N° 23.984, toda vez que regulan el camino procesal para el ejercicio de una causal de extinción de la acción penal prevista en el Código sustantivo en materia penal.

Que, por otra parte, el artículo 31 del Código Procesal Penal Federal prevé la regulación de los criterios de oportunidad, que se encuentran previstos en el inciso 5 del artículo 59 del Código Penal de la Nación como causal de extinción de la acción penal.

Que actualmente la Ley N° 23.984 no prevé ninguna pauta procesal para el ejercicio de esta causal de extinción de la acción penal.

Que, a raíz de ello, resulta necesario implementar el artículo referido anteriormente para que los representantes del MINISTERIO PUBLICO FISCAL cuenten con la herramienta legal para poder prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública exclusivamente en los casos allí establecidos, incorporación que les permitirá gestionar la carga del trabajo de forma más efectiva y orientar mayores esfuerzos de investigación a los casos complejos.

Que a los fines de garantizar debidamente los derechos de las víctimas en el marco del ejercicio de esta facultad de disposición de la acción penal, como también respecto de la correcta y justa aplicación del instituto previsto en el artículo 34 citado precedentemente, que prevé la celebración de acuerdos conciliatorios entre la víctima y el imputado, resulta necesario implementar los artículos 80 y 81 del Código Procesal Penal Federal, que regulan y garantizan los derechos y facultades de las víctimas en el marco de la aplicación de estos institutos, tales como la garantía de contar con un adecuado asesoramiento técnico, la forma en que les corresponde intervenir en el proceso, el derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, entre otras, todo ello de conformidad con los derechos ya acordados por este HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a la víctima mediante la Ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos.

Que estos artículos no resultan incompatibles con el sistema procesal establecido en la Ley N° 23.984, toda vez que brindan las herramientas procesales adecuadas para el ejercicio de una causal de extinción de la acción penal prevista en el Código sustantivo en materia penal.

Que existe otro ámbito en el cual la implementación de determinadas normas del nuevo Código Procesal Penal Federal resulta impostergable a los efectos de evitar situaciones de desigualdad ante la ley, y es el referido al resguardo de la libertad del imputado en el marco del proceso penal, puntualmente en relación con la zona de colisión entre el principio constitucional de inocencia y la necesidad de conculcar el peligro de fuga o entorpecimiento.

Que este HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en oportunidad de la sanción del catálogo de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal -titulado “Principios y garantías procesales”-, fijó pautas concretas para regular las restricciones a la libertad durante el proceso en sus artículos 17 y 16, permitiendo tal restricción en caso de que exista peligro de fuga o de entorpecimiento. A su vez, y a fin de regular de forma precisa y concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir ese riesgo, efectuó luego una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos en los artículos 221 y 222 de ese Código Procesal Penal Federal. Adicionalmente se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado catálogo de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante los supuestos descriptos en los artículos 221 y 222 citados, estableciendo normativamente un grado de progresividad y jerarquía de estas medidas que el juzgador debe contemplar en todos los casos.

Que la inmediata vigencia de las normas que fijan en qué supuestos concretos la ley autoriza a presumir el peligro de fuga y/o de entorpecimiento – artículos 221 y 222- y de aquella que fija el catálogo de medidas de coerción a las que puede recurrirse frente a tales supuestos y el grado de progresividad y jerarquía existente entre ellas -artículo 210-, evitará situaciones de desigualdad entre los justiciables en las jurisdicciones en las que se aplica el Código Procesal Penal Federal y aquellas en las que aún no se haya implementado integralmente.

Que la aplicación de estas pautas a los procesos en trámite bajo la ley 23.984 no encuentra impedimento, pues no afecta en modo alguno el sistema y orden de los pasos procesales fijados por esa ley para arribar al dictado de una decisión definitiva, ni altera los roles funcionales que esa ley le asigna a cada uno de los órganos en el proceso.

Que, en atención a las consideraciones precedentes, y ante la necesidad de brindar criterios concretos y uniformes para todos los tribunales del Poder Judicial de la Nación que eviten situaciones de desigualdad ante la ley, y pautas claras y previsibles para los ciudadanos y justiciables, resulta imperativo disponer la implementación para todo el territorio nacional de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal. En igual sentido, y a fin de evitar situaciones de desigualdad procesal entre los justiciables respecto de las formas legales de extinción de la acción penal y permitir a su vez al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL una gestión de la carga de trabajo de forma más efectiva, que posibilite orientar mayores esfuerzos de investigación a los casos complejos, corresponde disponer también la implementación de las normas que le permiten a ese organismo disponer de la acción penal en los casos en que la ley lo autoriza. Asimismo, corresponde también la implementación inmediata de las previsiones contenidas en el inciso 6 del artículo 59 del Código Penal actualmente vigentes, de modo de asegurar la tutela legal y constitucional que la legislación nacional acuerda a las víctimas de delitos en el marco de los procesos penales en trámite ante los órganos del Poder Judicial de la Nación.

Que esta implementación normativa ha sido técnicamente analizada y consultada con la participación de la Procuración General de la Nación.

Que en lo que se refiere a los medios de impugnación también se impone la adopción de medidas para evitar situaciones de desigualdad ante la ley, puntualmente en relación con el goce de garantías constitucionales de central relevancia para los justiciables, en particular el derecho a contar con una revisión judicial amplia de toda decisión que imponga una sanción penal -doble conforme-.

Sobre el particular los resultados que arroja el monitoreo que viene efectuando esta COMISIÓN BICAMERAL DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, indica que la celeridad en el trámite de los procesos seguidos bajo este nuevo esquema procesal ha superado ampliamente las expectativas, contándose en muy corto plazo con diversas causas ya finalizadas con sentencia definitiva, situación que impone una intervención amplia y efectiva de la Cámara Federal de Casación Penal a un ritmo mayor del previsto originariamente.

Que lo apuntado está generando situaciones de desigualdad ante la ley en relación con el alcance de la protección que asegura una misma garantía constitucional respecto de procesos de similares características en trámite ante un mismo tribunal, debido a que el Código Procesal Penal Federal le otorga a ambas garantías un alcance significativamente más amplio, preciso y riguroso que el previsto en el ordenamiento implementado por la Ley N° 23.984. En particular a través de los artículos 19 y 21 contenidos en el Título I del Libro Primero denominado “Principios y garantías procesales” ya citado, particularmente este último que asegura de forma expresa el derecho a una revisión amplia de toda decisión judicial que imponga una sanción penal.

Que por este motivo, y a fin de evitar situaciones de desigualdad ante la ley en relación con el alcance de protección que asegura una misma garantía constitucional respecto de procesos de similares características en trámite ante un mismo tribunal, corresponde también disponer la inmediata implementación de las disposiciones procesales contenidas en el artículo 54 del Código Procesal Penal Federal que regulan las causales de intervención de la Cámara Federal de Casación Penal, para todas las causas en trámite en la jurisdicción territorial que comprende su ámbito de actuación, que es único e indivisible y abarca todo el territorio nacional.

Adicionalmente corresponde disponer la implementación de los artículos 19 y 21 ya citados que aseguran la posibilidad de contar con esa revisión judicial amplia y los principios bajo los cuales debe ejercerse esa revisión.

Que la aplicación de estas pautas a los procesos en trámite bajo la Ley N° 23.984 no encuentra impedimento, pues no afecta en modo alguno el sistema y orden de los pasos procesales fijados por esa ley para arribar al dictado de una decisión definitiva, ni altera los roles funcionales que esa ley le asigna a cada uno de los órganos en el proceso.

Finalmente, y encontrándose evolucionando favorablemente el proceso de implementación en la jurisdicción federal de Salta y Jujuy como lo demuestran las estadísticas con que se cuenta a la fecha en cuanto a eficiencia y celeridad de los procesos judiciales, y de acuerdo a las consultas formuladas por representantes de las jurisdicciones federales de Mendoza y Santa Fe, en particular la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, corresponde continuar con el cronograma de implementación integral del sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal en esas jurisdicciones.

Que la presente se dicta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3º y 7º de la Ley N° 27.063, el artículo 2º de la Ley N° 27.150, y el artículo 3° de la Ley N° 27.482.

Por ello:

LA COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 del CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, disponiendo su implementación a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación de esta resolución en el Boletín Oficial, para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional.

Implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 80, 81, 210, 221 y 222 del CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, disponiendo su implementación a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación de esta resolución en el Boletín Oficial, para todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal, en este último caso mientras resulte de aplicación por parte de estos tribunales el Código Procesal Penal Federal.

ARTICULO 2º.- Iniciar el proceso de implementación territorial del CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL para su aplicación integral en todas las causas que se inicien en las jurisdicciones de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, conforme el cronograma que esta COMISIÓN BICAMERAL establezca en coordinación con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, a la CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, cumplido, archívese. Rodolfo Urtubey – Silvia Elías de Pérez – Marcelo Fuentes – Pedro Guillermo Guastavino – Elizabeth Kunath Sigrid – María Magdalena Odarda – Eduardo Augusto Cáceres – Jorge Ricardo Enríquez – María Gabriela Burgos – Paula Mariana Oliveto Lago – Pablo Francisco Kosiner – María Emilia Soria – Luis Rodolfo Tailhade.

e. 19/11/2019 N° 88603/19 v. 19/11/2019

Fecha de publicación 19/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 531/2019: ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
Resolución 531/2019
RESFC-2019-531-APN-D#APNAC
Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2019

VISTO la necesidad de actualizar y facilitar la implementación del régimen en materia de seguros del Organismo y el “Instructivo para el cumplimiento de las obligaciones mínimas sobre responsabilidades civiles y seguros”, aprobado mediante Resolución H.D. Nº 218/2008, cuyas actuaciones han recaído en el Expediente EX-2019-82184275-APN-DGA#APNAC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución H.D. Nº 218/2008, se aprobó el “Instructivo para el cumplimiento de las obligaciones mínimas sobre responsabilidades civiles y seguros” con aplicación a los prestadores y guías de actividades turísticas.

Que las cuestiones relativas a los seguros resultan de vital importancia para esta Administración, por sus implicancias económicas, administrativas, civiles e incluso penales, ante la responsabilidad derivada de eventuales siniestros que pudieran ocurrir dentro de su jurisdicción.

Que la actividad turística, como toda otra actividad humana, entraña riesgos tanto para quien la disfruta, como para quien hace de su explotación habitual u ocasional un medio de subsistencia.

Que en relación a los prestadores, el hecho de ofrecer y desarrollar servicios turísticos a terceros, los expone a la eventual ocurrencia de siniestros que podrían comprometer su responsabilidad y que, por ende, provocarían una afectación patrimonial, al momento de afrontar indemnizaciones a terceros.

Que de la experiencia adquirida por las Áreas Protegidas en los últimos años, surge la necesidad de readecuar las obligaciones en materia de seguros que se exigen a los prestadores de servicios turísticos y demás actividades comerciales, así como los montos de cobertura mínimos que deben contener las pólizas, y las condiciones que aseguren un amparo adecuado para cada tipo de actividad.

Que en ese sentido, resulta imperiosa la necesidad de actualizar el marco de protección al visitante, cuya insuficiencia podría afectar indirectamente la sustentabilidad presupuestaria de esta Administración, la cual resulta subsidiariamente responsable frente a los daños derivados de la actividad comercial desarrollada en su ámbito jurisdiccional.

Que habiendo transcurrido un tiempo considerable desde la aprobación del “Instructivo para el cumplimiento de las obligaciones mínimas sobre responsabilidades civiles y seguros” a través de la Resolución H.D. Nº 218/2008, se estima necesario aprobar un nuevo texto normativo que reformule el citado instructivo, dándole carácter de reglamento, de aplicación obligatoria para todos los sujetos comprendidos; actualizando los requerimientos y exigencias a las necesidades actuales de la actividad.

Que se ha elaborado el nuevo reglamento, en el marco de las competencias de la Dirección de Concesiones de la Dirección Nacional de Uso Público, establecidas por la Resolución H.D. Nº 410/2016, en la que se determina como acción “(…) Desarrollar y/o actualizar las reglamentaciones relativas a los servicios turísticos al visitante (…) y “(…) Evaluar la verificación del cumplimiento de las obligaciones de permisionarios y concesionarios de servicios turísticos…”.

Que esta Administración, en ejercicio de su poder de policía, tiene la potestad de determinar los requisitos o presupuestos mínimos en materia de seguros, a ser aplicados en las habilitaciones de servicios turísticos y/o actividades comerciales afines al servicio turístico, exigiendo coberturas específicas para cada tipo de actividad, así como también de actualizar los montos mínimos de tales pólizas y controlar su vigencia, de conformidad con la normativa vigente.

Que para fijar dichos montos se ha tenido en cuenta los riesgos que conlleva el desarrollo de cada actividad, la oferta disponible de coberturas en el mercado asegurador, y la existencia de pólizas específicas para algunas de las actividades.

Que los prestadores deberán gestionar la readecuación de las pólizas contratadas, o sus addendas, a los nuevos requerimientos en materia de seguros, actualizando los niveles de cobertura a los requerimientos contenidos en el reglamento, debiendo presentar ante las Intendencias, las pólizas de conformidad a tales requisitos.

Que a los efectos de facilitar la implementación del nuevo reglamento, se ha elaborado un instructivo dirigido al personal de esta Administración, el cual permite aprehender los conceptos básicos de los seguros en general, así como las exigencias específicas para cada actividad, y la carga de las pólizas en el sistema informático del Registro Nacional de Autorizaciones, Recaudaciones e Infracciones (ReNARI).

Que a los efectos de conformar un régimen armónico en materia de seguros, resulta necesario dejar sin efecto la Resolución H.D. Nº 218/2008 con sus respectivos Anexos, aprobando el nuevo “REGLAMENTO DE SEGUROS OBLIGATORIOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES” y su instructivo, los cuales obran como Anexos IF-2019- 98589188-APN-DC#APNAC e IF-2019-82179517-APNDC#APNAC, respectivamente.

Que por otro lado, ante la continua dinámica del mercado asegurador, se considera oportuno agilizar los procedimientos tendientes a mantener actualizadas las exigencias sobre montos mínimos de cobertura, facultando a la Dirección Nacional de Uso Público a modificar anualmente el Anexo del Reglamento aprobado en la presente, relativo a los montos mínimos exigidos para cada tipo de cobertura.

Que en igual sentido se entiende prudente facultar a dicha Dirección Nacional, disponer la actualización y/o modificación del instructivo aprobado en la presente, toda vez que el mismo está dirigido a los agentes de esta Administración, sin efectos sobre los administrados.

Que la Dirección Nacional de Uso Público, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, las Direcciones de Concesiones y las Regionales, dependientes de la Dirección Nacional de Conservación y las Intendencias de los Parques Nacionales han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f) y w), de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “REGLAMENTO DE SEGUROS OBLIGATORIOS EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES”, el cual forma parte de la presente como Anexo IF-2019- 98589188-APN-DC#APNAC.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase el “INSTRUCTIVO DEL REGLAMENTO DE SEGUROS OBLIGATORIOS EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES”, consignado como Anexo IF-2019-82179517-APN-DC#APNAC.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que los concesionarios, permisionarios y guías deberán presentar ante las Intendencias, las pólizas de seguros o sus adendas de conformidad a las exigencias y requerimientos establecidos en el Reglamento aprobado por la presente, dentro de los TREINTA (30) días de su publicación.

ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la Dirección Nacional de Uso Público a actualizar, modificar y/o sustituir el Anexo del Reglamento aprobado por la presente, referido a los montos mínimos de cobertura. Y a actualizar, modificar y/o sustituir el “INSTRUCTIVO DEL “REGLAMENTO DE SEGUROS OBLIGATORIOS EN JURISDICCIÓN DE LAS ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES” aprobado en el Artículo 3º de la presente

ARTÍCULO 5°.- Déjase sin efecto la Resolución H.D. N° 218/2008 y sus Anexos, de conformidad a lo expuesto en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Por intermedio del Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones dispóngase la publicación de la presente en el BOLETIN OFICIAL DE LA NACION por el término de DOS (2) días.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Gimenez Tournier – Roberto María Brea – Gerardo Sergio Bianchi – Emiliano Ezcurra Estrada – Eugenio Indalecio Breard

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/11/2019 N° 88078/19 v. 19/11/2019

Fecha de publicación 19/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4629/2019: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4629/2019
RESOG-2019-4629-E-AFIP-AFIP – IVA. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº 715 y sus complementarias. Nuevo release de la versión 5.4 del programa aplicativo. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2019

VISTO la Resolución General Nº 715 y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada resolución general estableció el procedimiento, formas, plazos y demás condiciones que deberán observar los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para la determinación e ingreso del gravamen.

Que en virtud del desarrollo de nuevas funcionalidades y con la finalidad de contemplar lo normado por el Decreto N° 567 del 15 de agosto de 2019 y sus modificatorios, que redujo al CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del impuesto al valor agregado sobre la venta de algunos productos de la canasta alimentaria hasta el 31 de diciembre de 2019 inclusive, siempre que se cumplan determinados requisitos de comercialización, resulta necesario readecuar el programa aplicativo vigente denominado “I.V.A. – Versión 5.4” para la confección de las declaraciones juradas de dicho impuesto.

Que el Decreto N° 752 del 31 de octubre de 2019 incorporó en el Artículo 1° del Decreto N° 567/19 y su modificatorio, como tercer y cuarto párrafos, que el Estado Nacional financiará con recursos propios y cargo a Rentas Generales, respecto de todas las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los efectos fiscales allí dispuesto, mediante la transferencia de montos estimados con base en proyecciones de consumo; y que esta Administración Federal de Ingresos Públicos informará a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda los montos definitivos que al respecto correspondan.

Que para cumplir con lo indicado en el Considerando precedente se prevé que los sujetos que hayan presentado las declaraciones juradas determinativas del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales agosto, septiembre y/o octubre de 2019, y que realicen operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria alcanzadas por una alícuota transitoria equivalente al CERO POR CIENTO (0%) del gravamen, formalicen una nueva presentación de los formularios de declaración jurada determinativa por los períodos mencionados.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a efectos de cumplir con la obligación de determinación del gravamen, de conformidad con lo previsto por la Resolución General Nº 715 y sus complementarias, deberán utilizar el release 1 del programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.4”, cuyas novedades se detallan en el Anexo (IF-2019-00456803-AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

Asimismo, las aludidas novedades serán replicadas en el formulario “F2002 IVA por Actividad” del servicio con Clave Fiscal “Mis Aplicaciones WEB”, para los contribuyentes y/o responsables que deban confeccionar sus declaraciones juradas con arreglo al procedimiento establecido por la Resolución General N° 3.711.

Las características, funciones y aspectos técnicos del programa aplicativo podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 2°.- Aquellos sujetos que hayan presentado las declaraciones juradas determinativas del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales agosto, septiembre y/o octubre de 2019, y que realicen operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria alcanzadas por una alícuota transitoria equivalente al CERO POR CIENTO (0%) del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 567 del 15 de agosto de 2019 y sus modificatorios, deberán formalizar hasta el día 15 de diciembre de 2019 una nueva presentación de los formularios de declaración jurada determinativa por los períodos mencionados, utilizando el release 1 del programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.4” o el formulario actualizado “F2002 IVA por Actividad”, según corresponda.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las declaraciones juradas que se presenten a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 4°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/11/2019 N° 87514/19 v. 13/11/2019

Fecha de publicación 13/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 36/2019: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS OFICINA ANTICORRUPCIÓN

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS OFICINA ANTICORRUPCIÓN
Resolución 36/2019
RESOL-2019-36-APN-OA#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-90110690- -APN-OA#MJ, la Ley de Responsabilidad Penal N° 27.401 y el Decreto N° 277 del 5 de abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 27.401 se estableció un régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal, por los delitos de cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional, previstos por los artículos 258 y 258 bis del Código Penal de la Nación; negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, previstas por el artículo 265 del Código Penal de la Nación; concusión, prevista por el artículo 268 del Código Penal de la Nación; enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, previsto por los artículos 268 (1) y (2) del Código Penal de la Nación y balances e informes falsos agravados, previsto por el artículo 300 bis del Código Penal de la Nación.

Que dicha norma permitió adaptar el sistema penal argentino a los estándares internacionales en materia de lucha contra la corrupción con los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA se comprometió al adherir a la CONVENCIÓN SOBRE LA LUCHA CONTRA EL COHECHO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES, a la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN y a la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Que el objetivo de la citada Ley es dotar de mayor eficacia a las políticas de prevención y lucha contra la corrupción a través de la generación de incentivos para que las personas jurídicas prevengan la comisión de delitos contra la Administración Pública por medio de la implementación de programas de integridad, y cooperen con las autoridades, de manera de coadyuvar a una mayor eficacia en la aplicación de la ley penal.

Que el artículo 22 de la Ley N° 27.401 define el concepto de programa de integridad como el conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos alcanzados por la ley y establece que deberá guardar relación con los riesgos propios de la actividad que la persona jurídica realiza, su dimensión y capacidad económica, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.

Que el artículo 23 de la referida Ley determina los elementos mínimos que un Programa de Integridad deberá contener y enumera también una serie de elementos no mandatorios.

Que mediante el Decreto N° 277/18 se encomendó a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS la tarea de establecer lineamientos y guías necesarios para el mejor cumplimiento de lo establecido en los artículos 22 y 23 de la citada Ley.

Que a través de la Resolución de la SECRETARIA DE ÉTICA PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Nº 27 de 2018, fueron aprobados los Lineamientos de Integridad para el mejor cumplimiento de lo establecido en los artículos 22 y 23 de la citada Ley.

Que el objetivo de los lineamientos es brindar una guía técnica a empresas, organizaciones de la sociedad civil, agencias estatales, operadores del sistema de justicia y otros agentes para interpretar y cumplir la Ley, para prevenir, detectar y remediar hechos de corrupción, y para implementar programas de integridad adecuados y evaluarlos de acuerdo a pautas objetivas.

Que los referidos lineamientos ya aprobados están orientados en mayor medida a empresas de considerables recursos y grandes dimensiones, por lo que resulta imprescindible diseñar pautas específicas que puedan guiar a las pequeñas y medianas empresas en el proceso de implementación de una cultura de integridad.

Que en consecuencia la OFICINA ANTICORRUPCIÓN ha elaborado una Guía complementaria para la implementación de Programas de Integridad en PyMEs, que contiene pautas concretas para estas empresas de menor tamaño, sobre la base de los lineamientos generales ya mencionados.

Que la guía complementaria constituye un paquete de herramientas que busca brindar a las PyMEs consejos e instrumentos prácticos para que puedan analizar si sus programas de integridad son adecuados a sus riesgos, dimensión y capacidad económica; o bien para que incorporen programas nuevos o mejoren los existentes.

Que el documento que ha servido de base para la elaboración de esta guía fue sometido a una instancia de consulta pública para discutir su contenido con especialistas en la materia, interesados y público en general.

Que la SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1° del Decreto Nº 277/18.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ÉTICA PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la “GUÍA COMPLEMENTARIA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS DE INTEGRIDAD EN PYMES” que como ANEXO I (IF-2019-100490457-APN-OA#MJ), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Laura Alonso

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/11/2019 N° 86772/19 v. 12/11/2019

Fecha de publicación 12/11/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)