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PorEstudio Balestrini

Resolución 296/2024:MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 296/2024
RESOL-2024-296-APN-MJ

Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-83524223- -APN-DGDYD#MJ, las Leyes 23.737 y sus modificatorias, y 26.052 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.052 puso a cargo de las justicias provinciales la investigación de ciertos delitos previstos en la Ley N° 23.737, entre ellos la tenencia simple y tenencia para consumo personal de estupefacientes previstos en el artículo 14 de la Ley N° 23.737 y el comercio al menudeo, (comercio de estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor, en referencia al artículo 5 de la norma citada).

Que consecuentemente, tanto los delitos de tráfico ilícito que exceden el menudeo, el contrabando de estupefacientes y los restantes tipos penales previstos en la Ley N° 23.737, se mantienen dentro del ámbito de la competencia federal.

Que desde la adhesión hecha por las jurisdicciones provinciales en los términos de la mencionada Ley N° 26.052, se han suscitado cuestiones de articulación entre la justicia federal y la provincial, por lo que se propone coordinar por parte de este Ministerio, el accionar de éstas, para facilitar las problemáticas que se originen entre las jurisdicciones.

Que en ese sentido, se estima procedente la creación en el ámbito de este Ministerio, de una “Mesa de Articulación Judicial contra el Narcotráfico (MAJUN)”, cuya coordinación estará a cargo del doctor Nicolás Daniel RAMÍREZ.

Que la MAJUN será un espacio de colaboración interinstitucional cuyo objetivo principal consiste en aunar esfuerzos y buscar soluciones concretas a los problemas que enfrentan, en el ámbito jurisdiccional, los organismos participantes en su lucha contra el narcotráfico.

Que, asimismo, tendrá como propósito abordar los problemas específicos e implementar medidas operativas para lograr un sistema judicial más eficaz y eficiente en la persecución de estos delitos.

Que en dicho entendimiento se han realizado CUATRO (4) reuniones preparatorias en las cuales se delinearon los objetivos y ejes temáticos a tratar.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, inciso b) apartado 9, y 22, de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de este Ministerio la “MESA DE ARTICULACIÓN JUDICIAL CONTRA EL NARCOTRÁFICO” (MAJUN), con el objeto de actuar de enlace interinstitucional para facilitar las problemáticas que se susciten entre las jurisdicciones federal y provincial en lo atinente a la persecución de los delitos previstos en la Ley N° 23.737.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase al doctor Nicolás Daniel RAMÍREZ (D.N.I. N° 28.799.717), como Coordinador de la MESA DE ARTICULACIÓN JUDICIAL CONTRA EL NARCOTRÁFICO (MAJUN).

ARTICULO 3°.- Convócase a participar de las reuniones de la MESA a UN (1) representante de cada una de las Cámaras Federales de todo el país, UN (1) representante de la Procuración General de la Nación, UN (1) representante del Consejo de Procuradores, Fiscales, Defensores y Asesores Generales de la República Argentina, UN (1) representante de la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia, UN (1) representante del Ministerio de Seguridad de la Nación, UN (1) representante de la Unidad de Información Financiera y toda otra autoridad nacional o provincial que a criterio del Coordinador tenga injerencia en la materia.

ARTICULO 4°.- La MESA DE ARTICULACIÓN JUDICIAL CONTRA EL NARCOTRÁFICO (MAJUN), una vez constituida, determinará los días y modalidad de funcionamiento.

ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano Cúneo Libarona

e. 25/09/2024 N° 66564/24 v. 25/09/2024

Fecha de publicación 25/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 652/2024:MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO
Resolución 652/2024
RESOL-2024-652-APN-MCH

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-100398813- -APN-DGD#CNCPS, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 8 del 10 de diciembre del 2023, la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, el Decreto 299 del 7 de mayo de 2021, la Ley N° 27.742, la Ley N° 25.326, y;

CONSIDERANDO

Que conforme la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992), y sus modificatorias, entre las competencias del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO se encuentran la de entender en la organización y operación de un sistema de información social, con indicadores relevantes sobre los grupos poblacionales en situaciones de vulnerabilidad, que permita una adecuada focalización del conjunto de las políticas y programas sociales nacionales y, la de entender en la identificación, registro único de las familias e individuos destinatarios de programas sociales nacionales, monitoreando dichos programas y políticas a través de una evaluación de resultado e impacto de los mismos.

Que por Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, y sus modificatorios, se creó el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES en el ámbito del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, con el objeto de constituir un ámbito de planificación y coordinación de la política social nacional para mejorar la gestión de gobierno, mediante la formulación de políticas y la definición de cursos de acción coordinados e integrales, optimizando la asignación de los recursos.

Que conforme Decreto N° 299 del 7 de mayo de 2021, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN, MONITOREO Y EVALUACIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES tiene como responsabilidad primaria coordinar el diseño e implementación de sistemas, destinados a producir información que permita diagnosticar la situación socioeconómica de la población y que sirva de insumo para la formulación de políticas sociales así como también efectuar la medición de indicadores de los programas sociales en ejecución, monitorear el grado de avance en el cumplimiento de las metas propuestas en dichos programas y evaluar el grado de correspondencia entre el impacto previsto y el efectivamente alcanzado a través de la ejecución de los mismos, en el marco de su competencia y en coordinación con las áreas competentes de la Administración Pública Nacional.

Que, atento la necesidad de optimizar los recursos del Estado Nacional a los efectos de planificar e implementar políticas públicas sociales efectivas para la población más vulnerable, resulta imperioso integrar la información emanada de las Secretarías, que conforman el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO en un sistema integrado de información social a implementarse por éste, a través del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, con el objetivo de evaluar y monitorear las políticas públicas sociales vigentes así como planificar y diseñar las que resulten necesarias conforme los resultados que arroje dicho sistema de información.

Que la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

Que la disponibilidad de información estadística integrada, precisa y actualizada es fundamental para la formulación, planificación, implementación, monitoreo y evaluación de políticas públicas eficaces.

Que la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha intervenido conforme a sus competencias.

Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico pertinente se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que, la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificatorias (T.O. Dec. N° 438/92).

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Créase el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOCIAL (SIIS) dentro del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO con el objeto de disponer de un repositorio de bases de datos que permita la integración e interoperabilidad de la información, contribuyendo al diseño de políticas sociales que tiendan al uso eficiente de los recursos del Estado.

ARTÍCULO 2°- El CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES tendrá a su cargo la custodia y el cruce de información que se realice a través del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOCIAL (SIIS).

ARTÍCULO 3°- La gestión del repositorio de datos creado en el artículo 1° será llevada adelante por el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES y tendrá como objetivo la integración e Interoperabilidad de los datos compartidos, a los efectos de llevar adelante la evaluación, homogeneización, el seguimiento, la sistematización, la elaboración de estadísticas, para el diseño de políticas públicas sociales basadas en evidencia.

ARTÍCULO 4°- Encomiéndase a todas las SECRETARÍAS y a los organismos desconcentrados que se encuentran bajo la órbita de este MINISTERIO y que cuenten con información propia que contribuya al diseño de políticas públicas sociales, a intercambiar, proveer y mantener actualizadas sus bases de datos en concordancia y a través del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOCIAL (SIIS), conforme la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 5°- El gasto que oportunamente demande la puesta en funcionamiento del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOCIAL (SIIS) creado por el artículo 1° de la presente Resolución, será atendido con cargo a las partidas pertinentes del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

ARTÍCULO 6°- Hasta tanto sea operativo el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOCIAL (SIIS) creado por la presente, la información suministrada por las áreas será remitida a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN, MONITOREO Y EVALUACIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, a solicitud del CONSEJO y conforme las especificaciones requeridas por éste.

ARTÍCULO 7°- Invítase a los entes autárquicos y organismos descentralizados y /o desconcentrados de la Administración Pública Nacional que tengan a su cargo la gestión de información propia que contribuya al diseño de políticas públicas sociales, a adherir a lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 8°- Comuníquese, publíquese, dese intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.

Sandra Pettovello

e. 24/09/2024 N° 66160/24 v. 24/09/2024

Fecha de publicación 24/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5573/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5573/2024
RESOG-2024-5573-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 27.743. Título II. Régimen de Regularización de Activos. Obligaciones en curso de discusión administrativa o judicial. Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03155896- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, establece un “Régimen de Regularización de Activos” al que pueden adherir las personas humanas, sucesiones indivisas y sujetos del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023 según el artículo 116 y concordantes de la misma ley, estén o no inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, así como las personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos antes del 31 de diciembre de 2023 y perdieron dicha condición a esa fecha.

Que los sujetos que adhieren al citado Régimen gozan de diversos beneficios -en la medida de los bienes declarados-, entre los cuales se encuentra la liberación de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas por incumplimientos vinculados u originados en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en dicho régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición.

Que, asimismo, la norma legal establece la liberación del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en dichos bienes, así como de las respectivas obligaciones accesorias, alcanzando dicha liberación a cualquier bien o tenencia que se hubiera poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y que no se hubiera declarado.

Que el aludido régimen fue reglamentado por el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio.

Que, conforme dicha reglamentación, se consideran comprendidas dentro de las liberaciones mencionadas precedentemente las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y aduanero, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.743 y se vincularen con los bienes, créditos y tenencias del contribuyente al 31 de diciembre de 2023 que fueren regularizados y en la medida de ellos.

Que mediante la Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias, se establecieron las disposiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el régimen a los efectos de formular su adhesión y cumplir con la determinación e ingreso del Impuesto Especial de Regularización, entre otras obligaciones previstas en la citada ley.

Que, en dicho marco, corresponde establecer el procedimiento que deben observar los sujetos que adhieran al Régimen a los fines de gozar de las liberaciones mencionadas en los párrafos precedentes de este Considerando.

Que, por otra parte, atento al objetivo permanente de esta Administración Federal de instrumentar mecanismos para facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, deviene oportuno disponer que la traducción al idioma nacional de las constancias y/o documentación respaldatoria de la titularidad y valuación de los bienes del exterior deberá conservarse y ponerse a disposición de este Organismo, ante su requerimiento.

Que, en función de lo expuesto, corresponde adecuar la Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 44 de la Ley N° 27.743, por el artículo 25 del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1) Sustituir el artículo 20, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Las liberaciones referidas en los incisos b) y c) del artículo 34 de la Ley N° 27.743 comprenden, conforme lo establecido en el artículo 21 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, a las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, siempre que, en su caso, la determinación de oficio no se hubiera encontrado firme a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que una obligación se encuentra en discusión administrativa cuando la pretensión fiscal haya sido puesta en conocimiento del contribuyente mediante la notificación de la denominada “prevista” o a través de actas de inducción al régimen.

En este supuesto, el contribuyente deberá allanarse y/o desistir incondicionalmente, tanto en sede administrativa como judicial, de las acciones y los reclamos y recursos en trámite, así como renunciar a toda acción y derecho -incluso el de repetición-, por los conceptos y montos por los que se formule la adhesión, asumiendo el pago de las costas y los gastos causídicos.

A tal efecto, deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 408/PD, a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Presentación F.408 – Allanamiento o Desistimiento”.

Esta Administración Federal, una vez realizados los controles pertinentes y verificada la procedencia del trámite, comunicará al interesado la recepción del mencionado formulario para su posterior presentación ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Asimismo, el contribuyente deberá imputar, ante esta Administración Federal, los fondos y/o bienes regularizados a la base imponible del o de los impuestos cuyo ajuste o determinación de oficio pretenda dejar sin efecto, de acuerdo con lo previsto para cada gravamen en el inciso c) del artículo 34 del citado texto legal. Una vez efectuada la imputación, los fondos y/o bienes imputados no podrán ser aplicados a otro ajuste o determinación de oficio.

No procederá la imputación de los fondos y/o bienes regularizados cuando el importe de la determinación de oficio hubiese sido cancelado con anterioridad a la vigencia de la aludida ley, aun cuando estuviera pendiente de apelación judicial o de una acción de repetición.

El beneficio establecido en el inciso d) del artículo 34 de la Ley N° 27.743 no resultará de aplicación cuando esta Administración Federal detecte bienes que eran de propiedad de los sujetos adherentes a la Fecha de Regularización, que no hubieran sido declarados ni regularizados en el marco del presente régimen, cuyo valor supere el umbral mínimo establecido por el artículo 22 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio. Dicha medida no afectará el goce de los beneficios regulados en los incisos a), b) y c) del referido artículo de la citada ley, respecto de los bienes que fueron regularizados mediante el presente régimen.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, este Organismo ejercerá sus facultades de fiscalización y verificación, conforme lo dispuesto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Con relación a los sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la tenencia declarada voluntariamente en el marco del presente Régimen no deberá ser tenida en cuenta como antecedente a los fines de la exclusión o recategorización del pequeño contribuyente declarante respecto de los períodos anteriores a dicha declaración.”.

2) Sustituir en el primer Anexo la expresión “Anexo”, por “Anexo I”.

3) Sustituir el primer párrafo del “APARTADO B – BIENES EN EL EXTERIOR” del Anexo I, por el siguiente:

“Respecto de la documentación incluida en este Apartado, cuando dicha información se encuentre redactada en idioma extranjero, se deberá conservar y ponerse a disposición de este Organismo -ante su requerimiento-, la correspondiente traducción al idioma español, efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma estar certificada por la entidad de la República Argentina en la que se encuentre matriculado y con su respectiva legalización o apostillado.”.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 24/09/2024 N° 66443/24 v. 24/09/2024

Fecha de publicación 24/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 1019/2024:COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1019/2024
RESGC-2024-1019-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-100390252- -APN-GFF#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN REGIMEN PYMES FF Y FCI”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Inversión, la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Consumo, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, siendo objetivos y principios fundamentales que deberán guiar su interpretación, sus disposiciones complementarias y reglamentarias, entre otros, la promoción de la participación en el mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, el fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los inversores y la promoción del acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas.

Que, en dicho marco, el artículo 19 inciso m), de la citada ley establece como una de las funciones de la Comisión Nacional de Valores (CNV), propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin.

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 81 de dicha ley, la CNV puede establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de los valores negociables, o cualquier otra particularidad que lo justifique razonablemente.

Que, en primer lugar, y dada la importancia de las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs) en la economía nacional, cabe recordar que mediante el dictado de la Resolución General Nº 655 (B.O. 14-3-16), se instituyó un régimen especial para la constitución de Fideicomisos Financieros destinados al financiamiento de tales empresas (los “Fideicomisos PyMEs”).

Que, desde su dictado y hasta la actualidad, el citado régimen especial ha incorporado sucesivas modificaciones con la finalidad de ampliar las posibilidades de inversión en instrumentos destinados al financiamiento de PyMEs, con el propósito de fortalecer el desarrollo y crecimiento de dicho sector económico.

Que, en ese sentido, se registran como antecedentes en la materia las Resoluciones Generales Nº 655 (B.O 14-3-16), N° 660 (B.O. 27-4-16) y N° 992 (B.O. 19-2-24).

Que, asimismo, es preciso destacar el rol de los Fideicomisos Financieros y de los Fondos Comunes de Inversión como alternativas de inversión, resultando por su estructura vehículos aptos para financiar a PyMEs que desarrollan sus actividades en el país.

Que, en tal sentido, mediante el dictado de la Resolución General N° 997 (B.O. 9-4-24) se modificó el régimen especial para la constitución de Fondos Comunes de Inversión abiertos PyMEs (cfr. artículo 21 de la Sección V del Capítulo II del Título V de las NORMAS – N.T. 2013 y mod.-).

Que, en línea con ello, y en relación a los fideicomisos financieros se identificó un nuevo actor que, sin poseer “Certificado MiPyME”, tampoco resulta ser reconocido como Gran Empresa conforme al respectivo listado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), por lo que resulta necesario posibilitar su acceso al régimen previsto en el artículo 45 de la Sección XVII del Capítulo IV del TITULO V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), de manera análoga a lo indicado en el párrafo que antecede respecto de los Fondos Comunes de Inversión.

Que en virtud de ello, se propicia admitir dentro del porcentaje indicado en los incisos b), c) y d) del artículo 45 de la Sección XVII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del monto del activo fideicomitido, considerando su valor nominal, en derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con sociedades que, sin poseer “Certificado MiPyME”, no sean consideradas “Empresas Grandes” en los términos establecidos y el listado publicado periódicamente por la AFIP.

Que, adicionalmente con ello, y por un período determinado se amplía el porcentaje indicado al CUARENTA POR CIENTO (40%) a los fines de mejorar las oportunidades de acceso al mercado de capitales.

Que, a la luz de lo señalado, se considera pertinente que la medida -de carácter transitorio- mencionada resulte también aplicable a los Fondos Comunes de Inversión PyMEs, en el sentido de admitir que, a los efectos del cómputo del porcentaje mínimo requerido en los términos del inciso a.1) del artículo 21 de la Sección V del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) del patrimonio neto del Fondo se encuentre invertido en Cheques de Pago Diferido y Pagarés bursátiles emitidos o descontados, para su negociación en el segmento directo –garantizado y no garantizado- en primer endoso, por sociedades que no sean consideradas “Empresas Grandes” en los términos establecidos y conforme al listado publicado periódicamente por la AFIP.

Que, en consecuencia, se modifica el régimen especial vigente para la constitución de Fideicomisos Financieros PyMEs receptado en el artículo 45 de la Sección XVII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que, por último, y con el fin de receptar las mencionadas pautas transitorias, se sustituye el Capítulo II y se incorpora la Sección XXV en el Capítulo III, ambos del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), m) y r), y 81 de la Ley N° 26.831, los artículos 1º y 32 de la Ley Nº 24.083 y 1.691 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 45 de la Sección XVII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“FIDEICOMISOS FINANCIEROS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE PYMES.

ARTÍCULO 45.- Serán considerados Fideicomisos Financieros destinados al financiamiento de PyMEs aquéllos que reúnan al menos una de las siguientes características distintivas:

a) Que el/los fiduciante/s califiquen como PyMEs CNV en los términos definidos por estas Normas. En el caso de Fideicomisos Financieros para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales que se constituyan en los términos del Capítulo VIII del presente Título, se admitirá que el/los fiduciantes sean personas humanas que cuenten con “Certificado MiPyME” en los términos dispuestos en el artículo 2° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.

b) Que, en el caso de fiduciantes que no reúnan la condición de PyMEs CNV, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido, considerando su valor nominal, se encuentre conformado por derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con sujetos que califiquen como PyMEs CNV.

c) Que, en las emisiones con pluralidad de fiduciantes, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido, considerando su valor nominal, se encuentre conformado por derechos o créditos transferidos por fiduciantes que califiquen como PyMEs CNV.

d) Que, en caso de constituirse como un fondo de inversión directa, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido se aplique a operaciones celebradas con sujetos que califiquen como PyMEs CNV.

A los fines de encuadrarse en este supuesto se exigirá el cumplimiento de los extremos que se detallan a continuación:

1. Presentación de declaración jurada especial suscripta por el representante legal del Fiduciario, en la cual manifieste que los fondos obtenidos del resultado de la colocación se aplicarán exclusivamente a PyMEs CNV que cuenten con certificado MiPyme vigente a la fecha de efectiva aplicación de los fondos. Adicionalmente deberá precisar el plazo en el cual se cumplimentará dicho extremo el cual no podrá exceder de TRES (3) meses de la integración de los fondos. Dichas circunstancias deberán ser consignadas en las declaraciones del o de los fiduciarios del Prospecto.

2. Destinar la oferta de los valores negociables fiduciarios a inversores calificados.

3. Incorporar en la sección de advertencias del Prospecto una leyenda que refiera a la posibilidad de que, ante el incumplimiento del requisito de inversión exigido en la normativa, el instrumento perderá su condición de “fideicomiso financiero destinado al financiamiento Pyme”.

4. En la sección descripción del haber del fideicomiso se deberá consignar la modalidad por medio de la cual se aplicarán los fondos a las PyMEs CNV.

A los fines de cumplir con los porcentajes requeridos en los apartados b), c) y d) del presente artículo, se computará a las personas humanas que cuenten con “Certificado MiPyME” en los términos dispuestos en el artículo 2° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.

En todos los casos, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados en los apartados a) a d), se deberá acompañar declaración jurada suscripta por el representante legal del fiduciario respecto del encuadramiento de los fiduciantes como PyMEs CNV y/o el cumplimiento del requisito de conformación del activo, según corresponda, con expresa mención a la existencia del “Certificado MiPyME” vigente, emitido por la autoridad competente.

En relación a la vigencia del “Certificado MiPyME”, el fiduciario deberá verificar que los mismos se encuentren vigentes al momento de la emisión del fideicomiso financiero de que se trate.

Será admitido dentro del porcentaje indicado en los incisos b), c) y d), no pudiendo exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto del activo fideicomitido total, considerando su valor nominal, los derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con sociedades que, sin poseer “Certificado MiPyME”, no sean consideradas “Empresas Grandes” en los términos establecidos y el listado publicado periódicamente por la Administración Federal de Ingresos Públicos. De verificarse este supuesto deberá incluirse en las declaraciones del Fiduciario del Suplemento de Prospecto una declaración jurada afirmando que ha verificado que dichas empresas no califican como “Empresas Grandes”.

En los casos señalados, deberá hacerse constar en la portada de los prospectos o suplementos de prospecto, con caracteres destacados, que el fideicomiso financiero tiene por objeto el financiamiento de PyMEs conforme lo dispuesto por el presente artículo, y en caso de corresponder, una aclaración relativa al porcentaje de “Empresas Grandes””.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 1º del Capítulo II del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDEICOMISOS FINANCIEROS.

FIDEICOMISOS FINANCIEROS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE PYMES.

ARTÍCULO 1°.- Para el cálculo del porcentaje indicado en los incisos b), c) y d) del Artículo 45 de la Sección XVII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2.013 y mod.) se admitirá hasta el 31 de diciembre de 2024 un máximo de CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto del activo fideicomitido total, considerando su valor nominal, los derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con sociedades que, sin poseer “Certificado MiPyME”, no sean consideradas “Empresas Grandes” en los términos establecidos y el listado publicado periódicamente por la Administración Federal de Ingresos Públicos”.

ARTÍCULO 3º.- Incorporar como Sección XXV del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XXV

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1019 RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN PYMES.

ARTÍCULO 95.- El porcentaje máximo indicado en el inciso a.2) del artículo 21 de la Sección V del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), para la inversión en los activos allí mencionados podrá alcanzar hasta el 31 de diciembre de 2024 el CUARENTA POR CIENTO (40%) del haber del Fondo”.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Sonia Fabiana Salvatierra – Patricia Noemi Boedo – Roberto Emilio Silva

e. 20/09/2024 N° 65165/24 v. 20/09/2024

Fecha de publicación 20/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5565/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5565/2024
RESOG-2024-5565-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Trabajadores del sector privado comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). “Mi Liquidación Digital” en la aplicación móvil “Mi AFIP”. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02521878- -AFIP-SPNDVDMSI#DGSESO del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Conjunta N° 5.249 de esta Administración Federal y del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del 16 de agosto de 2022, determinó que los empleadores que confeccionen el Libro Especial previsto en el artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, y aquellos que utilicen el registro de hojas móviles al que se refiere el punto 4 del citado artículo, deberán cumplir con dicha obligación mediante la utilización del sistema informático denominado “Libro de Sueldos Digital”, conforme las formalidades y requisitos establecidos por la mencionada ley.

Que este Organismo, a partir de la información proporcionada por los empleadores a través del referido sistema informático, cuenta con los datos necesarios correspondientes a las liquidaciones de haberes de los trabajadores del sector privado, a efectos de ponerlos a su disposición.

Que, por otra parte, el desarrollo de la aplicación móvil “Mi AFIP” dio lugar a la instrumentación de determinadas funcionalidades a fin de acceder a diversas gestiones de manera más ágil y sencilla.

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal, simplificar y facilitar la realización de trámites y procedimientos mediante la optimización de recursos tecnológicos que garanticen la integridad, transparencia y seguridad de la información.

Que en concordancia con ello, se estima oportuno habilitar en la aplicación móvil “Mi AFIP” la opción “MI LIQUIDACIÓN DIGITAL”, para que los trabajadores del sector privado comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) puedan consultar la liquidación de haberes realizada por su empleador en el “Libro de Sueldos Digital”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Habilitar en la aplicación móvil “Mi AFIP” la opción “MI LIQUIDACIÓN DIGITAL”, a través de la cual los trabajadores del sector privado comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cuyos empleadores se encuentren obligados a presentar el “Libro de Sueldos Digital” según lo establecido en la Resolución General N° 5.250 y su complementaria, puedan consultar la liquidación de haberes realizada por su empleador, con el detalle de los conceptos, montos y descuentos declarados.

ARTÍCULO 2°.- A los fines indicados en el artículo anterior, los trabajadores podrán acceder a la opción “MI LIQUIDACIÓN DIGITAL” mediante “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria.

Asimismo, aquellos trabajadores que detecten diferencias entre los montos percibidos y los consignados en la liquidación de haberes, podrán realizar la correspondiente denuncia a través de la aplicación móvil “Mi AFIP”, opción “MI LIQUIDACIÓN DIGITAL”, en el enlace “Denunciar irregularidad”.

ARTÍCULO 3°.- Las novedades y los aspectos inherentes a esta nueva funcionalidad podrán consultarse en el micrositio “Mi Liquidación Digital” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/mi-liquidacion-digital/).

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 17/09/2024 N° 63877/24 v. 17/09/2024

Fecha de publicación 17/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 914/2024:MINISTERIO DE SEGURIDAD

MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 914/2024
RESOL-2024-914-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2024

Visto el expediente EX-2024-92752234–APN-DCYAC#MSG, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias, el Decreto Nº 8 del 10 de diciembre de 2023, la Decisión Administrativa N° 340 del 16 de mayo de 2024, las Resoluciones del Ministerio de Seguridad Nros. 75 del 10 de febrero de 2022, 86 del 11 de febrero de 2022 y 428 del 27 de mayo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 22.520 de Ministerios (T.O Decreto N° 438/92) y sus modificatorias asignan al MINISTERIO DE SEGURIDAD la facultad de entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito; con vistas a garantizar el derecho a la seguridad de los habitantes del país a través de la prevención del delito, la investigación del crimen organizado, la respuesta efectiva ante el delito complejo y el cuidado de todas las personas que habitan la República Argentina.

Que la Ley Nº 24.059 y sus modificatorias establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior.

Que el artículo 8° asigna el ejercicio de la conducción política del esfuerzo nacional de policía al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que la Decisión Administrativa Nº 340 del 16 de mayo de 2024, estableció que la DIRECCIÓN DEL CIBERDELITO Y ASUNTOS CIBERNÉTICOS, dependiente de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES, tiene como responsabilidad coordinar el esfuerzo nacional de policía en materia de lucha contra el ciberdelito y las amenazas cibernéticas, a través del diseño y elaboración de las políticas y programas de fortalecimiento en el ámbito de competencia del Ministerio, de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales para la investigación y el abordaje de la ciberdelincuencia en el territorio nacional.

Que asimismo, la DIRECCIÓN DE CIBERDELITO Y ASUNTOS CIBERNÉTICOS, dependiente de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES, tiene por función implementar el desarrollo de las políticas, normas, procedimientos e implantación de sistemas para la conjuración del ciberdelito y la seguridad de las infraestructuras críticas de información y las comunicaciones del Ministerio, de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, en materia de su competencia.

Que la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA tiene la función de prevenir los delitos de competencia de la justicia federal, así como practicar las diligencias para asegurar su prueba, descubrir a los autores y partícipes y poner el resultado a disposición de la Justicia, con los deberes y atribuciones que a la policía confiere el Código de Procedimientos en lo Criminal (art. 3°, Dto. Ley Nº 333/1958).

Que, por su parte, la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102 y sus modificatorias establece que corresponde a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA prevenir delitos e infracciones en el ámbito aeroportuario, llevando a cabo las acciones tendientes a impedirlos, evitarlos, obstaculizarlos o limitarlos (arts. 12° y 13°).

Que la Ley de GENDARMERÍA NACIONAL N° 19.349 y sus modificatorias determina que dicha fuerza de seguridad tiene la función de prevenir delitos e infracciones, y que posee, para ello, funciones de policía de prevención en su respectiva jurisdicción (arts. 2° y 3°).

Que la Ley General de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA N° 18.398 y sus modificatorias prescribe que esa fuerza tiene por función prevenir la comisión de delitos y contravenciones (art. 5°, inc. c], ap. 3°).

Que la Ley Orgánica del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL N° 20.416 y sus modificatorias establece que dicha fuerza tiene la función de cooperar con otros organismos en la elaboración de una política de prevención de la criminalidad (art. 5°, inc. f).

Que la Ley Nº 26.388 de delitos informáticos ha incorporado al sistema penal argentino las siguientes modalidades delictivas: a) Daño informático; b) Fraude informático; d) Difusión de imágenes de abuso sexual infantil; e) Violación de Secretos y de la Privacidad; f) Delitos contra la seguridad pública e interrupción de las comunicaciones; g) Falsificación de documentos electrónicos.

Que la ciberdelincuencia es un delito trasnacional y que en su desarrollo los delincuentes y las víctimas se pueden encontrar en cualquier parte del mundo con una conexión de Internet, lo que obliga a los investigadores de la ciberdelincuencia a modificar sus líneas de indagación.

Que la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 139 del 15 de marzo de 2022 creó el CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL CIBERDELITO DE ALTA TECNOLOGÍA (CICAT) en el marco del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO EN CIBERSEGURIDAD Y EN INVESTIGACION DEL CIBERCRIMEN (ForCIC).

Que el artículo 5 de la norma precitada, determinó que el CICAT estuviera conformado por personal con estado policial de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERIA NACIONAL, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Que por el Decreto Nº 8/23 se determinó que el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL depende del PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que, en consecuencia, resulta necesario incorporar al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL en las actividades vinculadas con la investigación, conjuración y abordaje del fenómeno del ciberdelito.

Que por Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 428 del 27 de mayo de 2024 se autorizó a las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales a realizar tareas preventivas en espacios cibernéticos.

Que las tecnologías de la información y la comunicación (TICs) han transformado nuestra sociedad de manera irreversible y su impacto es cada vez más evidente, por lo que en el campo de la investigación criminal, desempeñan un papel fundamental como herramientas auxiliares en la lucha contra la delincuencia.

Que resulta imprescindible la actualización de funciones del CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL CIBERDELITO DE ALTA TECNOLOGÍA (CICAT), como así también la conformación de una estructura orgánica y funcional.

Que el servicio jurídico permanente de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b, apartado 9° y 22° bis de la Ley Nº 22.520 de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase en el marco del “Programa de Fortalecimiento en Ciberseguridad y en Investigación del Cibercrimen” el CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5) que tendrá por misión el análisis, investigación y prevención de delitos ciberasistidos.

ARTÍCULO 2°.- El CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5) funcionará en el ámbito de la DIRECCIÓN DE CIBERDELITO Y ASUNTOS CIBERNÉTICOS dependiente de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de este Ministerio.

La DIRECCIÓN DE CIBERDELITO Y ASUNTOS CIBERNÉTICOS establecerá los lineamientos estratégicos y realizará la supervisión de las actividades realizadas por el CS5.

ARTÍCULO 3°.- El CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5) estará integrado por personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERIA NACIONAL, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, conforme a lo establecido en el Anexo (IF-2024-92755598-APN-DCYAC#MSG) que forma parte integrante de la presente.

Dependerá funcionalmente de un coordinador que será oficial superior/supervisor o equivalente, en actividad y prestando servicios en alguna de las Fuerzas precitadas.

ARTÍCULO 4°.- El CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5) tendrá como principal objetivo prestar colaboración en toda aquella investigación que le fuera solicitada por las autoridades judiciales, especialmente cuando se requiera asistencia técnica altamente especializada vinculada con las siguientes situaciones:

a. Cuando se presuma la existencia de actividades posiblemente delictivas contra computadoras, sistemas de información o redes informáticas que por su especificidad o complejidad o urgencia deba ser asignada al CS5.

b. Cuando se presuma la existencia de una organización criminal compleja que realice actividades presuntamente delictivas, tipificadas como delitos federales que, por su especificidad, complejidad o urgencia y el uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs) deba ser asignada al CS5.

Asimismo, tendrá como misión realizar las labores descriptas en la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 428 del 27 de mayo de 2024.

ARTÍCULO 5°.- El CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5) podrá:

a. Entender en las investigaciones que le sean encomendadas.

b. Articular acciones dentro de sus lineamientos estratégicos a nivel federal, en casos de investigaciones de ciberdelitos en las que sea requerida su asistencia por parte de las policías de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

c. Asistir técnicamente, a requerimiento de autoridad competente, como punto focal en las investigaciones que se produzcan en el marco de instrumentos internacionales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, en particular el “CONVENIO SOBRE CIBERDELITO” de la Unión Europea, aprobado por Ley N° 27.411.

d. Entender en las acciones en materia de análisis forense digital en las investigaciones a su cargo.

e. Entender en aquellas actividades de prevención de delitos ciberasistidos, como así también en las diligencias e investigaciones que le sean encomendadas.

f. Articular acciones dentro de sus lineamientos estratégicos a nivel federal y establecer mecanismos para la evaluación de resultados, mediante indicadores y métricas que permitan optimizar las actividades de prevención ante este fenómeno delictivo.

ARTÍCULO 6°.- El CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5) estará compuesto por las siguientes Unidades:

a. UNIDAD DE PREVENCIÓN CONTRA DELITOS CIBERASISTIDOS.

b. UNIDAD DE INVESTIGACIÓN DE DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.

c. UNIDAD DE APOYO TÉCNICO OPERACIONAL.

d. LABORATORIO DE ANÁLISIS FORENSE DIGITAL.

La UNIDAD DE PREVENCIÓN CONTRA DELITOS CIBERASISTIDOS deberá adecuar su conducta y desempeño, en el ámbito de las acciones que desarrolle, a las previsiones contempladas en la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 428 del 27 de mayo de 2024.

ARTÍCULO 7°. – Los efectivos que resulten seleccionados para el CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5) prestarán servicios con dedicación exclusiva por el término de DOS (2) años, con la posibilidad de prórroga a solicitud del Titular de la Fuerza a la que pertenezcan o a requerimiento del Titular de la DIRECCIÓN DE CIBERDELITO Y ASUNTOS CIBERNÉTICOS de este Ministerio.

Una vez concluida su participación, los efectivos deberán ser destinados por un mínimo de DOS (2) años al área de investigación en ciberdelitos de la Institución a la que pertenezca, con la finalidad de realizar tareas de investigación y transferencia de conocimiento a sus pares.

El Titular de la Fuerza Policial o de Seguridad Federal podrá disponer excepciones a la obligación antes mencionada por razones de servicio o carrera.

ARTÍCULO 8°. – Los efectivos de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales que formen parte del CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5) recibirán del MINISTERIO DE SEGURIDAD formación y capacitación especializada en la materia.

ARTÍCULO 9º. – Instrúyase al Titular de la DIRECCIÓN DE CIBERDELITO Y ASUNTOS CIBERNÉTICOS de este Ministerio a comunicar a las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federal dependientes de este Ministerio, dentro de los TREINTA (30) días, los requisitos que deberán reunir los efectivos para integrar el CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5).

ARTÍCULO 10. – Instrúyase a los titulares de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERIA NACIONAL, POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL a designar, en un plazo de SESENTA (60) días, al personal que participará en el CENTRO DE SINERGIA CIBERNÉTICA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (CS5).

La designación deberá ser notificada a la DIRECCIÓN DE CIBERDELITO Y ASUNTOS CIBERNETICOS dependiente de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de este Ministerio.

ARTÍCULO 11. – Deróguese la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 139/22.

ARTICULO 12. – La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 13. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Patricia Bullrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/09/2024 N° 63360/24 v. 13/09/2024

Fecha de publicación 13/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5560/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5560/2024
RESOG-2024-5560-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Servicio “Telegramas Laborales”. Ley N° 24.013 y sus modificaciones. Comunicaciones laborales enviadas a la AFIP electrónicamente. Resolución General N° 4.747. Su abrogación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02213992- -AFIP-DEAEGS#DGSESO del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, estableció en su artículo 11, que las indemnizaciones previstas en sus artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente cumplimente en forma fehaciente la intimación al empleador a fin de que regularice la relación laboral, debiendo asimismo remitir a esta Administración Federal copia del mencionado requerimiento dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes.

Que a tal fin, y siguiendo los lineamientos del Decreto N° 1.131 del 28 de octubre de 2016, esta Administración Federal desarrolló el servicio informático denominado “Telegramas Laborales” a efectos de posibilitar el envío a este Organismo de la copia prevista en el citado artículo 11 de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, estableciendo el procedimiento de carga de la comunicación a través de la Resolución General N° 4.747, con impacto inmediato en las bases de datos de esta Administración Tributaria para su posterior consulta por las áreas de investigación.

Que por su parte, la Ley 27.742 de “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” adoptó una serie de medidas tendientes a mejorar, simplificar los trámites y agilizar los procesos, entre las cuales, en su artículo 99 procede a la derogación de los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la Ley 24.013 y sus modificaciones.

Que ello así, corresponde dejar sin efecto la mencionada norma reglamentaria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Abrogar la Resolución General N° 4.747.

ARTÍCULO 2°.- Mantener el servicio informático denominado “Telegramas Laborales” que contiene la imagen digitalizada y los datos de la comunicación laboral enviada por los trabajadores a su empleador, a los efectos de permitir el acceso a los datos históricos de registración.

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 09/09/2024 N° 61296/24 v. 09/09/2024

Fecha de publicación 09/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 19/2024:INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 19/2024
RESOG-2024-19-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2024

VISTO las Leyes N° 22.315, Nº 22.316, Nº 27.742, los Decretos N° 1493/82, Nº 749/2024 y las Resoluciones Generales I.G.J. N° 15/2024 y Nº 16/2024; y

CONSIDERANDO:

1. Que, el artículo 164 de la Ley Nº 27.742 creó el “Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones” (RIGI), por el cual se establecen —para vehículos jurídicos titulares de un único proyecto de inversión que cumplan con los requisitos previstos en la mencionada ley— ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.

2. Que, entre los objetivos prioritarios del RIGI se encuentran —indistintamente—: a) incentivar las Grandes Inversiones nacionales y extranjeras en la República Argentina a fin de garantizar la prosperidad del país; b) promover el desarrollo económico; c) desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos; d) incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior comprendidas en las actividades desarrolladas en dicho régimen; e) favorecer la creación de empleo; f) generar de inmediato condiciones de previsibilidad y estabilidad para las Grandes Inversiones previstas en el RIGI y condiciones competitivas en la República Argentina para atraer inversiones, así como que dichas inversiones se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinadas industrias no podrían desarrollarse; g) generar para las Grandes Inversiones que cumplan con los requisitos del RIGI, un régimen que otorgue certidumbre, seguridad jurídica y protección especial para el caso de eventuales desviaciones y/o incumplimiento por parte de la administración pública y el Estado al RIGI; h) fomentar el desarrollo coordinado de las competencias entre el Estado Nacional, las provincias y las respectivas autoridades de aplicación en materia de recursos naturales, y i) fomentar el desarrollo de las cadenas de producción locales asociadas a los proyectos de inversión comprendidos por el RIGI.

3. Que, conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley Nº 27.742 podrán solicitar su adhesión al RIGI los Vehículos de Proyecto Único (VPU) titulares de una o más fases de un proyecto que califique como Gran Inversión —en los términos de la mencionada ley—, los que deberán tener por único y exclusivo objeto llevar a cabo una o más fases de un único proyecto de inversión admitido en el RIGI.

4. Que, en consecuencia, los VPU —según lo establece la norma mencionada— no deberán desarrollar actividades ni poseer activos no afectados a dicho proyecto, con excepción de las inversiones transitorias de su capital de trabajo que hagan a la administración prudente de los fondos de la sociedad.

5. Que, la Ley Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 dispone que serán considerados VPU: a) las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU) y las sociedades de responsabilidad limitada; b) las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, (T.O 1984) y sus modificatorias; c) las Sucursales Dedicadas previstas en el artículo 170 de la mencionada ley; y d) las uniones transitorias y otros contratos asociativos.

6. Que, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, por medio de las Resoluciones Generales IGJ Nº 15/2024 y Nº 16/2024, ha sancionado y puesto en vigencia las nuevas “Normas de la Inspección General de Justicia”, en las cuales se han establecido los requisitos que deben ser cumplidos —a efectos de su registración y eventual contralor de funcionamiento— por parte de: a) las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU) y las sociedades de responsabilidad limitada; b) las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, (T.O 1984) y sus modificatorias y c) las uniones transitorias y otros contratos asociativos, pero no incluyó previsión alguna respecto del régimen aplicable a las “Sucursales Dedicadas” previstas en el artículo 170 de la Ley Nº 27.742, en la medida en que, a la fecha de sanción de las referidas resoluciones generales, no estaba aún reglamentada la Ley Nº 27.742 en estos aspectos por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

7. Que, las “Sucursales Dedicadas” previstas en el artículo 170 de la Ley Nº 27.742, son las que pueden crearse en aquellos supuestos en los cuales una sociedad anónima, una sociedad de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero que desee adherir al RIGI y desarrolle una o más actividades que no formarán parte del proyecto de inversión, o posea uno (1) o más activos que no serán afectados a dicho proyecto, opte —al sólo efecto de su adhesión al mencionado RIGI— por establecer una sucursal, la que deberá cumplir con ciertos requisitos mencionados por el artículo referido.

8. Que, asimismo, las “Sucursales Dedicadas” —según lo dispuesto por el mencionado artículo 170 de la Ley Nº 27.742— deben cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentran: a) estar inscripta en el Registro Público que corresponda a su lugar de asiento; b) obtener una Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) e inscribirse en los tributos correspondientes a las actividades que desarrolle, en forma independiente a la sociedad a la cual pertenece; c) tener un capital asignado; d) tener designado como su único objeto el desarrollo del proyecto de inversión por el cual se solicitará la inclusión en el RIGI; e) tener asignados únicamente los activos, pasivos y personal que serán afectados a dicho proyecto de inversión y f) llevar contabilidad separada de la sociedad a la cual pertenece.

9. Que, el Poder Ejecutivo Nacional, por medio del Anexo I, del Decreto Nº 749/2024, reglamentó la Ley Nº 27.742 en lo relativo a las “Sucursales Dedicadas” —a las que denominó también, alternativamente, “Especiales”—, estableciendo que, además de los requisitos previstos por la Ley Nº 27.742, dichas Sucursales Dedicadas o Especiales deberán: a) estar inscriptas en el Registro Público que corresponda a su domicilio; b) obtener una Clave de Identificación Tributaria (CUIT) y tributar de forma independiente a la persona jurídica a la que pertenezcan, de acuerdo con las previsiones de la Ley N° 27.742 y la legislación aplicable; c) acreditar su capital, el que podrá ser expresado en moneda nacional o en dólares estadounidenses y, en caso de tratarse de dinero, depositarse en una cuenta bancaria a nombre de la Sucursal Dedicada —el monto del capital podrá ser inferior al previsto por el inciso 2 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, (T.O. 1984) y sus modificatorias—; d) designar como único objeto, el desarrollo de un Proyecto Único por el que se solicita la inclusión en el RIGI; e) acreditar, en oportunidad de presentar la solicitud de adhesión, la individualización y valuación, de los activos afectados al Proyecto Único desde el inicio del trámite de inscripción en el RIGI, debiendo acompañar: (i) el acta del órgano de administración que apruebe dicha individualización y/o valuación y los respectivos estados contables; (ii) el informe del órgano de fiscalización, en caso de corresponder; y (iii) el dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente —la asignación o puesta a disposición de manera irrestricta de los activos a la Sucursal Dedicada no deberá necesariamente implicar su cambio de titularidad—; f) llevar contabilidad separada de la sociedad domiciliada en el país o sociedad constituida en el extranjero a la que pertenece, con sujeción a las normas contables aplicables en la materia y a las disposiciones del Registro Público de la jurisdicción en que se encuentre inscripta la Sucursal Dedicada o Especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley N° 27.742.

10. Que, la Ley Nº 27.742 dispone que el RIGI se aplicará en todo el territorio de la República Argentina y regirá con los alcances y limitaciones establecidas por dicha ley y por las normas reglamentarias que —en su consecuencia— dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

11. Que, el inciso a) del artículo 6, del Anexo I, del Decreto Nº 749/2024, establece que los Registros Públicos de las jurisdicciones que adhieran al RIGI deberán establecer en el plazo de TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de adhesión por parte de la jurisdicción adherente, los procedimientos y normativas que consideren pertinentes, a los efectos de permitir la inscripción en tales registros de las Sucursales Dedicadas o Especiales conforme a lo establecido en el artículo 170, inciso a) de la Ley N° 27.742.

12. Que, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo el Registro Público con competencia en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como Capital Federal de la República Argentina, de donde le cabe dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 6, del Anexo I, del Decreto Nº 749/2024.

13. Que, asimismo, resulta conveniente y pertinente que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA invite a las demás autoridades provinciales a considerar la posibilidad de replicar, en sus respectivas normativas, las regulaciones que —en materia inscriptoria— dicte este Organismo, con el propósito de evitar que pueda configurarse el hecho de que en cada jurisdicción exista una regulación distinta sobre el tópico en cuestión, imposibilitando no sólo el normal desarrollo del RIGI, sino también la integración y modernización de la Nación, afectando el comercio interprovincial y regional —conforme al criterio que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo FSA 11000507/2010/1/RH1 “Telefónica Móviles Argentina S.A. – Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 2 de julio de 2019—.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 7, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, lo dispuesto por la Ley N° 27.742 y la obligación expresamente impuesta a este Organismo por el artículo 6 inciso a) del Anexo I del Decreto N° 749/2024,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU), las sociedades de responsabilidad limitada y las sucursales de las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en cualquier jurisdicción del país, que decidan establecer una Sucursal Dedicada o Especial con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a lo previsto por el artículo 170 de la Ley N° 27.742 y el artículo 6 del ANEXO I del Decreto N° 749/2024, deberán inscribir la apertura de la misma, ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, cumpliendo con los recaudos que se establecen en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2.- La inscripción de una Sucursal Dedicada o Especial de una sociedad anónima, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU), o de una sociedad de responsabilidad limitada registradas ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, requiere la presentación de:

1. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original conteniendo la decisión de apertura de la Sucursal Dedicada o Especial a los efectos de adherir al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) previsto en el Título VII de la Ley N° 27.742, adoptada por el órgano social competente. La decisión deberá indicar:

a) La sede de la Sucursal Dedicada o Especial.

b) La designación del representante a cargo de la Sucursal Dedicada o Especial, que deberá ser persona humana, con sus datos completos y las facultades que se le confieren, el que deberá aceptar expresamente el cargo conferido y constituir domicilio dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de designación de más de un (1) representante, se indicará el modo de actuación y, en caso de omisión, se presumirá que actuarán en forma indistinta. Todos los representantes deberán aceptar expresamente el cargo y constituir domicilio.

c) El monto del capital asignado a la Sucursal Dedicada o Especial, en los términos establecidos por el artículo 170 inciso c) de la Ley N° 27.742 y la modalidad bajo la cual los activos se atribuirán a dicha Sucursal Dedicada o Especial.

d) La descripción del objeto único del proyecto de inversión atribuido a la Sucursal Dedicada o Especial, en los términos y con los alcances previstos en el artículo 170, inciso d), de la Ley N° 27.742.

2) Dictamen contable emanado de Contador Público expidiéndose sobre la composición de los bienes afectados a la asignación del capital de la Sucursal Dedicada o Especial.

ARTÍCULO 3.- La inscripción ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de una Sucursal Dedicada o Especial correspondiente a una sociedad anónima, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU), o de una sociedad de responsabilidad limitada, registradas en jurisdicción provincial, además de cumplir todos los recaudos indicados en el artículo anterior, requiere la presentación de la constancia auténtica del Registro Público correspondiente a la jurisdicción en que se encuentran inscriptas, que acredite la vigencia de la matrícula social. En su defecto, el dictamen de precalificación profesional deberá consignar que el dictaminante ha verificado dicho extremo, informando los datos de inscripción ante el Registro Público de la jurisdicción en la cual la sociedad a la cual la Sucursal dedicada o Especial pertenece se encuentre inscripta.

ARTÍCULO 4.- La inscripción como Sucursal Dedicada o Especial de una sucursal correspondiente a una sociedad constituida en el extranjero inscripta en el Registro Público en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, además de cumplir todos los recaudos indicados en el artículo 2, requiere la presentación de:

1. La resolución del órgano social competente de la matriz disponiendo la apertura de la Sucursal Dedicada o Especial a los efectos de adherir al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) previsto en el Título VII de la Ley N° 27.742. La resolución deberá indicar:

a) La fijación de la sede de la Sucursal Dedicada o Especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) La designación del representante a cargo de la Sucursal Dedicada o Especial, el cual deberá ser persona humana, consignando sus datos completos y las facultades que se le confieren, quien deberá aceptar expresamente el cargo conferido y constituir domicilio dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de designación de más de un (1) representante se indicará el modo de actuación y, en caso de omisión, se presumirá que dichos representantes actuarán en forma indistinta. Todos los representantes designados deberán aceptar expresamente el cargo y constituir domicilio especial en el radio de esta jurisdicción a ese efecto.

c) El monto del capital asignado en los términos del artículo 170 inciso c) de la Ley N° 27.742 y la modalidad bajo la cual los activos se atribuirán a la Sucursal Dedicada o Especial.

d) La descripción del objeto único del proyecto de inversión atribuido a la Sucursal Dedicada o Especial en los términos y con los alcances del artículo 170 inciso d) de la Ley N° 27.742.

2) Dictamen contable que se expida sobre la composición de los bienes afectados a la asignación del capital de la Sucursal Dedicada o Especial.

ARTÍCULO 5.- La inscripción ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA como Sucursal Dedicada o Especial de una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero registrada en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en jurisdicción provincial, requiere, además de cumplir todos los recaudos indicados en el artículo anterior, la presentación de la constancia auténtica del Registro Público correspondiente que acredite la vigencia de la inscripción de dicha sucursal inscripta, en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias. En su defecto, el dictamen de precalificación profesional deberá consignar que el dictaminante ha verificado dicho extremo, informando los datos de inscripción.

ARTÍCULO 6.- La requirente deberá solicitar la individualización y rúbrica de los libros correspondientes a la Sucursal Dedicada o Especial, a los efectos del artículo 170 inciso f) de la Ley N° 27.742, mediante el procedimiento establecido en el Libro X del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 15/2024.

ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el artículo 41 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 15/2024 por el siguiente:

“Libros o registros especiales

Artículo 41.- Los libros especiales que contempla el artículo 39 son los libros de ‘Sociedades por Acciones’; ‘Sociedades de Responsabilidad Limitada’; ‘Sociedades Constituidas en el Extranjero’; ‘Sucursales Dedicadas o Especiales. Artículo 170 Ley N° 27.742’; ‘Asociaciones Civiles’; ‘Registro Voluntario de Simples Asociaciones’; ‘Fundaciones’; ‘Contratos Asociativos’; ‘Transferencias de Fondos de Comercio’; ‘Empresarios’; ‘Martilleros’; ‘Corredores no inmobiliarios’; ‘Persona Humana no Empresaria’; ‘Medidas judiciales y administrativas (Sociedades por Acciones)’; ‘Medidas judiciales y administrativas (Sociedades no accionarias)’; ‘Medidas judiciales y administrativas (Asociaciones civiles)’; ‘Medidas judiciales y administrativas (Fundaciones)’; ‘Concursos y Quiebras’, ‘Contratos de Fideicomisos’; ‘Poderes y/o Mandatos’; ‘Entidades Religiosas artículo 148 inciso e Código Civil y Comercial de la Nación’; ‘Consorcios de Propiedad Horizontal’; ‘Sociedades de la Sección IV’ y ‘Contratos’; en este último se practicarán todas aquellas inscripciones que no corresponda incluir en ninguno de los anteriores. En su caso, podrán reemplazarse los libros referidos por sistemas de registración informática que cuenten con medidas de seguridad que garanticen su inalterabilidad, verificabilidad y disponibilidad.”

ARTÍCULO 8.— Asimismo, también se inscribirán, aplicando los recaudos antes establecidos en lo que fuere pertinente, todas las modificaciones que se introduzcan al instrumento de instalación de las Sucursales Dedicadas y Especiales, inclusive en lo que haga a la modificación de su objeto único.

ARTÍCULO 9.— Las sociedades mencionadas en el artículo 1 de esta resolución general podrán cancelar la inscripción de la Sucursal Dedicada o Especial tras el cumplimiento del proyecto correspondiente a su objeto o por haber tomado la decisión de no cumplir con el mismo en lo sucesivo o de no continuarlo. En estos casos, las sociedades inscriptas en extraña jurisdicción podrán optar por transformar la Sucursal Dedicada o Especial en una Sucursal en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 10.— Invítase a los Registros Públicos de las jurisdicciones que adhieran al RIGI a replicar los procedimientos y normativas contenidos en esta resolución general y que consideren pertinentes, a efectos de permitir la inscripción en tales Registros Públicos a las Sucursales Dedicadas o Especiales, conforme lo establecido en el artículo 170, inciso a) de la Ley N° 27.742, facilitando y haciendo más simple y efectiva la implementación del RIGI en todo el territorio del país, superando las barreras regulatorias diferenciales y promoviendo —así— la inversión en proyectos de gran envergadura de larga maduración que aporten valor agregado a la economía nacional.

ARTÍCULO 11.— La presente Resolución General entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos del Organismo, a los funcionarios a cargo de la Oficina de Entidades Extranjeras y Asuntos Especiales y del Departamento de Asuntos Judiciales, y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Daniel Roque Vitolo

e. 05/09/2024 N° 60674/24 v. 05/09/2024

Fecha de publicación 05/09/2024

Fuente oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 7/2024:MINISTERIO DE SALUD Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

MINISTERIO DE SALUD Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución Conjunta 7/2024
RESFC-2024-7-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-90657876-APN-DNPYRS#AND, la Ley N° 24.901, sus modificatorias y complementarias, los Decretos N° 1193 del 8 de octubre de 1998, N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus modificatorios y N° 95 del 1 de febrero de 2018, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 428 del 23 de junio de 1999 y la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 6 de fecha 19 de agosto de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.901, sus modificatorias y complementarias, se instituyó el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º del Decreto N° 1193/98, por Resolución N° 428/99 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, cuyos aranceles se actualizan periódicamente a partir de la propuesta elevada por el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que mediante la Resolución Conjunta N° 6/2024 del MINISTERIO DE SALUD y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD se dispuso una actualización al valor de los aranceles del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, de un DOS POR CIENTO (2%) para todas las prestaciones, a partir del 1° de julio 2024, de acuerdo con el Anexo identificado como IF-2024-85829396-APNDNPYRS#AND.

Que por el artículo 2° del mismo acto resolutivo se reconoció un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico, por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica.

Que atento a la necesidad de readecuar los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad contenidos en la norma aludida, el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad propuso la modificación de dicho Nomenclador con el objeto de conferir una actualización, de conformidad con lo acordado mediante Acta N° 428 del mentado Directorio, suscripta el día 23 de agosto de 2024.

Que la referida propuesta comprende establecer un incremento de los aranceles del Nomenclador del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad equivalente al UNO COMA OCHO POR CIENTO (1,8%) a partir del mes de agosto de 2024.

Que por el Acta aludida se ratifica la continuidad del reconocimiento de un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) a las prestaciones que se brindan en las provincias de la zona patagónica.

Que la mencionada actualización de los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad se detalla en el Anexo identificado como IF-2024-90668994-APN-DNPYRS#AND, el cual forma parte integrante de la presente Resolución.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD y de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22.520 y sus modificatorias, los Decretos N° 1193/98, N° 698/17 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

Y

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°. – Establécese una actualización al valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad equivalente al UNO COMA OCHO POR CIENTO (1,8%) para todas las prestaciones, a partir del 1° de agosto 2024, de acuerdo con el Anexo identificado como IF2024-90668994-APN-DNPYRS#AND forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°. – Reconócese un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica.

ARTÍCULO 3°. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Antonio Russo – Diego Orlando Spagnuolo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/09/2024 N° 60183/24 v. 04/09/2024

Fecha de publicación 04/09/2024

Fuente oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5559/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5559/2024
RESOG-2024-5559-E-AFIP-AFIP – Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). Decretos Nros. 777/24 y 779/24. Pago a cuenta. Resolución General N° 5.393. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02824259- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones y de su Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se estableció -entre otras medidas- el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, con el objetivo de fomentar el desarrollo nacional con equidad, incentivar que el ahorro se canalice hacia instrumentos nacionales y, al propio tiempo, propender a la sostenibilidad fiscal.

Que dicho impuesto resulta aplicable, entre otros supuestos, a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin destino específico vinculado al pago de obligaciones, efectuadas por residentes en el país.

Que el pago del impuesto se encuentra a cargo del adquirente, locatario o prestatario, a través de una percepción que deben practicar determinados sujetos que actúan en calidad de agentes de percepción y liquidación.

Que la mencionada ley delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de incorporar nuevas operaciones al ámbito de aplicación del gravamen, en la medida que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta, como así también de reducir la alícuota del gravamen en determinados casos.

Que mediante el artículo 13 bis del Título III del Decreto Reglamentario N° 99/19 y sus modificatorios, se incluyeron en el ámbito del gravamen diversas operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera, entre ellas, aquellas destinadas al pago de ciertas obligaciones por importación de mercaderías.

Que, asimismo, por el Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023 se facultó a esta Administración Federal a establecer, respecto de las operaciones comprendidas en los incisos b) y e) del mencionado artículo 13 bis, un pago a cuenta del impuesto de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).

Que por la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y sus complementarias, se regularon la forma, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e ingreso del tributo, tanto por parte del agente de percepción como del sujeto imponible.

Que por el Título II de la Resolución General N° 5.393, su modificatoria y su complementaria, en ejercicio de la facultad conferida a esta Administración Federal por el Decreto N° 377/23, se estableció un pago a cuenta del gravamen, aplicable a las operaciones contempladas en los incisos b) y e) del primer párrafo del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, el que se calcula sobre el Valor FOB declarado en la destinación de importación y se determina aplicando las alícuotas que se fijan en dicha norma.

Que mediante el Decreto N° 777 del 30 de agosto de 2024 el Poder Ejecutivo Nacional redujo al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5%) las alícuotas aplicables a las operaciones previstas en los incisos d) y e) del primer párrafo del artículo 13 bis del Decreto Nº 99/19 y sus modificatorios.

Que, por otra parte, mediante el Decreto N° 779 del 30 de agosto de 2024 se dispuso que en determinados supuestos de importación para consumo de mercadería previamente importada bajo una destinación suspensiva de importación temporaria, esta Administración Federal podrá percibir el pago del CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto, haciendo efectiva dicha percepción al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinación definitiva de importación para consumo.

Que en función de lo expuesto, corresponde adecuar el Título II de la Resolución General N° 5.393, su modificatoria y su complementaria, a fin de considerar las previsiones establecidas en los Decretos mencionados en los párrafos precedentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Técnico Legal Aduanera, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, por el artículo 13 bis del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 5º de la Resolución General N° 5.393, su modificatoria y su complementaria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El monto del pago a cuenta se determinará aplicando las siguientes alícuotas, conforme el tipo de operación de que se trate:

a) Operaciones del inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: VEINTIOCHO COMA CINCUENTA POR CIENTO (28,50%).

b) Operaciones del inciso e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: SIETE COMA CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (7,125%).

Cuando se trate de operaciones de importación para consumo de mercadería previamente importada bajo una destinación suspensiva de importación temporaria conforme el régimen del Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios o del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y sus modificatorios, este Organismo percibirá el CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto que corresponda. La mencionada percepción deberá hacerse efectiva al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinación definitiva de importación para consumo.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde el día de su dictado.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 03/09/2024 N° 60015/24 v. 03/09/2024

Fecha de publicación 03/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)