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PorEstudio Balestrini

Resolución General 4698/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4698/2020
RESOG-2020-4698-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Decretos N° 332/20 y 347/20. Resolución General Nº 4.693. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00222528- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1 de abril de 2020, modificado por su similar Nº 347 del 5 de abril de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (PAETP), estableciendo distintos beneficios a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva, como consecuencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.

Que mediante la Resolución General Nº 4.693 se establecieron los plazos y el procedimiento a observar por los empleadores, a fin de poder acceder a los beneficios previstos por el decreto mencionado.

Que a fin de facilitar la tramitación del beneficio, se estima conveniente extender el plazo para la registración y suministro de información, previsto por el artículo 2º de la citada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 332/20 y su modificatorio, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el inciso a) del artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, la expresión“…los días 9 y 15 de abril de 2020…”, por la expresión “…los días 9 y 16 de abril de 2020…”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, la expresión “…los días 13 y 15 de abril de 2020…”, por la expresión “…los días 13 y 16 de abril de 2020…”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 16/04/2020 N° 17179/20 v. 16/04/2020

Fecha de publicación 16/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 77/2020: AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 77/2020
RESOL-2020-77-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-25259947-APN-DE#AND, los Decretos Nros. 698/17, 95/18, 160/18, 260/20, 297/20, 325/20 y 355/20 y las Resoluciones Nros. 60/20 y 69/20 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928.

Que por el Decreto N° 95 del 1° de febrero de 2018 se suprimió el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION y se transfirió a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la que será continuadora a todos los efectos legales del precitado SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION.

Que por el Decreto N° 160 de fecha 27 de febrero de 2018 se transfirió al ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD el PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD.

Que mediante el Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, normas modificatorias y complementarias, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.

Que por el Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año.

Que dicha medida fue prorrogada por el Decreto N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril de 2020, inclusive, mientras que por el Decreto N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, se prorrogó tal medida hasta el 26 de abril, inclusive.

Que por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, y se estableció que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la medida.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 490 de fecha 11 de abril de 2020 se amplió el listado de actividades y servicios exceptuados en los términos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

Que entre dichas excepciones se estableció la circulación de las personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista, para realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con un familiar o conviviente.

Que asimismo, se exceptuaron a las prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista.

Que resulta necesario reglamentar dichas excepciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017, 868/17, 160/18, y N° 70/20.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La excepción prevista en el artículo 6° de la Decisión Administrativa N° 490 de fecha 11 de abril de 2020, solo se podrá realizar dando estricto cumplimiento a la presente reglamentación.

Circulación de Personas con Discapacidad.

ARTICULO 2°.- las personas con discapacidad solo podrán realizar salidas breves cuando no tengan síntomas compatibles con COVID-19 (fiebre, dolor de garganta, tos y/o dificultad respiratoria) y siempre que no se encuentren comprendidas en ninguna de las siguientes circunstancias: a) Sean mayores de sesenta años; b) Tengan enfermedades respiratorias crónicas, enfermedad pulmonar obstructiva, enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo; c) Tengan enfermedades cardíacas, insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas; d) Tengan inmunodeficiencias; e) Tengan diabetes, insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses; f) Personas embarazadas; g) Toda otra circunstancia que la autoridad sanitaria defina en el futuro.

ARTICULO 3°.- En el marco de la Decisión Administrativa Nº 490 de fecha 11 de abril de 2020, las personas con discapacidad podrán salir a la vía pública, con un único acompañante, familiar o conviviente, si lo necesitaren, para realizar paseos breves, a no más de 500 metros de su residencia, según el siguiente cronograma:

a. Los días lunes, miércoles y viernes, aquellas personas con discapacidad, cuyo último número de documento sea 1, 2, 3, 4 y 5

b. Los días martes, jueves y sábados, aquellas personas con discapacidad, cuyo último número de documento sea 6, 7, 8, 9 y 0.

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá portar el Certificado Único de Discapacidad (CUD) en soporte papel o foto digital, o el turno de actualización del mismo si está vencido; así como el o los Documentos Nacionales de Identidad.

ARTICULO 5°.- Durante las salidas deberá respetarse, respecto del resto de los transeúntes, el distanciamiento social de un metro y medio (1,5 m) como mínimo.

Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad

ARTICULO 6°.- Las Prestaciones a Domicilio por parte de los Prestadores Profesionales a Domicilio para atender a personas con discapacidad solo se podrán realizar en estricto cumplimiento a las siguientes normas reglamentarias:

a. Solo se realizarán en forma presencial aquellas prestaciones de estricta necesidad, impostergables, y que no admitan su realización en modo virtual.

b. No se podrá hacer uso de este tipo de prestaciones si la persona que recibirá la misma, alguno o alguna de sus convivientes, o el profesional respectivo, posee síntomas de Covid-19 o se encuentra alcanzado por alguna de las circunstancias descriptas en el artículo 2° de la presente. Esta limitación se extiende si algún conviviente con el paciente presentara los síntomas.

c. Durante la realización de las prestaciones se deberá cumplir con las recomendaciones en materia sanitaria, vigentes para la prevención de Covid-19.

ARTICULO 7°.- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente, archívese. Claudio Flavio Augusto Esposito

e. 13/04/2020 N° 16890/20 v. 13/04/2020

Fecha de publicación 13/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 282/2020: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 282/2020
RESOL-2020-282-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-19651427-APN-SCPASS#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes N° 23.660, N° 23.661, N° 24.901, Nº 25.326, N° 26.682, los Decretos N° 1993 del 30 de noviembre de 2011, N° 904 del 2 de agosto de 2016, N° 66 del 22 de enero de 2019, Nº 260 del 12 de marzo de 2020, N° 297 del 19 de marzo de 2020 y Nº 325 del 30 de marzo de 2020, la Resolución N° 428 del 23 de junio de 1999 del registro del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, sus modificatorias y complementarias, la Resolución Nº 696 del 01 de abril de 2020 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, la Resolución N° 887 del 23 de octubre de 2017 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; y

CONSIDERANDO:

Que la actual situación económica y social de la República Argentina, que se encuentra en estado crítico, obligó al Congreso Nacional al dictado de la Ley Nº 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.

Que dicha Ley declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró la pandemia global por el virus COVID-19 con fecha 11 de marzo de 2020.

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año, a partir del día 12 de marzo de 2020.

Que por el Decreto N° 297/20 se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, en los términos y con los alcances señalados en dicha norma, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que el Gobierno Nacional considere necesario en atención a la situación epidemiológica.

Que por el Decreto Nº 325/2020 se prorrogó la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

Que ante la crisis sanitaria y social sin precedentes por la que está atravesando el país, es necesario tomar medidas oportunas a fin de mitigar el impacto en el Sistema de Salud y su población beneficiaria, garantizando la continuidad de asistencia y tratamientos esenciales.

Que entre las funciones de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se encuentra la de fiscalizar el cumplimiento del Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) y las prestaciones enunciadas en la Ley N° 24.901, por parte de los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga comprendidas en la Ley N° 26.682.

Que existen determinadas pautas normativas a las que deben ajustarse tanto los sujetos mencionados en el considerando precedente, como la cobertura médico asistencial que brindan a sus beneficiarios y/o usuarios y que, durante el lapso de aislamiento, resultan de difícil cumplimiento a través de los medios habituales.

Que en tal sentido, surge la necesidad de brindar alternativas para garantizar el acceso a las prestaciones que demanden absoluta necesidad, cuya evaluación quedará a cargo de la auditoria médica de los Agentes del Seguro de Salud y Entidades de Medicina Prepaga.

Que, en ese marco, el uso de plataformas de teleasistencia y/o teleconsultas se erige como una herramienta idónea para poder garantizar las prestaciones de demanda esencial e impostergable.

Que también se deberán garantizar, por vía de teleasistencia, las prestaciones que requieran continuidad de tratamiento, con el fin de evitar interrupciones que resulten en el empeoramiento grave e irreversible del cuadro de base.

Que las prestaciones a ser alcanzadas estarán sujetas a evaluación de acuerdo a su necesidad en los términos descriptos y serán pasibles de auditoría por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, para lo cual deberá garantizarse que las plataformas utilizadas la permitan.

Que la Gerencia de Gestión Estratégica, la Gerencia de Control Prestacional, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por los Decretos Nº 1615/96, N° 2710/12 y Nº 34/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Recomiéndase que, durante el plazo de vigencia de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el Decreto N° 297/20 y las eventuales prórrogas que pudieren disponerse, los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga deberán implementar y fomentar el uso de plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta, a fin de garantizar las prestaciones de demanda esencial.

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la presente Resolución entiéndase por “teleasistencia y/o teleconsulta” a todo servicio asistencial y/o consulta realizada a distancia, mediante el uso de tecnologías adecuadas que garanticen la prestación del servicio en forma oportuna y en condiciones de calidad apropiadas, asegurando la intervención inmediata en un contexto de crisis sanitaria.

ARTÍCULO 3º.- La prescripción de medicamentos que resulte necesaria como consecuencia de las prestaciones brindadas en los términos del artículo 1º, deberá ajustarse a la Resolución Nº 696/2020 del MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 4º.- Quedará a cargo de los Agentes del Seguro de Salud y de las Entidades de Medicina Prepaga determinar la cantidad de sesiones o consultas autorizadas bajo la modalidad prevista en la presente Resolución y definir los procesos utilizados en cada caso, como así también la auditoría posterior de las prestaciones brindadas por las plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta.

ARTÍCULO 5º.- Los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga deberán garantizar que los datos que se recopilen por vía de las plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta y el tratamiento que se les dé, con mayor énfasis en el caso de datos sensibles, respete en todo momento lo previsto en la Ley Nº 25.326, de Protección de los Datos Personales, y su normativa reglamentaria.

ARTÍCULO 6º.- Las plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta que utilicen los Agentes del Seguro de Salud, las Entidades de Medicina Prepaga y/o sus prestadores propios o contratados, deberán, en todos los casos, ser pasibles de auditoría posterior a fin de realizar un efectivo control, por parte de la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

ARTÍCULO 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia en el momento de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Eugenio Daniel Zanarini

e. 02/04/2020 N° 16293/20 v. 02/04/2020

Fecha de publicación 02/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 281/2020: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 281/2020
RESOL-2020-281-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-19593360-APN-GOSR#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 26.682, los Decretos N° 1993 del 30 de noviembre de 2011, N° 66 del 22 de enero de 2019, N° 260 del 12 de marzo de 2020, N° 297 del 19 de marzo de 2020 y Nº 325 del 30 de marzo de 2020, las Resoluciones N° 201 del 9 de abril de 2002, N° 310 del 7 de abril de 2004 sus modificatorias y complementarias, N° 568 del 14 de marzo de 2020 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró la pandemia global por el virus COVID-19 con fecha 11 de marzo de 2020.

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año, a partir del día 12 de marzo de 2020.

Que en virtud de la emergencia declarada se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las medidas que resulten oportunas, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, con el objeto de minimizar los efectos de la propagación del virus y su impacto sanitario.

Que en ese marco, por la Resolución N° 568/20 el MINISTERIO DE SALUD dispuso una serie de medidas aclaratorias y complementarias, a fin de reglamentar diversos aspectos sanitarios en la órbita de competencia de su cartera.

Que con posterioridad, por el Decreto N° 297/20, se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” con los alcances indicados en dicha norma reglamentaria y con vigencia desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.

Que por el Decreto Nº 325/2020 se prorrogó la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

Que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD es la autoridad de aplicación de las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 26.682 regulatorias de las Obras Sociales Nacionales del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Régimen de la Medicina Prepaga.

Que por Resolución SSSALUD N° 1200/12 se creó el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR) para la implementación y administración de los fondos destinados a apoyar financieramente a los Agentes del Seguro para el reconocimiento de las prestaciones médicas de baja incidencia y alto impacto económico y las de tratamiento prolongado.

Que por las Resoluciones SSSALUD N°400/16 y Nº 46/17 se establecieron los requisitos que deben reunir los Agentes del Seguro de Salud para acceder al recupero de las prácticas, medicamentos, tratamientos e insumos susceptibles de ser reintegrados por SUR.

Que respecto a la presentación de las solicitudes por medicamentos se requiere, entre otros requisitos, fotocopia de la receta médica original de la medicación para la cual se solicita reintegro, firmada y sellada por médico especialista afín a la patología, con lugar de emisión y fecha, con firma y sello del auditor médico del Agente del Seguro de Salud. A su vez, la receta médica original quedará en el Legajo Original del Agente del Seguro y será puesta a disposición de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD cuando ésta lo requiera en sus procesos de auditoría. La prescripción médica podrá incluir más de un mes de tratamiento, mientras el médico tratante especifique en la misma el período prescripto.

Que en tal carácter y a los fines de facilitar el cumplimiento de las medidas restrictivas establecidas, resulta oportuno y conveniente adoptar la presente medida con el objeto de facilitar la accesibilidad de los beneficiarios a los medicamentos destinados a las enfermedades de curso crónico y gran impacto sanitario que requieren de modo permanente o recurrente del uso de fármacos.

Que la presente medida se adopta con carácter excepcional por el plazo que dure el aislamiento social preventivo y obligatorio, dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus prórrogas, para propender al adecuado cumplimiento de las recomendaciones dispuestas por el Gobierno Nacional tendientes a mitigar la propagación y el impacto sanitario de esta situación epidemiológica.

Que la Gerencia de Control Prestacional, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Decreto Nº 1615/96, el Decreto N° 2710/12 y el Decreto Nº 34/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que, por el plazo que dure el aislamiento social preventivo y obligatorio establecido por el Decreto N° 297/20, los Agentes del Seguro de Salud inscriptos en el Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS) y las Entidades inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP), deberán adoptar las medidas pertinentes para asegurar la provisión de medicamentos para el tratamiento de enfermedades crónicas a su población beneficiaria, procurando que la entrega supere los periodos habituales, de manera tal de evitar la concurrencia de los beneficiarios a los establecimientos farmacéuticos. A tal efecto, se entenderán prorrogadas de pleno derecho todas aquellas prescripciones de medicamentos de uso crónico, por el plazo que dure el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/20 y sus prórrogas si las hubiere, y hasta TREINTA (30) días posteriores a su finalización.

ARTÍCULO 2°.- Las previsiones del artículo anterior serán de aplicación excepcional y exclusiva para aquellos pacientes que, durante el plazo señalado, no tengan prescriptas modificaciones a su esquema terapéutico, entendiendo por ello a cualquier cambio de ingrediente farmacéutico activo, dosis, posología y/o vía de administración.

ARTÍCULO 3º.- Autorízase a los Agentes del Seguro de Salud que brinden medicamentos para el tratamiento de enfermedades crónicas contemplados en el artículo 1º, que, a su vez, sean objeto de reconocimiento por el Sistema Único de Reintegro (SUR), a presentar las solicitudes de reintegro con copia de la última receta emitida por el profesional tratante.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- REGÍSTRESE, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. Eugenio Daniel Zanarini

e. 02/04/2020 N° 16294/20 v. 02/04/2020

Fecha de publicación 02/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 65/2020: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
Resolución 65/2020
RESOL-2020-65-APN-MRE
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-21445644- -APN-DGD#MRE, la Ley N° 27.541, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 274 del 16 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 313 del 26 de marzo de 2020 y 331 del 1 de abril de 2020, la Resolución N° 567 del 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD y la Resolución N° 62 del 28 de marzo de 2020 de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que, asimismo, por la Resolución N° 567/20 del MINISTERIO DE SALUD se estableció la prohibición de ingreso al país, por un plazo de TREINTA (30) días, de las personas extranjeras no residentes que hubieren transitado por “zonas afectadas” en los CATORCE (14) días previos a su llegada.

Que, por su parte, el Decreto N° 313/20 amplió los alcances de la prohibición de ingreso al territorio nacional a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso dispuesto por el Decreto N° 274/20, a las personas residentes en el país y a los argentinos y las argentinas con residencia en el exterior, hasta el 31 de marzo, inclusive, del corriente año.

Que, asimismo, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias establece entre las competencias de este Ministerio la de entender en la protección y asistencia de los ciudadanos e intereses de los argentinos en el exterior, así como fortalecer sus vínculos con la República.

Que, en el marco de lo expuesto, la Resolución N° 62/20 de este Ministerio creó el “PROGRAMA DE ASISTENCIA DE ARGENTINOS EN EL EXTERIOR EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DE CORONAVIRUS” en el ámbito de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES de este Ministerio con el objetivo prestar asistencia a los nacionales argentinos o residentes en el país que no pudieran ingresar al territorio nacional en virtud de lo previsto por el artículo 1° del Decreto N° 313/20, a través de las representaciones argentinas en el exterior y hasta tanto puedan retornar a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, por otro lado, el Decreto N° 331/20 instruyó a este Ministerio a prorrogar la vigencia del programa mencionado en el considerando precedente hasta tanto ingresen al territorio nacional las personas que se encontraban comprendidas en el artículo 1° del Decreto N° 313/20 a través de los corredores seguros que se establezcan en el marco de dicho Decreto.

Que, en consecuencia, resulta necesario prorrogar la vigencia del citado programa en cumplimiento de lo establecido por el Decreto N° 331/20.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN EXTERIOR de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias y por el Decreto N° 331 del 1 de abril de 2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia del “PROGRAMA DE ASISTENCIA DE ARGENTINOS EN EL EXTERIOR EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DE CORONAVIRUS”, creado por la Resolución N° 62 del 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, hasta tanto ingresen al territorio nacional las personas que se encontraban comprendidas en el artículo 1° del Decreto N° 313 del 26 de enero de 2020 a través de los corredores seguros que se establezcan en el marco del Decreto N° 331 del 1 de abril de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Felipe Carlos Solá

e. 02/04/2020 N° 16291/20 v. 02/04/2020

Fecha de publicación 02/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 179/2020: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 179/2020
RESOL-2020-179-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2020

VISTO el expediente Nro EX-2020-13343898- -APN-MT, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) la Ley N° 26.590, la Resolución 168 del 06 de abril del 2018 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

CONSIDERANDO

Que mediante el Artículo 124 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, se establecieron los medios de pago de las remuneraciones en dinero debidas a los trabajadores, pudiendo ser en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique, o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Que mediante la Resolución N° 168 de fecha 6 de abril de 2018 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se habilitó la utilización de dispositivos de comunicación móviles u otros soportes electrónicos habilitados como canales para la transferencia inmediata de fondos para la acreditación de remuneraciones en dinero por parte de los empleadores.

Que si bien el uso de otros medios de pago con apoyatura en herramientas tecnológicas o dispositivos podría ofrecer algunos beneficios, lo cierto es que desde lo formal las “plataformas de pagos móviles” no pueden asimilarse a “cuentas abiertas en entidades bancarias o instituciones de ahorro oficiales”, ya que dichas plataformas no cumplen los requisitos establecidos por la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras, y por lo tanto no están conforme a lo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo.

Que las transferencias de fondos o de pagos electrónicos aunque puedan acreditarse en forma inmediata, no pueden considerarse como un pago “en efectivo” ya que este requiere que se realice con papel moneda como medio de cambio generalmente aceptado para el pago de bienes y servicios.

Que la experiencia ha demostrado que la alternativa establecida mediante la Resolución N° 168/2018 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no ha generado ventajas reales en la vida de los ciudadanos ni en la actividad económica.

Que habilitar el pago de las remuneraciones mediante cuentas sueldo virtuales implica colocar a los trabajadores y trabajadoras, como así también a los empleadores, en un estado de indefensión, puesto que no cuentan con los privilegios previstos por la citada Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y el sistema de seguro de garantía de los depósitos.

Que por otra parte, desde la óptica del trabajador que recibe su sueldo en una cuenta virtual, su desprotección es manifiesta en cuanto dicha cuenta virtual no está amparada por la protección al usuario de servicios financieros, que incluyen los requisitos de difusión de la información y mecanismos de reclamos.

Que, asimismo, al no encontrarse las cuentas virtuales reguladas por las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, no se cumplen con los estrictos requisitos en materia de seguridad de la información, ni están sujetas a cumplir con exigencias sobre sus posiciones de solvencia y de liquidez.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias, y por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Derógese la Resolución N° 168 de fecha 6 de abril de 2018 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de modo tal que los empleadores no podrán efectuar el pago de las remuneraciones mediante la utilización de dispositivos de comunicación móviles u otros soportes electrónicos habilitados, aún cuando existiere aceptación explícita y fehaciente por parte del trabajador.

ARTÍCULO 2°.- Aquellos empleadores que con aceptación explícita y fehaciente del trabajador, hubieren dispuesto la utilización de dispositivos de comunicación móviles u otros soportes electrónicos habilitados como canales para la transferencia inmediata de fondos para la acreditación de las remuneraciones, deberán dentro del plazo improrrogable de NOVENTA (90) días hábiles, disponer un nuevo medio de pago conforme lo establecido en el artículo 124 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Vencido el plazo estipulado en el artículo 2°, precedente, quedan derogados todos aquellos acuerdos que hubieran sido suscriptos por la SECRETARIA DE TRABAJO por aplicación de la resolución que por la presente se deroga.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia desde el primer día hábil siguiente a su publicación.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 11/03/2020 N° 13406/20 v. 11/03/2020

Fecha de publicación 11/03/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 178/2020: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 178/2020
RESOL-2020-178-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2020

VISTO las recomendaciones con origen en el Ministerio de Salud de la Nación, y

CONSIDERANDO

Que el nuevo coronavirus (COVID-19), como es de público conocimiento, se propaga aceleradamente a nivel mundial.

Que las áreas competentes trabajan incansablemente para proteger la salud de la población,

Que atento que el virus que causa el COVID – 19 se está propagando de persona a persona, resulta de vital importancia la pronta aislación de ellas a efectos que no representen un riesgo de infección para otras.

Que en tal sentido es necesario atender desde el ámbito laboral las contingencias que esta urgente necesidad de aislamiento de personas en riesgo eventual de padecer la enfermedad, genera.

Que por tal motivo, corresponde brindar a los trabajadores y trabajadoras, tanto del sector público cuanto del sector privado en relación de dependencia, las garantías que derivadas de su relación de trabajo pudieran verse afectadas por esta contingencia, de manera tal que la misma no altere los derechos que le son normativamente reconocidos.

Que a tal fin, corresponde otorgarles con carácter excepcional licencia especial que permita cumplir con las prevenciones sanitarias establecidas en las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación o en su caso con los protocolos y tratamientos médicos pertinentes sin que tal situación afecte cualesquiera de los elementos esenciales de su vínculo laboral, necesarios para cubrir los requerimientos básicos del grupo familiar.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Otórguese licencia excepcional a todas aquellas personas trabajadoras del sector público o privado en relación de dependencia que habiendo ingresado al país desde el exterior, en forma voluntaria permanezcan en sus hogares, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación.

ARTICULO 2º.- La licencia establecida en el artículo precedente no afectará la normal percepción de las remuneraciones normales y habituales, como así tampoco de los adicionales que por ley o Convenio les correspondiere percibir.

ARTICULO 3º.- La licencia excepcional prevista en la presente no se computará a los fines de considerar toda otra prevista normativamente o por Convenio y que pudieran corresponder al uso y goce del trabajador.

ARTICULO 4º.- Autorícese a la Secretaría de Trabajo a dictar las normas reglamentarias y complementarias a que la presente pudiera dar lugar.

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 10/03/2020 N° 13002/20 v. 10/03/2020

Fecha de publicación 10/03/2020

Fuente: Boletín Oficial de la Repúbica Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 8/2020: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Resolución 8/2020
RESOL-2020-8-APN-MOP
Ciudad de Buenos Aires, 02/03/2020

VISTO el Expediente EX – 2020 – 10477236 – APN – SGA#MOP del Registro de este Ministerio, y los Decretos N° 1.295 de fecha 19 de julio de 2002, N° 691 de fecha 17 de mayo de 2016 y N° 114 de fecha 29 de enero de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 13.064 establece en su artículo 2° que las facultades y obligaciones que establece dicha Ley podrán ser delegadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en autoridad, organismo o funcionario legalmente autorizado.

Que mediante el Decreto Nº 1.295 de fecha 19 de julio de 2002 y sus modificatorios, se aprobó la Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública.

Que por el Decreto Nº 691, de fecha 17 de mayo de 2016, se aprobó el nuevo Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional.

Que tanto el Decreto Nº 1.295 de fecha 19 de julio de 2002 como el Decreto Nº 691 de fecha 17 de mayo de 2016 se encuentran vigentes y resultan aplicables a determinados contratos, conforme surge de las cláusulas transitorias segunda y tercera del Anexo I del Decreto N° 691/16.

Que por el artículo 20 del Anexo I del Decreto Nº 691/2016 se establece que cada jurisdicción u organismo creará una Comisión de Evaluación, Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios, la que intervendrá como órgano asesor técnico en los procedimientos de redeterminación de precios. Dicha Comisión podrá asesorar a la autoridad competente en todos los proyectos de pliegos licitatorios que contengan cláusulas de redeterminación de precios.

Que a través del Decreto N° 283 del 1° de febrero de 2016 se delegaron en el ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, de acuerdo con lo previsto por el citado artículo 2° de la Ley N° 13.064, las facultades y obligaciones determinadas por dicha ley para la contratación y ejecución de construcciones, trabajos o servicios que revistan el carácter de obra pública y para la adquisición de materiales, maquinarias, mobiliarios y elementos destinados a ellas, en el ámbito de dicha jurisdicción.

Que por el Decreto N° 7, de fecha 10 de diciembre de 2019, se modificó la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) con el fin de adecuar la organización ministerial del PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo a los objetivos y las políticas de la nueva gestión de gobierno.

Que, asimismo, el citado Decreto N° 7, de fecha 10 de diciembre de 2019, estableció la competencia del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS en materia inherente a la política de obras públicas y la política hídrica nacional y específicamente en el artículo 21 bis, inciso 14 establece que entenderá en legislación, reglamentación y fiscalización de los sistemas de reajuste del costo de las obras y los trabajos públicos o de saldos de deudas a cargo de la Administración Nacional.

Que en virtud de lo expresado y con el fin de dotar a dicho Ministerio de los instrumentos necesarios para el mejor logro de sus objetivos, mediante el Decreto N° 114, de fecha 29 de enero de 2020, se delegó en el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Obras Públicas N° 13.064, las facultades y obligaciones determinadas por esta norma para la contratación y ejecución de construcciones, trabajos o servicios que revistan el carácter de obra pública y para la adquisición de materiales, maquinarias, mobiliarios y elementos destinados a ellas, en el ámbito de su jurisdicción.

Que, en atención a la mentada delegación, resulta necesario establecer criterios de trabajo en los procesos de redeterminación de precios en aquellas contrataciones tramitadas y que tramiten en el futuro en la órbita del Ministerio de Obras Públicas.

Que conforme lo expuesto, resulta necesario crear una Comisión de Evaluación, Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios en el ámbito de este Ministerio. La creación de dicha Comisión, con carácter “ad hoc”, no implica la apertura de una nueva estructura organizativa.

Que corresponde, asimismo, designar los miembros permanentes que la integrarán, quienes reúnen los requisitos de idoneidad necesarios para el cumplimento de las funciones previstas en la normativa aplicable.

Que en tal sentido se estima oportuno integrar la Comisión con los titulares de las Secretarías de GESTIÓN ADMINISTRATIVA, la de OBRAS PÚBLICAS y la de INFRAESTRUCTURA Y POLÍTICA HÍDRICA conforme las designaciones vigentes de los Señores Juan Guillermo Sauro (conf. Decreto N° 31/2020), Martín Rodrigo Gill (conf. Decreto N° 67/2020) y Carlos Augusto Rodríguez (conf. Decreto N° 31/2020), respectivamente.

Que las funciones a ser ejercidas por dicha Comisión de ningún modo resultarán incompatibles ni significarán una contradicción con lo dispuesto por los Decretos N° 1295/2002 y 691/2016.

Que en virtud de lo establecido por el art. 7 del Decreto N° 50, de fecha 19 de diciembre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del Ministerio del Interior, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Obras Públicas N° 13.064 y los Decreto N° 1295 del 19 de julio de 2002, N° 691 del 17 de mayo de 2016 y N° 114 de fecha 29 de enero de 2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase con carácter “ad hoc” la COMISIÓN DE EVALUACIÓN, COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS DE REDETERMINACION DE PRECIOS, en el ámbito del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2° — La COMISIÓN DE EVALUACIÓN, COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS DE REDETERMINACION DE PRECIOS ejercerá las siguientes funciones:

1.- Coordinar y unificar los criterios de trabajo en el ámbito de este Ministerio, así como de todos los organismos descentralizados, empresas y entes del Sector Público Nacional actuantes en su órbita, en los procesos de Redeterminación de Precios llevados a cabo en el marco del régimen de los Decreto N° 1295, del 19 de julio de 2002, y sus modificatorias y N° 691/2016.

2.- Elevar para su aprobación al MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, el procedimiento para el trámite interno y resolución de las solicitudes efectuadas en el marco del Decreto N° 1295/02 y N° 691/2016.

3.- Intervenir y emitir informe técnico en todos los Procesos de Redeterminación de Precios llevados a cabo en el marco del régimen de los Decretos 1.295/2002 y 691/2016.

4.- Asistir al MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS en todas las materias vinculadas a Procesos de Redeterminación de Precios en el marco de la normativa aplicable.

5.- Elevar informes periódicos al MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, respecto del estado de avance de las redeterminaciones de precios de obras en trámite ante este Ministerio.

6.- Desarrollar y coordinar las acciones necesarias con los organismos involucrados en los términos del artículo 8° del Decreto N° 1.295/2002 y el artículo 6 del Anexo I del Decreto Nº 691/2016.

7.- Coordinar las acciones necesarias a través del MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Decreto N° 1295/02 y la Resolución SIGEN N° 55 del 11 de abril de 2012.

8.- Intervenir y emitir informe técnico en las licitaciones a realizarse, verificando la exigencia en los pliegos de la documentación a presentar por los oferentes, con relación al Régimen de Redeterminación de Precios que corresponda.

9.- Elevar las consultas, solicitudes y requerimientos que deban efectuarse a la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional, creada por el artículo 4 del Decreto Nº 691/2016 o a quien corresponda, en virtud del régimen jurídico aplicable.

10.- Realizar el seguimiento y control de cumplimiento de la revisión final de las redeterminaciones de precios, previa a la aprobación del certificado final de obra.

ARTÍCULO 3° — La Comisión creada por el Artículo 1° estará conformada por TRES (3) miembros permanentes. Será presidida por el Señor SECRETARIO DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, Abogado D. Juan Guillermo SAURO (D.N.I. N° 21.904.515) e integrada por el Señor SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS, Doctor D. Martín Rodrigo GILL, (D.N.I. N° 23.181.599) y por el Señor SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA Y POLÍTICA HÍDRICA, Arquitecto D. Carlos Augusto RODRÍGUEZ (D.N.I. N° 17.255.823). Asimismo, la Comisión se integrará con miembros no permanentes. Será miembro no permanente un representante de la Subsecretaría u organismo desconcentrado u organismo descentralizado o empresa o ente del Sector Público Nacional dependiente de este Ministerio o del ámbito donde se desarrolle el proceso de redeterminación de precios. Dicho miembro no permanente se integrará a solicitud del Señor Presidente de la Comisión en cada proceso en particular.

La Comisión será asistida por el personal técnico de este Ministerio que resulte necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de los miembros.

La asignación de funciones dispuesta por la presente no ocasionará erogación presupuestaria adicional para el ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 4° — Los trámites de redeterminación de precios que se encuentren pendientes de resolución y tramiten ante el ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA a la fecha del dictado de la presente, deberán ser remitidos en forma inmediata a la Comisión creada por el Artículo 1° para su análisis y posterior prosecución del trámite.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gabriel Nicolás Katopodis

e. 04/03/2020 N° 11555/20 v. 04/03/2020

Fecha de publicación 04/03/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 139/2020: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 139/2020
RESOL-2020-139-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2020

VISTO el EX-2020-12965986-ANSES-DPR#ANSES, las Leyes Nros. 24241, 26.417, 24.476, 26.970, 27.260 y 27.541, el Decreto Nros. 160 de fecha 25 de febrero de 2005, 921 de fecha 9 de agosto de 2016 y 163 de fecha 18 de febrero de 2020 y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional ciertas facultades con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el artículo 55 de la norma arriba citada se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, período durante el cual el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 163/2020 se determinó el incremento de todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus normas modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, para todos los destinatarios y destinatarias de prestaciones no contributivas y graciables y para la pensión honorífica de veteranos de guerra.

Que por el artículo 2° del decreto mencionado se incrementaron los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, y por el artículo 4° se estableció la actualización del haber mínimo garantizado y el haber máximo de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que no obstante lo expuesto, existen diversos conceptos y prestaciones cuya actualización se encuentra ligada a la movilidad suspendida.

Que por el artículo 10 de la Ley N° 26.417 se establece que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

Que por el artículo 3° de la Ley N° 26.417 se dispuso que las rentas de referencia que se fijan en el artículo 8º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo Nacional

Que mediante el artículo 6° de la Ley N° 27.260 se estableció que el pago de las acreencias resultantes de los Acuerdos Transaccionales en el marco de la Reparación Histórica se realizará en efectivo, cancelándose en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en UNA (1) cuota y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) en DOCE (12) cuotas trimestrales que se actualizarán con los mismos incrementos que se otorguen con la movilidad.

Que por el artículo 21 de ley señalada precedentemente se estableció que los importes de las cuotas de las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la Ley N° 24.476 y su modificatorio, se adecuará mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 921/2016 también determinó que los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO) se ajustarán automáticamente, de conformidad a los plazos y coeficientes de actualización previstos en la Ley Nº 26.417.

Que las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05, también se actualizan conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 suspendido.

Que en virtud de lo expuesto, mediante el artículo 5° del Decreto N° 163/2020 se dispuso que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará la actualización de las prestaciones y/o conceptos no considerados en dicha norma que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que a fin de cumplir con la manda citada es necesario establecer un criterio sustitutivo para actualizar los conceptos y prestaciones citados en los considerandos precedentes, con criterios de razonabilidad y equilibrio.

Que a tales efectos se considera pertinente utilizar el índice establecido por la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) por reflejar el desempeño real del mercado de trabajo y la variación del salario de manera fiel, ya que incluye a todos los sectores económicos.

Que, asimismo, se considera oportuno aplicar dicho índice en el caso de la actualización de las cuotas de Reparación Histórica, hasta el momento en el cuál se determinen los niveles de movilidad del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, que se encuentra suspendido.

Que de acuerdo a lo informado por la DIRECCIÓN DE PROGRAMACION ECONÓMICA de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL mediante nota NO-2020-12192472-APN-DPEC#MSYDS, la variación de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente al tercer trimestre del año 2019 es del NUEVE COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (9,38 %).

Que a efectos de actualizar los importes de las cuotas de las obligaciones por moratoria previstas por las Leyes N° 24.476 y N° 26.970 y sus complementarias, se estima razonable aplicar el incremento establecido en el artículo 1° del Decreto N° 163/2020, que para los haberes mínimos representa un DOCE COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (12,96 %).

Que, asimismo, corresponde señalar que, a partir del 1° marzo de 2020, el valor la Prestación Básica Universal (PBU) a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, es el resultado de aplicar el porcentaje de DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3%) previsto en el artículo 1° del Decreto N° 163/20202 sobre el valor de la PBU vigente a febrero 2020.

Que con el objetivo de que las nuevas altas de prestaciones previsionales otorgadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se beneficien del incremento otorgado por el Decreto N° 163/2020, quienes cesen a partir del 29 de febrero o inicien el trámite de solicitud de su beneficio a partir del 1º de marzo de 2020, y tengan como uno de sus componentes la Prestación Básica Universal (PBU), recibirán la parte proporcional de la suma fija otorgada por el artículo 1º del Decreto Nº 163/2020.

Que de acuerdo a lo informado por Dirección Nacional de Políticas de la Seguridad Social de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, mediante informe IF-2020-13109916-APN-DNPSS#MSYDS, la parte proporcional de dicha suma fija asciende al monto de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($470,55), resultante de aplicar la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente al tercer trimestre de 2019 (9,38%), detraído el porcentual acordado por el decreto mencionado, equivalente al DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3%).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios y sus normas modificatorias y complementarias, el artículo 55 de la Ley Nº 27.541 y el artículo 5° del Decreto N° 163 de fecha 18 de febrero de febrero de 2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase que a partir del 1° marzo de 2020, se actualizarán conforme la variación de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente al tercer trimestre del año 2019, los siguientes conceptos:

a. El monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.

b. Las rentas de referencia de los trabajadores autónomos establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.

c. Los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO).

d. Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160 de fecha 25 de febrero de 2005.

e. Las cuotas pendientes de pago de los Acuerdos Transaccionales suscriptos en el marco de la Reparación Histórica instituida por la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 2°.- Las cuotas pendientes de pago de los Regímenes de Regularización de Deudas Previsionales previstos en las Leyes N° 24.476 y N° 26.970, serán actualizadas en un porcentual equivalente al DOCE COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (12,96 %).

ARTÍCULO 3°.- Determínase que a partir del 1° marzo de 2020, el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, es la resultante de aplicar el DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) sobre el valor de dicha prestación vigente a febrero 2020.

ARTÍCULO 4º.- Las prestaciones previsionales que sean otorgadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes cesen a partir del 29 de febrero de 2020 o inicien el trámite de solicitud de su beneficio a partir del 1º de marzo de 2020, y tengan como uno de sus componentes la Prestación Básica Universal (PBU), recibirán la parte proporcional de la suma fija otorgada por el artículo 1º del Decreto Nº 163 de fecha 18 de febrero de 2020, a razón de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($470,55). En el caso de que existan copartícipes en las pensiones por fallecimiento, el monto se distribuirá de forma ponderada de acuerdo a la participación que cada derechohabiente posea en el beneficio.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 03/03/2020 N° 10955/20 v. 03/03/2020

Fecha de publicación 03/03/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4677/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4677/2020
RESOG-2020-4677-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE). Incorporación de los regímenes de retención y/o percepción del impuesto al valor agregado. R.G. Nº 4.523 y sus modificatorias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00106581- -AFIP-DEINFU#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 3.726, sus modificatorias y su complementaria, dispusieron la implementación del Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), previéndose en una primera etapa su utilización para los regímenes de retención correspondientes al impuesto a las ganancias por rentas de beneficiarios del exterior y a determinadas contribuciones de la seguridad social.

Que mediante la Resolución General N° 4.523 y sus modificatorias, se extendió el uso del aludido sistema a las retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado, previendo su utilización opcional para las retenciones de dicho impuesto practicadas a partir del 1 de diciembre de 2019 por los regímenes dispuestos por las Resoluciones Generales N° 4.167 (DGI), N° 1.105, N° 1.575, N° 1.603, N° 2.616, N° 2.854, N° 3.164 y N° 4.622, sus respectivas modificatorias y complementarias, y su aplicación obligatoria desde el 1 de marzo de 2020 para todas las retenciones y/o percepciones de dicho gravamen que se practiquen de conformidad con los regímenes vigentes -excepto percepciones efectuadas en el marco de la Resolución General N° 4.240-, así como para los regímenes especiales de ingreso previstos por las Resoluciones Generales N° 549, sus modificatorias y su complementaria y N° 4.356.

Que razones de buena administración tributaria aconsejan extender al 1 de septiembre de 2020, la aplicación obligatoria mencionada en el párrafo precedente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el primer párrafo del artículo 3° de la Resolución General N° 4.523 y sus modificatorias, la expresión “…desde el día 1 de marzo de 2020…”, por la expresión “…desde el día 1 de septiembre de 2020….”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont.

e. 28/02/2020 N° 10556/20 v. 28/02/2020

Fecha de publicación 28/02/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)