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PorEstudio Balestrini

Resolución General 18/2020: INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 18/2020
RESOG-2020-18-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2020

VISTO Las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional en los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, N° 325/2020, Nº 355/2020 y Nº 408/2020, y la Resolución General IGJ N° 11/20, y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma establece para todas las personas que habitan en forma permanente en el país, o se encuentren en él temporariamente, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” usualmente denominada “cuarentena” a partir del 20 de marzo de 2020.

Que durante su vigencia se proscriben las reuniones masivas, ya que las personas no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos (artículo 2), ni realizar eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas (artículo 5).

Que en consecuencia las asociaciones civiles no pueden sostener su inveterado funcionamiento, que incluye la celebración de sus actos asamblearios en forma presencial.

Que, a los fines de preservar la institucionalidad asociativa, el suscripto dictó la Resolución General IGJ N° 11/20, que autorizó el funcionamiento a distancia de los órganos de gobierno y administración, aunque no estuviere previsto en el estatuto, en tanto dure la prohibición, limitación o restricción a la libre circulación de las personas en general debido a la emergencia sanitaria.

Que la elección de autoridades es un punto habitual de las asambleas ordinarias o extraordinarias de las asociaciones civiles.

Que, sin embargo, cuando existe más de una lista, por elementales razones democráticas y la aplicación del artículo 26 del Estatuto Tipo (Anexo XV de la Resolución General IGJ 7/2015) y supletoria del Código Electoral Nacional (conforme artículo 436 de las Normas de la Inspección General de Justicia), se exige la expresión secreta del voto de los asociados.

Que sin perjuicio de lo normado excepcionalmente mediante la Resolución General IGJ N° 11/2020, la Dirección de Entidades Civiles de esta Inspección General de Justicia no ha encontrado plataforma on line que garantice, en forma absoluta, el secreto del voto para los casos que se presentaren dos o más listas de candidatos.

Que en este estado, no resultando posible fácticamente la celebración de actos eleccionarios con las debidas garantías democráticas de ley, corresponde disponer la prórroga de los mandatos vigentes al momento de inicio de la cuarentena, hasta que sea posible el funcionamiento regular de las instituciones.

Que sin perjuicio de lo que aquí se dispone, las instituciones que continúan sesionando en los términos de la Resolución General IGJ N° 11/2020 podrán elegir autoridades de esa forma, siempre que resultare oficializada solamente una lista de candidatos.

Que siendo que – en general – la elección de autoridades es un punto a votar en el curso de las asambleas ordinarias, y resultando incierta la fecha de finalización del estado excepcional, corresponde también que en la asamblea de normalización – una vez terminado el mismo- se precise la fecha de finalización de los mandatos de quienes resulten electos.

Que en sentido concordante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la Secretaría de Trabajo dictó la Resolución Nº 238/2020, mediante la cual ha quedado suspendida la celebración de los procesos electorales, todo tipo de asambleas y/o congresos, tanto ordinarios como extraordinarios, como también todo acto institucional que implique la movilización, traslado y/o aglomeración de personas, para todas las asociaciones sindicales inscriptas en el registro correspondiente; y posteriormente la Resolución N° 259/2020, por la que prorrogó por ciento veinte (120) días corridos la vigencia de los mandatos de los miembros de los cuerpos directivos, deliberativos, de fiscalización y representativos de las asociaciones sindicales, federaciones y confederaciones registradas ante la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Que en idéntico sentido, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social INAES, mediante Resolución 145/2020 ha dispuesto que mientras dure la situación de emergencia declarada por el DNU 297/2020 y las medidas que en su consecuencia se dicten, que impidan el normal funcionamiento institucional de las cooperativas y mutuales, se posterga la convocatoria y realización de asambleas (artículo 1°); y que los miembros de los órganos de dirección y de fiscalización privada de las cooperativas y mutuales permanecerán en sus cargos hasta su reemplazo por las asambleas que se realicen una vez finalizadas las medidas que impiden su normal funcionamiento institucional, dentro de la normativa señalada en el artículo anterior (artículo 2°).

Por todo lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, los artículos 1, 2 y 5 del Decreto Reglamentario N° 1493/1982 y normativa concordante,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: PRORRÓGANSE los mandatos de los miembros de los órganos de gobierno, administración y fiscalización de las asociaciones civiles controladas por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA cuyos vencimientos operaron u operen a partir de la entrada en vigencia del DNU 297/2020 y mientras dure la misma, por el término de ciento veinte días a partir de la publicación de la presente, prorrogables en caso de subsistir la situación de emergencia.

ARTÍCULO 2°: EXCEPTÚASE de lo precedentemente dispuesto a las entidades que desearen elegir autoridades de acuerdo a lo normado por la Resolución General IGJ N° 11/2020 y se resultare oficializada sólo una lista de candidatos a los órganos electivos.

ARTÍCULO 3°: DISPÓNGASE que los procesos electorales que resultaren postergados en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente, deberán recomenzar una vez finalizado el período de excepción y realizarse la elección de autoridades en la primera asamblea que se convoque, en la cual –además- deberá precisarse la fecha concreta de finalización de los mandatos de quienes resulten electos.

ARTÍCULO 4°: La presente entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 5°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la Dirección de Entidades Civiles y Jefaturas de los Departamentos correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen

e. 29/04/2020 N° 18197/20 v. 29/04/2020

Fecha de publicación 29/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 38/2020: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 38/2020
RESOL-2020-38-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2020

VISTO el Expediente EX-2020-19635285-APN-GG#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, Nº 26.773, N° 27.348, Nº 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, Nº 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 246 de fecha 07 de marzo de 2012, Nº 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 525 de fecha 24 de febrero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), con las misiones y funciones establecidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Que el artículo 6° de la mencionada Ley N° 24.557 determina las contingencias cubiertas y, con relación a las enfermedades profesionales, atendiendo al principio de universalidad en el que se basa el Régimen, prevé la cobertura de aquellas enfermedades profesionales no listadas en las que la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557, con el apartado incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones médicas en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.

Que, posteriormente, la Ley N° 27.348 determinó que las Comisiones Médicas constituyen la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en aquellas provincias que se adhieran a la misma.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el día 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año -plazo prorrogado por los D.N.U. N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020 y N° 408 de fecha 26 de abril de 2020 y los que en un futuro lo reemplace-.

Que el artículo 6° de la norma citada en el considerando precedente establece excepciones a la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, indicando que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios –ampliadas, posteriormente por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS-.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal, y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus complementarios.

Que el mismo decreto estableció que la Comisión Médica Central entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción atribuida y procederá a establecer, con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social preventivo y obligatorio. La Comisión Médica Central podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador o trabajadora cuando se trate de un porcentaje relevante de infectados de la enfermedad mencionada en actividades realizadas en el referido contexto y en un establecimiento determinado, o, se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido consecuencia de las tareas desempeñadas.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras o trabajadores de la salud, dicho decreto estableció que se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Que, finalmente, el mismo decreto de excepción facultó a esta S.R.T. a dictar las normas del procedimiento de actuación ante la Comisión Médica Central y a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias.

Que este acto normativo complementa las medidas ya adoptadas por el Sector Público Nacional y se dicta con el objetivo de dotar al Sistema de Riesgos del Trabajo de preceptos que permitan la interacción ágil y sencilla de los distintos actores sociales que lo integran.

Que por las razones expuestas precedentemente corresponde dictar la presente norma que aprueba el procedimiento especial de actuación para la declaración del COVID-19 como enfermedad profesional no listada en los términos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, por el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008 y el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

CAPÍTULO I

DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA CORONAVIRUS COVID-19

ARTÍCULO 1º.- Denuncia de la contingencia.

Establécese que en los supuestos de denuncia de una enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 en los términos de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, los/las trabajadores/as damnificados/as o sus derechohabientes deberán acreditar ante la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o el EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.) los siguientes requisitos de carácter formal:

1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, con resultado positivo por coronavirus COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente (según artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20).

2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas así como las jornadas trabajadas durante la dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y normas complementarias (según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20).

3. Constancia de dispensa otorgada por el empleador en los términos del artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y normas complementarias, emitida con arreglo a las reglamentaciones vigentes, dictadas por la autoridad competente, a los efectos de la certificación de afectación laboral al desempeño de actividades y servicios declarados esenciales (según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20), y donde conste:

a) Nombre o denominación del empleador, Nº de C.U.I.T. y demás datos que permitan su adecuada identificación;

b) Nombre y Apellido, y Nº de D.N.I. del/a trabajador/a.

ARTÍCULO 2º.- Admisibilidad formal de la denuncia.

Las controversias que pudieran suscitarse respecto del cumplimiento de los requisitos formales de la denuncia previstos en el artículo 1º de la presente resolución deberán resolverse con intervención de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a cuyos fines el/la trabajador/a su representante podrá llevar a cabo la presentación correspondiente ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE RECLAMOS del Organismo, con arreglo al principio general de informalismo consagrado en el artículo 1° de la Ley N° 19.549.

Las presentaciones efectuadas serán resueltas dentro de un plazo máximo, improrrogable y perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, mediante la opinión técnica vinculante de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS de esta S.R.T., que, en caso de silencio, implicará la admisibilidad de la correspondiente denuncia.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL PARA LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL CÁRACTER PROFESIONAL DE LA CONTINGENCIA

ARTÍCULO 3º.- Presentación.

Cesada la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y verificada la denuncia de la contingencia en el REGISTRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, el trámite para la determinación definitiva del carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 deberá ser iniciado por el/la trabajador/a, sus derechohabientes o su apoderado/a, a través de la Mesa de Entradas de la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) correspondiente al domicilio del trabajador/a o mediante la Mesa de Entradas Virtual que se habilitará al efecto en conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la presente resolución, debiendo acompañar:

1. Escrito de presentación con correspondiente patrocinio letrado, que deberá contener:

a) Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas así como las jornadas trabajadas durante la dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y normas complementarias (según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/2020);

b) El fundamento de la relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada COVID-19, con el trabajo efectuado en el contexto de dispensa al deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio;

2. D.N.I. del/a trabajador/a (copia o escaneado de anverso y reverso);

3. D.N.I. y Matrícula del/a abogado/a patrocinante (copia o escaneado de anverso y reverso);

4. Historia Clínica de la enfermedad COVID-19, para el supuesto de haber recibido tratamiento médico asistencial a través de Obra Social o en prestadores públicos o privados;

5. Constancia de Alta Médica otorgada por la A.R.T. o el E.A. de conformidad con lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014 y complementarias;

6. Toda otra documentación de la que intente valerse a efectos de acreditar la invocada relación de causalidad.

ARTÍCULO 4º.- Traslado.

De la presentación efectuada, se correrá traslado mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles. En su contestación, la A.R.T o el E.A. deberá acompañar el Informe del Caso correspondiente, el que deberá contener en todos los casos:

1. Denuncia de la contingencia en los términos del artículo 1º de la presente resolución;

2. Estudio de diagnóstico emitido por entidad sanitaria autorizada con resultado positivo por coronavirus COVID-19;

3. Constancia de dispensa expresa otorgada por el empleador;

4. Historia Clínica de la contingencia en donde conste atención médico asistencial que hubiera sido brindada por parte de la A.R.T. o el E.A.;

5. Informe de análisis del puesto de trabajo por el Área de Prevención de la A.R.T. o el E.A. y en donde conste profesional interviniente, título habilitante y matrícula. Dicho informe reviste carácter meramente potestativo en razón de lo cual en caso de no ser presentado se considerará no controvertido lo manifestado tanto en el artículo 1°, apartado 2 como en el artículo 3°, apartado 1, inciso a) de la presente;

6. Toda otra documentación de la que intente valerse a los efectos de desvirtuar las presunciones previstas en los artículos 1°, 3º y 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, cuando ello así lo amerite.

El silencio por parte de la A.R.T. o el E.A. habilitarán la prosecución de las actuaciones.

ARTÍCULO 5º.- Intervención de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.).

Cumplido el traslado, luego de vencido el plazo previsto en el artículo 4° de la presente resolución, se deberán elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central (C.M.C.) para someter a su potestad jurisdiccional de naturaleza originaria la determinación de la relación de causalidad invocada entre la enfermedad denunciada y la ejecución del trabajo en el contexto de dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Ante el diagnóstico confirmado de coronavirus COVID-19 como presupuesto necesario de la cobertura prevista en los artículos 1º y 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, se prescindirá de la audiencia médica de examen físico.

La Comisión Médica Central (C.M.C.) podrá ordenar medidas para mejor proveer cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Para ello, podrá disponer la prórroga de los plazos para emitir Dictamen por el término de QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 6º.- Dictamen de la Comisión Médica Central (C.M.C.).

La Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá proceder a la emisión del Dictamen correspondiente dentro de los TREINTA (30) días de elevadas las actuaciones a su consideración, expidiéndose sobre el carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2.

El aludido Dictamen deberá estar fundamentado con estricto rigor científico y apego a la normativa vigente, contando con la previa intervención del/a Secretario/a Técnico/a Letrado/a, quien se expedirá sobre la legalidad del procedimiento en el marco de sus competencias así como respecto de la relación de causalidad invocada entre el agente de riesgo coronavirus SARS-CoV-2 y la tarea desarrollada por el/la trabajador/a.

ARTÍCULO 7º.- Recursos administrativos.

Dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la notificación del Dictamen de la Comisión Médica Central (C.M.C.) las partes podrán solicitar mediante presentación por Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto administrativo observado.

En idéntico plazo se podrá requerir a través de la Ventanilla Electrónica la revocación del Dictamen por existir contradicción sustancial entre su fundamentación y conclusión u omisión en resolver alguna de las peticiones o cuestiones planteadas.

Los recursos interpuestos deberán ser resueltos por la Comisión Médica Central (C.M.C.) dentro de los TRES (3) días de presentados y notificados a todas las partes. La interposición de los recursos indicados no interrumpe el plazo para oponer el Recurso de Apelación previsto en el artículo 8° de la presente.

ARTÍCULO 8º.- Recurso de Apelación.

El decisorio de la Comisión Médica Central (C.M.C.) emitido en ejercicio de la competencia originaria conferida por el artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, será recurrible en los términos de lo previsto en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y el artículo 2° de la Ley N° 27.348, mediante recurso directo, por cualquiera de las partes, ante los tribunales de alzada del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única que resulten competentes. El recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos cumpliendo con las exigencias formales dispuestas a tales efectos en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 9º.- Patrocinio Letrado Obligatorio.

El/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado desde su primera presentación y durante todo el procedimiento aprobado por el Capítulo II de la presente resolución.

El/la abogado/a designado/a deberá acreditar matrícula profesional vigente, extendida para el ámbito de la jurisdicción territorial correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) en que se dio inicio a las actuaciones o en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES -sede de la Comisión Médica Central-, o bien matrícula federal.

Serán aplicables al patrocinio letrado obligatorio a los efectos del presente procedimiento las disposiciones previstas en el Título I, Capítulo IV de la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 10.- Domicilios constituidos y notificaciones.

De conformidad con lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 22 de fecha 26 de noviembre de 2018, y a los efectos de las notificaciones en el marco del presente procedimiento mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica”, el/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán constituir domicilio electrónico por medio de su abogado/a patrocinante.

Las A.R.T., los E.A. y los empleadores serán notificados mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica” en los términos de las Resoluciones S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008 y Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009.

Todas las notificaciones que se cursen a las partes mediante Ventanilla Electrónica conforme lo dispuesto en el presente artículo se tendrán por fehacientes y legalmente válidas.

Asimismo, en previsión del excepcional supuesto de que por dificultades de índole técnica hubiera imposibilidad de utilizar la Ventanilla Electrónica, el/la trabajador/a damnificado/a o sus derechohabientes, junto con su letrado/a patrocinante deberán en su primera presentación constituir también un domicilio postal, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la Comisión Médica Central.

ARTÍCULO 11.- Plazos.

A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente al de la correspondiente notificación.

ARTÍCULO 12.- Aplicación particular.

El procedimiento especial establecido en la presente resolución para el trámite administrativo previsto en los artículos 3° y 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, será de aplicación excluyente de los procedimientos previstos en las normas que regulen otros trámites ante las Comisiones Médicas.

En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con tales limitados y precisos alcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado por la presente resolución todos los preceptos que se le opongan, establecidos en otras normas, así como en el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, con las reformas introducidas por el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y Nº 298/17

CAPÍTULO III

DE LA IMPUTACIÓN AL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTÍCULO 13.- Prestaciones en especie y dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

En función de las presunciones impuestas por los artículos 1º, 3° y 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, sin necesidad de la intervención de la Comisión Médica Central, la A.R.T. estará habilitada a imputar al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) creado por el artículo 1º del Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, sustituido por el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, el costo de otorgamiento de las prestaciones en especie y las prestaciones dinerarias en concepto de I.L.T. respecto de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 en los términos previstos por el artículo 1° del aludido Decreto de Necesidad y Urgencia.

ARTÍCULO 14.- Prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y fallecimiento.

A efectos de llevar a cabo la imputación al F.F.E.P. de la prestación dineraria en concepto de I.L.P. y fallecimiento respecto de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2, en los términos de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, se requerirá la determinación definitiva del carácter profesional de la contingencia, en cumplimiento del procedimiento especial dispuesto por el Capítulo II de la presente resolución, así como también la determinación de la I.L.P. por parte de la instancia competente.

ARTÍCULO 15.- Denuncias de imputaciones.

Las imputaciones que se pretenda efectuar respecto del F.F.E.P. en lo referente a las contingencias previstas en el artículo 1º, 3° y 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20 deberán ser denunciadas al REGISTRO DE MOVIMIENTOS DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. Nº 246 de fecha 7 de marzo de 2012, con arreglo a dicha reglamentación o la que en un futuro la reemplace o complemente.

CAPÍTULO IV

DE LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

ARTÍCULO 16.- Procedimientos para la denuncia e imputación al F.F.E.P..

Facúltase a la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de esta S.R.T. a dictar las normas reglamentarias correspondientes a efectos de regular los procedimientos para el tratamiento y registración de las denuncias de las contingencias previstas en el artículo 1º de la presente resolución, así como también los mecanismos idóneos a los fines de las imputaciones al F.F.E.P. de dichas contingencias, diseñados en resguardo a los principios de celeridad y congruencia.

ARTÍCULO 17.- Mesa de Entradas Virtual.

Facúltase conjuntamente a la GERENCIA TÉCNICA y a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta S.R.T. a dictar las normas reglamentarias correspondientes para la implementación de una Mesa de Entradas Virtual en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central a los efectos de la formalización de manera no presencial del trámite previsto en el artículo 3º de la presente resolución y de toda otra presentación que resulte procedente en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, así como a establecer las condiciones para la acreditación de la legitimación de los presentantes.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ACLARATORIAS

ARTÍCULO 18.- Trabajadores/as de la salud.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, se entenderá como trabajadores/as de la salud, con carácter meramente enunciativo, al personal médico, de enfermería, auxiliares (entendiéndose por tal camilleros, choferes de ambulancia y de transporte de residuos patológicos, mucamas; personal de limpieza y empresas de saneamiento, incluyendo residuos patológicos), de esterilización, administrativos, de vigilancia, secretarias de servicios, mantenimiento, kinesiólogos, bioquímicos (laboratorio y toma de muestras) y todas aquellas actividades desarrolladas en cumplimiento de tareas asistenciales en los tres niveles de atención (guardia, internación y terapia intensiva), debidamente identificados con arreglo a los Clasificadores Industriales Internacionales Uniformes (CIIU) contenidos en el Anexo de Firma Conjunta IF-2020-28303075-APN-GP#SRT que forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 19.- Financiación mediante el F.F.E.P.

Entiéndase que, conforme lo dispuesto por los artículos 4º y 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, procederá la imputación al F.F.E.P. del financiamiento de las prestaciones otorgadas por la cobertura de la enfermedad COVID-19, en el supuesto de los/las trabajadores/as exceptuados/as del deber de aislamiento sanitario general, sobre aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido hasta SESENTA (60) días después de finalizado el plazo de aislamiento social, preventivo y obligatorio vigente, y en el supuesto especial de los/las trabajadores/as de la salud, sobre aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la emergencia pública sanitaria.

ARTÍCULO 20.- Denuncias preexistentes.

Las A.R.T. y los E.A. deberán corroborar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 1º de la presente resolución sobre todas aquellas denuncias de COVID-19 que hubieran recibido a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, y proceder, en su caso, a poner a disposición las prestaciones en forma inmediata conforme lo dispuesto en los artículos 2º y 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20, ajustándose los asientos respectivos de las contingencias denunciadas al REGISTRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. N° 840/05.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES DE FORMA

ARTÍCULO 21- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s  en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/04/2020 N° 18240/20 v. 29/04/2020

Fecha de publicación 29/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinofial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4704/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4704/2020
RESOG-2020-4704-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión de pleno derecho y baja automática por falta de pago. Resolución General N° 4.687. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00208329- -AFIP-DIACOT#SDGTLSS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.687, esta Administración Federal adoptó medidas respecto de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, tendientes a amortiguar el impacto negativo de la pandemia coronavirus (COVID-19) y del consecuente “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020.

Que en tal sentido se suspendió hasta el 1 de abril de 2020, el procedimiento sistémico para aplicar la exclusión de pleno derecho, previsto por la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y complementaria.

Que asimismo se suspendió la consideración del período marzo de 2020, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática, establecido en el Artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.

Que en atención a que el referido “aislamiento social, preventivo y obligatorio” fue prorrogado hasta el 26 de abril de 2020, inclusive, mediante los Decretos N° 325 del 31 de marzo de 2020 y Nº 355 de fecha 11 de abril de 2020, resulta aconsejable extender las suspensiones antes mencionadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Sustituir en el Artículo 1° de la Resolución General N° 4.687, la expresión “…1 de abril de 2020…”, por la expresión “…2 de mayo de 2020…”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir en el Artículo 2° de la Resolución General N° 4.687, la expresión “…del período marzo de 2020…”, por la expresión “…de los períodos marzo y abril de 2020…”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 28/04/2020 N° 18172/20 v. 28/04/2020

Fecha de publicación 28/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4703/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4703/2020
RESOG-2020-4703-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario y habilitación. Resolución General N° 1.983, sus modif. y compl. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00240906- -AFIP- SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso un aislamiento social, preventivo y obligatorio, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, el que fue prorrogado hasta el 12 de abril de 2020, inclusive, por su similar N° 325 del 31 de marzo de 2020, y hasta el 26 de abril de 2020, inclusive, por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 355 del 11 de abril de 2020.

Que en línea con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó las Acordadas Nros. 6/20, 8/20 y 10/20, estableciendo ferias extraordinarias respecto de todos los tribunales federales y nacionales, y demás dependencias integrantes del Poder Judicial, por los plazos de aislamiento fijados en los mencionados decretos.

Que en consecuencia, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692 y 4.695, fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el 26 de abril de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Que atento que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408 del 26 de abril de 2020 extendió nuevamente el aislamiento entre los días 27 de abril y 10 de mayo de 2020, ambos inclusive, y que mediante la Acordada N° 13/20 el Máximo Tribunal prorrogó la feria extraordinaria judicial por igual plazo, este Organismo estima conveniente fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario en concordancia con el plazo citado.

Que asimismo la referida Resolución General N° 1983, sus modificatorias y complementarias, establece, en su artículo 2°, que podrá habilitarse la feria para determinados actos o trámites cuando la demora afecte los intereses del Fisco.

Que, al propio tiempo, el Decreto N° 298 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios, dispusieron la suspensión de los plazos procedimentales hasta el 10 de mayo del año en curso, sin perjuicio de lo cual facultaron a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias, a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la aludida suspensión.

Que en orden a ello y en virtud de que los procedimientos de fiscalización que se realizan en función de la información proporcionada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), resultan de transcendencia institucional y comprometen el interés fiscal en el marco del actual contexto de emergencia, deviene oportuno habilitar la feria fiscal que se dispone a través de la presente para la tramitación de estos procedimientos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por el artículo 3° del Decreto 298 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 27 de abril y 10 de mayo de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Habilitar la feria fiscal extraordinaria a que se refiere el artículo anterior, para los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), a partir del día siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 28/04/2020 N° 18171/20 v. 28/04/2020

Fecha de publicación 28/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4702/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4702/2020
RESOG-2020-4702-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Decretos N° 332/20 y sus modificatorios. Resolución General Nº 4.693 y su modificatoria. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00229486- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020 y N° 376 del 19 de abril de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva, como consecuencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.

Que mediante la Resolución General Nº 4.693 y su modificatoria Nº 4.698, se establecieron los plazos y el procedimiento para acceder a los beneficios previstos por el aludido decreto.

Que los contribuyentes han manifestado diversas dificultades para cumplir, en el actual contexto de emergencia, con la registración y suministro de información en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción”.

Que asimismo este Organismo ha detectado diversos errores incurridos en la carga de la información correspondiente.

Que en virtud de ello y con el objeto de permitir que todo el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan acceder a los beneficios establecidos por el mencionado Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, se estima conveniente reabrir, de manera excepcional y por un plazo limitado, la posibilidad de acceso a los sistemas, a los efectos previstos en el artículo 2° de la referida Resolución General Nº 4.693 y su modificatoria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Disponer, de manera excepcional, la reapertura de los plazos previstos en los incisos a) y b) del artículo 2° de la Resolución General N° 4.693 y su modificatoria, desde la fecha de vigencia de la presente hasta el 23 de abril de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 21/04/2020 N° 17515/20 v. 21/04/2020

Fecha de publicación 21/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 2/2020: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DEL INTERIOR
Resolución Conjunta 2/2020
RESFC-2020-2-APN-MI
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-26501695- -APN-DGD#MTR, las Leyes N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 287 de fecha 17 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, la Decisión Administrativa N° 446 de fecha 1° de abril de 2020, la Resolución N° 48 de fecha 28 de marzo del 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR; y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con causa en la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19) por el plazo de UN (1) año desde la entrada en vigencia de dicho decreto.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de las personas que habitan en la República Argentina o que estén en él en forma termporaria a fin de prevenir la circulación y el contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19) y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Que, en particular, se dispuso que las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que estén a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida, debiendo abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos.

Que, atento la inmediatez de las medidas adoptadas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, existen personas y grupos familiares que estaban por diversas razones fuera de su residencia habitual al momento de disponerse el aislamiento.

Que el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” fue originalmente dispuesto desde el 20 al 31 de marzo de 2020 inclusive, y posteriormente prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325/20 y 355/20 hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que, en este marco, por la Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR se implementó el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19 “a efectos de contemplar la situación de aquellas personas que encuadren dentro de las excepciones previstas en el artículo 6° del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y normas complementarias, así como dentro de las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro se establecieran.

Que por Decisión Administrativa N°446/20 se estableció que, a partir del 6 de abril de 2020, el instrumento para validar la situación de quienes se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto Nº 297/20, sus normas modificatorias y complementarias y en la Decisión Administrativa N° 429/20, así como las que en el futuro se establezcan, es el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, aprobado por Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que, asimismo, se exceptuó de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” a aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, inciso 6, del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, debiendo acreditar la excepción mediante documentación fehaciente que dé cuenta del suceso acaecido.

Que, en atención a que la situación de emergencia pública sanitaria en la que se encuentra el país como consecuencia de la pandemia del nuevo Coronavirus (COVID-19) se desarrolla de manera dinámica, las medidas que se adopten deben atender de igual manera las contingencias resultantes de aquélla.

Que, ante la extensión de la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, se considera oportuno autorizar por única vez el retorno a su domicilio habitual de aquellas personas que estén cumpliendo el aislamiento social, preventivo y obligatorio en un lugar distinto a éste, a través de sus vehículos particulares o de persona autorizadas al efecto, respetando las medidas sanitarias y de seguridad que han establecido las autoridades en el marco de la emergencia declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y normas modificatorias y complementarias. Esta medida se adopta en atención a la situación de fuerza mayor que mantiene a estas personas lejos de sus domicilios y por estrictas razones humanitarias.

Que, ante la extensión de la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS consideró oportuno autorizar excepcionalmente el retorno a sus domicilios de residencia habitual de las personas que estén cumpliendo su aislamiento en un lugar distinto a su domicilio de residencia habitual a retornar éste a través de sus vehículos particulares, respetando las medidas sanitarias y de seguridad que han establecido las autoridades en el marco de la emergencia declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20, en atención a la situación de fuerza mayor que los mantiene lejos de sus domicilios y por estrictas razones humanitarias.

Que, en ese marco, el Jefe de Gabinete de Ministros instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DEL INTERIOR a disponer las medidas necesarias para habilitar el regreso a sus lugares de residencia a habitual a aquellas personas que pudieran trasladarse con sus vehículos particulares

Que han tomado intervención los servicios jurídicos pertinentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y modificatorios y 297 del 19 de marzo de 2020 y modificatorios, y la Decisión Administrativa N° 446 del 1° de abril de 2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

Y

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a las personas que se encuentren cumpliendo el aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por el Decreto N° 297/20 y sus modificatorios, en un domicilio distinto al de su residencia habitual en la REPÚBLICA ARGENTINA, a regresar a ésta a través de sus vehículos particulares o de persona autorizada al efecto, desde la entrada en vigencia de la presente y hasta el día martes 21 de abril de 2020 inclusive.

Se considerará domicilio de residencia habitual de las personas al indicado en su Documento Nacional de Identidad, a excepción de que pudieran acreditar que aquél ha variado mediante documentación fehaciente.

ARTÍCULO 2°.- Para el ejercicio de la autorización excepcional establecida en el artículo precedente se deberá tramitar la declaración jurada “Certificación para el Regreso al Domicilio Habitual”, accesible a través del sitio web https://regresoacasa.argentina.gob.ar/.

En todos los casos, se deberán observar las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias y de seguridad establecidas en el marco de la emergencia declarada por el Decreto N° 260/20.

ARTÍCULO 3°.- Ante el requerimiento de la autoridad competente en la vía pública, la persona deberá acreditar la veracidad de los datos consignados en la declaración jurada “Certificación para el Regreso al Domicilio Habitual”, debiendo éstos coincidir con el domicilio de residencia habitual, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1° de la presente.

En el caso de que el traslado se efectúe en el vehículo de una persona autorizada al efecto, esta deberá portar una copia digital o impresa de la “Certificación para el Regreso al Domicilio Habitual” tramitada por el autorizante en la que conste tal circunstancia.

ARTÍCULO 4°.- La falsedad de datos en la tramitación de la declaración jurada “Certificación para el Regreso al Domicilio Habitual” dará lugar a la aplicación de las sanciones civiles o administrativas que resulten pertinentes, sin perjuicio de las denuncias penales que correspondan efectuar para determinar la eventual comisión de delitos de acción pública.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni – Eduardo Enrique de Pedro

e. 18/04/2020 N° 17370/20 v. 18/04/2020

Fecha de publicación 18/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 95/2020: MINISTERIO DE TRANSPORTE

MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 95/2020
RESOL-2020-95-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-26446146- -APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, las Resoluciones N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 y N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, atento el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global, el número de muertes, y la afectación hasta ese momento a 110 países.

Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con causa en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año, a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto.

Que, asimismo, en los considerandos del aludido Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20 se manifestó que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en el país o estén temporalmente en él, desde el 20 al 31 de marzo de 2020 inclusive.

Que, posteriormente, por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020 y N° 355 de fecha 11 de abril de 2020 se prorrogó la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispusieron diferentes medidas tendientes a incrementar las acciones a fin de mantener las condiciones esenciales de higiene de los vehículos, material rodante y embarcaciones de servicio, extendiéndose las mismas a instalaciones fijas y a las Estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias, Ferroautomotor y Portuarias de Jurisdicción Nacional.

Que por la citada resolución se crearon, en la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO y el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”.

Que, asimismo, por la resolución mencionada se asignó a los Comités de Crisis la realización de acciones tendientes a la prevención de la difusión del nuevo Coronavirus (COVID-19) y al control de su ejecución de aquellas.

Que los protocolos del plan de emergencia tienen carácter dinámico y requieren la adaptación a las diversas situaciones que se van presentando, como así también a la normativa dictada.

Que, por su parte, por la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se establecieron medidas de distanciamiento social en el uso del transporte público.

Que mediante Nota N° NO-2020-26303624-APN-SSES#MS de fecha 16 de abril de 2020 el Subsecretario de Estrategias Sanitarias del MINISTERIO DE SALUD emitió las “RECOMENDACIONES PARA TRANSPORTE AUTOMOTOR COVID-19” las que fueron comunicadas a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, en consecuencia, el Director Ejecutivo de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante NOTA N° NO-2020-26409930-APN-CNRT#MTR de fecha 17 de abril de 2020, sugirió que se incluyeran dentro de los protocolos de acciones preventivas la utilización de barbijos de protección para el personal de conducción de las unidades del servicio de transporte público urbano de pasajeros, como así también el uso de barbijos o tapabocas caseros por parte de los pasajeros.

Que, siguiendo tales recomendaciones, resulta necesario instruir a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que adopte las medidas que resulten necesarias con el fin de cumplimentar el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz y boca por parte de todas las personas que permanezcan o circulen en todos los servicios de transporte de pasajeros por transporte automotor y ferroviario de jurisdicción nacional.

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) establece que es función de los ministros intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del ESTADO NACIONAL en el área de su competencia.

Que, asimismo, por la referida ley se establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, y entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.

Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde establecer que en los servicios de transporte de pasajeros por automotor y ferroviario de jurisdicción nacional deberán utilizarse los citados elementos de protección que cubran la nariz, la boca y el mentón para contribuir, junto al distanciamiento social y demás medidas que se han adoptado, a la prevención del contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19).

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL TRANSPORTE y la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), en los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, y en la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros por automotor y ferroviario de jurisdicción nacional a partir del día 20 de abril de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La obligación dispuesta en la presente medida no exime del cumplimiento de las restricciones impuestas por el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, y de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a adoptar las medidas que resulten necesarias con el fin cumplimentar lo establecido en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día 20 de abril de 2020 y hasta la vigencia de las medidas y recomendaciones sobre la necesidad de mantener el distanciamiento social.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni

e. 18/04/2020 N° 17366/20 v. 18/04/2020

Fecha de publicación 18/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 173/2020: MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 173/2020
RESOL-2020-173-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-26074137-APN-DGD#MPYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y 311 de fecha 24 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del referido decreto.

Que mediante el Decreto N° 311 de fecha 24 de marzo de 2020, se dispuso la suspensión temporaria del corte de suministro de servicios que resultan centrales para el desarrollo de la vida diaria, tales como el suministro de energía eléctrica, agua corriente, gas por redes, telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, entre otros.

Que dicha medida propende a garantizar –en el marco de esta emergencia– el acceso a esos servicios, que constituyen medios instrumentales para el ejercicio de derechos fundamentales, tales como a la salud, a la educación o la alimentación, para nuestros ciudadanos y ciudadanas.

Que por el Artículo 8° del citado decreto se designó como Autoridad de Aplicación al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, previéndose el mecanismo de participación y consulta a las demás áreas competentes, facultándolo a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado decreto, invitando a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse.

Que las áreas con competencia fueron consultadas en forma previa a la emisión del Decreto N° 311/20, habiendo emitido sus correspondientes Informes IF-2020-18640699-APN-SE#MDP de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, IF-2020-18616836-APN-MOP del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, IF-2020-18625930-APN-ENACOM#JGM del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (ENACOM), IF-2020-18637108-APN-SPE#MEC de la SECRETARÍA POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, obrantes en el Expediente N° EX-2020-18610263-APN-DGDOMEN#MHA.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario crear una UNIDAD DE COORDINACIÓN que estará conformada por UN (1) representante de cada una de las áreas competentes, a fin de llevar a cabo la implementación de lo dispuesto en el decreto precitado.

Que, asimismo, deviene necesario establecer la metodología de implementación del mencionado decreto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8° del Decreto N° 311/20.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación del Decreto N° 311 de fecha 24 de marzo de 2020 que establece la abstención de corte de servicios en caso de mora o falta de pago que, como Anexo (IF-2020-26429709-APN-MDP), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/04/2020 N° 17368/20 v. 18/04/2020

Fecha de publicación 18/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4700/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4700/2020
RESOG-2020-4700-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Artículo 80 de la ley del gravamen. Reorganización de empresas. Comunicación. Resolución General N° 2.513. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00221776- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación establece una obligación a cargo de los contribuyentes y/o responsables de comunicar a esta Administración Federal los supuestos de reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas o explotaciones, a que el mismo se refiere, en los plazos y condiciones que fije este Organismo.

Que el artículo 172 del decreto reglamentario de dicha ley, estatuye que, en los casos de fusión y de escisión o división de empresas, deben cumplirse la totalidad de los requisitos enumerados en su segundo párrafo, entre los cuales se incluye la comunicación de la reorganización a esta Administración Federal dentro del plazo que ella determine.

Que mediante la Resolución General N° 2.513, se reglamentaron los requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar los contribuyentes para efectuar la comunicación de la reorganización, establecida en las normas mencionadas en los considerandos precedentes.

Que en tal sentido, dicha norma dispone que la obligación de comunicación deberá cumplirse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de la reorganización, entendiéndose por esta última, la fecha de comienzo por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras.

Que la comunicación al Fisco tiene por finalidad posibilitar la adecuada fiscalización y control del cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley del gravamen y sus normas reglamentarias.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso un aislamiento social, preventivo y obligatorio, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, el que fue prorrogado por su par N° 325 del 31 de marzo de 2020, hasta el 12 de abril de 2020, inclusive.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 355 del 11 de abril de 2020 extendió nuevamente el aislamiento entre los días 13 y 26 de abril del corriente, ambos inclusive.

Que a los fines de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, este Organismo estima conveniente conceder un plazo adicional a fin de que los contribuyentes y responsables cumplan la obligación de comunicación de la reorganización establecida en las normas mencionadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, por el artículo 172 del Decreto Nº 862 del 6 de diciembre de 2019, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Acordar -con carácter excepcional- un plazo adicional de NOVENTA (90) días corridos que se sumará al establecido en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.513, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos a) y b) de su artículo 2°, a los contribuyentes y responsables que deben efectuar la comunicación de la reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas o explotaciones, establecida en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de todas aquellas reorganizaciones contempladas en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, en las que el vencimiento del plazo establecido en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.513 hubiere operado y opere a partir del 20 de marzo de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 17/04/2020 N° 17232/20 v. 17/04/2020

Fecha de publicación 17/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4699/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4699/2020
RESOG-2020-4699-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Sistema Registral. Registro Tributario. Digitalización de datos biométricos. Resolución General Nº 2.811, su modificatoria y su complementaria. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00221660- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria, se implementó un procedimiento obligatorio de identificación y registro -destinado a conformar un perfil de las personas humanas que actúen por sí o en representación de terceros- a través de la digitalización de la fotografía, la firma, la huella dactilar y la imagen reproducida del documento nacional de identidad.

Que el citado procedimiento debe cumplirse en las dependencias de esta Administración Federal.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional amplió por el plazo de UN (1) año, la emergencia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Que a través de los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, N° 325 del 31 de marzo de 2020 y N° 355 del 11 de abril de 2020, se previó un aislamiento social, preventivo y obligatorio, para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria con el fin de proteger la salud pública, hasta el día 26 de abril de 2020, inclusive.

Que en dicho contexto de emergencia, y dada la imposibilidad de los contribuyentes y responsables de concurrir a las dependencias de este Organismo, la Resolución General N° 4.685 previó con carácter excepcional, disponer la utilización obligatoria de la modalidad “Presentaciones Digitales” para la realización de determinados trámites y gestiones ante esta Administración Federal.

Que siguiendo el mismo criterio, en esta oportunidad se estima necesario eximir transitoriamente a los contribuyentes y responsables de la obligación de registrar sus datos biométricos, a fin de permitirles realizar las transacciones digitales que así lo requieran.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Eximir a los contribuyentes y responsables, hasta el día 30 de junio de 2020 inclusive, de la obligación de registrar los datos biométricos conforme a lo previsto en el Artículo 3° de la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria, ante las dependencias en las que se encuentren inscriptos, a fin de permitir la realización de las transacciones digitales que así lo requieran.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 17/04/2020 N° 17233/20 v. 17/04/2020

Fecha de publicación 17/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)