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PorEstudio Balestrini

Resolución 144/2020: MINISTERIO DE SEGURIDAD

MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 144/2020
RESOL-2020-144-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2020

VISTO el Expediente EX-2020-31145951- -APN-UGA#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, la Resolución de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) N° 1 del 10 de abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, la Ley N° 27.411 —por la que se aprueba el CONVENIO SOBRE CIBERDELITO del CONSEJO DE EUROPA, adoptado en la Ciudad de BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de noviembre de 2001—, el Estatuto de la Policía Federal aprobado por el Decreto N° 333 del 14 de enero de 1958 y sus modificaciones, la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, la Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificatorias, la Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus modificatorias, la Ley N° 23.849 —por la que se aprueba la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS en NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) el 20 de noviembre de 1989, y que goza de jerarquía constitucional en virtud del artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL—, la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y sus normas reglamentarias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias, la Ley N° 18.711, la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto.

Que mediante la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, se instruyó a las áreas de investigación de ciberdelitos de las fuerzas policiales y de seguridad que se encuentran bajo la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD, “…a tomar intervención, específicamente, en todo lo inherente a los siguientes tópicos: Venta o permuta ilegal de armas por Internet. Venta o permuta de artículos cuyo origen, presumiblemente, provenga de la comisión de un acto o de un hecho ilícito. Hechos que presuntamente, se encuentren vinculados a la aplicación de la Ley 23737. Difusión de mensajes e imágenes que estimulen o fomenten la explotación sexual o laboral, tanto de mayores como de menores de edad, y que prima facie parecieran estar vinculados a la trata y tráfico de personas. Hostigamiento sexual a menores de edad a través de aplicaciones o servicios de la web. Venta o permuta de objetos que, presumiblemente, hayan sido obtenidos en infracción a las disposiciones aduaneras. Hechos que presuntamente, transgredan lo normado en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 26388. Los actos investigativos deberán limitarse a sitios de acceso público, haciendo especial hincapié en redes sociales de cualquier índole, fuentes, bases de datos públicas y abiertas, páginas de internet, darkweb y demás sitios de relevancia de acceso público. En ningún momento se permitirán acciones que vulneren o entorpezcan el derecho a la intimidad, Ley 25326 y normativa reglamentaria” (art. 1°).

Que la resolución precitada también dispone que, “…una vez reunidos los medios probatorios necesarios, deberá procederse a efectuar la denuncia del hecho ante el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o PODER JUDICIAL DE LA NACION. Radicada la denuncia, las Fuerzas de Seguridad deberán informar inmediatamente la nomenclatura de la causa a la Dirección de Investigaciones del Ciberdelito, dependiente de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad de la Nación” (art. 2°); y que “las Fuerzas de Seguridad, en ningún momento podrán hacer acopio de la información recabada con motivo de las investigaciones previas realizadas, en virtud de la posible comisión de un ilícito” (art. 3°).

Que se consideró necesario proceder al análisis y estudio, por parte de las diversas áreas del MINISTERIO DE SEGURIDAD competentes en la temática, de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, a fin de evaluar la consistencia de sus disposiciones con los lineamientos y estándares del modelo de seguridad democrática y ciudadana que orientan a esta gestión ministerial.

Que a tal fin resulta pertinente tener en consideración lo dispuesto por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) en su Resolución N° 1 del 10 de abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, en la que señaló que “Las Américas y el mundo se enfrentan actualmente a una emergencia sanitaria global sin precedentes ocasionada por la pandemia del virus que causa el COVID-19, ante la cual las medidas adoptadas por los Estados en la atención y contención del virus deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos”. También recomendó a los Estados miembros, entre otras directivas, “Asegurar que, en caso de recurrir a herramientas de vigilancia digital para determinar, acompañar o contener la expansión de la epidemia y el seguimiento de personas afectadas, éstas deben ser estrictamente limitadas, tanto en términos de propósito como de tiempo, y proteger rigurosamente los derechos individuales, el principio de no discriminación y las libertades fundamentales. Los Estados deben transparentar las herramientas de vigilancia que están utilizando y su finalidad, así como poner en marcha mecanismos de supervisión independientes del uso de estas tecnologías de vigilancia, y los canales y mecanismos seguros para recepción de denuncias y reclamaciones” (núm. 36, parte resolutiva, resol. cit.).

Que, asimismo, es importante señalar que, mediante la Ley N° 27.411, se aprobó el CONVENIO SOBRE CIBERDELITO del CONSEJO DE EUROPA, adoptado en la Ciudad de BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de noviembre de 2001. Este Convenio persigue como objetivo la prevención de los actos atentatorios de la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, de las redes y de los datos, así como el uso fraudulento de tales sistemas, redes y datos, asegurando la incriminación de dichos comportamientos, y la atribución de poderes suficientes para permitir una lucha eficaz contra estas infracciones penales, facilitando su detección. Además, reconocida tal necesidad, busca garantizar un equilibrio adecuado respeto de los derechos fundamentales del hombre, como los garantizados en el Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas (1966), así como en otros convenios internacionales aplicables en materia de derechos del hombre, que reafirman el derecho de no ser perseguido por la opinión, el derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, obtener y comunicar informaciones e ideas de toda naturaleza, sin consideración de fronteras, así como el derecho al respeto de la vida privada. A tal fin, el artículo 15 del Convenio estipula que “las Partes velarán para que la instauración, puesta en funcionamiento y aplicación de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección se sometan a las condiciones y garantías dispuestas en su derecho interno, que debe asegurar una protección adecuada de los derechos del hombre y de las libertades y, en particular, de los derechos derivados de las obligaciones que haya asumido en aplicación […] del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de Naciones Unidas (1966) o de otros instrumentos internacionales relativos a los derechos del hombre, y que debe integrar el principio de proporcionalidad.” También dispone que cuando ello sea posible, en atención a la naturaleza del poder o del procedimiento de que se trate, dichas condiciones y garantías incluirán, entre otras, “…formas de supervisión independiente, la motivación justificante de la aplicación, la limitación del ámbito de aplicación y la duración del poder o del procedimiento en cuestión” y que las Partes examinarán la repercusión de los poderes y procedimientos sobre los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros, en la medida que sea consistente con el interés público.

Que, en ese marco, se ha consultado a organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la problemática, y a otros organismos e instituciones, con intención de elaborar en forma participativa una nueva normativa ajustada a aquellos lineamientos y estándares, focalizando y tematizando las actividades de prevención del delito en el escenario de las fuentes digitales abiertas del espacio cibernético, en función de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que, así, se han recibido aportes, críticas y sugerencias de AMNISTÍA INTERNACIONAL ARGENTINA, de la ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS (APDH), de la ASOCIACIÓN DE DERECHOS CIVILES (ADC), del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS), de la COMISIÓN PROVINCIAL POR LA MEMORIA (CPM), de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de la FUNDACIÓN VÍA LIBRE y del INSTITUTO LATINOAMERICANO DE SEGURIDAD Y DEMOCRACIA (ILSED), de GROOMING ARGENTINA, del OBSERVATORIO DE DERECHO INFORMÁTICO ARGENTINO (ODIA) y de la RED DE CARRERAS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y PERIODISMO DE LA ARGENTINA (REDCOM).

Que, fruto del análisis y estudio de la problemática abordada, puede concluirse que resulta necesaria la aprobación de un “PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE FUENTES DIGITALES ABIERTAS”, que establezca principios, criterios y directrices generales para las tareas de prevención del delito que desarrollan en el espacio cibernético los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que es preciso indicar que la observación para conocer y prevenir delitos no es monopolio exclusivo de la inteligencia criminal, toda vez que una de las funciones esenciales de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad es la prevención de los delitos, tal como está regulado por sus respectivas leyes orgánicas. En efecto, según el Estatuto de la Policía Federal, son funciones de ella, entre otras, prevenir los delitos de la competencia de los jueces de la Nación y averiguar los delitos de la competencia de los jueces de la Nación, practicar las diligencias para asegurar su prueba, descubrir a los autores y partícipes, entregándolos a la Justicia, con los deberes y atribuciones que a la policía confiere el Código de Procedimientos en lo Criminal (art. 3°). En virtud de la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, corresponde a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA prevenir delitos e infracciones en el ámbito aeroportuario, llevando a cabo las acciones tendientes a impedirlos, evitarlos, obstaculizarlos o limitarlos (arts. 12 y 13). La Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificatorias determina que dicha fuerza de seguridad tiene la función de prevenir delitos e infracciones, poseyendo, para ello, funciones de policía de prevención en su respectiva jurisdicción (arts. 2° y 3°). Y, finalmente, de acuerdo con la Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus modificatorias, dicha fuerza de seguridad se halla facultada para prevenir la comisión de delitos y contravenciones (art. 5°, inc. c], ap. 3°).

Que, aclarado ello, procede señalar que el Protocolo General de cuya aprobación se trata regulará el uso de fuentes digitales abiertas sólo a los fines de esa prevención policial del delito, toda vez que una regulación del uso que de esas fuentes pudiera hacerse para tareas de inteligencia es una cuestión que excede las competencias normativas del MINISTERIO DE SEGURIDAD (v. arts. 7 y 13, Ley N° 25.520; y art. 4°, Anexo I, Dto. N° 950/02).

Que las tareas que realizan los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en cumplimiento de su función preventora del delito no requieren autorización judicial, porque ello es parte de su tarea específica como cuerpos policiales, y sus leyes orgánicas, según se ha visto, les imponen desarrollar y sustanciar la prevención del delito, mediante despliegues adecuados a la naturaleza y modalidad de cada delito o grupo de delitos. Esta labor de prevención del delito, para el caso de obtenerse, como resultado de ella, elementos que permitan sospechar o presumir la comisión de actividades delictivas, concluye con la puesta en conocimiento de la notitia críminis a los magistrados competentes del poder judicial o del ministerio público, según corresponda. Esta es la hipótesis de trabajo contemplada en el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando prescribe que “la policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.” Por lo demás, el artículo 243 del Código Procesal Penal Federal, en forma análoga, determina que “los funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que tomaren conocimiento de un delito de acción pública, lo informarán al representante del Ministerio Público Fiscal inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo control y dirección de éste.” Las tareas de investigación criminal, en cambio, sí presuponen la habilitación o, más precisamente, el requerimiento del órgano jurisdiccional; tratándose de tareas de investigación y análisis del delito que áreas especializadas de las fuerzas policiales y de seguridad sustancian como órgano auxiliar de la justicia. Por otro lado, las tareas de inteligencia criminal son extrañas a la labor policial preventora del delito en entornos abiertos y públicos del ciberespacio; responden a otro sistema institucional —programado por la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones— y a otros objetivos estratégicos y tácticos; están a cargo de organismos específicos y diferenciados —incluso en el seno de las fuerzas, donde las tareas de inteligencia están circunscriptas a las “áreas de inteligencia criminal” de ellas (v. art. 9°, Ley N° 25.520), que no pueden, por ende, realizar tareas preventoras del delito—; y están sujetas a un ciclo de tareas y métodos de producción y análisis informativo del delito, diferenciado y separado orgánicamente de la prevención policial. Pero cabe advertir que tampoco la realización de tareas de inteligencia requiere autorización judicial, a menos que se las confunda, inapropiadamente, con las tareas de investigación criminal que llevan a cabo áreas específicas de los cuerpos policiales cuando operan como órgano auxiliar de la justicia. El sistema legal argentino veda que los cuerpos o áreas de inteligencia realicen tareas de investigación criminal (v. art. 4°, inc. 1°], Ley N° 25.520).

Que el protocolo objeto de la presente medida es un protocolo de carácter “general”, que prevé su desarrollo y concreción sucesivos a través de lineamientos y prioridades estratégicas del MINSITERIO DE SEGURIDAD, de directrices y procedimientos de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL, de regulaciones de cada cuerpo policial o fuerza de seguridad relativas a las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas, y, finalmente, de directivas y órdenes de servicio impartidas por las autoridades responsables de cada cuerpo policial y fuerza de seguridad. Además, y como se indicará más adelante, una Mesa Consultiva que, entre otras funciones, evaluará su funcionamiento, podrá proponer modificaciones o disposiciones complementarias del Protocolo General.

Que las tareas de prevención policial del delito en el espacio cibernético se llevarán a cabo únicamente mediante el uso de fuentes digitales abiertas, entendiéndose por tales a los medios y plataformas de información y comunicación digital de carácter público, no sensible y sin clasificación de seguridad, cuyo acceso no implique una vulneración al derecho a la intimidad de las personas, conforme lo normado en la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y sus normas reglamentarias.

Que la prevención policial del delito en el espacio cibernético procurará el conocimiento de posibles conductas delictivas cuyo acaecimiento sea previsible en función de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19; atendiendo al desarrollo de la criminalidad vinculada a la comercialización, distribución y transporte de medicamentos apócrifos y de insumos sanitarios críticos; a la venta de presuntos medicamentos comercializados bajo nomenclaturas y referencias al COVID-19 o sus derivaciones nominales, sin aprobación ni certificación de la autoridad competente; y a los ataques informáticos a infraestructura crítica —especialmente a hospitales y a centros de salud—; y, también, al desarrollo de indicios relativos a los delitos a los que hace referencia el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. Asimismo, en tanto se advierta que resulten sensibles al desarrollo de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, podrán definirse como objeto de las tareas de prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas, posibles conductas delictivas cuyo medio comisivo principal o accesorio incluya la utilización de sistemas informáticos con el fin de realizar acciones tipificadas penalmente como la trata de personas; el tráfico de estupefacientes; el lavado de dinero y terrorismo; conductas que puedan comportar situaciones de acoso y/o violencia por motivos de género, amenaza y/o extorsión de dar publicidad a imágenes no destinadas a la publicación; y delitos relacionados con el grooming y la producción, financiación, ofrecimiento, comercio, publicación, facilitación, divulgación o distribución de imágenes de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes.

Que aunque no todos los delitos precedentemente enumerados sean de naturaleza federal, no debe perderse de vista que se tomará conocimiento de su posible preparación o acaecimiento a través de fuentes digitales abiertas disponibles en el espacio cibernético, implicando la Internet un supuesto de comunicación interjurisccional en los términos del artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional, donde tal supuesto se halla itemizado como materia federal. A todo evento, si resultase que el delito del que se tome conocimiento fuera un delito común, en lugar de darse intervención a la justicia federal, se lo hará a la ordinaria. Además, en el caso de los ciberdelitos, de los delitos contra niñas, niños y adolescentes, y de otros de los delitos mencionados, hay tratados internacionales que obligan al Estado Argentino —en su condición de Estado federal— a velar por su cumplimiento, con medidas legislativas o de cualquier otro carácter. Por otra parte, y a mayor abundamiento, el artículo 19 de la Ley N° 18.711, prescribe que “Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad podrá actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores, o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, debiendo darse conocimiento a la autoridad policial correspondiente. Análogas obligaciones y facultades regirán con respecto a las policías de provincia, con sujeción a los convenios existentes en la actualidad o que se acuerden en adelante.”

Que la enunciación en el Protocolo General de los delitos que podrán ser objeto de las tareas de prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas es sólo un primer recaudo de legalidad que, de todas maneras, no habilita tareas de prevención policial genéricas y masivas que abarquen la totalidad de aquellos delitos y de los diversos indicadores delictivos que de ellos se pudieran derivar. Al contrario, y como garantía contra el riesgo de una vigilancia discrecional, masiva, generalizada e indiscriminada de fuentes digitales abiertas, se prevé que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL dispondrá el procedimiento estandarizado y la definición de los indicadores delictivos que orientarán la actividad preventora de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el marco de la política criminal del MINISTERIO DE SEGURIDAD durante la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas tendrá como objetivo la comunicación del material prevenido en función de los indicadores delictivos derivados de los delitos contemplados en el Protocolo General, al órgano jurisdiccional que se entienda competente, en el caso de así derivarse de la aplicación de los criterios para la judicialización que establezca la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL, en virtud de los estándares regulados a tal fin.

Que tales criterios de judicialización deben ceñirse a los estándares que para la prevención policial del delito establece la legislación procesal penal, e incluir explícitas salvaguardas para asegurar que no se criminalicen conductas regulares, usuales o inherentes al uso de Internet. Los hechos definidos como judicializables deben comportar un daño efectivo, o el riesgo actual, real y efectivo de su producción; y sólo se considerarán presuntamente delictivas aquellas conductas a cuyo respecto pueda evaluarse que están dirigidas a incitar o producir una inminente acción delictiva.

Que la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas será llevada a cabo por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad con estricta sujeción a diversos principios de actuación, a los que se hará mención en los considerandos siguientes.

Que, así, las actividades deberán ajustarse a las facultades dispuestas por la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias y por las leyes orgánicas de los cuerpos policiales y seguridad; sus normas reglamentarias y complementarias, especialmente en materia de prevención del delito; por las demás normas sustanciales y procesales que resulten de aplicación y, en general, por los principios y normas constitucionales y convencionales y por los estándares elaborados por sus respectivos órganos jurisdiccionales de aplicación. Sólo podrán ser objeto de la prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas los delitos enumerados expresamente en el Protocolo General —principio de legalidad—.

Que sólo podrán efectuarse tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas en los casos en que ello sea el medio más adecuado para el objetivo buscado —principio de necesidad—.

Que las tareas de prevención deberán ser idóneas y necesarias para evitar el peligro que se pretende repeler, ajustándose al logro de ese objetivo —principio de proporcionalidad—.

Que la judicialización de las conductas prevenidas requerirá de un análisis en función de las características comunicacionales propias del medio en que se realizan —principio de razonabilidad—.

Que las tareas de prevención deberán omitir aquellas conductas susceptibles de ser consideradas regulares, usuales o inherentes al uso de Internet y que no evidencien una intención de delinquir. Asimismo, se descartará toda posibilidad de acumulación de registros relativos a las personas, debiéndose proceder a su efectiva destrucción luego de concluida la actividad preventora —principio de protección de la razonable expectativa de privacidad—.

Que el personal policial interviniente deberá ajustarse a lo normado en la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326, con particular atención respecto de aquellos datos considerados sensibles, que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual; y de las publicaciones efectuadas por niñas, niños y adolescentes —principio de protección de los datos personales—.

Que los indicadores establecidos para las tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas cuidarán de no implicar una afectación a la libertad de expresión garantizada por los principios y normas constitucionales y convencionales y por los estándares elaborados por sus respectivos órganos jurisdiccionales de aplicación. Las tareas de prevención policial se llevarán a cabo con las salvaguardas necesarias para evitar el autocontrol discursivo y la autocensura resultantes de una vigilancia masiva, genérica e indiscriminada, de modo que se preserve el debate plural y el intercambio democrático de las ideas —principio de protección de la libertad de expresión—.

Que la protesta a través de redes sociales no formará parte de ningún indicador delictivo establecido para las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas —principio de no criminalización de las protestas en línea—.

Que el personal policial debe estar sujeto a un cuadro completo de lineamientos, prioridades, directrices, procedimientos y órdenes de servicio —principio de restricción de la discrecionalidad en el cumplimiento de las tareas preventoras—.

Que el personal al que se asignen dichas tareas será especialmente formado con perspectiva de derechos humanos en entornos digitales, y capacitado en procedimientos, herramientas y metodologías adecuados a los principios establecidos en el Protocolo General —principio de profesionalización del personal afectado a las tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas—.

Que los datos colectados de fuentes digitales abiertas y registrados con fines de prevención policial se cancelarán cuando la prevención no hubiera dado lugar a actuaciones judiciales —principio de destrucción del material prevenido no judicializado—.

Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD dará a conocer los alcances y limitaciones de las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas, que surgen del Protocolo General —principio de publicidad—.

Que se propenderá a la publicación regular de la información relacionada con la cantidad de casos y personas prevenidos junto con la duración de dichas actividades; las redes sociales y sitios web en general que fueron relevados; y las herramientas y las metodologías utilizadas para cada caso investigado —principio de transparencia y rendición de cuentas—.

Que se controlará la estricta observancia de los lineamientos, prioridades, directrices, procedimientos y órdenes de servicio impartidas; y se sancionará administrativamente la vigilancia ilegal por parte del personal policial, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal y civil que pudieran asimismo corresponder —principio de control y de responsabilidad por el uso abusivo y violatorio—.

Que, asimismo, en las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas se encontrará prohibido: obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas o usuarios por el sólo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción; emplear métodos ilegales o violatorios de la dignidad de las personas para la obtención de información; comunicar o publicitar información sin autorización; incorporar datos o información falsos; considerar como fuente de información a los sistemas de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, o datos que han sido publicados en fuentes abiertas como resultado de una filtración de información privada; utilizar fuentes digitales abiertas para monitorear y observar detenidamente individuos o asociaciones, como así también para obtener información sobre cualquier acción que implique el ejercicio de los derechos a la protesta social y a la disidencia política; y almacenar los datos personales relevados a través del uso de fuentes digitales abiertas en registros o bases de datos, cuando no dieran lugar a actuaciones judiciales.

Que también se encontrará prohibida la intervención o participación de cualquier tipo, en la realización de las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas reguladas por el Protocolo General, de las áreas de inteligencia criminal de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal del MINISTERIO DE SEGURIDAD, y del personal de inteligencia que revistare en las mismas.

Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerá los lineamientos y prioridades estratégicas para la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19. La SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL ejercerá la dirección, supervisión y control operativo del uso policial de fuentes digitales abiertas; y dispondrá, por ende, el procedimiento estandarizado y la definición de los indicadores delictivos que orientarán la actividad preventora de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad. A su turno, los Jefes de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, o los responsables que ellos determinen, deberán adecuar su actuación a los lineamientos y prioridades estratégicas que establezca el MINISTERIO DE SEGURIDAD y a las directrices y procedimientos dispuestos por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL. Al final de la secuencia, las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas se desarrollarán en el marco de las directivas u órdenes de servicio emitidas por los responsables antes mencionados, que quedarán debidamente asentadas y registradas en cada dependencia.

Que los responsables de las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas deberán adoptar las medidas que correspondan para garantizar: el registro y resguardo de las directivas u órdenes de servicio elaboradas para el ejercicio de esta función, así como de los datos individualizados de los agentes intervinientes; el asiento y seguridad de los informes producidos por el área; la trazabilidad y auditoría de las tareas realizadas; el envío de los informes elaborados a las áreas policiales y ministeriales que correspondan, a fin de que se adopten las medidas que se estimen procedentes; la comunicación de las actuaciones de prevención realizadas a las autoridades jurisdiccionales competentes, en función de los criterios de judicialización establecidos; y la destrucción de la información obtenida cuando no diere motivo al inicio de una actuación judicial.

Que cuando surja certeza, probabilidad o presunción de que la tarea de prevención policial del delito en el espacio cibernético se esté desarrollando ante un menor de edad, se suspenderá la misma dejando constancia de ello en el libro de registro e informando a la autoridad responsable de la tarea. Si existieren manifiestos elementos que objetivamente hagan presumir que se está llevando a cabo alguno de los delitos vinculados con niñas, niños y adolescentes, se procederá de acuerdo con los estándares establecidos en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061, notificando de manera inmediata a los órganos estatales locales con competencia en la aplicación dicha ley, y al órgano jurisdiccional correspondiente.

Que las áreas de formación y capacitación de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad deberán planificar e implementar actividades de formación y capacitación específicas para el personal que desarrolla tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas, bajo la coordinación y supervisión de la SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN Y CARRERA de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL.

Que las actividades de formación y capacitación deben contemplar, expresamente, la perspectiva de derechos humanos e entornos digitales; los principios, criterios y directrices generales del Protocolo General; los lineamientos y prioridades estratégicas para la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas establecidos por el MINISTERIO DE SEGURIDAD; y las directrices y procedimientos dispuestos por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL. Atenderán, asimismo, a las recomendaciones que formule la Mesa Consultiva para la evaluación y seguimiento del aludido Protocolo General.

Que los principios, criterios y directrices generales del Protocolo General serán de aplicación subsidiaria, en lo pertinente, a las tareas de investigación criminal que realizan los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad como órganos auxiliares de la justicia, en tanto impliquen una doctrina compatible con las instrucciones que impartan los magistrados y permitan su mejor ejecución.

Que, en virtud de los principios de publicidad y de transparencia y rendición de cuentas antes enunciados, se dispondrá el funcionamiento, en el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de una Mesa Consultiva con la finalidad de efectuar la evaluación de la observancia del Protocolo General y de las reglamentaciones específicas adoptadas por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para darle cumplimiento; y de elaborar los lineamientos de un mecanismo de auditoría, transparencia y publicidad que el MINISTERIO DE SEGURIDAD aplicará para el control administrativo y la rendición de cuentas de las tareas desarrolladas por aquellos cuerpos y fuerzas. La Mesa Consultiva podrá, asimismo, proponer modificaciones o disposiciones complementarias del Protocolo General. Se reunirá, al menos, cada dos (2) meses.

Que dicha Mesa Consultiva estará integrada por la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD —quien la presidirá y coordinará—; por el Secretario de Seguridad y Política Criminal, por el Secretario de Articulación Federal de la Seguridad y la Subsecretaria de Programación Federal y Articulación Legislativa, y por otros funcionarios del Ministerio que la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD determine en función de su competencia. Que, asimismo, se invitará a participar de la Mesa, en condición de miembros de la misma, al Director Nacional de Ciberseguridad dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y al Director de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA —ente autárquico en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS—; y a representantes de ambas Cámaras de H. CONGRESO DE LA NACIÓN, de los Ministerios Públicos, de los Poderes Judiciales y de las Defensorías del Pueblo —o del organismo que las nuclee—, y de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Además, la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá solicitar opiniones y dictámenes a otros organismos de Derechos Humanos, a representantes del COMITÉ NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES u otros representantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA, y a otros actores de la sociedad civil; y podrá, asimismo, invitarlos a participar de las reuniones de la Mesa Consultiva.

Que por todo lo precedentemente expuesto procede derogar la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018.

Que, asimismo, resultará necesario difundir, en el ámbito del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR, el Protocolo General aprobado por la presente resolución; y articular y coordinar en dicho ámbito, con los gobiernos provinciales, la adopción de los principios previstos en el Protocolo General para mejorar los procedimientos y la calidad del desempeño del servicio policial en lo concerniente a la prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud del artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE FUENTES DIGITALES ABIERTAS” que, como Anexo (IF-2020-34308714-APN-SSCYTI#MSG), forma parte integrante de la presente medida.

Dicho Protocolo General tendrá vigencia durante el plazo de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a los Jefes de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a ajustar a los principios, criterios y directrices generales establecidos en el Protocolo General aprobado por la presente resolución, las regulaciones de cada cuerpo policial o fuerza de seguridad relativas a las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas.

Asimismo, instrúyeselos a designar los responsables a los que hace referencia el artículo 12 del Protocolo General, dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución; y a comunicar dichas designaciones al Secretario de Seguridad y Política Criminal.

ARTÍCULO 3°.- En el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD funcionará una Mesa Consultiva con la finalidad de efectuar la evaluación de la observancia del Protocolo General y de las reglamentaciones específicas adoptadas por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para darle cumplimiento; y de elaborar los lineamientos de un mecanismo de auditoría, transparencia y publicidad que el MINISTERIO DE SEGURIDAD aplicará para el control administrativo y la rendición de cuentas de las tareas desarrolladas por aquellos cuerpos y fuerzas. La Mesa Consultiva podrá, asimismo, proponer modificaciones o disposiciones complementarias del Protocolo General.

La Mesa se reunirá, al menos, cada DOS (2) meses.

ARTÍCULO 4°.- Dicha Mesa Consultiva estará integrada por la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD —quien la presidirá y coordinará—; por el Secretario de Seguridad y Política Criminal, por el Secretario de Articulación Federal de la Seguridad y la Subsecretaria de Programación Federal y Articulación Legislativa, y por otros funcionarios del Ministerio que la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD determine en función de su competencia. Asimismo, se invitará a participar de la Mesa, en condición de miembros de la misma, al Director Nacional de Ciberseguridad dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y al Director de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA —ente autárquico en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS—; y a representantes de ambas Cámaras de H. CONGRESO DE LA NACIÓN, de los Ministerios Públicos, de los Poderes Judiciales y de las Defensorías del Pueblo —o del organismo que las nuclee—, y de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

La Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá solicitar opiniones y dictámenes a otros organismos de Derechos Humanos, a representantes del COMITÉ NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES u otros representantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA, y a otros actores de la sociedad civil; y podrá, asimismo, invitarlos a participar de las reuniones de la Mesa Consultiva.

ARTÍCULO 5°.- Derógase la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APNSECSEG#MSG del 26 de julio de 2018.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al Secretario de Articulación Federal de la Seguridad a difundir, en el ámbito del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR, el Protocolo General aprobado por la presente resolución; y a articular y coordinar en dicho ámbito, con los gobiernos provinciales, la adopción de los principios previstos en el Protocolo General para mejorar los procedimientos y la calidad del desempeño del servicio policial en lo concerniente a la prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sabina Andrea Frederic

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/06/2020 N° 21811/20 v. 02/06/2020

Fecha de publicación 02/06/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 44/2020: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 44/2020
RESOL-2020-44-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2020

VISTO el Expediente EX-2020-32116798-APN-GT#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 24.557, Nº 25.506, N° 26.425, Nº 26.773, N° 27.348, N° 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) Nº 3.713 de fecha 21 de enero de 2015, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.380 de fecha 10 de diciembre de 2008, Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, N° 26 de fecha 4 de abril de 2018, Nº 22 de fecha 26 de noviembre de 2018, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, Nº 22 de fecha 17 de marzo de 2020, Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, N° 40 de fecha 29 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), con las misiones y funciones establecidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Que la Resolución S.R.T. N° 1.380 de fecha 10 de diciembre de 2008, aprobó el Reglamento de Procedimientos Administrativos de esta S.R.T., regulando en el punto 3 de su Anexo, el ingreso, egreso y registro de documentación.

Que con la sanción de la Resolución S.R.T. N° 26 de fecha 4 de abril de 2018, se estableció que la documentación dirigida a ésta S.R.T., a partir del día 9 de abril de 2018, deberá ser presentada en la Mesa de Entradas dependiente del Departamento de Secretaría General.

Que mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, se aprobó la actual estructura orgánico funcional de ésta S.R.T., determinando entre las funciones del Departamento de Secretaría General, intervenir en todo lo atinente al funcionamiento de la Mesa de Entradas del Organismo, exceptuando las mesas correspondientes a las Comisiones Médicas, controlando el ingreso, registro, despacho, seguimiento y archivo de la documentación administrativa.

Que a su vez, mediante la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, se estableció el lugar, domicilio de funcionamiento y horario de atención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.), como así también sus respectivas Mesas de Entradas en el marco de los procedimiento de actuación dispuestos por las Resoluciones S.R.T. Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015 y Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del coronavirus COVID-19.

Que ante esta situación de emergencia, resulta necesario implementar acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional, pero brindando a la comunidad en general en el marco de las posibilidades, la atención para la gestión de las prestaciones y servicios en virtud de los recursos con los que cuenta cada Organismo.

Que el nuevo paradigma de distanciamiento social consecuencia de la situación epidemiológica imperante, conlleva la ampliación de los servicios de atención al público en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (A.P.N.), primando un esquema de atención al público a través de canales remotos como la forma más segura de llegar al/la ciudadano/a.

Que en el marco de la emergencia sanitaria, le corresponde a esta S.R.T. implementar acciones tendientes a resguardar las condiciones de seguridad e higiene de los/las trabajadores/ras del Organismo y de la comunidad en general.

Que en este contexto, el Señor Gerente General de esta S.R.T. ha impulsado la conformación de un Comité de Crisis que actuará ante la ocurrencia de hechos fortuitos tales como el mencionado en los considerandos precedentes.

Que la aludida iniciativa ha determinado el dictado de la Resolución S.R.T. N° 22 de fecha 17 de marzo de 2020, que dispuso la creación del Comité de Crisis de la S.R.T..

Que en el ámbito del Comité de Crisis, el Señor Gerente General ha entendido imperiosa la ampliación de los canales de comunicación habilitados con la ciudadanía.

Que en este mismo sentido, corresponde aprobar la implementación de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL en el ámbito de la S.R.T. mediante la plataforma “e-Servicios S.R.T.” con el fin de establecer un medio de interacción con la comunidad en general, alternativo al presencial, respetando los principios de rapidez, economía, sencillez y eficacia en la actuación administrativa.

Que así las cosas, la plataforma “e-Servicios-S.R.T.” se ajusta a las exigencias propias de este nuevo esquema de atención al público, contribuyendo a facilitar, simplificar y fortalecer la actuación de la S.R.T. en el marco de sus competencias.

Que asimismo, corresponde adoptar las medidas conducentes para aplicar la firma electrónica en aquellos procesos que requieran la suscripción de un documento digital por parte de los usuarios de la plataforma “e-Servicios S.R.T.”, de modo tal que puedan dar cumplimiento al requisito de firma en forma ágil y segura.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la implementación de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL como medio de interacción con la comunidad en general en el ámbito de la SUPERINTEDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) mediante la plataforma “e-Servicios S.R.T.”, accediendo a través de “Clave Fiscal” conforme lo previsto por la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) Nº 3.713 de fecha 21 de enero de 2015, o por otros medios de validación que se implementen.

ARTÍCULO 2º.- La MESA DE ENTRADAS VIRTUAL implementada mediante el artículo 1º de la presente resolución, constituye un medio complementario de los canales de tramitación disponibles en el ámbito de la S.R.T.. No reemplaza otros esquemas de tramitación vigentes, así como tampoco exime del cumplimiento de obligaciones que resulten exigibles a través de otros medios electrónicos habilitados por la S.R.T..

ARTÍCULO 3º.- Establécese que las presentaciones dirigidas a la S.R.T. a través de la Mesa de Entradas dependiente del Departamento de Secretaría General en conformidad con lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 26 de fecha 4 de abril de 2018, podrán ser canalizadas a través de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL prevista en el artículo 1º de la presente resolución.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que las presentaciones dirigidas a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.) en el marco de los procedimientos de actuación dispuestos por las Resoluciones S.R.T. Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017 y Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, podrán ser canalizados por la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL prevista en el artículo 1º de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- En el supuesto de trámites en el marco de los procedimientos de actuación ante las C.M.J. y la C.M.C. que requieren patrocinio letrado obligatorio, las presentaciones deberán ser llevadas a cabo a través de los profesionales letrados designados por los trabajadores o sus derechohabientes, incorporados a la plataforma “e-Servicios S.R.T.” en los términos de la Resolución S.R.T. Nº 22 de fecha 26 de noviembre de 2018.

ARTÍCULO 6°.- La MESA DE ENTRADAS VIRTUAL disponible a través de la plataforma “e-Servicios S.R.T.” estará habilitada las VEINTICUATRO (24) horas del día los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año. No obstante, las presentaciones que fueran realizadas durante días y horas inhábiles comenzarán a surtir efectos legales a partir del siguiente día hábil administrativo.

ARTÍCULO 7º.- La cuenta de usuario de la plataforma de “e-Servicios S.R.T.” será considerada el Domicilio Electrónico constituido para aquellas presentaciones que fueran diligenciadas a través de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL, en el cual serán válidas las comunicaciones y notificaciones. Al efecto, los usuarios de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL deberán registrar su dirección de correo electrónico a las que se remitirán todos los avisos pertinentes.

ARTÍCULO 8º.- Establécese que los trabajadores damnificados, sus derechohabientes y sus letrados patrocinantes podrán solicitar ante las C.M.J. y la C.M.C. el inicio de los trámites previstos en las Resoluciones S.R.T. Nº 179/15, Nº 298/17 y Nº 38/20, a través de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL prevista en el artículo 1° de la presente resolución. En todos los casos, deberán dar debido cumplimiento en su presentación a los requisitos de admisibilidad que resulten exigibles para el motivo de trámite de que se trate en conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, hasta tanto se encuentren dadas las condiciones requeridas para el cumplimiento de los procedimientos vigentes y en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, los trabajadores damnificados, sus derechohabientes y sus letrados patrocinantes podrán solicitar ante las C.M.J. y la C.M.C. el inicio de los siguientes trámites:

– Carácter Profesional del coronavirus COVID-19, Capítulo II de la Resolución S.R.T. Nº 38/20.

– Divergencia en las Prestaciones, Resolución S.R.T. Nº 179/15.

– Divergencia en el Alta, Resolución S.R.T. Nº 179/15.

La GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS (G.A.C.M.), o en su caso, la GERENCIA GENERAL (G.G.) de la S.R.T. ampliarán los motivos de trámites habilitados en la medida en que la atención a través de los canales remotos implementados y la situación sanitaria imperante en las distintas jurisdicciones permitan su tramitación.

ARTÍCULO 10.- Establécese que los usuarios de la plataforma “e-Servicios S.R.T.” podrán utilizar la firma electrónica habilitada a través de la “Clave Fiscal” a partir del NIVEL DE SEGURIDAD 3, para aquellos procesos que requieran la suscripción de un documento digital, ello en los términos de la Ley N° 25.506 y Resolución General A.F.I.P. N° 3.713/15, con los alcances en cuanto a garantía de validación de la identidad del autor, autenticidad de los datos y valor probatorio que establece la citada resolución.

ARTÍCULO 11.- El acceso a la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL y el correspondiente manual del usuario estarán disponibles en el sitio web oficial de la S.R.T. (https://www.argentina.gob.ar/srt).

ARTÍCULO 12.- Derógase el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 22/18.

ARTÍCULO 13.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 18/05/2020 N° 20088/20 v. 18/05/2020

Fecha de publicación 18/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4718/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4718/2020
RESOG-2020-4718-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos al 30/04/2020. Resoluciones Generales Nros. 4.057, 4.166 y 4.268. Régimen de facilidades de pago. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00277881- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.057, sus modificatorias y sus complementarias, se estableció un régimen de facilidades de pago para cancelar los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, así como sus intereses resarcitorios y/o multas por falta de presentación de declaraciones juradas, que pudieran corresponder.

Que por la Resolución General N° 4.166 y sus modificatorias, se implementó un régimen de facilidades de pago permanente para los sujetos que hayan sido excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), aplicable a la cancelación de las obligaciones correspondientes a las declaraciones juradas determinativas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, así como de los aportes personales de los trabajadores autónomos, más sus respectivos intereses, hasta el día de registración de la novedad de la exclusión en el “Sistema Registral” de este Organismo.

Que a través de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, se instrumentó, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras -así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal.

Que en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al nuevo coronavirus COVID-19, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogado sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020 y N° 459 del 10 de mayo de 2020, hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que dicha situación ha repercutido no sólo en la vida social de los habitantes de este país, sino también en la economía.

Que a fin de morigerar sus efectos, esta Administración Federal viene desarrollando una serie de medidas con el objeto de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que en esta oportunidad se estima conveniente implementar un régimen de facilidades de pago a fin de permitir la regularización de las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, incluidas en los regímenes establecidos por las Resoluciones Generales N° 4.057, N° 4.166 y N° 4.268, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuya caducidad haya operado hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.

Que por consiguiente corresponde disponer los requisitos, plazos y demás formalidades que deberán observarse para solicitar la adhesión al régimen que se establece por la presente.

Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas atinentes a esta materia, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CAPÍTULO A – CONCEPTOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la cancelación de las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, incluidas en los planes de facilidades de pago dispuestos por las Resoluciones Generales N° 4.057, N° 4.166 y N° 4.268, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuya caducidad haya operado hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive, con sus respectivos intereses y multas.

La adhesión al presente régimen podrá efectuarse hasta el día 30 de junio de 2020, inclusive.

La cancelación mediante el presente plan de facilidades, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.

CAPÍTULO B – CARACTERÍSTICAS DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 2°.- El plan de facilidades de pago reunirá las siguientes características:

a) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SEIS (6).

b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto para la primera de ellas, a la que se le adicionarán los intereses financieros desde el día de la consolidación del plan hasta su vencimiento, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).

c) El importe de cada una de las cuotas será igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).

d) La tasa de financiación se calculará tomando de base la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico -para clientes que encuadran en el segundo párrafo del punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” (BCRA)- para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un TRES POR CIENTO (3%) nominal anual.

e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de presentación del plan.

CAPÍTULO C – FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN

Solicitud de adhesión

ARTÍCULO 3°.- A los fines de adherir al presente régimen se deberá:

a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES” (3.1.), que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).

b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.

c) Elegir el plan de facilidades de pago que corresponda conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar. Los conceptos por deuda aduanera y los intereses sobre capital no adeudado, deberán incluirse en un plan de facilidades de pago independiente.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar, la cual deberá encontrarse previamente declarada a través del servicio denominado “Declaración de CBU”, en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias (3.2.).

e) Consolidar la deuda y proceder al envío de la solicitud de adhesión.

f) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.

Aceptación del plan

ARTÍCULO 4°.- La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto, en cuyo caso el importe ingresado no se podrá imputar a la cancelación de las cuotas de un nuevo plan.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar, hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.

CAPÍTULO D – INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 5°.- La primera cuota vencerá el día 16 de julio de 2020 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria (5.1.).

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación, o bien, por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.

La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 7°, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará, por el período de mora, los intereses resarcitorios correspondientes, los que se ingresarán junto con la respectiva cuota.

Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

Procedimiento de cancelación anticipada

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez, la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan a cancelar en forma anticipada.

Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP),se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407.

Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se realiza la solicitud.

Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada, para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP).

Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 7°, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto correspondiente a la cancelación anticipada.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.

CAPÍTULO E – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 7°.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o la falta de ingreso de la cuota no cancelada a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

Los contribuyentes y responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones de la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, no pudiéndose regularizar en el plan de facilidades de pago permanente dispuesto por la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surja de la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del servicio con Clave Fiscal “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle” del plan, menú “Seguimiento”, seleccionando las opciones “Impresiones” y “Detalle Deuda Impaga”.

Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera, el Sistema Informático MALVINA procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

CAPÍTULO F – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

Allanamiento

ARTÍCULO 8°.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Presentación F. 408 – Allanamiento o desistimiento”.

Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y producido el acogimiento por el total o parcial, o en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada, se disponga el rechazo o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 9°.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de esta Administración Federal -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago, las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades de pago.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.

El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación

ARTÍCULO 10.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los mismos estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal y/o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso.

La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de UN MIL PESOS ($ 1.000.-).

La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Ejecuciones Fiscales. Plan de Pago de Honorarios”.

La primera cuota se abonará según se indica a continuación:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión.

b) Si a la fecha aludida precedentemente no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes.

En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, en la forma prevista en el tercer párrafo del presente artículo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los incisos a) y b) precedentes.

En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación.

En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto, procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquella.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y las condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 11.- Los honorarios de las ejecuciones fiscales a los que alude el primer párrafo del artículo anterior, en la medida que las obligaciones se regularicen en el plan que se implementa por la presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y los mismos no podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria.

La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.

Costas del juicio

ARTÍCULO 12.- El ingreso de las costas -excluidos los honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa.

En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Ejecuciones Fiscales. Presentaciones y comunicaciones varias”.

ARTÍCULO 13.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO G – BENEFICIOS

ARTÍCULO 14.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria.

b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, y sus modificatorias.

c) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, dispuesto en sede administrativa, en el marco del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-. El mismo será realizado a través de las dependencias competentes, una vez que el Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación o rechazo del plan. Aceptado el plan se procederá al levantamiento de la suspensión respectiva y el posterior seguimiento y control del pago de las cuotas.

La anulación del plan, el rechazo o la caducidad por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

CAPÍTULO H – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 15.- Aprobar el Anexo (IF-2020-00277885-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 16.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

El sistema informático “MIS FACILIDADES”, para la adhesión al presente régimen de facilidades de pago, se encontrará disponible a partir del día 21 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. El /los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/05/2020 N° 19940/20 v. 15/05/2020

Fecha de publicación 15/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4717/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4717/2020
RESOG-2020-4717-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Operaciones internacionales. Régimen de Precios de transferencia. Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2020

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-112-2019 del Registro de esta Administración Federal y el Expediente Electrónico N° EX-2020-00272524- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Ley N° 27.430 y su modificación se introdujeron diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, entre ellas, las relativas a la determinación de precios de transferencia y de operaciones internacionales.

Que en ese sentido, se adecuó su artículo 17 a efectos de incorporar las transacciones realizadas con sujetos radicados en jurisdicciones no cooperantes como no ajustadas entre partes independientes, equiparar el análisis de los precios de transferencia para operaciones entre sujetos vinculados y no vinculados, e incluir la obligación de registro de las exportaciones de bienes con cotización realizadas con la intervención de un sujeto intermediario.

Que por su parte, mediante el Decreto N° 1.170 del 26 de diciembre de 2018 se incorporaron nuevas disposiciones a la reglamentación de la ley del gravamen, al tiempo que se estableció la presentación de un informe local y de un informe maestro, y se fijaron los importes mínimos de las operaciones sujetas al análisis de precios de transferencia.

Que en la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias, se fijaron las formalidades, requisitos y demás condiciones, que deben observar los sujetos alcanzados por las disposiciones de los artículos 9°, 16, 17, 18, 126 y 127 de la ley del gravamen, a efectos de demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de ganancia que resulten de las transacciones realizadas entre partes vinculadas o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de nula o baja tributación o no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, así como los precios fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre partes independientes.

Que las modificaciones legislativas referidas en los considerandos precedentes ameritan la sustitución de la citada resolución general, adecuándola al régimen de información vigente, así como al análisis de las herramientas que estandaricen la información relevante y mejoren la fiscalización por parte de este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 9° y 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, por los artículos 22, 29, 37, 42, 43, 49, 50 y 55 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

OPERACIONES DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN. PRECIOS DE TRANSFERENCIA

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Las importaciones y exportaciones previstas en el artículo 9º, las transacciones entre sujetos vinculados a que se refiere el artículo 16, las operaciones mencionadas en el artículo 17 y las transacciones realizadas por los sujetos mencionados en los artículos 126 y 127, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, así como las operaciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo 229 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, se encuentran alcanzadas por la presente resolución general.

SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 2°.- Están obligados por este régimen los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, por las siguientes operaciones o transacciones:

1. De importación y exportación entre partes independientes.

2. Efectuadas con los sujetos vinculados que se indican a continuación:

a) Personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior.

b) Establecimientos permanentes del exterior de los que sean titulares, o aquellas operaciones que dichos establecimientos permanentes realicen con otros establecimientos permanentes del mismo titular o con personas u otro tipo de entidades del país o del exterior vinculadas al residente en el país, en los términos del artículo 126 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.

c) Otros sujetos o entidades no residentes con las que estén vinculados en los términos del artículo 127 de la citada ley.

3. Realizadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, y 24 y 25 de su Decreto Reglamentario, sea que las realicen por sí o por medio de sus establecimientos permanentes del exterior.

Las operaciones realizadas con los sujetos comprendidos en los puntos 2. y 3. precedentes se regirán por las disposiciones de precios de transferencia previstas en este régimen.

VINCULACIÓN

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos vinculados referidos en el punto 2. del artículo anterior, son los regulados en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, y en el artículo 14 de la reglamentación de la ley del gravamen.

Asimismo, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que se configuran relaciones de único o principal proveedor o cliente, de conformidad con lo contemplado en el inciso j) del citado artículo 14, en el caso de operaciones comerciales internacionales de tal significación que su ausencia definitiva o temporal, podría afectar la continuidad de la actividad o la existencia del sujeto local o de su vinculado del exterior.

TÍTULO II

REGLAS DE EVALUACIÓN DE LAS OPERACIONES

CAPÍTULO A – RECONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES Y ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD

RECONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES

ARTÍCULO 4°.- El análisis de comparabilidad de las operaciones, ya sea en forma individual o por líneas de negocio, se efectuará a partir de las transacciones realizadas conforme a la actividad del sujeto, para lo cual deberán tenerse en cuenta las relaciones comerciales y financieras entre las partes intervinientes y las condiciones determinantes de las operaciones objeto de comparación, atendiendo a la naturaleza de aquéllas, la conducta de las partes y lo pactado entre éstas, considerando los elementos, condiciones o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de dichas transacciones y los que influyan en éstas teniendo en vista el conjunto de vinculaciones económicas a las que se refiere el artículo 3° de esta resolución general.

Deberán ser también objeto de análisis aquellas operaciones por las que no se hubiese percibido ninguna remuneración ni aprovechamiento económico.

Cuando el análisis de comparabilidad se lleve a cabo por “línea de negocio”, se considerará que los criterios seleccionados se aplicarán sobre todas las operaciones que guardan específica relación con un determinado segmento de la actividad.

PARTE ANALIZADA

ARTÍCULO 5°.- El análisis de comparabilidad deberá efectuarse sobre la situación del sujeto local.

No obstante, cuando se utilizare el método de división de ganancias, todas las partes vinculadas deberán ser analizadas en la aplicación de este método.

UNIVERSO Y SELECCIÓN DE COMPARABLES

ARTÍCULO 6°.- Caracterizada la transacción objeto de análisis, cuando corresponda comparar con márgenes de empresas independientes, se deberá seleccionar a los potenciales comparables de un universo homogéneo y determinado de compañías, agrupadas bajo criterios objetivos que resulten de la aplicación de los factores de comparabilidad. Sobre los datos obtenidos, se efectuarán -de corresponder- los ajustes de búsqueda necesarios conforme a la naturaleza de la transacción, para así obtener un set de comparables aceptables.

Al resultado deberán aplicarse –en su caso- los ajustes de comparabilidad.

SEGMENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 7°.- Cuando fuere necesario segmentar la información contable de la parte evaluada, deberá indicarse en el Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- el criterio y el procedimiento de segmentación y la forma de cálculo de los márgenes, con el detalle de las cuentas utilizadas o rechazadas y –en su caso- de los coeficientes o porcentajes utilizados en la atribución de factores, ingresos y gastos operativos a la línea de negocio bajo análisis.

AJUSTE DEL PRECIO DE BIENES CON COTIZACIÓN

ARTÍCULO 8°.- Las exportaciones de los bienes con cotización referidos en el artículo 47 de la reglamentación de la ley del gravamen, podrán ajustarse -en la medida en que reflejen la operatoria entre partes independientes- contemplando los descuentos y/o cargos a los valores de cotización adoptados en la práctica del comercio, sólo en cuanto se encuentren debidamente documentados y justificados, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo.

EVALUACIÓN DE MÁRGENES DE UTILIDAD

ARTÍCULO 9°.- Cuando se utilice el método de margen neto de la transacción, en relación con actividades intensivas en capital, el indicador de resultado operativo sobre activos en la parte evaluada y en los comparables deberá calcularse computando los activos operativos, los cuales se estimarán tomando el total de activos, al que se le restarán los importes de las inversiones corrientes, de las inversiones no corrientes, de los activos intangibles y del rubro “Otros Activos”.

Para la aplicación de este indicador, deberá exponerse el método de valuación de los activos del contribuyente y el de cada comparable, a efectos de constatar que la valoración de unos y otros es consistente, es decir, en ambos casos, es realizada a valores contables.

ARTÍCULO 10.- Los respectivos márgenes de utilidad deberán ser examinados a partir de la información contable de la parte evaluada, de la parte relacionada y de los comparables. Cuando se trate de empresas regidas por la normativa contable nacional, la información contable deberá surgir de la aplicación de las normas de valuación obligatorias reguladas por las entidades que conforman la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

ARTÍCULO 11.- El margen de utilidad operativa, tanto de la parte evaluada como de los comparables, no deberá estar influenciado por resultados financieros ni por resultados extraordinarios o de ganancias de capital. Tampoco deberá considerarse el impuesto a las ganancias o similar contenido en el cuadro de resultados del período fiscal analizado.

PRESTACIONES DE SERVICIOS

ARTÍCULO 12.- En el análisis de las transacciones que involucren prestaciones de servicios entre partes vinculadas, se deberá considerar su carácter de necesario para el giro del negocio, la conducta de las partes, los términos de la prestación, y que el servicio haya proporcionado o se espere que proporcione un provecho o valor económico a la entidad que lo remunera. El Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- deberá contener el análisis económico que permita explicar su carácter.

No se considerarán como asimilables a operaciones entre partes independientes los siguientes:

a) Los costos no identificados con servicios necesarios para el giro del negocio, o que carezcan de utilidad o lógica empresarial, contrariando el principio de correlación de ingresos y gastos;

b) Los gastos que se realicen por un miembro del grupo en función de sus propios intereses o del interés de uno o varios miembros del grupo o por su calidad de accionista;

c) Los gastos incurridos en la obtención de fondos destinados a la adquisición de las participaciones sociales y los incurridos por la sociedad matriz o sus filiales en sus relaciones con inversores (v.gr.: los relativos a la estrategia de comunicación con los accionistas de la matriz, analistas financieros, fondos y otras partes interesadas en la sociedad matriz o sus filiales);

d) Los servicios duplicados, en tanto la empresa local los efectúe por sí misma en forma independiente o por un tercero no vinculado, para lo cual deberá tomarse en consideración la disponibilidad de los recursos con que cuenta para ser efectuados en función de la realidad de los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.

OPERACIONES FINANCIERAS

ARTÍCULO 13.- En las operaciones de financiamiento deberán considerarse las previsiones del artículo 4° de esta resolución general y del punto 1. del inciso a) del segundo párrafo del artículo 32 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 14.- Según la posición del sujeto respecto del contrato de financiación deberán acreditarse los siguientes aspectos:

a) Dador de la prestación financiera: que posee la suficiente capacidad económica y financiera para otorgarla y para asumir el control sobre los riesgos asociados.

b) Tomador de la prestación financiera: que tiene capacidad financiera para el pago del capital y los intereses en los vencimientos acordados, como así también, en caso de corresponder, que posee la capacidad para la obtención de garantías y para cumplir con cualquier otra obligación.

ARTÍCULO 15.- Cuando el análisis de comparabilidad resulte afectado por el respaldo implícito del grupo a la empresa tomadora, de forma tal que genere dificultades para evaluar confiablemente las transacciones controladas, podrá utilizarse la calificación crediticia del grupo para determinar el precio de la prestación financiera. La tasa asociada a la calificación será tomada como valor de referencia para fijar el precio de mercado en el caso de que no se cuente con la información a suministrar conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 43 de esta resolución general.

Se considera respaldo implícito a todas las acciones entre compañías vinculadas tendientes a lograr una mejora en el perfil de riesgo crediticio de las empresas vinculadas.

ARTÍCULO 16.- La mejora en la calidad crediticia de la empresa derivada de su sola pertenencia a un grupo de empresas, y en ausencia de una específica garantía documentada, no será considerada a los fines de obtener una remuneración por la parte relacionada.

ARTICULO 17.- Respecto de la participación en fondos de agrupación de efectivo, o financiación centralizada, y sin perjuicio de lo indicado en el artículo 14, deberá justificarse la necesidad de la misma y el origen del excedente de efectivo.

En este sentido, y atendiendo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, cuando existiere una participación en un fondo de agrupación de efectivo, se considerarán las operaciones financieras de manera estrechamente ligada. Y en el mismo sentido, no se considerará apropiadamente justificada una tasa de endeudamiento superior a la tasa obtenida como dador de fondo en el mismo tipo de operaciones entre empresas vinculadas.

ARTICULO 18.- Cuando se refiera a operaciones de cobertura con derivados financieros que involucren activos subyacentes enumerados en el Anexo de la Resolución General N° 4.220, deberá evaluarse la procedencia de analizarlas de manera estrechamente ligada con otras operaciones, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen.

ARTÍCULO 19.- Los intereses de deudas de carácter financiero, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por su constitución, renovación y cancelación serán deducibles, conforme lo refiere el artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, en tanto dichos cargos respondan al principio del operador independiente.

ACTIVOS INTANGIBLES. REGALÍAS

ARTÍCULO 20.- La limitación prevista en el inciso m) del artículo 92 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, para la deducción de las retribuciones por la explotación de marcas y patentes por parte de sujetos comprendidos en los puntos 2. y 3. del artículo 2° de la presente, será aplicable en todas las operaciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la ley y por el artículo 229 de su Decreto Reglamentario.

ARTÍCULO 21.- Cuando el sujeto local contribuya en la cadena de valor de un activo intangible del que no sea titular, abone o no regalías por su uso, deberá establecerse la forma de retribución que remunera el desarrollo de funciones, el control o utilización de activos o la asunción de riesgos que inciden sobre tal contribución de valor. El procedimiento adoptado deberá informarse en el Estudio de Precios de Transferencia, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 23 de la presente resolución general.

Si el sujeto local abonara regalías o retribuciones de cualquier tipo por la utilización de intangibles en los que tuviera participación en su desarrollo o mejora, en el Informe referido en el Anexo I se deberá justificar que el monto de aquellas se corresponde con el principio del operador independiente y que la transacción responde a dicho principio en condiciones comparables.

ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 20, en relación con los gastos en concepto de “marketing”, publicidad y promoción de ventas realizados por el sujeto local, deberá tenerse particularmente en cuenta si dicho nivel de gastos se corresponde con el que hubieran realizado entidades independientes. En el caso en que aquéllos excedan los que hubieran realizado partes independientes, podrán considerarse cuando constituyan una contribución a la cadena de valor del activo intangible.

ARTÍCULO 23.- Cuando se evalúen actividades de investigación, desarrollo o similares, el valor de mercado de la contribución al desarrollo o mejora de activos intangibles deberá estimarse a partir de un análisis funcional que permita identificar y evaluar los riesgos involucrados y la magnitud y grado de importancia de las actividades ejercidas por el sujeto local.

A tal efecto, se deberá evaluar si la actividad se desarrolla a título propio o ajeno, si la supervisión es realizada por el titular o los titulares jurídicos del activo o por un tercero, entre otros aspectos. Además, deberá identificarse si el sujeto o los sujetos que realizan la financiación de dichas actividades asumen efectivamente los riesgos derivados de la operatoria y –en caso negativo- identificarse la parte que asume tal riesgo. En todos los casos, deberá considerarse que la propiedad legal de los activos intangibles no conlleva por sí sola la atribución de los beneficios derivados de su explotación.

En relación con la investigación y desarrollo realizados por los sujetos locales bajo contrato, se evaluará si el sujeto local participa en la toma de decisiones estratégicas, monitoreo de actividades de investigación y desarrollo, uso de activos tangibles e intangibles o controla los riesgos, a los fines de determinar la remuneración de mercado que correspondería atribuir al sujeto local y la posible contribución del sujeto local a la cadena de valor del activo intangible.

CAPÍTULO B – REGLAS ESPECIALES DE EVALUACIÓN Y ANÁLISIS

IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES CON INTERMEDIARIOS

ARTÍCULO 24.- En el marco de una operación internacional, se considera intermediario al sujeto del exterior que compra y vende la mercadería exportada o importada con la finalidad de mediar en su comercialización, sin tener la posesión física de ella.

Para el análisis funcional que prevé el artículo 43 de la reglamentación de la ley del gravamen, se deberán consignar en el estudio de precios de transferencia los activos, riesgos y funciones desarrollados por los sujetos que revistan el carácter de intermediarios.

EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 25.- En la exportación de hidrocarburos podrá utilizarse como base para la fijación del precio el valor de un producto denominado “marcador” -cuya cotización se considera como referencia para valuar otros bienes del mismo tipo- en tanto la cotización de éste constituya el valor básico en las fórmulas de precios de las exportaciones entre sujetos independientes en condiciones comparables.

No será necesario que el producto exportado coincida exactamente con los parámetros sobre los que está definido el valor de cotización usado como referencia, en tanto ese valor sea el utilizado entre partes independientes. Si el bien exportado y el “producto marcador” son similares pero no idénticos, podrá realizarse un ajuste de calidad, de similar manera en que se efectuaría entre terceros independientes en condiciones comparables.

REESTRUCTURACIÓN DE NEGOCIOS

ARTÍCULO 26.- Cuando como resultado de una reestructuración de negocios la parte local pierda o gane total o parcialmente funciones, transfiera o reciba activos o éstos pierdan o ganen valor significativamente, o se le obligue a asumir riesgos derivados de dicha reestructuración tales como indemnizaciones, lucros cesantes, pérdida de flujo de fondos, etc., deberá ponderarse la conducta que resultaría exigible a las partes en una transacción según la regulación civil o comercial vigente, la costumbre comercial -cuando resulte aplicable- y la jurisprudencia local.

Además, deberá describirse en el Informe referido en el Anexo I el análisis económico que evalúe la situación y determine el valor de la compensación o indemnización que hubiese correspondido si la reestructuración se hubiese efectuado entre partes independientes en condiciones comparables.

A estos efectos, la reestructuración de negocios implica una reorganización transfronteriza de las relaciones financieras y comerciales, incluyendo la terminación o reformulación significativa de acuerdos existentes, realizada entre partes relacionadas o cuando la parte del exterior con quien venían realizándose las operaciones objeto de reestructuración esté ubicada en jurisdicciones de baja o nula tributación o no cooperantes. Dichas reestructuraciones de negocios deberán ser valoradas de acuerdo con la metodología prevista en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación y su decreto reglamentario.

ARTÍCULO 27:- A los efectos del artículo anterior, se entenderá que una reestructuración de negocios tiene lugar cuando se dan, entre otras, las siguientes condiciones:

a) La conversión de un distribuidor con un nivel de funciones, activos y riesgos involucrados, en un distribuidor, comisionista o agente, con menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, que preste servicios para una empresa no residente vinculada;

b) La conversión de las actividades de manufactura en un prestador de servicios de manufactura, con menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, para una empresa no residente vinculada;

c) La conversión de actividades de investigación y desarrollo, en una de prestación de servicios de investigación y desarrollo bajo contrato, con menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, para una empresa no residente vinculada;

d) La concentración de funciones, activos y/o riesgos, en una empresa no residente vinculada que los centraliza, con la consiguiente reducción en el alcance y funciones desarrolladas localmente en actividades que pueden incluir, entre otras: relaciones con proveedores, soporte de ventas, logística, recursos humanos, finanzas, etcétera;

e) La conversión de actividades que signifique una ampliación en el alcance de las funciones, activos y/o riesgos asumidos por el sujeto local.

CAPÍTULO C – RANGO DE MERCADO

OPERACIONES A JUSTIFICAR

ARTÍCULO 28.- La justificación de los precios de transferencia debe considerar la totalidad de las operaciones del período fiscal, efectuadas tanto con sujetos vinculados como con aquéllos ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.

No se admitirá la selección de operaciones de la parte evaluada en base a muestras al azar o algorítmicas, sino que deberán someterse al análisis respectivo la totalidad de las operaciones alcanzadas por el régimen de precios de transferencia.

MEDIANA Y RANGO INTERCUARTIL

ARTÍCULO 29.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de la reglamentación de la ley del gravamen, la determinación de la mediana y el rango intercuartil, se efectuará mediante el procedimiento que se detalla a continuación:

1. Se deben ordenar los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.

2. A cada uno de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad se le asignará un número de orden entero secuencial, iniciando en la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.

3. El número de orden del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente a la mediana se obtendrá adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, y a dicho resultado se lo dividirá por DOS (2).

4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en el punto anterior.

Cuando el resultado obtenido en el punto 3 sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera:

4.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 3 y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.

4.2. El resultado obtenido en el punto 4.1 se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 3 y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 3.

5. La posición del primer cuartil se obtendrá, sumando la unidad al número de orden correspondiente a la mediana obtenido en el punto 3, y dividiendo el resultado por DOS (2).

6. El primer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 5.

Cuando el resultado obtenido en el punto 5 sea un número formado por entero y decimales, el primer cuartil del rango se determinará de la siguiente manera:

6.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5 y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.

6.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 5 y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5.

7. La posición del tercer cuartil se obtendrá de restar la unidad al número de orden correspondiente a la mediana, a que hace referencia el punto 3, adicionando al resultado el número de orden correspondiente al primer cuartil, obtenido en el punto 5.

8. El tercer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 7.

Cuando el resultado obtenido en el punto 7 sea un número formado por entero y decimales, el tercer cuartil del rango se determinará de la siguiente manera:

8.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7 y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.

8.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 7 y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7.

Cuando se encuentre entre los valores comparables el mismo precio o margen más de una vez junto con otros precios o márgenes, se deberá determinar el rango intercuartil con todos los casos encontrados, incluyendo los precios o márgenes que se repiten, como si se tratara de precios distintos.

CAPÍTULO D – APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

MÉTODO DE PRECIOS COMPARABLES

ARTÍCULO 30.- Si en la aplicación del método de precio comparable entre partes independientes, no se cuenta con un precio a la misma fecha del precio que debe compararse, se deberá recurrir a los precios obrantes dentro de las fechas cercanas siempre y cuando no se distorsione la comparabilidad. Si en la aplicación de este método se obtuviera más de un precio, deberá realizarse un rango intercuartil y determinar la mediana de dichos precios.

MÉTODO DE DIVISIÓN DE GANANCIAS

ARTÍCULO 31. La identificación y cuantificación de la base apropiada del resultado operativo común sujeto a la distribución de cada parte vinculada por la realización conjunta de una o varias operaciones, deberá estar referida a cada una de las partes vinculadas involucradas, y el criterio de atribución deberá preferentemente, basarse en una fórmula de reparto que incluya -otorgando la misma ponderación-: 1) ingresos totales, 2) salarios y cantidad de empleados (tengan o no relación de dependencia), y 3) activos fijos; a los cuales podrán agregarse otros parámetros de medición para el caso de empresas de la economía digitalizada, tales como: recogida y uso de datos personales de los usuarios de plataformas y servicios en línea; y de las empresas del sector minero, de hidrocarburos y agropecuario, entre otros.

ARTÍCULO 32.- Para la evaluación de las actividades de investigación y desarrollo, deberán tenerse en cuenta las diferencias en los tipos de actividades involucradas, su flujo de financiación, y la asignación o reparto de titularidades sobre la propiedad de los intangibles.

Asimismo, corresponderá acreditar las diferentes formas de asunción de riesgo por cada una de las partes y los diferentes niveles en el rendimiento esperado, de acuerdo con lo que se estipularía entre sujetos independientes.

ARTÍCULO 33.- Para la aplicación del método de división de ganancias, el aviso anticipado previsto en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 29 de la reglamentación de la ley del gravamen, deberá cumplimentarse a través del servicio con clave fiscal “Presentaciones Digitales” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) en los términos de la Resolución General N° 4.503, dentro del quinto mes posterior al del cierre del ejercicio.

OTROS MÉTODOS

ARTÍCULO 34.- A efectos de las transacciones referidas en el inciso f) del artículo 29 de la reglamentación de la ley del gravamen, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de justificación que respeten el principio de libre competencia, cuando las especiales circunstancias de la transacción impidan valorar sus activos, riesgos o funciones.

Fundamentalmente corresponderá aplicarlos cuando:

a) El objeto de la transacción en la operación vinculada consista en bienes o derechos únicos, valiosos y específicos, difícilmente asimilables a otros bienes del mercado, que no presenten comparables.

b) Se produzca la transmisión de acciones o participaciones en el capital de sociedades que no coticen en bolsa o de activos intangibles, con ausencia debidamente justificada de elementos comparables que resulten viables.

Para la valoración de la transferencia de acciones o participaciones que no cotizan en bolsa se podrán emplear otros métodos basados en el enfoque de ingresos, según los cuales el valor de un bien o derecho sobre el bien se medirá en función de los ingresos que éste va a generar en el futuro durante la vida que se prevé, los cuales deben ser actualizados a valor presente con una tasa de descuento apropiada para el riesgo asumido, expresado en el valor actual a través de los “Descuentos de Flujos de Caja” (DFC), atendiendo a los diversos factores de relevancia para la operación.

La utilización de alguno de los otros métodos y técnicas de justificación deberá informarse a través del servicio con clave fiscal “Presentaciones Digitales” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) en los términos de la Resolución General N° 4.503, dentro del quinto mes posterior al del cierre del ejercicio.

ARTÍCULO 35.- Cuando se aplique alguno de los otros métodos a que se refiere el artículo precedente, el contribuyente deberá justificar, desde una perspectiva técnica y económica, la necesidad de utilización de otros métodos no previstos en el inciso f) del artículo 29 de la reglamentación de la ley del gravamen.

En dicha justificación deberán describirse detalladamente el método o técnica elegidos así como las razones de su elección, y las ventajas y desventajas que permitan analizar su corrección e idoneidad que avalen que las operaciones a ser evaluadas responden al principio de operador independiente. Entre los aspectos a informar deberá incluirse:

a) Las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés, tasas de actualización y demás variables en que se basa la aplicación del método seleccionado, y su procedimiento de determinación, a efectos de demostrar que el valor resultante se adecua y cuantifica el modo en que partes independientes habrían realizado la misma transacción en condiciones comparables;

b) La justificación de la razonabilidad y coherencia de las hipótesis asumidas, por referencia a datos históricos, a planes de negocios o a cualquier otro elemento que se considere esencial para la correcta determinación del valor y su adecuación al principio del operador independiente;

c) La maximización del uso de datos observables de mercado, que deberán quedar acreditados, y limitar el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables.

CAPÍTULO E – DETERMINACIÓN DEL AJUSTE IMPOSITIVO

ARTÍCULO 36.- Cuando por disposición del séptimo párrafo del artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, corresponda determinar la renta de fuente argentina de una exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la carga de la mercadería, se considerará el valor vigente del día en que finaliza dicha carga.

ARTÍCULO 37.- La aplicación de la normativa de precios de transferencia no podrá implicar el reconocimiento de deducciones no previstas en la ley. En tal sentido, no podrá considerarse que el precio o monto de la contraprestación de una transacción será menor al pactado en el caso de ventas o ingresos, o superior en el caso de compras o gastos.

TÍTULO III

DOCUMENTACIÓN. OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN

CAPÍTULO A – DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES ENTRE PARTES INDEPENDIENTES

ARTÍCULO 38.- A efectos de demostrar la correcta determinación de los resultados de las importaciones y exportaciones, los sujetos comprendidos en el punto 1. del artículo 2° deberán conservar los papeles de trabajo, comprobantes, documentación y todo otro elemento de respaldo, que contenga -entre otra- la información que se indica a continuación:

a) Con relación al sujeto residente en el país: sus datos identificatorios, las actividades realizadas y estructura organizativa del negocio.

b) Con relación a las personas independientes del exterior: apellido y nombres, denominación o razón social, Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia fiscal, domicilio fiscal y país de residencia.

c) Descripción y características de las operaciones, formas y ejecución, cuantía o precio o retribución acordada, moneda y forma de pago utilizada, garantías o coberturas asumidas.

d) Movimientos bancarios vinculados a las operaciones internacionales: Documentación bancaria y/o financiera de respaldo, incluyendo SWIFT bancario vinculado a la transacción, en caso de corresponder.

e) Detalle de las fuentes de información de los precios internacionales y de los criterios y metodologías aplicadas para su selección y adopción.

f) Con relación a operaciones de importación o exportación de bienes con precio internacional -de público y notorio conocimiento- a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares – anteúltimo párrafo del artículo 9° de Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación-: los papeles de trabajo deben identificar las características de la operación, tipo de bienes, volúmenes negociados, precios pactados, derechos y obligaciones contraídas por las partes en los acuerdos o contratos y registración de aquéllos ante la autoridad competente –de corresponder-, valores de público y notorio conocimiento adoptados como referencia de mercado, primas y/o descuentos aplicados sobre aquéllos, etc.

CAPÍTULO B – DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES REGIDAS POR PRECIOS DE TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 39.- Los sujetos comprendidos en las transacciones de los puntos 2. y 3. del artículo 2° deberán conservar los comprobantes, papeles de trabajo, documentación y todo otro elemento justificativo de la formación de los precios de transferencia y de los criterios de comparabilidad utilizados tendientes a demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad.

Los papeles de trabajo deberán permitir la identificación de las operaciones bajo análisis, y justificar los precios de transferencia, los criterios de comparación utilizados, los montos de las contraprestaciones y los márgenes de ganancia consignados en la declaración jurada y en el Estudio de Precios de Transferencia, regulado en el artículo 43 de esta resolución general y estar referenciados en él.

CAPÍTULO C – DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES CON INTERMEDIARIOS

OPERACIONES CON INTERMEDIARIOS INTERNACIONALES

ARTÍCULO 40.- En todos los casos se deberá obtener y conservar la información detallada en el artículo 43 del Anexo del Decreto Nº 862 del 6 de diciembre de 2019, de conformidad con los incisos a) y b) del sexto párrafo del artículo 17 de la ley del gravamen, incluyendo:

a) Las constancias que acrediten la real presencia del sujeto en el territorio de residencia según la regulación de esa jurisdicción, para lo cual deberá demostrarse la inscripción como persona jurídica, registro comercial o similar y la inscripción ante la autoridad fiscal de dicha jurisdicción.

b) Estados contables del intermediario auditados, en caso de corresponder a la jurisdicción, o certificados por profesional competente;

c) Certificación emitida por profesional competente que actúe en la jurisdicción del intermediario, que acredite el detalle de los impuestos directos a los que se encuentra sujeto en la jurisdicción de residencia y Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia fiscal.

d) Certificación emitida por profesional independiente con competencia en la jurisdicción:

1. De la remuneración del intermediario internacional relacionada con su intervención en las transacciones, aún bajo la forma de comisión o concepto equivalente.

2. Del detalle de precio de compra y venta y gastos asociados a la transacción, si el sujeto es vinculado de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 2°, punto 2 de esta resolución general, y de conformidad con los incisos a) y b) del sexto párrafo del artículo 17 de la ley del gravamen.

ARTÍCULO 41.- La información prevista en los incisos b) y d) del artículo anterior no deberá conservarse cuando las operaciones con el intermediario del exterior no superen los TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.-) en total en el período fiscal.

CAPÍTULO D – PARTE EVALUADA DEL EXTERIOR

ARTÍCULO 42.- En aquellos casos en los que el sujeto evaluado incluya a la parte del exterior por tratarse de la aplicación de un método de división de ganancias, deberán conservarse los estados contables consolidados auditados y certificados, correspondientes a los últimos TRES (3) ejercicios comerciales cerrados con anterioridad a la fecha de presentación.

TÍTULO IV

INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

CAPÍTULO A – ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 43.- Los sujetos indicados en el artículo 44 de la presente resolución general deberán presentar un Estudio de Precios de Transferencia, consistente en un informe en el cual consten las justificaciones del análisis de las operaciones sujetas a la normativa de precios de transferencia realizado.

El informe deberá abarcar los puntos contenidos en el Apartado A del Anexo I, así como los cálculos matemáticos y fórmulas que justifiquen los precios o márgenes obtenidos y deberá acompañarse de la documentación que acredite los procesos de elaboración de dichos cálculos. A tales fines, las operaciones se consignarán por sus montos facturados imputables al período fiscal en que se devenguen.

En caso de que el sujeto informante hubiera acordado prestaciones financieras transfronterizas con entidades pertenecientes al mismo Grupo de Empresas Multinacionales durante el período fiscal a informar o que incidan en el mismo, deberá adicionar a los datos previstos en el párrafo anterior, aquellos mencionados en el Apartado B del citado Anexo I.

El estudio dispuesto por este artículo deberá estar certificado por profesional independiente contable o licenciado en ciencias económicas con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, colegio o entidad que ejerce el control de su matrícula.

ARTÍCULO 44.- La obligación establecida en el artículo anterior deberá ser cumplida conforme a los siguientes parámetros según el sujeto de que se trate:

a) Los sujetos a que se refiere el punto 2. del artículo 2° de la presente, cuando:

1. el total de sus operaciones efectuadas en el ejercicio fiscal con los sujetos vinculados sea superior a TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.-); o

2. en el caso de los sujetos pertenecientes a Grupos de Empresas Multinacionales que resulten obligados a presentar el “Informe País por País”, cualquiera sea la jurisdicción donde resulten obligados; o aquellos obligados a presentar el “Informe Maestro”, según esta Resolución General, en tanto las operaciones previstas en este régimen facturadas en su conjunto en el período fiscal, superen el monto total equivalente a PESOS TRES MILLONES ($3.000.000) o individual de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000);

b) Los sujetos a que refiere el punto 3. del artículo 2° de la presente, en tanto las operaciones previstas en este régimen facturadas en su conjunto en el período fiscal, superen el monto total equivalente a TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-), o individual de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000).

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso a) de este artículo, esta Administración Federal podrá solicitar la presentación del Estudio de Precio de Transferencia a dichos sujetos cuando las condiciones específicas de mercado, generación de riesgo u otras estrategias que se establezcan, lo justifiquen, siempre que las operaciones previstas en este régimen superen, en el período fiscal, el monto equivalente a TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-) en su conjunto, o individualmente la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000). A tal efecto, dichos sujetos deberán presentar, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de notificado, el Estudio de Precios de Transferencia y los papeles de trabajo.

Los montos de este artículo deberán ser calculados teniendo en cuenta la facturación imputable al período fiscal en el que se devenguen. Aquellos que no se encuentren obligados a presentar el Estudio de Precios de Transferencia deberán igualmente cumplir todas las obligaciones que surgen de este régimen a las que se encuentren sujetos.

CAPÍTULO B – INFORME MAESTRO

ARTÍCULO 45.- Los sujetos previstos en el punto 2. del artículo 2° de esta resolución general que pertenezcan a los grupos definidos en el punto 1. del Anexo 1 de la Resolución General N° 4.130 presentarán el “Informe Maestro” conteniendo los datos detallados en él, a efectos de brindar información general sobre la composición del referido grupo previsto en el mencionado punto 1.

El citado informe deberá estar firmado por el representante legal del contribuyente o responsable.

No será obligatoria su presentación cuando:

a) El total de los ingresos anuales consolidados del grupo no superen los DOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.000.-) en el ejercicio anterior al de la presentación.

b) Las transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior no superen, en su conjunto, en el período fiscal el monto equivalente a TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-) o individual de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000)”.

ARTÍCULO 46.- La documentación prevista en el artículo 43 de esta resolución general, debidamente firmada y legalizada, así como la certificación del Consejo Profesional correspondiente, deberán presentarse adjuntas al formulario de declaración jurada F. 4501, en los términos que se establecen en el Anexo III. El formulario de declaración jurada F. 4501 debidamente completado y con la documentación adjunta deberá presentarse embebido en el formulario de declaración jurada F. 2668, al que se refiere el artículo 47.

El formulario de declaración jurada F. 4501 deberá contar con “firma digital” del contribuyente y/o responsable, del profesional interviniente y del representante del Consejo Profesional, colegio o entidad en la que dicho profesional se encuentre matriculado.

La documentación prevista en el artículo 45 precedente, se presentará anualmente -en formato “pdf”- a través del servicio con clave fiscal “Presentaciones DDJJ” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Los originales deberán permanecer en poder del contribuyente a disposición de esta Administración Federal.

Asimismo, cuando la información se encuentre redactada en idioma extranjero, deberá adjuntarse su correspondiente traducción al idioma español efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma -en forma hológrafa- estar certificada por la entidad de la República Argentina en la que se encuentre matriculado.

CAPÍTULO C – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN FORMULARIO F. 2668

ARTÍCULO 47.- Se encuentran obligados a la presentación del régimen de información mediante el formulario de declaración jurada F. 2.668 los sujetos mencionados en el artículo 2° que en alguno de los últimos DOS (2) períodos fiscales previos a aquel por el que debe informarse hubieran sido obligados a la presentación de información de operaciones internacionales o precios de transferencia según la presente resolución general o la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias.

En caso de que el contribuyente no tenga operaciones que reportar en el período fiscal a informar, deberá presentar su Declaración Jurada indicando la opción “sin movimientos” que estará disponible en la aplicación “web”, en las formas y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Asimismo, a partir de la presentación de un F. 2.668 con o sin movimientos, corresponderá continuar presentando dicho formulario en los DOS (2) períodos fiscales siguientes, aun cuando no se superen los montos establecidos en el artículo siguiente o se continúe sin movimiento.

ARTÍCULO 48.- Los sujetos enunciados en el artículo 2° deberán declarar los datos de sus operaciones internacionales mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 2.668, a cuyo fin deberán ingresar al servicio “Operaciones Internacionales y Precios de Transferencia” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.

La presentación de la declaración jurada se efectuará en tanto se superen los montos que -según el tipo de operación de que se trate- se detallan a continuación:

a) Importaciones y exportaciones de bienes entre sujetos independientes cuyo monto anual -por ejercicio comercial- en su conjunto superen la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-).

Quedan comprendidas en este inciso las operaciones relacionadas con actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas por el impuesto a las ganancias.

b) Operaciones regidas por la normativa de precios de transferencia, en los casos en que todas las transacciones del contribuyente alcanzadas por este régimen y consideradas en su conjunto en el período fiscal, superen los TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-) o individual de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000).

A fin de la determinación de los montos a que se refiere este artículo deberá considerarse lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, como asimismo, las respectivas disposiciones del Decreto Reglamentario de la ley del tributo.

ARTÍCULO 49.- A los efectos de su presentación, las operaciones declaradas en el formulario de declaración jurada F. 2.668 deberán ser informadas dentro de las categorías y sub-categorías identificatorias disponibles en el menú de opciones que ofrece el sistema, con el fin de precisar debidamente las operaciones según su tipo. Entre las diferentes categorías de clasificación deberán individualizarse aquellas que brinden mayor especificidad a fin de informar con certeza la operación de la forma más estricta posible.

CAPÍTULO E – VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 50.- El Estudio de Precios de Transferencia y el formulario de declaración jurada F. 2668, correspondiente a cada ejercicio fiscal o período fiscal anual, según corresponda, deberá ser presentado por los contribuyentes o responsables, hasta el sexto mes posterior al de su cierre, en las siguientes fechas de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria:

TERMINACION CUIT VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 23, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 24, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 25, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 26, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 27, inclusive

Cuando las fechas de vencimiento indicadas en el párrafo anterior coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladarán a los días hábiles inmediatos siguientes.

ARTÍCULO 51.- El “Informe Maestro” correspondiente a cada ejercicio fiscal o período fiscal anual, según corresponda, deberá ser presentado por los contribuyentes o responsables, hasta el duodécimo mes posterior al de su cierre, en las siguientes fechas de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria:

Terminación CUIT VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 23, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 24, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 25, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 26, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 27, inclusive

Cuando las fechas de vencimiento indicadas en el párrafo anterior coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladarán a los días hábiles inmediatos siguientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTÍCULO 52.- El formulario de declaración jurada F. 2668, el Estudio de Precios de Transferencia, y el “Informe Maestro” correspondiente a los períodos fiscales cerrados entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, deberán presentarse -con carácter de excepción- por los contribuyentes o responsables, en los meses de junio, agosto, y octubre de 2020, de la siguiente manera:

– De diciembre 2018 a mayo de 2019, en junio de 2020

– De junio de 2019 a noviembre de 2019, en agosto 2020

– De diciembre de 2019 a abril de 2020, en octubre de 2020

Dicha presentación deberá efectuarse, respectivamente, en las siguientes fechas de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT):

TERMINACION CUIT VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 10, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 11, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 12, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 13, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 14, inclusive

Cuando las fechas de vencimiento indicadas en este artículo coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladarán a los días hábiles inmediatos siguientes.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 53.- Los informes, estudios, papeles de trabajo y demás documentación respaldatoria, mencionados en los Títulos III y IV, deberán ser conservados a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el domicilio fiscal del contribuyente.

ARTÍCULO 54.- Apruébanse los Anexos I (IF-2020-00272585-AFIP- SGDADVCOAD#SDGCTI), II (IF-2020-00272595-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y III (IF-2020-00272601-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 55.- Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 1.122, 1.227, 1.296, 1.339, 1.590, 1.633, 1.670, 1.918, 1.936, 1.958, 3.132, 3.476, 4.338, 4.496, 4.538, 4.650, 4.680 y 4.689, y la Nota Externa N° 6/05 (AFIP).

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.

ARTÍCULO 56.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31 de diciembre de 2018, inclusive.

ARTÍCULO 57.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, los sujetos obligados por el presente régimen podrán ser pasibles del encuadramiento en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General N° 3.985 -Sistema de Percepción de Riesgo (SIPER)-.

ARTÍCULO 58.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/05/2020 N° 19939/20 v. 15/05/2020

Fecha de publicación 15/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Reolución General 4716/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4716/2020
RESOG-2020-4716-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resolución General Nº 4.693 su modificatoria y su complementaria. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00272337- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541.

Que en atención a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso mediante el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el cual se extiende hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, entre ellos, la asignación del Salario Complementario y la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre otras, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 747 del 8 de mayo de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 9 (IF-2020-30939104-APN-MEC) anexa a la misma, respecto de extender los beneficios del Programa ATP mencionados en el cuarto considerando, para los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo de 2020.

Que, consecuentemente, se estima necesario establecer el plazo para que los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y su complementaria, puedan acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, a los efectos de obtener, cuando así corresponda, los beneficios dispuestos por la Decisión Administrativa referida en el considerando anterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 747/20 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Disponer que los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y su complementaria, podrán acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, desde el 14 de mayo de 2020 hasta el 21 de mayo de 2020, inclusive, a los efectos de obtener, de así corresponder, los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo de 2020, conforme lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 747 del 8 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 14/05/2020 N° 19748/20 v. 14/05/2020

Fecha de publicación 14/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 408/2020: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 408/2020
RESOL-2020-408-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2020

VISTO el EX-2020-29943059-APN-MT, la Ley Nº 27.541, los Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 355 del 11 de abril de 2020 y 408 del 26 de abril de 2020, la Decisión Administrativa Nº 591 del 21 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria.

Que por Decreto Nº 297/2020, se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria desde el 20 al 31 de marzo del corriente año y que fuera prorrogado por los Decretos Nros. 325/2020, 355/2020 y 408/2020 hasta el 10 de mayo de 2020.

Que por el Decreto N° 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios se creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.

Que en el marco de dicho Programa, se estableció el beneficio, entre otros, del Salario Complementario, consistente en una asignación abonada por el ESTADO NACIONAL para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado.

Que por el Decreto Nº 332/2020 y sus modificatorios se estableció que el Salario Complementario consistirá en una suma abonada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para todos o parte de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia cuyos empleadores cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.

Que el monto de dicha asignación será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario neto del trabajador o de la trabajadora correspondiente al mes de febrero de 2020, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil ni superar dos salarios mínimos, vitales y móviles, o al total del salario neto correspondiente a ese mes.

Que la asignación compensatoria al salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5 de abril de 2020, modificatorio del Decreto Nº 332/2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, que estará integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y se establecieron sus funciones.

Que por la Decisión Administrativa Nº 591 del 21 de abril de 2020 se definieron los criterios y condiciones para el otorgamiento del Salario Complementario previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, de acuerdo a las recomendaciones efectuadas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que la implementación y pago del beneficio del Salario Complementario se viene realizando en forma contemporánea al proceso habitual de liquidación de haberes por parte de las empresas que han sido incorporadas al beneficio.

Que, sin perjuicio de la compleja situación económico financiera producto del aislamiento preventivo social obligatorio establecido para hacer frente a la Pandemia del COVID-19, las empresas incluidas en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción vienen realizando, mediante esfuerzos y medidas extraordinarias, el pago total o parcial de los haberes correspondientes al mes de abril de 2020, aun cuando sus trabajadores dependientes no hubiesen percibido el beneficio del salario complementario al momento del pago de los haberes.

Que por lo expuesto, resulta pertinente realizar aclaraciones que coadyuven al proceso de implementación del Programa para la Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, y en particular respecto del beneficio del Salario Complementario.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y complementarias, y lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 332/2020 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los empleadores que hubiesen efectuado el pago total o parcial de haberes correspondiente al mes de abril de 2020 en forma previa a la percepción por parte de sus trabajadores dependientes del beneficio del Salario Complementario, instituido por el Decreto Nº 332/2020 y sus modificatorios, y cuyo monto, sumado el pago del beneficio del Salario Complementario correspondiente a dicho mes, supere el monto que le hubiere correspondido percibir a cada trabajador por parte de su empleador, podrán imputar el monto excedente a cuenta del pago del salario correspondiente al mes de mayo de 2020.

ARTÍCULO 2º.- En el caso que los empleadores hubiesen abonado la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias y se diere la misma situación descripta en el artículo precedente, podrán computar el monto excedente a cuenta del pago de la asignación en dinero correspondiente al mes de mayo de 2020.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 08/05/2020 N° 19015/20 v. 08/05/2020

Fecha de publicación 08/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 262/2020: MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Resolución 262/2020

RESOL-2020-262-APN-MDS
Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-30169885-APN-DAL#SENNAF, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20, a fin de proteger la salud pública, se estableció para todas las personas que habiten en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, cuya última prórroga fue dispuesta por Decreto N° 408/20 hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, asesorado por especialistas, ha entendido que ante la falta de tratamiento antiviral efectivo, y la inexistencia de vacunas que prevengan el virus -circunstancia que reviste actualidad- las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio comportan un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19.

Que la restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública y se entiende temporaria y necesaria, razonable y proporcionada con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

Que, sin perjuicio de lo anterior, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, y se estableció que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, entre las referidas excepciones, se encuentran los supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas (artículo 6°, inciso 11, Decreto N° 297/20).

Que corresponde a esta jurisdicción entender en la formulación de políticas destinadas a la infancia y la familia; en la promoción, protección, cuidado y defensa de los derechos de los niños y niñas y el desarrollo de la familia; y le compete la elaboración dirección y fiscalización de los regímenes relacionados con niños y niñas; todo ello siguiendo los lineamientos de los tratados internacionales en la materia a los que refiere el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, especialmente, los de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Que, de acuerdo con la Convención Internacional referida, los Estados partes se comprometen a que todas las medidas concernientes a niños y niñas que tomen las autoridades administrativas atiendan el interés superior del niño y sean adecuadas para asegurar al niño o niña la protección y cuidado necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley.

Que a partir de la experiencia recogida, se han realizado en la práctica diversas interpretaciones acerca del alcance de la excepción prevista en el inciso 11 del artículo 6 del Decreto N° 297/20. Algunas de esas interpretaciones han sido erróneas y han devenido en prácticas discriminatorias respecto de niños y niñas, así como de sus progenitoras, progenitores y cuidadores que se han visto impedidos de realizar algunas compras y trámites imprescindibles en establecimientos en las inmediaciones de sus hogares.

Que, en consecuencia, deviene necesario precisar que en caso de familias que no tengan la posibilidad de dejar a niños o niñas de hasta doce (12) años de edad, de acuerdo con el distingo efectuado por el artículo 25 del Código Civil y Comercial de la Nación respecto de las personas menores de edad, al cuidado de otro adulto responsable en ocasión de concurrir a los comercios de cercanía que se encuentran habilitados para funcionar, corresponde permitir su ingreso a dichos establecimientos, en compañía de los niños y las niñas a su cargo.

Que la presente medida se adopta a instancia de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia de este MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y para su elaboración se realizó consulta al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus normas modificatorias y complementarias, y de acuerdo a los Decretos Nros. 50/19, 260/20 y 297/20.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las y los progenitores o la persona adulta responsable, se encuentran autorizados para ingresar con sus hijos e hijas, o niños o niñas que se encuentren a su cargo, de hasta doce (12) años de edad, a los comercios de cercanía habilitados para funcionar, de conformidad con las excepciones previstas en el ordenamiento vigente, siempre que no puedan dejarlos en el hogar al cuidado de otro adulto responsable.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Daniel Fernando Arroyo

e. 08/05/2020 N° 19016/20 v. 08/05/2020

Fecha de publicación 08/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 144/2020: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Resolución 144/2020
RESOL-2020-144-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-26809482-APN-DRI#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN; la Ley N° 24.051, la Ley General del Ambiente N° 25.675, el Decreto N° 831 de fecha 23 de abril de 1993, el Decreto Nº 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, el Decreto Nº 20 de fecha 10 de diciembre de 2019; el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y los Decretos N° 297 y N° 298, ambos de fecha 20 de marzo de 2020 y;

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que el Decreto N° 297/20 en su artículo N° 6 inciso 16) declara como servicio esencial en la emergencia la recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos, facultando en su artículo N° 11 a los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo N° 8, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, a dictar las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir el mismo.

Que el artículo 60 de la Ley N° 24.051 establece en sus incisos c), d) y h) que compete a la autoridad de aplicación entender en el ejercicio del poder de policía ambiental y en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos y dictar las normas complementarias correspondientes.

Que surge de los informes que la pandemia de coronavirus podría provocar un posible crecimiento exponencial de la generación de residuos patológicos en los centros de atención a la salud de personas infectadas por Covid-19, resultando necesario tomar medidas para prevenir el colapso de los tratadores de los mencionados residuos.

Que en tal sentido, en el eventual caso que el sistema de tratamiento de residuos patológicos (Corriente de Desechos Y1, Anexo I, Ley N° 24.051) se vea saturado, se propicia que los tratadores de residuos peligrosos de otras corrientes que operan mediante la tecnología de incineración puedan realizar el tratamiento de estos residuos en tanto cuenten con su Certificado Ambiental Anual vigente y sus sectores de acopio transitorio cumplan con las reglamentación nacional vigente.

Que la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido; en los artículos N° 59° y N°60° de la Ley Nº 24.051; el Decreto Nº 7 y el Decreto N° 20, ambos de fecha 10 de diciembre de 2019 y el Decreto N° 260/20 y su modificatorio.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorizar a los Operadores de Residuos Peligrosos inscriptos en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de la Ley N° 24.051 que realicen operaciones de eliminación de residuos peligrosos de diversas Corrientes de Desechos incluidas en el Anexo I de la Ley N° 24.051 mediante la tecnología de incineración (Operación de Eliminación D10, Anexo III de Ley 24.051) a realizar operaciones de eliminación de residuos patológicos (Corriente de Desechos Y1, Anexo citado) mediante dicha tecnología.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los Operadores deberán dar previa comunicación a la COORDINACION DE RESIDUOS PELIGROSOS del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE al correo electrónico simel@ambiente.gob.ar, identificando al generador, cantidad de residuos tratados y número de Manifiesto, debiendo contar asimismo con Certificado Ambiental Anual vigente y sus sectores de acopio transitorio deberán cumplir con las condiciones establecidos por la Resolución N° 177 de fecha 11 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

ARTÍCULO 3°.- Invitar a las autoridades competentes de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las disposiciones de la presente resolución o dictar normas de análogo tenor.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia el día su publicación en el Boletín Oficial y mantendrá sus efectos durante la vigencia del Decreto N° 260/20.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la UNIDAD GABINETE DE ASESORES, envíese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y archívese. Juan Cabandie

e. 08/05/2020 N° 19036/20 v. 08/05/2020

Fecha de publicación 08/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 99/2020: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 99/2020
RESOL-2020-99-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 04/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-29532640- -ANSES-DPAYT#ANSES, la Ley N° 27.541, los Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 390 del 16 de marzo de 2020, la Resolución de la Secretaría de Gestión y Empleo Público N° 3 del 13 de marzo de 2020 y la Resolución N° 90 del 14 de abril de 2020 de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia de Coronavirus COVID-19, declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

Que el mencionado Decreto exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que el Decreto N° 408/20 prorrogó hasta el día 10 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto N° 325/20 y por el Decreto N° 355/20.

Que la Resolución N° 3/20 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros estableció que el titular de cada jurisdicción, entidad u organismo deberá determinar las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar su cobertura permanente en el supuesto del avance de la pandemia.

Que la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 390/20 establece que el personal afectado a tareas en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables, deberá prestar servicio ya sea de forma presencial o remota, según el criterio que en cada caso establezcan las autoridades superiores de las jurisdicciones, entidades y organismos.

Que esta Administración Nacional, como Organismo de la Seguridad Social, tiene particulares y específicas funciones en la gestión de políticas públicas tales como la administración de las prestaciones y los servicios nacionales de la Seguridad Social, entre las cuales se encuentran el otorgamiento y pago de jubilaciones y pensiones, el pago de asignaciones familiares, subsidios, asignaciones para protección social como la Asignación Universal por Hijo y por Embarazo, muchas de las cuales tienen, como titulares de tales derechos, a los grupos más vulnerables de la sociedad, sin perjuicio de resultar también el organismo interviniente en la implementación de medidas extraordinarias dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de la Emergencia Pública declarada en los términos de la Ley 27.541.

Que por la Resolución N° 90/20 esta Administración Nacional declaró al “Servicio de Atención Telefónica” mediante su Línea 130, como servicio esencial e indispensable para la comunidad en los términos del artículo 7° de la Resolución SGyEP N° 3/20.

Que por la Resolución N° 94/20 fue implementado el Sistema de Atención Virtual con el objetivo de facilitar la realización de consultas y determinados trámites como así recibir asesoramiento.

Que en el marco de la emergencia sanitaria y de la situación epidemiológica actual, resulta necesario que esta Administración adopte medidas extraordinarias orientadas a la atención de procesos de gestión que resulten imperativos en la sustanciación y ejecución de las misiones y acciones a cargo del Organismo, con el objetivo de facilitar a los titulares de derechos la gestión de prestaciones y servicios, en el marco de las posibilidades y en virtud de los recursos con los que se cuenta, ello teniendo presente el adecuado cumplimiento de las recomendaciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.

Que las tecnologías disponibles posibilitan el trabajo remoto en actividades que dicho marco instrumental así lo permite, lo cual también así se ha implementado y continuará ejecutándose en el contexto sanitario referido. No obstante ello, deviene necesario la ejecución de procesos que requieren de manera inexorable y de manera extraordinaria de actividad presencial.

Que para asegurar el adecuado funcionamiento de la Administración Pública Nacional y de otros organismos del Sector Público se han dictado protocolos basados en razones de servicio que atienden y garantizan el tránsito y circulación de las personas indispensables para el funcionamiento de los organismos públicos nacionales.

Que dicho procedimiento no reemplaza ni invalida a otros protocolos vigentes para personas que desempeñan tareas esenciales en distintos sectores del quehacer diario de la sociedad.

Que mediante Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 427/20 se habilitó un procedimiento especial destinado a que los titulares de cada jurisdicción, entidad u organismo del Sector Público Nacional establezcan la nómina de las y los agentes públicos que presten servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento del organismo correspondiente, a efectos que, asimismo, sean exceptuadas de las restricciones de circulación.

Que por todo lo expuesto, resulta necesario el dictado de un marco normativo interno para actividades y procesos que requieran de manera extraordinaria su ejecución en modo presencial, debiendo darse cumplimiento con todas las medidas preventivas y de cuidado establecidas para el COVID-19 por la normativa vigente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el artículo 36 de la Ley N° 24.241, las Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 390/20 y 427/20, la Resolución SGyE N° 3/20 y el Decreto N° 429/20.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declárase servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL los que se identifican en el Anexo (IF-2020-29717385-ANSES-DPAYT#ANSES) que forma parte integrante de la presente Resolución, los cuales se prestarán, conforme así se indica, de forma remota o presencial.

ARTÍCULO 2°.- Para aquellas actividades en las cuales se requiera de manera extraordinaria la modalidad presencial, se establecerá un cronograma gradual y progresivo para su implementación, debiendo darse cumplimiento con todas las medidas preventivas y de cuidado establecidas para el COVID-19 por la normativa vigente.

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a las Subdirecciones Ejecutivas la inmediata implementación de lo dispuesto en la presente Resolución, en función de las competencias atribuidas a las respectivas Direcciones Generales/Areas que las integran, con los alcances y efectos de la normativa de aplicación en que se sustenta la presente y normas concordantes.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Maria Fernanda Raverta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/05/2020 N° 18725/20 v. 06/05/2020

Fecha de publicación 06/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4707/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4707/2020
RESOG-2020-4707-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Trabajadores Autónomos. Crédito a Tasa Cero. Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00246207- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541.

Que en atención a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y con el objetivo de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso mediante el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias habituales y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.

Que el referido “aislamiento social, preventivo y obligatorio” fue prorrogado hasta el 10 de mayo de 2020, inclusive, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408 del 26 de abril de 2020.

Que, como consecuencia de ello, se evidencia una disminución de la actividad productiva que afecta de manera inmediata y aguda a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y a aquellos inscriptos en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de dicha disminución, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1 de abril de 2020 creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, disponiendo distintos beneficios destinados a empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.

Que a través del Decreto N° 376 del 19 de abril de 2020 se introdujeron modificaciones al Decreto N° 332/20, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, dentro de las cuales se estableció un “Crédito a Tasa Cero” para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadores autónomos, con un subsidio del cien por ciento (100%) del costo financiero total.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre ellas la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar, en base a criterios técnicos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que en uso de sus facultades, mediante las Decisiones Administrativas N° 591 del 21 de abril de 2020 y N° 663 del 26 de abril de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través de las Actas Nº 4 (IF-2020-27063100-APN-MEC) anexa a la primera de ellas y de las Actas Nº 5 (IF-2020-27559654-APN-MEC) y Nº 6 (IF-2020-27966329-APNMEC), anexas a la segunda de dichas decisiones administrativas, en lo atinente al procedimiento, requisitos de elegibilidad y condiciones para la implementación del “Crédito a Tasa Cero”, instruyendo a este Organismo a ejecutar el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción en sus aspectos instrumentales.

Que en las aludidas decisiones se definió que para acceder al beneficio, los sujetos alcanzados no deben prestar servicios al sector público nacional, provincial o municipal con el alcance definido en las mismas, como tampoco percibir ingresos provenientes de una relación de dependencia o de una jubilación ni encontrarse adheridos simultáneamente al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes y al Régimen de Trabajadores Autónomos.

Que asimismo se estableció que en aquellos casos en que la facturación electrónica no se encuentre disponible, las compras no deberían ser superiores al OCHENTA POR CIENTO (80%) del promedio mensual del límite inferior de la categoría en que se encuentren registrados, como tampoco acceder al mercado único y libre de cambios para la formación de activos externos ni adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o transferencia en custodia al exterior hasta la cancelación total del crédito.

Que también se determinó que no deben encontrarse en situación crediticia 3, 4, 5 o 6, que difunde el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en particular, respecto a aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, se estableció que la facturación electrónica emitida durante el período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020, debe manifestar una caída por debajo del promedio mensual del ingreso bruto mínimo de la categoría en la que se encuentren registrados.

Que a su vez, con relación a aquellos sujetos inscriptos en el Régimen de Trabajadores Autónomos se estableció que no deben integrar el directorio de sociedades comerciales y que la facturación electrónica emitida durante el período comprendido entre el 20 de marzo y el 19 de abril de 2020, debe manifestar una merma respecto del mismo período de 2019.

Que, al propio tiempo, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, mediante Comunicación “A” 6993 del 24 de abril de 2020, determinó el mecanismo y requisitos que deberán ser cumplimentados por las entidades financieras para que sus clientes puedan acceder al beneficio de “Crédito a Tasa Cero”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 591 del 21 de abril de 2020, 2° de la Decisión Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 663 del 26 de abril de 2020 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Crear el servicio “web” denominado “Crédito Tasa Cero”, en el marco del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” implementado por el Decreto Nº 332 del 1 de abril de 2020 y sus modificatorios.

A tal efecto, los beneficiarios deberán ingresar al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con Clave Fiscal habilitada con nivel de seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

Será requisito para acceder al sistema mencionado, poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, en las Actas Nros. 4, 5 y 6 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, anexas a las Decisiones Administrativas de Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 591/20, la primera de ellas y Nº 663/20 las dos restantes, y a la Comunicación “A” 6993 del 24 de abril de 2020 del Banco Central de la República Argentina.

ARTÍCULO 2°.- Los pequeños contribuyentes y los trabajadores autónomos susceptibles de obtener el beneficio de “Crédito a Tasa Cero” dispuesto por el inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, deberán:

a) Ingresar, entre los días 4 y 29 de mayo de 2020, ambos inclusive, al servicio denominado “Crédito Tasa Cero”.

b) El sistema le indicará los montos mínimo y máximo del crédito susceptible de ser otorgado.

c) Ingresar el importe del crédito que solicita.

d) Ingresar, en caso de poseer, el número de la tarjeta de crédito bancaria a ser utilizada para esta operatoria.

e) En caso de no poseer tarjeta de crédito bancaria, informar la entidad bancaria de su elección para la tramitación del crédito correspondiente.

ARTÍCULO 3°.- Esta Administración Federal pondrá a disposición del Banco Central de la República Argentina la siguiente información:

a) El crédito susceptible de ser otorgado, conforme la solicitud del contribuyente prevista en el inciso c) del artículo 2° de la presente, y

b) Los importes totales correspondientes los tres (3) períodos fiscales con vencimiento posterior al otorgamiento del crédito, en concepto de:

b.1.impuesto integrado y cotizaciones previsionales, en los casos de pequeños contribuyentes, y

b.2. aportes previsionales, para los casos de trabajadores autónomos.

En caso de no resultar procedente, el sistema indicará al contribuyente los motivos por los cuales se deniega la solicitud.

ARTÍCULO 4°.- Efectuado el otorgamiento del crédito por parte de la entidad bancaria, ésta adicionará, a cada una de las cuotas de desembolso, el monto equivalente a las obligaciones de tres (3) períodos fiscales consecutivos, conforme la información brindada por esta Administración Federal mencionada en el artículo 3°.

La entidad bancaria realizará, en el mismo momento del desembolso de la cuota del crédito, el pago del “Volante Electrónico de Pago” correspondiente a cada uno de los períodos fiscales, en nombre del contribuyente.

Aquellos sujetos adheridos al débito automático deberán solicitar un stop debit por los períodos fiscales que se cancelen con esta modalidad. No obstante, tendrán derecho a acceder a los beneficios previstos en el artículo 31 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010, y en el artículo 89 del Decreto Nº 806 del 23 de julio de 2004.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 30/04/2020 N° 18395/20 v. 30/04/2020

Fecha de publicación 30/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)