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PorEstudio Balestrini

Resolución 40/2020: MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT

MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT
Resolución 40/2020
RESOL-2020-40-APN-MDTYH
Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-40130993-APN-SSPVEI#MDTYH del registro de este Ministerio, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, la Resolución del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA N° 122 de fecha 15 de marzo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS N° 122 del 15 de marzo de 2017 se dejó sin efecto las Resoluciones de la ex SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Nros. 1270 del 30 de diciembre de 2008, 15 del 3 de febrero de 2009, 428 del 22 de abril de 2009, 1012 del 18 de mayo de 2009, 993 del 5 de octubre de 2010, 1030 del 28 de octubre de 2010 y la Circular Nº 2 de la mencionada Secretaría del 16 de octubre de 2012, por las que se habían implementado diferentes programas de viviendas, y asimismo se creó en el ámbito de la ex SUBSECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA de la ex SECRETARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA el “PLAN NACIONAL DE VIVIENDA” aprobándose el Reglamento Particular del referido Plan.

Que muchas de las obras que se continuaron o se iniciaron dentro de dicho Plan se encuentran a la fecha discontinuada su construcción debido a diversas y que resulta de interés Nacional reactivarlas y determinar sus respectivas terminaciones estableciendo una reglamentación acorde a las circunstancias específicas de cada Jurisdicción.

Que con la paralización mencionada se han deteriorado las condiciones de desarrollo y del hábitat en su conjunto afectando a miles de familias en todo el Territorio Nacional reduciendo las posibilidades de ocupación de mano de obra y la movilidad de las economías locales.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 7 del 10 de diciembre de 2019 se modificó la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, estableciendo que corresponde a este MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en todo lo inherente a las políticas de promoción del reequilibrio social y territorial y de desarrollo de vivienda, hábitat e integración socio urbana.

Que en ese orden compete a esta Cartera de Estado entender en la formulación, elaboración y ejecución de la Política Nacional en todas las materias relacionadas con el desarrollo del hábitat y ejecutar los planes, programas y proyectos de su competencia que elabore conforme las directivas que le imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en dicho marco, y con la finalidad de reactivar y finalizar obras del PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS paralizadas o demoradas en su ejecución al inicio del presente año presupuestario y/o las que quedaron finalmente paralizadas producto del aislamiento producido por pandemia del coronavirus COVID-19 y al mismo tiempo buscando el desarrollo y mejoramiento de las condiciones del hábitat, vivienda, infraestructura básica y equipamiento comunitario de los hogares con Necesidades Básicas Insatisfechas y grupos vulnerables en situación de emergencia, marginalidad y riesgo ambiental en todo el Territorio Nacional, se considera pertinente crear el “PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN Y TERMINACIÓN DE OBRAS DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y HÁBITAT”, en adelante el “PROGRAMA”.

Que con el “PROGRAMA” se busca también promover la incorporación de mano de obra local, procurando de ese modo una reinserción social y laboral de la población afectada como la movilización de la economía a partir de mercados locales de materiales e insumos para la construcción.

Que se considera más eficaz ante la situación dada incorporar todas las obras vigentes a los lineamientos del “PROGRAMA” que por este acto se crea, al que podrán adherir voluntariamente los Entes Ejecutores de estas obras, o continuar según las condiciones pactadas en los Acuerdos originalmente suscriptos.

Que en el supuesto que al momento de la adhesión existan reclamos entre las partes, o surjan de análisis posteriores, se procederá a una instancia de conciliación a fin de cerrar administrativamente los efectos de dichos acuerdos.

Que el derecho a una vivienda adecuada tiene reconocimiento constitucional con la incorporación que hace de los instrumentos internacionales de derechos humanos su Artículo 75, inciso 22 y en el reconocimiento expreso que en el Artículo 14 bis se hace del derecho al acceso a una vivienda digna.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019.

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el “PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN Y TERMINACIÓN DE OBRAS DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y HÁBITAT”, destinado a reactivar y finalizar las obras que se ejecutan dentro del PLAN NACIONAL DE VIVIENDA las que se encuentran paralizadas o demoradas en su ejecución, favoreciendo de ese modo al desarrollo y mejoramiento de las condiciones del hábitat, de la vivienda, de la infraestructura básica y del equipamiento comunitario de los hogares involucrados con Necesidades Básicas Insatisfechas y de los grupos vulnerables en situación de emergencia, marginalidad y riesgo ambiental en todo el Territorio Nacional, a la incorporación de mano de obra, a la reinserción social y laboral de la población afectada y a la movilización de la economía a partir de mercados locales de materiales e insumos para la construcción, cuyo Reglamento Particular obra como Anexo I (IF-2020-43181912-APN-SSL#MDTYH) y que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Los Entes Ejecutores que deseen adherir al PROGRAMA que se crea por la presente medida deberán comunicarlo a través de una solicitud de adhesión dirigida a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS dependiente de la SECRETARÍA DE HÁBITAT del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, de conformidad con el Anexo II (IF-2020-43174943-APN-SSL#MDTYH) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Lo acordado con los Entes Ejecutores que no adhieran al PROGRAMA continuará según las estipulaciones originalmente pactadas.

ARTÍCULO 4° — Si al momento de la adhesión existen reclamos entre las partes o surjan de análisis posteriores, se procederá a una instancia de conciliación a fin de cerrar administrativamente los efectos de dichos acuerdos.

ARTÍCULO 5° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será imputado a los créditos presupuestarios del Fideicomiso vigente o del Programa 38 según corresponda, pudiendo cambiar de imputación según condiciones específicas que serán aprobadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS de la SECRETARÍA DE HÁBITAT del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT.

ARTÍCULO 6° — Facultase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS de la SECRETARÍA DE HÁBITAT del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT a dictar las normas aclaratorias, complementarias o interpretativas de la presente medida.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. María Eugenia Bielsa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2020 N° 26933/20 v. 08/07/2020

Fecha de publicación 08/07/2020

El/los anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar).

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4752/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4752/2020
RESOG-2020-4752-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Ley N° 27.549. Exención. Remuneraciones adicionales abonadas en virtud de la emergencia sanitaria COVID-19 para los prestadores de servicios incluidos en el Decreto Nº 260/2020. Resolución General Nº 4.003. Su complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00377871- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.549, se estableció una exención transitoria del impuesto a las ganancias desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, aplicable a las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos; recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida por Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen.

Que asimismo, se dispuso que dicho beneficio deberá registrarse inequívocamente en los recibos de haberes, por los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber, identificándolo con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención de dicho impuesto aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley del citado gravamen.

Que en ese marco, prevé el procedimiento que deberán observar los beneficiarios de dichas rentas y los agentes de retención para determinar el importe a retener en cada mes y para confeccionar la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”.

Que consecuentemente, corresponde precisar el procedimiento que deberán observar los agentes de retención a los efectos de la liquidación del impuesto, con motivo de la incorporación de las remuneraciones exentas en el marco del régimen establecido por la Ley N° 27.549.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico LegalImpositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los agentes de retención del impuesto a las ganancias alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, que hubieran abonado y/o abonen en los meses de marzo de 2020 y siguientes, rentas exentas en los términos del artículo 1° de la Ley Nº 27.549, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general.

ARTÍCULO 2°.- La determinación del importe a retener o, en su caso, a reintegrar al sujeto beneficiario en oportunidad de cada pago efectuado a partir del 8 de junio de 2020 y durante el período de vigencia del beneficio establecido por la ley Nº 27.549, deberá realizarse de acuerdo con el artículo 7º de la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias.

A tales efectos:

1) No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo las remuneraciones detalladas en el artículo 1º de la Ley N° 27.549.

2) Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) del Apartado D del Anexo II de la citada resolución general, relativos a aportes obligatorios para el empleado correspondientes a los períodos incluidos en la exención, deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las remuneraciones exentas, siguiendo el criterio dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.

En el caso que corresponda reintegrar retenciones practicadas en exceso al beneficiario, la devolución deberá efectuarse en la primera liquidación que se realice a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.549.

ARTÍCULO 3°.- La remuneración devengada exenta en los términos de la Ley Nº 27.549 deberá identificarse en los recibos de haberes con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.

En el primer recibo que se emita desde la vigencia de la presente, también deberán identificarse, de corresponder, las remuneraciones devengadas exentas de los períodos anteriores alcanzados por el beneficio de exención.

ARTÍCULO 4°.- En caso de que se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario de la exención antes de la entrada en vigencia de la presente, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, corresponderá la aplicación del inciso c) del artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto dicho beneficiario deberá inscribirse en los términos de la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 5°.- Las liquidaciones finales o informativas por cese de la relación laboral o cambio del agente de retención, cuya presentación por parte de los agentes de retención que abonen las remuneraciones mencionadas en el artículo 1º la Ley Nº 27.549 –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de laResolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias– debió efectuarse en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020, se considerarán en término si se presentan hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 6°.- Sustituir el Anexo III (IF-2020-00298910-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, por el Anexo (IF-2020-00377888-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a las remuneraciones devengadas a partir del 1° de marzo de 2020.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/07/2020 N° 26267/20 v. 03/07/2020

Fecha de publicación 03/07/2020

El/los anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4751/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4751/2020
RESOG-2020-4751-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resolución General Nº 4.693 su modificatoria y sus complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00381919- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541.

Que en atención a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso mediante el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el cual se extiende hasta el 17 de julio de 2020.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, entre ellos, la asignación del Salario Complementario para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre otras, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 1.133 del 25 de junio de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 15 (IF-2020-40819267-APN-MEC) anexa a la misma, entre ellas, la referida a nuevas condiciones de admisibilidad con relación al cálculo del Salario Complementario del mes de mayo correspondiente a las empresas que iniciaron sus actividades entre enero y abril de 2019.

Que, consecuentemente, se estima necesario establecer el plazo para que los sujetos mencionados en el considerando anterior, puedan acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, a los efectos de obtener el beneficio correspondiente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.133/20 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Disponer que los sujetos mencionados en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, que iniciaron sus actividades entre enero y abril de 2019, podrán acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” desde la fecha de entrada en vigencia de la presente y hasta el 3 de julio de 2020, inclusive, a los efectos de obtener el beneficio devengado en el mes de mayo 2020 establecido en el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, conforme lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.133 del 25 de junio de 2020.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 01/07/2020 N° 26109/20 v. 01/07/2020

Fecha de publicación 01/07/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 582/2020: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 582/2020
RESOL-2020-582-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-38029347-APN-GG#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes N° 23.660, N° 23.661, N° 24.901 y Nº 26.682, los Decretos Nº 1615, de fecha 23 de diciembre de 1996, Nº 2710, de fecha 28 de diciembre de 2012 y la Resolución Nº 1319 de fecha 2 de diciembre de 2011 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 1615/1996 se creó la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que dentro de las funciones que ejerce la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, se encuentran las de supervisión, control y fiscalización de los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661

Que por la Ley Nº 26.682 se estableció el marco regulatorio de la medicina prepaga, disponiéndose en su artículo 4º que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN fuera la autoridad de aplicación de la citada norma legal.

Que a través de la reglamentación de dicha norma por el Decreto Nº 1993/2011, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso que el entonces MINISTERIO DE SALUD, a través de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD fuera la autoridad de aplicación de la Ley.

Que la Resolución Nº 1319/11 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en su artículo 1º dispone que las normativas aplicables en materia prestacional a los Agentes del Seguro de Salud resultan también aplicables a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682.

Que la Ley N° 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Que los artículos 2° y 6° de la citada normativa, disponen el carácter obligatorio de la cobertura total de las prestaciones básicas por parte de los Agentes del Seguro de Salud, a sus beneficiarios con discapacidad, mediante servicios propios o contratados; y el artículo 7º de la Ley Nº 26.682 impone la misma obligación para las Empresas de Medicina Prepaga.

Que entre las funciones que ejerce la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, se encuentra la de fiscalizar el cumplimiento por parte de los Agentes del Sistema de la cobertura de las prestaciones garantizadas por la Ley Nº 24.901 de manera integral, accesible e igualitaria.

Que el aumento considerable de las cuestiones que hacen, no sólo al control del cumplimiento en la cobertura de las prestaciones básicas para las personas con discapacidad por parte de los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga sino también al tratamiento de las diferentes situaciones vinculadas con la ejecución de la Ley Nº 24.901, sus modificatorias y complementarias, hace inminente la necesidad de concentrar todos los temas que hacen al cumplimiento y ejecución de la Ley en un área exclusivamente abocada a atender cada uno de los aspectos propios de la discapacidad.

Que mediante el Decreto Nº 2710/2012, se aprobó la estructura orgánico-funcional del organismo y se otorgó a la Coordinación Operativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD la responsabilidad primaria de coordinar las tareas de asesoramiento, asistencia técnica y asistencia operativa del Superintendente de Servicios de Salud.

Que la experiencia acumulada a lo largo de los años de vigencia de la Ley Nº 24.901, las demandas de información, asesoramiento y reclamos que plantean los beneficiarios, aconsejan la implementación de una UNIDAD DE ORIENTACIÓN Y GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que funcionará en el ámbito de la COORDINACIÓN OPERATIVA de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y que su funcionamiento no constituye estructura organizativa, ni comporta erogación presupuestaria alguna.

Que la Unidad citada en el considerando anterior tendrá por objetivo coordinar la actuación de las diversas áreas del organismo en los temas referidos a la discapacidad y su normativa reglamentaria, a fin de garantizar la unicidad de criterios e interpretaciones, dotar de mayor agilidad y eficiencia a los procesos que se llevan adelante de manera interrelacionada entre las distintas Gerencias del Organismo, estableciendo también un diálogo transversal entre los diferentes actores del sistema.

Que, asimismo, desde la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Unidad trabajará en el desarrollo de políticas que regulen las prestaciones para las personas con discapacidad, realizará capacitaciones a los Equipos Interdisciplinarios, a los prestadores, a los Agentes del Seguro de Salud y a las Empresas de Medicina Prepaga; gestionará las validaciones prestacionales del Sistema Mecanismo de Integración, ejercerá la función de controlar y auditar las prestaciones y los pagos que se efectúen a través de dicho mecanismo, pudiendo realizarlo por sí o a través de terceros que designe a tal efecto.

Que, por otra parte, la actuación de la citada Unidad no significará la reasignación de competencias entre las distintas Gerencias del organismo, quienes mantendrán las que actualmente tienen a su cargo de conformidad con el ordenamiento legal vigente, siendo necesario establecer el marco de actuación de la citada Unidad Operativa.

Que la COORDINACIÓN OPERATIVA y la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012 y Nº 34 de fecha 7 de enero de 2020.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Créase la UNIDAD DE ORIENTACIÓN Y GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que funcionará en el ámbito de la COORDINACIÓN OPERATIVA de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que no constituye estructura organizativa, ni comporta erogación presupuestaria alguna.

ARTÍCULO 2º.- La UNIDAD creada por el artículo anterior tendrá como funciones:

a. Optimizar los diferentes procesos que lleva adelante esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para el control del cumplimiento de la Ley Nº 24.901;

b. Participar en políticas que regulen las prestaciones para las personas con discapacidad;

c. Promover actualizaciones de la normativa aplicable y contribuir a un mejor contralor del tratamiento de la discapacidad;

d. Articular esfuerzos conjuntos entre las personas con discapacidad, prestadores, Agentes del Seguro de Salud y Empresas de Medicina Prepaga, tendientes a garantizar los derechos de los beneficiarios.

e. Establecer canales de diálogo transversal entre los diferentes actores del sistema:

f. Realizar capacitaciones a los distintos equipos interdisciplinarios, prestadores, Agentes del Seguro de Salud y Empresas de Medicina Prepaga.

g. Mantener actualizado el nomenclador de las prestaciones de discapacidad, en el marco de las competencias propias de la Superintendencia de Servicios de Salud.

h. Gestionar las validaciones prestacionales del Sistema Mecanismo de Integración.

i. Controlar y auditar las prestaciones y los pagos que se efectúen a través de dicho Mecanismo de Integración, pudiendo realizarlo por sí o a través de terceros que designe a tal efecto.

ARTÍCULO 3º.- La UNIDAD DE ORIENTACIÓN Y GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD estará a cargo del titular de la COORDINACIÓN OPERATIVA de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

ARTÍCULO 4º.- Los integrantes de la UNIDAD DE ORIENTACIÓN Y GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD serán designados por el GERENTE GENERAL, a propuesta del titular de la COORDINACIÓN OPERATIVA. Los agentes que integren la UNIDAD DE ORIENTACIÓN Y GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD desarrollarán esta tarea sin perjuicio de las funciones que tienen ya asignadas en sus respectivas dependencias, y contarán con la colaboración del personal técnico y administrativo que resulte necesario para llevar adelante su labor.

ARTÍCULO 5º.- La UNIDAD DE ORIENTACIÓN Y GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD contará con la colaboración de todas las áreas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, encontrándose facultada para realizar las consultas y reasignación de personal de conformidad con los responsables de las respectivas dependencias del Organismo.

ARTÍCULO 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Eugenio Daniel Zanarini

e. 26/06/2020 N° 25383/20 v. 26/06/2020

Fecha de publicación 26/06/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 301/2020: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE EMPLEO

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE EMPLEO
Resolución 301/2020
RESOL-2020-301-APN-SE#MT
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-27156035-APN-DGDMT#MPYT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 27.541, los Decretos N° 50 del 19 de diciembre de 2019, N° 260 del 12 de marzo de 2020 y modificatorio, N° 297 del 19 de marzo de 2020, N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020, N° 493 del 24 de mayo de 2020 y N° 520 del 7 de junio de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 203 del 26 de marzo de 2004, las Resoluciones de la SECRETARIA DE EMPLEO N° 280 del 7 de marzo de 2012 y modificatorias, y N° 144 del 30 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 203 del 26 de marzo de 2004, se creó el PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO, el cual tiene por objeto promover la generación de nuevas fuentes de trabajo y el mantenimiento de puestos de trabajo existentes a través del fortalecimiento de unidades productivas autogestionadas por trabajadores y trabajadoras.

Que por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO N° 280 del 7 de marzo de 2012, y modificatorias, se aprobó el Reglamento Operativo del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO.

Que el PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO prevé su instrumentación a través de las siguientes Líneas de asistencia para las unidades productivas autogestionadas: a) Línea I – Ayuda económica individual; b) Línea II – Apoyo técnico y económico para la mejora de la capacidad productiva; c) Línea III – Apoyo técnico y económico para la mejora de la competitividad; d) Línea IV – Asistencia técnica y capacitación para la mejora de la capacidad de gestión, y e) Línea V – Asistencia para la higiene y seguridad en el trabajo.

Que la Línea I de Ayuda económica individual prevé la asignación directa y personalizada de una ayuda económica mensual, por un plazo de hasta VEINTICUATRO (24) meses, para las socias trabajadoras y los socios trabajadores de las unidades productivas autogestionadas, cuando el retorno de excedentes para cada socia o socio sea inferior al monto de UN (1) salario mínimo, vital y móvil.

Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, y modificatorio, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo inclusive del corriente año.

Que por los Decretos N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, se prorrogó la vigencia del Decreto N° 297/2020, extendiéndose el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que posteriormente, por el Decreto N° 520 del 7 de junio de 2020 se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en determinados departamentos provinciales y provincias, y se extendió hasta el día 28 de junio de 2020, inclusive, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en otras zonas del país.

Que las medidas de aislamiento social, conjuntamente con los efectos de la pandemia, produjeron una limitación en la circulación de personas con el consecuente impacto en la economía, afectando a las empresas, a las actividades independientes y al empleo.

Que frente a este cuadro de emergencia y excepcionalidad, por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 144 del 30 de abril de 2020, se implementó una asistencia económica de emergencia en el marco del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO, destinada a unidades productivas autogestionadas por trabajadoras y trabajadores que suspendieran su actividad productiva o disminuyeran su nivel de ingresos económicos como consecuencia del aislamiento preventivo, social y obligatorio, dispuesto por el Decreto N° 297/2020 y normas complementarias para evitar la propagación del nuevo coronavirus COVID-19.

Que por el artículo 2° de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 144/2020, se estableció que las unidades productivas autogestionadas destinatarias de tal asistencia económica de emergencia podrán acceder por el plazo de DOS (2) meses a la ayuda económica individual para sus socios trabajadores y socias trabajadoras prevista por la Línea I – Ayuda económica individual del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO, siempre que el retorno de excedentes para cada socia o socio sea inferior al monto de UN (1) salario mínimo, vital y móvil.

Que asimismo, por el citado artículo se previó que el plazo de la asistencia podrá ser prorrogado en función de la extensión del aislamiento preventivo, social y obligatorio.

Que en virtud de la extensión de las medidas de aislamiento social, de la retracción de la actividad económica derivada de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 y atendiendo a diversas peticiones de unidades productivas autogestionadas, resulta pertinente sostener y fortalecer la asistencia económica de emergencia establecida por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 144/2020, ampliando a CUATRO (4) meses el plazo de asistencia y fijando en PESOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS ($ 16.500) el monto mensual de la ayuda económica individual a otorgar a las trabajadoras y los trabajadores destinatarios, durante el tercer y cuarto mes de asistencia.

Que asimismo, para un mejor ordenamiento de la implementación de la asistencia económica de emergencia establecida por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 144/2020, deviene necesario fijar una fecha límite para la presentación de solicitudes de asistencia por parte de las unidades productivas autogestionadas destinatarias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y por el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 203/2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPLEO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Amplíase a CUATRO (4) meses el plazo establecido por el artículo 2° de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 144 del 30 de abril de 2020, fijándose en PESOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS ($ 16.500) el monto mensual de la ayuda económica individual a otorgarse, durante el tercer y cuarto mes, a los socios trabajadores y a las socias trabajadoras de las unidades productivas autogestionadas destinatarias de la asistencia económica de emergencia implementada por la citada Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Las unidades productivas autogestionadas interesadas en acceder a la asistencia económica de emergencia establecida por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 144/2020 tendrán plazo hasta el día 30 de junio de 2020, inclusive, para presentar solicitudes de asistencia.

ARTÍCULO 3°.- Los pagos de ayudas económicas que se encuadren en la presente Resolución estarán sujetos a la disponibilidad de fondos presupuestarios al momento de su aprobación y serán atendidos con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 75 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Leonardo Julio Di Pietro Paolo

e. 18/06/2020 N° 24087/20 v. 18/06/2020

Fecha de publicación 18/06/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.com.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 218/2020: AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 218/2020
RESOL-2020-218-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2020

VISTO el EX-2020-37108119-APN-DRRHH#AND, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 y N° 297 del 19 de marzo de 2020, y sus normas concordantes y ampliatorios; las Decisiones Administrativas N° 390 del 16 de marzo de 2020 y N° 427 del 20 de marzo de 2020, la Resolución N° 3 del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y las Resoluciones de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 142 del 18 de mayo de 2020 y N° 202 del 5 de junio de 2020, y,

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 260/20 se amplió la emergencia pública sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus -Covid-19- por el plazo de un año desde la sanción de la medida.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 297/20 se estableció para todo el territorio nacional el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, y la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y el contagio del virus Covid-19, medida que fue sucesivamente prorrogada, y que mantiene su vigencia en algunas jurisdicciones de nuestro país.

Que la medida precedentemente mencionada exceptuó de dicho alcance, entre otras personas, a las autoridades superiores del Gobierno Nacional y a aquellos trabajadores y trabajadoras del sector público, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas jurisdicciones, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

Que mediante la Resolución N° 3/20 de la SECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se instruyó a cada una de las entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme el Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera del Sector Público Nacional y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, a la aplicación de las recomendaciones elaboradas por los organismos técnicos competentes del MINISTERIO DE SALUD para la prevención del Covid-19.

Que, posteriormente, por la Decisión Administrativa N° 427/20 se estableció un procedimiento tendiente a efectivizar, en términos formales, el otorgamiento de las excepciones de circulación a los agentes y funcionarios públicos que presten tareas críticas y esenciales.

Que, en consonancia con lo allí previsto, por Resolución N° 142/20 de esta AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD se declaró crítico, esencial e indispensable para el funcionamiento de la misma al servicio de digitalización de expedientes relativos al trámite de Pensiones No Contributivas por Invalidez, a llevarse a cabo de forma presencial, con un máximo de hasta DIEZ (10) agentes, debiendo darse cumplimiento con todas las medidas preventivas y de cuidado establecidas para el Covid-19 por la normativa vigente.

Que lo hasta aquí referido en términos normativos y operativos, conlleva la necesidad de contar formalmente, en el ámbito de esta AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, con herramientas e instrumentos tendientes a la prevención del Covid-19 en oportunidad del desarrollo de tareas de modo presencial por parte de agentes y/o funcionarios del Organismo.

Que, en un todo de acuerdo a sus competencias la Dirección de Recursos Humanos, dependiente de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal, elaboró el documento denominado “Lineamientos generales para el armado de los protocolos Covid-19 de ANDIS”, y su Anexo I “Medidas generales de prevención en el marco del Covid-19”, que instituye pautas y lineamientos generales de prevención de contagio del Covid-19, en ocasión del desarrollo de tareas presenciales en cualesquiera de las sedes de este organismo.

Que, conforme lo prescripto en el artículo 11 de la ya citada Resolución N° 3/20 de la SECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO, la Delegación de la COMISION DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CYMAT) de esta AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD analizó y validó el documento en cuestión, tal como surge de su Acta Nro. 1 de fecha 27 de mayo de 2020, identificada como IF-2020-35125616-APN-DDTYAB#AND.

Que dichos lineamientos se han basado en los términos de las recomendaciones para el desarrollo de protocolos en el marco de la pandemia, expedidas por el MINISTERIO DE SALUD de la NACIÓN.

Que mediante Resolución N° 202/20 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD se aprobaron los “Lineamientos generales para el armado de los protocolos covid-19 de ANDIS”, y su Anexo I “Medidas generales de prevención en el marco del covid-19”, sin perjuicio de lo que se establezca a través de protocolos específicos de acuerdo a las particularidades de las tareas a desarrollar y/o de las características edilicias de las sedes donde se lleven a cabo las mismas.

Que en virtud de haber sido declarada la tarea de digitalización de expedientes de pensiones no contributivas como tarea crítica y esencial, la Dirección de Recursos Humanos, en conjunto con la Dirección Nacional de Apoyos y Asignaciones Económicas elaboraron un “Protocolo Específico de Digitalización de Expedientes de Pensiones no Contributivas”.

Que, asimismo, por el Acta Nº 4, identificada como IF-2020-37220637-APN-DRRHH#AND, se validó, por parte de la Delegación Jurisdiccional CYMAT, el Protocolo Específico de Digitalización de Expedientes de Pensiones no Contributivas.

Que se torna necesario aprobar por acto administrativo procedente el mencionado Protocolo Específico.

Que, consecuentemente, corresponde instruir a los titulares de todas las unidades de esta jurisdicción a velar por el cumplimiento de las pautas y lineamientos aludidos en el Considerando precedente.

Que la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 698/17 y 70/20.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Apruébase el documento denominado “Protocolo Específico de Digitalización de Expedientes de Pensiones no Contributivas”, identificado como IF-2020-37146640-APN-DRRHH#AND, que como Anexo forma parte integrante de la presente, de acuerdo a lo expuesto en los Considerandos de la presente.

ARTICULO 2º.- Instrúyase a los titulares de todas las unidades de esta AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD a velar por el cumplimiento de las pautas y lineamientos aprobados en el Artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Encomiéndese a la Dirección de Recursos Humanos a dar amplia difusión al documento aprobado a través del presente acto resolutivo y a adoptar las acciones que estime corresponder para asegurar el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. Claudio Flavio Augusto Esposito

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/06/2020 N° 23128/20 v. 11/06/2020

Fecha de publicación 11/06/2020

El/los anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 4/2020: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y MINISTERIO DE SEGURIDAD Y MINISTERIO DE SALUD Y DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y MINISTERIO DE SEGURIDAD Y MINISTERIO DE SALUD Y DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
Resolución Conjunta 4/2020
RESFC-2020-4-APN-MI
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2020

Visto el Expediente N° EX-2020-35854357-APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), las Leyes N° 24.653 y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 274 de fecha 16 de marzo de 2020 y sus prórrogas, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa N° 429 de fecha 29 de marzo de 2020, la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD; y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, tras constatar la propagación de casos del nuevo Coronavirus (COVID-19) en numerosos países de diferentes continentes.

Que, ante la aparición de los primeros casos del nuevo Coronavirus (COVID-19) en nuestro país, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, por el cual se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que, por el artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia referido en el considerando anterior, se estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que presten servicios en la REPÚBLICA ARGENTINA estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.

Que la mencionada norma designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación, asignándole la facultad de disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario, y a coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública que resulten necesarias a fin de mitigar los efectos de la referida pandemia.

Que por el artículo 2º de la Resolución Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, reglamentaria del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, se estableció que cada jurisdicción deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria.

Que, en atención a la evolución de la pandemia y a los efectos de reducir las posibilidades de contagio se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 274 de fecha 16 de marzo de 2020 -prorrogado sucesivamente hasta el presente por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20 y 520/20-, por el cual se minimiza el ingreso al territorio nacional, exceptuándose de la prohibición de ingreso a nuestro país a las personas que están afectadas al traslado de mercaderías por operaciones de comercio internacional, de transporte de cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y lacustres, siempre que estuvieran asintomáticas y den cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones que disponga la autoridad sanitaria nacional tanto dentro como fuera del país.

Que, de igual forma y a los fines de garantizar medidas de carácter inmediato para hacer frente a la mentada pandemia, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, por el cual se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” -prorrogado sucesivamente hasta el presente por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20-, manifestándose en sus considerandos que las medidas de aislamiento y distanciamiento social revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del Coronavirus (COVID-19).

Que, ante la necesidad de satisfacer la demanda y el normal abastecimiento de insumos imprescindibles para la población y garantizar el flujo de los bienes, tanto nuestro país como los países de la región han permitido el normal funcionamiento a los operadores del transporte de cargas nacionales e internacionales, a los que se les requirió el cumplimiento de medidas sanitarias y de las acciones preventivas que establezca la autoridad de aplicación nacional de cada caso.

Que, en razón de esto último, por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 se exceptuó del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a la distribución de producción agropecuaria y de pesca, actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior, recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP y servicios postales y distribución de paquetería por ser actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, estableciéndose que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de estas actividades y servicios.

Que, asimismo, por la Decisión Administrativa Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2020 se exceptuó del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a la producción y distribución de biocombustibles.

Que por la Ley N° 24.653 se establece la finalidad de obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres, y la responsabilidad del ESTADO NACIONAL de garantizar la seguridad en la prestación de los servicios.

Que por el Decreto Reglamentario N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002 se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 24.653.

Que el transporte de carga por carretera es una actividad esencial que tiene como fin satisfacer la demanda y normal abastecimiento de insumos imprescindibles para la población, participando en la logística desde el tránsito de los insumos hasta el producto terminado en los distribuidores, razón por la cual resulta imperativo mantener el normal flujo de productos indispensables a través de operaciones de comercio nacional e internacional, dando cumplimiento a las medidas sanitarias que tienen por objeto de velar por la salud y prevención del personal involucrado en ella.

Que, por ello, deviene necesario seguir atendiendo con especial énfasis la situación de los transportistas y/o trabajadores del servicio de distribución y transporte terrestre de cargas nacional e internacional, que deban continuar prestando tareas durante la vigencia de la emergencia bajo tratamiento.

Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el MINISTERIO DE SEGURIDAD, el MINISTERIO DE INTERIOR, el MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES han tomado la intervención de su competencia a través de las áreas pertinentes.

Que los servicios jurídicos permanentes de los organismos aludidos han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O Decreto N° 438/92), la Ley N° 24.653, el artículo 107 de la Ley N° 25.871, los Decretos de Necesidad de Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, el Decreto Reglamentario N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002, y la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE, EL MINISTRO DEL INTERIOR, EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, LA MINISTRA DE SEGURIDAD, EL MINISTRO DE SALUD Y LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Protocolo Particular Plan de Emergencia COVID-19, para el Transporte Automotor de Cargas Generales y Peligrosas en las Rutas Nacionales en el marco de la pandemia del nuevo Coronavirus (COVID-19)”, que como Anexo I (IF-2020-36822275-APN-UGA#MTR) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución conjunta entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni – Eduardo Enrique de Pedro – Luis Eugenio Basterra – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Maria Florencia Carignano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/06/2020 N° 23189/20 v. 11/06/2020

Fecha de publicación 11/06/2020

El/los anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina. (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 514/2020: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 514/2020
RESOL-2020-514-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2020

VISTO el Expediente EX-2020-33492973-APN-GG#SSS, las Leyes N° 23.660, N° 23.661, N° 24.901, N° 26.682; los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996, N° 1993 de fecha 29 de noviembre de 2011; la Resolución N° 1200 de fecha 21 de septiembre de 2012 y la Resolución Nº 1319 de fecha 2 de diciembre de 2011, ambas del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; y

CONSIDERANDO

Que por Decreto N° 1615/96 se creó la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, con personalidad jurídica, y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera.

Que dentro de las funciones que ejerce la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, se encuentran las de supervisión, control y fiscalización de los Agentes del Seguro comprendidos en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661.

Que mediante la Ley Nº 26.682 se estableció el marco regulatorio de la medicina prepaga, disponiéndose en su artículo 4º que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN es la autoridad de aplicación de la citada norma legal.

Que a través del Anexo al Decreto Nº 1993/11, el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentó la Ley Nº 26.682, estableciendo expresamente en su artículo 4º que el MINISTERIO DE SALUD resulta ser la autoridad de aplicación, a través de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que por la Ley N° 24.901 se instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Que los artículos 2° y 6° de la Ley N° 24.901 disponen el carácter obligatorio de la cobertura total de las prestaciones básicas por parte de los Agentes del Seguro de Salud, a sus beneficiarios con discapacidad, mediante servicios propios o contratados.

Que, a su vez, el artículo 7º de la Ley Nº 26.682 indica que los sujetos comprendidos en su artículo 1º deben cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la Ley Nº 24.901 y sus modificatorias.

Que, por su parte, la Resolución Nº 1319/11 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establece en su artículo 1º que las normativas aplicables en materia prestacional a los Agentes del Seguro de Salud resultan también aplicables a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley 26.682.

Que es menester instrumentar medidas tendientes a posibilitar que las personas con discapacidad, sean ellas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud o usuarias de la Medicina Prepaga, reciban la cobertura de las prestaciones garantizadas por la Ley Nº 24.901 de manera integral, accesible e igualitaria.

Que en este sentido, resulta fundamental la participación activa del equipo interdisciplinario de los Agentes del Seguro de Salud y de las Entidades de Medicina Prepaga, conforme las tareas que le son encomendadas por los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 24.901.

Que existen en esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD una numerosa cantidad de reclamos sobre incumplimientos en la cobertura de prestaciones para beneficiarios con discapacidad, muchos de los cuales se deben a la imposibilidad del individuo de acceder al equipo interdisciplinario del Agente del Seguro de Salud o de la Empresa de Medicina Prepaga o al responsable del área de atención a las personas con discapacidad.

Que en el marco descripto, y a efectos de establecer un nexo comunicacional directo, fluido y eficaz con los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga, resulta necesario que exista en el seno en los entes obligados la figura de un Referente Responsable de la atención al beneficiario con discapacidad.

Que la figura del Referente Responsable tendrá una enorme relevancia en la comunicación con el beneficiario con discapacidad, como así también con esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, pudiendo ser convocado por esta para resolver los conflictos que se susciten con dichos beneficiarios, de una manera más ágil y efectiva.

Que los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga deberán denunciar los datos de quien ejercerá las funciones de Referente Responsable del área de Discapacidad y su suplente, los cuales revestirán carácter de declaración jurada.

Que las Empresas de Medicina Prepaga deberán denunciar dichos datos al momento en que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD comunique el procedimiento de carga al sistema.

Que los Agentes del Seguro de Salud deberán realizar la carga de dichos datos a través del sistema informático de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, utilizando para ello, los usuarios ya habilitados que cuentan con las credenciales de acceso específicas para el Sistema Único de Reintegros (S.U.R.).

Que debido a que esos usuarios, al efectuar el registro inicial, ya han dado cumplimiento con las pautas de seguridad oportunamente establecidas por la Resolución N° 1200/12 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, resulta conveniente utilizar dichos recursos.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos tomó la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615, de fecha 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012 y Nº 34 de fecha 7 de enero de 2020.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Impleméntese la figura del Referente Responsable de la atención al beneficiario con discapacidad, como medio de comunicación entre la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga.

ARTÍCULO 2°- Los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga deberán designar un Referente Responsable titular y uno suplente de la atención al beneficiario con discapacidad.

ARTÍCULO 3°- Los Referentes Responsables tendrán la función de articular la comunicación con sus beneficiarios con discapacidad y con esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en ocasión de reclamos por cobertura, frente al requerimiento por parte de este organismo de control de información estadística, y todas aquellas acciones que promuevan la gestión de calidad en la prestación de servicios para personas con discapacidad, entre otras.

ARTÍCULO 4°- Los Agentes del Seguro de Salud deberán realizar la carga de los datos del Referente Responsable de la atención al beneficiario con discapacidad y de su suplente dentro del plazo de TREINTA (30) días de vigencia de la presente, con las credenciales de acceso específicas que cuenta para el Sistema Único de Reintegro (S.U.R.), de acuerdo con el instructivo que como Anexo IF-2020-36208967-APN-SSS#MS forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 5°- Las Empresas de Medicina Prepaga deberán denunciar los datos de quien ejercerá las funciones de Referente Responsable del área de Discapacidad y su suplente al momento en que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD comunique el procedimiento de carga al sistema.

ARTÍCULO 6° – Cualquier modificación o sustitución, tanto del Referente Responsable titular como de su suplente, deberá ser informada a esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en el plazo de CINCO (5) días de operada, por parte de los Agentes del Seguro de Salud y de las Entidades de Medicina Prepaga, mediante la carga de datos conforme el mismo procedimiento de carga inicial. Hasta tanto ello no suceda, los responsables anteriores deberán seguir ejerciendo sus funciones ante este Organismo.

ARTÍCULO 7° – El incumplimiento de lo establecido en el articulado que antecede dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 28 y concordantes de la Ley N° 23.660; 42 y concordantes de la Ley N° 23.661 y 24 de la Ley N° 26.682.

ARTÍCULO 8º – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º- Regístrese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Eugenio Daniel Zanarini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/06/2020 N° 22565/20 v. 09/06/2020

Fecha de publicación 09/06/2020

Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4730/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4730/2020
RESOG-2020-4730-E-AFIP-AFIP – Suspensión de ejecuciones fiscales.
Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00317933- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que dicha situación ha repercutido no sólo en la vida social de los habitantes de este país, sino también en la economía.

Que a fin de morigerar sus efectos, esta Administración Federal viene adoptando una serie de medidas con el objeto de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a su cargo.

Que atento que, mediante la Acordada N° 17/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se habilitó el levantamiento de la feria judicial extraordinaria dispuesta por la Acordada N° 6/20 -y extendida por las Acordadas Nros. 8, 10, 13, 14 y 16 del corriente año-, respecto de ciertos tribunales federales con sede en provincias y ciudades que avanzan en las sucesivas fases del citado aislamiento, deviene necesario tomar medidas con relación a la gestión judicial del cobro de las obligaciones tributarias.

Que en consecuencia, se estima razonable contemplar la excepcional situación descripta y proceder a suspender la iniciación de juicios de ejecución fiscal por parte de este Organismo, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, sin perjuicio del ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Recaudación y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suspender hasta el día 30 de junio de 2020, inclusive, la iniciación de juicios de ejecución fiscal por parte de este Organismo.

Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su dictado.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 04/06/2020 N° 22181/20 v. 04/06/2020

Fecha de publicación 04/06/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 144/2020: MINISTERIO DE SEGURIDAD

MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 144/2020
RESOL-2020-144-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2020

VISTO el Expediente EX-2020-31145951- -APN-UGA#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, la Resolución de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) N° 1 del 10 de abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, la Ley N° 27.411 —por la que se aprueba el CONVENIO SOBRE CIBERDELITO del CONSEJO DE EUROPA, adoptado en la Ciudad de BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de noviembre de 2001—, el Estatuto de la Policía Federal aprobado por el Decreto N° 333 del 14 de enero de 1958 y sus modificaciones, la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, la Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificatorias, la Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus modificatorias, la Ley N° 23.849 —por la que se aprueba la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS en NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) el 20 de noviembre de 1989, y que goza de jerarquía constitucional en virtud del artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL—, la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y sus normas reglamentarias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias, la Ley N° 18.711, la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto.

Que mediante la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, se instruyó a las áreas de investigación de ciberdelitos de las fuerzas policiales y de seguridad que se encuentran bajo la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD, “…a tomar intervención, específicamente, en todo lo inherente a los siguientes tópicos: Venta o permuta ilegal de armas por Internet. Venta o permuta de artículos cuyo origen, presumiblemente, provenga de la comisión de un acto o de un hecho ilícito. Hechos que presuntamente, se encuentren vinculados a la aplicación de la Ley 23737. Difusión de mensajes e imágenes que estimulen o fomenten la explotación sexual o laboral, tanto de mayores como de menores de edad, y que prima facie parecieran estar vinculados a la trata y tráfico de personas. Hostigamiento sexual a menores de edad a través de aplicaciones o servicios de la web. Venta o permuta de objetos que, presumiblemente, hayan sido obtenidos en infracción a las disposiciones aduaneras. Hechos que presuntamente, transgredan lo normado en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 26388. Los actos investigativos deberán limitarse a sitios de acceso público, haciendo especial hincapié en redes sociales de cualquier índole, fuentes, bases de datos públicas y abiertas, páginas de internet, darkweb y demás sitios de relevancia de acceso público. En ningún momento se permitirán acciones que vulneren o entorpezcan el derecho a la intimidad, Ley 25326 y normativa reglamentaria” (art. 1°).

Que la resolución precitada también dispone que, “…una vez reunidos los medios probatorios necesarios, deberá procederse a efectuar la denuncia del hecho ante el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o PODER JUDICIAL DE LA NACION. Radicada la denuncia, las Fuerzas de Seguridad deberán informar inmediatamente la nomenclatura de la causa a la Dirección de Investigaciones del Ciberdelito, dependiente de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad de la Nación” (art. 2°); y que “las Fuerzas de Seguridad, en ningún momento podrán hacer acopio de la información recabada con motivo de las investigaciones previas realizadas, en virtud de la posible comisión de un ilícito” (art. 3°).

Que se consideró necesario proceder al análisis y estudio, por parte de las diversas áreas del MINISTERIO DE SEGURIDAD competentes en la temática, de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, a fin de evaluar la consistencia de sus disposiciones con los lineamientos y estándares del modelo de seguridad democrática y ciudadana que orientan a esta gestión ministerial.

Que a tal fin resulta pertinente tener en consideración lo dispuesto por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) en su Resolución N° 1 del 10 de abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, en la que señaló que “Las Américas y el mundo se enfrentan actualmente a una emergencia sanitaria global sin precedentes ocasionada por la pandemia del virus que causa el COVID-19, ante la cual las medidas adoptadas por los Estados en la atención y contención del virus deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos”. También recomendó a los Estados miembros, entre otras directivas, “Asegurar que, en caso de recurrir a herramientas de vigilancia digital para determinar, acompañar o contener la expansión de la epidemia y el seguimiento de personas afectadas, éstas deben ser estrictamente limitadas, tanto en términos de propósito como de tiempo, y proteger rigurosamente los derechos individuales, el principio de no discriminación y las libertades fundamentales. Los Estados deben transparentar las herramientas de vigilancia que están utilizando y su finalidad, así como poner en marcha mecanismos de supervisión independientes del uso de estas tecnologías de vigilancia, y los canales y mecanismos seguros para recepción de denuncias y reclamaciones” (núm. 36, parte resolutiva, resol. cit.).

Que, asimismo, es importante señalar que, mediante la Ley N° 27.411, se aprobó el CONVENIO SOBRE CIBERDELITO del CONSEJO DE EUROPA, adoptado en la Ciudad de BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de noviembre de 2001. Este Convenio persigue como objetivo la prevención de los actos atentatorios de la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, de las redes y de los datos, así como el uso fraudulento de tales sistemas, redes y datos, asegurando la incriminación de dichos comportamientos, y la atribución de poderes suficientes para permitir una lucha eficaz contra estas infracciones penales, facilitando su detección. Además, reconocida tal necesidad, busca garantizar un equilibrio adecuado respeto de los derechos fundamentales del hombre, como los garantizados en el Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas (1966), así como en otros convenios internacionales aplicables en materia de derechos del hombre, que reafirman el derecho de no ser perseguido por la opinión, el derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, obtener y comunicar informaciones e ideas de toda naturaleza, sin consideración de fronteras, así como el derecho al respeto de la vida privada. A tal fin, el artículo 15 del Convenio estipula que “las Partes velarán para que la instauración, puesta en funcionamiento y aplicación de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección se sometan a las condiciones y garantías dispuestas en su derecho interno, que debe asegurar una protección adecuada de los derechos del hombre y de las libertades y, en particular, de los derechos derivados de las obligaciones que haya asumido en aplicación […] del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de Naciones Unidas (1966) o de otros instrumentos internacionales relativos a los derechos del hombre, y que debe integrar el principio de proporcionalidad.” También dispone que cuando ello sea posible, en atención a la naturaleza del poder o del procedimiento de que se trate, dichas condiciones y garantías incluirán, entre otras, “…formas de supervisión independiente, la motivación justificante de la aplicación, la limitación del ámbito de aplicación y la duración del poder o del procedimiento en cuestión” y que las Partes examinarán la repercusión de los poderes y procedimientos sobre los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros, en la medida que sea consistente con el interés público.

Que, en ese marco, se ha consultado a organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la problemática, y a otros organismos e instituciones, con intención de elaborar en forma participativa una nueva normativa ajustada a aquellos lineamientos y estándares, focalizando y tematizando las actividades de prevención del delito en el escenario de las fuentes digitales abiertas del espacio cibernético, en función de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que, así, se han recibido aportes, críticas y sugerencias de AMNISTÍA INTERNACIONAL ARGENTINA, de la ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS (APDH), de la ASOCIACIÓN DE DERECHOS CIVILES (ADC), del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS), de la COMISIÓN PROVINCIAL POR LA MEMORIA (CPM), de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de la FUNDACIÓN VÍA LIBRE y del INSTITUTO LATINOAMERICANO DE SEGURIDAD Y DEMOCRACIA (ILSED), de GROOMING ARGENTINA, del OBSERVATORIO DE DERECHO INFORMÁTICO ARGENTINO (ODIA) y de la RED DE CARRERAS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y PERIODISMO DE LA ARGENTINA (REDCOM).

Que, fruto del análisis y estudio de la problemática abordada, puede concluirse que resulta necesaria la aprobación de un “PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE FUENTES DIGITALES ABIERTAS”, que establezca principios, criterios y directrices generales para las tareas de prevención del delito que desarrollan en el espacio cibernético los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que es preciso indicar que la observación para conocer y prevenir delitos no es monopolio exclusivo de la inteligencia criminal, toda vez que una de las funciones esenciales de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad es la prevención de los delitos, tal como está regulado por sus respectivas leyes orgánicas. En efecto, según el Estatuto de la Policía Federal, son funciones de ella, entre otras, prevenir los delitos de la competencia de los jueces de la Nación y averiguar los delitos de la competencia de los jueces de la Nación, practicar las diligencias para asegurar su prueba, descubrir a los autores y partícipes, entregándolos a la Justicia, con los deberes y atribuciones que a la policía confiere el Código de Procedimientos en lo Criminal (art. 3°). En virtud de la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, corresponde a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA prevenir delitos e infracciones en el ámbito aeroportuario, llevando a cabo las acciones tendientes a impedirlos, evitarlos, obstaculizarlos o limitarlos (arts. 12 y 13). La Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificatorias determina que dicha fuerza de seguridad tiene la función de prevenir delitos e infracciones, poseyendo, para ello, funciones de policía de prevención en su respectiva jurisdicción (arts. 2° y 3°). Y, finalmente, de acuerdo con la Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus modificatorias, dicha fuerza de seguridad se halla facultada para prevenir la comisión de delitos y contravenciones (art. 5°, inc. c], ap. 3°).

Que, aclarado ello, procede señalar que el Protocolo General de cuya aprobación se trata regulará el uso de fuentes digitales abiertas sólo a los fines de esa prevención policial del delito, toda vez que una regulación del uso que de esas fuentes pudiera hacerse para tareas de inteligencia es una cuestión que excede las competencias normativas del MINISTERIO DE SEGURIDAD (v. arts. 7 y 13, Ley N° 25.520; y art. 4°, Anexo I, Dto. N° 950/02).

Que las tareas que realizan los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en cumplimiento de su función preventora del delito no requieren autorización judicial, porque ello es parte de su tarea específica como cuerpos policiales, y sus leyes orgánicas, según se ha visto, les imponen desarrollar y sustanciar la prevención del delito, mediante despliegues adecuados a la naturaleza y modalidad de cada delito o grupo de delitos. Esta labor de prevención del delito, para el caso de obtenerse, como resultado de ella, elementos que permitan sospechar o presumir la comisión de actividades delictivas, concluye con la puesta en conocimiento de la notitia críminis a los magistrados competentes del poder judicial o del ministerio público, según corresponda. Esta es la hipótesis de trabajo contemplada en el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando prescribe que “la policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.” Por lo demás, el artículo 243 del Código Procesal Penal Federal, en forma análoga, determina que “los funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que tomaren conocimiento de un delito de acción pública, lo informarán al representante del Ministerio Público Fiscal inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo control y dirección de éste.” Las tareas de investigación criminal, en cambio, sí presuponen la habilitación o, más precisamente, el requerimiento del órgano jurisdiccional; tratándose de tareas de investigación y análisis del delito que áreas especializadas de las fuerzas policiales y de seguridad sustancian como órgano auxiliar de la justicia. Por otro lado, las tareas de inteligencia criminal son extrañas a la labor policial preventora del delito en entornos abiertos y públicos del ciberespacio; responden a otro sistema institucional —programado por la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones— y a otros objetivos estratégicos y tácticos; están a cargo de organismos específicos y diferenciados —incluso en el seno de las fuerzas, donde las tareas de inteligencia están circunscriptas a las “áreas de inteligencia criminal” de ellas (v. art. 9°, Ley N° 25.520), que no pueden, por ende, realizar tareas preventoras del delito—; y están sujetas a un ciclo de tareas y métodos de producción y análisis informativo del delito, diferenciado y separado orgánicamente de la prevención policial. Pero cabe advertir que tampoco la realización de tareas de inteligencia requiere autorización judicial, a menos que se las confunda, inapropiadamente, con las tareas de investigación criminal que llevan a cabo áreas específicas de los cuerpos policiales cuando operan como órgano auxiliar de la justicia. El sistema legal argentino veda que los cuerpos o áreas de inteligencia realicen tareas de investigación criminal (v. art. 4°, inc. 1°], Ley N° 25.520).

Que el protocolo objeto de la presente medida es un protocolo de carácter “general”, que prevé su desarrollo y concreción sucesivos a través de lineamientos y prioridades estratégicas del MINSITERIO DE SEGURIDAD, de directrices y procedimientos de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL, de regulaciones de cada cuerpo policial o fuerza de seguridad relativas a las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas, y, finalmente, de directivas y órdenes de servicio impartidas por las autoridades responsables de cada cuerpo policial y fuerza de seguridad. Además, y como se indicará más adelante, una Mesa Consultiva que, entre otras funciones, evaluará su funcionamiento, podrá proponer modificaciones o disposiciones complementarias del Protocolo General.

Que las tareas de prevención policial del delito en el espacio cibernético se llevarán a cabo únicamente mediante el uso de fuentes digitales abiertas, entendiéndose por tales a los medios y plataformas de información y comunicación digital de carácter público, no sensible y sin clasificación de seguridad, cuyo acceso no implique una vulneración al derecho a la intimidad de las personas, conforme lo normado en la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y sus normas reglamentarias.

Que la prevención policial del delito en el espacio cibernético procurará el conocimiento de posibles conductas delictivas cuyo acaecimiento sea previsible en función de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19; atendiendo al desarrollo de la criminalidad vinculada a la comercialización, distribución y transporte de medicamentos apócrifos y de insumos sanitarios críticos; a la venta de presuntos medicamentos comercializados bajo nomenclaturas y referencias al COVID-19 o sus derivaciones nominales, sin aprobación ni certificación de la autoridad competente; y a los ataques informáticos a infraestructura crítica —especialmente a hospitales y a centros de salud—; y, también, al desarrollo de indicios relativos a los delitos a los que hace referencia el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. Asimismo, en tanto se advierta que resulten sensibles al desarrollo de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, podrán definirse como objeto de las tareas de prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas, posibles conductas delictivas cuyo medio comisivo principal o accesorio incluya la utilización de sistemas informáticos con el fin de realizar acciones tipificadas penalmente como la trata de personas; el tráfico de estupefacientes; el lavado de dinero y terrorismo; conductas que puedan comportar situaciones de acoso y/o violencia por motivos de género, amenaza y/o extorsión de dar publicidad a imágenes no destinadas a la publicación; y delitos relacionados con el grooming y la producción, financiación, ofrecimiento, comercio, publicación, facilitación, divulgación o distribución de imágenes de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes.

Que aunque no todos los delitos precedentemente enumerados sean de naturaleza federal, no debe perderse de vista que se tomará conocimiento de su posible preparación o acaecimiento a través de fuentes digitales abiertas disponibles en el espacio cibernético, implicando la Internet un supuesto de comunicación interjurisccional en los términos del artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional, donde tal supuesto se halla itemizado como materia federal. A todo evento, si resultase que el delito del que se tome conocimiento fuera un delito común, en lugar de darse intervención a la justicia federal, se lo hará a la ordinaria. Además, en el caso de los ciberdelitos, de los delitos contra niñas, niños y adolescentes, y de otros de los delitos mencionados, hay tratados internacionales que obligan al Estado Argentino —en su condición de Estado federal— a velar por su cumplimiento, con medidas legislativas o de cualquier otro carácter. Por otra parte, y a mayor abundamiento, el artículo 19 de la Ley N° 18.711, prescribe que “Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad podrá actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores, o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, debiendo darse conocimiento a la autoridad policial correspondiente. Análogas obligaciones y facultades regirán con respecto a las policías de provincia, con sujeción a los convenios existentes en la actualidad o que se acuerden en adelante.”

Que la enunciación en el Protocolo General de los delitos que podrán ser objeto de las tareas de prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas es sólo un primer recaudo de legalidad que, de todas maneras, no habilita tareas de prevención policial genéricas y masivas que abarquen la totalidad de aquellos delitos y de los diversos indicadores delictivos que de ellos se pudieran derivar. Al contrario, y como garantía contra el riesgo de una vigilancia discrecional, masiva, generalizada e indiscriminada de fuentes digitales abiertas, se prevé que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL dispondrá el procedimiento estandarizado y la definición de los indicadores delictivos que orientarán la actividad preventora de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el marco de la política criminal del MINISTERIO DE SEGURIDAD durante la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas tendrá como objetivo la comunicación del material prevenido en función de los indicadores delictivos derivados de los delitos contemplados en el Protocolo General, al órgano jurisdiccional que se entienda competente, en el caso de así derivarse de la aplicación de los criterios para la judicialización que establezca la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL, en virtud de los estándares regulados a tal fin.

Que tales criterios de judicialización deben ceñirse a los estándares que para la prevención policial del delito establece la legislación procesal penal, e incluir explícitas salvaguardas para asegurar que no se criminalicen conductas regulares, usuales o inherentes al uso de Internet. Los hechos definidos como judicializables deben comportar un daño efectivo, o el riesgo actual, real y efectivo de su producción; y sólo se considerarán presuntamente delictivas aquellas conductas a cuyo respecto pueda evaluarse que están dirigidas a incitar o producir una inminente acción delictiva.

Que la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas será llevada a cabo por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad con estricta sujeción a diversos principios de actuación, a los que se hará mención en los considerandos siguientes.

Que, así, las actividades deberán ajustarse a las facultades dispuestas por la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias y por las leyes orgánicas de los cuerpos policiales y seguridad; sus normas reglamentarias y complementarias, especialmente en materia de prevención del delito; por las demás normas sustanciales y procesales que resulten de aplicación y, en general, por los principios y normas constitucionales y convencionales y por los estándares elaborados por sus respectivos órganos jurisdiccionales de aplicación. Sólo podrán ser objeto de la prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas los delitos enumerados expresamente en el Protocolo General —principio de legalidad—.

Que sólo podrán efectuarse tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas en los casos en que ello sea el medio más adecuado para el objetivo buscado —principio de necesidad—.

Que las tareas de prevención deberán ser idóneas y necesarias para evitar el peligro que se pretende repeler, ajustándose al logro de ese objetivo —principio de proporcionalidad—.

Que la judicialización de las conductas prevenidas requerirá de un análisis en función de las características comunicacionales propias del medio en que se realizan —principio de razonabilidad—.

Que las tareas de prevención deberán omitir aquellas conductas susceptibles de ser consideradas regulares, usuales o inherentes al uso de Internet y que no evidencien una intención de delinquir. Asimismo, se descartará toda posibilidad de acumulación de registros relativos a las personas, debiéndose proceder a su efectiva destrucción luego de concluida la actividad preventora —principio de protección de la razonable expectativa de privacidad—.

Que el personal policial interviniente deberá ajustarse a lo normado en la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326, con particular atención respecto de aquellos datos considerados sensibles, que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual; y de las publicaciones efectuadas por niñas, niños y adolescentes —principio de protección de los datos personales—.

Que los indicadores establecidos para las tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas cuidarán de no implicar una afectación a la libertad de expresión garantizada por los principios y normas constitucionales y convencionales y por los estándares elaborados por sus respectivos órganos jurisdiccionales de aplicación. Las tareas de prevención policial se llevarán a cabo con las salvaguardas necesarias para evitar el autocontrol discursivo y la autocensura resultantes de una vigilancia masiva, genérica e indiscriminada, de modo que se preserve el debate plural y el intercambio democrático de las ideas —principio de protección de la libertad de expresión—.

Que la protesta a través de redes sociales no formará parte de ningún indicador delictivo establecido para las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas —principio de no criminalización de las protestas en línea—.

Que el personal policial debe estar sujeto a un cuadro completo de lineamientos, prioridades, directrices, procedimientos y órdenes de servicio —principio de restricción de la discrecionalidad en el cumplimiento de las tareas preventoras—.

Que el personal al que se asignen dichas tareas será especialmente formado con perspectiva de derechos humanos en entornos digitales, y capacitado en procedimientos, herramientas y metodologías adecuados a los principios establecidos en el Protocolo General —principio de profesionalización del personal afectado a las tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas—.

Que los datos colectados de fuentes digitales abiertas y registrados con fines de prevención policial se cancelarán cuando la prevención no hubiera dado lugar a actuaciones judiciales —principio de destrucción del material prevenido no judicializado—.

Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD dará a conocer los alcances y limitaciones de las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas, que surgen del Protocolo General —principio de publicidad—.

Que se propenderá a la publicación regular de la información relacionada con la cantidad de casos y personas prevenidos junto con la duración de dichas actividades; las redes sociales y sitios web en general que fueron relevados; y las herramientas y las metodologías utilizadas para cada caso investigado —principio de transparencia y rendición de cuentas—.

Que se controlará la estricta observancia de los lineamientos, prioridades, directrices, procedimientos y órdenes de servicio impartidas; y se sancionará administrativamente la vigilancia ilegal por parte del personal policial, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal y civil que pudieran asimismo corresponder —principio de control y de responsabilidad por el uso abusivo y violatorio—.

Que, asimismo, en las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas se encontrará prohibido: obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas o usuarios por el sólo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción; emplear métodos ilegales o violatorios de la dignidad de las personas para la obtención de información; comunicar o publicitar información sin autorización; incorporar datos o información falsos; considerar como fuente de información a los sistemas de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, o datos que han sido publicados en fuentes abiertas como resultado de una filtración de información privada; utilizar fuentes digitales abiertas para monitorear y observar detenidamente individuos o asociaciones, como así también para obtener información sobre cualquier acción que implique el ejercicio de los derechos a la protesta social y a la disidencia política; y almacenar los datos personales relevados a través del uso de fuentes digitales abiertas en registros o bases de datos, cuando no dieran lugar a actuaciones judiciales.

Que también se encontrará prohibida la intervención o participación de cualquier tipo, en la realización de las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas reguladas por el Protocolo General, de las áreas de inteligencia criminal de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal del MINISTERIO DE SEGURIDAD, y del personal de inteligencia que revistare en las mismas.

Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerá los lineamientos y prioridades estratégicas para la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19. La SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL ejercerá la dirección, supervisión y control operativo del uso policial de fuentes digitales abiertas; y dispondrá, por ende, el procedimiento estandarizado y la definición de los indicadores delictivos que orientarán la actividad preventora de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad. A su turno, los Jefes de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, o los responsables que ellos determinen, deberán adecuar su actuación a los lineamientos y prioridades estratégicas que establezca el MINISTERIO DE SEGURIDAD y a las directrices y procedimientos dispuestos por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL. Al final de la secuencia, las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas se desarrollarán en el marco de las directivas u órdenes de servicio emitidas por los responsables antes mencionados, que quedarán debidamente asentadas y registradas en cada dependencia.

Que los responsables de las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas deberán adoptar las medidas que correspondan para garantizar: el registro y resguardo de las directivas u órdenes de servicio elaboradas para el ejercicio de esta función, así como de los datos individualizados de los agentes intervinientes; el asiento y seguridad de los informes producidos por el área; la trazabilidad y auditoría de las tareas realizadas; el envío de los informes elaborados a las áreas policiales y ministeriales que correspondan, a fin de que se adopten las medidas que se estimen procedentes; la comunicación de las actuaciones de prevención realizadas a las autoridades jurisdiccionales competentes, en función de los criterios de judicialización establecidos; y la destrucción de la información obtenida cuando no diere motivo al inicio de una actuación judicial.

Que cuando surja certeza, probabilidad o presunción de que la tarea de prevención policial del delito en el espacio cibernético se esté desarrollando ante un menor de edad, se suspenderá la misma dejando constancia de ello en el libro de registro e informando a la autoridad responsable de la tarea. Si existieren manifiestos elementos que objetivamente hagan presumir que se está llevando a cabo alguno de los delitos vinculados con niñas, niños y adolescentes, se procederá de acuerdo con los estándares establecidos en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061, notificando de manera inmediata a los órganos estatales locales con competencia en la aplicación dicha ley, y al órgano jurisdiccional correspondiente.

Que las áreas de formación y capacitación de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad deberán planificar e implementar actividades de formación y capacitación específicas para el personal que desarrolla tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas, bajo la coordinación y supervisión de la SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN Y CARRERA de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL.

Que las actividades de formación y capacitación deben contemplar, expresamente, la perspectiva de derechos humanos e entornos digitales; los principios, criterios y directrices generales del Protocolo General; los lineamientos y prioridades estratégicas para la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas establecidos por el MINISTERIO DE SEGURIDAD; y las directrices y procedimientos dispuestos por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL. Atenderán, asimismo, a las recomendaciones que formule la Mesa Consultiva para la evaluación y seguimiento del aludido Protocolo General.

Que los principios, criterios y directrices generales del Protocolo General serán de aplicación subsidiaria, en lo pertinente, a las tareas de investigación criminal que realizan los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad como órganos auxiliares de la justicia, en tanto impliquen una doctrina compatible con las instrucciones que impartan los magistrados y permitan su mejor ejecución.

Que, en virtud de los principios de publicidad y de transparencia y rendición de cuentas antes enunciados, se dispondrá el funcionamiento, en el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de una Mesa Consultiva con la finalidad de efectuar la evaluación de la observancia del Protocolo General y de las reglamentaciones específicas adoptadas por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para darle cumplimiento; y de elaborar los lineamientos de un mecanismo de auditoría, transparencia y publicidad que el MINISTERIO DE SEGURIDAD aplicará para el control administrativo y la rendición de cuentas de las tareas desarrolladas por aquellos cuerpos y fuerzas. La Mesa Consultiva podrá, asimismo, proponer modificaciones o disposiciones complementarias del Protocolo General. Se reunirá, al menos, cada dos (2) meses.

Que dicha Mesa Consultiva estará integrada por la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD —quien la presidirá y coordinará—; por el Secretario de Seguridad y Política Criminal, por el Secretario de Articulación Federal de la Seguridad y la Subsecretaria de Programación Federal y Articulación Legislativa, y por otros funcionarios del Ministerio que la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD determine en función de su competencia. Que, asimismo, se invitará a participar de la Mesa, en condición de miembros de la misma, al Director Nacional de Ciberseguridad dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y al Director de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA —ente autárquico en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS—; y a representantes de ambas Cámaras de H. CONGRESO DE LA NACIÓN, de los Ministerios Públicos, de los Poderes Judiciales y de las Defensorías del Pueblo —o del organismo que las nuclee—, y de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Además, la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá solicitar opiniones y dictámenes a otros organismos de Derechos Humanos, a representantes del COMITÉ NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES u otros representantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA, y a otros actores de la sociedad civil; y podrá, asimismo, invitarlos a participar de las reuniones de la Mesa Consultiva.

Que por todo lo precedentemente expuesto procede derogar la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018.

Que, asimismo, resultará necesario difundir, en el ámbito del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR, el Protocolo General aprobado por la presente resolución; y articular y coordinar en dicho ámbito, con los gobiernos provinciales, la adopción de los principios previstos en el Protocolo General para mejorar los procedimientos y la calidad del desempeño del servicio policial en lo concerniente a la prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud del artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE FUENTES DIGITALES ABIERTAS” que, como Anexo (IF-2020-34308714-APN-SSCYTI#MSG), forma parte integrante de la presente medida.

Dicho Protocolo General tendrá vigencia durante el plazo de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a los Jefes de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a ajustar a los principios, criterios y directrices generales establecidos en el Protocolo General aprobado por la presente resolución, las regulaciones de cada cuerpo policial o fuerza de seguridad relativas a las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas.

Asimismo, instrúyeselos a designar los responsables a los que hace referencia el artículo 12 del Protocolo General, dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución; y a comunicar dichas designaciones al Secretario de Seguridad y Política Criminal.

ARTÍCULO 3°.- En el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD funcionará una Mesa Consultiva con la finalidad de efectuar la evaluación de la observancia del Protocolo General y de las reglamentaciones específicas adoptadas por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para darle cumplimiento; y de elaborar los lineamientos de un mecanismo de auditoría, transparencia y publicidad que el MINISTERIO DE SEGURIDAD aplicará para el control administrativo y la rendición de cuentas de las tareas desarrolladas por aquellos cuerpos y fuerzas. La Mesa Consultiva podrá, asimismo, proponer modificaciones o disposiciones complementarias del Protocolo General.

La Mesa se reunirá, al menos, cada DOS (2) meses.

ARTÍCULO 4°.- Dicha Mesa Consultiva estará integrada por la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD —quien la presidirá y coordinará—; por el Secretario de Seguridad y Política Criminal, por el Secretario de Articulación Federal de la Seguridad y la Subsecretaria de Programación Federal y Articulación Legislativa, y por otros funcionarios del Ministerio que la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD determine en función de su competencia. Asimismo, se invitará a participar de la Mesa, en condición de miembros de la misma, al Director Nacional de Ciberseguridad dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y al Director de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA —ente autárquico en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS—; y a representantes de ambas Cámaras de H. CONGRESO DE LA NACIÓN, de los Ministerios Públicos, de los Poderes Judiciales y de las Defensorías del Pueblo —o del organismo que las nuclee—, y de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

La Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá solicitar opiniones y dictámenes a otros organismos de Derechos Humanos, a representantes del COMITÉ NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES u otros representantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA, y a otros actores de la sociedad civil; y podrá, asimismo, invitarlos a participar de las reuniones de la Mesa Consultiva.

ARTÍCULO 5°.- Derógase la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APNSECSEG#MSG del 26 de julio de 2018.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al Secretario de Articulación Federal de la Seguridad a difundir, en el ámbito del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR, el Protocolo General aprobado por la presente resolución; y a articular y coordinar en dicho ámbito, con los gobiernos provinciales, la adopción de los principios previstos en el Protocolo General para mejorar los procedimientos y la calidad del desempeño del servicio policial en lo concerniente a la prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sabina Andrea Frederic

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/06/2020 N° 21811/20 v. 02/06/2020

Fecha de publicación 02/06/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)