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PorEstudio Balestrini

Resolución General 4788/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4788/2020
RESOG-2020-4788-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Contribuciones patronales con destino al SIPA. Decreto N° 332/20 y sus modif. Reducción y postergación de pago período devengado julio de 2020. Resolución General N° 4.734 y su modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00469786- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020 y sus similares Nº 576 del 29 de junio de 2020 y Nº 605 del 18 de julio de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 2 de agosto de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 641 del 2 de agosto de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por los Decretos Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 1.343 del 28 de julio de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 19 (IF-2020-48799422-APN-MEC) anexa a la mencionada norma, respecto de extender los beneficios del Programa ATP mencionados en el cuarto considerando, para las contribuciones que se devenguen durante el mes de julio de 2020.

Que asimismo, el artículo 7° del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, instruye a esta Administración Federal a disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos específicos que al respecto establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y facilidades para el pago de las mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6° del citado decreto.

Que mediante la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, se estipuló que los beneficios resultaban de aplicación para los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” en la medida que se encuentren inscriptos en las actividades que resultaban elegibles.

Que por su parte, la Resolución General N° 4.734 y su modificatoria, dispuso un régimen de facilidades para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos marzo, abril, mayo y junio de 2020, cuyos respectivos vencimientos para el pago han sido prorrogados en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde extender el citado beneficio de postergación o reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, respecto de aquellas devengadas durante el período julio de 2020, resultando alcanzados por el mismo los sujetos que hayan cumplido con los requisitos fijados en el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, conforme lo establecido por las Decisiones Administrativas dictadas a la fecha por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.343/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A – BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores que resulten alcanzados por el beneficio de reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes al período devengado julio de 2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.343 del 28 de julio de 2020, que cumplan con los parámetros de facturación allí indicados y que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3.537, alguna de las actividades afectadas en forma crítica comprendidas en el listado publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.

A tales efectos, deberán haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 2°.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, deberá efectuarse mediante la utilización del release 5 de la versión 42 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, el cual se encuentra disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, efectuará en forma automática el cálculo de la aludida reducción de alícuota de las contribuciones patronales, a los empleadores caracterizados con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.

B – BENEFICIO DE POSTERGACIÓN DEL VENCIMIENTO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos cuya actividad principal se encuentre incluida en el listado de actividades publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), catalogadas como no críticas, que cumplan con los parámetros de facturación definidos en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.343 del 28 de julio de 2020, y siempre que hayan cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado julio de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:

TERMINACIÓN CUIT FECHA
0, 1, 2 y 3 14/10/2020
4, 5 y 6 15/10/2020
7, 8 y 9 16/10/2020
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos enunciados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.”.

ARTÍCULO 5º.- A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, el sistema “Declaración en Línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, indicará dos totales en la pestaña “Totales Generales” de la pantalla “Datos de la declaración jurada”, a fin de que los sujetos mencionados en el artículo 3º puedan identificar los valores correspondientes a cada registro, según el siguiente detalle:

a) Contribuciones SIPA – Decreto 332/2020.

b) Contribuciones no SIPA – Decreto 332/2020.

ARTÍCULO 6º.- El saldo de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social que corresponda ingresar por el período devengado julio de 2020, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:

a) Contribuciones Patronales al SIPA Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-368-019.

b) Restantes Contribuciones Patronales -no SIPA- Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-369-019.

c) Contribuciones Patronales sujetos no alcanzados por beneficio de postergación Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-019-019.

C – OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 7º.- Modificar la Resolución General N° 4.734 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la cancelación de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los períodos devengados marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, cuyos respectivos vencimientos para el pago han sido prorrogados en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, creado por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.

Podrán acceder al régimen de facilidades de pago aquellos empleadores alcanzados por el beneficio de postergación de pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) aludido en el párrafo anterior y que cuenten con el código de caracterización “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.” vigente en el período a regularizar.

La adhesión al presente régimen podrá efectuarse desde y hasta las fechas que se indican a continuación, según el período devengado que se regulariza:

a) Devengado marzo de 2020: desde el 9 de junio y hasta el 31 de julio de 2020, inclusive.

b) Devengado abril de 2020: desde el 1 de julio y hasta 31 de agosto de 2020, inclusive.

c) Devengado mayo de 2020: desde el 1 de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive.

d) Devengado junio de 2020: desde el 1 de septiembre y hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.

e) Devengado julio de 2020: desde el 1 de octubre y hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive.

La cancelación mediante el presente plan de facilidades, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.”.

b) Sustituir el último párrafo del artículo 11, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre o 30 de noviembre de 2020, inclusive, según se trate de los períodos devengados marzo, abril, mayo, junio o julio de 2020, respectivamente, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.”.

D – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 06/08/2020 N° 30663/20 v. 06/08/2020

Fecha de publicación 06/08/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4786/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4786/2020
RESOG-2020-4786-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00472333- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020 y Nº 605 del 18 de julio de 2020 se extendió el referido aislamiento hasta el día 2 de agosto de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 641 del 2 de agosto de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.

Que en línea con la normativa señalada en los considerandos segundo y tercero de la presente, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695, 4.703, 4.713, 4.722, 4.736, 4.750 y 4.766, fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el día 2 de agosto de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Que sobre el particular, cabe recordar que la Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias, establece en el tercer párrafo de su artículo 2°, que los jueces administrativos, mediante resolución fundada, podrán habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del Fisco.

Que en orden a lo expuesto y sin perjuicio de que resulta conveniente, a la luz de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 641/20, fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario, en concordancia con los plazos establecidos en dicha norma, los jueces administrativos, en la medida que las circunstancias de cada caso así lo aconsejen, deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de asegurar, en aquellos ámbitos geográficos que lo permitan, el normal desarrollo de los actos y trámites necesarios para preservar los intereses del Fisco, en uso de las facultades mencionadas en el considerando precedente.

Que en ese sentido deviene oportuno destacar que esta Administración Federal, mediante la Resolución General Nº 4.703 y sus posteriores, consideró necesario exceptuar de la aplicación de la feria fiscal extraordinaria, a los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 2° de la misma, decisión que corresponde sea mantenida para este nuevo período.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 3 y 16 de agosto de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a los procedimientos previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.703.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 04/08/2020 N° 30311/20 v. 04/08/2020

Fecha de publicación 04/08/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4782/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4782/2020
RESOG-2020-4782-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión de pleno derecho y baja automática por falta de pago. Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00459777- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, esta Administración Federal adoptó medidas respecto de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, tendientes a amortiguar el impacto negativo de la pandemia coronavirus (COVID-19) y del consecuente “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020.

Que en tal sentido se suspendió hasta el 1 de julio de 2020 el procedimiento sistémico para aplicar la exclusión de pleno derecho, previsto por la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y complementaria.

Que asimismo se suspendió la consideración de los períodos marzo, abril, mayo y junio de 2020, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática, establecido en el artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020 y su similar Nº 576 del 29 de junio de 2020, se extendió el referido aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el día 17 de julio de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”. Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 605 del 18 de julio de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.

Que en orden a la situación expuesta, resulta aconsejable extender las suspensiones mencionadas en el segundo y tercer considerandos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, la expresión “…1 de julio de 2020…”, por la expresión “…1 de agosto de 2020…”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, la expresión “…de los períodos marzo, abril, mayo y junio de 2020…”, por la expresión “…de los períodos marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020…”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 31/07/2020 N° 29700/20 v. 31/07/2020

Fecha de publicación 31/07/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4771/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4771/2020
RESOG-2020-4771-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Suspensión de ejecuciones fiscales. Resolución General N° 4.730 y su modificatoria. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00444571- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.730 y su modificatoria, suspendió hasta el día 31 de julio de 2020, inclusive, la iniciación de juicios de ejecución fiscal por parte de este Organismo, sin perjuicio del ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios.

Que entre otros fundamentos, dicha medida fue dictada en virtud del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, producto de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19.

Que atento a que el referido aislamiento fue prorrogado y se mantiene hasta la actualidad, con diversos alcances, en ciertas regiones del país, se estima razonable contemplar la excepcional situación descripta y extender hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive, la suspensión de la iniciación de juicios de ejecución fiscal dispuesta por la aludida resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.730 y su modificatoria, la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020, inclusive…”, por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020, inclusive…”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 28/07/2020 N° 29017/20 v. 28/07/2020

Fecha de publicación 28/07/2020

Fuentes: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4770/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4770/2020
RESOG-2020-4770-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Suspensión de traba de medidas cautelares para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Título III de la Resolución General N° 4.557, sus modificatorias y su complementaria. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00444580- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 20 de la Resolución General N° 4.557, sus modificatorias y su complementaria, se suspendió entre los días 14 de agosto de 2019 y 31 de julio de 2020, ambos inclusive, la traba de medidas cautelares correspondientes a sujetos que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptos en el “Registro de Empresas MiPyMES” creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, y sus modificatorias, así como para aquellos contribuyentes que se encuentren caracterizados en el “Sistema Registral” como “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa – Tramo I y II”, en los términos de la Resolución General N° 4.568 y su modificatoria.

Que las medidas adoptadas a partir de la declaración de la pandemia de COVID-19 por la Organización Mundial de la Salud (OMS), han repercutido no sólo en la vida social de los habitantes sino también en la economía.

Que corresponde a esta Administración Federal, en el marco de sus facultades, dictar la normativa necesaria para amortiguar el impacto negativo de la situación expuesta.

Que en ese sentido, a fin de contemplar la situación económica que atraviesan los contribuyentes y con el objetivo de coadyuvar al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, resulta aconsejable extender al 31 de agosto de 2020, el referido plazo de suspensión.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el artículo 20 de la Resolución General N° 4.557, sus modificatorias y su complementaria, la expresión “…entre los días 14 de agosto de 2019 y 31 de julio de 2020, ambos inclusive…”, por la expresión “…entre los días 14 de agosto de 2019 y 31 de agosto de 2020, ambos inclusive…”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 28/07/2020 N° 29015/20 v. 28/07/2020

Fecha de publicación 28/07/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 115/2020: MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 115/2020
RESOL-2020-115-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-44550024- -APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, dispone que es competencia del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO entender y formular políticas, objetivos, programas y acciones tendientes a promover el desarrollo tecnológico, el desarrollo y fortalecimiento de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Cooperativas y Mutuales, la creación de condiciones para mejorar la productividad y competitividad.

Que a través del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobaron los objetivos específicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del citado Ministerio, entre los cuales se encuentran entender en la definición de la política industrial y el diseño, financiamiento y gestión de los instrumentos para promover el desarrollo y crecimiento del sector de la industria manufacturera, actuando como Autoridad de Aplicación de los regímenes de promoción, entender en el análisis de la problemática de los diferentes sectores industriales, detectando las necesidades de asistencia financiera y tecnológica, entre otras, así como promover el fortalecimiento productivo, tanto a nivel sectorial como regional y promocionar las actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, orientado a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos.

Que, asimismo, el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, establece entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO dependiente de la citada Secretaría, el de promover la incorporación al conjunto del entramado productivo de recursos humanos que posean las capacidades y habilidades acordes a los requerimientos del nuevo paradigma de la economía basada en el conocimiento.

Que en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria y económica, dispuesta por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, resulta procedente convocar a empresas o instituciones de carácter público o privado que, apoyadas en los avances de la ciencia y de las tecnologías, propongan, creen, diseñen y construyan soluciones innovadoras para fomentar la reactivación de la económica del país, así como a la prevención, contención y tratamiento del Coronavirus COVID-19.

Que el Gobierno Nacional se encuentra promoviendo una serie de políticas direccionadas a alinear los factores productivos a fin de estimular el sostenimiento y la creación de empleo calificado e incrementar la productividad.

Que en este contexto y con el objetivo de cumplir con las tareas propias de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, enmarcadas en el programa presupuestario de “Fomento Al Desarrollo Tecnológico”, surge la necesidad de impulsar actividades de la economía del conocimiento, ejes claves del sistema productivo actual y generadoras de productos y servicios innovadores capaces de contribuir a la reactivación del entramado productivo a fin de hacer frente a las consecuencias sociales y económicas ocasionadas por el Coronavirus COVID-19.

Que a fin de reactivar el entramado productivo, mejorando el panorama actual y mitigar la situación provocada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, se propone la creación de un Programa de Formación de Recursos Humanos con el objetivo de promover la capacitación y reconversión de los recursos, fortaleciendo su estabilidad laboral, fomentando el desarrollo de la industria 4.0, la transformación productiva y la reactivación económica a través de las actividades y saberes de los distintos sectores de la economía del conocimiento.

Que, en ese sentido, el mencionado programa promueve fortalecer las economías locales mediante la asistencia financiera a las Administraciones Municipales para el desarrollo de capacitaciones y actividades de formación vinculadas a la economía del conocimiento que se ajusten a las demandas del territorio.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el “Programa Capacitación 4.0 y Economía del Conocimiento para Municipios”, en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con el objetivo de brindar asistencia financiera para promover el desarrollo, reactivación y/o reconversión productiva en Municipios de nuestro país a través del fortalecimiento de actividades de formación y capacitación para el trabajo en temáticas vinculadas a la Economía del Conocimiento a desarrollarse en conjunto con otros organismos públicos, entidades productivas, cámaras empresariales, clusters, polos tecnológicos, entidades educativas y laborales radicadas en el municipio y/o su ámbito de influencia con el fin de promover la empleabilidad de la población local.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “Reglamento Operativo del Programa Capacitación 4.0 y Economía del Conocimiento para Municipios” que como Anexo, IF-2020-46685557-APN-SSEC#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, dependiente de la citada Secretaría, a realizar todas las acciones necesarias a los efectos de poner en funcionamiento el “Programa Capacitación 4.0 y Economía del Conocimiento para Municipios”, controlar su ejecución y dictar la normativa complementaria que resulte necesaria para su implementación.

ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo al Programa 44, dentro de la Jurisdicción 51 MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, siendo el cupo total del programa de PESOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 23.108.833).

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ariel Esteban Schale

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/07/2020 N° 28682/20 v. 24/07/2020

Fecha de publicación 24/07/2020

El/ los anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4767/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4767/2020
RESOG-2020-4767-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Presentación de declaraciones juradas patrimoniales informativas. Resolución General Nros. 2.442 y 4.003. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00436530- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, implementó un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias, a cargo de la Asociación Argentina de Actores respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.

Que por su parte, la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención de dicho impuesto aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley del citado gravamen.

Que los beneficiarios de las aludidas rentas se encuentran obligados a informar a este Organismo el detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, cuando el importe bruto de dichas rentas exceda el monto previsto en los artículos 8° y 14 de las resoluciones generales mencionadas en los considerandos precedentes, respectivamente.

Que razones de administración tributaria aconsejan elevar a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-) el importe a partir del cual los sujetos comprendidos en las previsiones de las citadas resoluciones generales deberán presentar la información a que aluden las normas mencionadas en el considerando precedente.

Que, por otra parte, mediante la Resolución General N° 4.721 se extendió –con carácter de excepción- hasta el 31 de julio de 2020, inclusive, el plazo para la presentación de las declaraciones juradas informativas mencionadas, correspondientes al período fiscal 2019.

Que a los fines de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima conveniente extender el plazo para la presentación de las aludidas declaraciones juradas informativas, hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias –sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas-, obtenidas en el año fiscal 2019, deberán informar a este Organismo lo detallado en los incisos a) y b) del artículo 14 de la citada resolución, siempre que el importe bruto de las rentas en cuestión resulte igual o superior a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-).

ARTÍCULO 2°.- Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, se encuentran obligados a informar a este Organismo lo detallado en los puntos 1 y 2 del inciso b) del artículo 8° de la mencionada resolución, cuando hubieran obtenido durante el año fiscal 2019 ganancias brutas totales por un importe igual o superior a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-).

ARTÍCULO 3°.- La presentación de las declaraciones juradas informativas aludidas en los artículos 1º y 2º, correspondientes al período fiscal 2019, podrá efectuarse –con carácter de excepción- hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para el período fiscal 2019.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 23/07/2020 N° 28387/20 v. 23/07/2020

Fecha de publicación 23/07/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4761/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4761/2020
RESOG-2020-4761-E-AFIP-AFIP – IVA. Segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley del gravamen. Solicitud del beneficio para empresas del sector transporte. Periodicidad, forma y plazo.
Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00416196- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI , y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 93 de la Ley N° 27.430 y su modificación, incorporó como segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, un beneficio que permite el recupero del saldo acumulado a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen, para aquellos sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos, en la medida que las tarifas que perciben se vean reducidas por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones tarifarias y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.

Que ese tratamiento especial resulta aplicable hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las operaciones vinculadas al desarrollo de su actividad, el saldo a favor que se habría determinado si el importe percibido en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.

Que dicho régimen opera con un límite máximo anual cuyo monto se determina de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios.

Que el Decreto N° 813 del 10 de septiembre de 2018 adecuó la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, precisando ciertos aspectos para la correcta aplicación del beneficio.

Que el décimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de la citada reglamentación designó al entonces Ministerio de Hacienda como el encargado de fijar y asignar el referido límite máximo anual a cada sector o rama de actividad económica.

Que también dispuso el orden de prelación que deberá seguirse para la distribución del referido límite máximo dentro de cada sector o rama, encomendando al citado ministerio el dictado de las normas complementarias y aclaratorias que estime convenientes para la aplicación del mecanismo de asignación.

Que el mencionado artículo facultó, además, a esta Administración Federal a disponer la periodicidad, la forma y el plazo en que deberán presentarse las solicitudes, y dispuso que los ministerios que tengan jurisdicción sobre el sector o rama respectivo deberán suministrar al ex Ministerio de Hacienda y a este Organismo la información que le sea requerida para la aplicación de sus disposiciones.

Que el entonces Ministerio de Hacienda en virtud de las competencias asignadas, emitió la Resolución N° 101 del 20 de febrero de 2019 fijando el límite máximo para los saldos acumulados que tengan como origen créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiera generado durante el 2018, y estableciendo que el Ministerio de Transporte intervendrá en la aprobación de las solicitudes que interpongan en el marco del citado régimen los sujetos comprendidos en el sector transporte.

Que en el marco expuesto, corresponde a esta Administración Federal establecer el procedimiento a observar por los prestatarios del servicio público de transporte alcanzados por el aludido beneficio, para solicitar la acreditación, devolución y/o transferencia de los saldos técnicos acumulados a su favor.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el décimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de la reglamentación aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A -ALCANCE DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos prestatarios del servicio público de transporte, alcanzados por el régimen dispuesto por el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los fines de solicitar el beneficio de acreditación contra otros impuestos, devolución y/o transferencia a terceros del saldo acumulado a su favor en el impuesto al valor agregado al que refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen, deberán observar la periodicidad, la forma, el plazo y las condiciones que se establecen por la presente.

ARTÍCULO 2°.- El tratamiento especial aludido en el artículo anterior se aplicará en los términos establecidos por el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el décimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de la reglamentación de la citada ley aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y las demás normas relacionadas.

ARTÍCULO 3°.- No podrán acogerse al presente régimen aquellos sujetos que se hallen en algunas de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones, N° 24.769 o en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

d) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud del beneficio, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de haberse efectivizado el beneficio, producirá la caducidad total del tratamiento acordado.

B -REQUISITOS

ARTÍCULO 4°.- A los fines de solicitar el beneficio, los responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado “activo sin limitaciones”, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Contar con el alta en el impuesto al valor agregado.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a los términos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883”, creado por la Resolución General N° 3.537.

e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta Administración Federal, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280.

f) Haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado.

C – CONDICIONES

ARTÍCULO 5°.- Los responsables podrán solicitar la acreditación de los saldos a favor del impuesto al valor agregado contra otros impuestos a cargo de esta Administración Federal, o en su caso, la devolución y/o transferencia, una vez que el Ministerio de Transporte hubiere remitido a este Organismo, por período y contribuyente beneficiario, la información sobre las sumas otorgadas en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica, el cupo fiscal asignado y los créditos fiscales aprobados en el marco de su respectiva competencia, según lo establecido en resolución ministerial respectiva.

ARTÍCULO 6°.- El importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada no podrá exceder el límite establecido por el tercer párrafo del segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, ni el cupo límite comunicado por el Ministerio de Transporte a esta Administración Federal.

ARTÍCULO 7°.- El saldo técnico en el impuesto al valor agregado por el que se solicita la acreditación contra otros impuestos, devolución y/o transferencia, será el acumulado hasta el último período fiscal del impuesto al valor agregado de cada año calendario por el que se solicita el beneficio.

El referido saldo deberá encontrarse originado en los créditos fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las locaciones de obras y/o servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d) del artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que se hayan destinado efectivamente a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de su actividad y por la que se reciben sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.

D – SOLICITUD DEL BENEFICIO DE ACREDITACIÓN, DEVOLUCIÓN Y/O TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 8°.- Cumplido lo previsto en el artículo 5°, los responsables podrán efectuar la solicitud de acreditación, devolución y/o transferencia del impuesto al valor agregado ante esta Administración Federal, mediante la utilización del servicio denominado “SIR – Sistema Integral de Recuperos”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, a través del cual generarán el formulario de declaración jurada “F. 8119 – Solicitud de beneficio IVA empresa de servicios públicos sector transporte. L.27430, Artículo 93”.

En la mencionada aplicación deberán seleccionar las facturas o documentos equivalentes que hubieran sido controladas e informadas como aprobadas por el Ministerio de Transporte y adjuntar un archivo en formato “.pdf” que contenga un informe especial extendido por contador público independiente encuadrado en las disposiciones contempladas por el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37, encargo de aseguramiento razonable, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad del impuesto relacionado con el beneficio solicitado.

Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no serán obligatorias respecto de:

a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.

b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:

1. El inciso a) del artículo 5° o el artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, o

2. la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.

c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.

Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.

Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los requisitos y condiciones establecidos en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias.

No obstante lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:

a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del cuarto párrafo del presente artículo, o

b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme a lo establecido en el punto 2 del inciso b) del cuarto párrafo de este artículo.

De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del emitido oportunamente por el profesional actuante. Asimismo, deberán expresarse los motivos que originan la rectificación.

Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su respectiva Clave Fiscal, al servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Contador Web – Informes Profesionales”.

ARTÍCULO 9°.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada F. 8119 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento.

Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.

De superarse la totalidad de controles, este Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo mencionado en el artículo 16 de la presente.

Si como consecuencia de dichos controles el trámite resulta observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.

En el caso que la solicitud resulte denegada, se emitirá una comunicación indicando las observaciones que motivan la misma, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.

E – PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 10.- Podrá presentarse una solicitud por año calendario, a partir de producida la transmisión indicada en el artículo 5°.

La remisión del formulario de declaración jurada F.8119, implicará haber detraído del saldo técnico a favor de la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, el monto por el cual se solicita el beneficio. Para ello, se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.5” en su release vigente, o en la versión que en el futuro la reemplace.

El importe por el que se solicita el beneficio, deberá consignarse en el campo “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con el código 15: “Acreditación y/o devolución IVA. L.27430, Artículo 93”.

F – PRESENTACIONES RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN. EFECTOS

ARTÍCULO 11.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo previsto en el artículo 8°, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones. El sistema siempre considerará la última información enviada a esta Administración Federal.

En estos casos se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original sólo a los fines de las compensaciones efectuadas, por el impuesto solicitado originario no observado.

Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables respecto del monto solicitado en devolución, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.

G – INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 12.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes, evidencie inconsistencias o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos del artículo 8°, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.

Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado ante esta Administración Federal.

Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.

ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.

H – DETRACCIÓN DE MONTOS

ARTÍCULO 14.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:

a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.

b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.

c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

e) El impuesto reintegrable haya sido utilizado mediante otro régimen que permita la acreditación, devolución y/o transferencia.

Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.

ARTÍCULO 15.- Contra las denegatorias y detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el solicitante podrá, con relación a las detracciones, interponer su disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el artículo 16, respecto de los comprobantes no aprobados.

La interposición de disconformidad estará limitada a que la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto total que comprende la solicitud.

El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “F.8119 – Solicitud de beneficio IVA empresa de servicios públicos sector transporte. L.27430, Artículo 93”, seleccionando la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, y adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la transmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.

I – RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 16.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto en el artículo 14, será comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.

La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su caso- las detracciones, consignará de corresponder los siguientes datos:

a) El importe del beneficio solicitado.

b) La fecha de admisibilidad formal de la solicitud.

c) Los fundamentos que avalan las detracciones practicadas.

d) El monto del beneficio autorizado.

El plazo establecido en el primer párrafo se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos – contados en la forma dispuesta en el mencionado párrafo-, cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del crédito fiscal o impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.

J – NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 17.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:

a) Los requerimientos aludidos en los artículos 12 y 13.

b) El acto administrativo mencionado en el artículo 16.

c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.

K – UTILIZACIÓN DEL MONTO AUTORIZADO

ARTÍCULO 18.- El monto autorizado será acreditado en el Sistema Cuentas Tributarias del beneficiario, para ser utilizado de conformidad a las formas y condiciones previstas en el Anexo I.

L – DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 19.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada, para lo cual deberá identificar la misma ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “F.8119 – Solicitud de beneficio IVA empresa de servicios públicos sector transporte. L.27430, Artículo 93”, seleccionando la opción “Desistir Solicitud Presentada”.

M – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 20.- Los sujetos indicados en el artículo 1°, hasta tanto se habilite el servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” para la tramitación del presente beneficio, deberán observar el procedimiento transitorio dispuesto en el Anexo II.

Las solicitudes tramitadas en esas condiciones deberán complementarse con el suministro de información adicional, mediante la correspondiente presentación en los términos del artículo 8°, desde el día 28 de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive.

En caso de presentaciones efectuadas en los términos del artículo 8° con solicitudes en trámite según las previsiones del Anexo II, su admisibilidad formal se establecerá teniendo en cuenta la fecha de la presentación digital realizada conforme a dicho anexo.

N – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades de esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.

ARTÍCULO 22.- Aprobar los Anexos I (IF-2020-00421338-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF- 2020-00421674-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada F. 8119.

ARTÍCULO 23.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las solitudes que se efectúen desde ese mismo día, así como para aquellas que a dicha fecha se encuentren en trámite.

El servicio “SIR – Sistema Integral de Recuperos”, para generar el formulario de declaración jurada “F. 8119 – Solicitud de beneficio IVA empresa de servicios públicos sector transporte. L.27430, Artículo 93” se encontrará disponible en el sitito “web” institucional a partir del 28 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/07/2020 N° 27756/20 v. 17/07/2020

Fecha de publicación 17/07/2020

El/los anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4760/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4760/2020
RESOG-2020-4760-E-AFIP-AFIP – Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley N° 27.541. Decreto N° 99/19. Residencia. Cancelación de la inscripción. Resolución General N° 2.322, sus modificatorias y su complementaria. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00419167- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se introdujeron modificaciones al Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y entre ellas, se sustituyó, a partir del período fiscal 2019, el criterio de vinculación de “domicilio” con relación a la condición de los contribuyentes en dicho gravamen, por el de “residencia” en los términos y condiciones establecidos en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.

Que en tal sentido el Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, estableció que toda referencia que efectúen las normas legales, reglamentarias y complementarias sobre el nexo de vinculación “domicilio” con relación al impuesto sobre los bienes personales debe entenderse referida a “residencia” de conformidad con lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la precitada ley de impuesto a las ganancias.

Que mediante la Resolución General N° 2.322, sus modificatorias y su complementaria, se implementaron las formas y los requisitos que deben observar los sujetos inscriptos en los tributos y en los regímenes de la seguridad social, a los fines de solicitar la cancelación de dicha inscripción con motivo de haberse producido la causal que los excluye del ámbito de imposición del gravamen y/o del régimen de que se trate.

Que mediante la Resolución General N° 4.236 se establecieron, entre otras disposiciones, la forma, el plazo y las condiciones para que las personas humanas acrediten la pérdida de la residencia en el país en los términos de los artículos mencionados en el segundo considerando, respecto del impuesto a las ganancias.

Que en virtud de las modificaciones legislativas referidas corresponde disponer la forma, el plazo y las condiciones que deben observar las personas humanas a fin de acreditar la pérdida de la condición de residentes en el país a los efectos del impuesto sobre los bienes personales.

Que asimismo, es menester realizar adecuaciones a la norma mencionada en el tercer considerando, e incorporar como supuesto de cancelación de inscripción en el referido gravamen la pérdida de la condición de residente en el país.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La condición de residente tributario en el territorio argentino en los términos del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones se determinará -en todos los casos- de conformidad con lo establecido por los artículos 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de acreditar la pérdida de la condición de residente en el país con relación al impuesto sobre los bienes personales deberán observarse la forma, el plazo y las condiciones, establecidos por la Resolución General N° 4.236.

ARTÍCULO 3°.- Modificar la Resolución General N° 2.322, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 6° por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Las personas humanas que soliciten la cancelación de la inscripción en el impuesto a las ganancias y/o en el impuesto sobre los bienes personales, alegando la pérdida de la condición de residentes en el país conforme a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, deberán:

a) Informar, con carácter de declaración jurada y en forma previa a la presentación de la solicitud, su domicilio en el exterior a través del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Domicilio – Residencia en el extranjero” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

b) Al momento de solicitar la baja de acuerdo con el procedimiento dispuesto por el artículo anterior, seleccionar el motivo “242 – Baja por adquisición de residencia permanente en materia migratoria en otra jurisdicción” o “243 – Baja por pérdida de residencia por permanencia continuada en el exterior por un período de 12 meses”, según corresponda, y adjuntar un archivo en formato “.pdf” que contenga una copia de los elementos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.236.

c) Cuando la solicitud de baja se refiera al impuesto sobre los bienes personales, informar –de corresponder- la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto designado como responsable sustituto conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la ley del citado gravamen, quien deberá aceptar o rechazar la designación a través del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Aceptación de designación”, del sitio “web” institucional, mediante Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida en los términos de la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

Es condición necesaria para procesar la solicitud de baja por parte de este Organismo, que el sujeto informado como responsable sustituto acepte su designación a través del procedimiento precedentemente indicado. En caso contrario, no se registrará la baja solicitada.”.

2. Sustituir la expresión “Personas físicas” del título del artículo 7º por la expresión “Personas humanas”.

ARTÍCULO 4°.- Aquellas personas humanas que hubiesen sido sujetos del impuesto sobre los bienes personales en el período fiscal 2018 y que hubieran solicitado, con anterioridad a la vigencia de la presente, la cancelación de la inscripción en el impuesto sobre los bienes personales en los términos de la Resolución General N° 2.322, sus modificatorias y su complementaria, con el motivo “Baja por no poseer domicilio en el país”, deberán acreditar que no revestían al 31/12/2019 la condición de residentes en el país en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.

A tal efecto, deberán dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 6° de la Resolución General N° 2.322, sus modificatorias y su complementaria, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del gravamen correspondiente al período fiscal 2019.

El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo en la forma y oportunidad previstas dará lugar a que esta Administración Federal, cuando posea indicios suficientes que permitan acreditar la condición de sujeto residente a los efectos del impuesto sobre los bienes personales, proceda a regularizar la referida situación en ejercicio de sus facultades de fiscalización y verificación, conforme lo dispuesto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la acreditación de la pérdida de residencia en el territorio argentino con relación al impuesto sobre los bienes personales para el período fiscal 2019 y subsiguientes.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 17/07/2020 N° 27720/20 v. 17/07/2020

Fecha de publicación 17/07/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 59/2020: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 59/2020
RESOL-2020-59-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2020

VISTO el Expediente EX-2020-43323347-APN-GCP#SRT, las Leyes N° 24.557, Nº 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 283 de fecha 29 de agosto de 2002 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36, apartado 1, incisos b), d) y g) de la Ley Nº 24.557, son funciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), así como requerirles toda información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.

Que en cumplimiento de dichas funciones le corresponde a esta S.R.T. la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie que deben brindar las A.R.T. y los E.A., a los trabajadores damnificados.

Que, para ello, esta S.R.T. debe contar con la información adecuada y oportuna.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002, se procedió a establecer un sistema de denuncia de accidentes vía extranet, así como también, determinar los alcances y significados de las lesiones identificadas como prioritarias y a fijar los plazos dentro de los cuales las A.R.T. y los E.A. deben remitir la información a esta S.R.T..

Que como consecuencia de la pandemia del coronavirus COVID-19 declarada en fecha 30 de enero de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la ampliación, por el plazo de UN (1) año, de la emergencia pública en materia sanitaria establecida, oportunamente, por la Ley N° 27.541.

Que en ese marco, el Decreto D.N.U. N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del artículo 6º, apartado 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto D.N.U. N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4° del Decreto D.N.U. N° 367/20.

Que en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico. Esta presunción y la prevista en el artículo 1° del Decreto D.N.U. N° 367/20 rigen, para este sector de trabajadores y trabajadoras, hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria realizada en el Decreto D.N.U. N° 260/20, y sus eventuales prórrogas.

Que en el marco de la emergencia sanitaria y de la situación epidemiológica actual, resulta necesario implementar acciones y políticas excepcionales para dotar de mayor celeridad a este Organismo de control para el seguimiento de las prestaciones en especie otorgadas por las A.R.T. y los E.A..

Que dichos cambios contribuyen a optimizar las acciones de control y fiscalización, como así también tienden a mejorar el control de las prestaciones en especie ante la enfermedad profesional -no listada- COVID-19, respecto de trabajadores que cursen internación hospitalaria.

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b), d) y g) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- A los efectos de llevar a cabo la Auditoría Médica por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), incorpórase al ANEXO I – LISTADO DE LESIONES A DENUNCIAR – de la Resolución S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002, lo siguiente: “20. Diagnóstico COVID-19 positivo (con internación hospitalaria).”.

ARTÍCULO 2°- La incorporación dispuesta en el artículo 1° de esta resolución se aplicará a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, y mientras se encuentre vigente la presunción dispuesta en los artículos 1° y 4° del Decreto D.N.U. N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 y sus eventuales prórrogas.

En función de lo previsto en el párrafo precedente, todos los diagnósticos COVID-19 positivo (con internación hospitalaria) que hubieran recibido las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán ser informados a la S.R.T. mediante el procedimiento previsto en la Resolución S.R.T. Nº 283/02 y sus modificatorias, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos.

ARTÍCULO 3°- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 16/07/2020 N° 27529/20 v. 16/07/2020

Fecha de publicación 16/07/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)