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PorEstudio Balestrini

Resolución General 4844/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4844/2020
RESOG-2020-4844-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resoluciones Generales Nros. 4.693 y 4.792, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00737636- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020, N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre de 2020 y N° 814 del 25 de octubre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 8 de noviembre de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por los Decretos Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la asignación del Salario Complementario para los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino, y un crédito a tasa subsidiada para empresas.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre otras, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 1954 del 28 de octubre de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 23 (IF-2020-73219023-APN-MEC) anexa a la misma, referidas a la extensión de los beneficios del Programa ATP mencionados en el cuarto párrafo del considerando, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de octubre de 2020, y a los beneficiarios, requisitos y demás condiciones para su usufructo.

Que en virtud de ello, con el objeto de permitir que el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan obtener los beneficios establecidos en los incisos a), b) y e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, conforme las pautas establecidas en el Acta mencionada en el párrafo anterior, se estima necesario establecer un nuevo plazo para acceder al servicio web “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, creado por la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1954/20 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Disponer que los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, y en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.792, su modificatoria y sus complementarias, podrán acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, desde el 29 de octubre y hasta el 4 de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive, a los efectos de obtener -de así corresponder- los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los salarios y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino que se devenguen durante el mes de octubre de 2020, y el beneficio de crédito a tasa subsidiada para empresas previsto en el inciso e) del artículo 2º del citado Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1954 del 28 de octubre de 2020.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 30/10/2020 N° 51208/20 v. 30/10/2020

Fecha de publicación 30/10/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 43/2020: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 43/2020
RESOG-2020-43-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2020

VISTO:

Las leyes 19.550 (t.o. 1984, modificada en el punto 1 del Anexo II de la ley 26.994 y modificada por la ley 27.444), 22.315 y 27.349, también modificada por la ley 27.444; la Resolución General IGJ 6/2017, modificada por resoluciones generales IGJ 8/2017, 3/2020, 9/2020, 17/2020, 20/2020 y 23/2020; y la Resolución General IGJ 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”); y

CONSIDERANDO:

Que el art. 21 inc. b) de la ley 22.315, orgánica de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, atribuye a este organismo efectuar la interpretación con carácter general y particular de las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control.

Que mediante las resoluciones generales IGJ N° 6/2017 y su modificatoria N° 8/2018, esta IGJ puso en acto la referida atribución y con consideración a los criterios interpretativos que estatuyó, reglamentó diversos aspectos del régimen de la sociedad por acciones simplificada instaurado en el Título III, arts. 33 a 62, de la ley 27.349, de lo cual dan cuenta diversos dispositivos y anexos de las resoluciones generales citadas en el Visto de la presente.

Que la atribución de efectuar interpretación -en nada ajena a la potestad reglamentaria y también contemplada para otros ámbitos competenciales (art. 8° del dec. 618/1997 respecto de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, arts. 6° y 67 incs. b y c de la ley 20.091 respecto de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, art. 19 inc. h, ley 26.831, para la COMISION NACIONAL DE VALORES)-, se extiende a la posibilidad de efectuar la revisión y eventual modificación de criterios sentados con anterioridad, como para establecer otros en otras materias susceptibles de interpretación, y plasmar en prescripciones normativas las resultantes.

Que la interpretación de la ley de fondo puede ser llevada a cabo en punto a las atribuciones de fiscalización de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y no solo las de registración matricular, en tanto se lo haga con consideración de la ley supletoriamente aplicable –Ley General de Sociedades N° 19.550 (“la LGS”)- de forma conciliada a las finalidades de la ley 27.349.

Que el art. 12 de la Resolución General IGJ n° 6/2017 regula recaudos del dictamen de precalificación profesional y dispone que el contenido del mismo se ajustará a lo dispuesto por el art. 50 de la Resolución General IGJ n° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”) en lo que sea de aplicación.

Que en referencia a la constitución de la sociedad por acciones simplificada con ajuste al denominado instrumento constitutivo modelo, el art. 32 inciso 3° de la citada resolución general dispone que en ninguno de los supuestos previstos en el inciso 1° de ese mismo art. 32, se exigirá dictamen profesional.

Que por su parte en el último párrafo del art. 7° de la misma se establece que en los trámites posteriores a la constitución de la sociedad por acciones simplificada en los que se solicite la registración del cambio de la sede social, cesación y designación de autoridades, cambio de denominación social, modificación de objeto social y aumento y/o reducción de capital, deberá acompañarse una declaración jurada suscripta por el representante legal de la sociedad en la que se consignarán los recaudos requeridos por el punto 2 del artículo 50 del Anexo ‘A” de la Resolución General IGJ n° 7/2015, y se especifica expresamente que dicha declaración “suplirá el dictamen profesional requerido por dicha norma” (por el art. 50).

Que el sentido de los dictámenes de precalificación implementados a partir de diversos convenios de asistencia técnica y financiera a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA autorizados por la ley 23.412 y que finalmente devinieron de presentación obligatoria, nunca ha sido el de suplir el control de legalidad prerregistral a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, que es una función estatal irrenunciable e indelegable, sino de constituirse en una herramienta de carácter no vinculante pero orientada al apoyo y colaboración para el ejercicio del referido control en la medida de la idoneidad e independencia de los profesionales que deben elaborar los dictámenes, que constituyen una valoración jurídica del acto por inscribir en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo que les sean aplicables.

Que no se aprecia fundamento alguno para criterios prescindentes como los que resultan de los arriba citados arts. 7° y 32 de la Resolución General IGJ n° 6/2017.

Que la adopción de un instrumento constitutivo modelo no justifica un tratamiento diferencial de la cuestión, toda vez que, si bien sin carácter vinculante para la autoridad registral, el dictamen de precalificación debe valorar y emitir juicio profesional acerca de cuestiones formales y sustantivas, como la observancia de la forma instrumental adoptada, la capacidad de los fundadores para constituir la sociedad, la aptitud distintiva de la denominación social, la efectividad de la sede social, la correcta adecuación entre el capital fundacional y el objeto social -máxime si éste contempla multiplicidad de categorías de actividad como lo permite la ley 27.349- en orden a que aquel no sea manifiestamente insuficiente para posibilitar la puesta en marcha del giro económico de la sociedad, y el ajuste de la individualización del beneficiario final a la definición de lo que debe entenderse por tal conforme al inc. 6° del art. 510 de las Normas de este organismo, entre otras cuestiones.

Que en todo caso el instrumento modelo aprobado por la Resolución General n° 23/2020 ya comporta un juicio previo de la autoridad de registro favorable a la validez de determinadas estipulaciones contractuales que relevará al dictaminante de tener que expedirse sobre las mismas, pero ello solo implica un acotamiento de los puntos materia del dictamen y no suprime la pertinencia de éste sobre otros puntos como los mencionados en el considerando que antecede.

Que en referencia a otros actos registrables como los indicados en el último párrafo del art. 7° de la Resolución General IGJ n° 6/2017, no se advierte fundamento en la sustitución del dictamen precalificatorio por una declaración jurada del representante legal de la sociedad, ya que ésta no supone una valoración jurídica, la cual no puede ser realizada por una persona carente de título profesional habilitante para ello y que de tal modo violenta y torna letra muerta incumbencias profesionales para precalificar definidas en las actuales Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y que fueron establecidas desde los comienzos de los convenios de cooperación y asistencia técnica a este organismo que dieron origen al procedimiento registral con precalificación profesional, inicialmente de carácter optativo y devenido obligatorio a partir del año 1995.

Que en casos como los contemplados en el citado art. 7° resulta notorio que se hallan involucradas ponderaciones jurídicas propias del rol del profesional dictaminante, como -entre muchas otras cuestiones- la situación de vigencia de la sociedad, la observancia de las exigencias legales del nuevo nombre social (art. 151 del Código Civil y Comercial de la Nación), la correcta formulación del nexo de continuidad que en el cambio del mismo se debe exteriorizar, la observancia de las reglas de quórum y mayorías, la correcta constitución de la garantía de los administradores, el respeto de los derechos de los socios en el aumento del capital social y de los de los acreedores sociales en la reducción efectiva del capital social, y la eventual variación del beneficiario final por modificación del control intrasocietario.

Que en mérito a las consideraciones expresadas resulta procedente establecer con carácter general la aplicación de la precalificación profesional obligatoria a los trámites registrales de las sociedades por acciones simplificadas, superando las limitaciones que surgen de los términos actuales de la Resolución General IGJ n° 6/2017.

Que asimismo en aras del correcto funcionamiento de las sociedades por acciones simplificadas, cabe contemplar mejores estándares de transparencia, certeza e inviolabilidad con respecto a las actas sociales volcadas en los libros digitales de las entidades, evitando la digitalización de documentos con firma ológrafa en soporte papel, por lo que procede sustituir el actual texto del art. 53 de la Resolución General IGJ n° 6/2017, a fin de receptar dicha tesitura.

Que con consideración a la situación de emergencia epidemiológica de público conocimiento, al presente decretada por el término de un año (decreto 260/2020), y mientras dure la misma, es conveniente limitar la concurrencia física de personas a la sede de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, a lo cual contribuirá suspender la formalización de sociedades y en su caso los actos de otras personas jurídicas privadas sujetas a la competencia registral y de autorización y control de este organismo, con empleo de instrumentos privados la firma de cuyos otorgantes sea certificada por funcionarios de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, determinando que mientras dure la situación de emergencia las certificaciones sean efectuadas en sede notarial en los actos en los cuales la forma instrumental privada sea admisible.

Que en otro orden de cuestiones ha sido dable advertir la existencia de situaciones irregulares con respecto a la sede social de las sociedades por acciones simplificadas y al domicilio especial de sus administradores, tópicos a cuyo respecto existen y son aplicables previsiones legales y reglamentarias sobre su obligatoriedad, efectividad y carácter vinculante (arg. arts. 36 inc. 3°, 51 tercer párrafo y 53 segundo párrafo, de la ley 27.349, arts. 157 tercer párrafo y 256 último párrafo, de la ley 19.550, art. 53 primer párrafo de la Resolución General IGJ n° 6/2017, artículos “décimo segundo”, “décimo cuarto” y “décimo sexto” última parte del instrumento constitutivo modelo aprobado en Anexo A2 por Resolución General IGJ n° 23/2020 y artículos “séptimo”, “octavo” del instrumento constitutivo modelo antecedente aprobado por la Resolución General IGJ n° 6/2017 como Anexo A2 de la misma).

Que en tal sentido ha sido dable advertir el fracaso de la comunicación de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA con diversas entidades y la elusión por parte de éstas del efecto legalmente vinculante de notificaciones que se intentaron cursar en la sede inscripta de ellas en reiterados supuestos en los cuales la sede social se reveló como materialmente inexistente o inubicable de acuerdo con el resultado de las diligencias efectuadas, circunstancia que se traduce también en la frustración del derecho de los socios y de los administradores sociales a deliberar presencialmente en la sede social –con prescindencia de la posibilidad de ulterior documentación digital de la reunión presencial (arg. arts. 286 y 287 del Código Civil y Comercial de la Nación)- y eventualmente obtener constatación notarial de lo que acontezca.

Que se ha visto así vulnerada la efectividad de la sede social pero también, cuanto menos, el carácter vinculante de las notificaciones practicadas, que necesariamente requiere la posibilidad de que materialmente sean efectuadas en una localización existente.

Que tales circunstancias trascienden las funciones de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, quitan transparencia al funcionamiento societario e incluso suscitan dudas acerca de su existencia en sí, y habilitan el escenario de la posible nulidad de las sociedades habida cuenta de la inexistencia de un atributo de su personalidad (art. 152 del Código Civil y Comercial); y de todos modos conllevan, en fin, también con respecto a terceros serios trastornos a la seguridad jurídica y a la eficacia de sus derechos frente a las sociedades.

Que también ha sido dable constatar, en casos como los señalados, la grave infracción por los administradores de las sociedades por acciones simplificadas de la obligación establecida en el art. 256 último párrafo de la ley 19.550 –aplicable en virtud del art. 52 primer párrafo de la ley 27.349- en orden al carácter vinculante que para ellos debe tener cualquier notificación cursada al domicilio especial que el citado art. 256 impone constituir, en aquellos supuestos en los cuales ese domicilio fue constituido en la misma sede social revelada luego como materialmente inexistente.

Que similarmente graves, aunque de constatación menos certera, resultan aquellos supuestos en los cuales si bien hay una localización física en la que podría funcionar la sede social, sin embargo la diligencia notificatoria, más allá de poder ser practicada, en virtud del efecto jurídicamente vinculante que surte la inscripción de la sede y la constitución en ella del domicilio especial por los administradores, revela que la sociedad es de hecho desconocida allí y lo es desde siempre, lo cual autoriza a presumir que la sede social ha sido fijada ficticiamente en cuanto ajena a cualquier propósito de los socios de establecer un contacto real con la administración de un negocio societario, lo cual obviamente repugna también a la seguridad jurídica, la transparencia y los derechos de terceros.

Que sin desconocer la importancia de la virtualidad en el funcionamiento de las sociedades por acciones simplificadas, de las disposiciones legales y reglamentarias citadas en considerandos anteriores, de la aplicación supletoria de dispositivos de la ley 19.550 y del art. 325 del Código Civil y Comercial de la Nación surge la importancia de la sede social para la sociedad misma, sus órganos, socios y administradores y autoridades competentes y que es en ella donde la entidad debe tener efectivamente la administración y dirección de sus negocios, criterio también sostenido en doctrina (cfr. HALPERIN, Isaac – BUTTY, Enrique M., Curso de derecho comercial, Ed. Depalma, Bs. As., 2000, vol I, pág. 320), debiéndose agregar a ello que también el carácter de atributo de la personalidad jurídica que revisten el domicilio y la sede y su función son determinantes de que deban ser reales.

Que también la jurisprudencia ha valorado la necesidad de la correcta inscripción de la sede social como contribución a la seguridad jurídica en orden a los derechos de quienes se vinculan con la sociedad (CNCom., Sala D, 18-2-2016, “Inspección General de Justicia c. Softland Argentina S.A. s. organismos externos”).

Que en las condiciones expuestas y sin perjuicio de las sanciones que deben aplicarse a las sociedades y sus administradores (arts. 12 y 13 de la ley 22.315 y 302 inciso 3° de la ley 19.550) con consideración a la extrema gravedad que para el tráfico mercantil y las funciones de este organismo entrañan tanto la inexistencia misma de sede social efectiva como el carácter ficticio de ella, resulta necesario reglamentar medidas tendientes a prevenir tales irregularidades.

Que también es conveniente, adaptando lo establecido en el art. 14 de la Resolución General IGJ n° 7/2015, tal como se lo ha hecho respecto a las sociedades por acciones simplificadas que se constituyan con arreglo al instrumento constitutivo modelo aprobado por la Resolución General IGJ n° 23/2020, extender la previsión de una dirección electrónica obligatoria a las demás sociedades de ese tipo.

Que por último y habida cuenta de que respecto de trámites de constitución de sociedades por acciones simplificadas que por sus modalidades operativas se realizaron sustraídos al control de legalidad a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se ha advertido la inobservancia de la determinación del beneficiario final conforme a los arts. 510 inc. 6° y 518 de la Resolución General IGJ n° 7/2015, lo cual afecta el cumplimiento por este organismo de su rol de sujeto obligado a informar a la Unidad de Información Financiera y de colaborador con dicha dependencia a los fines de la prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo, resulta adecuado explicitar respecto de las sociedades por acciones simplificadas ya constituidas y de las que se constituyan por fuera del instrumento tipo aprobado por la Resolución General IGJ n° 23/2020, la obligatoriedad de satisfacer el mencionado recaudo, el cual no admite excepciones en razón de la objetividad de orden cuantitativo de la definición de beneficiario final establecida en el inc. 6° del art. 510 de la Resolución General IGJ n° 7/2015.

POR ELLO y en mérito a la normativa legal y reglamentaria citada precedentemente y lo dispuesto en los arts. 3°, 4°, 6° y 11 inc. c) de la ley 22.315 y 1° y 4° segundo párrafo del decreto 1493/1982,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° – Todo trámite registral relativo a sociedades por acciones simplificadas, exceptuado el de inscripción de la subsanación impuesta por la Resolución General IGJ n° 17/2020, deberá ser presentado con dictamen profesional de precalificación conforme a las previsiones del artículo 50 de la Resolución General IGJ n° 7/2015, quedando sin efecto a partir de la vigencia de la presente cualquier disposición en contrario contenida en la normativa reglamentaria dictada por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en materia de sociedades por acciones simplificadas.

ARTICULO 2° – Los dictámenes de precalificación profesional de presentación obligatoria conforme al artículo 1° de la presente resolución, emitidos en fecha posterior a la de la constitución de las sociedades por acciones simplificadas, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 11 primer párrafo de la Resolución General IGJ n° 7/2015. No será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo de dicha norma reglamentaria.

ARTICULO 3° La constatación por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el ejercicio de sus funciones, de la inexistencia material de la sede social inscripta, hará aplicable a la sociedad y su representante legal el máximo de la multa contemplada en el artículo 302 inciso 3°, segundo párrafo, de la ley 19.550, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder contra la sociedad.

ARTICULO 4° – Las sociedades mencionadas en el artículo anterior deberán cumplir o actualizar según el caso la determinación de su beneficiario final de conformidad con los artículos 510 inciso 6° y 518 de la Resolución General IGJ n° 7/2015.

El incumplimiento tendrá los efectos contemplados en el artículo 519 de dichas Normas.

Asimismo en el caso de sociedades ya registradas o en trámite de registración se considerará infracción grave, susceptible de la aplicación a las mismas y a sus representantes legales del máximo de la multa del artículo 302 inciso 3° de la ley 19.550 sociedad, a la falsedad en la identificación del beneficiario final o a la declaración de inexistencia del mismo, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder.

ARTICULO 5° – Sustitúyese el texto del artículo 53 de la Resolución General IGJ n° 6/2017 por el siguiente:

“Artículo 53.- La SAS deberá llevar los archivos digitales individualizados a través de los criptogramas, ordenados cronológicamente, en carpetas por cada registro digital, con el correspondiente recibo de encriptamiento, los que deberán ser alojados en la sede social.

Asimismo, se deberán guardar dos copias de cada archivo digital en dos localizaciones diferentes a la antes mencionada, una de las cuales deberá ser virtual. La SAS deberá informar la localización de dichas copias al momento de realizar la primera anotación en el registro digital correspondiente y en caso de modificar cualquiera de las localizaciones deberá actualizar dicha información en el registro siguiente que inmediatamente realice.

Las actas de las SAS deberán ser suscriptas únicamente mediante firma digital por la persona autorizada a tal efecto.

Un archivo digital tendrá tantos originales como copias del mismo se hagan.”

ARTICULO 6° – Suspéndase mientras dure la situación de emergencia epidemiológica existente la aplicación de la opción de certificación por parte de funcionarios autorizados de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, de firmas en instrumentos privados de constitución y en todo otro instrumento privado, en su caso, correspondiente a trámites habilitados o que se habiliten, de todas las personas jurídicas privadas sujetas a autorización, registro y fiscalización de este organismo.

ARTICULO 7° – Está resolución entrará en vigencia a los 15 días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8° – Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Remítase nota a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines del artículo 6° de la presente resolución. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

e. 28/10/2020 N° 50217/20 v. 28/10/2020

Fecha de publicación 28/10/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 168/2020: INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución 168/2020
RESOL-2020-168-APN-INPI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-69876720–APN-DO#INPI del registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, Ley de Firma Digital Nro. 25.506, Ley de Patentes de Invención y Modelos de utilidad N° 24.481 (t.o. 1996) y sus, modificadas y su Decreto Reglamentario N.º 260/1996 y sus modificatorios, el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N.º 1759/72 (2017)) y las Resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) N.º P-250 y 76 de fechas 27 de setiembre de 2018 y 18 de julio de 2020 respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 92 inciso k) de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad la Ley N° 24.481 (t.o. 1996), y modificatorias, establece que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), en su carácter de autoridad de aplicación, se encuentra facultado para reglamentar el procedimiento de patentes de invención y modelos de utilidad, en todo aquello que facilite el mismo, adaptar requisitos que resulten obsoletos por la implementación de nuevas tecnologías y simplificar el trámite de registro a favor del administrado y la sociedad en su conjunto.

Que la Ley Nº 25.506 fijó como política de estado la utilización de las herramientas tecnológicas, por parte de los organismos públicos tanto en su ámbito interno como en sus relaciones con los administrados, a fin de simplificar y desburocratizar los trámites seguidos por la administración pública.

Que entre sus objetivos generales se encuentra el de promover y fortalecer el uso de las nuevas tecnologías de Información y de las comunicaciones para responder con mayor celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad, estableciendo el sistema de firma digital.

Que la Resolución N.º 250 de fecha 27 de septiembre de 2018 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), estableció que todos los expedientes iniciados por ante el Instituto tramitarán por medios electrónicos, y el modo de presentación es a través del Portal de Trámites web del INPI.

Que en la actualidad, la emisión de documentación se realiza a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) con firma digital.

Que en este marco el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), implementó medidas tecnológicas para la emisión y firma digital por parte de la Administración Nacional de Patentes de la documentación emitida en los expedientes bajo su órbita.

Que en tal sentido, los funcionarios del INPI han certificado su firma digital ante la Oficina Nacional de Tecnología de la Información (ONTI) por lo cual se encuentran habilitados a la emisión de documentos pasibles de ser Apostillados o Legalizados con Validez Internacional, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.

Que la documentación mencionada es presentada por los usuarios del sistema en oficinas de patentes de otros países como en actuaciones judiciales y/o administrativas.

Que, por las razones expuestas, resulta necesario y oportuno el dictado de una norma que reglamente la emisión y firma digital de la documentación ut- supra detallada, como así también la notificación electrónica a los interesados de los mismos en concordancia con lo establecido por la Resolución INPI Nº 76 de fecha 18 de julio de 2020.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 24.481 (T.O.1996) y modificatorias y su Decreto Reglamentario N° 260/1996 y sus modificatorios, y el Decreto N° 107 del 28 de enero de 2020.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los títulos que acrediten la concesión de patentes de invención y modelos de utilidad, serán emitidos, firmados digitalmente por autoridad competente e incorporados al expediente digital. La notificación al titular será efectuada por medios electrónicos conforme lo establecido en la Resolución INPI Nº 76/2020.

ARTÍCULO 2°.- Los documentos de prioridad y los certificados que den cuenta del estado de un trámite de patentes de invención y modelos de utilidad, serán emitidos y firmados digitalmente por autoridad competente e incorporados al expediente digital. La notificación al interesado será efectuada por medios electrónicos conforme lo establecido en la Resolución INPI Nº 76/2020.

ARTICULO 3°.- Convalídese todos los títulos de concesión de patentes de invención y modelos de utilidad, documentos de prioridad y los certificados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución hubieran sido firmados digitalmente por la Administración Nacional de Patentes.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial por el término de UN (1) día y publíquese en el Boletín de Patentes.

José Luis Díaz Pérez

e. 21/10/2020 N° 48221/20 v. 21/10/2020

Fecha de publicación 21/10/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 307/2020: JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución 307/2020
RESOL-2020-307-APN-SEDRONAR#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-68768151-APN-CGD#SEDRONAR del registro de esta Secretaría, los Decretos N° 623 del 7 de junio de 1996, Nº 1344 del 4 de octubre de 2007 reglamentario de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y modificatorios, N° 33 del 12 de enero de 2017, N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y N° 606 del 20 de julio de 2020, la Decisión Administrativa N° 1865 de 14 de octubre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 623/96 citado en el VISTO estableció el CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRÁFICO (COFEDRO), cuya denominación fue sustituida, posteriormente por la de CONSEJO FEDERAL DE DROGAS (COFEDRO) por el Decreto N° 33/17.

Que el Decreto N° 623/96, asimismo, instruye a la por entonces SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO a proponer y elaborar con los gobiernos de provincias un acuerdo interestadual marco para coordinar las actividades relativas a la determinación de un diagnóstico de la situación provincial y regional y de los factores sociales concurrentes, como así a la elaboración y ejecución de acciones tanto en materia de asistencia y acompañamiento como de prevención y educación.

Que por el Decreto Nº 50/19 se aprueba el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, estableciendo en su artículo 6° que hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes de nivel inferior a Subsecretaría, las que transitoriamente mantendrán las acciones, dotaciones vigentes y personal con su actual situación de revista.

Que por el Decreto N° 606/20 se sustituyó, el ANEXO II -Objetivos- aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, en el Apartado V, JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los Objetivos de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA y de sus dependientes Subsecretarías, por los obrantes en la PLANILLA ANEXA (IF-2020-38974984-APN-DNDO#JGM), que forma parte integrante del citado Decreto.

Que, en virtud del Decreto citado, se encuentra dentro de las competencias de la Secretaría el elaborar políticas y planificar estrategias nacionales que tengan como eje principal el cuidado de las personas, a través de la atención, la prevención y la capacitación en materia de consumo problemático de estupefacientes y sustancias psicoactivas.

Que, asimismo, el Decreto mencionado ut supra establece que son competencias de esta Secretaría el coordinar la aplicación de las políticas y estrategias para la prevención, capacitación, tratamiento del consumo problemático de estupefacientes y sustancias psicoactivas con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también, brindar asistencia técnica a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de homogeneizar las actividades, maximizar los recursos y generar espacios de discusión, trabajo conjunto e intercambio de información.

Que la Decisión Administrativa N° 1865/20 estableció las responsabilidades primarias y acciones de la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA, dentro del cual se encuentra la DIRECCIÓN DE ARTICULACIÓN FEDERAL, cuya responsabilidad primaria es coordinar un sistema federal de trabajo para la concertación de políticas, planes y programas destinados al cuidado, la prevención del consumo problemático de sustancias psicoactivas, la atención y el acompañamiento a personas que atraviesan situaciones de consumo problemático.

Que es objetivo primordial de esta Secretaría profundizar el abordaje integral de los consumos problemáticos de manera articulada con los referentes provinciales fortaleciendo sus capacidades.

Que resulta necesario establecer un marco para apoyar iniciativas federales en materia de prevención, investigación, estadísticas, capacitación, fortalecimiento y atención y acompañamiento, impulsadas por los gobiernos provinciales que se encuentren en línea con los lineamientos y prioridades del plan de trabajo de la Secretaría.

Que con este programa se busca contribuir a la recuperación de la dignidad de las personas que atraviesan o atravesaron situaciones de consumo problemático de sustancias, en especial para quienes han sido desplazados del sistema social, para lo cual resulta indispensable contar con estrategias de reinserción social, coadyuvando a la construcción y fortalecimiento de proyectos de vida con eje en la inclusión social.

Que estas políticas activas se fundamentan en el cumplimiento de los derechos sociales y la equidad desde un abordaje integral de la persona, reconociéndolas como sujetos de derecho y garantizando abordajes inclusivos.

Que por el artículo 101 del Decreto Nº 1344/07 se ha dado la intervención de su competencia a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DE LA SEDRONAR ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por los Decretos Nros. 271/89 y 51/20.

Por ello,

LA SECRETARIA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Créase el “PROGRAMA FEDERAL DE ARTICULACIÓN EN MATERIA DE CONSUMOS PROBLEMÁTICOS”.

ARTICULO 2°.- Apruébese el ANEXO I (IF-2020-68865157-APN-DDT#SEDRONAR) de la presente que establece los “Lineamientos y normativa de las herramientas del PROGRAMA FEDERAL DE ARTICULACIÓN EN MATERIA DE CONSUMOS PROBLEMÁTICOS”, teniendo por objeto financiar iniciativas provinciales que tengan por finalidad la prevención, capacitación y asistencia en la temática de adicciones.

ARTICULO 3°.- Apruébese el ANEXO II (IF-2020-68866798-APN-DDT#SEDRONAR) de la presente que establece el “Modelo de proyecto del PROGRAMA FEDERAL DE ARTICULACIÓN EN MATERIA DE CONSUMOS PROBLEMÁTICOS”, teniendo por objeto financiar iniciativas provinciales que tengan por finalidad la prevención, capacitación y asistencia en la temática de adicciones.

ARTICULO 4°.- Apruébese el ANEXO III (IF-2020-68868161-APN-DDT#SEDRONAR) de la presente que establece la “Documentación a presentar por parte de los organismos provinciales para proyectos en el marco del PROGRAMA FEDERAL DE ARTICULACIÓN EN MATERIA DE CONSUMOS PROBLEMÁTICOS”.

ARTICULO 5°.- Apruébese el ANEXO IV (IF-2020-70056758-APN-DDT#SEDRONAR) de la presente que establece el “Circuito Administrativo para Trámite, Aprobación, Seguimiento y Control de proyectos en el marco del PROGRAMA FEDERAL DE ARTICULACIÓN EN MATERIA DE CONSUMOS PROBLEMÁTICOS”.

ARTICULO 6°.- Apruébese el ANEXO V (IF-2020-70057070-APN-DDT#SEDRONAR) de la presente que establece el “Procedimiento para la Rendición de Cuentas Documentada de la Inversión de los Fondos de los Subsidios otorgados en el marco del PROGRAMA FEDERAL DE ARTICULACIÓN EN MATERIA DE CONSUMOS PROBLEMÁTICOS”.

ARTICULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gabriela Andrea Torres

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/10/2020 N° 48147/20 v. 21/10/2020

Fecha de publicación 21/10/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4838/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4838/2020
RESOG-2020-4838-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Régimen de información de planificaciones fiscales tributarias. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00697756- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la utilización de determinadas estrategias de planificación fiscal permite a las empresas que las implementan aprovechar la complejidad del sistema tributario así como las asimetrías existentes en éste, a fin de minimizar la carga tributaria de cada sujeto.

Que el concepto de planificación fiscal involucra la aplicación de técnicas del derecho tributario, la gestión de patrimonios, la utilización del sistema bancario, así como otras medidas tendientes a lograr tal fin.

Que constituye una prioridad para los Estados conocer el funcionamiento y la utilización de las diversas estructuras por parte de los contribuyentes, con el objeto de verificar que se ingresen los tributos correspondientes en las jurisdicciones fiscales en las que realmente se perfeccionan los hechos imponibles.

Que uno de los mayores retos a los que se enfrentan las Administraciones Tributarias de todo el mundo es la falta de información puntual, exhaustiva y pertinente sobre las estrategias de planificación fiscal, que permita que los gobiernos identifiquen rápidamente las áreas de riesgo.

Que el principal objetivo de los regímenes de declaración obligatoria de planificaciones fiscales radica en incrementar el nivel de conocimiento respecto de las operaciones y estructuras que utilizan las empresas a los efectos de facilitar a las Administraciones Tributarias la obtención de información temprana.

Que constituye un objetivo primordial de esta Administración Federal evaluar los riesgos en materia tributaria asociados a las planificaciones fiscales implementadas por los contribuyentes.

Que las experiencias de aquellos países que poseen un Régimen de Información de Planificaciones Fiscales Nacionales, principalmente los modelos de EE.UU. (Office of Tax Shelter Analysis – OTSA) y el Reino Unido (Disclosure of tax avoidance schemes – DOTAS), junto con Irlanda, Portugal, Canadá, Sudáfrica, México y Chile, entre otros, indican que han logrado el objetivo perseguido.

Que en tal sentido, resulta necesaria la implementación de un Régimen de Información sobre esquemas de planificación fiscal, a cuyo efecto procede establecer los requisitos, plazos y condiciones necesarios a tales fines.

Que esta Administración Federal se encuentra plenamente facultada para fijar las herramientas, dictar las normas necesarias y requerir toda clase de datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria internacional, a fin de verificar el cumplimiento que los obligados o responsables dan a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, conforme lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE PLANIFICACIONES FISCALES

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de información de planificaciones fiscales (IPF) a cargo de los sujetos comprendidos en el artículo 6° del presente Título, a cuyo efecto deberá observarse lo que se dispone por la presente.

PLANIFICACIONES FISCALES

ARTÍCULO 2°.- Las planificaciones fiscales sujetas al presente régimen comprenden a las “planificaciones fiscales nacionales” definidas en el artículo 3° y a las “planificaciones fiscales internacionales” definidas en el artículo 4°, sin perjuicio de otras planificaciones fiscales que revistan igual naturaleza a las allí previstas.

PLANIFICACIONES FISCALES NACIONALES

ARTÍCULO 3°.- Una planificación fiscal nacional comprende a todo acuerdo, esquema, plan y cualquier otra acción de la que resulte una ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio en favor de los contribuyentes comprendidos en ella, que se desarrolle en la República Argentina con relación a cualquier tributo nacional y/o régimen de información establecido.

En ese marco, serán consideradas como tales y deberán informarse aquellas planificaciones fiscales nacionales que se encuentren contempladas en el micrositio “Régimen de Información de Planificaciones Fiscales” disponible en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar).

PLANIFICACIONES FISCALES INTERNACIONALES

ARTÍCULO 4°.- Una planificación fiscal internacional incluye a todo acuerdo, esquema, plan y cualquier otra acción de la que resulte una ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio en favor de los contribuyentes comprendidos en ella, que involucre a la República Argentina y a una o más jurisdicciones del exterior.

En ese marco, se considerará especialmente que existe una planificación fiscal internacional en los términos del régimen implementado por la presente, cuando se verifique/n alguna/s de las siguientes situaciones:

a) Se utilicen sociedades para el aprovechamiento de convenios para evitar la doble imposición, se adopten estrategias para evitar la configuración del estatus de establecimiento permanente, se produzca un resultado de doble no imposición internacional, se permita la locación de una o varias bases imponibles en fiscos extranjeros o se pretenda evitar la presentación de algún régimen de información.

b) Se encuentren involucradas jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.

c) Se aprovechen las asimetrías existentes en las leyes tributarias de dos o más jurisdicciones en lo que respecta al tratamiento y/o calificación de una entidad o contrato o de un instrumento financiero, que tengan por efecto una ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio.

d) La persona humana, sucesión indivisa, sociedad, fideicomiso, fundación o cualquier otro ente del exterior o instrumento legal posea doble residencia fiscal.

e) Cualquier sujeto posea derechos inherentes al carácter de beneficiario, fiduciante, fiduciario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior.

f) Se encuentre específicamente contemplada en el micrositio “Régimen de Información de Planificaciones Fiscales”.

ARTÍCULO 5°.- A los fines de lo establecido en los artículos 3° y 4°, se considera ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio, a cualquier disminución de la materia imponible de los contribuyentes y/o de sus sujetos vinculados de manera directa o indirecta.

Asimismo, en ese marco debe entenderse como ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio, la falta de declaración por parte de los contribuyentes de los regímenes de información establecidos por esta Administración Federal.

SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 6°.- La obligación de informar una planificación fiscal deberá ser cumplida por los siguientes sujetos:

a) Contribuyentes: cuando participen en una planificación fiscal comprendida en la presente resolución general.

b) Asesores Fiscales: las personas humanas, jurídicas y demás entidades que, en el curso ordinario de su actividad, ayuden, asistan, aconsejen, asesoren, opinen o realicen cualquier actividad relacionada con la implementación de una planificación fiscal, siempre que participen en dicha implementación directamente o a través de terceros.

Asimismo, los asesores fiscales serán responsables de cumplir con el régimen de información cuando otros asesores fiscales vinculados, asociados y/o conectados directa o indirectamente implementen una planificación fiscal comprendida en los términos de la presente resolución general, independientemente de la jurisdicción donde se encuentre radicado, constituido o domiciliado el asesor fiscal vinculado, asociado y/o conectado directa o indirectamente.

ARTÍCULO 7°.- La obligación establecida en el artículo anterior constituye una obligación autónoma de cada uno de los sujetos obligados. El cumplimiento del régimen de información por uno de los sujetos obligados no libera al resto de la obligación de informar, con las excepciones previstas en el artículo 8°.

ARTÍCULO 8°.- Cuando el asesor fiscal se ampare en el secreto profesional a los efectos de la presente resolución general, deberá notificar al contribuyente tal circunstancia.

A tales efectos, deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) mediante la utilización de la Clave Fiscal, e ingresar al servicio denominado “Régimen IPF”, opción “Secreto Profesional”. Sin perjuicio de ello, el contribuyente podrá relevar al asesor fiscal del secreto profesional para el caso particular o permanentemente, a través del mencionado servicio.

PLAZO PARA INFORMAR

ARTÍCULO 9°.- Las planificaciones fiscales nacionales comprendidas en el artículo 3° de la presente resolución general deberán ser informadas hasta el último día del mes siguiente al de cierre del período fiscal en el que se implementó la planificación fiscal.

Las planificaciones fiscales internacionales deberán ser informadas dentro de los DIEZ (10) días de comenzada su implementación en los supuestos contemplados en el segundo párrafo del artículo 4° de la presente resolución general.

Se considera que una planificación fiscal comienza su implementación desde el momento en que se inicia la primera gestión para poner en marcha la planificación fiscal.

ARTÍCULO 10.- Las planificaciones fiscales comprendidas en el régimen establecido en la presente que hayan sido implementadas desde el 01/01/2019 hasta la fecha de publicación de esta resolución general o que hubiesen sido implementadas con anterioridad a la primera fecha antes indicada pero que subsistan a la entrada en vigencia de la presente, deberán ser informadas hasta el 29/01/2021.

TITULO II

INFORMACIÓN REQUERIDA SOBRE UNA PLANIFICACIÓN FISCAL

CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 11.- El sujeto obligado a informar deberá suministrar información exhaustiva en lenguaje claro y preciso a efectos de describir en forma acabada la planificación fiscal en cuestión y la manera en que resulta una ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio en favor de alguna de las partes comprendidas en dicha planificación o de un tercero.

Se entenderá que el deber de informar establecido en el párrafo anterior habrá sido cumplido cuando se suministre una descripción completa de los hechos relevantes, de los detalles relativos a las partes involucradas y de cada elemento o transacción relevante de la planificación fiscal. La obligación de información comprenderá asimismo un análisis pormenorizado de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, incluso de la normativa extranjera.

FORMA DE PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 12.- La información de las planificaciones fiscales se presentará de acuerdo a los montos, condiciones y requisitos establecidos en el micrositio “Régimen de Información de Planificaciones Fiscales” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), y se enviará mediante alguna de las siguientes modalidades:

a) El servicio denominado “Régimen IPF”, disponible en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), al que se accede utilizando la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.

b) El intercambio de información basado en “WebService”.

Las especificaciones técnicas del intercambio de información basado en “WebService” así como las características, funcionalidades y demás aspectos técnicos del aludido servicio, podrán consultarse en el mencionado micrositio.

Como constancia de la presentación efectuada, el sistema emitirá un formulario de declaración jurada que servirá como acuse de recibo.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

EFECTOS ASOCIADOS AL INCUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 13.- El cumplimiento de la obligación de información establecida en esta resolución general será requisito para la tramitación de solicitudes que efectúen los sujetos obligados por el presente Régimen de Información, a partir de su vigencia, referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por este Organismo, a la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional, entre otras solicitudes.

Adicionalmente, ante el incumplimiento al presente régimen, los sujetos obligados podrán ser pasibles del encuadramiento en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General N° 3.985 -Sistema de Percepción de Riesgo (SIPER)-.

SANCIONES

ARTÍCULO 14.- El incumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la promoción de las actuaciones pertinentes ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, de corresponder.

AGRAVAMIENTO

ARTÍCULO 15.- El incumplimiento del presente régimen de información se considerará como agravante en los términos de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 16.- El cumplimiento del deber de información establecido en el presente régimen no dará lugar a una aceptación o rechazo expreso o implícito por parte de esta Administración Federal, respecto de la validez de los esquemas utilizados ni del tratamiento tributario que les corresponde.

ARTÍCULO 17.- Los datos relativos a una planificación fiscal recabados por aplicación del presente régimen podrán ser objeto de intercambio de información con las jurisdicciones con las cuales el país tenga vigentes instrumentos para el intercambio de información.

ARTÍCULO 18.- Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 20/10/2020 N° 48131/20 v. 20/10/2020

Fecha de publicación 20/10/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 4/2020: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Resolución 4/2020
RESOL-2020-4-APN-CNEPYSMVYM#MT
Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2020

VISTO el EX-2020-65730122- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020, y las Resoluciones N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Resoluciones N° 1 del 30 de septiembre del 2020, N° 2 del 14 de octubre de 2020 y N° 3 de fecha 14 de octubre de 2020, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios se reglamentó la mencionada Ley N° 24.013, y se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que por la Resolución N° 617 del 2 de septiembre de 2004 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por el Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020 se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante la Resolución 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la Emergencia Sanitaria dispuesta, se estableció que para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso.

Que por la Resolución N° 1 de fecha 30 de septiembre de 2020 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, RESOL-2020-1-APN-CNEPYSMVYM#MPYT, se convocó para el día 14 de octubre de 2020, al citado CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a reunirse en sesión plenaria ordinaria mediante plataforma virtual y a la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, a reunirse también mediante plataforma virtual.

Que mediante la Resolución N° 2 del 14 de octubre de 2020 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL se designó a los integrantes del referido Consejo, en representación tanto del sector empleador como del sector trabajador.

Que bajo la Resolución N° 3 del 14 de octubre de 2020 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, se aprobaron las designaciones para la Presidencia Alterna, las Secretarías y la Comisión del Salario Mínimo Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que asimismo, en uso de la competencia conferida por el Artículo 118 de la Ley N° 24.013, deviene necesario ratificar el aumento de los montos mínimo y máximo de las prestaciones por desempleo fijados en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) respectivamente por el Artículo 10 del DECNU-2020-332-APN-PTE y su modificatorio N° DECNU-2020-376-APN-PTE.

Que por último, en el marco de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, ambos sectores aprobaron por unanimidad recomendar al Consejo del Salario, aprobar la propuesta de incremento del Salario Mínimo, Vital y Móvil en los términos descriptos, y la ratificación mencionada ut-supra.

Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 14 de octubre de 2020.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que se han cumplimentado los requisitos previstos por el Decreto N° 2.725/91 y sus modificatorios y la normativa complementaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y el Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del ESTADO NACIONAL que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, las siguientes sumas:

a. A partir del 1° octubre de 2020, en PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ($18.900,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($94,50) por hora para los trabajadores jornalizados.

b. A partir del 1° de diciembre de 2020, en PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($20.587,50) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO DOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($102,94) por hora para los trabajadores jornalizados.

c. A partir del 1° de marzo de 2021, en PESOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS ($21.600,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de CIENTO OCHO PESOS ($108,00) por hora para los trabajadores jornalizados.

ARTÍCULO 2°.- Ratifícase el aumento de los montos mínimo y máximo de las prestaciones por desempleo fijados en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) respectivamente, por el Artículo 10 del Decreto N° DECNU-2020-332-APN-PTE y su modificatorio N° DECNU-2020-376-APN-PTE.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 20/10/2020 N° 47908/20 v. 20/10/2020

Fecha de publicación 20/10/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 96/2020: JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO
Resolución 96/2020
RESOL-2020-96-APN-SGYEP#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 15/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-64041431- -APN-SGYEP#JGM del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tiene como uno de sus ejes políticos, la transformación de la función pública al servicio de la ciudadanía para el acceso de información, bienes y servicios de calidad.

Que el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios ha incluido entre los objetivos de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el de asistir en la implementación de las políticas relativas a la mejora estratégica de los recursos humanos y su capacitación, y en la propuesta de las normas reglamentarias en la materia; asistir en el diseño, desarrollo e implementación de las políticas de capacitación y carrera administrativa para el personal de la Administración Pública Nacional; desarrollar programas de asistencia a los organismos del Sector Público Nacional, y asistir en el diseño e implementación de programas que propendan a la mejora de los servicios al ciudadano, propiciando la mejora de la calidad en la gestión de los organismos públicos.

Que entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se encuentra el de formular y desarrollar programas de fortalecimiento de las capacidades institucionales para la Administración Pública Nacional, con foco prioritario en la mejora de la calidad en la gestión y del servicio público, formular y desarrollar las pautas e instrumentos metodológicos para la implementación de planes de reingeniería de procesos sustantivos y de apoyo administrativo para la Administración Pública Nacional y diseñar programas de desarrollo y fortalecimiento de la cultura organizacional en las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional.

Que la optimización de los servicios, a través de la mejora de la atención ciudadana, la simplificación y digitalización de los trámites, y el fortalecimiento de los múltiples accesos de la ciudadanía a esos servicios, resultan fundamentales para brindar respuestas adecuadas.

Que por ello, resulta necesario implementar instrumentos que permitan asistir técnicamente a las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional en la revisión y simplificación de los procesos y en el fortalecimiento de la capacidad de respuesta de las áreas vinculadas directamente con la prestación de servicios a la ciudadanía, teniendo en cuenta que detrás de cada trámite hay una necesidad, un dolor o un derecho, y que toda demora ocasiona un perjuicio.

Que por lo expuesto resulta oportuno crear el PROGRAMA INTEGRAL PARA FORTALECER LA ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA y el CURSO DE CAPACITACIÓN.

Que mediante IF-2020-69337502-APN-DGAJ#JGM, ha tomado intervención la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRAIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA INTEGRAL PARA FORTALECER LA ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que tendrá a su cargo la implementación del Programa, con el objetivo de brindar asistencia técnica a las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional cuyas funciones consistan en la prestación de servicios a la ciudadanía; y capacitación de las y los funcionarios, las y los agentes y personal en general, que desempeñan un rol de atención al público.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el contenido del PROGRAMA INTEGRAL PARA FORTALECER LA ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA y del CURSO DE CAPACITACIÓN, que como Anexo IF-2020-69483840-APN-SSFI#JGM, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución será de aplicación a los organismos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, cuyas funciones consisten en la prestación de servicios a la ciudadanía como una de sus actividades fundamentales.

ARTÍCULO 4º.- Las entidades públicas no estatales no incluidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias y cuyas funciones consistan en la prestación de servicios a la ciudadanía como una de sus actividades fundamentales, podrán adherir al PROGRAMA INTEGRAL PARA FORTALECER LA ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA mediante la suscripción del correspondiente Convenio.

ARTÍCULO 5°.- Los Gobiernos provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán adherir al PROGRAMA INTEGRAL PARA FORTALECER LA ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA mediante la firma del correspondiente Convenio a través del CONSEJO FEDERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (COFEFUP).

ARTÍCULO 6º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente, correspondiente al Programa 28 – Fortalecimiento de la Gestión Pública de la Jurisdicción 25 – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ana Gabriela Castellani

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/10/2020 N° 47447/20 v. 19/10/2020

Fecha de publicación 19/10/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1645/2020: MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD
Resolución 1645/2020
RESOL-2020-1645-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2020

VISTO el expediente N° EX-2020-15546445-APN-DNCSSYRS#MS, el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, la Decisión Administrativa N° 457de fecha 4 de abril de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1673 de fecha 6 de diciembre de 2007 y la Resolución N° 2935 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD de fecha 6 de noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución N° 2935 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO EN SALUD de fecha 6 de noviembre de 2019, fue creado el DIGESTO DE LA LEGISLACIÓN SANITARIA NACIONAL (DLSN) a fin de sistematizar el conjunto legislativo sanitario nacional.

Que uno de los objetivos primordiales del citado Digesto es el acceso de la ciudadanía a la información legislativa en salud, a través de un sistema informático especializado, que cumpla con las reglas internacionales de calidad en servicios de información, es decir, completo, ordenado, seguro, oportuno y de fácil acceso.

Que el DIGESTO DE LA LEGISLACION SANITARIA NACIONAL se creó en el ámbito de la entonces SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Que por Decisión Administrativa N° 457de fecha 4 de abril de 2020 se aprobó la estructura organizativa del MINISTERIO DE SALUD.

Que, en consonancia con ello, resulta necesario modificar el área de desarrollo de los objetivos y acciones del mencionado Digesto, acorde a la nueva organización de este Ministerio.

Qué asimismo, en la actual estructura no resulta necesaria la existencia de la Comisión Revisora y de Actualización del Digesto, prevista en la citada Resolución N° 2935/19.

Que, en este orden de ideas, es menester ubicar el DIGESTO DE LA LEGISLACIÓN SANITARIA NACIONAL en un ámbito de funcionamiento relacionado con la legislación sanitaria, bajo la dirección y ejecución de personal idóneo, con capacitación y experiencia en el manejo y actualización de la normativa, existiendo actualmente un espacio especializado en la sistematización de la legislación sanitaria.

Que, por Resolución N° 1673 de fecha 6 de diciembre de 2007 se creó la Base Digital de Datos Legislativos especializada en Legislación Sanitaria, a la que se puede acceder vía Internet, denominada LEGISALUD.

Que LEGISALUD cuenta con un banco de datos legislativos con más de 29.000 normas sanitarias nacionales, provinciales y municipales a texto completo, que contribuye a modernizar la legislación en salud, a subsanar las posibles lagunas legislativas existentes y a armonizar la legislación sanitaria interjurisdiccional.

Que, por lo expuesto, resulta procedente la modificación de la Resolución N° 2935/2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD adecuando la normativa a la organización ministerial vigente y los objetivos imperantes.

Que, asimismo, con espíritu de cooperativismo federal y en orden al rol rector del MINISTERIO DE SALUD, se invita al Consejo Federal Legislativo de Salud (COFELESA) creado por la Ley N° 27.054 de fecha 3 de diciembre de 2014, a colaborar activamente con LEGISALUD, trabajando en forma mancomunada, con el objetivo de armonizar la legislación sanitaria interjurisdiccional y transferir conocimientos y experiencia para el desarrollo de los digestos de legislación sanitaria provinciales.

Que la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN y la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD han tomado intervención y prestado conformidad de acuerdo a su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la por la Ley de Ministerios -T.O. 1992-.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución N° 2935/2019 por el siguiente:

“ARTICULO 1.- Créase el DIGESTO DE LA LEGISLACIÓN SANITARIA NACIONAL (DLSN) sobre la Base Digital de Datos Legislativos especializada en Legislación Sanitaria denominada LEGISALUD, al que se podrá acceder vía Internet desde el Sitio Web oficial del MINISTERIO DE SALUD, a través de la dirección de Internet www.salud.gob.ar/dlsn, siendo su acceso libre, universal y gratuito.”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución N° 2935/2019 por el siguiente:

“ARTICULO 2.- El DIGESTO DE LA LEGISLACIÓN SANITARIA NACIONAL (DLSN) funcionará en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD Y REGULACIÓN SANITARIA de la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD, de este MINISTERIO DE SALUD.”

ARTÍCULO 3º.- Será misión de LEGISALUD mantener actualizado el DIGESTO DE LA LEGISLACIÓN SANITARIA NACIONAL (DLSN), en base a toda normativa sanitaria que se publique en el Boletín Oficial y que corresponda sea incorporada al mismo y la coordinación y cooperación con las distintas provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Consejo Federal Legislativo de Salud (COFELESA) a efectos de tender a la armonización de la legislación sanitaria federal y, en su caso, a colaborar a construir sus respectivos digestos sanitarios.

ARTÍCULO 4º.- Deróganse los artículos 4 y 5 de la resolución N° 2935 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD de fecha 6 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ginés Mario González García

e. 07/10/2020 N° 44661/20 v. 07/10/2020

Fecha de publicación 07/10/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4831/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4831/2020
RESOG-2020-4831-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas. Período devengado septiembre de 2020.
Ciudad de Buenos Aires, 06/10/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00662388- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020, N° 714 del 30 de agosto de 2020 y N° 754 del 20 de septiembre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 11 de octubre de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, el otorgamiento de un “Crédito a Tasa Subsidiada” para empresas.

Que el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 1.760 del 27 de septiembre de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 21 (IF-2020-64728069-APN-MEC) anexa a la mencionada norma, referidas a la extensión del beneficio del Programa ATP mencionado en el tercer párrafo del considerando, respecto de los salarios devengados durante el mes de septiembre de 2020.

Que en la citada decisión se definió que para acceder al referido crédito, las empresas alcanzadas deben contar con menos de OCHOCIENTOS (800) trabajadores, cumplir con determinados parámetros de facturación y desarrollar como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las actividades incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha.

Que mediante Resolución General N° 4.824 se estableció el plazo para ingresar al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, con el objeto de permitir que el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan solicitar, entre otros beneficios, el citado “Crédito a Tasa Subsidiada”, previsto en el inciso e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, correspondiente al período devengado septiembre de 2020.

Que en virtud de ello, se estima necesario establecer la forma y demás condiciones que deberán observarse a fin de acceder al mencionado beneficio.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.760/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web” denominado “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” dentro del plazo previsto en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.824, y que resulten susceptibles de obtener el beneficio de “Crédito a Tasa Subsidiada” previsto en el inciso e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los salarios devengados durante el mes de septiembre de 2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.760 del 27 de septiembre de 2020, serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “468 – Crédito a Tasa subsidiada del 15% TNA”.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de acceder al aludido beneficio, los mencionados sujetos deberán reingresar al citado servicio “web” denominado “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, a fin de:

a) Conocer y aceptar el monto teórico máximo del crédito disponible, que resultará de la sumatoria de aquellos que correspondan a cada trabajador que integre su nómina.

b) Indicar una dirección de correo electrónico.

c) Seleccionar la entidad bancaria de su elección para la tramitación del crédito correspondiente.

El referido servicio identificará -entre otros datos- el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de cada trabajador, registrada en “Simplificación Registral”, a fin de efectivizar la acreditación del monto del crédito que otorgue la respectiva entidad bancaria.

En caso de que el trabajador no cuente con una CBU validada en “Simplificación Registral”, el empleador deberá informar en la entidad financiera una CBU donde el trabajador sea titular o cotitular de la cuenta o, en su defecto, tramitar una. Igual procedimiento se aplicará en caso que la CBU verificada en este Organismo no resulte válida al momento de concretar el crédito en la entidad financiera.

ARTÍCULO 3°.- Será requisito para acceder al sistema mencionado en el artículo anterior, poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, y en el Acta N° 21 anexa a la Decisión Administrativa de Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.760/20.

ARTÍCULO 4°.- El acceso al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, conforme lo dispuesto en el artículo 2º, estará disponible en las fechas que seguidamente se indican, según se trate de:

a) Empresas en cuya nómina no cuenten con trabajadores con pluriempleo: desde el 7 y hasta el 19 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive.

b) Empresas que registren en su nómina trabajadores con pluriempleo: desde el 14 y hasta el 19 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 5°.- Esta Administración Federal pondrá a disposición del Banco Central de la República Argentina la siguiente información:

a) La nómina de los beneficiarios que formalizaron la solicitud del crédito.

b) El monto máximo del crédito susceptible de ser otorgado.

El Banco Central de la República Argentina deberá verificar la situación crediticia de los sujetos beneficiarios a fin de evaluar su otorgamiento y efectiva acreditación.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 07/10/2020 N° 44954/20 v. 07/10/2020

Fecha de publicación 07/10/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1216/2020: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 1216/2020
RESOL-2020-1216-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-65017372-APN-SSS#MS, las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661, Nº 25.326 y Nº 27.541, los Decretos N° 9 de fecha 7 de enero de 1993 y sus modificatorios, N° 576 de fecha 1º de abril de 1993 y sus modificatorios, N° 504 de fecha 12 de mayo de 1998, Nº 1400 de fecha 4 de noviembre de 2001, Nº 434 de fecha 1º de marzo de 2016, Nº 516 de fecha 6 de abril de 2016, Nº 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, Nº 894 de fecha 1º de noviembre de 2017, Nº 182 de fecha 11 de marzo de 2019, Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios y modificatorios, las Resoluciones Nº 433 de fecha 23 de junio de 2003, Nº 576 de fecha 21 de julio de 2004, Nº 667 de fecha 27 de agosto de 2004, Nº 287 de fecha 30 de mayo de 2006, Nº 950 de fecha 18 de septiembre de 2009, Nº 1240 de fecha 30 de diciembre de 2009, Nº 170 de fecha 22 de febrero de 2011, Nº 233 de fecha 17 de marzo de 2020 y sus prórrogas, todas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio Nº 1301/97 consagraron el derecho a la libre elección de su obra social (conocido habitualmente como “opción de cambio”) por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que en la citada normativa se imponen.

Que por el Decreto N° 504/98 se sistematizó y adecuó la reglamentación del derecho de opción a efectos de simplificar el procedimiento, asegurando claridad, transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión de los beneficiarios, para que sea realmente un acto de su voluntad libremente expresada.

Que, en este entendimiento, se estableció que la opción de cambio deberá ejercerse en forma personal ante la Obra Social elegida, la que deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que el artículo 16 del mencionado Decreto dispuso que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en su calidad de autoridad de aplicación, dictase las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su implementación.

Que por las Resoluciones Nº 576/04, Nº 667/04, Nº 950/09, Nº 1240/09, sus modificatorias y reglamentarias, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, se reglamentaron los diversos aspectos vinculados al ejercicio del derecho de opción de cambio, tanto por parte de beneficiarios del régimen general como beneficiarios inscriptos al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes.

Que, en este sentido, por la Resolución Nº 1240/09, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD aprobó el modelo de formulario de opción de cambio de Obra Social y reguló los plazos y el procedimiento para su utilización.

Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 170/11 SSSALUD, aprobó las normas relativas al procedimiento de procesamiento, validación y consistencia definitiva de la opción de cambio ejercida por los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su comunicación a la Obra Social respectiva.

Que las normas antedichas establecen, para la efectivización del derecho de opción, la utilización de documentación en papel, el requerimiento que sea ejercido de modo personal por el beneficiario, la certificación de su firma por autoridad competente (escribano, autoridad policial, bancaria o judicial) y la presentación de documentación papel ante la autoridad de aplicación, entre otros requisitos.

Que el Decreto N° 260/20 estableció ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 que estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado luego hasta el 7 de junio del año en curso en todo el país.

Que por el Decreto Nº 520/20 se estableció luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en gran parte del país, prorrogando el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día 28 de junio inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° de dicho Decreto, entre los cuales se encuentra el aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), que concentra gran porcentaje de la población del país.

Que luego de ello y por sucesivos Decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con algunas salvedades y modificaciones, se prorrogaron las medidas de distanciamiento y aislamiento social, preventivo y obligatorio, restringiendo la autorización de algunas actividades no esenciales en las áreas de mayor criticidad epidemiológica, hasta el día 11 de octubre de 2020.

Que, con motivo de las medidas adoptadas, se produjo una limitación en la circulación de las personas y en los servicios de atención al público en forma presencial de diversas empresas y organismos, entre los que se encuentran los Agentes del Seguro de Salud.

Que las recomendaciones de las autoridades sanitarias nacional y locales aconsejan reducir al máximo la circulación, proximidad y atención presencial de las personas en todos aquellos trámites y actividades en los cuales ello no resulte indispensable.

Que en función de ello, por el artículo 6º de la Resolución Nº 233/20 SSSALUD, se dispuso que los trámites de opción de cambio tomados por los Agentes del Seguro de Salud deberían remitirse bajo el formato de FTP, conforme lo dispuesto en el Anexo I a) de la Resolución Nº 170/11 SSSALUD, y que los Agentes del Seguro de Salud quedarían exceptuados de la presentación de formularios de opción de cambio en formato papel, establecida en el artículo 4º de la Resolución Nº 1240/09 SSSALUD, durante el plazo establecido en el artículo 1º de la Resolución, que luego fue prorrogado hasta la finalización de la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto Nº 297/20 y sus sucesivas prórrogas.

Que, de tal manera, se garantizó el ejercicio del derecho de opción de cambio para aquellos afiliados que se encontrasen autorizados a concurrir en forma personal a la sede del Agente del Seguro de Salud respectivo a fin de cumplir con los trámites previstos en la normativa aplicable.

Que, no obstante, la nueva realidad a la que han debido adaptarse la sociedad argentina y mundial, que cabe suponer que continuará demandando la implementación de medidas de prevención, así como la evolución tecnológica y la proliferación de modernas plataformas digitales, aconsejan la adecuación de los procedimientos vigentes a fin de utilizar dichas herramientas en pos de una más ágil tramitación, que a su vez coadyuve y fomente el cumplimiento de las recomendaciones sanitarias en la situación excepcional actual y esperable a corto y mediano plazo.

Que por el Decreto N° 434/16 se aprobó el Plan de Modernización del Estado con el objetivo de constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.

Que, según allí se estableció, resulta necesario aumentar la calidad de los servicios provistos por el Estado incorporando Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC), simplificando procedimientos, propiciando reingenierías de procesos y ofreciendo al ciudadano la posibilidad de mejorar el acceso por medios electrónicos a información personalizada, coherente e integral.

Que, en línea con ello, el Plan de Modernización se encuentra estructurado en CINCO (5) ejes, uno de los cuales (Plan de Tecnología y Gobierno Digital) se propone fortalecer e incorporar infraestructura tecnológica y redes con el fin de facilitar la interacción entre el ciudadano y los diferentes organismos públicos, para avanzar hacia una administración sin papeles, donde los sistemas de diferentes organismos interactúen autónomamente.

Que, por lo tanto, los trámites en relación con el ciudadano deben contar con una norma que regule sus procedimientos y deben ser diseñados desde la perspectiva de aquél, simplificando y agilizando su tramitación.

Que por el Decreto Nº 561/16 se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registro de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, el que actúa también como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.

Que, en el contexto reseñado, se postula que ningún organismo debe exigir la presentación de documentación en soporte papel y que, en aquellos casos que la normativa prevea la presentación de documentación en papel o el uso de papeles de trabajo, se entenderá que dicho requisito se encuentra cumplido por el uso de documentos o archivos de trabajo digitales en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que el Decreto N° 1063/16 aprobó la implementación de la plataforma de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, escritos, solicitudes, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que el Decreto N° 894/17 modificó el entonces vigente Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1759/72), aprobando su texto ordenado 2017.

Que en su artículo 4º estableció que las autoridades administrativas actuarán de acuerdo con los principios de sencillez y eficacia, procurando la simplificación de los trámites, y facilitando el acceso de los ciudadanos a la Administración a través de procedimientos directos y simples por medios electrónicos.

Que el Decreto N° 182/2019, por el cual se reglamentó la Ley Nº 25.506, de firma digital, estableció en su artículo 3º que, cuando una norma requiera la formalidad de escritura pública para otorgar poderes generales o particulares, para diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar trámites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho requisito se considera satisfecho mediante el apoderamiento realizado por el interesado en la plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), salvo disposición legal en contrario.

Que la realización de presentaciones a través de la plataforma TAD implica la previa validación del usuario que la realiza, lo que permite tener por acreditada su identidad.

Que, por consiguiente, resulta conveniente actualizar la reglamentación del procedimiento para hacer efectivo el derecho de opción, a fin de ajustarlo a la normativa señalada que ha ido proliferando en los últimos años con relación al uso de instrumentos y plataformas digitales, y consolidar en un único y moderno cuerpo normativo dicho procedimiento.

Que el cambio en la modalidad de ejercicio del derecho de opción requerirá indefectiblemente de un breve período de ajuste para poner operativos los sistemas y capacitar adecuadamente al personal de las obras sociales interviniente en los procesos, durante el cual no podrá ejercitarse la opción por parte de los beneficiarios en relación de dependencia.

Que, por otra parte, en el último tiempo, se han recepcionado diversas denuncias de beneficiarios, en las cuales manifiestan que se les ha asignado por opción una obra social a la que no optaron y, en virtud de lo cual, solicitan se anule el registro de dicha opción.

Que, por ello, resulta también necesario aprobar un procedimiento para la anulación de opciones de cambio de obra social, en el régimen vigente hasta el día de la fecha, no suscriptas por el beneficiario.

Que las Gerencias de Gestión Estratégica, de Atención y Servicios al Usuario del Sistema de Salud, de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1615/96, Nº 2710/12 y Nº 34/20.

Por ello

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el procedimiento para el ejercicio del derecho a la libre elección de su obra social por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud que como Anexo I (IF-2020-65655422-APN-GGE#SSS) se aprueba y forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase el procedimiento para la tramitación de reclamos de beneficiarios que soliciten la anulación de su opción de obra social vigente por no haber suscripto el formulario de opción vigente anteriormente, que como Anexo II (IF-2020-65657493-APN-GGE#SSS) se aprueba y forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3º.- Instrúyese a la GERENCIA DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN a que arbitre los medios necesarios para implementar los procedimientos aprobados en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 4°.- Los Agentes del Seguro de Salud habilitados para ser seleccionados en el ejercicio del derecho de opción de cambio deberán publicar en sus páginas web institucionales, con posibilidad de ser descargadas, y tener a disposición para ser retiradas en sus sedes de atención al público, en forma visible y de acceso irrestricto, la cartilla prestacional completa.

ARTÍCULO 5º.- Las causales de fuerza mayor previstas en el artículo 5º del Anexo II del Decreto Nº 576/93 serán las relacionadas con cuestiones prestacionales exclusivamente, no siendo pasibles de tratamiento por parte de este organismo las invocaciones de orden económico.

ARTÍCULO 6º.- Los reclamos por anulación de opciones de cambio que se encuentren en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de esta Resolución, deberán adecuarse al procedimiento aprobado en el artículo 2º, en todo aquello que resulte aplicable de conformidad con el estado del trámite, procurando adoptar el procedimiento más ágil y beneficioso para el reclamante.

ARTÍCULO 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia el día 16 de octubre de 2020 para beneficiarios titulares en relación de dependencia y el día 1º de diciembre de 2020, para los beneficiarios monotributistas, monotributistas sociales y personal de casas particulares, quienes -hasta dicha fecha- podrán seguir ejerciendo el derecho de opción de cambio, solamente mediante formularios firmados ante escribano público o entidad bancaria.

ARTÍCULO 8º.- Entre el día de publicación de la presente y el día 16 de octubre de 2020, los Agentes del Seguro de Salud no podrán recibir más formularios de opciones de cambio de beneficiarios titulares en relación de dependencia.

ARTÍCULO 9º.- Instrúyese a la COORDINACIÓN DE PRENSA Y COMUNICACIÓN a que desarrolle acciones de difusión a los beneficiarios y capacitación a los Agentes del Seguro de Salud respecto de los procedimientos que por la presente Resolución se implementan.

ARTÍCULO 10.- Deróganse las Resoluciones Nº 37/98, 53/98, Nº 76/98 y Nº 433/03; el Título I de la Resolución N° 576/04; los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 19 de la Resolución Nº 287/06; los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 995/08; las Resoluciones Nº 950/09, N° 1240/09 y N° 170/11, todas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Sin perjuicio de ello, las normas antedichas conservarán su vigencia, exclusivamente, en lo que resulte estrictamente necesario para resolver cuestiones que hubieran acontecido durante la vigencia del procedimiento de opción de cambio previo a la presente Resolución.

ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Eugenio Daniel Zanarini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/10/2020 N° 43820/20 v. 02/10/2020

Fecha de publicación 02/10/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)