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PorEstudio Balestrini

Resolución 61/2021: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 61/2021
RESOL-2021-61-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2021

VISTO el EX-2021-06732854-APN-DGD#MT, la Leyes Nros. 19.346 y sus modificatorias, 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, 22.919 y sus modificatorias, 25.188 y sus modificatorias y 25.191 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 618 de fecha 9 de septiembre de 2002, N° 796 de fecha 30 de julio de 2007, 1140 de fecha 3 de octubre de 2011, 293 de fecha 29 de mayo de 2018 y 421 de fecha 15 de agosto de 2018, y las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 244 de fecha 24 de abril de 1985 y su modificatoria N° 18 de fecha 8 de enero de 1988 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 19.346 y sus modificatorias, instituye con alcance nacional el régimen complementario de jubilaciones y pensiones para pilotos aviadores de líneas aéreas comerciales y regulares, creando a este efecto en el artículo 2° la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA PILOTOS AVIADORES.

Que en el artículo de 27 la mencionada ley se establece que en la Caja actuará un Síndico que será designado por la Secretaría de Estado de Seguridad Social, la cual fijará sus facultades atribuciones y deberes.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1140 de fecha 3 de octubre de 2011 aprobó el texto ordenado del Estatuto de la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LOS TRABAJADORES ADUANEROS.

Que el artículo 49 del mentado Estatuto establece que la fiscalización y el control de los actos de la Caja será ejercida por un Síndico designado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y que acredite título universitario de una profesión concerniente al tratamiento de información cuantificable y probada experiencia en el ámbito de la seguridad social.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 618 de fecha 9 de septiembre de 2002 aprobó el texto ordenado del Estatuto de la CAJA COMPLEMENTARIA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE OBRAS SANITARIAS.

Que el artículo 24 del citado Estatuto, establece que en la Caja Complementaria actuará un Síndico, que será designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y que el mismo requiere, conforme lo dispone el artículo 28, poseer título universitario habilitante de abogado, contador o en otra disciplina atinente al tratamiento de información económico-financiera.

Que a su vez el artículo 29 del mentado Estatuto establece que el Síndico durara DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido, como también removido en cualquier momento por resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 796 de fecha 30 de julio de 2007 aprueba el Régimen Institucional del FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFÓNICOS.

Que el artículo 39 del citado Régimen Institucional establece que la sindicatura estará integrada por dos síndicos titulares y dos suplentes. A su vez, la norma precisa que las empresas de la actividad de las Telecomunicaciones aportantes al Fondo Compensador, designarán entre ellas, a un agente con carácter de síndico titular y un suplente y los síndicos restantes serán designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que a su vez, el artículo 40 establece que la duración del mandato y la fecha de elección será igual a la de los miembros del Consejo de Administración, que conforme lo determina el artículo 33, la duración de la designación es de CUATRO (4) años, pudiendo ser reelectos al tiempo de la finalización de su mandato.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 293 de fecha 29 de mayo de 2018 aprueba el convenio de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social por el cual se instituye el FONDO PREVISIONAL COMPENSADOR DE JUBILACIONES DE CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES.

Que el artículo 15 bis del reglamento del mencionado Fondo establece que el órgano de fiscalización estará a cargo de un Síndico designado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, con amplias facultades de verificación y control para el cumplimiento de sus funciones y, que de resultar necesario, los honorarios del mismo estarán a cargo del citado Fondo Previsional.

Que las normas de creación y/o las que regulan el funcionamiento de las entidades de complementación previsional, no prevén de manera uniforme los requisitos que deben reunir los síndicos a fin de ser designados, la forma de remoción, ni tampoco la determinación del plazo por el cual se establece el mandato.

Que, asimismo, existen otras entidades u organismos que administran regímenes o prestaciones de la seguridad social, que requieren la intervención de esta Cartera de Estado, la que se realiza por intermedio de representantes designados al efecto y que la citada intervención constituye una obligación que emana de la competencia asignada a la misma.

Que la Ley N° 22.919 del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares establece en su artículo 7° que el citado Instituto funcionará por medio de un Directorio y que el mismo, conforme el artículo 8° estará compuesto por un miembro propuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y nombrado por el MINISTERIO DE DEFENSA, que durará DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser nombrados, por única vez, para un nuevo período y al que se le aplica lo dispuesto en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.

Que asimismo, el artículo 8° de la Ley N° 25.191 sobre Trabajadores Rurales establece que la dirección y administración del RENATRE estará a cargo de un Directorio y que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL designará a un síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATRE.

Que debido a la multiplicidad normativa resulta necesario, a fin de aportar un marco de seguridad jurídica para todos los actores involucrados, establecer los requisitos que deben reunir los representantes o síndicos propuestos y/o designados, como así también determinar el plazo del mandato por el cual se los designa, la forma de remoción, todo, de manera complementaria y en los supuestos en que los mencionados extremos no se encuentren determinados en las normas de creación o de funcionamiento de las entidades sujetas a supervisión o en las que se desarrolla una función administrativa o ejecutiva en representación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 421 de fecha 15 de agosto de 2018, establece las funciones, atribuciones y deberes que deben cumplir los síndicos de entidades de complementación previsional nombrados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, reglamentación que de manera complementaria, se añade a las modalidades y competencias asignadas a los síndicos en los respectivos estatutos o normas de funcionamiento de las entidades en donde desempeñan sus funciones.

Que a efectos de establecer un proceso de ordenamiento de la regulación de los representantes o síndicos que administran o supervisan a las mentadas entidades, es preciso incorporar en una única norma, los requisitos que deben cumplir para que los mismos sean propuestos y/o designados, los plazos del mandato, la remoción o ratificación de sus funciones, como así también los deberes y atribuciones asignados a los mismos dejando de este modo sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 421/2018.

Que la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 244 de fecha 24 de abril de 1985, regula la naturaleza de las remuneraciones que perciben los síndicos designados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, y dispone en su artículo 1° que la remuneración de los síndicos dependientes de la Secretaría de Seguridad Social está a cargo de los organismos en los cuales estén acreditados y devengará aportes y contribuciones a los regímenes de seguridad social.

Que a su vez, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 18 de fecha 8 de enero de 1988, modificatoria de la norma anteriormente citada, sustituyó el artículo 2°, estableciendo que cuando la remuneración no se encontrare prevista por ley o decreto, la cuantía de la misma será equivalente a la que perciban los directores de dichos organismos, y en el supuesto de que éstos no tengan prevista remuneración alguna, el síndico percibirá la asignada a la categoría 23 del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, excluidos los adicionales por antigüedad y título.

Que los deberes y atribuciones de los representantes o síndicos, así como su dependencia funcional definen la relación que los vincula con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, independientemente de que las entidades u organismos en las que cumplen sus funciones satisfagan íntegramente sus remuneraciones.

Que teniendo en consideración el criterio ordenatorio mencionado en los párrafos precedentes, resulta necesario adecuar e incorporar en una única norma la regulación relativa a la remuneración de los síndicos designados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dejando de este modo sin efecto las Resoluciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 244 de fecha 24 de abril de 1985 y su modificatoria N° 18 de fecha 8 de enero de 1988.

Que la función pública de representación o supervisión de las entidades que realizan los representantes o síndicos en nombre del Estado, requiere la observancia de un comportamiento y respeto por los principios y pautas éticas de honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana, a los fines de asegurar la transparencia de los actos que desarrollan, orientados a la satisfacción del bienestar de los intereses de los beneficiarios o afiliados a los regímenes sujetos a fiscalización.

Que el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.188 entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

Que a su vez, el inciso u) del artículo 5° de la ley citada en el párrafo precedente establece que quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.

Que por los motivos mencionados en los párrafos que preceden, resulta imprescindible requerir la presentación de una declaración jurada patrimonial integral anual a los representantes y síndicos, a efectos de desarrollar con la transparencia debida la función pública encomendada.

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y modificatorias, asigna al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la competencia de entender en la armonización y coordinación del Sistema Previsional con los regímenes provinciales, municipales, de profesionales y de estados extranjeros, así como en la supervisión de los sistemas de complementación previsional cualquiera fuera la normativa de creación y de intervenir en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas integrados de seguridad social en lo atinente a los aspectos del ámbito de su competencia.

Que a su vez, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y modificatorio, asigna a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la competencia de intervenir en la coordinación y armonización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con los regímenes provinciales, municipales y de profesionales y los sistemas de complementación previsional así como los correspondientes a Estados extranjeros, como así también, promover un programa permanente de reformas que tengan por objetivo establecer un Sistema de Seguridad Social coordinado entre sus distintos regímenes.

Qué asimismo, la norma citada establece que compete a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Intervenir en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas institucionales, jurídicas, legislativas de organización y gestión de la seguridad social y en la creación, ordenamiento y fiscalización de los regímenes de la seguridad social.

Que la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, dependiente de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado intervención en el marco de sus respectivas competencias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los síndicos o representantes que cumplen funciones en los organismos o entidades que administran prestaciones de la seguridad social y/o regímenes de complementación previsional serán en todos los casos, propuestos, designados, ratificados y removidos por resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 2°.- Las designaciones de los representantes y síndicos efectuadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se establecen por el término de CUATRO (4) años, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que reglamentan el funcionamiento de las respectivas entidades en las que los mismos cumplen sus funciones.

ARTÍCULO 3°.– Sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la entidad en cuestión, serán requisitos para ser propuesto y/o designado representante o síndico: tener domicilio real en el país y contar con título universitario de abogado o contador con título habilitante, o bien de una profesión universitaria atinente al tratamiento de información legal, económica y financiera. En todos los casos, el candidato deberá acreditar probada experiencia y conocimientos en materia de seguridad social.

Se requerirá, a efectos de tramitar la correspondiente designación, ratificación o prórroga de su cargo, la presentación del certificado de antecedentes penales emitido por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 4°.- No podrán ser propuestos y/o designados como representantes o como síndicos:

a. Los fallidos por quiebra, hasta DIEZ (10) años después de su rehabilitación por declaración judicial;

b. Los concursados, hasta después de CINCO (5) años después de su rehabilitación o DIEZ (10) años para los directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta;

c. Los condenados o que tengan un proceso penal pendiente en causa criminal dolosa;

d. Los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública, hasta después de DIEZ (10) años de cumplida la condena;

e. Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, hasta después de DIEZ (10) años de cumplida la condena;

f. Los que se hubieren desempeñado como administradores de la entidad, hasta CINCO (5) años del cese de sus funciones;

g. Los condenados o que tengan un proceso penal pendiente en causa relativa a delitos en perjuicio de la Administración Pública, nacional, provincial o municipal;

h. El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;

i. Los sancionados con exoneración o cesantía en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, hasta su rehabilitación;

j. El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación; y

k. Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.

ARTÍCULO 5°.- Será nula la designación de los representantes o síndicos que no cumpla con los requisitos e impedimentos estipulados en los artículos 3° y 4° de la presente resolución, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 6°.- Los representantes o síndicos designados se encuentran alcanzados por las normas establecidas en la Ley 25.188 y deberán presentar la declaración jurada patrimonial integral conforme lo establece la norma mencionada, sus normas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en las normas de creación o de funcionamiento de las entidades, la remuneración de los representantes o síndicos propuestos o designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL estará a cargo de la entidad en la que desarrollan sus funciones.

Cuando la cuantía de la remuneración no estuviere prevista por las normas que rigen el funcionamiento de las entidades u organismos supervisados o administrados, la misma será equivalente a la que perciban los directores de dichos organismos, y en el supuesto de que éstos no tengan prevista remuneración alguna, los síndicos o representantes percibirán la asignada al Nivel Escalafonario “A” grado “0” del Agrupamiento Profesional del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).

En los supuestos en que los gastos que irrogue la función de sindicatura o de representación sea sufragada por la entidad, se requerirá que, previo a la presentación de la rendición ante la entidad para su cobro, la misma sea aprobada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La citada Dirección Nacional aprobará los gastos presentados que resulten conducentes al cumplimiento del plan de trabajo mencionado en el artículo 10 de la presente.

ARTÍCULO 8°.- Son deberes y atribuciones de los síndicos designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de los contemplados en las respectivas normas, estatutos o reglamentos de las entidades supervisadas:

a. Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, del Estatuto o normas de funcionamiento de la entidad;

b. Fiscalizar la administración de la entidad en los aspectos financieros, patrimoniales, contables, administrativos y técnicos;

c. Examinar los libros, registros, anotaciones y documentos de la entidad;

d. Efectuar arqueos de fondos y valores cuando lo estime conveniente y por lo menos, al cierre del ejercicio, o cuando se produzca un cambio en las autoridades de dirección de la entidad;

e. Hacer incluir en el temario de las reuniones del órgano de dirección los puntos que considere convenientes. A tal efecto, la entidad deberá poner en conocimiento del síndico con la debida anticipación, el orden del día a considerar;

f. Participar con voz, pero sin voto en las reuniones de los órganos de dirección de la entidad y en caso de disconformidad con las decisiones adoptadas, dejar constancia fundada de la misma;

g. Convocar a reunión extraordinaria del órgano de dirección cuando considere que la urgencia del caso lo requiera;

h. Convocar a reunión extraordinaria de la Asamblea, si la hubiere, cuando considere que las circunstancias del caso lo requieran;

i. Examinar e informar de manera fehaciente, tanto a la entidad como a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, su opinión acerca de los proyectos de ampliación o modificación de las normas que rigen el funcionamiento de la entidad;

j. Examinar e informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL con una periodicidad anual, emitiendo opinión acerca de: las disponibilidades, inversiones y cumplimiento de las obligaciones; sobre la memoria, el balance general y estado de resultados, con sus notas complementarias, anexos e inventarios correspondientes a cada ejercicio; toda modificación en la fórmula de cálculo del haber complementario, si correspondiese; y sobre las decisiones adoptadas por el órgano de dirección durante el curso del mismo, efectuando una evaluación de la gestión administrativa;

k. Informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL con una periodicidad semestral, sobre la evolución de la cantidad total de aportantes, discriminados por empleador y por las mismas categorías definidas para la efectivización de los aportes y contribuciones, si las hubiere previsto; cantidad total de beneficiarios identificados por tipo de prestación que reciban; recaudación, discriminada por mes, por aportes y contribuciones previsionales y otras cotizaciones por otros conceptos; beneficio complementario promedio abonado, discriminado por tipo de prestación, si lo hubiere; y gastos administrativos respecto de las erogaciones totales;

l. Informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL cualquier otra cuestión que considere de relevancia en relación al normal desempeño de la entidad;

m. Producir y elevar toda otra información que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL le requiera de manera expresa;

n. Asesorar a los órganos de dirección en todo lo que considere relevante en pos mejorar y/o modernizar la organización y la gestión de la entidad.

o. Analizar o requerir a la entidad que analice la sostenibilidad financiera y actuarial de los beneficios y/o prestaciones que brinda la misma, pudiendo solicitar al efecto la confección de un informe actuarial, con una periodicidad trienal.

Los deberes y atribuciones enunciados serán supletorios o complementarios a las normas que rigen el funcionamiento de la entidad, siempre que no se opongan a estas últimas, prevaleciendo la vigencia de las mismas en caso de contradicción.

ARTÍCULO 9°.- Son deberes y atribuciones de los representantes propuestos y/o designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de los contemplados en las respectivas normas, estatutos o reglamentos de las entidades en las que cumplen sus funciones, la de presentar un informe anual a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL emitiendo opinión sobre:

a. La cantidad de aportantes, discriminados por categorías, si las hubiere;

b. La cantidad total de beneficiarios identificados por el tipo de prestación que perciben;

c. La recaudación total de recursos discriminado por mes, por aportes y contribuciones, y otros ingresos discriminados de acuerdo provengan de fondos públicos o privados, y sean éstos, ordinarios o extraordinarios; y

d. La evolución económico financiera de la entidad, las proyecciones que se deriven del informe actuarial y detalle cualquier otra cuestión de relevancia en relación al desempeño de la entidad.

ARTÍCULO 10.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para que, por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, coordine el trabajo de los representantes y síndicos. Para ello, esa Dirección Nacional deberá requerir y aprobar un plan de trabajo anual, conforme a las particularidades de cada entidad, en el que se incluirán propuestas de mejoras en la gestión de las entidades administradas o supervisadas.

Los síndicos y representantes deberán presentar ante la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL un informe anual en el que se detalle el cumplimiento del plan de trabajo aprobado, como así también las mejoras en la gestión efectuadas.

ARTÍCULO 11.- Déjase sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 421 de fecha 15 de agosto de 2018 y las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 244 de fecha 24 de abril de 1985 y su modificatoria N° 18 de fecha 8 de enero de 1988.

ARTÍCULO 12.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL que establezca las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes para la efectiva aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 12/02/2021 N° 7212/21 v. 12/02/2021

Fecha de publicación 12/02/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 641/2021: MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD
Resolución 641/2021
RESOL-2021-641-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2021

VISTO las Leyes Nº 22.250 y N° 26.689, los Decretos Nº 794 del 11 de mayo de 2015 y Nº 50 del 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa N° 457 de fecha 4 de abril de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2329 del 22 de diciembre de 2014, la Resolución de la ex SECRETARIA DE GOBIERNO DE SALUD Nº 271 del 13 de febrero de 2019, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1892 del 12 de noviembre de 2020, el Expediente EX-2019-102326385-APN-DNMIA#MSYDS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 22.520, texto ordenado por Decreto Nº 438/92, sus modificatorias y complementarias se establecen las competencias del MINISTERIO DE SALUD.

Que por el Decreto N°50/2019 y sus modificatorias, se aprueba el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría con sus respectivos objetivos.

Que por la Decisión Administrativa Nº 457/2020 se aprueba la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de esta cartera de Estado.

Que la Ley de Enfermedades Poco Frecuentes N° 26.689 tiene por objeto la promoción del cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias.

Que en este sentido, el artículo 3° de la citada ley establece que la autoridad de aplicación debe, entre otros objetivos, propiciar la participación de las asociaciones de personas con EPF y sus familiares en la formulación de políticas, estrategias y acciones relacionadas con dicha problemática; elaborar un listado de EPF, de acuerdo a la prevalencia de dichas enfermedades en nuestro país, el cual será ratificado o modificado una vez al año por la autoridad de aplicación; y favorecer la participación de las asociaciones nacionales de EPF en redes internacionales de personas afectadas por EPF y sus familias.

Que el artículo 4° de la citada ley determina que el MINISTERIO DE SALUD será la autoridad de aplicación de la mencionada norma.

Que por Resolución N° 2329/2014 de este Ministerio se crea el Programa Nacional de Enfermedades Poco Frecuentes y Anomalías Congénitas, así como el Consejo Consultivo Honorario, el que estará conformado por referentes en su abordaje y tratamiento.

Que el Decreto Nº 794/2015, reglamentario de la Ley Nº 26.689, establece asimismo en su artículo 2º la creación de un Consejo Consultivo Honorario en el ámbito de esta cartera, conformado por referentes en el abordaje y tratamiento de las Enfermedades Poco Frecuentes, cuyos representantes serán convocados por la autoridad de aplicación con el objetivo de formular propuestas no vinculantes sobre la aplicación de la Ley N°26.689.

Que por el artículo 4º del mencionado decreto se faculta al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren menester para la aplicación de la reglamentación.

Que mediante el artículo 1° de la Resolución Nº 271/2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL se aprueba la conformación del Consejo Consultivo Honorario de Enfermedades Poco Frecuentes y Anomalías Congénitas, en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MATERNIDAD, INFANCIA Y ADOLESCENCIA, coordinado por el/la titular de la citada Dirección Nacional.

Que por el artículo 5º de esta última resolución, se instituyen las funciones del referido Consejo estableciéndose, entre otras, la de elaborar un listado de EPF, de acuerdo a la prevalencia de dichas enfermedades en nuestro país, el cual será ratificado o modificado una vez al año por la autoridad de aplicación.

Que oportunamente la DIRECCIÓN NACIONAL DE MATERNIDAD, INFANCIA Y ADOLESCENCIA convocó al Consejo Consultivo Honorario, el que con fecha 14 de noviembre de 2019 elaboró el listado de Enfermedades Poco Frecuentes.

Que por Resolución Nº 1892/2020 del MINISTERIO DE SALUD, modificatoria de su similar Nº 2329/14, se estableció que el Programa Nacional de Enfermedades Poco Frecuentes pasará a estar bajo la órbita de la DIRECCIÓN DE COBERTURAS DE ALTO PRECIO, dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS Y TECNOLOGÍA SANITARIA, de la SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA, de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD de este Ministerio.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS Y TECNOLOGÍA SANITARIA, la SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA y la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD han prestado conformidad a la presente medida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional, la Ley de Ministerios Nº 22.520, sus normas modificatorias y complementarias y el Decreto N° 794/2015.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Apruébese el Listado de Enfermedades Poco Frecuentes que como Anexo I (IF-2019- 103809297-APN-DNMIA#MSYDS) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/02/2021 N° 7202/21 v. 12/02/2021

Fecha de publicación 12/02/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4931/2021:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4931/2021
RESOG-2021-4931-E-AFIP-AFIP – Impuesto sobre los Bienes Personales. Pago a cuenta. Excepción de ingreso. Período fiscal 2020. Resolución General N° 4.673 y su complementaria. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00108653- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias, se fijaron los requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar los contribuyentes y/o responsables del aludido tributo para el ingreso de los anticipos a cuenta de la determinación del impuesto.

Que mediante la Resolución General N° 4.673, se estableció la obligación de ingreso de un pago a cuenta destinado a adelantar el impuesto sobre los bienes personales correspondiente a los períodos fiscales 2019 y 2020, por parte de aquellos sujetos que posean en los períodos fiscales 2018 y 2019, respectivamente, bienes en el exterior sujetos a impuesto.

Que debido a razones de administración tributaria, resulta aconsejable ampliar los motivos por los cuales los contribuyentes podrán solicitar que se los exceptúe del ingreso del pago a cuenta.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar como inciso c) del primer párrafo del artículo 4° de la Resolución General Nº 4.673 y su complementaria, el siguiente:

“c) Cuando la suma de los importes de los anticipos abonados, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias, y del pago a cuenta calculado de acuerdo a lo dispuesto por la presente norma, den como resultado un importe superior al impuesto determinado estimado para el período fiscal 2020. Dichos cálculos se efectuarán en papeles de trabajo que deberán conservarse en archivo a disposición de este Organismo.”

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para el período fiscal 2020.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 11/02/2021 N° 6807/21 v. 11/02/2021

Fecha de publicación 11/02/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina. (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1/2021: COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
Resolución 1/2021
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2021

VISTO:

Las facultades conferidas a esta Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal por la Ley N° 27.150 y su modificatoria Ley N° 27.482,

Y CONSIDERANDO:

Que, entre los once artículos del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL implementados por la Resolución N° 2/2019 de la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL con vigencia en todo el sistema de justicia nacional y federal a partir del 22 de noviembre de 2019, se encuentra el artículo 21 sobre el derecho a recurrir una sanción penal ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisión. Asimismo, mediante dicha Resolución se dispuso la implementación en todas las jurisdicciones federales del territorio nacional del artículo 54 relativo a las causales de intervención de la Cámara Federal de Casación Penal.

Que, el artículo 54 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL establece en sus cinco incisos la competencia de los jueces con funciones de casación, haciendo referencia en su inciso e) a la “revisión de las sentencias condenatorias firmes en los términos fijados por el artículo 366 y siguientes” del Código Procesal Penal Federal.

Que, por otra parte, mediante la Resolución N° 1/2020 de esta Comisión Bicameral se resolvió implementar el artículo 366 inciso f) que habilita la revisión de una sentencia firme en favor del condenado toda vez que se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual.

Que, dicha decisión materializada en la citada Resolución N° 1/2020 pretendió ampliar el alcance de la implementación parcial realizada mediante la Resolución N° 2/2019 en tanto dispuso la aplicación del artículo 366 inciso f) también en todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal. Es que, tal como quedara expuesto en la reunión de esta Comisión Bicameral del día 26 de noviembre de 2020, ello resultó conducente a los fines de la resolución de litigios radicados ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en procesos contenciosos tramitados originariamente en la Justicia Nacional Penal, ámbito respecto del cual el artículo 54 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL no resulta aplicable y, en el que, en consecuencia, tampoco se encontraban en vigor los artículos 366 y subsiguientes del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.

Que, a los fines de evitar errores de interpretación de la normativa procesal vigente que puedan desembocar en perjuicios irreparables en materia de los derechos de los justiciables y/o posturas contradictorias respecto del alcance del derecho a la revisión; todo ello con eventuales impactos en la litigiosidad del Estado argentino ante los organismos supranacionales, cabe reafirmar la vigencia de los artículos 366 y siguientes del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL en todas las jurisdicciones federales del territorio nacional en donde aún no rige el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL. Ello, en consonancia con la implementación del artículo 21 que garantiza el derecho a recurrir una sanción penal ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisión y del artículo 54 relativo a la competencia de los jueces con funciones de casación de revisar las sentencias firmes en los términos fijados por el artículo 366 y siguientes. Asimismo, en línea con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino y atendiendo, entre otros, al principio pro homine.

Que, por otra parte, se advierte que en el ordenamiento jurídico procesal penal que rige para aquellas agencias judiciales de la Justicia Nacional Penal que aún dependen del Estado nacional, subsiste una situación de regulación disímil en relación al alcance de los supuestos de revisión de sentencias condenatorias firmes.

Que, en ese sentido, resulta oportuno implementar para todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal los artículos 366, 367, 368, 369 y 370 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL con el objetivo de evitar que se generen situaciones de desigualdad ante la ley para los justiciables, así como un impacto diferencial en litigios seguidos contra el Estado argentino en organismos supranacionales.

Que ello supone la unificación de los criterios para el ejercicio de ese derecho en todo el sistema de administración de justicia que depende del Estado nacional, a la vez que la adecuación del ordenamiento jurídico interno a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, en particular, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14. Inc. 5°).

Que, por otra parte, el artículo 375 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL establece que sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes. En este sentido, el Legislador adoptó una postura concreta en relación al momento en que resultan ejecutables las sentencias condenatorias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada.

Que hasta la sanción del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL no existía una norma de naturaleza procedimental que de manera expresa estableciera el momento en que una sentencia condenatoria podía ejecutarse, situación que dio origen a interpretaciones jurisprudenciales disímiles.

Que la ausencia de criterios interpretativos uniformes originada en la falta de una norma concreta que otorgue una solución en la materia genera efectos diferenciales en las causas que tramitan en aquellos ámbitos de la justicia federal y nacional en donde aún no rige de manera íntegra el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.

Que, en virtud de ello y a efectos de evitar que el sistema de progresividad territorial en la implementación del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL genere situaciones de desigualdad ante la ley, resulta necesaria la implementación del artículo 375 en todo el sistema de administración de justicia federal y nacional que actualmente depende del Estado nacional. Ello, en tanto se trata de una regla que garantiza un mejor resguardo de los derechos de fuente Constitucional y Convencional, en particular del estado de inocencia que debe mantener el imputado durante todo el proceso, siendo este uno de los principios nodales de todo ordenamiento penal.

Que los artículos anteriormente referidos no resultan incompatibles con el sistema procesal establecido en el Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) toda vez que significan un avance hacia una mayor tutela de los derechos de los justiciables.

Que, asimismo, para su implementación efectiva no requieren de la puesta en funcionamiento de nuevas estructuras organizacionales que pudieran significar obstáculos en su inmediata operatividad.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3° y 7° de la Ley N° 27.063 y el artículo 2° de la Ley 27.150.

Por ello:

LA COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Implementar los artículos 366, 367, 368, 369, 370 y 375 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional y en todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal mientras resulte de aplicación por parte de estos tribunales el Código Procesal Penal Federal, disponiendo su implementación a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, a la CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y, cumplido, archívese.

Anabel Fernández Sagasti – María de los Ángeles Sacnun – Roberto Mario Mirabella – María Inés Patricia Elizabeth Pilatti Vergara – Mariano Recalde – Lucas Javier Godoy – Carlos Ramiro Gutiérrez – Martín Ignacio Soria – Marisa Lourdes Uceda

e. 10/02/2021 N° 6742/21 v. 10/02/2021

Fecha de publicación 10/02/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.bog.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 3/2021: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 3/2021
RESOL-2021-3-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2021

VISTO el Expediente EX-2021-01073347-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los Riesgos del Trabajo.

Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley N° 24.557, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisaciones a que hubiere lugar.

Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas y asignaron a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T..

Que la Ley N° 27.348, Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, definió como obligatoria y excluyente la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como “instancia administrativa previa” a la presentación del trabajador ante la Justicia procurando la reparación de incapacidades laborales, erigiéndose como pilar fundamental, la celeridad de los trámites en dicha instancia administrativa.

Que el artículo 3°, segundo párrafo de la citada Ley Nº 27.348 estableció que “La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.”.

Que, en virtud de la delegación dispuesta, la S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017 que reglamenta el “Procedimiento ante las Comisiones Médicas regulado en el artículo 1º de la Ley Complementaria de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo”.

Que, a fin de asegurar la celeridad del trámite ante las Comisiones Médicas, resultó necesario determinar los estudios obligatorios mínimos que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (A.R.T./E.A.) deben realizar a los trabajadores previo al inicio del trámite para la Determinación de la Incapacidad, o a la presentación del Acuerdo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, a través de la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017.

Que, a la fecha, la implementación del mencionado protocolo ha acumulado la experiencia necesaria para establecer ajustes al mismo en pos de procurar un esquema de estudios médicos acorde con las necesidades operativas del procedimiento.

Que la experiencia relatada ha llevado a la necesidad de confeccionar un nuevo protocolo de estudios médicos básicos, ágil y dinámico y a la vez que propenda a la debida acreditación de los extremos ventilados en el trámite iniciado, procurando un debido resguardo a los principios basales de celeridad procedimental y seguridad técnica y jurídica.

Que, a tal efecto, para todos los casos en los que se deba determinar el grado de incapacidad, resulta vigente la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada como Anexo I del Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3° de la Ley N° 27.348, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO DE ESTUDIOS MÍNIMOS PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD”, que como Anexo I IF-2021-09194454-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente resolución.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT de la Resolución S.R.T. N° 886/17, por el Anexo I IF-2021-09194454-APN-GACM#SRT de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 886/17, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2°.- Establécese que los estudios establecidos en el Anexo I IF-2021-09194454-APN-GACM#SRT serán de cumplimiento obligatorio en todos los casos en que la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO (A.R.T./E.A.) deba llevar a cabo la presentación del trámite para establecer el grado de incapacidad resultante de una contingencia.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 886/17, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 3°.- Apruébase la “PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE INFORMES MÉDICOS E INTERCONSULTAS ANTE COMISIONES MÉDICAS” que como Anexo II, identificado bajo IF-2021-09194719-APN-GACM#SRT, forma parte de la presente resolución.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el Anexo II IF-2017-20100721-APN-GACM#SRT de la Resolución S.R.T. N° 886/17, por el Anexo II IF-2021-09194719-APN-GACM#SRT de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida tendrá vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/02/2021 N° 6055/21 v. 09/02/2021

Fecha de publicación 09/02/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4930/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia. Ley N° 27.605. Declaración Jurada e ingreso del gravamen. Régimen de información. Su implementación.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4930/2021
RESOG-2021-4930-E-AFIP-AFIP – Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia. Ley N° 27.605. Declaración Jurada e ingreso del gravamen. Régimen de información. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00116677- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.605 se creó con carácter de emergencia y por única vez un aporte extraordinario y obligatorio que recae sobre las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, y sobre las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, respecto de la totalidad de sus bienes en el país.

Que en ese marco se prevé que aquellas personas humanas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en “jurisdicciones no cooperantes” o “jurisdicciones de baja o nula tributación”, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respectivamente, serán consideradas sujetos residentes a los efectos del referido aporte.

Que la referida ley dispone que los bienes alcanzados son los comprendidos y valuados de acuerdo con los términos establecidos en el Título VI de la Ley N° 23.966, del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a la fecha de entrada en vigencia de la norma mencionada en el primer párrafo del considerando e independientemente del tratamiento que revistan en ese gravamen.

Que por otra parte, dicha ley establece que quedan exentas del aporte solidario y extraordinario las personas aludidas en su artículo 2° cuando el valor de la totalidad de sus bienes no exceda de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000), inclusive, quedando alcanzados por dicho aporte la totalidad de los bienes cuando se supere la mencionada cifra.

Que el artículo 9° de la precitada norma establece que la aplicación, percepción y fiscalización del aporte estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a la que se faculta a dictar las normas complementarias para la determinación de plazos, formas de ingreso, presentación de declaraciones juradas y demás aspectos vinculados a su recaudación.

Que la ley mencionada entró en vigencia el 18 de diciembre de 2020, fecha en la que se efectuó su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Que el Decreto N° 42 del 28 de enero de 2021 reglamentó diversos aspectos de dicha ley y, entre otras previsiones, facultó a esta Administración Federal a instrumentar regímenes de información a los fines de recabar los datos que estime pertinentes para la oportuna detección de las operaciones que puedan configurar un ardid evasivo o estén destinadas a la elusión del pago del aporte.

Que en consecuencia, corresponde regular los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que los contribuyentes y responsables deben observar para la determinación e ingreso del aporte solidario y extraordinario, como asimismo, la información que se requerirá a los sujetos obligados a los fines indicados en el párrafo precedente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9° de la Ley N° 27.605, por el artículo 9° del Decreto N° 42/21 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A – ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- A los fines de la determinación e ingreso del aporte solidario y extraordinario previsto en la Ley N° 27.605, las personas humanas y las sucesiones indivisas indicadas en el artículo 2° de la mencionada ley deberán observar las disposiciones de la presente resolución general.

B – VALUACIÓN DE LOS BIENES

ARTÍCULO 2°.- Esta Administración Federal pondrá a disposición de los sujetos alcanzados la información requerida a los efectos de realizar la valuación de los bienes (cotización de divisas, valuación de automotores y motovehículos, entre otros datos), de acuerdo con lo establecido en los artículos 2° y 3° de la ley, en el micrositio “Aporte Solidario y Extraordinario” (http://www.afip.gob.ar/aporte-solidario/) obrante en el sitio “web” institucional. Asimismo, dichos datos se encontrarán incorporados al sistema informático que deben utilizar los contribuyentes a los fines de confeccionar la declaración jurada determinativa del aporte solidario y extraordinario.

La totalidad de la documentación respaldatoria referida a la valuación de los bienes deberá encontrarse a disposición de este Organismo.

C – PROCEDIMIENTO DE REPATRIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS DEL EXTERIOR

ARTÍCULO 3°.- A efectos de la repatriación a que se refiere el artículo 6° de la ley por parte de los sujetos alcanzados, se entenderá por activos financieros situados en el exterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley a los mencionados en el tercer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley Nº 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con el alcance de lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 42/21.

La repatriación estará sujeta a los siguientes términos y condiciones:

1. Al momento de efectuar la repatriación se deberá advertir a la entidad financiera que consigne la leyenda “Repatriación Aporte Solidario” en el campo libre de 140 posiciones que posee la Transferencia Bancaria Internacional (Campo 70 del mensaje Swift MT103). De igual manera deberá asegurarse la existencia de la mencionada leyenda en el mismo campo cuando se efectúe la transferencia desde un home banking.

2. Los fondos repatriados deberán:

a) Permanecer depositados hasta el 31 de diciembre de 2021 en una cuenta abierta a nombre de su titular, en entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, conforme a lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 42/21 y las condiciones que determine el Banco Central de la República Argentina, o

b) Permanecer afectados, una vez efectuado ese depósito, a alguno de los destinos dispuestos por el artículo 6° del precitado decreto.

3. A los efectos del cómputo del plazo dispuesto por el artículo 6° de la ley, se considerará como fecha de ingreso al país el día de acreditación en la cuenta de destino.

4. A los efectos de la determinación del porcentaje establecido por el primer párrafo del artículo 6° de la Ley N° 27.605, se considerará como “monto repatriado” a la suma efectivamente acreditada en la cuenta correspondiente.

5. Los sujetos que realicen la repatriación deberán confeccionar un informe especial extendido por contador público independiente matriculado encuadrado en las disposiciones contempladas por el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) N° 37 -Normas sobre otros encargos de aseguramiento-, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de la totalidad de los activos situados en el exterior.

6. El informe especial previsto en el punto 5., la documentación emitida por el banco interviniente respecto de la acreditación del depósito (existencia, titularidad y lapso exigido), como asimismo la documentación respaldatoria del destino dado, en su caso, a los fondos depositados, y aquella que acredite la razonabilidad, existencia y legitimidad de la totalidad de los activos situados en el exterior, deberán estar a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, inclusive en formato digital, y podrá ser solicitada su presentación a través de requerimientos fiscales electrónicos.

D – DETERMINACIÓN DEL APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO Y PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos alcanzados -y en su caso, los responsables sustitutos- deberán cumplir con la presentación de la declaración jurada e ingresar el aporte solidario y extraordinario por la totalidad de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4° y 5° de la ley, cuando el valor de los mismos supere los PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000.-).

ARTÍCULO 5°.- La confección de la declaración jurada deberá realizarse utilizando el servicio informático denominado “Aporte Solidario y Extraordinario”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

A dichos efectos, los contribuyentes y/o responsables deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.

Por cada tipo de bien declarado se deberán detallar los datos solicitados por el sistema.

Adicionalmente, los sujetos que hayan efectuado la repatriación dispuesta por el artículo 6° de la ley, deberán informar la transferencia realizada y la cuenta especial de repatriación, como así también adjuntar el o los comprobante/s respaldatorio/s correspondiente/s.

Como resultado de la confección y posterior presentación de la declaración jurada, el sistema generará el Formulario 1555.

ARTÍCULO 6°.- Los responsables sustitutos, conforme lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 42/21, deberán previamente gestionar el alta a través del servicio con clave fiscal “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Relaciones”. Para ello, deberán ingresar una nueva relación seleccionando la opción “Responsable Sustituto Aporte Solidario”.

E – INGRESO DEL APORTE

ARTÍCULO 7°.- El ingreso del saldo resultante y, en su caso, de los intereses resarcitorios y demás accesorios, se realizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, o a través de la “Billetera Electrónica AFIP” creada por la Resolución General N° 4.335 y su modificatoria, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP), utilizando los siguientes códigos: Aporte Solidario y Extraordinario 238, concepto 019, subconcepto 019.

Para el pago de los intereses y demás accesorios que correspondan a la obligación principal, se deberán seleccionar los códigos de subconcepto pertinentes desde el menú desplegable en la Billetera Electrónica o al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).

ARTÍCULO 8°.- A efectos de la cancelación de la obligación citada en el artículo anterior no resultará de aplicación el mecanismo de compensación previsto en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias.

F – VENCIMIENTO

ARTÍCULO 9°.- La presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante, deberán efectuarse hasta el día 30 de marzo de 2021, inclusive.

G – DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA: SUJETOS OBLIGADOS, FORMA Y PLAZO

ARTÍCULO 10.- A los fines previstos en el artículo 9° del Decreto N° 42/21, los sujetos que se detallan a continuación deberán informar con carácter de declaración jurada los bienes de su titularidad al 20 de marzo de 2020:

a) Sujetos alcanzados por el aporte solidario y extraordinario en los términos del artículo 4° de esta resolución general,

b) Sujetos no comprendidos en el inciso a) cuyos bienes al 31 de diciembre de 2019 se encontraran valuados –conforme la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a dicho período fiscal- en una suma igual o superior a PESOS CIENTO TREINTA MILLONES ($ 130.000.000.-).

c) Sujetos no comprendidos en el inciso a), cuyos bienes al 31 de diciembre de 2018 se encontraran valuados –conforme la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a dicho período fiscal- en una suma igual o superior a PESOS OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000.-)

Adicionalmente, los sujetos mencionados en los incisos b) y c) deberán informar los bienes de su titularidad al 18 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 11.- La información mencionada en el artículo 10 deberá suministrarse a través del servicio “DDJJ INFORMATIVA-APORTE EXTRAORDINARIO”, el que se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

La presentación de la respectiva declaración jurada informativa deberá efectuarse desde el 22 de marzo y hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

H – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 08/02/2021 N° 6098/21 v. 08/02/2021

Fecha de publicación 08/02/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 54/2021: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 54/2021
RESOL-2021-54-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2021

VISTO el EX-2021-094433364-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.555 de fecha 30 de Julio de 2020 y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1033 del 20 de diciembre del 2020 y el Decreto Nº 27 del 19 de enero del 2021, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 19 de la ley 27.555 establece que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo entrará en vigor luego de NOVENTA (90) días, contados a partir que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Que el artículo 19 del Anexo al Decreto N° 27/21, faculta al MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION a dictar una resolución fijando la fecha de inicio del cómputo de noventa (90) días al que alude la referida norma legal.

Que el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1033/20 establece que, a la fecha de su dictado, ningún aglomerado urbano, ni departamento, ni partidos de las provincias argentinas se encuentra alcanzado por las previsiones contenidas en el artículo 9° de dicha norma.

Que, así entonces, y la simultánea literal interpretación del listado incorporado al artículo 3° del aludido Decreto, habilita a afirmar el cese del aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el territorio nacional.

Que, en consecuencia, cabe partir de lo establecido por dicha norma y fijar como fecha de inicio del cómputo del plazo, el 21 de diciembre del 2020, ante lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1033/20, día de su entrada en vigor y publicación en el Boletín Oficial.

Que, a fin de dar certeza frente a un régimen laboral que se proyecta sobre obligaciones mensuales, corresponde establecer que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo entrará en vigencia el 1° de abril del 2021.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y complementarias y el artículo 19 del anexo al Decreto Nº 27 del 19 de enero del 2021.

Por ello

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Establécese que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo, previsto por la Ley Nº 27.555, entrará en vigencia el 1° de abril del 2021.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 05/02/2021 N° 5487/21 v. 05/02/2021

Fecha de publicación 05/02/2021

Fuente:

Boletín Oficial de la República Argentina. (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 37/2021: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 37/2021
RESOL-2021-37-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 02/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-86907297- -ANSES-DGPD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el Decreto Nº 1033 del 20 de diciembre de 2020, las Resoluciones N° RESOL-2020-94-ANSES-ANSES del 21 de abril de 2020, RESOL-2020-201-ANSES-SEA#ANSES del 29 de abril de 2020, RESOL-2020-141-ANSES-SEA#ANSES del 29 de abril de 2020, RESOL-2020-192-ANSES-ANSES del 5 de junio de 2020, RESOL-2020-273-ANSES-ANSES del 29 de julio de 2020, RESOL-2020-294-ANSES-ANSES del 19 de agosto de 2020, RESOL-2020-362-ANSES-ANSES del 7 de Octubre de 2020, RESOL-2020-449-ANSES-ANSES del 23 de diciembre de 2020, de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el VISTO tramita un proyecto de resolución por el cual se amplían los trámites que se podrán gestionar a través del Sistema “ATENCIÓN VIRTUAL”, en las condiciones establecidas por la Resolución RESOL-2020-94-ANSES-ANSES y sus modificatorias.

Que el Decreto N° 260/2020, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto N° 297/2020, por el cual se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del año 2020.

Que luego de la implementación del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio establecido por el Decreto N° 297/2020, en virtud de la pandemia de COVID-19, ANSES fue reabriendo las Unidades de Atención y Oficinas en todo el territorio del país, de acuerdo a la situación sanitaria de cada provincia y localidad, en un trabajo coordinado con gobernadores e intendentes, atendiendo al público con un sistema de turnos que permite mantener la distancia social y garantizar los protocolos sanitarios.

Que dicha situación generó una disminución significativa en la cantidad de turnos que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL pudo ofrecer a la población para realizar trámites de forma presencial.

Que ante ello, por la Resolución N° RESOL-2020-94-ANSES-ANSES se aprobó la implementación del sistema “ATENCION VIRTUAL”, como medio de interacción del ciudadano con esta Administración Nacional de la Seguridad Social, a través de la recepción y remisión, por medios electrónicos, de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones, y comunicaciones, entre otros, que será utilizado mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, conforme los Términos y Condiciones de uso Generales y Particulares allí establecidos.

Que posteriormente, mediante las Resoluciones N° RESOL-2020-201-ANSESSEA#ANSES, RESOL-2020-141-ANSES-ANSES, RESOL-2020-192-ANSESANSES, RESOL-2020-273-ANSES-ANSES, RESOL-2020-294-ANSES-ANSES y RESOL-2020-362-ANSES-ANSES, se ampliaron los trámites a distancia que pueden ser recibidos mediante el sistema “ATENCION VIRTUAL”.

Que por el artículo 2º del Decreto N° 1033/2020, se extendió hasta el 31 de enero de 2021 la medida de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas, en tanto estos verifiquen los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos.

Que en dicho contexto, a través de la Resolución RESOL-2020-449-ANSESANSES, se dispuso que el sistema “ATENCION VIRTUAL” continúe siendo un canal de atención complementario al sistema de turnos presenciales en las Unidades de Atención y Oficinas.

Que mediante Nota N° NO-2021-06810353-ANSES-SEP#ANSES, la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones solicitó ampliar los trámites que se podrán gestionar a través del Sistema “ATENCIÓN VIRTUAL”, incluyendo los referentes a Solicitud pago de honorarios, Solicitud pago único, Solicitud acrecimiento de un beneficio de pensión por fallecimiento y Asistencia para el inicio de pensión honorífica de veteranos de guerra, en el marco de lo establecido en la Resolución N° RESOL-2020-94-ANSES-ANSES.

Que la Dirección General Diseño de Normas y Procesos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741/1991, el artículo 36 de la Ley N° 24.241 y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Amplíanse los trámites a distancia que podrán ser recepcionados mediante el sistema “ATENCION VIRTUAL”, conforme los Términos y Condiciones de uso Generales y Particulares establecidos por la Resolución N° RESOL-2020-94-ANSES-ANSES, sus modificatorias y sus complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese que se recepcionarán los trámites referentes a Solicitud pago de honorarios, Solicitud pago único, Solicitud acrecimiento de un beneficio de pensión por fallecimiento y Asistencia para el inicio de pensión honorífica de veteranos de guerra, en el marco de lo establecido en la Resolución N° RESOL-2020-94-ANSES-ANSES de fecha 21 de abril de 2020.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyase a la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas operativas, complementarias y a establecer los procedimientos que resulten necesarios para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Maria Fernanda Raverta

e. 03/02/2021 N° 4989/21 v. 03/02/2021

Fecha de publicación 03/02/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 16/2021: MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT

MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT
Resolución 16/2021
RESOL-2021-16-APN-MDTYH
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-07378820-APN-DGDYD#MDTYH, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019, la Resolución Nº 122 del 15 de marzo del 2017 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, y las Resoluciones Nros. 31 del 18 de junio de 2020, 38 del 19 de junio de 2020 y 40 del 7 de julio de 2020 y 100 del 3 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, se modificó la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, estableciendo que corresponde a este MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, entre otras incumbencias, todo lo inherente a las políticas de promoción del reequilibrio social y territorial y de desarrollo de vivienda, hábitat e integración socio urbana.

Que en ese orden compete a esta Cartera de Estado entender en la formulación, elaboración y ejecución de la Política Nacional en todas las materias relacionadas con el desarrollo del hábitat y ejecutar los planes, programas y proyectos de su competencia que elabore conforme las directivas que le imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el derecho a una vivienda adecuada tiene reconocimiento constitucional con la incorporación que hace de los instrumentos internacionales de derechos humanos su artículo 75, inciso 22 y en el reconocimiento expreso que en el artículo 14 bis se hace del derecho al acceso a una vivienda digna.

Que mediante Resolución Nº 122/17 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, se creó en el ámbito de la ex SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA dependiente de la ex SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, el “PLAN NACIONAL DE VIVIENDA”.

Que asimismo, mediante Resolución Nº 38/20 del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, se creó el “Programa Federal Argentina Construye”, el cual implementado por este MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT a través de la SECRETARÍA DE HÁBITAT y de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA DE SUELO Y URBANISMO, tiene por fin atender las urgencias vinculadas a las problemáticas de la vivienda, de las infraestructuras sanitarias y del equipamiento urbano, dinamizando la economía.

Que por otra parte, mediante Resolución Nº 40/20 del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT y modificatorias, se creó el “Programa Nacional de Reactivación y Terminación de Obras de Vivienda, Infraestructura y Hábitat”, destinado a reactivar y finalizar las obras que se ejecutan dentro del Plan Nacional de Vivienda, o de Programas o Planes que hayan sido dejados sin efecto, que se encuentran paralizadas o demoradas en su ejecución.

Que sin perjuicio de los Planes y Programas existentes, la situación de emergencia habitacional requiere adoptar decisiones y nuevas herramientas, que amplíen y dinamicen la visión originariamente dada a los mismos, permitiendo efectivamente una gestión eficiente, ágil y eficaz para satisfacer las necesidades en materia habitacional, sobre todo de los sectores con recursos económicos insuficientes y atender asimismo, las necesidades de los sectores medios.

Que en ese contexto resulta menester crear el “PROGRAMA CASA PROPIA – CONSTRUIR FUTURO” en el ámbito de esta Cartera de Estado, con el objeto de construir nuevas viviendas en todo el país, cuya cantidad se estima en CIENTO VEINTE MIL (120.000) durante el trienio 2021-2023, conforme a las disponibilidades presupuestarias.

Que a través del Programa que se crea por la presente, se propone ejecutar de manera inmediata nuevas obras de vivienda a través de Entes Ejecutores -Provincias, Municipios u Otros Entes- con una fuerte inversión pública, permitiendo el desarrollo y mejoramiento de las condiciones del hábitat y de la vivienda, la incorporación de mano de obra intensiva, la reinserción social y laboral de la población afectada y la reactivación de las economías locales, del sector de la construcción, y la consolidación local y regional, poniendo al interés público y el derecho de acceso a la vivienda digna en un primer plano, mejorando sustancialmente la calidad de vida de la ciudadanía toda.

Que uno de los ejes del Programa que se crea, es atender la demanda de soluciones habitacionales, con un sentido federal, asignando las mismas en función de criterios equitativos y solidarios, dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. Para ello se utilizarán indicadores poblacionales asociados al déficit habitacional cuantitativo y cualitativo, la emergencia habitacional, saldo migratorio, desocupación, entre otros.

Que con relación al financiamiento del Programa, el cual será imputado a los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 65 asignados a esta Cartera de Estado, se prevé implementar un sistema de recupero de cuotas a cargo de los adjudicatarios de las soluciones habitacionales, sustentado en un carácter equitativo y solidario, en el cual el valor de las cuotas a abonar podrá oscilar entre el VEINTE POR CIENTO (20%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos del grupo familiar, hasta un máximo de TRESCIENTAS SESENTA (360) cuotas, siendo obligatoria la reinversión del total de los fondos recaudados en nuevos proyectos.

Que los Entes Ejecutores deberán adherir al programa y efectuar la solicitud de financiamiento de las soluciones habitacionales, según el mecanismo e instructivo que se defina en el Reglamento Particular del Programa y/o en su Manual de Gestión.

Que aprobado el financiamiento a ser destinado a los Entes Ejecutores, se ha determinado la necesidad de suscribir en primer lugar un Convenio Marco y, posteriormente, la suscripción de Convenios Particulares entre la SECRETARÍA DE HÁBITAT y los mencionados Entes, a fin de llevar adelante los Proyectos propuestos oportunamente y que fueran aprobados para su financiación.

Que asimismo, resulta necesario aprobar el Reglamento Particular del Programa que se crea por la presente, en el cual se detallarán los organismos ejecutores, las acciones y responsabilidades asignadas a los mismos, los requisitos a cumplimentar por estos para la aprobación de los proyectos y los procedimientos a seguir para el financiamiento, la ejecución y la correspondiente rendición de cuentas.

Que a los fines de garantizar la vigencia de los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, se considera pertinente facultar al Secretario de Hábitat de este Ministerio a fijar los nuevos Montos Máximos Financiables, aplicables a los Convenios y a suscribir con los Entes Ejecutores los Convenios Marco y los Convenios Específicos en el marco del Programa que se crea por la presente.

Que por otra parte, corresponde encomendar al Secretario de Hábitat de esta Cartera de Estado, la confección y aprobación del Manual de Ejecución del Programa que se crea por la presente.

Que la Unidad de Auditoría Interna de este Ministerio ha tomado intervención en función de lo establecido en el artículo 101 del Anexo al Decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, reglamentario de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 .

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, ha tomado la intervención de su competencia.

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios y su última modificación efectuada por Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7 del 10 de diciembre de 2019 y el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Créase el Programa Nacional de Construcción de Viviendas denominado “PROGRAMA CASA PROPIA – CONSTRUIR FUTURO” en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT.

ARTÍCULO 2º: El objeto del “PROGRAMA CASA PROPIA – CONSTRUIR FUTURO” será la construcción de nuevas viviendas en todo el país durante el trienio 2021-2023, mediante el desarrollo y mejoramiento de las condiciones del hábitat y de la vivienda.

ARTÍCULO 3º.- La Autoridad de Aplicación del “PROGRAMA CASA PROPIA – CONSTRUIR FUTURO” será la SECRETARÍA DE HÁBITAT del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, quien tendrá a su cargo la formulación de las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas, y la emisión de los actos administrativos que resulten necesarios para la ejecución del PROGRAMA, en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 4º.- Apruébase del Reglamento Particular del “PROGRAMA CASA PROPIA – CONSTRUIR FUTURO” que como Anexo (08454040) integra la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE HÁBITAT de este Ministerio a fijar los montos máximos financiables para cada uno de los Convenios Marco y Convenios Particulares que se ejecutarán en el marco del “PROGRAMA CASA PROPIA – CONSTRUIR FUTURO”, como así también a suscribir los mismos, Actas Complementarias y Adendas.

ARTÍCULO 6º.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE HÁBITAT de este Ministerio a confeccionar y aprobar el Manual de Ejecución del “PROGRAMA CASA PROPIA – CONSTRUIR FUTURO”.

ARTÍCULO 7º.- Invitase a las Provincias, los Municipios, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Otros Entes a suscribir, con el MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, las Actas de Adhesión y los Convenios Marco del “PROGRAMA CASA PROPIA – CONSTRUIR FUTURO”.

ARTCULO 8º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será imputado a los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 65 – MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT.

ARTÍCULO 9º.- Los fondos que se transfieran a través del “PROGRAMA CASA PROPIA – CONSTRUIR FUTURO” quedan sujetos a su rendición de cuentas documentada de acuerdo a lo establecido en el Anexo (IF-2020-56796992-APN-SSPVEI#MDTYH) del artículo 1° de la Resolución Nº 31 del 18 de junio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT (conforme Resolución Nº 100 del 3 de septiembre de 2020 de este Ministerio), el cual deberá incorporarse como ANEXO a los Convenios Específicos que se suscriban con las Provincias, los Municipios, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Otros Entes.

ARTÍCULO 10º.- La presente Resolución comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Jorge Horacio Ferraresi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/02/2021 N° 4479/21 v. 02/02/2021

Fecha de publicación 02/02/2021

El/los anexo/s que integra/n este(a) Ley no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA.-

 

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

 

 

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4896/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4896/2020
RESOG-2020-4896-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión de pleno derecho y baja automática por falta de pago. Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias. Extensión de suspensiones.
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00920348- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, esta Administración Federal adoptó medidas respecto de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, tendientes a amortiguar el impacto negativo de la pandemia coronavirus (COVID-19) y del consecuente “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020.

Que en tal sentido se suspendió hasta el 1 de diciembre de 2020 el procedimiento sistémico para aplicar la exclusión de pleno derecho, previsto por la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y complementaria.

Que asimismo se suspendió la consideración de los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática, establecido en el artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.033 del 20 de diciembre de 2020, se extendió el referido aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el día 31 de enero de 2021, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que en orden a la situación expuesta, resulta aconsejable extender las suspensiones mencionadas en el segundo y tercer párrafo del considerando.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el día 4 de enero de 2021, la suspensión dispuesta en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, del procedimiento sistémico referido a la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en los artículos 53 a 55 de la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y complementaria.

ARTÍCULO 2°.- Extender la suspensión prevista en el artículo 2º de la Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, respecto de la consideración del mes de diciembre de 2020, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática prevista en el artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 30/12/2020 N° 67573/20 v. 30/12/2020

Fecha de publicación 30/12/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)