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PorEstudio Balestrini

Resolución 1178/2022: MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD
Resolución 1178/2022
RESOL-2022-1178-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2022

VISTO el expediente EX-2022-09389999-APN-DD#MS, y

CONSIDERANDO:

Que las políticas de salud tienen por objetivo primero y prioritario asegurar el acceso de todas las personas habitantes de la nación a los servicios de salud, entendiendo por tales al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitación, sean estos de carácter público estatal, no estatal o privados, con fuerte énfasis en el primer nivel de atención.

Que en el marco de las políticas vinculadas a la salud, desarrolladas por el Estado Nacional a través de esta cartera sanitaria, se implementa el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA, creado por Resolución Nº 432 de fecha 27 de noviembre de 1992 de la entonces SECRETARÍA DE SALUD actual MINISTERIO DE SALUD.

Que entre los objetivos del referido programa se encuentran el diseño de instrumentos, la capacitación, sensibilización, investigación y gestión de mejoras y reducción de los riesgos sanitarios en los establecimientos de todo el país.

Que entre las funciones del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA se encuentra la elaboración de “Directrices de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Salud”, que constituyen instrumentos para la mejora en la calidad de los servicios de salud.

Que la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 en su artículo 27 prohíbe la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados, estableciendo que los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos.

Que en el mismo sentido, el Decreto N° 603/13 que reglamenta la Ley N° 26.657, determina que la sustitución definitiva debía cumplir el plazo del año 2020, de acuerdo al CONSENSO DE PANAMÁ adoptado por la CONFERENCIA REGIONAL DE SALUD MENTAL convocada por la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) – ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) “20 años después de la Declaración de Caracas” en la CIUDAD DE PANAMÁ el 8 de octubre de 2010.

Que este cambio es un elemento estratégico dentro de una transformación global y profunda del modelo de atención en salud mental, que requiere la implementación de acciones que exceden la mera adecuación de las instituciones neuropsiquiátricas a la Ley Nacional N° 26.657.

Que en ese entendimiento, resulta necesario trabajar sobre modalidades de funcionamiento y prácticas instituidas en una lógica de sistema, reorganizando la función de cada uno de sus componentes y creando nuevos dispositivos de atención y cuidados en base a un sistema solidario, que funcione en red.

Que es de vital importancia que este sistema considere los distintos momentos inherentes a los procesos de atención de personas por motivos de salud mental, donde los dispositivos con base en la comunidad, incluyendo los hospitales generales, ocupen la centralidad de la atención y se prioricen las trayectorias y necesidades de las personas con padecimientos en salud mental.

Que en ese sentido, para acompañar la transformación institucional y el modelo de atención de salud / salud mental, resulta indispensable contar con normativa que permita la habilitación, regulación y fiscalización de efectores existentes y por crear.

Que las presentes directrices tienen por propósito elaborar recomendaciones de organización y funcionamiento de los establecimientos de salud mental -incluidos los de adicciones- que integran la red de servicios, tanto del ámbito público y privado como de la seguridad social- que orienten la elaboración y/o adecuación de las normas de habilitación jurisdiccionales en materia de salud mental.

Que en el Anexo I de estas Directrices se establecen recomendaciones con los “Requisitos de acreditación del personal directivo de establecimiento / servicio de salud mental”, en su Anexo II La “Teleasistencia en salud mental” y en su Anexo III la “Grilla de categorización de servicios de salud mental”.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD Y REGULACIÓN SANITARIA, la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN y la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD han prestado conformidad a la presente medida.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE SERVICIOS E INSTITUTOS de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida no implica erogación presupuestaria adicional al ESTADO NACIONAL.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y modificatorias, y el artículo 103 de la Constitución Nacional.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las “DIRECTRICES DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL” (IF-2022-11577748-APN-DNCSSYRS#MS) y sus Anexos I. “Requisitos de acreditación del personal directivo de establecimiento / servicio de salud mental”, II. “Teleasistencia en salud mental” y III. “Grilla de categorización de servicios de salud mental.”, que como anexos IF-2022-11578244-APN-DNCSSYRS#MS, IF-2022-11578107-APN-DNCSSYRS#MS e IF-2022-11577962-APN-DNCSSYRS#MS forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°. – Incorpóranse al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA las “DIRECTRICES DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL”, los “Requisitos de acreditación del personal directivo de establecimiento / servicio de salud mental”, la “Teleasistencia en salud mental” y la “Grilla de categorización de servicios de salud mental” que se aprueban por el artículo 1º de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°. – Difúndase, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD Y REGULACIÓN SANITARIA, los documentos que se aprueban por artículo 1º de la presente, a fin de asegurar el máximo conocimiento y aplicación del mismo en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA.

ARTÍCULO 4°. – Invitase a las jurisdicciones a adherir a la presente.

ARTÍCULO 5°. Agradécese a la ASOCIACION ARGENTINA DE SALUD MENTAL (AASM), la ASOCIACION ARGENTINA DE TERAPISTAS OCUPACIONALES (AATO), la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE SERVICIO SOCIAL (FAAPSS), la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENFERMERÍA, el ORGANO DE REVISION NACIONAL DE SALUD MENTAL, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – INSSJP, la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN – SEDRONAR, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD – SSS y la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE GRUPOS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION por la importante colaboración brindada a este Ministerio.

ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/06/2022 N° 44602/22 v. 15/06/2022

Fecha de publicación 15/06/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina ( www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5206/2022: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5206/2022
RESOG-2022-5206-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Decreto N° 298/22. Regímenes de retención. Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00941194- -AFIP-DILEGI#SDGASJ, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.617 se efectuaron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, entre las cuales se incorporó el inciso z) al artículo 26 de dicha ley, por el que se exime al sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales, inclusive, a partir del período fiscal 2021.

Que, por otra parte, en el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, se estableció el cómputo de una deducción especial incrementada para los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la precitada ley, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales, inclusive, de manera tal que, una vez computada, la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0) y, para aquellos sujetos que obtengan ingresos mensuales que superen la suma aludida pero que no excedan de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-) mensuales, inclusive, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a definir la magnitud de dicha deducción.

Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021.

Que por el Decreto N° 620 del 16 de septiembre de 2021 se incrementaron los montos de remuneración y/o haber bruto previstos en las normas precitadas, con aplicación para aquellos devengados a partir del 1 de septiembre de 2021, inclusive.

Que, asimismo, en virtud de la actualización anual de los mencionados montos, practicada de conformidad con los términos del último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se fijaron dichos importes para el período fiscal 2022 en PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 225.937.-) para aplicar la exención del sueldo anual complementario y el primer tramo de la deducción especial incrementada y en PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA ($ 260.580.-) mensuales, para el segundo tramo de dicha deducción especial incrementada.

Que mediante el artículo 5° de la Ley Nº 27.667 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar los precitados montos de remuneración y/o haber bruto durante el año fiscal 2022.

Que, en ese marco, se dictó el Decreto N° 298 del 6 de junio de 2022, mediante el cual se incrementaron los montos a considerar a fin de aplicar la exención prevista en el inciso z) del artículo 26 de la ley del gravamen, con efecto para el período fiscal 2022, y las deducciones especiales incrementadas del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la referida ley, respecto de las rentas devengadas a partir del mes de junio de 2022, inclusive.

Que, conforme se expuso en los considerandos del citado decreto, dicha medida se motivó en la necesidad de anticipar parcialmente y hasta su completa aplicación, la actualización anual dispuesta para los precitados artículos de la ley del gravamen, en orden a evitar que la carga tributaria neutralice los beneficios derivados de lo establecido por la Ley N° 27.617 y de la correspondiente política salarial.

Que, por otra parte, se encomendó a esta Administración Federal de Ingresos Públicos establecer el monto deducible adicional pertinente correspondiente a la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del impuesto y adecuar las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en virtud de las modificaciones introducidas por la medida adoptada.

Que la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, regula un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias a cargo de la Asociación Argentina de Actores, respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.

Que, asimismo, la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, establece las normas para la retención de dicho impuesto respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que, consecuentemente, procede complementar las precitadas resoluciones generales a fin de aplicar las disposiciones del citado Decreto N° 298/22 para determinar la exención del inciso z) del artículo 26 de la ley del gravamen en el período fiscal 2022 y la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de dicho texto legal, respecto de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de junio de 2022, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Recaudación.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2° y 4° del Decreto N° 298 del 6 de junio de 2022 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

ARTÍCULO 1°.- A fin de determinar la procedencia de la exención del sueldo anual complementario del período fiscal 2022, considerando lo previsto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y en el Decreto N° 298 del 6 de junio de 2022, deberá tenerse en cuenta que el monto de la remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 280.792.-), inclusive.

DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, los agentes de retención procederán conforme se indica a continuación:

– Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de mayo de 2022, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E – Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y el monto de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 225.937.-) vigente para dicho período.

2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de junio de 2022: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida -en el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2022- o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2022, a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 280.792.-), inclusive.

A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) -primer párrafo- del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada aquélla- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

– Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de mayo de 2022, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E – Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y los montos de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 225.937.-) y de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA ($ 260.580.-) vigentes para dicho período.

2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de junio de 2022, inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida en el período del 1 de junio al 31 de diciembre de 2022 o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2022 -el que fuere menor- supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 280.792.-) y resulte inferior o igual a PESOS TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS ($ 324.182.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo (IF-2022-00958988-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.

Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, del período mensual correspondiente a las rentas devengadas a partir del 1° de junio de 2022, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores, si las hubiere.

Luego, dicha deducción especial incrementada mensual -en el período mencionado en el párrafo anterior-, deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aún cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, excedan los nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser recalculada a los efectos de la determinación anual.

ARTÍCULO 3°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de remuneraciones y/o haberes brutos consignados en los artículos precedentes, respecto del período fiscal 2022 -para el Sueldo Anual Complementario- y respecto de las remuneraciones devengadas desde el 1 de junio de 2022 -para la deducción especial incrementada-.

RETENCIONES LIQUIDADAS SOBRE RENTAS DEVENGADAS EN JUNIO DE 2022

ARTÍCULO 4º.- Los agentes de retención deberán generar una liquidación adicional respecto de las remuneraciones y/o haberes devengados desde el 1 de junio de 2022 que se hubieran liquidado por dicho período con anterioridad a la publicación de la presente resolución, a efectos de determinar las diferencias que, por aplicación de los montos establecidos por el Decreto N° 298/22, se hubieran generado a favor de los sujetos pasibles, las que se reintegrarán en la primera remuneración y/o haber que se pague a partir de la vigencia de esta resolución general.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/06/2022 N° 43773/22 v. 14/06/2022

Fecha de publicación 14/06/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5203/2022: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5203/2022
RESOG-2022-5203-E-AFIP-AFIP – Impuesto sobre los Bienes Personales. Determinación e ingreso del gravamen. Plazo especial. Resolución General Nº 2.151. Nueva versión del programa aplicativo “Bienes Personales – Acciones y Participaciones Societarias”.
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00351924- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título IV de la Resolución General Nº 2.151, sus modificatorias y complementarias, se establecieron los requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar las sociedades comprendidas en la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, a los fines de la determinación e ingreso del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a las acciones o participaciones en su capital.

Que, a tal efecto, los referidos sujetos obligados deben utilizar el programa aplicativo denominado “BIENES PERSONALES – ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS – Versión 4.0”.

Que mediante la Ley N° 27.613 se implementó el “Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda”, destinado a promover el desarrollo o inversión en proyectos inmobiliarios realizados en el país, como así también el “Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina”, el que permite la exteriorización voluntaria de la tenencia en moneda nacional y extranjera para la realización de inversiones en construcción.

Que, en función de ello, la Resolución General N° 4.976 instrumentó el “Registro de Proyectos Inmobiliarios (REPI)” a fin de que los sujetos obligados por la mencionada ley comuniquen los datos de los proyectos inmobiliarios comprendidos en el régimen de incentivo establecido por dicha norma, generando un “Código de Registro de Proyecto Inmobiliario (COPI)”.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se estima conveniente extender el plazo para que los responsables mencionados en el primer párrafo del considerando efectúen la presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante correspondientes al período fiscal 2021.

Que, asimismo, en función de la experiencia recogida en el uso del aplicativo al que se hizo referencia y de la implementación del régimen de incentivo mencionado, se adecuaron ciertas validaciones de la información contenida en el mismo, se incorporaron nuevos campos en las pestañas “Ingreso de Datos”, “Bienes Fideicomiso” y “Determinación del Impuesto”, y se agregó en el cómputo del pago a cuenta establecido por la Ley N° 27.613 el detalle del “Código de Registro de Proyecto Inmobiliario (COPI)” vinculado.

Que en atención a lo expuesto, resulta aconsejable aprobar una nueva versión del citado programa aplicativo para la confección de la respectiva declaración jurada.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 29 de la Ley Nº 23.966 -Título VI- de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A – PLAZO ESPECIAL PARA LA PRESENTACIÓN E INGRESO DEL SALDO RESULTANTE DE LA DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES – ACCIONES O PARTICIPACIONES

ARTÍCULO 1°.- Los responsables comprendidos en el artículo 30 de la Resolución General Nº 2.151, sus modificatorias y complementarias, podrán efectuar la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales sobre las acciones y/o participaciones sociales y el ingreso del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2021, hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del responsable, se indican a continuación:

Terminación CUIT Fecha de presentación y Pago
0, 1, 2 y 3 23/06/2022, inclusive
4, 5 y 6 24/06/2022, inclusive
7, 8 y 9 27/06/2022, inclusive
B – APROBACIÓN DE LA NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO “BIENES PERSONALES – ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS”

ARTÍCULO 2°.- A los fines de liquidar el impuesto sobre los bienes personales correspondiente a las acciones y/o participaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 30 de la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias, los sujetos comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la ley del referido impuesto deberán utilizar el programa aplicativo denominado “BIENES PERSONALES – ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS – Versión 5.0”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y cuyas novedades, características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción “Ayuda/Aplicativos” del referido sitio “web” institucional.

ARTÍCULO 3°.- El formulario de declaración jurada F. 899/A generado por el programa aplicativo mencionado en el artículo anterior, se presentará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo, conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, con un nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048.

Dicha transferencia electrónica de datos también podrá realizarse a través de las entidades homologadas a tales fines, ingresando a la página “web” del banco con el nombre de usuario y la clave de seguridad, otorgados por las respectivas entidades.

ARTÍCULO 4°.- Aprobar el programa aplicativo denominado “BIENES PERSONALES – ACCIONES y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS – Versión 5.0”.

C – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Respecto de las previsiones contenidas en el Capítulo B de la presente -artículos 2° y 3°-, las mismas resultarán de aplicación, conforme se indica a continuación:

a) Sujetos comprendidos en el Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda implementado por la Ley N° 27.613, y cuyos inversores se encuentren amparados por los beneficios en el impuesto sobre los bienes personales: para las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- que se efectúen desde la referida fecha de vigencia.

b) Resto de sujetos obligados: Para las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas que se efectúen a partir del 29 de julio de 2022, inclusive. No obstante, podrán optar por utilizar la nueva versión que se aprueba por la presente desde la referida fecha de vigencia.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 07/06/2022 N° 41600/22 v. 07/06/2022

Fecha de publicación 07/06/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 78/2022: PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Resolución 78/2022
Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2022

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio del año dos mil veintidós, sesionando en la Sala del Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Horacio Rosatti, los/las señores/as consejeros/as asistentes, y

VISTO:

1º) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo dictado el 16 de diciembre de 2021, en autos “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN – Ley 26.080 – Dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento” (CAF 29053/2006/CA1-CS1; Fallos: 344:3636), resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 5 de la ley 26.080 y la inaplicabilidad del art. 7º, inc. 3º, de la ley 24.937 (texto según ley 26.855), de los arts. 6º y 8º de la ley 26.080, así como de todas las modificaciones efectuadas al sistema de mayorías previstos en la ley 24.937 (texto según ley 24.939)…”.

Cabe señalar que en el considerando 17º del mencionado fallo se estableció que hasta tanto el Congreso de la Nación dicte una nueva ley que organice el Consejo de la Magistratura, corresponde que “…recobre plena vigencia el régimen previsto por la ley 24.937 y su correctiva 24.939, debiendo tenerse especialmente presente que para aprobar y elevar ternas de candidatos la mayoría requerida es de dos tercios de los miembros presentes…”. Al mismo tiempo ordenó a este Consejo que dentro del plazo máximo de 120 días corridos contados desde la notificación de la sentencia, y en tanto no se dictara la ley referida, dispusiera lo necesario para la integración del órgano en los términos de los arts. 2º, 10º y 12º de la ley 24.937 (texto según ley 24.939).

2º) Que, en igual sentido, en el citado pronunciamiento el Alto Tribunal estableció “…el Consejo de la Magistratura quedará conformado por veinte (20) miembros (art. 2º), será presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 10º), funcionará con el quórum de doce (12) miembros (art. 9º) y con las comisiones integradas de conformidad con su art. 12.”.

3º) Que, en virtud de lo resuelto, ha adquirido vigencia la redacción de los artículos 2º, 10º y 12º de la Ley 24.937 y su correctiva 24.939.

Corresponde recordar que el artículo 2º en cuestión, referido a la integración, dispone que “El Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:

1°. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2°. Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por sistema D’Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.

3º. Ocho (8) legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría.

4°. Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la República.

5º. Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

6º. Dos (2) representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma:

Un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de derechos nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto el consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva.

Una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos, que será elegida por el Consejo Interunivesitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes”.

Por su parte, el artículo 10º establece que “El presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación presidirá el Consejo de la Magistratura, ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Mantendrá el cargo y ejercerá sus funciones mientras desempeñe la presidencia de la Corte Suprema. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los miembros del Consejo y en caso de empate en una votación, su voto se computará doble”.

Finalmente, el artículo 12º, al referirse a las Comisiones, establece que “El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones:

a) De Selección de Magistrados y Escuela Judicial;

b) De Disciplina;

c) De Acusación, y

d) De Administración y Financiera.

Las Comisiones elegirán un presidente que durará dos años en sus funciones y fijarán sus días de labor.”

4º) Que cabe mencionar que luego de dictada la ley 24.937 (texto según ley 24.939), este Consejo de la Magistratura aprobó por Resolución nº 3/98 –y sus modificatorias- el Reglamento General del Cuerpo, que en su artículo 30º establecía la cantidad de integrantes y representación estamentaria de las cuatro comisiones de ley.

Así, el referido artículo sentaba que “Las comisiones tendrán la siguiente integración:

a. Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial (doce miembros): cuatro abogados, tres jueces, dos diputados, dos representantes del ámbito académico y científico y un representante del Poder Ejecutivo Nacional.

b. Comisión de Disciplina (diez miembros): cuatro senadores, cuatro jueces, un abogado, y un representante del ámbito académico y científico.

c. Comisión de Acusación (siete miembros): cuatro diputados, dos abogados y un senador.

d. Comisión de Administración y Financiera (doce miembros): cuatro jueces, tres senadores, dos diputados, un abogado, un representante del Poder Ejecutivo, y un representante del ámbito académico y científico”.

5º) Que, asimismo, cuadra destacar que a través de la Resolución nº 82/99 el Cuerpo resolvió “1º) Crear, en el ámbito del Consejo de la Magistratura, una Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación a los efectos de dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto por los artículo 114, inciso 6, de la Constitución Nacional; 7°, incisos 1° y 2°, y 30 de la ley 24.937 y su correctiva 24.939. (…) 3°) La Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación estará integrada por un representante de los jueces, un representante de los abogados, dos legisladores, uno perteneciente a la Cámara de Diputados y otro a la Cámara de Senadores, dos representantes del ámbito científico y académico y el representante del Poder Ejecutivo.”

Posteriormente, mediante Resolución nº 115/03, este Consejo modificó el punto 3º de la citada Resolución nº 82/99, en los siguientes términos: “La Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación estará integrada por dos representantes de los jueces, dos representantes de los abogados, dos legisladores -uno perteneciente a la Cámara de Diputados y otro a la Cámara de Senadores-, dos representantes del ámbito científico y académico y el representante del Poder Ejecutivo”.

Y CONSIDERANDO

I. Que, en cumplimiento de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en función de la cual ha adquirido virtualidad la redacción original de los artículos 2º y 12º de la ley 24.937 (texto según la ley 24.939), resulta pertinente revitalizar la regulación referida al quórum e integración numérica y estamentaria de las Comisiones otrora prevista por el Reglamento General aprobado por Resolución nº 3/98 –con las modificaciones realizadas mediante Res. CM Nº6/99, 158/99, 26/00, 134/00, 23/02, 259/03 y 527/05-. Ello así, por resultar congruente con el diseño normativo de los artículos 2º y 12º de la ley 24.937 y proveer su cabal aplicación y ejecución.

II. Que, en virtud de los beneficios operativos y funcionales que la Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación ha reportado al desempeño de este Órgano Constitucional, asistiendo al Plenario en el cumplimiento de la manda constitucional establecida en art. 114º inciso 6º, corresponde mantener su vigencia desde la previsión reglamentaria contenida en la Resolución nº 82/99 y su modificatoria Resolución nº 115/03.

III. Que, en sintonía con lo expresado y por análogas razones de congruencia normativa, también corresponde retornar a la aplicación del artículo 10º del Reglamento General aprobado por Resolución nº 3/98, pues resulta conforme –en este tópico- a la redacción de la ley 24.937 (modif. por la ley 24.939) en lo que concierne a su restablecido art. 10º.

IV. Que, no obstante lo señalado en los apartados que anteceden, dado que los reglamentos de funcionamiento de las diferentes comisiones han incorporado en los últimos años un sinnúmero de cláusulas que abastecen la dinámica de trabajo propia de la actualidad, circunstancia que también aplica al reglamento de trámite de las denuncias presentadas contra magistrados/as nacionales y federales (Resolución nº 98/2007 y modificatorias), corresponde encomendar a las referidas cinco comisiones del Cuerpo que, en caso de ser necesario y a la mayor brevedad posible, propongan al Plenario los proyectos de resolución que resulten menester para aggiornar tales reglamentos vigentes a los postulados legales y reglamentarios restablecidos. No obstante, se impone dejar expresamente asentado que, hasta que opere tal readecuación reglamentaria, los reglamentos de funcionamiento de las comisiones vigentes y de trámite de denuncias contra magistrados/as, resultarán de aplicación en tanto no contravengan el diseño orgánico derivado de las inconstitucionalidades e inaplicabilidades resueltas por el Alto Tribunal.

Por ello,

SE RESUELVE:

1º) Integrar las Comisiones previstas en el artículo 12º de la ley 24.937 (texto según ley 24.939) de conformidad con lo que establecía el artículo 30º del Reglamento General aprobado por Resolución nº 3/98 y sus modificatorias, las que quedarán compuestas de la siguiente manera:

a. Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial (doce miembros): cuatro abogados/as, tres jueces/zas, dos diputados/as, dos representantes del ámbito académico y científico y el/la representante del Poder Ejecutivo Nacional.

b. Comisión de Disciplina (diez miembros): cuatro senadores/as, cuatro jueces/as, un abogado/a, y un/una representante del ámbito académico y científico.

c. Comisión de Acusación (siete miembros): cuatro diputados/as, dos abogados/as y un senador/a.

d. Comisión de Administración y Financiera (doce miembros): cuatro jueces/zas, tres senadores/as, dos diputados/as, un/una abogado/a, el/la representante del Poder Ejecutivo Nacional, y un/una representante del ámbito académico y científico.

2º) Determinar la vigencia y composición de la Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación, la que se conformará del siguiente modo: dos representantes de los jueces/zas, dos representantes de los abogados/as, dos legisladores/as –uno/a perteneciente a la Cámara de Diputados y otro/a a la Cámara de Senadores-, dos representantes del ámbito científico y académico y el/la representante del Poder Ejecutivo (conforme establecía la Resolución nº 115/03).

3º) Determinar la vigencia del artículo 10º del Reglamento General del Cuerpo, oportunamente aprobado por Resolución nº 3/98.

4º) Determinar que los reglamentos de funcionamiento de las comisiones vigentes resultan de aplicación en tanto no contravengan el diseño orgánico derivado de las inconstitucionalidades e inaplicabilidades resueltas por el Alto Tribunal. Igual criterio en relación con el Reglamento aprobado por Resolución nº 98/2007 y modificatorias (Reglamento de trámite de denuncias contra magistrados/as).

5º) Encomendar a las cinco comisiones detalladas en los puntos 1º y 2º que, en caso de resultar necesario, propongan al Plenario los proyectos de resolución enderezados a compatibilizar los reglamentos de funcionamiento vigentes con los postulados legales restablecidos por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina.

De lo que doy fe.

Horacio Rosatti – Mariano Perez Roller

e. 06/06/2022 N° 41094/22 v. 06/06/2022

Fecha de publicación 06/06/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5198/2022: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5198/2022
RESOG-2022-5198-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Régimen especial de emisión electrónica de comprobantes originales. “Facturador”. Implementación. R.G. Nros. 1.415, 4.290 y 4.291. Norma complementaria y modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00742646- -AFIP-DEPROP#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, dispuso los requisitos, formalidades, excepciones, condiciones y situaciones especiales que deben observar los contribuyentes para la emisión, registración e información de los comprobantes respaldatorios de las operaciones que realicen.

Que la Resolución General N° 4.290 y su modificatoria previó un reordenamiento del alcance de las distintas modalidades de emisión de comprobantes, incluida la utilización de comprobantes electrónicos originales y el detalle de documentos alcanzados, en su caso.

Que la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias, estableció el texto actualizado del régimen de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales para respaldar las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras, así como las señas o anticipos que congelen precios.

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal intensificar el uso de recursos tecnológicos destinados a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como optimizar las funciones de fiscalización de los gravámenes a su cargo.

Que atendiendo a la experiencia recogida se han incorporado al mencionado régimen de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias, nuevos contribuyentes, comprobantes, actividades y procedimientos para la emisión de los documentos electrónicos.

Que con el propósito de continuar avanzando con dichas acciones, resulta oportuno implementar una nueva herramienta simplificada, ágil y dinámica a fin de que los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) emitan comprobantes electrónicos originales para respaldar sus operaciones con consumidores finales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las disposiciones de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO A – SUJETOS Y OPERACIONES ALCANZADOS

ARTÍCULO 1°.- Implementar una nueva herramienta de facturación denominada “Facturador”, a fin de que los responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) en las categorías A, B o C puedan emitir de manera simplificada, ágil y dinámica comprobantes electrónicos originales para respaldar las operaciones que realicen en el mercado interno con sujetos que -según las normas del impuesto al valor agregado- reciban el tratamiento de consumidor final.

Todas las novedades inherentes a esta herramienta serán publicadas en el micrositio institucional “Facturador: emisión de comprobantes” (https://www.afip.gob.ar/facturador).

TÍTULO B – ACTIVIDADES Y COMPROBANTES ELECTRÓNICOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 2°.- Estarán comprendidas en lo dispuesto en el artículo anterior solo las operaciones asociadas y derivadas de las actividades detalladas en el Anexo (IF-2022-00800309-AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente. Tal condición no será de aplicación cuando se trate de operaciones realizadas por sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social).

ARTÍCULO 3°.- Los tipos de comprobantes electrónicos que se podrán emitir a través del “Facturador” son aquellos que seguidamente se detallan:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN
109 TIQUE C
114 TIQUE NOTA DE CRÉDITO C

 

TÍTULO C – EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de confeccionar los comprobantes electrónicos se deberá solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión a través del sitio “web” institucional mediante el servicio denominado “Facturador”. A tales fines deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 5.048.

El servicio “Facturador” es una aplicación “web” adaptable a distintos dispositivos. Los requisitos mínimos de “hardware” y “software”, así como los procedimientos asociados para su utilización, podrán ser consultados en el micrositio “Facturador: emisión de comprobantes” (https://www.afip.gob.ar/facturador).

ARTÍCULO 5°.- Los comprobantes electrónicos deberán contener la leyenda “A CONSUMIDOR FINAL” que será consignada automáticamente por el sistema de emisión.

En sustitución de lo previsto en el inciso d.2) del punto II) del apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, deberá identificarse al adquirente, locatario o prestatario cuando el importe de la operación sea igual o superior al importe reducido mencionado en el citado inciso.

No obstante, siempre se identificará al receptor cuando el comprobante, operación y/o actividad se encuentre alcanzada por un régimen particular que así lo requiera.

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social) no podrán emitir comprobantes a través del “Facturador” cuando el importe de la operación sea mayor al importe reducido citado en el artículo precedente.

TÍTULO D – HABILITACIÓN DE PUNTOS DE VENTA

ARTÍCULO 7°.- Este Organismo habilitará como punto de emisión de los comprobantes electrónicos previstos en esta resolución general el primero disponible asociado a la opción “Factura en línea – Monotributo” del servicio “Comprobantes en línea”. En caso de que no exista ninguno habilitado, se generará uno asociándolo a la citada opción y al domicilio fiscal declarado.

Para habilitar otros puntos de ventas o, en su caso, modificar o adicionar datos a los que ya estén habilitados, se deberá utilizar el servicio “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, o la opción “Registro Tributario” del servicio “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.

Cada solicitud de emisión de los comprobantes deberá efectuarse por un punto de venta que será específico y distinto a los utilizados para otros regímenes especiales y/o modalidades de facturación.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, según lo dispone la norma citada precedentemente.

TÍTULO E – AUTORIZACIÓN O RECHAZO DE LA SOLICITUD. GENERACIÓN DEL COMPROBANTE ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 8°.- Esta Administración Federal podrá autorizar o rechazar la solicitud de emisión de comprobantes electrónicos efectuada en los términos del artículo 4°.

En caso de rechazo, se indicará el o los mensajes de error o inconsistencias detectadas.

Los comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el “Código de Autorización Electrónico”, “C.A.E.”.

Con el “C.A.E.” otorgado, se generará el comprobante que contendrá los datos e información ingresada. Se considerará que los comprobantes que se emitan de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente resolución general, cumplen con los requisitos dispuestos en el Título II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

No obstante lo expuesto en el párrafo precedente, la autorización de emisión de comprobantes prevista en la presente solo considerará sus aspectos formales al momento de otorgamiento del “C.A.E.” y no implicará reconocimiento alguno de la existencia y legitimidad de la operación. Dicha autorización no obsta las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TÍTULO F – OBLIGACIONES DEL EMISOR

ARTÍCULO 9°.- El emisor de los comprobantes indicados en el artículo 3° deberá poner a disposición del consumidor final el comprobante respaldatorio de la operación realizada, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

En ningún caso será exigible la impresión del comprobante emitido, siempre que el emisor asegure la puesta a disposición del comprobante al comprador, locatario o prestatario por algún otro medio.

TÍTULO G – MODIFICACIONES A LAS RESOLUCIONES GENERALES NROS. 1.415, 4.290 Y 4.291, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 10.- Modificar la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el inciso a) del artículo 8° por el siguiente:

“a) Comprobantes que respaldan la operación realizada:

1. Facturas, tiques y tiques factura.

2. Facturas de exportación.

3. Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitidos por el comprador de dichos bienes.

4. Recibos emitidos por profesionales universitarios y demás prestadores de servicios.

5. Notas de débito y/o crédito y tiques notas de débito y/o crédito.

6. Documentos equivalentes a los indicados precedentemente.”.

2. Sustituir el artículo 16 por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Deben estar identificados con la letra “C”, los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) -excepto la factura de exportación y los tiques emitidos a través de Controladores Fiscales-, que emitan los responsables que se indican a continuación:

a) Sujetos exentos o no responsables, ante el impuesto al valor agregado.

b) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).”.

ARTÍCULO 11.- Sustituir el artículo 3° de la Resolución General N° 4.290 y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Están alcanzados por las disposiciones de la presente los comprobantes que se detallan seguidamente:

 

CÓDIGO DESCRIPCIÓN
001 FACTURAS A
002 NOTAS DE DÉBITO A
003 NOTAS DE CRÉDITO A
004 RECIBOS A
006 FACTURAS B
007 NOTAS DE DÉBITO B
008 NOTAS DE CRÉDITO B
009 RECIBOS B
011 FACTURAS C
012 NOTAS DE DÉBITO C
013 NOTAS DE CRÉDITO C
015 RECIBOS C
051 FACTURAS M
052 NOTAS DE DÉBITO M
053 NOTAS DE CRÉDITO M
054 RECIBOS M
081 TIQUE FACTURA A (*)
082 TIQUE FACTURA B (*)
083 TIQUE (*)
109 TIQUE C
110 TIQUE NOTA DE CRÉDITO (*)
111 TIQUE FACTURA C (*)
112 TIQUE NOTA DE CRÉDITO A (*)
113 TIQUE NOTA DE CRÉDITO B (*)
114 TIQUE NOTA DE CRÉDITO C
115 TIQUE NOTA DE DÉBITO A (*)
116 TIQUE NOTA DE DÉBITO B (*)
117 TIQUE NOTA DE DÉBITO C (*)
118 TIQUE FACTURA M (*)
119 TIQUE NOTA DE CRÉDITO M (*)
120 TIQUE NOTA DE DÉBITO M (*)

 

(*) Solo emitidos con Controladores Fiscales.”.

ARTÍCULO 12.- Incorporar como último párrafo del artículo 6° de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias, el siguiente:

“Para emitir comprobantes electrónicos “Tique C” y “Tique Nota de Crédito C” a través del presente régimen especial deberá utilizarse el servicio con Clave Fiscal denominado “Facturador”.”.

TÍTULO H – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 13.- Las disposiciones de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente, en la medida en que no se opongan a esta.

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día 1 de junio de 2022.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/05/2022 N° 38940/22 v. 31/05/2022

Fecha de publicación 31/05/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5195/2022: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5195/2022
RESOG-2022-5195-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Régimen de facilidades de pago permanente. Resolución General Nº 4.268, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00798582- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y complementarias, implementó con carácter permanente un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “Mis Facilidades” para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras -así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.

Que por la Resolución General Nº 5.178 se extendió hasta el 31 de mayo de 2022, inclusive, la vigencia transitoria de las condiciones más favorables relativas a la tasa de interés de financiamiento así como a la cantidad máxima de planes y cuotas, para los contribuyentes que adhieran al aludido régimen.

Que, a su vez, se suspendió por idéntico plazo, la aplicación del monto máximo de las cuotas a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 11 de la resolución general citada en primer término, para los contribuyentes que al 19 de abril de 2021 o a la fecha de la solicitud de adhesión al plan de facilidades de pago registraran como actividad principal alguna de las consignadas como “sectores críticos” en el Anexo I de la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sus modificatorias y complementarias.

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables, a fin de generar las condiciones necesarias para fortalecer la recuperación de la actividad económica y preservar las fuentes de empleo.

Que, conforme a los fundamentos expresados, se estima aconsejable extender la aplicación de las mencionadas medidas hasta el 31 de julio de 2022, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el 31 de julio de 2022, inclusive, la suspensión de la aplicación de la condición establecida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 11 de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y complementarias, con los alcances previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.992, su modificatoria y complementaria.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir en los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del Anexo II de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y complementarias, la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/05/2022”, por la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/07/2022”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 30/05/2022 N° 38208/22 v. 30/05/2022

Fecha de publicación 30/05/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5194/2022: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5194/2022
RESOG-2022-5194-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de facilidades de pago. Resoluciones Generales Nros. 4.057 y 4.959. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-0798616- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.057, sus modificatorias y complementarias, se implementó un régimen de facilidades de pago para cancelar los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, así como sus intereses resarcitorios y/o multas por falta de presentación de declaraciones juradas que pudieren corresponder.

Que dicha norma permite acceder al régimen a los contribuyentes y responsables de los mencionados impuestos -excepto aquellos alcanzados por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, siempre que se encuentren incluidos en las Categorías A, B, C o D del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” aprobado por la Resolución General N° 3.985.

Que mediante la Resolución General N° 4.959 y sus complementarias, se establecieron, con carácter de excepción y hasta el 30 de septiembre de 2021, mejores condiciones de pago y cuotas para que aquellos sujetos comprendidos en el precitado régimen de facilidades accedan a la regularización de sus obligaciones, sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” en la que se encuentren incluidos, siempre que se trate de las Categorías A, B, C o D. El mencionado plazo fue prorrogado sucesivamente hasta el 31 de mayo de 2022 mediante las Resoluciones Generales N° 5.080, N° 5.109, N° 5.143 y Nº 5.177.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de promover el cumplimiento y la regularización de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y responsables, se estima conveniente extender nuevamente el plazo mencionado.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Extender hasta el 31 de julio de 2022, inclusive, el plazo fijado en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.959 y sus complementarias, para que los sujetos comprendidos en el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4.057, sus modificatorias y complementarias, regularicen sus obligaciones del impuesto a las ganancias y del impuesto sobre los bienes personales en hasta TRES (3) cuotas, con un pago a cuenta del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a la tasa de financiamiento prevista en esta última norma, sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” en la que dichos sujetos se encuentren incluidos siempre que se trate de las Categorías A, B, C o D.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 30/05/2022 N° 38204/22 v. 30/05/2022

Fecha de publicación 30/05/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5192/2022: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5192/2022
RESOG-2022-5192-E-AFIP-AFIP – Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y Cedular. Período fiscal 2021. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00768587- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias, se establecieron las fechas de vencimiento general para el año calendario 2018 y siguientes, respecto de determinadas obligaciones fiscales, entre ellas, las de los impuestos a las ganancias de personas humanas y sucesiones indivisas y sobre los bienes personales, en función de la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.468, su modificatoria y sus complementarias, dispuso el procedimiento para determinar e ingresar el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y/o responsables, deviene oportuno extender el plazo para que los responsables comprendidos en las normas mencionadas en el primero y el segundo párrafo del considerando, realicen la presentación de la declaración jurada e ingresen el saldo resultante de los mencionados gravámenes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2021, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuyos vencimientos operan durante el mes de junio de 2022, podrán cumplirse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

Terminación CUIT Fecha de presentación Fecha de pago
0, 1, 2 y 3 23/06/2022, inclusive 24/06/2022, inclusive
4, 5 y 6 24/06/2022, inclusive 27/06/2022, inclusive
7, 8 y 9 27/06/2022, inclusive 28/06/2022, inclusive

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4.468, su modificatoria y sus complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y el pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2021, hasta las siguientes fechas, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente:

Terminación CUIT Fecha de presentación Fecha de pago
0, 1, 2 y 3 23/06/2022, inclusive 24/06/2022, inclusive
4, 5 y 6 24/06/2022, inclusive 27/06/2022, inclusive
7, 8 y 9 27/06/2022, inclusive 28/06/2022, inclusive

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 27/05/2022 N° 37566/22 v. 27/05/2022

Fecha de publicación 27/05/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 133/2022: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 133/2022
RESOL-2022-133-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-49861011- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.241, 26.417 y 27.609, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 del 7 de febrero de 2018 y 104 del 12 de febrero de 2021; las Resoluciones SSS Nros. 6 del 25 de febrero de 2009, 3 del 19 de febrero de 2021 y 15 del 10 de mayo de 2022, la Resolución ANSES N° 128 del 16 de mayo de 2022 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, que estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad, correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral mencionado, y luego publicar su resultado.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro la sustituya.

Que por Decreto N° 104/21 se reglamentó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y se precisó el alcance y contenido de los términos que integran dicha fórmula.

Que, mediante la Resolución SSS N° 3/21 se dejaron sin efecto los artículos de la Resolución SSS N° 6/09 que se oponen a lo reglado por la Ley N° 27.609 y su Decreto Reglamentario, determinándose las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la citada Ley N° 27.609, como así también, la metodología para la elaboración del índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417 -sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609- y la reglamentación del artículo 24 de la Ley N° 24.241.

Que, asimismo, por la Resolución SSS N° 15/22, la Secretaría de Seguridad Social estableció los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados y las afiliadas que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados y cesadas a partir del 31 de mayo de 2022 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de junio de 2022.

Que esta ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución N° 128/22, en la cual se determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, a partir del mes de junio de 2022, es de QUINCE CON CERO CENTÉSIMOS POR CIENTO (15,00%).

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -Reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que, de igual modo, el precitado Decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18, y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2022, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 26.417, será de PESOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($37.524,96).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de junio de 2022, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 26.417, será de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($252.507,44).

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241, texto según la Ley N° 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CENTAVOS ($12.638,40) y PESOS CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON TRES CENTAVOS ($410.742,03) respectivamente, a partir del período devengado junio de 2022.

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de junio de 2022, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($17.165,96).

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de junio de 2022 en la suma de PESOS TREINTA MIL DIECINUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($30.019,97).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 2022 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de junio de 2022, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Resolución SSS N° 15/22.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Normas y Procesos de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.

Maria Fernanda Raverta

e. 24/05/2022 N° 36720/22 v. 24/05/2022

Fecha de publicación 24/05/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 328/2022:MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE EMPLEO

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE EMPLEO
Resolución 328/2022
RESOL-2022-328-APN-SE#MT
Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-98020201- -APN-DGD#MT, Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley de Empleo N° 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, la Ley N° 26.844 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y N° 493 del 5 de agosto de 2021 y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 708 del 14 de julio de 2010 y sus modificatorias, N° 344 del 22 de abril de 2020, N° 784 del 28 de septiembre de 2020, N° 152 del 22 de marzo de 2021 y N° 647 del 20 de octubre de 2021, y la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 905 del 27 de julio de 2010 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley N° 24.013 establece que la política de empleo comprende acciones de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadoras y trabajadores en situación de desempleo, y de formación y orientación profesional para el empleo.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.013 y tiene la responsabilidad de establecer programas destinados a fomentar el empleo de las trabajadoras y los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.

Que el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias establece, entre las competencias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la de entender en la formulación de políticas, el diseño de instrumentos y la gestión del financiamiento destinado a programas de empleo y capacitación laboral.

Que la informalidad laboral y el desempleo se presentan entre las principales problemáticas laborales que aquejan al mercado de trabajo argentino.

Que, como parte del abordaje de tales problemáticas, por el Decreto N° 493 del 5 de agosto de 2021 se dispuso una reducción transitoria de las contribuciones patronales para las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen o hayan participado en programas educativos, de formación profesional, de empleo o de intermediación laboral, identificados en el Anexo I del citado Decreto, y se facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el ámbito de sus competencias, a modificar la nómina de programas incluidos en tal beneficio.

Que por otra parte, y de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 152/2021, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha puesto en funcionamiento el PORTAL EMPLEO, consistente en una plataforma digital, pública y gratuita que tiene por objetivo facilitar el acceso y fortalecer la implementación de las políticas de promoción del empleo y formación profesional desarrolladas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL destinadas a mejorar las condiciones de empleabilidad y competencias laborales de trabajadoras y trabajadores afectados por problemáticas de empleo, promover su inserción o reinserción en el mercado laboral formal, asalariado o independiente, y/o mejorar sus condiciones de empleo.

Que en este marco y a fin de ampliar y fortalecer las herramientas de las políticas de promoción del empleo que lleva adelante este Ministerio, por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 647/2021 se creó el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO, el cual tiene por objetivo asistir a trabajadoras y trabajadores con dificultades para ingresar al empleo formal en el desarrollo de su proyecto ocupacional, a través del acceso a prestaciones que les permitan mejorar sus competencias laborales e insertarse en empleos de calidad.

Que por el artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 647/2021, se incluyó al PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO dentro de la nómina de políticas y programas educativos, de formación, de empleo y de intermediación laboral alcanzados por el beneficio de reducción transitoria de contribuciones patronales para empleadores y empleadoras del sector privado establecido por el Decreto N° 493/2021.

Que por el artículo 12 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 647/2021, se estableció que la SECRETARÍA DE EMPLEO es la Autoridad de Aplicación del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO y está facultada para dictar las normas complementarias, reglamentarias, de aplicación y ejecución, y a suscribir los Convenios necesarios para su implementación.

Que el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO está destinado a trabajadoras y trabajadores de DIECIOCHO (18) años de edad o más que se encuentren en búsqueda activa de empleo y que al momento de solicitar su incorporación al Programa y de acceder a cada prestación, no cuenten con trabajo registrado en el sistema de seguridad social dentro de los últimos TRES (3) meses de información disponible, con excepción del Monotributo Social y del RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, regulado por la Ley N° 26.844 y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.

Que asimismo, el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO, dentro de la población objetivo general indicada en el párrafo precedente, prevé instrumentar acciones específicas dirigidas a los siguientes grupos poblacionales: 1) jóvenes de DIECIOCHO (18) a VEINTICUATRO (24) años, inclusive; 2) mujeres de VEINTICINCO (25) a CINCUENTA Y NUEVE (59) años, inclusive; 3) varones de CUARENTA Y CINCO (45) a SESENTA Y CUATRO (64) años, inclusive, y 4) personas de la diversidad sexo genérica.

Que a su vez, en el marco del mencionado Programa, se faculta a esta Secretaría, en tanto Autoridad de Aplicación, a establecer requisitos adicionales a reunir por los grupos poblacionales detallados en el párrafo precedente, así como también identificar otros grupos poblacionales destinatarios del tratamiento especial previsto en el citado Programa.

Que en ese marco, resulta pertinente orientar tales acciones específicas a aquellas personas integrantes de los colectivos antes mencionados con mayores dificultades para acceder a un empleo, en función del nivel educativo alcanzado o por tener menores de edad a cargo, así como también incluir como destinatarios de tales acciones a otros grupos poblacionales con alto riesgo de exclusión del mercado laboral.

Que a fin de dar operatividad y ejecutividad al PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO deviene necesario aprobar su Reglamento.

Que el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO brindará, a toda su población objetivo destinataria, las siguientes prestaciones generales: servicios de orientación laboral y asistencia a la búsqueda de empleo; servicios de intermediación laboral; servicios de formación profesional y procesos de certificación de competencias laborales; y a los grupos poblacionales con tratamiento especial, además les ofrecerá las siguientes prestaciones específicas: prácticas en ambientes de trabajo y acciones de promoción a la inserción en el trabajo registrado.

Que los servicios de orientación laboral, de formación profesional y de certificación de competencias laborales previstos por el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO se implementarán a través de las distintas líneas de acción del PLAN DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 784/2020, el cual tiene por objeto estructurar, sistematizar e impulsar programas, proyectos y acciones desarrollados en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dirigidos a mejorar las competencias, habilidades y calificaciones de trabajadoras y trabajadores de nuestro país.

Que, asimismo, y en tanto el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO prevé entre sus prestaciones específicas las ofrecidas por las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, reguladas por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 708/2010 y reglamentadas por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 905/2010 y sus modificatorias, deviene necesario adecuar dicho marco normativo previendo la inclusión de los grupos poblacionales con tratamiento especial del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, por los artículos 3° y 21 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 708/2010 y sus modificatorias, y por el artículo 12 y concordantes de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 647/2021.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPLEO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO que como ANEXO – IF-2022-37219058-APN-SE#MT, forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO y a la SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CAPACITACIÓN PERMANENTE, en el marco de sus respectivas competencias, a aprobar los formularios, instrumentos operativos e instructivos necesarios para la implementación del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso 8 del Artículo 3° del Reglamento de ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 905/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:

“8. trabajadoras/es desocupadas/os mayores de DIECIOCHO (18) años incluidas/os en los grupos poblacionales con tratamiento especial del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO en los términos del artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 647/2021 y su norma reglamentaria;”

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Leonardo Julio Di Pietro Paolo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/05/2022 N° 35140/22 v. 19/05/2022

Fecha de publicación 19/05/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)