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PorEstudio Balestrini

Resolución 306/2022: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Resolución 306/2022
RESOL-2022-306-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2022

VISTO: El expediente N° EX-2022-38834617- -APN-DGAYF#MAD, la Ley General del Ambiente Nº 25.675, la Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos y su Decreto Reglamentario Nº 91 del 13 de febrero de 2009, la Resolución Nº 282 de la JEFATURA DE GABIENTE DE MINISTROS del 7 de junio de 2012, la Resolución N° 826 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del 13 de agosto de 2014, la Resolución N° RESOL-2016-494-E-APN-MAD del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable del 23 de noviembre de 2016, y la RESOL-2017-391-APN-MAD del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable del 14 de julio de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a la Ley General del Ambiente Nº 25.675, son objetivos de la política ambiental nacional asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo y promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable.

Que la citada ley establece que los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios de política ambiental.

Que el artículo 8 de la Ley N° 25.675 establece como uno de los instrumentos de la política y la gestión ambiental, el sistema de diagnóstico e información ambiental.

Que la Ley N° 26.331 y su Decreto Reglamentario N° 91, del 13 de febrero de 2009, establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los Bosques Nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad.

Que el artículo 6º de la Ley Nº 26.331 establece que cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio, que constituye la norma que zonifica territorialmente el área de los Bosques Nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación y en función del valor ambiental de las distintas unidades de Bosque Nativo y de los servicios ambientales que éstos presten.

Que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE es la Autoridad Nacional de Aplicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 26.331.

Que entre sus funciones se encuentra ejecutar el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, el cual tiene entre sus objetivos promover en el marco del ordenamiento territorial el manejo sustentable de los bosques nativos, impulsar las medidas de conservación necesarias para garantizar que el aprovechamiento sea sustentable, elaborar instrumentos para optimizar los recursos que se aplican a través del FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS, promover el conocimiento de la Ley a nivel local, mantener actualizada la información sobre bosques nativos y su estado de conservación, brindar a las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones las capacidades técnicas para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar los Planes de Manejo Sostenible de los Bosques Nativos existentes en sus territorios.

Que toda intervención o actividad a realizarse en los Bosques Nativos debe estar sujeta a un Plan de Manejo, Plan de Conservación o Plan de Cambio de uso del suelo, según corresponda.

Que el artículo 27 de la Ley N° 26.331 creó el Registro Nacional de Infractores que será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación y en el cual se volcará toda información relacionada a los infractores forestales de cada jurisdicción.

Que mediante la Ley Nº 26.331 y su Decreto Reglamentario Nº 91 del 13 de febrero de 2009 se creó el FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS, el cual tiene entre otros objetivos, el de compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques nativos, por los servicios ambientales que éstos brindan.

Que las provincias que acrediten su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos conforme el artículo 33° de la Ley Nº 26.331 y el Anexo I del Acta de la Asamblea Extraordinaria del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) del 8 y 9 de abril de 2010, pueden acceder a los fondos correspondientes del FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS y presentar la solicitud de financiamiento de Proyectos de Formulación y Planes de Manejo y Conservación de los Bosques Nativos.

Que la distribución de dicho fondo se realiza conjuntamente por la AUTORIDADES LOCALES DE APLICACIÓN y la AUTORIDAD NACIONAL DE APLICACIÓN de la Ley Nº 26.311.

Que los Proyectos de Formulación y los Planes de Manejo y Conservación de los Bosques Nativos deben ser cargados y actualizados por las respectivas jurisdicciones en el Registro Nacional de Planes de Bosques Nativos.

Que el artículo 35° de Ley Nº 26.331 establece que las jurisdicciones aplicarán los recursos del FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS de la siguiente forma: a) el SETENTA POR CIENTO (70%) para compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, sea públicos o privados, de acuerdo a sus categorías de conservación; y b) el TREINTA POR CIENTO (30%) para desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de sus bosques nativos y para la implementación de programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 26.331, las jurisdicciones deberán remitir anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación un informe que detalle el uso y destino de los fondos recibidos y que la Autoridad Nacional de Aplicación instrumentará los mecanismos correspondientes a los efectos de fiscalizar el uso y destino de los fondos otorgados y el cumplimiento de los requisitos y condiciones por parte de los acreedores de los beneficios.

Que según el artículo 38 del Decreto Reglamentario N° 91/2009 la Autoridad Nacional de Aplicación establecerá el grado de detalle mínimo y esencial que deberá contener el informe relativo al uso y destino de los fondos.

Que mediante el artículo 1º de la Resolución de la JEFATURA DE GABIENTE DE MINISTROS Nº 282 de fecha 7 de junio de 2012, se aprobó el instructivo para la Rendición de cuentas de los fondos transferidos en el marco de los Convenios celebrados en los términos de la Ley Nº 26.331, y de la Resolución de la entonces Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 256 de fecha 8 de abril de 2009 y su modificatoria.

Que mediante el artículo 3º de la Resolución de la entonces Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 826 de fecha 13 de agosto de 2014, se aprobó el “instructivo para la rendición de cuentas de los fondos transferidos para la implementación de Proyectos de Formulación y Planes de Manejo y Conservación de los Bosques Nativos presentados en el marco de la Ley Nº 26.331” , y en el artículo 4° de la misma se aprobó el “instructivo con los requisitos para la percepción y rendición de cuentas de los fondos transferidos en el marco de la Ley Nº 26.331, destinados a los efectos previstos en el artículo 35, inciso b), de dicha ley..”

Que mediante el artículo 1° de la RESOL-2017-391-APN-MAD del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable del 14 de julio de 2017 se aprobó el Instructivo para la rendición de cuentas de los fondos transferidos para la implementación del FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS de conformidad con el artículo 35 de la Ley Nº 26.331.

Que el artículo 53 de la Ley de Presupuesto Nacional N° 27.431, creó el Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental de los Bosques Nativos en el ámbito de la AUTORIDAD NACIONAL DE APLICACIÓN, que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero, con el objeto de administrar el FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS creado por la Ley N° 26.331, promover los objetivos de la citada ley e implementar las medidas relacionadas con la protección de los bosques en el marco de la contribución nacional presentada ante el Acuerdo de París aprobado por ley N° 27.270 y que se integrará con los recursos previstos por el artículo 31 de la ley N° 26.331 y su normativa reglamentaria y complementaria, y con los fondos captados en el marco de la ley N° 27.270, para su aplicación a la reducción de gases de efecto invernadero en cumplimiento del objeto de la ley N° 26.331.

Que con fecha 18 de septiembre de 2018 se suscribió el Contrato de Fideicomiso de Administración y Financiero “Fondo Fiduciario para la protección de los Bosques Nativos” (FOBOSQUE) entre el entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, y el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A.

Que con fecha 13 de marzo de 2020, mediante la RESOL- 2020-69 APN-DRI#MAD, se aprobó una modificación del reglamento del FOBOSQUE, incorporando específicamente la Cuenta Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos – Ley N° 26.331.

Que con fecha 02 de julio de 2020 se modificó el Contrato de Fideicomiso de Administración y Financiero “Fondo Fiduciario para la protección de los Bosques Nativos” (FOBOSQUE), resultando un nuevo texto ordenado.

Que como consecuencia de la creación del Fondo Fiduciario FOBOSQUE con el objetivo de administrar los recursos del FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS y de acuerdo con la experiencia obtenida en los últimos años, es necesario desarrollar un nuevo sistema de rendición de cuentas de los fondos transferidos en el marco de la Ley N° 26.331.

Que dicha modificación se justifica ante la necesidad de agilizar el sistema de rendición de cuentas e implementar mecanismos que favorezcan el control, a fin de coadyuvar a una mejor y eficaz implementación de la Ley Nº 26.331, dando cumplimiento a los presupuestos mínimos que establece la misma.

Que es preciso contar con una herramienta donde progresivamente se incluya la información necesaria para una eficaz gestión de la Ley N° 26.331, vinculando en un marco de referencia común los registros y la información de la AUTORIDAD NACIONAL como de las AUTORIDADES LOCALES DE APLICACIÓN.

Que a través del PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE BOSQUES NATIVOS se inició el desarrollo del Sistema Integrado de Información Forestal (SIIF) en el marco de la ejecución del Proyecto PNUD ARG/12/13 de “Apoyo a la implementación del Programa de Protección de los Bosques Nativos”.

Que en principio el SIIF se desarrolló a través de módulo de carga de Planes de Manejo y Conservación en el marco de la ejecución del FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS, mediante el cual interactúan las autoridades provinciales y nacionales, para el financiamiento de los mismos.

Que en virtud de contar con una herramienta para sistematizar la información forestal y consecuentemente continuar implementando políticas públicas que coadyuven a la aplicación de la Ley N° 26.331, se impulsa la presente medida.

Que se han tomado en cuenta las recomendaciones planteadas en el Punto III de la recomendación Autónoma N° 3 – UAIMAYDS/2016, de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA de este Ministerio.

Que a efectos del ordenamiento administrativo correspondiente, resulta procedente aprobar el Instructivo para la Rendición de Cuentas de los fondos transferidos por el FOBOSQUE en el marco de la Ley Nº 26.331.

Que han tomado la intervención de su competencia la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 7 del 10 de diciembre de 2019 modificatorio de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o Decreto N° 438/1992) y la Ley Nº 26.331 de fecha 19 de diciembre de 2007 y el Decreto N° 50 de fecha 11 de diciembre de 2019.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FORESTAL (SIIF), que se encuentra alojado en un servidor digital de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOSQUES de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, que contendrá la información forestal necesaria a fin de gestionar y procesar datos que coadyuven a mejorar la implementación de la Ley N° 26.331.

ARTÍCULO 2°. – El SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FORESTAL (SIIF) se desarrollará progresivamente con sus correspondientes módulos de acuerdo a los requerimientos en la implementación de la Ley N° 26.331.

ARTÍCULO 3º.- Apruébase el Reglamento para la rendición de cuentas de los fondos transferidos para la implementación del FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS de conformidad con el artículo 35 de la Ley Nº 26.331, el cual corre agregado como Anexo I (IF-2022-40273734-APN-DNB#MAD) y forma parte integrante del presente acto.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que el Reglamento aprobado en el artículo precedente se aplicará a las rendiciones de cuentas de los fondos transferidos a través del Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental de los Bosques Nativos (FOBOSQUE) a partir de la convocatoria correspondiente al año 2018 en adelante.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

Juan Cabandie

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/07/2022 N° 52613/22 v. 12/07/2022

Fecha de publicación 12/07/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 7/2022: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 7/2022
RESOG-2022-7-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2022

VISTO, la Ley 22.315 y la Resolución General IGJ Nº 7/2015 y

CONSIDERANDO:

Que la necesidad de compatibilizar con las ferias que establece el Poder Judicial de la Nación en trato con una adecuada administración de los procedimientos y sistemas vigentes, tornan necesario disponer un período de suspensión de la metodología de tramitación habitual aplicable en todas las sedes.

Que atento lo expuesto, resulta necesario para la optimización de las funciones del Departamento de Oficios a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, adoptar previsiones relativas a la recepción de trámites a fin de compatibilizarlas con la disponibilidad de los recursos humanos del Organismo.

Que no obstante ello, corresponde garantizar el pleno ejercicio de las facultades de control de este organismo y el derecho de los administrados a peticionar ante esta Inspección General, fijando las excepciones pertinentes.

Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 20 y 21 de la Ley N 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2022 y el 31 de julio de 2022 la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en relación a la tramitación de los Oficios Judiciales, funcionará con las limitaciones que en los artículos siguientes se detallan.

ARTÍCULO 2°: RECEPCIÓN DE OFICIOS JUDICIALES: Se recibirán solamente aquellos oficios judiciales que tengan carácter de urgente.

Se entenderá por tales a:

a) Los librados mediando habilitación judicial de feria que resulte de auto ordenatorio o del cuerpo del despacho;

b) Los provenientes de Tribunales Federales y de otros con competencia en materia penal y correccional;

c) Los provenientes de organismos instructorios en materia penal; y

d) Otros que por razonable analogía, se puedan considerar comprendidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 3°: RECEPCIÓN DE OFICIOS JUDICIALES NACIONALES Y/O FEDERALES Y/O PROVINCIALES QUE SE REALIZA A TRAVÉS DEL SISTEMA DEOX, NYPE: Si bien la feria judicial abarca desde el 18 al 29 de julio, este Organismo rechazara “in limine” los oficios ingresados por las plataformas DEOX y/o NyPE entre los días 16 y 31 de julio de 2022 inclusive. Se hace saber, que aquellos oficios que fueran rechazados, deberán ser ingresados nuevamente, a partir de 1º de Agosto de 2022, a los efectos de que este Organismo les de curso.

ARTÍCULO 4°: RECEPCIÓN DE OFICIOS JUDICIALES POR MESA DE ENTRADA: Se establece el mismo criterio que el artículo Nº 3. Esto implica que no se recibirán oficios por Mesa General de Entradas en la fecha ut-supra mencionada.

ARTÍCULO 5°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

e. 08/07/2022 N° 51254/22 v. 08/07/2022

Fecha de publicación 08/07/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar).

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5226/2022: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5226/2022
RESOG-2022-5226-E-AFIP-AFIP – Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes y Autónomos. Ley Nº 27.676. Exención del impuesto integrado. Recategorización semestral. Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01089610- -AFIP- SADMDILEGI# SDGASJ, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Ley Nº 27.676 se implementó un régimen de “Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes y Autónomos” que fija nuevos parámetros de ingresos brutos anuales vigentes a partir del 1 de julio de 2022, sin aumentar el valor mensual de las obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y cuya aplicación debe ser considerada para la recategorización correspondiente al primer semestre calendario del año 2022, con el objetivo principal de sostener la inclusión económica y social de este universo que aglutina a más de CUATRO COMA CINCO (4,5) millones de pequeños contribuyentes, dando un mayor alivio fiscal y previsibilidad a su actividad económica.

Que, adicionalmente, se contempla una exención del impuesto integrado para los pequeños contribuyentes que encuadren en las categorías A o B, siempre que no obtengan ingresos provenientes de las actividades detalladas en el artículo 2° de la ley citada en primer término en el párrafo anterior.

Que, asimismo, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a adelantar la actualización correspondiente al parámetro de ingresos brutos de manera semestral a julio, en función del índice de movilidad de las prestaciones previsionales previsto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.

Que, por su parte, el artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, su modificatorio y sus normas complementarias, reglamentario del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, estableció un beneficio para los pequeños contribuyentes que hubieran cumplido en tiempo y forma con el ingreso del impuesto integrado y, en su caso, de las cotizaciones previsionales, correspondientes a los DOCE (12) meses calendario, así como con las obligaciones formales y materiales pertinentes, consistente en el reintegro de un importe equivalente al impuesto integrado mensual.

Que la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, establece los requisitos, formalidades y demás condiciones que deben cumplir los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que, en tal contexto, resulta procedente reglamentar las nuevas disposiciones legales, establecer condiciones excepcionales -respecto del año calendario 2022- a efectos de usufructuar el beneficio previsto en el artículo 31 del Decreto N° 1/10, su modificatorio y sus normas complementarias, y modificar los plazos previstos para efectuar la recategorización correspondiente al semestre enero/junio de 2022 y para ingresar el pago mensual del período julio de 2022.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 27.676 y el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I – ACTUALIZACIÓN DEL PARÁMETRO DE INGRESOS BRUTOS ANUALES

ARTÍCULO 1°.- A partir del 1 de julio de 2022 los pequeños contribuyentes deberán considerar a efectos de su categorización y recategorización conforme las disposiciones de los artículos 2° y 9° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, el parámetro de ingresos brutos anuales previsto en el artículo 1° de la Ley N° 27.676 junto con los restantes parámetros previstos en el artículo 8º del citado Anexo y pagar las obligaciones mensuales que se establecen para cada categoría según la tabla que obra en el Anexo (IF-2022-01098738-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.

Los nuevos montos de ingresos brutos deberán ser considerados asimismo por aquellos sujetos que soliciten su adhesión al Régimen Simplificado (RS) a partir del 1 de julio de 2022.

Los valores de los parámetros, el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales podrán ser consultados a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar).

Asimismo, los pequeños contribuyentes podrán obtener la credencial para el pago, la que contendrá el Código Único de Revista (CUR) actualizado de así corresponder, a través del portal “web” indicado, opción “Constancias”, con la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo.

TÍTULO II – EXENCIÓN DEL IMPUESTO INTEGRADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ENCUADRADOS EN LAS CATEGORÍAS A O B

ARTÍCULO 2°.- A efectos de otorgar la exención del impuesto integrado prevista en el quinto párrafo del artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, esta Administración Federal verificará el cumplimiento de las condiciones exigidas de conformidad con los datos obrantes en sus bases informáticas al 30 de junio de 2022 y, en caso de corresponder, encuadrará a los beneficiarios conforme se indica seguidamente:

-Categoría “A con exención – Venta de cosas muebles”

-Categoría “A con exención – Locación y/o prestación de servicios”

-Categoría “B con exención – Venta de cosas muebles”

-Categoría “B con exención – Locación y/o prestación de servicios”

El resultado de este proceso sistémico podrá ser visualizado por los pequeños contribuyentes a partir del 11 de julio de 2022 accediendo al servicio “Sistema Registral” o a través del “Portal Monotributo”, ambos disponibles en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su Clave Fiscal, a fin de obtener la credencial con el nuevo Código Único de Revista (CUR) para proceder al correspondiente pago mensual de las cotizaciones previsionales.

Cuando el pequeño contribuyente considere que el resultado del referido proceso no concuerda con su situación deberá comunicarlo a este Organismo en los términos previstos por el artículo 64 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) hasta el 10 de julio de 2022 podrán acceder al servicio “Sistema Registral” con Clave Fiscal o a través del “Portal Monotributo” a partir del 11 de julio de 2022, a fin de verificar el otorgamiento del beneficio mencionado en el primer párrafo del artículo precedente y obtener la credencial con el Código Único de Revista (CUR) para proceder al pago mensual de las cotizaciones previsionales. En caso de verificarse discrepancias con la situación registrada, el contribuyente deberá comunicarlo en los términos consignados en el último párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 4°.- Cuando se modifiquen las condiciones previstas en el quinto párrafo del artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y ello implique la obtención o la pérdida de la exención del impuesto integrado, los pequeños contribuyentes deberán comunicar dicha situación a este Organismo en los términos previstos por el artículo 64 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias.

En el caso de que dichas circunstancias sean detectadas por esta Administración Federal, se procederá a modificar de oficio el encuadramiento del sujeto.

En ambos supuestos, este Organismo sustituirá la credencial que contendrá el nuevo Código Único de Revista (CUR) con efectos a partir del período en el que se produzca la modificación de tales condiciones.

TÍTULO III – BENEFICIO DE REINTEGRO DEL IMPUESTO INTEGRADO

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de acceder al beneficio previsto en el artículo 31 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010, su modificatorio y sus normas complementarias, con carácter de excepción respecto del año calendario 2022, se tendrán por cumplidos los requisitos dispuestos en el referido artículo cuando los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, hubieran abonado el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales de al menos ONCE (11) períodos mensuales mediante alguna de las modalidades de pago dispuestas en el artículo 43 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, y el restante período mensual de dicho año se hubiera cancelado por reimputación de saldos a favor o por cualquiera de las modalidades de pago previstas en el artículo 36 de dicha resolución general.

ARTÍCULO 6°.- Respecto de aquellos contribuyentes que hubieran obtenido el beneficio previsto en el quinto párrafo del artículo 11 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, a fin de aplicar lo establecido en el mencionado artículo 31 del Decreto N° 1/10 y su modificatorio se deberá considerar para el cálculo proporcional del importe a reintegrar la cantidad de meses del año calendario en los que hayan abonado el impuesto integrado.

TÍTULO IV – PRÓRROGA DE LA RECATEGORIZACIÓN SEMESTRAL Y DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO JULIO 2022

ARTÍCULO 7°.- La recategorización correspondiente al semestre enero/junio de 2022 podrá efectuarse a partir del 11 y hasta el 29 de julio de 2022, ambas fechas inclusive.

Dicha recategorización tendrá efectos para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de enero de 2023.

ARTÍCULO 8°.- La obligación de pago mensual de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) correspondiente al período devengado julio de 2022, se podrá efectuar hasta el 27 de julio de 2022, inclusive.

Asimismo, de tratarse de sujetos que abonen sus obligaciones a través del débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito, el débito se efectuará el 27 de julio de 2022 para posibilitar el pago por los importes correspondientes.

En caso de haber ingresado el pago mensual correspondiente al período julio de 2022 con anterioridad al 11 de julio de 2022, los pequeños contribuyentes podrán reimputar el excedente de lo abonado mediante el servicio denominado “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, accediendo con Clave Fiscal o a través del portal “Monotributo”, seleccionando la opción “Estado de cuenta”, o solicitar la devolución mediante el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.224 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

TÍTULO V – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/07/2022 N° 50426/22 v. 05/07/2022

Fecha de publicación 05/07/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 499/2022: MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 499/2022
RESOL-2022-499-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-64804959- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias, 25.065 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificaciones, la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, que define como toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Que a través de la Ley Nº 25.065 y sus modificatorias, se regula diversos aspectos vinculados a las relaciones jurídicas que vinculan en el Sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito al emisor, titular y demás sujetos partícipes.

Que por medio de la Resolución Conjunta Nº 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y Nº 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificaciones, fue creado el Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, denominado “AHORA 12”, con el objeto de estimular la demanda de bienes y de servicios, mediante el otorgamiento de facilidades de financiamiento a plazo, dirigidas a los usuarios y consumidores, para la adquisición de bienes y servicios de diversos sectores de la economía.

Que, asimismo, se estableció que dicho Programa regirá en todo el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con los alcances establecidos en la citada resolución conjunta y en las normas que dicte la Autoridad de Aplicación.

Que, en ese marco, se dispuso que las entidades públicas o privadas que presten servicios financieros, los comercios y los prestadores de los servicios alcanzados por el referido Programa podrán, en el ámbito de sus respectivas incumbencias, adherirse, mediante las vías y en los términos estipulados.

Que resulta prioritario para el ESTADO NACIONAL ejecutar políticas destinadas a promover el crecimiento económico y el desarrollo, incentivando la inversión productiva y la demanda.

Que, a su vez, el Programa “AHORA 12” posee una estructura reglamentaria eficaz a la cual las entidades financieras, proveedores y comercios han sabido adherirse y ejecutar sin inconvenientes.

Que, los sectores intervinientes en la comercialización de bienes y servicios incluidos en el citado Programa han incrementado sostenidamente su oferta local, logrando abastecer la demanda interna y sostener los niveles de demanda de las y los consumidores.

Que, por medio de la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se ha aprobado un nuevo Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “AHORA 12”, en miras de promover un cuerpo normativo armonizado y coherente con las necesidades actuales del referido Programa.

Que, asimismo, por la Resolución N° 753 de fecha 30 de julio de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se prorrogó la vigencia del Programa “AHORA 12” hasta el día 31 de enero de 2022.

Que, de igual forma, a través de la Resolución N° 754 de fecha 2 de agosto de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se incorporó la modalidad de financiación de DOCE (12) cuotas para la adquisición de los bienes incluidos en los Rubros “INDUMENTARIA” y “CALZADO Y MARROQUINERÍA”.

Que, por la Resolución N° 1.052 de fecha 22 de octubre de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se incorporaron los Rubros “KIT PARA LA CONEXIÓN DOMICILIARIA DE AGUA Y CLOACAS” y “ELEMENTOS DURABLES DE COCINA”.

Que, por la Resolución N° 34 de fecha 28 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se decidió prorrogar el Programa “AHORA 12” hasta el día 30 de junio de 2022.

Que, finalmente, a partir de la Resolución N° 490 de fecha 16 de junio de 2022 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se modificaron las condiciones financieras del Programa con un incremento de la Tasa de Interés Nominal Anual promedio del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) para la financiación en TRES (3), SEIS (6) y DOCE (12) cuotas fijas, y del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) para la adquisición de bienes y servicios en DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) cuotas fijas.

Que, ante el inminente vencimiento del Programa “AHORA 12” el próximo 30 de junio de 2022, corresponde efectuar ciertos ajustes en función del desarrollo de la situación económica y con el fin de continuar con el proceso de recuperación de los distintos sectores de la producción.

Que, en tal sentido, diversas cámaras y asociaciones empresariales manifestaron la centralidad del Programa “AHORA 12” y su relevancia en torno a la dinamización del consumo interno, la producción de bienes en la industria local, la recuperación de la actividad de las pequeñas y medianas empresas, así como la incidencia en la generación de empleo.

Que, señalaron la incorporación de las actividades comerciales de los sectores que representan en el Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “AHORA 12”.

Que, de acuerdo a las consideraciones vertidas y con motivo de continuar con el fomento al consumo de bienes de origen nacional y de relevancia para las y los consumidores; se consideró pertinente incluir los Rubros “SERVICIOS FUNERARIOS”, “ESPECTÁCULOS Y EVENTOS CULTURALES” y actualizar los bienes que se ofrecen para la adquisición del Rubro “EQUIPAMIENTO MÉDICO”.

Que, conforme la evolución de precios se considera pertinente adecuar los topes máximos de financiación para ciertos Rubros del Programa: “ANTEOJOS Y LENTES DE CONTACTO”, “MOTOS”, “ESPECTÁCULOS Y EVENTOS CULTURALES” y “EQUIPAMIENTO MÉDICO”.

Que, la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que, la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, y por el Artículo 5º de la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° .- Sustitúyese el Punto 3.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “AHORA 12”, Anexo I a la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el siguiente:

“3.1. El “Programa” tendrá vigencia hasta el día 31 de enero de 2023, siendo su plazo prorrogable.

Durante su vigencia, los usuarios podrán realizar adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios en los términos y condiciones previstos en la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, sus modificaciones y en la presente reglamentación.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Punto 5.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “AHORA 12”, Anexo I a la Resolución N° 282/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“(i) Línea Blanca. Comprende únicamente los siguientes productos: aires acondicionados, climatizadores de aire y/o ventilación, lavavajillas, lavarropas y secarropas, cocinas, hornos y anafes, calefactores y estufas, termotanques y calefones, heladeras, congeladores y freezers.

(ii) Indumentaria. Comprende los siguientes productos: prendas de vestir para hombres, mujeres y niños (incluye ropa de trabajo, deportiva, de uso diario y todo tipo de accesorios de vestir), así como también joyería y relojería.

(iii) Calzado y Marroquinería. Comprende los siguientes productos: calzado deportivo y no deportivo, carteras, maletas, bolsos de mano y artículos de marroquinería de cuero y otros materiales.

(iv) Materiales y Herramientas para la Construcción. Comprende los siguientes productos: arena, cemento, cal, yeso, ladrillos, hierro, chapa, aberturas, maderas, cerámicos, sanitarios, caños, tuberías y sus conectores, grifería, membranas, tejas, pintura, vidrios, herrajes, pisos de madera, tanques, acoples, cuplas, tapones y herramientas de trabajo.

(v) Muebles. Comprende todos los muebles para el hogar.

(vi) Bicicletas. Comprende todo tipo de bicicletas, inclusive las eléctricas, sus partes y/o piezas.

(vii) Motos. Comprende a todas aquellas cuyo precio final no sea superior a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000).

(viii) Turismo. Comprende los siguientes servicios y/o productos a ser prestados íntegramente dentro del Territorio Nacional: pasajes de ómnibus de larga distancia, pasajes aéreos, hoteles y otros alojamientos turísticos habilitados por el organismo provincial competente, paquetes turísticos adquiridos a través de agencias de viaje habilitadas, autos de alquiler, excursiones y actividades recreativas, y productos regionales.

(ix) Colchones. Comprende colchones y sommiers.

(x) Libros. Comprende textos escolares y libros.

(xi) Anteojos y Lentes de Contacto. Comprende anteojos recetados y lentes de contacto, adquiridos en ópticas, cuyo precio final no sea superior a VEINTISIETE MIL PESOS ($ 27.000).

(xii) Artículos de Librería. Comprende artículos escolares de librería (cuadernos, papelería, lápices, lapiceras, mochilas, cartucheras, etiquetas, entre otros).

(xiii) Juguetes y Juegos de Mesa. Comprende todos los productos.

(xiv) Servicios Técnicos de Electrónica y Electrodomésticos para el Hogar.

(xv) Neumáticos, accesorios, kit de conversión de vehículos a gas GNC y repuestos para automotores y motos.

(xvi) Instrumentos Musicales.

(xvii) Computadoras, Notebooks y Tablets.

(xviii) Artefactos de iluminación, incluyendo los artefactos eléctricos de iluminación con tecnología LED (lightemitting diode).

(xix) Televisores y monitores.

(xx) Perfumería. Comprende productos de cosmética, cuidado personal y perfumes.

(xxi) Pequeños Electrodomésticos.

(xxii) Servicios de preparación para el deporte, comprendiendo gimnasios.

(xxiii) Equipamiento Médico. Comprende los instrumentos que a continuación se detallan: Equipos de terapia respiratoria (Aparatos de oxigenoterapia, Aparatos de aerosolterapia -nebulizadores-); Mobiliario (camas ortopédicas, Ayudas para el baño: sillas para bañarse, sillas de transferencia, barras de sujeción); Sillas de ruedas; Ortesis, ortopedia y sus partes (Prótesis para amputados, valvas a medida, ortesis a medida, plantillas, corsets a medida, andadores, bastones, muletas). Se establece un tope para el rubro de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000).

(xxiv) Maquinaria y Herramientas. Comprende los taladros, amoladoras angulares, lijadoras, pulidoras, sierras, soldadoras con electrodos revestido, soldadora sistema TIG, soldadora sistema MIG-MAG y morsas.

(xxv) Servicios de Cuidado Personal. Comprende peluquerías y centros de estética.

(xxvi) Servicios de Organización de Eventos y Exposiciones Comerciales. Incluye catering y fotografía.

(xxvii) Servicios de Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas.

(xxviii) Servicios de Instalación de Alarmas.

(xxix) Balnearios.

(xxx) Kit para la conexión domiciliaria a los servicios públicos de agua y cloacas.

(xxxi) Elementos durables de cocina. Comprende ollas, cacerolas, sartenes y planchas, todos de aluminio.

(xxxii) Servicios funerarios. Comprende ataúd, servicio funerario, sepelio, traslado dentro del territorio nacional.

(xxxiii) Espectáculos y Eventos culturales. Comprende obras teatrales y conciertos de artistas nacionales, y se establece un tope de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000).

(xxxiv) Servicios Educativos. Comprende cursos de idioma, cursos relacionados con informática, deportivos y actividades culturales. No incluye escuelas ni universidades.

Que, en consonancia con indicado en los párrafos que anteceden, los bienes y servicios detallados precedentemente podrán ser ampliados, reducidos o modificados por la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, para lo cual podrá requerir la intervención de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Punto 6.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “AHORA 12”, Anexo I a la Resolución N° 282/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

“6.1. Las “Emisoras” deberán habilitar un código especial de identificación para las ventas realizadas en el marco del Programa “AHORA 12” con cada una de las modalidades: TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvii), (xx), (xxi), (xxii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii), (xxviii), (xxix), (xxxi), (xxxii) (xxxiii) y (xxxiv);

y SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii), (xxviii), (xxix), (xxxi) y (xxxii) del Punto 5.1 y 5.2 del presente Reglamento; y DOCE (12) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxvi), (xxvii), (xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), y (xxxii); DIECIOCHO (18) cuotas para las categorías (i), (iv), (v), (vi), (vii), (ix), (x), (xiii), (xv), (xvi), (xvii), (xix), (xxii) y (xxiii), (xxiv) y (xxx); y VEINTICUATRO (24) cuotas para las categorías (i), (xvii), (xix), (xxiii), (xxx) y (xxxi). Asimismo, deberán enviar a los “Proveedor/es y/o Comercio/s” adheridos un instructivo que indique los pasos a seguir para el cumplimiento de las condiciones de cada código.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Punto 6.4 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “AHORA 12”, Anexo I a la Resolución N° 282/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

“6.4. Las condiciones de financiamiento previstas en el Programa “AHORA 12” se encontrarán sujetas a los siguientes términos:

(i) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvii), (xx), (xxi), (xxii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii), (xxviii), (xxix), (xxxi), (xxxii), (xxxiii) y (xxxiv) de los Puntos 5.1 y 5.2 del Programa “AHORA 12”, con un financiamiento de TRES (3) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.

(ii) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii), (xxviii), (xxix), (xxxi) y (xxxii) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente reglamento del Programa “AHORA 12”, con un financiamiento de SEIS (6) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.

(iii) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes y/o servicios previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxvi), (xxvii), (xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), y (xxxii) del Punto 5.1 del presente Reglamento del Programa “AHORA 12”, con un financiamiento de DOCE (12) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.

(iv) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes y/o servicios previstos en las categorías (i), (iv), (v), (vi), (vii), (ix), (x), (xiii), (xv), (xvi), (xvii), (xix), (xxii) y (xxiii), (xxiv) y (xxx) del Punto 5.1 del Programa “AHORA 12”, con un financiamiento de DIECIOCHO (18) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.

(v) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes y/o servicios previstos en las categorías (i), (xvii), (xix), (xxiii), (xxx) y (xxxi) del Punto 5.1 del Programa “AHORA 12”, con un financiamiento de VEINTICUATRO (24) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.

(vi) El límite disponible para las referidas financiaciones en cuotas estará determinado por aquel tope que haya convenido la “Emisora” de la “Tarjeta de Crédito” con cada uno de sus “Usuarios y/o Consumidores’’.

(vii) El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvii), (xx), (xxi), (xxii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii), (xxviii), (xxix), (xxxi), (xxxii) y (xxxiii) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento CINCO COMA ONCE POR CIENTO (5,11 %).

(viii) El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii), (xxviii), (xxix), (xxxi) y (xxxii) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del NUEVE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (9,77 %).

(ix) El/los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito podrán elegir:

a) Cobrar en un plazo de SESENTA (60) días corridos con una tasa máxima de descuento del CATORCE COMA CERO TRES POR CIENTO (14,03 %) directa, o en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles con una tasa máxima de descuento del DIECIOCHO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (18,18 %) directa, para las ventas realizadas con la modalidad DOCE (12) cuotas.

b) Cobrar en un plazo de SESENTA (60) días corridos con una tasa máxima de descuento del VEINTICUATRO COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (24,55 %) directa, o en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles con una tasa máxima de descuento del VEINTIOCHO COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (28,84 %) directa, para las ventas realizadas con la modalidad DIECIOCHO (18) cuotas.

c) Cobrar en un plazo de SESENTA (60) días corridos con una tasa máxima de descuento del TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (31,93 %) directa, o en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles con una tasa máxima de descuento del TREINTA Y CINCO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (35,83 %) directa, para las ventas realizadas con la modalidad VEINTICUATRO (24) cuotas.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Hang

e. 01/07/2022 N° 49418/22 v. 01/07/2022

Fecha de publicación 01/07/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 454/2022: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 454/2022
RESOL-2022-454-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2022

VISTO el Expediente EX-2019-42118832-APN-GA#SSN, el Artículo 33 de la Ley N° 20.091, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que el control de la solvencia de las entidades y la suficiencia de las tarifas constituye uno de los ejes centrales de la supervisión a cargo de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN para alcanzar una mayor sustentabilidad del sector.

Que la principal herramienta con la que se cuenta en la actualidad para mitigar y penalizar el efecto de operar con primas insuficientes, es la constitución de una reserva denominada “Reserva Técnica de Insuficiencia de Primas”.

Que, en ese sentido, resulta dable adecuar el Punto 33.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), en lo referido a la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas, en sintonía con los objetivos de mejorar la suficiencia de tarifas y reservas.

Que, por su parte, y respecto de la fórmula de cálculo actual, se han observado distorsiones en la citada Reserva que resulta necesario subsanar con la finalidad de homogeneizar los criterios de cálculo.

Que el espíritu de la metodología propuesta tiende a volver más eficiente el proceso de control y análisis de la suficiencia tarifaria.

Que las políticas mencionadas pretenden que las entidades lleven un verdadero control de las tarifas y supervisión de sus propios riesgos, conforme lo requieren los estándares internacionales de supervisión.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación han tomado la intervención que corresponde a su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Sustitúyase el Punto 33.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.2. Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas

Al cierre de cada trimestre, las aseguradoras deben constituir, de corresponder, la “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” que debe calcularse para cada rama en que opere, excepto en Seguros de Retiro, los Seguros de Vida Individual plurianual o que prevean componente de Ahorro y para las mutuales que operan en la cobertura de Responsabilidad Civil de Transporte Público de Pasajeros.

Las entidades deben utilizar para el cálculo de la reserva los conceptos involucrados de conformidad con el procedimiento que se estipula en el “Anexo del punto 33.2 – Procedimiento de cálculo de los componentes de la Reserva Técnica por insuficiencia de de Primas”.

Asimismo, el cálculo de la reserva en cuestión debe estar en un todo acuerdo con las siguientes normas:

Todos los valores deberán estar expresados a moneda homogénea y corresponderán a los últimos DOCE (12) meses anteriores al cierre del período en cuestión.

a) Por cada rama, se obtiene el concepto de Insuficiencia como la adición entre los siguientes importes correspondientes a seguros directos:

i) Con signo positivo, las primas a utilizar en el cálculo de la reserva, definidas como “Prima*”, de ahora en adelante. Esta será la prima devengada neta de anulaciones y reaseguro pasivo, conforme las cifras que surjan de los respectivos estados contables. En caso de que la prima devengada neta de anulaciones y de reaseguro pasivo resulte negativa, la prima* será el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguro pasivo.

Se entiende por primas devengadas netas de reaseguros pasivo a la resultante del siguiente procedimiento:

a. Con signo positivo, las primas emitidas netas de anulaciones por seguros directos.

b. Con signo negativo, las primas cedidas a reaseguros pasivos.

c. Con signo negativo, los compromisos técnicos del inicio del ejercicio netos de reaseguro pasivo.

d. Con signo positivo, los compromisos técnicos del fin del ejercicio netos de reaseguro pasivo.

ii) Con signo positivo, los “Recargos financieros devengados” imputados a cada rama. Se entiende por recargos financieros devengados al resultante del siguiente procedimiento:

a. Con signo positivo, los recargos financieros.

b. Con signo negativo, las devoluciones de recargos financieros.

c. Con signo negativo, los intereses a devengar por premios a cobrar.

En caso de que el resultante del procedimiento expuesto anteriormente sea negativo, los recargos financieros devengados serán nulos.

iii) Con signo positivo, el “Resultado financiero aplicable”, el cual se obtiene a partir de los siguientes conceptos:

a. Se entiende por “Porcentaje de asignación” al resultante de dividir los compromisos técnicos y reserva por siniestros pendientes (Administrativos – Juicios Mediaciones – I.B.N.R.) de la rama sobre los compromisos técnicos y reserva por siniestros pendientes de la entidad del período en cuestion.

b. El “Resultado financiero por rama” es el importe que surge de calcular la diferencia entre el resultado de la estructura financiera de la entidad y los recargos financieros devengados del punto ii) para la compañía, distribuidos conforme al porcentaje de asignación del punto precedente.

El resultado de la estructura financiera debe contemplar el resultado por exposición a las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda.

c. El “Porcentaje aplicable” se define como el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la rentabilidad obtenida por la entidad. Esta última se determina como el cociente entre los resultados de la estructura financiera de los últimos DOCE (12) meses y el promedio del rubro Inversiones del inicio y final de dicho período.

d. Se establece como “Límite del resultado financiero aplicable” al porcentaje aplicable de la prima* conforme el inciso i) anterior en cada uno de las ramas.

El resultado financiero aplicable únicamente será computable de acuerdo con los siguientes escenarios:

1. Si el resultado de la estructura financiera de los últimos DOCE (12) meses es menor que CERO (0), el resultado financiero aplicable será considerado nulo.

2. Si el resultado de la estructura financiera de los últimos DOCE (12) meses es mayor que CERO (0) y el resultado financiero por rama es menor o igual a CERO (0), el resultado financiero aplicable será considerado nulo.

3. Si el resultado de la estructura financiera de los últimos DOCE (12) meses y el resultado financiero por rama son mayores a CERO (0) y el límite del resultado financiero aplicable establecido en el punto d. del inciso iii) del punto 33.2 es menor o igual a CERO (0), el Resultado financiero aplicable será el Resultado financiero por rama.

4. Si el resultado de la estructura financiera de los últimos DOCE (12) meses, el resultado financiero por rama y el límite del resultado financiero aplicable establecido en el punto d. del inciso iii) del punto 33.2 son mayores a CERO (0), el resultado financiero aplicable será el mínimo entre el resultado financiero por rama y el límite propuesto.

iv) En el caso particular de las entidades cooperativas o mutuales, con signo positivo y en forma adicional a los conceptos determinados precedentemente, las cuotas sociales, suscriptas en el período, imputables a cada rama, hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de las primas* conforme el inciso i) del punto 33.2.

v) Con signo positivo, el guarismo “Otros conceptos”.

vi) Con signo negativo, los “Siniestros devengados netos de reaseguros pasivo” del período conforme las cifras que surjan de los respectivos estados contables.

vii) Con signo negativo, los “Gastos” de cada rama. Se entiende por gastos al resultante del siguiente procedimiento:

a. Con signo positivo, los gastos de explotación conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7.

b. Con signo positivo, los gastos de producción imputados directamente a la sección que los hayan originado. En caso de gastos comunes a más de una sección, en función a las correspondientes primas netas de anulaciones.

c. Con signo negativo, los gastos de gestión a cargo de reaseguradores.

d. Con signo positivo, los gastos de prevención para aquellas aseguradoras que operan en riesgos del trabajo.

b) Debe calcularse a la fecha de cierre de cada trimestre para cada rama, el porcentaje de insuficiencia como el cociente entre el resultado obtenido en el punto a) anterior y la prima* calculada conforme el inciso i) del presente punto.

c) Si el resultado de la suma obtenida conforme el punto a) precedente fuese negativo, deberá constituirse la “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” por el importe resultante de la multiplicación de los siguientes conceptos:

i) El porcentaje de insuficiencia obtenido de acuerdo con el punto b) anterior en valores absolutos.

ii) El mayor entre la reserva de riesgos en curso neta de reaseguro pasivo de cada rama al cierre de período o el VEINTE POR CIENTO (20%) de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros pasivos de los últimos DOCE (12) meses.

Para el caso particular de la rama Riesgos Agropecuarios y Forestales, sólo debe considerarse la reserva de riesgos en curso, contemplando únicamente la operatoria de seguros directos.

No resulta admisible la compensación de la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas entre distintas ramas.”.

ARTICULO 2°.- Apruébase el “Anexo del punto 33.2. – Procedimiento de cálculo de los componentes de la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” que como Anexo obrante en IF-2022-64693097-APN-GTYN#SSN integra la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese que la presente Resolución será de aplicación a los Estados Contables con cierre al 30 de junio de 2022.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/06/2022 N° 48495/22 v. 30/06/2022

Fecha de publicación 30/06/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 303/2022: MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES
Resolución 303/2022
RESOL-2022-303-APN-MTYD
Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-62335318- -APN-DDE#MTYD, las Leyes Nros. 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y 25.997 y sus modificatorias, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, sus prórrogas, modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias estableció que compete al MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES asistir al PODER EJECUTIVO NACIONAL en todo lo concerniente a la promoción y desarrollo en el país de la actividad turística y el aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales.

Que la Ley N° 25.997 y sus modificatorias, declaró de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país, y dispuso que la actividad turística resulta prioritaria dentro de las políticas de Estado.

Que la Ley N° 27.563 previó el Régimen de Incentivos a la Preventa de Servicios Turísticos Nacionales, con miras a fomentar y potenciar la demanda del turismo nacional.

Que los resultados positivos de dicho régimen impulsaron al MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES al dictado de la Resolución Nº 305 del 11 de agosto de 2021, por la que se creó el Programa de Incentivos a la Preventa de Servicios Turísticos Nacionales “PREVIAJE”.

Que atento al resultado de la implementación del mentado Programa, que alcanzó a más de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (4.500.000) turistas en todo el territorio argentino y movilizó más de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES ($ 150.000.000.000) en la cadena turística, se estima pertinente dar continuidad a la política de incentivo a la preventa de servicios turísticos nacionales mediante el lanzamiento de una tercera edición del Programa, con miras a promover el turismo nacional y el consumo de servicios turísticos en temporada baja, contribuyendo a distribuir la demanda turística y mitigar los efectos de la estacionalidad de la actividad turística.

Que las personas que realicen compras anticipadas de servicios turísticos al amparo de la nueva edición del Programa percibirán en concepto de beneficio un crédito equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas abonadas y acreditadas, que podrá utilizarse exclusivamente en rubros, actividades y prestadores integrantes de la cadena turística de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES tomó intervención de conformidad con lo normado por el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, aprobado por el Decreto N° 1.344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, tomó la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley Nacional de Turismo N° 25.997 y sus modificatorias, y el Decreto N° 21 del 10 de diciembre de 2019.

Por ello,

EL MINISTRO DE TURISMO Y DEPORTES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES “PREVIAJE EDICIÓN 2022”, con miras a promover el turismo nacional y el consumo de servicios turísticos.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Reglamento del PROGRAMA DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES “PREVIAJE EDICIÓN 2022”, que como Anexo IF-2022-64032212-APN-SSPTYNP#MTYD forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES a: i) determinar las personas humanas y jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento aprobado en el artículo precedente; ii) aprobar las solicitudes de beneficios que se efectúen en el marco del Programa y autorizar los gastos que correspondan; iii) requerir información adicional a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el Reglamento; iv) establecer las fechas para la adquisición, usufructo y acreditación de los servicios turísticos alcanzados por el Reglamento; v) realizar modificaciones respecto de los alcances, límites y plazos establecidos en el Reglamento; vi) implementar el otorgamiento de beneficios adicionales a los previstos en el Reglamento, de conformidad con eventuales acuerdos que se instrumenten con otros organismos o entes públicos; vii) revocar beneficios otorgados y excluir a personas jurídicas o humanas de los alcances del Programa ante la comisión de las infracciones detalladas en el Reglamento y viii) dictar normas complementarias y efectuar las comunicaciones necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 4°.- Los beneficios contemplados por la presente no se considerarán incompatibles respecto de otros beneficios que hayan sido otorgados a las personas alcanzadas por esta medida.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Matías Lammens

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/06/2022 N° 48272/22 v. 29/06/2022

Fecha de publicación 29/06/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5211/2022: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5211/2022
RESOG-2022-5211-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Régimen de anticipos. Resolución General N° 4.034, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00338777- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.034, sus modificatorias y complementarias, estableció los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar los responsables del impuesto a las ganancias para determinar e ingresar los anticipos a cuenta del gravamen.

Que una de las funciones esenciales de esta Administración Federal es promover el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y responsables.

Que en tal sentido, resulta conveniente adecuar el procedimiento para la determinación de los anticipos que deben ingresar los sujetos comprendidos en regímenes de promoción, a fin de aplicar la reducción pertinente respecto del monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a la actividad promovida.

Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan modificar el importe a partir del cual se genera la obligación de ingreso de los anticipos previstos en la referida norma.

Que, por otra parte, corresponde adecuar las referencias y citas normativas contenidas en la precitada resolución general de conformidad con el nuevo texto ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobado por el Decreto N° 824 del 5 de diciembre de 2019.

Que, en virtud de la envergadura de las modificaciones normativas señaladas, se estima conveniente sustituir la resolución general mencionada en el primer párrafo del considerando.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE DETERMINACIÓN DE ANTICIPOS

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias deberán determinar e ingresar los anticipos a cuenta del gravamen, observando los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes y responsables del gravamen quedan obligados a cumplir con el ingreso de los anticipos que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: DIEZ (10) anticipos.

En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a UN (1) año, para la determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar se aplicará lo previsto por el Anexo (IF-2022-01047108-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte de esta resolución general.

b) Personas humanas y sucesiones indivisas: CINCO (5) anticipos.

Quedan exceptuados de cumplir con la obligación establecida en el párrafo anterior, los sujetos que sólo hayan obtenido -en el período fiscal anterior a aquel al que corresponda imputar los anticipos- ganancias que hayan sufrido la retención del gravamen con carácter definitivo.

ARTÍCULO 3°.- El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Para los sujetos comprendidos en el artículo 73 de Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso.

En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas:

1. Al resultado neto antes de las deducciones personales del artículo 30 de la ley del impuesto, del período fiscal inmediato anterior al de imputación de los anticipos, se le restarán las deducciones personales que hubieran sido computadas en dicho período, actualizadas por el coeficiente que surge de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

2. A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del artículo 94 de la citada ley, actualizada por el mencionado coeficiente.

3. Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso.

Los conceptos susceptibles de deducción son los siguientes:

i) La reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes que resulten computables durante el período base indicado.

ii) Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (artículo 27, primer párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.

No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

iii) Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.

iv) El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 del Título III de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y la Resolución General N° 115.

No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

v) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con lo establecido, en lo pertinente, en el Título VIII de la misma.

vi) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones establecidas por el artículo 13 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones.

b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:

1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del artículo 2º:

1.1. Para la determinación del primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

1.2. Para los nueve restantes: OCHO CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,33%).

2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2°: VEINTE PORCIENTO (20%).

Esta Administración Federal pondrá anualmente a disposición de los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias, a través del sistema “Cuentas Tributarias” establecido por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias, los importes de los anticipos a ingresar calculados en función del procedimiento descripto.

ARTÍCULO 4°.- El ingreso del importe determinado en concepto de anticipo se efectuará los días -dispuestos en el artículo 5°- de cada uno de los meses del período fiscal que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Para los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 2°: los anticipos vencerán mensualmente el día que corresponda, a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.

b) Para los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2°: los anticipos vencerán el día que corresponda de los meses de agosto, octubre y diciembre del primer año calendario siguiente al que deba tomarse como base para su cálculo, y en los meses de febrero y abril del segundo año calendario inmediato posterior.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, se establecen las siguientes fechas de vencimiento:

Terminación CUIT Fecha de vencimiento
0, 1, 2 y 3 hasta el día 13, inclusive
4, 5 y 6 hasta el día 14, inclusive
7, 8 y 9 hasta el día 15, inclusive
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

ARTÍCULO 6°.- Corresponderá efectuar el ingreso de anticipos cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma que, para cada caso, se fija seguidamente:

a) Sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500.-)

b) Personas humanas y sucesiones indivisas: PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-).

ARTÍCULO 7°.- El ingreso de los anticipos se efectuará con los elementos de pago que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Sujetos alcanzados por el sistema “Cuentas Tributarias” conforme a lo establecido por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias: de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias o a través de la “Billetera Electrónica AFIP” creada por la Resolución General N° 4.335 y su modificatoria.

b) Demás responsables: mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias, o a través de la “Billetera Electrónica AFIP” creada por la Resolución General N° 4.335 y su modificatoria, o depósito bancario admitido por la Resolución General N° 1.217 y sus modificatorias, utilizando el formulario N° 799/E.

No obstante lo indicado precedentemente, los contribuyentes y responsables podrán optar por la cancelación de los anticipos en los términos de la Resolución General N° 1.644 y su modificatoria, de corresponder.

TÍTULO II

RÉGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACIÓN E INGRESO

ARTÍCULO 8°- Cuando los responsables de ingresar anticipos, de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente, consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente título.

ARTÍCULO 9°.- La opción a que se refiere el artículo anterior podrá ejercerse a partir de los anticipos que, para cada sujeto, se indican seguidamente:

a) Personas humanas y sucesiones indivisas: tercer anticipo, inclusive.

b) Sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: quinto anticipo, inclusive.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará, en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable.

La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, en lo referente a:

1. Base de cálculo que se proyecta.

2. Número de anticipos.

3. Alícuotas o porcentajes aplicables.

4. Fechas de vencimiento.

ARTÍCULO 10.- A los fines de realizar el ejercicio de la opción de reducción de anticipos, los contribuyentes y responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria. A tal efecto se deberá ingresar al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”, con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo conforme a lo previsto por la Resolución General N° 5.048.

c) No tener presentada una solicitud de reducción de anticipos del mismo impuesto y período dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos.

d) No registrar falta de presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas del impuesto a las ganancias, con vencimiento desde el primer día del mes de enero del año anterior a la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 11.- A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este título, los responsables deberán:

1. Ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.

2. Seleccionar la transacción informática denominada “Reducción de Anticipos”, en la cual una vez indicado el impuesto y el período fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada.

Dicha transacción emitirá un comprobante -F. 1154- como acuse de recibo del ejercicio de la opción.

Cuando no se cumpla alguno de los requisitos, el sistema impedirá la presentación de la solicitud, desplegando un mensaje con el motivo del rechazo.

3. Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada, mediante transferencia electrónica de fondos.

Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción.

La transacción “Reducción de Anticipos” deberá ser utilizada por todos los contribuyentes y responsables que ejerzan dicha opción, se encuentren obligados o no al uso del sistema “Cuentas Tributarias”.

ARTÍCULO 12.- La presentación de la solicitud se evaluará en forma sistémica considerando distintos aspectos del cumplimiento fiscal de los responsables, la categoría asignada a través del “Sistema de Perfil de Riesgo” (SIPER), la cuantía de la reducción solicitada y si existen pedidos de disminución de monto de anticipos anteriores.

Esta Administración Federal podrá requerir adicionalmente, los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva. La incorporación de información adicional deberá resolverse dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la respectiva carga de datos.

El requerimiento de información será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable a través del servicio “e-Ventanilla” y la falta de cumplimiento del mismo implicará el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 13.- Una vez ejercida la solicitud de opción, la misma será registrada en el sistema disminuyendo la totalidad de los anticipos del período fiscal de que se trate.

La mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haberse efectuado el ejercicio de la misma.

La denegatoria de la opción por parte de este Organismo dará lugar al ingreso de los anticipos impagos y sus respectivos intereses. De encontrarse presentada la declaración jurada del período, se calcularán los intereses que correspondan.

ARTÍCULO 14.- El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en el artículo 11 implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.

El importe ingresado en exceso, que resulte de la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el impuesto y los que se hubieren estimado, se imputará a los anticipos a vencer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que resulte en la correspondiente declaración jurada.

Si al momento de realizarse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos -aún en el caso de haber sido intimados por esta Administración Federal-, los mismos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en el ejercicio de la opción, con más los intereses que correspondan, calculados sobre el importe que hubiera debido ser ingresado conforme al régimen del gravamen.

ARTÍCULO 15.- En caso de denegatoria de la solicitud y a los fines de su revisión, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 16.- Las diferencias de importes que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos por el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 17.- La resolución de aprobación o denegatoria de la solicitud de opción de reducción de anticipos o el requerimiento de información adicional, será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico a través del servicio “e-Ventanilla”.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18.- Dejar sin efecto la Resolución General N° 4.034, sus modificatorias y complementarias, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia.

Toda cita efectuada a la precitada norma que se deja sin efecto debe entenderse referida a la presente, para lo cual -cuando corresponda-, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los anticipos correspondientes a los períodos fiscales 2022 y siguientes, excepto lo dispuesto en el inciso a) del artículo 6° que será de aplicación a los anticipos correspondientes al ejercicio 2023 y siguientes.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/06/2022 N° 47569/22 v. 28/06/2022

Fecha de publicación 28/06/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 23/2022: SECRETARÍA DE FINANZAS

SECRETARÍA DE FINANZAS
Resolución Conjunta 23/2022
RESFC-2022-23-APN-SH#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2022

Visto el expediente EX-2022-62590522-APN-DGDA#MEC, las leyes 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y 27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2021, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 882 del 23 de diciembre de 2021, que fuera complementada y modificada por el decreto 88 del 22 de febrero de 2022 (DECNU-2022-88-APN-PTE), los decretos 1344 del 4 de octubre de 2007, 668 del 27 de septiembre de 2019 (DNU-2019-668-APN-PTE), 346 del 5 de abril de 2020 (DECNU-2020-346-APN-PTE) y 820 del 25 de octubre de 2020, y la resolución conjunta 66 del 11 de octubre de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex Ministerio de Hacienda (RESFC-2019-66-APN-SECH#MHA), y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 27 de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se establece que, si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto general, regirá el que estuvo en vigencia el año anterior, con los ajustes allí detallados que debe introducir el Poder Ejecutivo Nacional en los presupuestos de la administración central y de los organismos descentralizados.

Que mediante el decreto 882 del 23 de diciembre de 2021 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2022 rigen, en virtud de lo establecido por el citado artículo 27 de la ley 24.156, las disposiciones de la ley 27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2021, sus normas modificatorias y complementarias.

Que en el artículo 43 de la ley 27.591, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 882/2021, modificado por el artículo 10 del decreto 88 del 22 de febrero 2022 (DECNU-2022-88-APN-PTE), se autoriza al Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera a emitir Letras del Tesoro para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero, las que deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emitan.

Que en el apartado I del artículo 6° del anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, modificado mediante el artículo 5° del decreto 820 del 25 de octubre de 2020, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Hacienda, ambas del actual Ministerio de Economía.

Que en el artículo 1° del decreto 668 del 27 de septiembre de 2019 (DNU-2019-668-APN-PTE), con la modificación introducida mediante el decreto 346 del 5 de abril de 2020 (DECNU-2020-346-APN-PTE), se dispuso que, las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el artículo 8° de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, así como la totalidad de las empresas, entes y fondos fiduciarios comprendidos en sus incisos b, c y d, y los fondos y/o patrimonios de afectación específica administrados por cualquiera de los organismos contemplados precedentemente, sólo podrán invertir sus excedentes transitorios de liquidez, mediante la suscripción de Letras pre cancelables emitidas por el Tesoro Nacional a un plazo que no exceda los ciento ochenta (180) días.

Que a través del artículo 14 del decreto 88/2022 se prorroga la vigencia de los decretos 668/2019 y 346/2020 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Que mediante la resolución conjunta 66 del 11 de octubre de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex Ministerio de Hacienda (RESFC-2019-66-APN-SECH#MHA), y su modificatoria, se aprueban las reglas y procedimientos para las inversiones previstas en el artículo 1° del decreto 668/2019.

Que, en ese marco, se considera conveniente proceder a la emisión de una Letra del Tesoro Nacional en Pesos, a ciento setenta y tres (173) días de plazo.

Que la emisión de esa Letra se encuentra dentro del límite establecido en el artículo 43 de la ley 27.591, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 882/2021, modificado por el artículo 10 del decreto 88/2022.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en uso de las atribuciones previstas en el artículo 43 de la ley 27.591, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 882/2021, modificado por el artículo 10 del decreto 88 del 22 de febrero de 2022, y en el apartado I del artículo 6° del anexo al decreto 1344/2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS

Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la emisión de la “Letra del Tesoro Nacional en Pesos Decreto 668/2019 con vencimiento 21 de diciembre de 2022”, por un monto de hasta valor nominal original pesos cuarenta mil millones (VNO $ 40.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 1° de julio de 2022.

Fecha de vencimiento: 21 de diciembre de 2022.

Plazo: ciento setenta y tres (173) días.

Moneda de emisión, suscripción y pago: pesos.

Precio de suscripción: se suscribirá a la par y devengará los intereses a partir de la fecha efectiva de cada colocación.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Interés: devengará intereses a la tasa BADLAR para bancos públicos. La tasa se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de treinta (30) a treinta y cinco (35) días de más de un millón de pesos ($ 1.000.000) -BADLAR promedio bancos públicos-, calculado considerando las tasas publicadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) desde diez (10) días hábiles antes del inicio del período de interés hasta diez (10) días hábiles antes del vencimiento o de su cancelación anticipada, de corresponder. Los intereses serán calculados sobre la base de los días efectivamente transcurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual) y serán pagaderos los días 28 de septiembre y 21 de diciembre de 2022. Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Denominación mínima: será de valor nominal original pesos uno (VNO $ 1).

Opción de cancelación anticipada: el suscriptor podrá solicitar la cancelación anticipada de la Letra del Tesoro en forma total o parcial. Para el ejercicio de esta opción, el suscriptor deberá dar aviso en forma fehaciente a la Dirección de Administración de la Deuda Pública dependiente de la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía con una anticipación no menor a quince (15) días corridos.

Forma de Colocación: suscripción directa a las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el artículo 8° de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, así como la totalidad de las empresas, entes y fondos fiduciarios comprendidos en sus incisos b, c y d, y los fondos y/o patrimonios de afectación específica administrados por cualquiera de los organismos contemplados precedentemente.

Fecha de Colocación: dos (2) días hábiles posteriores a la recepción de la nota del organismo suscriptor.

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BCRA.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BCRA mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en esa institución.

Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

ARTÍCULO 2º.- Autorízase a las/los titulares de la Oficina Nacional de Crédito Público, o de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, o de la Dirección de Operaciones de Crédito Público, o de la Dirección de Programación e Información Financiera, o de la Dirección de Análisis del Financiamiento, o de la Coordinación de Títulos Públicos, o de la Coordinación de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta en el artículo 1º de esta resolución.

ARTÍCULO 3º.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Rafael Ignacio Brigo – Raul Enrique Rigo

e. 27/06/2022 N° 47341/22 v. 27/06/2022

Fecha de publicación 27/06/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5208/2022: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5208/2022
RESOG-2022-5208-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 27.341. Artículo 79. Empresas beneficiarias del Régimen de Promoción Industrial previsto por la Ley N° 22.021 y sus modificaciones. Prórroga del plazo de suspensión de ejecuciones fiscales.

Ciudad de Buenos Aires, 21/06/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00776021- -AFIP-DESSER#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Ley N° 27.341 y su modificación, que aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, incorporó el artículo 116 bis a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2014) y sus modificaciones, el que previó la condonación de las deudas de las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción Industrial de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones, generadas hasta el período fiscal 2015 por el usufructo de una cantidad de bonos de crédito fiscal superior a la originalmente reconocida, cualquiera sea el estado en que las mismas se encuentren.

Que a través del Decreto N° 651 del 14 de agosto de 2017 el Poder Ejecutivo Nacional encomendó a los entonces Ministerios de Hacienda y de Producción establecer un procedimiento para otorgar la condonación aludida.

Que en tal sentido, los citados ministerios mediante la Resolución Conjunta N° 6 del 15 de agosto de 2017 y su complementaria, aprobaron el procedimiento a observar por las empresas beneficiadas por el régimen en trato para solicitar a su favor la emisión del Certificado de Cumplimiento Promocional, el que constituye título suficiente a efectos de tener por acreditada la respectiva condonación.

Que la Resolución General N° 4.129 prorrogó el plazo de suspensión de las ejecuciones fiscales relacionadas con las deudas generadas hasta tanto concluya la verificación del cumplimiento por parte de las empresas involucradas, de acuerdo con lo dispuesto en el texto legal mencionado en el primer párrafo del presente Considerando.

Que dicho plazo fue sucesivamente extendido por las Resoluciones Generales Nros. 4.247, 4.388, 4.537, 4.663, 4.780, 4.894 y 5.021 hasta -mediante la última de las normas citadas- el 30 de junio de 2022, inclusive.

Que conforme los tiempos requeridos para la emisión de los certificados referidos, su posterior evaluación por parte de las distintas áreas intervinientes y la existencia de solicitudes pendientes de resolución, corresponde extender la suspensión de las ejecuciones fiscales hasta el 30 de junio de 2023.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Recaudación y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 116 bis de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrogar hasta el 30 de junio de 2023, inclusive, el plazo de suspensión de las ejecuciones fiscales relacionadas con las deudas mencionadas en el primer párrafo del artículo 116 bis de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2014) y sus modificaciones, incorporado por el artículo 79 de la Ley N° 27.431 y su modificación, que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el 1 de julio de 2022.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 22/06/2022 N° 45826/22 v. 22/06/2022

Fecha de publicación 22/06/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 919/2022: DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Resolución 919/2022
RESOL-2022-919-APN-DNV#MOP
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-45491568- -APN-DNV#MOP, del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante las actuaciones citadas en el visto de la presente, se tramita el Sistema de Información de Accidentes de Tránsito (S.I.A.T.), para el relevamiento de siniestros en la RED VIAL NACIONAL, diseñado con enfoque específico en la Seguridad Vial en Infraestructura y uso Estadístico – software SIAT v2017 y actualizaciones del mismo, dependiente de la SUBGERENCIA DE SEGURIDAD VIAL, en el ámbito de la COORDINACIÓN DE CALIDAD, INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, GERENCIA EJECUTIVA DE PROYECTOS Y OBRAS.

Que esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD desde el año 1980 desarrolla un Registro interno de Información de Accidentes de Tránsito, que ha sido diseñado con el enfoque específico en la Seguridad Vial en Infraestructura y para uso Estadístico.

Que la recopilación de dicha información suministrada por los Distritos Jurisdiccionales y la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones constituye un instrumento de utilidad en las etapas de planeamiento, proyecto, ejecución y explotación de obras, con orientación a la Seguridad Vial.

Que, asimismo, cabe destacar que oportunamente se aportó valiosa información en la actualización de normativa como en los Manuales de Señalamiento y en la calidad de Sistemas de Contención Lateral.

Que dentro de los objetivos de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD se encuentra el análisis de la problemática general de la Seguridad Vial en infraestructura y la identificación de sitios y/o tramos que presentan experiencia singular estadísticas respecto del resto de la Red Vial Nacional.

Que la metodología propuesta se enmarca en los conceptos rectores establecidos en la práctica internacional histórica, a través del Report NCHRP 162-TRB – “Métodos para la evaluación de mejoras en la seguridad vial de carreteras”, “El programa de mejoras en seguridad vial” – FHWA – 2017, la Orden Circular 30/2012 de la Dirección General de Carreteras de ESPAÑA “Directrices de los procedimientos para la gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en la Red de Carreteras del Estado”, están en línea con los avances desarrollados por la esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

Que es menester para esta Administración General aprobar el Sistema de Información de Accidentes de Tránsito (S.I.A.T.) y el instructivo SIAT2022, a través del cual se lleve a cabo el registro de accidentes, relevamientos, estadísticas, diagnósticos en materia de Seguridad Vial, contribuyendo al fortalecimiento de la capacidad institucional sobre la base de información confiable y actualizada, lo que permite orientar con eficiencia las políticas correctivas que abordan la temática.

Que cabe señalar que la elaboración, implementación, actualización y explotación de la base de datos S.I.A.T. se efectuará mediante la SUBGERENCIA DE SEGURIDAD VIAL, dependiente de la COORDINACIÓN DE CALIDAD, INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, en el ámbito de la GERENCIA EJECUTIVA DE PROYECTOS Y OBRAS, a fin de efectuar propuestas de mejora en la Red Vial Nacional.

Que la información del S.I.A.T. se encontraría alcanzada por los principios de Presunción de Publicidad, Informalismo y Máximo Acceso tratados en el Art. 1 de la Ley N°27275.

Que han tomado la intervención que les compete la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, la GERENCIA EJECUTIVA DE PROYECTOS Y OBRAS y la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURIDICOS.

Que la presente medida se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467 y sus modificatorios, la Ley N° 16.920.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Apruébese el Sistema de Información de Accidentes de Tránsito (S.I.A.T.), para el relevamiento de siniestros en la RED VIAL NACIONAL, diseñado con enfoque específico en la Seguridad Vial en Infraestructura y uso Estadístico – software SIAT v2017, y actualizaciones del mismo, dependiente de la SUBGERENCIA DE SEGURIDAD VIAL, en el ámbito de la COORDINACIÓN DE CALIDAD, INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, GERENCIA EJECUTIVA DE PROYECTOS Y OBRAS.

ARTÍCULO 2°.- Apruébese el Instructivo para el uso del Sistema S.I.A.T, relevamiento y procesamiento de Datos, para los Distritos Jurisdiccionales y Casa Central de esta DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, con sus respectivos Anexos I, II, III, el cual forma parte integrante de la presente conforme Documento IF-2022-46729784-APN-PYO#DNV.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que los Jefes de Distritos Jurisdiccionales deberán informar un referente del SIAT y un auxiliar, los cuales serán elegidos en forma conjunta con la Coordinación de Calidad, Investigación y Desarrollo, dependiente de la GERENCIA EJECUTIVA DE PROYECTOS Y OBRAS. y deberán ofrecer a los Representantes del SIAT los recursos informáticos y de traslado necesarios para realizar las tareas correspondientes.

ARTÍCULO 4°.- Encomiéndese a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES la gestión de los siniestros ocurridos en la Red Nacional Concesionada, siendo las Empresas Concesionarias las encargadas de hacer el relevamiento.

ARTÍCULO 5°.- Encomiéndese a la GERENCIA EJECUTIVA DE RELACIONES INSTITUCIONALES, COMUNICACIONES Y POLITICA, publicar anualmente los índices de peligrosidad e índices de gravedad según el Anexo Indicadores, el cual forma parte integrante de la presente conforme al Documento IF-2022-46730380-APN-PYO#DNV, en la Página Web de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, conforme la información suministrada por la GERENCIA EJECUTIVA DE PROYECTOS Y OBRAS y bajo la órbita de la Ley N° 27275 de Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 6°.- Publíquese la presente medida en el Boletín Oficial por el término de UN (1) día.

ARTÍCULO 7°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quién comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (G.D.E.) a través de Comunicación Oficial a las dependencias intervinientes y pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES y a la GERENCIA EJECUTIVA DE RELACIONES INSTITUCIONALES, COMUNICACIONES Y POLITICA, a sus efectos.

ARTÍCULO 8°.- Notifíquese, comuníquese, publíquese, y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Gustavo Hector Arrieta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/06/2022 N° 45077/22 v. 16/06/2022

Fecha de publicación 16/06/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)