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PorEstudio Balestrini

Resolución 157/2022: AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
Resolución 157/2022
RESOL-2022-157-APN-ANMAC#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 13/10/2022

VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 y las leyes nacionales N° 27.192, 24.632. 23.179 y 26.485, los Decretos N° 395/75, 7/19, 123/21, la Resolución Conjunta N° 3/20, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 27.192 fue creada la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS como un organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, asignándole la función de la aplicación, control y fiscalización de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, sus normas complementarias, modificatorias, Ley N° 25.938, Ley N° 26.216 y demás normativa de aplicación.

Que la Ley N° 23.179 aprobó la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW, por sus siglas en ingles), la que goza de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, y por la que el ESTADO NACIONAL se comprometió a elaborar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política tendiente a eliminar la discriminación contra la mujer.

Qué asimismo, mediante la Ley N° 24.632 se aprobó la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (Convención de Belém do Pará), que pone en cabeza de los Estados la obligación de incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas y adoptar medidas tendientes a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Que a su vez, en el orden interno, la Ley Nacional Nº 26.485 de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE SE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, establece en su artículo 7, que “[…] Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones.

Que conforme lo establecido por el Decreto N° 7/19 modificatorio de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, le compete al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, entender en la determinación de la política criminal y en la prevención del delito.

Que la ANMAC, conforme se establece en el artículo 4º inciso 5 de la Ley N° 27.192, tiene la obligación de cooperar con el desarrollo de una política criminal y en esa línea cumplir el rol de auxiliar a la Justicia.

Que en este marco, por la Resolución Conjunta N° 3/20 del MINISTERIO DE SEGURIDAD, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD de la Nación, se creó el “PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO” con el objetivo de implementar políticas públicas con perspectiva de género interministeriales, pretendiendo un abordaje integral de las mismas.

Que en el marco normativo aplicable a armas de fuego y materiales controlados, existe una norma que establece los requisitos para la obtención de la credencial de legítimo usuario (CLU). El artículo 55 inciso 3º del Anexo I del Decreto N° 395/75 dispone que: “Se exigirán como condiciones generales a los legítimos usuarios (…) Acreditar ante la dependencia policial, con jurisdicción en el domicilio del interesado, (…) la no existencia de antecedentes policiales o penales”.

Que considerando la potestad sancionatoria como una facultad discrecional de la Agencia Nacional de Materiales Controlados, el artículo 141 del Anexo I del Decreto Nº 395/75, faculta a la misma a disponer medidas precautorias a los efectos de limitar el acceso a armas de fuego.

Que los datos que surgen del Informe de Femicidios de la Justicia Argentina (RNFJA), publicado por la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifiestan que de los femicidios ocurridos entre el año 2017 y 2021, el 24% fueron cometidos con armas de fuego.

Que mensualmente ingresan en la ANMaC aproximadamente 300 (Trescientos) oficios y/o notificaciones judiciales y administrativas recibidas en el marco de situaciones de violencia de género y/o violencia familiar.

Que considerando las situaciones de violencia de género y de violencia familiar de las que la ANMAC toma conocimiento mediante dichos oficios judiciales y/o notificaciones de diferentes jurisdicciones, urge una intervención inmediata, expedita y preventiva con el objeto de morigerar la presencia de armas de fuego y demás materiales controlados bajo control directo de esta Agencia en tales situaciones.

Que en esta inteligencia, la medida precautoria constituye el dispositivo con el cual la Agencia puede intervenir asegurando el cumplimiento de las obligaciones tutelares asumidas por el Estado Nacional en materia de derechos humanos, y de prevención de los delitos con armas de fuego.

Que a mayor abundancia, los extremos legales para una intervención cautelar administrativa se hallan cumplimentados con la notificación de la presunta situación de violencia de género y violencia familiar, de las que se desprende la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, resultando la celeridad e inmediatez de la protección absolutamente necesarias e indubitables. Máxime cuando en tales situaciones pueda verse involucrado material, cuyo control y fiscalización, ha sido puesto de manera exclusiva bajo la órbita de este Organismo.

Que en idéntico orden de ideas, la sustanciación expedita no implica una afectación o vulneración de los derechos del administrado, puesto que le asisten todas las defensas y garantías emergentes del principio de inocencia y de los procedimientos establecidos por la legislación vigente.

Que en virtud de la problemática descripta y de las obligaciones estatales asumidas, la priorización de la inscripción de la medida permitirá el tratamiento ágil y expeditivo, dando cumplimiento y atendiendo al tratamiento urgente de dichas situaciones.

Que conforme lo anteriormente expuesto, resulta primordial el tratamiento y gestión de las medidas precautorias, con la debida urgencia al recibir los oficios y las notificaciones, como así también la creación de un registro federal de situaciones de violencia de género y violencia familiar realizado mediante los oficios judiciales y las notificaciones recibidas por la Agencia sobre dichas situaciones. Ello permitirá reglamentar las normas nacionales y generar procedimientos de gestión para la inhabilitación de legítimos/as usuarios/as y para la traba registral de carácter administrativa de las personas que no revistan tal condición. Asimismo, posibilitará la generación de bases de datos propias a partir de la carga, y el relevamiento de situaciones de violencia familiar y violencia de género que fueron comunicadas a la Agencia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Agencia Nacional de Materiales Controlados ha tomado la intervención de su competencia.

Que la suscripta es competente para adoptar la presente medida, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 su Decreto Reglamentario N° 395/75 y el Decreto N° 496/2021.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Establécese el tratamiento prioritario y la gestión con tiempos de urgencia de los oficios y las notificaciones que involucren hechos relacionados con la violencia de género y familiar, entre otros incumplimientos, recibidos por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ANMAC.

ARTÍCULO 2°: Dispóngase, ante el anoticiamiento de hechos relacionados con violencia de género y/o familiar, la inmediata anotación de la medida precautoria correspondiente (artículo 141 del Decreto N° 395/75) en el Banco Nacional Informatizado de Datos (BNID) y la consecuente sustanciación de los procedimientos administrativos pertinentes.

Artículo 3°: Dispóngase que la Dirección de Asuntos Jurídicos en su contestación de oficios y notificaciones, comunique a los organismos remitentes la condición de legítimo/a usuario/a y toda información idónea al caso y requerida por la autoridad competente. Además, deberá sugerir el secuestro de las armas en poder de la persona denunciada, en virtud del Artículo 26, Inciso “a.4” in fine de la Ley N° 26.485.

ARTÍCULO 4°: Apruébase la “Guía de Orientación e Intercambio de Información para el abordaje integral de situaciones de Violencia de Género y Violencia Familiar”, cuya finalidad es orientar a los organismos de remisión de oficios y notificaciones sobre la información necesaria para el abordaje integral de los hechos denunciados, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 5°: Facúltese a la Coordinación de Planificación Estratégica y Prevención Ciudadana, o la dependencia que en un futuro la reemplace, a elaborar un Registro Federal de todos los oficios judiciales y las notificaciones recibidos por la Agencia, a los fines de efectuar una base de datos al respecto y generar intercambios y propuestas de abordaje con otros organismos públicos interjurisdiccionales, ello bajo los parámetros del ANEXO II acompañado al presente.

ARTÍCULO 6°: A efectos de dar cumplimiento efectivo al artículo precedente, la Dirección de Asuntos Jurídicos deberá remitir copia en formato digital de los oficios y notificaciones recepcionados por la Agencia, por razones de Violencia de Género y Familiar.

ARTÍCULO 7°: Instrúyase a la Dirección de Sistemas a brindar los accesos necesarios a las áreas de competencia para la aplicación de las medidas precautorias, su visualización y posible modificación, en pos de poner en pleno funcionamiento la presente norma.

ARTÍCULO 8°: Apruébase el Formato de Registro Federal y las “Instrucciones para la carga y seguimiento de datos en el Registro Federal de situaciones de violencia de género y Violencia Familiar”, que como Anexo II se acompañan, el que podrá sufrir modificaciones al solo efecto de la ampliación de los campos allí consignados.

ARTÍCULO 9°: La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 10°: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Natasa Loizou

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/10/2022 N° 82703/22 v. 14/10/2022

Fecha de publicación 14/10/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5272/2022: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5272/2022
RESGC-2022-5272-E-AFIP-AFIP – Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Resoluciones Generales Nros. 4.659 y 4.815, y sus respectivas modificatorias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 12/10/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01844928- -AFIP-DILEGI#SDGASJ, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones y su Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019, se estableció -entre otras medidas- el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, con el objetivo de fomentar el desarrollo nacional con equidad, incentivar que el ahorro se canalice hacia instrumentos nacionales y, al propio tiempo, propender a la sostenibilidad fiscal.

Que en tal sentido, dicho impuesto resulta aplicable a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin destino específico, al cambio de divisas destinado al pago de determinadas operaciones que los sujetos residentes en el país cancelen mediante tarjeta de crédito, de compras, de débito u otros medios de pago equivalentes, así como a la adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de turismo y servicios de transporte de pasajeros con destino fuera del país.

Que el pago del impuesto se encuentra a cargo del adquirente, locatario o prestatario, a través de una percepción que deberán practicar determinados sujetos que actuarán en calidad de agentes de percepción y liquidación.

Que en ejercicio de las facultades encomendadas a este Organismo por el artículo 40 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se dictó la Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, a fin de establecer la forma, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e ingreso del impuesto, tanto por parte del agente de percepción como del sujeto imponible.

Que, por otra parte, mediante la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda, que se aplica sobre las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, su reglamentación y normas complementarias.

Que mediante el Decreto N° 682 del 12 de octubre de 2022 el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 41 de la ley citada, modificó el Decreto N° 99/19 ampliando el ámbito de aplicación del “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)” a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuada por residentes en el país para el pago de obligaciones por:

1) la adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y recreativos (no incluye enseñanza educativa) y 2) la importación de determinadas mercaderías incluidas en ciertas posiciones arancelarias que allí se detallan.

Que, en atención a ello y por razones de administración tributaria resulta necesario adecuar las resoluciones generales mencionadas, considerando las nuevas operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 3° del Decreto N° 682 del 12 de octubre de 2022 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I. IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAIS). RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.659 Y SUS MODIFICATORIAS.

ARTÍCULO 1°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, el siguiente:

“En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, son sujetos pasibles de la percepción los adquirentes o prestatarios que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo precedente.”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, el siguiente:

“En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del decreto mencionado, serán de aplicación las disposiciones del inciso a) del artículo 38 y la percepción se practicará conforme se indica a continuación:

a) Operaciones del inciso a): se aplicará el inciso b) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, con relación a los servicios alcanzados; y

b) Operaciones del inciso b): se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 6° de la Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Los agentes de percepción observarán, a fin de efectuar las percepciones para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, las condiciones que se indican a continuación:

a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo 35 de la ley citada y en los incisos a) y b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el importe en pesos utilizado en el momento de la adquisición de la moneda extranjera.

b) Operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la ley citada y efectuadas mediante el uso de tarjetas de débito y prepagas: la percepción se calculará sobre el importe en pesos necesarios para la adquisición del bien o servicio, calculados al tipo de cambio del día anterior al de efectuado el débito en la cuenta respectiva.

c) Resto de las operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la ley citada: la percepción se calculará sobre el monto en pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente el resumen o liquidación, aplicado a las adquisiciones alcanzadas por el presente impuesto, calculadas al tipo de cambio del día anterior al de emisión del citado resumen o liquidación.

d) Operaciones indicadas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la ley citada:

1. Canceladas en efectivo: la percepción se calculará sobre el monto en pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente la adquisición alcanzada.

2. Canceladas con alguno de los medios de pago incluidos en los incisos b) y c) precedentes: la percepción será incluida en el precio en el caso de facturarse o expresarse en moneda local. De facturarse o expresarse en moneda extranjera, resultarán aplicables dichos incisos b) o c) según corresponda.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el primer párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- La confección de la declaración jurada conteniendo la información nominativa de las percepciones practicadas en cada mes calendario se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 2.233 “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)”, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán utilizarse los siguientes códigos:

IMPUESTO CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN DESCRIPCIÓN
939 988 Compra de billetes y divisas en moneda extranjera.
939 989 Pago de bienes y servicios en el exterior.
939 990 Pago de servicios prestados por sujetos no residentes.
939 991 Pago de servicios en el exterior contratados por Agentes de Viajes y Turismo.
939 992 Pago de servicios de transporte internacional de pasajeros.
939 993 Servicios Digitales del art. 3 Inc.e) apartado 21 sub apartado m) de la ley de IVA
939 618 Servicios personales, culturales y recreativos del exterior
939 619 Importación de mercaderías (Anexo I Decreto 682/22)”
TÍTULO II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.815 Y SUS MODIFICATORIAS.

ARTÍCULO 5°.- Sustituir el artículo 1° de la Resolución General Nº 4.815 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de percepción que se aplicará sobre las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y con el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios.

No se encuentran sujetas al presente régimen de percepción las siguientes operaciones:

a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;

b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino;

c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la Ley N° 25.054 y sus modificaciones; y

d) Las comprendidas en el inciso a) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19.”.

ARTÍCULO 6°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, el siguiente:

“En el caso de las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, deberán actuar como agentes de percepción y liquidación las entidades detalladas en el inciso a) del artículo 37 citado.”.

ARTÍCULO 7°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 3° de la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, el siguiente:

“En el caso de las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, serán sujetos pasibles de la percepción los adquirentes que cumplan con las condiciones establecidas en el párrafo anterior.”.

ARTÍCULO 8°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, el siguiente:

“En el caso de las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, la percepción deberá practicarse en la forma y oportunidad previstas en el inciso a) del artículo 38 citado.”.

ARTÍCULO 9°.- Sustituir el artículo 5° de la Resolución General Nº 4.815 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Los importes a percibir se determinarán sobre los montos en pesos que, para cada caso, se detallan en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones. Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, los importes a percibir se determinarán sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera.

Sobre tales montos se aplicarán las siguientes alícuotas:

a) Para las operaciones previstas en el inciso a) del artículo 35 de la mencionada ley: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

b) Para las operaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la mencionada ley, cuyo monto mensual -considerado por sujeto- sea inferior a DÓLARES TRESCIENTOS (USD 300): se practicará una percepción de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).

c) Para las operaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la mencionada ley, cuyo monto mensual -considerado por sujeto- sea igual o superior a la suma de DÓLARES TRESCIENTOS (USD 300) y para las operaciones previstas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones: se practicará una percepción de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

d) Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19: se practicará una percepción de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).”.

ARTÍCULO 10.- Sustituir el artículo 6° de la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:

1. Operaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones:

a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.

b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

2. Operaciones comprendidas en los incisos b) a e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19:

a) Las percepciones practicadas a la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) se considerarán pagos a cuenta conforme las condiciones establecidas en el punto 1 precedente.

b) Las percepciones practicadas a la tasa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) tendrán el siguiente tratamiento:

(i) Las personas humanas y sucesiones indivisas: Impuesto sobre los Bienes Personales o, en caso de tratarse de sujetos que no sean contribuyentes de dicho impuesto, se podrá solicitar su devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.

(ii) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables, según sea el caso, en las declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual fueron practicadas.

Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, o la que la sustituya en el futuro.

Si la operación sujeta a percepción se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada, según corresponda, al titular, usuario, titular adicional o beneficiario de extensión.

Cuando la percepción sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, dicha percepción sólo podrá ser computada en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de dichas operaciones, siempre y cuando el sujeto no inscripto se encuentre declarado como carga de familia y sólo en la proporción correspondiente.

En caso contrario este último podrá solicitar la devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.

En los casos previstos en el inciso a) del apartado 1 y en el inciso a) del apartado 2, de este artículo y sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, cuando el sujeto no se encuentre obligado a inscribirse en el Impuesto a las Ganancias, podrá optar por imputar las percepciones en el mencionado impuesto, informando tal situación al agente de percepción en forma previa a la oportunidad en que debe practicarse las mismas.”.

ARTÍCULO 11.- Modificar el artículo 14 de la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, de la siguiente forma:

a) Sustituir el encabezado del inciso b) del segundo párrafo por el siguiente:

“b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos a), d) y e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19.”.

b) Reemplazar el cuadro del tercer párrafo, por el siguiente:

“IMPUESTO CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN DESCRIPCIÓN
219 591 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 592 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) —Demás sujetos—
219 593 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 594 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) —Demás sujetos —
219 595 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 596 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) —Demás sujetos—
219 597 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—
217 598 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) —Demás sujetos—
219 599 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—
217 600 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) —Demás sujetos —
219 509 Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso b) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 503 Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso b) –Demás sujetos (25%)
219 510 Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso c) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 504 Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso c) –Demás sujetos (25%)
219 511 Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso d) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 505 Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso d) –Demás sujetos (25%)
219 512 Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso e) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 506 Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso e) –Demás sujetos (25%)
219 513 Dec. 99/2019 – Art. 13 bis – inciso b) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 507 Dec. 99/2019 – Art. 13 bis – inciso b) – Demás sujetos
219 514 Dec. 99/2019 – Art. 13 bis – inciso b) – Personas Humanas y Sucesiones indivisas (25%)
217 508 Dec. 99/2019 – Art. 13 bis – inciso b) – Demás sujetos (25%)”
TÍTULO III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 12.- Las percepciones previstas en el Título I de la presente resolución general, practicadas sobre las operaciones previstas en el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, desde la fecha de vigencia del Decreto N° 682/22 y hasta el día 31 de octubre de 2022, inclusive, se considerarán ingresadas en término si se efectúan hasta el día 11 de noviembre de 2022, inclusive.

TÍTULO IV. VIGENCIA Y APLICACIÓN.

ARTÍCULO 13.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, en el caso de las previstas en el Título I, desde la vigencia del Decreto N° 682/22 y en el caso de las previstas en el Título II, para las operaciones efectuadas desde la vigencia de la presente resolución general.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 13/10/2022 N° 82306/22 v. 13/10/2022

Fecha de publicación 13/10/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 689/2022: MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 689/2022
RESOL-2022-689-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 06/10/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-100999020-APN-SE#MEC, la Ley N° 27.640, el Decreto N° 717 de fecha 18 de octubre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización, y mezcla de biocombustibles, estableciendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.

Que el Artículo 2° de la referida ley establece que esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del mencionado marco regulatorio.

Que por imperio del Artículo 21 de la citada ley, y a partir de su entrada en vigencia, quedaron sin efecto todas las disposiciones establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093 y 26.334, y toda la normativa reglamentaria de estas últimas.

Que por el Artículo 2° del Decreto N° 717 de fecha 18 de octubre de 2021 se instruyó a esta Secretaría para que, en el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su publicación, llevara a cabo una revisión del marco regulatorio del sector.

Que en atención a ello resulta pertinente establecer las especificaciones de calidad de los biocombustibles, así como también crear un registro y estipular las exigencias de inscripción para los operadores de biocombustibles y los encargados de llevar a cabo las mezclas de aquéllos con combustibles fósiles, sin perjuicio de la necesidad de otorgar un plazo prudente a los sujetos comprendidos por la presente medida que cuenten con inscripción vigente en alguno de los registros existentes en el ámbito de esta Autoridad de Aplicación, para que lleven a cabo la adecuación de la mencionada inscripción a las nuevas exigencias.

Que asimismo a través de la Ley Nº 27.640, el Decreto Nº 330 de fecha 16 de junio de 2022, y las Resoluciones Nros. 438 de fecha 14 de junio de 2022 y 638 de fecha 6 de septiembre de 2022, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron los porcentajes de mezcla obligatorios de biocombustibles con combustibles fósiles, de modo que corresponde contemplar aquéllos en las especificaciones de calidad de estos últimos, efectuando las modificaciones correspondientes en la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias.

Que por su parte corresponde establecer los lineamientos para la aplicación de las sanciones establecidas en los Artículos 18 y 19 de la Ley N° 27.640, para los incumplimientos y/o contravenciones en los que incurran los sujetos comprendidos en el marco regulatorio de la actividad.

Que el Artículo 15 de la Ley Nº 27.640 ha creado la Comisión Especial de Biocombustibles con el propósito de llevar a cabo el estudio y análisis de las posibilidades del sector, la consulta con todos los actores involucrados, así como la formulación de propuestas y proyectos para la industria.

Que, en consecuencia, se advierte la necesidad de poner en marcha las tareas de la citada Comisión para generar un espacio de intercambio propicio para la consideración de las medidas de carácter general o acciones de coordinación administrativa, técnica o legal que resulten necesarias para facilitar el desarrollo de la industria de los biocombustibles, sin perjuicio del carácter consultivo e informativo que tengan sus decisiones para la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.640.

Que, en tal sentido, corresponde conformar la Comisión Especial de Biocombustibles con las distintas dependencias que asumieron las funciones de los organismos mencionados en la Ley Nº 27.640, luego de la adecuación de la organización ministerial de gobierno plasmada en el Decreto Nº 451 de fecha 3 de agosto de 2022, considerando también la asistencia del consejo de provincias productoras de biocombustibles citado en el Artículo 15 de la Ley Nº 27.640.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2° de la Ley Nº 27.640, el Decreto N° 717/21 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores

ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores, en el que deberán encontrarse inscriptos todos los elaboradores, mezcladores, almacenadores y comercializadores de biocombustibles, de acuerdo a los requisitos y exigencias que se establecen en la presente resolución y en el Anexo I (IF-2022-104396825-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

Las presentaciones y trámites vinculados con el Registro creado por la presente resolución deberán realizarse a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), o la que en el futuro la reemplace.

Los titulares de bocas de expendio para la venta y/o consumo propio de biocombustibles, y los sujetos que presten servicios de transporte de dichos productos a granel, deberán encontrarse inscriptos en las correspondientes categorías del registro creado por la Resolución Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 2°.- El Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores funcionará en el ámbito de la Dirección de Biocombustibles de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría y sus inscripciones caducarán el 31 de julio de cada año, las que deberán renovarse presentando antes del 31 de mayo de cada año la documentación necesaria para obtener la reinscripción, de acuerdo al Anexo I (IF-2022-104396825-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

Los certificados de alta en el citado Registro serán otorgados por la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, la que también será la encargada de disponer la suspensión y/o inhabilitación transitoria frente a incumplimientos de la normativa vigente y/o cuando existan razones justificadas que lo ameriten.

Los sujetos mencionados en el artículo precedente, que cuenten con inscripción vigente en alguno de los registros existentes en el ámbito de esta Secretaría, deberán adecuarla a las exigencias establecidas en la presente medida antes del 31 de julio de 2023, caso contrario su actividad será considerada clandestina.

ARTÍCULO 3º.- El desarrollo de alguna de las actividades comprendidas en el Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores sin su correspondiente inscripción, o con inscripción vencida, será considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.

Especificaciones de calidad de biocombustibles y sus mezclas

ARTÍCULO 4°.- Defínese como Biodiesel a toda mezcla de ésteres metílico o etílico de ácidos grasos de origen biológico que tenga por destino el uso como combustible, y que cumpla con las especificaciones de calidad que se establecen en el Anexo II (IF-2022-104397039-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Defínese como Bioetanol al alcohol etílico que se obtiene a partir de la fermentación de biomasa que tenga por destino el uso como combustible, y que cumpla con las especificaciones de calidad que se establecen en el Anexo III (IF-2022-104397356-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el Anexo IV (IF-2022-104397713-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, con el objetivo de adecuar las especificaciones de calidad de los combustibles fósiles a los porcentajes de mezcla obligatorios con biocombustibles establecidos por la Ley Nº 27.640 y sus complementarias.

ARTÍCULO 7º.- En todos los casos, el Biodiesel y el Bioetanol deberán cumplir con los parámetros de calidad establecidos en los Anexos II (IF-2022-104397039-APN-SSH#MEC) y III (IF-2022-104397356-APN-SSH#MEC) que forman parte integrante de la presente medida, respectivamente, y su incumplimiento será considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.

En igual sentido, la totalidad de los combustibles fósiles que se comercialicen en todo el Territorio Nacional deberán contener la proporción obligatoria de biocombustibles establecida por la Ley Nº 27.640 y sus complementarias, y cumplir con los parámetros de calidad establecidos en el Anexo IV (IF-2022-104397713-APN-SSH#MEC) que forman parte integrante de la presente medida, siendo su incumplimiento pasible de aplicación del régimen sancionatorio establecido por el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 33 del Capítulo VI del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998).

Excepciones al cumplimiento de la mezcla obligatoria de biocombustibles con combustibles fósiles

ARTÍCULO 8º.- Establécese que la obligación de mezcla de naftas con Bioetanol conforme a lo establecido por la Ley Nº 27.640 y sus complementarias, también se tendrá por cumplida en los casos en que, previa autorización de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, el Bioetanol sea utilizado por los mezcladores como insumo para la producción de otros compuestos oxigenados, ello siempre que las naftas a comercializarse contengan, ya sea en estado puro o como insumo, el volumen de bioetanol equivalente al porcentaje de mezcla obligatorio establecido por la normativa vigente, que la elaboración de dichos compuestos oxigenados sea llevada a cabo en instalaciones propias o de terceros ubicadas en el Territorio Nacional y que dicha mezcla cumpla con las especificaciones contenidas en la Resolución Nº 1.283/06 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y modificatorias.

El incumplimiento de lo establecido precedentemente será considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.

ARTÍCULO 9º.- Exceptúase de la mezcla obligatoria con Biodiesel al gasoil utilizado en:

a) embarcaciones fluviales y marítimas;

b) minería;

c) combustibles de primer llenado;

d) gasoil antártico;

e) formulación de lodos de perforación en yacimientos;

f) centrales eléctricas;

g) zonas frías patagónicas.

La Autoridad de Aplicación podrá dejar sin efecto cualquiera de las excepciones mencionadas cuando existan razones técnicas que así lo ameriten.

ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación podrá determinar otras excepciones, temporales o permanentes, en el cumplimiento del porcentaje de mezcla vigente para Biodiesel y/o Bioetanol cuando considere la existencia de inconvenientes técnicos o logísticos que lo ameriten.

ARTÍCULO 11.- Establécese que cuando se autoricen excepciones en los términos del artículo precedente o del Inciso g) del Artículo 9º de la presente resolución, las cantidades de biocombustibles exceptuadas deberán ser compensadas por el mezclador que obtuvo la excepción, incrementando el porcentaje de corte obligatorio para el combustible de que se trate en aquellas zonas o regiones en donde su logística y operatoria comercial lo permita. La Autoridad de Aplicación también podrá autorizar dichas compensaciones cuando de éstas se advierta la obtención de ventajas ambientales.

A los fines de posibilitar lo expuesto precedentemente, los mezcladores deberán comunicar previamente a esta Secretaría en qué regiones y en qué porcentaje se llevará a cabo tal compensación, a los efectos de poder controlar que dichas mezclas cumplan con las especificaciones de calidad de combustibles líquidos establecidas en el Anexo IV (IF-2022-104397713-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

El incumplimiento de las compensaciones mencionadas en el presente artículo será considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.

Comisión Especial de Biocombustibles

ARTÍCULO 12.- Constitúyese la Comisión Especial de Biocombustibles en los términos de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley Nº 27.640, la cual estará presidida por esta Secretaría, e integrada por dicho organismo. el MINISTERIO DE CIENCIA, TECONOLOGÍA E INNOVACIÓN y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por sí o a través de las dependencias que estos designen, y contará con la asistencia de un consejo de las provincias productoras de biocombustibles.

ARTÍCULO 13.- La Comisión Especial de Biocombustibles tendrá como propósito llevar a cabo, junto a los distintos actores involucrados en el sector, el estudio y análisis de las posibilidades, como también la formulación de propuestas y proyectos para la industria, teniendo las opiniones emitidas carácter consultivo e informativo para la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.640.

ARTÍCULO 14.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS para que lleve a cabo la convocatoria correspondiente a efectos de que las autoridades de los organismos y provincias que participen designen a sus respectivos representantes, como así también para que dicte la normativa complementaria que permita poner en funcionamiento esta última, quedando facultada para hacer extensiva dicha convocatoria a otras entidades y/o sujetos de carácter público o privado que estime corresponder para un mejor cumplimiento de los objetivos establecidos para la citada Comisión.

Régimen sancionatorio

ARTÍCULO 15.- Los incumplimientos al marco regulatorio de la actividad en los que incurran los sujetos comprendidos en el Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores, serán sancionados por esta Secretaría de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 18 y 19 de la Ley N° 27.640 y la presente medida.

ARTÍCULO 16.- Conforme lo dispuesto en el artículo anterior, y adicionalmente a la aplicación de las multas que pudieran corresponder por los incumplimientos incurridos, la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS podrá disponer la inhabilitación transitoria de la actividad del infractor y/o de sus instalaciones, total o parcialmente, en caso de considerarlo necesario y hasta tanto se subsanen las irregularidades que dieron origen a la adopción de la medida.

La falta de subsanación, en tiempo y forma, de las mencionadas irregularidades podrá derivar en que la inhabilitación transitoria pase a calidad de definitiva.

ARTÍCULO 17.- La falta de pago, o pago efectuado fuera de término, de una multa aplicada en función de una falta grave será considerado falta muy grave, como así también la falta de pago, o pago efectuado fuera de término, de una multa aplicada en función de una falta leve será considerado falta grave, todo ello en los términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley N° 27.640.

ARTÍCULO 18.- A fin de aplicar las multas establecidas por el Artículo 19 de la Ley N° 27.640, se tomará como referencia el precio promedio de venta al público vigente al momento de detectarse la infracción de la nafta súper de las bocas de expendio de combustibles para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publicado en la página web de esta Secretaría de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Disposiciones generales

ARTÍCULO 19.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS para que lleve a cabo el control de la calidad de los biocombustibles y sus mezclas con combustibles fósiles, como así también para que dicte las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y/o aclarar la presente medida, y a requerir toda la documentación y/o información que estime corresponder.

ARTÍCULO 20.- Déjanse sin efecto los Artículos 6º, 7°, 11, 13 y 14 de la Resolución N° 1.283/06 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y el Inciso g) del Artículo 11 de la Resolución Nº 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

ARTÍCULO 21.- Déjase sin efecto, a partir del 1° de agosto de 2023, el Punto g) ELABORADORAS DE BIOCOMBUSTIBLES Y SUS MEZCLAS CON GASOIL Y/O NAFTAS, del Inciso 1) EMPRESAS ELABORADORAS del Anexo I de la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Flavia Gabriela Royón

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/10/2022 N° 81028/22 v. 12/10/2022

Fecha de publicación 12/10/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 58/2022: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 58/2022
RESOL-2022-58-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2022

VISTO el Expediente EX-2022-97982268-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 26.425, los Decretos Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 1.290 de fecha 29 de julio de 1994, N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 300 de fecha 3 de abril 1997, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008 y N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 428, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 12 y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 766 de fecha 21 de agosto de 1997, la Resolución Conjunta de la S.A.F.J.P. N° 493 y de la ANSES N° 970 de fecha 1 de octubre de 1997 y la Instrucción S.A.F.J.P. Nº 37 de fecha 09 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 51 de la Ley N° 24.241, se crearon las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que el artículo 49 de la Ley mencionada en el considerando de inicio establece el procedimiento que deben cursar las solicitudes de Retiro Transitorio por Invalidez (R.T.I.) de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (S.I.P.A.) que entiendan encontrarse en la situación prevista en el artículo 48, incisos a) y b) de la citada norma.

Que el procedimiento allí descripto prevé la intervención de la Comisión Médica Central como alzada administrativa de las decisiones adoptadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

Que por su parte, el artículo 50 de la Ley N° 24.241 prevé la revisión del R.T.I. por parte de la Comisión Médica Jurisdiccional, entre los TRES (3) y CINCO (5) años posteriores a su otorgamiento y la posibilidad de su transformación en un Retiro Definitivo por Invalidez (R.D.I.).

Que tanto en esa norma como en el artículo 4° del Decreto N° 300 de fecha 3 de abril de 1997, se establece que el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional será recurrible ante la Comisión Médica Central y asimismo, reglamentariamente el artículo 6° de la Resolución Conjunta de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 428, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 12 y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 766 de fecha 21 de agosto de 1997, instituye que el citado dictamen se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley N° 24.241.

Que la Instrucción de la entonces S.A.F.J.P. N° 37 de fecha 09 de noviembre de 2001 aprobó el “Manual de Procedimientos para los trámites en que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central – Procedimiento a seguir en los trámites procedentes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.”.

Que por otra parte, la Resolución Conjunta de la entonces S.A.F.J.P. N° 493 y de la ANSES N° 970 de fecha 01 de octubre de 1997 prevee las sanciones ante los supuestos de incomparencia por parte del pretenso beneficiario a las citaciones de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

Que el artículo 7° de la Resolución citada precedentemente establece que si el beneficiario no se presentara dentro de los SEIS (6) meses a partir de la fecha de la notificación de la suspensión referida en el artículo anterior, la ANSES emitirá resolución denegatoria del retiro por invalidez, con indicación explícita de que la prestación se deniega por inacción del beneficiario.

Que en razón de las modificaciones operadas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -hoy S.I.P.A.-, los nuevos regímenes incorporados, la experiencia acumulada y la necesidad de adaptar procedimientos que permitan la interacción de las diferentes áreas de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de manera ágil, sencilla y eficaz, resulta necesario recopilar la normativa dispersa en un único trámite aplicable a la instancia de revisión, en todos los supuestos de su competencia en materia previsional.

Que por otra parte, el artículo 12 bis del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, -texto incorporado por el artículo 5° del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015- dispone que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados designados por la S.R.T., que tendrán igual jerarquía que los miembros previstos por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 50 de la Ley N° 24.557 y que tendrán a su cargo la emisión del dictamen jurídico previo previsto en el artículo 21, apartado 5 de la Ley N° 24.557 y formularán opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas a su consideración.

Que el procedimiento que se aprueba será de aplicación inmediata en aquellos trámites que aún no cuenten con dictamen de Comisión Médica Central siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de las normas anteriores, pues tales actos se encuentran amparados por el principio de preclusión, al que prestan respaldo en nuestro ordenamiento jurídico las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio.

Que lo expuesto en el considerando precedente encuentra sustento, asimismo, en lo dispuesto en el artículo 7° del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, según el cual a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Que por su parte en cuanto a la competencia, el artículo 119, inciso b) de la Ley N° 24.241 establece que para el cumplimiento de sus deberes, la entonces S.A.F.J.P. tendrá facultades y atribuciones para dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esa Ley, su Decreto Reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación.

Que el artículo 1° del Decreto Nº 1.290 de fecha 29 de julio de 1994 reglamenta, entre otros, el artículo 48 de la Ley Nº 24.241, al disponer que la entonces S.A.F.J.P. establecerá los procedimientos para la determinación de las invalideces por parte de las Comisiones Médicas, que no estuvieren contemplados en la Ley Nº 24.241 y su reglamentación.

Que el artículo 1° del Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, facultó a la entonces S.A.F.J.P. a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisions Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

Que el artículo 8° del Decreto N° 300/97 determina que, la entonces S.A.F.J.P. puede dictar la normativa necesaria para implementar las disposiciones del citado Decreto.

Que mediante la Ley N° 26.425 dispuso, entre otras cuestiones, la transferencia a la S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que reglamentariamente, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, asignó a la S.R.T. todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que resulta pertinente facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a efectuar las adecuaciones pertinentes para la correcta aplicación del procedimiento que por este acto se aprueba.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la presente se dicta en virtud de la facultades otorgadas por el artículo 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241, el artículo 1º del Decreto Nº 1.290/94, el artículo 1º del Decreto Nº 1.883/94, el artículo 8º del Decreto Nº 300/97, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), en cumplimiento de la transferencia de competencias efectuada por el artículo 15 de la Ley N° 26.425, artículo 10 del Decreto Nº 2.104/08 y artículo 6º del Decreto Nº 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS TRÁMITES PREVISIONALES RECURRIDOS ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL”, el que como Anexo IF-2022-105306031-APN-GACM#SRT forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la presente resolución resultará de aplicación a todas las actuaciones tramitadas ante la Comisión Médica Central que se encuentren en curso, en las que no se hubiera emitido el dictamen médico.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a disponer las adecuaciones que considere necesarias para la correcta implementación del procedimiento que se aprueba en el artículo precedente.

ARTÍCULO 4°.- Derógase toda otra norma en cuanto se oponga a la presente.

ARTÍCULO 5°.- Dispónese que la presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/10/2022 N° 81299/22 v. 12/10/2022

Fecha de publicación 12/10/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 2603/2022: MINISTERIO DE EDUCACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 2603/2022
RESOL-2022-2603-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2022

VISTO la Ley de Educación Nacional N° 26.206, la Ley Nacional de Cooperadoras N° 26.759, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa 1.449 del 10 de agosto de 2020, la Resolución Ministerial N° 3.062 de fecha 13 de octubre de 2021, el Expediente Electrónico N° EX-2022-101490776- -APN-SCEYAP#ME, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 el Estado Nacional tiene la responsabilidad indelegable de garantizar la educación promoviendo la democratización y participación de las organizaciones sociales y las familias (Art. 4).

Que la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 establece en el artículo 123 “Promover la participación de la comunidad a través de la cooperación escolar en todos los establecimientos educativos de gestión estatal” (Art 123, inciso m).

Que conforme a la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 la política pública educativa tiene el objetivo de garantizar la participación democrática de todos los actores educativos, y principalmente de las familias de los/las estudiantes Art. 11 inciso i).

Que en el año 2012 se sancionó la Ley Nacional de Cooperadoras Escolares Nº 26.759.

Que la ley N° 26.759 establece que el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben garantizar la participación de las familias y de la comunidad educativa en las instituciones escolares en general y, en particular, a través de las Cooperadoras Escolares, como ámbito de participación de las familias en el proyecto educativo institucional, a fin de colaborar en el proceso educativo de los alumnos y alumnas (Art. 1).

Que la Ley de Cooperadoras Escolares Nº 26.759 establece que el Ministerio de Educación de la Nación tiene la responsabilidad de promover la creación y fortalecer el funcionamiento de las Cooperadoras Escolares resaltando la importancia de la cooperación y la participación ciudadana en el ámbito educativo y destacando la función social de las cooperadoras escolares (Art. 8).

Que la Resolución N° 48/95 del Consejo Federal de Cultura y Educación estableció en los relevamientos anuales del sistema educativo, pautas que permitían visibilizar y obtener información de las cooperadoras escolares.

Que el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, establece en el marco de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN EDUCATIVA Y ACCIONES PRIORITARIAS la creación de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN EDUCATIVA, dependencia que tiene entre sus objetivos el diseño, impulso e implementación de políticas innovadoras para consolidar y ampliar espacios de diálogo, cooperación y construcción de consensos con actores de la sociedad civil intersectoriales que contribuyan con el reconocimiento de la educación como una política pública prioritaria para la promoción de la justicia social y los derechos ciudadanos, conforme con los principios rectores de la política educativa nacional y de las directrices de la Ley Nacional de Educación.

Que en el citado Decreto se señala que la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN EDUCATIVA debe desarrollar programas intersectoriales y acciones especiales que, mediante la participación de organizaciones de la sociedad civil, plataformas ciudadanas, sindicatos, empresas, movimientos y colectivos sociales contribuyan a promover el derecho a la educación y la justicia educativa, conjuntamente con las áreas competentes de la Jurisdicción.

Que la Decisión Administrativa N° 1.449/20, crea la DIRECCIÓN DE ARTICULACIÓN CON LA SOCIEDAD CIVIL y prevé entre sus acciones, concertar proyectos de colaboración entre organizaciones de la sociedad civil y diversas áreas del Ministerio, manteniendo la especificidad de los objetivos de cada sector.

Que mediante la Resolución Ministerial N° 3.062 de fecha 13 de octubre de 2021 se creó el “Programa CooperAr – Programa de Fortalecimiento de las Cooperadoras Escolares en la República Argentina” con el objetivo de visibilizar y potenciar el papel de las Cooperadoras Escolares como espacios de democratización ciudadana fortaleciendo su institucionalización y favoreciendo la participación de las familias y de la comunidad en el proyecto educativo institucional.

Que es de relevancia contar con información precisa y detallada acerca de las actividades y participación de las Cooperadoras Escolares en todo el territorio nacional, para poder acompañarlas, estimular su compromiso para con la educación pública, diseñar las mejores políticas educativas orientadas a fortalecer al movimiento cooperador.

Que la creación de un Registro Nacional de Cooperadoras Escolares (ReNaCoopEs) contribuye al diseño de políticas de acompañamiento de la participación de la comunidad en los establecimientos escolares y a promover el mayor compromiso de toda la comunidad educativa.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE COOPERADORAS ESCOLARES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ReNaCoopEs) que deberá ser desarrollado e implementado en el ámbito de la DIRECCIÓN DE ARTICULACIÓN CON LA SOCIEDAD CIVIL (DASC), dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN EDUCATIVA, SECRETARÍA DE COOPERACIÓN EDUCATIVA Y ACCIONES PRIORITARIAS.

ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE COOPERACIÓN EDUCATIVA Y ACCIONES PRIORITARIAS dictará las normas complementarias necesarias a fin de tornar operativo el Registro creado por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El registro definido en el Artículo 1º contará con una PLATAFORMA DE INSCRIPCIÓN ON LINE donde se inscribirán las cooperadoras escolares y aquellas asociaciones que con los mismos fines sean reconocidas por las jurisdicciones, independientemente de su denominación.

ARTÍCULO 4°.- El REGISTRO NACIONAL DE COOPERADORAS ESCOLARES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con sus actualizaciones periódicas, estará a disposición de la DIRECCIÓN DE ARTICULACIÓN CON LA SOCIEDAD CIVIL (DASC) y de las y los referentes jurisdiccionales. La DASC elaborará y elevará informes periódicos que permitirán conocer el estado de situación e implementar acciones previstas en el Artículo 8 de la Ley N° 26.759 de Cooperadoras Escolares.

ARTÍCULO 5°.- El reconocimiento de la estructura jurídica o fiscal, continuará siendo otorgado por las autoridades establecidas en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 6°.- Las Cooperadoras Escolares y las otras asociaciones definidas en el Artículo 3° de la presente medida, que sean validadas por las jurisdicciones provinciales, se inscribirán con un número único de registro que estará conformado a partir de un código establecido por el nivel de la institución educativa y la CLAVE ÙNICA DE ESTABLECIMIENTO (CUE) de la misma. Este número único de registro de cada cooperadora o asociación se vinculará al padrón de establecimientos de la DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA EDUCATIVA (DIE), y al resto de sus sistemas Relevamiento Anual (RA) y Sistema Integral de Información Digital Educativa, (SInIDE) y de los Ministerios de Educación de las jurisdicciones provinciales que lo requieran.

ARTÍCULO 7°.- El REGISTRO NACIONAL DE COOPERADORAS ESCOLARES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA habilitará a las cooperadoras inscriptas a acceder al FONDO ESPECIAL que otorga el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN en el marco del Programa COOPERAR.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Jaime Perczyk

e. 30/09/2022 N° 78062/22 v. 30/09/2022

Fecha de publicación 30/09/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5266/2022: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5266/2022
RESOG-2022-5266-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Aplicación móvil “Mi AFIP”. Validación de la identidad mediante factores de autenticación de biometría de reconocimiento facial. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2022

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-01713400- -AFIP-DIPNSC#SDGSEC, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.570 y sus modificatorias, aprobó el “Sistema Registral” -conformado por el “Registro Tributario” y los “Registros Especiales”- y creó los “Registros Especiales Aduaneros” compuestos por los “Operadores de Comercio Exterior”.

Que la Resolución General N° 2.811, sus modificatorias y su complementaria, implementó el “Registro Tributario” como parte del “Sistema Registral”, integrándolo con los distintos registros de carácter particular a fin de profundizar la transparencia de la relación fisco-contribuyente.

Que en ambas normas se estableció como requisito para la inscripción en los citados registros, la concurrencia a las dependencias de esta Administración Federal de las personas humanas que actúen por sí o como apoderados o representantes legales de personas humanas o jurídicas, según corresponda, para digitalizar la fotografía, firma, huella dactilar e imagen reproducida del documento nacional de identidad (DNI), a efectos de propiciar su fehaciente identificación.

Que el desarrollo de la aplicación móvil “Mi AFIP” dio lugar a la instrumentación de determinadas funcionalidades, a fin de acceder a diversas gestiones de manera más ágil y sencilla.

Que es objetivo permanente de este Organismo, simplificar y facilitar la realización de los trámites y procedimientos mediante la optimización de recursos tecnológicos que garanticen la integridad, transparencia y seguridad de la información.

Que en ese mismo sentido, la constante cooperación entre esta Administración Federal y el Registro Nacional de las Personas (RENAPER), permite adoptar acciones tendientes a promover la mejora de sus respectivas bases de datos y así alcanzar un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de los servicios que se brindan a los ciudadanos.

Que en concordancia con ello, se estima oportuno habilitar en la aplicación móvil “Mi AFIP” la opción “Datos Biométricos” para que los contribuyentes y/o responsables validen su identidad mediante factores de autenticación de biometría de reconocimiento facial a través de dispositivos electrónicos con conectividad móvil, sin la necesidad de concurrir a las dependencias de este Organismo.

Que por consiguiente, corresponde adecuar determinadas normas a los fines de compatibilizar las distintas disposiciones aplicables a la materia.

Que asimismo, con el fin de propender a la consecución de los objetivos previamente expresados, resulta aconsejable otorgar un plazo especial para que los sujetos amparados por la eximición de la registración de los datos biométricos establecida por la Resolución General N° 4.699, sus modificatorias y complementarias, cumplan con la validación de su identidad de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Servicios al Contribuyente, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

VALIDACIÓN DE LA IDENTIDAD MEDIANTE FACTORES DE AUTENTICACIÓN DE BIOMETRÍA DE RECONOCIMIENTO FACIAL

CAPÍTULO A – IMPLEMENTACIÓN

ARTÍCULO 1°.- Habilitar en la aplicación móvil “Mi AFIP” la opción “Datos Biométricos” para que los contribuyentes y/o responsables validen su identidad mediante factores de autenticación de biometría de reconocimiento facial, a distancia y en tiempo real con el Registro Nacional de las Personas (RENAPER), sin la necesidad de concurrir a las dependencias de esta Administración Federal.

La aludida funcionalidad coexistirá con el “Registro de los Datos Biométricos” -registro digital de la fotografía, firma, huella dactilar e imagen reproducida del documento nacional de identidad (DNI)-, revistiendo este último el carácter de método alternativo de excepción ante situaciones en las que no resulte factible validar la identidad a través del uso de la mencionada aplicación -vgr. no poseer documento nacional de identidad (DNI) tarjeta, no contar con conectividad a “Internet”, entre otros-.

CAPÍTULO B – ADECUACIÓN DE LAS NORMAS VINCULADAS A LA REGISTRACIÓN DE DATOS BIOMÉTRICOS

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 20 de la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- En el caso de los “Registros Especiales Aduaneros”, este Organismo requerirá la validación de la identidad de las personas humanas que actúen por sí o como apoderados o representantes legales, según corresponda, mediante factores de autenticación de biometría de reconocimiento facial a través de la aplicación móvil “Mi AFIP”, opción “Datos Biométricos”.

Ante situaciones en las que no resulte factible validar la identidad mediante el uso de la mencionada aplicación -vgr. no poseer documento nacional de identidad (DNI) tarjeta, no contar con conectividad a “Internet”, entre otros-, se admitirá como método alternativo de excepción la digitalización de la fotografía, la firma, la huella dactilar y la imagen reproducida del documento nacional de identidad (DNI), para lo cual se deberá concurrir a cualquiera de las dependencias de esta Administración Federal, previa solicitud de un “Turno Web” ingresando a la opción “Turnos” -disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar)- y seleccionando el trámite “Datos Biométricos-Registro”.

En este último caso, la registración de los datos identificatorios no tendrá efecto hasta tanto el responsable ratifique su foto y firma a través del servicio “web” denominado “Aceptación de datos biométricos”.

Cuando se haya utilizado el método alternativo de excepción y la persona humana solicite el cambio de alguno de los elementos citados en el segundo párrafo del presente artículo, se deberán registrar nuevamente todos los elementos identificatorios -fotografía, firma, huella dactilar y documento nacional de identidad (DNI)- en cualquiera de las dependencias de esta Administración Federal. En tal supuesto, el sujeto inscripto quedará inhabilitado preventivamente para operar hasta que efectúe la aceptación correspondiente.”.

ARTÍCULO 3°.- Modificar la Resolución General N° 2.811, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo anterior y a la documentación y elementos previstos en la normativa vigente para formalizar la solicitud de inscripción, este Organismo requerirá a las personas humanas que actúen por sí o como apoderados o representantes legales de personas humanas o jurídicas, que validen su identidad mediante factores de autenticación de biometría de reconocimiento facial a través de la aplicación móvil “Mi AFIP”, opción “Datos Biométricos”.

Ante situaciones en las que no resulte factible validar la identidad mediante el uso de la mencionada aplicación -vgr. no poseer documento nacional de identidad (DNI) tarjeta, no contar con conectividad a “Internet”, entre otros-, se admitirá como método alternativo de excepción la digitalización de la fotografía, la firma, la huella dactilar y la imagen reproducida del documento nacional de identidad (DNI), para lo cual se deberá concurrir a cualquiera de las dependencias de esta Administración Federal, previa solicitud de un “Turno Web” ingresando a la opción “Turnos” -disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar)- y seleccionando el trámite “Datos Biométricos-Registro”.

En este último caso, la registración de los datos identificatorios no tendrá efecto hasta tanto el responsable ratifique su foto y firma a través del servicio “web” denominado “Aceptación de datos biométricos”.

Cuando se haya utilizado el método alternativo de excepción y la persona humana solicite el cambio de alguno de los elementos citados en el segundo párrafo del presente artículo, se deberán registrar nuevamente todos los elementos identificatorios -fotografía, firma, huella dactilar y documento nacional de identidad (DNI)- en cualquiera de las dependencias de esta Administración Federal. En tal supuesto, el sujeto inscripto quedará inhabilitado preventivamente para operar hasta que efectúe la aceptación correspondiente.”.

2. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Una vez obtenida la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y validada la identidad mediante factores de autenticación de biometría de reconocimiento facial -o, en su defecto, registrados y ratificados los datos identificatorios mencionados en el segundo párrafo del artículo anterior-, a los efectos de solicitar la inscripción en el “Registro Tributario” o “Registro Único Tributario”, los contribuyentes y/o responsables deberán:

a) Declarar la o las actividades económicas, y

b) requerir el alta en los respectivos impuestos y/o regímenes según corresponda a sus obligaciones y deberes tributarios.

Para ello, deberán ingresar a través del sitio “web” institucional al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” o “Registro Único Tributario”, según corresponda.

Una vez ingresados los datos se procederá al envío electrónico de los respectivos formularios de declaración jurada y el sistema generará los correspondientes acuses de recibo, como constancia de la presentación efectuada.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 19 de la Resolución General N° 5.048, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Los contribuyentes y/o responsables con Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) que deban realizar los trámites presenciales previstos en esta resolución general -excepto para solicitar el blanqueo de la Clave Fiscal-, deberán previamente haber cumplido con la validación de la identidad dispuesta por el artículo 3° de la Resolución General N° 2.811, sus modificatorias y su complementaria.

Cuando la Clave Fiscal se haya obtenido y/o recuperado mediante la utilización de la aplicación móvil “Mi AFIP”, se considerará cumplido el requisito de validación de la identidad previsto en la norma mencionada en el párrafo precedente.”.

ARTÍCULO 5°.- Toda norma vigente que establezca la obligatoriedad de registración y aceptación de los datos biométricos -registro digital de fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento nacional de identidad (DNI) para ser “escaneado”-, deberá entenderse con los alcances previstos en el artículo 3° de la Resolución General N° 2.811, sus modificatorias y su complementaria.

TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 6°.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por la eximición de la obligación de registrar los datos biométricos al amparo de lo dispuesto por la Resolución General N° 4.699, sus modificatorias y complementarias, deberán validar su identidad en los términos del artículo 3° de la Resolución General N° 2.811, sus modificatorias y su complementaria, hasta el 31 de marzo de 2023, inclusive.

ARTÍCULO 7°.- Cuando la Clave Fiscal se haya obtenido y/o recuperado mediante la utilización de la aplicación móvil “Mi AFIP” a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma -o bien, cuando por idéntico método se obtenga y/o recupere a partir de dicha fecha-, se considerará cumplido el requisito de validación de la identidad previsto en el artículo 3° de la Resolución General N° 2.811, sus modificatorias y su complementaria.

ARTÍCULO 8°.- Las novedades y los aspectos inherentes a esta nueva funcionalidad para la validación de la identidad mediante la aplicación móvil “Mi AFIP” podrán consultarse en el micrositio denominado “AFIP en tu celular” (https://www.afip.gob.ar/celular/), seleccionando la opción “Mi AFIP”.

ARTÍCULO 9°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Sin perjuicio de ello, la funcionalidad “Datos Biométricos” en la aplicación móvil “Mi AFIP” se encontrará disponible a partir del 3 de octubre de 2022.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 30/09/2022 N° 78659/22 v. 30/09/2022

Fecha de publicación 30/09/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 10/2022: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 10/2022
RESOG-2022-10-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2022

VISTO: la Ley Nº 22.315, la Resolución General IGJ Nº 7/2015, la Resolución General IGJ Nº 50/2020 y la Acordada Nº 15/2020 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y,

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 22 de mayo de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dictó la Acordada Nº 15/2020.

Que, conforme la citada Acordada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación procedió a reglamentar el diligenciamiento electrónico de los oficios, informes o expedientes, normados en la Sección 3º, del Capítulo V, del Título II, del Libro Segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (C.P.C.C.N.), titulada “PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES” -arts. 396 a 403-, y también, lo reglado en el Capítulo III, Título V, del Código Procesal Penal de la Nación (C.P.P.N.) -arts. 132 y 133-, que de manera reiterada y habitual se gestionan con oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, externas al Poder Judicial de la Nación, en el marco de la tramitación de las causas.

Que, a partir de la entrada en vigencia de la referida Acordada CSJN Nº 15/2020 -de acuerdo al plan de implementación- todo organismo público o privado al que, de manera reiterada y habitual, se le requiera información de los tribunales nacionales o federales, deberá poseer un Código Único de Identificación de Organismos Externos (CUIO), para las causas judiciales que tramiten en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.

Que asimismo, conforme lo dispone el artículo 2°, de la parte resolutiva de la Acordada CSJN Nº 15/2020, los oficios a organismos públicos o privados que se libran de manera reiterada y habitual, se tramitarán únicamente en forma digital.

Que, por la Resolución General IGJ Nº 7/2015, conforme lo establecido en el artículo 6.5, del Anexo “A”, se fijan los recaudos y requisitos a los que deben ajustarse los oficios dirigidos a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que, por artículo 1º de la Resolución General IGJ Nº 50/2022 se dispuso que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA únicamente admitirá la presentación de oficios librados por tribunales Nacionales o Federales en formato digital, a través de la funcionalidad para el Diligenciamiento Electrónico de Oficios a Organismos Externos (DEOX) del Sistema de Gestión Judicial.

Que, por artículo 2º de la Resolución General IGJ Nº 50/2022 los oficios dirigidos a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que se diligencien a través de la plataforma DEOX, conforme la Acordada N° 15/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deberán dirigirse única y exclusivamente a los Códigos Únicos de Identificación de Organismos Externos (CUIO), según su tenor.

Que, conforme la nueva normativa reglamentaria, emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta necesario compatibilizar las normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA con lo dispuesto en la Acordada CSJN Nº 15/2020.

Que, la presente, se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 11, inc. c), 20 y 21 de la Ley N° 22.315; 1° y concordantes del Decreto PEN N° 1493/82; y de la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA”).

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Dispónese que a partir del 3 de octubre de 2022 los oficios dirigidos a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que se diligencien a través de la plataforma DEOX, conforme la Acordada N° 15/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de tenor relativo a Sociedades de Capitalización y Ahorro previo, deberán dirigirse única y exclusivamente al Código Único de Identificación de Organismos Externos (CUIO) N° 600000255 “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – CONTROL FEDERAL DE AHORRO”

ARTÍCULO 2°: Dispónese que los oficios conforme lo dispuesto en el artículo precedente, presentados a través de la funcionalidad para el Diligenciamiento Electrónico de Oficios a Organismos Externos (DEOX) del Sistema de Gestión Judicial que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 6.5, del Anexo “A”, de la Resolución General IGJ Nº 7/2015, y por lo dispuesto en el Anexo “A” (IF-2022-103248044-APN-IGJ#MJ) de la presente resolución, o que no se correspondan al Código Único de Identificación de Organismos Externos (CUIO) específico asignado, se tendrán -de pleno derecho- por no presentados, y se devolverán rechazados sin más trámite.

ARTÍCULO 3°: Déjese sin efecto el Anexo “A” (IF-2020-85343773-APN-IGJ#MJ) aprobado por Resolución General IGJ Nº 50/2022.

ARTÍCULO 4°: Apruébese como Anexo “A” (IF-2022-103248044-APN-IGJ#MJ) de la presente Resolución General, el Reglamento de Requisitos de Presentación de oficios dirigidos a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 5°: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo, a la Comisión Nacional de Gestión Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a las respectivas Cámaras de Apelaciones de los diversos fueros que integran el Poder Judicial de la Nación, y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/09/2022 N° 78316/22 v. 29/09/2022

Fecha de publicación 29/09/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 635/2022: MINISTERIO DE TRANSPORTE

MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 635/2022
RESOL-2022-635-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-82730517- -APN-DGD#MTR, las Leyes Nros. 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92), 23.778, 24.295, 24.449, 25.438, 25.675, 27.132, 27.270 y 27.520, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2020, modificado por el Decreto N° 335 del 4 de abril de 2020, y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 892 del 13 de noviembre de 2020, y la Resolución N° 70 del 25 de septiembre de 2015 de la ASAMBLEA GENERAL de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, y CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) se establece que el MINISTERIO DE TRANSPORTE tiene competencia en todo lo inherente al transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial y marítimo y, en particular, para entender en la determinación de los objetivos y políticas del transporte; ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia; entender en la investigación y desarrollo tecnológico en las distintas áreas de su competencia; entender en la supervisión, el fomento y el desarrollo técnico y económico de los sistemas de transporte; ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia; entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación; y entender en la regulación y coordinación de los sistemas de transporte.

Que, asimismo, de conformidad con la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92), compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE realizar, promover y auspiciar las investigaciones científico tecnológicas, asesorar y asistir técnicamente en el área de su competencia e intervenir en las acciones tendientes a lograr la efectiva integración regional del territorio, conforme las pautas que determine la política nacional de ordenamiento territorial.

Que la Ley N° 24.449 establece los principios básicos vinculados a la operatividad del transporte terrestre, los requisitos técnicos de los vehículos, las condiciones operativas, la estructura vial y el impacto al medio ambiente, en los aspectos inherentes a la actividad de tránsito.

Que por la Resolución Nº 70 del 25 de septiembre de 2015 de la ASAMBLEA GENERAL de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS se aprobó el documento “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, que plantea DIECISIETE (17) Objetivos de Desarrollo Sostenible y CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) metas en favor de las personas, el planeta y la prosperidad, la paz y las alianzas.

Que, por el párrafo decimocuarto del documento “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, los Estados miembros declararon que el cambio climático es uno de los mayores retos de nuestra época y sus efectos adversos menoscaban la capacidad de todos los países para alcanzar el desarrollo sostenible.

Que por Ley N° 24.295 se aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptada en NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 9 de mayo de 1992, por cuyo artículo 2° los Estados partes determinaron como objetivo común la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático, y convinieron que ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.

Que por Ley N° 25.438 se aprobó el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptado en la ciudad de KYOTO, JAPÓN, el 11 de diciembre de 1997, por el que se establecieron como objetivos de los Estados partes la reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que sean contrarios al objetivo de esa convención en todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de instrumentos de mercado para esos fines; el fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de promover unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal Relativo a Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (16 de septiembre de 1987, Montreal, Canadá), aprobado por la Ley N° 23.778.

Que por la Ley N° 27.270 se aprobó el Acuerdo de París, celebrado en la ciudad de PARÍS, REPÚBLICA FRANCESA, el 12 de diciembre de 2015, por el que los Estados partes se comprometieron a reforzar Ia respuesta mundial a Ia amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar Ia pobreza, y establecieron como objetivos mantener el aumento de Ia temperatura media mundial muy por debajo de DOS (2) grados Celsius con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de Ia temperatura a UN GRADO CON CINCO DÉCIMAS (1,5) grados Celsius con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ella reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del cambio climático; aumentar Ia capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover Ia resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa Ia producción de alimentos; y situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

Que, de acuerdo a los informes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) de Naciones Unidas (https://www.ipcc.ch/report/sixth-assessment-report-cycle/), en forma global y uniforme se reconoció que la emisión y acumulación de gases de efecto invernadero en la atmósfera están cambiando el clima a nivel mundial y con ello afectando irremediablemente al ambiente, el bienestar y la salud de las personas, todo lo cual justifica que se piensen y ejecuten políticas públicas que minimicen sus consecuencias perjudiciales.

Que el sector del transporte, comprendiendo en su consideración el impacto de todas sus modalidades, incluyendo aquel proveniente de la movilidad particular, es uno de los principales generadores de emisiones de gases de efectos invernadero en el mundo y, por ende, también en nuestro país, tal como surge del Informe de Revisión de Políticas de Eficiencia Energética del Transporte (IF-2022-39722446-APNDIAT#MTR), por lo que es necesario elaborar planes que tiendan a reducir dichas emisiones, siendo la migración del sector hacia la implementación de nuevos combustibles y tecnologías una de las herramientas susceptibles de colaborar en el logro de dicho objetivo.

Que por la Ley General del Ambiente N° 25.675 se establecen los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sostenible y adecuada del ambiente, y se determina que la política ambiental nacional deberá cumplir, entre otros, con los objetivos de mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos y prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sostenibilidad ecológica, económica y social del desarrollo.

Que por la Ley N° 27.520 se establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar acciones, instrumentos y estrategias adecuadas de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático en todo el territorio nacional en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.

Que, debido a la complejidad y extensión del sector del transporte, los cambios tecnológicos no pueden encararse desde un enfoque aislado sino que, por el contrario, y como surge del Informe de Revisión de Políticas de Eficiencia Energética del Transporte (IF-2022-39722446-APN-DIAT#MTR), debe partirse de una política pública holística e integral que requiere del compromiso y trabajo arduo de todos los sectores involucrados, a efectos de incorporar a la matriz energética sectorial el uso de nuevos combustibles y tecnologías que signifiquen una real “descarbonización”.

Que resulta de especial interés que los transportes propulsados con motores que utilizan gas natural como combustible se ofrezcan como una alternativa potencialmente viable en el territorio nacional, dado que en la REPÚBLICA ARGENTINA se localiza la segunda reserva de gas no convencional del mundo (Vaca Muerta), conforme lo publicado por la Secretaría de Energía de la Nación (https://www.argentina.gob.ar/economia/energia/vaca-muerta), lo que se traduce en la disponibilidad de ese combustible gaseoso, como así también en la extensión de sus redes de distribución y despacho.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 892/20 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA la promoción de la producción del gas natural argentino.

Que, en este sentido, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS han celebrado un Acuerdo de Cooperación, suscripto el 5 de mayo de 2022 (CONVE-2022-44664360-APN-MTR), con el fin de establecer un ámbito de enlace para el abordaje de las temáticas vinculadas con sus respectivas competencias, en lo concerniente a los usuarios y potenciales usuarios del sistema de Gas Natural Vehicular.

Que el sector transporte se enfocará hacia el año 2030 en la intermodalidad y promoverá los criterios de optimización y eficiencia a través de la interacción virtuosa entre los diferentes medios de transporte, teniendo en cuenta su matriz energética, y en cumplimiento de los principios establecidos por la Ley N° 27.132.

Que, desde ese punto de vista, las acciones incardinadas a la transición energética deben encararse simultáneamente en el transporte ferroviario, terrestre, aéreo, fluvial y marítimo, así como en su infraestructura, para que estos sean sostenibles y resilientes al clima, evaluando los impactos a corto, mediano y largo plazo sobre los sistemas de transporte como consecuencia del cambio climático.

Que entre los objetivos de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, previstos en el Decreto N° 50/19, modificado por el Decreto N° 335/20, se encuentra el de entender en la elaboración y propuesta de las políticas nacionales y planes en materia de transporte automotor, ferroviario, aerocomercial, fluvial y marítimo, actividades portuarias y vías navegables e intermodalidad de los sistemas de transporte, supervisando su cumplimiento y proponiendo el marco regulatorio destinado a facilitar su ejecución.

Que entre los objetivos de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE, previstos en el Decreto N° 50/19, modificado por el Decreto N° 335/20, se encuentra el de entender en el diseño, elaboración y ejecución de planes, programas y proyectos de innovación inclusiva, tecnológica y de accesibilidad para el desarrollo sustentable y sostenible dentro de la Jurisdicción, en la aplicación de políticas públicas para las personas con discapacidad, diversidad de género, tercera edad, niñas, niños y adolescentes, así también destinadas a la ciudadanía en general, articulando acciones con las áreas y organismos competentes en el ámbito de su competencia.

Que, en este marco, la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE propicia la aprobación (IF-2022-93539962-APN-UGA#MTR) del PLAN NACIONAL DE TRANSPORTE SOSTENIBLE con el objeto de impulsar la transición y eficiencia energética en el transporte y el tránsito, con miras a alcanzar la movilidad sostenible, y aumentar la capacidad de adaptación al cambio climático, incorporando los criterios de sostenibilidad y resiliencia, y teniendo en cuenta las posibilidades energéticas que presenta cada zona de nuestro país.

Que, a los fines de la elaboración del PLAN NACIONAL DE TRANSPORTE SOSTENIBLE se tuvo en consideración el Informe IF-2022-40423737-APN-DIAT#MTR de la DIRECCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que cita diversos estudios desarrollados como insumos para la elaboración de la Estrategia o Plan de Acción Nacional para la Movilidad y el Cambio Climático conforme fuera establecido por la Ley de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global N° 27.520; cuyos datos técnicos recapitulan las labores realizadas en el marco del Gabinete Nacional de Cambio Climático durante los años 2020, 2021 y los primeros meses del año 2022 a fin de construir una versión revisada de un Plan de Acción Nacional de Transporte y Cambio Climático.

Que de la ejecución de dicho plan se espera que contribuya a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas del uso de vehículos motorizados, generando ahorros globales al sistema al aumentar el nivel de eficiencia energética en el transporte público de pasajeros y, a la vez, cuidar la salud humana.

Que, en función de las competencias asignadas a la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE por el Decreto N° 50/19, modificado por el Decreto N° 335/20, se estima necesario designarla como Autoridad de Aplicación del PLAN NACIONAL DE TRANSPORTE SOSTENIBLE, la cual tendrá a su cargo la formulación de las normas aclaratorias y complementarias, el desarrollo de los programas previstos en el mismo, los actos de ejecución y su seguimiento y, conjuntamente con la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la elaboración de los convenios respectivos con las jurisdicciones, el sector privado y entes del sector público nacional, provincial y municipal a los fines de su implementación.

Que, asimismo, se considera oportuno encomendar a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE la incorporación al Plan Nacional de Transporte del PLAN NACIONAL DE TRANSPORTE SOSTENIBLE, así como la realización de las adecuaciones que resultaren necesarias para la compatibilización de ambos planes y, en general, la colaboración con la Autoridad de Aplicación en el desarrollo de los lineamientos que resulten pertinentes a la implementación de los programas del PLAN NACIONAL DE TRANSPORTE SOSTENIBLE.

Que la aprobación del PLAN NACIONAL DE TRANSPORTE SOSTENIBLE no generará erogaciones presupuestarias, entendiendo que los mecanismos de financiamiento que eventualmente se estipulen serán definidos y aprobados en cada programa en el marco del mismo.

Que la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/92) y el artículo 2° del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Reglamentario N° 1759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 2017).

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el PLAN NACIONAL DE TRANSPORTE SOSTENIBLE, cuyo objetivo es impulsar la transición y eficiencia energética en el transporte para alcanzar una movilidad sostenible, que aumente la capacidad de adaptación al cambio climático, incorporando criterios de sostenibilidad y resiliencia, acordes a las posibilidades energéticas que presenta cada zona de la REPÚBLICA ARGENTINA, que integra la presente resolución como su Anexo (IF-2022-93549992-APN-UGA#MTR).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE será la Autoridad de Aplicación del PLAN NACIONAL DE TRANSPORTE SOSTENIBLE, y tendrá a su cargo la formulación de las normas aclaratorias y complementarias, el desarrollo de los programas previstos en el mismo, los actos de ejecución y su seguimiento y, conjuntamente con la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la elaboración de los convenios respectivos con las jurisdicciones, el sector privado y entes del sector público nacional, provincial y municipal a los fines de su implementación.

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE la incorporación al Plan Nacional de Transporte del PLAN NACIONAL DE TRANSPORTE SOSTENIBLE que se aprueba por el artículo 1° de la presente resolución, así como la realización de las adecuaciones que resultaren necesarias para la compatibilización de ambos planes y, en general, la colaboración con la Autoridad de Aplicación establecida en el artículo 2° de esta norma en el desarrollo de los lineamientos que resulten pertinentes a la implementación de los programas del PLAN NACIONAL DE TRANSPORTE SOSTENIBLE.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a las provincias, municipios, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y a las jurisdicciones, organismos y entes del Sector Público Nacional a adherir a la presente resolución a los fines de lograr la plena implementación del PLAN NACIONAL DE TRANSPORTE SOSTENIBLE.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alexis Raúl Guerrera

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/09/2022 N° 77392/22 v. 28/09/2022

Fecha de publicación 28/09/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 630/2022: MINISTERIO DE ECONOMÍA

MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 630/2022
RESOL-2022-630-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-95293379-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución Nº 208 de fecha 11 de mayo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la Disposición N° 448 de fecha 6 de septiembre de 2021 de la ex SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 451 de fecha 3 de agosto de 2022 se modificó la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92), y se estableció que el MINISTERIO DE ECONOMÍA es continuador a todos sus efectos del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, debiendo considerarse modificado por tal denominación cada vez que se hace referencia a la cartera ministerial citada en segundo término.

Que, por su parte, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y en particular los Decretos Nros. 404 de fecha 14 de julio de 2022 y 480 de fecha 10 de agosto de 2022, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo los objetivos de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus Subsecretarías dependientes.

Que la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA tiene entre sus objetivos primarios entender en la definición de programas de promoción de las actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información, apoyados en los avances de la ciencia y de las tecnologías y orientados a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos; asistir al Ministerio en su carácter de Autoridad de Aplicación del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento aprobado por la Ley N° 27.506.

Que, entre los objetivos de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se encuentran el de impulsar la actualización y el uso de nuevas tecnologías tanto en las empresas de sectores tradicionales como en aquellas empresas ligadas a los sectores del conocimiento a fin de optimizar su competitividad y, para tal fin, promover la capacitación e incorporación al conjunto del entramado productivo de recursos humanos que posean las capacidades y habilidades acordes a los requerimientos del nuevo paradigma de la economía basado en el conocimiento, como así también celebrar convenios con entidades empresarias, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, universidades y empresas, en el marco de su competencia.

Que dicha Secretaría está llamada a diseñar políticas para fomentar la digitalización y actualización en tecnologías 4.0 del entramado productivo nacional.

Que, asimismo, debe promover la capacitación e incorporación al conjunto del entramado productivo de recursos humanos que posean las capacidades y habilidades acordes a los requerimientos del nuevo paradigma de la economía basado en el conocimiento, entre otras responsabilidades tendientes a la implementación de herramientas que promuevan el desarrollo de los recursos humanos necesarios para el fortalecimiento a nivel federal de las actividades de la economía del conocimiento.

Que con ese propósito la precitada Secretaría se encuentra facultada para celebrar convenios con entidades empresarias, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, universidades y empresas, en el marco de su competencia.

Que, en ese sentido, mediante la Resolución N° 208 de fecha 11 de mayo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se creó el Programa denominado “ARGENTINA PROGRAMA”, con el objetivo de promover la capacitación técnica de recursos humanos en los conceptos básicos de la programación para lograr el desarrollo de la industria y el incremento de las exportaciones del sector del software, servicios informáticos y afines.

Que, a través del Programa “ARGENTINA PROGRAMA”, hasta la fecha se ha logrado la formación y certificación en programación de MIL CIEN (1.100) personas y el MINISTERIO DE ECONOMÍA considera conveniente dar a dicho programa un mayor impulso apuntando a formar SETENTA MIL (70.000) personas hacia finales del año 2023, respetando una perspectiva federal y de género con el objetivo de disminuir las desigualdades preexistentes.

Que, en el sector del software, en particular, y del resto de las actividades de la economía del conocimiento en general, la disponibilidad de recursos humanos es central para sostener el crecimiento de la industria.

Que, en ese marco, mediante el Expediente N° EX-2021-38924484-APN-DGD#MDP se ha celebrado un Convenio Específico entre la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con el objetivo de promover la capacitación técnica de recursos humanos en los conceptos básicos de la programación para lograr el crecimiento del empleo, el desarrollo de la industria y el incremento de las exportaciones del sector de software, servicios informáticos y afines.

Que desde la creación del mencionado Programa, la actual SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, se encuentra impulsando en conjunto con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la incorporación al conjunto del entramado productivo de recursos humanos que posean las capacidades y habilidades acordes a los requerimientos del nuevo paradigma de la economía basada en el conocimiento.

Que con el fin de atender las demandas expresadas por las Industrias del sector, resulta conveniente darle un mayor alcance federal y ampliar la oferta académica para generar más empleo tecnológico.

Que ampliando las ofertas académicas, convocando a Universidades tanto Nacionales como Provinciales, así como a otros centros de capacitación tanto públicos como privados, con el objetivo de ampliar el mercado laboral vinculado al desarrollo de programadores relacionados al software se puede contribuir en la formación de SETENTA MIL (70.000) personas en el sector de la Industria Tecnológica.

Que la articulación con las Universidades, institutos de formación públicos y privados, cámaras empresarias y otras organizaciones del país vinculadas con el desarrollo tecnológico, favorece la democratización del acceso a la tecnología por parte de los diferentes actores del entramado productivo, mejorando la articulación entre la comunidad científico-tecnológica y la producción y fortaleciendo los ecosistemas regionales de innovación.

Que, en tal sentido, se propicia la creación de un programa que amplíe el universo de capacitadores a los fines de lograr el objetivo indicado.

Que para la concreción de los objetivos aquí planteados es necesaria la articulación entre el sector público, el sector académico y el sector privado, y por ende, a tales fines resulta necesaria la celebración de convenios para la implementación del programa ampliando el universo de capacitadores y con ello lograr su inserción en un mercado de amplia demanda laboral tanto nacional como internacional.

Que, en esa línea, la Dirección Nacional de Fortalecimiento Regional de la Economía del Conocimiento de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, propicia que dicha cartera ministerial suscriba Convenios Marco de Colaboración con distintas Universidades Nacionales de nuestro país, con el objetivo de ampliar el ámbito territorial y la oferta académica del programa llevando la capacitación técnica en los conceptos básicos de la programación en distintos niveles a un mayor número de personas.

Que dichos Acuerdos, en el marco de sus respectivas competencias permitirán la colaboración mutua, a fin de establecer vínculos de cooperación, complementación e intercambio académico, pedagógico y tecnológico, orientados al desarrollo de acciones conjuntas que promuevan el fortalecimiento e impulso de capacidades productivas, así como la incorporación al conjunto del entramado productivo de recursos humanos que posean las capacidades y habilidades acordes a los requerimientos de la economía basada en el conocimiento.

Que las Universidades Nacionales prestarán la colaboración necesaria a dicha Secretaría para desarrollar las acciones conjuntas pertinentes que permitan impartir en dichas casas de estudio la referida capacitación técnica, en el marco de los Programas de Economía del Conocimiento, creados o a crearse.

Que, en esa senda, corresponde aprobar el modelo de Convenio Marco de Colaboración a suscribir con las Universidades Nacionales, instrumentando el cauce institucional en el que se insertarán y desarrollarán las acciones conjuntas para ampliación del Programa “ARGENTINA PROGRAMA”.

Que, asimismo, es necesario realizar algunas modificaciones en la implementación y denominación del programa “ARGENTINA PROGRAMA” con el objetivo de ampliar la oferta académica, tanto en el contenido de los cursos como en la disponibilidad de vacantes a lo largo de todo el territorio argentino.

Que al respecto se estima conveniente el cambio de denominación del programa “ARGENTINA PROGRAMA”, creando en el ámbito de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el programa “ARGENTINA PROGRAMA 4.0” como continuador de aquel.

Que la Dirección de Presupuesto dependiente de la Dirección General de Administración de Industria, Pyme, Comercio y Minería de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha tomado intervención que le compete.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Programa “ARGENTINA PROGRAMA 4.0” en la órbita de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como continuador del Programa “ARGENTINA PROGRAMA”, creado por la Resolución N° 208 de fecha 11 de mayo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, de conformidad con los objetivos y las herramientas previstas en el Anexo I (IF-2022-95389736-APN-DNFREC#MDP), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el modelo de Convenio Marco de Colaboración que como Anexo II (IF-2022-97980919-APN-DNFREC#MDP) forma parte integrante de la presente resolución, a suscribir con las Universidades Nacionales, para ampliar la oferta académica, tanto en el contenido de los cursos de formación como en la disponibilidad de vacantes a lo largo de todo el territorio argentino.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el modelo de Convenio Específico que como Anexo III (IF-2022-97980944-APN-DNFREC#MDP) forma parte integrante de la presente medida, que la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA suscribirá con las Universidades, estableciendo los lineamientos y organización de las acciones del Programa.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la autoridad de aplicación e interpretación del programa, que se aprueba en la presente medida, y se encuentra facultada para dictar las normas de carácter operativo que resulten necesarias durante su implementación, con intervención de las áreas técnicas pertinentes, quedando facultada asimismo para disponer de todas las acciones que se requieran a los efectos de ponerlo en funcionamiento y controlar su ejecución y a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 5°.- Los gastos que demande la presente medida serán atendidos con los recursos asignados al Programa “ARGENTINA PROGRAMA” por la Resolución N° 208/21 de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y con las partidas específicas que se dispongan a tal efecto.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/09/2022 N° 76348/22 v. 26/09/2022

Fecha de publicación 26/09/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 621/2022: MINISTERIO DE ECONOMÍA

MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 621/2022
RESOL-2022-621-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2022

Visto el expediente EX-2022-96433006-APN-DGDA#MEC, la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, el decreto 576 del 4 de septiembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que en el Título III de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se regula el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que mediante el decreto 576 del 4 de septiembre de 2022 se crea el “Programa de Incremento Exportador” destinado a los sujetos que hayan exportado en los últimos dieciocho (18) meses inmediatos anteriores a la vigencia de la citada norma, las mercaderías cuyas posiciones arancelarias figuran en su anexo I (IF-2022-92703149-APN-MEC).

Que en el artículo 5° del citado decreto se dispone que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) establecerá los mecanismos para que el contravalor de las mercaderías indicadas en el citado anexo I exportadas, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o post-financiación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, por los sujetos que adhieran al programa y que cumplan con los requisitos establecidos en esa norma, se perfeccione a doscientos pesos ($ 200) por dólar estadounidense, y se destaca que esa condición extraordinaria y transitoria de liquidación de divisas no afectará la metodología por la cual se calcula el tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500 del BCRA.

Que a través del artículo 14 del mencionado decreto se autoriza al Ministerio de Economía a emitir letras denominadas en dólares estadounidenses (USD), a diez (10) años de plazo, por hasta un monto tal que cubra la diferencia patrimonial por las operaciones del citado decreto acaecidas al BCRA, las que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BCRA por el mismo período y cuyos intereses se cancelarán semestralmente.

Que en ese marco se procederá a la emisión de la mencionada letra.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en uso de las atribuciones previstas en el artículo 14 del decreto 576/2022.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese la emisión de la “Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses vencimiento 30 de septiembre 2032 – Decreto 576/2022”, para ser entregada al Banco Central de la República Argentina (BCRA), en el marco de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 576 del 4 de septiembre de 2022, de acuerdo con las siguientes características:

Monto: hasta el valor nominal en dólares estadounidenses necesario para cubrir la diferencia patrimonial acaecida al BCRA por las operaciones del decreto 576/2022.

Fecha de emisión: 30 de septiembre de 2022.

Fecha de vencimiento: 30 de septiembre de 2032.

Plazo: diez (10) años.

Forma de colocación: directa al BCRA, en el marco de lo establecido en el artículo 14 del decreto 576/2022, a la par.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Intereses: devengará intereses, pagaderos semestralmente, en función de la tasa de interés que devenguen las reservas internacionales del BCRA para el mismo período, aplicada sobre el monto de capital colocado.

La Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía será el agente de cálculo de la tasa respectiva en función de la información que le suministrará el BCRA sobre el rendimiento de las reservas internacionales en el semestre correspondiente.

ARTÍCULO 2°.- Autorízase a las/los titulares de la Secretaría de Finanzas, o la Secretaría de Hacienda, u Oficina Nacional de Crédito Público, o de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, o de la Dirección de Operaciones de Crédito Público, o de la Dirección de Programación e Información Financiera, o de la Dirección de Análisis del Financiamiento, o de la Coordinación de Títulos Públicos, o de la Coordinación de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta en el artículo 1º de esta resolución.

ARTÍCULO 3º.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 22/09/2022 N° 75481/22 v. 22/09/2022

Fecha de publicación 22/09/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)