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PorEstudio Balestrini

Resolución General 5615/2024:AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5615/2024
RESOG-2024-5615-E-AFIP-ARCA – Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria. Prórroga del vencimiento de obligaciones de ingreso de las sumas percibidas. Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-04423478- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y complementarias, dispuso la forma, los plazos y las demás condiciones para la declaración e ingreso del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) establecido por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública Nº 27.541 y sus modificaciones.

Que en virtud del objetivo permanente de este Organismo de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y/o responsables, deviene oportuno extender hasta el 26 de diciembre de 2024 el plazo para el ingreso de las percepciones del referido gravamen, practicadas entre los días 8 al 15 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La obligación de ingreso de las percepciones del Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) practicadas entre los días 8 al 15 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, cuyo vencimiento opera el 18 de diciembre de 2024, podrá cumplirse -en sustitución de lo previsto en el artículo 7° de la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y complementarias hasta el 26 de diciembre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 16/12/2024 N° 90805/24 v. 16/12/2024

Fecha de publicación 16/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5610/2024:AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5610/2024
RESOG-2024-5610-E-AFIP-ARCA – Procedimiento. Ley N° 27.743. Título II. Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios. Régimen de Regularización de Activos. Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-04231665- -AFIP-DVNRIS#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, establece un Régimen de Regularización de Activos al que pueden adherir las personas humanas, sucesiones indivisas y sujetos del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023 según el artículo 116 y concordantes de la misma ley, estén o no inscriptos en este Organismo, así como las personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos antes del 31 de diciembre de 2023 y perdieron dicha condición a esa fecha.

Que la mencionada ley estableció que el plazo para la adhesión al régimen y la presentación de la declaración jurada se extenderá hasta el 30 de abril de 2025 y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.

Que el citado régimen está dividido en TRES (3) etapas, previstas en el artículo 23 de la ley, el que dispuso, respecto de cada una de ellas, el período para realizar la manifestación de adhesión y el pago adelantado obligatorio, las fechas límite para la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto especial de regularización, y la alícuota aplicable.

Que mediante el Capítulo V del mencionado Título II se establecieron disposiciones especiales para la regularización de dinero en efectivo en el país o en el exterior así como de dinero y títulos valores depositados en entidades del exterior, la que podía llevarse a cabo hasta la fecha límite prevista para la manifestación de la adhesión de la Etapa 1.

Que el aludido régimen fue reglamentado por el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024, su modificatorio y sus complementarios.

Que asimismo, mediante la Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias, se establecieron las disposiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el Régimen a los efectos de formular su adhesión y cumplir con la determinación e ingreso del Impuesto Especial de Regularización, entre otras obligaciones previstas en la citada ley.

Que oportunamente, mediante los Decretos Nros. 864 del 27 de septiembre de 2024 y 977 del 31 de octubre de 2024 se prorrogaron las fechas establecidas en el artículo 23 de la Ley N° 27.743, con la finalidad de que una mayor cantidad de sujetos interesados pudieran adherir al Régimen.

Que en virtud de ello, el plazo para manifestar la adhesión de la Etapa 1 finalizó el 8 de noviembre de 2024.

Que a través de la Resolución N° 1.289 del 29 de noviembre de 2024 el Ministerio de Economía encomendó a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero a autorizar a los sujetos que hubieran regularizado fondos de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo V del mencionado Título II de la Ley N° 27.743 a que, hasta el 6 de diciembre de 2024, inclusive, puedan culminar el proceso de adhesión al régimen.

Que, por lo expuesto, se estima conveniente complementar la Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias, a fin de considerar las disposiciones de la citada resolución ministerial.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 44 de la Ley N° 27.743, por el artículo 25 del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024, su modificatorio y sus complementarios, por el artículo 1° de la Resolución N° 1.289 del 29 de noviembre de 2024 del Ministerio de Economía, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que hayan regularizado únicamente fondos en el marco del Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743, y que no hayan completado hasta el 8 de noviembre de 2024, inclusive, la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos en los términos del artículo 21 de la citada ley, podrán cumplir dicha obligación hasta el 6 de diciembre de 2024, inclusive, la que se instrumentará sistémicamente mediante su adhesión en Etapa 2 hasta la fecha indicada previamente. A tal fin, deberán acceder a la opción “Manifestación de Adhesión” del servicio “Portal Régimen de Regularización de Activos Ley N° 27.743”, conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias.

La presentación de la declaración jurada de regularización, prevista en el artículo 9° de la citada resolución general, podrá realizarse hasta el vencimiento fijado por el Decreto N° 977/24 para la Etapa 2.

Las obligaciones correspondientes al Régimen de Regularización de Activos, respecto de los fondos depositados en cuentas especiales, se considerarán cumplidas, a todos sus efectos, con las presentaciones efectuadas según lo indicado en los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 2º.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 04/12/2024 N° 87179/24 v. 04/12/2024

Fecha de publicación 04/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 5744/2024:MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD
Resolución 5744/2024
RESOL-2024-5744-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-129961426- -APN-DD#MS, la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente, la Ley N° 27.553 de Recetas Electrónicas o Digitales, el Decreto N° 98/2023, el Decreto N° 345/24, la Resolución N° 1.959/24 del Ministerio de Salud y la Disposición N° 1/24 de la Dirección Nacional de Sistemas de Información en Salud; y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente establece, por una parte, el derecho del paciente a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud (art. 2 inc. f) y, por la otra, define como información sanitaria aquella que informe de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle, entre otras cosas (art. 3°). Esta información comprende las recetas que le sean emitidas en el marco de consultas o tratamientos médicos.

Que, en concordancia con ello, la Ley N° 27.553 de Recetas Electrónicas o Digitales establece que los medicamentos prescriptos en recetas electrónicas o digitales deben ser dispensados en cualquier farmacia del territorio nacional, acorde a las disposiciones vigentes, así como en los servicios de farmacia de establecimientos de salud habilitados (art. 2°), asegurando de este modo el acceso a los tratamientos.

Que por el artículo 4° de la citada norma, se prevé que se deben desarrollar y/o adecuar los sistemas electrónicos existentes y regular su implementación para utilizar recetas electrónicas o digitales, y plataformas de teleasistencia en salud, todo lo cual debe regular el organismo que el Poder Ejecutivo nacional oportunamente establezca y los organismos que cada jurisdicción determine. Asimismo, son responsables de establecer los criterios de autorización y control de acceso a dichas bases de datos y garantizar el normal funcionamiento y estricto cumplimiento de la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales, la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente y demás normativas vigentes en la materia.

Que el artículo 2° del Decreto N° 98/2023, designa al Ministerio de Salud como autoridad de aplicación de la Ley N° 27.553 y de su reglamentación, facultándolo para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren menester para su efectiva implementación.

Que, a su turno, el Decreto N° 345/24 complementa la normativa existente en el ámbito de la salud digital y de la gestión de información sanitaria.

Que la Resolución Ministerial N° 1.959/24, adoptó medidas tendientes a la implementación de la receta electrónica y/o digital, a fin de conformar un marco normativo y un sistema digital organizado y planificado; y en particular, la determinación de procedimientos específicos para la utilización de las plataformas y/o sistemas conforme lo establece la Ley N° 27.553 de Recetas Electrónicas o Digitales, su reglamentación y normativa complementaria.

Que dicha norma fue, a su vez, antecedente para el dictado de la Disposición N° 1/2024 de la Dirección Nacional de Sistemas de Información en Salud, por la que se adoptaron medidas en relación a la inscripción de las plataformas y/o sistemas de prescripción mediante recetas electrónicas o digitales de medicamentos, órdenes de estudios, prácticas y/o cualquier otra indicación, de los repositorios de dichas recetas y de validación de medicamentos que pretendan inscribirse en el REGISTRO DE RECETARIOS ELECTRÓNICOS. Asimismo, fijó lineamientos y criterios para el funcionamiento de sistemas de información en salud, asegurando la calidad y seguridad de los datos en los procesos asistenciales, de acuerdo a la normativa vigente.

Que en el marco de la implementación de la Ley N° 27.553 y de la experiencia recabada desde su sanción, deviene necesario adoptar una serie de medidas a fin de mejorar gradualmente las condiciones de funcionamiento de las plataformas y/o sistemas que intervienen en la implementación de la receta electrónica o digital.

Que, en ese orden, se decide regular en relación a los repositorios de recetas electrónicas o digitales, sistemas informáticos comprendidos entre las plataformas por las cuales se prescriben, validen y/o despachen recetas electrónicas o digitales referidas por el art. 4° de la reglamentación de la Ley N° 27.553.

Que un repositorio está específicamente destinado al almacenamiento de recetas electrónicas o digitales y a permitir su acceso, asegurando el uso oportuno de los datos de salud y que la receta esté disponible para su dispensa, garantizando su privacidad, finalidad, integridad y confidencialidad, entre otras cosas, en un marco de interoperabilidad de los sistemas.

Que es fundamental agregar pautas de funcionamiento para los repositorios, adicionales a las ya existentes, de modo tal que permitan cumplir con el mandato legal que establece que, al momento de concurrir a cualquier farmacia del territorio nacional para la dispensa del medicamento, el paciente pueda acceder a la receta que le fuera emitida.

Que, por otra parte, es necesario que los repositorios se presenten abiertos a todas las plataformas y/o sistemas de prescripción mediante recetas electrónicas y/o digitales, medicamentos, órdenes de estudios, prácticas y/o cualquier otra indicación, en función del financiador o cobertura de salud del paciente.

Que, en correlato con esa necesidad, también coadyuvaría a facilitar la disponibilidad de las recetas electrónicas o digitales en todas las farmacias del país, que todas las plataformas y/o sistemas de prescripción cuenten con medios para conectarse con los repositorios que correspondan a la cobertura del paciente, a fin de asegurar la correcta interoperabilidad de la información y los derechos del paciente.

Que deviene oportuno facultar a la SUBSECRETARÍA DE VIGILIANCIA EPIDEMIOLÓGICA, INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD, la adopción de toda medida conducente a la implementación de un repositorio de recetas para aquellas recetas electrónicas o digitales que hubieran sido emitidas sin respaldo de cobertura de salud de ninguna obra social, empresa de medicina prepaga o Agente del Sistema de Salud, facultándola para ello a suscribir los convenios de colaboración con los actores del mercado que considere necesarios a tal efecto.

Que se ha convocado al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES para JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP – PAMI), a los fines de colaborar en la presente medida.

Que la DIRECCIÓN DE INTEROPERABILIDAD, ESTÁNDARES Y DESARROLLO dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN SANITARIA ha impulsado la presente medida.

Que la SUBSECRETARÍA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA, INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención en la faz de su competencia.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley N° 27.553 y su Decreto Reglamentario N° 98/23 y modificatorio.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los repositorios de recetas electrónicas o digitales deberán permitir el acceso a las recetas que almacenen por parte de cualquier farmacia del territorio nacional, habilitada por la autoridad sanitaria competente, donde el paciente requiera su dispensa, limitando la consulta únicamente a las recetas cuya dispensa el paciente pretenda en ese acto.

ARTÍCULO 2°.- Los repositorios de recetas electrónicas o digitales tendrán que permitir que todas las plataformas y/o sistemas de prescripción puedan almacenar las recetas que emitan dentro de su repositorio, sujeto a la cobertura del paciente. A tal fin, los repositorios pondrán a disposición interfaces de programación de aplicaciones (APIs) públicas, y publicarán por una vía de fácil acceso público la documentación técnica pertinente a ese efecto. Asimismo, implementarán un proceso para lograr la autenticación de las plataformas y/o sistemas de prescripción a integrar dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de cada solicitud.

ARTÍCULO 3°.- De acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, las plataformas y/o sistemas de prescripción adoptarán medios para conectarse con los repositorios de recetas electrónicas o digitales que correspondan a la cobertura del paciente, a fin de asegurar la correcta interoperabilidad de la información y los derechos del paciente.

ARTÍCULO 4°.- Además de los requerimientos contemplados por el artículo 4° del Anexo al Decreto N° 98/2023, los repositorios de recetas electrónicas o digitales adoptarán los protocolos técnicos y administrativos para su gestión que contemplen:

a) La alta disponibilidad de su funcionamiento, de acuerdo al estado del arte.

b) La persistencia de las recetas almacenadas durante el período correspondiente, mediante mecanismos robustos de respaldo y recuperación (backup), asegurando la integridad y disponibilidad de la información frente a eventuales fallas o incidentes.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE VIGILIANCIA EPIDEMIOLÓGICA, INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD, a adoptar todas las medidas que resultaren conducentes para la implementación de un repositorio de recetas para aquellas recetas electrónicas o digitales que hubieran sido emitidas sin respaldo de cobertura de salud de ninguna obra social, empresa de medicina prepaga o Agente del Sistema de Salud, facultándola para ello a suscribir los convenios de colaboración con actores públicos o privados del mercado que considere necesarios a tal efecto, en tanto no implique erogación presupuestaria.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 03/12/2024 N° 86355/24 v. 03/12/2024

Fecha de publicación 03/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5608/2024:AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5608/2024
RESOG-2024-5608-E-AFIP-ARCA – Importación y exportación simplificada por parte de Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier. Resolución N° 2.436/96 (ANA), sus modificatorias y sus complementarias. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2024

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2024-04113599- -AFIP-DITECN#SDGTLA del registro de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 2.436 (ANA) del 16 de julio de 1996, sus modificatorias y sus complementarias, aprobó las normas relativas a la importación y exportación de mercaderías por parte de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier.

Que en función de las necesidades operativas se dictaron diferentes instrumentos normativos modificatorios y complementarios de la citada resolución.

Que, por su parte, la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, mediante su Nota N° NO-2024-126168037-APN-SIYC#MEC del 16 de noviembre de 2024, solicitó a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero adecuar la normativa relativa al Régimen de Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier a efectos de elevar a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000.-) el monto del valor FOB establecido como límite para la importación de mercaderías, con o sin finalidad comercial, con el objeto de agilizar, facilitar y fomentar el comercio exterior.

Que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero tiene como objetivo permanente facilitar el comercio internacional y procurar certeza en torno a los procedimientos y formalidades aduaneras con vistas a una mayor fluidez y facilidad en la operatoria comercial, a través del ordenamiento normativo.

Que, asimismo, resulta oportuno precisar el marco sancionatorio que resulta de aplicación ante los eventuales incumplimientos que pudieran cometer los Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier en el ejercicio de su actividad.

Que, en consecuencia, resulta necesario actualizar y unificar en un solo texto aquellas normas relativas a la importación y exportación simplificada de mercaderías por parte de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior, Recaudación, Control Aduanero, Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el artículo 7° del Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar las normas relativas a la importación y exportación simplificada de mercaderías por parte de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier contenidas en los Anexos I (IF-2024-04209050-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), II (IF-2024-04209153-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), III (IF-2024-04209279-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) y IV (IF-2024-04209371-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que se aprueban y forman parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Las pautas procedimentales complementarias a la presente resolución general estarán disponibles en el micrositio “Envíos internacionales” del sitio “web” de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar).

ARTÍCULO 3°.- Facultar a la Dirección General de Aduanas a modificar las disposiciones del Anexo I de la presente, las cuales informará a través del micrositio “Envíos internacionales” del sitio “web” de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar). Asimismo, resulta necesario facultar a la mencionada Dirección General y a la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros de la Subdirección General de Recaudación a dictar las instrucciones complementarias necesarias para la implementación del Anexo IV de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Abrogar las Resoluciones Nros. 2.436 (ANA) del 16 de julio de 1996 y 3.236 (ANA) del 18 de septiembre de 1996, las Resoluciones Generales Nros. 655, 845, 877, 2.021, 2.237, 3.176, 3.196, 4.450, 5.190, 5.260 y 5.288, las Instrucciones Generales Nros. 10 (DGA) del 27 de enero de 2011 y 6 (DGA) del 23 de junio de 2023, la Nota Externa N° 180 (SDG OAM) del 22 de diciembre de 2011 y derogar el artículo 4° de la Resolución General N° 501.

Toda cita efectuada respecto de las mencionadas normas deberá entenderse referida a esta norma.

ARTÍCULO 5°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “Envíos internacionales” del sitio “web” de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar).

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/12/2024 N° 86177/24 v. 02/12/2024

Fecha de publicación 02/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5599/2024:AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5599/2024
RESOG-2024-5599-E-AFIP-ARCA – Seguridad Social. Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos. Decreto N° 847/24. Modernización Laboral. Padrón de Trabajadores Independientes con Colaboradores “PADIC”. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03312459- -AFIP-DIOISS#DGSESO y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo IV del Título V de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos dispuso la creación de la figura del trabajador independiente con colaboradores, para llevar adelante un emprendimiento productivo y acogerse a un régimen especial unificado que deberá basarse en la relación autónoma, sin que exista vínculo de dependencia entre ellos ni con las personas contratantes de los servicios u obras.

Que en tal sentido, el Capítulo IV del Anexo II del Decreto N° 847 del 25 de septiembre de 2024 previó que el trabajador independiente podrá contar con la colaboración de hasta TRES (3) trabajadores independientes colaboradores bajo el régimen del artículo 97 de la Ley N° 27.742 y que todos ellos deberán estar inscriptos en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social u otro régimen que pudiera corresponder para el cumplimiento de esas obligaciones -relativo a actividades que no se ejerzan en relación de dependencia-, procediendo a su vez, la opción de adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) prevista en el artículo 12 del Decreto N° 661 del 23 de julio de 2024.

Que asimismo, estableció que todos los integrantes deberán prestar declaración jurada ante la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos respecto al carácter independiente de la relación.

Que a través del Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 se disolvió la mencionada Administración Federal de Ingresos Públicos y se creó la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, la que ejercerá las funciones que se hubieran otorgado al disuelto organismo por las Leyes Nros. 11.683, 22.091, 22.415, los Decretos Nros. 507/93 -ratificado por la Ley Nº 24.447-, 618/97, 1.399/01, 898/05 y sus respectivas modificaciones, así como otras leyes y reglamentos relacionados.

Que consecuentemente, se estima oportuna la creación del servicio denominado “Padrón de Trabajadores Independientes con Colaboradores” (PADIC), a efectos de contar con información específica de los emprendimientos productivos y sus integrantes y establecer el mecanismo a través del cual los mismos prestarán la declaración jurada indicada en el tercer párrafo del Considerando.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 847 del 25 de septiembre de 2024, por el artículo 7° del Decreto 953 del 24 de octubre de 2024, y por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Crear el servicio denominado “Padrón de Trabajadores Independientes con Colaboradores” (PADIC), en el que deberán registrarse las relaciones entre los trabajadores independientes y los colaboradores independientes que se encuadren en el régimen previsto en el Capítulo IV del Título V de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 2°.- Las personas humanas en su rol de trabajadores independientes podrán contar con un total de hasta TRES (3) colaboradores independientes, de forma simultánea, para llevar adelante uno o más emprendimientos productivos.

El colaborador independiente podrá realizar actividades de forma concurrente y tendrá la libertad de mantener simultáneamente contratos de colaboración, de trabajo o de provisión de servicios con otros contratantes.

ARTÍCULO 3°.- A fin de registrar la relación en el “PADIC”, previo al inicio de la prestación de tareas por parte de los colaboradores, los trabajadores independientes deberán ingresar a dicho servicio -disponible en el sitio “web” institucional-, con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 5.048 (AFIP) y su modificatoria, y crear el nuevo emprendimiento productivo a través de la opción “Agregar Emprendimientos”, informando -con carácter de declaración jurada- los datos que se detallan seguidamente:

1) Nombre de fantasía del emprendimiento.

2) Fecha de inicio del emprendimiento.

3) Fecha de finalización, de corresponder.

4) Domicilio de desarrollo de la actividad, de corresponder.

5) Actividad.

6) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los colaboradores independientes.

Una vez efectuado el ingreso de los datos, los trabajadores independientes y sus colaboradores independientes recibirán una notificación en su respectivo Domicilio Fiscal Electrónico, informando la identificación asignada al emprendimiento productivo en el “PADIC”, denominada “CÓDIGO PADIC”.

ARTÍCULO 4°.- Los colaboradores independientes tendrán un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, contado a partir de la recepción de la notificación señalada en el artículo precedente, a fin de ingresar en el “PADIC” con “Clave Fiscal” tal como surge del artículo anterior y confirmar o rechazar su participación en el emprendimiento productivo a través de la opción “Aceptar o Rechazar”. Vencido el plazo, serán dados de baja de la registración en el “PADIC”.

La confirmación de la participación por parte del colaborador independiente tendrá carácter de declaración jurada en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 24 del Anexo II del Decreto N° 847 del 25 de septiembre de 2024.

ARTÍCULO 5°.- Los trabajadores independientes podrán rescindir en cualquier momento el vínculo de colaboración, debiendo informarlo en el “PADIC”, ingresando al emprendimiento correspondiente y seleccionando la opción “Modificar”/“Datos de los Colaboradores”.

A su vez, los colaboradores independientes también podrán rescindir en cualquier momento el vínculo de colaboración, a cuyo fin deberán ingresar al “PADIC” y seleccionar la opción “Rescindir”.

ARTÍCULO 6°.- Los trabajadores independientes y los colaboradores independientes deberán poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “Activo sin limitaciones”, en los términos de la Resolución General N° 3.832 (AFIP) y sus modificatorias, y encontrarse inscriptos en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social como trabajadores autónomos, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N° 661 del 23 de julio de 2024.

ARTÍCULO 7°.- Los trabajadores independientes y los colaboradores independientes podrán consultar la información relacionada con el “PADIC” en el instructivo y las guías “paso a paso” disponibles en el micrositio “web” institucional.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las relaciones que se perfeccionen a partir del 26 de septiembre de 2024, fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 847/24.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 08/11/2024 N° 80136/24 v. 08/11/2024

Fecha de publicación 08/11/2024

Fuente Oficial: Boletin Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5596/2024:AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5596/2024
RESOG-2024-5596-E-AFIP-ARCA – Procedimiento. Ley N° 27.743. Título II. Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios. Régimen de Regularización de Activos. Prórroga. Resolución General N° 5.528 (AFIP) y sus modificatorias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03765938- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ y

CONSIDERANDO:

Que el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales, Paliativas y Relevantes establece un “Régimen de Regularización de Activos” al que pueden adherir las personas humanas, sucesiones indivisas y sujetos del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, según el artículo 116 y concordantes de la misma ley, estén o no inscriptos en la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos, así como las personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos antes del 31 de diciembre de 2023 y perdieron dicha condición a esa fecha.

Que la mencionada ley estableció que el plazo para la adhesión al régimen y la presentación de la declaración jurada se extenderá hasta el 30 de abril de 2025 y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.

Que el citado régimen está dividido en TRES (3) etapas, contemplándose para cada una de ellas el período para realizar la manifestación de adhesión, el pago adelantado obligatorio, la presentación de la declaración jurada, el pago del impuesto especial de regularización y la alícuota aplicable.

Que el aludido régimen fue reglamentado por el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024, su modificatorio y sus complementarios.

Que asimismo, mediante la Resolución General N° 5.528 (AFIP) y sus modificatorias, se establecieron las disposiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el Régimen a los efectos de formular su adhesión y cumplir con la determinación e ingreso del Impuesto Especial de Regularización, entre otras obligaciones previstas en la citada ley.

Que oportunamente, mediante el Decreto N° 864 del 27 de septiembre de 2024, se prorrogaron las fechas establecidas en el artículo 23 de la Ley N° 27.743, y se fijó como fecha de finalización de la etapa 1 el día 31 de octubre de 2024, inclusive.

Que, mediante el Decreto N° 977 del 31 de octubre de 2024, se estableció una nueva prórroga de las fechas para la adhesión, el pago adelantado obligatorio, la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto especial, correspondientes a las TRES (3) etapas del Régimen de Regularización de Activos.

Que, por lo expuesto, se estima conveniente adecuar la Resolución General N° 5.528 (AFIP) y sus modificatorias, a fin de considerar las disposiciones del mencionado Decreto N° 977/24.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 44 de la Ley N° 27.743, por el artículo 25 del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024, su modificatorio y sus complementarios, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° DECTO-2024-953-APN-PTE del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.528 (AFIP) y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1) Sustituir en todo el texto la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”.

2) Sustituir en el artículo 5º las expresiones “…hasta el 30 de abril de 2025…” y “…del artículo 1° del Decreto 864/24.”, por las expresiones “…hasta el 7 de mayo de 2025…” y “…de los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24.”, respectivamente.

3) Sustituir en los artículos 6º, 7°, 8° y 9° y en el punto 1) del Anexo II, la expresión “…en el artículo 1° del Decreto 864/24…”, por la expresión “…en los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24…”.

4) Sustituir en los artículos 13 y 14 la expresión “…del artículo 1° del Decreto 864/24…”, por la expresión “…de los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24…”.

5) Sustituir en el último párrafo del artículo 17, la expresión “…en el Decreto N° 864/24.”, por la expresión “…en los Decretos Nros. 864/24 y 977/24.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 04/11/2024 N° 78558/24 v. 04/11/2024

Fecha de publicación 04/11/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1742/2024:REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
Resolución 1742/2024

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2024

VISTO:

La Ley N° 25.191, el Decreto N° 453 de fecha 24 de abril de 2001, la Resolución RENATRE N° 302 de fecha 25 de noviembre de 2004, la Resolución RENATRE N° 1707 de fecha 2 de agosto de 2024, Acta de Directorio 141 de fecha 16 de octubre 2024, el Expediente Administrativo RENATRE N° 2024-3997-M-D y,

CONSIDERANDO:

Que los artículos 11, inciso h) y 12, inciso f) de la Ley N.º 25.191 facultan al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la precitada norma.

Que el artículo 19 del Anexo del Decreto Nº 453/2001, reglamentario del artículo 11, inciso h), de la Ley Nº 25.191 establece que el RENATRE fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley que se reglamenta.

Que el artículo 19 de la Ley N° 25.191 y su reglamentario del Decreto N° 453/01 faculta al RENATRE para la determinación y cobro judicial de los créditos que le sean adeudados. Que dicho procedimiento es reglamentado por la Resolución RENATRE 302/2004.

Que a partir de la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco de la colaboración autorizada por el artículo 11 de la Ley 25.191 y su reglamentación por el artículo 18 del Anexo del Decreto N.º 453/2001, se ha podido detectar un universo de relaciones laborales inscritas ante este Registro, en las que la remuneración imponible mensual declarada es inferior al mínimo aplicable según la legislación laboral vigente.

Que esto evidencia una afectación al hecho imponible que determina la contribución prevista por el artículo 14 de la Ley 25.191 y habilita a este Registro a encarar las acciones tendientes a la percepción de las diferencias resultantes como establece la resolución RENATRE 1707/24.

Que, en ese contexto, resulta pertinente la implementación de un procedimiento electrónico de control y determinación de deuda de oficio, acorde con los principios de eficiencia en la administración de los recursos que dirige el accionar de este Registro, y de proporcionalidad que exige preferir la medida de investigación menos intrusiva.

Que en su reunión de fecha 16 de octubre 2024 , Acta N° 141, el Cuerpo Directivo ha considerado implementar el procedimiento electrónico de determinación de deuda a fin de optimizar y eficientizar los procedimientos del RENATRE conforme las nuevas herramientas tecnológicas.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo 2º del Decreto Nº 453/2001.

Que la Gerencia General, la Subgerencia, el Departamento de Registración y Fiscalización y el Departamento de Asuntos Jurídicos del Registro, han tomado la intervención que les compete.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – Aprobar el procedimiento de control electrónico de cumplimiento y determinación de deuda de oficio que por la presente se aprueba en el anexo I.

ARTÍCULO 2°. – Establécese, que, a partir de la información suministrada por el contribuyente obligado en sus declaraciones juradas mensuales presentadas a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el Registro verificará la presencia de inconsistencias entre la remuneración imponible declarada y el salario mínimo aplicable a cada relación laboral informada durante el período sujeto a control.

ARTÍCULO 3°. – Dispóngase, que el salario mínimo aplicable se determinará a partir de los acuerdos salariales adoptados por la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO o, en su caso, por convenios colectivos aplicables y en función de los datos declarados sobre actividad, modalidad contractual y tareas desempeñadas.

Se excluirán las modalidades contractuales que estén comprendidas por convenios de corresponsabilidad gremial, en función de lo previsto por el artículo 7º de la Ley N° 26.377, y sin perjuicio del eventual impulso de las medidas de control conjunto y suspensión que ese Régimen autoriza.

ARTÍCULO 4°. – Estipúlase que, verificada que la remuneración declarada es inferior al salario mínimo aplicable para los días laborados, se determinará la deuda que resulte de aplicar la alícuota del 1,5% sobre el monto de diferencia detectada en concepto de la contribución establecida en el artículo 14 de la Ley 25.191. A dicho cálculo se le añadirán los intereses correspondientes a las contribuciones de la seguridad social que se encuentren vigentes y se procederá con la emisión del Acta de Intimación que se incorpora a la presente.

ARTÍCULO 5°. – Hacer saber que luego de la determinación de deuda se continuará con el procedimiento previsto por las Resoluciones RENATRE N.º 302/2004, N° 369/2005, N° 626/2023 y sus normas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 6 °. – La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7 °. – Registrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Adrián Luna Vázquez – Jerónimo Pérez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/10/2024 N° 75387/24 v. 24/10/2024

Fecha de publicación 24/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5590/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5590/2024
RESOG-2024-5590-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, Título VII. Decreto N° 749/24 y su modificatorio. Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI). Su reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03111364- -AFIP- SADMDILEGI#SDGASJ del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título VII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, se crea el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) a fin de proporcionar incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo, a los Vehículos de Proyecto Único (VPU) que, cumpliendo los requisitos previstos en el citado plexo legal, concreten inversiones de interés nacional que resulten útiles y conducentes para la prosperidad de la República Argentina.

Que los objetivos prioritarios del mencionado régimen son, entre otros, promover el desarrollo y fortalecer la competitividad de diversos sectores económicos, incrementar las exportaciones, favorecer la creación de empleo, generar condiciones de previsibilidad y estabilidad para las grandes inversiones nacionales y extranjeras, así como fomentar el crecimiento de las cadenas de producción locales asociadas a los respectivos proyectos de inversión.

Que, en ese marco, a través del Capítulo IV del mencionado título se conceden una serie de incentivos fiscales y aduaneros a los titulares de los citados proyectos únicos.

Que a través del Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024 y su modificatorio, se reglamenta el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), se designa al Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación y se prevé el dictado de las normas complementarias por parte -entre otros- de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que es objetivo de esta Administración Federal la simplificación y digitalización de los procesos que permitan promover el cumplimiento de las obligaciones, perfeccionar el control y mejorar la calidad de los servicios brindados a los contribuyentes y usuarios aduaneros.

Que en pos de tal objetivo se estima conveniente disponer en un mismo cuerpo normativo los procedimientos, las formalidades y demás condiciones que los distintos sujetos intervinientes deberán observar, a fin de usufructuar los beneficios tributarios y aduaneros instituidos en el marco del citado régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones, Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, Control Aduanero, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024 y su modificatorio, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

OBTENCIÓN DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) ESPECIAL PARA LOS VEHÍCULOS DE PROYECTO ÚNICO (VPU). ALTA EN IMPUESTOS Y/O REGÍMENES

CAPÍTULO A – SOLICITUD DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) ESPECIAL

ARTÍCULO 1º.- La solicitud de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial de los Vehículos de Proyecto Único, en adelante “VPU”, adheridos al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), en adelante “RIGI”, será realizada -una vez emitido el acto administrativo aprobatorio de la adhesión al régimen por parte de la Autoridad de Aplicación- mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Inscripción y Modificación de Personas Jurídicas – PJ WEB RIGI”, a cuyo efecto el responsable -representante legal o sujeto autorizado- accederá con su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.

ARTÍCULO 2º.- En el citado servicio “web” se deberán completar los datos inherentes al “VPU” (vgr. razón social, fecha de constitución, mes de cierre, objeto social, forma jurídica, domicilio legal/fiscal y jurisdicción) y adjuntar el acto administrativo provisto por la Autoridad de Aplicación mediante el cual se apruebe la adhesión del “VPU”.

Asimismo, a través de dicho servicio “web” se procederá a la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente con los alcances establecidos por la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria, y a la designación del Administrador de Relaciones en los términos previstos en la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.

CAPÍTULO B – GENERACIÓN DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) ESPECIAL

ARTÍCULO 3°.- Esta Administración Federal, dentro del plazo improrrogable de DIEZ (10) días hábiles contados desde la recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, generará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial, para lo cual registrará la razón social del contribuyente anteponiendo la sigla “RIGI”.

Dentro del mencionado plazo, este Organismo podrá requerir al solicitante la información que considere necesaria a los fines de proceder a la asignación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial.

Una vez resuelta la solicitud, esta Administración Federal informará a la Autoridad de Aplicación la clave especial asignada.

ARTÍCULO 4º.- Una vez asignada la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial por la dependencia correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, el “VPU” será agenciado en la División Recaudación de Personas Jurídicas -Agencia 20- dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, a todos sus efectos.

CAPÍTULO C – ALTA EN IMPUESTOS Y/O REGÍMENES

ARTÍCULO 5°.- A fin de solicitar el alta en los impuestos y/o regímenes correspondientes, el Administrador de Relaciones o persona debidamente autorizada, deberá ingresar a través del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar) al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” o “Registro Único Tributario”, según corresponda.

Como constancia de recepción de la solicitud de alta en los impuestos y/o regímenes, el sistema emitirá un acuse de recibo.

ARTÍCULO 6°.- Una vez registrada el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias conforme lo dispuesto en el artículo precedente, esta Administración Federal procederá a dar de alta automáticamente el “Perfil de Importador/Exportador” creado por la Resolución General N° 5.472, para el “VPU”.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA REGISTRACIÓN DE LAS DESTINACIONES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

ARTÍCULO 7°.- El procedimiento aplicable a aquellos proveedores y/o “VPU” adheridos al “RIGI” para el trámite de las destinaciones de importación y exportación será el consignado en los Anexos I y II.

ARTÍCULO 8°.- Las mercaderías que ingresen al país al amparo de este procedimiento quedarán sujetas al régimen de comprobación de destino, conforme lo dispuesto en el Anexo III.

TÍTULO III

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EMISIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL

ARTÍCULO 9°.- La gestión de los Certificados de Crédito Fiscal del impuesto al valor agregado mencionados en el artículo 187 de la Ley N° 27.742, se efectuará a través del servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA”, considerando los requisitos, procedimientos, plazos y demás condiciones previstos en la Resolución General N° 5.589.

A tales fines, seleccionando el régimen “RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)” dentro de dicho servicio “web”, el “VPU” podrá verificar la información ingresada por la Autoridad de Aplicación relativa al plan de inversión comprometido, así como los importes en pesos de las inversiones, que lo habilita a emitir los Certificados de Crédito Fiscal.

ARTÍCULO 10.- La emisión de los certificados para cancelar el impuesto al valor agregado facturado -así como sus correspondientes percepciones- por las operaciones del plan de inversión, será realizada por el “VPU” sin autorización previa de esta Administración Federal, conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 78 del Anexo I del Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024 y su modificatorio, a través del servicio “web” mencionado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 11.- El Certificado de Crédito Fiscal podrá emitirse una vez que el proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, haya emitido el comprobante que respalde la operación incluida en el plan de inversión, y en la medida que los datos de dicho comprobante resulten consistentes con lo informado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 12.- A través del servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA”, el “VPU” y sus proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o servicios, podrán realizar un seguimiento de los certificados emitidos y aceptados, junto con las operaciones vinculadas a cada uno de ellos.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación se encuentra habilitada para realizar el seguimiento de los certificados y las operaciones registradas en el citado servicio.

Asimismo, podrá registrar las intervenciones de su competencia -vgr. bajas, suspensiones, sanciones- cuando en el marco de sus acciones de control y seguimiento del plan de inversión comprometido y aprobado haya dispuesto una sanción, que se encuentre notificada y firme, en las formas y condiciones que establezca su reglamentación.

TÍTULO IV

OPERACIONES DEL VEHÍCULO DE PROYECTO ÚNICO (VPU) CON SUJETOS VINCULADOS. PRECIOS DE TRANSFERENCIA

CAPÍTULO A – OPERACIONES CON ENTIDADES, MIEMBROS Y TITULARES SITUADOS EN EL PAÍS

ALCANCE

ARTÍCULO 14.- Se encuentran alcanzadas por el presente capítulo las transacciones u operaciones realizadas por los “VPU” con los sujetos que se indican a continuación, en los términos dispuestos por el artículo 186 de la Ley N° 27.742:

a) Sus miembros -sujetos que conforman a las Uniones Transitorias de Empresas u otros contratos asociativos-, constituidos o radicados en el país o que sean residentes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

b) Sus titulares, constituidos o radicados en el país o que sean residentes en los términos mencionados en el inciso precedente.

c) Entidades vinculadas locales.

OPERACIONES EXCLUIDAS

ARTÍCULO 15.- Quedan excluidas de lo dispuesto en este capítulo las operaciones efectuadas entre sí por los miembros, titulares y entidades vinculadas del “VPU” pero sin la participación de este último.

Por su parte, aquellas realizadas por los “VPU” con sus miembros, titulares y entidades vinculadas que se encuentren ubicados, constituidos, domiciliados, o radicados en el exterior, así como también con sujetos ubicados, constituidos, domiciliados, o radicados en jurisdicciones de baja o nula tributación o en jurisdicciones no cooperantes, quedarán alcanzadas por el régimen general de precios de transferencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

VINCULACIÓN

ARTÍCULO 16.- Se considerará que existe vinculación entre el “VPU” y una entidad local, en los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo 76 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio.

REGLAS DE EVALUACIÓN DE LAS OPERACIONES

ARTÍCULO 17.- A los fines de la determinación de los precios de las transacciones se deberán observar las reglas de evaluación de las operaciones previstas en el Anexo IV de la presente.

CAPÍTULO B – ACUERDO DE CONTRIBUCIÓN O REPARTO DE COSTOS

ARTÍCULO 18.- En el marco de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 186 de la Ley N° 27.742 y del cuarto párrafo del artículo 76 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio, a fin de garantizar que los Acuerdos de Contribución o Reparto de Costos (ACC) que los “VPU” celebren -incluidas las sucursales especiales- con sus titulares, miembros o con entidades locales o extranjeras vinculadas a ellos operan de conformidad con el principio de plena competencia, deberán regirse por lo dispuesto en el Anexo V de la presente.

CAPÍTULO C – INFORMACIÓN A PRESENTAR. PAUTAS A CONSIDERAR. INFORME ANUAL DE OPERACIONES

ARTÍCULO 19.- Los “VPU” se encuentran obligados a presentar, por las operaciones que realicen con sujetos residentes en el país, un “Informe Anual de Operaciones” en los términos detallados en el Anexo VI de la presente, hasta el sexto mes posterior al de su cierre, en las siguientes fechas, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT):

TERMINACIÓN CUIT VENCIMIENTO
0 y 1 Hasta el día 23, inclusive
2 y 3 Hasta el día 24, inclusive
4 y 5 Hasta el día 25, inclusive
6 y 7 Hasta el día 26, inclusive
8 y 9 Hasta el día 27, inclusive
Cuando alguna de las citadas fechas coincida con un día feriado o inhábil, dicha fecha, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes que correspondan.

ARTÍCULO 20.- El informe mencionado en el artículo anterior se suministrará a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Ley 27.742 – RIGI Informe Anual de Operaciones”.

OPERACIONES CON SUJETOS NO RESIDENTES

ARTÍCULO 21.- Los “VPU” se encuentran obligados al cumplimiento y suministro de la información prevista en la Resolución General N° 4.717, sus modificatorias y complementarias, respecto de sus operaciones internacionales con los sujetos no residentes mencionados en el segundo párrafo del artículo 15 de la presente.

CONSERVACIÓN DE PAPELES DE TRABAJO

ARTÍCULO 22.- Los papeles de trabajo, comprobantes y justificativos de los precios de transferencia y de los criterios de comparación utilizados, así como la documentación de respaldo, deberán ser conservados a disposición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del “VPU”.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 23.- La Resolución General N° 4.717, sus modificatorias y complementarias, resultará de aplicación supletoria en los aspectos no regulados expresamente en este título.

TÍTULO V

RÉGIMEN ESPECIAL DE AMORTIZACIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 24.- Los “VPU” deberán informar a esta Administración Federal el ejercicio de la opción del régimen de amortización acelerada de cada uno de los bienes afectados al proyecto, dispuesta por el inciso b) del segundo párrafo del artículo 183 de la Ley N° 27.742, con anterioridad al vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias en la cual se comience a aplicar dicha amortización.

La comunicación se efectuará a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Ley 27.742 – RIGI Amortización acelerada” y deberá contener el plazo de amortización a aplicar respecto de cada uno de los bienes.

ARTÍCULO 25.- La mencionada opción sólo podrá ser ejercida sobre los bienes detallados en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 183 antes citado, debidamente autorizados por la Autoridad de Aplicación y que se encuentren aptos para ser utilizados en el proyecto respectivo, y con relación a todas las inversiones que se realicen en la totalidad de la vida del “VPU”, a los fines de garantizar la ejecución de los planes de inversión.

ARTÍCULO 26.- Los bienes incorporados en la declaración jurada del impuesto a las ganancias y su respectiva amortización, deberán ser coincidentes con los informados en la presentación digital a que se refiere el artículo 24 de la presente.

TÍTULO VI

FACTURACIÓN. CONSIDERACIONES

ARTÍCULO 27.- A los efectos de la habilitación para la emisión de comprobantes clase “A”, los “VPU” se encontrarán exceptuados de observar los requisitos, condiciones y demás formalidades, establecidos por el inciso c) del artículo 3° de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 28.- La Autoridad de Aplicación informará a esta Administración Federal las novedades respecto de los “VPU” adheridos al “RIGI” -vgr. suspensiones, bajas y reincorporaciones- mediante la utilización del formulario de declaración jurada N° 1266.

ARTÍCULO 29.- A efectos de la solicitud y obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) por parte de los “VPU” se deberán observar las disposiciones contenidas en el Título I de la presente, no resultando de aplicación los procedimientos establecidos por la Resolución General Nº 4.991 así como por aquellas normas complementarias en las cuales se establezca un procedimiento simplificado de inscripción.

ARTÍCULO 30.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 203, 211 y siguientes -y concordantes- de la Ley N° 27.742 para los incumplimientos específicos del “RIGI”, resultarán aplicables el régimen sancionatorio, los procedimientos legales, las vías recursivas y la asignación de competencias establecidos por la legislación aduanera y por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en cuanto resulten pertinentes.

ARTÍCULO 31.- La información relacionada con el “RIGI” podrá ser consultada ingresando al micrositio “Nuevo Pacto Fiscal – RIGI” (https://www.afip.gob.ar/rigi/).

ARTÍCULO 32.- Aprobar los Anexos I (IF-2024-03630847-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), II (IF-2024-03630850-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), III (IF-2024-03630856-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), IV (IF-2024-03630857-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), V (IF-2024-03630860-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) y VI (IF-2024-03630864-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 33.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 34.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/10/2024 N° 75231/24 v. 23/10/2024

Fecha de publicación 23/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina  (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5589/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5589/2024
RESOG-2024-5589-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Incentivos tributarios. Certificados de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA”. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03139570- -AFIP-DECDYT#SDGFIS del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal establecer mecanismos que simplifiquen los trámites y promuevan el uso de nuevas tecnologías, impulsando reingenierías de procesos que faciliten, entre otros aspectos, la utilización de distintos incentivos tributarios y su control.

Que ello, además de garantizar una administración ágil y sin papeles, permite la interacción, en tiempo real, con las bases de datos del Organismo, optimizando los sistemas de control temprano y propiciando verificaciones y fiscalizaciones de mayor efectividad, sin obstaculizar la utilización ni desvirtuar el sentido de los incentivos reglamentados.

Que para la consecución de los propósitos mencionados en los párrafos precedentes, se estima necesario implementar el servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA” destinado a reemplazar gradualmente los procedimientos vigentes para la gestión de los Certificados de Crédito Fiscal del impuesto al valor agregado contemplados en regímenes existentes, así como de aquellos que correspondan a nuevos beneficios e incentivos tributarios.

Que, en esta primera etapa, resulta oportuno instrumentar, a través de dicho servicio “web”, el procedimiento para la gestión de los Certificados de Crédito Fiscal del impuesto al valor agregado emitidos en el marco del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos y en su Decreto Reglamentario N° 749 del 22 de agosto de 2024.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CAPÍTULO A – IMPLEMENTACIÓN DEL SERVICIO “WEB” DENOMINADO “CERTIVA – CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL IVA”

ARTÍCULO 1°.- Implementar el servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA” mediante el cual se gestionarán los Certificados de Crédito Fiscal del impuesto al valor agregado correspondientes a los regímenes que se indican a continuación:

CÓDIGO DE RÉGIMEN DENOMINACIÓN NORMATIVA DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES
0008 RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI). CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL IVA Artículo 187, Título VII,
Ley N° 27.742 Anexo I
Los responsables emisores y los responsables receptores de los mencionados certificados deberán cumplir los requisitos, procedimientos, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente, considerando, a tal efecto, el marco legal aplicable a cada régimen y las disposiciones específicas previstas en sus respectivos anexos.

Los aspectos inherentes al servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA”, así como aquellos vinculados a los regímenes incluidos en la presente, podrán ser consultados en el micrositio denominado “IVA” (https://www.afip.gob.ar/IVA) del sitio “web” institucional.

CAPÍTULO B – REQUISITOS Y CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2°.- El responsable emisor y el responsable receptor, a efectos de la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal, deberán cumplir los requisitos que, según corresponda, se indican a continuación:

a) Contar con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado “Activo” en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal, conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 10 y 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537.

d) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.

e) Respecto del responsable emisor:

1. No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas de los impuestos y de los recursos de la seguridad social relativas a los períodos fiscales no prescriptos.

2. No registrar deudas líquidas y exigibles con esta Administración Federal.

CAPÍTULO C – GESTIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU EMISIÓN Y ACEPTACIÓN. EFECTOS PARA EL RESPONSABLE EMISOR Y EL RESPONSABLE RECEPTOR

ARTÍCULO 3°.- A fin de emitir los Certificados de Crédito Fiscal, el sujeto beneficiario del incentivo tributario deberá suministrar la información requerida en el servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA”, en cuyo caso seleccionará el régimen por el cual los emitirá y elegirá la opción “Gestión de Certificados CERTIVA a Proveedores/Prestadores/Locadores”.

De resultar aplicable al régimen un límite legal o cupo establecido reglamentariamente, solo se admitirá la emisión de los certificados hasta el importe máximo establecido a tal efecto.

ARTÍCULO 4°.- El sujeto beneficiario del incentivo tributario deberá emitir un Certificado de Crédito Fiscal por cada factura o documento equivalente recibido, a fin de cancelar el importe total del impuesto al valor agregado facturado y, en su caso, la correspondiente percepción del mismo gravamen.

La emisión de dicho certificado procederá una vez que resulten superados los controles y las validaciones sistémicas generales y particulares que se prevén para cada régimen en sus disposiciones específicas y tendrá efectos para el responsable receptor luego de que este exprese su aceptación en el servicio “web” mencionado en el artículo anterior.

De existir observaciones, el sistema las identificará e informará.

ARTÍCULO 5°.- El responsable receptor de los Certificados de Crédito Fiscal podrá consultar la condición de los sujetos beneficiarios habilitados para su emisión a través del servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA”, en el que seleccionará el régimen correspondiente y elegirá la opción “Consulta de Constancia de Beneficiario CERTIVA”.

Asimismo, por medio de dicho servicio “web” podrá consultar y/o aceptar los certificados emitidos a su nombre, a cuyo fin ingresará en las opciones “Ver certificados recibidos”, “Ver certificados aceptados” o “Ver certificados pendientes de aceptación”.

ARTÍCULO 6°.- Los Certificados de Crédito Fiscal estarán asociados a un régimen y a un período fiscal mensual, el que se determinará teniendo en cuenta el mes y año de su emisión.

No obstante, los certificados emitidos hasta el día 10 de cada mes, en los términos del artículo 7° de la presente, se considerarán comprendidos en el período fiscal mensual inmediato anterior.

Para los sujetos intervinientes, la emisión y aceptación expresa de dichos certificados implicará que:

a) Respecto del responsable emisor:

1. Emite el certificado en el marco de la reglamentación establecida por este Organismo y, en su caso, por la Autoridad de Aplicación, a fin de cancelar el importe total del impuesto al valor agregado facturado y/o de la percepción del mismo gravamen que surja de la factura o documento equivalente emitido por el proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, comprobante que refleja con exactitud la existencia de la operación o de la liquidación aduanera en la oficialización de un despacho de importación.

2. Presta conformidad para que esta Administración Federal comparta la información ingresada a través del servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA” con la Autoridad de Aplicación, a efectos de llevar a cabo las tareas de control y/o seguimiento en el marco de sus competencias.

b) Respecto del responsable receptor:

1. Acepta expresamente el certificado como medio de cancelación del importe total del impuesto al valor agregado facturado y/o de la percepción del mismo gravamen que surja de la factura o documento equivalente, comprobante que refleja con exactitud la existencia de la operación en la que el responsable receptor actúa como proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios.

2. Los datos referidos a la factura o documento equivalente informados por el responsable emisor del certificado son exactos y la descripción de la operación expresa razonablemente la naturaleza de la misma.

3. Dicha factura o documento equivalente fue o será informado a esta Administración Federal mediante su registro en el “Libro IVA Ventas” del “Libro de IVA Digital”, implementado por la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, del período fiscal que corresponda al mes y año de su emisión, habilitando a este Organismo, ante la detección sistémica del incumplimiento de este requisito, a la inmediata anulación del certificado con los efectos establecidos en el Capítulo E de la presente.

4. Presta conformidad para que esta Administración Federal comparta la información ingresada a través del servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA” con la Autoridad de Aplicación, a efectos de llevar a cabo las tareas de control y/o seguimiento en el marco de sus competencias.

CAPÍTULO D – PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL POR PARTE DE LOS PROVEEDORES, PRESTADORES Y/O LOCADORES DE BIENES Y/O SERVICIOS

CONSOLIDACIÓN Y ACREDITACIÓN

ARTÍCULO 7°.- Los importes de los Certificados de Crédito Fiscal emitidos hasta el día 10 de cada mes, vinculados a facturas o documentos equivalentes con fecha de emisión hasta el último día del mes inmediato anterior, serán consolidados por el servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA” el día 15 de cada mes -por cada régimen incluido en la presente y período fiscal mensual-, para su acreditación, de corresponder, en el “Sistema de Cuentas Tributarias” aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias, a fin de ser utilizados por cada proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes de este capítulo y únicamente con el alcance previsto para cada régimen en su respectivo anexo de disposiciones específicas.

Dicha acreditación se llevará a cabo siempre que el responsable receptor del certificado cumpla con los siguientes requisitos:

a) Aceptar expresamente cada certificado ingresando al servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA”.

b) Informar a esta Administración Federal la factura o documento equivalente por el que se emitió el certificado mediante el registro en el “Libro IVA Ventas” del “Libro de IVA Digital”, siempre que haya operado su vencimiento. Cuando este se produzca con posterioridad al día 15 de cada mes, la acreditación de los importes de los certificados aceptados se realizará en forma condicional y, en caso de verificarse su incumplimiento, dichos certificados serán anulados automáticamente.

En oportunidad de cada acreditación, el sistema cursará una notificación al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable receptor, informando el régimen aplicable, el período fiscal mensual y el importe de la misma.

COMPENSACIÓN DE IMPORTES ORIGINADOS EN RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 8°.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, a fin de solicitar la compensación de los importes originados en las retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado mediante la utilización del monto de los Certificados de Crédito Fiscal en el mes en que se produzca el vencimiento para efectuar el ingreso de las mismas, deberá:

a) Si la solicitud de compensación se realiza con anterioridad a la acreditación del importe del certificado: acceder al menú “Transacciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, opción “Compensación Regímenes Especiales” y seleccionar el régimen y el período fiscal de origen del crédito a utilizar.

El sistema controlará que el contribuyente haya recibido acreditaciones originadas en certificados por el régimen que haya seleccionado -por cualquier período fiscal-, en cuyo caso, permitirá la presentación de la solicitud de compensación. De lo contrario, dicha solicitud se efectuará a través del servicio “web” denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 5.126, debiéndose seleccionar el trámite “Procesamiento o anulación de compensación”, identificar la obligación de destino de la compensación solicitada e informar los códigos de impuesto, concepto y subconcepto pertinentes, así como el período fiscal y el monto a compensar.

La inexistencia o insuficiencia de la acreditación del importe de los Certificados de Crédito Fiscal correspondiente a ese régimen y período fiscal en el mismo mes en que se solicitó la compensación, implicará el desistimiento de dicha solicitud, habilitando, sin más trámite, al reclamo de las sumas no ingresadas.

b) Si la solicitud de compensación se efectúa con posterioridad a la acreditación del importe del certificado: acceder al menú “Transacciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, opción “Compensación” y seleccionar el régimen y el período fiscal de origen del crédito a utilizar.

Las obligaciones adeudadas se considerarán canceladas al momento de solicitar su compensación.

CANCELACIÓN DE DEUDAS POR IMPUESTOS PROPIOS

ARTÍCULO 9°.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, a efectos de cancelar las deudas por impuestos propios con el importe de los Certificados de Crédito Fiscal acreditado en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, deberá ingresar al menú “Transacciones” de dicho sistema, opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.

Las obligaciones adeudadas se considerarán canceladas al momento de solicitar su compensación.

CANCELACIÓN DE DEUDAS POR APORTES Y CONTRIBUCIONES DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 10.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, a fin de solicitar que esta Administración Federal proceda a cancelar -en su nombre- las deudas correspondientes a los aportes y contribuciones de los recursos de la seguridad social con el importe de los Certificados de Crédito Fiscal acreditado en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, deberá ingresar al menú “Transacciones” de dicho sistema, opción “Afectación Seguridad Social” y seleccionar el régimen correspondiente.

Las obligaciones adeudadas se considerarán canceladas al momento de solicitar a este Organismo que proceda a la cancelación de las mismas.

CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA DEUDA AJENA

ARTÍCULO 11.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, a efectos de cancelar las obligaciones emergentes de la responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena con el importe de los Certificados de Crédito Fiscal acreditado en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, deberá ingresar al menú “Transacciones” de dicho sistema, opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.

Las obligaciones adeudadas se considerarán canceladas al momento de solicitar su compensación.

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

ARTÍCULO 12.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios podrá solicitar la devolución del importe de los Certificados de Crédito Fiscal acreditado en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Haber declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el servicio “web” denominado “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675 y sus modificatorias.

b) No registrar deudas líquidas y exigibles con este Organismo.

c) No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no prescriptos.

Para solicitar la devolución, el contribuyente deberá acceder al menú “Transacciones” del mencionado sistema, opción “Solicitud de Devoluciones” y seleccionar el régimen y el período fiscal por el que solicita la misma.

De corresponder, la devolución se hará efectiva a través de transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera declarada oportunamente, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en la que el sujeto hubiera efectuado la respectiva solicitud.

El importe cuya devolución se haya solicitado en los términos del presente artículo devengará intereses a partir de la fecha en la que se solicitó la misma.

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA A TERCEROS

ARTÍCULO 13.- El proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios podrá solicitar la transferencia a terceros del importe de los Certificados de Crédito Fiscal acreditado en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) No registrar deudas líquidas y exigibles con este Organismo.

b) No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no prescriptos.

Para solicitar la transferencia a terceros, el contribuyente deberá acceder al menú “Transacciones” del mencionado sistema, opción “Solicitud de Transferencia” y seleccionar el régimen y el período fiscal por el que solicita la misma, debiendo informar, a su vez, los datos de los cesionarios.

El importe cuya transferencia a terceros se haya solicitado no devengará intereses a favor del contribuyente.

Por otra parte, el cesionario deberá ingresar en el menú “Transacciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, opción “Aceptación de Transferencia SIR” y confirmar, según corresponda, la aceptación o el rechazo de dicha transferencia.

En caso de ser aceptada, el importe será acreditado en el “Sistema de Cuentas Tributarias” del cesionario y podrá ser aplicado por este únicamente para cancelar obligaciones impositivas por deudas propias.

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 14.- Esta Administración Federal realizará controles de integridad a cada solicitud, cuyos resultados podrán ser consultados ingresando al menú “Consultas”, opción “Estado de Transacciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”.

Como comprobante de cada solicitud efectuada en los términos del presente capítulo, dicho sistema emitirá el respectivo acuse de recibo.

CAPÍTULO E – AJUSTES DE CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NOTA DE CRÉDITO. ANULACIÓN. RECHAZO. EFECTOS

ARTÍCULO 15.- El importe de los Certificados de Crédito Fiscal podrá encontrarse sujeto a los siguientes ajustes sistémicos:

a) Nota de crédito.

1. Origen del ajuste: emisión de una nota de crédito por parte del receptor del certificado -proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios-, que ajusta una operación por la que el beneficiario del régimen hubiera generado el correspondiente certificado.

2. Registración del ajuste: el beneficiario del régimen deberá generar un certificado de ajuste por la nota de crédito recibida, por lo que se incrementará, en la misma proporción, el importe límite disponible para nuevas emisiones.

3. Sujeto incidido por el ajuste: el emisor de la nota de crédito -receptor del certificado-.

4. Impacto del ajuste: el importe será detraído de la acreditación a efectuarse en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la presente, del período fiscal mensual al que corresponda el certificado de ajuste emitido.

Cuando en un período fiscal mensual, por insuficiencia del monto de acreditación, el ajuste no pudiera realizarse en su totalidad, el sistema informará la cuantía del importe que el receptor del certificado deberá ingresar hasta el día 25 del mes siguiente al del período fiscal mensual correspondiente, fecha que se considerará, a todos los efectos, como vencimiento de dicha obligación.

El aludido ingreso deberá efectuarse mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, para lo cual se utilizarán los códigos de impuesto, concepto y subconcepto previstos en cada anexo de disposiciones específicas. Cuando el pago se realice en forma extemporánea, deberán ingresarse intereses resarcitorios, punitorios y/o capitalizables, según corresponda.

b) Anulación del certificado.

1. Origen del ajuste: anulación del certificado emitido por error o por contener algún dato incorrecto.

2. Registración del ajuste: el responsable emisor o el responsable receptor del certificado deberá anular el mismo, por lo que se incrementará, en la misma proporción, el importe límite disponible para nuevas emisiones.

Solo podrá anularse un certificado que no se encuentre aceptado por su receptor, excepto en el caso en que este revierta previamente dicha situación.

3. Sujeto incidido por el ajuste: el receptor del certificado que ha sido anulado.

4. Impacto del ajuste: el importe será detraído de la acreditación a efectuarse en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la presente, del período fiscal mensual al que corresponda el certificado anulado.

Cuando la anulación de un certificado se registre luego de la acreditación de su importe en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, el día 15 del mes inmediato siguiente a dicha registración se generará automáticamente la rectificación del período fiscal mensual al que corresponda el certificado anulado.

c) Anulación del certificado por controles efectuados por esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

1. Origen del ajuste: anulación del certificado por incumplimiento del requisito establecido en el inciso b) del artículo 7° de la presente.

2. Registración del ajuste: por control sistémico de este Organismo, por lo que se incrementará, en la misma proporción, el importe límite disponible para nuevas emisiones.

3. Sujeto incidido por el ajuste: el receptor del certificado.

4. Impacto del ajuste: el importe será detraído de la acreditación a efectuarse en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la presente, del período fiscal mensual al que corresponda el certificado anulado.

Cuando la anulación de un certificado se registre luego de la acreditación de su importe en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, el día 15 del mes inmediato siguiente a dicha registración se generará automáticamente la rectificación del período fiscal mensual al que corresponda el certificado anulado.

d) Rechazo del certificado por parte de la Autoridad de Aplicación y/o de esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

1. Origen del ajuste: rechazo del certificado por acciones de control, seguimiento, verificación y/o fiscalización, en el marco de sus respectivas competencias.

2. Registración del ajuste: por la Autoridad de Aplicación o esta Administración Federal, según corresponda, una vez notificada la resolución que determine el ajuste.

3. Sujetos incididos por el ajuste: el responsable emisor y/o el responsable receptor del certificado, según corresponda, por incumplimientos vinculados a la normativa aplicable al régimen.

4. Impacto del ajuste: el importe indebidamente utilizado en el período fiscal mensual de emisión del certificado rechazado, será registrado en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, a efectos de gestionar su cobro al sujeto incidido.

Cuando el rechazo de un certificado se registre luego de la acreditación de su importe en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, el día 15 del mes inmediato siguiente a dicha registración se generará automáticamente, de corresponder, la rectificación del período fiscal mensual al que pertenezca el certificado rechazado.

Asimismo, el sistema reflejará el importe que el sujeto incidido deberá ingresar, el que se corresponderá al notificado conforme al punto 2. de este inciso.

El aludido ingreso deberá efectuarse mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), para lo cual se utilizarán, de corresponder, los códigos de impuesto, concepto y subconcepto previstos en cada anexo de disposiciones específicas. Cuando el pago se realice en forma extemporánea, deberán ingresarse intereses resarcitorios, punitorios y/o capitalizables, según corresponda.

ARTÍCULO 16.- Los sujetos incididos por los ajustes a que se refiere el artículo anterior recibirán una notificación en su Domicilio Fiscal Electrónico, la que contendrá los datos que hacen a la identificación del origen del ajuste y el importe del mismo.

Por otra parte, a través del servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA”, los responsables podrán optar por recibir comunicaciones sobre las novedades de cada certificado -emisión, anulación, rechazo- y/o sobre las acreditaciones o los ajustes consolidados.

ARTÍCULO 17.- Los ajustes sistémicos -totales o parciales- efectuados en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente, darán lugar, según corresponda, a:

a) La anulación de los importes acreditados en el “Sistema de Cuentas Tributarias” no aplicados a la cancelación de obligaciones.

b) La obligación de restituir los importes devueltos en exceso o de manera indebida y de ingresar los intereses calculados desde la fecha de acreditación en la cuenta bancaria, así como las multas que resulten de aplicación.

c) La anulación de los importes transferidos a terceros y sus posteriores usos, renaciendo, en su caso, las correspondientes obligaciones y los intereses, desde su vencimiento.

d) La anulación de las compensaciones de las obligaciones o de las afectaciones a los recursos de la seguridad social.

e) El ingreso de los impuestos abonados en defecto con sus correspondientes accesorios y multas.

ARTÍCULO 18.- La restitución de los importes devueltos en exceso o de manera indebida a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, deberá efectuarse por cada régimen y período fiscal mensual, discriminando los importes del capital devuelto -capital más los intereses a favor del contribuyente-, y de los intereses resarcitorios, punitorios y/o capitalizables, según corresponda, mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), para lo cual se utilizarán los códigos de impuesto, concepto y subconcepto previstos en cada anexo de disposiciones específicas.

CAPÍTULO F – OTRAS DISPOSICIONES

EXCEPCIÓN DE ACTUAR COMO AGENTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 19.- Los sujetos beneficiarios de cada régimen incluido en la presente se encuentran exceptuados de actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado respecto del impuesto facturado cancelado mediante la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal, aun cuando se trate del régimen de retención sobre el citado impuesto dispuesto por la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias.

PRESTACIONES REALIZADAS EN EL EXTERIOR CUYA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN EL PAÍS

ARTÍCULO 20.- Cuando el régimen específico de incentivo comprenda prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, resultarán de aplicación las disposiciones que se indican a continuación:

a) Operaciones canceladas sin la intervención de entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones: el Certificado de Crédito Fiscal deberá emitirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible -inciso h) del artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, consignándose la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a esta Administración Federal de Ingresos Públicos (33-69345023-9).

b) Operaciones canceladas con la intervención de entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones: el Certificado de Crédito Fiscal deberá emitirse consignándose la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a la entidad financiera interviniente, la que podrá consultar dicho certificado conforme a lo dispuesto por el artículo 5° de esta resolución general, a fin de proceder a su aceptación.

Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos de acuerdo con lo establecido en el presente artículo serán considerados como comprobantes de pago del impuesto al valor agregado en los términos de la Resolución General N° 549 y sus modificatorias.

OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE BIENES

ARTÍCULO 21.- Cuando el régimen comprenda operaciones de importación de bienes, conforme a lo dispuesto en el respectivo anexo de disposiciones específicas, al momento de generarse los Certificados de Créditos Fiscal, el sistema automáticamente consignará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a esta Administración Federal de Ingresos Públicos (33-69345023-9).

El importe de los certificados emitidos por este tipo de operaciones será acreditado en el Sistema Informático MALVINA (SIM), no siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo D de la presente. Asimismo, dicho sistema comunicará al servicio “web” denominado “CERTIVA – Certificados de Crédito Fiscal IVA” el número de despacho de importación oficializado al cual se imputó el certificado, así como las posiciones arancelarias y las cantidades de cada una de ellas.

CAPÍTULO G – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22.- Aprobar el Anexo I (IF-2024-03481548-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 23.- Esta resolución general entrará en vigencia el 1 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/10/2024 N° 75224/24 v. 23/10/2024

Fecha de publicación 23/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5588/2024:ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5588/2024
RESOG-2024-5588-E-AFIP-AFIP – Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales “REIBP”. Ley N° 27.743, Título III, Capítulo I. Decreto N° 608/24. Resolución General N° 5.544. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03534630- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales, Paliativas y Relevantes se creó un Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) que prevé la opción de tributar dicho gravamen en forma unificada por todos los períodos fiscales hasta su fecha de caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.

Que el citado régimen fue reglamentado por el Capítulo III del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio.

Que por el último párrafo del artículo 28 del referido decreto se estableció que los sujetos mencionados en el artículo 46 de la Ley N° 27.743 podrán adherir al REIBP por los bienes que no hayan regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma legal, hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive, mientras que por los bienes que regularicen en cada una de las etapas del mencionado Régimen del Título II, podrán hacerlo hasta la fecha límite de presentación de la declaración jurada correspondiente a cada una de esas Etapas, indicadas en el artículo 23 del citado Título II.

Que, por otra parte, a través del Decreto N° 864 del 27 de septiembre de 2024, se prorrogaron las fechas del mencionado Régimen de Regularización de Activos con la finalidad de posibilitar la adhesión de una mayor cantidad de sujetos interesados.

Que en virtud de la aludida prórroga, el plazo para manifestar la adhesión e ingresar el pago adelantado obligatorio de la Etapa 1 finaliza el 31 de octubre de 2024.

Que mediante la Resolución General N° 5.544 y su modificatoria, se regularon los requisitos, las formas y las condiciones que deben observar los contribuyentes y/o responsables a los fines de ejercer la opción de adhesión al REIBP, ingresar el pago inicial y cumplir con la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto.

Que a través de la Resolución N° 1.073 del 18 de octubre de 2024 del Ministerio de Economía, se encomendó a esta Administración Federal a autorizar que, hasta el 31 de octubre inclusive, los sujetos comprendidos en el artículo 46 de la Ley N° 27.743 puedan cumplir las obligaciones posteriores a la adhesión al REIBP por los bienes que no hayan regularizado, siempre que hubieran manifestado dicha opción al 30 de septiembre de 2024, inclusive, o manifestar la opción de adhesión al REIBP y cumplir las obligaciones posteriores si hubieran presentado a esa fecha, inclusive, la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023.

Que esas obligaciones posteriores a la adhesión al REIBP consisten en el pago inicial, la presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante.

Que, como fundamento de dicha medida, se adujo que un número significativo de contribuyentes ha manifestado al 30 de septiembre de 2024, inclusive, la opción de adhesión al REIBP por los bienes no regularizados bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de la Ley N° 27.743, pero no ha podido, a esa fecha, por motivos de diferente naturaleza, cumplimentar la totalidad de dicho trámite.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde complementar la Resolución General Nº 5.544 y su modificatoria, a fin de prever los plazos para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al REIBP, por parte de los sujetos que se encuentren comprendidos en los supuestos previstos en la citada resolución ministerial.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27, 38 y 39 del Decreto Nº 608 del 11 de julio de 2024, su modificatorio y su complementario, por el artículo 1° de la Resolución N° 1.073 del 18 de octubre de 2024 del Ministerio de Economía, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos encuadrados en el Título II de la Resolución General N° 5.544 y su modificatoria, que al 30 de septiembre de 2024, inclusive, no hayan cumplido con la totalidad de las obligaciones posteriores a la manifestación de la opción de adhesión al REIBP (F.3337) por los bienes que no hayan regularizado, podrán ingresar el pago inicial previsto en el artículo 7° de la mencionada resolución general hasta el 28 de octubre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos comprendidos en el artículo 2° de la Resolución General N° 5.544 y su modificatoria, que hayan presentado al 30 de septiembre de 2024, inclusive, la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023 y no hubieran manifestado la opción de adhesión al REIBP por los bienes no regularizados, podrán manifestar la referida opción e ingresar el pago inicial correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6° y 7° de la mencionada norma, hasta el 28 de octubre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos comprendidos en los supuestos indicados en los artículos 1° y 2° de la presente, podrán presentar la declaración jurada REIBP (F.3339) y, en caso de corresponder, realizar el pago del saldo resultante según lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de la Resolución General Nº 5.544 y su modificatoria, así como también -de resultar aplicable- el del incremento establecido en el artículo 17 de dicha norma, hasta el 31 de octubre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 23/10/2024 N° 75220/24 v. 23/10/2024

Fecha de publicación 23/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)