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PorEstudio Balestrini

Resolución 287/2025: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 287/2025
RESOL-2025-287-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y

CONSIDERANDO:

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como misión principal la protección de los intereses y derechos de los asegurables y asegurados, mediante la supervisión del mercado asegurador.

Que el artículo N° 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar, con carácter general y de aplicación uniforme, el cálculo de las reservas técnicas y de siniestros pendientes mínimas a efecto de que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.

Que mediante Resolución RESOL-2023-353-APN-SSN#MEC, de fecha 27 de julio, se incorporó, con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados al 31 de marzo del 2024, el punto 33.3.8.3.1. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014).

Que en atención a la temporalidad dispuesta por la mentada norma, mediante Resolución RESOL-2024-257-APN-SSN#MEC, de fecha 29 de mayo, se incorporó el punto 33.3.8.3.1. “Componentes financieros implícitos – Subramas responsabilidad civil” del referido Reglamento con carácter permanente en materia de reservas por Siniestros Ocurridos pero No Reportados (I.B.N.R.).

Que resulta necesario que la estimación del pasivo se base en supuestos razonables y métodos actuariales apropiados, el cual dependerá tanto de la verosimilitud de las estimaciones realizadas como del contexto económico-financiero.

Que, por su parte, toda vez que la utilización de la Tasa FACPCE -definida por la Resolución N° 539/18 de la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas- demostró ser un parámetro adecuado en la estimación de la reserva en trato, resulta menester consolidar su utilización en orden al particular en la matriz de siniestros incurridos bajo una valuación a cierre de ejercicio.

Que a su vez, dicha reevaluación de las matrices en materia de reservas por Siniestros Ocurridos pero No Reportados (I.B.N.R.) se acompaña junto a una libertad de metodología de valuación de los importes correspondientes a “siniestros excepcionales”.

Que asimismo y a los fines de lograr un esquema de todos los pasivos suficientes, resulta oportuno equilibrar el monto de demandas actualizadas, las tasas de actualización utilizadas y el nivel de reservas correspondientes.

Que por ende, resulta necesario reemplazar la Tasa de actualización de pasivos (TAP) y su régimen de capitalización simple, la cual dejó de ser representativa del desarrollo de los siniestros, por la aplicación de la Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290, con el objeto de tender a un valor real de la evolución de los siniestros pendientes a la fecha de cálculo de reservas.

Que por ello, corresponde adoptar el procedimiento del “promedio de importes acordados actualizados por mediaciones” como criterio mínimo de la mejor estimación de un compromiso futuro de un valor más representativo de una mediación para cálculo de sus reservas.

Que por consiguiente, es menester recalibrar los rangos de demandas actualizadas junto a sus respectivos pasivos mínimos a constituir a los fines de reflejar correctamente los ajustes y tender a un valor real de las causas judicializadas a la fecha de cálculo de reservas.

Que asimismo se incorpora la posibilidad de calcular los porcentajes referidos a los pasivos mínimos de las tablas de Automotores, Motovehículos y Responsabilidad Civil redefinidas en el párrafo precedente en base a la experiencia siniestral.

Que en virtud de las actualizaciones incorporadas, resulta necesario contemplar criterios de amortización para adecuar los nuevos niveles de reserva, que acompañen la situación de las entidades.

Que resulta necesario incorporar al cálculo de la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas las amortizaciones correspondientes.

Que los sistemas de información de siniestros se adecuarán a los criterios de valuación que la norma determine.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación han tomado la debida intervención de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el punto 33.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“33.3. Siniestros Pendientes

Al cierre de cada ejercicio o período, las aseguradoras deben estimar los siniestros pendientes de pago a dicha fecha. A tales efectos, deben arbitrar todos los medios necesarios para que las carpetas de siniestros cuenten con todos los elementos indispensables para efectuar su correcta valuación (copia de la demanda y su contestación, informes periódicos de los asesores legales sobre el estado de los juicios pendientes, informes médicos sobre las posibles incapacidades en los siniestros pendientes de Accidentes del Trabajo, informes de inspectores de siniestros y presupuestos de talleres, informes de peritos tasadores, etc.).

33.3.1. Siniestros y Reclamos Administrativos

Los siniestros pendientes en instancia administrativa deben valuarse teniendo en cuenta la mayor cantidad de elementos posibles a fin de pasivar el costo final en el ejercicio y/o período en que se produjo el siniestro.

Las entidades deben contar con un procedimiento de “valuación de reservas de siniestros y reclamos administrativos” que tienda a lograr la mejor estimación del pasivo a constituir. Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.1.4.

33.3.2. Mediaciones

En caso que se haya iniciado proceso de mediación, conforme a lo estipulado en la disposición legal aplicable en cada jurisdicción, las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo por subrama o cobertura deben ser las siguientes:

a) Deben tomarse aquellas mediaciones promovidas contra la entidad o en las que haya sido citada en garantía. También deben considerarse aquellos casos en que la aseguradora haya asumido la defensa del asegurado en mediación, sin que haya sido citada en garantía;

b) Las mediaciones deben pasivarse siguiendo el criterio de la mejor estimación de su compromiso futuro que, como mínimo, deberá ser el importe que resultare de la valuación de acuerdo al procedimiento del “promedio de importes acordados actualizados por mediaciones” sin considerar la deducción por reaseguros:

· Se deben incluir los casos pagados o con acuerdos firmados pendientes de pago, ya sean extra judicialmente u homologados por la justicia, de los últimos DOCE (12) meses al cierre del ejercicio o período. Cada importe considerado será ajustado a la fecha de cierre de ejercicio aplicando la Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290 desde la fecha de acuerdo o transacción.

· El criterio de valuación será mediante promedio simple y aplicable si, en los últimos DOCE (12) meses anteriores, para el cálculo del referido promedio, se verifica una cantidad mínima de CINCUENTA (50) mediaciones y hasta un máximo de CUATROCIENTAS (400). Deberán tomarse los casos más próximos al cierre que se esté valuando.

· Sólo en caso de no alcanzar el mínimo exigido, se admite la incorporación de mediaciones de trimestres inmediatos anteriores hasta un máximo de TRES (3) años.

· De no alcanzar la cantidad mínima de CINCUENTA (50) mediaciones –incluyendo las mediaciones de trimestres inmediatos anteriores hasta un máximo de TRES (3) años- se debe considerar, para cada caso, el CUARENTA POR CIENTO (40%) del promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.

· A tal fin deben considerarse como “importes acordados actualizados”, los montos pagados o acordados en concepto de acuerdo o transacción más los gastos y honorarios de las partes y el mediador, valuado a fecha de cierre del ejercicio o período teniendo en cuenta la Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290 desde la fecha de acuerdo o transacción, según corresponda.

· Cuando no estén determinados los gastos y honorarios de las partes y del mediador debe tomarse, como mínimo, el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto pagado o acordado. No pueden incluirse en el cálculo del referido promedio las mediaciones cerradas por desistimiento.

· Pueden excluirse del promedio las mediaciones con importe excepcional de acuerdo o transacción, más gastos. Se define como importe excepcional aquel que, tomado en forma individual, represente más del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total, incluidos los excepcionales, de la suma de los acuerdos o transacciones, más gastos, incluidos en el cálculo del promedio. Opcionalmente se podrá definir como importe excepcional aquellos casos que, tomando como referencia el rango intercuartil se encuentren a una distancia de 1,5 veces de los cuartiles que definen dicho rango.

· La aseguradora deberá tener, en su sede, a disposición de esta SSN los papeles de trabajo y planillas de cálculo que permitan la verificación del cálculo del referido promedio.

Una vez obtenido el “promedio de importes acordados actualizados por mediaciones” a aplicarse a cada mediación pendiente, su valuación deberá mantenerse actualizada hasta su pago, transformación en juicio, acta de cierre de la mediación o la prescripción de la acción, pudiendo aplicarse como máximo los siguientes factores de corrección en función de su fecha de registración en el “Registro de Actuaciones Judiciales” y/o Mediaciones a cada una de ellas.

 

33.3.3. Juicios

En caso que se haya promovido juicio deben tomarse todos los juicios promovidos contra la entidad o en los que la misma haya sido citada en garantía. También deben considerarse aquellos casos en que la aseguradora haya asumido la defensa del asegurado en el juicio, sin que haya sido citada en garantía.

33.3.3.1. Juicios con sentencia

Los criterios de valuación de los juicios con sentencia deben seguir los siguientes lineamientos mínimos:

a. Si hay sentencia definitiva, debe tenerse en cuenta su monto más los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del reasegurador.

b. Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, debe tomarse el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes, neta de la participación del reasegurador. Los importes resultantes de las sentencias deben valuarse teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca, tanto para el cálculo de intereses, como por actualización si correspondiere.

Si la sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde aplicar los intereses y/o la actualización, debe considerarse la fecha de ocurrencia del siniestro.

En caso de no estipularse los honorarios y costas, dichos conceptos deben estimarse en una suma no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de sentencia.

Los importes resultantes deben valuarse teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”.

De arribar a una transacción, incluso luego de la sentencia de primera instancia, debe tomarse el importe convenido únicamente en caso de que se encuentre debidamente documentado, firmado y que abarque todos los conceptos involucrados, debiendo acreditarse que el citado convenio cuenta con la homologación del Juzgado respectivo.

En caso de verificarse más de una aseguradora citada en garantía debe determinarse el pasivo total antes de reaseguro y luego deducir los importes a cargo de las restantes aseguradoras, en la medida que se cuente con constancia de la existencia de póliza de las restantes aseguradoras citadas en garantía.

33.3.3.2. Juicios sin sentencia

Los criterios de valuación de los juicios sin sentencia deben seguir los siguientes lineamientos mínimos:

a. Informes de peritos únicos o de oficio: Si constan en las actuaciones informes de peritos únicos o de oficio, deben tomarse en cuenta, siempre que permitan determinar el monto del daño producido, a partir de criterios objetivos de valuación;

b. Pericias Médicas: En la medida en que tales informes periciales reúnan los requisitos descriptos en el punto precedente, debe tomarse siempre el porcentual de incapacidad determinado por la pericia, procediendo a la reformulación del monto reclamado, circunscripto específicamente al rubro de la demanda en que incide dicho informe.

En tal sentido corresponde puntualizar que bajo tales circunstancias el rubro modificado conforme las pautas de dicho informe pericial deben ser valuados teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”.

No procede el recálculo del resto de los rubros que conforman la acción incoada, cuando los mismos no se vean afectados por el aludido informe pericial, razón por la cual corresponde aplicar a los importes reclamados los porcentuales establecidos en los puntos referidos previamente.

En caso de verificarse más de una aseguradora citada en garantía debe determinarse el pasivo total antes de reaseguro y luego deducir los importes a cargo de las restantes aseguradoras, en la medida que se cuente con constancia de la existencia de póliza de las restantes aseguradoras citadas en garantía.

33.3.3.3. Demandas con importes indeterminados

Para aquellos juicios con importes demandados total o parcialmente indeterminados, su valuación debe resultar del promedio que arrojen las sumas del pasivo constituido por los restantes juicios de cada sección sin considerar la deducción por reaseguros.

Con tal fin debe tomarse la sumatoria total de las sumas pasivadas, dividida por el total de casos involucrados.

No deben ser considerados en el cálculo los casos definidos en el punto 33.3.4.

También deben pasivarse y registrarse como casos indeterminados, cuando no se hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las mismas, las demandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza, litigar sin gastos, constitución en actor civil y aseguramiento de pruebas, hasta tanto prescriba la acción o se pasive el juicio civil respectivo, una vez ingresada la demanda.

En los casos que alguno de los importes de la demanda se encuentre determinado y otros no, y que por aplicación de los métodos de valuación sobre las sumas determinadas el pasivo a constituir arroje una suma superior a la de los siniestros indeterminados, debe pasivarse este mayor valor.

La aseguradora deberá tener, en su sede, a disposición de esta SSN los papeles de trabajo y planillas de cálculo que permitan la verificación del cálculo del referido promedio.

33.3.3.4. Rama caución

Los reclamos correspondientes a la rama caución no configurados como siniestros, deben valuarse según se indica a continuación.

Se considera reclamo, a los fines de la valuación por el presente punto, la toma de conocimiento por parte de la aseguradora de cualquier acto administrativo, aún no firme, emitido por autoridad o ente de carácter público, determinando la responsabilidad o incumplimiento del Tomador, debidamente cuantificado. En caso de asegurados privados, se considera con tal carácter la presentación fundada y documentada de la referida responsabilidad o incumplimiento, debidamente cuantificada. Se aclara que no se considera reclamo, a los fines del presente punto, al aviso preventivo de incumplimiento que el Asegurado realice a fin de salvaguardar sus derechos y que no contengan los requisitos indicados precedentemente.

Hasta tanto dichos reclamos cuenten con los elementos previstos en el punto 33.3., debe pasivarse en concepto de Siniestros Pendientes, bajo identificación específica, el importe reclamado hasta el máximo de la responsabilidad total a cargo de la aseguradora (M), que debe multiplicarse por los siguientes porcentajes (a):

 

El monto a consignar en el pasivo debe ser el resultante de (M) x (a), o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora según cual sea menor, neto de la participación del reasegurador. El cálculo mencionado debe efectuarse considerando la situación del Tomador a la fecha de elaboración de los respectivos estados contables.

Del importe resultante pueden deducirse aquellas sumas que en calidad de contragarantías se encuentren en poder del asegurador, por endoso o cesión de derechos debidamente instrumentado, en la medida que sean de inmediata realización y exclusivamente en concepto de:

a. Aval, Carta de Crédito o Letra emitido por un Banco autorizado a operar por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o Banco Internacional que cuente con calificación A o superior;

b. Depósitos en Bancos que cumplan los requisitos del inciso a), títulos u otros instrumentos representativos de inversiones, con cotización en mercados de valores del país o del exterior, y que reúnan los requisitos establecidos en el punto 35 del RGAA.

Se aclara que sólo procede su deducción en los casos que tales contragarantías no se encuentren afectadas por alguna de las situaciones indicadas en los puntos 2 y 3 del cuadro precedente. El importe a considerar es el valor neto de realización de la respectiva contragarantía.

33.3.3.4.1. Reserva Especial de Contingencia para Caución Ambiental de Incidencia Colectiva (Artículo 22 de la Ley N° 25.675).

Al cierre de cada período las entidades que operan en la cobertura de Caución Ambiental de Incidencia Colectiva deben constituir la Reserva Especial con el objeto de hacer frente a resultados adversos que se produzcan específicamente por la operación de los seguros en cuestión.

La reserva se conformará acumulando el QUINCE POR CIENTO (15%) de las Primas Emitidas de seguros directos y reaseguro activo, de cada trimestre, neta de anulaciones y reaseguros pasivos hasta que su monto alcance el CIEN POR CIENTO (100%) de las Primas Emitidas de seguros directos y reaseguro activo, netas de anulaciones y reaseguros pasivos de los últimos DOCE (12) meses.

La Reserva se utilizará en caso de que se presenten de manera imprevista cúmulos de reclamaciones que produzcan resultados adversos, debiendo informar previamente a esta SSN la necesidad de su utilización, así como el esquema de recomposición. La información deberá ser justificada por Actuario Externo dejando asimismo constancia en Notas a los Estados Contables en caso de su utilización.

33.3.3.5. Demandas con importes determinados – sin sentencias, sin informes de peritos ni pericias médicas – Criterios particulares

33.3.3.5.1. Ramas Automotores, Motovehículos y Responsabilidad Civil

Los juicios con demanda determinada que no cuenten con sentencia, ni informes de peritos ni pericias médicas deben pasivarse siguiendo el criterio de la mejor estimación de su compromiso futuro que, como mínimo, deberá ser el menor de los importes que resultare de aplicar:

a) los porcentajes sobre los montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación; o

b) la responsabilidad total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período.

Tabla aplicable a Automotores y Motovehículos

 

(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario.

Tabla aplicable a Responsabilidad Civil

 

(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario.

A partir del 1° de julio de 2025 los montos definidos en los rangos de demandas actualizadas junto con los montos mínimos se ajustarán trimestralmente conforme la Tasa Pasiva BCRA Comunicado 14.290. Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por la SSN previo a su presentación.

El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder, con relación al valor económico de la vida humana por única vez al momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la aseguradora.

El abogado deberá elaborar, al cierre del Estado Contable Anual, un informe considerando el monto determinado en el informe del actuario – en caso de corresponder-. Dicho monto deberá actualizarse, como mínimo, teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”.

Los informes anuales del abogado, así como el del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.

Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”, desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda. La tabla correspondiente debe aplicarse por demanda, de acuerdo con los importes asignados a cada una de ellas. En consecuencia, no deben agruparse, a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.

33.3.3.5.2. Tablas por método del coeficiente siniestral

Las aseguradoras que operen en las ramas Automotores, Motovehículos y Responsabilidad Civil, podrán calcular de acuerdo a su experiencia los porcentajes a aplicar sobre la demanda y los consecuentes montos mínimos de pasivos a constituir correspondientes a cada rango de la tabla propuesta en el punto 33.3.3.5.1.

El coeficiente siniestral se deberá calcular como el cociente de la sumatoria de las demandas cerradas y sus correspondientes pagos, debiendo tomarse los casos acumulados en los últimos DOCE (12) meses. Ambos importes deberán estar corregidos conforme la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290” al cierre de ejercicio de valuación.

El cálculo de los coeficientes siniestrales podrá realizarse anualmente al cierre del ejercicio económico y aplicarse en los estados contables de dicho cierre de ejercicio y en los siguientes períodos intermedios hasta el próximo cierre de ejercicio.

Dichos coeficientes podrán ser inferiores a los establecidos por normativa en cualquiera de sus rangos de demanda actualizada, toda vez que el importe total de la reserva sea superior al definido en el punto precedente.

Deberá dejarse constancia en Notas a los Estados Contables la segregación por rango de las cantidades de casos tomadas y la suma de cada una de las variables que conforman los porcentajes utilizados.

33.3.3.5.3. Inactividad procesal

En aquellos juicios correspondientes a las ramas automotores, motovehículos – y Responsabilidad civil que presenten inactividad procesal -ya sea por ausencia de actos impulsorios o por actividad inidónea para producir el impulso del procedimiento- durante los plazos detallados seguidamente, podrán aplicar como máximo los factores de corrección en función a la fecha del último acto impulsorio obrante en el proceso, ajustando las reservas a constituir conforme los criterios definidos en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora:

 

A tal fin debe confeccionarse y presentarse trimestralmente junto con la presentación de los Estados Contables una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción, carátula del juicio y último acto impulsorio obrante en el proceso en cuestión.

33.3.3.5.4. Resto de las ramas

Debe pasivarse por lo menos el SESENTA POR CIENTO (60%) del importe demandado actualizado o la responsabilidad total a cargo de la entidad según cual sea menor, neto de la participación del reasegurador. Los importes demandados deben ser ajustados, desde la fecha de siniestro o fecha de demanda hasta la fecha de cierre de ejercicio o período, teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”.

33.3.4. No constitución de pasivo

Sólo se admitirá no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de póliza/endoso, o siniestros ocurridos fuera de la vigencia de los mismos, en la medida en que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación en garantía.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los casos en cuestión.

A tal fin debe confeccionarse y presentarse conjuntamente con el estado contable del ejercicio anual, una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de todos los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Las entidades que no cuenten con casos que declarar, no deberán confeccionar dicha declaración jurada al cierre del ejercicio. Por lo que la no presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto implicará que la entidad no cuenta con ningún caso encuadrado en el presente inciso.

33.3.5. Siniestros Ocurridos y No Reportados

Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que se producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la póliza, pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o de valuación del período contable.

Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:

a. Siniestros ocurridos pero aún no reportados, los cuales se caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido reportado aún, debido a retrasos de tipo administrativo o de la clase de contingencia cubierta;

b. Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son aquellos ya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está incompleto o no ha sido determinado con precisión.

Las aseguradoras sujetas al control de esta SSN deberán constituir y valuar el pasivo por siniestros ocurridos y no reportados, denominado IBNR, utilizando los procedimientos que, de acuerdo con la rama y tipo de cobertura, se establecen en esta norma, las que tienen carácter de mínimas.

El presente punto no resulta aplicable a las Mutuales que operan en la cobertura de Transporte Público de Pasajeros estipulada por la Resolución SSN Nº 25.429 del 5 de noviembre de 1997, a las coberturas comprendidas en la Ley Nº 24.557, a los Seguros de Vida Individual, Vida con Ahorro y Seguros de Retiro.

Las aseguradoras que operan en la cobertura de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Laborales se rigen por el punto 33.3.5.3.5.

33.3.5.1. Definiciones

a) Se define como “siniestros incurridos por período de ocurrencia a una determinada fecha” a la suma de:

I. Los pagos netos de recuperos de cada uno de los siniestros que ocurrieron durante un período de DOCE (12) meses, valuados y acumulados, a cierre del ejercicio aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

II. Los pasivos por siniestros pendientes -valuados a cierre de su ejercicio y/o período-, de todos los siniestros que ocurrieron durante el mismo período de DOCE (12) meses.

III. En ambos casos se tomarán los importes correspondientes sin descontar la participación de los reaseguradores.

Del importe total de los siniestros incurridos de cada período de ocurrencia pueden excluirse de la Matriz de Siniestros Incurridos, los importes correspondientes a “siniestros excepcionales”.

Deberá dejar constancia en Nota a los Estados Contables el criterio aplicado.

b) Se define “siniestro excepcional” aquel que, por un mismo evento, registre un importe incurrido (pagado y/o pendiente) que sea igual o superior al diez por ciento (10%) del monto total (incluidos los siniestros excepcionales) de los siniestros incurridos en un período de desarrollo (celda de la matriz). A efectos de determinar el porcentaje que representa dicho importe incurrido, debe utilizarse el valor entero más próximo.

Si en una celda de dicha matriz, todos los siniestros (o su mayoría) resultan excepcionales, las entidades podrán aplicar el método definido en el punto 33.3.5.3.3.

c) Se define como “período de ocurrencia” al período de DOCE (12) meses comprendido entre el 1° de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente;

d) Se define como “períodos de desarrollo” a los períodos de DOCE (12) meses comprendidos entre el 1° de julio de un año dado y el 30 de junio del año siguiente y los períodos de doce (12) meses sucesivos. Cada período de desarrollo debe cumplir las siguientes condiciones:

I. El primer período de desarrollo coincide con el período de ocurrencia;

II. Los siguientes períodos de desarrollo corresponden a los períodos anuales posteriores. En éstos, el importe de los siniestros consignados debe corresponder al mismo período de ocurrencia.

e) Se define como “última pérdida estimada” al importe que surge del producto entre:

I. El “factor de desarrollo acumulado” determinado para cada período de ocurrencia;

II. Los siniestros denunciados en cada período de ocurrencia (sumatoria de los siniestros pagados entre el inicio del período de ocurrencia y el cierre del período de desarrollo, más los siniestros pendientes a esta última fecha).

f) Se define como “factor de desarrollo acumulado” al valor determinado para cada uno de los períodos de ocurrencia considerados. Indica la medida en la cual los siniestros denunciados, registrados por la aseguradora, deben ser incrementados por la demora en su denuncia y la insuficiente valuación de los siniestros pendientes.

33.3.5.2. Cálculo

33.3.5.2.1. Valores necesarios para obtener el factor de desarrollo

Cada aseguradora debe reunir la información de siniestros en una tabla que contenga en el eje vertical los períodos de ocurrencia y en el eje horizontal los períodos de desarrollo.

En las filas deben figurar los valores para cada año de ocurrencia de cada uno de los diversos períodos de desarrollo.

En las columnas deben figurar los valores para cada período de desarrollo (primero, segundo, tercero, etc.) de cada uno de los diversos períodos de ocurrencia.

Los datos obtenidos deben asumir la forma de una matriz, con importes para cada una de las celdas, salvo las celdas sombreadas. Los valores sombreados son los que se obtienen a través del cálculo de los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”.

En consecuencia, la tabla indicada queda configurada de la siguiente manera:

 

Se deben confeccionar las siguientes matrices de información:

a) Matriz de siniestros pagados: Debe contener, para cada período de ocurrencia, el monto acumulado de los siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada.

La celda para el año de ocurrencia i y el período de desarrollo j=1 muestra todos los pagos de siniestros en el mismo año de ocurrencia. Cada valor de la matriz será ajustado a la fecha de cierre del ejercicio de valuación aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

De forma similar, la celda para el año de ocurrencia i y el período de desarrollo j=2 muestra todos los pagos durante el segundo año de desarrollo de reclamaciones con fecha de ocurrencia en el año i, valuadas a la fecha de cierre de ejercicio. Las celdas de cada período j acumulan el importe en los sucesivos períodos de desarrollo.

b) Matriz de cantidad de siniestros pagados: Debe contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada.

c) Matriz de siniestros pendientes: Debe contener, para cada período de ocurrencia, el monto de siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada.

La celda para el año de ocurrencia i y el período de desarrollo j=1 muestra los montos de siniestros pendientes en el mismo año de ocurrencia.

De forma similar, la celda para el año de ocurrencia i y el período de desarrollo j=2 muestra todos los siniestros pendientes durante el segundo año de desarrollo de reclamaciones con fecha de ocurrencia en el año i.

Cada valor de la matriz será ajustado al cierre del ejercicio de valuación aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

d) Matriz de cantidad de siniestros pendientes: Debe contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada.

e) Matriz de siniestros incurridos: Debe contener, para cada período de ocurrencia, el importe de los siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Debe ser igual a la suma de los siniestros pagados acumulados y valuados a cierre de ejercicio más los siniestros pendientes valuados a cierre de ejercicio.

f) Matriz de cantidad de siniestros incurridos: Debe contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Debe ser igual a la suma de la cantidad de siniestros pagados y pendientes en cada celda de la matriz. Cuando un mismo siniestro tuviera un importe pagado parcialmente y un importe pendiente, para determinar la cantidad de casos el siniestro se debe contabilizar una sola vez como siniestro pendiente.

33.3.5.2.2. Determinación del factor promedio ponderado

Los factores promedios ponderados deben calcularse en base a los datos de la matriz de siniestros incurridos expresado a moneda homogénea al cierre del último ejercicio. El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia más antiguo es el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o es igual a uno.

Cada aseguradora debe calcular el factor promedio ponderado fj correspondiente a cada período de desarrollo j efectuando la división entre:

a) La suma de siniestros pagados acumulados y pendientes Xi,j+1 valuados al momento de desarrollo j+1, expresado a moneda homogénea correspondiente a todos los períodos de ocurrencia i que componen el período de desarrollo j+1;

b) La suma de los siniestros pagados acumulados y pendientes Xi, j valuados al momento de desarrollo j, expresado a moneda homogénea correspondiente a los mismos períodos de ocurrencia que los considerados en el punto anterior.

33.3.5.2.3. Determinación del factor de desarrollo acumulado

El factor de desarrollo acumulado Fⱼ de un período de desarrollo j debe ser igual al producto entre el factor de desarrollo acumulado del período Fⱼ₊₁ y el factor promedio ponderado del período fⱼ. Los factores promedios ponderados deben calcularse en base a los datos de la matriz de siniestros incurridos.

El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia más antiguo es el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o es igual a uno.

El cálculo de los factores de desarrollo acumulados debe efectuarse anualmente al cierre del ejercicio económico y aplicarse en los estados contables de dicho cierre de ejercicio y en los siguientes períodos intermedios hasta el próximo cierre de ejercicio.

Determinación de la última pérdida estimada.

 

Cada uno de los factores de desarrollo acumulados Fj se aplicarán al importe de los siniestros pagados y pendientes Xj de cada período de ocurrencia i.

El factor de cola se aplicará, si lo hubiere a los siniestros ocurridos correspondientes al período de ocurrencia más antiguo.

Cada factor de desarrollo acumulado Fj se aplicará al período de ocurrencia i que le corresponda en función de la antigüedad de los factores promedio ponderado que intervienen en su cálculo.

La última pérdida esperada Yi de cada período de ocurrencia i resulta de multiplicar el factor de desarrollo acumulado Fj por los siniestros incurridos Xij.

33.3.5.2.4. Determinación de los siniestros ocurridos y no reportados (IBNR)

El importe Zi de cada período de ocurrencia i surgirá de la diferencia entre la última pérdida esperada Yi y los siniestros incurridos Xij (matriz de siniestros incurridos definida en el punto 33.3.5.2.1 inciso e)) obteniéndose así el pasivo por IBNR de cada período de ocurrencia i.

La suma de los importes Zi correspondientes a los distintos períodos de ocurrencia i más las reservas por IBNR estimadas para los casos definidos como excepcionales, conformaran el pasivo total de IBNR a exponer en los estados contables, el cual no puede ser negativo.

En Nota a los Estados Contables se deberá especificar la metodología utilizada para el cálculo de la reserva para los siniestros excepcionales y se deberá detallar, por subrama o cobertura, la cantidad de siniestros y su correspondiente reserva de IBNR.

33.3.5.3. Clasificación de Ramas y Coberturas a los efectos del cálculo del pasivo por IBNR.

A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR debe utilizarse la experiencia siniestral proveniente de los registros de la aseguradora. La información de siniestros debe clasificarse de acuerdo a la siguiente tabla.

 

(1) Incluye los siniestros de pólizas donde se aplicó la cláusula de período extendido de cobertura.

(2) Puede realizarse la apertura de la cobertura de Responsabilidad Civil, en lesiones y daños a cosas.

33.3.5.3.1 Períodos a considerar

La información a analizar debe abarcar los últimos DIEZ (10) ejercicios económicos completos para los ramos definidos en el punto 33.3.5.3. como de “Cola Larga” y de CINCO (5) ejercicios económicos completos para las coberturas definidas como “Cola Corta”.

Los datos deben agruparse por períodos de ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico.

33.3.5.3.2. Factor de cola.

En función de la clasificación de Ramas y Coberturas se deberán utilizar los siguientes factores de cola:

a. Ramos y coberturas definidos como de “Cola Larga”

En caso que la información con que cuente la aseguradora fuera inferior a SIETE (7) ejercicios de ocurrencia, deben aplicarse los siguientes factores de cola:

· Período de ocurrencia de SEIS (6) años: 1.05;

· Período de ocurrencia de CINCO (5) años: 1.10;

Períodos de ocurrencia menores a CINCO (5) años no permiten la utilización de este procedimiento.

b. Ramos y coberturas definidos como de “Cola Corta”

En caso que la información con que cuente cada aseguradora fuera inferior a CINCO (5) períodos anuales de ocurrencia, deben aplicarse los siguientes factores de cola:

· Período de ocurrencia de CUATRO (4) años: 1.05;

· Período de ocurrencia de TRES (3) años: 1.10;

Períodos de ocurrencia menores a TRES (3) años no permiten la utilización de este procedimiento.

33.3.5.3.3. Método para las aseguradoras que no cuentan con experiencia suficiente para la aplicación de lo dispuesto en el punto 33.3.5.3.2

El pasivo a constituir será calculado del modo que se describe a continuación:

 

Donde:

 

t: ejercicios transcurridos desde el inicio de operaciones incluyendo el ejercicio t en curso.

NOTA: A fin de calcular las primas y recargos devengados por seguros directos y reaseguros activos en t al cierre del período sin descontar el reaseguro, se deberán tomar los valores a moneda homogénea.

Para los cierres intermedios corresponde interpretar que, mientras transcurren los primeros CUATRO (4) trimestres desde el inicio de la operatoria, debe aplicarse el Δ1 a las primas de seguros directos y reaseguro activo sin descontar el reaseguro. Luego de los CUATRO (4) trimestres indicados anteriormente, el método debe resultar en la aplicación de la mayor alícuota a los CUATRO (4) trimestres inmediatos anteriores a la fecha de valuación, y se aplica a los restantes trimestres las alícuotas descendentes.

Los Δ se corresponden a períodos de CUATRO (4) trimestres, pudiendo el Δ más antiguo aplicarse a una cantidad de trimestres menor.

Las aseguradoras que efectúan operaciones de reaseguro activo por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las primas de seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico y que valúe el pasivo de IBNR de su operatoria de seguros directos de acuerdo a lo normado en el punto 33.3.5.3.1 deben constituir y valuar el pasivo por IBNR correspondiente al reaseguro activo de acuerdo a lo establecido en el presente apartado.

 

33.3.5.3.4. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que operan la cobertura b) del punto 33.3.5.3 que no cuentan con experiencia suficiente para la aplicación de lo dispuesto en el punto 33.3.5.3.1 deben constituir un pasivo por IBNR, calculado del siguiente modo.

Donde:

 

t : cantidad de ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones incluyendo el ejercicio t en curso.

casos denunciados: son aquellos reclamos de terceros mediante denuncia administrativa, juicio o mediación y denuncia del asegurado (notificación de incidente).

casos cerrados: son aquellos casos en los que se ha determinado el valor final del siniestro, pudiendo ser mayor o igual a cero, ya sea que haya surgido por sentencia, acuerdo, transacción firmado por las partes, acuerdo extrajudicial, etc.

# cerrᵢᵗ : cantidad de casos cerrados acumulados al ejercicio t correspondientes al ejercicio de denuncia i

# dencᵢ : cantidad de casos denunciados en el ejercicio i

No pueden incluirse en el cálculo los casos cerrados por desistimiento o por inexistencia de póliza; deben eliminarse del numerador y denominador.

33.3.5.3.5. Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR) para la cobertura de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Laborales

Su cálculo se determinará conforme el método definido en el punto 33.3.5.3 aplicando los coeficientes correspondientes a “Responsabilidad Civil – Coberturas Restantes”.

33.3.5.4. Determinación del pasivo por IBNR en los períodos intermedios

Al 30 de septiembre, 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año deben agruparse los siniestros ocurridos tomando en consideración los DOCE (12) meses anteriores a cada período intermedio terminado en esas fechas. Al importe de los siniestros incurridos que surja de tal agrupamiento se le debe aplicar el factor acumulado de desarrollo que le corresponda en función de la antigüedad del período de ocurrencia. Debe aplicarse el método de cálculo del punto 33.3.5.2. desafectándose el importe registrado en el período anterior.

33.3.5.5. Ajustes en función de cambios que distorsionan la utilización del método de triángulos

33.3.5.5.1. Ajustes en la valuación de siniestros pendientes

En caso que se efectúen ajustes puntuales en la valuación de siniestros pendientes, al cierre de un ejercicio o período, la aseguradora debe recalcular los factores promedio ponderado y los factores de desarrollo acumulados al cierre del ejercicio o al cierre del ejercicio anterior más reciente, según corresponda. A tal fin debe confeccionar una nueva Matriz de Siniestros Incurridos (con ajuste al 30.06.20XX) y la Matriz de Siniestros Pendientes (con ajuste al 30.06.20XX) incluyendo los importes ajustados que deben reflejarse tanto en la diagonal de la matriz como en los períodos de desarrollo anteriores.

En tales casos, debe trasladarse el ajuste a los períodos de desarrollo anteriores, en la medida que el siniestro se encuentre asentado en el respectivo inventario de siniestros pendientes del período que se modifique. Se aclara que si el ajuste es por sentencia contra valuación por demanda, sólo corresponde el ajuste retrotraído hasta el período de desarrollo de la fecha de sentencia.

A tales efectos debe trasladarse la valuación, en los períodos de desarrollo anteriores que hubiesen estado pasivados por el criterio de valuación corregido, es decir que, si no existía pasivo, no se admite su corrección.

33.3.5.5.2. Cambio en la política de cierre de siniestros

Las aseguradoras pueden presentar ante la SSN modificaciones al método de cálculo de IBNR cuando se verifique un cambio en la política de pagos de siniestros. Dichas entidades deben:

a. Aplicar el método ordinario hasta tanto haya autorización expresa de la SSN para utilizar el método alternativo propuesto;

b. Justificar y acreditar técnicamente el cambio en la política de pagos de siniestros;

c. Presentar las modificaciones al método certificadas por el Actuario externo;

d. En caso de autorización del método alternativo, la aseguradora debe acreditar, también, mediante informe certificado por el Actuario externo, al cierre de cada ejercicio, la suficiencia de la reserva resultante del método propuesto y la continuidad de las condiciones acreditadas que justifican el cambio de políticas de pagos;

e. Aplicar el método ordinario o presentar un nuevo método alternativo en caso de que se verifique la insuficiencia de la reserva;

f. En caso de autorización del método alternativo, indicar en nota en los estados contables el número de acto administrativo que aprueba dicha aplicación.

33.3.5.6. Para los siniestros que se encontrasen expresados en moneda extranjera, todos los importes deben convertirse a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha de cierre de ejercicio y/o periodo.

33.3.5.7. Informe del Actuario sobre IBNR

La constitución y valuación del pasivo por IBNR registrado por la aseguradora, determinado conforme el método descripto, debe ser certificado por el Actuario en el informe elaborado en oportunidad de confeccionar los estados contables anuales o trimestrales.

33.3.5.8. Determinación del pasivo por IBNR en fusiones por absorción

La aseguradora absorbente debe efectuar el cálculo del pasivo por IBNR considerando las experiencias siniestrales en forma separada para las ramas y coberturas definidos como de “Cola Larga”. Para el resto de las coberturas este procedimiento resulta de aplicación optativa.

33.3.6. Contabilización del Reaseguro

El importe a cargo de reaseguradores debe exponerse como cuenta regularizadora de los siniestros pendientes. En todos los casos se deben aplicar las condiciones del reaseguro.

Las normas para su contabilización deben regirse por los siguientes lineamientos:

a. Siniestros Administrativo, mediaciones y juicios

· Coberturas no proporcionales: se consideran los importes que surjan de los contratos vigentes en cada período de ocurrencia.

· El importe a cargo de reaseguradores no puede superar por cada contrato el límite de su responsabilidad, salvo que existan en los mismos, cláusulas de reinstalación del límite de la cobertura y hasta dicho importe.

El importe a cargo de reaseguradores no se puede registrar cuando no se hayan contabilizado importes de primas de reinstalación u otros importes a favor de los mismos por conceptos relacionados a siniestros a cargo del reaseguro.

b. Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)

· Cuota parte: Deben deducirse los importes a cargo de reaseguradores en este tipo de cobertura.

· Exceso de pérdida y excedentes: debe determinarse para cada año de ocurrencia la relación existente entre los siniestros a cargo de reaseguradores y los totales de los siniestros ocurridos, pagados desde el inicio de la serie y pendientes al momento del cálculo de este pasivo. El porcentaje a cargo de reaseguro debe aplicarse a los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)” para cada período de ocurrencia.

ARTÍCULO 2°.- Disposición Transitoria – Ajustes en la valuación de siniestros pendientes

A los efectos del cálculo del pasivo por Siniestros Ocurridos pero no Reportados (IBNR) al 30 de junio de 2025, las entidades podrán aplicar los lineamientos estipulados en el punto 33.3.5.5.1. “Ajustes en la valuación de siniestros pendientes” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) a los efectos de contemplar el cambio de tabla.

Para ello, se deberán utilizar las tablas que obran en el IF-2025-54791226-APN-GTYN#SSN – “Anexo I – Tablas SSN Ajuste punto 33.3.5.5.1.”.

Aquellas compañías que opten por la utilización del coeficiente siniestral definido en el punto 33.3.3.5.2., deberán aplicar dichos coeficientes en las tablas contempladas para el ajuste en la valuación de siniestros pendientes del punto 33.3.5.5.1.

ARTÍCULO 3°.- Disposiciones Transitorias – Esquema de amortización

A partir del 30 de junio de 2025 las entidades deberán calcular las reservas por siniestros pendientes de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Resolución.

En caso de resultar positiva las diferencias de valuaciones de las reservas de siniestros pendientes y de IBNR en cada una de las ramas respecto a lo establecido según los criterios fijados en la normativa previa a esta resolución, podrán amortizarse de forma inmediata u optar por amortizarlas en los sucesivos 8 (OCHO) trimestres.

Cada subrama adoptará su propio criterio entre las dos opciones definidas.

En caso de optar por amortizar las citadas diferencias en OCHO (8) trimestres, se realizará a razón de UN OCTAVO (1/8) por trimestre; a partir de los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2025 inclusive, bajo los siguientes lineamientos:

Para la subrama i:

Diferencia de RSP e IBNR i (t=0) = [RSP e IBNR i Según resolución – RSP e IBNR i Normativa anterior]

Ajuste por Diferencia a amortizar (t) = [Diferencia de RSP e IBNR i (t=0) ] * ( 1 – t/8)

Donde:

t es el periodo de valuación

0 ≤ = t ≤ = 8 siendo t=0 el ejercicio cerrado al 30 de junio de 2025.

Por lo cual se deberá:

a. Exponer el monto que surge de aplicar la nueva resolución en las cuentas:

· 2.01.01.01.01.02.00.00 – Stros. Pendientes – Seguros Directos En juicios

· 2.01.01.01.01.03.00.00 – Stros. Pendientes – Seguros Directos En Mediación

· 2.01.01.01.01.08.00.00 – Stros. Ocurridos y no Reportados – IBNR

b. Exponer con signo negativo, el monto de la diferencia a amortizar en la cuenta:

· 2.01.01.01.01.27.00.00 – Ajuste por Diferencia a amortizar en OCHO (8) trimestres

c. Cumplir con las siguientes condiciones:

· Dejar expresa constancia en Nota a los Estados Contables al 30.06.2025 de la decisión ya sea de amortizar o no el incremento de reservas que pudieran surgir de la aplicación de lo previsto en la presente Resolución, consignando los montos correspondientes de cada uno de los pasivos involucrados.

· En los Informes del Auditor Externo y Actuario Externo, deberán constar los procedimientos de verificación realizados tanto sobre el saldo de cada cuenta como de los importes amortizados.

· No podrán distribuirse dividendos hasta que finalice el período de amortización.

· Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

· Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

· Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.

ARTÍCULO 4°.- Disposiciones Transitorias – Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas

De acuerdo con el artículo 3° de la presente Resolución, a efectos del cálculo del pasivo estipulado en el punto 33.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) y únicamente en aquellos casos que la amortización se realice de forma inmediata, se podrá optar por establecer un esquema de amortización en los OCHO (8) trimestres sucesivos.

En esta instancia, deberá aplicar los lineamientos del concepto “Ajuste por Diferencia a amortizar (t)” definidos en el artículo 3° precedente con signo positivo imputándolo en el rubro “Otros conceptos” que hace referencia el punto 33.2. del citado Reglamento.

Se deberá dejar constancia en Notas a los Estados Contables del criterio adoptado.

ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el inciso b) del sexto párrafo del punto 33.4.1.10.2. “Procedimiento alternativo” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“b. Deben corregirse los importes resultantes mediante la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 33.3.3.1. de acuerdo a la fecha de cada pago.”.

ARTÍCULO 6°.- Modifíquese el punto IV. del inciso a) del párrafo séptimo (planilla de cálculo) del punto 33.4.1.10.2. “Procedimiento alternativo” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“IV. Coeficiente de actualización, conforme punto 33.3.3.1., segundo párrafo.”.

ARTÍCULO 7°.- Modifíquese el tercer párrafo del punto 39.6.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“Las aseguradoras pueden ampliar dicha información en el dorso de la tapa del respectivo expediente que, además, debe ajustarse a lo dispuesto en el punto 39.6.1. Los listados impresos de los siniestros pendientes por juicios y mediaciones y sus respectivos soportes informáticos deben contener, con carácter uniforme y obligatorio, la información requerida de acuerdo con los datos y formatos que se acompañan como “Anexo del punto 39.6.3., formularios 1), 2) y 3)”, los mismos deben presentarse en caso de verificación o a requerimiento de esta SSN.”.

ARTÍCULO 8°.- Modifíquese el cuarto párrafo del punto 39.6.6.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“El pasivo por IBNR debe exponerse en los estados contables en el rubro Deudas con Asegurados de forma separada para cada una de las categorías de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 33.3.5.3. En el Estado de Resultados debe imputarse en el concepto Siniestros Pendientes.”.

ARTÍCULO 9°.- Modifíquese el punto 39.6.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“39.6.8.1. La Reserva Especial se expondrá en el pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”. No se podrán exponer reservas negativas. Su cálculo se establece en el punto 33.3.3.4.1.”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyase el acápite “IMPORTE PAGADO CORREGIDO” y “PARTICIPACIÓN DEL REASEGURADOR” del apartado “ARCHIVO DE SINIESTROS PAGADOS” del Anexo del punto 39.6.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“• IMPORTE PAGADO CORREGIDO

El punto 33.3.5.2.1. del RGAA prevé que los importes pagados deben ser expresados a moneda homogénea al cierre del ejercicio aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

· PARTICIPACIÓN DEL REASEGURADOR

El punto 33.3.6. del RGAA, establece la metodología para determinar la participación del reasegurador dentro del pasivo por IBNR. Deberá incluirse tanto en contratos proporcionales como para contratos no proporcionales de exceso de pérdida, los importes a cargo de los reaseguradores por cada pago de siniestros declarado en este archivo en caso de corresponder.”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyase el acápite “IMPORTE PENDIENTE CORREGIDO” y “PARTICIPACIÓN DEL REASEGURADOR” del apartado “ARCHIVO DE SINIESTROS PENDIENTES” del Anexo del punto 39.6.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“• IMPORTE PENDIENTE CORREGIDO

El punto 33.3.5.2.1. del RGAA prevé que los importes pendientes deberán ser ajustados a la fecha de cierre de ejercicio aplicando la Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290; y luego valuarse a moneda homogénea aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas desde la fecha de cierre de ejercicio hasta la fecha de cálculo.

En este campo debe incluirse el importe ya corregido por lo mencionado precedentemente o por cualquier otra corrección de importes prevista en la reglamentación vigente.

· PARTICIPACIÓN DEL REASEGURADOR

El punto 33.3.6. del RGAA, establece la metodología para determinar la participación del reasegurador dentro del pasivo por IBNR. Deberá incluirse tanto en contratos proporcionales como para contratos no proporcionales de exceso de pérdida, los importes a cargo de los reaseguradores por cada pago de siniestros declarado en este archivo en caso de corresponder.”.

ARTÍCULO 12.- La presente Resolución será de aplicación a partir de los Estados Contables con cierre al 30 de junio de 2025 inclusive.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Plate

e. 04/06/2025 N° 38176/25 v. 04/06/2025

Fecha de publicación 04/06/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5707/2025: AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5707/2025
RESOG-2025-5707-E-ARCA-ARCA – Procedimiento. “Portal IVA”. Registración electrónica. “Libro de IVA Digital”. Determinación del impuesto al valor agregado. “IVA Simplificado”. Resolución General N° 4.597. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01310954- -AFIP-DEPRGO#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, estableció el régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, permitiendo además que determinados sujetos presenten la declaración jurada mensual determinativa del impuesto al valor agregado de manera simplificada mediante el servicio denominado “PORTAL IVA”.

Que la Resolución General N° 5.705 simplificó el proceso de determinación del impuesto al valor agregado a partir de un procedimiento electrónico integral y asistido que unifica los diversos formularios de declaración jurada mensual existentes e incluye la registración electrónica de operaciones.

Que es intención de este Organismo evitar la duplicidad en la carga de datos y reducir los tiempos que conlleva el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y responsables.

Que en tal sentido, razones de buena administración tributaria aconsejan redefinir los sujetos obligados a generar y presentar el “Libro de IVA Digital”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Se encuentran obligados a registrar electrónicamente sus operaciones mediante el “Libro de IVA Digital” los sujetos exentos en el impuesto al valor agregado, con excepción de aquellos que se mencionan a continuación:

a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades -pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones.

b) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fiduciarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.

c) Las entidades exentas en el impuesto al valor agregado comprendidas en los incisos e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los períodos comprendidos en el certificado de exención otorgado en los términos -según corresponda- de las Resoluciones Generales Nros. 2.681, sus modificatorias y su complementaria, y 4.739.

d) Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

e) Las personas humanas exentas en el impuesto al valor agregado que desarrollen -como única actividad registrada y vigente en el Sistema Registral- la actividad de “Venta al por menor de diarios y revistas”, identificada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883” con el código 476120.

f) Las cooperadoras escolares, los centros de jubilados y pensionados, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV), las comunidades aborígenes, las cooperadoras de hospitales, las bibliotecas populares, las asociaciones de padres y los comedores comunitarios.

Las excepciones previstas en los incisos anteriores no obstan el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional u otros, establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.”.

2. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La registración electrónica será obligatoria a partir del mes en que se adquiera la condición de exento en el impuesto al valor agregado, o en su caso, desde el período mayo 2021 conforme lo dispuesto por el punto 4. del inciso a) del artículo 25 de la presente, el que fuere posterior.”.

3. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- La obligación de registración electrónica alcanzará a las siguientes operaciones:

a) Compras, cesiones, locaciones y prestaciones recibidas e importaciones definitivas de bienes y servicios -así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago- que, como consecuencia de cualquier actividad que desarrollen, realicen con proveedores, locadores, prestadores, comisionistas, consignatarios, etc.

b) Descuentos y bonificaciones recibidas, quitas, devoluciones y rescisiones obtenidas, que se documenten en forma independiente de las compras, cesiones, locaciones y prestaciones.

c) Ventas, cesiones, locaciones o prestaciones realizadas, exportaciones definitivas de bienes y servicios, así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago.

d) Descuentos y bonificaciones otorgadas, quitas, devoluciones y rescisiones efectuadas, que se documenten en forma independiente de las ventas, cesiones, locaciones y prestaciones.”.

4. Eliminar el artículo 5°.

5. Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- A fin de registrar electrónicamente las operaciones comprendidas en el artículo 4°, los sujetos indicados en el artículo 2°, deberán ingresar al servicio denominado “PORTAL IVA”, a través del sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar) con la respectiva Clave Fiscal, habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.

Las especificaciones y situaciones especiales a considerar para la registración electrónica de las operaciones se publicarán en el micrositio “IVA – Impuesto al Valor Agregado” del sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar).”.

6. Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- En el mencionado servicio “web” se pondrá a disposición de los responsables la información que obre en las bases de datos del Organismo respecto de los comprobantes que hubieran sido emitidos y/o recibidos por el contribuyente.”.

7. Sustituir el artículo 8°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Los comprobantes puestos a disposición por el servicio “web”, deberán ser validados por los contribuyentes, permitiéndose el ingreso de ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminaciones, ya sea mediante carga manual o importación de datos.

Para la registración de los comprobantes de operaciones mediante la importación de datos se deberán observar los diseños de registro que se especifican en el micrositio “IVA – Impuesto al Valor Agregado” del sitio “web” institucional.”.

8. Eliminar el artículo 11.

9. Sustituir el artículo 12, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- La registración electrónica de las operaciones será por mes calendario y la presentación del “Libro de IVA Digital” deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión o recepción de los comprobantes respectivos.

La obligación de registrar y presentar el “Libro de IVA Digital” deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”. La presentación del “Libro de IVA Digital” de los períodos sucesivos solo podrá efectuarse si previamente se generó el “Libro de IVA Digital” del período anterior.”.

10. Derogar el Apartado “G – PRESENTACIÓN SIMPLIFICADA”.

11. Derogar el Título II – DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – “IVA SIMPLIFICADO”.

12. Eliminar el segundo párrafo del artículo 23.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el 1 de diciembre de 2025, con excepción de la derogación del Título II dispuesta por el punto 11. cuya vigencia será a partir del 1 de julio de 2025, inclusive.

No obstante, se mantiene la vigencia del formulario de declaración jurada F. 2082 que se genera a través del servicio “PORTAL IVA”, para los períodos fiscales mayo 2025 y anteriores.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 02/06/2025 N° 37470/25 v. 02/06/2025

Fecha de publicación 02/06/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 56/2025:REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
Resolución 56/2025

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025

VISTO:

Las leyes N° 25.191 y 26.727, el Decreto N° 453/2001, Resolución Conjunta RENATRE y MTEySS N° 369/2005 RE. y las Resoluciones RENATRE 302/2004, 904/2007, y sus normas modificatorias y complementarias; y las Actas de Directorio N° 89/2020, 94/2021, 149/2025 y;

CONSIDERANDO QUE:

Por la Resolución RENATRE N° 01/2025 se designó al Sr. José Antonio Voytenco (DNI N° 16.063.139) como presidente del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) por el periodo comprendido entre el 01.01.2025 al 31.12.2025.

El artículo 11 inciso g) de la Ley Nº 25.191, faculta a este organismo a dictar la reglamentación interna por la cual se integra y rige; y, transitivamente, mediante la Resolución Conjunta 379/2005 (MTEySS) y 369/2005 (RENATRE) fueron establecidas las normas de procedimiento para la comprobación y determinación de las infracciones de la Ley de Trabajo Rural y la Ley N°26.727.

En ese sentido, los directores plasmaron en el Acta N°89/2020 y N°94/2021 que resultaba menester implementar mejoras en el procedimiento de fiscalización, con el objeto de avanzar en la modernización, celeridad y agilización de los mecanismos inherentes a los trámites administrativos y actos preparatorios que dan lugar a la constitución de los títulos de deuda.

Y además, mediante la Resolución RENATRE 1707/2024 se estableció la implementación de las Actas de Verificación de Oficio a partir de los datos obtenidos por la yuxtaposición electrónica de información interna, la cual resulta necesaria complementar con otras medidas que coadyuven en las finalidades allí expuestas.

Por cierto, si bien los mecanismos de gestión se encuentran establecidos por las resoluciones conjuntas citadas en el visto, lo cierto es que desde su implementación -hace más de veinte años- los organismos con funciones análogas han venido implementando recursos tecnológicos con resultados positivos de gestión.

En tal sentido, esta institución encaró el desarrollo de un procedimiento electrónico de fiscalización denominado “Sistema de Inspección del Trabajo Rural y la Seguridad Social” (SITRySS), a fin de poder contar con un software que permita realizar el relevamiento in situ de los trabajadores y empleadores, de modo tal que en el mismo lugar de la pesquisa se pueda notificar el resultado de la misma a través de un acta de comprobación, documento que hace constar el resultado de la visita con las categorías “registrado/no registrado” y “en plazo de registración”, lo que adelanta -al menos- 45 días en los términos para la regularización de las relaciones laborales. Todo ello, no obstante la celeridad y abreviación de los tractos, que permite al principal conocer el resultado de lo detectado inmediatamente, maximizando la percepción del riesgo que los incumplimientos le acarrea.

Por cierto, tal como se lo diseñó, dicho sistema es un conjunto de módulos informáticos que tiene como función principal certificar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se desarrollan las fiscalizaciones, facilitando además por esta herramienta los análisis estadísticos de la información obtenida, facilitando a la par la consulta del historial de las pesquisas realizadas, el entrecruzamiento de datos y la autogestión de los contribuyentes.

En esta línea, el Directorio aprobó el desarrollo de la herramienta informática que, en lo esencial, se ciñe a una digitalización de los documentos inspectivos y mecanismos de constatación que al día de hoy se efectúan en forma manual, más no conlleva una modificación fondal del procedimiento ya establecido en las reseñadas resoluciones conjuntas del MTEySS y RENATRE.

Así entonces, el software fue entregado, testeado y capacitado el personal por las áreas internas competentes, donde se procedió a realizar los ajustes y compatibilizaciones necesarias para su funcionamiento dentro de la base de datos del RENATRE y en el contexto de los recursos actuales disponibles.

Así pues, había cuenta que la Gerencia General, la Subgerencia, el Departamento de Informática, el Departamento de Registración y Fiscalización y el Departamento de Asuntos Jurídicos, han tomado la intervención que les compete,

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. -Autorizase la implementación del “Sistema de Inspección del Trabajo Rural y la Seguridad Social” (SITRySS) en todas las delegaciones del RENATRE.

ARTÍCULO 2°. -Apruébense los modelos de formularios digitales y el procedimiento insertos en el “ANEXO”.

ARTÍCULO 3°. -Encomiéndese a la Gerencia General, conjuntamente con las áreas internas competentes, a elaborar y elevar a este Directorio un proyecto con la adaptación de los protocolos de actuación e instructivos aprobados por la Resolución RENATRE Nº 107/2020 y toda normativa inherente a ello.

ARTÍCULO 4°. -Instrúyase al Departamento de Registración y Fiscalización para que, en lo inmediato, disponga las acciones correspondientes a fin de brindar el soporte y capacitación de los empleados que utilicen la herramienta informática.

ARTÍCULO 5°. -Establézcase el “PORTAL RENATRE” (portal.renatre.org.ar) y los recursos digitales que el RENATRE disponga como medio válido de notificación electrónica y trámites a efectos de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°. -Determínase que para las inconsistencias que se detecten luego de la primera y segunda verificación descripta en el “ANEXO” se procederá a:

I. liquidar la deuda por contribución e infracción bajo los lineamientos de las Resoluciones RENATRE 302/2004, 369/2005, 904/2007, 188/2019, 1707/24, y sus normas complementarias y/o modificatorias;

II. proceder a la tercera verificación administrativa que determina la contribución e infracción del artículo 2° inc. III del “ANEXO”.

ARTÍCULO 7°. -Considérase registradas las relaciones laborales rurales cuando reúnan los requisitos de las Resoluciones RENATRE N° 64/2018, 626/2023, 639/2023 y sus modificatorias o complementarias.

ARTÍCULO 8°. -Aclárese que las impugnaciones correspondientes a las verificaciones administrativas notificadas continuarán rigiéndose por las Resoluciones RENATRE N° 302/2004, N° 904/2007, N° 7065/2022 y sus normas complementarias y modificatorias.

ARTÍCULO 9°. -Modifícase el artículo 6 del ANEXO 1 de la Res. RENATRE N°302/2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“PLAZO, FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA IMPUGNACIÓN: a partir de la recepción de la intimación de pago en el domicilio electrónico o postal constituido por el empleador, el obligado podrá impugnar total o parcialmente dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes. Dicha impugnación se hará mediante escrito fundado, autosuficiente y munido de toda la prueba, el cual:

I. se presentará ante el Departamento de Registración y Fiscalización del RENATRE o en sus Delegaciones Provinciales, excluyéndose las Bocas de Entrega y Recepción (BER), munido de toda la prueba que desee valerse;

II. será suscrito en forma personal por el interesado, o representante legal, o mediante apoderado, debiendo acreditar en el cuerpo recursivo;

III. podrá ser remitido a través de despacho postal certificado o por los medios electrónicos habilitados por el RENATRE;

IV. en los casos en que el empleador se encuentre registrado en el RENATRE y/o haya constituido un domicilio electrónico en el Portal RENATRE, la notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario del Portal RENATRE. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos.

ARTÍCULO 10°. – Modifícase el artículo 6 del ANEXO 1 de la Res. RENATRE N° 904/2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“PLAZO, FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA IMPUGNACIÓN: En función de lo establecido en el artículo precedente, a partir de la recepción de la intimación de pago, el obligado podrá impugnar total o parcialmente dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación en el domicilio (electrónico o postal) constituido por el empleador. Dicha impugnación deberá ser presentada mediante escrito fundado, autosuficiente y munido de toda prueba, el cual:

I.-se presentará ante el Departamento de Registración y Fiscalización del RENATRE o en sus Delegaciones Provinciales, excluyéndose las Bocas de Entrega y Recepción (BER), munido de toda la prueba que desee valerse;

II.-será suscrito en forma personal por el interesado, o representante legal, o mediante apoderado, debiendo acreditar en el cuerpo recursivo;

III.-podrá ser remitido a través de despacho postal certificado o por los medios electrónicos habilitados por el RENATRE;

IV.-en los casos en que el empleador se encuentre registrado en el RENATRE y/o haya constituido un domicilio electrónico en el Portal RENATRE, la notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario del Portal RENATRE. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos.

ARTÍCULO 11°: Derógase el artículo 1 de la Res. RENATRE 985/2005 y los artículos 1 y 7 de la Res. RENATRE 620/2023.

ARTÍCULO 12°: Establécese que los documentos y formularios digitales y/o electrónicos que se emitan en el marco de la presente resolución serán los únicos válidos y reconocidos oficialmente a los efectos del presente procedimiento, careciendo de eficacia jurídica cualquier otro instrumento que no se encuentre debidamente incorporado o derivado de la presente resolución.

ARTÍCULO 13°. – Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

José A. Voytenco – Abel F. Guerrieri

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/06/2025 N° 37430/25 v. 02/06/2025

Fecha de publicación 02/06/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5702/2025: AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5702/2025
RESOG-2025-5702-E-ARCA-ARCA – Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Período fiscal 2024. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y el pago del saldo resultante.

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-02033802- -ARCA-DVNRIS#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias, se establecieron las fechas de vencimiento general para el año calendario 2018 y siguientes, respecto de determinadas obligaciones fiscales, entre ellas, las de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales de personas humanas y sucesiones indivisas, en función de la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente y/o responsable.

Que diversas entidades representativas de los profesionales en ciencias económicas han planteado la necesidad de contar con un plazo adicional para la correcta y completa confección de las referidas declaraciones juradas.

Que razones de administración tributaria tornan aconsejable hacer lugar a las solicitudes de las entidades mencionadas, extendiendo el plazo para la presentación de las citadas declaraciones juradas e ingreso del saldo resultante, con el fin de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación e Institucional.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago del saldo resultante de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2024, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros. 5.692 y 2.151, sus modificatorias y complementarias, podrán cumplirse excepcionalmente -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias- hasta las fechas que se indican a continuación:

Vencimiento de Presentación Vencimiento de Pago
23 de junio de 2025 24 de junio de 2025
ARTICULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 29/05/2025 N° 36608/25 v. 29/05/2025

Fecha de publicación 29/05/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5697/2025: AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5697/2025
RESOG-2025-5697-E-AFIP-ARCA – Procedimiento. Negociación, oferta y transferencia de bienes inmuebles. Régimen de información. “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI). Resolución General N° 2.371. Su abrogación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01802961- -AFIP-DVIYCO#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que es un objetivo principal del Estado Nacional constituir una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.

Que, en consecuencia, con fecha 20 de diciembre de 2023 se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 que tiene entre sus objetivos la simplificación y desburocratización del comercio en el marco de la reconstrucción económica de la Argentina.

Que, asimismo, mediante el artículo 4° del Decreto Nº 353 del 22 de mayo de 2025 el Poder Ejecutivo Nacional ha encomendado a este Organismo a que simplifique su normativa en materia de regímenes de información y de otros regímenes a su cargo.

Que, en ese contexto, este Organismo se encuentra abocado a la revisión de los diferentes registros y regímenes de información a fin de cumplir con los objetivos señalados.

Que el artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, impuso a las personas humanas y jurídicas y a las sucesiones indivisas, la obligación de declarar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos los bienes inmuebles y muebles registrables de los cuales sean titulares de dominio, y previó -para asegurar el cumplimiento de dicha declaración- que los organismos que tengan a su cargo el registro de la propiedad de los aludidos bienes, no inscriban las transferencias de dominio de los mismos ni la constitución de derechos reales o sus cancelaciones o modificaciones totales o parciales, cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no conste la presentación de un certificado otorgado por la citada Administración que acredite que los referidos bienes han sido debidamente declarados por el transferente.

Que a tales fines encomendó que sea el Organismo Fiscal quien reglamente la forma, plazo, requisitos y demás condiciones relativas al cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo y fije las excepciones que corresponda introducir para no obstruir las operaciones aludidas o en atención a las particularidades que el caso ofrezca.

Que en cumplimiento de la citada manda legal, la Resolución General Nº 2.371, sus modificatorias y complementarias, dispuso el procedimiento a observar por los sujetos que realicen la negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre bienes inmuebles a construir, sea cual fuera su forma de instrumentación, para obtener el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), cuando el precio consignado en alguno de los actos aludidos o la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares y/o del impuesto de sellos que graven la transmisión del mismo o el valor fiscal vigente del inmueble de que se trate -cualquiera de dichos valores-, resulte igual o superior a PESOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL ($ 66.833.000.-).

Que cabe recordar que por medio del Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 se disolvió la Administración Federal de Ingresos Públicos y se creó la Agencia de Recaudación y Control Aduanero como ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía; ejerciendo las funciones que se hubieran otorgado al organismo disuelto por -entre otras- la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que, en la actualidad, el grado de avance tecnológico alcanzado junto a la posibilidad de acceder a la información por otros medios, permiten a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero contar con la información suficiente a fin de asegurar la verificación oportuna de la situación fiscal de los ciudadanos.

Que, como consecuencia de ello, en uso de la facultad otorgada por el citado artículo 103, se estima conveniente exceptuar de la obligación allí establecida a la negociación, oferta o transferencia a título oneroso de bienes inmuebles o de derechos sobre bienes inmuebles a construir -cualquiera sea su forma de instrumentación- ubicados en el país, por lo que corresponde abrogar la Resolución General N° 2.371, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 2.371, 2.415, 2.439, 2.506 y 3.101.

ARTÍCULO 2°.- Derogar el artículo 6° de la Resolución General N° 5.220 y el artículo 2° de la Resolución General N° 5.315.

ARTÍCULO 3°.- Esta norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 23/05/2025 N° 34729/25 v. 23/05/2025

Fecha de publicación 23/05/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (WWW.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 5/2025: SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Resolución 5/2025
RESOL-2025-5-APN-CNEPYSMVYM#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-132558081- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 20.744 y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 y su modificatorio, 602 de fecha 19 de abril de 2016, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 91 de fecha 20 de enero de 2020, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 11 de fecha 10 de diciembre de 2023, 31 de fecha 15 de enero de 2025, la Resolución Nro. 617 de fecha 2 de septiembre de 2004 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su modificatoria, y la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Nro. 1 de fecha 23 de abril de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991, y sus modificatorios, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros extremos, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que mediante Resolución N° 617 del 2 de septiembre de 2004 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y su modificatoria, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que a través del Decreto N° DNU-2023-8-APN-PTE del 10 de diciembre de 2023, se modificó la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) creándose el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, el cual tiene a su cargo los compromisos y obligaciones asumidos, entre otros, por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que por la Resolución Nº RESOL-2025-1-APN-CNEPYSMVYM#MCH de fecha 23 de abril de 2025, se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL y a la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, a reunirse el día 29 de abril de 2025, mediante plataforma virtual.

Que en cuanto a la sesión del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, al momento de abordarse el tratamiento del segundo (2º) punto del Orden del Día, relativo a la consideración de los temas elevados al Plenario por la Comisión del Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo, se informó que no hubo acuerdo y se detalló la propuesta unificada del sector representativo de los trabajadores y del sector representativo de los empleadores.

Que luego de un extenso intercambio de opiniones, durante el cual cada sector realizó sus exposiciones y deliberaciones, no hubo consenso en los términos de lo establecido en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

Que en ese estado, teniendo en cuenta que se encuentra en discusión la determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil y de los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo (artículo 135, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias), habiendo transcurrido las sesiones sin acuerdo, la suscripta se encuentra en la obligación de emitir un laudo correspondiente sobre tales puntos.

Que, en lo atinente a la prestación por desempleo, se mantendrá la fórmula establecida en la Resolución N° RESOL-2023-15-APN-CNEPYSMVYM#MT del 28 de septiembre de 2023.

Que la presente se dicta en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias y el artículo 4° de la RESOL-2025-1-APN-CNEPYSMVYM#MCH de fecha 23 de abril de 2025.

Por ello,

LA PRESIDENTE ALTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjese para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de:

a.- A partir del 1° de Abril de 2025, en PESOS TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS ($302.600) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL QUINIENTOS TRECE ($ 1.513) por hora, para los trabajadores jornalizados.

b.- A partir del 1° de Mayo de 2025, en PESOS TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS ($ 308.200) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO ($1.541) por hora, para los trabajadores jornalizados.

c.- A partir del 1° de Junio de 2025, en PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS ($313.400) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 1.567) por hora, para los trabajadores jornalizados.

d- A partir del 1° de Julio de 2025, en PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS ($ 317.800), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.589) por hora, para los trabajadores jornalizados.

e- A partir del 1° de Agosto de 2025, en PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL ($ 322.000), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 1.610) por hora, para los trabajadores jornalizados.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Prestación por Desempleo prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Claudia Silvana Testa

e. 09/05/2025 N° 30315/25 v. 09/05/2025

Fecha de publicación 09/05/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5687/2025: AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5687/2025
RESOG-2025-5687-E-AFIP-ARCA – Procedimiento. Régimen de emisión electrónica de comprobantes. Operaciones de depósito y compraventa de granos no destinados a la siembra. Resoluciones Generales Nros. 3.419, 3.690 y 3.691. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01612647- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 3.419 y su modificatoria, estableció un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Primaria de Granos” para respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignación de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, que efectúen a productores agrícolas los adquirentes y los intermediarios.

Que las Resoluciones Generales Nros. 3.690 y 3.691, sus respectivas modificatorias y complementarias, previeron regímenes especiales obligatorios para la emisión electrónica de la “Liquidación Secundaria de Granos” y de la “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos”, respectivamente.

Que los comprobantes aludidos en el párrafo anterior respaldan las operaciones de compraventa y, en su caso, consignación, cuando el vendedor revista la condición de operador incluido y habilitado en el “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria” (RUCA) -creado por la Resolución Nº 21 del 23 de febrero de 2017 del ex Ministerio de Agroindustria y sus modificatorias- y las operaciones de depósito, retiro o transferencia, cuando el depositante revista la condición de productor agrícola y el depositario sea un operador en el comercio de granos con plantas habilitadas por el organismo competente; ambas realizadas sobre granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.

Que por la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria, se reglamentaron los requisitos y condiciones para integrar el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”.

Que resulta prioridad del Estado Nacional constituir una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.

Que con relación al comercio de granos, a través de la Resolución N° 50 del 11 de abril de 2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca se derogó la Resolución N° 21/17 del ex Ministerio de Agroindustria, precisando en su Anexo III “ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN SISA – RUBRO GRANOS” las definiciones de las actividades de los operadores pertenecientes al rubro granos, los requisitos específicos de cada una de ellas y la capacidad mínima de las plantas y/u operadores.

Que la Resolución General Conjunta N° 5.673 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, estableció que el procedimiento registral y de habilitación de plantas de acopio y/o procesamiento y/o industrialización de granos y/o derivados granarios de los operadores que realicen las actividades que requieran el uso de las mismas para desarrollarse, se efectúe a través del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”, mediante la interacción entre los organismos intervinientes.

Que teniendo en cuenta lo mencionado en los párrafos precedentes, resulta necesario adecuar las Resoluciones Generales Nros 3.419, 3.690 y 3.691, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 953 del 24 de octubre de 2024 y 13 del 6 de enero de 2025.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modificar la Resolución General N° 3.419 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el segundo párrafo del artículo 2°, por el siguiente:

“Asimismo, se encuentran alcanzadas aquellas liquidaciones que efectúen a productores agrícolas los corredores que actúen por cuenta y orden de terceros y revistan la condición de “Operadores” activos con ESTADO 1 o 2 en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”, implementado por la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria.”.

2. Sustituir el tercer párrafo del artículo 3°, por el siguiente:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores activos en tal carácter en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA” con ESTADO 1 o 2, que emitan la liquidación de la operación. En estos supuestos cada liquidación emitida al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante de la retención practicada.”.

3. Sustituir el segundo párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“A tales fines, los responsables utilizarán la respectiva Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 5.048 y sus modificatorias.”.

ARTÍCULO 2º.- Modificar la Resolución General N° 3.690, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 1º, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Secundaria de Granos” para respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignación de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.

La citada liquidación constituirá la única documentación respaldatoria de dichas operaciones, cuando el vendedor revista la condición de “Operador” activo como tal en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”, implementado por la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria.

El régimen comprende la emisión electrónica de la aludida liquidación secundaria mediante la utilización del servicio “CERTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE GRANOS”.”.

2. Sustituir el artículo 4º, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Se encuentran comprendidos en el presente régimen los contribuyentes y/o responsables que intervengan en la emisión de las liquidaciones indicadas en el Artículo 2° y se encuentren activos como “Operadores” en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”.”.

3. Sustituir el primer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Para emitir la “Liquidación Secundaria de Granos” los contribuyentes y/o responsables indicados en el Artículo 4°, deberán ingresar al sitio “web” institucional y acceder al servicio “CERTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE GRANOS” mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.”.

4. Eliminar la nota aclaratoria (1.1) del Anexo.

ARTÍCULO 3º.- Modificar la Resolución General N° 3.691, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el primer párrafo del artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos” para respaldar las operaciones de depósito, retiro o transferencia de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas.”.

2. Sustituir el artículo 2º, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente, las certificaciones que emitan los depositarios que revistan la condición de “Operador” activo como tal en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA” implementado por la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria, por el depósito de granos recibidos de productores agrícolas y respecto de los cuales no se hubiera realizado comercialización alguna.

Asimismo, quedan comprendidas las certificaciones de las operaciones de retiro y/o transferencia de los granos cuyo depósito se encuentre previamente certificado y en tanto no impliquen transferencias de propiedad, respaldadas por una “Liquidación Primaria de Granos”.

Las operaciones a que se refiere el primer párrafo se documentarán mediante la “Certificación Primaria de Depósito de Granos”, mientras que las descriptas en el segundo párrafo se respaldarán con la “Certificación Primaria de Retiro de Granos” o la “Certificación Primaria de Transferencia de Granos”, según corresponda.

A los fines señalados, los operadores indicados en este artículo identificarán la categoría por la cual procederán a emitir las certificaciones pertinentes.”.

3. Sustituir el artículo 4º, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Se encuentran comprendidos en este régimen los contribuyentes y responsables que intervengan en la emisión de las certificaciones indicadas en el Artículo 2° y se encuentren activos como “Operador” en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”.”.

4. Sustituir el segundo párrafo del artículo 10, por el siguiente:

“A los fines indicados, para confirmar la certificación, los contribuyentes y responsables mencionados en el Artículo 4° dispondrán de un plazo de VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de “confirmación definitiva” de la carta de porte electrónica respectiva. La mencionada certificación se podrá emitir en forma individual o por lote, siempre que se dé cumplimiento al plazo previsto.”.

5. Sustituir el segundo párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“A tales fines, utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.”.

6. Eliminar el artículo 15.

ARTÍCULO 4º.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el 6 de mayo de 2025.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 06/05/2025 N° 28790/25 v. 06/05/2025

Fecha de publicación 06/05/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 1/2025: MINISTERIO DE JUSTICIA Y MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE JUSTICIA Y MINISTERIO DE SALUD
Resolución Conjunta 1/2025
RFCIN-2025-1-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-23391743-APN-DGDYD#MJ, los Decretos Nros. 8 del 10 de diciembre de 2023, 45 del 14 de diciembre de 2023, 735 del 15 de agosto de 2024, 1138 del 30 de diciembre de 2024, la Resolución del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Nº RESOL-2018-899-APN-MJ del 12 de octubre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que, en cuanto a la normativa aplicable, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 8/23 modificó la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, estableciendo los Ministerios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y las Secretarías de Presidencia necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación, incluyendo entre ellos al MINISTERIO DE JUSTICIA y al MINISTERIO DE SALUD.

Que, en este sentido y atento las modificaciones introducidas en la Ley de Ministerios citada “ut supra”, se efectuaron las correspondientes adecuaciones en la conformación organizativa, transfiriendo mediante el artículo 2° del Decreto N° 45/23 a la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA (SEDRONAR) desde la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS al MINISTERIO DE SALUD.

Que, por el Decreto N° 1138/24, se aprobó la estructura organizativa, tanto de primer nivel como de segundo nivel operativo del MINISTERIO DE SALUD, junto con los Organigramas, las Responsabilidades Primarias y Acciones correspondientes a cada área.

Que, por el Decreto N° 735/24, se aprobó la estructura organizativa, tanto de primer nivel como de segundo nivel operativo del MINISTERIO DE JUSTICIA, junto con los Organigramas, las Responsabilidades Primarias y Acciones correspondientes a cada área.

Que, a través del artículo 1º de la Resolución Nº RESOL-2018-899-APN-MJ, se aprobó el “PROTOCOLO DEL PROGRAMA PILOTO SOBRE JUSTICIA TERAPEUTICA. TRATAMIENTO INTEGRAL DE INFRACTORES DE LA LEY PENAL CON CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS”, nominado en IF-2018-51276359-APN-SSAPYRPJYCA#MJ, con sus correspondientes anexos: ANEXO I (IF-2018-51182507-APN- SSAPYRPJYCA#MJ), ANEXO II (IF- 2018-51177418-APN-SSAPYRPJYCA#MJ), ANEXO III (IF-2018-51177191-APN- SSAPYRPJYCA#MJ), respectivamente, integrantes de dicha resolución.

Que el mencionado protocolo estableció las reglas que rigen en el “PROGRAMA PILOTO SOBRE JUSTICIA TERAPÉUTICA. TRATAMIENTO INTEGRAL DE INFRACTORES DE LA LEY PENAL CON CONSUMO PROBLEMÁTICO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS”, establecido con el propósito de implementar un tratamiento integral tendiente a reducir el consumo de sustancias psicoactivas, evitar la reiteración de conductas delictivas y favorecer la integración social de los participantes tal como se expresa en el artículo 1° del ANEXO I de la citada resolución ministerial.

Que, al combinar el abordaje integral y el ámbito judicial, el modelo ha demostrado ser una herramienta eficaz, tanto para la reducción de la reiteración o la reincidencia, según sea el caso, de personas con consumo problemático de sustancias en conflicto con la ley penal como para su recuperación e integración social.

Que, con motivo de la aplicación del referido protocolo, desde el año 2018 se encuentra en funcionamiento el Tribunal de Justicia Terapéutica en el ámbito del JUZGADO NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL Nº 5 con asiento en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que la evidencia recolectada demuestra que la implementación del Programa en el referido tribunal ha sido satisfactoria, pues de la totalidad de infractores que efectivamente iniciaron su participación, más del SESENTA POR CIENTO (60 %) lo ha concluido de manera exitosa y el resto de los participantes se encuentran llevándolo a cabo.

Que el funcionamiento y los resultados del Programa se constituyen en antecedentes de relevancia que justifican la conveniencia y necesidad de expandir la aplicación del protocolo a otros órganos jurisdiccionales.

Que, a fin de que las distintas jurisdicciones del país implementen este tipo de programas, es menester promover redes de cooperación interinstitucional e idear acciones multidisciplinarias que los diversos órganos del ESTADO NACIONAL puedan llevar a cabo conjuntamente.

Que, en esa comprensión, el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD, este último a través de la SEDRONAR, convocaron a representantes del PODER JUDICIAL DE LA NACION, del MINISTERIO PUBLICO FISCAL y del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN.

Que el trabajo interinstitucional dio por resultado la elaboración del protocolo para el desarrollo del “PROGRAMA INTEGRAL DE INTERVENCIÓN DENOMINADO TRIBUNAL DE TRATAMIENTO DE DROGAS”, aplicable a personas judicializadas por delitos de menor gravedad relacionados con el consumo problemático de sustancias psicoactivas, que incluye modificaciones en distintos aspectos al Protocolo aprobado por la referida Resolución N° RESOL-2018-899-APN-MJ.

Que las modificaciones realizadas sobre el protocolo aprobado en el año 2018 han sido evaluadas favorablemente en ambos Ministerios, de manera que, con dicha consideración, corresponde disponer su aprobación.

Que, conforme ha quedado establecido en el referido protocolo, el nuevo Programa fue gestado con el objetivo de reducir la reiteración delictiva; contribuyendo a mejorar los niveles de seguridad pública y promoviendo la salud integral del individuo.

Que el nuevo programa está destinado a personas en situación de consumo problemático de drogas que hayan cometido delitos de menor gravedad, según se indica seguidamente y se encuentren judicializadas, sin estar cumpliendo una pena de prisión efectiva.

Que este encuadre comprende a quienes se les haya impuesto una medida alternativa al encarcelamiento o una forma de finalización del proceso que no implique la ejecución de la pena en prisión y que incluya alguna clase de condición que deba ejecutarse en un lapso determinado.

Que, para ingresar al Programa, los aspirantes deben aceptar incorporarse a un tratamiento integral por consumo problemático de drogas supervisado judicialmente por un Tribunal de Tratamiento de Drogas (TTD).

Que el “TTD”, desarrollado en la órbita de tribunales penales tradicionales, constituye una alternativa al proceso penal convencional, destinada a los infractores que cometen delitos de menor gravedad motivados por un consumo problemático de drogas. Su estrategia de intervención combina la tramitación de las causas judiciales con un tratamiento integral de recuperación del consumidor.

Que, a los efectos de consolidar y garantizar la implementación de las acciones y procedimientos que se desplieguen en el marco del Programa que aquí se aprueba, el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD encomiendan a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, la labor de coordinar la articulación interinstitucional del nuevo Programa con las autoridades judiciales y los ministerios públicos y asegurar la provisión de los recursos técnicos y normativos necesarios para la correcta implementación del protocolo.

Que, a los efectos de garantizar la accesibilidad a tratamiento en el marco de una red de abordaje integral el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD, encomiendan a la SUBSECRETARIA DE ATENCIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO EN MATERIA DE DROGAS, de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS la coordinación de las estrategias de atención para las personas judicializadas por conductas delictivas relacionadas con el consumo problemático de sustancias que participen del Programa que aquí se aprueba.

Que, a fin de generar evidencia, ambos Ministerios acuerdan que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA y la SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y ESTADÍSTICAS EN MATERIA DE DROGAS, dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA (SEDRONAR), sean los encargados de garantizar el monitoreo y la evaluación integral del mencionado Programa.

Que, con posterioridad al dictado de la presente, el MINISTERIO DE JUSTICIA dispondrá la derogación de la referida Resolución Ministerial N° RESOL-2018-899-APN-MJ.

Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD.

Que los titulares de ambos Ministerios resultan competentes para el dictado de la presente medida, con fundamento en los artículos 4°, inciso b), apartado 9, 22 y 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

Y

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVEN:

ARTICULO 1º.- Apruebase el PROTOCOLO DEL “PROGRAMA INTEGRAL DE INTERVENCIÓN DENOMINADO TRIBUNAL DE TRATAMIENTO DE DROGAS” que, como ANEXO I (IF-2025-39534216-APN-SSPC#MJ), integra la presente.

ARTÍCULO 2º.- Apruebanse los ANEXOS II –entrevista y evaluación– (IF-2025-23533848-APN-SSPC#MJ), III consentimiento informado– (IF-2025-23533829-APN-SSPC#MJ) y IV –entrevista sobre el alcohol, tabaco y otras drogas– (IF-2025-23533752-APN-SSPC#MJ), respectivamente, correspondientes al Protocolo del Programa aprobado por el artículo 1°, los cuales integran la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, la articulación del Programa con las autoridades judiciales y ministerios públicos, el desarrollo de tareas de promoción de esta práctica en las distintas jurisdicciones y la celebración de los convenios necesarios para su realización.

ARTÍCULO 4º- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE ATENCIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO EN MATERIA DE DROGAS dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS (SEDRONAR) del MINISTERIO DE SALUD la articulación del Programa con las autoridades sanitarias y efectores de salud, el desarrollo de tareas de promoción de esta práctica en las distintas jurisdicciones y la coordinación de las estrategias de atención y tratamiento para las personas en situación de consumo problemático que participen del Programa que aquí se aprueba.

ARTÍCULO 5º.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, y a la SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y ESTADÍSTICAS EN MATERIA DE DROGAS, dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA (SEDRONAR) del MINISTERIO DE SALUD, la tarea de garantizar el monitoreo y la evaluación integral del mencionado programa.

ARTÍCULO 6º.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano Cúneo Libarona – Mario Iván Lugones

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/04/2025 N° 26334/25 v. 25/04/2025

Fecha de publicación 25/04/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 74/2025: COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
Resolución 74/2025

Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-28159182-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 26.727 y las Resoluciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 4 de fecha 16 de junio de 1998 y N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto obra el tratamiento de la revisión de las remuneraciones mínimas del PERSONAL PERMANENTE DE PRESTACIÓN CONTINUA comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley Nº 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/2013, para las categorías establecidas en la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 4/1998, en el ámbito de TODO EL PAÍS.

Que, analizados los antecedentes respectivos, habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a los valores de los incrementos en las remuneraciones mínimas objeto de tratamiento, debe procederse a su determinación.

Que, finalmente, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas del PERSONAL PERMANENTE DE PRESTACIÓN CONTINUA comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley Nº 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/2013, para las categorías establecidas en la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 4 de fecha 16 de junio de 1998, en el ámbito de TODO EL PAÍS, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2025, del 1° de abril de 2025 y del 1° de mayo de 2025, hasta el 31 de julio de 2025, conforme se detalla en los Anexos I, III y V que forman parte integrante de la presente Resolución. Estas remuneraciones seguirán siendo tratadas exclusivamente en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase el monto del tope indemnizatorio para el PERSONAL PERMANENTE DE PRESTACIÓN CONTINUA comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley N° 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/2013, en el ámbito de TODO EL PAÍS, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2025, del 1° de abril de 2025, del 1° de mayo de 2025, hasta el 31 de julio de 2025, conforme se detalla en los Anexos II, IV y VI que forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Las remuneraciones y topes indemnizatorios establecidos en la presente mantendrán su vigencia aún vencidos los plazos previstos en los artículos 1° y 2°, hasta tanto no sean reemplazados por los fijados en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 4°.- En las actividades agrarias cíclicas o estacionales, particulares y regionales que se desarrollan en las distintas jurisdicciones, se establecerán las remuneraciones mínimas respectivas atendiendo y tomando en consideración las características propias de cada tarea y las circunstancias socioeconómicas de la región y de la actividad específica objeto de tratamiento.

ARTÍCULO 5°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de mayo de 2025, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando D. Martinez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/04/2025 N° 24136/25 v. 16/04/2025

Fecha de publicación 16/04/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 1062/2025: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1062/2025
RESGC-2025-1062-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado “RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.

Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.

Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-09-2019), N° 810 (B.O. 02-10-2019), N° 841 (B.O. 26-05-2020), N° 843 (B.O. 22-06-2020), N° 856 (B.O. 16-09-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-01-2021, N° 895 (B.O. 12-07-2021), N° 907 (B.O. 06-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022), N° 953 (B.O. 23-03-2023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 23-06-2023), N° 969 (B.O. 03-08-2023), N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O. 03-10-2023), N° 979 (B.O. 06–10-2023), N° 981 (B.O. 11-10-2023), N° 982 (B.O. 17-10-2023), N° 984 (B.O. 30-11-2023), N° 988 (B.O. 14-12-2023), N° 990 (B.O. 06-02-2024); N° 995 (B.O. 04-04-2024); N° 1004 (B.O. 10-06-2024); N° 1018 (B.O. 19-09-24) y N° 1022 (B.O. 04-10-24).

Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que, con fecha 12 de diciembre de 2023, el BCRA dio a conocer los nuevos lineamientos adoptados en materia de política monetaria y cambiaria y, recientemente, en el marco de la Fase 3 del Programa Económico con flexibilización cambiaria y flotación de bandas ha dictado la Comunicación “A” 8226 del BCRA.

Que, con fecha 13 de abril de 2025, el BCRA solicitó formalmente a esta CNV que se adopten las medidas pertinentes a fin de eliminar, respecto a aquellos clientes que revistan el carácter de personas humanas residentes, el plazo mínimo de tenencia en cartera de un día hábil para dar curso a operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión, así como también a las transferencias emisoras y receptoras de valores negociables.

Que, conforme el contexto económico financiero imperante y las medidas solicitadas por el BCRA en dicho marco, se considera necesario continuar con el proceso de normalización del mercado de capitales en materia de operaciones de valores negociables con liquidación en moneda extranjera y, en consecuencia, readecuar y dejar sin efecto, respecto a las personas humanas residentes, las restricciones vigentes que fueran oportunamente reglamentadas por esta CNV, con carácter transitorio.

Que, en esta instancia y conforme los fundamentos esgrimidos, resulta conducente readecuar los artículos 2° y 3° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), dejando sin efecto, respecto de las personas humanas residentes, el plazo mínimo de tenencia en cartera para dar curso a: (i) las operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión; y (ii) las transferencias emisoras y receptoras de valores negociables.

Que, asimismo, se aprovecha la ocasión para actualizar y ajustar las referencias normativas al Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, contenidas en el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), u) e y), y 47 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 2° y 3° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. PLAZOS MÍNIMOS DE TENENCIA. CAUCIONES TOMADORAS Y OTRAS OPERATORIAS. TRANSFERENCIAS EMISORAS.

ARTÍCULO 2°.- Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas humanas residentes, para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil, contado a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN).

Dicho plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de:

(i) compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en cualquier jurisdicción; o

(ii) ventas de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos de los clientes.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes ordenantes – personas humanas o jurídicas – en tanto éstos últimos mantengan, en moneda local, posiciones tomadoras en cauciones y/o pases y/o cualquier tipo de financiamiento a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales.

A tales efectos, los mencionados Agentes: (i) no podrán bajo ninguna circunstancia otorgar financiamientos para la obtención de aquellos Valores Negociables que serán objeto de las operaciones de venta mencionadas en el párrafo anterior; y (ii) deberán exigir a cada uno de los clientes ordenantes, una manifestación en carácter de declaración jurada de la cual surja en forma expresa que los mismos no mantienen posiciones tomadoras en moneda local en ninguna de las operatorias a plazo detalladas en el párrafo anterior, en carácter de titulares y/o cotitulares, y en ningún Agente inscripto, así como que tampoco han obtenido cualquier tipo de financiamiento en moneda local a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales, ya sea de fondos y/o de Valores Negociables, con excepción de las emisiones de deuda con autorización de oferta pública otorgada por esta Comisión, debiendo tales declaraciones juradas ser conservadas en los respectivos legajos.

En todos los casos, deberán observarse las obligaciones y normas de conducta exigidas a los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación por los artículos 12, inc. j) del Capítulo I y 16, inc. j) del Capítulo II, ambos del Título VII de las presentes Normas, con relación a la obligatoriedad del conocimiento del perfil de riesgo de los clientes y, en especial, el objetivo de inversión, la situación financiera y el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, entre otros aspectos.

La limitación referida a posiciones tomadoras en cauciones y/o pases en moneda local y/o a cualquier tipo de financiamiento en moneda local a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales prevista precedentemente, no será de aplicación respecto de la:

1.- venta de: (i) Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y previamente adquiridos en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones de venta; y/o (ii) Valores Negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera, en los términos de lo dispuesto por los puntos 4.3.2.3., segundo párrafo y 4.7.3., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

2.- venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos de los clientes.

Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas humanas residentes, para dar curso a transferencias a entidades depositarias del exterior de Valores Negociables adquiridos con liquidación en moneda nacional, cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil, contado a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), salvo en aquellos casos en que la acreditación en dicho Agente: (i) sea producto de la colocación primaria de Valores Negociables emitidos por el Tesoro Nacional o de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina (BCRA); (ii) sea realizada en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos; o (iii) se trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR) con negociación en mercados regulados por esta Comisión.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán constatar el cumplimiento del plazo mínimo de tenencia de los Valores Negociables antes referidos.

TRANSFERENCIAS RECEPTORAS. PLAZO MÍNIMO.

ARTICULO 3°.- Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas humanas residentes, los Valores Negociables acreditados en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), provenientes de entidades depositarias del exterior, no podrán ser aplicados a la liquidación de operaciones en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, hasta tanto haya transcurrido UN (1) día hábil, contado desde su acreditación en la/s subcuenta/s en el mencionado custodio local”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.

ARTICULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, respecto de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del Banco Central de la República Argentina (BCRA), incluidas las transferencias de valores negociables emitidos por residentes a entidades depositarias del exterior y demás operatorias allí contempladas, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables deberán:

a) respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos clientes son para su propia cartera y con fondos propios, y que el volumen operado diario no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o

b) respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que los citados intermediarios del exterior: (i) en caso que actúen por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos o por cuenta propia y con fondos propios, el volumen operado diario por cada uno de los terceros clientes o por cuenta propia no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o (ii) actúen en calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales para dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores –locales argentinos o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el exterior (GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, mediante la realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos hayan sido aprobados por Asamblea de accionistas a tenedores de certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b) las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco emisor de certificados de depósito; o

c) respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T, constatar que, en caso que dichos clientes actúen por cuenta y orden de terceros, el volumen operado diario por el total de los terceros no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000).

En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el artículo 4° del Título XI de estas Normas.

Las exigencias previstas en el presente artículo resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.

Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites mencionados en los apartados a), b) y c), conforme lo dispuesto en cada caso, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs) o American Depositary Receipts (ADRs), cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma; y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse el precio en pesos, del activo en cuestión, del día anterior a las mismas.

Los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo:

I.- Para dar curso a transferencias emisoras a entidades depositarias del exterior de valores negociables: (i) emitidos con fecha/s de amortización -total o parcial- no inferior/es a TRES (3) años desde la fecha de su emisión o bien de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina, cuando su previa acreditación -en ambos casos- haya sido como resultado de un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de la respectiva especie, debiendo los Agentes constatar las referidas condiciones y límite en forma previa a dar curso a las citadas transferencias; y/o (ii) en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

II.- Respecto de los fondos comunes de inversión abiertos denominados en moneda extranjera que, con el exclusivo fin de atender solicitudes de rescate, deban realizar alguna de las operaciones a las que hace referencia el presente artículo.

III.- Para concertar ventas en el país de: (i) Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina, previamente adquiridos en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones de venta; y/o (ii) valores negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera, en los términos de lo dispuesto por los puntos 4.3.2.3., segundo párrafo y 4.7.3., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

IV.- Para concertar ventas en el país de valores negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo por cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto, en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes suscriptos por la misma”.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Sonia Fabiana Salvatierra – Patricia Noemi Boedo – Roberto Emilio Silva

e. 15/04/2025 N° 23474/25 v. 15/04/2025

Fecha de publicación 15/04/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)