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PorEstudio Balestrini

Resolución 15/2022: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Resolución 15/2022
RESOL-2022-15-APN-CNEPYSMVYM#MT
Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2022

VISTO el EX-2020-65730122-APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias; el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y su modificatorio, el Decreto N° 618 de fecha 15 de septiembre de 2021; el Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 y su modificatorio el Decreto N° 602 de fecha 19 de abril de 2016; el Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020; las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y su modificatoria la N° 572 de fecha 21 de septiembre de 2021, y N° 344 de fecha 22 de abril de 2020; y la Resolución N° 12 de fecha 9 de noviembre de 2022, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto N° 2725/91 y su modificatorio, el Decreto N° 618/21, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros extremos, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que por Decreto N° 1095/04 se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.

Que por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, modificado por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 572/21.

Que por el Decreto 91/20 se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por la RESOL-2022-12-APN-CNEPYSMVYM#MT, se convocó para el día 22 de noviembre de 2022, al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a reunirse en sesión plenaria ordinaria; y a sesión de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO; ambas mediante plataforma virtual.

Que bajo la RESOL-2022-14-APN-CNEPYSMVYM#MT, se ratificaron las designaciones oportunamente efectuadas mediante RESOL-2022-10-APN-CNEPYSMVYM#MT y se aprobaron las modificaciones introducidas por ambos sectores, a los fines de la integración, en el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL; de la representación de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras.

Que mediante la RESOL-2022-13-APN-CNEPYSMVYM#MT, se nominó a las autoridades para ocupar la Presidencia Alterna y las Secretarías del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y de la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976); será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL; teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que, en el marco de los términos descriptos precedentemente, la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, en sesión del 22 de noviembre de 2022, recomendó elevar al plenario del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, una propuesta de incremento del Salario Mínimo, Vital y Móvil, y de las prestaciones por desempleo.

Que, por último, según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3); consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 22 de noviembre de 2022.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que se han cumplimentado las previsiones de los Decretos N° 2725/91, N° 1095/04, sus modificatorios y normativa complementaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL; aprobado mediante Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04, modificado por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 572/21; y en el marco de la designación establecida por Decreto 91/20.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y los organismos del ESTADO NACIONAL en que este actúe como empleador, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

En virtud de lo resuelto en el párrafo anterior, se establecen las siguientes sumas conforme se detalla a continuación:

a) A partir del 1° de Diciembre de 2022, en PESOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES ($61.953.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS TRECIENTOS NUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($309,77.-) por hora, para los trabajadores jornalizados.

b) A partir del 1° de Enero de 2023, en PESOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE ($65.427.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS TRECIENTOS VEINTISIETE CON CATORCE CENTAVOS ($327,14) por hora, para los trabajadores jornalizados.

c) A partir del 1° de Febrero de 2023, en PESOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES ($67.743.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($338,72) por hora, para los trabajadores jornalizados.

d) A partir del 1° de Marzo 2023, en PESOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ($69.500.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA ($347,50) por hora, para los trabajadores jornalizados.

ARTÍCULO 2°.- Increméntanse los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo, conforme lo normado por el artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, de la siguiente manera:

· PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($17.208,81.-), y PESOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($28.681,35.-), respectivamente, a partir del 1° de Diciembre de 2022.

· PESOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($18.173,79.-), y PESOS TREINTA MIL DOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($30.289,65.-), respectivamente, a partir del 1° de Enero de 2023.

· PESOS DIECIOCHO MIL 1OCHOCIENTOS DIECISIETE CON ONCE CENTAVOS ($18.817,11.-), y PESOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($31.361,85.-), respectivamente, a partir del 1° de Febrero de 2023.

· PESOS DIECINUEVE MIL TRECIENTOS CINCO CON DIECISEIS CENTAVOS ($19.305,16), y PESOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON VEINTISEIS CENTAVOS ($32.175,26.-), respectivamente, a partir del 1° de Marzo de 2023.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Raquel Cecilia Kismer

e. 29/11/2022 N° 97269/22 v. 29/11/2022

Fecha de publicación 29/11/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General Conjunta 5289/2022: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General Conjunta 5289/2022
RESGC-2022-5289-E-AFIP-AFIP – Asociaciones Civiles Categoría I.
Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-02090397- -AFIP-SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 174 del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificaciones, consagra un régimen de contralor estatal permanente sobre las asociaciones civiles, en lo que refiere a su constitución, funcionamiento, disolución y liquidación.

Que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA es el organismo público competente para ejercer la fiscalización permanente respecto de las entidades con sede social en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante funciones de registración, control y reglamentación, todo ello de conformidad con los artículos 3°, 6°, 10, 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y su modificación y los artículos 1° y 2° del Decreto N° 1.493 del 13 de diciembre de 1982 y sus modificatorios.

Que de la Ley N° 22.315 y su modificación surge que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA fiscaliza a las asociaciones civiles y fundaciones en cuanto a su constitución, funcionamiento y disolución, dicta los reglamentos que estima adecuados e interpreta con carácter general y particular las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control.

Que, por otra parte, el Decreto N° 1.493/82 y sus modificatorios, faculta a dicho organismo a dictar las resoluciones y los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones atribuidas por la referida Ley N° 22.315 y su modificación y a establecer normas sobre contabilidad, valuación, inversiones, confección de Estados Contables y Memorias así como recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos fiscalizados.

Que el artículo 320 del mencionado Código Civil y Comercial de la Nación establece que se encuentran obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realicen una actividad económica organizada o sean titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios, al propio tiempo que dispone que podrán ser eximidos de dicha obligación aquellos sujetos que desarrollen actividades que por el volumen de su giro resulte inconveniente exigir el cumplimiento de tal deber, según se determine en cada jurisdicción local.

Que de ello se desprende que el legislador adoptó un criterio dimensional y cuantitativo a los efectos de eximir o flexibilizar las pautas y los procedimientos vinculados a la contabilidad, en función del sujeto obligado y de la actividad desarrollada.

Que la facultad de eximición delegada se sustenta en la simplificación necesaria para que las entidades con niveles de actividad menores a ciertos umbrales o parámetros a definir por la autoridad de control jurisdiccional, puedan cumplir con las exigencias del referido Código sin que ello represente un riesgo para su existencia y funcionamiento.

Que a su vez, la mencionada simplificación implica establecer obligaciones cuyo cumplimiento se encuentre al alcance de los sujetos responsables, en un equilibrio entre su capacidad de afrontar la complejidad y los costos operativos asociados, sin lesionar el ejercicio de las facultades de control a cargo de los organismos públicos competentes, razón por la cual corresponde prever mecanismos sustitutivos que satisfagan tales propósitos.

Que las asociaciones civiles son personas jurídicas sin fines de lucro que cumplen una indiscutida función social de protección, contención, integración y tutela de los derechos de la ciudadanía y constituyen un universo que presenta una composición heterogénea en cuanto al volumen de giro y capacidades económicas, circunstancia que motivó la categorización incorporada al artículo 409 del Anexo A de la Resolución General Nº 7 del 28 de julio de 2015 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y sus modificatorias, considerando como parámetro objetivo para su determinación el monto equivalente a la Categoría H del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) vigente al cierre de cada ejercicio.

Que, por otra parte, las aludidas entidades se hallan exentas del pago del impuesto a las ganancias conforme a lo previsto en el inciso f) del artículo 26 de la ley del gravamen.

Que el artículo 77 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, dispone que la mencionada exención se otorgará a pedido de los interesados, quienes deberán presentar los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que a través de la Resolución General Nº 2.681 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, se dispusieron los requisitos para que las asociaciones civiles obtengan el certificado de exención en el impuesto a las ganancias.

Que asimismo, mediante la Resolución General Nº 4.739 (AFIP), se estableció un procedimiento simplificado para la obtención del certificado de exención del citado gravamen para las Cooperadoras Escolares, las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y las Cooperadoras Hospitalarias, en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñan.

Que la norma a que se refiere el párrafo anterior prevé en el inciso b) de su artículo 5°, la posibilidad de que dichas entidades, a los efectos de renovar el certificado de exención del impuesto a las ganancias, cumplan con la obligación de presentación de los Estados Contables de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 4.626 (AFIP) y sus complementarias, o con la presentación de un informe o estado de situación con el detalle de los recursos y gastos incurridos en el año calendario inmediato anterior a la fecha de la solicitud del certificado, en este último supuesto, cuando por las características de la entidad -ya sea por su estructura jurídica, actividad o magnitud- se la hubiera eximido de llevar un sistema contable que le permita confeccionar Estados Contables.

Que es objetivo permanente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS instrumentar los mecanismos necesarios a efectos de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que se estima aconsejable establecer los recaudos simplificados que deberán cumplir las asociaciones civiles comprendidas en la Categoría I de acuerdo con lo establecido en el artículo 409 del Anexo A de la Resolución General Nº 7/15 (IGJ) y sus modificatorias, a los efectos de obtener el certificado de exención del impuesto a las ganancias.

Que a su vez, en el marco de las competencias de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, resulta necesario dictar las normas en materia de obligaciones contables de las asociaciones civiles cuyo volumen de giro amerite un tratamiento diferencial.

Que han tomado la intervención correspondiente las áreas técnicas y los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en mérito a lo dispuesto por los artículos 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y su modificación, por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 1.493 del 13 de diciembre de 1982 y sus modificatorios, por el artículo 77 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

Y

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Las asociaciones civiles constituidas en la República Argentina sujetas al control y fiscalización de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA e incluidas en la Categoría I -de acuerdo con lo establecido en el artículo 409 del Anexo A de la Resolución General Nº 7 del 28 de julio de 2015 de la antedicha Inspección General y sus modificatorias- confeccionarán un informe o estado de situación con el detalle de los recursos y gastos del ejercicio económico, el cual será fiel reflejo de los registros contables de la entidad, que deberán ser llevados de conformidad con lo previsto en el Libro Primero, Título IV, Capítulo 5, Sección 7ª del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N° 26.994, sus modificaciones y disposiciones reglamentarias.

Para la determinación de la inclusión de las entidades en la referida Categoría I, deberá considerarse que los ingresos brutos obtenidos por la asociación en cada ejercicio no superen el límite máximo correspondiente a la Categoría H del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) vigente al cierre de cada ejercicio.

Los contribuyentes alcanzados por la presente serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “548 – Asociaciones Civiles Categoría I” en función de la información proporcionada por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a través del servicio “web” habilitado a tal efecto.

Dicha caracterización podrá consultarse a través del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (https://www.afip.gob.ar), accediendo con Clave Fiscal al servicio denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.

Sin perjuicio de lo expuesto, las mencionadas asociaciones civiles podrán confeccionar sus Estados Contables de acuerdo con lo establecido en el artículo 388 del Anexo A de la citada resolución general.

ARTÍCULO 2°.- El informe o estado de situación indicado en el artículo anterior será elaborado conforme al modelo y en las condiciones descriptas en el Anexo I que forma parte de la presente resolución general conjunta.

El referido informe o estado de situación se someterá a consideración de la Asamblea General Ordinaria y, en su caso, se volcará al libro Inventario y Balances.

Una vez aprobado por la Asamblea General Ordinaria y dentro del plazo previsto en el artículo 410 del Anexo A de la Resolución General N° 7/15 (IGJ) y sus modificatorias, el informe o estado de situación – firmado por el representante legal de la entidad, cuya firma deberá estar certificada por escribano público o por funcionario de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA o mediante certificación literal de Contador Público matriculado en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- se presentará ante la citada Inspección General acompañado de la documentación requerida por dicho artículo.

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de realizada la presentación a la que se refiere el párrafo precedente, la misma deberá efectuarse ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentación Única de Balances – (PUB)” del sitio “web” de la citada Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).

Asimismo, el mencionado informe o estado de situación tendrá para los sujetos identificados en el artículo 1° de la presente, el carácter de Estado Contable a los fines previstos en los incisos f) y h) del artículo 3° y en el artículo 26, ambos correspondientes a la Resolución General N° 2.681 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, supliendo la obligación dispuesta por el inciso b) del artículo 4° de la Resolución General N° 4.626 (AFIP) y sus complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Las asociaciones civiles comprendidas en la Categoría I a que se refiere el artículo 1° deberán acompañar el Detalle de Bienes e Inversiones, conforme al modelo y en las condiciones descriptas en el Anexo II de la presente norma conjunta. Asimismo, deberán presentar una Memoria anual en los términos del artículo 306 del Anexo A de la Resolución General N° 7/15 (IGJ) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- En caso de corresponder, las entidades comprendidas en la citada Categoría I deberán dar estricto cumplimiento al artículo 517 del Anexo A referido en el artículo precedente.

Asimismo, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrán solicitar la documentación y/o la información adicional que estimen necesaria.

ARTÍCULO 5°.- La presentación del Estado de Recursos y Gastos así como del Detalle de Bienes e Inversiones conforme se detalla en los Anexos I y II, respectivamente, implicará el consentimiento expreso del contribuyente para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS comparta con la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la información que resulte necesaria para su intervención en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 6°.- Aprobar los Anexos I (IF-2022-02144605-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2022-02144632-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia el 2 de enero de 2023 y resultará de aplicación respecto de los ejercicios económicos iniciados a partir del 1° de enero de 2022.

No obstante lo indicado en el párrafo precedente, las entidades indicadas en el artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia adeuden la presentación de los Estados Contables correspondientes a períodos anteriores, podrán regularizar tal situación con la presentación de la información a que se refiere el Anexo I.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Ricardo Augusto Nissen – Carlos Daniel Castagneto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/11/2022 N° 95760/22 v. 24/11/2022

Fecha de publicación 24/11/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 14/2022: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 14/2022
RESOG-2022-14-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2022

VISTO el artículo 174 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículos 3, 10 inc. b y 21 incisos a y b de la Ley 22.315; artículo 1 del Decreto 1493/82 y Libro VI Capítulo II de la Resolución General 07/2015 de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y

CONSIDERANDO:

Que las asociaciones civiles son personas jurídicas cuyo objeto social se encuentra orientado a la consecución del bien común o, como lo define el Código Civil y Comercial, no debe ser contrario al interés general o al bien común y no pueden perseguir un fin de lucro como objetivo principal. Cualquiera sea el caso, son espacios que expresan el ejercicio del derecho a asociarse con fines útiles, consagrado en el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que los objetos sociales de las asociaciones civiles fueron diversificándose en el tiempo al compás de las transformaciones sociales, culturales y económicas, generando un elenco muy heterogéneo de organizaciones de la sociedad civil en lo que refiere al objeto de la persona jurídica como a sus necesidades y capacidades económicas. Consecuentemente, se pueden englobar en este tipo de personas jurídicas, grandes entidades deportivas como también clubes de barrio; organizaciones sociales vinculadas a la asistencia de personas en situación de vulnerabilidad socio económica así como cámaras empresarias y asociaciones vinculadas a la promoción del comercio exterior; pequeñas asociaciones de artesanos y pequeños productores como potentes federaciones y confederaciones de diversas ramas del sector productivo; entre los múltiples ejemplos que grafican el variopinto y asimétrico escenario de las asociaciones civiles en particular y del tercer sector en general.

Que el marco descripto trae aparejado que numerosas asociaciones civiles no cuenten con los recursos económicos necesarios para solventar gastos de asistencia profesional en materia legal y contable, situación que redunda no solo en un altísimo nivel de incumplimientos en materia registral sino, principalmente, en la consecución del objeto social.

Que, sin perjuicio de las significativas reformas que se introdujeron con las Resoluciones Generales IGJ 01/2020, 07/2020, 37/2020 y 04/2021, la reglamentación de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, actualmente en vigencia, no efectúa distingo alguno a las asociaciones civiles respecto de sus obligaciones para con el organismo de control, otorgando el mismo tratamiento a todo el universo comprendido en este tipo de personas jurídicas, circunstancia esta que no responde al principio de justicia distributiva ni al cumplimiento del artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el cual impone al Estado dar igual tratamiento a aquellos que se encuentren en igualdad de condiciones.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario realizar las modificaciones pertinentes a los efectos categorizar a las obligaciones de las asociaciones civiles y delimitar sus obligaciones para con esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en función de la dimensión de cada una de ellas.

Que el artículo 174 del Código Civil y Comercial de la Nación consagra un régimen de fiscalización estatal permanente sobre las asociaciones civiles, en lo que refiere a su constitución, funcionamiento, disolución y liquidación.

Que la Inspección General de Justicia es el organismo público competente para ejercer la señalada fiscalización estatal permanente, respecto de entidades con sede social en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, mediante funciones de registración, control y reglamentación todo ello de conformidad con los artículos 3, 6, 10, 11 y 21 de la Ley 22.315 y artículos 1 y 2 del Decreto 1493/82 reglamentario de la mencionada ley orgánica.

Que, en efecto, de la referida Ley 22.315 se desprende que la Inspección General de Justicia fiscaliza las asociaciones civiles y fundaciones (artículo 3); fiscaliza permanentemente la constitución, funcionamiento y disolución de las asociaciones civiles y fundaciones (artículo 10); dicta los reglamentos que estime adecuados (artículo 11) e interpreta con carácter general y particular las disposiciones legales aplicables a los entes sujetos a su control (artículo 21). Por su parte, el Decreto 1493/82 faculta a este organismo a dictar los reglamentos y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones atribuidas por la Ley N° 22.315 (artículo 1).

QUE, POR TODO ELLO, en mérito a lo dispuesto en los 11 inc. c) y 21 inc. b) de la Ley 22.315 y artículo 1 del Decreto 1493/82,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: MODIFICASE el artículo 391 del Anexo A de la Resolución General 07/2015 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que quedará redactado de la siguiente manera:

“Inventario

Artículo 391.– En oportunidad de presentar las asociaciones civiles la documentación de sus asambleas ordinarias contemplada en el artículo 410 –con excepción de las asociaciones civiles incluidas en la Categoría I- y las fundaciones su memoria y estados contables aprobados por el Consejo de Administración, debe acompañarse también inventario anual certificado por contador público y suscrito por el representante legal de la comisión directiva o consejo de administración y del órgano de fiscalización, en su caso. El inventario anual deberá contener los detalles analíticos de la composición de los rubros del activo y pasivo correspondientes al estado de situación patrimonial emitido, sea a la fecha de cierre del ejercicio, o a otras fechas que determinen normas especiales, o que resulten de resoluciones sociales. Dicho inventario anual podrá ser acompañado a la certificación emitida por el contador público como anexo en soporte magnético o digital (“diskette”, “compact disc”, unidad usb, etc.).

Procedimiento. En caso de procederse a su presentación como anexo de la certificación en soporte magnético o digital, en el momento de la presentación, se procederá a la verificación de los recaudos de validación digital de la información entregada. De hallarse ello conforme, se sellarán y devolverán los duplicados del formulario de actuación, como constancia de cumplimiento.

De comprobarse en el momento, o luego, errores, inconsistencias, virus o la presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación que se entregará al interesado, restituyéndosele el soporte magnético, la certificación y el formulario. El formulario de actuación podrá ser utilizado en la ulterior presentación en debida forma, que se efectúe después de subsanados los defectos que ocasionaron su rechazo.”

ARTÍCULO 2: MODIFICASE el artículo 396 del Anexo A de la Resolución General 07/2015 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que quedará redactado de la siguiente manera:

“Cambio de sede social sin reforma del estatuto.

Artículo 396.– La comunicación del cambio de sede social prescripta por el artículo 12 del Decreto Nº 1493/82, que no importe reforma de estatutos, requiere la presentación de:

1. Formulario de actuación.

2. Dictamen de precalificación profesional.

3. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original firmado por el presidente y el secretario de la entidad con los recaudos del inciso 2 del artículo 37 de las presentes Normas, pudiendo utilizar la forma alternativa allí dispuesta –con copias de tamaño normal y protocolar (“margen ancho”)–, conteniendo la trascripción del acta de asamblea, reunión de la comisión directiva o del consejo de administración en la que se aprobó el cambio de la sede social. Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica del libro de actas pertinente.

La presentación prevista en este artículo puede efectuarse mediante el procedimiento de “trámite urgente” regulado en el artículo 52 de estas Normas.

Asociaciones Civiles de la Categoría I: las asociaciones civiles incluidas en esta categoría que cuenten con sus autoridades vigentes registradas se encontrarán exentas del cumplimiento del punto 2. Asimismo, podrán cumplir la forma instrumental del punto 3 presentando una copia del acta que pretende inscribirse y de la rúbrica del libro donde aquella se encuentra transcripta. Ambas deberán estar certificadas por escribano público, por funcionario público competente o por personal de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA al momento de su presentación. Además, presentará una declaración jurada, conforme al modelo suministrado por este Organismo Público, la cual deberá estar firmada por el representante legal inscripto y certificada bajo alguna de las modalidades antes señaladas.”

ARTÍCULO 3: SUSTITUYANSE los artículos 409, 410, 411 y 413 del Anexo A de la Resolución General IGJ 07/2015 que quedarán redactados de la siguiente forma:

“SECCIÓN SEXTA: ASOCIACIONES CIVILES. CATEGORIZACIÓN. ORGANOS SOCIALES.

Artículo 409: Las asociaciones civiles se categorizarán de la siguiente forma:

Categoría I: asociaciones civiles de primer grado constituidas en la República Argentina cuyos ingresos totales por ejercicio económico anual no superen el monto equivalente a la Categoría H del monotributo vigente al momento del cierre del ejercicio.

Se incluirán en esta categoría las asociaciones civiles de primer grado hasta el cierre del primer ejercicio económico.

Categoría II: asociaciones civiles de primer grado constituidas en la República Argentina cuyos ingresos totales por ejercicio económico anual superen el monto equivalente a la Categoría H del monotributo vigente al momento del cierre del ejercicio y que no superen diez veces (10) dicho monto.

Categoría III: asociaciones civiles de primer grado cuyos ingresos totales por ejercicio económico anual superen el monto máximo establecido para la categoría II. Asimismo, integrarán esta categoría las asociaciones civiles constituidas en el extranjero, cámaras, federaciones y confederaciones independientemente de los montos de ingresos totales por ejercicio económico.

Podrán integrar esta última categoría las asociaciones civiles cuyos objetos sociales sean incluidos en ella mediante Resolución fundada en razones de oportunidad, mérito y conveniencia.

El monto de la categoría H del monotributo, será aquel vigente a la fecha de cierre del ejercicio económico.

Artículo 410: Las asociaciones civiles deberán presentar ante la Inspección General de Justicia la documentación correspondiente a la Asamblea Anual Ordinaria, de acuerdo al siguiente detalle:

a. Categoría I

Las entidades incluidas en esta categoría no formarán legajo pre asambleario. Dentro de los treinta días (30) corridos posteriores a la celebración de la Asamblea Ordinaria que trató los la documentación contable deberá presentar:

1. Formulario de actuación.

2. Copia del acta de la reunión del órgano de administración en la que se decidió convocar a la asamblea y en la que se aprobó la documentación o asunto a considerarse en ésta y el orden del día correspondiente.

3. Documentación contable de acuerdo a lo dispuesto para la presente categoría.

4. De corresponder, la información documentada requerida por el artículo 454 de estas Normas.

5. Copia del acta de la asamblea ordinaria, con indicación de la nómina de asociados asistentes discriminando su número total y el número de los que poseían derecho a voto al día de la asamblea; debiendo constar también si la asamblea fue realizada en primera o en segunda convocatoria.

b. Categoría II

Las entidades incluidas en esta categoría no formarán legajo preasambleario. Dentro de los treinta días (30) corridos posteriores a la celebración de la Asamblea Ordinaria que trató los estados contables deberá presentar:

1. Formulario de actuación.

2. Copia del acta de la reunión del órgano de administración en la que se decidió convocar a la asamblea y en la que se aprobó la documentación o asunto a considerarse en ésta y el orden del día correspondiente.

3. Un ejemplar de los estados contables firmados por el representante legal, con informes de auditoría y del órgano de fiscalización y el inventario anual requerido por el artículo 391 de estas Normas.

4. De corresponder, la información documentada requerida por el artículo 454 de estas Normas.

5. Copia del acta de la asamblea ordinaria, con indicación de la nómina de asociados asistentes discriminando su número total y el número de los que poseían derecho a voto al día de la asamblea; debiendo constar también si la asamblea fue realizada en primera o en segunda convocatoria.

c. Categoría III

Las entidades incluidas en esta categoría deberán formar legajo pre asambleario. Con una anticipación mínima de quince (15) días corridos, la entidad deberá comunicar la celebración del acto asambleario que tratará los estados contables, acompañando la siguiente documentación:

1. Formulario de actuación.

2. Copia de la parte pertinente del acta de la reunión del órgano de administración en la que se decidió convocar a la asamblea y en la que se aprobó la documentación o asunto a considerarse en ésta y el orden del día correspondiente.

3. Un ejemplar de los estados contables firmados por el representante legal, con informes de auditoría y del órgano de fiscalización y el inventario anual requerido por el artículo 391 de estas Normas.

4. De corresponder, la información documentada requerida por el artículo 454 de estas Normas.

Documentación post asamblearia. Dentro de los treinta días (30) corridos posteriores a la celebración de la Asamblea Ordinaria que trató los estados contables deberá presentar:

1. Formulario de actuación.

2. Copia del acta de la asamblea ordinaria, con indicación de la nómina de asociados asistentes discriminando su número total y el número de los que poseían derecho a voto al día de la asamblea; debiendo constar también si la asamblea fue realizada en primera o en segunda convocatoria.

3. Nuevo ejemplar de los estados contables, si fueron modificados por la asamblea.

Las presentaciones señaladas en los incisos a), b) y c) no implicarán la inscripción en el Registro Público de los actos sociales contenidos en la documentación acompañada. Dichas inscripciones deberán peticionarse a través de los correspondientes trámites y bajo el cumplimiento de los requisitos que cada uno de ellos requiera.

Artículo 411. Asambleas fuera de término y presentación extemporánea.

Si la asamblea se realizó fuera del término fijado en el estatuto, las razones de ello deberán ser tratadas como un punto especial del orden del día.

En el supuesto indicado en el párrafo anterior o cuando las presentaciones del artículo 410 se efectúen vencidos los plazos allí indicados, tramitarán como presentaciones fuera de término, adjuntando el correspondiente formulario de inicio.

Artículo 413. Asambleas ordinarias que no tratan estados contables. Asambleas extraordinarias.

Las asambleas ordinarias que no tratan estados contables y las asambleas extraordinarias solo serán comunicadas a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA cuando contengan resoluciones sociales susceptibles de inscripción en el Registro Público. La presentación se efectuará a través del trámite registral correspondiente.”

ARTÍCULO 4: DEROGANSE los artículos 414 y 415 del Anexo A de la Resolución General 07/2015 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 5: MODIFÍCASE el artículo 435 del Anexo A de la Resolución General 07/2015 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 435.– Las asociaciones civiles, en los casos que se modificare la composición del órgano de administración, deberán presentar dentro de los treinta (30) días corridos de producida la modificación:

1. Formulario de actuación.

2. Dictamen de precalificación profesional

3. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original firmado por el presidente y el secretario de la entidad con los recaudos del inciso 2 del artículo 37 de las presentes Normas, pudiendo utilizar la forma alternativa allí dispuesta, conteniendo la trascripción del acta de asamblea que designa las nuevas autoridades, indicándose los folios y datos de rúbrica del libro de actas pertinente. Adjunto se acompañarán copias de tamaño normal y protocolar.

4. Nómina de los miembros titulares y suplentes de la comisión directiva y del órgano de fiscalización, indicando su nombre y apellido, documento de identidad, CUIT o CUIL, domicilio real, cargo y duración del mismo y declaración jurada de cada uno mediante la cual constituyen domicilio especial y manifiestan que no se encuentran comprendidos en inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir dichas calidades. En caso de cesación de miembros deberá incluirse la nómina de miembros titulares y suplentes que han cesado en el ejercicio de sus cargos por finalización de mandatos, renuncia, fallecimiento o cualquier otra causal indicando nombre y apellido y documento de identidad.

5. Declaraciones juradas de Personas Políticamente Expuestas de todos los cargos electos conforme al aplicativo correspondiente.

La presentación requerida por este artículo puede ser efectuada mediante trámite urgente, aplicándose el procedimiento regulado en el artículo 52 y su incumplimiento en el plazo establecido habilita la aplicación de sanciones previstas en los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 22.315.

Asociaciones Civiles de la Categoría I: las asociaciones civiles incluidas en esta categoría presentarán una copia del acta que pretende inscribirse y de la rúbrica del libro donde aquella se encuentra volcada. Ambas deberán estar certificadas por escribano público, por funcionario público competente o por personal de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA al momento de su presentación. Asimismo, se deberá presentar una declaración jurada, conforme al modelo suministrado por este Organismo Público, la cual deberá estar firmada por el representante legal, certificada bajo alguna de las modalidades antes señaladas. No presentarán el dictamen de precalificación profesional indicado en el punto 2 del presente artículo siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

1. la designación de autoridades se produzca dentro de los plazos estatutarios

2. los administradores con mandato inmediato anterior se encuentren inscriptos (RG IGJ 07/2015 artículo 121 inc. a)

3. se encuentre al día con el cumplimiento del art. 410 RG IGJ 07/2015 “

ARTÍCULO 6: MODIFÍCASE el artículo 442 del Anexo A de la Resolución General 07/2015 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Reuniones. Presentaciones. Normas aplicables.

Artículo 442.– Las fundaciones sólo deben efectuar las presentaciones correspondientes a las reuniones de su consejo de administración aprobatorias de estados contables. Les son aplicables en lo pertinente los artículos 391, 410 b), 416, 420, 428, 429, 430 y 435 así como las restantes disposiciones previstas en las secciones anteriores para las asociaciones civiles, en cuanto resulten necesarias para la adecuada fiscalización de su funcionamiento y el control de legalidad sobre sus actos y no contravengan o sean incompatibles con la naturaleza de las entidades y las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.”

ARTÍCULO 7: MODIFIQUENSE los módulos correspondientes a los trámites que se inicien ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, los que deberán establecerse de acuerdo a la categoría de la entidad involucrada y bajo criterios de progresividad.

ARTÍCULO 8: La presente entrará en vigencia el 02 de enero de 2023.

ARTÍCULO 9°: REGÍSTRESE como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

e. 18/11/2022 N° 94420/22 v. 18/11/2022

Fecha de publicación 18/11/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1806/2022: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 1806/2022
RESOL-2022-1806-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2022

VISTO el Expediente EX-2022-112213826-APN-SSS#MS, el Código Civil y Comercial de la Nación, las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 24.441, los Decretos N° 1615 del 23 de diciembre de 1996 y Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012, las Resoluciones Nº 194 del 23 de mayo de 2001, Nº 365 del 1º de octubre de 2002, Nº 615 del 5 de julio de 2011 y N° 346 del 27 de abril de 2018, todas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que el objetivo primordial de las Obras Sociales reguladas por la Ley Nº 23.660 es brindar a sus beneficiarios las prestaciones médico asistenciales contenidas en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) y demás normativa de cobertura obligatoria, a cuyo efecto deben destinar sus recursos en forma prioritaria.

Que, en lo referente a las prestaciones de salud, las Obras Sociales forman parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud creado por la Ley Nº 23.661, en calidad de agentes naturales, sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.

Que el artículo 27 de la Ley Nº 23.661 dispone que “Las prestaciones de salud serán otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades operativas de contratación y pago que normatice la ANSSAL de conformidad a lo establecido en los artículos 13, inciso f) y 35 de esta ley, las que deberán asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos”.

Que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nº 1615/96, las competencias, objetivos, funciones, facultades, derechos y obligaciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL), del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (INOS) y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (DINOS) fueron asumidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que, con fecha 5 de Julio de 2011, se emitió la Resolución Nº 615 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, por la cual se resolvió que los Agentes comprendidos en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, regulados por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, no podían suscribir contratos de fideicomiso de administración en los términos de la entonces vigente Ley Nº 24.441.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación, que entró en vigencia el 1º de agosto de 2015, derogó los artículos 1º a 26 de la Ley Nº 24.441, que regulaban los contratos de fideicomiso de administración y financiero, para incorporarlos en el Libro Tercero, Capítulos 30 y 31 (artículos 1666 a 1707), siguiendo los lineamientos de su antecesora e introduciendo algunas modificaciones que mejoraron el instituto.

Que, entre los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, se afirmó que el régimen predecesor no merecía cambios profundos, pues no demostró grandes problemas de interpretación y aplicación, sino eficiencia en su aplicación.

Que el contrato de fideicomiso resulta ser un tipo contractual completamente válido, que fue introducido en el sistema jurídico por el propio Congreso Nacional, que reguló su funcionamiento, primero con la sanción de la Ley Nº 24.441 y luego con la del Código Civil y Comercial de la Nación actualmente vigente.

Que el contrato de fideicomiso en sí mismo, como modelo contractual, no conculca ni afecta ninguna disposición o principio jurídico de orden público, sino que constituye una herramienta para alcanzar una determinada finalidad que -en todo caso- merecerá el control necesario de la autoridad de aplicación para asegurar que se cumplan con los fines previstos.

Que, por otra parte, por el Decreto Nº 908/16, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la constitución de un FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN entre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, lo que constituye un ejemplo de que la incorporación de este tipo contractual es perfectamente aplicable al área de la salud.

Que, teniendo presente estos antecedentes, se concluyó que la Resolución N° 615/11 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD fue la expresión de un juicio de oportunidad, mérito y conveniencia ya perimido y fuera de tiempo, que no resulta aplicable a la realidad actual del Sistema de Salud, en el cual se pretende asegurar una mayor eficiencia en la administración y ejecución equitativa de las prestaciones.

Que, en función de ello, con fecha 27 de abril de 2018, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictó la Resolución Nº 346, por la cual se derogó la Resolución N° 615/11 y se aprobó la guía de contenidos mínimos a la que deberán ajustarse los Agentes del Seguro de Salud al momento de suscribir contratos de fideicomiso de administración.

Que, asimismo, entre otras cuestiones, se dispuso que los contratos de fideicomiso de administración cuya duración exceda el plazo del mandato de las autoridades de los Agentes del Seguro de Salud deben ser ratificados por las futuras conducciones hasta el vencimiento del plazo estipulado en el instrumento o, en caso contrario, procederse a su rescisión.

Que la experiencia recabada durante los años de vigencia de la Resolución N° 346/18 ha evidenciado que dicha exigencia se ha constituido en una barrera que desalienta la efectiva utilización del instrumento.

Que, en función de ello, deviene necesario modificar la regulación aplicable, a fin de facilitar la celebración de contratos de fideicomiso, al mismo tiempo que actualizar y profundizar los mecanismos de control que permitan asegurar su adecuado funcionamiento y una mayor calidad y eficiencia en el otorgamiento de las prestaciones médico-asistenciales a los beneficiarios y beneficiarias.

Que las Gerencias de Gestión Estratégica, de Control Prestacional, de Control Económico Financiero, de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 y Nº 307 del 7 de mayo de 2021

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los Agentes del Seguro de Salud podrán celebrar contratos de fideicomiso de administración, en carácter de fiduciantes, en un todo conforme con las pautas establecidas al efecto en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Podrán celebrarse, asimismo, contratos de fideicomiso de administración entre varios Agentes del Seguro de Salud con un mismo fiduciario, sin que ello los exima del cumplimiento de sus obligaciones a título individual por parte de aquéllos.

Sin perjuicio de ello, previo a la ejecución de las obligaciones de los contratos suscriptos, deberán presentarlos para su verificación y registro por ante la Gerencia de Control Económico Financiero de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, a través de la plataforma de Trámites A Distancia (TAD).

ARTÍCULO 2°.- Los Agentes del Seguro de Salud deberán, asimismo, informar las modificaciones que se produzcan a los contratos de fideicomiso que hubieren presentado, así como las extinciones de dichos contratos, dentro de los DIEZ (10) días hábiles desde la suscripción, para su debida verificación y registro, quedando su ejecución supeditada a dicha verificación.

ARTÍCULO 3°.- El o los fiduciarios de los contratos de fideicomiso de administración suscriptos por los Agentes del Seguro de Salud deberán contar con una cuenta de su titularidad abierta en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales, cuyos datos deberán ser informados dentro de los TREINTA (30) días de constituido el contrato previsto en el artículo 1° y ante cualquier modificación posterior, en la que se depositarán los fondos del Agente de Seguro de Salud fideicomitidos.

Esta cuenta se encontrará sometida al contralor de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en la misma forma que las cuentas de los Agentes del Seguro de Salud. Asimismo los contratos de fideicomiso deberán prever, independientemente del plazo que se acuerde en los mismos, que las partes podrán rescindir el contrato en cualquier momento, incluso antes del vencimiento del plazo pactado, debiendo comunicarle de manera fehaciente a la contraparte dicha voluntad con una antelación no menor a ciento ochenta (180) días.

ARTÍCULO 4°.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los datos de las Cuentas Corrientes de los contratos de fideicomiso registrados, a las que deberán transferirse los bienes fideicomitidos, respetando en todo momento la normativa vigente sobre secreto bancario.

ARTÍCULO 5°.- Sin perjuicio de la celebración de contratos de fideicomiso y de las previsiones que en ellos se consignen en cuanto a las obligaciones recíprocas de las partes, los Agentes del Seguro de Salud conservarán en todo momento su responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones emergentes de las Leyes N° 23.660 y N° 23.661.

Los fiduciarios se encontrarán sometidos al contralor irrestricto de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, debiendo brindar toda información que se les requiera, exhibir la documentación vinculada a las obligaciones emergentes del contrato celebrado y permitir la realización de los procesos de fiscalización que se dispongan. Serán, asimismo, solidariamente responsables, tanto frente a la autoridad de aplicación como frente a los beneficiarios y beneficiarias, respecto de aquellas obligaciones que hayan asumido a su cargo en el marco del contrato de fideicomiso celebrado con el Agente del Seguro de Salud.

ARTÍCULO 6°.- A los efectos de mantener en archivo toda la documentación que respalde las transacciones, el fideicomiso deberá rubricar libros contables de conformidad con las normas legales vigentes. En cuanto a los contratos de prestaciones médicas, el Agente del Seguro de Salud fiduciante deberá tener pleno conocimiento de ellos y cumplir con su presentación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD de acuerdo con la normativa vigente.

ARTÍCULO 7°.- Los Agentes del Seguro de Salud deberán establecer e implementar un plan de auditoría periódica del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el fiduciario, en cuyo marco deberán solicitarle, para su presentación a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la Resolución SSSalud N° 1430/2010 y/o la que en el futuro la reemplace, como mínimo, lo siguiente:

a. un estado mensual de ingresos, egresos y saldos (de inicio y final), detallando la composición conceptual de cada concepto de ingreso y egreso;

b. un estado patrimonial al cierre de cada mes detallado;

c. extractos bancarios de la/s cuenta/s del fideicomiso;

d. órdenes de pago del fideicomiso y su documentación de respaldo.

ARTÍCULO 8°.- La inobservancia de las previsiones de la presente Resolución, por parte de los Agentes del Seguro de Salud y/o de los fiduciarios de los contratos que ellos celebren, así como el falseamiento de la información requerida, sin perjuicio de las consecuencias contractuales propias de los contratos de fideicomiso celebrados, dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio previsto por las Leyes Nº 23.660 y N° 23.661 y su normativa reglamentaria.

ARTÍCULO 9°.- Los Agentes del Seguro de Salud deberán dar cumplimiento a la presente Resolución respecto de aquellos contratos de fideicomiso de administración que se encuentren vigentes a la fecha de su entrada en vigencia, disponiendo las adecuaciones que resulten menester, y presentarlos para su verificación y registro por ante la Gerencia de Control Económico Financiero de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en los términos del artículo 1°, hasta el 28 de febrero de 2023.

Cumplido dicho plazo sin que se hubiera dado cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, los Agentes del Seguro de Salud y los fiduciarios contratados no podrán continuar ejecutando el contrato oportunamente celebrado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los beneficiarios alcanzados.

ARTÍCULO 10.- Instrúyese a la Gerencia de Control Económico Financiero de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD que implemente y mantenga actualizado un registro de los fideicomisos celebrados e informados, así como sus modificaciones.

ARTÍCULO 11.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Resolución N° 346 del 27 de abril de 2018,

ARTÍCULO 12.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Daniel Alejandro Lopez

e. 17/11/2022 N° 93903/22 v. 17/11/2022

Fecha de publicación 17/11/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5286/2022: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5286/2022
RESOG-2022-5286-E-AFIP-AFIP – Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Resoluciones Generales Nros. 4.659 y 4.815, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma aclaratoria.
Ciudad de Buenos Aires, 11/11/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-02079271- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional establece que la Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional y que la recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

Que la Ley N° 23.775, con la modificación introducida por la Ley N° 26.552, dispuso la provincialización del entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, incluyendo en dichos límites provinciales a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur.

Que mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones y su Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019, se estableció -entre otras medidas- el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, con los objetivos de fomentar el desarrollo nacional con equidad, incentivar que el ahorro se canalice hacia instrumentos nacionales y, al propio tiempo, propender a la sostenibilidad fiscal.

Que en los incisos b) a e) del artículo 35 de dicha ley se enuncian algunas de las operaciones alcanzadas por el tributo, las que comprenden, en términos generales, los pagos de servicios o las adquisiciones de bienes en el exterior o los pagos de servicios a no residentes, realizados con tarjetas de crédito, débito o compra y la adquisición de paquetes turísticos del exterior y de servicios de transporte con destino al exterior.

Que mediante la Resolución General N° 4.659 se establecieron la forma, los plazos, los requisitos y demás condiciones para la declaración e ingreso de dicho impuesto, tanto por parte del agente de percepción como del sujeto pasible de percepción.

Que, asimismo, por la Resolución General N° 4.664 se aclaró que la adquisición de servicios de transporte contempladas en el inciso e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, cuyo destino sea las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur no se encuentra alcanzada por la mencionada percepción.

Que, por otra parte, mediante la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda, aplicable sobre las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, su reglamentación y normas complementarias.

Que se ha tomado conocimiento de que en algunos casos en que residentes en el país han utilizado tarjetas de crédito emitidas en la República Argentina a los fines de cancelar operaciones efectuadas en las islas Malvinas, las entidades financieras han aplicado las percepciones previstas en las Resoluciones Generales Nros. 4.659 y 4.815, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Que, en atención a ello, resulta conveniente aclarar que las operaciones contempladas en los incisos b) a e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, cuando son realizadas en o con destino a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, no se encuentran alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, y por consiguiente, no les resultan de aplicación los citados regímenes de percepción.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aclarar que las operaciones contempladas en los incisos b) a e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, cuando sean realizadas en o con destino a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, no se encuentran alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 14/11/2022 N° 92663/22 v. 14/11/2022

Fecha de publicación 14/11/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5280/2022: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5280/2022
RESOG-2022-5280-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Decreto N° 714/22. Régimen de retención. Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-02021864- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.617 se efectuaron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, entre las cuales se incorporó el inciso z) al artículo 26 de dicha ley, por el que se exime al sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-) mensuales, inclusive, a partir del período fiscal 2021.

Que, por otra parte, en el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, se estableció el cómputo de una deducción especial incrementada para los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la mencionada ley, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-) mensuales, inclusive, de manera tal que, una vez computada, la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0) y, para aquellos sujetos que obtengan ingresos mensuales que superen la suma aludida pero que no excedan de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000.-) mensuales, inclusive, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a definir la magnitud de dicha deducción.

Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021.

Que por el Decreto N° 620 del 16 de septiembre de 2021 se incrementaron los montos de remuneración y/o haber bruto previstos en las normas precitadas, con aplicación para aquellos devengados a partir del 1 de septiembre de 2021, inclusive.

Que, asimismo, en virtud de la actualización anual de los mencionados montos, practicada en los términos del último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se fijaron dichos importes para el período fiscal 2022 en PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937.-), para aplicar la exención del sueldo anual complementario y el primer tramo de la deducción especial incrementada, y en PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA ($260.580.-) mensuales, para el segundo tramo de dicha deducción especial incrementada.

Que mediante el artículo 5° de la Ley Nº 27.667 se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a incrementar los citados montos de remuneración y/o haber bruto durante el año fiscal 2022.

Que, en ese marco, se dictó el Decreto N° 298 del 6 de junio de 2022, mediante el cual se incrementaron los referidos montos en orden a aplicar la exención prevista en el inciso z) del artículo 26 de la ley del gravamen, con efecto para el período fiscal 2022, y las deducciones especiales incrementadas del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la referida ley, respecto de las rentas devengadas a partir del mes de junio de 2022, inclusive.

Que, en esta instancia, mediante el Decreto N° 714 del 27 de octubre de 2022 se incrementan a PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000.-) y a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($431.988.-) los montos previstos en la ley del tributo para aplicar la exención y deducciones mencionadas en el párrafo anterior, con efectos para el segundo semestre del período fiscal 2022 y para las rentas devengadas a partir del 1 de noviembre de 2022, respectivamente.

Que en el considerando del citado decreto se indica que dicha medida se motivó en la necesidad de anticipar parcialmente y hasta su completa aplicación, la actualización anual dispuesta por la ley del gravamen, en orden a evitar que la carga tributaria neutralice los beneficios derivados de lo establecido por la Ley N° 27.617 y de la correspondiente política salarial.

Que, por otra parte, se encomienda a esta Administración Federal de Ingresos Públicos establecer el monto deducible adicional pertinente correspondiente a la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del impuesto y adecuar las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en virtud de las modificaciones introducidas por la medida adoptada.

Que la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, regula un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias a cargo de la Asociación Argentina de Actores, respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.

Que, asimismo, la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, establece las normas para la retención de dicho impuesto respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que, consecuentemente, procede complementar las precitadas resoluciones generales a fin de aplicar las disposiciones del citado Decreto N° 714/22 para determinar la exención del inciso z) del artículo 26 de la ley del gravamen en el segundo semestre del período fiscal 2022 y la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de dicho texto legal, respecto de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de noviembre de 2022, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Planificación.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2° y 4° del Decreto N° 714 del 27 de octubre de 2022 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

ARTÍCULO 1°.- A fin de determinar la procedencia de la exención del sueldo anual complementario del período fiscal 2022, considerando lo previsto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y en el Decreto N° 714 del 27 de octubre de 2022, deberán tenerse en cuenta, en cada caso, los montos de remuneración y/o haber bruto mensual que se indican a continuación:

a) Primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2022: el monto de la remuneración y/o haber bruto que no supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792.-), inclusive, resultante del promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual del primer semestre. La retención practicada, cuando hubiese correspondido, sobre la primera cuota del sueldo anual complementario, no será pasible de modificación en oportunidad del pago de la segunda cuota correspondiente al período fiscal 2022.

b) Segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2022: el monto de la remuneración y/o haber bruto mensual que no supere la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000.-) mensual, resultante del promedio de la remuneración y/o haber bruto del segundo semestre.

No resultará de aplicación, excepcionalmente para el periodo fiscal 2022, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 21 y en los párrafos segundo y tercero del inciso ñ) del Apartado A – GANANCIA BRUTA – del Anexo II, ambos de la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias.

DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, los agentes de retención procederán conforme se indica a continuación:

a) Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de mayo de 2022, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E -Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y el monto de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937.-), vigente para dicho período.

2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de junio de 2022 y hasta el 31 de octubre de 2022, ambos inclusive: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792.-), inclusive.

3) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de noviembre de 2022: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000.-), inclusive.

A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) -primer párrafo- del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada aquélla- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

b) Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de mayo de 2022, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E -Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y los montos de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937.-) y de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA ($260.580.-) vigentes para dicho período.

2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de junio de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022, ambos inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes ,el que fuere menor, supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792.-) y resulte inferior o igual a PESOS TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS ($324.182.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo (IF-2022-00958988-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) aprobado por la Resolución General N° 5.206.

3) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de noviembre de 2022, inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, supere la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000.-) y resulte inferior o igual a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($431.988.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo (IF-2022-02036872-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.

Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o de la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, del período mensual correspondiente a las rentas devengadas a partir del 1 de noviembre de 2022, inclusive, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores, si las hubiere.

Asimismo, dicha deducción especial incrementada mensual, deberá ser trasladada a los meses subsiguientes aún cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos mensuales, excedan los nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser nuevamente calculada a los efectos de la determinación anual.

ARTÍCULO 3°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de remuneraciones y/o haberes brutos consignados en los artículos precedentes, para aplicar la exención del sueldo anual complementario y determinar la deducción especial incrementada correspondientes al período fiscal 2022.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 4º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/11/2022 N° 90063/22 v. 07/11/2022

Fecha de publicación 07/11/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 2061/2022: AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 2061/2022
RESOL-2022-2061-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-111017289- -APN-DNIPD#AND, las Leyes N° 22.431 y N° 26.378, los Decretos N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus modificatorios, 868 del 26 de octubre de 2017, y N° 160 de fecha 27 de febrero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 698/17 y sus normas modificatorias se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como Organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, erigiéndose como la encargada del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

Que por el Decreto N° 160 de fecha 27 de febrero de 2018, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, de conformidad con el organigrama y responsabilidad primaria y acciones.

Que, tal como surge de la composición organizativa y de las competencias funcionales a cargo de esta AGENCIA, en su carácter de órgano rector en la materia, la misma tiene la responsabilidad de desarrollar, articular e implementar políticas públicas en discapacidad desde una perspectiva integral de promoción de derechos, facilitando el acceso de las personas con discapacidad al conjunto de las herramientas propuestas por el Estado Nacional en la materia.

Que, motivado en lo antedicho, esta gestión ha establecido tres ejes rectores como basamento para el diseño y desarrollo de las políticas públicas impulsadas, a saber: i.- Fortalecimiento de la ANDIS para su consolidación como órgano rector en materia de políticas públicas en discapacidad; ii.-Transversalización de la perspectiva de discapacidad en ámbitos estratégicos, tanto públicos como privados; y iii.- Participación de la sociedad civil en el desarrollo y monitoreo de las políticas implementadas.

Que, en el marco de consenso internacional en materia de derechos humanos brindado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por normativa nacional mediante Ley N°26.378 y con jerarquía constitucional otorgada por Ley N°27.044, resulta fundamental motorizar las herramientas y políticas pertinentes que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, y que honren los compromisos allí acordados.

Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 30, inciso 5, promueve la participación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, a cuyo fin los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas pertinentes.

Que, en el escenario actual, las distintas federaciones y asociaciones deportivas que nuclean tanto a clubes como a Instituciones donde se desarrollan actividades sociales, culturales y deportivas generan una gran participación de las personas con discapacidad, pero en muchos casos aún no cuentan con estructuras accesibles ni opciones deportivas suficientes para que las personas con discapacidad estén incluidas; ni con la capacitación del personal adecuada en perspectiva de discapacidad ni con órganos institucionales que trabajen la temática, condiciones necesarias para que puedan participar de las actividades sociales, culturales y deportivas de dichos establecimientos en igualdad de condiciones.

Que, con base en lo antedicho, la Dirección Nacional para la Inclusión de las Personas con Discapacidad propuso, mediante informe técnico IF-2022-111020558-APN-DNIPD#AND, fla creación del Programa de Deporte Federado para Personas con Discapacidad, de acuerdo con el objeto y acciones allí previstas.

Que la creación del programa de Deporte Federado para Personas con Discapacidad se sustenta en la necesidad de concientizar y derribar las barreras que privan a las personas con discapacidad de la posibilidad de vivir la vida social, cultural y deportiva en una institución o en un club, ya sea como espectadores o para desempeñar alguna actividad deportiva y/o cultural.

Que la implementación del referido programa no implica la creación de nuevas estructuras ni la asignación o reasignación de competencias, constituyendo una herramienta institucional transversal clave que contribuye al desarrollo, articulación e implementación de políticas públicas para el desarrollo de las personas con discapacidad.

Que, oportunamente, a través de la Dirección Ejecutiva se asignará un representante para llevar adelante la Unidad Técnica Administrativa del mentado Programa.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades asignadas por los Decretos N° 698/2017 y sus modificatorios, N° 160/2018 y sus complementarias, y N° 935/20.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVE:

ARTICULO 1°- Créase el Programa de Deporte Federado para Personas con Discapacidad, en la órbita de la Dirección Nacional para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con el objeto de promover el acceso al deporte de las personas con discapacidad y fomentar la inclusión deportiva en instituciones y clubes.

ARTICULO 2°- El Programa de Deporte Federado para Personas con Discapacidad tendrá los siguientes objetivos:

1. Generar el compromiso de los actores del deporte federado; instituciones y clubes para que realicen los ajustes razonables que garanticen el acceso, el uso y disfrute en el diseño de las instalaciones deportivas velando por el cumplimiento de las normas sobre accesibilidad universal, de acuerdo con lo establecido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, facilitando el acceso a las distintas disciplinas deportivas y al deporte federado.

2. Articular con actores claves del sector público, privado, de la sociedad civil, federaciones deportivas y clubes en general para incrementar y acompañar la participación de las personas con discapacidad en el desarrollo del deporte.

3. Contribuir con las acciones de despliegue y abordaje territorial de la ANDIS.

4. Impulsar jornadas y encuentros federales de intercambio sobre la temática de deporte.

ARTICULO 3°- El programa de Deporte Federado para Personas con Discapacidad estará a cargo de una Unidad Técnica Administrativa, cuyo responsable será designado por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Discapacidad.

ARTICULO 4°- Asimismo, la Unidad Técnica Administrativa del Programa de Deporte Federado para Personas con Discapacidad, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1. Asistir a la Dirección Nacional para la Inclusión de las Personas con Discapacidad con el objeto de lograr la plena inclusión social de las personas con discapacidad en el ámbito del deporte.

2. Proponer la suscripción de convenios y/o acuerdos con actores estratégicos del mundo del deporte.

3. Proponer la realización de actividades específicas para las personas con discapacidad en los períodos de receso escolar y vacaciones, facilitando un ámbito de esparcimiento, vinculación y desarrollo deportivo y social.

4. Propiciar un trabajo conjunto con las Federaciones, clubes e instituciones deportivas con el fin de promover el deporte adaptado dentro de sus estructuras organizacionales.

5. Elaborar, en conjunto con la Dirección de Accesibilidad dependiente de la Dirección Nacional para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, recomendaciones sobre accesibilidad para las Federaciones, clubes e instituciones.

6. Organizar, en conjunto con Federaciones, clubes e instituciones, instancias y/o eventos sobre deporte adaptado.

ARTICULO 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando Gaston Galarraga

e. 07/11/2022 N° 90009/22 v. 07/11/2022

Fecha de publicación 07/11/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 739/2022: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 739/2022
RESOL-2022-739-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2022

VISTO el Expediente EX-2017-24167223-APN-GA#SSN, el Artículo 23 de la Ley N° 20.091, el Artículo 68 de la Ley N° 24.449, y

CONSIDERANDO:

Que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN implementó condiciones contractuales uniformes para los Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados.

Que el Artículo 23 de la Ley N° 20.091 establece que los Planes de Seguro, así como sus elementos Técnicos y Contractuales deben ser aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN antes de su aplicación.

Que de conformidad a lo previsto en los Artículos 7° de la Resolución RESOL-2021-268-APN-SSN#MEC, de fecha 16 de marzo, y 2° de la Resolución RESOL-2021-356-APN-SSN#MEC, de fecha 15 de abril, se encomendó a la Gerencia Técnica y Normativa el análisis de suficiencia de los límites del Seguro de Responsabilidad Civil para los Vehículos Automotores y/o Remolcados y Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros en el mes de octubre de cada año.

Que en ese sentido y a los fines de la actualización anual de las sumas aseguradas y deducibles de las coberturas bajo análisis, corresponde utilizar la variación de la Tasa de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), definida por la Resolución de la JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS N° 539/2018 a la fecha de entrada en vigencia de las nuevas sumas aseguradas.

Que la metodología propuesta consiste en aplicar la Tasa FACPCE, la cual resulta un factor de ajuste objetivo para obtener las correcciones de los importes de las sumas aseguradas de los seguros voluntarios y obligatorios, junto con los montos correspondientes a los Gastos Sanatoriales y de Sepelio de la Obligación Legal Autónoma y las franquicias establecidas en la normativa vigente.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el primer párrafo de la Cláusula 1.1 de las Condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros (RC-TP 4.1) del clausulado único dispuesto en el “Anexo del punto 23.6. inciso a. 2)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“Cláusula 1.1: Riesgo Cubierto.

El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos. El Asegurador asume esta obligación únicamente a favor del Asegurado y del conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento de PESOS CIENTO VEINTISIETE MILLONES ($ 127.000.000.-) por lesiones y/o muerte a personas, sean éstas transportadas o no transportadas y por daños materiales, hasta el monto indicado precedentemente para cada acontecimiento sin que los mismos puedan ser excedidos por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho generador. Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho generador.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase la Cláusula 1.2 de las Condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros (RC-TP 4.1) del clausulado único dispuesto en el “Anexo del punto 23.6. inciso a. 2)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), por la siguiente:

“Cláusula 1.2: Obligación Legal Autónoma.

Se cubre la Obligación Legal Autónoma por los siguientes conceptos:

1. Gastos Sanatoriales por persona hasta PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000.-).

2. Gastos de Sepelio por persona hasta PESOS CIEN MIL ($100.000.-).

Los Gastos Sanatoriales y de Sepelio, serán abonados por la Aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del Asegurado respecto del daño.

Los pagos que efectúe la Aseguradora por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado.

El Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte responsable.

La cobertura comprende la totalidad de los reclamos que se efectúen ante la Aseguradora hasta el límite de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000.-) por persona damnificada.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el primer párrafo de la Cláusula 2 de las Condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros (RC-TP 4.1) del clausulado único dispuesto en el “Anexo del punto 23.6. inciso a. 2)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“Cláusula 2: Franquicia o Descubierto Obligatorio a Cargo del Asegurado.

El Asegurado participará en cada acontecimiento por un hecho cubierto con un Descubierto Obligatorio de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 645.000.-).”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase la Cláusula 1.2 de la Póliza Básica del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 (Cubriendo los Riesgos de Muerte, Incapacidad, Lesiones y Obligación Legal Autónoma) – SO-RC 6.1- obrante en el “Anexo del punto 23.6. inciso a. 1)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), por la siguiente:

“Cláusula 1.2: Obligación Legal Autónoma.

Se cubre la Obligación Legal Autónoma por los siguientes conceptos:

1. Gastos Sanatoriales por persona hasta PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000.-).

2. Gastos de Sepelio por persona hasta PESOS CIEN MIL ($100.000.-).

Los Gastos Sanatoriales y de Sepelio serán abonados por la Aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del Asegurado respecto del daño.

Los pagos que efectúe la Aseguradora por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado. El Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte responsable.

La cobertura de Gastos Sanatoriales comprende la totalidad de los reclamos que se efectúen ante la Aseguradora hasta el límite de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000.-).”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el punto 1 del inciso a) de la Cláusula 2 de la Póliza Básica del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 (Cubriendo los Riesgos de Muerte, Incapacidad, Lesiones y Obligación Legal Autónoma) – SO-RC 6.1- obrante en el “Anexo del punto 23.6. inciso a. 1)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“1. Muerte o incapacidad total y permanente por persona PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL ($3.900.000.-).”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase la “NOTA” de la Cláusula CA-RC 20.2 “Descubierto Obligatorio a Cargo del Asegurado en el Riesgo de Responsabilidad Civil de Aplicación Exclusivamente en Vehículos Destinados a Taxi o Remis” obrante en el “Anexo del punto 23.6. inciso a. 1)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), por la siguiente:

“NOTA: Esta cláusula sólo podrá aplicarse con un Descubierto Obligatorio que no podrá superar el monto de PESOS NOVENTA Y TRES MIL ($ 93.000.-) y únicamente será aplicable a vehículos destinados a Taxi o Remis.

Asimismo esta cláusula solo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente Advertencia al Asegurado:

“Advertencia al Asegurado: En la cobertura de Responsabilidad Civil hacia Terceros Transportados y no Transportados, el Asegurado participará en todo reclamo con un importe obligatorio a su cargo, el que no podrá exceder de PESOS NOVENTA Y TRES MIL ($ 93.000.-).

Dicho descubierto obligatorio a su cargo, establecido en el Frente de Póliza, se aplicará sobre las indemnizaciones que se acuerden o que resulten de sentencia judicial firme, incluyendo honorarios, costas e intereses. En todo reclamo de terceros, la Aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado le reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el pago.”.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyase la Cláusula 1.2 – Obligación Legal Autónoma del “Anexo del punto 23.6. inciso a. 3)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por la siguiente:

“Cláusula 1.2: Obligación Legal Autónoma.

Se cubre la Obligación Legal Autónoma por los siguientes conceptos:

1. Gastos Sanatoriales por persona hasta PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000.-).

2. Gastos de Sepelio por persona hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).

Los Gastos Sanatoriales y de Sepelio serán abonados por la Aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del Tomador y/o Asegurado y/o del Conductor respecto del daño.

Los pagos que efectúe la Aseguradora por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado. El Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte responsable.

La cobertura de Gastos Sanatoriales comprende la totalidad de los reclamos que se efectúen ante la Aseguradora hasta el límite de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000.-) por persona damnificada.

Se deja constancia que el presente seguro es independiente del SO-RC PÓLIZA BÁSICA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ARTÍCULO 68 DE LA LEY N° 24.449 (CUBRIENDO LOS RIESGOS DE MUERTE, INCAPACIDAD, LESIONES Y OBLIGACIÓN LEGAL AUTÓNOMA) y cubre exclusivamente la responsabilidad civil del Tomador y/o Asegurado y/o Conductor en ocasión del viaje tomado por intermedio de la Plataforma Tecnológica.”.

ARTÍCULO 8°.- Autorízase a las entidades aseguradoras a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil – Seguro Voluntario para los Vehículos Automotores y/o Remolcados, con los límites únicos y uniformes de cobertura por acontecimiento que se detallan a continuación:

1. PESOS TREINTA Y NUEVE MILLONES ($39.000.000.-) para las siguientes categorías de vehículos:

1.1. Automóviles y Camionetas.

1.2. Vehículos Remolcados.

1.3. Autos de alquiler sin chofer.

1.4. Motovehículos y Bicicletas con motor.

1.5. Casas Rodantes.

2. PESOS OCHENTA Y CINCO MILLONES ($85.000.000.-) para las siguientes categorías de vehículos:

2.1. Taxis y Remises.

2.2. Maquinarias Rurales y Viales.

2.3. Camiones y Semitracciones.

2.4. Acoplados y Semirremolques.

2.5. Servicios de Urgencias.

2.6. Fuerzas de Seguridad.

2.7. M1: vehículo para transporte de pasajeros, que no contenga más de OCHO (8) asientos además del asiento del conductor y que cargado no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.).

3. PESOS CIENTO VEINTISIETE MILLONES ($127.000.000.-) para las siguientes categorías de vehículos:

3.1. M2: vehículo para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que no exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.).

3.2. M3: vehículos para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que tenga un peso mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.).

ARTÍCULO 9°.- Autorízase a las entidades aseguradoras a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil para Vehículos intervinientes en un servicio convenido por intermedio de una Plataforma Tecnológica con el límite obligatorio, único y uniforme de cobertura por acontecimiento de PESOS OCHENTA Y CINCO MILLONES ($85.000.000.-).

ARTÍCULO 10.- Establécese que, a los fines de solicitar la ampliación de los límites establecidos en los Artículos 1°, 8° y 9° de la presente Resolución, las entidades aseguradoras deberán remitir a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN la siguiente documentación:

a) Copia Certificada del Acta del Órgano de Administración o decisión del representante legal inscripto en caso de sucursales extranjeras.

b) Política de Suscripción y Retención de Riesgos conforme el Punto 24.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 11.- Dispónese que la presente Resolución rige para las pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2023.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 01/11/2022 N° 88362/22 v. 01/11/2022

Fecha de publicación 01/11/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 13/2022: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 13/2022
RESOG-2022-13-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2022

VISTOS: Los arts. 36 y 58 de la Ley N° 27.349, y el régimen contemplado en la normativa de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA surgente de las Resoluciones Generales IGJ N° 6/2017, 9/2020, 44/2020 y 4/2022 – entre otras correlacionadas -, relativas a las sociedades por acciones simplificadas ( SAS ); y

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme lo dispuesto en los artículos 141, 143 y 148 del CCCN a las sociedades se les otorgó el carácter de sujeto del Derecho, es decir se les atribuye el carácter de personas, en este caso, personas jurídicas. Esta atribución implica que las sociedades van a gozar de ciertas cualidades o atributos inherentes a la personalidad, como, por ejemplo, el nombre, el patrimonio, el domicilio y la capacidad de adquirir derechos y comprometerse a realizar deberes surgentes de relaciones jurídicas obligacionales.

Es dable destacar que, de los atributos mencionados precedentemente, uno de los primordiales, es el domicilio; la importancia de su imposición reside en mantener la seguridad jurídica, dado que el domicilio es de vital importancia como centro de imputación obligacional, así como de receptor de todas las notificaciones y requerimientos que se pudieren dirigir al ente mercantil concernido.

Que, en el artículo 152 del CCCN se dispone que el domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar, y, a su vez, en el artículo 153 del citado Código Unificado se dispone que “Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta”.

Que, el domicilio constituye un atributo de la personalidad jurídica de todo ente de imputación normativa diferenciada, y, respecto de las sociedades, además resulta un requisito esencial no tipificante del contrato o instrumento social.

Que, por la Ley N° 27.349, conforme lo reglado en su artículo 33 y siguientes, se crea la sociedad por acciones simplificada ( SAS ), calificándola normativamente – lo cual es opinable en punto a esencia jurídica – “como un nuevo tipo societario”.

Que, en lo que respecta al plano específico de la sociedad por acciones simplificada, también por la Ley N° 27.349, se recepta el domicilio como requisito esencial, dado que en su artículo 36, inciso 3, se dispone que “si en el instrumento constitutivo constare solamente el domicilio, la dirección de su sede podrá constar en el acta de constitución o podrá inscribirse simultáneamente mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, hasta tanto la misma haya sido efectivamente cancelada por el registro público donde la sede haya sido registrada por la sociedad”.

Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado por la relevancia de la sede social inscripta al señalar la validez y carácter vinculante de todas las notificaciones practicadas en la sede social inscripta en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ( Causa “Acher, María Laura y otros c/ Aderir SA y otros s/ medida cautelar”, 12/07/2011, Fallos: 334:852 ), en atención a que el domicilio social inscripto es el lugar que la ley presume iure et de iure como lugar de residencia, el que subsiste hasta tanto no se modifique y se proceda a la correspondiente inscripción en el registro pertinente que corresponde a este Organismo de control estatal.

Que, la doctrina científica reiteradamente ha sostenido que: “Resulta indispensable remarcar que la noción jurídica del domicilio importa la localización de los sujetos, de una manera precisa, a través de reglas que permiten superar la necesidad de seguirlos en su constante movilidad” ( DE PAGE, Henri, apud. M.N. de SERPA LÓPEZ, “Curso de Direito Civil”, 3° ed., T.1, p. 273, núm. 140, Río de Janeiro – San Pablo ), para que un ordenamiento pueda imputarle los distintos efectos que le atribuye. Es por ello un atributo necesario tanto de las personas individuales, cuanto de las colectivas ( conf. LÓPEZ OLACIREGUI, José María en SALVAT, Raymundo, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. 1, p. 1007, núm. 1258-A, edición del Cincuentenario, Buenos Aires, 1954 ), por medio del cual se establece una relación efectiva o presumida entre un sujeto y un lugar, de la que el Derecho infiere importantes calificaciones jurídicas ( conf. BARBERO, Domenico, “Sistema de Derecho Privado”, t. 1, p. 223, núm. 98, Buenos Aires, 1967 ). Ha de tenerse en cuenta que, así entendido, el concepto del domicilio es siempre legal y relativo. Lo primero, porque para el Derecho no siempre el domicilio guardará una estrecha coincidencia con la acepción gramatical del vocablo, sino con la descripción normativa de una calidad que la ley atribuye a las personas ( conf. BUSSO, Eduardo en “Código Civil anotado”, t. 1, p. 526, núms. 5 y 7, Buenos Aires, 1944 ; id. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. 1, p. 592, núm. 765. Buenos Aires, 1961 ).

Que, lamentablemente, este Organismo de registro y control, bajo la falsa premisa de una supuesta “modernización del Derecho Societario” – apoyada por ciertos interesados sectores de la doctrina nacional – optó en su día, con el dictado de la Resolución General IGJ Nº 6/2017, por registrar a toda sociedad por acciones simplificada de forma totalmente automatizada y sin intervención o control de persona humana alguna, desentendiéndose totalmente de su función de control de legalidad, y, más aún, estándole obstado disponer de la administración y verificación del sistema montado en la plataforma virtual “GDE” ( GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA ) lo cual, en la práctica, condujo al resultado cierto de no lograr advertir o rechazar – aun en los casos más notorios y evidentes – la constitución de sociedades con domicilios falsos o inexistentes ( por ejemplo, Talcahuano 551, Lavalle 1789, etc., C.A.B.A. ).

Que, los resultados de dicha errada política registral ( en la cual el Registro funcionó como un mero buzón sin fijar ni el más mínimo recaudo para verificar la existencia del domicilio indicado o la dirección denunciada de sede social ), a pocos años de su implementación, resultan tan evidentes como alarmantes. En un porcentaje cercano al 99% de los supuestos en donde esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en uso de sus competencias conferidas por la Ley N° 22.315, concurrió – en el marco de una actuación sumarial iniciada ante una denuncia realizada, o de bien de oficio – a verificar la sede social de una sociedad por acciones simplificada con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, el resultado casi siempre fue idéntico: la imposibilidad de ubicar a la sociedad y sus administradores. Los resultados, en la abrumadora mayoría de los casos, fueron prácticamente idénticos: 1) La inexistencia de la sede social por no existir la calle, numeración, piso o departamento fijado como sede; 2) El desconocimiento de la existencia de la sociedad por parte de los ocupantes o propietarios del inmueble; 3) Que no atienda nadie el portero eléctrico o timbre del inmueble, ni respondan las notificaciones efectuadas en dicha sede social inscripta.

Que, al mero efecto ejemplificativo y sin pretenderse ser exhaustivo, se pueden citar las siguientes Resoluciones Particulares, sin que ellas constituyan la totalidad de las actuaciones en donde este Organismo de control estatal haya procedido a la verificación – rectius corroboración de inexistencia o falsedad – de la sede social de una sociedad por acciones simplificada: Resolución Particular IGJ N° 368/2020 – GRUPO DVU SAS; Resolución Particular IGJ N° 367/2020 – INVERSORA GMT SAS; Resolución Particular IGJ N° 333/2020 – VEGEEKS SAS – SOL ACEROS SAS – FAB SEMILLAS AGRICOLAS SAS y BUSTER SERVICIOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 312/2020 – TRANSPORTE FULL TIME SAS y SELECCION AZUL SAS; Resolución Particular IGJ N° 293/2020 – GRUPO DVU SAS; Resolución Particular IGJ N° 284/2020 – SAR INVERSIONES Y DESARROLLOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 194/2020 – Prisma Logística SAS – Agro Inn SAS – Taino Construcciones SAS – Agro Servicio SAS – Neo Consultores SAS – Full Car Doctor SAS – Construpool SAS – All Agro SAS – Mediterráneo Distribuidora SAS – Novo Construcciones SAS – Trams PM SAS – Flete Total SAS – Pixel Electrónica SAS – A-Vera Construcciones SAS – Four Point SAS – Agro En SAS – Two Bridges SAS – Blue Magic SAS – Corralón Mil Uno SAS – Taller F1 SAS – Intertrac One SAS – Motion One SAS – Neo Construcciones SAS – Steel Framing SAS – The Book SAS – Integral Now SAS – ConstruLook SAS – Zero Cool Informática SAS – Despertar del Norte SAS – Edificar Construcciones SAS – Crespo Repuestos SAS – Consultora Nueva Era SAS – Agropecuaria Despertar del Norte SAS – Agro Molino SAS – Environ Distribuciones SAS – Negocios al Por Mayor SAS; Resolución Particular IGJ N° 176/2020 – ROCCIA SAS; Resolución Particular IGJ N° 175/2020 – ANDAN BAIRES SAS; Resolución Particular IGJ N° 174/2020 – GADIF SAS; Resolución Particular IGJ N° 173/2020 – PROYECTOS TMM SAS; Resolución Particular IGJ N° 172/2020 – ARTE INMOBILIARIO SAS; Resolución Particular IGJ N° 171/2020 – AXIA BAIRES SAS; Resolución Particular IGJ N° 170/2020 – SAR INVERSIONES Y DESARROLLOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 221/2020 – LA TOIA 1 SAS; Resolución Particular IGJ N° 908/2021 – CONSTRUCTORA B.D. SAS; Resolución Particular IGJ N° 907/2021 – PANDA WORLD SAS; Resolución Particular IGJ N° 870/2021 – DESPERTAR DEL NORTE SAS; Resolución Particular IGJ N° 828/2021 – NEGOCIOS AL POR MAYOR SAS; Resolución Particular IGJ N° 827/2021 – ENVIRON DISTRIBUCIONES SAS, Resolución Particular IGJ N° 826/2021 – ZERO COOL INFORMATICA SAS; Resolución Particular IGJ N° 825/2021 – STEEL FRAMING SAS; Resolución Particular IGJ N° 824/2021 – BLUE MAGIC SAS; Resolución Particular IGJ N° 823/2021 – TWO BRIDGES SAS; Resolución Particular IGJ N° 810/2021 – GRUPO CAR ONE SAS; Resolución Particular IGJ N° 751/2021 – DESPERTAR DEL NORTE SAS; Resolución Particular IGJ N° 750/2021 – CORRALON MIL UNO SAS; Resolución Particular IGJ N° 749/2021 – TALLER F1 SAS; Resolución Particular IGJ N° 748/2021 – AGRO MOLINO SAS; Resolución Particular IGJ N° 736/2021 – CONSULTORA NUEVA ERA SAS; Resolución Particular IGJ N° 735/2021 – NEO CONSULTORES SAS; Resolución Particular IGJ N° 734/2021 – NOVO CONSTRUCCIONES SAS; Resolución Particular IGJ N° 717/2021 – FM INTERNATIONAL BUSINESS SAS; Resolución Particular IGJ N° 716/2021 – ARTE INMOBILIARIO SAS; Resolución Particular IGJ N° 714/2021 – GRUPO CAR ONE SAS; Resolución Particular IGJ N° 615/2021 – PAMP ALIMENTOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 546/2021 – TRAMS PM SAS; Resolución Particular IGJ N° 545/2021 – VEGEEKS SAS; Resolución Particular IGJ N° 544/2021 – TRANSPORTE FULL TIME SAS; Resolución Particular IGJ N° 543/2021 – FAB SEMILLAS AGRICOLAS SAS; Resolución Particular IGJ N° 542/2021 – SELECCION AZUL SAS; Resolución Particular IGJ N° 541/2021 – AGROPECUARIA DESPERTAR DEL NORTE SAS; Resolución Particular IGJ N° 540/2021 – CRESPO REPUESTOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 539/2021 – MOTION ONE SAS; Resolución Particular IGJ N° 538/2021 – PIXEL ELECTRONICA SAS; Resolución Particular IGJ N° 537/2021 – FLETE TOTAL SAS; Resolución Particular IGJ N° 536/2021 – AGRO INN SAS; Resolución Particular IGJ N° 535/2021 – NEO CONSTRUCCIONES SAS; Resolución Particular IGJ N° 534/2021 – BUSTER SERVICIOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 533/2021 – EDIFICAR CONSTRUCCIONES SAS; Resolución Particular IGJ N° 532/2021 – MEDITERRANEO DISTRIBUIDORA SAS; Resolución Particular IGJ N° 531/2021 – ALL AGRO SAS; Resolución Particular IGJ N° 475/2021 – A-VERA CONSTRUCCIONES SAS; Resolución Particular IGJ N° 474/2021 – INTEGRAL NOW SAS; Resolución Particular IGJ N° 473/2021 – CONSTRULOOK SAS; Resolución Particular IGJ N° 472/2021 – SOL ACEROS SAS; Resolución Particular IGJ N° 471 – TAINO CONSTRUCCIONES SAS; Resolución Particular IGJ N° 425/2021 – CONSTRUPOOL SAS; Resolución Particular IGJ N° 424/2021 – FULL CAR DOCTOR SAS; Resolución Particular IGJ N° 422/2021 – THE BOOK SAS; Resolución Particular IGJ N° 421/2021 – INTERTRAC ONE SAS; Resolución Particular IGJ N° 420/2021 – AGRO SERVICIO SAS; Resolución Particular IGJ N° 341/2021 – SIBIU PRODUCCIONES SAS; Resolución Particular IGJ N° 290/2021 – PRISMA LOGÍSTICA SAS; Resolución Particular IGJ N° 289/2021 – DOTZEL BEEF SAS – LOGICOST SAS y AGROP NEGOCIOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 277/2021 – DOTZEL BEEF SAS – LOGICOST SAS y AGROP NEGOCIOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 12/2021 – MV CARGO SAS; Resolución Particular IGJ N° 875/2022 – TELEIOS GROUP SA – ARGENTINA INVIERTE SA – STRONG LION SAS; Resolución Particular IGJ N° 650/2022 – ARQUITECTURA SUBURBANA SAS; Resolución Particular IGJ N° 603/2022 – CHON FALL SAS; Resolución Particular IGJ N° 582/2022 – ANDAN BAIRES SAS; Resolución Particular IGJ N° 528/2022 – NICIMPORT SAS; Resolución Particular IGJ N° 527 /2022 – LA PERLA CO. SAS; Resolución Particular IGJ N° 526/2022 – KAREVA SAS; Resolución Particular IGJ N° 504/2022 – FIRENZE TRUST COMPANY SAS; Resolución Particular IGJ N° 478/2022 – HORSE GRIEGO SAS; Resolución Particular IGJ N° 428/2022 – UNA BOLA MAS SAS; Resolución Particular IGJ N° 427/2022 – YALOVA SAS; Resolución Particular IGJ N° 317/2022 – GABESPIN SAS; Resolución Particular N° 239/2022 – AXIA BAIRES SAS; Resolución Particular IGJ N° 121/2022 – CONSULTORA LIBRA; y muchas más.

Que, a los fines de mitigar de la registración de nuevas sociedades por acciones simplificadas con sedes falsas o inexistentes, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictó, como primera medida, la Resolución General IGJ N° 43/2020, en la que se estableció la obligatoriedad de presentación de dictamen profesional de precalificación ( conforme a las previsiones contenidas en el artículo 50, de la Resolución General IGJ N° 7/2015 ), el cual debe indicar la ubicación completa de la sede social y contener expresa manifestación del firmante acerca de si su intervención comprendió la verificación del funcionamiento efectivo de la sede social como centro principal de la dirección y administración de las actividades de la entidad, o, en su defecto, deberá acompañarse declaración jurada sobre dicho extremo suscripta por el representante legal y por un integrante del órgano de fiscalización, si lo hubiere, cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente.

Que, con idéntica finalidad, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictó asimismo la Resolución General IGJ N° 4/2022, por la cual se dispuso, en su artículo 1°, que: “La existencia y veracidad del domicilio y sede social de las sociedades por acciones simplificadas ( SAS ) previstas en la ley 27.349 se acreditará por la interesada, en oportunidad de constituir la sociedad o inscribir la nueva sede social, mediante alguno de los siguientes instrumentos: a) Acta de constatación notarial; b) Comprobante de servicios a nombre de la misma; c) Título de propiedad o contrato de alquiler o de leasing del inmueble en donde se constituye la sede social; d) Habilitación o autorización municipal equivalente, cuando la actividad de la entidad solicitante se lleve a cabo en inmuebles que requieran de la misma. En el caso que el domicilio de la sede social coincida con el declarado por la persona humana que ejerza la representación legal de la sociedad, se deberá acompañar comprobantes de servicios a su nombre y alguno de los otros instrumentos listados precedentemente”.

Que, resulta totalmente inadmisible que una sociedad carezca de lugar donde la persona jurídica como tal pueda ser ubicada por terceros o por Organismos oficiales y que pueda considerarse vigente una entidad en la cual nadie tiene la menor posibilidad de notificarla, y, en caso de acreedores sociales, de percibir sus eventuales acreencias contra la sociedad en cuestión. Y, si bien en la actualidad se han instrumentado las medidas concretas ya descriptas para evitar que las nuevas sociedades por acciones simplificadas se registren con sedes sociales falsas o inexistentes, lo cierto es que los hechos evidencian que existe una gran cantidad de sociedades pretéritamente inscriptas bajo la vigencia de la Resolución General IGJ N° 6/2017, que continúan siendo materialmente inubicables para carecer de sede social efectiva.

2. Que, en el artículo 320, del Código Civil y Comercial de la Nación, se dispone que: “Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.”

Que, en el artículo 322 del mismo Código citado precedentemente se agrega que son registros indispensables el libro diario, el libro de inventario y balances, aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar y los que en forma especial imponen ese Código u otras leyes.

Que, conforme lo establecido en el artículo 58, de la Ley N° 27.349, las sociedades por acciones simplificadas deberán llevar contabilidad y confeccionar sus estados contables, que comprenderán su estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deberá asentarse en el libro de inventario y balances. Las sociedades que adopten este “nuevo tipo societario” deberán llevar los siguientes registros: a) Libro de actas; b) Libro de registro de acciones; c) Libro diario; d) Libro de inventario y balances. Todos estos registros que obligatoriamente deban llevar serán individualizados por medios electrónicos ante el Registro Público correspondiente a su domicilio.

Que, en cumplimiento con lo dispuesto por la Ley N° 27.349, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictó la Resolución General IGJ N° 6/2017.

Que, conforme a lo normado en el artículo 51, del Anexo “A”, de la precitada Resolución General, las sociedades por acciones simplificadas ( sin perjuicio de poder solicitar la habilitación de otros registros digitales ) deberán llevar los siguientes registros digitales obligatorios: Libro de Actas; Libro de Registro de Acciones; Libro Diario, y Libro de Inventario y Balances.

Que, conforme a lo establecido en el artículo 53, del Anexo “A”, de la misma Resolución General sobre la que se viene discurriendo, las sociedades por acciones simplificadas deberán llevar los archivos digitales individualizados a través de los criptogramas, ordenados cronológicamente, en carpetas por cada registro digital, con el correspondiente recibo de encriptamiento, los que deberán ser alojados en la sede social. Asimismo, deberán guardar dos copias de cada archivo digital en dos localizaciones diferentes a la antes mencionada, una de las cuales deberá ser virtual. Las sociedades por acciones simplificadas deberán informar la localización de dichas copias al momento de realizar la primera anotación en el registro digital correspondiente y en caso de modificar cualquiera de las localizaciones deberán actualizar dicha información en el registro siguiente que inmediatamente realice. En el caso de que el archivo que se haya digitalizado sea un documento con firma ológrafa en soporte papel, dicho documento deberá ser conservado en la sede social.

Que, en el artículo 55, del mismo Anexo “A” relacionado, se reglamenta el Libro de Actas, en cuando se dispone que “Las actas deberán ser numeradas en función del órgano del que se trate. Las mismas deberán individualizarse y asentarse dentro de los diez días de celebrado el acto. Será obligatorio llevar un índice que facilite la consulta del libro por parte de los socios, administradores y síndicos, en su caso”. A su vez, en el artículo 56, del Anexo relacionado, se reglamenta el Libro de Registro de Acciones, y en el artículo 57, el Libro Diario el cual “deberá llevarse en formato digital y de conformidad con las normas vigentes. Será imprescindible que conste la fecha del asiento y deberá llevarse una numeración correlativa de éstos. Los archivos digitales deberán individualizarse y registrarse en un plazo no mayor a tres meses de realizada la operación”. Por último, en el artículo 58, del Anexo “A”, de la Resolución General IGJ N° 6/2017, se aborda lo relativo al Libro de Inventario y Balances, en el cual “Se individualizará y registrará el balance, su inventario y memoria en un plazo no mayor a cuatro meses de finalizado el ejercicio social de que se trate”.

Que, la necesidad de llevar libros de comercio ha sido destacado desde antaño por nuestra más prestigiosa doctrina comercialista. Al respecto, FontAnarrosa explicaba que “la fuerza misma de las cosas ha impuesto a los comerciantes una necesidad que, en muchos ordenamientos jurídicos, se ha convertido en legal: la de llevar libros de comercio, de acuerdo con un sistema uniforme de contabilidad. (…) La obligación de llevar libros de contabilidad se justifica actualmente desde un triple punto de vista: 1°) por el interés del propio comerciante que lo lleva, porque así puede conocer en todo momento su propio estado financiero y orientar, en consecuencia, su gestión mercantil; 2°) por el interés de quien contrata con él, porque dichos libros pueden apoyar sus propias defensa; 3°) por el interés general del comercio y de la sociedad, ya fuere porque en caso de quiebra se podrá, sobre la base de los libros, reconstruir la conducta comercial del fallido, garantizando los derechos de los acreedores y descubriendo los fraudes y las operaciones desleales, ya porque interesa al público en general conocer el estado patrimonial de ciertas entidades que operan con capitales de pequeños ahorristas que invierten en ellas sus fondos, ya porque el estado quiere llevar el contralor del resultado de la explotación de las empresas con propósitos fiscales”. ( FONTANARROSA, Roberto Oscar, “Derecho Comercial Argentino – Parte General”, pág. 330 y ss. )

Que, conforme lo prescripto en el artículo 2º, inciso b), del Decreto PEN Nº 1493/82, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se encuentra facultada para establecer normas sobre contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables y memorias, y recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos que fiscaliza.

3. Que, en la Resolución General IGJ N° 6/2017, por su artículo 46, de su Anexo “A”, se dispensó a las sociedades por acciones simplificadas a presentar sus estados contables ante este Organismo, aún en el supuesto de quedar comprendida en el artículo 299, inc. 2, de la Ley General de Sociedades.

Que, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA considera que resulta indiscutible el valor que conlleva la confección de los estados contables de la persona jurídica societaria, no solamente respecto de sus socios, sino también de los terceros en general, dado que la publicidad de su estado patrimonial hace el interés general y a la utilización regular y transparente de las sociedades como vehículos indispensables del tráfico mercantil.

Que, este criterio es el adoptado por nuestra doctrina vernácula de forma pacífica, en tanto se sostiene que la confección de los estados contables por parte de cualquier tipo de sociedad es de importancia indiscutible, tanto para la propia sociedad y sus accionistas, cuanto para los terceros en general, por lo que su importancia trasciende al mero interés particular y hace el interés general, siendo las normas que en consecuencia regulan la cuestión de indiscutible imperatividad y concernientes al orden público. En este sentido se ha manifestado la más prestigiosa doctrina societaria de nuestro país, en cuanto destacaba que el balance de ejercicio persigue hacer saber, principalmente a los terceros, la entidad y variaciones de su garantía en sentido patrimonial o crematístico. Recordaba el Profesor Horacio Pedro Fargosi que el balance general “cumple las siguientes funciones: a) Permitir el conocimiento a todos los interesados del estado patrimonial de la sociedad; b) contribuir a la defensa de la integridad del capital social (…) interesan más que a los accionistas aquellos que están o pueden hallarse en relación comercial con la sociedad y que las normas pertinentes son de orden público porque se las establece más allá del interés de los particulares” ( Fargosi, Horacio Pedro, “Anotaciones sobre el balance en la ley de sociedades comerciales”, La Ley 147, 1083 ).

Que, mediante la previsión artículo 5°, de la Resolución General IGJ N° 9/2020, se sustituyó el texto del artículo 46, del Anexo “A”, de la Resolución General IGJ N° 6/2017, estableciéndose respecto de las sociedades por acciones simplificadas la obligación de presentar sus estados contables por medios digitales ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, conformados por el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y la memoria, dentro de los quince ( 15 ) días posteriores a su aprobación por el órgano de gobierno.

Que, mediante la Resolución General IGJ N° 44/2020 se modificó nuevamente el texto del citado artículo 46, del Anexo “A”, de la Resolución General IGJ N° 6/2017, quedando redactado en los siguientes términos: “La sociedad deberá presentar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA por medios digitales sus estados contables, conformados por el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y la memoria, con el informe del auditor conteniendo opinión, dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la reunión de su órgano de gobierno que los haya aprobado, la que deberá ser realizada en forma presencial o en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley N° 27.349, dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio económico”.

Que, finalmente y en relación a la presentación de los estados contables de las sociedades por acciones simplificadas, este Organismo de registro y control estatal dictó la Resolución General IGJ N° 2/2021, posibilitando su presentación de modo digital y a distancia a través del portal virtual de Trámites a Distancia ( TAD ).

4. Que, desde la sanción de la Ley N° 27.349, al 30 de septiembre de 2022 y en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, se constituyeron y registraron 12.148 sociedades por acciones simplificadas.

Que, los datos estadísticas arrojados por el sistema informático “TABLEAU” evidencian una realidad pavorosa respecto del ínfimo cumplimiento de las normas contables fundamentales por parte de los administradores y accionistas de este tipo de sociedades. En efecto, sobre un total de 12.148 sociedades por acciones simplificadas registradas en la Ciudad de Buenos Aires, únicamente 620 (el 5.1%) cumplieron en un ciento por ciento con la obligación de solicitar la apertura digital de la totalidad de sus libros contables y societarios. Por el contrario, el 94.9% de universo registral de las SAS se encuentra en distintos grados de incumplimiento, dado que 834 sociedades por acciones simplificadas cumplieron con la obligación de solicitar la apertura digital de 4 libros ( el 6.9% ), 596 sociedades por acciones simplificadas cumplieron con la obligación de solicitar la apertura digital de 3 libros ( el 4.9% ), 998 sociedades por acciones simplificadas cumplieron con la obligación de solicitar la apertura digital de 2 libros ( el 8.2% ), 1504 sociedades por acciones simplificadas solo cumplieron con la obligación de solicitar la apertura digital de 1 único libro ( el 12.4% ), y, finalmente, 7596 sociedades por acciones simplificadas, equivalentes al 62.5% de la totalidad de las constituidas y registradas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, se hallan en flagrante violación a las disposiciones contables reglamentarias y legales vigentes, no habiendo solicitado la apertura digital de ningún libro contable, ni tampoco societario.

5. Que, lo detallado precedentemente, importa una clara violación a lo dispuesto en el artículo 320, del Código Civil y Comercial de la Nación, y, asimismo, resulta claramente indicativo del manejo de estas sociedades al margen de las normas legales y reglamentarias, lo cual resulta indicativo de su utilización clandestina y notoria opacidad.

Que, en resumidas cuentas, si de lo detallado en el acápite inmediato anterior surge incontrovertible que casi el 95% de las sociedades por acciones simplificadas registradas en esta jurisdicción no lleva una contabilidad regular, y, además, que el 62.5% directamente no lleva ningún tipo de registración contable, se impone arribar a la razonable presunción de que estas estructuras jurídicas que el legislador previó para ser utilizadas como vehículo societario de “emprendedores” son, en verdad, meras pantallas legales que no realizan actividad productiva alguna. La omisión de llevar una contabilidad regular, de celebrar y asentar en sus libros correspondientes las resoluciones de sus órganos sociales, de presentar balances a este Organismo, así como la manifiesta inexistencia y/o falsedad verificada/s de la sede social inscripta, hace presumir que estas sociedades no desempeñan actividad alguna, tratándose en consecuencia de sociedades inactivas o directamente ficticias.

Que, ante la existencia de sociedades inactivas o ficticias, creadas con el probable efecto de fragmentar patrimonios y/o limitar ilegalmente responsabilidades de personas humanas, o, directamente, perjudicar a terceros “escapando”, de tal modo, de la obligatoria “garantía común” debida a los eventuales acreedores, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe actuar en forma inmediata para preservar a la comunidad de las consecuencias disvaliosas de semejantes entes societarios desviadamente utilizados, que nada tienen que ver con la intención que tuvo el legislador al consagrar a la sociedad comercial como un instrumento de concentración de capitales para el desarrollo de determinados emprendimientos mercantiles ( conf. Resolución Particular IGJ Nº 818, 29 Septiembre de 2005, en el expediente “Sarán, Patricia sobre denuncia”). Al respecto, hoy más que nunca, resulta necesario reproducir las palabras del siempre recordado Enrique Manuel BUTTY – ex integrante de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y ex Presidente de tal Alzada mercantil -, en cuanto afirmaba que “No parece prudente una actitud timorata frente a las potestades del registrador al menos en la ubicación actual en la Capital Federal, en la órbita de la Inspección General de Justicia. No se diga que esto pudiera desalentar la inversión extranjera: esta inversión foránea lo que busca es seguridad jurídica y certeza, y no un espíritu complaciente que no tiene cabida en el derecho comparado ni conforme la razón universal” ( BUTTY, Enrique Manuel, “Acerca del control estatal sobre las sociedades comerciales”, Sup. Esp. “Sociedades ante la I.G.J.”, LA LEY, 2003 )

6. Que, la persona jurídica societaria en general, y, muy en particular, la sociedad por acciones simplificada ( concebida por la ley denominada “De apoyo al capital emprendedor” ), no fue concebida por el legislador como una mera herramienta legal para fragmentar el patrimonio de las personas y limitar sus responsabilidades ante terceros, sino que ello resultará, en todo caso, como consecuencias derivables de su prevista finalidad, que no puede ser otra que la producción o intercambio de bienes y servicios, es decir, la producción de riquezas y previsible generación de puestos de trabajo. Sin este presupuesto teleológico no existe justificación legal, económica, ni ética, que habilite la creación de un ente de imputación con personalidad diferenciada, ni mucho menos, la limitación de responsabilidad de sus socios.

Que, la utilización de sociedades para cualquier fin o para negocios espurios, es un viejo fenómeno del Derecho Societario, y, en la República Argentina, sobran los ejemplos de que no siempre, cuando se constituye una persona jurídica, el propósito de sus fundadores o integrantes es usarla para los fines para los cuales este instrumento de concentración de capitales fue posibilitado por el legislador.

Que, como corolario de lo que se lleva expuesto, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe adoptar las medidas conducentes a poder individualizar a las sociedades que, por carentes de real o existente sede social, de libros societarios, de libros contables y de estados contables, no puedan eventualmente llevar adelante una actividad comercial propiamente dicha, por resultar – en virtud de tales carencias – no ser un legítimo instrumento dinámico de concentración y empleo de capitales para el desarrollo de actividades de producción o intercambio de bienes y/o servicios, tal como lo requieren las sabias previsiones contenidas en los artículos 1° y 2°, de la Ley General de Sociedades, cuerpo normativo omnicomprensivo a nivel societario mercantil, dentro del cual las sociedades por acciones simplificadas son un tipo de las sociedades por acciones, introducido por la Ley N° 27.349.

Que, no puede pretenderse válidamente – y como “aspiracional” por algunos sectores “interesados” – que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA deba asistir impávida o indiferentemente a la constitución de sociedades por acciones simplificadas ficticias, creadas como recursos técnicos de la personalidad jurídica, toda vez que se encuentra comprometido el interés público, cuya tutela constituye el fundamento mismo de la existencia y el control que debe desarrollar el Organismo. La habitual utilización de este tipo societario de las SAS y el grave efecto que provocan en nuestra economía impone la necesidad de que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ejerza el control de legalidad sobre la sociedades por acciones simplificadas – al igual que respecto de los demás tipos societarios -, de modo tal que el Organismo pueda prevenir el ingreso al tráfico mercantil de sociedades de tal patrón, que notoriamente evidencian – por las señaladas carencias y/o deficiencias informativas detalladas – algún tipo de ilicitud subyacente, con el consecuente daño que ello importaría para los terceros en general. Resulta inaceptable sostener, ante situaciones semejantes, en las que constituir una sociedad demanda 24 horas y a un costo irrisorio, que la única alternativa del Registrador para evitar el daño a terceros sea su actuación ex post mediante la interposición de la acción de disolución y liquidación judicial – previa actuación administrativa – la cual, como es harto sabido, demanda años en resolverse, con el consecuente gasto de recursos de todo tipo que esto significa para el erario público.

Que, en razón de lo previsto en los artículos 2 y 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación, debe concluirse que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene la potestad y el deber de actuar con la diligencia debida y en la medida que existan motivos justificados, para evitar la producción de un daño – arg. artículos 6, 7 y 21 incisos a) y b), de la Ley N° 22.315 -. En sentido coincidente recientemente BURGHINI y MARANO han señalado que: “Los delitos perpetrados por la criminalidad económica y sus consecuencias castigan a la población argentina, y la actuación judicial ex post no puede remediar el daño que producen. El castigo a la población se visualiza con crudeza cuando se analizan las estadísticas de nuestro país que reflejan la pobreza, en particular la infantil. Según datos de Unicef Argentina, la pobreza infantil ascenderá a fines del corriente año al 58% de la población computable, esto es, casi ocho millones (8.000.000) de niñas, niños y adolescentes pobres. En conclusión, las vidas de millones de argentinos son frustradas por el flagelo del delito económico, y ese daño resulta irreparable. Los daños y perjuicios que resultan de la actividad criminal, mediante el uso indebido y abusivo de la personalidad jurídica de las SAS, son irreparables, y debemos recordar que el Estado está obligado a prevenir daños (art. 1710, Cód. Civ. y Com.)” ( conf. Burghini, Leopoldo O. y Marano, María E., “La recuperación del control sustancial de legalidad registral en las sociedades por acciones simplificadas: Un mecanismo de prevención para combatir la criminalidad económica”, publicado el día 2 de julio de 2020, en La Ley online, TR LALEY AR/DOC/2255/2020 ).

Que el Inspector General de Justicia se encuentra en uso de licencia, por lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 22, de la Ley N° 22.315, se encuentra interinamente a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el Sub Inspector General de Justicia.

Que, POR TODO ELLO, en mérito a las disposiciones legales y reglamentarias citadas en los considerandos que anteceden; y, también y especialmente, en razón de lo normado en los artículos 6, 7, 21 incisos a) y b) y 22 de la Ley N° 22.315, en el artículo 58 de la Ley N° 27.349 y en los artículos 2, 9, 10, 141, 320, 1710 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; y, asimismo, por lo reglado en el Decreto PEN N° 1493/82 y lo establecido en los artículos 46 y 51 a 58, del Anexo “A”, de la Resolución General IGJ N° 6/2017,

EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: DISPÓNESE que dentro del plazo de 180 días desde la entrada en vigencia de la presente resolución todas las sociedades por acciones simplificadas ( SAS ) con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires deberán: 1) ACREDITAR la existencia y veracidad del domicilio y sede social, mediante alguno de los siguientes instrumentos: a) Acta de constatación notarial; b) Comprobante de servicios a nombre de la misma; c) Título de propiedad o contrato de alquiler o de leasing del inmueble en donde se constituye la sede social; d) Habilitación o autorización municipal equivalente, cuando la actividad de la entidad solicitante se lleve a cabo en inmuebles que requieran de la misma. En el caso que el domicilio de la sede social coincida con el declarado por la persona humana que ejerza la representación legal de la sociedad, se deberán acompañar comprobantes de servicios a su nombre y alguno de los otros instrumentos listados precedentemente; 2) ACREDITAR la solicitud de apertura de todos los libros digitales contables y societarios obligatorios; 3) PRESENTAR, conforme lo dispuesto por la Resolución General IGJ Nº 2/2021, sus estados contables correspondientes a los ejercicios económicos finalizados durante los años 2020, 2021, y, de corresponder, 2022.

ARTÍCULO 2°: Exceptúase de la obligación de acreditar la existencia y veracidad de su domicilio y sede social a aquellas sociedades por acciones simplificadas que hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1°, de la Resolución General IGJ Nº 4/2022, ya sea al momento de su constitución, o de inscripción de nueva sede social, o de la reforma de sus estatutos.

ARTÍCULO 3°: Transcurrido el plazo previsto en el ARTÍCULO PRIMERO, se presumirán como inactivas, por parte de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a todas aquellas sociedades por acciones simplificadas que no hubieran dado cumplimiento con lo dispuesto en el mismo. En consecuencia, no se dará curso a ninguna inscripción registral hasta tanto no se cumpla con lo dispuesto en el ARTÍCULO PRIMERO de la presente resolución, y, las sociedades por acciones simplificadas incumplidoras, serán reportadas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS Y PUBLICOS ( AFIP ), como sociedades presuntamente inactivas.

ARTÍCULO 4°: La presente entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 5°: REGÍSTRESE como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES y Jefaturas de los Departamentos correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Póngase en conocimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Manuel Cuiñas Rodriguez

e. 27/10/2022 N° 86538/22 v. 27/10/2022

Fecha de publicación 27/10/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1672/2022: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 1672/2022
RESOL-2022-1672-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-63209101-APN-GG#SSS, los Decretos Nº 928 del 8 de agosto de 1996, N° 1615 del 12 de diciembre de 1996, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012, Nº 434 del 1° de marzo de 2016, la Resolución N° 2168 del 3 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 1615/96 se dispuso la creación de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, con personería jurídica y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera, en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que el Decreto Nº 928/96 menciona, en su artículo 1º, que “Los Organismos Descentralizados de la Administración Pública Nacional mencionados en el artículo 22 del Decreto Nº 558/96 deberán diseñar un Plan Estratégico en el marco del nuevo Rol del Estado, que esté orientado al ciudadano a la medición de resultados y a la jerarquización y participación de sus recursos humanos, asegurando la transparencia en la gestión”.

Que el Decreto Nº 2710/12, por el que se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, otorgó a la Gerencia General del organismo la responsabilidad primaria de “propiciar y guiar la planificación estratégica del organismo, incluyendo la elaboración, revisión y/o actualización de su plan, la formulación de presupuestos plurianuales y todo otro aspecto de significación estratégica, para su aprobación por el Superintendente”.

Que el Decreto Nº 434/16 impulsó, a través de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN DE LA NACIÓN, un Plan de Modernización del Estado que busca optimizar las capacidades de gestión y la asignación de recursos a partir de la sistematización y ordenamiento de las acciones de los organismos públicos, con el fin de lograr resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.

Que la Resolución N° 2168/19, en su artículo 1º, facultó a la Coordinación Técnica de la Gerencia General para conformar y coordinar las Comisiones de Expertos y Especialistas que sean necesarias para el tratamiento de los asuntos vinculados con el Plan Estratégico de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a mediano y largo plazo, cuya elaboración y diseño ha sido encomendado a la citada Coordinación Técnica.

Que la instrumentación del Plan Estratégico responde a la necesidad de desarrollar la herramienta de gestión principal del organismo, a partir de la planificación a nivel organizativo, estratégico y económico-financiero, para abordar sus objetivos y alcanzar su misión a futuro.

Que el Gerente General requirió a la Coordinación Técnica de la Gerencia General llevar adelante el desarrollo y la coordinación del Plan Estratégico.

Que, en conjunto y con la colaboración de las distintas áreas competentes del organismo, la citada Coordinación Técnica elaboró el “Plan Estratégico SSSalud 2022-2024” de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, cuya redacción fue validada mediante Acta de firma conjunta suscripta por los responsables designados de cada sector.

Que las Gerencias General, de Gestión Estratégica y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 y Nº 307 del 7 de mayo de 2021.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “Plan Estratégico SSSalud 2022-2024” de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD que, como Anexo IF-2022-112200494-APN-GG#SSS, forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- Instrúyase a los responsables de las Gerencias y áreas del organismo a implementar el “Plan Estratégico SSSalud 2022-2024”.

ARTÍCULO 3º.- Instrúyase a la Coordinación Técnica de Gerencia General a que realice el seguimiento y control de la implementación del “Plan Estratégico SSSalud 2022-2024”.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y pase a la Jefatura de Gabinete de Ministros, oportunamente, archívese.

Daniel Alejandro Lopez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/10/2022 N° 86145/22 v. 26/10/2022

Fecha de publicación 26/10/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)