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PorEstudio Balestrini

Resolución General 5404/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5404/2023
RESOG-2023-5404-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Ley N° 27.674. Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer. Licencia Oncopediátrica.
Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2023

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2023-01670773- -AFIP-SPNDVDMSI#SDGCOSS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.674 creó un régimen de protección integral para los niños, las niñas y adolescentes que padezcan cáncer y tengan residencia permanente en el país.

Que en el artículo 13 de la referida ley se reconoce el derecho de licencias especiales sin goce de haberes para uno de los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de niños, niñas y adolescentes que padezcan cáncer, que estén en relación de dependencia en empleo público o privado, que les permita acompañarlos en la realización de los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, sin que ello fuera causal de pérdida de presentismo o despido de su fuente de trabajo.

Que el Decreto N° 68 del 9 de febrero de 2023 aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.674, estableciendo que la extensión de la citada licencia será acorde a la duración del “tratamiento activo” y que para el goce de la misma podrán alternarse entre los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de las personas comprendidas en el artículo 1° de la mencionada ley.

Que, asimismo, dispuso que el trabajador y/o la trabajadora percibirá una suma igual a la remuneración bruta que le hubiese correspondido percibir durante el transcurso de la licencia, excepto en el caso de remuneraciones variables, en las que se deberá tener en cuenta el promedio de las remuneraciones brutas percibidas durante los TRES (3) meses anteriores al inicio de la licencia.

Que el monto de dicha suma se determinará en función de lo declarado por el empleador ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el cual estará sujeto a los controles que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL disponga, debiendo darse un tratamiento similar al del Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley N° 24.714.

Que, a su vez, mediante la Resolución N° 918 del 14 de julio de 2023 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se estableció el procedimiento que debe seguirse para efectuar la notificación de la licencia ante el respectivo empleador.

Que, por otra parte, el artículo 2° de la resolución mencionada dispuso que se podrán reconocer, con el alcance previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 27.674, aquellas licencias sin goce de haberes en curso que se hubieran otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a cargo de niños, niñas o adolescentes con cáncer, a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 68/23, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la ley citada, sus normas reglamentarias y las normas aclaratorias y complementarias que dicten la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que, en consecuencia, corresponde establecer el procedimiento para que los empleadores puedan identificar en sus declaraciones juradas a los trabajadores que accedan a la licencia sin goce de haberes en trato.

Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores que hayan sido notificados por parte de sus trabajadores del uso de la licencia prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Resolución N° 918 del 14 de julio de 2023 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberán observar el procedimiento que se indica en la presente resolución general.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de identificar en las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los recursos de la seguridad social a los trabajadores que usufructuarán la licencia, se incorpora en el aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” y en el sistema “Declaración en línea”, el código de situación “51 – Licencia Ley 27.674 Art. 13 – Régimen De Protección Integral Del Niño, Niña y Adolescente Con Cáncer”, para utilizar cualquiera sea la modalidad de contratación de los mismos.

A tales fines, se encontrará disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), opción “Aplicativos”, la versión 44 release 11 de las referidas herramientas informáticas, incorporando la citada novedad.

ARTÍCULO 3°.- Los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el Sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 5.250, podrán consultar la información relacionada con esta novedad en el instructivo habilitado en el micrositio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/).

ARTÍCULO 4°.- En caso de reconocimiento de licencias sin goce de haberes en curso, otorgadas a partir de la vigencia del Decreto N° 68 del 9 de febrero de 2023 en los términos previstos por el artículo 2° de la Resolución N° 918/23 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los empleadores podrán rectificar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondientes a los períodos devengados comprendidos entre febrero y agosto de 2023 con la documentación de respaldo, siguiendo el trámite previsto en la Resolución General N° 3.093 y su modificatoria.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 18/08/2023 N° 64806/23 v. 18/08/2023

Fecha de publicación 18/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1182/2023: MINISTERIO DE ECONOMÍA

MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1182/2023
RESOL-2023-1182-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-94929778-APN-DGDA#MEC, la Ley de Ministerios – t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y la Resolución N° 823 del 10 de noviembre de 2022 del Ministerio de Economía (RESOL-2022-823-APN-MEC), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno, agregando que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.

Que es deber del Estado Nacional garantizar los derechos de la población y su goce efectivo, por lo que resulta de interés prioritario asegurar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente a aquellos tendientes a la protección de la salud, alimentación e higiene.

Que, en ejercicio de esas facultades, mediante la Resolución N° 823 del 10 de noviembre de 2022 del Ministerio de Economía (RESOL-2022-823-APN-MEC) se dispuso la creación del Programa “Precios Justos” con el objeto de garantizar la venta al consumidor final de ciertos productos a un precio fijo o con una variación constante y previamente acordada por un plazo determinado que le otorgue previsibilidad.

Que, mediante el artículo 8° de la Resolución N° 1077 del 22 de diciembre de 2022 del Ministerio de Economía (RESOL-2022-1077-APN-MEC) se dispuso la vigencia del mencionado Programa hasta el 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de que los convenios suscriptos y que se suscriban en dicho marco pueden establecer su propia vigencia.

Que con la finalidad de evaluar y acordar los compromisos de precios por parte de empresas proveedoras y supermercados (mayoristas y minoristas) se estima conveniente la creación de una UNIDAD DE NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS DE PRECIOS, la que estará conformada por la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA, al tiempo que se encomienda a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a adherir a la presente medida y disponer su integración a la mencionada UNIDAD.

Que, asimismo, se estima conveniente, a efectos de asegurar la inmediata operatividad de la UNIDAD, designar un Coordinador General, reuniendo el Abogado y Contador Público Guillermo Michel (M.I. N° 25.661.121) las condiciones necesarias y la idoneidad profesional requerida para el cumplimiento de tal función.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios – t.o. 1992 – y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la UNIDAD DE NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS DE PRECIOS, con la finalidad de evaluar y acordar los compromisos de precios de bienes a ser suscriptos mediante convenios con empresas proveedoras y supermercados (mayoristas y minoristas).

ARTÍCULO 2°.- La UNIDAD establecida en el artículo anterior estará conformada por el SECRETARIO DE COMERCIO, Licenciado Matías Raúl TOMBOLINI (DNI N° 23.738.151) y el SECRETARIO DE POLÍTICA ECONÓMICA, Licenciado Gabriel Ernesto RUBINSTEIN (DNI N° 11.021.329).

ARTÍCULO 3°.- Desígnase al Abogado y Contador Público Guillermo Michel (M.I. N° 25.661.121) como Coordinador General de la UNIDAD DE NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS DE PRECIOS.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la UNIDAD DE NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS DE PRECIOS a dictar su Reglamento Interno de Funcionamiento.

ARTÍCULO 5°.- Las áreas integrantes de la referida UNIDAD suministrarán el apoyo material y de recursos humanos necesarios para el eficaz cumplimiento de su cometido.

ARTÍCULO 6°.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a disponer la adhesión a la presente medida y su integración a la UNIDAD creada mediante el artículo 1°.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que el dictado de esta medida no importará erogación extraordinaria alguna para el Estado Nacional.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 17/08/2023 N° 64256/23 v. 17/08/2023

Fecha de publicación 17/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1612/2023: MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Resolución 1612/2023
RESOL-2023-1612-APN-MDS
Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2023

VISTO el EX-2023-82682977- -APN-CSP#MDS, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y la Ley de Salud Mental N° 26.657 y el Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos Ley Nacional N° 26.934, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo establece la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus normas modificatorias y complementarias, compete al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la política social orientada a la asistencia, promoción, cuidados e inclusión social y al desarrollo humano, la seguridad alimentaria, la reducción de la pobreza, el desarrollo de igualdad de oportunidades para los sectores más vulnerables, en particular para las personas con discapacidad, las niñas, niños y adolescentes, las mujeres y los adultos mayores, la protección de las familias y el fortalecimiento de las organizaciones comunitarias, así como en lo relativo al acceso a la vivienda y el hábitat dignos, y al cumplimiento de los compromisos asumidos en relación con los tratados internacionales y los convenios multinacionales, en materia de su competencia.

Que por su parte la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina tiene entre sus objetivos entender en la aplicación de políticas y estrategias para la atención integral, prevención y capacitación en materia de consumos problemáticos de drogas.

Que la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina es el organismo responsable de elaborar políticas y planificar estrategias nacionales que tengan como eje principal el cuidado de las personas, a través de la atención, la prevención y la capacitación en materia de consumo problemático de estupefacientes y sustancias psicoactivas.

Que conforme Ley Nacional N° 26.657 que regula las prácticas de salud mental y adicciones y la Ley Nacional N° 26.934 del Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos (Plan IACOP), el cual contempla la complejidad de la temática del consumo problemático y el impacto en la diversidad de realidades del territorio, se determina la necesidad de contemplar como política pública la construcción de abordajes intersectoriales, interdisciplinarios e intergubernamentales.

Que la Ley Nacional N° 26.657 de Salud Mental tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional y que en su artículo 4° establece que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental.

Que la Ley Nacional N° 26.934 sobre Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos entiende por consumo problemático aquellos consumos que –mediando o sin mediar sustancia alguna– afectan negativamente, en forma crónica, la salud física o psíquica del sujeto, y/o las relaciones sociales.

Que las Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina y el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación van a suscribir un Convenio ACTO-2023-82843926-APN-CSP#MDS, con el fin de cooperar en la implementación de políticas públicas en el ámbito de las competencias de cada organismo.

Que los antecedentes señalados reflejan la necesidad de la implementación de un programa que consolide la experiencia recabada y se ajuste a las necesidades específicas de la problemática en cuestión y brinde respuestas adecuadas dadas las particularidades del caso.

Que, a fin de atender la situación descrita, resulta necesario impulsar la creación de una prestación económica para la asistencia de las personas que están transitando la salida de un tratamiento por consumos problemáticos, para que puedan construir un proyecto de vida saludable, dentro de su comunidad, fortaleciendo sus relaciones afectivas y acompañando el desarrollo de su trayectoria educativa y socio-laboral en el último tramo de su tratamiento.

Que la medida propiciada garantiza la implementación progresiva de los derechos reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los compromisos asumidos por la República Argentina ante la comunidad internacional.

Que se propicia la celebración de un convenio entre la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina y el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a efectos de coordinar la implementación del presente programa.

Que la UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSION SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL “POTENCIAR TRABAJO” del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación promueve el dictado de la presente medida.

Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA ha intervenido conforme le es pertinente.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL han intervenido conforme a sus respectivas competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus normas modificatorias y complementarias y el Decreto N°689 de fecha 12 de octubre de 2022.

Por ello,

LA MINISTRA DE DESARROLLO SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.-Créase el PROGRAMA NACIONAL CUIDÁNDONOS que consiste en una prestación económica específica para la asistencia de las personas con consumos problemáticos que están atravesando la última etapa de un proceso de acompañamiento en alguno de los dispositivos de abordaje de la red federal Sedronar, conforme los objetivos, requisitos, alcances y modalidades establecidas en el Anexo ACTO-2023-93195497-APN-CSP#MDS que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese como Autoridad de Aplicación del programa que por el artículo 1º se crea, a la UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSION SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL “POTENCIAR TRABAJO” de este organismo.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el modelo de convenio a suscribir entre la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina y el Ministerio de Desarrollo de la Nación que como Anexo ACTO-2023-82843926-APN-CSP#MDS forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.-Toda modificación de la medida adoptada en el artículo 1° requerirá la constancia de informe previo que dé cuenta que se ajusta a lo establecido en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Victoria Tolosa Paz

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/08/2023 N° 63380/23 v. 15/08/2023

Fecha de publicación 15/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 969/2023: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 969/2023
RESGC-2023-969-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados y la Subgerencia de Normativa, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.

Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.

Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-9-2019), N° 810 (B.O. 2-10-2019), N° 841 (B.O. 26-5-2020), N° 843 (B.O. 22-6-2020), N° 856 (B.O. 16-9-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-1-2021, N° 895 (B.O. 12-7-2021), N° 907 (B.O. 6-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022), N° 953 (B.O. 23032023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023) y N° 965 (B.O. 23-06-2023).

Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 164/2023 (B.O. 23-3-2023) establece la necesidad de adoptar medidas tendientes a consolidar y fortalecer el orden macroeconómico, así como también implementar políticas que permitan aportar mayor certidumbre cambiaria y financiera en el corto y el mediano plazo; con el objetivo de lograr una mayor disponibilidad de instrumentos para estabilizar los mercados, absorbiendo posibles excedentes monetarios y, en particular, reordenar los activos financieros, en especial aquellos denominados en moneda extranjera, dentro del Sector Público Nacional, con vistas a un manejo más prudente y eficiente de los mismos.

Que, en el actual contexto económico imperante y en el marco de la reciente evolución del mercado de cambios, se torna necesario reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real, así como el impacto de las operaciones instrumentadas en el mercado de capitales a través de la compra venta simultánea de valores negociables.

Que, en línea con ello, mediante el dictado de la Resolución General N° 962, se establecieron determinadas restricciones para dar curso a las órdenes tendientes a concertar operaciones con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como extranjera, y para realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.

Que, por otro lado, la CNV dictó recientemente la Resolución General N° 965, en virtud de la cual se readecuaron las disposiciones y requisitos exigidos para las operaciones de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses, emitidos por la República Argentina bajo ley local y/o extranjera, aplicables a las subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6° del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y que asimismo revistan el carácter de inversores calificados conforme lo normado en el artículo 12 del Capítulo VI del Título II de las Normas (N.T. 2013 y mod.).

Que, asimismo, en línea con los objetivos señalados, se evalúa pertinente readecuar lo dispuesto por el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas CNV a fin hacer extensivas las restricciones y demás condiciones allí previstas a la concertación de operaciones de compra de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y con determinados plazos de liquidación.

Que, conforme el artículo 19, inciso g), de la Ley N° 26.831, es facultad de la CNV dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del inciso d) del referido artículo, desde su inscripción y hasta la baja del registro respectivo.

Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

Que, por su parte, el inciso y) del referido artículo 19 faculta a la CNV a dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos g), h) e y), de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CONCERTACIÓN DE OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. TRANSFERENCIAS EMISORAS Y RECEPTORAS.

ARTICULO 6° BIS.- Los Agentes, respecto de los restantes sujetos no alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS del presente Capítulo, sólo podrán:

a) dar curso a órdenes para concertar operaciones de compra venta con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, no alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS; o

b) registrar operaciones de compra venta con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS, en el segmento de negociación bilateral; o

c) dar curso a órdenes para concertar operaciones de compra de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado inmediato o de contado veinticuatro (24) horas; o

d) realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior, si:

I.- En los QUINCE (15) días corridos anteriores, no se han concertado operaciones de venta de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo; y

II. Existe manifestación fehaciente de no concertar operaciones de venta de valores negociables nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, a partir del momento en que se liquidan las referidas operaciones y por los QUINCE (15) días corridos subsiguientes.

Dichas exigencias resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y comenzarán a regir a partir de la entrada en vigencia de la: (i) Resolución General N° 962, respecto de las operaciones previstas en los apartados a), b) y d) del presente; y (ii) Resolución General N° 969, para las operaciones previstas en el apartado c) del presente.

A los fines del presente artículo, la conversión entre acciones ordinarias y Certificados de Depósito Argentino o ADR (American Depositary Receipts), cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán, en forma previa a concertar las operaciones referidas en el primer párrafo del presente artículo, requerir la presentación de una Declaración Jurada en la que conste el cumplimiento de lo aquí establecido, la cual deberá ser conservada en los correspondientes legajos.

La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de dicho límite para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto”.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Martin Alberto Breinlinger – Jorge Berro Madero – Sebastián Negri

e. 03/08/2023 N° 60006/23 v. 03/08/2023

Fecha de publicación 03/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 5/2023: MINISTERIO DE SALUD Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

MINISTERIO DE SALUD Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución Conjunta 5/2023
RESFC-2023-5-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-88294639-APN-DE#AND, la Ley N° 24.901, sus modificatorias y complementarias, los Decretos N° 1193 del 8 de octubre de 1998, N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus modificatorios y N° 95 del 1 de febrero de 2018, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 428 del 23 de junio de 1999, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 4 de fecha 13 de junio de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.901, sus modificatorias y complementarias, se instituyó el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 2 del Decreto N° 1193/98, por Resolución N° 428/99 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, cuyos aranceles se actualizan periódicamente a partir de la propuesta elevada por el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que mediante la Resolución Conjunta N° 4/2023 del MINISTERIO DE SALUD y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD se dispuso la actualización del valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad del CUATRO COMA CINCO PORCIENTO (4,5%) para todas las prestaciones, a excepción del valor del kilómetro de la prestación Transporte que se incrementó en un QUINCE PORCIENTO (15%) a partir de mayo de 2023, y un CINCO POR CIENTO (5%), acumulativo, para el mes de junio de 2023 para todas las prestaciones, de acuerdo con el Anexo N° IF-2023-88303269-APN-DE#AND.

Que por el Artículo 2° del mismo acto resolutivo se reconoció un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico, por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica.

Que atento a la necesidad de readecuar los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad contenidos en la norma aludida, el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad propuso la modificación de dicho Nomenclador con el objeto de conferir una actualización, de conformidad con lo acordado mediante Acta N° 416 del mentado Directorio, suscripta el 31 de julio del 2023 (IF-2023-88213264-APN-DNPYRS#AND).

Que la referida propuesta comprende establecer un incremento de los aranceles del Nomenclador del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, en seis (6) tramos acumulativos, según el siguiente detalle: un DIEZ POR CIENTO (10%) para el mes de julio de 2023, un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de agosto de 2023, un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de septiembre de 2023, un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de octubre de 2023, un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de noviembre de 2023, y un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de diciembre de 2023, de acuerdo con el Informe N° IF-2023-88303269-APN-DE#AND.

Que por el Acta aludida se ratifica la continuidad del reconocimiento de un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) a las prestaciones que se brindan en las provincias de la zona patagónica.

Que las readecuaciones de los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad se detallan en el Anexo N° IF-2023-88303269-APN-DE#AND, el cual forma parte integrante de la presente Resolución.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD y de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22.520 y sus modificatorias, los Decretos N° 1193/98, N° 698/17 y sus modificatorios, N° 935/20 y N° 119/21.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

Y

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°. – Establécese una actualización al valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, en seis tramos acumulativos, según el siguiente detalle: un DIEZ POR CIENTO (10%) para el mes de julio de 2023, un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de agosto de 2023, un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de septiembre de 2023, un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de octubre de 2023, un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de noviembre de 2023, y un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de diciembre de 2023, de acuerdo con el Anexo N° IF-2023-88303269-APN-DE#AND, que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°. – Reconócese un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica.

ARTÍCULO 3°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carla Vizzotti – Fernando Gaston Galarraga

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/08/2023 N° 59791/23 v. 02/08/2023

Fecha de publicación 02/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5395/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5395/2023
RESOG-2023-5395-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Título I de la Ley N° 27.440. Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs. Actualización del universo de “empresas grandes”. Resolución General N° 4.367. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01630260- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Ley Nº 27.440 de Financiamiento Productivo se estableció un nuevo Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, obligatorio para las operaciones comerciales en las que una Micro, Pequeña o Mediana Empresa deba emitir comprobantes electrónicos originales (factura o recibo) a una empresa grande, y optativo entre Micro, Pequeñas o Medianas Empresas.

Que el Decreto Nº 471 del 17 de mayo de 2018 reglamentó el aludido régimen y facultó a esta Administración Federal a regular los procedimientos necesarios para la emisión y registración de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs.

Que la Resolución General N° 4.367, su modificatoria y complementaria, dispuso -entre otras cuestiones- la forma, plazo y demás condiciones que deben observar los sujetos obligados o los que adhieran voluntariamente al régimen; así como las normas aplicables al “Registro de Facturas Electrónicas MiPyMEs”, creado por el artículo 3° de la Ley N° 27.440 y las acciones que corresponde registrar.

Que el artículo 2° de dicha resolución general establece que a los fines dispuestos por el artículo 7º de la Ley Nº 27.440, serán consideradas “empresas grandes” aquellas cuyas ventas totales anuales superen los valores máximos previstos para la categoría “Mediana tramo 2”, de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Producción y Trabajo, y sus modificatorias, al mismo tiempo que prevé la actualización anual de dicho universo de contribuyentes.

Que a través de la Resolución N° 322 del 27 de julio de 2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, entre otras cuestiones, se modificó la Resolución Conjunta N° 1 del 11 de marzo de 2019 de la ex Secretaría de Simplificación Productiva y la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, ambas del ex Ministerio de Producción y Trabajo, a efectos de ampliar el universo de “empresas grandes”, previendo un plazo especial para que los sujetos interesados puedan realizar la solicitud por el corriente año.

Que en consecuencia procede adecuar la Resolución General N° 4.367, su modificatoria y complementaria, en el sentido expuesto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.440, por el artículo 3º del Decreto N° 471 del 17 de mayo de 2018 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 2° de la Resolución General N° 4.367, su modificatoria y complementaria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Las “empresas grandes” mencionadas en el artículo 7º de la Ley Nº 27.440 serán aquellas cuyas ventas totales anuales superen los valores máximos establecidos en la Resolución Nº 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Producción y Trabajo, y sus modificatorias, para la categoría “Mediana tramo 2” del sector que corresponda según la actividad principal declarada por el contribuyente ante esta Administración Federal.

Anualmente este Organismo actualizará el universo de las empresas obligadas al régimen, quienes serán informadas de tal situación en su Domicilio Fiscal Electrónico hasta el séptimo día hábil del mes de mayo de cada año.

Los sujetos interesados en integrar el universo de “empresas grandes” mencionado en el primer párrafo, podrán solicitar su inclusión en los términos establecidos en el tercer párrafo del artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 1 del 11 de marzo de 2019 de la ex Secretaría de Simplificación Productiva y la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, ambas del ex Ministerio de Producción y Trabajo, y su modificatoria, cuando se verifiquen los supuestos allí previstos. En caso de que la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía resuelva favorablemente la solicitud, comunicará a este Organismo los contribuyentes a incorporar y categorizar como “empresas grandes”, quienes serán informados en el Domicilio Fiscal Electrónico.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 01/08/2023 N° 58824/23 v. 01/08/2023

Fecha de publicación 01/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5390/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5390/2023
RESOG-2023-5390-E-AFIP-AFIP – Impuesto al Valor Agregado. Regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta. Régimen de exclusión. Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2023

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2023-01633530- -AFIP-DEPRYN#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias, se establecieron los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones para tramitar los certificados de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.

Que razones de administración tributaria, en el marco de las medidas de alivio anunciadas por el Poder Ejecutivo Nacional, aconsejan disponer un tratamiento especial para la obtención del “Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado”, para las personas jurídicas que revistan el carácter de microempresas definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 de Pequeña y Mediana Empresa y sus modificaciones, y que cumplan con determinadas condiciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorporar como inciso e) del artículo 8°, el siguiente:

“e) Las personas jurídicas que revisten el carácter de microempresas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, que a la fecha de la solicitud del certificado previsto en la presente, cuenten con la caracterización 272 vigente en el Sistema Registral, no posean deudas impositivas y/o de los recursos de la seguridad social líquidas y exigibles por los períodos no prescriptos y se encuentren encuadradas en la categoría “A” -Muy Bajo Riesgo- del “Sistema de Perfil de Riesgo” (SIPER) dispuesto por la Resolución General Nº 3.985.

Los mencionados sujetos quedan excluidos de cumplir con el requisito previsto en el inciso h) del primer párrafo del artículo 4°.”.

2. Sustituir el artículo 10, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Los responsables previstos en el artículo 8°, con excepción de los mencionados en su inciso e), deberán proporcionar el detalle de las proyecciones a través del citado programa aplicativo y/u otros elementos de prueba respecto de la situación en la cual se encuentran incluidos, los que serán considerados para determinar la procedencia o denegatoria de la solicitud interpuesta.”.

3. Sustituir el segundo párrafo del artículo 13, por el siguiente:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para aquellos sujetos que se encuentren comprendidos en los supuestos descriptos en los incisos a), d) y e) del Artículo 8º.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 20/07/2023 N° 56328/23 v. 20/07/2023

Fecha de publicación 20/07/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5388/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5388/2023
RESOG-2023-5388-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Régimen de anticipos. Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus complementarias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01387578- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus complementarias, se establecieron los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar los responsables del impuesto a las ganancias para determinar e ingresar los anticipos a cuenta del gravamen.

Que razones de administración tributaria tomadas en el marco de medidas de alivio para el sector, aconsejan disponer que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Tramo 1 y Tramo 2, definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, determinen la totalidad de los anticipos del mencionado impuesto mediante la aplicación de un único porcentaje, para los ejercicios iniciados a partir de agosto de 2023.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el punto 1. del inciso b) del artículo 3° de la Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus complementarias, por el siguiente:

“1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del artículo 2º: 1.1. Considerados como Micro, Pequeña o Mediana Empresa -para la determinación de los DIEZ (10) anticipos-: DIEZ POR CIENTO (10%).

Se encuentran comprendidas las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas definidas en los términos delartículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, que al primer día del mes de inicio del ejercicio fiscal sobre el que se aplicarán los anticipos cuenten con el “Certificado MiPyME” vigente y estén registradas ante este Organismo, bajo alguna de las siguientes caracterizaciones:

272 – Micro Empresas Ley N° 25.300 y sus modificaciones.

274 – Pequeña Empresa Ley N° 25.300 y sus modificaciones.

351 – Mediana Empresa – Tramo 1 Ley N° 25.300 y sus modificaciones.

352 – Mediana Empresa – Tramo 2 Ley N° 25.300 y sus modificaciones.

1.2. Demás contribuyentes:

1.2.1. Para la determinación del primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

1.2.2. Para los NUEVE (9) restantes: OCHO CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,33%).”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los contribuyentes cuyos ejercicios inicien a partir de agosto de 2023. No obstante, la novedad estará disponible en el servicio “Sistema de Cuentas Tributarias” a partir de noviembre de 2023.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 20/07/2023 N° 56318/23 v. 20/07/2023

Fecha de publicación 20/07/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 918/2023: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 918/2023
RESOL-2023-918-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-75714222- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, 24.714 y sus respectivas modificatorias y 27.674, los Decretos Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996 y DCTO-2023-68-APN-PTE del 9 de febrero de 2023, y la Disposición del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER N° DI-2023-33-APN-INC#MS del 23 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 27.674 se creó el Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer, que tiene como objeto crear un régimen de protección integral para los niños, las niñas y adolescentes que padezcan cáncer y tengan residencia permanente en el país.

Que por el artículo 13 de la referida Ley se reconoce el derecho de licencias especiales sin goce de haberes, para uno de los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de los niños, las niñas y adolescentes que padezcan cáncer, que estén en relación de dependencia en empleo público o privado, que les permita acompañar a éstos últimos en la realización de los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, sin que ello fuera causal de pérdida de presentismo o despido de su fuente de trabajo.

Que la mencionada norma prevè que durante la referida licencia especial el trabajador o la trabajadora percibirá de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las asignaciones correspondientes y una suma igual a la retribución que le corresponda al período de licencia, de conformidad con las exigencias, plazos, topes y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Que, por su parte, el Decreto N° DCTO-2023-68-APN-PTE, aprobó la Reglamentación de la Ley N° 27.674, y en el marco de lo expuesto, el artículo 13 de la Reglamentación estableció que durante la licencia el trabajador y/o la trabajadora percibirá una suma igual a la remuneración bruta que le hubiese correspondido percibir durante el transcurso de la licencia, salvo en el caso de remuneraciones variables en donde se deberá tener en cuenta el promedio de las remuneraciones brutas percibidas durante los TRES (3) meses anteriores al inicio de la licencia. Dicho monto se tomará en función de lo declarado por el empleador ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÙBLICOS (AFIP), el cual estará sujeto a los controles que la ANSES disponga, debiendo darse un tratamiento similar al de la Ley N° 24.714 de Asignaciones Familiares.

Que, asimismo, reconoce como tiempo de servicio, a los efectos de poder acceder a las prestaciones previsionales, el periodo de licencia previsto por la Ley N° 27.674, con el mismo carácter que el que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de la misma, y siempre que se verifique que el trabajador y/o la trabajadora haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia. Para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen general.

Que dicho reglamento establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas complementarias o aclaratorias necesarias para la operatividad del ejercicio del derecho contemplado en el artículo 13.

Que resulta necesario efectuar distintas aclaraciones y precisiones en relación a la licencia establecida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674 y determinar el alcance de sus disposiciones, especialmente en lo que hace a la notificación del uso de la licencia, a las prestaciones de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias que resultan involucradas, al tratamiento aplicable al régimen de asignaciones familiares y la cuantía de la remuneración a percibir por los/as trabajadores/as de casas particulares durante el período de licencia, entre otros.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992), sus modificatorias y complementarias, y las facultades otorgadas por el artículo 12 del Decreto N° 1245/1996 y lo dispuesto por el artículo 13 del Anexo al Decreto Nº DCTO-2023-68-APN-PTE.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Notificación de la licencia. El uso de la licencia prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.674 por parte del trabajador o trabajadora se notificará, con al menos 72 horas de anticipación, al respectivo empleador o empleadora a través de un Formulario Tipo que determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), junto con copia del Certificado Único Oncopediátrico (CUOP) emitido por el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD. El Formulario deberá ser suscripto por el trabajador o trabajadora presentante, y deberá contener como mínimo la siguiente información:

a. Fecha de inicio y duración de la licencia.

b. Datos del trabajador o trabajadora que hará uso de la licencia.

c. Datos de la/s otra/s persona/s legitimada/s a solicitar la licencia, si las hubiere.

d. Manifestación con carácter de declaración jurada respecto a si hubiere otra persona legitimada para usufructuar la licencia y que ésta ha desistido expresamente de efectuar para sí la petición por idéntico período.

e. Los datos del empleador o empleadora del trabajador o trabajadora firmante.

El Formulario, deberá ser completado y extendido en la cantidad de ejemplares originales que determine la ANSES. A los fines de solicitar la asignación sustitutiva del salario ante la ANSES, se deberá acompañar copia del Certificado Único Oncopediátrico (CUOP) junto con el Formulario suscripto por el empleador o empleadora correspondiente, así como cualquier otra documentación que a tales efectos determine dicho organismo.

ARTÍCULO 2°.- Licencias sin goce de haberes otorgadas con anterioridad al dictado de la presente. Se podrán reconocer, con el alcance previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 27.674, aquellas licencias sin goce de haberes en curso, que se hubieran otorgado a los trabajadores y trabajadoras a cargo de niños, niñas o adolescentes con cáncer, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº DCTO-2023-68-APN-PTE, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la ley citada, sus normas reglamentarias y las normas aclaratorias y complementarias que dicte la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

ARTÍCULO 3°.- Remuneración de trabajadoras y trabajadores de casas particulares. En caso de que no se pueda acreditar de manera fehaciente el monto mensual de la remuneración correspondiente a las trabajadoras y los trabajadores de Casas Particulares, a los fines del pago de la asignación sustitutiva del salario prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, se tomará como referencia el valor de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas correspondientes a la CATEGORÍA PROFESIONAL PERSONAL PARA TAREAS GENERALES bajo la modalidad de RETIRO, o la que en un futuro la sustituya, conforme la escala salarial fijada por la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (CNTCP) vigente al momento de la licencia, de acuerdo a las horas semanales por el que este registrada la relación laboral.

ARTÍCULO 4°.- Desempleo. El período de licencia previsto por el artículo 13 de la Ley N° 27.674 se computará como tiempo de servicio a los efectos de las prestaciones del Seguro por Desempleo establecidas en la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- Aclárase que las asignaciones familiares que correspondan a los trabajadores y a las trabajadoras durante el período de licencia establecido en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, serán las del subsistema establecido en el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias. Los trabajadores y las trabajadoras del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares alcanzados y alcanzadas por la licencia establecida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674 tendrán derecho a las asignaciones familiares que corresponden al subsistema establecido en el inciso c) del artículo 1 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- Retiro por invalidez y pensión por fallecimiento. Regularidad. El período de licencia previsto por el artículo 13 de la Ley N° 27.674, se computará a los fines de acreditar la condición de aportante, de acuerdo a lo estipulado por los incisos a) y b) del artículo 95 de la Ley N° 24.241 para el logro de las Prestaciones de Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del afiliado o de la afiliada en actividad que prevén los artículos 97 y 98 de la misma.

ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Raquel Cecilia Kismer

e. 18/07/2023 N° 55161/23 v. 18/07/2023

Fecha de publicación 18/07/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 10/2023: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Resolución 10/2023
RESOL-2023-10-APN-CNEPYSMVYM#MT
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2020-65730122-APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias; el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y su modificatorio, el Decreto Nº DCTO-2021-618-APN-PTE; el Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 y su modificatorio, el Decreto N° 602 de fecha 19 de abril de 2016; el Decreto Nº DCTO-2020-91-APN-PTE del 20 de enero de 2020; las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 617 del 2 de septiembre de 2004 y su modificatoria, RESOL-2021-572-APN-MT del 21 de septiembre de 2021 y RESOL-2020-344-APN-MT del 22 de abril de 2020, y las Resoluciones Nros. RESOL-2023-7-APN-CNEPYSMVYM#MT del 4 de julio de 2023, RESOL-2023-8-APN-CNEPYSMVYM#MT del 11 de julio de 2023 y RESOL-2023-9-APN-CNEPYSMVYM#MT del 12 de julio de 2023 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto N° 2725/91 y su modificatorio, el Decreto N° DCTO-2021-618-APN-PTE, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros extremos, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que por Decreto N° 1095/04 se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, modificado por la Resolucion Nº RESOL-2021-572-APN-MT.

Que por el Decreto Nº DCTO-2020-91-APN-PTE se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por la Resolucion Nº RESOL-2023-7-APN-CNEPYSMVYM#MT, se convocó para el día 13 de julio de 2023, al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a reunirse en sesión plenaria ordinaria; y a sesión de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO; ambas mediante plataforma virtual.

Que bajo la Resolucion Nº RESOL-2023-9-APN-CNEPYSMVYM#MT, se ratificaron las designaciones oportunamente efectuadas mediante la Resolución Nº RESOL-2023-4-APN-CNEPYSMVYM#MT y se aprobaron las modificaciones introducidas por el sector de empleadores y empleadoras, a los fines de la integración, en el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL; de la representación de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras.

Que mediante la Resolucion Nº RESOL-2023-8-APN-CNEPYSMVYM#MT, se nominó a las autoridades para ocupar la Presidencia Alterna y las Secretarías del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y de la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976); será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL; teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto, y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que, en el marco de los términos descriptos precedentemente, la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, en sesión del 13 de julio de 2023, recomendó elevar al plenario del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, una propuesta de incremento del Salario Mínimo, Vital y Móvil, y de las Prestaciones por Desempleo.

Que, por último, según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3); consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 13 de julio de 2023.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que se han cumplimentado las previsiones de los Decretos N° 2725/91, N° 1095/04, sus modificatorios y normativa complementaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL; aprobado mediante Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04, modificado por la Resolución Nº RESOL-2021-572-APN-MT; y en el marco de la designación establecida por el Decreto Nº DCTO-2020-91-APN-PTE.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase el Salario Mínimo, Vital y Móvil, para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y los organismos del ESTADO NACIONAL en que este actúe como empleador, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, conforme se detalla a continuación:

a) A partir del 1° de Julio de 2023, en PESOS CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS ($105.500.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS QUINIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($527,50.-) por hora, para los trabajadores jornalizados.

b) A partir del 1° de Agosto de 2023, en PESOS CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS ($112.500.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($562,50) por hora, para los trabajadores jornalizados.

c) A partir del 1° de Septiembre de 2023, en PESOS CIENTO DIECIOCHO MIL ($118.000.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS QUINIENTOS NOVENTA ($590) por hora, para los trabajadores jornalizados.

ARTÍCULO 2°.- Increméntanse los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo, conforme lo normado por el artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, de la siguiente manera:

a) PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO ($29.305,0), y PESOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS ($48.841,60.-), respectivamente, a partir del 1° de Julio de 2023.

b) PESOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 31.294,40.-), y PESOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 52.082,30), respectivamente, a partir del 1° de Agosto de 2023.

c) PESOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON DIEZ CENTAVOS ($32.771,10.-), y PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CENTAVOS ($54.628,50), respectivamente, a partir del 1° de Septiembre de 2023.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Raquel Cecilia Kismer

e. 17/07/2023 N° 55149/23 v. 17/07/2023

Fecha de publicación 17/07/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)