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PorEstudio Balestrini

Resolución General 5419/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5419/2023
RESOG-2023-5419-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-02068166- -AFIP-DVAIME#DGSESO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica, permiten determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, conforme lo dispuesto por la Ley N° 26.063 y sus modificaciones.

Que, con la participación de representantes de la Cámara de la Industria Pesquera Argentina (CAIPA) Mar del Plata, de la Cámara Argentina Patagónica de la Industria Pesquera (CAPIP) Puerto Madryn, del Sindicato de Obreros de la Industria del Pescado (SOIP) Mar del Plata, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) y de este Organismo, se ha elaborado un IMT aplicable a la actividad de procesamiento de langostinos con modalidad manual en tierra, para plantas con capacidad productiva de hasta SESENTA (60) toneladas diarias.

Que, consecuentemente, corresponde modificar el Anexo de la mencionada resolución general, a fin de incorporar el nuevo indicador.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorporar en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice II, la siguiente actividad:

“Q – ELABORACIÓN DE PRODUCTOS MARINOS

1. Langostinos”.

b) Incorporar en el Apéndice II, el siguiente apartado:

“Q – ELABORACIÓN DE PRODUCTOS MARINOS

1. Langostinos

Tipología: procesamiento de langostinos con modalidad manual en tierra, para plantas con capacidad productiva de hasta SESENTA (60) toneladas diarias.

1.1. Plantas con capacidad de procesamiento de hasta TREINTA (30) toneladas diarias ingresadas a planta:

a) Trabajadores directos

IMT: CINCUENTA Y CUATRO (54) trabajadores, más

b) Trabajadores indirectos

IMT: SEIS (6) trabajadores.

1.2. Plantas con capacidad de procesamiento de más de TREINTA (30) toneladas diarias y hasta CUARENTA Y CINCO (45) toneladas diarias:

a) Trabajadores directos

IMT: OCHENTA Y CINCO (85) trabajadores, más

b) Trabajadores indirectos

IMT: QUINCE (15) trabajadores.

1.3. Plantas con capacidad de procesamiento de más de CUARENTA Y CINCO (45) toneladas diarias y hasta SESENTA (60) toneladas diarias:

a) Trabajadores directos

IMT: CIEN (100) trabajadores, más

b) Trabajadores indirectos

IMT: TREINTA Y CINCO (35) trabajadores.

Aclaraciones:

Se considera procesamiento diario al promedio de la pesca mensual ingresada en la planta, calculado en base a la cantidad de jornadas de trabajo de cada mes, para la elaboración de los diferentes tipos de producción.

Se excluye de la aplicación de esta presunción aquellas plantas que resulten con un procesamiento promedio diario superior a SESENTA (60) toneladas o que se verifique, de forma cierta, dicha capacidad operativa.

El “cajón” es la unidad de medida mínima de producción por trabajador, cuyo peso establecido es DIECISIETE (17) kg.

Se considera trabajadores directos a los clasificadores, fileteros, empaquetadores, pesadores y a todos aquellos que desarrollen tareas en las mesas de trabajo y en contacto directo con el producto y su procesamiento.

Se considera trabajadores indirectos a los peones generales, al personal de mantenimiento, al personal administrativo y a todos aquellos que no desarrollen tareas en las mesas de trabajo y en contacto directo con el producto y su procesamiento.

Para el cálculo de trabajadores se procederá a descartar la fracción decimal inferior a CINCO (5), o se aumentará a la unidad siguiente, si fuese mayor o igual a dicha fracción.

Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo N° 372/04, con ámbito de aplicación en el territorio Nacional con exclusión del Partido de General Pueyrredón de la Provincia de Buenos Aires, en donde se aplica el Convenio Colectivo de Trabajo N° 161/75 y el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 506/07. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo, perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período a tratar.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 21/09/2023 N° 75885/23 v. 21/09/2023

Fecha de publicación 21/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1997/2023: MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD
Resolución 1997/2023
RESOL-2023-1997-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2023

VISTO el expediente EX-2023-96621880-APN-DD#MS, la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657, el Decreto Reglamentario N° 603/13, la Decisión Administrativa N° 891 de fecha 12 de septiembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente mencionado en el VISTO tramita la aprobación del PLAN NACIONAL DE SALUD MENTAL 2023-2027.

Que por Decisión Administrativa Nº 891/2022 de fecha 12 de septiembre de 2022 se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE SALUD MENTAL Y CONSUMOS PROBLEMATICOS del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.

Que el 2 de diciembre del año 2010 se promulgó la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, reglamentada por Decreto Nº 603 de fecha 28 de mayo de 2013, publicado en el Boletín Oficial Nº 32.649 del 29 de mayo de 2013.

Que la Ley Nacional de Salud Mental se inscribe entre las políticas que ha asumido la República Argentina para ampliar los derechos de sus ciudadanos, en el marco del respeto irrestricto por los Derechos Humanos.

Que el artículo 31 de la Ley Nacional de Salud Mental indica que “El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos”.

Que mediante la Resolución N° 2177/13 de este Ministerio se aprobó oportunamente el “PLAN NACIONAL DE SALUD MENTAL 2013 – 2018”, para el período 2013 – 2018.

Que habiendo concluido el período mencionado en el considerando que antecede, corresponde establecer un nuevo Plan Nacional de Salud Mental para el período 2023 – 2027.

Que en octubre de 2021 se presentó una primera versión preliminar del Plan Nacional en el marco de las actividades organizadas desde el Ministerio de Salud de la Nación para celebrar el Día Mundial y Nacional de la Salud Mental.

Que en abril del año 2022, se implementó la Estrategia Federal de Abordaje Integral de Salud Mental y Consumos Problemáticos, que implica el despliegue de una amplia gama de acciones destinadas a avanzar con la plena implementación de la ley 26.657 en todo el país.

Que sigue vigente la necesidad de continuar con las transformaciones que la Ley Nacional de Salud Mental plantea, que son profundas e impostergables e involucran a todos los sectores, actores e instituciones, y deben sustentarse en prácticas inclusivas de base comunitaria.

Que el Plan Nacional de Salud Mental 2023-2027 se propone reconocer a las diversas situaciones- problema del campo de la Salud Mental en clave crítica e histórica para el diseño de objetivos y líneas de acción que posibiliten superar gradualmente las dificultades actuales y arribar a un sistema accesible, equitativo y de calidad.

Que uno de los objetivos de este Plan Nacional de Salud Mental, es que sea adoptado de forma federal, para que se implemente en forma conjunta con las provincias, municipios, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todo el territorio argentino.

Que para tal fin, se han realizado numerosas convocatorias a diferentes actores del campo de la salud mental, amplias y plurales, que se corresponden con el espíritu federal, intersectorial e interdisciplinario que postula la Ley Nº 26.657 en todo su articulado. Asimismo, da cuenta del compromiso que se propone a la sociedad en su conjunto para con el enfoque de derechos que establece la Ley Nacional de Salud Mental.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE SALUD MENTAL Y CONSUMOS PROBLEMÁTICOS considera al Plan Nacional de Salud Mental como una herramienta fundamental en el enfoque de gestión integral para hacer efectivo el cumplimiento de la Ley Nacional de Salud Mental.

Que el El Plan Nacional de Salud Mental 2023 – 2027 se basa en valores, preceptos y objetivos históricos del campo de la Salud Mental, que en nuestro país poseen fuerza de ley a instancias de la Ley Nacional Nº 26.657 y del Decreto Nº 603/2013.

Que la presente medida no implica erogación presupuestaria alguna.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE SERVICIOS E INSTITUTOS y LA SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional, la Ley de Ministerios N° 22.520 –y modificatorias-, y se enmarca en las disposiciones contenidas en la Ley de Salud Mental N° 26.657.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el “PLAN NACIONAL DE SALUD MENTAL 2023-2027”, que como ANEXO (IF-2023-101271315-APN-DNAISMYCP#MS), forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — La DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE SALUD MENTAL Y CONSUMOS PROBLEMÁTICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE SERVICIOS E INSTITUTOS de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD será el área ejecutora y responsable de la instrumentación y conducción del “PLAN NACIONAL DE SALUD MENTAL 2023-2027”.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/09/2023 N° 72421/23 v. 12/09/2023

Fecha de publicación 12/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 626/2023: REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
Resolución 626/2023
Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2023

VISTO:

La Ley Nº 25.191 y su Decreto Reglamentario Nº 453/01, la Resolución RENATRE N° 64 de fecha 19 de febrero de 2018, la Resolución RENATRE N° 01/2023 (B.O 14/01/2023), el Acta de Directorio N° 118 de fecha 23 de noviembre de 2022 y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.191 dispuso la creación del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE— como ente autárquico de derecho público no estatal, integrado por miembros de organizaciones de todo el sector rural y cuya dirección está a cargo de representantes de las entidades empresarias y sindicales de la actividad.

Que mediante Resolución RENATRE N°1/2023 (B.O. 11/01/2023) se designó al Sr. JOSÉ ANTONIO VOYTENCO DNI N° 16.063.139, como presidente del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE).

Que a través del art. 1 de la Ley 25.191 se declara obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus modalidades. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.

Que a través del art. 2 de la ley 25.191 se establece que la Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido: a) como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados; b) como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud; c) Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral; d) Como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado; e) en el caso de que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial, como prueba de su carácter cotizante a ese sindicato.

Que el Decreto 453 del 26 de abril de 2001, reglamentario de la Ley 25.191, establece en su artículo 4 que el RENATRE determinará en su oportunidad, y mediante resolución, el formato y características de la Libreta del Trabajador Rural, así como también los datos que contendrá la misma, en función del último párrafo del art. 2 de la Ley 25.191.

Que atento al avance de la tecnología el Registro implementó modificaciones en el formato y diagramación de la Libreta del Trabajador Rural con el objeto de modernizar dicho instrumento, adoptando la totalidad de los recaudos técnicos, legales y operativos, tendientes a garantizar su autenticidad y eficacia probatoria.

En razón de ello y procurando una progresiva actualización y modernización del sistema registral, mediante Resolución RENATRE N°64/2018 y la RENATRE N°132/19 se aprobó la nueva Libreta de Trabajo Rural en formato de credencial, que le permite acceder al trabajador a la información requerida por el artículo 3 de la Ley N° 25.191 y su Decreto Reglamentario.

Que en virtud del proceso de mejora continua el Cuerpo Directivo del Registro, en su reunión de fecha 23 de noviembre de 2022 Acta N° 118, tomó conocimiento de la propuesta de la Unidad de Registración y Fiscalización para la implementación de la Libreta de Trabajo Rural Virtual resolviendo su aprobación.

Que la Unidad de Registración y Fiscalización, la Subgerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia Administrativa, Técnica y Jurídica de este Registro, han tomado su debida intervención.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 8°, 11° y 12° de la Ley N° 25.191.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE)

RESUELVE:

ARTICULO 1°- Autorízase a la Unidad de Registración y Fiscalización del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores a emitir la Libreta de Trabajo Rural en formato Virtual para dispositivos electrónicos inteligentes, que consistirá en la réplica exacta de los datos contenidos en el formato credencial. La tramitación de la Libreta de Trabajo Rural Virtual tendrá carácter opcional para el trabajador rural, quien podrá elegir uno o ambos formatos al momento de la registración o de la renovación de la Libreta de Trabajo Rural.

ARTICULO 2°- Facúltase a la Unidad de Registración y Fiscalización del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores a diseñar las características, detalles de seguridad e inviolabilidad de la Libreta de Trabajo Rural Virtual y el procedimiento para su instrumentación.

ARTICULO 3°- Establécese que la Libreta de Trabajo Rural Virtual tendrá la misma validez que la Libreta de Trabajo Rural en formato credencial y que su implementación no afectará la validez de esta última.

ARTICULO 4°- Dispóngase que la presente medida entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación Argentina

ARTICULO 5°- Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

José A. Voytenco – Roberto J. Buser

e. 07/09/2023 N° 70835/23 v. 07/09/2023

Fecha de publicación 07/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 161/2023: AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Resolución 161/2023
RESOL-2023-161-APN-AAIP
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2023

VISTO el expediente EX-2023-92311005- -APN-AAIP, los Principios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos sobre Inteligencia Artificial, la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las Leyes N° 25.326 y N° 27.275, la Decisión Administrativa N° 1094 del 1 de noviembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 27.275, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP), ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la citada norma, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.

Que la ley N° 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional; mientras que la Ley Nº 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública (artículo 1°).

Que, en cumplimiento de su misión institucional, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA desarrolla diversas políticas de acceso a la información pública, protección de los datos personales, participación ciudadana y transparencia en la gestión pública, desde un enfoque de derechos humanos, con la finalidad de coadyuvar a la mejora de la calidad de vida de la población y de su acceso a derechos.

Que, conforme se dispuso mediante la Decisión Administrativa N° 1094/2022, la Dirección Nacional de Evaluación de Políticas de Transparencia tiene como responsabilidad primaria asistir a la titular de la Agencia en el diseño, ejecución y evaluación de sistemas de información, políticas de transparencia activa y campañas de difusión, así como en la instrumentación de proyectos y acciones que favorezcan la producción, sistematización, apertura y puesta a disposición de la ciudadanía la información pública tal como lo establece la Ley N° 27.275, en coordinación con las áreas de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia.

Que la Decisión Administrativa antes mencionada también determina que la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales tiene como responsabilidad primaria asistir a la titular de la Agencia en el diseño y ejecución de las políticas de privacidad de datos personales, gobernanza de datos e internet; así como en el ejercicio de sus funciones como como autoridad de aplicación y órgano de control de las Leyes N° 25.326 y N° 26.951.

Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y los países socios, entre los que se encuentra Argentina, adoptaron el 21 de mayo de 2019, a partir de una Recomendación del Consejo sobre Inteligencia Artificial, un conjunto de directrices de políticas intergubernamentales sobre Inteligencia Artificial (IA) plasmadas en los “Principios de la OCDE sobre Inteligencia Artificial”; y convinieron en someterse a normas internacionales que velen por que el diseño de sistemas de IA robustos, seguros, imparciales y fiables.

Que la Recomendación citada, elaborada a partir de las orientaciones de un grupo de expertos procedentes de organizaciones gubernamentales, académicas, empresariales, sindicales y de la sociedad civil, comprende cinco principios basados en valores para el despliegue responsable de una IA fiable y cinco recomendaciones en materia de políticas públicas y cooperación internacional; y su objetivo es guiar a los gobiernos, organizaciones e individuos para que, en el diseño y la gestión de los sistemas de IA, prioricen los intereses de las personas, y garantizar que quienes diseñen y gestionen sistemas de IA respondan por su correcto funcionamiento.

Que en noviembre de 2021, los Estados miembros de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), entre los cuales se encuentra Argentina, adoptaron la “Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial”, donde se considera a la ética como una base dinámica para la evaluación y la orientación normativa de las tecnologías de la IA, tomando como referencia la dignidad humana, el bienestar y la prevención de daños, y apoyándose en la ética de la ciencia y la tecnología.

Que la mencionada Recomendación trata sobre las cuestiones éticas relacionadas con la IA, abordándolas como una reflexión normativa sistemática, basada en un marco integral, global, multicultural y evolutivo de valores, principios y acciones interdependientes, que puede guiar a las sociedades a la hora de afrontar de manera responsable los efectos conocidos y desconocidos de las tecnologías de la IA en los seres humanos, las sociedades y el medio ambiente y los ecosistemas, ofreciendo una base para aceptar o rechazar las tecnologías de la IA.

Que mediante la Disposición N° 2/2023 de la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN, se aprobaron las “Recomendaciones para una Inteligencia Artificial Fiable”, que incorpora a los principios de transparencia y explicabilidad, seguridad y protección, equidad y no discriminación, derecho a la intimidad y protección de datos, supervisión y decisión humanas, sensibilización y educación, y responsabilidad y rendición de cuentas, entre otros, como dimensiones clave a considerar para la implementación de proyectos de IA.

Que los antecedentes mencionados incluyen entre sus principios y recomendaciones para una adopción beneficiosa de la Inteligencia Artificial, a la transparencia y la explicabilidad de sus sistemas, de modo que las personas puedan comprender cómo se toman y aplican las decisiones y cómo se llega a determinados resultados.

Que, asimismo, los instrumentos mencionados en los párrafos anteriores resaltan la importancia de la privacidad y la protección de los datos personales en el marco del uso de sistemas de inteligencia artificial, en lo que refiere a la recopilación, utilización, sesión, archivo y supresión de datos personales, respetando los marcos jurídicos nacionales, regionales e internacionales pertinentes.

Que, a efectos de dotar de mayor seguridad y legitimidad al uso de los sistemas de inteligencia artificial, resulta necesario fortalecer las capacidades institucionales que permitan incorporar la transparencia y la protección de datos personales como dimensiones sustantivas y transversales al diseño de proyectos de desarrollo tecnológico en materia de inteligencia artificial.

Que, por los motivos expuestos, resulta oportuno y conveniente la creación de un “Programa de transparencia y protección de datos personales en el uso de la Inteligencia Artificial”, con el objetivo de impulsar procesos de análisis, regulación y fortalecimiento de capacidades estatales necesarias para acompañar el desarrollo y uso de la inteligencia artificial, tanto en el sector público como en el ámbito privado, garantizando el efectivo ejercicio de los derechos de la ciudadanía en materia de transparencia y protección de datos personales.

Que el Servicio Jurídico permanente de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tomó la intervención previa de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 24, incisos e), g), k) y t), de la Ley N° 27.275; y 29, inciso a), de la Ley N° 25326.

Por ello,

LA DIRECTORA DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el “Programa de transparencia y protección de datos personales en el uso de la Inteligencia Artificial”, cuya formulación, como Anexo IF-2023-99735227-APN-AAIP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Instruyese a las Direcciones Nacionales de Evaluación de Políticas de Transparencia y de Protección de Datos Personales para la realización conjunta de las acciones necesarias para la ejecución del programa creado por el artículo 1° y el establecimiento de los mecanismos adecuados para su monitoreo y evaluación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Beatriz de Anchorena

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/09/2023 N° 69539/23 v. 04/09/2023

Fecha de publicación 04/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 169/2023: UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 169/2023
RESOL-2023-169-APN-UIF#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2023

VISTO el Expediente EX-2023-101025781-APN-DGDYD#UIF del registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, las Leyes Nros. 22.315 y 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653 del 22 de septiembre de 2022, la Resolución UIF Nº 50 del 11 de marzo de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).

Que el artículo 20 de la citada Ley establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal, mientras que el artículo 20 bis define el contenido del deber de informar.

Que el artículo 20 antes mencionado, en el inciso 13) establece como Sujetos Obligados a informar, a las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 22.315.

Que el artículo 9° de la Ley Nº 22.315 comprende a “las sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros”.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras obligaciones, identificar y conocer a sus clientes.

Que mediante la Resolución UIF N° 50/2013 se establecieron las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de LA/FT.

Que la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el LA/FT y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus recomendaciones.

Que en 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un enfoque basado en riesgo.

Que de conformidad con la Recomendación 1 del GAFI, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.

Que de conformidad con el enfoque basado en riesgos las sociedades comprendidas en el artículo 9º de la Ley N° 22.315 y sus modificatorias, deben entender la probabilidad de que los riesgos de LA y FT ocurran y el impacto que puedan tener en cada una de las entidades del sector y posiblemente en la economía nacional a gran escala, en caso de materializarse.

Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han sido asignadas a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su ley de creación, corresponde modificar el marco regulatorio vigente emitido respecto de las sociedades comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315 y sus modificatorias, con el objeto de establecer y/o adecuar las obligaciones que las mismas deberán cumplir para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.

Que, asimismo, desde la entrada en vigencia de la normativa señalada se supervisó la labor de los Sujetos Obligados, y como resultado de ello se han advertido oportunidades de mejora en función de la información recabada, la operatividad del sector y la práctica observada.

Que en la norma propuesta se han tenido en cuenta los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP aprobadas por los Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente.

Que del informe publicado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA titulado “Análisis y Evaluación de los Reportes de Operaciones Sospechosas de los Sujetos Obligados” (2022) surge la necesidad de mejorar algunos aspectos vinculados a las temáticas referidas.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA debe velar de manera permanente por adoptar las buenas prácticas y los cambios en los estándares internacionales vigentes del GAFI para cumplir con el interés público comprometido de prevenir y combatir los delitos de LA y FT.

Que, en lo sustancial, la nueva regulación, propone una segmentación de los clientes, basada en el riesgo asignado a cada uno de ellos, distinguiendo a su vez, en las medidas de debida diligencia a aplicar conforme la calificación que reciban los mismos.

Que, asimismo, a partir de la identificación de supuestos considerados de riesgo alto, se considera conveniente que los Sujetos Obligados realicen en tales casos una Debida Diligencia Reforzada.

Que adicionalmente, se incorporan señales de alerta orientativas a fin de que a partir de su análisis los Sujetos Obligados puedan determinar si corresponde efectuar un Reporte de Operación Sospechosa.

Que se simplifica y allana el lenguaje de redacción de la norma con el objetivo de lograr un mayor entendimiento de la misma para su eficaz implementación por parte de los Sujetos Obligados.

Que, en miras a dicho cometido, se proyecta su entrada en vigencia de modo diferido para que los Sujetos Obligados puedan readecuar y/o ajustar sus Sistemas de Prevención de LA/FT y sus políticas, procedimientos y controles internos.

Que se conformaron mesas de trabajo y se formularon consultas a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y a los participantes relevantes del sector, cuyas opiniones han sido evaluadas y tenidas en consideración para la formulación de esta norma.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1°.- Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 inciso 13) de la Ley N° 25.246 deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus líneas de negocio, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas.

b) Beneficiario Final: a la/las persona/s humana/s comprendidas en la Resolución de la Unidad de Información Financiera (UIF) vigente en la materia.

c) Cliente: a toda persona humana, jurídica o estructura jurídica -nacional o extranjera- con la que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial, relación que se considerará iniciada a los efectos de esta norma, cuando se forme parte de un grupo de adherentes en planes de adjudicación directa de bienes muebles y/o sumas de dinero; o su título ya haya sido emitido en el caso de planes de capitalización y ahorro, de acuerdo con lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación autorizadas por la Inspección General de Justicia para cada sociedad.

Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como Clientes, salvo que mantengan con el Sujeto Obligado relaciones de negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría, y cumplan las características referidas en el párrafo anterior.

d) Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a todos los clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.

e) Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas para prevenir o mitigar el LA/FT proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.

f) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: a la capacidad del Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LA/FT de modo eficiente y eficaz, a los fines de evitar ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

g) Grupo: a DOS (2) o más Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, vinculados entre sí por una relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.

h) Manual de prevención de LA/FT: al documento que contiene todas las políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.

i) Operaciones Inusuales: a las operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.

j) Operaciones Sospechosas: a las operaciones tentadas o realizadas, independientemente de su monto, que ocasionan sospecha de que los fondos o activos involucrados provienen o están vinculados con el lavado de activos o están relacionados con la financiación del terrorismo, o que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis realizado por el Sujeto Obligado no permitan justificar la inusualidad.

k) Personas Expuestas Políticamente (PEP): a las personas comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.

l) Políticas, procedimientos y controles: se entiende por políticas a las pautas o directrices de carácter general que rigen la actuación del Sujeto Obligado en materia específica de prevención de LA/FT; por procedimientos a los métodos operativos de ejecución de las políticas en materia específica de prevención de LA/FT; y por controles a los mecanismos de comprobación de funcionamiento e implementación adecuada de los procedimientos en materia específica de prevención de LA/FT.

m) Reportes Sistemáticos: a la información que obligatoriamente deberá remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los mecanismos informativos establecidos.

n) Riesgo de LA/FT: a la posibilidad de que una operación ejecutada o tentada por el cliente sea utilizada para el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.

ñ) Sujetos Obligados: a las sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros, comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315 y sus modificatorias.

o) Tolerancia al riesgo de LA/FT: al nivel de riesgo de LA/FT que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.

CAPÍTULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT DEL SUJETO OBLIGADO.

ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.

El Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de LA/FT, con un enfoque basado en riesgo, que contendrá todas las políticas, procedimientos y controles a los fines de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto y cumplir con las obligaciones exigidas por la normativa vigente.

Dicho Sistema deberá tener en cuenta las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones, otros documentos publicados o diseminados por autoridades públicas competentes en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector y aquellos riesgos identificados por el propio Sujeto Obligado.

PARTE I. Riesgos.

ARTÍCULO 4°.- Factores de Riesgo de LA/FT.

A los fines de la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT, como así también para la confección del informe técnico de autoevaluación de riesgos, el Sujeto Obligado deberá considerar, como mínimo, los siguientes factores:

a) Clientes: los riesgos de LA/FT asociados a los clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades, comportamiento, estado de avance del plan de ahorro, volumen o materialidad de su/s operación/es, al inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a este factor deberá incorporar, entre otros, los siguientes elementos: La regularidad y/o duración de la relación comercial, la residencia, la nacionalidad, el nivel de ingresos o patrimonio, la actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público o privado y su participación en mercados de capitales o asimilables.

b) Servicios: los riesgos de LA/FT asociados a los servicios que ofrece el Sujeto Obligado, tanto durante la etapa de diseño o desarrollo, así como a lo largo de toda su vigencia.

c) Canales de distribución: los riesgos de LA/FT asociados a los diferentes modelos de distribución (presencial, a través de red comercial, entre otros).

d) Zona geográfica: los riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrece sus productos y/o servicios, tanto a nivel nacional como internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad, características económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que las autoridades competentes, o el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que opera el Sujeto Obligado, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.

El Sujeto Obligado podrá incorporar factores de riesgo adicionales a los requeridos por la presente, de acuerdo a las características de sus clientes y la complejidad de sus operaciones, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, precisando el fundamento y la metodología de su incorporación.

El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo de LA/FT que considere, como mínimo, los CUATRO (4) factores indicados en los incisos a) a d), de manera previa al lanzamiento e implementación de nuevos productos, prácticas o tecnologías.

ARTÍCULO 5°.- Informe técnico de autoevaluación de riesgos.

El Sujeto Obligado deberá identificar, evaluar y comprender los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto, a fin de adoptar medidas apropiadas y eficaces de administración y mitigación. A esos efectos, deberá elaborar un informe técnico de autoevaluación de riesgos de LA/FT, con una metodología de identificación, evaluación y comprensión de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, la que podrá ser revisada por la UIF.

Dicho informe debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

a) Considerar los factores de riesgo previstos en el artículo 4° de la presente resolución, en cada una de sus líneas de negocio, el nivel de riesgo inherente, el nivel y tipo apropiados de administración y mitigación a aplicar.

b) Tener en consideración e incorporar la información suministrada por la UIF u otras autoridades competentes acerca de los riesgos de LA/FT, los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de LA/FT/FP y sus actualizaciones, como así también otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector, tipologías y/o guías elaboradas por organismos nacionales e internacionales.

c) Ser autosuficiente, estar documentado y conservarse junto con la metodología, la documentación, los datos estadísticos y la información que lo sustente, en el domicilio registrado ante la UIF.

d) Ser actualizado cada DOS (2) años. No obstante ello, deberá actualizarse antes de los plazos previstos si se identifica un nuevo riesgo o se produce la modificación de uno existente, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

e) Ser enviado a la UIF junto con la metodología, una vez aprobado, antes del 30 de abril del año calendario en el que corresponda la presentación, y cuando se produzca una modificación en el nivel de riesgo del Sujeto Obligado.

En aquellos supuestos en los que el Sujeto Obligado realice más de una actividad alcanzada por la Ley N° 25.246 y la reglamentación aplicable, deberá desarrollar un informe técnico de autoevaluación para cada una de ellas. En caso de que lo considere conveniente, podrá elaborar un único informe técnico, en un documento consolidado, que necesariamente deberá reflejar las particularidades de cada una de las actividades comerciales, así como también sus riesgos y mitigantes en materia de prevención de LA/FT.

En aquellos supuestos en que el Sujeto Obligado se encuentre iniciando actividades, deberá realizar el informe técnico de autoevaluación de forma previa a iniciar sus operaciones. Para ello, deberá contemplarse el plan de negocios proyectado y aquellas situaciones relevantes que pudieran impactar en el riesgo de LA/FT.

La autoevaluación deberá contemplar el análisis de los DOS (2) períodos anuales comprendidos en ella.

La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica, coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el informe técnico resultante de la misma, y podrá plantear objeciones o exigir modificaciones al informe técnico de autoevaluación de riesgos. La presentación del informe técnico de autoevaluación ante la UIF no podrá considerarse una aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.

El resultado del informe técnico de autoevaluación de riesgos deberá ser tenido en cuenta a efectos de mejorar, ajustar y retroalimentar el Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, a fin de que se encuentre en concordancia con la declaración de tolerancia al riesgo.

ARTÍCULO 6°.- Declaración de tolerancia al riesgo.

El Sujeto Obligado deberá realizar una declaración de tolerancia al riesgo, debidamente fundada y aprobada por el órgano de administración o la máxima autoridad. Dicha declaración debe identificar el margen de riesgo de LA/FT que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.

La declaración de tolerancia al riesgo deberá ser enviada a la UIF una vez aprobada, junto con el informe técnico de autoevaluación y la metodología, antes del 30 de abril del año en que corresponda a su presentación. La misma será actualizada en forma bienal.

Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con su actualización.

ARTÍCULO 7°.- Mitigación de riesgos.

Una vez identificados y evaluados los riesgos de LA/FT, el Sujeto Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y controles adecuados y eficaces para mitigarlos y monitorear su implementación, reforzándolos en caso de ser necesario.

Conforme lo establecido en la presente Resolución, en situaciones identificadas como de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar medidas reforzadas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el Sujeto Obligado está en condiciones de aportar tablas, bases estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de factores de riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.

Las políticas, procedimientos y controles adoptados para garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan dentro de los niveles y características decididas por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, deberán ser implementados en el marco de su Sistema de Prevención de LA/FT, que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias.

Las políticas, procedimientos y controles deberán tener como objetivo mitigar los riesgos evaluando cada factor de riesgo de manera específica; contar con un plazo para su implementación; y ser documentados a fin de poder evidenciar sus resultados.

PARTE II. Cumplimiento.

ARTÍCULO 8°.- Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo.

El Sujeto Obligado deberá adoptar, como mínimo, políticas, procedimientos y controles a los efectos de:

a) Asegurar que los clientes y beneficiarios finales no se encuentren incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET), previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, antes de incorporarlo como cliente.

b) Controlar en forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, y adoptar sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

c) Aplicar la normativa vigente en materia de PEP y/o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus clientes y beneficiarios finales.

d) Realizar una Debida Diligencia de todos sus clientes.

e) Identificar, verificar y conocer en forma continua a los beneficiarios finales de sus clientes.

f) Calificar y segmentar a todos sus clientes, de acuerdo con los factores de riesgo.

g) Realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus clientes y mantener actualizados sus legajos.

h) Aceptar o rechazar a los clientes PEP extranjeros, incluyendo las razones que fundamentan tal decisión.

i) Establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o transacciones con un enfoque basado en riesgos.

j) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales.

k) Detectar y reportar a la UIF todas las Operaciones Sospechosas de LA/FT.

l) Formular los Reportes Sistemáticos a la UIF.

m) Colaborar con las autoridades competentes.

n) No aceptar o desvincular a los clientes, incluyendo las razones que fundamentan tal decisión.

ñ) Asignar funciones y establecer plazos para el cumplimiento de las normas de prevención de LA/FT.

o) Desarrollar un plan de capacitación en materia de prevención de LA/FT.

p) Designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente ante la UIF y establecer sus funciones.

q) Registrar, archivar y conservar la información y documentación de clientes, beneficiarios finales, operaciones, transacciones, y otros documentos requeridos.

r) Evaluar la efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT a través de la auditoría interna y de la revisión externa independiente, cuando corresponda según lo establecido en la presente.

s) Garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de directivos, gerentes, empleados y colaboradores, y controlar su cumplimiento durante toda la relación con el Sujeto Obligado.

t) Establecer un Código de Conducta.

u) Tener en consideración en sus análisis de riesgo a los países que se encuentran identificados por el GAFI en la lista de Jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o las que en el futuro la sustituyan o modifiquen, por presentar deficiencias estratégicas en sus regímenes de prevención de LA/FT.

v) Aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en forma eficaz y proporcional a los riesgos identificados, a todas las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas de las Jurisdicciones identificadas por el GAFI como de alto riesgo, sujetas a un llamado a la acción en la respectiva lista o la que en el futuro la sustituyan o modifiquen.

Las políticas, procedimientos y controles que se utilicen para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT deben ser consistentes con el informe técnico de autoevaluación de riesgos del Sujeto Obligado, y deben ser actualizadas y revisadas regularmente.

ARTÍCULO 9°.- Manual de prevención de LA/FT.

El manual de prevención de LA/FT deberá contener, como mínimo, las políticas, procedimientos y controles previstos en el artículo 8°, incluidos aquellos adicionales que el Sujeto Obligado decida adoptar.

La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo deberá estar debidamente referenciada de forma genérica en el manual. Deberá precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos internos y confidenciales, los cuales deberán encontrarse a disposición de la UIF.

El manual de prevención de LA/FT deberá ser revisado anualmente, sin perjuicio del deber de mantenerlo siempre actualizado en concordancia con la regulación vigente en la materia, y estar disponible para los directivos, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado. Cada Sujeto Obligado deberá dejar constancia, a través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado las personas anteriormente mencionadas sobre el manual de prevención de LA/FT, su contenido, sus actualizaciones y su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus tareas y/o funciones.

El manual de prevención de LA/FT deberá encontrarse a disposición de la UIF en todo momento.

ARTÍCULO 10.- Obligaciones del órgano de administración o máxima autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT.

El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado será el responsable de:

a) Designar a un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente, con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.

b) Aprobar el informe técnico de autoevaluación de riesgos, su metodología y sus actualizaciones.

c) Entender y tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer sus objetivos comerciales.

d) Aprobar y revisar las políticas, procedimientos y controles para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT.

e) Aprobar el manual de prevención de LA/FT y el Código de Conducta, así como sus actualizaciones.

f) Considerar el tamaño del Sujeto Obligado y la complejidad de sus operaciones y/o productos y/o servicios, a los fines de proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros, necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.

g) Aprobar el plan anual de trabajo y los informes de gestión del Oficial de Cumplimiento.

h) Aprobar el plan de capacitación propuesto por el Oficial de Cumplimiento y sus actualizaciones.

i) Aprobar el plan de regularización de todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes de evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna y por el revisor externo independiente.

j) Revisar de manera continua el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT, asignando los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.

k) Aprobar la dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).

l) Aprobar los acuerdos de reciprocidad celebrados entre Sujetos Obligados, en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, que integren un mismo grupo, que le permitan compartir legajos de clientes.

m) Aprobar la creación del Comité de Prevención de LA/FT, en caso de optar por su constitución.

ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento titular y suplente.

Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente, quienes deberán registrarse ante la UIF conforme lo dispuesto en la Ley N° 25.246, sus modificatorias y resoluciones de la UIF aplicables a la materia. Los Oficiales de Cumplimiento deberán contar con capacitación y/o experiencia en materia de prevención de LA/FT.

Los Oficiales de Cumplimiento titular y suplente deberán constituir domicilio en el país donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que hayan cesado en el cargo, deberán denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.

Los Sujetos Obligados deberán asegurarse de contar en todo momento con un Oficial de Cumplimiento en funciones. El Oficial de Cumplimiento suplente deberá contar con los requisitos correspondientes al titular al momento del ejercicio del cargo y actuará únicamente en caso de ausencia temporal, impedimento, licencia, remoción, o cuando por cualquier otra razón el titular no pueda ejercer sus funciones. Dicha circunstancia, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual el Oficial de Cumplimiento suplente desempeñará el cargo, deberá ser comunicado por el Sujeto Obligado a la UIF dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma, mediante correo electrónico dirigido a la siguiente dirección: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquél procedimiento que en el futuro lo sustituya.

La remoción del Oficial de Cumplimiento deberá ser aprobada por el órgano competente para designarlo, y comunicada fehacientemente a la UIF, indicando los motivos que la justifican, designando el Oficial de Cumplimiento Titular y Suplente elegido, dentro del plazo de QUINCE (15) días de producida la misma a la dirección de correo electrónico: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquél procedimiento que en el futuro lo sustituya.

El Oficial de Cumplimiento deberá gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y contar con acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de sus obligaciones, para lo cual podrá tener un equipo de soporte con dedicación exclusiva para la ejecución de sus tareas.

ARTÍCULO 12.- Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.

El Oficial de Cumplimiento tendrá las obligaciones que se enumeran a continuación:

a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado las políticas, procedimientos y controles para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT.

b) Elaborar y revisar el informe técnico de autoevaluación de riesgos y su metodología.

c) Elaborar el manual de prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.

d) Implementar las políticas, procedimientos y controles dispuestos en el Sistema de Prevención de LA/FT para su correcto funcionamiento, las medidas de Debida Diligencia del cliente, las medidas de Debida Diligencia Continuada del cliente, las alertas, el sistema de monitoreo, el procedimiento establecido para la gestión eficiente de las inusualidades y la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la UIF, como también para asegurar la adecuada administración y mitigación de riesgos de LA/FT.

e) Aprobar el inicio de las relaciones comerciales con los clientes de alto riesgo y con las PEPs extranjeras, manteniendo un registro de cada una de estas categorías de clientes.

f) Aprobar la continuidad de la relación comercial con los clientes existentes que sean recalificados como de alto riesgo o como PEPs extranjera.

g) Atender los requerimientos de información solicitados por la UIF y otras autoridades competentes en materia de prevención de LA/FT.

h) Revisar de forma permanente el correo electrónico registrado ante la UIF.

i) Tener en consideración las directivas, instrucciones, comunicaciones y diseminaciones efectuadas por las autoridades competentes respecto de las jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o jurisdicciones identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción del GAFI.

j) Tener en consideración las guías, mejores prácticas, documentos de retroalimentación y capacitaciones comunicadas por la UIF.

k) Elaborar, implementar y actualizar el plan de capacitación; y llevar un registro de control acerca del nivel de cumplimiento del plan de capacitación impartido.

l) Informar a todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa regulatoria de prevención de LA/FT.

m) Controlar de forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus candidatos a clientes, clientes, beneficiarios finales y destinatarios de transferencias internacionales y adoptar, sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

n) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales. Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo documentado, no hayan sido determinadas como Operaciones Sospechosas.ñ) Evaluar las operaciones inusuales y, en su caso, calificarlas como Sospechosas y reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva.

ñ) Proponer su plan anual de trabajo y realizar informes sobre su gestión; presentándolos al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

o) Conservar adecuadamente los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.

p) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.

q) Formular los Reportes Sistemáticos correspondientes.

r) Notificar debidamente al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado sobre los resultados de la evaluación de efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuada por el revisor externo independiente y la auditoría interna.

s) Proponer un plan de regularización debidamente documentado y fundado, al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, en relación a todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes respecto de la evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna y por el revisor externo independiente. Una vez aprobado el plan mencionado deberá implementarlo.

t) Mantener informado al órgano de administración o máxima autoridad en relación al cumplimiento en término del plan de regularización al que se refiere el inciso anterior.

ARTÍCULO 13.- Grupo.

Cada grupo podrá designar un único Oficial de Cumplimiento para todos los Sujetos Obligados que, en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, lo integran, en la medida en que las herramientas de administración y monitoreo de las operaciones le permitan acceder a toda la información necesaria en tiempo y forma. En tal caso, también deberá designar un Oficial de Cumplimiento suplente.

El Oficial de Cumplimiento designado por el grupo se encuentra alcanzado por las mismas disposiciones que rigen para el Oficial de Cumplimiento y deberá formar parte del órgano de administración o máxima autoridad de todos los Sujetos Obligados que lo integran.

Los Sujetos Obligados de un mismo grupo podrán celebrar acuerdos de reciprocidad que les permitan compartir legajos de clientes, debiendo contar para ello con la autorización expresa de los clientes para tales fines, asegurando la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable. Asimismo, deberán asegurar que los legajos de sus clientes posean la documentación pertinente, según los requerimientos establecidos en la presente y que los mismos sean puestos a disposición de las autoridades competentes en los modos y plazos requeridos.

Lo expresado precedentemente no implica que los Sujetos Obligados de un mismo grupo puedan compartir información y/o legajos de clientes con otros integrantes del grupo que no sean Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT.

Cada Sujeto Obligado podrá constituir un Comité de Prevención de LA/FT con la finalidad de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y el cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.

El referido Comité deberá contar con un reglamento que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con las normas sobre la gestión integral de riesgos. El Comité será presidido por el Oficial de Cumplimiento y deberá contar con la participación de otras autoridades de primer nivel cuyas funciones se encuentren relacionadas con riesgos de LA/FT.

Cada Grupo podrá designar un único Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, en la medida en que la gestión del riesgo de LA/FT se realice de manera integrada, con evidencias de ello en forma debidamente documentada. En el caso de constituirse un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, éste deberá estar compuesto por un miembro del órgano de administración y/o funcionario de primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.

Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste, constarán en una minuta que quedará a disposición de las autoridades competentes. Del mismo modo, en los casos que se implemente un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, deberá constar en la minuta el tratamiento de los temas de cada Sujeto Obligado del Grupo de manera diferenciada.

ARTÍCULO 15.- Sujetos Obligados o grupos con sucursales, filiales y/o subsidiarias (en el país y/o en el extranjero).

Cada Sujeto Obligado o grupo establecerá las reglas que resulten necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de Prevención de LA/FT en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el extranjero, garantizando el adecuado flujo de información inter-grupo.

En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la jurisdicción extranjera.

Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las distintas legislaciones y regulaciones aplicables. Este documento será el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar las mismas a la UIF.

ARTÍCULO 16.- Dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).

Los Sujetos Obligados pueden depender de otros Sujetos Obligados de los enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, para la ejecución de las medidas de Debida Diligencia del cliente, únicamente, respecto de:

a) La identificación y verificación del cliente y del beneficiario final, conforme los artículos 22 y siguientes.

b) La comprensión del propósito y carácter de la relación comercial.

Para poder depender de terceros, los Sujetos Obligados deberán cumplir con los siguientes requisitos: (i) obtener de manera inmediata la información necesaria a que se refieren los puntos a) y b) precedentes; (ii) adoptar medidas adecuadas para asegurarse de que el tercero suministrará, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente; (iii) asegurarse de que el tercero esté regulado y supervisado, en cuanto a los requisitos de debida diligencia y al mantenimiento de registros, y de que cuenta con medidas establecidas para el cumplimiento de estas obligaciones; (iv) documentar dicha dependencia; y (v) establecer todas las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable.

La responsabilidad por el cumplimiento de las medidas de debida diligencia mencionadas permanecerá en el Sujeto Obligado que dependa del tercero.

La dependencia de terceros será incluida en los planes de auditoría interna, pudiendo los auditores acceder a todos los datos, bases de datos, documentos, registros, u otros, relacionados con la decisión de avanzar con esa dependencia.

ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.

Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:

a) Conservarán todos los documentos de las operaciones, tanto nacionales como internacionales, realizadas por sus clientes durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la finalización de su plan. Tales documentos deberán estar protegidos de accesos no autorizados y deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales (incluyendo los montos y tipos de monedas utilizados, en caso de corresponder) para brindar, de ser necesario, elementos de prueba para la persecución de actividades vinculadas con delitos.

b) Conservarán toda la documentación de los clientes y beneficiarios finales, recabada y generada a través de los procesos y medidas de Debida Diligencia, documentos contables y correspondencia comercial, incluyendo los resultados obtenidos en la realización del análisis correspondiente, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del cliente o desde la fecha de la realización de la última transacción, considerando lo que ocurra en último término.

c) Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.

Todos los documentos mencionados en el presente artículo, deberán conservarse en soportes digitales, protegidos especialmente contra accesos no autorizados, como también deberán estar debidamente respaldados con una copia en el mismo tipo de soporte.

ARTÍCULO 18.- Capacitación.

Los Sujetos Obligados deberán contar con un plan de capacitación anual, que tenga por finalidad instruir a su personal sobre las normas regulatorias de LA/FT vigentes, así como respecto a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuada implementación a los fines de administrar y mitigar eficazmente los riesgos identificados.

Todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado serán incluidos en dicho plan de capacitación, considerando la exposición a los riesgos de LA/FT, de acuerdo a sus funciones y/o tareas.

La capacitación en materia de prevención de LA/FT deberá ser continua, actualizada y complementarse con la información relevante que transmita la UIF.

Los miembros del órgano de administración, gerentes, empleados y/o colaboradores del Sujeto Obligado, tengan o no contacto directo con los clientes, deberán recibir formación genérica y formación específica en materia de prevención de LA/FT en relación a sus funciones y/o tareas desarrolladas, y a la adecuada implementación de las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT.

El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los empleados y colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de una formación de mayor profundidad y con contenidos especialmente ajustados a sus funciones y/o tareas.

Los miembros del órgano de administración, gerentes, empleados y/o colaboradores que se incorporen al Sujeto Obligado deberán recibir una capacitación sobre los alcances del Sistema de Prevención de LA/FT que se encuentra en marcha, de acuerdo con las funciones que les correspondan, en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles a contar desde la fecha de su ingreso.

Cada Sujeto Obligado deberá reservar la constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo, y de las evaluaciones efectuadas al efecto, que deberán encontrarse a disposición de la UIF.

El plan de capacitación deberá comprender, como mínimo, los siguientes temas:

a) Definición de los delitos de LA/FT.

b) Normativa nacional y estándares internacionales vigentes sobre prevención de LA/FT.

c) Políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, su adecuada implementación a los fines de la administración y mitigación de los riesgos de LA/FT, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia.

d) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado, conforme el propio informe técnico de autoevaluación de riesgos, las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones y otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector que resulten pertinentes.

e) Tipologías o tendencias de LA/FT detectadas por el Sujeto Obligado, y las difundidas por la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT).

f) Alertas y controles para detectar Operaciones Inusuales, y los procedimientos de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.

g) Roles y responsabilidades del personal en materia de prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.

La evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo en dos niveles, a saber:

a) Revisión externa independiente: en el caso de aquellos Sujetos Obligados cuyos ingresos anuales superen los PESOS DIEZ MIL MILLONES ($ 10.000.000.000), se encontrará a cargo de un revisor externo independiente designado de conformidad con la Resolución UIF vigente en la materia, quien deberá emitir un informe bienal.

El informe deberá pronunciarse sobre la calidad y efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT, y deberá ser comunicado en forma electrónica a la UIF antes del 31 de octubre de cada año en el que corresponda presentar el informe técnico de autoevaluación.

La revisión externa independiente deberá contemplar el análisis de los DOS (2) períodos anuales comprendidos en ella.

El monto establecido en el presente será actualizado de manera automática durante los meses de enero y julio de cada periodo, en base al porcentaje de incremento del Índice de Precios del Sector Automotor acumulado en los últimos SEIS (6) meses, a partir del día siguiente hábil de la fecha de la publicación en la página web de la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.).

b) Auditoría interna: los Sujetos Obligados, cualquiera sea su nivel de ingresos, deberán realizar auditorías internas anuales, debiendo incluir en las mismas las áreas relacionadas con el Sistema de Prevención de LA/FT, sin perjuicio de la realización de las revisiones externas, cuando correspondan. El Oficial de Cumplimiento tomará conocimiento de los mismos, sin poder participar en las decisiones sobre el alcance y las características de dichos programas anuales.

Los resultados obtenidos de las revisiones indicadas en los incisos a) y b) anteriores, deberán incluir la identificación de deficiencias, la descripción de mejoras a aplicar y los plazos para su implementación y serán puestos en conocimiento del Oficial de Cumplimiento, quien deberá notificar debidamente de ello al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.

El Código de Conducta estará destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado funcionamiento e implementación de las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la información relacionada a éste.

Deberá contener, como mínimo, los principios rectores y valores de integridad y de adecuada capacidad o conocimiento técnico, así como el carácter obligatorio de las políticas, los procedimientos y los controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuada implementación, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, debiendo ser cumplido por los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado.

Cualquier incumplimiento a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT deberá ser contemplada como una falta interna en el Código de Conducta, debiendo establecer su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados por el Sujeto Obligado.

Cada Sujeto Obligado deberá tener una constancia fehaciente del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT, sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en el Sujeto Obligado.

Las sanciones internas que imponga el Sujeto Obligado y las constancias previamente señaladas, deberán ser registradas por éste a través de algún mecanismo idóneo establecido al efecto.

La elaboración del Código de Conducta deberá incluir reglas específicas de control de las operaciones que a través del propio Sujeto Obligado o grupo, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, sean ejecutadas por directivos, gerentes, empleados o colaboradores.

ARTÍCULO 21.- Conocimiento de directores, gerentes, empleados y colaboradores propios y tercerizados.

Los Sujetos Obligados deberán ejecutar una política de conocimiento de los directores, gerentes, empleados, colaboradores propios y tercerizados, socios o beneficiarios finales de la entidad, ya sean permanentes o temporales, a fin de verificar la idoneidad e integridad de los mismos. Para ello, deberá evaluar, como mínimo, lo siguiente:

1. Nombres y apellidos completos.

2. Documento de identidad.

3. Estado civil, incluyendo el nombre, apellido y número de documento de identidad del cónyuge o conviviente.

4. Dirección y número telefónico del domicilio habitual.

Esta información será parte de la documentación personal de los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado.

Al momento de la selección o contratación, y con posterioridad a la vinculación entre las partes, los Sujetos Obligados deberán verificar el RePET a fin de determinar si los directores, gerentes, empleados y colaboradores se encuentran comprendidos en él.

CAPÍTULO III. DEBIDA DILIGENCIA.

POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE

ARTÍCULO 22.- Reglas generales de identificación, verificación y conocimiento del cliente.

El Sujeto Obligado deberá contar con políticas, procedimientos y controles que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los clientes, verificar la información presentada por éstos, entender el propósito y carácter de la relación comercial, recabando la información que corresponda, realizar una Debida Diligencia Continua de dicha relación y un adecuado y continuo monitoreo de las operaciones, para asegurarse que éstas sean consistentes con el conocimiento que posee sobre su cliente, su actividad comercial y su nivel de riesgo asociado. Sin perjuicio de ello, las medidas de Debida Diligencia de cada uno de los clientes se llevará a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada cliente y el estado de avance del plan.

El Sujeto Obligado deberá identificar y verificar la identidad de sus clientes, en tiempo y forma, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Capítulo, debiendo mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de clientes.

El Sujeto Obligado deberá considerar los criterios de materialidad en relación a la actividad, el nivel y tipo de operatoria del cliente.

El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida Diligencia, tanto antes como durante el desarrollo de la relación comercial y al conducir transacciones ocasionales con los clientes. La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones contractuales, o de ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, deberá realizar un análisis adicional para decidir si, en base a sus políticas de administración y mitigación de riesgos de LA/FT, corresponde emitir un Reporte de Operación Sospechosa.

Los Sujetos Obligados no podrán aceptar suscriptores bajo nombres obviamente falsos.

ARTÍCULO 23.- Reglas de identificación y verificación de clientes personas humanas.

Cada Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de identificación de sus clientes personas humanas, los siguientes:

a) Nombre y apellido completo, tipo y número de documento que acredite identidad.

La identidad del cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso y de la copia del documento que acredite la identidad acompañado por la persona humana. A tales fines se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el documento nacional de identidad (DNI) emitido por autoridad competente nacional, y la Cédula de Identidad o el Pasaporte otorgados por autoridad competente de los respectivos países emisores.

b) Nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento.

c) Estado Civil.

d) Código único de identificación laboral (CUIL), Clave única de identificación tributaria (CUIT), Clave de identificación (CDI), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.

e) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

f) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

g) Actividad laboral o profesional principal.

h) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia.

i) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo.

Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de aplicación, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante y al autorizado, quienes deberán aportar, además de la información y documentación contemplada en el presente artículo a fin de identificarlos y verificar su identidad, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico para verificar que la persona que dice actuar en nombre del cliente esté autorizada para hacerlo.

ARTÍCULO 24.- Reglas de identificación y verificación de clientes personas jurídicas.

Cada Sujeto Obligado deberá identificar a los clientes personas jurídicas y verificar su identidad a través de los documentos acreditativos de su constitución y personería, obteniendo los siguientes datos:

a) Denominación o razón social.

b) Fecha y número de inscripción registral.

c) CUIT, CDI, o Clave de Inversores del Exterior (CIE), o la clave de identificación que en el futuro fuera creada por la AFIP, o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.

d) Copias del instrumento de constitución y/o estatuto social actualizado, a través del cual se deberá verificar la identificación del cliente persona jurídica, utilizando documentos, datos o información de fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso.

e) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

f) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

g) Actividad principal realizada.

h) Identificación de los representantes legales y/o apoderados, conforme las reglas para la identificación de personas humanas previstas en la presente resolución.

i) Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente.

j) Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias, se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo de la persona jurídica.

k) Identificación de beneficiarios finales y verificación de la identidad de los beneficiarios finales, de conformidad con la normativa vigente.

Cuando el cliente sea una sociedad que realiza oferta pública de sus valores negociables, listados en un mercado local o internacional autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, no deberán cumplirse los requisitos de los incisos j) y k), debiendo acreditar tal circunstancia.

l) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia, en relación a los beneficiarios finales.

m) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo vigente, en relación a los beneficiarios finales.

ARTÍCULO 25.- Reglas de identificación y verificación de otros tipos de clientes.

En el caso de otros tipos de clientes se deberán seguir las siguientes reglas de identificación y verificación de la identidad de los clientes y/o beneficiarios finales:

a) Órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector Público Nacional, Provincial y Municipal: se identificará exclusivamente a la persona humana que operará la cuenta, conforme las reglas generales para las personas humanas, y se deberá obtener copia fiel del instrumento en el que conste la asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya sea que lo aporte el cliente, o bien, lo obtenga el Sujeto Obligado a través de las publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.

b) Fideicomisos: se deberá identificar al cliente mediante la denominación y prueba de su existencia (por ejemplo mediante el contrato de fideicomiso). Se identificará al fiduciario, fiduciantes y, si estuvieren determinados los beneficiarios y/o fideicomisarios, como así también se deberá identificar al administrador o cualquier otra persona de características similares, conforme a las reglas generales previstas para las personas humanas y/o jurídicas según corresponda. Asimismo, se deberá identificar a los beneficiarios finales del fideicomiso, de conformidad con la normativa vigente. En los casos de Fideicomisos Financieros, cuyos fiduciarios y colocadores son Sujetos Obligados, de acuerdo a lo previsto en la Resolución UIF N° 78/2023 o la que la reemplace o modifique en el futuro, solo deberá identificarse a los Fiduciarios.

c) Fondos Comunes de Inversión: se identificará a la sociedad gerente y a la sociedad depositaria, en los términos dispuestos por las reglas generales previstas para las personas jurídicas.

d) Otras estructuras jurídicas: se identificarán conforme a las reglas generales para las personas jurídicas, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 26.- Reglas de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales.

La identificación, verificación y aceptación de clientes podrá ser realizada de forma no presencial, mediante el empleo de medios electrónicos sustitutivos de la presencia física, con uso de técnicas rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables.

Estos medios electrónicos deberán contar con protección frente a fraudes por ataques físicos y digitales, y ser empleados a efectos de verificar la autenticidad de la información proporcionada, y los documentos o datos recabados.

La identificación y verificación de clientes no presenciales deberá ajustarse a lo estipulado en los artículos 22, 23 y 24, incluyendo la exhibición de la documentación requerida, de corresponder.

Será responsabilidad del Sujeto Obligado verificar la autenticidad de la información y documentación proporcionada, la cual podrá ser remitida de forma electrónica o digital por el cliente.

La verificación deberá ser realizada al momento de la identificación, o su caso, en forma previa a que el cliente comience a operar.

El Sujeto Obligado podrá establecer mecanismos de verificación automatizados, siempre que exista evidencia de que su desempeño en la confirmación de la correspondencia y la inalterabilidad de la información o documentación proporcionada sea igual o superior al que efectúe un agente humano.

El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo del procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales efectos y revisado periódicamente.

El proceso de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales deberá conservarse, con constancia de fecha y hora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

Los procedimientos específicos de identificación no presencial que cada Sujeto Obligado implemente no requerirán de autorización particular por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión.

Cuando corresponda la presentación del informe del revisor externo independiente, el mismo deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento no presencial implementado.

ARTÍCULO 27.- Calificación y segmentación de clientes en base al riesgo.

El Sujeto Obligado deberá calificar y segmentar a sus clientes e incluirlos en alguna de las siguientes categorías: cliente de riesgo alto, cliente de riesgo medio y cliente de riesgo bajo.

Para ello deberá considerar el modelo de riesgo implementado, valorando especialmente los riesgos relacionados al Cliente, tales como, el tipo de Cliente (persona humana, jurídica u otras estructuras jurídicas), actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, nacionalidad, residencia, zona geográfica donde opera, productos o servicios con los que opera y canales de distribución que utiliza.

A los fines expuestos en el párrafo anterior, el Sujeto Obligado deberá considerar los siguientes supuestos, que implicarán un mayor riesgo de LA/FT:

a) Personas o estructuras jurídicas que sean vehículos de tenencia de activos personales;

b) Cuando la cadena de titularidad de la estructura jurídica parezca ser excesivamente compleja dado el carácter de la actividad que desarrolla;

c) Respecto de las relaciones contractuales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas procedentes de países, jurisdicciones, o territorios respecto de los cuales la República Argentina haya expresado su preocupación por las debilidades de sus sistemas LA/FT y dispuesto medidas específicas de mitigación de riesgos en función de un mayor riesgo;

d) Respecto de las relaciones contractuales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas procedentes de países identificados, por fuentes verosímiles, como proveedores de financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que tienen a organizaciones terroristas designadas operando dentro de su país;

e) Respecto de las relaciones contractuales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas procedentes de países, jurisdicciones, o territorios sujetos a sanciones, embargos o medidas de naturaleza similar aplicada por organismos internacionales como, por ejemplo, la Organización de Naciones Unidas.

f) Respecto de las relaciones contractuales y operaciones relacionadas con personas humanas, jurídicas u otras estructuras procedentes de países, de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado conforme lo establecido por el GAFI.

g) Personas o estructuras jurídicas que operan con fondos de terceros.

h) Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).

La asignación de un riesgo alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada, el nivel de riesgo medio resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia Media, y la existencia de un riesgo bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada.

ARTÍCULO 28.- Debida Diligencia Simplificada (clientes de bajo riesgo).

En los casos de clientes de riesgo bajo y siempre que no exista sospecha de LA/FT, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente.

Para todos los clientes calificados de riesgo bajo, en caso de estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación relacionada con la actividad económica del cliente y el origen de sus ingresos.

La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Media (clientes de riesgo medio).

En los casos de clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente, la documentación respaldatoria en relación con la actividad económica del cliente y el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del mismo.

El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes.

ARTÍCULO 30.- Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto).

En los casos de clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de la presente, la documentación respaldatoria que acredite la justificación del origen de los ingresos, fondos y patrimonio.

El Sujeto Obligado deberá solicitar otros documentos que le permitan conocer, entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes, como así también solicitar información adicional sobre el propósito que se le pretende dar a la relación comercial y sobre las razones de las operaciones intentadas o realizadas.

Se deberán adoptar medidas conducentes a fin de constatar posibles antecedentes relacionados con LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF y/u otra autoridad competente en la materia.

El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza, incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación contractual con estos clientes.

Serán considerados clientes de alto riesgo: a) PEP extranjeras, b) las personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, que tengan relaciones comerciales u operaciones relacionadas con países, jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI.

ARTÍCULO 31.- Debida Diligencia Continuada.

Todos los clientes deberán ser objeto de Debida Diligencia Continuada para asegurar que las operatorias que realicen se correspondan y sean consistentes con el conocimiento que el Sujeto Obligado tiene del cliente, su actividad comercial, su perfil y nivel de riesgo asociado, incluido, cuando corresponda, el origen de fondos y/o patrimonio. En este sentido, todos los clientes del Sujeto Obligado deberán ser objeto de éste seguimiento continuo con la finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificar su perfil y nivel de riesgo asociado.

Los legajos de los clientes deberán ser actualizados según el nivel de riesgo asignado. Para aquellos clientes a los que se hubiera asignado un nivel de riesgo alto, la periodicidad de actualización de legajos no podrá ser superior a UN (1) año, para aquellos de riesgo medio a TRES (3) años, y para los clientes de riesgo bajo a CINCO (5) años. En los casos de Clientes a los cuales se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, los Sujetos Obligados podrán evaluar si existe, o no, la necesidad de actualizar el legajo del Cliente en el plazo estipulado, aplicando para ello un enfoque basado en riesgo y criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma.

A los fines de la actualización de los legajos de Clientes calificados como de Riesgo Bajo, el Sujeto Obligado podrá basarse sólo en información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, debiendo conservarse las evidencias correspondientes. En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse solo en documentación provista por el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el legajo del Cliente. En todos los casos, el Sujeto Obligado deberá asegurarse que la información y/o documentación recabada proceda de fuentes confiables.

La falta de actualización de los legajos de clientes, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo, el inicio de nuevas relaciones comerciales y la de reportar las operaciones del cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de documentación no configurará por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación con la operatoria del cliente y los factores de riesgo asociados.

ARTÍCULO 32.- Clientes que sean Sujetos Obligados.

Las siguientes reglas deberán aplicarse sobre los clientes que sean Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias:

a) Cada Sujeto Obligado será responsable del control del buen uso de los productos y servicios que oferta, no así de los productos y servicios que ofertan sus clientes a terceros ajenos a la relación contractual directa con el Sujeto Obligado.

b) Cada Sujeto Obligado deberá solicitar al cliente la acreditación del registro ante la UIF; debiendo, en caso de corresponder, informarle al referido Organismo, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. El Sujeto Obligado no podrá dar inicio a la relación comercial cuando su Cliente no se encuentre inscripto ante la UIF.

c) Cada Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su cliente. De considerarlo necesario, a efectos de comprender los riesgos de LA/FT involucrados en las operaciones podrán solicitar a este tipo de clientes: (i) la realización de visitas pactadas de análisis y conocimiento del negocio, (ii) requerir copia del manual de prevención de LA/FT, (iii) mantener contacto con el Oficial de Cumplimiento, con el fin de evacuar dudas o solicitar la ampliación de informaciones o documentos, y (iv) en los casos en los que resulte apropiado, por formar parte de un proceso periódico de revisión o por la existencia de inusualidades vinculadas a desvíos en las características de la operatoria, la identificación de los clientes, aplicando el principio del cliente del cliente.

Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia de colaboración o reticencia injustificada del cliente, ni en caso de sospechas de LA/FT. En tales casos se procederá a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzadas con la obligación de realizar un análisis especial y si así lo confirma el análisis, emitir el reporte correspondiente.

ARTÍCULO 33.- No generación de nuevas relaciones comerciales con clientes.

En los supuestos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera cumplir con la Debida Diligencia del cliente no deberá iniciar nuevas relaciones comerciales con éste, debiendo evaluar la formulación de un Reporte de Operación Sospechosa.

Cuando el Sujeto Obligado tenga sospecha acerca de la existencia de LA/FT, y considere razonablemente que si realiza la Debida Diligencia se alertará al cliente, podrá no realizar el proceso de Debida Diligencia referido, siempre y cuando efectúe el reporte.

CAPÍTULO IV. MONITOREO, ANÁLISIS Y REPORTE

ARTÍCULO 34.- Perfil del Cliente

La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un perfil para aquellos clientes de riesgo bajo, medio y alto, sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información y en aquellos casos que su nivel de riesgo lo requiera, la documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación), que hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener el Sujeto Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.

Las operaciones que se realicen mediante transferencias bancarias, pagos bancarios electrónicos, tarjetas de crédito o cheques personales, siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular, resultará suficiente mediante la acreditación de las constancias otorgadas por la entidad financiera correspondiente.

Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto Obligado de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el cliente.

ARTÍCULO 35.- Monitoreo de la operatoria.

El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo continuo de la operatoria del cliente y asegurar que sus transacciones sean consistentes con el conocimiento que se tiene del cliente, su perfil y su nivel de riesgo asociado, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Se establecerán reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que el Sujeto Obligado pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil de sus clientes y su nivel de riesgo asociado.

b) Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia de negocio, como las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF y/u otros organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la prevención de LA/FT, entre ellos deberán valorarse especialmente, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

i. La realización de operaciones o transacciones de los clientes que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales.

ii. Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.

iii. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.

iv. Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los controles de monitoreo y/o alerta.

v. Cuando los clientes se nieguen a proporcionar información, datos o documentos requeridos por el Sujeto Obligado, con constancia fehaciente de su pedido, o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada o sea o pueda ser apócrifa.

vi. Cuando los clientes intenten realizar operaciones con dinero falso.

vii. Situaciones en las cuales los clientes presionen e insistan en que una determinada operación se realice con extrema rapidez, evitando los trámites predefinidos y sin justificar el motivo de su apremio.

viii. Situaciones en las cuales se detecte que una persona suplantare, se apoderare o intentare suplantar la identidad de una persona humana sin su consentimiento, utilizando los datos de identificación de ésta.

ix. Toma de conocimiento que indiquen que un cliente está siendo investigado o procesado por delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, u otros relacionados.

x. Operaciones de volumen elevado situadas en la Zona de Seguridad de Fronteras establecidas por el Decreto N° 253/18, que no guarden relación con las prácticas usuales.

xi. Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas o estructuras jurídicas, sin razón económica o legal para ello.

xii. Cuando existieran operaciones inconsistentes con las prácticas habituales, teniendo en especial consideración si su actividad principal está vinculada con la operatoria “off shore” y/o con países determinados como de baja o nula tributación por las autoridades competentes.

xiii. Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.

xiv. Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con su perfil.

xv. Cuando una persona solicite cobrar las cuotas correspondientes a varios contratos de ahorros renunciados o rescindidos, sin haber realizado la suscripción de esos contratos.

xvi. Cuando el cliente realice licitaciones con dinero en efectivo con billetes de baja denominación.

xvii. Cuando el cliente realiza una cesión de un contrato de ahorro o título de capitalización por un monto que no guarda relación con el mismo.

xviii. Cuando el cliente realiza una suscripción de contrato de ahorro y en un período de tiempo irrazonablemente corto procede a su cancelación anticipada sin motivo que lo explique.

xix. Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a su objeto social.

xx. La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, CUIT, CUIL, CDI o la clave que corresponda, no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria.

xxi. La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación.

xxii. Situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

c) Los parámetros aplicados a los sistemas de monitoreo implementados tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y de parámetros de monitoreo deberá estar documentada.

d) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, no se encuentran exentos del monitoreo por parte del Sujeto Obligado, el cual se realizará en función del riesgo que éstos y sus operaciones presenten, con foco especial en el destino de los fondos. En tal sentido, se deberá prestar especial atención a aquellas operaciones cuyo destinatario no sea también un Organismo o Ente de carácter público, o impliquen retiros de dinero en efectivo significativos o que los retiros se efectúen de manera fraccionada con el aparente propósito de evitar los controles de monitoreo y/o alerta.

Serán objeto de análisis todas las Operaciones Inusuales. El Sujeto Obligado deberá profundizar el análisis de Operaciones Inusuales con el fin de obtener información adicional, en caso de ser necesario, que corrobore o revierta la/s inusualidad/es detectadas, procediendo, en caso de corresponder, a la actualización de la información del cliente y de su perfil.

ARTÍCULO 36.- Registro de Operaciones Inusuales.

El Sujeto Obligado deberá llevar un Registro de todas las Operaciones Inusuales, el que deberá incluir aquéllas que se determinen como sospechosas, en el que constará como mínimo, los siguientes datos:

a) Denominación y nivel de riesgo asociado al cliente.

b) Perfil del cliente.

c) Identificación de la operación y/o transacción (producto y monto operado).

d) Fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la operación y/o transacción a analizar.

e) Tipo de inusualidad (descripción).

f) Analista encargado del estudio.

g) Medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta.

h) Fecha y decisión final motivada.

Se deberá conservar el soporte documental de tal registro, de conformidad con las reglas previstas en la presente.

ARTÍCULO 37.- Reportes de Operaciones Sospechosas.

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:

a) Incluir el detalle de todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia; con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la/s operación/es, con la mayor prontitud posible, contando con:

i. un plazo de QUINCE (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos (LA) fue realizada o tentada.

ii. un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, computados a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo (FT).

d) Ser confidenciales, por lo que no podrán ser exhibidos a los revisores externos independientes ni a los organismos de control de la actividad.

Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los involucrados en las operaciones.

CAPÍTULO V. REGÍMENES INFORMATIVOS

ARTÍCULO 38.- Reportes sistemáticos

El Sujeto Obligado, a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/uif o el mecanismo que lo sustituya en un futuro, deberá realizar de forma sistemática los siguientes reportes:

a) Precancelación de operaciones por un valor igual o superior a PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA ($ 4.517.730.-).

b) Clientes que registren TRES (3) o más planes.

c) Cambio de beneficiarios y/o cesiones de planes por un valor igual o superior PESOS TRES MILLONES ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE ($ 3.011.819.-).

Los montos establecidos en el presente artículo serán actualizados de manera automática durante los meses de enero y julio de cada periodo, en base al porcentaje de incremento del Índice de Precios del Sector Automotor acumulado en los últimos SEIS (6) meses, a partir del día siguiente hábil de la fecha de la publicación en la página web de la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.).

d) Reporte Sistemático Anual (RSA): el Sujeto Obligado deberá remitir anualmente, un reporte conteniendo la siguiente información:

i) Información general (denominación o razón social, domicilio, actividad y, en su caso, Oficial de Cumplimiento).

ii) Información societaria/estructura.

iii) Información contable (ingresos/patrimonio).

iv) Información de negocios (productos/servicios/canales de distribución/zona geográfica).

v) Información sobre tipos y cantidad de Clientes.

Los reportes establecidos en los incisos a), b) y c) deberán ser remitidos entre el día 1 al 15 inclusive de cada mes, y referir a las operaciones realizadas en el mes calendario anterior.

Por su parte, el reporte contemplado en el inciso d) del presente artículo deberá ser remitido entre el día 2 de enero y el 15 de marzo inclusive de cada año, respecto del año calendario anterior.

CAPÍTULO VI. SANCIONES

ARTÍCULO 39.- Sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

CAPÍTULO VII – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 40.- Entrada en vigencia y derogación.

La presente resolución comenzará a regir a partir del 1° de noviembre de 2023, fecha en la cual quedará derogada la Resolución UIF N° 50/13.

No obstante ello, las obligaciones contenidas en los artículos 5°, 6°, 19 inciso a) y 37 inciso d) serán exigibles de conformidad al siguiente esquema:

i) Los Sujetos Obligados deberán comenzar a presentar el informe de autoevaluación y la metodología aplicada, antes del 30 de abril de 2026 (artículos 5° y 6° de la presente). La autoevaluación deberá contemplar el análisis de los períodos 2024 y 2025.

ii) Los Sujetos Obligados que deban presenta el informe del revisor externo independientes (artículo 19 inciso a) de la presente) deberán comenzar a hacerlo antes del 31 de octubre de 2026. El informe deberá contemplar los períodos 2024 y 2025.

iii) Los Sujetos Obligados deberán comenzar a presentar el informe sistemático anual (artículo 37 inciso d) de la presente) entre el 2 de enero y el 15 de marzo de 2025 y deberá contener la información solicitada respecto del año 2024.

ARTÍCULO 41.- Aplicación temporal.

Para los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente, o bien, para el análisis y supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 50/13.

ARTÍCULO 42.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan Carlos Otero

e. 01/09/2023 N° 69303/23 v. 01/09/2023

Fecha de publicación 01/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5408/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5408/2023
RESOG-2023-5408-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Sector Salud. Suspensión de iniciación de juicios de ejecución fiscal y traba de medidas cautelares.
Ciudad de Buenos Aires, 25/08/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01520903- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 863 del 29 de diciembre de 2022, se amplió por el término de UN (1) año la declaración de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y extendida sucesivamente en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).

Que en concordancia con ello, resulta pertinente adoptar medidas de protección y alivio fiscal destinadas a determinados contribuyentes del sector de la salud que resultan componentes esenciales del sistema, a fin de garantizar el normal desempeño y funcionamiento de los establecimientos, instituciones y demás prestadores que lo conforman.

Que atento a los fundamentos expresados, se estima aconsejable suspender hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares para los aludidos contribuyentes, en función de la información suministrada y de acuerdo a la solicitud cursada por el Ministerio de Salud de la Nación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suspender hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares, para los contribuyentes pertenecientes al sector de la salud, cuya actividad económica principal declarada en el “Sistema Registral” se corresponda con alguna de las que se detallan en el Anexo (IF-2023-02015372-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Los citados sujetos serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “533 – Protección transitoria y Alivio Fiscal para el Sector Salud”, en función de la información proporcionada por el Ministerio de Salud de la Nación.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo con Clave Fiscal al servicio denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.

ARTÍCULO 3°.- Cuando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente se hubieran trabado embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza o se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, en el marco de ejecuciones fiscales iniciadas a los sujetos aludidos en el artículo 1°, la dependencia interviniente de esta Administración Federal arbitrará los medios pertinentes para el levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.

Idéntico criterio resultará de aplicación a las restantes medidas cautelares que se hubieran trabado al amparo de las referidas ejecuciones fiscales, excepto cuando se trate de una inhibición general de bienes.

ARTÍCULO 4°.- Lo establecido en esta norma no obsta al ejercicio de las facultades de este Organismo en casos de grave afectación de los intereses del Fisco, caducidad de instancia o prescripción inminente.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/08/2023 N° 67523/23 v. 29/08/2023

Fecha de publicación 29/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 12/2023: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 12/2023
RESOG-2023-12-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 25/08/2023

VISTO los artículos 169, 170, 174 y 289 del Código Civil y Comercial, artículo 10 de la Ley 22.315 y Resoluciones Generales 07/2015, 1/2020, 7/2020, 32/2020, 14/2021 y 16/2021, todas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones Generales IGJ 1/2020 y 7/2020 se emitieron con el objetivo de sortear obstáculos procedimentales y económicos que rodean al trámite de autorización para funcionar establecido por la Resolución General IGJ 7/2015, en relación a asociaciones civiles con objetos sociales de relevancia territorial indubitable pero con escasos recursos, como son aquellas orientadas a la promoción y atención de derechos económicos, sociales y culturales de grupos vulnerables y/o comunidades étnicas que presenten condiciones de pobreza y vulnerabilidad, o la promoción y atención de cuestiones de género también enfocada a sectores o grupos en condiciones de marginalidad o vulnerabilidad, la actuación como cooperadoras de establecimientos educativos, hospitalarios u otros que provean servicios a la comunidad, los organismos de Derechos Humanos en cuanto combaten los delitos de lesa humanidad, los clubes sociales y deportivos, los espacios culturales independientes, o los centros de jubilados.

Que, en miras al cumplimiento de tal objetivo, se estableció un procedimiento simplificado y totalmente gratuito de constitución de asociaciones civiles, auxiliando así esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a dichas personas jurídicas en construcción mediante asistencia profesional por parte de inspectoras e inspectores de este Organismo Público.

Que, en el mismo sentido, y a los fines de optimizar el trámite mencionado, se emitieron las Resoluciones Generales IGJ 32/2020, 14/2021 y 16/2021, a través de las cuales se aprobaron Estatutos Inmodificables para los objetos sociales Clubes de Barrio y Pueblo, Centros de Jubilados, Centros Culturales, Bibliotecas Populares, Asistencia a grupos vulnerados, para la erradicación de las violencias de género y la asistencia a víctimas, y Cooperadoras Escolares.

Que el empleo de estatutos inmodificables previamente aprobados por parte de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, constituye una herramienta eficaz para los interesados que pretenden lograr la autorización para funcionar de asociaciones civiles en los términos del artículo 169 del Código Civil y Comercial de la Nación ya que se evitan eventuales observaciones respecto al objeto social, la composición de los órganos sociales, el procedimiento disciplinario y otros aspectos instrumentales del acto constitutivo.

Que, consecuentemente, se produce una simplificación en el proceso de control de legalidad por parte de este Organismo Público, circunstancia que redunda, claramente, en la reducción de plazos de tramitación.

Que desde la emisión de las Resoluciones Generales mencionadas, el uso continuado por parte de centenas de asociaciones civiles tanto de sus anexos como del procedimiento simplificado en sí, permitió advertir algunas falencias en los textos de los mismos ya sea en materia de disolución y liquidación –lo cual dificultaba obtener la exención de impuesto a las ganancias- como también respecto al funcionamiento de los órganos sociales, especialmente, en lo que refiere a la celebración de reuniones a distancia.

Que, por otra parte, además de los grupos con tutela preferencial atendidos en las Resoluciones Generales IGJ referidas, nos encontramos ante la necesidad manifestada por las comunidades de personas con discapacidad y quienes las acompañan y asisten, y por la comunidad LGTTTBIQNB+ (Lesbianas, Gays, Travestis, Transexuales, Transgéneros, Bisexuales, Queer, No Binaries), de acceder de manera simplificada y veloz a la personería jurídica de las asociaciones civiles que se ocupan de habilitarles el acceso a derechos y promover una sociedad más diversa, integrada y equitativa.

Que, respecto de la comunidad de personas discapacitadas, su reconocimiento como grupo de tutela preferencial comienza en el artículo 75 inciso 23 de nuestra Carta Magna, siendo luego refrendado y ampliado mediante la aprobación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad mediante Ley 26.378 y el otorgamiento a la misma del rango constitucional mediante Ley 27.044.

Que en el marco de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad se determinó como compromiso de los Estados adherentes el de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”, considerando a las personas con discapacidad como todas aquellas “que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Que, en cuanto a la comunidad LGTTTBIQNB+, el Estado Argentino ha sido precursor de políticas públicas, poniéndolo en esta materia a la vanguardia de Latinoamérica. Entre ellas, podemos destacar la Ley 26.618 de Matrimonio Igualitario, la Ley 26.743 de Identidad de Género, el Decreto de Necesidad y Urgencia 1006/2012 de reconocimiento igualitario para hijos e hijas nacidos antes del matrimonio igualitario, la Ley 26.862 de Reproducción Asistida y el Decreto 476/2021 que incorporó la posibilidad de optar por la nomenclatura “X” en el DNI y el pasaporte, para reconocer identidades de género por fuera del binomio masculino/femenino.

Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde aprobar –con idénticos alcances de las Resoluciones Generales 32/2020, 14/2021 y 16/2021 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA- estatutos tipo inmodificables para asociaciones civiles cuyo objeto sea garantizar el pleno ejercicio de los Derechos Humanos de las personas LGTTTBIQNB+; y asistir y promover el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad y/o con Enfermedades Poco Frecuentes.

Que, finalmente, resulta imprescindible posibilitar la constitución de asociaciones civiles –que adopten los estatutos inmodificables aprobados por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA- con la intervención de funcionarios de reparticiones públicas nacionales, ello en los términos del artículo 289 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, y conforme lo dispuesto por los artículos 4°, 10 y 21 de la Ley N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Aprobar el Estatuto Tipo Inmodificable para Asociaciones Civiles que tengan por objeto GARANTIZAR EL PLENO EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS LGTTTBIQNB+ cuyo texto obra como Anexo I (IF-2023-99153306-APN-IGJ#MJ) de la presente.

ARTÍCULO 2: Aprobar el Estatuto Tipo Inmodificable para Asociaciones Civiles que tengan por objeto ASISTIR Y PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y/O CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES cuyo texto obra como Anexo II (IF-2023-99186117-APN-IGJ#MJ) de la presente.

ARTÍCULO 3: Derogar los Estatutos Inmodificables aprobados por Resoluciones Generales IGJ 32/2020 (Anexos 1, 2, 3 y 4), 14/2021 (Anexos I y II) y 16/2021 (Anexo 1).

ARTÍCULO 4: Aprobar el nuevo texto del Estatuto Tipo Inmodificable para Asociaciones Civiles CLUBES DE BARRIO Y PUEBLO cuyo texto obra como Anexo III (IF-2023-99191795-APN-IGJ#MJ) de la presente.

ARTÍCULO 5: Aprobar el nuevo texto del Estatuto Tipo Inmodificable para Asociaciones Civiles CENTROS DE JUBILADOS/ADULTOS MAYORES cuyo texto obra como Anexo IV (IF-2023-99233097-APN-IGJ#MJ) de la presente.

ARTÍCULO 6: Aprobar el nuevo texto del Estatuto Tipo Inmodificable para Asociaciones Civiles CENTROS CULTURALES cuyo texto obra como Anexo V (IF-2023-99238965-APN-IGJ#MJ) de la presente.

ARTÍCULO 7: Aprobar el nuevo texto del Estatuto Tipo Inmodificable para Asociaciones Civiles BIBLIOTECAS POPULARES cuyo texto obra como Anexo VI (IF-2023-99251076-APN-IGJ#MJ) de la presente.

ARTÍCULO 8: Aprobar el nuevo texto del Estatuto Tipo Inmodificable para Asociaciones Civiles que tengan por objeto la ASISTENCIA DE GRUPOS VULNERADOS cuyo texto obra como Anexo VII (IF-2023-99265589-APN-IGJ#MJ) de la presente.

ARTÍCULO 9: Aprobar el nuevo texto del Estatuto Tipo Inmodificable para Asociaciones Civiles que tengan por objeto ERRADICACIÓN DE LAS VIOLENCIAS DE GÉNERO Y LA ASISTENCIA A VICTIMAS cuyo texto obra como Anexo VIII (IF-2023-99368570-APN-IGJ#MJ) de la presente.

ARTÍCULO 10: Aprobar el nuevo texto del Estatuto Tipo Inmodificable para Asociaciones Civiles COOPERADORAS ESCOLARES cuyo texto obra como Anexo IX (IF-2023-99377790-APN-IGJ#MJ) de la presente.

ARTÍCULO 11: Las asociaciones civiles que se hubieran constituido a través del Procedimiento Simplificado de Resoluciones Generales IGJ 1/2020 y 7/2020 adhiriendo a cualquiera de los Estatutos Inmodificables aprobados por Resoluciones Generales IGJ 32/2020, 14/2021 y 16/2021, podrán reformar el contenido de su apartado “TÍTULO X: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN”, en su artículo 27 o 28 según corresponda, adoptando la redacción determinada en el artículo 27 del Anexo XV de la Resolución General IGJ 7/2015, mediante procedimiento especial a iniciarse a través del desarchivo del expediente constitutivo, y presentando posteriormente en el mismo acta de Comisión Directiva donde se apruebe la modificación y nota de estilo firmada por Representante Legal solicitando la rectificación del Estatuto Social elegido de acuerdo a lo regulado en la presente Resolución General. Por fuera del desarchivo, el requerimiento de rectificación estatutaria no tendrá costo adicional atendiendo a lo referido en los considerandos.

ARTÍCULO 12: Resultan aplicables las disposiciones de las Resoluciones Generales 32/2020, 14/2021 y 16/2021 de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 13: La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14: REGÍSTRESE como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/08/2023 N° 67448/23 v. 28/08/2023

Fecha de publicación 28/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 11/2023: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 11/2023
RESOG-2023-11-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 25/08/2023

VISTO las Resoluciones M.J. y D.H. Nº 1077-E/2016 del 10 de noviembre de 2016, Nº 823/2023 del 20 de julio de 2023, las Resoluciones Generales IGJ Nº 07/2015 del 28 de julio de 2015, 01/2017 del 10 de febrero de 2017, 14/2022 del 17 de noviembre de 2022, 01/2023 del 31 de enero de 2023, 10/2023 del 24 de julio de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General I.G.J. Nº 07/2015 contiene la clasificación y modulación de trámites con utilización de formularios ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que a los fines de procurar el mantenimiento de una reglamentación única, la Resolución General I.G.J. Nº 07/2015 prevé que las sucesivas resoluciones de alcance permanente deberán prever su incorporación a dicha norma.

Que, en tal sentido, se actualizó el Anexo I de la Resolución General I.G.J. Nº 07/2015 en función de la entrada en vigencia de la Resolución General I.G.J. Nº 14/2022 que modifica la categorización de las Entidades Civiles.

Que en función de la recategorización efectuada por la Resolución General I.G.J. Nº 14/2022 que modifica la categorización de las Entidades Civiles, se revisó la modulación de la totalidad de los trámites realizados en el Organismo, en función de la complejidad del estudio y resolución de los mismos, plasmada por Resolución General 01/2023.

Que por Resolución M.J. y D.H. Nº 823/2023 se aumentó el valor del módulo IGJ a $515 (PESOS QUINIENTOS QUINCE), por lo que en algunos casos, se procedió a modificar la modulación de ciertos formularios.

Que, resulta necesario establecer que dichos formularios, emitidos con anterioridad a la publicación de la presente, queden sin validez.

Que los importes de los formularios que cambian y fueron abonados con anterioridad a la publicación de la presente serán reconocidos, por lo que corresponde establecer los recaudos para que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA efectúe dicha labor.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 21 y 22 de la ley Nº 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Sustitúyese el Anexo I de la Resolución General I.G.J. Nº 07 del 28 de julio de 2015 y sus modificatorias, por el Anexo I (IF-2023-99155905-APN-IGJ#MJ) de la presente resolución y que forma parte integrante de la misma.

ARTÍCULO 2º: Para adecuar sus valores, los formularios digitales de los trámites que modificaron su modulación, y que fueron abonados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente, deberán ser presentados ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA hasta el día 31 de octubre de 2023 inclusive, con sus respectivos comprobantes de pago, conjuntamente con un nuevo formulario digital emitido con posterioridad a la fecha de la publicación de la presente; todo ello a los efectos de que sea reimputado el importe abonado.

Dicha presentación deberá efectuarse en las cajas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, sitas en la Av. Paseo Colón 285, C.A.B.A., en su horario de atención.

ARTÍCULO 3º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/08/2023 N° 67171/23 v. 28/08/2023

Fecha de publicación 28/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5405/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5405/2023
RESOG-2023-5405-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Decreto N° 394/23. Beneficio a Microempresas. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Pago a cuenta de contribuciones patronales.
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01781612- -AFIP-SPNDVDMSI#SDGCOSS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 394 del 28 de julio de 2023, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso que las microempresas definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, podrán computar hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que hubiese sido efectivamente ingresado a partir de la entrada en vigencia del referido decreto, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que, en lo que respecta a la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, esta Administración Federal estableció el procedimiento que deben observar los empleadores, mediante el dictado de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y de la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias.

Que, consecuentemente, este Organismo readecuó sus sistemas informáticos a efectos de receptar las modificaciones normativas vinculadas a la determinación de las obligaciones con destino a la seguridad social.

Que, al mismo tiempo, corresponde establecer los requisitos, plazos y demás condiciones para el cómputo del pago a cuenta mencionado en el primer párrafo.

Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Administración Financiera, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores que se encuentren caracterizados con el código “272 – Micro Empresas Ley 25.300” en el servicio denominado “Sistema Registral” al último día del mes en que se devenguen las contribuciones de seguridad social en las que se aplicará el beneficio, podrán computar hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) del importe correspondiente al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que les hubieran percibido a partir del 31 de julio de 2023, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 394 del 28 de julio de 2023.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 2°.- Para el cómputo del beneficio referido precedentemente, los empleadores caracterizados según lo dispuesto en el artículo anterior deberán ejercer la opción al momento de confeccionar la declaración jurada en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, al que deberán acceder con Clave Fiscal. El sistema mencionado indicará dos totales en la pestaña “Totales Generales” de la pantalla “Datos de la Declaración Jurada”, según el siguiente detalle:

a) Contribuciones SIPA.

b) Contribuciones no SIPA.

Asimismo, en la aludida declaración jurada deberán informar el importe del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que deseen computar en el campo “Pago a cuenta Dec 394/2023”, el que no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del saldo a ingresar en concepto de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), ni el TREINTA POR CIENTO (30%) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias percibido.

ARTÍCULO 3°.- El cómputo del pago a cuenta sólo procederá respecto del importe percibido en concepto de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias durante el período mensual devengado de las contribuciones que se pretenden cancelar, no pudiendo aplicarse saldos de otros períodos.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, aquellas percepciones sufridas el día 31 de julio de 2023 podrán ser computadas a cuenta de las contribuciones patronales correspondientes al período mensual devengado agosto de 2023.

ARTÍCULO 4°.- Será condición para el cómputo del mencionado beneficio, que la cuenta bancaria en la cual se efectúa la percepción del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias se encuentre a nombre del empleador caracterizado como microempresa en los términos del artículo 1°.

ARTÍCULO 5°.- La determinación nominativa de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social deberá efectuarse mediante la utilización del release 11 de la versión 44 del sistema informático “Declaración en línea” que se encuentra disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 6°.- El saldo de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social que corresponda ingresar por los períodos devengados entre agosto de 2023 y diciembre de 2024, inclusive, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:

a) Contribuciones Patronales al SIPA Decreto 394/2023: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-154-019.

b) Restantes Contribuciones Patronales -no SIPA- Decreto 394/2023: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-155-019.

ARTÍCULO 7°.- Una vez ejercida la opción en los términos del artículo 2°, cuando corresponda presentar declaraciones juradas rectificativas por los períodos comprendidos en el beneficio, las mismas deberán efectuarse por nómina completa.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 22/08/2023 N° 65577/23 v. 22/08/2023

Fecha de publicación 22/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5405/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5405/2023
RESOG-2023-5405-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Decreto N° 394/23. Beneficio a Microempresas. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Pago a cuenta de contribuciones patronales.
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01781612- -AFIP-SPNDVDMSI#SDGCOSS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 394 del 28 de julio de 2023, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso que las microempresas definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, podrán computar hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que hubiese sido efectivamente ingresado a partir de la entrada en vigencia del referido decreto, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que, en lo que respecta a la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, esta Administración Federal estableció el procedimiento que deben observar los empleadores, mediante el dictado de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y de la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias.

Que, consecuentemente, este Organismo readecuó sus sistemas informáticos a efectos de receptar las modificaciones normativas vinculadas a la determinación de las obligaciones con destino a la seguridad social.

Que, al mismo tiempo, corresponde establecer los requisitos, plazos y demás condiciones para el cómputo del pago a cuenta mencionado en el primer párrafo.

Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Administración Financiera, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores que se encuentren caracterizados con el código “272 – Micro Empresas Ley 25.300” en el servicio denominado “Sistema Registral” al último día del mes en que se devenguen las contribuciones de seguridad social en las que se aplicará el beneficio, podrán computar hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) del importe correspondiente al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que les hubieran percibido a partir del 31 de julio de 2023, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 394 del 28 de julio de 2023.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 2°.- Para el cómputo del beneficio referido precedentemente, los empleadores caracterizados según lo dispuesto en el artículo anterior deberán ejercer la opción al momento de confeccionar la declaración jurada en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, al que deberán acceder con Clave Fiscal. El sistema mencionado indicará dos totales en la pestaña “Totales Generales” de la pantalla “Datos de la Declaración Jurada”, según el siguiente detalle:

a) Contribuciones SIPA.

b) Contribuciones no SIPA.

Asimismo, en la aludida declaración jurada deberán informar el importe del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que deseen computar en el campo “Pago a cuenta Dec 394/2023”, el que no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del saldo a ingresar en concepto de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), ni el TREINTA POR CIENTO (30%) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias percibido.

ARTÍCULO 3°.- El cómputo del pago a cuenta sólo procederá respecto del importe percibido en concepto de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias durante el período mensual devengado de las contribuciones que se pretenden cancelar, no pudiendo aplicarse saldos de otros períodos.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, aquellas percepciones sufridas el día 31 de julio de 2023 podrán ser computadas a cuenta de las contribuciones patronales correspondientes al período mensual devengado agosto de 2023.

ARTÍCULO 4°.- Será condición para el cómputo del mencionado beneficio, que la cuenta bancaria en la cual se efectúa la percepción del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias se encuentre a nombre del empleador caracterizado como microempresa en los términos del artículo 1°.

ARTÍCULO 5°.- La determinación nominativa de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social deberá efectuarse mediante la utilización del release 11 de la versión 44 del sistema informático “Declaración en línea” que se encuentra disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 6°.- El saldo de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social que corresponda ingresar por los períodos devengados entre agosto de 2023 y diciembre de 2024, inclusive, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:

a) Contribuciones Patronales al SIPA Decreto 394/2023: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-154-019.

b) Restantes Contribuciones Patronales -no SIPA- Decreto 394/2023: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-155-019.

ARTÍCULO 7°.- Una vez ejercida la opción en los términos del artículo 2°, cuando corresponda presentar declaraciones juradas rectificativas por los períodos comprendidos en el beneficio, las mismas deberán efectuarse por nómina completa.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 22/08/2023 N° 65577/23 v. 22/08/2023

Fecha de publicación 22/08/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)