Archivo de categoría Resolución

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5436/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5436/2023
RESOG-2023-5436-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Detección de situaciones y elementos de indicio de trabajo ilegal. Procedimiento aplicable. Resolución General N° 4.424. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01200426- -AFIP-DGSESO, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.424 establece el procedimiento aplicable en aquellos casos en que este Organismo, como consecuencia de acciones de verificación y fiscalización realizadas en el marco de su competencia, detecte situaciones de contratación de trabajadoras y/o trabajadores que importen graves violaciones a las normas previsionales, laborales o sobre higiene y seguridad en el trabajo, que pudieran implicar la comisión de cualquiera de los delitos relativos a la libertad de las personas involucradas, tipificados en el Libro Segundo, Título V, Capítulo I, artículos 140, 145 bis, 145 ter y 148 bis del Código Penal de la Nación, en la Ley N° 26.364 sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, o en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, incorporados al inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

Que estos delitos se encuentran asociados a conductas de informalidad extrema en cuestiones relativas a la explotación laboral, configurando situaciones específicas y/o concurrentes de los delitos previamente mencionados, que instan al personal de esta Administración a actuar en los términos que el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación y el artículo 237 del Código Procesal Penal Federal imponen.

Que, en virtud de la significación que adquirió la temática y con el objeto de coadyuvar con las políticas públicas interestatales instrumentadas en la materia, se entendió procedente continuar abordando de manera comprometida aquellas situaciones en las cuales se verifiquen indicios de trabajo ilegal.

Que a raíz de la experiencia recogida y la importancia que esta Administración Federal otorga a la prevención, erradicación y sanción de los delitos de trata y explotación laboral, corresponde adecuar el procedimiento oportunamente establecido por la Resolución General N° 4.424 y determinar el alcance de la terminología relativa a las conductas y situaciones tipificadas como trabajo ilegal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Fiscalización, y las Direcciones Generales de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Entender por “trabajo ilegal” a los fines de la intervención de las áreas competentes de este Organismo, a aquellas situaciones de explotación laboral que implicaren la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el Libro Segundo, Título V, Capítulo I, artículos 140, 145 bis, 145 ter y 148 bis del Código Penal de la Nación, en la Ley N° 26.364 sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, o en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, incorporados al inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, incluyendo aquellas infracciones tipificadas en los artículos 55 y 117 de la Ley N° 25.871 sobre Política Migratoria Argentina.

ARTÍCULO 2°.- Ante la detección de la existencia de alguno de los delitos aludidos en el artículo anterior, esta Administración Federal presentará en el marco de su competencia la correspondiente denuncia judicial previa evaluación de la situación y gravedad en la que se encontraren las trabajadoras y/o los trabajadores involucrados, conforme el procedimiento normativo establecido a tales fines.

La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social queda facultada a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la prevención, detección y erradicación de los delitos que encuadren como trabajo ilegal.

ARTÍCULO 3°.- Dejar sin efecto la Resolución General Nº 4.424, no obstante su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 20/10/2023 N° 84438/23 v. 20/10/2023

Fecha de publicación 20/10/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 664/2023: MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD

MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 664/2023
RESOL-2023-664-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2023

VISTO el expediente EX-2023-118537678-APN-CGD#MMGYD mediante el cual tramita la aprobación de los “Lineamientos para el abordaje de la violencia política por motivos de género” y,

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto N°7/2019, modificatorio de la Ley de Ministerios, aprobó la creación y competencias del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y sus competencias, como respuesta al compromiso asumido para garantizar los derechos de las mujeres y LGBTI+, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.

Que, cabe destacar la facultad que tiene el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD de entender en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales para prevenir, erradicar y reparar la violencia por razones de género y para asistir integralmente a las víctimas en todos los ámbitos en que se desarrollan las relaciones interpersonales (artículo 23 ter, inciso 1, Ley N° 22.520).

Que, en el mismo sentido, le compete al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD entender en la articulación de acciones con actores del sector público, privado y organizaciones de la sociedad civil en materia de políticas de género, igualdad y diversidad. (artículo 23 ter, inciso 7, Ley N° 22.520).

Que, la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO, dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO ha tomado la intervención de su competencia a través de su Informe Técnico (IF-2023-118658281-APNSSPEVRG#MMGYD) en el que propone la aprobación del mentado documento mediante el dictado de la presente y sustenta dicha propuesta en base a los argumentos allí vertidos.

Que, por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4, inciso b), puntos 6 y el artículo 23 ter de la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificatorias.

Por ello,

LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese los “Lineamientos para el abordaje de la violencia política por motivos de género”, el que como Anexo Único (IF-2023-121125306-APN-SSPEVRG#MMGYD) forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/10/2023 N° 83810/23 v. 19/10/2023

Fecha de publicación 19/10/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5431/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5431/2023
RESOG-2023-5431-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Título II de la Resolución General N° 5.101. Planes de facilidades de pago. Adecuación de la periodicidad de la actualización de la tasa de interés de financiación para determinados contribuyentes.
Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-02533928- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título II de la Resolución General N° 5.101, sus modificatorias y complementarias, se instrumentaron las medidas de alivio fiscal para el sostenimiento económico dispuestas por la Ley N° 27.653, entre ellas, la ampliación del régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobado por la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y la promoción del cumplimiento de las obligaciones resultantes de la actividad fiscalizadora de este Organismo.

Que al amparo de lo establecido en los artículos 6° y 8° de la ley citada en primer término, particularmente en lo referido a los planes de facilidades de pago, se determinó la aplicación de una tasa de interés de financiación fija para las primeras cuotas -asignada en función de los distintos segmentos de contribuyentes- y una tasa variable y equivalente a la tasa BADLAR en moneda nacional utilizada por los bancos privados para las cuotas restantes, actualizable semestralmente.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a fin de reglamentar la aplicación de los aludidos beneficios, debiendo orientar su actuación de manera tal de propender a la consecución de los cometidos perseguidos por la Ley N° 27.653, entre los que cabe contar la recuperación del entramado productivo y la preservación de las fuentes de empleo, especialmente respecto de aquellos sectores que han sido afectados severamente por las dificultades generadas como consecuencia de la pandemia del COVID-19.

Que por consiguiente y en concordancia con las recientes medidas de fortalecimiento de la actividad económica impulsadas por el Ministerio de Economía para los contribuyentes de menor envergadura, se estima pertinente adecuar la periodicidad de la actualización de la tasa de interés de financiación variable aplicable a los planes de facilidades de pago presentados por las micro y pequeñas empresas, las entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias, así como por las personas humanas y sucesiones indivisas consideradas “pequeños contribuyentes” -todo ello de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 1 y 2 del Título II de la Resolución General N° 5.101, sus modificatorias y complementarias-, logrando así una mayor estabilidad en el monto de las cuotas, facilitando el cumplimiento de sus obligaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley N° 27.653 del 28 de octubre de 2021 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.101, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el punto 1.2. del inciso d) del artículo 23, por el siguiente:

“1.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de abril de 2023 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del período de DOCE (12) meses que corresponda. A estos efectos, se considerará el período abril/marzo, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de abril de 2023.”.

b) Sustituir el punto 1.2. del inciso d) del artículo 55, por el siguiente:

“1.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de abril de 2023 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del período de DOCE (12) meses que corresponda. A estos efectos, se considerará el período abril/marzo, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de abril de 2023.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta Administración Federal pondrá a disposición en el micrositio denominado “Mis Facilidades” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), una tabla con la evolución mensual de la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, a fin de otorgar previsibilidad respecto de los cambios de las tasas de financiación de los planes de facilidades de pago que aplican la misma.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 12/10/2023 N° 82920/23 v. 12/10/2023

Fecha de publicación 12/10/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5430/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5430/2023
RESOG-2023-5430-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción. Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 09/10/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-02509456- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda, que se aplica sobre algunas de las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y del artículo 13 bis del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Que, con el objeto de sostener el impulso redistributivo de la política fiscal, razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable modificar la resolución general mencionada, unificando las alícuotas de percepción.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, conforme se indica a continuación:

1) Reemplazar el segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:

“Sobre tales montos se aplicarán las siguientes alícuotas:

a) Para las operaciones previstas en los incisos a) a e) del artículo 35 de la mencionada ley: se practicará una percepción de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

b) Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19: se practicará una percepción de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).”.

2) Reemplazar el primer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:

1. Las percepciones practicadas a la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:

a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.

b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

2. Las percepciones practicadas a la tasa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:

a) Personas humanas y sucesiones indivisas: Impuesto sobre los Bienes Personales o, en caso de tratarse de sujetos que no sean contribuyentes de dicho impuesto, se podrá solicitar su devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.

b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.”.

3) Reemplazar el último párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“En el caso previsto en el inciso a) del apartado 1. de este artículo y sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, cuando el sujeto no se encuentre obligado a inscribirse en el Impuesto a las Ganancias, podrá optar por imputar las percepciones en el mencionado impuesto, informando tal situación al agente de percepción en forma previa a la oportunidad en que deben practicarse dichas percepciones.”.

4) Reemplazar el tercer párrafo del artículo 14, por el siguiente:

“Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:

IMPUESTO CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN DESCRIPCIÓN
219 591 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 592 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) – Demás sujetos
219 593 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 594 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) – Demás sujetos
219 595 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 596 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) – Demás sujetos
219 597 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 598 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) – Demás sujetos
219 599 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 600 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) – Demás sujetos
219 516 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 517 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) – Demás sujetos (25%)
219 509 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 503 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) – Demás sujetos (25%)
219 510 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 504 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) – Demás sujetos (25%)
219 511 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 505 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) – Demás sujetos (25%)
219 512 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 506 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) – Demás sujetos (25%)
219 513 Dec. 99/19 – Art 13 bis – Inciso b) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 507 Dec. 99/19 – Art 13 bis – Inciso b) – Demás sujetos
219 514 Dec. 99/19 – Art 13 bis – Inciso b) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 508 Dec. 99/19 – Art 13 bis – Inciso b) – Demás sujetos (25%)
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha fecha de vigencia.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 10/10/2023 N° 81967/23 v. 10/10/2023

Fecha de publicación 10/10/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 2653/2023: MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD
Resolución 2653/2023
RESOL-2023-2653-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2023

VISTO el EX-2023-65231675-APN-SGA#MS, las Leyes N° 22.520, N° 23.661, N° 27.701, N° 27.553, N° 27.680 N° 27.706; los Decretos N° 945 de fecha 21 de noviembre 2017, N° 50 del 20 de diciembre de 2019, N° 223 del 28 de marzo de 2021, N° 404 del 21 de junio de 2021, N° 303 del 6 de junio de 2023 y N° 393 del 31 de julio de 2023; Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 475 del 14 de abril de 2016; las Resoluciones de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD N° 189 del 30 de octubre del 2018; N° 115 del 24 de enero de 2019, N° 518 del 12 de marzo de 2019, N° 631 del 5 de abril de 2019; Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD N°1.507 del 14 de septiembre de 2020, N° 1744 del 16 de junio de 2021, N° 2.546 del 21 de septiembre de 2021, N° 978 del 16 de mayo de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Ministerios Nº 22.520 y sus normas modificatorias y complementarias, establece que compete al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la salud de la población, y a la promoción de conductas saludables de la comunidad y, en particular: ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia destinados a la mejora de la calidad y al logro de la equidad de los sistemas de salud, garantizando a la población el acceso a los bienes y servicios de salud.

Que el Decreto 50/2019 modificado por su similar N° 223/2021 reformó la estructura del MINISTERIO DE SALUD asignándole tres misiones prioritarias: equidad, acceso y calidad, asumidas por tres secretarías de Estado distintas.

Que desde hace décadas el sistema de salud de la Argentina muestra una extrema fragmentación en su funcionamiento, con dificultades para establecer mecanismos de coordinación eficientes entre los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, las obras sociales reguladas por leyes especiales, las Obras Sociales Provinciales, las Empresas de Medicina Prepaga, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y la Nación, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que esta fragmentación genera inequidades, acceso insuficiente y baja calidad de las prestaciones, lo que en definitiva se refleja en resultados insuficientes en comparación con los recursos asignados.

Que las políticas de salud para enfrentar a la pandemia de COVID-19 han demostrado que la articulación operativa fue posible y favorable entre todos los sectores, lo que significó un acceso equitativo a prestaciones de salud de similar calidad para toda la población, independientemente de la cobertura.

Que luego de iniciada la pandemia de COVID-19 el Gobierno Nacional ha impulsado gran cantidad de medidas para mitigar sus efectos y de reformas que amerita articular, junto con otras reformas adicionales, en un plan nacional a cargo del MINISTERIO DE SALUD que las articule y les dé un sentido que permita orientar los recursos hacia mejores resultados y hacia una mejora en la equidad, el acceso y la calidad.

Que el Artículo 2º de la Ley N° 23.660 establece que el Sistema Nacional del Seguro de Salud tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.

Que el Decreto 492/1995 estableció que los beneficiarios de los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD comprendidos en el artículo 1 de la Ley N. 23.660, tendrán derecho a recibir las prestaciones médicos asistenciales que se establezcan en el programa médico asistencial que será aprobado por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y que dicho programa se denominará PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) y será obligatorio para todos los agentes arriba consignados.

Que mediante Acta suscripta con fecha 11 de diciembre de 2009, en el marco del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA), la NACIÓN, las Provincias y la CABA acordaron los lineamientos generales para la extensión de la cobertura de salud del PLAN NACER a través de la incorporación de módulos integrales de atención de cardiopatías congénitas al Plan de Servicios de Salud del Programa, a fin de contribuir de manera significativa a la reducción de las causas duras de mortalidad infantil.

Que, por ello, se acordó la creación de un FONDO DE REASEGURAMIENTO SOLIDARIO (FRS), integrado por fondos del PLAN NACER, y con el propósito de garantizar el financiamiento de la atención integral de las cardiopatías congénitas para todos los niños y niñas con cobertura pública exclusiva.

Que por Resolución N° 1083/09 del Ministerio de Salud, se estableció la Estrategia Nacional para la Prevención y Control de Enfermedades no Transmisibles (ENT), proponiendo como objetivos reducir la prevalencia de factores de riesgo para las ENT, la mortalidad por ENT y mejorar el acceso y la calidad de atención.

Que como consecuencia del creciente impacto sanitario de las ENT en Argentina y en el mundo, el Gobierno Nacional tomó la decisión de profundizar la Estrategia Nacional de Prevención y Control de ENT creando el PROYECTO DE PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN VULNERABLE CONTRA LAS ENFERMEDADES CRÓNICAS NO TRANSMISIBLES – PROTEGER. Para su ejecución, la NACIÓN suscribió con el BIRF el Convenio de Préstamo BIRF Nº 8508-AR, cuyo modelo fue aprobado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2057/2015.

Que el PROGRAMA PROTEGER contempló por su parte que el flujo de recursos del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN hacía los Ministerios de Salud Provinciales se realizara bajo un mecanismo de transferencias sujetas al cumplimiento de indicadores denominados “Indicadores Vinculados con Transferencias” para reembolsar programas de gastos elegibles previamente definidos; y que un porcentaje de los recursos percibidos por los Ministerios de Salud Provinciales pudiera ser utilizados con libre disponibilidad dentro del sector salud, un porcentaje debiera destinarse a inversiones para el fortalecimiento del Primer Nivel de Atención en el cuidado de la población con enfermedades crónicas no transmisibles y un porcentaje debería transferirse a los establecimientos de salud.

Que en el año 2012 se incorporaron al Plan de Servicios de Salud del PLAN NACER, las prestaciones del Paquete Perinatal de Alta Complejidad (PPAC) y que, a partir de la implementación del Convenio de Préstamo BIRF N° 8062-AR, cuyo modelo de Convenio fue aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 1183/2012, se determinó que un conjunto de módulos y prestaciones para la atención de cardiopatías congénitas y perinatología de alta complejidad serían consideradas como Enfermedades Catastróficas y que su financiamiento se realizaría a través del FONDO DE REASEGURAMIENTO SOLIDARIO DE ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS (FRSEC).

Que en virtud de los resultados alcanzados a partir de la implementación del PLAN NACER y a los efectos de ampliar su alcance, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN creó por medio de las Resoluciones N° 1195/2012 y N° 1460/2012 el PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO DE SEGUROS PUBLICOS DE SALUD – PROGRAMA SUMAR, para asistir a todas las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (CABA) en la ampliación de la cobertura de salud y que dicho PROGRAMA fue ampliado por medio de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 866/2015.

Que el PROGRAMA SUMAR contempla una transferencia de recursos del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN a los Ministerios de Salud Provinciales y de la CABA, bajo un esquema de “Pago por Cápita” ajustado por el desempeño medido en indicadores sanitarios denominados “trazadoras” e incluyendo un componente de equidad; y que los recursos percibidos por los Ministerios de Salud Provinciales y de la CABA deben ser destinados exclusivamente a financiar prestaciones integradas en un Plan de Servicios de Salud brindado por los establecimientos de salud a la población objetivo.

Que el Artículo 3 del Decreto Nº 794/2015 creó el PROGRAMA NACIONAL DE ENFERMEDADES POCO FRECUENTES, y que la Resolución N° 3325/2022 del MINISTERIO DE SALUD aprobó el Modelo de Convenio Marco para la adhesión de las Jurisdicciones al Programa de Enfermedades Poco Frecuentes.

Que mediante el Decreto Nº 1130/2018 el Poder Ejecutivo Nacional aprobó el modelo de Convenio de Préstamo BIRF N° 8853-AR a celebrarse con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, destinado a financiar parcialmente el “Apoyo del Proyecto de Cobertura Universal de Salud Efectiva en Argentina”.

Que por Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD N° 189/2018 se aprobó la Estrategia Nacional de Salud Digital, la cual establece que la arquitectura de interoperabilidad requiere un rol central del MINISTERIO DE SALUD en tanto nexo y facilitador de la comunicación entre las jurisdicciones y entre los subsistemas de salud, para lo cual se requiere la implementación de un Bus de Interoperabilidad que permita la articulación de los contenidos y la comunicación de los registros médicos en el país; y que la Resolución N° 680/2019 aprobó la recomendación de estándares que permite la integración de la información de salud existente en cada efector de salud que se registre en la red de interoperabilidad, en tanto el Bus de Interoperabilidad otorgará la posibilidad de dar funciones para la indexación y localización de documentos clínicos en una arquitectura nacional de repositorios clínicos distribuidos, a cargo de cada una de las instituciones que genera el dato.

Que la Resolución 115/2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD creó la RED NACIONAL DE INTEROPERABILIDAD EN SALUD y el REGISTRO DE DOMINIOS DE INTEROPERABILIDAD EN SALUD, con el propósito de posibilitar la integración de los sistemas de información de todas las jurisdicciones y sectores del sistema de salud, incluyendo los subsectores público y privado y el objetivo de garantizar los derechos del paciente respecto del acceso a su información sanitaria, y a compartirla con los profesionales que lo atienden, para garantizar la mejor calidad de atención, a través de un Bus de Interoperabilidad provisto por el MINISTERIO DE SALUD, disponible en una plataforma de alta disponibilidad y escalabilidad, con capacidades de bases de datos y servidores de aplicaciones que puedan adaptarse a las necesidades de un escenario nacional que integre todas las regiones y sub-sistemas.

Que la Resolución N° 518/2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD en su ARTICULO 6º creó el FONDO DE ALTA COMPLEJIDAD (FONAC), cuya denominación fuera sustituida por FONDO NACIONAL DE EQUIDAD EN SALUD (FONES) mediante la Resolución N° 1.507/2020 del MINISTERIO DE SALUD.

Que a partir de las experiencias recogidas y con el propósito de converger hacia un Sistema de Salud integrado y coordinado resulta necesario, oportuno y conveniente brindar un marco normativo y administrativo para el FONDO NACIONAL DE EQUIDAD EN SALUD que permita consolidar su institucionalidad con el propósito de ampliar progresivamente la cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilización de la población definida en el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.661, en armonía con el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN creado por la citada Ley.

Que resulta necesario atender las desigualdades entre las Provincias y la CABA, contemplando un componente de equidad entendido como un mecanismo basado en el principio de solidaridad por el cual la NACIÓN contribuye a la eliminación de las causas que originan diferenciales de desempeño en materia de resultados en salud, con fundamento en el hecho de que las transferencias de recursos sobre la base del cumplimiento de indicadores sanitarios cuyo logro es favorecido por condiciones de base podrían ampliar las inequidades.

Que el establecimiento de criterios de coordinación y homogeneización de pautas con relación a la ejecución y administración, con el fin de mejorar los niveles de eficiencia, eficacia y calidad en la programación, gestión y negociación de programas y proyectos con financiamiento externo multilateral previstas en el Decreto 945/2017 y las características específicas del FONDO NACIONAL DE EQUIDAD EN SALUD (FONES) requieren la mayor articulación admisible; y que resulta por tanto conveniente encomendar la Dirección Nacional Conjunta del FONDO NACIONAL DE EQUIDAD EN SALUD (FONES) a la SECRETARÍA DE EQUIDAD EN SALUD, como coordinación y ejecución técnica, y a la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, como responsable de la gestión y ejecución operativa, administrativa, presupuestaria y financiera-contable.

Que por Resolución 518/2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD, se creó el PROGRAMA DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA EFECTIVA EN SALUD (PACES), cambiando su denominación nuevamente a PROGRAMA SUMAR, a través de la Resolución N° 420/2020 del Ministerio de Salud, con el objeto de lograr una adecuada identificación del Programa por parte de la población beneficiaria y de la sociedad argentina en su totalidad.

Que por Resolución N° 631/2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD, se aprobó el modelo de Convenio Marco de Participación en el Programa y su Reglamento Operativo, habiendo sido suscripto por las 24 jurisdicciones.

Que el PROGRAMA SUMAR aprobó mediante Resolución de la entonces Secretaría de Gobierno de Salud 631/2019 el Plan de Servicios de Salud del Programa, que constituye una herramienta de gestión y coordinación que permite organizar, explicitar y monitorear la cobertura y el acceso efectivo a intervenciones sanitarias clave en las Provincias y la CABA para garantizar un acceso equitativo y de calidad a los servicios de salud para la población objetivo. Y que las prestaciones de dicho Plan están distribuidas en Líneas de Cuidado basadas en procesos asistenciales estandarizados que garantizar un abordaje de calidad, continuo e integral de la salud en el contexto de una red de atención.

Que la Resolución 248/2020 del MINISTERIO DE SALUD relanzó el PROGRAMA REMEDIAR: PROVISIÓN DE MEDICAMENTOS ESENCIALES, INSUMOS Y TECNOLOGÍA, cuya meta es universalizar el uso racional y el acceso a los medicamentos esenciales e insumos sanitarios y que por Resolución 1441/2020 se aprobó el Convenio Marco de Adhesión de las jurisdicciones al PROGRAMA.

Que a través del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 640/2020 se aprobó el modelo de Convenio de préstamo N° 5032 a suscribir con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), destinado a financiar parcialmente el “Proyecto de Respuesta Inmediata de Salud Pública en el Marco de la Pandemia COVID-19 para Contener, Controlar y Mitigar su Efecto en la Prestación de Servicios de Salud en Argentina”.

Que mediante la sanción del Decreto Nº 404/2021, el Poder Ejecutivo Nacional aprobó el modelo de Convenio de Préstamo Nº 9222 a suscribir con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), destinado a financiar parcialmente el “Financiamiento Adicional para el Apoyo del Proyecto de Cobertura Universal de Salud Efectiva en Argentina” y que dicho Convenio tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.

Que uno de los componentes del préstamo mencionado en el párrafo anterior fue previsto para financiar el PROGRAMA REDES DE SALUD, que contempla a su vez una transferencia de recursos del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN hacia los Ministerios de Salud Provinciales, en función del cumplimiento de hitos vinculados a la mejora de procesos priorizados para el fortalecimiento y organización de las redes de salud y del cumplimiento de resultados consensuados entre la NACIÓN y las Provincias y la CABA; y que los recursos percibidos deben ser destinados al financiamiento de inversiones enmarcadas en los Proyectos Jurisdiccionales para el Fortalecimiento de las Redes de Salud propuestos por las Provincias y acordados con la NACIÓN.

Que la Resolución 2546/2021 aprobó el Plan Nacional de Calidad en Salud, con el objetivo de impulsar políticas que promuevan la mejora de la calidad en los procesos de atención y la seguridad en la gestión del trabajo de los equipos de salud; como también, entre otros aspectos, acompañar los procesos de evaluación externa de la calidad a través del Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad en salud (Resolución 1748/21) y promocionar la estandarización de los procesos asistenciales para disminuir la variabilidad de la práctica clínica. A cuyo efecto establece metas de proceso en las 4 Líneas Estratégicas: Rectoría y Gobernanza, Procesos permanentes de Calidad de la Atención, Procesos permanentes de Seguridad y lineamientos para Equipos de Salud. Mientras que la Resolución 1744/2021 aprueba el Documento Marco de la HERRAMIENTA PARA LA AUTOEVALUACIÓN DE BUENAS PRACTICAS PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD EN LOS SERVICIOS DE SALUD, el INSTRUMENTO DE AUTOEVALUACIÓN DE LAS BUENAS PRÁCTICAS PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD EN LOS SERVICIOS DE SALUD y el “Proceso de reconocimiento como Establecimientos de salud Comprometidos con la calidad”, al tiempo que dispuso el reconocimiento como “Establecimiento de salud comprometido con la calidad” de aquellos establecimientos que hayan pasado exitosamente por el proceso aprobado en el artículo que antecede. Dicho reconocimiento será incorporado en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (REFES).

Que la Resolución N° 34/2022 del MINISTERIO DE SALUD aprobó el Convenio Marco de Adhesión de las Jurisdicciones a las acciones llevadas a cabo por la COORDINACIÓN DEL BANCO DE DROGAS ESPECIALES, tendientes a reducir la incidencia y mortalidad por cáncer, mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos, universalizar el uso racional y el acceso a medicamentos estratégicos e insumos sanitarios.

Que la Resolución 978/2022 del MINISTERIO DE SALUD creó el PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE SALUD PARA LA CALIDAD Y LA SEGURIDAD, con el objetivo de impulsar mejoras en la calidad de prestadores de salud públicos y privados.

Que mediante la Ley N° 27.701 se sancionó el Presupuesto Nacional 2023, estableciendo que como línea priorizada para el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN el objetivo de integrar el Sistema de Salud para una construcción federal, procurando mejoras estructurales en la organización sanitaria con efectos concretos sobre la población y definiendo siete Ejes Estratégicos a desarrollar: (1) la gobernanza y articulación federal;(2) el nuevo modelo de atención de la salud; (3) el fortalecimiento de los recursos humanos en salud; (4) la estrategia de financiamiento; (5) la gestión optimizada del sistema de información y la telemedicina con bases de datos unificadas; (6) la innovación científico-tecnológica en salud y (7) la estrategia de comunicación en salud.

Que por conducto de la citada Ley N° 27.701, se establece el financiamiento de Programas Sanitarios del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN que realizan transferencias de bienes, insumos y equipamientos y que, en el Marco de la Emergencia Sanitaria declarada y luego extendida por la Pandemia de COVID-19, estableció las prioridades presupuestarias especialmente en los siguientes Programas: Plan Nacional a favor de la Madre y el Niño; Programa de Lucha contra el VIH; Prevención y Control de Enfermedades Inmunoprevenibles; Medicamentos; Prevención, Detección, Tratamiento y Control de Enfermedades Crónicas No Transmisibles y el Programa Ampliado de Inmunizaciones, todos ellos fundamentales en el contexto de una creciente demanda de los servicios por la pandemia de COVID-19 y sin perjuicio de otras Líneas de Cuidado.

Que la Ley N° 27.706 creó el PROGRAMA FEDERAL ÚNICO DE INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA con la finalidad de instaurar, en forma progresiva, el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas, respetando lo establecido por el Capítulo IV de la Ley N° 26.529 y sus modificatorias de “Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado” y por la Ley N° 25.326 y sus modificatorias de “Protección de los Datos Personales” y que el Decreto 393/2023 aprobó la Reglamentación de la citada Ley como ANEXO (IF-2023- 85768086-APN-SSISSYAP#MS).

Que por Resolución 442/2023 se aprobó el modelo de Convenio Marco para la Implementación de la Historia de Salud Integrada a celebrarse entre este MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN y los distintos dominios del país.

Que el MINISTERIO DE SALUD impulsa una agenda estratégica de salud digital para contribuir a la toma de decisiones y la gestión sanitaria a través del uso de nuevas tecnologías, con particular atención al establecimiento de una infraestructura para garantizar la interoperabilidad de una Historia Clínica Digital, el intercambio de información para registros y programas sanitarios.

Que el MINISTERIO DE SALUD realiza transferencias a prestadores de salud públicos a través de diversos programas, y las mismas también deben alinearse con metas para mejorar la calidad en el sistema público de salud a través del fortalecimiento y el desarrollo profesional de los recursos humanos, y una cultura de aprendizaje continuo y el trabajo en equipos interdisciplinarios.

Que, con el objetivo de integrar y coordinar las acciones del Sistema de Salud, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN se encuentra trabajando en conjunto con la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en una cooperación técnica destinada a redefinir el Plan Médico Obligatorio de Emergencia dispuesto por la Resolución N° 201/2002 y la Resolución N° 1991/2005, ambas del MINISTERIO DE SALUD, para convertirlo en un Plan Argentino Integrado de Servicios de Salud – Plan de Servicios (PAISS-PS) explícito, de uso obligatorio para todo el Sistema de Salud y con mecanismos de actualización e incorporación de tecnologías establecidos.

Que a fines de propender al accionar coordinado y mancomunado de políticas que se dicten e instrumenten a través de los programas nacionales del MINISTERIO DE SALUD, resulta necesario implementar acciones estratégicas, integrales y transversales, que permitan dar respuesta a las demandas de la población y que, en tal sentido y con la finalidad de lograr el cumplimiento de los lineamientos dispuestos por el SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, corresponde establecer un Programa Nacional que permita la concreción de los mismos y establezca mecanismos para el financiamiento de la salud consolidados e institucionalizados.

Que, en este marco, resulta oportuno entender que un conjunto de programas y actividades presupuestarias definidas en la Ley N° 27.701 pueden ser organizadas por Líneas de Cuidado priorizadas y valorizadas, con mecanismos de actualización e incorporación de tecnologías definidos, para las cuáles se establezca que ciertas transferencias, bienes de uso y servicios constituyen una protección financiera explícita para la población definida en el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.661.

Que, conforme lo dispuesto por la Ley 27.701 y dada la información nominal de la población definida en el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.661 obrante en el PROGRAMA SUMAR, es posible y conveniente realizar un cálculo total de recursos a transferir a las Provincias y la CABA por persona, según su ubicación geográfica, bajo la forma de gasto presupuestario a ejecutar en el Ejercicio Fiscal 2023 y asociado a Metas Físicas establecidas.

Que este cálculo define un valor de referencia para la creación de un PLAN ARGENTINO INTEGRADO DE SERVICIOS DE SALUD (PAISS), de alcance federal, que prestar asistencia financiera a través de transferencias dinerarias capitadas y bienes y servicios, cuyo valor y distribución geográfica objetivo se defina en cada Ejercicio Fiscal conforme la Política Presupuestaria de la Jurisdicción.

Que, existiendo los PROGRAMAS SUMAR y REDES DE SALUD y en atención de la experiencia reciente del PROGRAMA PROTEGER, que representan un porcentaje significativo de las trasferencias de recursos financieros a las Provincias y la CABA con el fin de garantizar un acceso equitativo y de calidad a las Líneas de Cuidado priorizadas, resulta necesario crear el PROGRAMA SUMAR+ que reemplazará al SUMAR, que integre las trasferencias y mejore las capacidades de gestión institucional de las Provincias y de la CABA mediante mecanismos de financiamiento basados en resultados destinados a fortalecer la compra estratégica de servicios de salud y la organización de los servicios de salud, con el fin de disminuir las brechas de equidad en la población.

Que esta organización estratégica y programática permitirá potenciar la cobertura prestacional y la protección financiera de la población definida en el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.661 y, en consecuencia, la de todas las personas que habitan el suelo argentino; así como también permitirá fortalecer la coordinación de objetivos y metas entre la Nación y las Jurisdicciones, promover un financiamiento basado en resultados previsible y con armonía presupuestaria, evitar la duplicación de recursos, disminuir costos económicos y de transacción a partir de una mejor administración de los recursos tanto a Nivel Nacional como Jurisdiccional y, al mismo tiempo, contribuir a la responsabilidad fiscal.

Que a través del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 303/2023 se aprobó el modelo de Convenio de Préstamo N° 5744/OC-AR a suscribir con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), destinado a financiar la “Primera Operación Individual del Programa para la Integración del Sistema de Salud Argentino”.

Que a través del Decreto 398/2023 se aprobó el modelo de Convenio de Préstamo BIRF N° 9547-AR a suscribir con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), destinado a financiar el “PROGRAMA DE APOYO A LA COBERTURA EFECTIVA Y UNIVERSAL DE SALUD Y A LA INTEGRACIÓN DEL SISTEMA DE SALUD NACIONAL”.

Que resulta necesario establecer un mecanismo de articulación para las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que mejore el funcionamiento coordinado del Sistema de Salud, de conformidad con las políticas impulsada por el Gobierno Nacional y lo establecido en la presente Resolución.

Que en este mismo sentido resulta necesario la suscripción de un convenio de adhesión por el cual las máximas autoridades en materia de salud de la jurisdicción nacional, de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES acuerden la implementación conjunta del PLAN ARGENTINO INTEGRADO DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD, la SECRETARÍA DE EQUIDAD EN SALUD y la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD han intervenido y prestado conformidad en el marco de sus competencias.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA ha prestado conformidad en el marco de sus competencias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional; la Ley de Ministerios N° 22.520, (t.o. Decreto N° 438/1992), sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Créase el “PLAN ARGENTINO INTEGRADO DE SERVICIOS DE SALUD” (en adelante PAISS), con el fin de contribuir al desarrollo de un modelo de salud integrado, equitativo y sustentable, que garantice el acceso efectivo de la población a la atención de salud integral y de calidad.

ARTÍCULO 2. Establécese que la población objetivo del PAISS creado por el ARTÍCULO 1° será la definida en el artículo 5° inciso c) de la Ley N° 23.661.

ARTÍCULO 3. Establécese que los objetivos del PAISS serán:

a. Incrementar la cobertura efectiva y equitativa de servicios de salud y líneas de cuidado priorizadas, bajo criterios de calidad, transparencia y eficiencia.

b. Impulsar y apoyar la integración y coordinación entre los subsectores público, privado y de las obras sociales nacionales y provinciales, mediante la armonización progresiva de las Planes de Servicios de Salud y el establecimiento de la infraestructura necesaria para garantizar la interoperabilidad de una Historia Clínica Digital y el intercambio de información para registros y programas sanitarios para la integración de los sistemas de información.

c. Prestar protección financiera explícita a través de materiales y suministros consumibles, servicios y transferencias financieras definidas bajo un modelo de financiamiento basado en resultados.

d. Mejorar la integralidad y la continuidad de la atención mediante el fortalecimiento de redes de servicios de salud.

e. Promover el desarrollo de una estrategia integral, eficiente y equitativa de gestión de medicamentos y tecnología sanitaria.

ARTÍCULO 4. – Apruébase las especificaciones, lineamientos generales y acciones del PAISS, establecidos en el ANEXO I IF-2023-90573036-APN-SES#MS, el que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5.- Establécese que FONDO NACIONAL DE EQUIDAD EN SALUD (FONES) creado por Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD N° 518/2019 – modificada por Resolución MS N° 1507/2020- prestará asistencia financiera destinada a cubrir las brechas de cobertura, acceso y calidad existentes en las jurisdicciones participantes respecto de las prestaciones específicas de alta complejidad, baja incidencia y alto precio correspondientes a líneas de cuidado de salud definidas en el Plan de Servicios de Salud o el instrumento que el futuro lo reemplace, y priorizadas en el PAISS y encomiéndase a la SECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA a efectuar las gestiones necesarias para incorporar el FONES en el Proyecto de Ley de Presupuesto 2024-2025 en elaboración.

ARTÍCULO 6. El FONDO NACIONAL DE EQUIDAD EN SALUD se integrará con los siguientes recursos:

a. El CUATRO POR CIENTO (4%) del valor de la unidad de pago por cápita que prevé el PROGRAMA SUMAR, por la cantidad de personas beneficiarias totales inscriptas al mismo;

b. Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que corresponda ingresar al FONES;

c. Los aportes del Tesoro Nacional que, según las necesidades adicionales de financiación, determine el Presupuesto General de la Nación;

d. Los recursos que se convengan con las Provincias y la CABA, con las obras sociales de estas jurisdicciones y con las asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran al sistema;

e. Los saldos del FONES creado por Resolución 518/19 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD, así como los créditos e importes adeudados al mismo.

ARTÍCULO 7 – Apruébase el Manual y Reglamento Operativo Específico del FONDO NACIONAL DE EQUIDAD EN SALUD (FONES), el cual se incorpora como ANEXO II.a IF-2023-111852366-APN-DNFSP#MS como parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 8. – Apruébase el modelo de CONVENIO DE ADHESIÓN AL PROGRAMA NACIONAL INTEGRADO DE SERVICIOS DE SALUD (PAISS) y al FONDO NACIONAL DE EQUIDAD EN SALUD (FONES), el cual se incorpora como ANEXO II.b (IF-2023-118010520-APN-SGA#MS) como parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 9.- Créase el “PROGRAMA SUMAR+”, en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE FORTALECIMIENTO DE LOS SISTEMAS PROVINCIALES, de la SUBSECRETARIA DE ARTICULACIÓN FEDERAL, de la SECRETARIA DE EQUIDAD EN SALUD con el objetivo de prestar asistencia financiera directa a las Provincias y la CABA a través de transferencias capitadas definidas bajo un modelo de financiamiento basado en resultados y equidad, vinculadas al desempeño en inscripción y cobertura efectiva de la población objetivo, a la mejora de los procesos priorizados para el fortalecimiento y organización de los servicios de salud y al cumplimiento de metas sanitarias.

ARTÍCULO 10. – Apruébase el Manual y Reglamento Operativo Específico del PROGRAMA SUMAR+, que como IF-2023-117879422-APN-DTFP#MS es parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Establécese que los Programas: SUMAR+; REMEDIAR: PROVISIÓN DE MEDICAMENTOS ESENCIALES, INSUMOS Y TECNOLOGÍA; PROGRAMA DE ENFERMEDADES POCO FRECUENTES; PROGRAMA DE TRATAMIENTOS PARA PATOLOGÍAS ESPECIALES Y DE ALTO PRECIO: BANCO DE DROGAS ONCOLÓGICAS Y ESPECIALES; PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE SALUD PARA LA CALIDAD Y LA SEGURIDAD; HISTORIA DE SALUD INTEGRADA MEDIANTE INTEROPERABILIDAD; y PROGRAMA DE RESISTENCIA ANTIMICROBIANA (ANEXOS PROGRAMÁTICOS I a VIII), integrarán el Plan PAISS, creado por el artículo 1° de la presente medida, y su adhesión se hará mediante la suscripción del Convenio Marco cuyo modelo se aprueba por el artículo 8° de la presente Resolución. Asimismo, se establece que:

a. Los convenios correspondientes a los Programas referidos en el presente artículo, que hubieran sido suscriptos con anterioridad, quedarán vigentes hasta su vencimiento, sin que opere la renovación automática establecida en los mismos.

b. La adhesión al PAISS mediante la suscripción del convenio pertinente implica el reemplazo de los instrumentos correspondientes a los Programas referidos en la primera parte de este artículo, suscriptos entre las partes con anterioridad, quedando pendientes las obligaciones asumidas en el marco de dichos convenios y que aún no se hubieran cumplido.

ARTÍCULO 12. – Invítase a las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al PAISS, suscribiendo el CONVENIO DE ADHESIÓN al PROGRAMA NACIONAL INTEGRADO DE SERVICIOS DE SALUD y al FONDO NACIONAL DE EQUIDAD EN SALUD.

ARTÍCULO 13. – Encomiéndase la Dirección Nacional Conjunta del FONDO NACIONAL DE EQUIDAD EN SALUD (FONES) a la SECRETARÍA DE EQUIDAD EN SALUD y a la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 14. – Encomiéndase la Dirección Nacional del PROGRAMA SUMAR+ creado en el artículo 9° de la presente, a el o la titular de la SECRETARÍA DE EQUIDAD EN SALUD de este MINISTERIO o quien en el futuro tenga asignadas las competencias de la mencionada secretaría, con carácter ad honorem y sin perjuicio de las actividades que desarrolla como secretario o secretaria.

ARTÍCULO 15. – Encomiéndase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FORTALECIMIENTO DE LOS SISTEMAS PROVINCIALES dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN FEDERAL de la SECRETARIA DE EQUIDAD EN SALUD de este MINISTERIO, como UNIDAD COORDINADORA del PROGRAMA creado en el artículo 9° de la presente, a cargo de la ejecución del PROGRAMA y de la articulación con las áreas programáticas responsables de cada una de las líneas estratégicas del PAISS.

ARTÍCULO 16. – Encomiéndanse a la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio, como responsable de todas las cuestiones vinculadas a presupuesto, adquisiciones, administración financiera del PAISS, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 945/2017.

ARTÍCULO 17. – Facúltase a la SECRETARÍA DE EQUIDAD EN SALUD y a la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, en forma conjunta, a definir la organización administrativa, los lineamientos, los modelos de pago y la modalidad de transferencia de los recursos a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el cual deberá seguir el modelo de las transferencias capitadas definidas en el artículo 3°, inciso c) de la presente Resolución.

ARTÍCULO 18. – Facúltese a la SECRETARÍA DE EQUIDAD EN SALUD y a la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, en forma conjunta, a modificar el Manual y Reglamento Operativo Específico del FONES aprobado por artículo 7° y el Manual y Reglamento Operativo Específico del PROGRAMA SUMAR + aprobado por el artículo 10°; así como también a dictar las normas complementarias que resulten necesarias como consecuencia de la implementación del PAISS creado por el artículo 1º.

ARTÍCULO 19.– Facúltase a SECRETARÍA DE EQUIDAD EN SALUD a suscribir todos los instrumentos y convenios específicos que resulten necesarios para la implementación, el desarrollo y/o ejecución del PAISS, ello con los límites impuestos por el artículo 35 del Anexo al Decreto Nº 1344/2007 y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 20.– Instrúyese a todos los programas nacionales y/o áreas programáticas, dependientes de este MINISTERIO a colaborar y coordinar su accionar con la implementación y el desarrollo del PAISS, a fin de suscribir los CONVENIOS que sean necesarios para su articulación e inclusión como Anexo Programático al Convenio de Adhesión al PAISS.

ARTÍCULO 21.– Incorpórese el COMPONENTE II al PROGRAMA NACIONAL DE FORTALECIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE SALUD PARA LA CALIDAD Y LA SEGURIDAD (FESCAS) en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD Y REGULACIÓN SANITARIA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, con el objetivo de promover la cultura de la calidad y seguridad en la atención sanitaria como política sustantiva en las jurisdicciones, a través del desarrollo de competencias del talento humano y la mejora continua de los procesos y de conformidad con las pautas, estándares e indicadores que surjan de las herramientas para la mejora de la calidad y la seguridad de los y las pacientes, en el marco del Plan Nacional de Calidad en Salud 2021-2024 del MINISTERIO DE SALUD a fin de la implementación del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA (PNGCAM).-

ARTÍCULO 22.– Establécese que los ejes conceptuales del COMPONENTE II del Programa FESCAS son:

a. Orientar los procesos de mejora continua de la calidad y la seguridad de la atención en salud, a partir del compromiso explícito de las jurisdicciones que se incorporen al PROGRAMA FESCAS – COMPONENTE II.

b. Impulsar procesos que promuevan la implementación del Plan Nacional de Calidad en Salud 2021-2024 yel PNGCAM.

c. Desarrollar estrategias de intervención que promuevan la reorientación de recursos del sistema de salud a políticas vinculadas a la mejora de la calidad y seguridad en salud, con evidencia objetiva y métricas.

ARTÍCULO 23.– Apruébase el Documento del Programa FESCAS – COMPONENTE II, que como Anexo IF2023-86938108-APN-DNCSSYRS#MS forma parte de la presente, que consistirá en una transferencia a las PROVINCIAS y la CABA adheridas al Anexo Programático Específico N° 6 PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE SALUD PARA LA CALIDAD Y LA SEGURIDAD integrante del Convenio de Adhesión cuyo modelo se aprueba por el artículo 8° del presente acto.

ARTÍCULO 24.– Facúltase a la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del COMPONENTE II del PROGRAMA NACIONAL DE FORTALECIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE SALUD PARA LA CALIDAD Y LA SEGURIDAD (FESCAS) creado por Resolución Ministerial N° 978/22 y a introducir las modificaciones que resulten necesarias del Anexo aprobado por el ARTÍCULO 23.

ARTÍCULO 25.– Derógase toda norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 26.- El gasto que demande el Plan creado en el ARTICULO 1 de la presente será atendido con el crédito asignado a las partidas presupuestarias correspondiente al Servicio Administrativo Financiero 310 del MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 27. – La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 28. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/10/2023 N° 80966/23 v. 09/10/2023

Fecha de publicación 09/10/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1523/2023: MINISTERIO DE ECONOMÍA

MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1523/2023
RESOL-2023-1523-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-94682916- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 26.509 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009, el Decreto Provincial N° 992 de fecha 10 de julio de 2023, las Resoluciones Nros. 290 de fecha 16 de marzo de 2023 (RESOL-2023-290-APN-MEC), 589 de fecha 29 de abril de 2023 (RESOL-2023-589-APN-MEC) y 600 de fecha 8 de mayo de 2023 (RESOL-2023-600-APN-MEC), todas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS de fecha 16 de agosto de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CÓRDOBA presentó para su tratamiento el Decreto Provincial N° 992 de fecha 10 de julio de 2023, en la reunión de fecha 16 de agosto de 2023 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 y sus modificatorias.

Que mediante los Artículos 1°, 2° y 3° del citado Decreto Provincial N° 992/23, se prorrogó hasta el 29 de febrero de 2024, el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según corresponda, a las explotaciones agrícolas, forestales y frutihortícolas afectadas por sequía y heladas, en las zonas que han sido delimitadas utilizando el criterio de polígonos geo-referenciados, conforme al Anexo Único del Decreto Provincial N° 136 de fecha 9 de febrero de 2023, al Anexo Único que forma parte del Decreto Provincial N° 376 de fecha 29 de marzo del 2023 y en los Departamentos Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Totoral, Río Primero, Colón, Punilla, San Alberto, Pocho, Santa María, Río Segundo, San Justo, Tercero Arriba, General San Martín, Juárez Celman, Río Cuarto, General Roca, Presidente Roque Sáenz Peña, Unión y Marcos Juárez, de la Provincia de CÓRDOBA.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, luego de analizar la situación provincial, recomendó prorrogar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en los términos de la Ley N° 26.509 y sus modificatorias, con el alcance propuesto por la Provincia de CÓRDOBA.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional estableció el día 29 de febrero de 2024 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo al Decreto Reglamentario N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo al Decreto Reglamentario N° 1.712/09.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 y sus modificatorias, dase por prorrogado, en la Provincia de CÓRDOBA, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, hasta el día 29 de febrero de 2024, a las explotaciones agrícolas, forestales y frutihortícolas afectadas por sequía en las zonas que han sido delimitadas utilizando el criterio de polígonos geo-referenciados, conforme el Anexo Único del Decreto Provincial N° 136 de fecha 9 de febrero de 2023, tal como fuera declarado mediante el Artículo 1° de la Resolución N° 290 de fecha 16 de marzo de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA (RESOL-2023-290-APN-MEC).

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 y sus modificatorias, dase por prorrogado, en la Provincia de CÓRDOBA, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, hasta el día 29 de febrero de 2024, a las explotaciones agrícolas, forestales y frutihortícolas afectadas por heladas en las áreas delimitadas utilizando el criterio de polígonos geo-referenciados, conforme el Anexo Único que forma parte del Decreto Provincial N° 376/23, tal como fuera declarado mediante el Artículo 1° de la Resolución N° 589 de fecha 29 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA (RESOL-2023-589-APN-MEC).

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 y sus modificatorias, dase por prorrogado, en la Provincia de CÓRDOBA, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, hasta el día 29 de febrero de 2024, a las explotaciones agrícolas, forestales y frutihortícolas afectadas por sequía en los Departamentos Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Totoral, Río Primero, Colón, Punilla, San Alberto, Pocho, Santa María, Río Segundo, San Justo, Tercero Arriba, General San Martín, Juárez Celman, Río Cuarto, General Roca, Presidente Roque Sáenz Peña, Unión y Marcos Juárez, conforme el Anexo Único que forma parte del Artículo 1° del Decreto Provincial Nº 404 de fecha 31 de marzo de 2023, tal como fuera declarado mediante el Artículo 1° de la Resolución N° 600 de fecha 8 de mayo de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA (RESOL-2023-600-APN-MEC).

ARTÍCULO 4°.- Determínase que el 29 de febrero de 2024 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas en los Artículos 1°, 2° y 3° de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo al Decreto Reglamentario N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509 y sus modificatorias, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores y las productoras afectados/as deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 6°.- El Gobierno Provincial remitirá a la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores y las productoras afectados/as, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.

ARTÍCULO 7°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores y las productoras agropecuarios/as comprendidos/as en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 05/10/2023 N° 80195/23 v. 05/10/2023

Fecha de publicación 05/10/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 15/2023: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Resolución 15/2023
RESOL-2023-15-APN-CNEPYSMVYM#MT
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2020-65730122-APN-DGD#MT, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias; los Decretos Nros. 2.725 del 26 de diciembre de 1991 y su modificatorio, 1.095 de fecha 25 de agosto de 2004 y su modificatorio, 602 de fecha 19 de abril de 2016; DCTO-2020-91-APN-PTE de fecha 20 de enero de 2020 y DCTO-2021-618-APN-PTE de fecha 15 de septiembre de 2021; las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros 617 del 2 de septiembre de 2004 y su modificatoria, RESOL-2021-572-APN-MT dell 21 de septiembre de 2021 y RESOL-2020-344-APN-MT del 22 de abril de 2020, y las Resoluciones Nros RESOL-2023-11-APN-CNEPYSMVYM#MT del 14 de septiembre de 2023, RESOL-2023-13-APN-CNEPYSMVYM#MT del 26 de septiembre de 2023 y RESOL-2023-14-APN-CNEPYSMVYM#MT del 26 de septiembre de 2023 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto N° 2725/91 y su modificatorio, el Decreto N° DCTO-2021-618-APN-PTE, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros extremos, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que por Decreto N° 1095/04 se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.

Que por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, modificado por la Resolución Nº RESOL-2021-572-APN-MT.

Que por el Decreto Nº DCTO-2020-91-APN-PTE se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por la Resolución N° RESOL-2023-11-APN-CNEPYSMVYM#MT, se convocó para el día 27 de septiembre de 2023, al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a reunirse en sesión plenaria ordinaria; y a sesión de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO; ambas mediante plataforma virtual.

Que bajo la Resolución N° RESOL-2023-13-APN-CNEPYSMVYM#MT, se ratificaron las designaciones oportunamente efectuadas mediante Resolución N° RESOL-2023-9-APN-CNEPYSMVYM#MT y se aprobaron las modificaciones introducidas por el sector de empleadores y empleadoras, a los fines de la integración, en el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL; de la representación de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-14-APN-CNEPYSMVYM#MT, se nominó a las autoridades para ocupar la Presidencia Alterna y las Secretarías del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y de la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976); será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL; teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto, y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que, en el marco de los términos descriptos precedentemente, la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, en sesión del 27 de septiembre de 2023, recomendó elevar al plenario del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, una propuesta de incremento del Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Que respecto a las Prestaciones por Desempleo previstas en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, elevó una propuesta consistente en incrementar la misma al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo, y que dicha prestación mensual no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del mismo.

Que, por último, según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3); consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 27 de septiembre de 2023.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que se han cumplimentado las previsiones de los Decretos N° 2725/91, N° 1095/04, sus modificatorios y normativa complementaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL; aprobado mediante Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04, modificado por la Resolución Nº RESOL-2021-572-APN-MT; y en el marco de la designación establecida por Decreto Nº DCTO-2020-91-APN-PTE.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase el Salario Mínimo, Vital y Móvil, para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y los organismos del ESTADO NACIONAL en que este actúe como empleador, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, conforme se detalla a continuación:

a) A partir del 1° de Octubre de 2023, en PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL ($132.000.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS SEISCIENTOS SESENTA ($ 660,00.-) por hora, para los trabajadores jornalizados.

b) A partir del 1° de Noviembre de 2023, en PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL ($146.000.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS SETECIENTOS TREINTA ($730,00) por hora, para los trabajadores jornalizados.

c) A partir del 1° de Diciembre de 2023, en PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL ($156.000.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS SETECIENTOS OCHENTA ($780) por hora, para los trabajadores jornalizados.

ARTÍCULO 2°.- Establecese que la Prestación por Desempleo prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Raquel Cecilia Kismer

e. 29/09/2023 N° 78832/23 v. 29/09/2023

Fecha de publicación 29/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 46/2023: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 46/2023
RESOL-2023-46-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2023

VISTO el Expediente EX-2023-59767474-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 20.475, N° 20.888, N° 24.241, N° 26.425, los Decretos Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 55 de fecha 19 de enero de 1994, N° 1.290 de fecha 29 de julio de 1994, N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 679 de fecha 11 de mayo de 1995, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 478 de fecha 30 de abril de 1998, N° 300 de fecha 3 de abril 1997, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución Conjunta de la ex SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 428, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 12 y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 766 de fecha 21 de agosto de 1997, la Resolución Conjunta de la ex S.A.F.J.P. N° 493 y de la ANSES N° 970 de fecha 1 de octubre de 1997, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 58 de fecha 05 de octubre de 2022, N° 992 de fecha 26 de julio de 2012, N° 4 de fecha 16 de enero de 2023, la Instrucción de la ex S.A.F.J.P. N° 37 de fecha 09 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.241 creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), conformado por un régimen previsional público -Régimen de Reparto-, y uno previsional basado en la capitalización individual -Régimen de Capitalización-, para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte de las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que desarrollen actividades en relación de dependencia pública o privada y los autónomos.

Que, en materia de trámites previsionales, las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.) creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 son las encargadas de efectuar la evaluación médica de los solicitantes del beneficio y el posterior dictamen relativo a su incapacidad.

Que con el objetivo de unificar las normas de procedimiento de los diversos trámites previsionales derivados del SIJP en los que debían intervenir las referidas comisiones, la ex SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) dictó la Instrucción Nº 37 de fecha 9 de mayo de 2001 por la cual se aprobó el “Manual de Procedimientos para los trámites en que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central – Procedimiento a seguir en los trámites procedentes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”.

Que dicha instrucción reglamentó los siguientes trámites: retiro transitorio por invalidez (artículo 49 de la Ley N° 24.241), derechohabientes (artículo 53 de la Ley N° 24.241), prestación por edad avanzada (artículo 34 bis de la Ley N° 24.241), régimen especial para minusválidos (Ley N° 20.475), apelaciones de exámenes médicos de ingreso de afiliados autónomos al SIJP (Decreto N° 300 de fecha 3 de abril 1997) y retiro definitivo por invalidez (artículo 50 de la Ley N° 24.241).

Que la Ley Nº 26.425 unificó el SIJP en un único régimen previsional público denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)-financiado a través de un sistema solidario-, que eliminó la capitalización, la cual fue absorbida y sustituida por el régimen de reparto.

Que la Instrucción de la ex S.A.F.J.P. N° 37/01 fue diseñada para un sistema previsional distinto del vigente, por lo cual resulta imperioso el dictado de una nueva normativa que la reemplace y responda al esquema actual de beneficios, comprensiva de otros trámites que al tiempo de su emisión aquella no preveía -a saber: personas con ceguera, monotributistas y convenios internacionales, pero que el devenir normativo compelió a que tramitasen bajo sus parámetros.

Que, el presente acto busca superar la actual dispersión normativa existente en la materia, adecuar el procedimiento administrativo a las exigencias derivadas de la implementación de nuevas tecnologías, y receptar las prácticas consolidadas en las tramitaciones de los beneficios ante comisiones médicas; ello a los fines de proporcionar al administrado un procedimiento rápido, económico, sencillo y eficaz.

Que en virtud de la naturaleza de los asuntos que tramitan ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, deben implementarse todas aquellas medidas que tiendan a una pronta resolución de los asuntos de su incumbencia.

Que la audiencia médica, oportunidad procesal donde se produce y evalúa la prueba médica, puede consistir en estudios presentados por las partes, en la evaluación física del damnificado y/o en la determinación de la necesidad de producir nuevos estudios.

Que, respecto al trámite de Retiro Transitorio por Invalidez, se establece que en aquellos casos en los que las patologías invocadas -enumeradas en el Anexo de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 16 de enero de 2023 o norma que en el futuro la reemplace o modifique- sean verificables mediante prueba documental, el/la médico/a interviniente podrá prescindir de la citación a la audiencia médica.

Que ello conduce a interpretar que la actuación médica puede asumir diversas formas, siempre que se garanticen los derechos, la tutela de la salud laboral y el restablecimiento a su estado anterior a la contingencia, en la medida de lo posible.

Que la simplificación de los trámites conduce igualmente a evaluaciones médicas dotadas de razonable rigor científico y, para el eventual caso de que la solución administrativa no satisfaga a alguna de las partes, queda incólume el derecho de optar por el acceso a la instancia impugnatoria correspondiente.

Que, asimismo tal como se evaluó en la experiencia recabada previo al dictado de la Resolución S.R.T. N° 992 de fecha 26 de julio de 2012, la exigencia de la rúbrica de DOS (2) integrantes concursados de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conlleva una demora no deseada del procedimiento ante aquellas.

Que, considerando lo anterior, resulta menester modificar el número actual de profesionales que suscriben los dictámenes emitidos por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, resultando apropiado que sean firmados como mínimo por un médico titular y co-titular integrante de las citadas comisiones.

Que establecer la exigencia de una sola firma no debilitará en manera alguna el proceso de control cruzado por parte de los médicos integrantes de la comisión ni el circuito de trabajo, que puede respaldarse y fortalecerse mediante mejoras sistémicas, sin perjuicio de la posibilidad del solicitante del beneficio de recurrir a la instancia impugnatoria.

Que la medida implicará en una mayor celeridad, economía, sencillez y eficacia, en armonía con la garantía constitucional de debido proceso en la gestión de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

Que ambas previsiones (audiencia médica y firma única) también resultan de aplicación al trámite de retiro definitivo por invalidez, con la salvedad de que para este instituto habrá que estarse al listado de patologías y estudios de la Resolución S.R.T. N° 4/23, o la que en el futuro la remplace o modifique, que resulta complementaria al presente procedimiento.

Que, el artículo 12 bis del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, -texto incorporado por el artículo 5° del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015- dispone que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados designados por la S.R.T., que tendrán igual jerarquía que los miembros previstos por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 50 de la Ley N° 24.557 y que tendrán a su cargo la emisión del dictamen jurídico previo previsto en el artículo 21, apartado 5 de la Ley N° 24.557 y formularán opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas a su consideración.

Que, en tal sentido, la intervención en el trámite previsional del mencionado funcionario letrado especializado, potenciará el cumplimiento de los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia, en armonía con la garantía constitucional de debido proceso en la gestión de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, por lo que su intervención será obligatoria y de carácter vinculante, respecto de aquellas cuestiones jurídicas que se susciten durante el trámite y que sean consultadas por los médicos intervinientes.

Que, en cuanto al trámite de derechohabientes, corresponde al solicitante aportar la documentación médica que permita acreditar la existencia de las patologías que habilitan el otorgamiento del beneficio al momento del fallecimiento del causante o al cumplimiento de los DIECIOCHO (18) años de edad, según sea el caso.

Que, en lo atinente al trámite de autónomos, se incluyen expresamente como legitimados activos a los monotributistas; ello conforme a la evolución normativa de las categorías de contribuyentes.

Que al recurso de apelación regulado en el artículo 49 de la Ley N° 24.241, se agregan los de aclaratoria, rectificatoria y revocatoria, como herramientas para beneficiar a los administrados.

Que en razón de las modificaciones operadas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -hoy SIPA-, los nuevos regímenes incorporados, la experiencia acumulada y la necesidad de contar con procedimientos ágiles, sencillos y eficaces, resulta necesario derogar la Instrucción de la ex S.A.F.J.P. N° 37/01.

Que las medidas que se establecen en la presente resolución -en las actuales circunstancias- resultan necesarias, razonables y proporcionadas para resguardar los intereses públicos en juego, en armonía con el principio de tutela administrativa efectiva.

Que resulta pertinente facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a efectuar las adecuaciones reglamentarias, complementarias y aclaratorias pertinentes para la correcta aplicación del procedimiento que por este acto se aprueba.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de la facultades otorgadas por el artículo 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241, el artículo 1º del Decreto Reglamentario Nº 1.290 de fecha 29 de julio de 1994, el artículo 1º del Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre 1994, el artículo 8º del Decreto Nº 300 de fecha 3 de abril de 1997, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), en cumplimiento de la transferencia de competencias efectuada por el artículo 15 de la Ley N° 26.425, artículo 10 del Decreto Nº 2.104/08 y artículo 6º del Decreto Nº 2.105/08, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Anexo “TRÁMITES PREVISIONALES ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS” que como IF-2023-114747755-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Secretarios Técnicos Letrados, integrantes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central conforme las disposiciones del artículo 12 bis del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 deberán intervenir en todas las cuestiones jurídicas que se susciten en los trámites previsionales y que les sea consultada por los médicos intervinientes en las actuaciones y su opinión tendrá carácter vinculante en ese aspecto.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 16 de enero de 2023, o la que en el futuro la reemplace o modifique, resulta complementaria del procedimiento que se aprueba en el artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a efectuar las adecuaciones reglamentarias, complementarias y aclaratorias pertinentes para la correcta y eficaz aplicación del trámite que por este acto se aprueba y a establecer los modelos de notificación a las partes y formularios que hagan al funcionamiento del trámite administrativo.

ARTÍCULO 5°.- Derógase la Instrucción de la ex SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 37 de fecha 09 de noviembre de 2001, y toda aquella norma de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 6°.- Dispóngase que la presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de octubre de 2023 y será de aplicación inmediata a aquellos trámites que se inicien a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/09/2023 N° 78629/23 v. 29/09/2023

Fecha de publicación 29/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1209/2023: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 1209/2023
RESOL-2023-1209-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-101454317- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, 24.013, 25.371, 27.701 promulgada parcialmente por el Decreto N° DEPPE-2022-799-APN-PTE de fecha 30 de noviembre de 2022, la Decisión Administrativa N° DECAD-2023-4-APN-JGM de fecha 9 de enero de 2023 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3 de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 establece que la política de empleo comprende acciones de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadoras y trabajadores en situación de desempleo, y de formación y orientación profesional para el empleo.

Que por el Artículo 5 de la Ley Nº 24.013 se establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la autoridad de aplicación de la mentada Ley.

Que por el Título IV de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 se instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo para la protección del trabajador y la trabajadora y, en dicho marco, se regulan las prestaciones por desempleo, fijando las condiciones para su otorgamiento.

Que el Artículo 126 de la Ley N° 24.013 otorga facultades al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la ampliación de las prestaciones por desempleo.

Que por la Ley N° 25.371 se crea el sistema integrado de prestaciones por desempleo para las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción estatuido por la Ley N° 22.250, regulando las prestaciones por desempleo de dicho régimen y previendo la aplicación supletoria de las disposiciones del Título IV de la Ley N° 24.013.

Que, en el marco de los sistemas integrados de prestaciones por desempleo de las Leyes Nros. 24.013 y 25.371, las trabajadoras y los trabajadores en situación legal de desempleo tiene derecho a una prestación económica por desempleo por un plazo determinado de acuerdo con los períodos de cotización en el Fondo Nacional del Empleo.

Que en el contexto de la situación socio económica imperante, con aceleración del nivel de precios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha comenzado a desplegar una serie de medidas dirigidas a reforzar los ingresos de aquellos sectores de la población más afectados por la disminución de su poder adquisitivo.

Que, en ese marco y en concordancia con tales objetivos, resulta necesario, oportuno y pertinente otorgar un pago extraordinario y adicional para las trabajadoras y los trabajadores titulares de las prestaciones por desempleo reguladas por las Leyes Nros. 24.013 y 25.371.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y por las Leyes Nros. 24.013 y 25.371 y sus modificatorias, reglamentarias y complementarias.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Estáblecese un pago extraordinario y adicional para las trabajadoras y los trabajadores titulares de las prestaciones por desempleo reguladas por las Leyes Nros. 24.013 y 25.371 y sus modificatorias, por la suma total de PESOS VEINTE MIL ($20.000), a efectivizarse en DOS (2) cuotas mensuales iguales, de PESOS DIEZ MIL ($10.000) cada una, el cual será abonado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL en los meses de septiembre y octubre de 2023.

ARTÍCULO 2°.- El pago extraordinario y adicional dispuesto por el artículo 1° de la presente Resolución se aplicará a las trabajadoras y los trabajadores que tengan derecho a percibir la prestación por desempleo de las Leyes Nros. 24.013 y 25.371 en los meses de septiembre y octubre de 2023. En el caso que la trabajadora o el trabajador sólo tenga derecho a percibir la prestación por desempleo en uno de los meses antes indicados sólo se le otorgará la cuota del pago extraordinario y adicional correspondiente a tal mes.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que disponga los medios y procedimientos pertinentes para efectivizar el pago extraordinario y adicional dispuesto por la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Raquel Cecilia Kismer

e. 26/09/2023 N° 77151/23 v. 26/09/2023

Fecha de publicación 26/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 977/2023: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 977/2023
RESGC-2023-977-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2023

VISTO el EX-2023-82652888- -APN-GFCI#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DESTINADOS A MENORES AUTORIZADOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, siendo objetivos y principios fundamentales, que deberán guiar su interpretación, sus disposiciones complementarias y reglamentarias, entre otros, la promoción de la participación en el mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, el fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los inversores y la promoción del acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas.

Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso m), de la citada ley establece como una de las funciones de la Comisión Nacional de Valores (CNV) propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin.

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18), en su Título IV, introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 (B.O. 18-6-92), actualizando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión (FCI), en el entendimiento que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.

Que, asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 establece que la CNV “…tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia establezca la Comisión Nacional de Valores…” y “…para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de esta ley así como la normativa aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la presente”.

Que, por su parte, el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el ejercicio de los derechos de la persona menor de edad a través de sus representantes legales, no obstante habilitar en función de la edad y madurez suficiente, el ejercicio por sí de los actos permitidos por el ordenamiento jurídico.

Que, en dicho marco, la COMUNICACIÓN “A” 6700 y modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) reglamentó la apertura de cajas de ahorro por parte de menores de edad adolescentes, sin la intervención de sus representantes legales, siendo admitidas acreditaciones en pesos y la posibilidad de constituir depósitos a plazo fijo por hasta un importe determinado.

Que, atendiendo a lo expuesto, resulta pertinente instituir un régimen especial destinado a las personas menores de edad adolescentes, posibilitando que, a partir de los 13 años, suscriban cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de “Mercado de Dinero”, definidos en el artículo 4° inciso b), Sección II, Capítulo II, Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.), por sí o a través de sus representantes legales.

Que, en primer término, las personas menores de edad adolescentes, a partir de los 13 años, podrán cursar órdenes de suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de “Mercado de Dinero”, mediante la modalidad de colocación a través de internet y con la previa autorización del representante legal.

Que, a dichos fines, se establece como requisito del sistema de colocación empleado la vinculación de una cuenta bancaria identificada con Clave Bancaria Uniforme (CBU) o cuenta de pago con Clave Virtual Uniforme (CVU), de titularidad del menor, con la de su representante legal.

Que, asimismo, es requisito la adopción por parte de la Sociedad Depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral, en su caso, de las medidas necesarias a los fines de la identificación de las órdenes de suscripción cursadas por el menor autorizado y del direccionamiento de las órdenes de rescate por éste realizadas a la cuenta vinculada.

Que, en segundo término, el régimen propiciado contempla la posibilidad de suscripción de cuotapartes por parte del menor adolescente, sin la intervención de sus representantes legales, con los fondos provenientes de cajas de ahorro abiertas en los términos de lo dispuesto en la COMUNICACIÓN “A” 6700 BCRA y por los importes allí indicados, detentando la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.

Que, en dicho contexto, se establece que la publicidad realizada a efectos de la promoción y comercialización del Fondo no podrá en ningún caso estar dirigida de forma específica y/o exclusiva a los menores de edad, debiendo garantizarse la difusión de idéntico contenido e información a todo el público inversor.

Que, particularmente, la modalidad empleada deberá brindar al menor autorizado información sobre las principales características del Fondo y sobre los eventuales riesgos que este tipo de inversión representa; debiendo contar, obligatoriamente, con un mecanismo que permita verificar, en forma previa a la suscripción de las cuotapartes, la confirmación de su lectura.

Que, adicionalmente, el sistema deberá ofrecer un acceso específico con contenidos de educación financiera vinculados a las inversiones en FCI Abiertos, dirigido y adaptado a los menores de edad de este rango etario, no pudiendo contener ofrecimiento alguno de valores negociables y/o de servicios propios de los agentes vinculados al Fondo.

Que, sumado a los requisitos exigidos en los artículos 7° y 9°de la Sección II del Capítulo III del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.) para la utilización de la modalidad de colocación a través de internet, se incorpora la acreditación del cumplimiento de los recaudos dispuestos bajo el presente régimen.

Que, por último, en lo referido a la posibilidad de adecuación de las modalidades de colocación existentes al momento de la entrada en vigencia de la presente normativa, se incorpora una nueva Sección en el Título XVIII -”Disposiciones Transitorias”- de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), estableciéndose las pautas de adecuación a los fines de permitir su encuadre de conformidad con la reglamentación aquí establecida.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), m) y u), de la Ley N° 26.831, 7º y 32 de la Ley N° 24.083.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar como Sección XII del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“Sección XII

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DESTINADOS A MENORES DE EDAD ADOLESCENTES.

SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD A TRAVÉS DEL REPRESENTANTE LEGAL.

ARTÍCULO 70.- A partir de los 13 años, las personas menores de edad podrán cursar órdenes de suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de “Mercado de Dinero”, definidos en el artículo 4° inciso b), Sección II, del presente Capítulo, mediante la modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate a través de internet, con la previa autorización de su representante legal, quien detentará la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.

En dicho supuesto, el sistema de colocación empleado deberá contemplar obligatoriamente la vinculación de una cuenta bancaria identificada con Clave Bancaria Uniforme (CBU) o cuenta de pago con Clave Virtual Uniforme (CVU), de titularidad del menor, con la de su representante legal.

La Sociedad Depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral, en su caso, deberá adoptar las medidas necesarias para la identificación de las órdenes de suscripción cursadas por el menor autorizado, así como el direccionamiento de las órdenes de rescate por éste realizadas, a la cuenta vinculada.

Asimismo, una vez alcanzada la mayoría de edad por parte del menor autorizado, deberá procederse, en forma inmediata, al traspaso de la titularidad de las cuotapartes a su nombre, sin ninguna comisión y/o cargo.

En ningún caso los montos correspondientes a las órdenes de rescate cursadas por el menor autorizado podrán ser superiores al saldo invertido proveniente de su cuenta vinculada.

SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD DE LOS MENORES DE EDAD SIN LA INTERVENCIÓN DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.

ARTÍCULO 71.- Los menores de edad adolescentes, a partir de los 13 años, podrán suscribir por sí mismos cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos indicados en el artículo precedente, sin la intervención de sus representantes legales, con fondos provenientes de cajas de ahorro abiertas en los términos de lo dispuesto en la COMUNICACIÓN “A” 6700y modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y por los importes allí indicados, detentando la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.

TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 72.- La publicidad realizada para la promoción y comercialización del Fondo, con independencia del medio empleado, no podrá en ningún caso ser dirigida de forma específica y/o exclusiva a los menores de edad, debiendo garantizar la difusión de idéntico contenido e información a todo el público inversor.

El sistema de colocación empleado deberá brindar información detallada sobre las principales características del Fondo y los eventuales riesgos que este tipo de inversión representa; contando, obligatoriamente, con un mecanismo que permita verificar, en forma previa a la suscripción de las cuotapartes, la confirmación de su lectura por parte del menor.

Adicionalmente, el sistema de colocación deberá poner a disposición un acceso específico con contenidos de educación financiera vinculados a las inversiones en Fondos Comunes de Inversión Abiertos, dirigido y adaptado a los menores de edad de este rango etario, el cual no podrá, en ningún caso, contener ofrecimiento alguno de valores negociables y/o de servicios propios de los agentes vinculados al Fondo.

REQUISITO DE PRESENTACIÓN.

ARTÍCULO 73.- Junto al cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos 7º y 9º de la Sección II del Capítulo III del presente Título, se deberá presentar, ante esta CNV, una descripción de la operatoria de colocación, su ámbito de aplicación y, en su caso, el método de vinculación de las cuentas del menor autorizado y su representante legal, los mecanismos de autorización y confirmación de lectura, así como la información puesta a disposición en el sistema empleado.

El acta de directorio y las declaraciones juradas exigidas por el mencionado artículo 7º deberán hacer expresa mención al ofrecimiento de cuotapartes a menores de edad.

REQUISITO DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 74.-

La Sociedad Gerente o, en su caso, el Agente de Colocación y Distribución Integral deberá remitir, en los términos de lo requerido por el artículo 25, inciso 6.c), de la Sección III del Capítulo I y el artículo 25, inciso iii. a), de la Sección VI del Capítulo II del presente Título, respectivamente, la proporción correspondiente a menores de edad”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Sección XXIV del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XXIV

RESOLUCIÓN GENERAL N° 977. PAUTAS DE ADECUACIÓN.

ARTÍCULO 93.- Los Agentes intervinientes en la colocación de Fondos Comunes de Inversión, que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9º de la Sección II del Capítulo III del Título V de estas NORMAS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 977, deberán remitir a través de la Autopista de la Información Financiera la descripción requerida por el artículo 73 de la Sección XII del Capítulo II del Título V de estas NORMAS.

Adicionalmente, deberán presentar el acta de reunión de directorio y las declaraciones juradas requeridas por el artículo 7º de la Sección II del Capítulo III del Título V de estas NORMAS aprobatorias del ofrecimiento de cuotapartes a menores de edad.

ARTÍCULO 94.- Los Agentes intervinientes en la colocación de Fondos Comunes de Inversión, que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9º de la Sección II del Capítulo III del Título V de estas NORMAS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 977, y cuya operatoria incluya una funcionalidad similar a la descripta en la Sección XII del Capítulo II del Título V de estas NORMAS, dispondrán, a partir de esa instancia, de un plazo de NOVENTA (90) días corridos para la implementación de las modificaciones y requerimientos dispuestos por dicha Resolución General, debiendo ser presentada la documentación detallada en el artículo precedente dentro del mismo plazo”.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del 2 de octubre de 2023.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Mónica Alejandra Erpen – Martin Alberto Breinlinger – Jorge Berro Madero

e. 22/09/2023 N° 76187/23 v. 22/09/2023

Fecha de publicación 22/09/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)