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PorEstudio Balestrini

Resolución 6/2024: MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA SECRETARÍA DE TRANSPORTE

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA SECRETARÍA DE TRANSPORTE
Resolución 6/2024
RESOL-2024-6-APN-ST#MINF
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-08834003- -APN-DGD#MTR, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y el Decreto Nº 73 del 21 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 fue sancionado el Código Aeronáutico que rige la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 mediante el que se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que, en los considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 se analizó la situación actual del transporte aéreo, expresando que “… la política aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que por tal razón, dentro de las medidas adoptadas por el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, se entendió “…imperativo un reordenamiento integral de la legislación aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades argentinas”.

Que, en dicho contexto, se introdujeron modificaciones en el CÓDIGO AERONÁUTICO con el fin de “mejorar radicalmente la competitividad en el sector” y que “… con el mismo objetivo, se introducen modificaciones a las Leyes Nros. 26.412 y 26.466 a los fines de permitir la transferencia de las acciones de AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA a sus empleados”.

Que en consecuencia, por el citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 se modificó entre otras cuestiones, el CÓDIGO AERONÁUTICO con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO implica la necesidad de adecuar y dictar una nueva reglamentación conteste con los estándares internacionales en materia de comercio de bienes y servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con los demás países del Mercosur u otras organizaciones internacionales (cfr. artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023).

Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los principios de eficiencia seguridad y economía, de acuerdo con la legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere la participación de diferentes actores con competencias y responsabilidades primarias sobre la materia.

Que dicha participación permitirá armonizar y compatibilizar los criterios en cuestiones de transporte aerocomercial, al aportar conocimientos técnicos y enriquecer el análisis y acciones desde una visión multidisciplinaria del sector público y el privado a los efectos coadyuvar a la seguridad en el transporte de que se trata.

Que a fin de asegurar los cometidos tenidos en cuenta al dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, es necesaria la creación de una comisión especial que permita la debida discusión entre los actores que posibilite la propuesta de una reglamentación surgida del consenso técnico y normativo, teniendo en consideración la relevancia que reviste el transporte aéreo.

Que, la conformación de la mentada comisión no implica erogación presupuestaria alguna para el Estado Nacional.

Que para llevar adelante la coordinación de dicha comisión se propone la designación de un profesional con sólidos antecedentes y experticia en el sector.

Que por otro lado, mediante el Decreto N° 73 de fecha 21 de diciembre de 2023 se estableció entre los objetivos de esta SECRETARÍA DE TRANSPORTE, el de entender en el diseño, elaboración y propuesta de la política regulatoria del sistema de transporte de jurisdicción nacional en sus distintas modalidades.

Que, a su vez, el mencionado Decreto N° 73/2023 establece como objetivos de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO los de “Intervenir en los aspectos vinculados al transporte aéreo, así como en la elaboración y propuesta de políticas de explotación y regulación del mismo” e “Intervenir en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas, planes y programas referidos al transporte aéreo, nacional, regional e internacional.”.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 73 del 21 de diciembre de 2023.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, con carácter ad hoc y cuyos integrantes actuarán ad honorem, la que funcionará en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, con el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 al CÓDIGO AERONÁUTICO.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la publicación de la presente resolución, la Comisión creada por el artículo que antecede deberá elevar para consideración de esta SECRETARÍA DE TRANSPORTE los avances registrados respecto de la consecución de su cometido.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase con carácter ad honorem al Dr. Hernán Adrián Gómez, DNI 23.809.518, como Coordinador de la Comisión creada por el artículo 1° de la presente resolución, quien determinará su organización y funcionamiento interno.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a la industria y a los distintos actores del sector a los fines de participar de la Comisión creada por el artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- La creación de la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO no implica erogación presupuestaria para el Estado Nacional.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Franco Mogetta

e. 07/02/2024 N° 5037/24 v. 07/02/2024

Fecha de publicación 07/02/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5464/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5464/2023
RESOG-2023-5464-E-AFIP-AFIP – Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS). Pago a cuenta. Resolución General Nº 5.393. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/12/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-03179713- -AFIP#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones y su Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se estableció -entre otras medidas- el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”, con el objetivo de fomentar el desarrollo nacional con equidad, incentivar que el ahorro se canalice hacia instrumentos nacionales y, al propio tiempo, propender a la sostenibilidad fiscal.

Que dicho impuesto resulta aplicable, entre otros supuestos, a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin destino específico, al cambio de divisas destinado al pago de determinadas operaciones que los sujetos residentes en el país cancelen mediante tarjeta de crédito, de compras, de débito u otros medios de pago equivalentes, así como a la adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de turismo y servicios de transporte de pasajeros con destino fuera del país.

Que el pago del impuesto se encuentra a cargo del adquirente, locatario o prestatario, a través de una percepción que deben practicar determinados sujetos que actúan en calidad de agentes de percepción y liquidación.

Que mediante la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y sus complementarias, se establecieron la forma, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e ingreso del impuesto, tanto por parte del agente de percepción como del sujeto imponible.

Que mediante el Decreto N° 682 del 12 de octubre de 2022 el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 41 de la ley citada, modificó el Decreto N° 99/19 ampliando el ámbito de aplicación del referido impuesto a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuada por residentes en el país para el pago de obligaciones por la adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y recreativos (sin incluir la enseñanza educativa) y por la importación de determinadas mercaderías incluidas en ciertas posiciones arancelarias que allí se detallan.

Que, en atención a ello, mediante la Resolución General N° 5.272 se adecuó la Resolución General N° 4.659, a fin de incorporar los nuevos hechos imponibles alcanzados por el impuesto.

Que mediante el Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023 se modificó el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, a fin de incorporar nuevas operaciones al ámbito del impuesto aludido, fijando las alícuotas aplicables en cada caso.

Que, asimismo, se facultó a esta Administración Federal a establecer un pago a cuenta del “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)” de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), respecto de determinadas operaciones, cuyos términos y condiciones fueron fijados por este Organismo en el Título II de la Resolución General Nº 5.393 y sus complementarias.

Que en función de que el Poder Ejecutivo Nacional ha resuelto modificar la alícuota aplicable a las operaciones previstas en el inciso e) del artículo 13 bis del Decreto Nº 99/19 y sus modificatorios, razones de administración tributaria tornan conveniente adecuar el Título II de la referida resolución general, considerando la nueva alícuota aplicable a las operaciones mencionadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 13 bis del Título III del Decreto 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, por los artículos 4º y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por las previsiones de la Disposición Nº DI-2023-268-E-AFIP-AFIP del 23 de noviembre de 2023.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 5º de la Resolución General N° 5.393 y sus complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El monto del pago a cuenta se determinará aplicando las siguientes alícuotas, conforme el tipo de operación de que se trate:

a) Operaciones del inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: VEINTIOCHO COMA CINCUENTA POR CIENTO (28,50%).

b) Operaciones del inciso e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: DIECISÉIS COMA SEISCIENTOS VEINTICINCO POR CIENTO (16,625%).”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las destinaciones de importación que se oficialicen desde la vigencia de la presente resolución general.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Guillermo Michel, A/C.

e. 13/12/2023 N° 102045/23 v. 13/12/2023

Fecha de publicación 13/12/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 62/2023: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 62/2023
RESOL-2023-62-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2023

VISTO el Expediente EX-2023-99457658-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, Nº 24.557, Nº 25.326, N° 26.425, Nº 26.657, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972, Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 478 de fecha 30 de abril de 1998, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 712 de fecha 30 de junio de 2017, N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017, N° 03 de fecha 05 de febrero de 2021, N° 90 de fecha 21 de diciembre de 2021, N° 49 de fecha 19 de octubre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.241 creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), conformado por un régimen previsional público -Régimen de Reparto-, y uno previsional basado en la capitalización individual -Régimen de Capitalización-, para cubrir, entre otras cuestiones, las contingencias de invalidez.

Que, en materia de trámites previsionales, las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.) creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 son las encargadas de efectuar la evaluación médica de los solicitantes del beneficio y de emitir el posterior dictamen relativo a su incapacidad.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) fue creada por la Ley Nº 24.557 como una entidad autárquica de fiscalización y control del Sistema de Riesgos del Trabajo en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que, mediante los artículos 21 y 22 de dicha ley se instituyó que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central fueran las encargadas de determinar la naturaleza laboral de un accidente o profesional de una enfermedad, el carácter y grado de las incapacidades y el contenido y alcance de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.

Que, posteriormente, la Ley Nº 26.425 unificó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y dispuso -entre otras cuestiones- la transferencia a la S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que, en tal contexto, mediante los Decretos Reglamentarios N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas y se le asignaron las competencias relativas a su funcionamiento.

Que, dentro del Sistema de Riesgos del Trabajo, la Ley Complementaria N° 27.348, estableció en su artículo 3° que “(…) La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central. (…)”.

Que en el ámbito de las Comisiones Médicas, mediante el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 712 de fecha 30 de junio de 2017 se creó el Departamento de Salud Mental, dependiente de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

Que, mediante Resolución S.R.T. N° 49 de fecha 19 de octubre de 2023 se estableció que entre las Acciones del citado Departamento, se encuentran, entre otras, las de participar en la creación de políticas de salud mental que den respuesta a las problemáticas que competen a la S.R.T.; definir criterios que permitan identificar las enfermedades psiquiátricas o alteraciones psicológicas y su vínculo profesional; entender en la realización de los psicodiagnósticos solicitados como estudios complementarios por todas las comisiones médicas del país y en todas las instancias administrativas y judiciales en las que interviene el Organismo; realizar evaluaciones domiciliarias o institucionales psicológicas y psiquiátricas de trabajadores que estén impedidas de movilizarse.

Que la telesalud constituye una política nacional y federal que propende al uso de tecnologías de la información y la comunicación (TIC), bajo estándares de interoperabilidad, seguridad y privacidad de la información, como una medida que tiende –entre otros fines– a la equidad en el acceso a la salud de los habitantes de la Nación.

Que, esta S.R.T. por medio de la Resolución S.R.T. N° 90 de fecha 21 de diciembre de 2021, aprobó el Plan Estratégico para el periodo 2020-2023, que entre sus objetivos establece: “(…) Digitalizar el proceso de gestión de informes y estudios médicos complementarios realizados en el ámbito de las Comisiones Médicas; Promover la utilización de la telemedicina en el ámbito de las Comisiones Médicas, Promover la introducción de herramientas de telemedicina en las audiencias médicas y el establecimiento de normas de ejecución para la evaluación calificación y cuantificación del grado de invalidez de las damnificadas y damnificados. (…), y (…) Promover la implementación de las normas que regulen la aplicación de Telemedicina, manteniéndolas actualizadas y ajustadas en forma permanente.”.

Que, a los fines de dotar de mayor eficacia, transparencia y eficiencia a los procedimientos administrativos, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, a través del Departamento de Salud Mental, incorporó canales digitales para la gestión integral de los estudios complementarios psicológicos y psiquiátricos, lo cual agilizó significativamente el otorgamiento de turnos, logrando dar respuesta a trámites en las Comisiones Médicas de todo el territorio nacional, mejorando la accesibilidad, evitando traslados y compensando las diferencias regionales, lo que redundó en la optimización de los recursos de esta Administración.

Que, las prácticas realizadas por los profesionales de la Salud Mental dentro del ámbito de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central, tiene como finalidad convalidar diagnósticos del aparato psíquico y/o sus secuelas mediante estudios que se circunscriben a Psicodiagnóstico, Evaluación Neurocognitiva y Evaluación Psiquiátrica.

Que, la experiencia recabada por el Departamento de Salud Mental en cuanto a la realización de evaluaciones psicodiagnósticas y psiquiátricas bajo la modalidad a distancia, ha brindado indicadores positivos en cuanto a la gestión y agilidad en los trámites en donde se llevaron a cabo, así como también ha merecido una buena recepción por parte de los trabajadores, afiliados o derechohabientes que han sido evaluados en esta modalidad.

Que, en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, y con la finalidad de estandarizar las prácticas y mejorar la calidad de la evaluación de los trabajadores damnificados en el ámbito de los trámites laborales y de los afiliados o sus derechohabientes en los trámites previsionales, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas entendió procedente y oportuno impulsar un “PROTOCOLO DE EVALUACIÓN A DISTANCIA DE LA SALUD MENTAL” -Anexo I IF-2023-143361589-APN-GACM#SRT-.

Que dicho protocolo –de carácter OBLIGATORIO– tiene como objetivo homogeneizar la práctica de evaluación a distancia de la Salud Mental, garantizar la obtención de los resultados deseados, e impedir las distorsiones del encuadre técnico-profesional.

Que el objetivo de estas evaluaciones es el estudio del estado psíquico del evaluado y la confección de un informe psicológico/psiquiátrico conforme los baremos laborales -Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996- y previsionales -Decreto Nº 478 de fecha 30 de abril de 1998- y sus protocolos de aplicación.

Que, en los trámites laborales los informes psicológicos y psiquiátricos resultantes deberán dar cumplimiento con el Anexo II IF-2021-09194719-APN-GACM#SRT de la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017 -texto según Resolución S.R.T. N° 3 de fecha 05 de febrero de 2021-, norma por la cual se aprobó el “PROTOCOLO DE ESTUDIOS MÍNIMOS PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD”, cuyo Anexo II contiene los requisitos que hacen a la “PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE INFORMES MÉDICOS E INTERCONSULTAS ANTE COMISIONES MÉDICAS”.

Que, en el caso de informes confeccionados en trámites previsionales, estos deberán contener los requisitos y datos mínimos, conforme el “MODELO DE INFORME DE SALUD MENTAL – Requisitos mínimos para trámites previsionales”, adjunto como Anexo II IF-2023-143360154-APN-GACM#SRT de la presente.

Que los medios tecnológicos utilizados a los fines de posibilitar la evaluación a distancia, deben asegurar la calidad, seguridad y protección de los datos personales y sensibles, conforme a lo establecido por la Ley Nº 25.326.

Que, la norma impulsada tiene como objetivo, asimismo, cumplir con los parámetros establecidos por el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Ley N° 19.549, el Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), según el cual las autoridades administrativas actuarán de acuerdo con los principios de sencillez y eficacia, procurando la simplificación de los trámites, facilitando el acceso de los ciudadanos a la administración a través de procedimientos directos y simples por medios electrónicos.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO DE EVALUACIÓN A DISTANCIA DE LA SALUD MENTAL”, establecidas en el Anexo I IF-2023-143361589-APN-GACM#SRT, que forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “MODELO DE INFORME DE SALUD MENTAL – Requisitos mínimos para trámites previsionales”, establecidas en el Anexo II IF-2023-143360154-APN-GACM#SRT, que forma parte de la presente resolución, al que deberán ceñirse los informes psicológico y psiquiátricos producidos en el marco de los trámites previsionales sustanciados ante las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que para los trámites laborales, los informes psicológicos y psiquiátricos deberán cumplir con los requisitos mínimos que establece el Anexo II IF-2021-09194719-APN-GACM#SRT de la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017 -texto según Resolución S.R.T. N° 03 de fecha 05 de febrero de 2021-.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/12/2023 N° 99728/23 v. 06/12/2023

Fecha de publicación 06/12/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 61/2023: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 61/2023
RESOL-2023-61-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2023

VISTO el Expediente EX-2019-20369871-APN-SMYC#SRT, las Leyes Nº 19.549, Nº 19.587, Nº 24.557, los Decretos N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 911 de fecha 05 de agosto de 1996, Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, Nº 51 de fecha 07 de julio de 1997, Nº 35 de fecha 31 de marzo de 1998, Nº 319 de fecha 09 de septiembre de 1999, N° 552 de fecha 07 de diciembre de 2001, N° 3.194 de fecha 02 de diciembre de 2014, Nº 363 de fecha 09 de septiembre de 2016, N° 13 de fecha 18 de octubre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo establece en su artículo 1° que las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a lo establecido en su cuerpo normativo y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, en tanto que su artículo 4° establece que la higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores; b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo; c) Estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.

Que el artículo 1º, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 establece que uno de los objetivos fundamentales de la Ley sobre Riesgos del Trabajo es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que el artículo 4º, apartado 1 de la citada ley dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

Que, de acuerdo al esquema previsto por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, las A.R.T. serán las encargadas de promover la prevención, los empleadores recibirán asesoramiento de su Aseguradora en materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir de su empleador capacitación e información en materia de prevención de riesgos del trabajo, participando activamente en las acciones preventivas.

Que en tal sentido, el artículo 31, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 establece como deber de las A.R.T., denunciar ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los incumplimientos de sus afiliados a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, en tanto que mediante el artículo 17 del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, -reglamentario del mentado artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo- se asignó a este Organismo la facultad de establecer los procedimientos de denuncia e información que la Ley Nº 24.557 impone a las A.R.T..

Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto Nº 170/96 obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores afiliados, entre otras materias, sobre normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

Que, a los fines previstos en el considerando precedente, mediante el artículo 19 del mentado decreto se facultó expresamente a esta S.R.T. para que determine la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.

Que atento a que la industria de la construcción genera riesgos específicos cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado, mediante el Decreto Nº 911 de fecha 05 de agosto de 1996, se reglamentaron las obligaciones en materia de prevención en la industria de la construcción.

Que, el artículo 4º del Decreto Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003 -que sustituyó el artículo 3º del Decreto Nº 911/96- y extendió la facultad de esta S.R.T. para otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en el anexo de dicho decreto, mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias.

Que en cumplimiento a las facultades señaladas en los considerandos que anteceden, esta S.R.T. mediante las Resoluciones S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996 -Condiciones Básicas de Higiene y Seguridad en Obras de Construcción-, Nº 51 de fecha 7 de julio de 1997 -Medidas de Seguridad Preventivas, Correctiva y de Control en las Obras de Construcción-, Nº 35 de fecha 31 de marzo de 1998 –Coordinación de un Programa Único para la Obras de Construcción-, Nº 319 de fecha 09 de septiembre de 1999 –Obligaciones para los Comitentes o Contratistas principales en las actividades de Construcción-, N° 552 de fecha 07 de diciembre de 2001 -Programa Trabajo Seguro para Todos-, N° 3.194 de fecha 02 de diciembre de 2014 -Base Única de Establecimientos y de Visitas-, Nº 363 de fecha 09 de septiembre de 2016 -Programa de Empleadores con Siniestralidad Elevada (P.E.S.E.), y Nº 13 de fecha 18 de octubre de 2018 -Desarrollo de Aplicaciones Informáticas-, estableció una regulación específica para la industria de la construcción, razón por la cual se fueron implementado distintas acciones de prevención de infortunios laborales en los ambientes de trabajo que ocupan los empleados de este sector.

Que resulta pertinente continuar profundizando las acciones de prevención, en el entendimiento de que los trabajos realizados en altura sin la correcta capacitación, planificación, supervisión y control del uso de equipos adecuados para la ejecución de dicha tarea sigue siendo una de las principales causas de muerte y lesiones graves no solo en el país sino a nivel mundial.

Que del análisis de la práctica cotidiana y la caracterización de la accidentabilidad se entiende necesario, a fin de complementar las medidas de seguridad relacionadas con los trabajos en altura establecidas en el Decreto Nº 911/96 y complementarias, contar con una norma específica destinada a incrementar las medidas de seguridad cuando se ejecuten trabajos en altura, que permita y facilite el mejoramiento gradual y progresivo de las condiciones de higiene y seguridad del sector de la construcción.

Que la presente medida surge del trabajo en conjunto de esta S.R.T., la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN y la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, plasmado mediante Acta Acuerdo de fecha 8 de agosto de 2023 (IF-2023-115808859-APN-SPR#SRT de fecha 29 de septiembre de 2023), donde los representantes de los distintos actores mencionados, llegaron a un acuerdo sobre el texto de la presente resolución.

Que específicamente, las medidas de seguridad en altura, tienen por objeto establecer un conjunto de condiciones de seguridad y operatividad obligatorias, a cumplir para todos los trabajos que se ejecuten en altura con el fin de optimizar y proponer procedimientos de trabajo seguro, el correcto uso de sistemas anticaídas y los equipos de trabajo en altura en general.

Que, por ello, la documentación prevista en el Anexo I IF-2023-144412295-APN-GP#SRT, “Medidas de Seguridad en Altura” debe ser incorporada al legajo técnico de obra, previsto en el artículo 3º del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 231/96.

Que, a tal fin, se incorporan las Planillas de listas de verificación de equipos operativos de: silletas, andamios fijos/móviles, andamios colgantes, plataformas elevadoras móviles de personas (PEMP), equipos de trabajo en altura – sistemas de arresto de caídas personales y trabajos en postes.

Que, en función de lo antedicho, corresponde a este Organismo dictar una norma que establezca medidas claras y eficaces para esta actividad riesgosa, a fin de resguardar la vida y la salud de los trabajadores en este tipo de tareas, procurando con ello reducir o eliminar los riesgos a los que están sometidos.

Que en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, resulta pertinente facultar a la Gerencia de Prevención al dictado de las normas complementarias que resulten necesarias para la mejor instrumentación de la medida que por la presente se establece.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96 y en el artículo 3° del Decreto N° 911/96, sustituido por el artículo 4° del Decreto N° 1.057/03.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las “MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ALTURA” que como Anexo I IF-2023-144412295-APN-GP#SRT forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que cuando se ejecuten trabajos en altura los Empleadores deberán adoptar las medidas de prevención que se detallan en el Anexo I IF-2023-144412295-APN-GP#SRT “MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ALTURA” aprobado por el artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Estipúlase que la documentación prevista en el Anexo I IF-2023-144412295-APN-GP#SRT, debe incorporarse al Legajo Técnico de obra, previsto en el artículo 3° del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el Anexo II IF-2023-144412578-APN-GP#SRT “GLOSARIO Y DEFINICIONES RELACIONADAS A LOS TRABAJOS EN ALTURA”, que como tal forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Apruébase el Anexo III IF-2023-144412806-APN-GP#SRT -”PLANILLAS DE LISTAS DE VERIFICACIÓN DE EQUIPOS OPERATIVOS”: SILLETAS, ANDAMIOS FIJOS/MÓVILES, ANDAMIOS COLGANTES, PLATAFORMAS ELEVADORAS MÓVILES DE PERSONAS (PEMP), EQUIPOS DE TRABAJO EN ALTURA -SISTEMAS DE ARRESTO DE CAÍDAS PERSONALES-, y TRABAJOS EN POSTES”, que como tal forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que las medidas detalladas en la presente resolución complementan las medidas de seguridad relacionadas con los trabajos en altura, estipuladas en el Decreto Nº 911 de fecha 05 de agosto de 1996 y la normativa vigente vinculada con la materia.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención, para que dicte las normas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/12/2023 N° 99727/23 v. 06/12/2023

Fecha de publicación 06/12/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 15/2023: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 15/2023
RESOG-2023-15-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2023

VISTO Las leyes N° 19.550 y 22.315, la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la IGJ”) y sus modificatorias, y;

CONSIDERANDO:

Que el actual procedimiento previsto para la presentación de estados contables ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, por parte de las sociedades por acciones no comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550, se encuentra regulado en el artículo 156 de la Resolución General I.G.J. Nº 7/15, y se realiza mediante el programa aplicativo denominado “SITIGJ”, vigente desde el año 2006.

Que numerosas Resoluciones de esta I.G.J. han resaltado la importancia de la utilidad informativa que conlleva la presentación de estados contables, tanto para usuarios internos de la entidad como para terceros interesados.

Que por ello, y considerado las nuevas tecnologías y actuales recursos disponibles con que cuenta este Organismo, resulta oportuna la implementación de un nuevo mecanismo que permita racionalizar y agilizar la recepción y procesamiento de la información contable supra citada, optimizando su incorporación al sistema informático de esta Inspección, para el mejor cumplimiento de las funciones establecidas por la Ley Nº 22.315.

Que la reforma propuesta, consistente en la presentación digitalizada de la información contable mediante la página web del Organismo, redundará en la obtención de un mayor grado de eficacia y eficiencia en los procesos, mejorando la experiencia de las citadas sociedades en el cumplimiento de la obligación que nos ocupa.

Que otras ventajas, se resalta que al ser un trámite que se realiza en forma remota, evita la necesidad de concurrir a realizar gestiones ante la mesa de entradas del Organismo. Por otra parte, al cargar la respectiva información en la página web, el sistema permitirá guardar los datos ingresados como “trámite borrador”, para continuar con la carga en otro momento.

Que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene atribuciones para establecer normas sobre contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables y memorias, conforme al artículo 2º inciso b), del Decreto reglamentario Nº 1493/82. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 22.315, se encuentra facultada para requerir la información y documentación que estime necesaria para el ejercicio de la función fiscalizadora.

Que en función de lo expuesto, corresponde reglamentar el nuevo procedimiento y recaudos necesarios para cumplir con la obligación de presentación de estados contables y documentación relacionada, de las sociedades accionarias no comprendidas en el artículo 299 de la Ley 19.550-

Por ello, y lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria que se ha citado en los considerandos precedentes y en los artículos 6, 11 y 21, incisos a) y b), de la Ley Nº 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Los estados contables y documentación relacionada de las sociedades por acciones no comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550, deberán presentarse en forma digitalizada, a partir del 01/03/2024, mediante el servicio denominado “PRESENTACIÓN DIGITAL DE ESTADOS CONTABLES DE SOCIEDADES ACCIONARIAS NO COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 299 DE LA LGS” disponible en el sitio web de este Organismo https://www.argentina.gob.ar/justicia/igj.

ARTÍCULO 2º: Durante el primer año de vigencia de la presente resolución, es decir desde el 01/03/2024 hasta el 28/02/2025, continuará vigente y operativo el programa aplicativo SITIGJ.

ARTÍCULO 3º: Sustitúyase el artículo 156 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 por el siguiente texto:

“Las sociedades por acciones no comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550 deberán presentar sus estados contables y demás información requerida, dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la asamblea, de forma digitalizada, ingresando a la página web oficial de la Inspección General de Justicia (https://www.argentina.gob.ar/justicia/igj o la que en su futuro la reemplace), acompañando la siguiente documentación:

1. Formulario de actuación debidamente timbrado.

2. Copia de acta de Directorio debidamente firmada, de la que deberá surgir la trascripción de la memoria del ejercicio económico y la convocatoria a la asamblea que deberá considerar los estados contables objeto de presentación.

3. Copias del acta de Asamblea que aprobó los estados contables y de la planilla del registro de asistencia a la misma, debidamente firmadas.

4. Ejemplar de los estados contables con el informe del auditor emitiendo opinión, firmados por el Representante Legal, por el órgano de fiscalización –si hubiere- y por contador público, con su firma debidamente legalizada por la entidad que ejerce el control de su matrícula.

5. Informe del órgano de fiscalización debidamente firmado, si hubiere.

6. Memoria firmada por el Representante Legal.”

ARTÍCULO 4°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

e. 29/11/2023 N° 97177/23 v. 29/11/2023

Fecha de publicación 29/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5450/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5450/2023
RESOG-2023-5450-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción. Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2023

VISTO el Expediente Electrónico EX-2023-02957179- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda, que se aplica sobre algunas de las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y del artículo 13 bis del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Que razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable modificar la resolución general mencionada, incrementando la alícuota de percepción.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, conforme se indica a continuación:

1) Reemplazar el segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:

“Sobre tales montos se aplicarán las siguientes alícuotas:

a) Para las operaciones previstas en los incisos a) a e) del artículo 35 de la mencionada ley: se practicará una percepción del CIEN POR CIENTO (100%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

b) Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19: se practicará una percepción de CIEN POR CIENTO (100%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).”.

2) Reemplazar el primer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:

1. Las percepciones practicadas a la tasa del CIEN POR CIENTO (100%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:

a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.

b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

2. Las percepciones practicadas a la tasa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:

a) Personas humanas y sucesiones indivisas: Impuesto sobre los Bienes Personales o, en caso de tratarse de sujetos que no sean contribuyentes de dicho impuesto, se podrá solicitar su devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.

b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.”.

3) Reemplazar el segundo párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables, según sea el caso, en las declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al primer período fiscal posterior a aquel en el cual se practicaron las mismas.”.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha fecha de vigencia.

Las modificaciones efectuadas al segundo párrafo del artículo 6° serán de aplicación respecto de las percepciones practicadas desde la vigencia de la presente norma.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 23/11/2023 N° 95445/23 v. 23/11/2023

Fecha de publicación 23/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5449/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5449/2023
RESOG-2023-5449-E-AFIP-AFIP – Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Decreto N° 478/23. Resoluciones Generales Nros. 2.111 y 3.900, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-02806964- -AFIP-DVENFI#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.413 estableció un impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias así como sobre otras operatorias asimilables, en cuyo marco se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a fijar la alícuota del impuesto hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰), como asimismo, a determinar el alcance definitivo de los hechos gravados y a establecer exenciones totales o parciales en aquellos casos en que lo estime pertinente.

Que la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento para la determinación, liquidación e ingreso del gravamen, instituyendo -entre otras cuestiones- la forma en que los sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas o alcanzadas por una alícuota reducida, comuniquen tal situación a los agentes de liquidación y percepción.

Que mediante la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria, se creó el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, a fin de que los sujetos que realicen operaciones alcanzadas por el gravamen inscriban las cuentas bancarias y las cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6885 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a las cuales les resultan aplicables los beneficios mencionados en el párrafo anterior.

Que mediante el Decreto Nº 478 del 14 de septiembre de 2023 se estableció, entre otras medidas, la aplicación de una alícuota reducida para los hechos imponibles del gravamen que se perfeccionen a partir del 1 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, respecto de los empleadores inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (REFES) que hayan asumido los compromisos del Acuerdo de Compromiso de Cuotas suscripto el 2 de septiembre de 2023 entre la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y los representantes de la UNIÓN ARGENTINA DE SALUD (UAS) y de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE PRESTADORES DE SALUD (FAPS).

Que, en atención a lo expuesto, resulta necesario incorporar en las Resoluciones Generales Nros. 2.111 y 3.900, sus respectivas modificatorias y complementarias, el tratamiento fiscal establecido por la norma citada en el párrafo precedente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 34 de la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del artículo 7°, por el artículo 8°, por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sin número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, por el artículo 4° del Decreto N° 901 del 30 de diciembre de 2021 y por el artículo 3° del Decreto N° 478 del 14 de septiembre de 2023, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 1° de la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del artículo 7°, por el artículo 8° y por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sin número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las cuentas bancarias y cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6885 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a las cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” que se crea mediante la presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos siguientes.

Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley y los beneficiarios de la reducción de alícuota establecida por el artículo 4° del Decreto N° 901 del 30 de diciembre de 2021 y por el artículo 3° del Decreto N° 478 del 14 de septiembre de 2023.”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 23/11/2023 N° 94919/23 v. 23/11/2023

Fecha de publicación 23/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5448/2023: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5448/2023
RESOG-2023-5448-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Registro de relaciones laborales. “ALTA YA” en la aplicación móvil “Mi AFIP”. Simplificación registral. Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2023

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2023-02719084- -AFIP-SPNDVDMSI#SDGCOSS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y complementarias, se aprobó el sistema denominado “Simplificación registral”, a través del cual se formalizan las comunicaciones referidas a las altas, bajas o modificaciones correspondientes a cada uno de los trabajadores que incorpore o desafecte el empleador dentro de su nómina salarial ante el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”.

Que dicha norma estableció que los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) utilizarán la modalidad de transferencia electrónica de datos, vía “Internet”, debiendo acceder al sistema “Simplificación registral” a través del sitio “web” de esta Administración Federal con Clave Fiscal habilitada conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria.

Que el desarrollo de la aplicación móvil “Mi AFIP” dio lugar a la instrumentación de determinadas funcionalidades, a fin de acceder a diversas gestiones de manera más ágil y sencilla.

Que es objetivo permanente de este Organismo, simplificar y facilitar la realización de los trámites y procedimientos mediante la optimización de recursos tecnológicos que garanticen la integridad, transparencia y seguridad de la información.

Que en concordancia con ello, se estima oportuno habilitar en la aplicación móvil “Mi AFIP” la opción “ALTA YA” para que los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) puedan registrar el alta de manera definitiva o provisoria de aquellos trabajadores que se incorporen a su nómina.

Que asimismo, se establece que los registros creados a partir de la modalidad mencionada en el párrafo precedente se replicarán en el sistema “Simplificación registral”, y tendrán los mismos efectos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Habilitar en la aplicación móvil “Mi AFIP” la opción “ALTA YA” que permitirá a los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y obligados en los términos de la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y complementarias, comunicar de manera definitiva o provisoria las altas de cada uno de los trabajadores que incorporen a su nómina de personal.

La aludida funcionalidad coexistirá con la modalidad de presentación de las comunicaciones de altas, bajas y/o modificaciones de datos prevista en el artículo 10 y siguientes de la resolución general citada en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 2°.- Los empleadores podrán cumplir con la obligación de registrar las altas de las relaciones laborales accediendo mediante la aplicación móvil a los siguientes servicios, en relación con cada uno de los trabajadores que incorporen a su nómina:

1) Módulo Alta Definitiva.

2) Módulo Alta Provisoria.

MÓDULO ALTA DEFINITIVA

ARTÍCULO 3°.- Los empleadores que cuenten con todos los datos necesarios requeridos por el artículo 5° de la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y complementarias, podrán registrar el alta definitiva del personal ingresando a la opción “ALTA YA” de la aplicación móvil “Mi AFIP”, seleccionando el “Módulo Alta Definitiva”, al que deberán acceder con Clave Fiscal habilitada conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria.

Para poder hacer uso de este módulo, el empleador deberá tener actualizados sus datos en el sistema “Simplificación registral”, a saber: fecha de inicio de actividad, domicilio de explotación, convenios colectivos de trabajo, obra social y registrada la jurisdicción de controlador de documentación laboral, de corresponder.

En caso de que alguno de los datos mencionados no se encuentren previamente informados por parte del empleador, la aplicación indicará que para avanzar en la registración deberá actualizar los mismos en el sistema “Simplificación registral”.

Al finalizar la carga de los datos, la aplicación emitirá una constancia del registro de alta del tipo “AM – Alta Ya Definitiva”, del mismo tenor y efectos a la que se obtiene al tramitar el alta accediendo al sistema “Simplificación registral” a través del sitio “web” de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar), cuyo modelo se agrega en el Anexo (IF-2023-02925505-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

MÓDULO ALTA PROVISORIA

ARTÍCULO 4°.- Los empleadores que en razón de las particularidades de la actividad requieran tramitar altas de trabajadores de manera inmediata y no cuenten con la totalidad de los datos enunciados en el artículo 5° de la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y complementarias, al momento de inicio de la relación laboral, podrán tramitar el alta provisoria del personal que incorporen a su nómina salarial seleccionando el “Módulo Alta Provisoria”, al que podrán acceder sin Clave Fiscal.

El “Módulo Alta Provisoria” requerirá el ingreso de los siguientes datos:

-CUIT del empleador

-CUIL del trabajador

-Domicilio de explotación de la actividad

-Actividad económica

-Fecha de inicio de la relación laboral

Una vez completados y conformados los datos señalados, la aplicación emitirá un “dígito verificador” consistente en un código único que deberá conservarse a disposición de este Organismo, hasta obtener el acuse de recibo que respalda el alta definitiva en el sistema “Simplificación registral”. El mismo será identificado como registro “AJ – Alta Ya Pendiente de Confirmación”.

Posteriormente, a efectos de perfeccionar el registro y obtener el alta definitiva de la relación laboral, el empleador contará con CINCO (5) días corridos a partir de la CERO (0) hora del día siguiente al del alta provisoria para perfeccionar el alta definitiva a través del “Módulo Alta Definitiva” de la aplicación, o accediendo al sistema “Simplificación registral” mediante el sitio “web” de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar) con Clave Fiscal.

El alta perfeccionada -resultante de un alta provisoria- se registrará bajo el tipo de operación “AL – Alta Ya Provisoria Confirmada vía app” o “AK – Alta Ya Provisoria Confirmada vía SR”.

En caso de no completar el registro para acceder al alta definitiva en el plazo señalado, el trámite de alta provisoria será anulado de manera automática, perdiendo todos sus efectos.

Del mismo modo, el empleador podrá anular el trámite de alta provisoria accediendo al “Módulo Alta Definitiva” con Clave Fiscal.

CONSULTAS DE ALTAS PROVISORIAS

ARTÍCULO 5°.- Los usuarios podrán consultar y perfeccionar los registros ingresados de manera provisoria, pendientes de conformación y no expirados en los términos previstos en el cuarto párrafo del artículo 4° de la presente, a través del “Módulo Alta Definitiva”, en el que se listarán las relaciones pendientes.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 6°.- Las novedades y los aspectos inherentes a esta nueva funcionalidad móvil podrán consultarse en el micrositio “Simplificación registral” (https://www.afip.gob.ar/simplificacionregistral/), seleccionando la opción “ALTA YA”.

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/11/2023 N° 94576/23 v. 22/11/2023

Fecha de publicación 22/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 215/2023: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 215/2023
RESOL-2023-215-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-133189516- -ANSES-SEA#ANSES del Registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), la Ley N° 27.674, el Decreto N° 68 del 9 de febrero de 2023, la Resolución N° RESOL-2023-918-APN-MT del 14 de julio de 2023, la Resolución General N° RESOG-2023-5404-E-AFIP-AFIP del 16 de agosto de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.674, de Creación del Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer, tiene como objeto crear un régimen de protección integral para los niños, las niñas y adolescentes residentes permanentes en el país que padezcan esta enfermedad.

Que, a su vez, la citada ley creó el Programa Nacional de Cuidado Integral del Niño, de la Niña y Adolescente con Cáncer, estableciendo sus funciones, con el objetivo de reducir la morbimortalidad por cáncer en niños, niñas y adolescentes y garantizar sus derechos, los que son enumerados en dicho cuerpo legal.

Que la referida norma designó al INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) como Autoridad de Aplicación, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

Que, asimismo, la ley reconoce el derecho de licencias especiales sin goce de haberes para uno de los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de los niños, las niñas y adolescentes que padezcan cáncer y con residencia permanente en el país, que estén en relación de dependencia en empleo público o privado, que les permita acompañar a los mismos o las mismas a realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, sin que ello fuera causal de pérdida de presentismo o despido de su fuente de trabajo.

Que el plazo de la referida licencia rige para la fecha que figure en la prescripción del o de la profesional o médico o médica tratante del o de la paciente oncopediátrico u oncopediátrica en tratamiento, debidamente acreditado por la autoridad de aplicación.

Que el Decreto N° 68/23 aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.674 y, en su Anexo N° IF-2023-14868451-APN-SAS#MS, dispuso que la duración de la licencia especial citada será acorde a la duración del “tratamiento activo”, conforme las previsiones del artículo 7° de dicha Reglamentación, y que para el goce de la misma podrán alternarse entre los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de las personas comprendidas en el artículo 1° de la ley que reglamenta.

Que, a su vez, estableció que el trabajador y/o la trabajadora que opte por hacer uso de la licencia deberá notificar fehacientemente, en forma previa, a su empleador o empleadora y presentar la solicitud por ante esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) del modo y forma que dicho organismo establezca a tal fin.

Que, seguidamente, dispuso que, durante la licencia, el trabajador y/o la trabajadora percibirá una suma igual a la remuneración bruta que le hubiese correspondido percibir durante el transcurso de la licencia, salvo en el caso de remuneraciones variables, en donde se deberá tener en cuenta el promedio de las remuneraciones brutas percibidas durante los TRES (3) meses anteriores al inicio de la licencia. Dicho monto se tomará en función de lo declarado por el empleador o la empleadora ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), el cual estará sujeto a los controles que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga, debiendo darse un tratamiento similar al del Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley N° 24.714.

Que, a su vez, estableció que la percepción de las asignaciones es incompatible con la percepción de la remuneración por parte del trabajador y/o de la trabajadora en un mismo período.

Que, en ese orden, dispuso que el período de licencia previsto por el artículo 13 de la Ley N° 27.674 se computará como tiempo de servicio, sólo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el mismo carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de las mismas y siempre que se verifique que el trabajador y/o la trabajadora haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia; previendo asimismo que, para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen general.

Que la Resolución N° RESOL-2023-918-APN-MT, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, estableció las normas aclaratorias de la licencia instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674.

Que, por su parte, la Resolución N° RESOG-2023-5404-E-AFIP-AFIP de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) estableció el procedimiento para que los empleadores y las empleadoras puedan identificar, en sus declaraciones juradas, a los trabajadores y las trabajadoras que accedan a la licencia especial anteriormente mencionada.

Que, en el marco señalado, resulta necesario dictar las normas aclaratorias en el ámbito de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para dar tratamiento a la licencia especial instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674.

Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos y la Subdirección Ejecutiva de Administración han tomado debida intervención.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2741/91, el artículo 13 de la Ley N° 27.674 y el Decreto N° 429/20.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a los fines de la percepción de la licencia especial instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, sus normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias, los distintos empleadores y las distintas empleadoras deberán conformar las declaraciones juradas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), indicando el código de situación de revista correspondiente de cada trabajador y trabajadora y la remuneración bruta que le corresponda percibir en el período declarado, de conformidad con los procedimientos que dicho organismo establezca a tales efectos.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el goce de la licencia especial instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, sus normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias, resulta incompatible con el cobro simultáneo de la asignación por maternidad instituida en el inciso e) del artículo 6° la Ley N° 24.714 y sus modificaciones; de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo de la reglamentación del artículo 13 de la Ley N° 27.647, dispuesta por el Decreto N° 68/23.

ARTÍCULO 3°.- El trámite de solicitud de la licencia especial instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, sus normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias, constará de un Formulario que se encontrará disponible en la página WEB de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el cual podrá ser presentado ante este Organismo en caso de que la persona solicitante desee solicitar el cobro de dicha licencia especial.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que el control del monto liquidado de la licencia especial instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, sus normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias, será realizado considerando la información existente en las bases de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) correspondiente al mes inmediato anterior a liquidar.

ARTÍCULO 5°.- A los fines establecidos en el artículo 3° de la Resolución N° RESOL-2023-918-APN-MT, se tomará como referencia la escala salarial fijada por la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (CNTCP) vigente al momento de la licencia.

ARTÍCULO 6°.- La Dirección General de Diseño de Normas y Procesos de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará las normas de procedimiento y/o pautas que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 7º.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.

Maria Fernanda Raverta

e. 13/11/2023 N° 92210/23 v. 13/11/2023

Fecha de publicación 13/11/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 13/2023: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 13/2023
RESOG-2023-13-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2023

VISTA: La presentación efectuada por la Cámara de Ahorro Previo Automotores (C.A.P.A.), en el Expediente Nº 1534360/9464063, con la finalidad de advertir las inquietudes recibidas por parte de sus asociadas con relación a la comercialización de contratos de ahorro renunciados o rescindidos mediante cesiones a terceros ajenos a los canales oficiales de comercialización y, consecuentemente, solicitar la intervención de este Organismo en el marco de su competencia.

En efecto, las administradoras de planes de ahorro han detectado la existencia de entidades en el mercado que persiguen la adquisición de planes de ahorro a valores que no guardan relación de equivalencia con los haberes netos que eventualmente les correspondería percibir a los suscriptores.

Que en ese sentido, los suscriptores de contratos renunciados y/o rescindidos se encuentran a merced de estas organizaciones, en especial aquellos que han integrado cuotas en planes de ahorro celebrados hace un tiempo considerable y que desconocen la apreciación de los valores móviles de los automotores en el marco de la contratación, cuya inexperiencia es explotada en consecuencia por aquellas prácticas distorsivas.

A efectos de contextualizar esta situación, cabe reseñar que los suscriptores son captados -en la mayoría de los casos- a través de publicaciones en redes sociales o páginas web no oficiales de las administradoras de ahorro para fines determinados y que se realizan transacciones a precios irrisorios respecto del negocio jurídico celebrado que tienen como sustento de atracción al suscriptor información falsa o engañosa y que, correlativamente, genera un injustificado desequilibrio en las prestaciones.

Y CONSIDERANDO:

Que, con motivo de la renuncia o rescisión del plan de ahorro, los suscriptores no sostienen un vínculo habitual con el concesionario y/o administradora que les permita contar con información clara y adecuada a efectos de celebrar el acto de cesión del precitado contrato en condiciones equitativas.

Liminarmente cabe señalar que el suscriptor de un contrato de ahorro es, desde hace exactamente treinta años, un consumidor en términos de lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley de defensa del Consumidor Nro. 24.240 (publicada en el B.O.R.A. en 15 de octubre de 1993, con sus ulteriores modificaciones) categoría jurídica tuitiva que adquirió rango constitucional a partir de la reforma del año 1994 con la inclusión, como novedosa garantía en su artículo 42, del derecho del consumidor a su protección y –en cuanto aquí importa- al derecho de acceso a información adecuada y veraz.

A su turno, el primer día de agosto de 2015 entró en vigencia la Ley Nro. 26.994 que sanciona la Unificación del Código Civil y Comercial, regulando los contratos de consumo en el Título III del Libro III cuya prelación normativa indica que en caso de duda se aplica la regla más favorable al consumidor. Este plexo –junto a otras normas concordantes- constituye el denominado estatuto del consumidor o usuario.

En esa línea interpretativa es que se fundamenta lo dispuesto en el Art. 4º de la precitada Ley Nro. 24.240 y la consagración de fondo que realiza el Art. 1.100 del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de información al consumidor como piedra de toque, la cual debe ser “cierta y detallada”.

Ello así porque de ese modo el consumidor, contando con un pertinente conocimiento de las cosas, puede tomar decisiones eficientes en el mercado.

Que la categorización aquí ensayada ha sido objeto de interpretación también en materia jurisprudencial, donde no sólo se ha reconocido la plenitud de los derechos del suscriptor como consumidor, sino que en particular se ha enfatizado que la información “es la columna vertebral del derecho del consumidor” (In re CNCOM Sala D “Tévez Porfirio c/ Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario” sentencia de fecha 16/06/2020) así como también que resulta un insoslayable “pilar” en los que se asienta el estatuto consumeril de raigambre constitucional (In re CNCOM Sala F “Maiocchi Emiliano c/ Plan Ovalo y otros s/ sumarísimo” 30/05/2019, entre muchísimos otros) y ello, toda vez que la información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a su cliente o usuario tiene que permitir que el consumidor, aún aquél carente de idoneidad, acceda a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos (In re CNCOM Sala B “Censabella Andrea c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario” sentencia del 19/10/2022; en igual sentido, “Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Ovalo SA de ahorro para fines determinados s/ ordinario” y “Benítez, Pablo Joel c/ Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados y otro s/ sumarísimo”).

Es en ese sentido que este Organismo, sin perjuicio de las normas que reglamentan y habilitan el ejercicio de sus facultades en materia de control del sistema de ahorro a nivel federal, no puede soslayar situaciones lesivas y/o evidentemente abusivas (en términos de lo dispuesto por los Arts. 332 del CCyCN) respecto de sujetos vulnerables, como lo son indudablemente en este contexto fáctico los suscriptores de planes de ahorro, máxime cuando –como acontece en el caso- es el proveedor el que habiendo detectado esa distorsión en el mercado, solicita la implementación de medidas como la aquí dispuesta.

Pues bien, a efectos de mitigar la situación descripta y tal como consta en la actuación del visto, las administradoras han implementado medidas de difusión publicitaria con el objetivo de alertar a los suscriptores y prevenir posibles engaños.

Que, en ese sentido, resulta atendible la circunstancia de que algunos contratos de ahorro prevén la utilización de un formulario que debe reunir determinados requisitos para que la cesión de los contratos por adhesión se considere perfeccionada.

Que, resulta necesario entonces, hacer extensivo el uso de formularios a las cesiones de derechos de contratos extinguidos por renuncia o rescisión y que contenga el valor del haber neto al momento del acto de cesión a los fines que los suscriptores cuenten con información cierta y detallada para la toma de decisiones eficaces.

Que las entidades administradoras podrán prever la utilización de medios digitales para la instrumentación de la cesión de derechos que coexistan con la cesión mediante el formulario en formato papel, a opción del suscriptor cedente y con el objeto de procurar mayor seguridad en la transacción.

Que, en caso de efectuarse la cesión –aún con firma certificada- por fuera del circuito oficial (esto es, concesionaria o agente oficial de la red) se admitirá la notificación de la cesión a la administradora por carta documento, siempre que aquel aviso fehaciente consigne toda la información prevista en el formulario de cesión previsto a tales efectos.

Por todo lo expuesto, y en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 9 inciso f) –y concordantes- de la Ley Nº 22.315 y en armonía con las normas que protegen a los consumidores – suscriptores de planes de ahorro arriba citadas,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: La cesión de contratos por adhesión a planes de ahorro deberán instrumentarse mediante el uso de un formulario emitido por la administradora del plan y por ante un Concesionario o Agente oficial de la red del fabricante de los bienes que adjudica. Alternativamente, será válida la celebración de la cesión utilizando el formulario provisto por la administradora u observando instrumentalmente los mínimos previstos en el artículo segundo.

ARTÍCULO 2º: El formulario mediante el que se instrumente el Contrato de cesión deberá incluir, como mínimo la fecha de emisión, el valor del haber previo a toda deducción y el valor del haber de reintegro del plan, ambos calculados a la fecha de la solicitud de la información por parte del suscriptor del plan y haciendo constar el detalle de los conceptos deducibles y su monto, en los supuestos de cesión de derechos de planes renunciados o rescindidos.

La administradora entregará al cedente el formulario completo dentro de los 10 (diez) días de solicitado por el suscriptor. En su defecto, proporcionará la información aquí indicada, en idéntico plazo.

ARTÍCULO 3º: En todos los casos, las firmas de los sujetos Cedente y Cesionario insertas en el formulario o en el contrato deberán estar certificadas por Escribano Público con legalización de la autoridad de superintendencia de su matrícula o -en su defecto- por autoridad administrativa o judicial competente.

ARTÍCULO 4º: En caso de optar por celebrar el contrato de cesión por fuera de la red de concesionarios o agencias oficiales, el acto deberá ser notificado a la administradora por carta documento en la que deberán transcribirse los datos previstos en el artículo segundo. La notificación deberá ser efectuada exclusivamente por el cedente.

ARTÍCULO 5º: En caso que las entidades administradoras opten por utilizar formulario digital para instrumentar el contrato de cesión de derechos, deberán presentar en sus expedientes de bases técnicas la información relativa a los procedimientos y herramientas para su implementación y solicitar las modificaciones que correspondan en sus condiciones generales de contratación a fin de adecuarlas a la modalidad de cesión digital que se proponga.

En este supuesto, además de observar los requisitos base previstos en el artículo segundo, se deberán mantener las dos modalidades de cesión a opción del suscriptor cedente.

ARTÍCULO 6º: Las entidades administradoras comunicarán a los suscriptores los requisitos para la cesión de derechos en los cupones de cuotas, en las páginas web y demás canales de comunicación (redes sociales, etc.) de las respectivas sociedades.

ARTÍCULO 7º: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 8º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

e. 24/10/2023 N° 85303/23 v. 24/10/2023

Fecha de publicación 24/10/2023

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)