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PorEstudio Balestrini

Resolución 47/2024: MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 47/2024
RESOL-2024-47-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-23340917-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones y 27.349 y sus modificaciones; y

CONSIDERANDO:

Que existe la necesidad de adecuar el plexo normativo societario a las exigencias de la economía, a la protección del derecho de propiedad y al principio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, de manera de contar con una herramienta que facilite la cooperación, la inversión, la creación de empresas y, en consecuencia, la generación de empleos.

Que es imperativo llevar a cabo una reforma integral del régimen legal societario actual, con la finalidad de establecer herramientas jurídicas que brinden un marco legal adecuado que permita afrontar el desafío de promover el mejor desarrollo de la economía, como así también restablecer la confianza en el sistema jurídico mercantil.

Que es necesario asimismo, dar solución eficaz a los problemas de interpretación, formales y de fondo, que ha suscitado la aplicación del régimen legal actual y diversos problemas que se plantean en tribunales con distintos criterios de interpretación que deben ser unificados.

Que en esa intención, deviene procedente realizar un examen pormenorizado e integral de la totalidad del plexo normativo societario, en miras a su adaptación a las exigencias actuales de la economía.

Que la Ley General de Sociedades N° 19.550, vigente desde hace más de CINCUENTA (50) años, debe ser revisada con ese alcance, con la intención de dotar a nuestro país de las mejores opciones tendientes a facilitar y promover el desarrollo económico de éste.

Qué asimismo, es oportuno realizar una revisión del régimen legal de la denominada “Sociedad por Acciones Simplificada” (SAS), dentro de su consideración en la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor N° 27.349, en tanto se trata de una estructura legal que ha sido adoptada en buen número desde su sanción para dar inicio a actividades económicas. Lo expuesto, en el entendimiento de que la constante evolución de las actividades económicas y comerciales, como así también los avances tecnológicos, debe ser acompañada de una permanente adaptación de las regulaciones legales de manera tal de permitir a los emprendedores generar nuevas formas de negocios que contemplen las modernas tecnologías y economía del conocimiento.

Que de acuerdo a lo expuesto, resulta necesaria la creación de una Comisión de Reforma Integral del Régimen legal societario vigente, actuante en el ámbito de este Ministerio, con el objeto de modificar y actualizar las legislaciones societarias antedichas.

Que el plazo de duración de la tarea encomendada a la Comisión abarcará un período de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de su efectiva constitución, la cual deberá finalizar al término de dicho plazo, pudiendo extenderse sólo si así lo dispusiera este Ministerio por motivos justificados.

Que, a los fines indicados, la Comisión de Reforma será integrada con profesionales y doctrinarios expertos y especialistas en la materia a tratar, los que cuenten con vasta trayectoria académica y experiencia profesional local e internacional para llevar a cabo la misión. Éstos se desempeñarán con carácter “ad honorem”.

Que los integrantes de la Comisión de Reforma Integral podrán realizar consultas a otros profesionales y/o entidades profesionales o académicas sobre las cuestiones objeto de la presente, los que tendrán la finalidad específica de la convocatoria que les sea conferida, y también lo harán en el mismo carácter ad honorem. La decisión final sobre el contenido del proyecto será de exclusiva responsabilidad de la Comisión.

Que, los doctores Marcelo Gustavo BARREIRO, Gabriela Silvina CALCATERRA, Julia María Luján VILLANUEVA, Fernando PÉREZ HUALDE, Diego Arturo Jaime DUPRAT, Carlos María ROTMAN, Sebastián BALBÍN, Ricardo CONY ETCHART, Juan Ignacio PETRA CREMASCHI, Mariano Luis LOPRETE, Maximiliano STEGMANN, y Marcelo Julián HERNÁNDEZ, reúnen las condiciones necesarias de experiencia, idoneidad y de compromiso para desempeñarse como miembros de la Comisión de Reforma que se propicia conformar.

Que, resulta conveniente que integren dicha Comisión de Reforma Integral, en calidad de Coordinador General el doctor Marcelo Gustavo BARREIRO, como Co-Coordinador General, el doctor Carlos María ROTMAN, y en carácter de Secretario, el doctor Marcelo Julián HERNÁNDEZ.

Que, culminada la labor encomendada a la Comisión, los integrantes deberán proceder a la entrega de DOS (2) proyectos de reforma, sobre: 1. la Ley General de Sociedades N° 19.550 y 2. La Ley de Apoyo al Capital Emprendedor N° 27.349, en la parte correspondiente a la “Sociedad por Acciones Simplificada” (SAS), los cuales serán oportunamente elevados al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN para su posterior tratamiento.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, inciso b) apartado 9 y 22, inciso 11) de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de este Ministerio la “COMISIÓN DE REFORMA INTEGRAL DEL REGIMEN LEGAL SOCIETARIO”, con el objeto de analizar y proponer un proyecto de reforma de la legislación societaria detalladas en los considerandos precedentes, conforme lo allí postulado.

ARTÍCULO 2°.- Designanse como miembros de la COMISION DE REFORMA INTEGRAL DEL RÉGIMEN LEGAL SOCIETARIO a los doctores Marcelo Gustavo BARREIRO (D.N.I. N° 16.089.668), Carlos María ROTMAN (D.N.I. N° 11.773.691), Gabriela Silvina CALCATERRA (D.N.I. N° 18.483.612), Diego Arturo Jaime DUPRAT (D.N.I. N° 14.853.015); Fernando PÉREZ HUALDE (D.N.I. N° 17.410.796); Julia María Luján VILLANUEVA (D.N.I. N° 16.675.239); Juan Ignacio PETRA CREMASCHI (D.N.I. N° 29.112.834), Sebastián BALBÍN (D.N.I. N° 17.255.322); Mariano Luis LOPRETE (D.N.I. N° 28.460.500), Ricardo CONY ETCHART (D.N.I. N° 16.776.942); Marcelo Julián HERNÁNDEZ (D.N.I. N° 17.143.058), y Maximiliano STEGMANN (D.N.I. N° 25.024.060).

ARTICULO 3°.- Los miembros de la Comisión cumplirán sus funciones con carácter “ad honorem”.

ARTICULO 4°.- La Comisión cumplirá su mandato en el lapso de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de su efectiva constitución, pudiéndose prorrogar dicho plazo sólo por motivos justificados y por resolución fundada.

ARTICULO 5°.- La Comisión, una vez constituida, determinará los días y modalidad de funcionamiento, y su propio reglamento interno.

ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano Cúneo Libarona

e. 13/03/2024 N° 12869/24 v. 13/03/2024

Fecha de publicación 13/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 107/2024: MINISTERIO DE SEGURIDAD

MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 107/2024
RESOL-2024-107-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2024

VISTO el Expediente Nro. EX-2024-24565670- -APN-UGA#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, Ley de Ministerios Nro. 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior Nro. 24.059 y sus modificatorias, la Nota del 7 de marzo de 2024 del Señor Gobernador de la PROVINCIA DE SANTA FE, y

CONSIDERANDO:

Que, en virtud del art. 22 bis de la Ley de Ministerios, es competencia del MINISTERIO DE SEGURIDAD “… asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático, y en particular: […] 14. Entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito…”.

Que la Ley N° 24.059 establece que la seguridad interior es una situación de hecho basada en el derecho, en la que el patrimonio, la seguridad y la vida de los habitantes de la nación argentina se hallan a resguardo de perturbaciones esenciales; y establece los parámetros del empleo de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales a fin de salvalguardar los valores mencionados.

Que el artículo 13 de la mencionada Ley dispone que, “cuando se lo considere necesario, se constituirá un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción política y supervisión operacional de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el reestablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del territorio nacional y estará compuesto por el ministro [de Seguridad] y el gobernador, en calidad de copresidentes, y los titulares de GENDARMERÍA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICÍA FEDERAL Y POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”.

Que por imperio de la norma que comunica el artículo 24 de la Ley Nro. 24.059, el MINISTERIO DE SEGURIDAD tiene a su cargo la dirección superior de los cuerpos policiales y de las fuerzas federales de seguridad del Estado Nacional.

Que mediante Nota del 7 de marzo de 2024, el Señor Gobernador de la Provincia de Santa Fe, Dr. Maximiliano Pullaro, solicitó al MINISTERIO DE SEGURIDAD la convocatoria del COMITÉ DE CRISIS en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, en el marco de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Seguridad interior Nº 24.059.

Que, como es de público conocimiento, en los últimos días se han producido en la Ciudad de Rosario hechos delictivos de extrema gravedad, que generaron en esa ciudad una situación de conmoción social, lo que hace necesario el urgente esfuerzo coordinado del ESTADO NACIONAL y de la PROVINCIA DE SANTA FE en orden a restablecer la seguridad interior.

Que en tal sentido, y atento a las competencias asignadas al MINISTERIO DE SEGURIDAD, resulta oportuno y conveniente convocar al “COMITÉ DE CRISIS”, a fin de contribuir con una mejor y más eficiente organización sobre el despliegue territorial de tareas destinadas a la prevención y control del orden urbano para el ejido de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 13, 23, 24 y 25 de la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y sus modificatorias y del arículo 22 bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Convócase al COMITÉ DE CRISIS que prevén los artículos 13, 23, 24 y concordantes de la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y sus modificatorias para la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2°.- El COMITÉ DE CRISIS será presidido por la Ministra de Seguridad y copresidido por el Gobernador de la Provincia de Santa Fe y estará integrado por los titulares de GENDARMERIA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

ARTÍCULO 3°.- La Ministra de Seguridad delega en el Secretario de Seguridad y, el Gobernador, podrá delegar en el Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Santa Fe, la supervisión operacional de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a empeñarse en operaciones de seguridad interior.

ARTÍCULO 4°.- La Ministra de Seguridad y el Gobernador de la Provincia de Santa Fe, en su calidad de Copresidentes del citado COMITÉ DE CRISIS, ordenarán la iniciación, suspensión y conclusión de la aplicación de la fuerza y dispondrán la graduación de su intensidad. Podrán convocar a todos los funcionarios y organismos que consideren necesarios para el mejor cumplimiento del plan dispuesto.

ARTÍCULO 5°.- A los fines de la implementación de las políticas dispuestas por el COMITÉ DE CRISIS, confórmese el COMITÉ OPERATIVO CONJUNTO con el objeto de desarrollar la acción operativa. Tendrá la composición y funciones que los Copresidentes dispongan conjuntamente.

El Gobernador de la Provincia de Santa Fe podrá convocar a la POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE a integrar el COMITÉ OPERATIVO CONJUNTO

ARTÍCULO 6°.- La Ministra de Seguridad y el Gobernador de la Provincia de Santa Fe, en su carácter de Copresidentes, solicitarán al MINISTERIO DE DEFENSA el apoyo de las Fuerzas Armadas en las operaciones de seguridad interior en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, en los términos del artículo 27 la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059.

ARTÍCULO 7°.- La comunicación pública de las acciones, planes y resultados que surjan como producto de las operaciones de seguridad interior llevadas a cabo por el COMITÉ DE CRISIS serán brindados de manera unificada y oficial por el MINISTERIO DE SEGURIDAD y la Gobernación de la PROVINCIA DE SANTA FE.

ARTÍCULO 8°.- El COMITÉ DE CRISIS funcionará hasta el 9 de julio de 2024 y su funcionamiento podrá prorrogarse por decisión de los copresidentes.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Patricia Bullrich

e. 11/03/2024 N° 12328/24 v. 11/03/2024

Fecha de publicación 11/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1101/2024: REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
Resolución 1101/2024
Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2024

VISTO:

La Ley Nº 25.191 y su Decreto Reglamentario Nº 453/01, la Resolución RENATRE N° 01 de fecha 5 de enero de 2024 (B.O 9/01/2024), Resolución RENATRE N° 5163 de fecha 6 de noviembre 2023, el Acta de Directorio N° 133 de fecha 28 de febrero de 2024 y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.191 dispuso la creación del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE— como ente autárquico de derecho público no estatal, integrado por miembros de organizaciones de todo el sector rural y cuya dirección está a cargo de representantes de las entidades empresarias y sindicales de la actividad.

Que a través de su artículo 16 la Ley N° 25.191 instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.

Que a los fines del financiamiento del Sistema, el artículo 14 de la Ley N° 25.191 establece que el empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) del total de la remuneración abonada a cada trabajador.

Que mediante Resolución RENATRE N° 1 de fecha 5 de enero del 2024 (B.O 09/01/2024) se designó al Sr. ADRIÁN LUNA VÁZQUEZ (DNI N° 18.265.416) como Presidente del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) por el periodo comprendido entre el 01.01.2024 al 31.12.2024.

Que mediante la Resolución RENATRE N° 5163 de fecha 6 de noviembre 2023 se incrementaron los montos de la prestación por desempleo mensual a partir del mes de diciembre de 2023, elevando los montos mínimos y máximos a PESOS TREINTA Y CINCO MIL CIEN CON 00/100 CVOS ($35.100,00) y el monto máximo en PESOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CON 00/100 CVOS ($70.200,00).

Que el Cuerpo Directivo del RENATRE, en su reunión de fecha 28 de febrero de 2024, Acta N° 133, resolvió aprobar el incremento del monto de la Prestación por Desempleo mensual a partir del mes de marzo 2024 y estableció el monto mínimo de dicha prestación en PESOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 CVOS ($42.500,00) y el monto máximo en PESOS OCHENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CVOS ($85.000,00).

Que la Subgerencia de Prestaciones por Desempleo, la Subgerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia Administrativa, Técnica y Jurídica del RENATRE han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el art. 8 de la Ley Nº 25.191.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Derógase la Resolución RENATRE N° 5163 de fecha 6 de noviembre 2023.

ARTÍCULO 2°: Apruébase el incremento de los montos de la Prestación por Desempleo, enmarcada en el SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO para todos los trabajadores rurales, instituido por la Ley N° 25.191, los que quedarán fijados, a partir del mes de marzo de 2024, en un monto mínimo de PESOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 CVOS ($42.500,00), y un máximo de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CVOS ($85.000,00).

ARTÍCULO 3°: La atención de las erogaciones financieras necesarias que demande la presente medida serán atendidas con los recursos financieros provenientes del artículo 13 de la Ley N°25.191.

ARTÍCULO 4°: Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Adrián Luna Vázquez – Jerónimo Pérez

e. 08/03/2024 N° 11720/24 v. 08/03/2024

Fecha de publicación 08/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5488/2024: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5488/2024
RESOG-2024-5488-E-AFIP-AFIP – Régimen de Trabajadores Autónomos. Resoluciones Generales Nros. 1.804 y 5.422. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 04/03/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-00448649- -AFIP-DVNRIS#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 5.422 dispuso la prórroga del vencimiento de las obligaciones de pago del aporte personal de los trabajadores autónomos -excepto para quienes se encuentren comprendidos en la Tabla I del Anexo II del Decreto N° 1.866 del 12 de diciembre de 2006- correspondientes a los períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, en virtud de la intervención encomendada a este Organismo mediante la Resolución N° 1.416 del 21 de septiembre de 2023 del Ministerio de Economía.

Que, asimismo, determinados contribuyentes y responsables pudieron resultar afectados por dificultades en el acceso a los sistemas de esta Administración Federal e imposibilitados para cumplir en tiempo y forma con el ingreso de la obligación de pago del aporte personal de los trabajadores autónomos correspondiente al período enero de 2024.

Que, consecuentemente, resulta necesario establecer las modalidades de pago de los aportes personales de los trabajadores autónomos correspondientes a los períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y prorrogar el vencimiento de las obligaciones correspondientes a los períodos septiembre y octubre de 2023, a la vez que se estima razonable disponer una nueva fecha hasta la cual se considerará cumplido en término el ingreso del aporte personal de los trabajadores autónomos correspondiente al período enero de 2024.

Que, por otra parte, la Resolución General N° 1.804 reglamentó el beneficio de acreditación anual de hasta un aporte personal mensual de los trabajadores autónomos, de acuerdo con lo previsto en el Título III de la Ley Nº 25.865 y en el artículo 89 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004 y su modificatorio.

Que se estima conveniente establecer condiciones excepcionales -respecto de los años calendarios 2023 y 2024- a efectos de usufructuar el beneficio previsto por la citada Resolución General N° 1.804.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A – OBLIGACIONES DE PAGO DEL APORTE PERSONAL DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DE 2023. BENEFICIO DE ACREDITACIÓN ANUAL DE HASTA UN APORTE MENSUAL.

ARTÍCULO 1°.- Prorrogar el vencimiento de la obligación de pago del aporte personal de los trabajadores autónomos, excepto para aquellos sujetos comprendidos en la Tabla I del Anexo II del Decreto N° 1.866 del 12 de diciembre de 2006, correspondiente a los períodos septiembre y octubre de 2023, establecida en el inciso a) del artículo 1° de la Resolución General N° 5.422, hasta el 14 de marzo de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- El pago de los aportes personales de los trabajadores autónomos previstos en el inciso a) del artículo 1° de la Resolución General N° 5.422 deberá efectuarse mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) -de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias-, accediendo al servicio con clave fiscal “Presentación de DDJJ y Pagos” o “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”. A tales fines, el Volante Electrónico de Pago (VEP) generado podrá ser cancelado mediante la lectura de un código de respuesta rápida “QR”.

ARTÍCULO 3°.- A efectos de acceder al beneficio previsto en el Título III de la Ley N° 25.865 y reglamentado por el Título II del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004 y su modificatorio, con carácter de excepción respecto del año calendario 2023, se tendrán por cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 89 del referido decreto, cuando los sujetos alcanzados por el inciso a) del artículo 1° de la Resolución General N° 5.422 hubieran abonado los aportes personales de al menos OCHO (8) períodos mensuales mediante alguna de las modalidades de pago dispuestas en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.804.

B – OBLIGACIÓN DE PAGO DEL APORTE PERSONAL DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO ENERO DE 2024. BENEFICIO DE ACREDITACIÓN ANUAL DE HASTA UN APORTE MENSUAL.

ARTÍCULO 4°.- La obligación de pago del aporte personal de los trabajadores autónomos, correspondiente al período devengado enero de 2024, se considerará cumplida en término siempre que se haya efectivizado hasta el 14 de marzo de 2024, inclusive, y deberá ingresarse conforme el procedimiento establecido en el artículo 2° de la presente.

ARTÍCULO 5°.- A efectos de acceder al beneficio previsto en el Título III de la Ley N° 25.865 y reglamentado por el Título II del Decreto Nº 806/04 y su modificatorio, con carácter de excepción respecto del año calendario 2024, se tendrán por cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 89 del referido decreto, cuando los trabajadores autónomos hubieran abonado los aportes personales de al menos ONCE (11) períodos mensuales mediante alguna de las modalidades de pago dispuestas en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.804.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 05/03/2024 N° 10884/24 v. 05/03/2024

Fecha de publicación 05/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 232/2024: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 232/2024
RESOL-2024-232-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 29/02/2024

VISTO el EX-2024-18892956-APN-GG#SSS, las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 26.682; los Decretos N° 576 del 1° de abril de 1993, N° 504 del 12 de mayo de 1998, N° 70 del 20 de diciembre 2023 y N° 171 del 20 de febrero de 2024; la Resolución N° 781 del 16 de abril de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, las Resoluciones N° 55 del 23 de enero de 2012, N° 132 del 23 de octubre de 2018 y N° 1950 del 18 de noviembre de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD es un organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en la órbita del MINISTERIO DE SALUD y fue constituido como ente de supervisión, fiscalización y control de los Agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD administra bajo su órbita de actuación al REGISTRO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (RNOS), en el cual se inscriben las Obras Sociales y otras entidades constituidas a los mismos fines.

Que la denominación, REGISTRO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (RNOS), no se ajusta estrictamente a la terminología utilizada en el artículo 17 de la Ley Nº 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que, en atención a las modificaciones introducidas en la Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/23, y toda vez que las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 han quedado incorporadas como Agentes del Seguro al Sistema Nacional del Seguro de Salud, deviene necesario cambiar la actual denominación del Registro.

Que, en consecuencia, resulta ajustado a la terminología empleada en la Ley N° 23.661 sustituir la actual denominación por la del REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS).

Que en virtud del artículo 6° del Anexo I Decreto N° 576/93 los Agentes del Seguro inscriptos en el Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS) conservarán su número de inscripción sin necesidad de realizar trámite alguno, sin perjuicio de la recodificación que pudiera disponerse a futuro.

Que, para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 23.660, las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682 deberán inscribirse en el Registro mencionado en el párrafo precedente.

Que el artículo 1°, inciso i), del Anexo I del Decreto N° 576/93 dispuso que las entidades que decidan ser elegibles en los términos del Decreto N° 504/98 deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 6° de la Ley N° 23.660.

Que, el artículo 6º, in fine, del Anexo I del Decreto 576/93 dispuso dejar sin efecto la suspensión prevista en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 781 del 16 de abril de 2020.

Que a fin de evitar la prolongación en el tiempo de los trámites de solicitud de inscripción, atendiendo a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, resulta necesario implementar un proceso ágil de registración.

Que, en tal sentido, corresponde determinar los requisitos que deberán cumplir los sujetos que decidan obtener la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) y fijar las normas de procedimiento.

Que las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682 que requieran la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS), deberán acreditar encontrarse inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (RNEMP).

Que en función de ello, las entidades que actualmente no se encuentran inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (RNEMP), deberán solicitar previamente, la inscripción en dicho Registro solicitando su inclusión conforme los términos de la Resolución N° 1950/21- SSSALUD.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención en la órbita de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 y N° 83 del 24 de enero de 2024.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º – Modifícase la denominación del REGISTRO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (RNOS) por la de REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS).

ARTÍCULO 2° – Las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682 que decidan aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud, deberán solicitar su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) con encuadre en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 3° – Para solicitar la inscripción señalada en el artículo anterior, deberán contar con inscripción definitiva y/o provisoria en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES MEDICINA PREPAGA (RNEMP) previsto en el artículo 5°, inciso b), de la Ley N° 26.682.

ARTÍCULO 4° – Las nuevas entidades que realicen las actividades alcanzadas por la Ley N° 26.682 y requieran la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) deberán, previamente, inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (RNEMP) dando cumplimiento a la Resolución SSSALUD N° 55/2012 (modificada por la Resolución SSSALUD N° 132/18), solicitando su inclusión conforme los términos de la Resolución N° 1950/21 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

ARTÍCULO 5º – Conjuntamente con la solicitud de inscripción deberá proporcionarse la información que se detalla en el Anexo I (IF-2024-20503181-APN-GG#SSS) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 6° – Asimismo, con el trámite de inicio, deberá adjuntarse la documentación que se detalla en el Anexo II (IF-2024-19397494-APN-GG#SSS) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 7º- Presentada la Declaración Jurada prevista en el Anexo I (IF-2024-20503181-APN-GG#SSS), el REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS), la evaluará sumariamente y, de corresponder, procederá a su registración a efectos del ejercicio del derecho de libre elección previsto por el Decreto N° 504/98.

ARTÍCULO 8° – Registrada la entidad en los términos del artículo anterior, se dará intervención a las áreas técnicas del organismo para su evaluación e informe técnico. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD procederá, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos, desde la presentación de la declaración jurada y la documentación que refieren los Anexos I y II respectivamente, sobre la admisión o rechazo de la inscripción.

ARTÍCULO 9° – La solicitud de inscripción se deberá presentar en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) que estará disponible en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a partir del 1° de marzo de 2024.

ARTÍCULO 10 – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Gabriel Gonzalo Oriolo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/03/2024 N° 10301/24 v. 04/03/2024

Fecha de publicación 04/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 40/2024: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 40/2024
RESOL-2024-40-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-19918332- -ANSES-DAFYD#ANSES; las Leyes Nros. 24.714, 27.160, 27.609; los Decretos Nros. 514 de fecha 13 de agosto de 2021, 117 de fecha 29 de diciembre de 2023, 150 de fecha 16 de febrero de 2024 y 194 de fecha 23 de febrero de 2024; la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 8 de fecha 2 de septiembre de 2021, las Resoluciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nros. 223 de fecha 28 de noviembre de 2023 y 38 de fecha 17 de febrero de 2024; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus normas complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que la movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.609 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en el sentido de que la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba como Anexo de la citada Ley, y que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad, realizando su posterior publicación.

Que el Decreto N° 514/2021 dispone que los trabajadores y las trabajadoras contratados o contratadas bajo las modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 26.727 y su modificatoria, y las personas contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, percibirán las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente, las que en ningún caso podrán ser inferiores al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 8/2021 aclara que el monto de la Asignación Familiar por Hijo, Hijo con Discapacidad y/o Prenatal al que tengan derecho los trabajadores y las trabajadoras contratados o contratadas bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del Decreto N° 514/2021, en ningún caso podrá ser inferior al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor general de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad y/o Embarazo para Protección Social, según corresponda.

Que, por otra parte, el artículo 4° de la misma determina que la suma dineraria adicional prevista en el artículo 2° del Decreto N° 514/2021 se liquidará en los mismos términos y condiciones que las Asignaciones Familiares a las que se tenga derecho.

Que el artículo 1° del Decreto N° 117/23 incrementó en un CIEN POR CIENTO (100%) el monto de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, de su correspondiente por Hijo con Discapacidad, como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social, establecida en el artículo 2° de la Resolución ANSES N° 223/2023.

Que el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto precitado aclara que el monto de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, de su correspondiente por Hijo con Discapacidad y de la Asignación por Embarazo para Protección Social estará sujeto a las actualizaciones previstas en la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.

Que el artículo 1° del Decreto N° 150/24 estableció el monto de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal instituida en el inciso d) del artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, el cual equivale a la suma de PESOS SETENTA MIL ($70.000), sin distinción de zonas diferenciales.

Que el artículo 2° del Decreto precitado establece que el monto establecido para la mencionada asignación, comprende la movilidad que resulte corresponder para el mensual marzo de 2024.

Que el artículo 2° del Decreto N° 194/24 determinó que el límite de ingresos establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1668/12 será equivalente a PESOS UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES ($1.077.403). El límite de ingresos máximo correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12, aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, será el que resulte de duplicar el monto del tope máximo individual de ingresos previsto en el primer párrafo de dicho artículo.

Que el artículo 3° del Decreto precitado dispuso que el límite de ingresos establecido, comprende la movilidad que resulte corresponder para el mensual marzo de 2024.

Que el artículo 1° de la Resolución ANSES N° 38/24 determina que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2024, es de VEINTISIETE CON DIECIOCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (27,18%), aplicable a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.

Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto N° 2741/91 y el Decreto N° 178/24.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a VEINTISIETE CON DIECIOCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (27,18%), que se aplicará sobre los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución de la ADMNISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 223/2023, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 38/2024.

ARTÍCULO 2°.- Los límites, rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, a partir del mes de marzo de 2024, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2024-20362394-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2024-20362684-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2024-20362955-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2024-20363226-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2024-20363503-ANSES-DGDNYP#ANSES), VI (IF-2024-20363779-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VII (IF-2024-20364012-ANSES-DGDNYP#ANSES), que forman parte integrante de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

ARTÍCULO 3°.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1° de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano de los Heros

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/03/2024 N° 9946/24 v. 01/03/2024

Fecha de publicación 01/03/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 201/2024: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 201/2024
RESOL-2024-201-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2024

VISTO el expediente N° EX-2024-18940605-APN-SSS#MS, las Leyes N° 23.660, Nº 23.661 y Nº 26.682, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 504 del 12 de mayo de 1998 sus modificatorios y complementarios, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 sus modificatorios y complementarios, Nº 70 del 20 de diciembre de 2023 y Nº 170 del 20 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 504/98 reglamenta el derecho a la libre elección por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 504/98, cuyo texto fuera sustituido por el Decreto Nº 170/24, preceptúa que el derecho a la libre elección podrá ser ejercido por los afiliados titulares de los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, entre cualesquiera de las entidades incluidas en dicha norma, con la excepción prevista en el artículo 9° del presente.

Que el artículo 2° del Decreto N° 504, conforme la nueva redacción incorporada por su similar Nº 170/24, reza “el mencionado derecho a la libre elección podrá ejercerse por el plazo y de acuerdo con el procedimiento que determine la Autoridad de Aplicación -en los términos del artículo 14 del presente- y se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud. El plazo mínimo de permanencia no resultará aplicable para aquellos beneficiarios que, encontrándose afiliados a un Agente del Seguro de Salud, hayan elegido a una Entidad de Medicina Prepaga como prestadora de su cobertura médica y esta se encuentre inscripta en los Registros establecidos en el inciso b) del artículo 5° de la Ley Nº 26.682 y en el artículo 6° de la Ley Nº 23.660. En este último supuesto podrán ejercer el derecho a la libre elección hacia esa misma Entidad de Medicina Prepaga”.

Que el artículo 14 del mencionado decreto, de acuerdo al nuevo texto incorporado por el Decreto N° 70/23, dispone que los afiliados que hubieren cambiado de Agente del Seguro deberán permanecer en él, el tiempo mínimo que determine la Autoridad de Aplicación, el que nunca podrá ser superior a UN (1) año y vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.

Que el Decreto N° 1615/96 establece que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD funcionará en calidad de ente de fiscalización y control de los agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud; asignándosele, entre otras atribuciones, la de supervisar el cumplimiento del ejercicio del derecho de opción de los beneficiarios del sistema para la libre elección de obras sociales (artículo 8°).

Que conforme a las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 26.682, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD resulta Autoridad de Aplicación de las previsiones de dicha normativa.

Que en consecuencia, corresponde a este Organismo determinar el tiempo mínimo que los afiliados deberán permanecer en el Agente del Seguro por el cual hubiesen optado, vencido el cual, podrán ejercer una nueva opción si así lo desearen.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su respectiva competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996, N° 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012 y Nº 83 de fecha 24 de enero de 2024.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establézcase el término de DOCE (12) meses como plazo mínimo de permanencia en el Agente del Seguro de Salud por el cual los afiliados hubiesen optado; vencido el cual, podrán ejercer una nueva opción si así lo desearen. Dicho plazo deberá computarse desde el momento en que efectivamente opere la opción.

ARTÍCULO 2º.- Instrúyase a la GERENCIA DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN para que adopte las medidas tendientes a implementar lo dispuesto en el artículo 1°.

ARTÍCULO 3º.- La presente entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, póngase en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, pase a la GERENCIA DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN para la intervención de su competencia y oportunamente, archívese.

Gabriel Gonzalo Oriolo

e. 29/02/2024 N° 9635/24 v. 29/02/2024

Fecha de publicación 29/02/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 5/2024: SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Resolución 5/2024
RESOL-2024-5-APN-CNEPYSMVYM#MT
Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-11591150- -APN-DGD#MT, y la Resolución N° RESOL-2024-4-APN-CNEPYSMVYM#MT del CONSEJO NACIONAL DE EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL de fecha 20 de febrero de 2024 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° RESOL-2024-4-APN-CNEPYSMVYM#MT del CONSEJO NACIONAL DE EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, se fijó para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares y de conformidad con lo normado por el Artículo 140 de la Ley N° 24.013 y modificatorias.

Que se advierte que se ha incurrido en un error material involuntario en la fecha consignada en el Artículo 1° inciso b de la referida Resolución.

Que en el citado artículo e inciso deberá consignarse como fecha el “1° de marzo de 2024”.

Que en función de lo expuesto corresponde proceder a la rectificación del acto administrativo referido, en los términos del artículo 101 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la Dirección de Dictámenes y Recursos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 101 del Decreto N° 1759/1972 (T.O. 2017) Reglamentario de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos y el Artículo 4 de la Resolución N° RESOL-2024-27-APN-MCH del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO de fecha 6 de febrero de 2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE ALTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Rectifíquese el inciso b) del Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2024-4-APN-CNEPYSMVYM#MT del CONSEJO NACIONAL DE EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“b.- A partir del 1° de marzo de 2024, en PESOS DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($202.800.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS UN MIL CATORCE ($ 1.014,00.-) por hora, para los trabajadores jornalizados.”

ARTICULO 2°. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Omar Nills Yasin

e. 22/02/2024 N° 8133/24 v. 22/02/2024

Fecha de publicación 22/02/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4/2024: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 4/2024
RESOG-2024-4-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2024

I. VISTO: las Resolución Generales IGJ N° 25/2020, e IGJ N° 27/2020, y

II. CONSIDERANDO:

1. Que dichas Resoluciones Generales IGJ N° 25/2020 e IGJ Nº 27/2020 obligan a los Clubes de Campo y a todo otro conjunto inmobiliario, organizado como Asociación Civil bajo forma de sociedad —artículo 3°, de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias—, a que en el plazo de trescientos sesenta (360) días desde la publicación en el Boletín Oficial, adecuen su organización a las previsiones normativas que el Código Civil y Comercial de la Nación contiene para ellos en su Libro IV, Título V, como derecho real de propiedad horizontal, y en el Título VI para el derecho real de propiedad horizontal especial, aplicable a los conjuntos inmobiliarios preexistentes, en cumplimiento del artículo 2075, párrafo 3° del mencionado Código.

2. Que, asimismo, la citada Resolución General IGJ Nº 25/2020 establece que la falta de acreditación de la adecuación dispuesta dentro del plazo indicado en el artículo 1º, hará pasibles a los administradores y a la sindicatura, de la sanción de multa contemplada en el artículo 302 inciso 3º de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder; sin que al día de la fecha se haya impuesto sanción alguna al respecto a ninguno de los sujetos involucrados en la normativa.

3. Que, la mencionada Resolución General IGJ Nº 25/2020 también dispuso que, desde el inicio de su vigencia, no se inscribirán en el Registro Público actos de ninguna especie que tiendan a desvirtuar o frustrar los fines de dicha resolución.

4. Que con fecha 18 de noviembre de 2021 en autos caratulados “Inspección General de Justicia c/ Haras Pino Solo S.A”, la Sala C de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, resolvió declarar nulas y dejar sin efecto —para el caso concreto—, las Resoluciones Generales IGJ Nº 25/2020 e IGJ Nº 27/2020, por considerar que excedían la competencia del órgano del cual emanaron, evidenciando un exceso en el poder reglamentario previsto en el art. 99 de la Constitución Nacional, en razón de haber incorporado a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación un plazo que el mismo no preveía, invocando para ello haber efectuado una interpretación de lo dispuesto por el legislador en dicho Código.

5. Que este organismo no ha sido designado autoridad de aplicación en esta materia por parte del legislador, ni se le ha delegado la función de establecer un plazo determinado para el cumplimiento dispuesto en el párrafo 3ª del artículo 2075 del Código Civil y Comercial.

6. Que con fecha 2 de Agosto de 2023, el mismo tribunal, en autos “Inspección General de Justicia c/ Barrio Cerrado Diciembre S.A.” (expte 20138/2022) fue aún más estricto al definir que “…Lo así decidido (se refiere al fallo dictado en autos “IGJ c/ HARAS PINO SOLO S.A.) tiene efectos de cosa juzgada que se extienden al presente caso por las razones que el tribunal explicó al pronunciarse in re “Inspección General de Justicia c/ Cámara Empresaria de Transporte Urbano de Buenos Aires s/ Recurso de Queja” del 12.11.2021, las que, en honor a la brevedad, se dan por reproducidas… Solo cabe recordar ahora que, como se dijo allí, cuando un juez anula un reglamento general, basta una sola sentencia para alcanzar a todos los supuestos que se planteen ante el organismo autor de la reglamentación, sin que sea necesario reiterar repetidamente la solución ante cada oportunidad análoga… la IGJ utilizó una herramienta que no se encuentra prevista para ser utilizada con el propósito que aquí se persiguió, cual fue el de “sancionar” a la apelante por no haberse adecuado a las aludidas resoluciones generales. La IGJ no tiene facultades para declarar esa irregularidad administrativa respecto de actos cuya inscripción no se le ha solicitado ni puede, menos aún, usar sus funciones registrales o conexas a ellas -v. gr. dicha declaración de irregularidad e ineficacia- como mecanismos compulsivos para forzar a los administrados a adoptar los comportamientos que considera apropiados…”

7. Que en sentido sustancialmente idéntico se ha expedido la Justicia Nacional en lo Civil de la C.A.B.A. Así, en autos “Club de Campo Haras del Sur IV S.A. c/ I.G.J. s/ amparo” (expte 28103/2022) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 58 de la C.A.B.A. resolvió, por sentencia del 11 de Septiembre de 2023 que “… las resoluciones impugnadas constituyen actos de autoridad pública que en forma actual o inminente, afectan los derechos de los copropietarios del conjunto inmobiliario actor (conf. art. 43 de la Constitución Nacional). Fijan un plazo no previsto en ley substancial especialmente aplicable a este régimen jurídico y se reserva la facultad de multar e -inclusive- de no inscribir actos sometidos a su aprobación, con el argumento de que la accionante no ha cumplido con el precepto contenido en el art. 2075, 3er. párrafo, del CCyCN, en cuanto dispone que “los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real… Es importante resaltar la supremacía constitucional dispuesta por el art. 31 de la CN y el hecho de que el Código Civil y Comercial de la Nación, dictado por el Congreso Nacional en el marco de sus atribuciones (art. 75, inc. 12), se encuentra comprendido en ese orden jerárquico de las normas de aplicación nacional. Razón por la cual su reglamentación -en el caso, el art. 2075- a estar a lo dispuesto por el art. 99, inc. 2°, de la Carta Magna, las facultades del Presidente de la Nación se limitan a “las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”. Es una atribución del Presidente que puede delegar si la ley permite hacerlo (conf. CSJN, Fallos 322:752; 322:4932 y 341:1924). Empero, esa delegación, eventualmente, aun ejercida por el Poder Ejecutivo de la Nación, no puede en ningún caso alterar “el espíritu” de la norma reglamentada, pues legislaría y violaría la prohibición al respecto. “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” (art. 99, CN)… En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, de conformidad con la Sra. Fiscal, FALLO: I.-Declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones generales 25/2020 -fecha de publicación en Boletín Oficial 20 de mayo de 2020- y 27/2020 2020 –fecha de publicación en Boletín Oficial 22 de mayo de 2020- emitidas por la Inspección General de Justicia e inaplicables al Club de Campo Haras del Sur S.A., con costas.” Similar decisión adoptó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 47 de la C.A.B.A. en autos “Administradora Haras del Sur III S.A. c/ I.G.J. s/ Amparo” (expte 28102/2022).-

8. Que más allá de las críticas expuestas en los fallos dictados por determinados tribunales judiciales contra la citada Resolución General IGJ Nº 25/2020, destacada doctrina mayoritaria la cuestionó severamente, no sólo respecto de la oportunidad temporal de su dictado —recuérdese que dicha resolución general fue dictada durante el transcurso de la Pandemia COVID-19—, sino también por considerar la ausencia de potestad de este organismo para dictar una disposición de tal contenido —véase Mariani de Vidal, Marina y Abella, Adriana N., “La adecuación de los clubes de campo y barrios privados- Resoluciones 25/2020 y 27/2020 de la Inspección General de Justicia”, en Suplemento La Ley, 23 de junio de 2020; Gurfinkel de Wendy, Lilian L., “Clubes de campo: nueva normativa de la Inspección General de Justicia. Invalidez de la resolución 25/2020”, en Suplemento La Ley, 23 de junio de 2020; Abella, Adriana N., Cosola, Sebastián J., Sabene, Sebastián E., Salerno, Karina V., y Zavala, Gastón, “Conjuntos inmobiliarios: deber legal de adecuación y Res. 25/2020 de la Inspección General de Justicia y su modificatoria la res. 27/2020”, en Suplemento La Ley, 23 de junio 2020; Kiper, Claudio, “Conjuntos inmobiliarios: la Resolución General 25/2020 de la Inspección General de Justicia”, en Revista Rubinzal Culzoni, 24 de junio de 2020.

9. Que, adicionalmente, desde el punto de vista registral no resulta adecuado ni conveniente mantener la vigencia de lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución General IGJ Nº 25/2020 en cuanto a no admitir la inscripción de actos societarios emanados de las sociedades a las que alude dicha resolución general, bajo el argumento de que admitir dichas inscripciones sería un modo de “…desvirtuar o frustrar…” los fines de ésta. Ello en la medida en que impedir u obstaculizar tales inscripciones, —contrariamente a lo sostenido anteriormente por el organismo— importa restringir sustancialmente la posibilidad de anoticiar a los terceros, mediante el sistema de publicidad registral, de las modificaciones que se produzcan en la estructura jurídica y en los aspectos funcionales de la persona jurídica involucrada, resintiendo la seguridad jurídica que de toda inscripción registral se desprende —y en modo alguno puede considerarse que admitir la inscripción de actos societarios registrables emanados de la persona jurídica privada puede llegar a frustrar el procedimiento de “…adecuación…” a que alude el artículo 2075, párrafo 3º, del Código Civil y Comercial de la Nación—.

10. Que el tema específico de la adecuación ha sido motivo de arduas discusiones doctrinarias, siendo las Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de La Plata, en el año 2017, el primer encuentro que fijó —en sus conclusiones— los conceptos que han orientado a la doctrina en este campo. En tal sentido la Comisión VII abocada al tema de la adecuación, concluyó por mayoría que “Los conjuntos inmobiliarios preexistentes constituidos a través de derechos personales o derechos reales o por medio de la concurrencia de algunos de esos derechos entre sí, deben ajustarse funcionalmente a la normativa del derecho real de propiedad horizontal especial, en todo lo jurídicamente posible, entre otros lo relativo a la existencia y funcionamiento orgánico del consorcio de propietarios (asamblea y administración), obligaciones y ejecución de expensas, gastos y erogaciones comunes (título ejecutivo) y régimen disciplinario”.

11. Que, en tal sentido, debe entenderse que el cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 3° del art. 2075, del Código Civil y Comercial de la Nación puede llevarse adelante con la denominada “adecuación funcional,” sin necesidad de modificar la estructura del derecho real y —ello— en el ámbito de competencia de la persona jurídica integrada por todos los propietarios, la cual puede subsistir dando cumplimiento a lo previsto por el artículo 2074 del mencionado Código, sin necesidad de que la misma se disuelva y se cancele su inscripción. Así se ha concretado en dos procesos de reorganización por adecuación funcional tramitados ante esta misma Inspección General, correspondientes a “Los Lagartos Country Club” (correlativo 905376) y “Farm Club” (correlativo 1571772).

12. Que, a través de la mencionada adecuación funcional es factible adaptar, entonces, los reglamentos que rigen la persona jurídica privada propietaria de las áreas comunes, e incluso su propio estatuto, para que éstos se ajusten —en su regulación— al cumplimiento de lo previsto en los artículos 2073 a 2086 del Código Civil y Comercial de la Nación, decisión que debe ser tomada por el órgano de gobierno competente de la persona jurídica, es decir aquel que nuclea a todos los propietarios.

13 .Que, debe concluirse que sin necesidad de modificar la estructura del derecho real, y en el ámbito de competencia de la Inspección General de Justicia, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 22.315, resultaría factible prever el mecanismo de reformas necesario y pertinente para que los reglamentos de la persona jurídica privada propietaria de los áreas comunes —tanto tratándose del propio estatuto como del reglamento interno— sean adecuados a la normativa aplicable a los conjuntos inmobiliarios —véase la Presentación del Colegio de Escribanos de C.A.B.A. ante este organismo con fecha 12 de agosto del año 2020, e igualmente Leyria, Federico José “La adecuación funcional de conjuntos inmobiliarios preexistentes – personería” XXII Congreso Nacional de Derecho Registral—.

14. Que, en virtud de ello, resulta beneficioso tanto para los administrados como para la propia Administración, contar con un procedimiento que habilite a aquellas entidades que voluntariamente así lo resuelvan, a proceder a la adecuación prevista en el artículo 2075, párrafo 3°, del Código Civil y Comercial de la Nación, de modo de promover y facilitar el objetivo previsto por el legislador en esa norma.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 7, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, y lo reglado en el Decreto N° 1493/82,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°-. DISPÓNESE la modificación de los Artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución General IGJ N° 25/2020, los que quedan redactados conforme al siguiente texto:

“Artículo 1.- Los Clubes de Campo y los conjuntos inmobiliarios preexistentes a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, en los que los bienes y sectores comunes que los integran pertenezcan a una persona jurídica participada por los propietarios de lotes, sujeta a la fiscalización y control de legalidad de este organismo, podrán —en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2075, párrafo 3°, de dicho Código— adecuar sus estatutos sociales a las previsiones normativas que el mismo contiene en el Libro Cuarto, Título VI como derecho de Propiedad Horizontal especial, aplicable a los conjuntos inmobiliarios.

Artículo 2.- A tal efecto, la persona jurídica que nuclea a los propietarios deberá adoptar una expresa decisión sobre las “adecuaciones funcionales” de sus estatutos y además deberá dictar un “Reglamento de Adecuación” que contenga los reglamentos vigentes —si ya existieren— o bien ajustarlos o aprobar nuevos que adapten el funcionamiento de la entidad a la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de Conjuntos Inmobiliarios.

Artículo 3.- En los supuestos en que la persona jurídica, ya sea en forma previa o junto con la modificación de sus estatutos —por haber aprobado su adecuación funcional conforme las previsiones de la presente resolución— solicite el cambio de su domicilio a otra jurisdicción, se procederá conforme lo dispuesto por el artículo 90 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015.

ARTICULO 2°.- Deróguese el artículo 4º de la Resolución General IGJ Nº 25/2020, y la Resolución IGJ Nº 27/2020 en su totalidad.

ARTICULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación.

ARTICULO 4°.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Daniel Roque Vitolo

e. 14/02/2024 N° 5967/24 v. 14/02/2024

Fecha de publicación 14/02/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 10/2024: MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 10/2024
RESOL-2024-10-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-03447144- -APN-IGJ#MJ, la LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 299 de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias dispone que las sociedades anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación en ciertos casos, entre los que se encuentra determinada cifra del capital social, según disponga el Poder Ejecutivo cada vez que lo estime necesario.

Que el artículo 299, inciso 2º) de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, establece una pauta patrimonial para el sometimiento de las sociedades anónimas a una fiscalización permanente por parte del organismo de contralor societario, y exige que el monto establecido para determinar el valor del capital social sea adecuado a la realidad económica.

Que la última modificación del monto correspondiente al capital social a que se refiere el inciso 2º) del artículo 299 de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, se produjo a través de la Resolución Nº RESOL-2018-529-APN-MJ del 11 de julio de 2018.

Que según surge de la iniciativa generada por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, resulta necesario revisar el monto actualmente vigente de PESOS CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) de capital social a partir del cual las sociedades anónimas quedan sometidas a exigencias funcionales más estrictas, a un mayor contralor y a una fiscalización estatal permanente.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº DNU-2023-70-APN-PTE, del 20 de diciembre de 2023, exige a toda la Administración Pública una revisión respecto del efecto que sus normas y procedimientos afectan a los administrados, y al eventual impacto negativo que, en concepto de mayores costos, cargos y burocracia, pueda implicar para ellos.

Que en el mencionado Decreto, denominado “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha buscado dinamizar el funcionamiento de las PEQUEÑAS y MEDIANAS EMPRESAS (PyMEs) estructuradas bajo figuras societarias, y a la vez estimular su crecimiento.

Que entre el mes de julio de 2018 y el mes de diciembre de 2023 la tasa de inflación acumulada ha sido superior a UN MIL OCHOCIENTOS POR CIENTO (1.800%) conforme lo ha establecido el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC).

Que en razón de la crítica situación económica y financiera que ha recibido el nuevo gobierno, que asumió funciones el pasado 10 de diciembre, resulta razonable admitir, como lo ha señalado el PODER EJECUTIVO NACIONAL en diversas oportunidades, que la alta tasa de inflación heredada pueda prolongarse por algún tiempo hasta tanto se lleven adelante las medidas correctivas necesarias para restablecer el equilibrio macroeconómico.

Que, en consecuencia, se impone, en aras del cumplimiento del principio de razonabilidad y proporcionalidad que debe inspirar los actos de gobierno, adecuar a la realidad económica, el monto de capital social previsto en la citada norma para imponer el control estatal.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades delegadas en el artículo 2°, inciso f), apartado 17 del Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000) el monto del capital social a partir del cual las sociedades anónimas quedan sujetas a fiscalización estatal permanente, conforme la previsión del inciso 2º) del artículo 299 de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.-

Mariano Cúneo Libarona

e. 08/02/2024 N° 5391/24 v. 08/02/2024

Fecha de publicación 08/02/2024

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)