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PorEstudio Balestrini

Resolución General 1062/2025: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1062/2025
RESGC-2025-1062-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado “RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.

Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.

Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-09-2019), N° 810 (B.O. 02-10-2019), N° 841 (B.O. 26-05-2020), N° 843 (B.O. 22-06-2020), N° 856 (B.O. 16-09-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-01-2021, N° 895 (B.O. 12-07-2021), N° 907 (B.O. 06-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022), N° 953 (B.O. 23-03-2023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 23-06-2023), N° 969 (B.O. 03-08-2023), N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O. 03-10-2023), N° 979 (B.O. 06–10-2023), N° 981 (B.O. 11-10-2023), N° 982 (B.O. 17-10-2023), N° 984 (B.O. 30-11-2023), N° 988 (B.O. 14-12-2023), N° 990 (B.O. 06-02-2024); N° 995 (B.O. 04-04-2024); N° 1004 (B.O. 10-06-2024); N° 1018 (B.O. 19-09-24) y N° 1022 (B.O. 04-10-24).

Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que, con fecha 12 de diciembre de 2023, el BCRA dio a conocer los nuevos lineamientos adoptados en materia de política monetaria y cambiaria y, recientemente, en el marco de la Fase 3 del Programa Económico con flexibilización cambiaria y flotación de bandas ha dictado la Comunicación “A” 8226 del BCRA.

Que, con fecha 13 de abril de 2025, el BCRA solicitó formalmente a esta CNV que se adopten las medidas pertinentes a fin de eliminar, respecto a aquellos clientes que revistan el carácter de personas humanas residentes, el plazo mínimo de tenencia en cartera de un día hábil para dar curso a operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión, así como también a las transferencias emisoras y receptoras de valores negociables.

Que, conforme el contexto económico financiero imperante y las medidas solicitadas por el BCRA en dicho marco, se considera necesario continuar con el proceso de normalización del mercado de capitales en materia de operaciones de valores negociables con liquidación en moneda extranjera y, en consecuencia, readecuar y dejar sin efecto, respecto a las personas humanas residentes, las restricciones vigentes que fueran oportunamente reglamentadas por esta CNV, con carácter transitorio.

Que, en esta instancia y conforme los fundamentos esgrimidos, resulta conducente readecuar los artículos 2° y 3° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), dejando sin efecto, respecto de las personas humanas residentes, el plazo mínimo de tenencia en cartera para dar curso a: (i) las operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión; y (ii) las transferencias emisoras y receptoras de valores negociables.

Que, asimismo, se aprovecha la ocasión para actualizar y ajustar las referencias normativas al Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, contenidas en el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), u) e y), y 47 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 2° y 3° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. PLAZOS MÍNIMOS DE TENENCIA. CAUCIONES TOMADORAS Y OTRAS OPERATORIAS. TRANSFERENCIAS EMISORAS.

ARTÍCULO 2°.- Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas humanas residentes, para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil, contado a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN).

Dicho plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de:

(i) compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en cualquier jurisdicción; o

(ii) ventas de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos de los clientes.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes ordenantes – personas humanas o jurídicas – en tanto éstos últimos mantengan, en moneda local, posiciones tomadoras en cauciones y/o pases y/o cualquier tipo de financiamiento a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales.

A tales efectos, los mencionados Agentes: (i) no podrán bajo ninguna circunstancia otorgar financiamientos para la obtención de aquellos Valores Negociables que serán objeto de las operaciones de venta mencionadas en el párrafo anterior; y (ii) deberán exigir a cada uno de los clientes ordenantes, una manifestación en carácter de declaración jurada de la cual surja en forma expresa que los mismos no mantienen posiciones tomadoras en moneda local en ninguna de las operatorias a plazo detalladas en el párrafo anterior, en carácter de titulares y/o cotitulares, y en ningún Agente inscripto, así como que tampoco han obtenido cualquier tipo de financiamiento en moneda local a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales, ya sea de fondos y/o de Valores Negociables, con excepción de las emisiones de deuda con autorización de oferta pública otorgada por esta Comisión, debiendo tales declaraciones juradas ser conservadas en los respectivos legajos.

En todos los casos, deberán observarse las obligaciones y normas de conducta exigidas a los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación por los artículos 12, inc. j) del Capítulo I y 16, inc. j) del Capítulo II, ambos del Título VII de las presentes Normas, con relación a la obligatoriedad del conocimiento del perfil de riesgo de los clientes y, en especial, el objetivo de inversión, la situación financiera y el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, entre otros aspectos.

La limitación referida a posiciones tomadoras en cauciones y/o pases en moneda local y/o a cualquier tipo de financiamiento en moneda local a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales prevista precedentemente, no será de aplicación respecto de la:

1.- venta de: (i) Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y previamente adquiridos en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones de venta; y/o (ii) Valores Negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera, en los términos de lo dispuesto por los puntos 4.3.2.3., segundo párrafo y 4.7.3., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

2.- venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos de los clientes.

Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas humanas residentes, para dar curso a transferencias a entidades depositarias del exterior de Valores Negociables adquiridos con liquidación en moneda nacional, cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil, contado a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), salvo en aquellos casos en que la acreditación en dicho Agente: (i) sea producto de la colocación primaria de Valores Negociables emitidos por el Tesoro Nacional o de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina (BCRA); (ii) sea realizada en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos; o (iii) se trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR) con negociación en mercados regulados por esta Comisión.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán constatar el cumplimiento del plazo mínimo de tenencia de los Valores Negociables antes referidos.

TRANSFERENCIAS RECEPTORAS. PLAZO MÍNIMO.

ARTICULO 3°.- Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas humanas residentes, los Valores Negociables acreditados en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), provenientes de entidades depositarias del exterior, no podrán ser aplicados a la liquidación de operaciones en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, hasta tanto haya transcurrido UN (1) día hábil, contado desde su acreditación en la/s subcuenta/s en el mencionado custodio local”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.

ARTICULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, respecto de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del Banco Central de la República Argentina (BCRA), incluidas las transferencias de valores negociables emitidos por residentes a entidades depositarias del exterior y demás operatorias allí contempladas, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables deberán:

a) respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos clientes son para su propia cartera y con fondos propios, y que el volumen operado diario no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o

b) respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que los citados intermediarios del exterior: (i) en caso que actúen por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos o por cuenta propia y con fondos propios, el volumen operado diario por cada uno de los terceros clientes o por cuenta propia no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o (ii) actúen en calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales para dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores –locales argentinos o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el exterior (GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, mediante la realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos hayan sido aprobados por Asamblea de accionistas a tenedores de certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b) las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco emisor de certificados de depósito; o

c) respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T, constatar que, en caso que dichos clientes actúen por cuenta y orden de terceros, el volumen operado diario por el total de los terceros no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000).

En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el artículo 4° del Título XI de estas Normas.

Las exigencias previstas en el presente artículo resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.

Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites mencionados en los apartados a), b) y c), conforme lo dispuesto en cada caso, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs) o American Depositary Receipts (ADRs), cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma; y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse el precio en pesos, del activo en cuestión, del día anterior a las mismas.

Los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo:

I.- Para dar curso a transferencias emisoras a entidades depositarias del exterior de valores negociables: (i) emitidos con fecha/s de amortización -total o parcial- no inferior/es a TRES (3) años desde la fecha de su emisión o bien de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina, cuando su previa acreditación -en ambos casos- haya sido como resultado de un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de la respectiva especie, debiendo los Agentes constatar las referidas condiciones y límite en forma previa a dar curso a las citadas transferencias; y/o (ii) en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

II.- Respecto de los fondos comunes de inversión abiertos denominados en moneda extranjera que, con el exclusivo fin de atender solicitudes de rescate, deban realizar alguna de las operaciones a las que hace referencia el presente artículo.

III.- Para concertar ventas en el país de: (i) Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina, previamente adquiridos en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones de venta; y/o (ii) valores negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera, en los términos de lo dispuesto por los puntos 4.3.2.3., segundo párrafo y 4.7.3., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

IV.- Para concertar ventas en el país de valores negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo por cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto, en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes suscriptos por la misma”.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Sonia Fabiana Salvatierra – Patricia Noemi Boedo – Roberto Emilio Silva

e. 15/04/2025 N° 23474/25 v. 15/04/2025

Fecha de publicación 15/04/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 430/2025: MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL

MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL
Resolución 430/2025
RESOL-2025-430-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025

VISTO el Expediente EX-2025-09659199-APN-DNNYRPJYMP#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, la Ley de Ministerios N° 22.520, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, la Ley de Tenencia y Tráfico de Estupefacientes N° 23.737 y sus modificatorias, la Ley N° 27.502 y sus modificatorias, la Decisión Administrativa N° 340 del 16 de mayo de 2024 y la Resolución PGN N° 60/19; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.438/1992) establece que compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL entender en la producción de información que concierne a las Fuerzas de Seguridad y Policiales, como así también entender en la determinación de la política criminal y de prevención del delito, incluyendo la elaboración de planes y programas para su aplicación (artículo 22 bis, incisos 8 y 14).

Que la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 establece que el sistema de seguridad interior tiene como finalidad determinar las políticas de seguridad, así como planificar, coordinar, dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas (artículo 6°).

Que la precitada ley dispone que es competencia del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL coordinar el accionar de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES entre sí y con los cuerpos policiales provinciales (artículo 8°, segundo párrafo).

Que por mandato legal corresponde al CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR la formulación de las políticas relativas a la prevención e investigación científica de la delincuencia en aquellas formas que afectan de un modo cuantitativo o cualitativo más grave a la comunidad (artículo 10 inciso “a” de la Ley N° 24.059).

Que la Ley N° 23.737, modificada por la Ley N° 26.052, establece que los delitos previstos y penados por ella serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, mediante la ley de adhesión, opten por asumir su competencia, en las condiciones y con los alcances previstos en la propia norma (artículo 34).

Que la Ley N° 27.502 incorporó a la Ley N° 23.737 el artículo 34 ter, que dispone la creación de una mesa de intercambio de información que esté integrada por los Jueces Federales, los representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, los Fiscales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Jueces Provinciales en cada jurisdicción que haya ejercido la opción a la que se refiere el mismo artículo.

Que conforme el artículo 34 ter in fine de la Ley N° 23.737, esta mesa tendrá como objetivos enriquecer los criterios de política criminal en torno a las investigaciones de los delitos previstos en la referida ley, como así también compartir toda la información relacionada con las causas e investigaciones en curso.

Que el narcotráfico es un delito pluriofensivo y de carácter transnacional que ocasiona consecuencias graves a las personas, a las familias y a la sociedad.

Que la complejidad y el alcance del abordaje de las conductas criminales vinculadas con la producción, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, demandan un esfuerzo a nivel nacional para concebir estrategias de intervención adecuadas que permitan la optimización en la asignación de recursos y contribuyan a la mejora de los resultados de las investigaciones.

Que la complejidad del crimen organizado evidencia la necesidad de una respuesta coordinada y efectiva por parte del Estado, considerado en sus distintos niveles y órganos de poder.

Que el narcoterrorismo constituye una amenaza grave para la seguridad nacional y el orden público que demanda respuestas urgentes y contundentes por parte de los distintos actores del Estado involucrados en la prevención, la investigación y la represión de la criminalidad organizada.

Que a través de la colaboración y el intercambio de información se podrá desarrollar una estrategia más efectiva que contemple aspectos vinculados con la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de delitos de narcocriminalidad.

Que, precisamente, en aras de lograr un mayor nivel de eficacia en el combate contra las organizaciones criminales, cuyas actividades incluyan las previstas y castigadas por la Ley N° 23.737, resulta necesaria la implementación de las mesas de intercambio previstas en el artículo 34 ter de la referida ley.

Que, en el ámbito propio, la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, mediante resolución PGN N° 60/19, estableció que la PROCURADURÍA DE NARCOCRIMINALIDAD (PROCUNAR) ejerce la coordinación del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en las mesas de intercambio de información dispuestas en el artículo 34 ter Ley N° 23.737.

Que, conforme el artículo 3 del Anexo 2 de la Decisión Administrativa N° 340/2024, la DIRECCIÓN NACIONAL DE NORMATIVA Y RELACIONES CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS PÚBLICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL tiene a su cargo la articulación de la referida cartera ministerial con el Poder Judicial Nacional, los jueces y fiscales de todo el país.

Que, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, inc, b) apartado 9 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.1192) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Impleméntese en el ámbito de esta cartera ministerial el artículo 34 ter Ley N° 23.737 PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO que tendrá por objeto intercambiar criterios de política criminal y compartir toda la información relacionada con las causas e investigaciones en curso referidas a delitos previstos en la Ley N° 23.737 en las distintas jurisdicciones del territorio nacional.

ARTÍCULO 2°.- Las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO creadas por el artículo 34 ter Ley N° 23.737, estarán integradas por los Jueces Federales, los representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación y los Fiscales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tengan a su cargo las investigaciones de los delitos previstos en la Ley N° 23.737 en las distintas jurisdicciones del territorio nacional.

La representación del Ministerio Público Fiscal será coordinada por la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR), en función de lo establecido por la Resolución PGN N° 60/19.

Los integrantes de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO podrán convocar a participar de las referidas mesas a otros funcionarios del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y de los Ministerios de Seguridad provinciales, como así también a autoridades de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES y provinciales que actúen en la jurisdicción como auxiliares de la justicia.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos indicados en el artículo anterior y a los fines de colaborar como auxiliar de la Justicia, el coordinador de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO convocará a una COMISIÓN TÉCNICA DE INVESTIGACION DE NARCOTRÁFICO integrada por funcionarios de la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA; la SECRETARÍA DE SEGURIDAD NACIONAL y la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS de este MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

La COMISIÓN TÉCNICA DE INVESTIGACION DE NARCOTRÁFICO colaborará con los Magistrados y los Ministerios Públicos Fiscales para la coordinación y cumplimiento de las resoluciones que se adopten en las investigaciones judiciales, manteniendo el deber de estricta confidencialidad.

ARTICULO 4°.- La coordinación de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO estará a cargo del DIRECTOR NACIONAL DE NORMATIVA Y RELACIONES CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS PÚBLICOS de esta cartera ministerial que deberá establecer el ámbito de competencia de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO, designar los días, horarios y modalidades de las reuniones, citar a los funcionarios correspondientes, moderar el intercambio y coordinar la elaboración de los documentos de trabajo o protocolos que surjan como consecuencia de la actividad de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO.

ARTÍCULO 5°.- El contenido de los intercambios producidos durante la actividad de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO será secreto y confidencial.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, en miras a un cumplimiento más eficaz de los objetivos señalados en el artículo 1° de la presente resolución, el Coordinador podrá ordenar la elaboración de documentos de trabajo o protocolos que surjan como consecuencia de la actividad de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO.

ARTÍCULO 6°.- Desígnese al Dr. Fernando Oscar SOTO (D.N.I. N° 14.927.240) como Coordinador de las MESAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DEL NARCOTRÁFICO.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida no generará erogación presupuestaria alguna.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Patricia Bullrich

e. 14/04/2025 N° 23033/25 v. 14/04/2025

Fecha de publicación 14/04/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5670/2025: AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5670/2025
RESOG-2025-5670-E-AFIP-ARCA – Procedimiento. Dirección General Impositiva. Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes. Clasificación de contribuyentes bajo su jurisdicción.

Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-00527308- -AFIP-DIFINT#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 3.282 (DGI), sus modificatorias y complementarias, se establecieron los requisitos, las formas y demás condiciones que debían observar los sujetos que se encontraban bajo la jurisdicción de la entonces Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

Que por la Disposición N° 317 (AFIP) del 8 de septiembre de 2016, se facultó a la Dirección General Impositiva a determinar la nómina de contribuyentes y responsables comprendidos en el ámbito de actuación de la entonces Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, considerando los parámetros de segmentación por importancia, sector económico u otras condiciones específicas establecidas a tal efecto.

Que por medio del Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 se disolvió la Administración Federal de Ingresos Públicos y se creó la Agencia de Recaudación y Control Aduanero como ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía; siendo su continuadora jurídica y manteniendo las responsabilidades, competencias y funciones asignadas a aquella.

Que, como consecuencia de ello, el Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 aprobó la estructura organizativa de la mencionada Agencia de Recaudación y Control Aduanero hasta el nivel de Subdirección General, inclusive, determinando la responsabilidad primaria y acciones de cada una de ellas.

Que, en ese sentido, se estipuló como responsabilidad primaria de la nueva Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes la de secundar al Director General de la Dirección General Impositiva en todo lo relativo a la ejecución y coordinación de las acciones que en materia de aplicación, percepción y fiscalización de tributos interiores, incluidos los recursos de la seguridad social, deban realizarse sobre la clase de los contribuyentes y responsables, en función de criterios de segmentación por importancia, sector económico u otras condiciones específicas que el Director Ejecutivo de esta Agencia disponga, en concordancia con las políticas, los planes, programas y criterios dictados por el mismo, con ajuste a las normas legales que regulan la materia de su competencia.

Que, por ello y tomando en consideración la experiencia recogida, se estima necesario establecer una nueva metodología para la conformación de la nómina de contribuyentes comprendidos dentro del ámbito de actuación de la Subdirección General en trato, mediante la fijación de criterios objetivos y sistémicos tales como impuestos activos, declaraciones juradas presentadas, volumen de ventas y/o exportaciones, movimientos de fondos, operaciones con divisas, tenencias de bienes, vinculaciones comerciales y/o societarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación e Institucional, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 953 del 24 de octubre de 2024 y 13 del 6 de enero de 2025.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La Dirección General Impositiva será la encargada de determinar la nómina de contribuyentes y responsables comprendidos en el ámbito de actuación de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes, considerando, para ello, los parámetros de segmentación por importancia, sector económico u otras condiciones específicas -tales como obligaciones activas, declaraciones juradas presentadas, volumen de ventas y/o exportaciones, nivel de empleo, movimientos de fondos, operaciones con divisas, tenencias de bienes, vinculaciones comerciales y/o societarias, capacidad operativa de la unidad a cargo de administrar el segmento- que se establezcan en coordinación con las Subdirecciones Generales de Fiscalización y Recaudación.

ARTÍCULO 2°.- La nómina de contribuyentes y responsables prevista en el artículo precedente se revisará con una periodicidad bienal.

ARTÍCULO 3°.- Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen, la Dirección General Impositiva podrá efectuar incorporaciones fuera del plazo indicado en el artículo anterior, de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del total de la nómina, considerando los parámetros de segmentación por importancia, sector económico u otras condiciones específicas a que se refiere el artículo 1°.

ARTÍCULO 4°.- Serán incorporados a la nómina de contribuyentes y responsables comprendidos en el ámbito de actuación de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes, desde el momento de cumplimiento de la condición de que se trate, los siguientes sujetos:

a) Los obligados a presentar el “Informe país por país” en los términos de la Resolución General N° 4.130, sus modificatorias y complementarias.

b) Los que hubieran celebrado una “Determinación Conjunta de Precios de Operaciones Internacionales”.

c) Los contribuyentes y responsables pertenecientes a una actividad económica cuya complejidad y especificidad hacen necesario un seguimiento que permita optimizar los niveles de control y servicios necesarios para sostener el cumplimiento voluntario.

Asimismo, serán agenciados en el ámbito de la citada Subdirección General los Vehículos de Proyecto Único (VPU) que posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución General N° 5.590 y su modificatoria, y las personas jurídicas que se hubieran constituido con el único fin de integrar dichos vehículos deacuerdo con lo precisado en la Circular N° CIRAF-2024-1-E-AFIP-ARCA del 19 de noviembre de 2024, desde el momento del otorgamiento de la citada clave especial.

ARTÍCULO 5°.- La incorporación y/o desafectación de contribuyentes y responsables a la nómina aludida en el artículo 1° se formalizará mediante acto administrativo emitido por la Dirección General Impositiva, el que será notificado al Domicilio Fiscal Electrónico o a través de las restantes formas previstas en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6°.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 3.282 (DGI), 3.296 (DGI), 4.044 (DGI), 644, 866, 868, 930, 932, 1.013, 1.714, 1.813 y 1.940 y la Disposición N° 317 (AFIP) del 8 de septiembre de 2016, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 07/04/2025 N° 21119/25 v. 07/04/2025

Fecha de publicación 07/04/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Resolución 186/2025: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 186/2025
RESOL-2025-186-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-26898623- -ANSES-DGAYTE#ANSES; las Leyes Nros. 24.714, 27.160 y 27.743; el Decreto N° 514/21; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24; el Decreto N° 63/25; la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del 2 de septiembre de 2021, la Resolución N° RESOL-2025-152-ANSES-ANSES del 27 de febrero de 2025; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que la movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que el Decreto N° 514/21 dispone que los trabajadores contratados bajo las modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 26.727 y su modificatoria, y las personas contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, percibirán las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente, las que en ningún caso podrán ser inferiores al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el artículo 1° del Decreto N° 63/25 establece que el monto de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal instituida en el inciso d) del artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, a pagarse en el mes de marzo de 2025, será el que surja de actualizar el importe abonado en el mes de marzo de 2023, aplicando la fórmula de movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, conforme lo dispuesto en la Ley N° 27.160 y sus modificatorias. El valor de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual sólo se actualizará por movilidad UNA (1) vez al año, en oportunidad de su pago masivo.

Que el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL aclara que el monto de la Asignación Familiar por Hijo, Hijo con Discapacidad y/o Prenatal al que tengan derecho los trabajadores contratados bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del Decreto N° 514/21, en ningún caso podrá ser inferior al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor general de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad y/o Embarazo para Protección Social, según corresponda.

Que por otra parte, el artículo 4° de la misma determina que la suma dineraria adicional prevista en el artículo 2° del Decreto N° 514/21 se liquidará en los mismos términos y condiciones que las Asignaciones Familiares a las que se tenga derecho.

Que la Ley N° 27.743, sustituye el artículo 8° del anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, estableciendo las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales – correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias – las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente.

Que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), mediante el Informe N° IF-2025-28073570-ANSES-DAF#ANSES, especifica las categorías de monotributo que corresponden a cada rango de ingresos, a partir de la aplicación de la movilidad establecida para las Asignaciones Familiares que se ponen al pago a partir del período abril 2025.

Que a través de los Informes N° IF-2025-26890353-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2025-26890802-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente.

Que la Dirección General de Diseño de Procesos y Normas ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto N° 2741/91 y el Decreto N° 69/25.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de las establecidas en los incisos d) y e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a DOS CON CUARENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,40%), que se aplicará sobre los límites, rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2025-152-ANSES-ANSES.

ARTÍCULO 2º.- Los límites, rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, que se perciban o cuyos hechos generadores se produzcan a partir del mes de abril de 2025, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2025-28684805-ANSES-DPAYT#ANSES), II (IF-2025-28685041-ANSES-DPAYT#ANSES), III (IF-2025-28685341-ANSES-DPAYT#ANSES), IV (IF-2025-28685661-ANSES-DPAYT#ANSES), V (IF-2025-28685923-ANSES-DPAYT#ANSES), VI (IF-2025-28686186-ANSESDPAYT#ANSES) y VII (IF-2025-28686447-ANSES-DPAYT#ANSES) de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3º.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

ARTÍCULO 4°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO ($2.105.438) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en los anexos de la presente.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando Omar Bearzi

Fuente:www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Resolución 89/2025: MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 89/2025
RESOL-2025-89-APN-MJ

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-18623585-APN-DNRNPACP#MJ, la Resolución ex M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la Resolución ex M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias se establecieron los aranceles que perciben los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus competencias, dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este Ministerio, por la prestación del servicio registral que tienen a su cargo así como aquellos que debe percibir la propia Dirección Nacional por los servicios que se prestan por ante su sede, en forma presencial, remota o a través de la intervención de terceros autorizados.

Que se encuentran vigentes los aranceles que fueron fijados por conducto de la Resolución Nº RESOL-2025- 38-APN-MJ del 12 de febrero de 2025, a través de la cual se determinó una reducción arancelaria del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el costo del trámite de inscripción inicial de los automotores, motovehículos y maquinaria agraria, vial o industrial que se gestionen a través del Registro Único Virtual (RUV) creado por la Disposición N° DI-2025-74-APN-DNRNPACP#MJ del 5 de febrero de 2025 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este Ministerio.

Que, una vez implementado el Registro Único Virtual (RUV) se determinó que las modificaciones introducidas podrían generar un desequilibrio entre aquellos aranceles que perciben los Registros Seccionales en todas sus competencias por los trámites de inscripción inicial y los montos abonados por el mismo concepto por parte de los usuarios que gestionen sus inscripciones a través del aludido Registro Único Virtual (RUV).

Que en ese sentido, en pos de beneficiar al usuario del sistema registral, deviene necesario efectuar adecuaciones en el Anexo V de la Resolución ex M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, de manera tal que todos los aranceles correspondientes al trámite de inscripción inicial de automotores de fabricación nacional o importados; de motovehículos de fabricación nacional o importados y de maquinaria agrícola, vial o industrial de fabricación nacional o importada, reflejen sin limitación alguna el estímulo arancelario promovido por conducto de la Resolución Nº RESOL-2025-38-APN-MJ a través de la eliminación de los valores de aranceles mínimos.

Que ha tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 9° del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 -ratificado por Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias); 22, inciso 15), de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones; 2º, inciso f), apartado22, del Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo V de la Resolución ex M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, por el Anexo identificado como IF-2025-18636614-APN-DAD#MJ que integra la presente.

ARTÍCULO 2°.- Las modificaciones introducidas por la presente entrarán en vigencia en el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano Cúneo Libarona

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/03/2025 N° 12734/25 v. 06/03/2025

Fecha de publicación 06/03/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Resolución 17/2025: MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 17/2025
RESOL-2025-17-APN-SIYC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-18240411- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias y 24.425, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias y 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y sus CUATRO (4) Anexos, suscritos en Marrakech, REINO DE MARRUECOS, el día 15 de abril de 1994.

Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar los referidos objetivos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

Que el Artículo 5° de la ley citada en el considerando inmediato anterior establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.

Que, por su parte, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

Que, adicionalmente, por el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 se designó como Autoridad de Aplicación del régimen de Lealtad Comercial a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con facultades de establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas y de determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que por la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias se aprobó el Reglamento Técnico que tiene por objeto asegurar que el equipamiento eléctrico que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA cumpla con requisitos que brinden un elevado nivel de protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus animales domésticos y bienes.

Que la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aprobó el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, mediante la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron requisitos y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que de dicho decreto surge que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es continuadora de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que, en virtud de la política de desburocratización y simplificación de los trámites y procesos de la Administración Pública Nacional, se está llevando a cabo un relevamiento integral de los Reglamentos Técnicos vigentes, a fin de evaluar su pertinencia e identificar oportunidades de mejora en pos de la eliminación de cualquier barrera y/o restricción que obstaculice el normal funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo.

Que, en ese orden de ideas, el análisis y evaluación del régimen aplicable a productos identificados como máquinas, ha evidenciado la existencia de artículos que complejizan el normal desarrollo de las operaciones comerciales y, consecuentemente, procesos plausibles de ser simplificados, así como estándares de calidad que han quedado desactualizados respecto de aquellos que hoy se reconocen e implementan a nivel mundial.

Que, por ello, en aras de la actualización de los estándares de calidad previstos para los productos identificados como máquinas y en pos de una gestión eficiente y orientada a resultados que simplifique y agilice los procedimientos previstos para la comercialización de los citados productos, resulta imprescindible introducir reformas al régimen vigente.

Que, por las razones de oportunidad, mérito y conveniencia anteriormente citadas, se considera oportuno proceder con la aprobación de un Reglamento Técnico que establezca los requisitos de calidad y seguridad que deben cumplir las máquinas.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad que deberán cumplir los productos identificados como máquinas y equipos que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA detallados en el Anexo I que, como IF-2025-18837380-APN-DNRT#MEC, forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Las exigencias establecidas en la presente resolución serán de aplicación a los productos que, de conformidad con el apéndice correspondiente a cada uno de ellos, se encuentran detallados en el Anexo II que, como IF-2025-18837444-APN-DNRT#MEC, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES E IMPORTADORES. Los fabricantes e importadores de los productos aludidos en el artículo precedente deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y características dispuestos por la presente medida, mediante una Declaración Jurada de Conformidad y el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III que, como IF-2025-18837533-APN-DNRT#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos detallados en el Anexo II deberán contar con una copia simple de la declaración jurada de conformidad, en formato papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera.

ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la dirección nacional de reglamentos técnicos en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en un futuro la reemplace, a modificar el presente reglamento en relación a los productos alcanzados y a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativas a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.

ARTÍCULO 7°.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones instituidas en la presente resolución no exime a los sujetos alcanzados del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que alcancen a los productos aquí contemplados.

ARTÍCULO 8°.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados emitidos en el marco de la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, correspondientes a los productos detallados en el Apéndice I del Anexo II de la presente medida, mantendrán su vigencia por el plazo de hasta DOCE (12) meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución debiendo realizarse, de corresponder, las vigilancias previstas. Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los productos alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente medida. Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que actualmente se encuentran reconocidos en el marco de la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, mantendrán su condición para actuar en aplicación de la presente resolución con los alcances que actualmente ostentan, debiendo realizar las adecuaciones necesarias para aplicar en los nuevos esquemas previstos.

ARTÍCULO 9°.- TRÁMITE. Establécese que los procedimientos instituidos en esta medida, así como en las disposiciones que se dicten en su marco, se realizarán a través de la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.

ARTÍCULO 10.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, deberán regirse por lo dispuesto en la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y en la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 11.- La presente medida empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Esteban Marzorati

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/02/2025 N° 10722/25 v. 25/02/2025

Fecha de publicación 25/02/2025

 

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Resolución 1/2025: OFICINA ANTICORRUPCIÓN

OFICINA ANTICORRUPCIÓN
Resolución 1/2025
RESOL-2025-1-APN-OA#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 11/02/2025

VISTO la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188, modificada por la Ley N° 26.857, la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, modificada por la Ley N° 27.126 y por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 614 del 17 de julio de 2024, los Decretos N° 102 del 23 de diciembre de 1999, N° 164 del 28 de diciembre de 1999, N° 808 del 20 de septiembre de 2000, N° 950 del 5 de junio de 2002, N° 54 del 20 de diciembre de 2019, N° 45 del 14 de diciembre de 2023 y la Resolución MJyDH N° 1000 del 4 de octubre de 2000; y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 25.188 estableció, en el Capítulo III, la obligación de presentar Declaración Jurada Patrimonial Integral por parte de ciertos funcionarios públicos en razón de la jerarquía de sus cargos o la naturaleza de sus funciones.

Que el artículo 5º de la citada Ley, modificada por Ley N° 26.857, define el universo de obligados a presentar las referidas declaraciones juradas.

Que por Decreto N° 808/00 se encomendó al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecer nuevas condiciones y modalidades para la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los funcionarios obligados.

Que en cumplimiento de dicha manda, por Resolución MJyDH N° 1000/2000 se aprobó el “Régimen de Presentación de la Declaración Jurada Patrimonial Integral” aplicable a los funcionarios alcanzados por las disposiciones del Decreto N° 164 del 28 de diciembre de 1999, modificado por el Decreto N° 808/00.

Que en el artículo 2º de la Resolución MJyDH N° 1000/2000 se dispone que “La determinación del universo de funcionarios obligados a la presentación de Declaración Jurada Patrimonial Integral será realizada por las áreas de personal, administración o recursos humanos de las jurisdicciones y organismos, sin perjuicio de la intervención que le compete a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN (…) en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 25.188”. Agrega que “…, las jurisdicciones y organismos deben enviar a la misma la nómina de funcionarios obligados. De igual manera deben informar las altas y bajas que se produzcan en la titularidad de los cargos o funciones dentro de los cinco (5) días hábiles de producidas las mismas”.

Que, por su parte, su artículo 5º establece que las áreas de personal, administración o recursos humanos de las jurisdicciones y organismos deben remitir a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación, un ejemplar de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público y sus Anexos Reservados, en soporte papel de ciertos funcionarios, que enumera en sus incisos a) a p).

Que, de este modo, se confiere a esta OFICINA ANTICORRUPCIÓN la responsabilidad de la guarda y conservación de un ejemplar de las Declaraciones Juradas de los funcionarios de los niveles superiores de la Administración Pública Nacional.

Que entre tales funcionarios se encuentran aquellos que desempeñan los cargos de “Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios, Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional y funcionarios de rango equivalente” (artículo 5º inciso b) de la Resolución MJyDH N° 1000/2000).

Que por artículo 26 de la Ley N° 27.126 se incorporó el inciso w) al artículo 5° de la ley N° 25.188, con el siguiente texto: “Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria, estará obligado a presentar las declaraciones juradas establecidas por la ley N° 26.857”.

Que, por otra parte, dicha ley dispuso la incorporación del artículo 15 ter (renumerado como quater por DNU 614/2024) de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 que expresa: “Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, cualquiera sea su situación de revista permanente o transitoria estará obligado a presentar las declaraciones juradas de bienes patrimoniales establecidas por la ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su modificatoria ley 26.857”. Y agrega “Las oficinas encargadas de la recepción de las mismas adoptarán todos los recaudos necesarios para no violar el secreto, la confidencialidad o la reserva, sólo en relación a las identidades de los declarantes, según corresponda”.

Que la actuación de los funcionarios de los organismos de inteligencia se encuentra regulada por la citada Ley N° 25.520 y sus disposiciones reglamentarias, entre ellas, por el Decreto N° 950/02, cuyo artículo 10 le asigna “la clasificación de seguridad ‘Secreto’ a todo dato, información, documento o material inmediatamente relacionado con: i) la estructura orgánica y funcional y el personal de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo su identificación, remuneración, grupo familiar, domicilio, legajo personal, situación de revista, licencias, promociones, dependencias y cualquier otra cuestión relativa a aquel”.

Que por DNU-2024-614-APN-PTE, se crearon en el ámbito de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), los siguientes organismos desconcentrados: SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO, la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL, la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD y la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, las cuales integran -junto a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA MILITAR- el SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (conf. artículo 6 de la Ley 25.520).

Que, por su parte, el artículo 15 de la Ley N° 25.520 (conf. modificación introducida por DNU-2024-614-APN-PTE) hoy prevé que “El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN) y la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC), órganos desconcentrados de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), serán dirigidas cada una por UN (1) Director; la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) órgano desconcentrado de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), será dirigida por un Inspector General.” Asimismo agrega que “dichos funcionarios tendrán rango de Secretarios y serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Durarán CINCO (5) años en el cargo pudiendo ser reelegidos por una única vez. (…) Las designaciones del Secretario de Inteligencia, así como las de los titulares de los mencionados órganos desconcentrados serán debidamente comunicadas a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del H. CONGRESO DE LA NACIÓN”.

Que la inclusión del personal de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO en el universo de obligados a presentar Declaración Jurada Patrimonial Integral, en el inciso w) del artículo 5º de la Ley 25.188, debe ser interpretada, en cuanto al alcance de la obligación y a las modalidades de su cumplimiento, en forma integrada con las normas que rigen respecto de los organismos de inteligencia.

Que, en efecto, conforme la Ley N° 25.520, modificada por la citada Ley N° 27.126 y sus normas reglamentarias, rige respecto de la estructura y personal de la citada SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, una obligación de secreto, reserva y confidencialidad en atención a la particular naturaleza de sus funciones.

Que, como se anticipó, el artículo 15 quater de la Ley 25.520, establece que “Las oficinas encargadas de la recepción de las mismas adoptarán todos los recaudos necesarios para no violar el secreto, la confidencialidad o la reserva, sólo en relación a las identidades de los declarantes, según corresponda” (artículo 15 ter renumerado por DNU Nº 614/2024).

Que si bien conforme el artículo 10 del Decreto Reglamentario de la Ley de Inteligencia, se ha asignado la clasificación de seguridad “Secreto” a todo dato, información, documento o material inmediatamente relacionado con: “i) la estructura orgánica y funcional y el personal de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional (…)”, debe interpretarse que quedan excluidos de esa reserva -a los efectos previstos en la obligación bajo análisis- el nombre de las autoridades superiores de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, las que, además, han sido designadas por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL y publicadas en el BOLETÍN OFICIAL.

Que, en razón de lo expuesto, resulta pertinente introducir modificaciones a la Resolución MJyDH N° 1000/2000 a fin de contemplar las diferencias de implementación del régimen respecto de los funcionarios de los organismos de inteligencia, a fin de atender al mejor cumplimiento de los objetivos del sistema de presentación y control de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales y, a la par, preservar la reserva, secreto y confidencialidad prevista en la normativa que rige en los mismos.

Que, en primera instancia cabe precisar que, tratándose de funcionarios cuyo nombre no se encuentra alcanzado por el secreto que rige respecto de los organismos de inteligencia, deberán ser informados a esta Oficina dentro del Universo de Sujetos Obligados a presentar Declaración Jurada Patrimonial Integral. Entre ellos el Secretario de Inteligencia, el Director del Servicio de Inteligencia Argentino, el Director de la Agencia de Seguridad Nacional, el Director de la Agencia Federal de Ciberseguridad y el Inspector General de la División de Asuntos Internos.

Que debe entenderse que rige la obligatoriedad de poner en conocimiento de esta Oficina todas las novedades relativas a los funcionarios mencionados en el párrafo precedente, entre ellas, iniciales, bajas y modificaciones de cargo, así como también sus cumplimientos.

Que, por su parte, el artículo 5° de la Resolución N° MJyDH 1000/00 detalla la nómina de autoridades de la cuales deben remitirse las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público y sus anexos reservados, en soporte papel, para guarda y conservación en esta OFICINA ANTICORRUPCIÓN.

Que si bien de una primera lectura del inciso b) del citado artículo 5º pareciera surgir la inclusión de los Anexos correspondientes a las Declaraciones Juradas del titular de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, con rango de Ministro, de los Directores a cargo del SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO, la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL, la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD y del Inspector General de la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, quienes tienen rango de Secretarios, la particular característica de las labores desempeñadas por los agentes que revistan en el ámbito de los organismos de inteligencia -e incluso sus máximas autoridades- obliga a una interpretación de la norma respetuosa de la reserva que rige en todo el sistema.

Que, en efecto, al momento del dictado de dicha Resolución MJyDH Nº 1000/00, no se había incorporado el inciso w) al artículo 5 de la Ley 25.188 (que incluye dentro del universo de obligados a todo el personal de los organismos de inteligencia), por lo que sus particulares características no fueron consideradas en el marco de la citada Resolución.

Que, en consecuencia, atento a las funciones que cumple la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, al principio de secreto de la información relacionada al personal de la Agencia conforme a lo establecido por la Ley de Inteligencia N° 25.520 y su Decreto Reglamentario N° 950/2002 –artículo 10-, resulta pertinente que las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público y sus Anexos Reservados, en soporte papel, presentados por los funcionarios mencionados en el inciso w) del artículo 5º de la Ley 25.188, cualquiera sea su jerarquía, queden bajo la guarda y conservación del área responsable de la citada Secretaría, donde deberán arbitrarse las medidas de seguridad específicas desarrolladas a efectos de preservar el correspondiente secreto, protegiéndose de este modo la seguridad y confidencialidad de la información exigidas por el marco normativo.

Que ello no obsta a la transparencia de la información del Anexo Público de la Declaración Jurada Patrimonial Integral de las máximas autoridades de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, la cual puede ser consultada en el portal de internet de esta OFICINA ANTICORRUPCIÓN.

Que, la OFICINA ANTICORRUPCIÓN se encuentra facultada a modificar la citada normativa en atención a su carácter de autoridad de aplicación de la Ley de Ética Pública.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 25.188, los Decretos Nº 102/99, Nº 164/99, Nº 808/00, Nº 54/19, Nº45/23 y el artículo 18 de la Resolución MJyDH Nº 1000/00.

Por ello,

EL TITULAR DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- SUSTITÚYESE el artículo 2º de la Resolución MJyDH Nº 1000 del 4 de octubre de 2000, modificado por Resolución SJyAL Nº 10 del 28 de diciembre de 2001, por el siguiente:

“LISTADO DE FUNCIONARIOS OBLIGADOS. La determinación del universo de funcionarios obligados a la presentación de Declaración Jurada Patrimonial Integral será realizada por las áreas de personal, administración o recursos humanos de las jurisdicciones y organismos, sin perjuicio de la intervención que le compete a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 25.188.

De conformidad con la modalidad establecida en el Punto 1 del Anexo I de la presente Resolución o la que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA disponga en el futuro, las jurisdicciones y organismos deben enviar a la misma la nómina de funcionarios obligados. De igual manera deben informar las altas y bajas que se produzcan en la titularidad de los cargos o funciones dentro de los cinco (5) días hábiles de producidas las mismas.

En el caso de los funcionarios de los organismos de inteligencia, el envío de la nómina de obligados a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN así como la información sobre las altas y bajas producidas, se circunscribirá a las autoridades superiores cuya designación haya tenido lugar por acto publicado en el Boletín Oficial”.

ARTÍCULO 2°- SUSTITÚYESE el artículo 5º de la Resolución MJyDH Nº 1000 del 4 de octubre de 2000, por el siguiente:

“REMISIÓN A LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN. Las áreas de personal, administración o recursos humanos de las jurisdicciones y organismos deben remitir a la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación, un ejemplar de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público y sus Anexos Reservados, en soporte papel, presentados por los siguientes funcionarios:

a) Presidente y Vicepresidente de la Nación.

b) Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios, Subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL y funcionarios de rango equivalente.

c) Interventores Federales.

d) Funcionarios colaboradores de los Interventores Federales con nivel no inferior a Subsecretario.

e) Máximas autoridades de los organismos descentralizados, entidades autárquicas, bancos y entidades financieras del sistema oficial, obras sociales administradas por el Estado, empresas del Estado, sociedades del Estado y representantes designados a propuesta del Estado Nacional en sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público nacional.

f) Síndico General de la Nación y Síndicos Generales Adjuntos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.

g) Autoridades superiores de los entes reguladores y demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional.

h) Embajadores en misión oficial permanente en el exterior.

i) Miembros de organismos jurisdiccionales administrativos.

j) Rectores y Vicerrectores de las Universidades Nacionales.

k) Jefe y Subjefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

l) Jefe y Subjefe del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO, Jefe y Subjefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA y Jefe y Subjefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA ARGENTINA.

ll) Jefe y Subjefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.

m) Prefecto y Subprefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

n) Director y Subdirector General de la GENDARMERÍA NACIONAL.

o) Director y Subdirector Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

p) Asesores del Presidente y Vicepresidente de la Nación, del Jefe de Gabinete de Ministros y de los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

La documentación en soporte papel correspondiente a las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales y sus Anexos Reservados, presentadas por los funcionarios mencionados en el inciso w) del artículo 5º de la Ley 25.188, cualquiera sea su jerarquía, deberán quedar bajo la guarda del área de Recursos Humanos de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, quien debe asegurar el cumplimiento de los recaudos de reserva, secreto y confidencialidad”.

ARTÍCULO 3º.- REEMPLÁCESE toda mención de la Resolución MJyDH Nº 1000/2000 a la “OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS” y/o a la “OFICINA ANTICORRUPCIÓN de la SECRETARÍA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS” por la siguiente: “OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA”

ARTÍCULO 4º.- COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y ARCHÍVESE.

Alejandro Erasmo Guillermo Melik

e. 14/02/2025 N° 8204/25 v. 14/02/2025

Fecha de publicación 14/02/2025

www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Resolución General 1053/2025: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1053/2025
RESGC-2025-1053-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-12714126- -APN-GFF#CNV, caratulado: “PROYECTO DE RG – REGLAMENTACIÓN DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Consumo, la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Inversión y la Subgerencia de Normativa; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias) tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en su ámbito.

Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18) se propició la modernización y adaptación de la normativa a las necesidades actuales del mercado, como consecuencia de los cambios experimentados y su evolución en los últimos años.

Que el artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831 otorga a la Comisión Nacional de Valores (CNV) atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí contenidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.

Que en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1017/24 (B.O. 13-11-24) se encomendó a la CNV disponer las reglamentaciones necesarias a fin de facilitar la titulación en letras hipotecarias y su colocación en el mercado de capitales.

Que, en ese sentido, se propicia la creación de un régimen especial de oferta pública de fideicomisos financieros hipotecarios, comprendiendo dicha categoría a aquellos vehículos que contengan como activo subyacente hipotecas, letras hipotecarias, créditos hipotecarios o instrumentos asimilables.

Que el Decreto N° 1017/24 refiere la necesidad de impulsar y consolidar un mercado de créditos hipotecarios robusto y sostenible en el tiempo, en virtud de lo cual deviene necesario para la CNV promover la creación de mecanismos ágiles que faciliten y dinamicen la titulación de derechos hipotecarios y su respectiva colocación en el mercado de capitales.

Que, a dichos fines se incorpora la Sección XXVII al Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), estableciendo los términos generales que serán de aplicación para todos aquellos fideicomisos financieros que accedan al régimen de fideicomisos hipotecarios.

Que en este nuevo régimen se prevé la posibilidad de reducir el plazo de difusión para la colocación de los valores fiduciarios a 1 (UN) día cuando la emisión se encuentre dirigida a Inversores Calificados definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); la reapertura del período de colocación por un plazo no mayor a 2 (DOS) años contados a partir de la colocación original y la alternativa de emitir valores fiduciarios adicionales sin la previa autorización de esta Comisión.

Que la emisión original de cada fideicomiso deberá tramitarse de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) mientras que cada emisión de valores fiduciarios adicionales podrá adecuarse a un procedimiento de autorización especial y diferencial, lo cual no exime al cumplimiento del régimen informativo general.

Que existen antecedentes normativos en el mercado de capitales que admiten la diferenciación de regímenes de oferta pública, incluyendo la posibilidad de la CNV de eximir su contralor previo y otorgar autorización automática de oferta pública en determinados supuestos.

Que la presente, encuentra su fundamento en la necesidad de simplificar y agilizar los procesos de oferta pública de valores negociables en el mercado de capitales, manteniendo estándares de transparencia y protección al inversor, contemplando los cambios constantes que pueden experimentar las oportunidades de financiamiento.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), r) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, 19 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1017/24 y 1.691 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorporar como Sección XXVII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XXVII

REGLAMENTACIÓN FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS.

FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS.

ARTÍCULO 95.- Los fideicomisos financieros que se constituyan en los términos de la presente Sección y que contengan como activo subyacente hipotecas, letras hipotecarias, créditos hipotecarios o instrumentos asimilables se regirán por las disposiciones de la presente y, complementariamente, por el régimen general previsto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.

PAUTAS Y CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA CESIÓN DE DERECHOS HIPOTECARIOS. LETRAS HIPOTECARIAS.

ARTÍCULO 96.- A los fines de proceder a la titulización de derechos hipotecarios en los términos dispuestos en la presente Sección, los documentos que instrumenten dichos créditos deberán cumplir con el conjunto de pautas, prácticas y procedimientos previstos por el Banco Central de la República Argentina en el “Manual de originación y administración de préstamos”. Dicha circunstancia deberá encontrarse declarada en el prospecto/suplemento de prospecto.

Adicionalmente, en caso de que los documentos que instrumenten los créditos no contengan las previsiones de los artículos 70 a 72 de la Ley N° 24.441 se deberá notificar a los deudores cedidos por los medios alternativos previstos por la ley.

En caso que los documentos a través de los cuales se origine el activo subyacente de los fideicomisos financieros mencionados, no cumplan las pautas, prácticas y procedimientos establecidas por el Banco Central de la República Argentina, se deberá solicitar la autorización de oferta pública en los términos del régimen general previsto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.

IDENTIFICACIÓN ESPECIAL.

ARTÍCULO 97.- Los Fideicomisos Financieros con oferta pública de sus valores fiduciarios que se constituyan en los términos de la presente Sección deberán hacer constar en la portada del prospecto o suplemento de prospecto, con caracteres destacados, que el mismo se constituye en los términos del régimen de “Fideicomisos Financieros Hipotecarios”.

PLAZO DE DIFUSIÓN.

ARTÍCULO 98.- El plazo de difusión para la colocación de los valores negociables que se emitan en el marco del presente podrá reducirse a UN (1) día hábil, cuando la oferta se encuentre dirigida a inversores calificados definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.

REAPERTURA DEL PERÍODO DE COLOCACIÓN.

ARTÍCULO 99.- En los Fideicomisos Financieros que se constituyan en los términos de la presente Sección se podrá prever la reapertura del período de colocación de los valores fiduciarios ya autorizados por un plazo que no podrá exceder de los DOS (2) años, contados a partir del inicio del período de colocación original o hasta alcanzar el monto máximo autorizado, en caso que durante el mismo no se hubiere suscripto la totalidad del monto autorizado.

A sus efectos, se deberán cumplir los siguientes extremos:

1) La reapertura del período de colocación -y sus particularidades incluyendo el método de determinación del precio de los valores fiduciarios- deberá encontrarse prevista al momento de autorización de oferta pública e informada en el prospecto o suplemento de prospecto.

2) Cada reapertura del período de colocación deberá cumplir con los plazos que disponga la normativa vigente respecto de los períodos de difusión y de licitación, respectivamente.

3) Previo a cada reapertura –y con al menos DOS (2) días hábiles de antelación- se deberá informar dicha circunstancia a la CNV.

4) Adicionalmente a la información requerida en la normativa, se publicará, en cada oportunidad, un aviso de suscripción en el que se consignará el monto adjudicado a la fecha de reapertura y los saldos remanentes.

5) En oportunidad de publicar los avisos de suscripción relativos a las reaperturas se deberá publicar como información complementaria a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA: a) la actualización respecto de la última información financiera publicada en la AIF y/o en el prospecto o suplemento de prospecto, y b) toda otra modificación existente respecto de la información proporcionada en el prospecto o en el suplemento de prospecto autorizado.

EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES. CONDICIONES.

ARTÍCULO 100.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos de la presente Sección podrán prever al momento de su constitución la emisión de valores fiduciarios adicionales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Se encuentre expresamente establecido en el prospecto o suplemento de prospecto y en el contrato de fideicomiso disponiéndose el monto máximo respecto del cual podrán emitirse valores fiduciarios adicionales.

2) Se consigne dicha circunstancia en la sección de advertencias del prospecto/suplemento de prospecto original, indicándose las prioridades de pago, el monto máximo de emisión y que el patrimonio fideicomitido para hacer frente a las obligaciones contraídas en el fideicomiso financiero será único.

3) Las características del activo subyacente a ser cedido en oportunidad de cada emisión sea idéntica al originalmente cedido de manera tal de no lesionar el derecho de los tenedores iniciales ni perjudicar el riesgo de la estructura.

4) Las resoluciones sociales de las partes, contemplen la emisión de valores fiduciarios adicionales y el monto máximo de dicha emisión.

Cumplidos los extremos detallados, se podrá prescindir del consentimiento de los beneficiarios de los valores fiduciarios en circulación para las nuevas emisiones, destacando tal circunstancia en el prospecto/suplemento de prospecto y en el contrato de fideicomiso.

DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CADA EMISIÓN ADICIONAL.

ARTÍCULO 101.- En oportunidad de cada emisión adicional, la sociedad deberá disponer de:

1) UN (1) ejemplar del prospecto/suplemento de prospecto que contemple la emisión de los valores fiduciarios adicionales con especial indicación de que se trata de la emisión de valores adicionales de un fideicomiso financiero ya constituido;

2) Adenda al contrato de fideicomiso incluyendo los términos y condiciones de emisión de los valores fiduciarios a ser emitidos.

MECANISMO DE AUTORIZACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.

ARTÍCULO 102.- A los efectos de cumplir con las exigencias del presente régimen, el Fiduciario deberá preparar un prospecto/suplemento de prospecto conforme lo establecido en el artículo siguiente. El mismo no estará sujeto a aprobación ni revisión por parte de la Comisión, debiendo ser publicado a más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión de los valores fiduciarios adicionales de que se trate a través de la Autopista de Información Financiera y en los sistemas de información de los mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.

CONTENIDO DEL PROSPECTO PARA LA EMISIÓN DE VALORES ADICIONALES.

ARTÍCULO 103.- El Fiduciario que acceda al régimen deberá confeccionar y dar a conocer un prospecto que deberá contener como mínimo, la siguiente información, respetando el orden que se indica a continuación. Se pone de resalto que la información a ser volcada en este prospecto de emisión deberá ser la que corresponda a la nueva cesión y emisión de valores fiduciarios, y a las eventuales actualizaciones si existieran, pero no podrá incluir información alguna que importe alterar los derechos de los beneficiarios existentes.

a) PORTADA.

Se deberá consignar una leyenda especial, en caracteres destacados, conforme el texto indicado, adaptado, en su caso, a las características de la emisión.

“Oferta pública efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección XXVII del Capítulo IV del Título V de las Normas de la Comisión Nacional de Valores. Al respecto, la presente emisión refiere a una ampliación de valores fiduciarios relativos al FIDEICOMISO FINANCIERO… cuya oferta pública fue autorizada por esta Comisión Nacional con fecha…. Sin perjuicio de dicha autorización se hace saber que, respecto de esta emisión de adicionales en particular, la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad del fiduciario y del fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831.

El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada, sobre todo hecho relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme a las normas vigentes.

El fiduciario y el fiduciante declaran que los términos de los activos cedidos en esta oportunidad resultan ser idénticos a los originales y que, la presente emisión adicional, no lesiona ni menoscaba los derechos de los tenedores previos”.

Adicionalmente, deberá incluir una leyenda en los términos de la cual se remita al documento original a los fines de verificar la información relativa a la emisión que no se encuentre contenida en el presente.

b) ADVERTENCIAS.

c) RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES PROPIOS DE LA EMISION DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.

d) DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIANTE.

e) DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO.

La sección deberá contener la actualización de la información incorporada oportunamente en el Prospecto original y la propia de la cartera a ser cedida.

f) FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.

g) CRONOGRAMA DE PAGOS DE SERVICIOS de interés y capital de los valores fiduciarios.

h) PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN con indicación precisa de las fechas en las cuales se llevará a cabo el período de difusión y licitación, y la fecha de emisión de los valores fiduciarios.

i) TRANSCRIPCIÓN DE LA ADENDA AL CONTRATO DE FIDEICOMISO. La misma deberá contener únicamente los términos y condiciones relativos a la nueva emisión. Cualquier cambio adicional que se pretenda, deberá contener el consentimiento de los beneficiarios con las mayorías requeridas por la normativa vigente.

NOTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 104.- El fiduciario que opte por la emisión de valores fiduciarios adicionales deberá notificar, a más tardar el mismo día de inicio del plazo de difusión, la información que a continuación se detalla:

a) Los datos estructurados a través de la Autopista de la Información Financiera de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de fideicomisos financieros.

b) El prospecto elaborado en los términos exigidos por el artículo 103 de la presente Sección a través de la Autopista de la Información Financiera y en los sistemas de información de los mercados autorizados donde listen y/o se negocien los valores fiduciarios. En simultaneo deberá presentar a esta Comisión el documento a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) en el marco del expediente originalmente creado.

c) Publicar el aviso de suscripción.

Asimismo, deberá publicar la adenda al contrato de fideicomiso en el plazo dispuesto en el artículo 62 de la Sección XXII del Capítulo IV del Título V de las Normas CNV.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 105.- Los fideicomisos financieros constituidos en el marco de la presente Sección –incluyendo la emisión de valores fiduciarios adicionales- deberán dar cumplimiento al régimen informativo general dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas”.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Sonia Fabiana Salvatierra – Patricia Noemi Boedo – Roberto Emilio Silva

e. 13/02/2025 N° 7793/25 v. 13/02/2025

Fecha de publicación 13/02/2025

www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Resolución 17/2024:SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Resolución 17/2024
RESOL-2024-17-APN-CNEPYSMVYM#MT

Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-132558081-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 2725 del 26 de diciembre de 1991, modificatorios y concordantes, DCTO-2020-91-APN-PTE del 20 de enero de 2020, DNU-2023-8-APN-PTE del 10 de diciembre de 2023, DECTO-2023-86-APN-PTE del 26 de diciembre de 2023, la Resolución N° 617 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del 2 de septiembre de 2004 y sus modificatorias, las Resoluciones del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, RESOL-2023-15-APN-CNEPYSMVYM#MT del 28 de septiembre de 2023, N° RESOL-2024-11-APN-CNEPYSMVYM#MT de fecha 15 de julio de 2024, N° RESOL-2024-15-APN-CNEPYSMVYM#MT de fecha 4 de diciembre de 2024, N° RESOL-2024-16-APN-CNEPYSMVYM#MT de fecha 17 de diciembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991, y sus modificatorios, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros extremos, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que mediante Resolución N° 617 del 2 de septiembre de 2004 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que, a través del Decreto N° DNU-2023-8-APN-PTE del 10 de diciembre de 2023, se modificó la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) creándose el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, el cual tiene a su cargo los compromisos y obligaciones asumidos, entre otros, por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que, por el Decreto N° DECTO-2023-86-APN-PTE del 26 de diciembre de 2023, se aprobó la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO sustituyendo el Apartado XVII del Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° DCTO-2019-50-APN-PTE del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Que por la Resolución Nº RESOL-2024-15-APN-CNEPYSMVYM#MT de fecha 4 de diciembre de 2024 se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL y a la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, a reunirse el día 19 de diciembre de 2024, mediante plataforma virtual.

Que, en cuanto a la sesión del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, al momento de abordarse el tratamiento del segundo (2º) punto del Orden del Día, relativo a la consideración de los temas elevados al Plenario por la Comisión de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo, se informó que no hubo acuerdo y se detalló la propuesta unificada del sector representativo de los trabajadores y del sector representativo de los empleadores.

Que, luego de un extenso intercambio de opiniones, durante el cual cada sector realizó sus exposiciones y deliberaciones, no hubo consenso en los términos de lo establecido en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

Que, en ese estado, teniendo en cuenta que se encuentra en discusión la determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil y de los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo (artículo 135, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias), habiendo transcurrido las sesiones sin acuerdo, la suscripta se encuentra en la obligación de emitir un laudo correspondiente sobre tales puntos.

Que, en lo atinente a la prestación por Desempleo, se mantendrá la fórmula establecida en la Resolución N° RESOL-2023-15-APN-CNEPYSMVYM#MT del 28 de septiembre de 2023.

Que la presente se dicta en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias y el artículo 4° de la RESOL-2024-15-APN-CNEPYSMVYM#MT de fecha 4 de diciembre de 2024.

Por ello,

LA PRESIDENTE ALTERNA DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjese para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de:

a.- A partir del 1° de Diciembre de 2024, en PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO ($279.718) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 1.399) por hora, para los trabajadores jornalizados.

b.- A partir del 1° de Enero de 2025, en PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE ($ 286.711) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($1.434) por hora, para los trabajadores jornalizados.

c.- A partir del 1° de Febrero de 2025, en PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($292.446) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS ($ 1.462) por hora, para los trabajadores jornalizados.

d- A partir del 1° de Marzo de 2025, en PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 296.832), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 1.484) por hora, para los trabajadores jornalizados.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Prestación por Desempleo prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alexandra Biasutti

e. 26/12/2024 N° 93357/24 v. 26/12/2024

Fecha de publicación 26/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 2520/2024:AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 2520/2024
RESOL-2024-2520-APN-DE#AND

Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2024

Visto el Expediente EX-2024-136004445-APN-DNPYRS#AND, las Leyes N° 22.431 y modificatorias, y N° 27.711, los Decretos N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus modificatorios y N° 534 del 12 de octubre de 2023, y las Resoluciones MINSAL N° 675 del 12 de mayo de 2009, y ANDIS N° 512 del 12 de diciembre de 2018, N° 1919 del 17 de noviembre de 2021, N° 806 del 10 de junio de 2022, N° 186 del 3 de febrero de 2023, N° 1426 del 29 de septiembre de 2023, y N° 1907 del 9 de diciembre de 2023, y;

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 698/17 y sus modificatorios se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ANDIS), como organismo descentralizado actualmente en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, que tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad y la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

Que por el Decreto N° 95/18 fueron transferidas, a la órbita de la ANDIS, las responsabilidades primarias y acciones, créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones del entonces Servicio Nacional de Rehabilitación, estableciendo su continuidad, a todos los efectos legales, a través de la ANDIS.

Que por el artículo 3 de la Ley Nº 22.431 se establece que la ANDIS certificará, en cada caso, la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como la orientación prestacional pertinente, añadiendo que el certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad (CUD).

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 675/2009 -modificada por Resolución Nº 558/2016 de la misma Cartera Ministerial y por Resoluciones de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 232/2018, N° 512/2018 y N° 1426/2023- se aprobaron el Modelo de Certificado Único de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad, con el propósito de unificar el Certificado que se emite en todo el territorio nacional para acreditar la discapacidad de una persona, cuestión que impulsó su implementación a nivel federal.

Que desde el año 2009 y hasta el año 2015 las distintas jurisdicciones adhirieron paulatinamente a la normativa respectiva en relación con la certificación de la discapacidad a través del mentado CUD, la que se ejecuta a través de las Juntas Evaluadoras Interdisciplinarias (JEI).

Que mediante la Ley N° 27.711, reglamentada a través del Decreto N° 534/2023, se establecieron las condiciones de otorgamiento del CUD, determinando que la ANDIS es la encargada de definir las condiciones y lineamientos para la implementación y actualización del mismo.

Que a través de sucesivas normas, fueron prorrogadas las instancias de actualización del CUD, siendo la última la Resolución ANDIS N° 1907/23, la cual pospuso por 1 año las instancias de actualización que debían realizar las personas titulares del CUD, que recayeran entre el 01 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, como también las instancias de actualización que debían realizar las personas titulares del CUD enmarcadas en las Resoluciones ANDIS N° 1919/21, N° 806/22 y N° 186/23.

Que, con sustento en la información suministrada por las diferentes jurisdicciones y en los datos estadísticos que surgen del Registro Nacional de Personas con Discapacidad, y teniendo en cuenta la capacidad operativa de las juntas evaluadoras interdisciplinarias del país, se considera procedente posponer, por única vez, por el plazo de un (1) año contado desde la fecha consignada en el CUD, las instancias de actualización de aquellos CUD que originalmente tengan indicado como fecha de vencimiento o actualización el año 2025, es decir, que no hayan sido objeto de prórrogas anteriores.

Que, en consecuencia, aquellos CUD cuyo vencimiento o actualización original se encontraba prevista para los años 2022, 2023 y 2024 y que fueron prorrogados en última instancia por la Resolución ANDIS N° 1907/23, no serán objeto de una nueva prórroga.

Que la presente medida tiene por objeto garantizar el pleno goce de derechos de las y los titulares del CUD, así como también que las Juntas Evaluadoras puedan afrontar la demanda sin sufrir alteraciones en sus procesos de certificación de la discapacidad, evitando inconvenientes mayores a las personas con discapacidad y a su vez, la saturación de turnos por una alta demanda en el sistema de salud y en las Juntas Evaluadoras de certificación de todo el país.

Que, resulta preciso instruir a la Dirección Nacional de Políticas y Regulación de Servicios para que, por su intermedio, se efectúe la notificación del presente acto resolutivo a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), como así también a los organismos y jurisdicciones responsables de evaluar y certificar discapacidad.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22.431 y los Decretos N° 698/17, N° 95/18 y N° 96/23.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse, por única vez y por el término de UN (1) año contado desde la fecha consignada en el Certificado Único de Discapacidad (CUD), las instancias de actualización que deban realizar las personas titulares de un CUD cuya fecha de vencimiento o actualización original, sin prórroga anterior, ocurra entre el 01 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025.

ARTÍCULO 2º.- Instrúyese a la Dirección Nacional de Políticas y Regulación de Servicios para que, por su intermedio, se efectúe la notificación del presente acto resolutivo a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), como así también a los organismos y jurisdicciones responsables de evaluar y certificar discapacidad.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diego Orlando Spagnuolo

e. 18/12/2024 N° 91276/24 v. 18/12/2024

Fecha de publicación 18/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)