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PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 745/2020: AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 745/2020
DECAD-2020-745-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a la realización de obras privadas – Gran Santa Fe y Gran Rosario (Pcia. Santa Fe).
Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-26358149-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, su normativa modificatoria, reglamentaria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y 408/20 hasta el 10 de mayo de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que, en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que la Provincia de SANTA FE solicitó la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, al personal afectado a la realización de obras privadas, que se realicen con no más de CINCO (5) trabajadores, profesionales o contratistas de distintos oficios desarrollando tareas simultáneamente en el mismo lugar, y siempre que los trabajos no impliquen ingresar a viviendas con residentes, locales o establecimientos en funcionamiento, en los aglomerados urbanos de Gran Santa Fe y Gran Rosario de esa provincia.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, acerca de las actividades y servicios objeto de solicitud por la provincia mencionada.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular al personal afectado a la realización de obras privadas, que se realicen con no más de CINCO (5) trabajadores, profesionales o contratistas de distintos oficios desarrollando tareas simultáneamente en el mismo lugar, y siempre que los trabajos no impliquen ingresar a viviendas con residentes, locales o establecimientos en funcionamiento, en los aglomerados urbanos de Gran Santa Fe y Gran Rosario, pertenecientes a la Provincia de SANTA FE.

ARTÍCULO 2°.- El ejercicio de la actividad a que refiere el artículo 1° se encuentra sujeto a la implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades, servicios y profesiones exceptuados por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades, servicios o profesiones por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.

ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 08/05/2020 N° 19117/20 v. 08/05/2020

Fecha de publicación 08/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 721/2020:COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
Decisión Administrativa 721/2020
DECAD-2020-721-APN-JGM – Recomendaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020 y 376 del 19 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y 408/20 hasta el 10 de mayo de 2020, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores, empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.

Que el citado Comité, con base en los informes técnicos producidos por los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO y DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

Que, en particular, recomendó que los requisitos y las condiciones definidas para el beneficio de Salario Complementario en su Acta N° 4, sean de aplicación al listado de actividades analizadas y que se las incluya como destinatarias del beneficio dispuesto en el inciso b), del artículo 6° del Decreto N° 332/20; el otorgamiento del Salario Complementario a las empresas de más de OCHOCIENTOS (800) empleados que desarrollen las actividades sucesivamente incluidas en el Programa ATP; la adopción de parámetros para la determinación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3º del Decreto Nº 332/20 para acceder a los beneficios del Programa y de criterios de tipo instrumental para la implementación del programa, y respecto de la información a partir de la cual se deberá realizar la evaluación de cumplimiento de dichos requisitos por parte de sus destinatarios.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 332/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 8 (IF-2020-30064752-APN-MEC), cuyos ANEXOS (IF-2020-29994932-APN-UGA#MDP), (IF-2020-29996078-APN-UGA#MDP) e (IF-2020-26944592-APN-DNARSS#MSYDS), respectivamente, integran la presente.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/05/2020 N° 18958/20 v. 07/05/2020

Fecha de publicación 07/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 144/2020: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Resolución 144/2020
RESOL-2020-144-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-26809482-APN-DRI#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN; la Ley N° 24.051, la Ley General del Ambiente N° 25.675, el Decreto N° 831 de fecha 23 de abril de 1993, el Decreto Nº 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, el Decreto Nº 20 de fecha 10 de diciembre de 2019; el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y los Decretos N° 297 y N° 298, ambos de fecha 20 de marzo de 2020 y;

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que el Decreto N° 297/20 en su artículo N° 6 inciso 16) declara como servicio esencial en la emergencia la recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos, facultando en su artículo N° 11 a los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo N° 8, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, a dictar las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir el mismo.

Que el artículo 60 de la Ley N° 24.051 establece en sus incisos c), d) y h) que compete a la autoridad de aplicación entender en el ejercicio del poder de policía ambiental y en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos y dictar las normas complementarias correspondientes.

Que surge de los informes que la pandemia de coronavirus podría provocar un posible crecimiento exponencial de la generación de residuos patológicos en los centros de atención a la salud de personas infectadas por Covid-19, resultando necesario tomar medidas para prevenir el colapso de los tratadores de los mencionados residuos.

Que en tal sentido, en el eventual caso que el sistema de tratamiento de residuos patológicos (Corriente de Desechos Y1, Anexo I, Ley N° 24.051) se vea saturado, se propicia que los tratadores de residuos peligrosos de otras corrientes que operan mediante la tecnología de incineración puedan realizar el tratamiento de estos residuos en tanto cuenten con su Certificado Ambiental Anual vigente y sus sectores de acopio transitorio cumplan con las reglamentación nacional vigente.

Que la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido; en los artículos N° 59° y N°60° de la Ley Nº 24.051; el Decreto Nº 7 y el Decreto N° 20, ambos de fecha 10 de diciembre de 2019 y el Decreto N° 260/20 y su modificatorio.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorizar a los Operadores de Residuos Peligrosos inscriptos en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de la Ley N° 24.051 que realicen operaciones de eliminación de residuos peligrosos de diversas Corrientes de Desechos incluidas en el Anexo I de la Ley N° 24.051 mediante la tecnología de incineración (Operación de Eliminación D10, Anexo III de Ley 24.051) a realizar operaciones de eliminación de residuos patológicos (Corriente de Desechos Y1, Anexo citado) mediante dicha tecnología.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los Operadores deberán dar previa comunicación a la COORDINACION DE RESIDUOS PELIGROSOS del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE al correo electrónico simel@ambiente.gob.ar, identificando al generador, cantidad de residuos tratados y número de Manifiesto, debiendo contar asimismo con Certificado Ambiental Anual vigente y sus sectores de acopio transitorio deberán cumplir con las condiciones establecidos por la Resolución N° 177 de fecha 11 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

ARTÍCULO 3°.- Invitar a las autoridades competentes de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las disposiciones de la presente resolución o dictar normas de análogo tenor.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia el día su publicación en el Boletín Oficial y mantendrá sus efectos durante la vigencia del Decreto N° 260/20.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la UNIDAD GABINETE DE ASESORES, envíese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y archívese. Juan Cabandie

e. 08/05/2020 N° 19036/20 v. 08/05/2020

Fecha de publicación 08/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 99/2020: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 99/2020
RESOL-2020-99-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 04/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-29532640- -ANSES-DPAYT#ANSES, la Ley N° 27.541, los Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 390 del 16 de marzo de 2020, la Resolución de la Secretaría de Gestión y Empleo Público N° 3 del 13 de marzo de 2020 y la Resolución N° 90 del 14 de abril de 2020 de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia de Coronavirus COVID-19, declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

Que el mencionado Decreto exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que el Decreto N° 408/20 prorrogó hasta el día 10 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto N° 325/20 y por el Decreto N° 355/20.

Que la Resolución N° 3/20 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros estableció que el titular de cada jurisdicción, entidad u organismo deberá determinar las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar su cobertura permanente en el supuesto del avance de la pandemia.

Que la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 390/20 establece que el personal afectado a tareas en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables, deberá prestar servicio ya sea de forma presencial o remota, según el criterio que en cada caso establezcan las autoridades superiores de las jurisdicciones, entidades y organismos.

Que esta Administración Nacional, como Organismo de la Seguridad Social, tiene particulares y específicas funciones en la gestión de políticas públicas tales como la administración de las prestaciones y los servicios nacionales de la Seguridad Social, entre las cuales se encuentran el otorgamiento y pago de jubilaciones y pensiones, el pago de asignaciones familiares, subsidios, asignaciones para protección social como la Asignación Universal por Hijo y por Embarazo, muchas de las cuales tienen, como titulares de tales derechos, a los grupos más vulnerables de la sociedad, sin perjuicio de resultar también el organismo interviniente en la implementación de medidas extraordinarias dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de la Emergencia Pública declarada en los términos de la Ley 27.541.

Que por la Resolución N° 90/20 esta Administración Nacional declaró al “Servicio de Atención Telefónica” mediante su Línea 130, como servicio esencial e indispensable para la comunidad en los términos del artículo 7° de la Resolución SGyEP N° 3/20.

Que por la Resolución N° 94/20 fue implementado el Sistema de Atención Virtual con el objetivo de facilitar la realización de consultas y determinados trámites como así recibir asesoramiento.

Que en el marco de la emergencia sanitaria y de la situación epidemiológica actual, resulta necesario que esta Administración adopte medidas extraordinarias orientadas a la atención de procesos de gestión que resulten imperativos en la sustanciación y ejecución de las misiones y acciones a cargo del Organismo, con el objetivo de facilitar a los titulares de derechos la gestión de prestaciones y servicios, en el marco de las posibilidades y en virtud de los recursos con los que se cuenta, ello teniendo presente el adecuado cumplimiento de las recomendaciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.

Que las tecnologías disponibles posibilitan el trabajo remoto en actividades que dicho marco instrumental así lo permite, lo cual también así se ha implementado y continuará ejecutándose en el contexto sanitario referido. No obstante ello, deviene necesario la ejecución de procesos que requieren de manera inexorable y de manera extraordinaria de actividad presencial.

Que para asegurar el adecuado funcionamiento de la Administración Pública Nacional y de otros organismos del Sector Público se han dictado protocolos basados en razones de servicio que atienden y garantizan el tránsito y circulación de las personas indispensables para el funcionamiento de los organismos públicos nacionales.

Que dicho procedimiento no reemplaza ni invalida a otros protocolos vigentes para personas que desempeñan tareas esenciales en distintos sectores del quehacer diario de la sociedad.

Que mediante Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 427/20 se habilitó un procedimiento especial destinado a que los titulares de cada jurisdicción, entidad u organismo del Sector Público Nacional establezcan la nómina de las y los agentes públicos que presten servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento del organismo correspondiente, a efectos que, asimismo, sean exceptuadas de las restricciones de circulación.

Que por todo lo expuesto, resulta necesario el dictado de un marco normativo interno para actividades y procesos que requieran de manera extraordinaria su ejecución en modo presencial, debiendo darse cumplimiento con todas las medidas preventivas y de cuidado establecidas para el COVID-19 por la normativa vigente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el artículo 36 de la Ley N° 24.241, las Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 390/20 y 427/20, la Resolución SGyE N° 3/20 y el Decreto N° 429/20.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declárase servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL los que se identifican en el Anexo (IF-2020-29717385-ANSES-DPAYT#ANSES) que forma parte integrante de la presente Resolución, los cuales se prestarán, conforme así se indica, de forma remota o presencial.

ARTÍCULO 2°.- Para aquellas actividades en las cuales se requiera de manera extraordinaria la modalidad presencial, se establecerá un cronograma gradual y progresivo para su implementación, debiendo darse cumplimiento con todas las medidas preventivas y de cuidado establecidas para el COVID-19 por la normativa vigente.

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a las Subdirecciones Ejecutivas la inmediata implementación de lo dispuesto en la presente Resolución, en función de las competencias atribuidas a las respectivas Direcciones Generales/Areas que las integran, con los alcances y efectos de la normativa de aplicación en que se sustenta la presente y normas concordantes.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Maria Fernanda Raverta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/05/2020 N° 18725/20 v. 06/05/2020

Fecha de publicación 06/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 702/2020: COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
Decisión Administrativa 702/2020
DECAD-2020-702-APN-JGM – Recomendaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020 y 376 del 19 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y 408/20, hasta el 10 de mayo de 2020, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores, empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.

Que el citado Comité, con base en los informes técnicos producidos por los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO y DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

Que, en particular, recomendó adoptar, respecto del beneficio de Salario Complementario, reglas de evaluación del cumplimiento de requisitos para algunos supuestos de relaciones laborales derivadas de contratos de trabajo de temporada; y reglas de aplicación para el mismo beneficio según la cantidad de empleos que registre el trabajador o la trabajadora; asimismo, propuso el ajuste de los listados de actividades, conforme los informes técnicos producidos; y, finalmente, formuló aclaraciones relativas a los requisitos aplicables a eventuales empresas beneficiarias, de más de OCHOCIENTOS (800) empleados.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 332/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN en el Acta Nº 7 (IF-2020-29115326-APN-MEC), cuyos ANEXOS (IF-2020-28833815-APN-UGA#MDP) e (IF-2020-28184627-APN-SSPEYE#MT), respectivamente, integran la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa no se publican. El /los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/05/2020 N° 18654/20 v. 05/05/2020

Fecha de publicación 05/05/2020

PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 729/2020: AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 729/2020
DECAD-2020-729-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades, servicios y profesiones en los ámbitos geográficos establecidos.
Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-26358022-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, su normativa reglamentaria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y 408/20 hasta el 10 de mayo de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que, en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que las Provincias de Buenos Aires, Mendoza, Salta y Santa Fe solicitaron excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para distintas actividades, servicios o profesiones en determinados ámbitos de su territorio.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, acerca de las actividades y servicios objeto de solicitud por las autoridades referidas.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades, servicios y profesiones indicadas en el ANEXO (IF-2020-30392485-APN-SST#SLYT) a la presente medida, y en los ámbitos geográficos allí establecidos para cada una de ellas.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades, servicios y profesiones mencionados en el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, sujetos a la implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades, servicios y profesiones exceptuados por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades, servicios o profesiones por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19. Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.

ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/05/2020 N° 19011/20 v. 07/05/2020

Fecha de publicación 07/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la REpública Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decision Administrativa 703/2020:AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 703/2020
DECAD-2020-703-APN-JGM – Incorporación al listado de excepciones. Traslado de niños, niñas y adolescentes, al domicilio del otro progenitor o progenitora.
Ciudad de Buenos Aires, 01/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-29278713-APN-DAL#SENNAF, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020 y 408 del 26 de abril de 2020; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20, a fin de proteger la salud pública, se estableció para todas las personas que habiten en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, cuya última prórroga fue dispuesta por el Decreto N° 408/20 hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha entendido que ante la falta de tratamiento antiviral efectivo, y la inexistencia de vacunas que prevengan el virus -circunstancia que reviste actualidad- las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio comportan un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19.

Que la restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública y se entiende temporaria y necesaria, razonable y proporcionada con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

Que atento el tiempo transcurrido desde el dictado del Decreto N° 297/20 y sus sucesivas prórrogas y considerando la evaluación realizada acerca de la implementación del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deviene necesario el mejoramiento de la situación de las niñas, niños y adolescentes en beneficio de su interés superior.

Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, inciso 3, establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Que, además, dicho instrumento internacional, en su artículo 18, inciso 1, establece que los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño, niña y adolescente.

Que en pos de alcanzar la igualdad de género, es un objetivo de este gobierno promover la corresponsabilidad social y familiar de los cuidados, visibilizando el trabajo y la responsabilidad que ello implica, así como la diversidad de familias que lo llevan adelante.

Que una distribución equitativa del trabajo de cuidado de niñas, niños y adolescentes reduce la desigualdad de géneros y aporta al bienestar de la sociedad.

Que el artículo 2°, inciso a), de la Resolución N° 132/20 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL estableció que si al momento de entrar en vigencia la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio el niño, niña o adolescente se encontrase en un domicilio distinto al de su centro de vida, podía ser trasladado por única vez a éste o a donde resultase más adecuado a su interés superior para cumplir allí con la medida de aislamiento social mencionada.

Que, en caso de progenitores no convivientes, resulta necesario posibilitar que el progenitor o referente afectivo traslade al niño, niña o adolescente al domicilio del otro progenitor para continuar allí con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y que dicho traslado pueda ser materializado con una frecuencia espaciada cada SIETE (7) días, ello así con miras a resguardar el vínculo afectivo de la niña, niño o adolescente con ambos progenitores, sin desatender las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para hacer frente a la pandemia que afecta a la sociedad en su conjunto.

Que la presente medida se adopta a instancia de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- A fin de garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con progenitores o referentes afectivos en los términos establecidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código Civil y Comercial de la Nación, incorpórase al listado de excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, a las personas involucradas en los siguientes supuestos:

a) Traslado de niños, niñas y adolescentes, al domicilio del otro progenitor o progenitora, o referente afectivo, siempre que ello sea en el interés superior del niño, niña o adolescente.

b) Si se trata de una familia monoparental, el progenitor o la progenitora podrá trasladar al niño, niña o adolescente al domicilio de un referente afectivo, siempre que ello sea en el interés superior del niño, niña o adolescente.

ARTÍCULO 2°.- Se encuentran habilitados para realizar los traslados previstos en la presente cualquiera de los progenitores o progenitoras, o referente afectivo, que esté conviviendo con el niño, niña o adolescente durante el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” regulado por Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20 y sus eventuales prórrogas.

El traslado podrá realizarse UNA (1) vez por semana.

Las personas alcanzadas por este artículo deberán portar completa la declaración jurada aprobada por la Resolución N° 132/20 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta

e. 02/05/2020 N° 18553/20 v. 02/05/2020

Fecha de publicación 02/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 425/2020: EMERGENCIA SANITARIA

EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 425/2020
DCTO-2020-425-APN-PTE – Decreto N° 312/2020. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-00057821-GDEBCRA-GPEYAN#BCRA, la Ley de Cheques N° 24.452 y sus modificatorias, las Leyes Nros. 14.499 y sus modificatorias, 25.413 y sus modificatorias, 25.730 y 27.541, y los Decretos N° 1277 de fecha 23 de mayo de 2003, 1085 de fecha 19 de noviembre de 2003, 260 de fecha 12 de marzo de 2020, 297 de fecha 19 de marzo de 2020, 312 de fecha 24 de marzo de 2020, 325 de fecha 31 de marzo de 2020, 355 de fecha 11 de abril de 2020, 408 de fecha 26 de abril de 2020, sus normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 25.730 se estableció que el librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales será sancionado con una multa, conforme allí se detalla, cuyo producido debe ser aplicado a los programas y proyectos que administra el Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad; y que en caso de no ser satisfecha dicha multa dentro de los TREINTA (30) días del rechazo, corresponderá el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación.

Que por el artículo 12 de la Ley N° 14.499 se dispuso que las instituciones de crédito deben requerir de los empleadores, previo al otorgamiento de crédito, constancia o declaración jurada de que no adeudan suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones, o que habiéndose acogido a moratoria, se encuentran al día en el cumplimiento de la misma, salvo que el préstamo sea solicitado para abonar aportes y/o contribuciones adeudados.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que la propagación de casos de COVID-19 ha llevado a que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declarase la existencia de una pandemia, y a que se adoptaran en la REPÚBLICA ARGENTINA y en otros países, medidas para mitigar su extensión e impacto sanitario.

Que en este marco se dictaron los Decretos N° 260/20 y N° 297/20 mediante los que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en esas normas, respectivamente.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 312/20 se suspendió hasta el 30 de abril de 2020 la obligación de proceder al cierre de cuentas bancarias y a disponer la inhabilitación establecida en el artículo 1° de la Ley N° 25.730, como así también la aplicación de las multas previstas en esa norma.

Que por el artículo 2° del citado Decreto N° 312/20 se suspendió hasta el 30 de abril de 2020 la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley N° 14.499, respecto de la exigencia impuesta a las instituciones crediticias para que requieran a los empleadores, previo al otorgamiento de crédito, una constancia o declaración jurada de que no adeudan suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones, o que, habiéndose acogido a moratoria, se encuentran al día en su cumplimiento.

Que por el artículo 3° del Decreto N° 312/20 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar los plazos antes detallados mientras subsista la situación de emergencia expuesta.

Que mediante los Decretos N° 325/20, N° 355/20 y N° 408/20 se prorrogó en forma sucesiva la medida de “asilamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en dichas normas.

Que las multas administrativas, más allá de cuál sea el destino de su producido, no persiguen fines recaudatorios sino incentivar a que no se produzca la conducta reprochada.

Que la situación económica producida por la pandemia a nivel mundial hace prever que el rechazo de cheques por falta de fondos habrá de incrementarse por efecto de esa situación y no necesariamente por un inadecuado uso del instrumento por parte de los libradores.

Que, en tales circunstancias, la aplicación de las multas previstas para el caso de rechazo de cheques no solo no cumpliría su finalidad, sino que agravaría la situación de sujetos ya afectados por la coyuntura económica descripta, y el cierre de la cuenta e inhabilitación que impone el artículo 1° de la Ley N° 25.730 privaría a los agentes económicos afectados por estas de un elemento esencial para poder desarrollar sus actividades, perjudicando la posibilidad de realizar y recibir pagos, con el consecuente daño al conjunto de la economía.

Que es necesario impulsar el otorgamiento de crédito en el marco de la emergencia económica existente.

Que por lo expuesto, resulta necesario prorrogar hasta el 30 de junio de 2020 lo dispuesto por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 312/20.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 3° del Decreto N° 312/20.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 312/20.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán

e. 01/05/2020 N° 18548/20 v. 01/05/2020

Fecha de publicación 01/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 426/2020: EMERGENCIA SANITARIA

EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 426/2020
DECNU-2020-426-APN-PTE – Decreto N° 311/ 2020. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-28777902-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 de fecha 12 de marzo de 2020, 287 de fecha 17 de marzo de 2020, 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus normas complementarias, 311 de fecha 24 de marzo de 2020, 325 de fecha 31 de marzo de 2020, 355 de fecha 11 de abril de 2020 y 408 de fecha 26 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que por el Decreto N° 297/20 se estableció la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, plazo que fue prorrogado sucesivamente mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y 408/20 hasta el 12 de abril de 2020, hasta el 26 de abril de 2020 y hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive, respectivamente.

Que dada la evolución de la pandemia, se han intensificado los controles del ESTADO NACIONAL para garantizar los derechos contemplados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, respecto de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo.

Que por el Decreto N° 311/20 se dispuso que las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital no podrían disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a las usuarias y a los usuarios alcanzados por dicha medida, en caso de mora o falta de pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternas y cuyos vencimientos hubieran operado a partir del 1° de marzo de 2020.

Que, asimismo, el citado Decreto N° 311/20 estableció que, tratándose de servicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, las empresas prestatarias quedaban obligadas a mantener un servicio reducido, conforme se estableciera en la reglamentación, por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Que sin perjuicio de ello, en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20, se estableció que si los usuarios o las usuarias que contaban con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet no abonaban la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberían brindar un servicio reducido que garantizara la conectividad en los términos que previera la reglamentación, y que esta obligación regiría hasta el 30 de abril de 2020.

Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, emitió un informe técnico planteando la necesidad de prorrogar la obligación establecida para las empresas prestadoras de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC), para continuar garantizando el acceso a los servicios de telecomunicaciones a los usuarios, mediante una conectividad mínima con prestaciones reducidas.

Que el servicio de sistema prepago se considera vital para el acceso a servicios de telefonía o de internet en zonas donde la telefonía fija o el servicio de Internet fijo no se encuentran disponibles o resultan de difícil acceso físico, económico o social. Estos factores cobran mayor importancia en las condiciones de aislamiento referidas y en función de las necesidades de la población para comunicarse con los servicios de emergencia, para obtener información en materia de salud, para conocer las disposiciones de gobierno; para posibilitar el acceso a plataformas y contenidos educativos y a la gestión administrativa de subsidios o facilidades brindadas por el gobierno, entre otras muchas funcionalidades básicas indispensables.

Que los usuarios y las usuarias con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet forman parte, en líneas generales, de un sector socio-económico de escasos recursos, y es necesario garantizar su acceso a las prestaciones de salud y demás funcionalidades básicas señaladas precedentemente, por lo que resulta necesario prorrogar hasta el 31 de mayo de 2020 la vigencia de la obligación de garantizar un servicio reducido.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia de la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311 de fecha 24 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 2°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogar por TREINTA (30) días el plazo al que hace mención el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- La presente prórroga entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2020.

ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

e. 01/05/2020 N° 18545/20 v. 01/05/2020

Fecha de publicación 01/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4707/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4707/2020
RESOG-2020-4707-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Trabajadores Autónomos. Crédito a Tasa Cero. Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00246207- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541.

Que en atención a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y con el objetivo de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso mediante el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias habituales y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.

Que el referido “aislamiento social, preventivo y obligatorio” fue prorrogado hasta el 10 de mayo de 2020, inclusive, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408 del 26 de abril de 2020.

Que, como consecuencia de ello, se evidencia una disminución de la actividad productiva que afecta de manera inmediata y aguda a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y a aquellos inscriptos en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de dicha disminución, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1 de abril de 2020 creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, disponiendo distintos beneficios destinados a empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.

Que a través del Decreto N° 376 del 19 de abril de 2020 se introdujeron modificaciones al Decreto N° 332/20, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, dentro de las cuales se estableció un “Crédito a Tasa Cero” para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadores autónomos, con un subsidio del cien por ciento (100%) del costo financiero total.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre ellas la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar, en base a criterios técnicos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que en uso de sus facultades, mediante las Decisiones Administrativas N° 591 del 21 de abril de 2020 y N° 663 del 26 de abril de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través de las Actas Nº 4 (IF-2020-27063100-APN-MEC) anexa a la primera de ellas y de las Actas Nº 5 (IF-2020-27559654-APN-MEC) y Nº 6 (IF-2020-27966329-APNMEC), anexas a la segunda de dichas decisiones administrativas, en lo atinente al procedimiento, requisitos de elegibilidad y condiciones para la implementación del “Crédito a Tasa Cero”, instruyendo a este Organismo a ejecutar el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción en sus aspectos instrumentales.

Que en las aludidas decisiones se definió que para acceder al beneficio, los sujetos alcanzados no deben prestar servicios al sector público nacional, provincial o municipal con el alcance definido en las mismas, como tampoco percibir ingresos provenientes de una relación de dependencia o de una jubilación ni encontrarse adheridos simultáneamente al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes y al Régimen de Trabajadores Autónomos.

Que asimismo se estableció que en aquellos casos en que la facturación electrónica no se encuentre disponible, las compras no deberían ser superiores al OCHENTA POR CIENTO (80%) del promedio mensual del límite inferior de la categoría en que se encuentren registrados, como tampoco acceder al mercado único y libre de cambios para la formación de activos externos ni adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o transferencia en custodia al exterior hasta la cancelación total del crédito.

Que también se determinó que no deben encontrarse en situación crediticia 3, 4, 5 o 6, que difunde el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en particular, respecto a aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, se estableció que la facturación electrónica emitida durante el período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020, debe manifestar una caída por debajo del promedio mensual del ingreso bruto mínimo de la categoría en la que se encuentren registrados.

Que a su vez, con relación a aquellos sujetos inscriptos en el Régimen de Trabajadores Autónomos se estableció que no deben integrar el directorio de sociedades comerciales y que la facturación electrónica emitida durante el período comprendido entre el 20 de marzo y el 19 de abril de 2020, debe manifestar una merma respecto del mismo período de 2019.

Que, al propio tiempo, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, mediante Comunicación “A” 6993 del 24 de abril de 2020, determinó el mecanismo y requisitos que deberán ser cumplimentados por las entidades financieras para que sus clientes puedan acceder al beneficio de “Crédito a Tasa Cero”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 591 del 21 de abril de 2020, 2° de la Decisión Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 663 del 26 de abril de 2020 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Crear el servicio “web” denominado “Crédito Tasa Cero”, en el marco del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” implementado por el Decreto Nº 332 del 1 de abril de 2020 y sus modificatorios.

A tal efecto, los beneficiarios deberán ingresar al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con Clave Fiscal habilitada con nivel de seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

Será requisito para acceder al sistema mencionado, poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, en las Actas Nros. 4, 5 y 6 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, anexas a las Decisiones Administrativas de Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 591/20, la primera de ellas y Nº 663/20 las dos restantes, y a la Comunicación “A” 6993 del 24 de abril de 2020 del Banco Central de la República Argentina.

ARTÍCULO 2°.- Los pequeños contribuyentes y los trabajadores autónomos susceptibles de obtener el beneficio de “Crédito a Tasa Cero” dispuesto por el inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, deberán:

a) Ingresar, entre los días 4 y 29 de mayo de 2020, ambos inclusive, al servicio denominado “Crédito Tasa Cero”.

b) El sistema le indicará los montos mínimo y máximo del crédito susceptible de ser otorgado.

c) Ingresar el importe del crédito que solicita.

d) Ingresar, en caso de poseer, el número de la tarjeta de crédito bancaria a ser utilizada para esta operatoria.

e) En caso de no poseer tarjeta de crédito bancaria, informar la entidad bancaria de su elección para la tramitación del crédito correspondiente.

ARTÍCULO 3°.- Esta Administración Federal pondrá a disposición del Banco Central de la República Argentina la siguiente información:

a) El crédito susceptible de ser otorgado, conforme la solicitud del contribuyente prevista en el inciso c) del artículo 2° de la presente, y

b) Los importes totales correspondientes los tres (3) períodos fiscales con vencimiento posterior al otorgamiento del crédito, en concepto de:

b.1.impuesto integrado y cotizaciones previsionales, en los casos de pequeños contribuyentes, y

b.2. aportes previsionales, para los casos de trabajadores autónomos.

En caso de no resultar procedente, el sistema indicará al contribuyente los motivos por los cuales se deniega la solicitud.

ARTÍCULO 4°.- Efectuado el otorgamiento del crédito por parte de la entidad bancaria, ésta adicionará, a cada una de las cuotas de desembolso, el monto equivalente a las obligaciones de tres (3) períodos fiscales consecutivos, conforme la información brindada por esta Administración Federal mencionada en el artículo 3°.

La entidad bancaria realizará, en el mismo momento del desembolso de la cuota del crédito, el pago del “Volante Electrónico de Pago” correspondiente a cada uno de los períodos fiscales, en nombre del contribuyente.

Aquellos sujetos adheridos al débito automático deberán solicitar un stop debit por los períodos fiscales que se cancelen con esta modalidad. No obstante, tendrán derecho a acceder a los beneficios previstos en el artículo 31 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010, y en el artículo 89 del Decreto Nº 806 del 23 de julio de 2004.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 30/04/2020 N° 18395/20 v. 30/04/2020

Fecha de publicación 30/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)