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PorEstudio Balestrini

Resolución 514/2020: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 514/2020
RESOL-2020-514-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2020

VISTO el Expediente EX-2020-33492973-APN-GG#SSS, las Leyes N° 23.660, N° 23.661, N° 24.901, N° 26.682; los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996, N° 1993 de fecha 29 de noviembre de 2011; la Resolución N° 1200 de fecha 21 de septiembre de 2012 y la Resolución Nº 1319 de fecha 2 de diciembre de 2011, ambas del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; y

CONSIDERANDO

Que por Decreto N° 1615/96 se creó la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, con personalidad jurídica, y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera.

Que dentro de las funciones que ejerce la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, se encuentran las de supervisión, control y fiscalización de los Agentes del Seguro comprendidos en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661.

Que mediante la Ley Nº 26.682 se estableció el marco regulatorio de la medicina prepaga, disponiéndose en su artículo 4º que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN es la autoridad de aplicación de la citada norma legal.

Que a través del Anexo al Decreto Nº 1993/11, el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentó la Ley Nº 26.682, estableciendo expresamente en su artículo 4º que el MINISTERIO DE SALUD resulta ser la autoridad de aplicación, a través de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que por la Ley N° 24.901 se instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Que los artículos 2° y 6° de la Ley N° 24.901 disponen el carácter obligatorio de la cobertura total de las prestaciones básicas por parte de los Agentes del Seguro de Salud, a sus beneficiarios con discapacidad, mediante servicios propios o contratados.

Que, a su vez, el artículo 7º de la Ley Nº 26.682 indica que los sujetos comprendidos en su artículo 1º deben cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la Ley Nº 24.901 y sus modificatorias.

Que, por su parte, la Resolución Nº 1319/11 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establece en su artículo 1º que las normativas aplicables en materia prestacional a los Agentes del Seguro de Salud resultan también aplicables a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley 26.682.

Que es menester instrumentar medidas tendientes a posibilitar que las personas con discapacidad, sean ellas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud o usuarias de la Medicina Prepaga, reciban la cobertura de las prestaciones garantizadas por la Ley Nº 24.901 de manera integral, accesible e igualitaria.

Que en este sentido, resulta fundamental la participación activa del equipo interdisciplinario de los Agentes del Seguro de Salud y de las Entidades de Medicina Prepaga, conforme las tareas que le son encomendadas por los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 24.901.

Que existen en esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD una numerosa cantidad de reclamos sobre incumplimientos en la cobertura de prestaciones para beneficiarios con discapacidad, muchos de los cuales se deben a la imposibilidad del individuo de acceder al equipo interdisciplinario del Agente del Seguro de Salud o de la Empresa de Medicina Prepaga o al responsable del área de atención a las personas con discapacidad.

Que en el marco descripto, y a efectos de establecer un nexo comunicacional directo, fluido y eficaz con los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga, resulta necesario que exista en el seno en los entes obligados la figura de un Referente Responsable de la atención al beneficiario con discapacidad.

Que la figura del Referente Responsable tendrá una enorme relevancia en la comunicación con el beneficiario con discapacidad, como así también con esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, pudiendo ser convocado por esta para resolver los conflictos que se susciten con dichos beneficiarios, de una manera más ágil y efectiva.

Que los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga deberán denunciar los datos de quien ejercerá las funciones de Referente Responsable del área de Discapacidad y su suplente, los cuales revestirán carácter de declaración jurada.

Que las Empresas de Medicina Prepaga deberán denunciar dichos datos al momento en que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD comunique el procedimiento de carga al sistema.

Que los Agentes del Seguro de Salud deberán realizar la carga de dichos datos a través del sistema informático de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, utilizando para ello, los usuarios ya habilitados que cuentan con las credenciales de acceso específicas para el Sistema Único de Reintegros (S.U.R.).

Que debido a que esos usuarios, al efectuar el registro inicial, ya han dado cumplimiento con las pautas de seguridad oportunamente establecidas por la Resolución N° 1200/12 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, resulta conveniente utilizar dichos recursos.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos tomó la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615, de fecha 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012 y Nº 34 de fecha 7 de enero de 2020.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Impleméntese la figura del Referente Responsable de la atención al beneficiario con discapacidad, como medio de comunicación entre la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga.

ARTÍCULO 2°- Los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga deberán designar un Referente Responsable titular y uno suplente de la atención al beneficiario con discapacidad.

ARTÍCULO 3°- Los Referentes Responsables tendrán la función de articular la comunicación con sus beneficiarios con discapacidad y con esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en ocasión de reclamos por cobertura, frente al requerimiento por parte de este organismo de control de información estadística, y todas aquellas acciones que promuevan la gestión de calidad en la prestación de servicios para personas con discapacidad, entre otras.

ARTÍCULO 4°- Los Agentes del Seguro de Salud deberán realizar la carga de los datos del Referente Responsable de la atención al beneficiario con discapacidad y de su suplente dentro del plazo de TREINTA (30) días de vigencia de la presente, con las credenciales de acceso específicas que cuenta para el Sistema Único de Reintegro (S.U.R.), de acuerdo con el instructivo que como Anexo IF-2020-36208967-APN-SSS#MS forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 5°- Las Empresas de Medicina Prepaga deberán denunciar los datos de quien ejercerá las funciones de Referente Responsable del área de Discapacidad y su suplente al momento en que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD comunique el procedimiento de carga al sistema.

ARTÍCULO 6° – Cualquier modificación o sustitución, tanto del Referente Responsable titular como de su suplente, deberá ser informada a esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en el plazo de CINCO (5) días de operada, por parte de los Agentes del Seguro de Salud y de las Entidades de Medicina Prepaga, mediante la carga de datos conforme el mismo procedimiento de carga inicial. Hasta tanto ello no suceda, los responsables anteriores deberán seguir ejerciendo sus funciones ante este Organismo.

ARTÍCULO 7° – El incumplimiento de lo establecido en el articulado que antecede dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 28 y concordantes de la Ley N° 23.660; 42 y concordantes de la Ley N° 23.661 y 24 de la Ley N° 26.682.

ARTÍCULO 8º – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º- Regístrese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Eugenio Daniel Zanarini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/06/2020 N° 22565/20 v. 09/06/2020

Fecha de publicación 09/06/2020

Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27548: INTERÉS NACIONAL

INTERÉS NACIONAL
Ley 27548
Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19

Artículo 1°- Declaración de Interés Nacional. Declárese prioritario para el interés nacional la protección de la vida y la salud del personal del sistema de salud argentino y de los trabajadores y voluntarios que cumplen con actividades y servicios esenciales durante la emergencia sanitaria causada por la pandemia de coronavirus COVID-19.

Artículo 2°- Creación. Créase el Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19, sujeto a las disposiciones de la presente ley y toda normativa elaborada por la autoridad de aplicación que establezca el Poder Ejecutivo nacional, cuyo objetivo principal sea la prevención del contagio de Coronavirus COVID-19 entre el personal de salud que trabaje en establecimientos de salud de gestión pública o privada, y entre los trabajadores y voluntarios que presten servicios esenciales durante la emergencia sanitaria.

Artículo 3°- Alcance. El Programa será de aplicación obligatoria para todo el personal médico, de enfermería, de dirección y administración, logístico, de limpieza, gastronómico, ambulancieros y demás, que presten servicios en establecimientos de salud donde se efectúen prácticas destinadas a la atención de casos sospechosos, realización de muestras y tests, y/o atención y tratamiento de COVID-19, cualquiera sea el responsable y la forma jurídica del establecimiento.

Artículo 4°- Principio de Bioseguridad. Los establecimientos de salud deben garantizar medidas de bioseguridad. Se deben priorizar las áreas de los establecimientos dedicadas específicamente a la atención y toma de muestras de casos sospechosos o confirmados de COVID-19, como así también en aquellas áreas en que haya un mayor riesgo de contagio.

Artículo 5°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente norma será definida por el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación.

Artículo 6°- Facultades y obligaciones. Corresponde a la autoridad de aplicación:

a) Establecer protocolos obligatorios de protección del personal de salud, guías de práctica de manejo y uso de insumos, y toda otra reglamentación que estime necesaria, que tenga como objetivo minimizar los riesgos de contagio ante la atención de casos sospechosos, toma de muestras y testeos, atención y tratamiento de pacientes con COVID-19;

b) Coordinar con las jurisdicciones provinciales, municipales y con la Superintendencia de Servicios de Salud la realización de capacitaciones obligatorias para todo el personal alcanzado por la presente ley;

c) Coordinar con empresas, universidades, sindicatos y organizaciones civiles la realización de capacitaciones obligatorias conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley;

d) Establecer un equipo permanente de asesoramiento digital en materia de protección del personal de salud, a los establecimientos que lo requieran ante la emergencia sanitaria;

e) Implementar un protocolo de diagnóstico continuo y sistemático focalizado en el personal de salud que preste servicios en establecimientos donde se realice atención de casos sospechosos, realización de muestras o tests, atención y tratamiento de pacientes con COVID-19, o que se encuentren dentro de zonas de circulación comunitarias del virus. El análisis de las pruebas diagnósticas del personal de salud tendrá prioridad absoluta en su realización y notificación por parte de los laboratorios autorizados;

f) Llevar el Registro Único de Personal de Salud contagiado por COVID-19 bajo la órbita del Sistema Nacional de Vigilancia de Salud, con el objetivo de mantener actualizada la información sobre los contagios en el personal de salud en tiempo real. En el mismo deberá indicarse la actividad del personal contagiado, detallando servicios y guardias, tipo de establecimiento donde prestó servicios y toda otra información de utilidad para identificar nexo epidemiológico y posibles contactos;

g) Colaborar con la compra de equipos de protección personal e insumos críticos de acuerdo a la situación epidemiológica de cada jurisdicción.

Artículo 7°- Protocolos para trabajadores y voluntarios que no pertenezcan al sector de salud. La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás ministerios y órganos de Gobierno, sindicatos, empresas, universidades y organizaciones sociales, debe establecer protocolos de protección y capacitaciones destinados a la prevención del contagio de aquellas personas que cumplan con actividades y servicios esenciales que impliquen exposición al contagio de COVID-19.

Artículo 8°- Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley durante el ejercicio vigente al momento de su promulgación, serán atendidos con los recursos del presupuesto nacional, a cuyos fines el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias. En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente.

La autoridad de aplicación podrá recibir donaciones de recursos financieros y materiales que realicen organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, organismos internacionales o de cooperación y organizaciones o entidades con o sin fines de lucro con actividades en nuestro país.

Artículo 9°- Vigencia. La presente ley se encontrará vigente mientras dure la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020 o la norma que en el futuro la reemplace.

Artículo 10.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27548

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER – SERGIO MASSA – Juan P. Tunessi – Eduardo Cergnul

e. 08/06/2020 N° 22557/20 v. 08/06/2020

Fecha de publicación 08/06/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27549: BENEFICIOS ESPECIALES A PERSONAL DE SALUD, FUERZAS ARMADAS, DE SEGURIDAD Y OTROS ANTE LA PANDEMIA DE COVID-19

BENEFICIOS ESPECIALES A PERSONAL DE SALUD, FUERZAS ARMADAS, DE SEGURIDAD Y OTROS ANTE LA PANDEMIA DE COVID-19
Ley 27549
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Beneficios Especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros ante la Pandemia de Covid-19

CAPÍTULO I

Exención transitoria en el Impuesto a las Ganancias

Artículo 1°- Quedan exentas del Impuesto a las Ganancias (ley 20.628, texto ordenado por Decreto N° 824/2019 y sus modificatorias), desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida por Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen.

Artículo 2°- El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar estas exenciones en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia sanitaria definida en el artículo 1°.

Artículo 3°- El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá registrarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio de la presente con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.

Artículo 4°- Los empleadores deberán efectuar los ajustes impositivos retroactivos necesarios en la primera liquidación que se realice a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

CAPÍTULO II

Pensión graciable y vitalicia para los familiares

Artículo 5°- Establécese una pensión graciable de carácter vitalicio para los familiares de los/las profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que habiendo prestado servicios durante la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen, cuyos decesos se hayan producido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020 como consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19.

La pensión que se establece por la presente ley es compatible con cualquier otro beneficio que le corresponda al beneficiario conforme el Sistema Integrado Previsional Argentino vigente al momento del fallecimiento.

Artículo 6°- El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el otorgamiento de estas pensiones graciables en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia sanitaria definida en el artículo anterior.

Artículo 7°- Serán acreedores al beneficio establecido en el artículo 5° los siguientes derechohabientes:

– Cónyuge supérstite. No procede en caso de separación de hecho, excepto que el causante tuviere a su cargo un deber alimentario en favor del derechohabiente.

– Conviviente supérstite con quien mantuvo una unión convivencial.

– Hijos/as solteros/as hasta los veintiún (21) años de edad. La limitación a la edad establecida no rige si los/as hijos/as se encontraren restringidos en su capacidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial o perciban alimentos establecidos hasta los veinticinco (25) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código Civil y Comercial. En este último supuesto, el beneficio se extiende hasta este límite de edad.

– Personas a cargo del causante al momento del fallecimiento, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

Artículo 8°- El beneficio consistirá en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, a la que se le aplicarán los aumentos de movilidad correspondientes a los otorgados a las jubilaciones ordinarias.

Artículo 9°- Para los casos no previstos en la presente ley, serán de aplicación supletoria las normas de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones

Artículo 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer las ampliaciones y las reestructuraciones presupuestarias que correspondan a los efectos de implementar las disposiciones de la presente ley.

Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27549

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER – SERGIO MASSA – Juan P. Tunessi – Eduardo Cergnul

e. 08/06/2020 N° 22559/20 v. 08/06/2020

Fecha de publicación 08/06/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 511/2020: EMERGENCIA SANITARIA

EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 511/2020
DCTO-2020-511-APN-PTE – Ingreso Familiar de Emergencia.
Ciudad de Buenos Aires, 04/06/2020

Visto el Expediente N° EX-2020-35104170-ANSES-DPA#ANSES, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 310 del 23 de marzo de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD asociada a los efectos del COVID 19 afecta actualmente a CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) países con más de CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL (5.500.000) personas infectadas en todo el mundo.

Que en el marco de la mencionada crisis sanitaria global y con el fin de reducir la tasa de contagio y colaborar así con la capacidad de atención del sistema de salud, el gobierno argentino ha tomado un conjunto de medidas para el cuidado de su población, incluyendo el aislamiento social, preventivo y obligatorio, ordenado oportunamente por el Decreto N° 297/20 por el período comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año.

Que esta medida de aislamiento, de vital importancia para preservar la salud de todos los argentinos y las argentinas, generó la necesidad de transformar significativamente nuestras rutinas, afectando la dinámica de la economía en su conjunto y de gran parte de las actividades productivas.

Que tal como ya se ha reseñado en diversos actos, entre las consecuencias más relevantes de las restricciones a la circulación y de las medidas de aislamiento preventivo, se observa que las personas vinculadas al sector informal de la economía, los y las monotributistas de bajos recursos y los trabajadores y las trabajadoras de casas particulares sufren una severa discontinuidad y/o pérdida de sus ingresos durante el período de cuarentena, lo que afecta notablemente el bienestar de sus hogares debido a la situación de vulnerabilidad económica que mayoritariamente enfrentan estos grupos poblacionales.

Que los derechos y políticas vigentes en el Sistema de Seguridad Social argentino, aun encontrándose a la cabeza de los que constituyen la norma en los Sistemas de Seguridad Social de América Latina, resultan insuficientes para hacer frente a los efectos de la pandemia sobre los ingresos de estos hogares, cuya subsistencia inmediata depende de lo que día a día obtienen con el fruto de su trabajo.

Que ante la situación de emergencia social y sanitaria referida, se dictó oportunamente el Decreto N° 310/20 por el que se instituyó el “INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA” (IFE), destinado a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad, como una prestación monetaria no contributiva de carácter excepcional prevista para compensar la pérdida o grave disminución de ingresos de personas afectadas por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Decreto N° 260/20 y demás normas modificatorias y complementarias.

Que los requisitos necesarios para ser beneficiaria o beneficiario del INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA (IFE) fueron establecidos en el decreto que lo instituyó y en las normas complementarias, aclaratorias y de implementación dictadas en su consecuencia tanto por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que ante el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y nacional, resultó necesario prorrogar sucesivamente el plazo originalmente establecido por el referido Decreto N° 297/20, por similares razones, mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hallándose vigente la medida del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el 7 de junio inclusive, del año 2020.

Que en tal contexto deviene necesario disponer nuevamente el otorgamiento del INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA por una suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000), a liquidarse en el mes de junio de 2020, y siempre en el marco de lo dispuesto en el citado Decreto N° 310/20 y sus aclaratorias y complementarias con las adecuaciones que se efectúa a su texto por el presente.

Que dicha medida será financiada con recursos del Tesoro Nacional, para lo cual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá prever las adecuaciones presupuestarias pertinentes para el ejercicio en curso.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese un nuevo pago de PESOS DIEZ MIL ($10.000), a liquidarse en el mes de junio de 2020, en concepto de INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA, en los términos establecidos por el Decreto Nº 310/20 y sus complementarias y aclaratorias.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 310/20 por el siguiente:

ARTÍCULO 2º.- El Ingreso Familiar de Emergencia será otorgado a las personas que se encuentren desocupadas; se desempeñen en la economía informal; sean monotributistas inscriptos en las categorías “A” y “B”; monotributistas sociales y trabajadores y trabajadoras de casas particulares, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a. Ser ciudadano/a argentino/a nativo/a, por opción o naturalizado/a, residente en el país, o extranjero/a con residencia legal en la República Argentina no inferior a DOS (2) años anteriores a la solicitud.

b. Tener entre 18 y 65 años de edad.

c. No percibir el o la solicitante o algún miembro de su grupo familiar, si lo hubiera, ingresos por:

i. Trabajo en relación de dependencia registrado en el sector público o privado.

ii. Monotributistas de categoría “C” o superiores y régimen de autónomos.

iii. Prestación por desempleo.

iv. Jubilaciones, pensiones o retiros de carácter contributivo o no contributivo, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

v. Planes sociales, salario social complementario, Hacemos Futuro, Potenciar Trabajo u otros programas sociales nacionales, provinciales o municipales, a excepción de los ingresos provenientes del PROGRESAR.

Exceptúanse de los requisitos estipulados en los incisos a), b) y c) a los titulares de derecho de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y Asignación por Embarazo para Protección Social.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni – Martín Guzmán

e. 05/06/2020 N° 22338/20 v. 05/06/2020

Fecha de publicación 05/06/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4730/2020: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4730/2020
RESOG-2020-4730-E-AFIP-AFIP – Suspensión de ejecuciones fiscales.
Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00317933- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que dicha situación ha repercutido no sólo en la vida social de los habitantes de este país, sino también en la economía.

Que a fin de morigerar sus efectos, esta Administración Federal viene adoptando una serie de medidas con el objeto de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a su cargo.

Que atento que, mediante la Acordada N° 17/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se habilitó el levantamiento de la feria judicial extraordinaria dispuesta por la Acordada N° 6/20 -y extendida por las Acordadas Nros. 8, 10, 13, 14 y 16 del corriente año-, respecto de ciertos tribunales federales con sede en provincias y ciudades que avanzan en las sucesivas fases del citado aislamiento, deviene necesario tomar medidas con relación a la gestión judicial del cobro de las obligaciones tributarias.

Que en consecuencia, se estima razonable contemplar la excepcional situación descripta y proceder a suspender la iniciación de juicios de ejecución fiscal por parte de este Organismo, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, sin perjuicio del ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Recaudación y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suspender hasta el día 30 de junio de 2020, inclusive, la iniciación de juicios de ejecución fiscal por parte de este Organismo.

Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su dictado.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 04/06/2020 N° 22181/20 v. 04/06/2020

Fecha de publicación 04/06/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 144/2020: MINISTERIO DE SEGURIDAD

MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 144/2020
RESOL-2020-144-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2020

VISTO el Expediente EX-2020-31145951- -APN-UGA#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, la Resolución de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) N° 1 del 10 de abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, la Ley N° 27.411 —por la que se aprueba el CONVENIO SOBRE CIBERDELITO del CONSEJO DE EUROPA, adoptado en la Ciudad de BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de noviembre de 2001—, el Estatuto de la Policía Federal aprobado por el Decreto N° 333 del 14 de enero de 1958 y sus modificaciones, la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, la Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificatorias, la Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus modificatorias, la Ley N° 23.849 —por la que se aprueba la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS en NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) el 20 de noviembre de 1989, y que goza de jerarquía constitucional en virtud del artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL—, la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y sus normas reglamentarias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias, la Ley N° 18.711, la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto.

Que mediante la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, se instruyó a las áreas de investigación de ciberdelitos de las fuerzas policiales y de seguridad que se encuentran bajo la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD, “…a tomar intervención, específicamente, en todo lo inherente a los siguientes tópicos: Venta o permuta ilegal de armas por Internet. Venta o permuta de artículos cuyo origen, presumiblemente, provenga de la comisión de un acto o de un hecho ilícito. Hechos que presuntamente, se encuentren vinculados a la aplicación de la Ley 23737. Difusión de mensajes e imágenes que estimulen o fomenten la explotación sexual o laboral, tanto de mayores como de menores de edad, y que prima facie parecieran estar vinculados a la trata y tráfico de personas. Hostigamiento sexual a menores de edad a través de aplicaciones o servicios de la web. Venta o permuta de objetos que, presumiblemente, hayan sido obtenidos en infracción a las disposiciones aduaneras. Hechos que presuntamente, transgredan lo normado en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 26388. Los actos investigativos deberán limitarse a sitios de acceso público, haciendo especial hincapié en redes sociales de cualquier índole, fuentes, bases de datos públicas y abiertas, páginas de internet, darkweb y demás sitios de relevancia de acceso público. En ningún momento se permitirán acciones que vulneren o entorpezcan el derecho a la intimidad, Ley 25326 y normativa reglamentaria” (art. 1°).

Que la resolución precitada también dispone que, “…una vez reunidos los medios probatorios necesarios, deberá procederse a efectuar la denuncia del hecho ante el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o PODER JUDICIAL DE LA NACION. Radicada la denuncia, las Fuerzas de Seguridad deberán informar inmediatamente la nomenclatura de la causa a la Dirección de Investigaciones del Ciberdelito, dependiente de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad de la Nación” (art. 2°); y que “las Fuerzas de Seguridad, en ningún momento podrán hacer acopio de la información recabada con motivo de las investigaciones previas realizadas, en virtud de la posible comisión de un ilícito” (art. 3°).

Que se consideró necesario proceder al análisis y estudio, por parte de las diversas áreas del MINISTERIO DE SEGURIDAD competentes en la temática, de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, a fin de evaluar la consistencia de sus disposiciones con los lineamientos y estándares del modelo de seguridad democrática y ciudadana que orientan a esta gestión ministerial.

Que a tal fin resulta pertinente tener en consideración lo dispuesto por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) en su Resolución N° 1 del 10 de abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, en la que señaló que “Las Américas y el mundo se enfrentan actualmente a una emergencia sanitaria global sin precedentes ocasionada por la pandemia del virus que causa el COVID-19, ante la cual las medidas adoptadas por los Estados en la atención y contención del virus deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos”. También recomendó a los Estados miembros, entre otras directivas, “Asegurar que, en caso de recurrir a herramientas de vigilancia digital para determinar, acompañar o contener la expansión de la epidemia y el seguimiento de personas afectadas, éstas deben ser estrictamente limitadas, tanto en términos de propósito como de tiempo, y proteger rigurosamente los derechos individuales, el principio de no discriminación y las libertades fundamentales. Los Estados deben transparentar las herramientas de vigilancia que están utilizando y su finalidad, así como poner en marcha mecanismos de supervisión independientes del uso de estas tecnologías de vigilancia, y los canales y mecanismos seguros para recepción de denuncias y reclamaciones” (núm. 36, parte resolutiva, resol. cit.).

Que, asimismo, es importante señalar que, mediante la Ley N° 27.411, se aprobó el CONVENIO SOBRE CIBERDELITO del CONSEJO DE EUROPA, adoptado en la Ciudad de BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de noviembre de 2001. Este Convenio persigue como objetivo la prevención de los actos atentatorios de la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, de las redes y de los datos, así como el uso fraudulento de tales sistemas, redes y datos, asegurando la incriminación de dichos comportamientos, y la atribución de poderes suficientes para permitir una lucha eficaz contra estas infracciones penales, facilitando su detección. Además, reconocida tal necesidad, busca garantizar un equilibrio adecuado respeto de los derechos fundamentales del hombre, como los garantizados en el Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas (1966), así como en otros convenios internacionales aplicables en materia de derechos del hombre, que reafirman el derecho de no ser perseguido por la opinión, el derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, obtener y comunicar informaciones e ideas de toda naturaleza, sin consideración de fronteras, así como el derecho al respeto de la vida privada. A tal fin, el artículo 15 del Convenio estipula que “las Partes velarán para que la instauración, puesta en funcionamiento y aplicación de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección se sometan a las condiciones y garantías dispuestas en su derecho interno, que debe asegurar una protección adecuada de los derechos del hombre y de las libertades y, en particular, de los derechos derivados de las obligaciones que haya asumido en aplicación […] del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de Naciones Unidas (1966) o de otros instrumentos internacionales relativos a los derechos del hombre, y que debe integrar el principio de proporcionalidad.” También dispone que cuando ello sea posible, en atención a la naturaleza del poder o del procedimiento de que se trate, dichas condiciones y garantías incluirán, entre otras, “…formas de supervisión independiente, la motivación justificante de la aplicación, la limitación del ámbito de aplicación y la duración del poder o del procedimiento en cuestión” y que las Partes examinarán la repercusión de los poderes y procedimientos sobre los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros, en la medida que sea consistente con el interés público.

Que, en ese marco, se ha consultado a organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la problemática, y a otros organismos e instituciones, con intención de elaborar en forma participativa una nueva normativa ajustada a aquellos lineamientos y estándares, focalizando y tematizando las actividades de prevención del delito en el escenario de las fuentes digitales abiertas del espacio cibernético, en función de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que, así, se han recibido aportes, críticas y sugerencias de AMNISTÍA INTERNACIONAL ARGENTINA, de la ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS (APDH), de la ASOCIACIÓN DE DERECHOS CIVILES (ADC), del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS), de la COMISIÓN PROVINCIAL POR LA MEMORIA (CPM), de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de la FUNDACIÓN VÍA LIBRE y del INSTITUTO LATINOAMERICANO DE SEGURIDAD Y DEMOCRACIA (ILSED), de GROOMING ARGENTINA, del OBSERVATORIO DE DERECHO INFORMÁTICO ARGENTINO (ODIA) y de la RED DE CARRERAS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y PERIODISMO DE LA ARGENTINA (REDCOM).

Que, fruto del análisis y estudio de la problemática abordada, puede concluirse que resulta necesaria la aprobación de un “PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE FUENTES DIGITALES ABIERTAS”, que establezca principios, criterios y directrices generales para las tareas de prevención del delito que desarrollan en el espacio cibernético los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que es preciso indicar que la observación para conocer y prevenir delitos no es monopolio exclusivo de la inteligencia criminal, toda vez que una de las funciones esenciales de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad es la prevención de los delitos, tal como está regulado por sus respectivas leyes orgánicas. En efecto, según el Estatuto de la Policía Federal, son funciones de ella, entre otras, prevenir los delitos de la competencia de los jueces de la Nación y averiguar los delitos de la competencia de los jueces de la Nación, practicar las diligencias para asegurar su prueba, descubrir a los autores y partícipes, entregándolos a la Justicia, con los deberes y atribuciones que a la policía confiere el Código de Procedimientos en lo Criminal (art. 3°). En virtud de la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, corresponde a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA prevenir delitos e infracciones en el ámbito aeroportuario, llevando a cabo las acciones tendientes a impedirlos, evitarlos, obstaculizarlos o limitarlos (arts. 12 y 13). La Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificatorias determina que dicha fuerza de seguridad tiene la función de prevenir delitos e infracciones, poseyendo, para ello, funciones de policía de prevención en su respectiva jurisdicción (arts. 2° y 3°). Y, finalmente, de acuerdo con la Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus modificatorias, dicha fuerza de seguridad se halla facultada para prevenir la comisión de delitos y contravenciones (art. 5°, inc. c], ap. 3°).

Que, aclarado ello, procede señalar que el Protocolo General de cuya aprobación se trata regulará el uso de fuentes digitales abiertas sólo a los fines de esa prevención policial del delito, toda vez que una regulación del uso que de esas fuentes pudiera hacerse para tareas de inteligencia es una cuestión que excede las competencias normativas del MINISTERIO DE SEGURIDAD (v. arts. 7 y 13, Ley N° 25.520; y art. 4°, Anexo I, Dto. N° 950/02).

Que las tareas que realizan los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en cumplimiento de su función preventora del delito no requieren autorización judicial, porque ello es parte de su tarea específica como cuerpos policiales, y sus leyes orgánicas, según se ha visto, les imponen desarrollar y sustanciar la prevención del delito, mediante despliegues adecuados a la naturaleza y modalidad de cada delito o grupo de delitos. Esta labor de prevención del delito, para el caso de obtenerse, como resultado de ella, elementos que permitan sospechar o presumir la comisión de actividades delictivas, concluye con la puesta en conocimiento de la notitia críminis a los magistrados competentes del poder judicial o del ministerio público, según corresponda. Esta es la hipótesis de trabajo contemplada en el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando prescribe que “la policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.” Por lo demás, el artículo 243 del Código Procesal Penal Federal, en forma análoga, determina que “los funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que tomaren conocimiento de un delito de acción pública, lo informarán al representante del Ministerio Público Fiscal inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo control y dirección de éste.” Las tareas de investigación criminal, en cambio, sí presuponen la habilitación o, más precisamente, el requerimiento del órgano jurisdiccional; tratándose de tareas de investigación y análisis del delito que áreas especializadas de las fuerzas policiales y de seguridad sustancian como órgano auxiliar de la justicia. Por otro lado, las tareas de inteligencia criminal son extrañas a la labor policial preventora del delito en entornos abiertos y públicos del ciberespacio; responden a otro sistema institucional —programado por la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones— y a otros objetivos estratégicos y tácticos; están a cargo de organismos específicos y diferenciados —incluso en el seno de las fuerzas, donde las tareas de inteligencia están circunscriptas a las “áreas de inteligencia criminal” de ellas (v. art. 9°, Ley N° 25.520), que no pueden, por ende, realizar tareas preventoras del delito—; y están sujetas a un ciclo de tareas y métodos de producción y análisis informativo del delito, diferenciado y separado orgánicamente de la prevención policial. Pero cabe advertir que tampoco la realización de tareas de inteligencia requiere autorización judicial, a menos que se las confunda, inapropiadamente, con las tareas de investigación criminal que llevan a cabo áreas específicas de los cuerpos policiales cuando operan como órgano auxiliar de la justicia. El sistema legal argentino veda que los cuerpos o áreas de inteligencia realicen tareas de investigación criminal (v. art. 4°, inc. 1°], Ley N° 25.520).

Que el protocolo objeto de la presente medida es un protocolo de carácter “general”, que prevé su desarrollo y concreción sucesivos a través de lineamientos y prioridades estratégicas del MINSITERIO DE SEGURIDAD, de directrices y procedimientos de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL, de regulaciones de cada cuerpo policial o fuerza de seguridad relativas a las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas, y, finalmente, de directivas y órdenes de servicio impartidas por las autoridades responsables de cada cuerpo policial y fuerza de seguridad. Además, y como se indicará más adelante, una Mesa Consultiva que, entre otras funciones, evaluará su funcionamiento, podrá proponer modificaciones o disposiciones complementarias del Protocolo General.

Que las tareas de prevención policial del delito en el espacio cibernético se llevarán a cabo únicamente mediante el uso de fuentes digitales abiertas, entendiéndose por tales a los medios y plataformas de información y comunicación digital de carácter público, no sensible y sin clasificación de seguridad, cuyo acceso no implique una vulneración al derecho a la intimidad de las personas, conforme lo normado en la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y sus normas reglamentarias.

Que la prevención policial del delito en el espacio cibernético procurará el conocimiento de posibles conductas delictivas cuyo acaecimiento sea previsible en función de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19; atendiendo al desarrollo de la criminalidad vinculada a la comercialización, distribución y transporte de medicamentos apócrifos y de insumos sanitarios críticos; a la venta de presuntos medicamentos comercializados bajo nomenclaturas y referencias al COVID-19 o sus derivaciones nominales, sin aprobación ni certificación de la autoridad competente; y a los ataques informáticos a infraestructura crítica —especialmente a hospitales y a centros de salud—; y, también, al desarrollo de indicios relativos a los delitos a los que hace referencia el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. Asimismo, en tanto se advierta que resulten sensibles al desarrollo de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, podrán definirse como objeto de las tareas de prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas, posibles conductas delictivas cuyo medio comisivo principal o accesorio incluya la utilización de sistemas informáticos con el fin de realizar acciones tipificadas penalmente como la trata de personas; el tráfico de estupefacientes; el lavado de dinero y terrorismo; conductas que puedan comportar situaciones de acoso y/o violencia por motivos de género, amenaza y/o extorsión de dar publicidad a imágenes no destinadas a la publicación; y delitos relacionados con el grooming y la producción, financiación, ofrecimiento, comercio, publicación, facilitación, divulgación o distribución de imágenes de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes.

Que aunque no todos los delitos precedentemente enumerados sean de naturaleza federal, no debe perderse de vista que se tomará conocimiento de su posible preparación o acaecimiento a través de fuentes digitales abiertas disponibles en el espacio cibernético, implicando la Internet un supuesto de comunicación interjurisccional en los términos del artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional, donde tal supuesto se halla itemizado como materia federal. A todo evento, si resultase que el delito del que se tome conocimiento fuera un delito común, en lugar de darse intervención a la justicia federal, se lo hará a la ordinaria. Además, en el caso de los ciberdelitos, de los delitos contra niñas, niños y adolescentes, y de otros de los delitos mencionados, hay tratados internacionales que obligan al Estado Argentino —en su condición de Estado federal— a velar por su cumplimiento, con medidas legislativas o de cualquier otro carácter. Por otra parte, y a mayor abundamiento, el artículo 19 de la Ley N° 18.711, prescribe que “Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad podrá actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores, o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, debiendo darse conocimiento a la autoridad policial correspondiente. Análogas obligaciones y facultades regirán con respecto a las policías de provincia, con sujeción a los convenios existentes en la actualidad o que se acuerden en adelante.”

Que la enunciación en el Protocolo General de los delitos que podrán ser objeto de las tareas de prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas es sólo un primer recaudo de legalidad que, de todas maneras, no habilita tareas de prevención policial genéricas y masivas que abarquen la totalidad de aquellos delitos y de los diversos indicadores delictivos que de ellos se pudieran derivar. Al contrario, y como garantía contra el riesgo de una vigilancia discrecional, masiva, generalizada e indiscriminada de fuentes digitales abiertas, se prevé que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL dispondrá el procedimiento estandarizado y la definición de los indicadores delictivos que orientarán la actividad preventora de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el marco de la política criminal del MINISTERIO DE SEGURIDAD durante la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas tendrá como objetivo la comunicación del material prevenido en función de los indicadores delictivos derivados de los delitos contemplados en el Protocolo General, al órgano jurisdiccional que se entienda competente, en el caso de así derivarse de la aplicación de los criterios para la judicialización que establezca la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL, en virtud de los estándares regulados a tal fin.

Que tales criterios de judicialización deben ceñirse a los estándares que para la prevención policial del delito establece la legislación procesal penal, e incluir explícitas salvaguardas para asegurar que no se criminalicen conductas regulares, usuales o inherentes al uso de Internet. Los hechos definidos como judicializables deben comportar un daño efectivo, o el riesgo actual, real y efectivo de su producción; y sólo se considerarán presuntamente delictivas aquellas conductas a cuyo respecto pueda evaluarse que están dirigidas a incitar o producir una inminente acción delictiva.

Que la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas será llevada a cabo por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad con estricta sujeción a diversos principios de actuación, a los que se hará mención en los considerandos siguientes.

Que, así, las actividades deberán ajustarse a las facultades dispuestas por la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias y por las leyes orgánicas de los cuerpos policiales y seguridad; sus normas reglamentarias y complementarias, especialmente en materia de prevención del delito; por las demás normas sustanciales y procesales que resulten de aplicación y, en general, por los principios y normas constitucionales y convencionales y por los estándares elaborados por sus respectivos órganos jurisdiccionales de aplicación. Sólo podrán ser objeto de la prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas los delitos enumerados expresamente en el Protocolo General —principio de legalidad—.

Que sólo podrán efectuarse tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas en los casos en que ello sea el medio más adecuado para el objetivo buscado —principio de necesidad—.

Que las tareas de prevención deberán ser idóneas y necesarias para evitar el peligro que se pretende repeler, ajustándose al logro de ese objetivo —principio de proporcionalidad—.

Que la judicialización de las conductas prevenidas requerirá de un análisis en función de las características comunicacionales propias del medio en que se realizan —principio de razonabilidad—.

Que las tareas de prevención deberán omitir aquellas conductas susceptibles de ser consideradas regulares, usuales o inherentes al uso de Internet y que no evidencien una intención de delinquir. Asimismo, se descartará toda posibilidad de acumulación de registros relativos a las personas, debiéndose proceder a su efectiva destrucción luego de concluida la actividad preventora —principio de protección de la razonable expectativa de privacidad—.

Que el personal policial interviniente deberá ajustarse a lo normado en la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326, con particular atención respecto de aquellos datos considerados sensibles, que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual; y de las publicaciones efectuadas por niñas, niños y adolescentes —principio de protección de los datos personales—.

Que los indicadores establecidos para las tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas cuidarán de no implicar una afectación a la libertad de expresión garantizada por los principios y normas constitucionales y convencionales y por los estándares elaborados por sus respectivos órganos jurisdiccionales de aplicación. Las tareas de prevención policial se llevarán a cabo con las salvaguardas necesarias para evitar el autocontrol discursivo y la autocensura resultantes de una vigilancia masiva, genérica e indiscriminada, de modo que se preserve el debate plural y el intercambio democrático de las ideas —principio de protección de la libertad de expresión—.

Que la protesta a través de redes sociales no formará parte de ningún indicador delictivo establecido para las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas —principio de no criminalización de las protestas en línea—.

Que el personal policial debe estar sujeto a un cuadro completo de lineamientos, prioridades, directrices, procedimientos y órdenes de servicio —principio de restricción de la discrecionalidad en el cumplimiento de las tareas preventoras—.

Que el personal al que se asignen dichas tareas será especialmente formado con perspectiva de derechos humanos en entornos digitales, y capacitado en procedimientos, herramientas y metodologías adecuados a los principios establecidos en el Protocolo General —principio de profesionalización del personal afectado a las tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas—.

Que los datos colectados de fuentes digitales abiertas y registrados con fines de prevención policial se cancelarán cuando la prevención no hubiera dado lugar a actuaciones judiciales —principio de destrucción del material prevenido no judicializado—.

Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD dará a conocer los alcances y limitaciones de las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas, que surgen del Protocolo General —principio de publicidad—.

Que se propenderá a la publicación regular de la información relacionada con la cantidad de casos y personas prevenidos junto con la duración de dichas actividades; las redes sociales y sitios web en general que fueron relevados; y las herramientas y las metodologías utilizadas para cada caso investigado —principio de transparencia y rendición de cuentas—.

Que se controlará la estricta observancia de los lineamientos, prioridades, directrices, procedimientos y órdenes de servicio impartidas; y se sancionará administrativamente la vigilancia ilegal por parte del personal policial, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal y civil que pudieran asimismo corresponder —principio de control y de responsabilidad por el uso abusivo y violatorio—.

Que, asimismo, en las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas se encontrará prohibido: obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas o usuarios por el sólo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción; emplear métodos ilegales o violatorios de la dignidad de las personas para la obtención de información; comunicar o publicitar información sin autorización; incorporar datos o información falsos; considerar como fuente de información a los sistemas de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, o datos que han sido publicados en fuentes abiertas como resultado de una filtración de información privada; utilizar fuentes digitales abiertas para monitorear y observar detenidamente individuos o asociaciones, como así también para obtener información sobre cualquier acción que implique el ejercicio de los derechos a la protesta social y a la disidencia política; y almacenar los datos personales relevados a través del uso de fuentes digitales abiertas en registros o bases de datos, cuando no dieran lugar a actuaciones judiciales.

Que también se encontrará prohibida la intervención o participación de cualquier tipo, en la realización de las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas reguladas por el Protocolo General, de las áreas de inteligencia criminal de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal del MINISTERIO DE SEGURIDAD, y del personal de inteligencia que revistare en las mismas.

Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerá los lineamientos y prioridades estratégicas para la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19. La SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL ejercerá la dirección, supervisión y control operativo del uso policial de fuentes digitales abiertas; y dispondrá, por ende, el procedimiento estandarizado y la definición de los indicadores delictivos que orientarán la actividad preventora de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad. A su turno, los Jefes de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, o los responsables que ellos determinen, deberán adecuar su actuación a los lineamientos y prioridades estratégicas que establezca el MINISTERIO DE SEGURIDAD y a las directrices y procedimientos dispuestos por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL. Al final de la secuencia, las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas se desarrollarán en el marco de las directivas u órdenes de servicio emitidas por los responsables antes mencionados, que quedarán debidamente asentadas y registradas en cada dependencia.

Que los responsables de las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas deberán adoptar las medidas que correspondan para garantizar: el registro y resguardo de las directivas u órdenes de servicio elaboradas para el ejercicio de esta función, así como de los datos individualizados de los agentes intervinientes; el asiento y seguridad de los informes producidos por el área; la trazabilidad y auditoría de las tareas realizadas; el envío de los informes elaborados a las áreas policiales y ministeriales que correspondan, a fin de que se adopten las medidas que se estimen procedentes; la comunicación de las actuaciones de prevención realizadas a las autoridades jurisdiccionales competentes, en función de los criterios de judicialización establecidos; y la destrucción de la información obtenida cuando no diere motivo al inicio de una actuación judicial.

Que cuando surja certeza, probabilidad o presunción de que la tarea de prevención policial del delito en el espacio cibernético se esté desarrollando ante un menor de edad, se suspenderá la misma dejando constancia de ello en el libro de registro e informando a la autoridad responsable de la tarea. Si existieren manifiestos elementos que objetivamente hagan presumir que se está llevando a cabo alguno de los delitos vinculados con niñas, niños y adolescentes, se procederá de acuerdo con los estándares establecidos en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061, notificando de manera inmediata a los órganos estatales locales con competencia en la aplicación dicha ley, y al órgano jurisdiccional correspondiente.

Que las áreas de formación y capacitación de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad deberán planificar e implementar actividades de formación y capacitación específicas para el personal que desarrolla tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas, bajo la coordinación y supervisión de la SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN Y CARRERA de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL.

Que las actividades de formación y capacitación deben contemplar, expresamente, la perspectiva de derechos humanos e entornos digitales; los principios, criterios y directrices generales del Protocolo General; los lineamientos y prioridades estratégicas para la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas establecidos por el MINISTERIO DE SEGURIDAD; y las directrices y procedimientos dispuestos por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL. Atenderán, asimismo, a las recomendaciones que formule la Mesa Consultiva para la evaluación y seguimiento del aludido Protocolo General.

Que los principios, criterios y directrices generales del Protocolo General serán de aplicación subsidiaria, en lo pertinente, a las tareas de investigación criminal que realizan los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad como órganos auxiliares de la justicia, en tanto impliquen una doctrina compatible con las instrucciones que impartan los magistrados y permitan su mejor ejecución.

Que, en virtud de los principios de publicidad y de transparencia y rendición de cuentas antes enunciados, se dispondrá el funcionamiento, en el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de una Mesa Consultiva con la finalidad de efectuar la evaluación de la observancia del Protocolo General y de las reglamentaciones específicas adoptadas por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para darle cumplimiento; y de elaborar los lineamientos de un mecanismo de auditoría, transparencia y publicidad que el MINISTERIO DE SEGURIDAD aplicará para el control administrativo y la rendición de cuentas de las tareas desarrolladas por aquellos cuerpos y fuerzas. La Mesa Consultiva podrá, asimismo, proponer modificaciones o disposiciones complementarias del Protocolo General. Se reunirá, al menos, cada dos (2) meses.

Que dicha Mesa Consultiva estará integrada por la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD —quien la presidirá y coordinará—; por el Secretario de Seguridad y Política Criminal, por el Secretario de Articulación Federal de la Seguridad y la Subsecretaria de Programación Federal y Articulación Legislativa, y por otros funcionarios del Ministerio que la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD determine en función de su competencia. Que, asimismo, se invitará a participar de la Mesa, en condición de miembros de la misma, al Director Nacional de Ciberseguridad dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y al Director de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA —ente autárquico en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS—; y a representantes de ambas Cámaras de H. CONGRESO DE LA NACIÓN, de los Ministerios Públicos, de los Poderes Judiciales y de las Defensorías del Pueblo —o del organismo que las nuclee—, y de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Además, la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá solicitar opiniones y dictámenes a otros organismos de Derechos Humanos, a representantes del COMITÉ NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES u otros representantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA, y a otros actores de la sociedad civil; y podrá, asimismo, invitarlos a participar de las reuniones de la Mesa Consultiva.

Que por todo lo precedentemente expuesto procede derogar la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018.

Que, asimismo, resultará necesario difundir, en el ámbito del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR, el Protocolo General aprobado por la presente resolución; y articular y coordinar en dicho ámbito, con los gobiernos provinciales, la adopción de los principios previstos en el Protocolo General para mejorar los procedimientos y la calidad del desempeño del servicio policial en lo concerniente a la prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud del artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE FUENTES DIGITALES ABIERTAS” que, como Anexo (IF-2020-34308714-APN-SSCYTI#MSG), forma parte integrante de la presente medida.

Dicho Protocolo General tendrá vigencia durante el plazo de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a los Jefes de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a ajustar a los principios, criterios y directrices generales establecidos en el Protocolo General aprobado por la presente resolución, las regulaciones de cada cuerpo policial o fuerza de seguridad relativas a las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas.

Asimismo, instrúyeselos a designar los responsables a los que hace referencia el artículo 12 del Protocolo General, dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución; y a comunicar dichas designaciones al Secretario de Seguridad y Política Criminal.

ARTÍCULO 3°.- En el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD funcionará una Mesa Consultiva con la finalidad de efectuar la evaluación de la observancia del Protocolo General y de las reglamentaciones específicas adoptadas por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para darle cumplimiento; y de elaborar los lineamientos de un mecanismo de auditoría, transparencia y publicidad que el MINISTERIO DE SEGURIDAD aplicará para el control administrativo y la rendición de cuentas de las tareas desarrolladas por aquellos cuerpos y fuerzas. La Mesa Consultiva podrá, asimismo, proponer modificaciones o disposiciones complementarias del Protocolo General.

La Mesa se reunirá, al menos, cada DOS (2) meses.

ARTÍCULO 4°.- Dicha Mesa Consultiva estará integrada por la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD —quien la presidirá y coordinará—; por el Secretario de Seguridad y Política Criminal, por el Secretario de Articulación Federal de la Seguridad y la Subsecretaria de Programación Federal y Articulación Legislativa, y por otros funcionarios del Ministerio que la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD determine en función de su competencia. Asimismo, se invitará a participar de la Mesa, en condición de miembros de la misma, al Director Nacional de Ciberseguridad dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y al Director de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA —ente autárquico en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS—; y a representantes de ambas Cámaras de H. CONGRESO DE LA NACIÓN, de los Ministerios Públicos, de los Poderes Judiciales y de las Defensorías del Pueblo —o del organismo que las nuclee—, y de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

La Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá solicitar opiniones y dictámenes a otros organismos de Derechos Humanos, a representantes del COMITÉ NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES u otros representantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA, y a otros actores de la sociedad civil; y podrá, asimismo, invitarlos a participar de las reuniones de la Mesa Consultiva.

ARTÍCULO 5°.- Derógase la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APNSECSEG#MSG del 26 de julio de 2018.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al Secretario de Articulación Federal de la Seguridad a difundir, en el ámbito del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR, el Protocolo General aprobado por la presente resolución; y a articular y coordinar en dicho ámbito, con los gobiernos provinciales, la adopción de los principios previstos en el Protocolo General para mejorar los procedimientos y la calidad del desempeño del servicio policial en lo concerniente a la prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sabina Andrea Frederic

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/06/2020 N° 21811/20 v. 02/06/2020

Fecha de publicación 02/06/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 144/2020: MINISTERIO DE SEGURIDAD

MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 144/2020
RESOL-2020-144-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2020

VISTO el Expediente EX-2020-31145951- -APN-UGA#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, la Resolución de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) N° 1 del 10 de abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, la Ley N° 27.411 —por la que se aprueba el CONVENIO SOBRE CIBERDELITO del CONSEJO DE EUROPA, adoptado en la Ciudad de BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de noviembre de 2001—, el Estatuto de la Policía Federal aprobado por el Decreto N° 333 del 14 de enero de 1958 y sus modificaciones, la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, la Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificatorias, la Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus modificatorias, la Ley N° 23.849 —por la que se aprueba la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS en NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) el 20 de noviembre de 1989, y que goza de jerarquía constitucional en virtud del artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL—, la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y sus normas reglamentarias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias, la Ley N° 18.711, la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto.

Que mediante la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, se instruyó a las áreas de investigación de ciberdelitos de las fuerzas policiales y de seguridad que se encuentran bajo la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD, “…a tomar intervención, específicamente, en todo lo inherente a los siguientes tópicos: Venta o permuta ilegal de armas por Internet. Venta o permuta de artículos cuyo origen, presumiblemente, provenga de la comisión de un acto o de un hecho ilícito. Hechos que presuntamente, se encuentren vinculados a la aplicación de la Ley 23737. Difusión de mensajes e imágenes que estimulen o fomenten la explotación sexual o laboral, tanto de mayores como de menores de edad, y que prima facie parecieran estar vinculados a la trata y tráfico de personas. Hostigamiento sexual a menores de edad a través de aplicaciones o servicios de la web. Venta o permuta de objetos que, presumiblemente, hayan sido obtenidos en infracción a las disposiciones aduaneras. Hechos que presuntamente, transgredan lo normado en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 26388. Los actos investigativos deberán limitarse a sitios de acceso público, haciendo especial hincapié en redes sociales de cualquier índole, fuentes, bases de datos públicas y abiertas, páginas de internet, darkweb y demás sitios de relevancia de acceso público. En ningún momento se permitirán acciones que vulneren o entorpezcan el derecho a la intimidad, Ley 25326 y normativa reglamentaria” (art. 1°).

Que la resolución precitada también dispone que, “…una vez reunidos los medios probatorios necesarios, deberá procederse a efectuar la denuncia del hecho ante el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o PODER JUDICIAL DE LA NACION. Radicada la denuncia, las Fuerzas de Seguridad deberán informar inmediatamente la nomenclatura de la causa a la Dirección de Investigaciones del Ciberdelito, dependiente de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad de la Nación” (art. 2°); y que “las Fuerzas de Seguridad, en ningún momento podrán hacer acopio de la información recabada con motivo de las investigaciones previas realizadas, en virtud de la posible comisión de un ilícito” (art. 3°).

Que se consideró necesario proceder al análisis y estudio, por parte de las diversas áreas del MINISTERIO DE SEGURIDAD competentes en la temática, de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, a fin de evaluar la consistencia de sus disposiciones con los lineamientos y estándares del modelo de seguridad democrática y ciudadana que orientan a esta gestión ministerial.

Que a tal fin resulta pertinente tener en consideración lo dispuesto por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) en su Resolución N° 1 del 10 de abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, en la que señaló que “Las Américas y el mundo se enfrentan actualmente a una emergencia sanitaria global sin precedentes ocasionada por la pandemia del virus que causa el COVID-19, ante la cual las medidas adoptadas por los Estados en la atención y contención del virus deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos”. También recomendó a los Estados miembros, entre otras directivas, “Asegurar que, en caso de recurrir a herramientas de vigilancia digital para determinar, acompañar o contener la expansión de la epidemia y el seguimiento de personas afectadas, éstas deben ser estrictamente limitadas, tanto en términos de propósito como de tiempo, y proteger rigurosamente los derechos individuales, el principio de no discriminación y las libertades fundamentales. Los Estados deben transparentar las herramientas de vigilancia que están utilizando y su finalidad, así como poner en marcha mecanismos de supervisión independientes del uso de estas tecnologías de vigilancia, y los canales y mecanismos seguros para recepción de denuncias y reclamaciones” (núm. 36, parte resolutiva, resol. cit.).

Que, asimismo, es importante señalar que, mediante la Ley N° 27.411, se aprobó el CONVENIO SOBRE CIBERDELITO del CONSEJO DE EUROPA, adoptado en la Ciudad de BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de noviembre de 2001. Este Convenio persigue como objetivo la prevención de los actos atentatorios de la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, de las redes y de los datos, así como el uso fraudulento de tales sistemas, redes y datos, asegurando la incriminación de dichos comportamientos, y la atribución de poderes suficientes para permitir una lucha eficaz contra estas infracciones penales, facilitando su detección. Además, reconocida tal necesidad, busca garantizar un equilibrio adecuado respeto de los derechos fundamentales del hombre, como los garantizados en el Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas (1966), así como en otros convenios internacionales aplicables en materia de derechos del hombre, que reafirman el derecho de no ser perseguido por la opinión, el derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, obtener y comunicar informaciones e ideas de toda naturaleza, sin consideración de fronteras, así como el derecho al respeto de la vida privada. A tal fin, el artículo 15 del Convenio estipula que “las Partes velarán para que la instauración, puesta en funcionamiento y aplicación de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección se sometan a las condiciones y garantías dispuestas en su derecho interno, que debe asegurar una protección adecuada de los derechos del hombre y de las libertades y, en particular, de los derechos derivados de las obligaciones que haya asumido en aplicación […] del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de Naciones Unidas (1966) o de otros instrumentos internacionales relativos a los derechos del hombre, y que debe integrar el principio de proporcionalidad.” También dispone que cuando ello sea posible, en atención a la naturaleza del poder o del procedimiento de que se trate, dichas condiciones y garantías incluirán, entre otras, “…formas de supervisión independiente, la motivación justificante de la aplicación, la limitación del ámbito de aplicación y la duración del poder o del procedimiento en cuestión” y que las Partes examinarán la repercusión de los poderes y procedimientos sobre los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros, en la medida que sea consistente con el interés público.

Que, en ese marco, se ha consultado a organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la problemática, y a otros organismos e instituciones, con intención de elaborar en forma participativa una nueva normativa ajustada a aquellos lineamientos y estándares, focalizando y tematizando las actividades de prevención del delito en el escenario de las fuentes digitales abiertas del espacio cibernético, en función de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que, así, se han recibido aportes, críticas y sugerencias de AMNISTÍA INTERNACIONAL ARGENTINA, de la ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS (APDH), de la ASOCIACIÓN DE DERECHOS CIVILES (ADC), del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS), de la COMISIÓN PROVINCIAL POR LA MEMORIA (CPM), de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de la FUNDACIÓN VÍA LIBRE y del INSTITUTO LATINOAMERICANO DE SEGURIDAD Y DEMOCRACIA (ILSED), de GROOMING ARGENTINA, del OBSERVATORIO DE DERECHO INFORMÁTICO ARGENTINO (ODIA) y de la RED DE CARRERAS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y PERIODISMO DE LA ARGENTINA (REDCOM).

Que, fruto del análisis y estudio de la problemática abordada, puede concluirse que resulta necesaria la aprobación de un “PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE FUENTES DIGITALES ABIERTAS”, que establezca principios, criterios y directrices generales para las tareas de prevención del delito que desarrollan en el espacio cibernético los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que es preciso indicar que la observación para conocer y prevenir delitos no es monopolio exclusivo de la inteligencia criminal, toda vez que una de las funciones esenciales de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad es la prevención de los delitos, tal como está regulado por sus respectivas leyes orgánicas. En efecto, según el Estatuto de la Policía Federal, son funciones de ella, entre otras, prevenir los delitos de la competencia de los jueces de la Nación y averiguar los delitos de la competencia de los jueces de la Nación, practicar las diligencias para asegurar su prueba, descubrir a los autores y partícipes, entregándolos a la Justicia, con los deberes y atribuciones que a la policía confiere el Código de Procedimientos en lo Criminal (art. 3°). En virtud de la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, corresponde a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA prevenir delitos e infracciones en el ámbito aeroportuario, llevando a cabo las acciones tendientes a impedirlos, evitarlos, obstaculizarlos o limitarlos (arts. 12 y 13). La Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificatorias determina que dicha fuerza de seguridad tiene la función de prevenir delitos e infracciones, poseyendo, para ello, funciones de policía de prevención en su respectiva jurisdicción (arts. 2° y 3°). Y, finalmente, de acuerdo con la Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus modificatorias, dicha fuerza de seguridad se halla facultada para prevenir la comisión de delitos y contravenciones (art. 5°, inc. c], ap. 3°).

Que, aclarado ello, procede señalar que el Protocolo General de cuya aprobación se trata regulará el uso de fuentes digitales abiertas sólo a los fines de esa prevención policial del delito, toda vez que una regulación del uso que de esas fuentes pudiera hacerse para tareas de inteligencia es una cuestión que excede las competencias normativas del MINISTERIO DE SEGURIDAD (v. arts. 7 y 13, Ley N° 25.520; y art. 4°, Anexo I, Dto. N° 950/02).

Que las tareas que realizan los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en cumplimiento de su función preventora del delito no requieren autorización judicial, porque ello es parte de su tarea específica como cuerpos policiales, y sus leyes orgánicas, según se ha visto, les imponen desarrollar y sustanciar la prevención del delito, mediante despliegues adecuados a la naturaleza y modalidad de cada delito o grupo de delitos. Esta labor de prevención del delito, para el caso de obtenerse, como resultado de ella, elementos que permitan sospechar o presumir la comisión de actividades delictivas, concluye con la puesta en conocimiento de la notitia críminis a los magistrados competentes del poder judicial o del ministerio público, según corresponda. Esta es la hipótesis de trabajo contemplada en el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando prescribe que “la policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.” Por lo demás, el artículo 243 del Código Procesal Penal Federal, en forma análoga, determina que “los funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que tomaren conocimiento de un delito de acción pública, lo informarán al representante del Ministerio Público Fiscal inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo control y dirección de éste.” Las tareas de investigación criminal, en cambio, sí presuponen la habilitación o, más precisamente, el requerimiento del órgano jurisdiccional; tratándose de tareas de investigación y análisis del delito que áreas especializadas de las fuerzas policiales y de seguridad sustancian como órgano auxiliar de la justicia. Por otro lado, las tareas de inteligencia criminal son extrañas a la labor policial preventora del delito en entornos abiertos y públicos del ciberespacio; responden a otro sistema institucional —programado por la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones— y a otros objetivos estratégicos y tácticos; están a cargo de organismos específicos y diferenciados —incluso en el seno de las fuerzas, donde las tareas de inteligencia están circunscriptas a las “áreas de inteligencia criminal” de ellas (v. art. 9°, Ley N° 25.520), que no pueden, por ende, realizar tareas preventoras del delito—; y están sujetas a un ciclo de tareas y métodos de producción y análisis informativo del delito, diferenciado y separado orgánicamente de la prevención policial. Pero cabe advertir que tampoco la realización de tareas de inteligencia requiere autorización judicial, a menos que se las confunda, inapropiadamente, con las tareas de investigación criminal que llevan a cabo áreas específicas de los cuerpos policiales cuando operan como órgano auxiliar de la justicia. El sistema legal argentino veda que los cuerpos o áreas de inteligencia realicen tareas de investigación criminal (v. art. 4°, inc. 1°], Ley N° 25.520).

Que el protocolo objeto de la presente medida es un protocolo de carácter “general”, que prevé su desarrollo y concreción sucesivos a través de lineamientos y prioridades estratégicas del MINSITERIO DE SEGURIDAD, de directrices y procedimientos de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL, de regulaciones de cada cuerpo policial o fuerza de seguridad relativas a las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas, y, finalmente, de directivas y órdenes de servicio impartidas por las autoridades responsables de cada cuerpo policial y fuerza de seguridad. Además, y como se indicará más adelante, una Mesa Consultiva que, entre otras funciones, evaluará su funcionamiento, podrá proponer modificaciones o disposiciones complementarias del Protocolo General.

Que las tareas de prevención policial del delito en el espacio cibernético se llevarán a cabo únicamente mediante el uso de fuentes digitales abiertas, entendiéndose por tales a los medios y plataformas de información y comunicación digital de carácter público, no sensible y sin clasificación de seguridad, cuyo acceso no implique una vulneración al derecho a la intimidad de las personas, conforme lo normado en la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y sus normas reglamentarias.

Que la prevención policial del delito en el espacio cibernético procurará el conocimiento de posibles conductas delictivas cuyo acaecimiento sea previsible en función de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19; atendiendo al desarrollo de la criminalidad vinculada a la comercialización, distribución y transporte de medicamentos apócrifos y de insumos sanitarios críticos; a la venta de presuntos medicamentos comercializados bajo nomenclaturas y referencias al COVID-19 o sus derivaciones nominales, sin aprobación ni certificación de la autoridad competente; y a los ataques informáticos a infraestructura crítica —especialmente a hospitales y a centros de salud—; y, también, al desarrollo de indicios relativos a los delitos a los que hace referencia el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. Asimismo, en tanto se advierta que resulten sensibles al desarrollo de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, podrán definirse como objeto de las tareas de prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas, posibles conductas delictivas cuyo medio comisivo principal o accesorio incluya la utilización de sistemas informáticos con el fin de realizar acciones tipificadas penalmente como la trata de personas; el tráfico de estupefacientes; el lavado de dinero y terrorismo; conductas que puedan comportar situaciones de acoso y/o violencia por motivos de género, amenaza y/o extorsión de dar publicidad a imágenes no destinadas a la publicación; y delitos relacionados con el grooming y la producción, financiación, ofrecimiento, comercio, publicación, facilitación, divulgación o distribución de imágenes de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes.

Que aunque no todos los delitos precedentemente enumerados sean de naturaleza federal, no debe perderse de vista que se tomará conocimiento de su posible preparación o acaecimiento a través de fuentes digitales abiertas disponibles en el espacio cibernético, implicando la Internet un supuesto de comunicación interjurisccional en los términos del artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional, donde tal supuesto se halla itemizado como materia federal. A todo evento, si resultase que el delito del que se tome conocimiento fuera un delito común, en lugar de darse intervención a la justicia federal, se lo hará a la ordinaria. Además, en el caso de los ciberdelitos, de los delitos contra niñas, niños y adolescentes, y de otros de los delitos mencionados, hay tratados internacionales que obligan al Estado Argentino —en su condición de Estado federal— a velar por su cumplimiento, con medidas legislativas o de cualquier otro carácter. Por otra parte, y a mayor abundamiento, el artículo 19 de la Ley N° 18.711, prescribe que “Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad podrá actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores, o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, debiendo darse conocimiento a la autoridad policial correspondiente. Análogas obligaciones y facultades regirán con respecto a las policías de provincia, con sujeción a los convenios existentes en la actualidad o que se acuerden en adelante.”

Que la enunciación en el Protocolo General de los delitos que podrán ser objeto de las tareas de prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas es sólo un primer recaudo de legalidad que, de todas maneras, no habilita tareas de prevención policial genéricas y masivas que abarquen la totalidad de aquellos delitos y de los diversos indicadores delictivos que de ellos se pudieran derivar. Al contrario, y como garantía contra el riesgo de una vigilancia discrecional, masiva, generalizada e indiscriminada de fuentes digitales abiertas, se prevé que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL dispondrá el procedimiento estandarizado y la definición de los indicadores delictivos que orientarán la actividad preventora de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el marco de la política criminal del MINISTERIO DE SEGURIDAD durante la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas tendrá como objetivo la comunicación del material prevenido en función de los indicadores delictivos derivados de los delitos contemplados en el Protocolo General, al órgano jurisdiccional que se entienda competente, en el caso de así derivarse de la aplicación de los criterios para la judicialización que establezca la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL, en virtud de los estándares regulados a tal fin.

Que tales criterios de judicialización deben ceñirse a los estándares que para la prevención policial del delito establece la legislación procesal penal, e incluir explícitas salvaguardas para asegurar que no se criminalicen conductas regulares, usuales o inherentes al uso de Internet. Los hechos definidos como judicializables deben comportar un daño efectivo, o el riesgo actual, real y efectivo de su producción; y sólo se considerarán presuntamente delictivas aquellas conductas a cuyo respecto pueda evaluarse que están dirigidas a incitar o producir una inminente acción delictiva.

Que la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas será llevada a cabo por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad con estricta sujeción a diversos principios de actuación, a los que se hará mención en los considerandos siguientes.

Que, así, las actividades deberán ajustarse a las facultades dispuestas por la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias y por las leyes orgánicas de los cuerpos policiales y seguridad; sus normas reglamentarias y complementarias, especialmente en materia de prevención del delito; por las demás normas sustanciales y procesales que resulten de aplicación y, en general, por los principios y normas constitucionales y convencionales y por los estándares elaborados por sus respectivos órganos jurisdiccionales de aplicación. Sólo podrán ser objeto de la prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas los delitos enumerados expresamente en el Protocolo General —principio de legalidad—.

Que sólo podrán efectuarse tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas en los casos en que ello sea el medio más adecuado para el objetivo buscado —principio de necesidad—.

Que las tareas de prevención deberán ser idóneas y necesarias para evitar el peligro que se pretende repeler, ajustándose al logro de ese objetivo —principio de proporcionalidad—.

Que la judicialización de las conductas prevenidas requerirá de un análisis en función de las características comunicacionales propias del medio en que se realizan —principio de razonabilidad—.

Que las tareas de prevención deberán omitir aquellas conductas susceptibles de ser consideradas regulares, usuales o inherentes al uso de Internet y que no evidencien una intención de delinquir. Asimismo, se descartará toda posibilidad de acumulación de registros relativos a las personas, debiéndose proceder a su efectiva destrucción luego de concluida la actividad preventora —principio de protección de la razonable expectativa de privacidad—.

Que el personal policial interviniente deberá ajustarse a lo normado en la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326, con particular atención respecto de aquellos datos considerados sensibles, que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual; y de las publicaciones efectuadas por niñas, niños y adolescentes —principio de protección de los datos personales—.

Que los indicadores establecidos para las tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas cuidarán de no implicar una afectación a la libertad de expresión garantizada por los principios y normas constitucionales y convencionales y por los estándares elaborados por sus respectivos órganos jurisdiccionales de aplicación. Las tareas de prevención policial se llevarán a cabo con las salvaguardas necesarias para evitar el autocontrol discursivo y la autocensura resultantes de una vigilancia masiva, genérica e indiscriminada, de modo que se preserve el debate plural y el intercambio democrático de las ideas —principio de protección de la libertad de expresión—.

Que la protesta a través de redes sociales no formará parte de ningún indicador delictivo establecido para las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas —principio de no criminalización de las protestas en línea—.

Que el personal policial debe estar sujeto a un cuadro completo de lineamientos, prioridades, directrices, procedimientos y órdenes de servicio —principio de restricción de la discrecionalidad en el cumplimiento de las tareas preventoras—.

Que el personal al que se asignen dichas tareas será especialmente formado con perspectiva de derechos humanos en entornos digitales, y capacitado en procedimientos, herramientas y metodologías adecuados a los principios establecidos en el Protocolo General —principio de profesionalización del personal afectado a las tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas—.

Que los datos colectados de fuentes digitales abiertas y registrados con fines de prevención policial se cancelarán cuando la prevención no hubiera dado lugar a actuaciones judiciales —principio de destrucción del material prevenido no judicializado—.

Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD dará a conocer los alcances y limitaciones de las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas, que surgen del Protocolo General —principio de publicidad—.

Que se propenderá a la publicación regular de la información relacionada con la cantidad de casos y personas prevenidos junto con la duración de dichas actividades; las redes sociales y sitios web en general que fueron relevados; y las herramientas y las metodologías utilizadas para cada caso investigado —principio de transparencia y rendición de cuentas—.

Que se controlará la estricta observancia de los lineamientos, prioridades, directrices, procedimientos y órdenes de servicio impartidas; y se sancionará administrativamente la vigilancia ilegal por parte del personal policial, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal y civil que pudieran asimismo corresponder —principio de control y de responsabilidad por el uso abusivo y violatorio—.

Que, asimismo, en las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas se encontrará prohibido: obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas o usuarios por el sólo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción; emplear métodos ilegales o violatorios de la dignidad de las personas para la obtención de información; comunicar o publicitar información sin autorización; incorporar datos o información falsos; considerar como fuente de información a los sistemas de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, o datos que han sido publicados en fuentes abiertas como resultado de una filtración de información privada; utilizar fuentes digitales abiertas para monitorear y observar detenidamente individuos o asociaciones, como así también para obtener información sobre cualquier acción que implique el ejercicio de los derechos a la protesta social y a la disidencia política; y almacenar los datos personales relevados a través del uso de fuentes digitales abiertas en registros o bases de datos, cuando no dieran lugar a actuaciones judiciales.

Que también se encontrará prohibida la intervención o participación de cualquier tipo, en la realización de las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas reguladas por el Protocolo General, de las áreas de inteligencia criminal de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal del MINISTERIO DE SEGURIDAD, y del personal de inteligencia que revistare en las mismas.

Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerá los lineamientos y prioridades estratégicas para la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19. La SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL ejercerá la dirección, supervisión y control operativo del uso policial de fuentes digitales abiertas; y dispondrá, por ende, el procedimiento estandarizado y la definición de los indicadores delictivos que orientarán la actividad preventora de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad. A su turno, los Jefes de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, o los responsables que ellos determinen, deberán adecuar su actuación a los lineamientos y prioridades estratégicas que establezca el MINISTERIO DE SEGURIDAD y a las directrices y procedimientos dispuestos por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL. Al final de la secuencia, las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas se desarrollarán en el marco de las directivas u órdenes de servicio emitidas por los responsables antes mencionados, que quedarán debidamente asentadas y registradas en cada dependencia.

Que los responsables de las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas deberán adoptar las medidas que correspondan para garantizar: el registro y resguardo de las directivas u órdenes de servicio elaboradas para el ejercicio de esta función, así como de los datos individualizados de los agentes intervinientes; el asiento y seguridad de los informes producidos por el área; la trazabilidad y auditoría de las tareas realizadas; el envío de los informes elaborados a las áreas policiales y ministeriales que correspondan, a fin de que se adopten las medidas que se estimen procedentes; la comunicación de las actuaciones de prevención realizadas a las autoridades jurisdiccionales competentes, en función de los criterios de judicialización establecidos; y la destrucción de la información obtenida cuando no diere motivo al inicio de una actuación judicial.

Que cuando surja certeza, probabilidad o presunción de que la tarea de prevención policial del delito en el espacio cibernético se esté desarrollando ante un menor de edad, se suspenderá la misma dejando constancia de ello en el libro de registro e informando a la autoridad responsable de la tarea. Si existieren manifiestos elementos que objetivamente hagan presumir que se está llevando a cabo alguno de los delitos vinculados con niñas, niños y adolescentes, se procederá de acuerdo con los estándares establecidos en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061, notificando de manera inmediata a los órganos estatales locales con competencia en la aplicación dicha ley, y al órgano jurisdiccional correspondiente.

Que las áreas de formación y capacitación de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad deberán planificar e implementar actividades de formación y capacitación específicas para el personal que desarrolla tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas, bajo la coordinación y supervisión de la SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN Y CARRERA de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL.

Que las actividades de formación y capacitación deben contemplar, expresamente, la perspectiva de derechos humanos e entornos digitales; los principios, criterios y directrices generales del Protocolo General; los lineamientos y prioridades estratégicas para la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas establecidos por el MINISTERIO DE SEGURIDAD; y las directrices y procedimientos dispuestos por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL. Atenderán, asimismo, a las recomendaciones que formule la Mesa Consultiva para la evaluación y seguimiento del aludido Protocolo General.

Que los principios, criterios y directrices generales del Protocolo General serán de aplicación subsidiaria, en lo pertinente, a las tareas de investigación criminal que realizan los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad como órganos auxiliares de la justicia, en tanto impliquen una doctrina compatible con las instrucciones que impartan los magistrados y permitan su mejor ejecución.

Que, en virtud de los principios de publicidad y de transparencia y rendición de cuentas antes enunciados, se dispondrá el funcionamiento, en el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de una Mesa Consultiva con la finalidad de efectuar la evaluación de la observancia del Protocolo General y de las reglamentaciones específicas adoptadas por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para darle cumplimiento; y de elaborar los lineamientos de un mecanismo de auditoría, transparencia y publicidad que el MINISTERIO DE SEGURIDAD aplicará para el control administrativo y la rendición de cuentas de las tareas desarrolladas por aquellos cuerpos y fuerzas. La Mesa Consultiva podrá, asimismo, proponer modificaciones o disposiciones complementarias del Protocolo General. Se reunirá, al menos, cada dos (2) meses.

Que dicha Mesa Consultiva estará integrada por la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD —quien la presidirá y coordinará—; por el Secretario de Seguridad y Política Criminal, por el Secretario de Articulación Federal de la Seguridad y la Subsecretaria de Programación Federal y Articulación Legislativa, y por otros funcionarios del Ministerio que la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD determine en función de su competencia. Que, asimismo, se invitará a participar de la Mesa, en condición de miembros de la misma, al Director Nacional de Ciberseguridad dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y al Director de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA —ente autárquico en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS—; y a representantes de ambas Cámaras de H. CONGRESO DE LA NACIÓN, de los Ministerios Públicos, de los Poderes Judiciales y de las Defensorías del Pueblo —o del organismo que las nuclee—, y de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Además, la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá solicitar opiniones y dictámenes a otros organismos de Derechos Humanos, a representantes del COMITÉ NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES u otros representantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA, y a otros actores de la sociedad civil; y podrá, asimismo, invitarlos a participar de las reuniones de la Mesa Consultiva.

Que por todo lo precedentemente expuesto procede derogar la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018.

Que, asimismo, resultará necesario difundir, en el ámbito del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR, el Protocolo General aprobado por la presente resolución; y articular y coordinar en dicho ámbito, con los gobiernos provinciales, la adopción de los principios previstos en el Protocolo General para mejorar los procedimientos y la calidad del desempeño del servicio policial en lo concerniente a la prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud del artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE FUENTES DIGITALES ABIERTAS” que, como Anexo (IF-2020-34308714-APN-SSCYTI#MSG), forma parte integrante de la presente medida.

Dicho Protocolo General tendrá vigencia durante el plazo de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a los Jefes de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a ajustar a los principios, criterios y directrices generales establecidos en el Protocolo General aprobado por la presente resolución, las regulaciones de cada cuerpo policial o fuerza de seguridad relativas a las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas.

Asimismo, instrúyeselos a designar los responsables a los que hace referencia el artículo 12 del Protocolo General, dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución; y a comunicar dichas designaciones al Secretario de Seguridad y Política Criminal.

ARTÍCULO 3°.- En el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD funcionará una Mesa Consultiva con la finalidad de efectuar la evaluación de la observancia del Protocolo General y de las reglamentaciones específicas adoptadas por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para darle cumplimiento; y de elaborar los lineamientos de un mecanismo de auditoría, transparencia y publicidad que el MINISTERIO DE SEGURIDAD aplicará para el control administrativo y la rendición de cuentas de las tareas desarrolladas por aquellos cuerpos y fuerzas. La Mesa Consultiva podrá, asimismo, proponer modificaciones o disposiciones complementarias del Protocolo General.

La Mesa se reunirá, al menos, cada DOS (2) meses.

ARTÍCULO 4°.- Dicha Mesa Consultiva estará integrada por la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD —quien la presidirá y coordinará—; por el Secretario de Seguridad y Política Criminal, por el Secretario de Articulación Federal de la Seguridad y la Subsecretaria de Programación Federal y Articulación Legislativa, y por otros funcionarios del Ministerio que la Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD determine en función de su competencia. Asimismo, se invitará a participar de la Mesa, en condición de miembros de la misma, al Director Nacional de Ciberseguridad dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y al Director de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA —ente autárquico en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS—; y a representantes de ambas Cámaras de H. CONGRESO DE LA NACIÓN, de los Ministerios Públicos, de los Poderes Judiciales y de las Defensorías del Pueblo —o del organismo que las nuclee—, y de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

La Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá solicitar opiniones y dictámenes a otros organismos de Derechos Humanos, a representantes del COMITÉ NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES u otros representantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA, y a otros actores de la sociedad civil; y podrá, asimismo, invitarlos a participar de las reuniones de la Mesa Consultiva.

ARTÍCULO 5°.- Derógase la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APNSECSEG#MSG del 26 de julio de 2018.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al Secretario de Articulación Federal de la Seguridad a difundir, en el ámbito del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR, el Protocolo General aprobado por la presente resolución; y a articular y coordinar en dicho ámbito, con los gobiernos provinciales, la adopción de los principios previstos en el Protocolo General para mejorar los procedimientos y la calidad del desempeño del servicio policial en lo concerniente a la prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sabina Andrea Frederic

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/06/2020 N° 21811/20 v. 02/06/2020

Fecha de publicación 02/06/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Acordada 15/2020: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Acordada 15/2020
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2020

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia que en el marco del “Programa de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación” se viene desarrollando -desde el dictado de la acordada 37/07-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional y la sanción de la ley nº 26.685, se propone reglamentar e implementar el uso de herramientas de gestión con aplicación de tecnología informática.

II) Que la ley nº 26.685 autoriza, entre otros aspectos, el uso de comunicaciones electrónicas y de domicilio constituido de esa especie en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional.

III) Que este Tribunal ha avanzado en la conformación del expediente electrónico, como así también del expediente digital a través de la incorporación de distintas funciones de tratamiento electrónico de la información en el Sistema de Gestión Judicial conforme la acordada 31/2011 de Notificaciones Electrónicas; la acordada 14/2013 de Aplicación Obligatoria del Sistema de Gestión Judicial; la acordada 11/2014 que dispone que se adjunte Copia Digital de los escritos presentados por las partes; la acordada 38/2013 de Notificaciones Electrónicas para todos los fueros e instancias del Poder Judicial; la acordada 3/2015 de Aplicación Obligatoria de la Notificación Electrónica, copias de presentaciones, eximición de presentación de escritos de mero trámite en soporte papel, Libro de Notas Digital, en todos los procesos judiciales; la acordada 38/2016 de Expediente Digital en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados –Ley nº 27.260-; la acordada 16/2016 de Ingreso Web de nuevas Causas y la acordada 15/2019 de Expediente Digital de Ejecuciones Fiscales Tributarias (Ley nº 11.683).

Estas acordadas señalan la línea de acción que en materia de tecnología se lleva a cabo con el objeto de facilitar gradualmente la transformación del servicio de justicia en pos de una mayor eficiencia, transparencia, reducción del uso del papel y acceso de las partes a las causas.

IV) Que, en ejercicio de las facultades señaladas en el considerando I, la Corte Suprema de Justicia de la Nación procederá a reglamentar el diligenciamiento electrónico de los oficios, informes o expedientes, normados en la sección 3º del C.P.C.C.N. “PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES” –arts. 396 a 403- y arts. 132 y 133 del C.P.P.N., que de manera reiterada y habitual se gestionan con oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, externas al Poder Judicial de la Nación en el marco de la tramitación de las causas.

De igual manera, se incluirá la comunicación de demandas contra el Estado Nacional a la Procuración General del Tesoro promovidas, prevista en el artículo 8º de la ley nº 25.344.

Con relación a los oficios en los que se ordenen medidas cautelares u otro tipo de medidas que excedan el de los informes, serán parte de este procedimiento otorgándoles un tratamiento especial.

V) Que, desde el punto de vista técnico, la reglamentación tiene como objetivo fundamental dotar de seguridad al trámite electrónico y, en consecuencia, establecer los aspectos instrumentales de su aplicación.

VI) Que, con el fin de dar integración al expediente digital y dotar la consulta web de causas de su total visualización, se dispondrá en el marco del Sistema de Gestión Judicial, interno y externo, una nueva funcionalidad para el Diligenciamiento Electrónico de Oficios a Organismos Externos (DEOX), exclusivo para gestionar comunicaciones y mandas en los procesos judiciales. Este servicio será el único medio admitido a esos efectos y los códigos de usuario que sean asignados para acceder a dicho sistema sólo podrán ser destinados a recibir y responder oficios electrónicos.

A tales efectos, se debe establecer el modo de diligenciamiento de las solicitudes, disponiendo una identidad electrónica indubitable que identifique a la entidad, que permita verificar la recepción de la solicitud por parte del destinatario, la inalterabilidad del documento contenedor del pedido y las facilidades necesarias en un mismo sentido para que el requerido cuente con un mecanismo de respuesta por el mismo medio al juzgado o tribunal requirente en la causa que se trate.

Cabe destacar que, a partir de la entrada en vigencia de la presente acordada y de acuerdo al plan de implantación, todo organismo público o privado al que, de manera reiterada y habitual, se le requiera información de los tribunales nacionales o federales, deberá poseer un Código Único de Identificación de Organismos Externos (CUIO), para las causas judiciales que tramiten en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.

Asimismo, la puesta en funcionamiento se realizará en todos los juzgados nacionales y federales del país, empleando un procedimiento y una metodología homogénea y transparente, de manera de resguardar la seguridad jurídica de los actos y la sustitución del soporte papel.

En esa línea, todos los pedidos y mandas que deberán practicarse por parte de los tribunales, se realizarán con el código de usuario que el organismo deberá poseer a esos efectos. La solicitud se considerará perfeccionada cuando esté disponible en la cuenta de destino; los plazos se computarán según la normativa procesal que corresponda. A fin de establecer el comienzo del plazo, su fecha y hora será la del servidor y quedará registrada en la transacción.

En tal caso, la reglamentación de esta nueva modalidad de tramitación de informes registrados en el sistema de gestión debe prever que estos puedan ser remitidos ya sea solos o acompañados de documentos electrónicos (emanados del propio sistema de gestión), suscriptos con firma electrónica o digital.

VII) Que las funciones incorporadas hasta la fecha permiten dotar a los instrumentos documentales digitales de plena eficacia legal, prescindiendo del soporte papel que requiere su equivalente convencional, basado ello en la ley nº 25.506 de Firma Digital, la ley nº 26.685 de Expediente Electrónico Judicial y el art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.

VIII) Que, además, se tendrán en cuenta los principios universales del Desarrollo Sustentable contenidos en la “Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo” y receptados por nuestra Constitución Nacional en su art. 41 y por la Ley General del Ambiente nº 25.675; ello, en razón de que para este Tribunal resulta prioritario implementar medidas de acción que permitan cooperar en este aspecto (conforme acordadas 35/2011, 38/2011, entre otras).

A fin de continuar con esta política, se adoptará esta medida que racionaliza el uso del papel, aporta celeridad en los procesos y redunda a su vez en un mejor aprovechamiento del espacio físico.

IX) Que, no puede dejar de advertirse, la importancia que tiene esta medida ante la situación de emergencia pública sanitaria que atraviesa el país, originada en la propagación a nivel mundial, regional y local del coronavirus (COVID-19), y que demandan los mayores esfuerzos para adoptar las acciones que tiendan a lograr el máximo aislamiento social.

En este sentido y bajo dicha premisa, recientemente, con el fin de lograr una menor afluencia a los tribunales, se dispuso que las presentaciones que se realicen en las causas sean completamente en formato digital, con firma electrónica, eximiendo la exigencia de su presentación en soporte material –punto dispositivo 11 de la acordada 4/2020-. Asimismo, por la acordada 6 del corriente año se habilitó la participación remota de personal judicial y el trabajo desde sus hogares a magistrados, funcionarios y empleados, de la forma que disponga el titular de cada dependencia –conforme puntos resolutivos 5 y 7-; lo fue reiterado en las acordadas 13 –punto dispositivo 5º- y 14 del corriente año.

X) Que la Comisión Nacional de Gestión Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación realizará la publicidad y difusión necesaria para que las oficinas y los tribunales, así como los potenciales usuarios externos, conozcan las características del servicio y los procedimientos asociados a sus prestaciones, con la participación de las instituciones que nuclean el ejercicio profesional de la abogacía.

XI) Que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus competencias propias como cabeza de este poder del Estado -art. 108 de la Constitución Nacional, cuyas atribuciones se encuentran ampliamente desarrolladas en los antecedentes que cita la acordada 4/2000, considerandos 1 al 7-, que incluyen las de dictar su reglamento interior -art. 113 de la Constitución Nacional- tiene la facultad y el deber constitucional de adoptar, en el ámbito de sus atribuciones incluida la de superintendencia, las medidas necesarias y apropiadas para producir aquellos actos de gobierno que, como órgano supremo de la organización judicial argentina, fuesen necesarios para asegurar de la forma más eficiente la debida prestación del servicio de justicia.

Por ello, los Señores Ministros, en acuerdo extraordinario –conforme a las previsiones del artículo 71 del Reglamento para la Justicia Nacional-:

ACORDARON:

1°) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente acordada.

2º) Disponer que a partir del día 1 de junio de 2020 y de forma progresiva, los oficios a organismos públicos o privados que se libran de manera reiterada y habitual, se tramitarán únicamente en forma digital.

3º) Aprobar a tal fin el “Reglamento para el Diligenciamiento Electrónico de Oficios con Entidades Externas al Poder Judicial -DEOX-” que como Anexo integra la presente.

4º) Encomendar a la Comisión Nacional de Gestión Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la elaboración y coordinación del plan de implementación progresiva del servicio que aquí se dispone.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Horacio Daniel Rosatti – Héctor Daniel Marchi.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Acordada no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/05/2020 N° 20987/20 v. 27/05/2020

Fecha de publicación 27/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 897/2020: EMERGENCIA SANITARIA

EMERGENCIA SANITARIA
Decisión Administrativa 897/2020
DECAD-2020-897-APN-JGM – Nuevo “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”.
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-33761882-APN-DGDYD#JGM, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, las Decisiones Administrativas Nros. 427 del 20 de marzo de 2020, 431 del 22 de marzo de 2020, 446 del 1° de abril de 2020, la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48 del 28 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del COVID-19 como una pandemia.

Que el 12 de marzo de 2020 se dictó el Decreto Nº 260/20, mediante el cual se amplió, por el plazo de UN (1) año, el alcance de la emergencia pública en materia sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley N° 27.541, con el fin de abarcar las medidas adoptadas y a adoptar con relación al referido COVID-19.

Que a su vez, por el Decreto N° 297/20 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”; el cual fue prorrogado sucesivamente mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 y el que en el día de la fecha, en forma concomitante con esta decisión administrativa, se dicta, disponiendo una nueva prórroga hasta el día 7 de junio inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que por la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20 se implementó el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para toda persona que encuadre en los supuestos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que se establecieran con posterioridad a dicho acto.

Que, asimismo, se estableció que el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” será personal e intransferible y deberá tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), a efectos de ser presentado a requerimiento de la autoridad competente al momento de circular por la vía pública, junto con el Documento Nacional de Identidad.

Que por la Decisión Administrativa N° 446/20 se estableció que, a partir del 6 de abril de 2020, el instrumento para validar la situación de quienes se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones, así como las que se establecieron con posterioridad al mismo, es el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, aprobado por la Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la experiencia colectada en la aplicación de las citadas normas exige la adopción de nuevas medidas que faciliten el control por parte de las autoridades competentes, de modo tal de coadyuvar a que la circulación de personas se limite a los supuestos que oportunamente han sido considerados indispensables y/o susceptibles de autorización, desalentando conductas que persigan eludir las medidas dispuestas en protección de la salud pública.

Que ha tomado intervención el MINISTERIO DEL TRANSPORTE.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y el artículo 10 del Decreto N° 260/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Los certificados vigentes para circular denominados “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” caducan a las 00:00 horas del día 30 de mayo de 2020, debiendo sus titulares proceder a tramitarlo nuevamente. A tal fin, deberán ingresar el sitio https://www.argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 2º.- Las personas que fueron exceptuadas de tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación Emergencia COVID 19”, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR Nº 48/20, a través de la Decisión Administrativa Nº 446/20 y concordantes, deberán tramitarlo a los efectos de su circulación. A tal fin, deberán ingresar al sitio https://www.argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Mario Andrés Meoni

e. 25/05/2020 N° 20922/20 v. 25/05/2020

Fecha de publicación 25/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 493/2020: AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 493/2020
DECNU-2020-493-APN-PTE – Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020 y sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que, como se señaló en los considerandos de los decretos citados en el Visto de la presente medida, la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año. Este plazo, por similares razones, fue prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459 hasta el 24 de mayo, inclusive.

Que en igual sentido a lo ya estipulado en todos los actos de gobierno por los que se ha venido prorrogando la medida indicada, y si bien han transcurrido más de SESENTA (60) días desde el dictado del Decreto N° 297/20, el aislamiento y distanciamiento social aún siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y para mitigar el impacto sanitario de COVID-19.

Que estas medidas han permitido, hasta el momento, contener la epidemia, por la aparición gradual y detección precoz de casos y por la implementación de las acciones de control ante casos con menor tiempo de evolución, registrándose una disminución en la velocidad de propagación en una gran parte del país, según se detalla más adelante, y habiéndose evitado, hasta la fecha, la saturación del sistema de salud, a diferencia de lo sucedido en otros lugares del mundo.

Que durante el transcurso de estos más de SESENTA (60) días de aislamiento, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, tarea que, como se ha verificado a lo largo de este lapso, se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la implementación del referido aislamiento.

Que a los fines estipulados en el considerando precedente, la protección económica desplegada se vio plasmada a través de distintos instrumentos. Entre las políticas desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y la viabilidad de las empresas se destacan: la implementación del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las trabajadoras y los trabajadores independientes registrados y la postergación o reducción de los aportes patronales, así como un salario complementario, en el caso del programa para la asistencia a las empresas y el trabajo (ATP). A estas políticas de sostenimiento de los ingresos se sumó el pago de bonos especiales para los sectores más vulnerables (AUH, AUE, jubilados que cobran el mínimo haber jubilatorio, personas con discapacidad, entre otros) y a los sectores que trabajan cotidianamente para prevenir y contener la expansión de la epidemia, como son las trabajadoras y los trabajadores de la salud, de la seguridad y de las fuerzas armadas.

Que como ya fuera mencionado en los anteriores decretos de prórroga del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en paralelo a dicha medida el gobierno nacional adoptó una serie de decisiones destinadas a contrarrestar la disminución de ingresos para las familias y las empresas, entre ellas el congelamiento de las tarifas y la suspensión temporaria de los cortes por falta de pago de los servicios públicos; el congelamiento de alquileres y suspensión de desalojos; el congelamiento de las cuotas de créditos hipotecarios y prendarios UVA y la suspensión de las ejecuciones por estas causas y facilidades para los pagos de deudas acumuladas; el pago en cuotas de los saldos en las tarjetas de crédito y los préstamos a tasa fija para el pago de la nómina salarial y capital de trabajo, entre otras.

Que, asimismo, se establecieron excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios mediante los Decretos N° 297/20, 408/20 y 459/20 y las Decisiones Administrativas N° 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20 y 886/20 con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y, también, para ir incorporando la realización de diversas actividades económicas en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitía.

Que al momento de disponer el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a nivel nacional, el tiempo de duplicación de casos de COVID-19 confirmados era de TRES COMA TRES (3,3) días, y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su mayor brecha al superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días. Al momento del dictado del presente, se estima que este valor ha retrocedido a TRECE COMA CUATRO (13,4) días.

Que si bien todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus, nuestro país ha podido observar lo que ha ocurrido y sigue ocurriendo en otros lugares del mundo. En este contexto se estima que se deben seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta.

Que en atención a los resultados del esfuerzo realizado por la sociedad en su conjunto durante el transcurso de estos más de SESENTA (60) días de vigencia del aislamiento con las excepciones al mismo ya dictadas, y de conformidad con las recomendaciones recibidas por los expertos y las expertas que asesoran a la Presidencia, se evalúa que es necesario seguir adoptando decisiones consensuadas con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para atender a las diferentes realidades y a la evolución epidemiológica que se verifica en las distintas regiones del país.

Que no se conoce todavía en el mundo un país que haya superado totalmente la epidemia en forma plenamente exitosa, por lo que no puede aún validarse en forma categórica ninguna estrategia adoptada, máxime cuando las realidades sociales, económicas y culturales son diversas. Por este motivo se debe continuar en el diseño de una estrategia nacional específica para atender las urgencias y los desafíos que demanda una situación epidemiológica con características inusitadas y, en muchos aspectos, desconocidas.

Que al día 22 de mayo, según datos oficiales de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), se han confirmado más de 4,9 millones de casos y 327 mil fallecidos en un total de 215 países, áreas o territorios con casos de COVID-19.

Que, a nivel regional, se observa que el 70,2% de los casos corresponde a Estados Unidos de América, el 12,9% corresponde a Brasil y solo el 0,4% corresponde a Argentina, y que similar distribución presenta el total de fallecidos donde el 70,9% corresponde a los Estados Unidos de América, el 14,3% a Brasil y el 0,3% a la Argentina.

Que la tasa de incidencia acumulada para Argentina es de 22 casos cada 100.000 habitantes, y resulta una de las más bajas de la región.

Que la tasa de letalidad se ha mantenido relativamente estable para Argentina desde el inicio de la pandemia y a la fecha es de 4,2% y la tasa de mortalidad es de 9,8 por millón, y se mantiene dentro de los países con menor índice de mortalidad en la región.

Que como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que la Justicia Federal de la Provincia de TUCUMÁN, en cuanto a la razonabilidad de las medidas adoptadas en nuestro país, en el marco del Decreto N° 260/20, ha manifestado que: “…Asimismo, se contempló que algunos derechos pueden ser temporalmente suspendidos (como los de circulación y de residencia) y, en consecuencia, que su ejercicio puede restringirse, en forma proporcionada y razonable, y por el menor tiempo posible, ante la emergencia pública en materia sanitaria que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando. También se ha considerado que los Estados tienen la prerrogativa de regular de manera temporal el control de los movimientos migratorios a lo largo de cada una de sus fronteras, lo que comprende la facultad de restringir el ingreso al territorio nacional cuando se determine fundadamente que ello representa una amenaza o riesgo relevante para la salud pública o la seguridad”; y en ese mismo orden de ideas sostuvo que: “La medida dispuesta responde a la necesidad de garantizar la salud pública frente a circunstancias de inusitadas características, siendo la protección de ella una obligación inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado Nacional – Presidencia de la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986 – Cámara Federal de Tucumán – 11/04/2020).

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto la consideración que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria. La restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta en forma temporaria, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros y nosotras cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que, antes de decidir esta medida, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la Nación mantuvieron una reunión con destacados expertos y expertas en epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca de la conveniencia y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de prorrogar, con los alcances aquí establecidos, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día 7 de junio del corriente año, inclusive.

Que, asimismo, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifestaron su acompañamiento a las medidas dispuestas para mitigar la propagación del Virus SARS-CoV-2 y realizaron consideraciones sobre las realidades locales, las cuales se ven plasmadas en la presente medida.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual ya que el OCHENTA Y CUATRO COMA SEIS POR CIENTO (84,6%) de los departamentos del país no registran casos de COVID-19 en los últimos CATORCE (14) días, mientras que la totalidad de los casos confirmados en esos últimos CATORCE (14) días se localizan en el QUINCE COMA CUATRO POR CIENTO (15,4%) restante, donde reside más del CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%) de la población total del país.

Que, en el mismo sentido, se observa que el tiempo de duplicación de casos verificados, excluyendo el Área Metropolitana de Buenos Aires, supera los TREINTA Y TRES (33) días para el total del país.

Que la situación en las provincias ha adquirido características distintivas, sea por el origen de la infección, la evolución que se ha observado en cada brote, las dinámicas propias de cada área en relación con la demografía y la respuesta que ha podido dar el sistema de atención para hacer frente a la epidemia.

Que en función de la distinta evolución de la epidemia en las diversas jurisdicciones, la determinación de la forma en que debe realizarse el aislamiento social, preventivo y obligatorio debe ser evaluada a la luz de distintos parámetros y, necesariamente, debe adaptarse a la situación particular de cada provincia, departamento o territorio. La decisión respecto al momento en que se debe avanzar o retroceder de fase no depende de plazos medidos en tiempo, sino de momentos de evolución de la epidemia en cada lugar, que deben ser monitoreados de manera permanente.

Que el objetivo del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha sido y sigue siendo la recuperación del mayor grado de normalidad posible en cuanto al funcionamiento económico y social, pero con fuerte monitoreo de la evolución epidemiológica, especialmente en aquellas situaciones que requieren un abordaje especial y diferencial, para contener en forma oportuna y suficiente la demanda creciente de casos y las particularidades de cada situación.

Que dada la dinámica de la transmisión del SARS-CoV-2 y su impacto en poblaciones vulnerables, las estrategias deben orientarse a la mayor protección de estas personas, al control de brotes en instituciones cerradas, contextos de encierro, personas que viven en situación de calle, barrios populares y pueblos originarios, extremando las medidas de prevención y cuidado en aquellos grupos con mayores dificultades para acceder a servicios básicos y/o donde se verifican condiciones de vida con mayor hacinamiento.

Que el Área Metropolitana de Buenos Aires, la zona de Córdoba y Gran Córdoba, y la zona de Resistencia y Gran Resistencia, con transmisión comunitaria sostenida, son los lugares donde se observa la mayor concentración de casos y muertes del país, por lo cual requieren de un especial abordaje para controlar el crecimiento en el número de casos, y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.

Que, en función de las medidas tempranas y oportunas que se tomaron a nivel nacional desde el inicio de la pandemia, que incluyen entre otras la suspensión de clases presenciales en los tres niveles, el cierre de fronteras, las restricciones al tránsito interurbano y la prohibición del turismo interno e internacional, los resultados que se obtuvieron son alentadores, pero no han logrado impedir que se haya incrementado la morbimortalidad en algunos territorios de gran densidad poblacional y, en consecuencia, aún persiste el riesgo de expansión, por lo que resulta de vital importancia continuar manteniendo un nivel reducido de circulación y de protección a las personas en riesgo, sobre todo en los lugares donde se verifica la mayor concentración de casos.

Que la presente medida resulta necesaria para continuar conteniendo el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, para facilitar la habilitación de actividades económicas en forma paulatina, en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar. Para ello resulta aconsejable dar continuidad a las medidas implementadas en el último decreto de prórroga, que atienden las diversas situaciones que se han manifestado de manera diversa a lo largo del país.

Que en esta etapa, se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica, en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas.

Que, en cuanto a las características demográficas que se pueden observar en las distintas jurisdicciones y hacia el interior de cada una de ellas, se pueden caracterizar áreas donde la implementación de las recomendaciones para limitar la transmisión de COVID-19 es de difícil cumplimiento. En efecto, tal es el caso de las zonas densamente pobladas que, ante la aparición de nuevos casos, exhiben un muy alto riesgo de transmisión masiva y mayor dificultad para su control, que se incrementa cuanto más importante es la densidad poblacional.

Que es fundamental, para minimizar el impacto que pueda tener la aparición de casos en territorios que hasta el momento no han constatado la presencia del virus SARS-CoV-2, extremar las medidas de precaución para no incrementar riesgos.

Que, por lo tanto, en función de lo expresado en los considerandos precedentes, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación es quien determina las condiciones que deben ser exigidas como requisito previo a la habilitación de funcionamiento de determinadas actividades en cada Partido o Departamento de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que se deberá seguir requiriendo la implementación de los protocolos para realizar actividades económicas que fueron aprobados por la autoridad sanitaria nacional mediante el Decreto N° 459/20 con el fin de habilitar nuevas actividades industriales, de servicios o comerciales. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán utilizar el protocolo respectivo, si el correspondiente a la actividad que se quiere habilitar ya está autorizado y, en caso de que no esté incluido entre los protocolos previamente aprobados, la jurisdicción que habilite una excepción o peticione al Jefe de Gabinete de Ministros una autorización en tal sentido, deberá acompañar un protocolo para el funcionamiento de la actividad, que deberá ser aprobado previamente por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que la presente medida prorroga para los Departamentos o Partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, que los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias puedan decidir excepciones al aislamiento y a la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, siempre que se verifiquen positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios que se han establecido con base científica. Entre estos requisitos se exige que el tiempo de duplicación de casos no sea inferior a QUINCE (15) días. También se requiere, como se ha dicho, la existencia de un protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que, asimismo, se mantiene el requerimiento epidemiológico exigido en la anterior prórroga, en cuanto a que ninguna excepción permita una circulación de personas superior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de quienes habitan en un Partido o Departamento. Por ese motivo, resulta necesario proceder a evaluar los resultados de la evolución de casos de manera continua, con el fin de efectuar las rectificaciones necesarias si los indicadores así lo evidenciaren, ante signos de alerta epidemiológico y sanitario por propagación del COVID-19.

Que, siempre que el Departamento o Partido supere los QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se deberán verificar previamente, y en forma positiva, los parámetros epidemiológicos y sanitarios que se han establecido, que en estos casos requerirán que el tiempo de duplicación de casos no sea inferior a VEINTICINCO (25) días.

Si no hubiere protocolo autorizado, las autoridades provinciales deberán requerir al Jefe de Gabinete de Ministros que dicte la excepción requerida, acompañando un protocolo de funcionamiento de la actividad que, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial, deberá ser aprobado por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en todos los casos, en estos aglomerados solo se podrán disponer excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y las trabajadoras, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de contagio del virus SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse que en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) se dispongan nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y previo requerimiento del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para habilitar cualquier actividad en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) se exige que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y trabajadoras sin la utilización del transporte público de pasajeros. En todos los casos, la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento y se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional y publicado. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que, a partir de la observación del crecimiento de casos en los barrios populares, se está implementando una estrategia para la detección temprana y aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que resulta imprescindible en todo el país asegurar la atención correspondiente a las personas afectadas, sus familias y convivientes, especialmente en contextos de hacinamiento, como medida eficaz para lograr la contención de la situación, a lo que es necesario añadir la capacidad operativa adecuada para dar respuesta a la demanda potencial, en función de la situación epidemiológica.

Que el gobierno nacional entiende necesario acompañar activamente a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para colaborar en la búsqueda activa, control y cuidado de los afectados, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.

Que resulta prudente mantener fuera de las excepciones que podrán decidirse a las actividades y servicios que se establecieran en el artículo 10 del Decreto N° 459/20, por implicar necesariamente la concurrencia de personas y riesgos epidemiológicos que es necesario evitar. Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en ese artículo, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional y previo requerimiento de autoridad provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente.

Que es importante reiterar que cualquier excepción dispuesta en cualquier lugar del país podrá ser dejada sin efecto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en atención a la evolución epidemiológica y a la situación sanitaria del lugar, para evitar la expansión de contagios.

Que también se mantienen vigentes las previsiones de protección para los trabajadores y las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos estos casos habrá dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su similar N° 296/20.

Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 7 de junio de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20 y 459/20.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son adoptadas en forma temporaria y resultan necesarias para proteger la salud pública, y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que fuera prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20. Asimismo, prorrógase hasta dicha fecha la vigencia de toda la normativa complementaria dictada respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 297/20, hasta el día de la fecha.

ARTÍCULO 2º.- Prorrógase hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 459/20 y de toda la normativa complementaria dictada respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde la entrada en vigencia del mismo, hasta el día de la fecha.

ARTÍCULO 3º.- Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20 y 459/20.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día 25 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 6º.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo

e. 25/05/2020 N° 20920/20 v. 25/05/2020

Fecha de publicación 25/05/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)