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PorEstudio Balestrini

Resolución 287/2025: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 287/2025
RESOL-2025-287-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y

CONSIDERANDO:

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como misión principal la protección de los intereses y derechos de los asegurables y asegurados, mediante la supervisión del mercado asegurador.

Que el artículo N° 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar, con carácter general y de aplicación uniforme, el cálculo de las reservas técnicas y de siniestros pendientes mínimas a efecto de que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.

Que mediante Resolución RESOL-2023-353-APN-SSN#MEC, de fecha 27 de julio, se incorporó, con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados al 31 de marzo del 2024, el punto 33.3.8.3.1. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014).

Que en atención a la temporalidad dispuesta por la mentada norma, mediante Resolución RESOL-2024-257-APN-SSN#MEC, de fecha 29 de mayo, se incorporó el punto 33.3.8.3.1. “Componentes financieros implícitos – Subramas responsabilidad civil” del referido Reglamento con carácter permanente en materia de reservas por Siniestros Ocurridos pero No Reportados (I.B.N.R.).

Que resulta necesario que la estimación del pasivo se base en supuestos razonables y métodos actuariales apropiados, el cual dependerá tanto de la verosimilitud de las estimaciones realizadas como del contexto económico-financiero.

Que, por su parte, toda vez que la utilización de la Tasa FACPCE -definida por la Resolución N° 539/18 de la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas- demostró ser un parámetro adecuado en la estimación de la reserva en trato, resulta menester consolidar su utilización en orden al particular en la matriz de siniestros incurridos bajo una valuación a cierre de ejercicio.

Que a su vez, dicha reevaluación de las matrices en materia de reservas por Siniestros Ocurridos pero No Reportados (I.B.N.R.) se acompaña junto a una libertad de metodología de valuación de los importes correspondientes a “siniestros excepcionales”.

Que asimismo y a los fines de lograr un esquema de todos los pasivos suficientes, resulta oportuno equilibrar el monto de demandas actualizadas, las tasas de actualización utilizadas y el nivel de reservas correspondientes.

Que por ende, resulta necesario reemplazar la Tasa de actualización de pasivos (TAP) y su régimen de capitalización simple, la cual dejó de ser representativa del desarrollo de los siniestros, por la aplicación de la Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290, con el objeto de tender a un valor real de la evolución de los siniestros pendientes a la fecha de cálculo de reservas.

Que por ello, corresponde adoptar el procedimiento del “promedio de importes acordados actualizados por mediaciones” como criterio mínimo de la mejor estimación de un compromiso futuro de un valor más representativo de una mediación para cálculo de sus reservas.

Que por consiguiente, es menester recalibrar los rangos de demandas actualizadas junto a sus respectivos pasivos mínimos a constituir a los fines de reflejar correctamente los ajustes y tender a un valor real de las causas judicializadas a la fecha de cálculo de reservas.

Que asimismo se incorpora la posibilidad de calcular los porcentajes referidos a los pasivos mínimos de las tablas de Automotores, Motovehículos y Responsabilidad Civil redefinidas en el párrafo precedente en base a la experiencia siniestral.

Que en virtud de las actualizaciones incorporadas, resulta necesario contemplar criterios de amortización para adecuar los nuevos niveles de reserva, que acompañen la situación de las entidades.

Que resulta necesario incorporar al cálculo de la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas las amortizaciones correspondientes.

Que los sistemas de información de siniestros se adecuarán a los criterios de valuación que la norma determine.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación han tomado la debida intervención de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el punto 33.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“33.3. Siniestros Pendientes

Al cierre de cada ejercicio o período, las aseguradoras deben estimar los siniestros pendientes de pago a dicha fecha. A tales efectos, deben arbitrar todos los medios necesarios para que las carpetas de siniestros cuenten con todos los elementos indispensables para efectuar su correcta valuación (copia de la demanda y su contestación, informes periódicos de los asesores legales sobre el estado de los juicios pendientes, informes médicos sobre las posibles incapacidades en los siniestros pendientes de Accidentes del Trabajo, informes de inspectores de siniestros y presupuestos de talleres, informes de peritos tasadores, etc.).

33.3.1. Siniestros y Reclamos Administrativos

Los siniestros pendientes en instancia administrativa deben valuarse teniendo en cuenta la mayor cantidad de elementos posibles a fin de pasivar el costo final en el ejercicio y/o período en que se produjo el siniestro.

Las entidades deben contar con un procedimiento de “valuación de reservas de siniestros y reclamos administrativos” que tienda a lograr la mejor estimación del pasivo a constituir. Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.1.4.

33.3.2. Mediaciones

En caso que se haya iniciado proceso de mediación, conforme a lo estipulado en la disposición legal aplicable en cada jurisdicción, las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo por subrama o cobertura deben ser las siguientes:

a) Deben tomarse aquellas mediaciones promovidas contra la entidad o en las que haya sido citada en garantía. También deben considerarse aquellos casos en que la aseguradora haya asumido la defensa del asegurado en mediación, sin que haya sido citada en garantía;

b) Las mediaciones deben pasivarse siguiendo el criterio de la mejor estimación de su compromiso futuro que, como mínimo, deberá ser el importe que resultare de la valuación de acuerdo al procedimiento del “promedio de importes acordados actualizados por mediaciones” sin considerar la deducción por reaseguros:

· Se deben incluir los casos pagados o con acuerdos firmados pendientes de pago, ya sean extra judicialmente u homologados por la justicia, de los últimos DOCE (12) meses al cierre del ejercicio o período. Cada importe considerado será ajustado a la fecha de cierre de ejercicio aplicando la Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290 desde la fecha de acuerdo o transacción.

· El criterio de valuación será mediante promedio simple y aplicable si, en los últimos DOCE (12) meses anteriores, para el cálculo del referido promedio, se verifica una cantidad mínima de CINCUENTA (50) mediaciones y hasta un máximo de CUATROCIENTAS (400). Deberán tomarse los casos más próximos al cierre que se esté valuando.

· Sólo en caso de no alcanzar el mínimo exigido, se admite la incorporación de mediaciones de trimestres inmediatos anteriores hasta un máximo de TRES (3) años.

· De no alcanzar la cantidad mínima de CINCUENTA (50) mediaciones –incluyendo las mediaciones de trimestres inmediatos anteriores hasta un máximo de TRES (3) años- se debe considerar, para cada caso, el CUARENTA POR CIENTO (40%) del promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.

· A tal fin deben considerarse como “importes acordados actualizados”, los montos pagados o acordados en concepto de acuerdo o transacción más los gastos y honorarios de las partes y el mediador, valuado a fecha de cierre del ejercicio o período teniendo en cuenta la Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290 desde la fecha de acuerdo o transacción, según corresponda.

· Cuando no estén determinados los gastos y honorarios de las partes y del mediador debe tomarse, como mínimo, el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto pagado o acordado. No pueden incluirse en el cálculo del referido promedio las mediaciones cerradas por desistimiento.

· Pueden excluirse del promedio las mediaciones con importe excepcional de acuerdo o transacción, más gastos. Se define como importe excepcional aquel que, tomado en forma individual, represente más del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total, incluidos los excepcionales, de la suma de los acuerdos o transacciones, más gastos, incluidos en el cálculo del promedio. Opcionalmente se podrá definir como importe excepcional aquellos casos que, tomando como referencia el rango intercuartil se encuentren a una distancia de 1,5 veces de los cuartiles que definen dicho rango.

· La aseguradora deberá tener, en su sede, a disposición de esta SSN los papeles de trabajo y planillas de cálculo que permitan la verificación del cálculo del referido promedio.

Una vez obtenido el “promedio de importes acordados actualizados por mediaciones” a aplicarse a cada mediación pendiente, su valuación deberá mantenerse actualizada hasta su pago, transformación en juicio, acta de cierre de la mediación o la prescripción de la acción, pudiendo aplicarse como máximo los siguientes factores de corrección en función de su fecha de registración en el “Registro de Actuaciones Judiciales” y/o Mediaciones a cada una de ellas.

 

33.3.3. Juicios

En caso que se haya promovido juicio deben tomarse todos los juicios promovidos contra la entidad o en los que la misma haya sido citada en garantía. También deben considerarse aquellos casos en que la aseguradora haya asumido la defensa del asegurado en el juicio, sin que haya sido citada en garantía.

33.3.3.1. Juicios con sentencia

Los criterios de valuación de los juicios con sentencia deben seguir los siguientes lineamientos mínimos:

a. Si hay sentencia definitiva, debe tenerse en cuenta su monto más los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del reasegurador.

b. Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, debe tomarse el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes, neta de la participación del reasegurador. Los importes resultantes de las sentencias deben valuarse teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca, tanto para el cálculo de intereses, como por actualización si correspondiere.

Si la sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde aplicar los intereses y/o la actualización, debe considerarse la fecha de ocurrencia del siniestro.

En caso de no estipularse los honorarios y costas, dichos conceptos deben estimarse en una suma no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de sentencia.

Los importes resultantes deben valuarse teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”.

De arribar a una transacción, incluso luego de la sentencia de primera instancia, debe tomarse el importe convenido únicamente en caso de que se encuentre debidamente documentado, firmado y que abarque todos los conceptos involucrados, debiendo acreditarse que el citado convenio cuenta con la homologación del Juzgado respectivo.

En caso de verificarse más de una aseguradora citada en garantía debe determinarse el pasivo total antes de reaseguro y luego deducir los importes a cargo de las restantes aseguradoras, en la medida que se cuente con constancia de la existencia de póliza de las restantes aseguradoras citadas en garantía.

33.3.3.2. Juicios sin sentencia

Los criterios de valuación de los juicios sin sentencia deben seguir los siguientes lineamientos mínimos:

a. Informes de peritos únicos o de oficio: Si constan en las actuaciones informes de peritos únicos o de oficio, deben tomarse en cuenta, siempre que permitan determinar el monto del daño producido, a partir de criterios objetivos de valuación;

b. Pericias Médicas: En la medida en que tales informes periciales reúnan los requisitos descriptos en el punto precedente, debe tomarse siempre el porcentual de incapacidad determinado por la pericia, procediendo a la reformulación del monto reclamado, circunscripto específicamente al rubro de la demanda en que incide dicho informe.

En tal sentido corresponde puntualizar que bajo tales circunstancias el rubro modificado conforme las pautas de dicho informe pericial deben ser valuados teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”.

No procede el recálculo del resto de los rubros que conforman la acción incoada, cuando los mismos no se vean afectados por el aludido informe pericial, razón por la cual corresponde aplicar a los importes reclamados los porcentuales establecidos en los puntos referidos previamente.

En caso de verificarse más de una aseguradora citada en garantía debe determinarse el pasivo total antes de reaseguro y luego deducir los importes a cargo de las restantes aseguradoras, en la medida que se cuente con constancia de la existencia de póliza de las restantes aseguradoras citadas en garantía.

33.3.3.3. Demandas con importes indeterminados

Para aquellos juicios con importes demandados total o parcialmente indeterminados, su valuación debe resultar del promedio que arrojen las sumas del pasivo constituido por los restantes juicios de cada sección sin considerar la deducción por reaseguros.

Con tal fin debe tomarse la sumatoria total de las sumas pasivadas, dividida por el total de casos involucrados.

No deben ser considerados en el cálculo los casos definidos en el punto 33.3.4.

También deben pasivarse y registrarse como casos indeterminados, cuando no se hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las mismas, las demandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza, litigar sin gastos, constitución en actor civil y aseguramiento de pruebas, hasta tanto prescriba la acción o se pasive el juicio civil respectivo, una vez ingresada la demanda.

En los casos que alguno de los importes de la demanda se encuentre determinado y otros no, y que por aplicación de los métodos de valuación sobre las sumas determinadas el pasivo a constituir arroje una suma superior a la de los siniestros indeterminados, debe pasivarse este mayor valor.

La aseguradora deberá tener, en su sede, a disposición de esta SSN los papeles de trabajo y planillas de cálculo que permitan la verificación del cálculo del referido promedio.

33.3.3.4. Rama caución

Los reclamos correspondientes a la rama caución no configurados como siniestros, deben valuarse según se indica a continuación.

Se considera reclamo, a los fines de la valuación por el presente punto, la toma de conocimiento por parte de la aseguradora de cualquier acto administrativo, aún no firme, emitido por autoridad o ente de carácter público, determinando la responsabilidad o incumplimiento del Tomador, debidamente cuantificado. En caso de asegurados privados, se considera con tal carácter la presentación fundada y documentada de la referida responsabilidad o incumplimiento, debidamente cuantificada. Se aclara que no se considera reclamo, a los fines del presente punto, al aviso preventivo de incumplimiento que el Asegurado realice a fin de salvaguardar sus derechos y que no contengan los requisitos indicados precedentemente.

Hasta tanto dichos reclamos cuenten con los elementos previstos en el punto 33.3., debe pasivarse en concepto de Siniestros Pendientes, bajo identificación específica, el importe reclamado hasta el máximo de la responsabilidad total a cargo de la aseguradora (M), que debe multiplicarse por los siguientes porcentajes (a):

 

El monto a consignar en el pasivo debe ser el resultante de (M) x (a), o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora según cual sea menor, neto de la participación del reasegurador. El cálculo mencionado debe efectuarse considerando la situación del Tomador a la fecha de elaboración de los respectivos estados contables.

Del importe resultante pueden deducirse aquellas sumas que en calidad de contragarantías se encuentren en poder del asegurador, por endoso o cesión de derechos debidamente instrumentado, en la medida que sean de inmediata realización y exclusivamente en concepto de:

a. Aval, Carta de Crédito o Letra emitido por un Banco autorizado a operar por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o Banco Internacional que cuente con calificación A o superior;

b. Depósitos en Bancos que cumplan los requisitos del inciso a), títulos u otros instrumentos representativos de inversiones, con cotización en mercados de valores del país o del exterior, y que reúnan los requisitos establecidos en el punto 35 del RGAA.

Se aclara que sólo procede su deducción en los casos que tales contragarantías no se encuentren afectadas por alguna de las situaciones indicadas en los puntos 2 y 3 del cuadro precedente. El importe a considerar es el valor neto de realización de la respectiva contragarantía.

33.3.3.4.1. Reserva Especial de Contingencia para Caución Ambiental de Incidencia Colectiva (Artículo 22 de la Ley N° 25.675).

Al cierre de cada período las entidades que operan en la cobertura de Caución Ambiental de Incidencia Colectiva deben constituir la Reserva Especial con el objeto de hacer frente a resultados adversos que se produzcan específicamente por la operación de los seguros en cuestión.

La reserva se conformará acumulando el QUINCE POR CIENTO (15%) de las Primas Emitidas de seguros directos y reaseguro activo, de cada trimestre, neta de anulaciones y reaseguros pasivos hasta que su monto alcance el CIEN POR CIENTO (100%) de las Primas Emitidas de seguros directos y reaseguro activo, netas de anulaciones y reaseguros pasivos de los últimos DOCE (12) meses.

La Reserva se utilizará en caso de que se presenten de manera imprevista cúmulos de reclamaciones que produzcan resultados adversos, debiendo informar previamente a esta SSN la necesidad de su utilización, así como el esquema de recomposición. La información deberá ser justificada por Actuario Externo dejando asimismo constancia en Notas a los Estados Contables en caso de su utilización.

33.3.3.5. Demandas con importes determinados – sin sentencias, sin informes de peritos ni pericias médicas – Criterios particulares

33.3.3.5.1. Ramas Automotores, Motovehículos y Responsabilidad Civil

Los juicios con demanda determinada que no cuenten con sentencia, ni informes de peritos ni pericias médicas deben pasivarse siguiendo el criterio de la mejor estimación de su compromiso futuro que, como mínimo, deberá ser el menor de los importes que resultare de aplicar:

a) los porcentajes sobre los montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación; o

b) la responsabilidad total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período.

Tabla aplicable a Automotores y Motovehículos

 

(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario.

Tabla aplicable a Responsabilidad Civil

 

(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario.

A partir del 1° de julio de 2025 los montos definidos en los rangos de demandas actualizadas junto con los montos mínimos se ajustarán trimestralmente conforme la Tasa Pasiva BCRA Comunicado 14.290. Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por la SSN previo a su presentación.

El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder, con relación al valor económico de la vida humana por única vez al momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la aseguradora.

El abogado deberá elaborar, al cierre del Estado Contable Anual, un informe considerando el monto determinado en el informe del actuario – en caso de corresponder-. Dicho monto deberá actualizarse, como mínimo, teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”.

Los informes anuales del abogado, así como el del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.

Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”, desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda. La tabla correspondiente debe aplicarse por demanda, de acuerdo con los importes asignados a cada una de ellas. En consecuencia, no deben agruparse, a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.

33.3.3.5.2. Tablas por método del coeficiente siniestral

Las aseguradoras que operen en las ramas Automotores, Motovehículos y Responsabilidad Civil, podrán calcular de acuerdo a su experiencia los porcentajes a aplicar sobre la demanda y los consecuentes montos mínimos de pasivos a constituir correspondientes a cada rango de la tabla propuesta en el punto 33.3.3.5.1.

El coeficiente siniestral se deberá calcular como el cociente de la sumatoria de las demandas cerradas y sus correspondientes pagos, debiendo tomarse los casos acumulados en los últimos DOCE (12) meses. Ambos importes deberán estar corregidos conforme la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290” al cierre de ejercicio de valuación.

El cálculo de los coeficientes siniestrales podrá realizarse anualmente al cierre del ejercicio económico y aplicarse en los estados contables de dicho cierre de ejercicio y en los siguientes períodos intermedios hasta el próximo cierre de ejercicio.

Dichos coeficientes podrán ser inferiores a los establecidos por normativa en cualquiera de sus rangos de demanda actualizada, toda vez que el importe total de la reserva sea superior al definido en el punto precedente.

Deberá dejarse constancia en Notas a los Estados Contables la segregación por rango de las cantidades de casos tomadas y la suma de cada una de las variables que conforman los porcentajes utilizados.

33.3.3.5.3. Inactividad procesal

En aquellos juicios correspondientes a las ramas automotores, motovehículos – y Responsabilidad civil que presenten inactividad procesal -ya sea por ausencia de actos impulsorios o por actividad inidónea para producir el impulso del procedimiento- durante los plazos detallados seguidamente, podrán aplicar como máximo los factores de corrección en función a la fecha del último acto impulsorio obrante en el proceso, ajustando las reservas a constituir conforme los criterios definidos en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora:

 

A tal fin debe confeccionarse y presentarse trimestralmente junto con la presentación de los Estados Contables una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción, carátula del juicio y último acto impulsorio obrante en el proceso en cuestión.

33.3.3.5.4. Resto de las ramas

Debe pasivarse por lo menos el SESENTA POR CIENTO (60%) del importe demandado actualizado o la responsabilidad total a cargo de la entidad según cual sea menor, neto de la participación del reasegurador. Los importes demandados deben ser ajustados, desde la fecha de siniestro o fecha de demanda hasta la fecha de cierre de ejercicio o período, teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”.

33.3.4. No constitución de pasivo

Sólo se admitirá no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de póliza/endoso, o siniestros ocurridos fuera de la vigencia de los mismos, en la medida en que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación en garantía.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los casos en cuestión.

A tal fin debe confeccionarse y presentarse conjuntamente con el estado contable del ejercicio anual, una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de todos los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Las entidades que no cuenten con casos que declarar, no deberán confeccionar dicha declaración jurada al cierre del ejercicio. Por lo que la no presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto implicará que la entidad no cuenta con ningún caso encuadrado en el presente inciso.

33.3.5. Siniestros Ocurridos y No Reportados

Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que se producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la póliza, pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o de valuación del período contable.

Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:

a. Siniestros ocurridos pero aún no reportados, los cuales se caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido reportado aún, debido a retrasos de tipo administrativo o de la clase de contingencia cubierta;

b. Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son aquellos ya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está incompleto o no ha sido determinado con precisión.

Las aseguradoras sujetas al control de esta SSN deberán constituir y valuar el pasivo por siniestros ocurridos y no reportados, denominado IBNR, utilizando los procedimientos que, de acuerdo con la rama y tipo de cobertura, se establecen en esta norma, las que tienen carácter de mínimas.

El presente punto no resulta aplicable a las Mutuales que operan en la cobertura de Transporte Público de Pasajeros estipulada por la Resolución SSN Nº 25.429 del 5 de noviembre de 1997, a las coberturas comprendidas en la Ley Nº 24.557, a los Seguros de Vida Individual, Vida con Ahorro y Seguros de Retiro.

Las aseguradoras que operan en la cobertura de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Laborales se rigen por el punto 33.3.5.3.5.

33.3.5.1. Definiciones

a) Se define como “siniestros incurridos por período de ocurrencia a una determinada fecha” a la suma de:

I. Los pagos netos de recuperos de cada uno de los siniestros que ocurrieron durante un período de DOCE (12) meses, valuados y acumulados, a cierre del ejercicio aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

II. Los pasivos por siniestros pendientes -valuados a cierre de su ejercicio y/o período-, de todos los siniestros que ocurrieron durante el mismo período de DOCE (12) meses.

III. En ambos casos se tomarán los importes correspondientes sin descontar la participación de los reaseguradores.

Del importe total de los siniestros incurridos de cada período de ocurrencia pueden excluirse de la Matriz de Siniestros Incurridos, los importes correspondientes a “siniestros excepcionales”.

Deberá dejar constancia en Nota a los Estados Contables el criterio aplicado.

b) Se define “siniestro excepcional” aquel que, por un mismo evento, registre un importe incurrido (pagado y/o pendiente) que sea igual o superior al diez por ciento (10%) del monto total (incluidos los siniestros excepcionales) de los siniestros incurridos en un período de desarrollo (celda de la matriz). A efectos de determinar el porcentaje que representa dicho importe incurrido, debe utilizarse el valor entero más próximo.

Si en una celda de dicha matriz, todos los siniestros (o su mayoría) resultan excepcionales, las entidades podrán aplicar el método definido en el punto 33.3.5.3.3.

c) Se define como “período de ocurrencia” al período de DOCE (12) meses comprendido entre el 1° de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente;

d) Se define como “períodos de desarrollo” a los períodos de DOCE (12) meses comprendidos entre el 1° de julio de un año dado y el 30 de junio del año siguiente y los períodos de doce (12) meses sucesivos. Cada período de desarrollo debe cumplir las siguientes condiciones:

I. El primer período de desarrollo coincide con el período de ocurrencia;

II. Los siguientes períodos de desarrollo corresponden a los períodos anuales posteriores. En éstos, el importe de los siniestros consignados debe corresponder al mismo período de ocurrencia.

e) Se define como “última pérdida estimada” al importe que surge del producto entre:

I. El “factor de desarrollo acumulado” determinado para cada período de ocurrencia;

II. Los siniestros denunciados en cada período de ocurrencia (sumatoria de los siniestros pagados entre el inicio del período de ocurrencia y el cierre del período de desarrollo, más los siniestros pendientes a esta última fecha).

f) Se define como “factor de desarrollo acumulado” al valor determinado para cada uno de los períodos de ocurrencia considerados. Indica la medida en la cual los siniestros denunciados, registrados por la aseguradora, deben ser incrementados por la demora en su denuncia y la insuficiente valuación de los siniestros pendientes.

33.3.5.2. Cálculo

33.3.5.2.1. Valores necesarios para obtener el factor de desarrollo

Cada aseguradora debe reunir la información de siniestros en una tabla que contenga en el eje vertical los períodos de ocurrencia y en el eje horizontal los períodos de desarrollo.

En las filas deben figurar los valores para cada año de ocurrencia de cada uno de los diversos períodos de desarrollo.

En las columnas deben figurar los valores para cada período de desarrollo (primero, segundo, tercero, etc.) de cada uno de los diversos períodos de ocurrencia.

Los datos obtenidos deben asumir la forma de una matriz, con importes para cada una de las celdas, salvo las celdas sombreadas. Los valores sombreados son los que se obtienen a través del cálculo de los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”.

En consecuencia, la tabla indicada queda configurada de la siguiente manera:

 

Se deben confeccionar las siguientes matrices de información:

a) Matriz de siniestros pagados: Debe contener, para cada período de ocurrencia, el monto acumulado de los siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada.

La celda para el año de ocurrencia i y el período de desarrollo j=1 muestra todos los pagos de siniestros en el mismo año de ocurrencia. Cada valor de la matriz será ajustado a la fecha de cierre del ejercicio de valuación aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

De forma similar, la celda para el año de ocurrencia i y el período de desarrollo j=2 muestra todos los pagos durante el segundo año de desarrollo de reclamaciones con fecha de ocurrencia en el año i, valuadas a la fecha de cierre de ejercicio. Las celdas de cada período j acumulan el importe en los sucesivos períodos de desarrollo.

b) Matriz de cantidad de siniestros pagados: Debe contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada.

c) Matriz de siniestros pendientes: Debe contener, para cada período de ocurrencia, el monto de siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada.

La celda para el año de ocurrencia i y el período de desarrollo j=1 muestra los montos de siniestros pendientes en el mismo año de ocurrencia.

De forma similar, la celda para el año de ocurrencia i y el período de desarrollo j=2 muestra todos los siniestros pendientes durante el segundo año de desarrollo de reclamaciones con fecha de ocurrencia en el año i.

Cada valor de la matriz será ajustado al cierre del ejercicio de valuación aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

d) Matriz de cantidad de siniestros pendientes: Debe contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada.

e) Matriz de siniestros incurridos: Debe contener, para cada período de ocurrencia, el importe de los siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Debe ser igual a la suma de los siniestros pagados acumulados y valuados a cierre de ejercicio más los siniestros pendientes valuados a cierre de ejercicio.

f) Matriz de cantidad de siniestros incurridos: Debe contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Debe ser igual a la suma de la cantidad de siniestros pagados y pendientes en cada celda de la matriz. Cuando un mismo siniestro tuviera un importe pagado parcialmente y un importe pendiente, para determinar la cantidad de casos el siniestro se debe contabilizar una sola vez como siniestro pendiente.

33.3.5.2.2. Determinación del factor promedio ponderado

Los factores promedios ponderados deben calcularse en base a los datos de la matriz de siniestros incurridos expresado a moneda homogénea al cierre del último ejercicio. El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia más antiguo es el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o es igual a uno.

Cada aseguradora debe calcular el factor promedio ponderado fj correspondiente a cada período de desarrollo j efectuando la división entre:

a) La suma de siniestros pagados acumulados y pendientes Xi,j+1 valuados al momento de desarrollo j+1, expresado a moneda homogénea correspondiente a todos los períodos de ocurrencia i que componen el período de desarrollo j+1;

b) La suma de los siniestros pagados acumulados y pendientes Xi, j valuados al momento de desarrollo j, expresado a moneda homogénea correspondiente a los mismos períodos de ocurrencia que los considerados en el punto anterior.

33.3.5.2.3. Determinación del factor de desarrollo acumulado

El factor de desarrollo acumulado Fⱼ de un período de desarrollo j debe ser igual al producto entre el factor de desarrollo acumulado del período Fⱼ₊₁ y el factor promedio ponderado del período fⱼ. Los factores promedios ponderados deben calcularse en base a los datos de la matriz de siniestros incurridos.

El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia más antiguo es el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o es igual a uno.

El cálculo de los factores de desarrollo acumulados debe efectuarse anualmente al cierre del ejercicio económico y aplicarse en los estados contables de dicho cierre de ejercicio y en los siguientes períodos intermedios hasta el próximo cierre de ejercicio.

Determinación de la última pérdida estimada.

 

Cada uno de los factores de desarrollo acumulados Fj se aplicarán al importe de los siniestros pagados y pendientes Xj de cada período de ocurrencia i.

El factor de cola se aplicará, si lo hubiere a los siniestros ocurridos correspondientes al período de ocurrencia más antiguo.

Cada factor de desarrollo acumulado Fj se aplicará al período de ocurrencia i que le corresponda en función de la antigüedad de los factores promedio ponderado que intervienen en su cálculo.

La última pérdida esperada Yi de cada período de ocurrencia i resulta de multiplicar el factor de desarrollo acumulado Fj por los siniestros incurridos Xij.

33.3.5.2.4. Determinación de los siniestros ocurridos y no reportados (IBNR)

El importe Zi de cada período de ocurrencia i surgirá de la diferencia entre la última pérdida esperada Yi y los siniestros incurridos Xij (matriz de siniestros incurridos definida en el punto 33.3.5.2.1 inciso e)) obteniéndose así el pasivo por IBNR de cada período de ocurrencia i.

La suma de los importes Zi correspondientes a los distintos períodos de ocurrencia i más las reservas por IBNR estimadas para los casos definidos como excepcionales, conformaran el pasivo total de IBNR a exponer en los estados contables, el cual no puede ser negativo.

En Nota a los Estados Contables se deberá especificar la metodología utilizada para el cálculo de la reserva para los siniestros excepcionales y se deberá detallar, por subrama o cobertura, la cantidad de siniestros y su correspondiente reserva de IBNR.

33.3.5.3. Clasificación de Ramas y Coberturas a los efectos del cálculo del pasivo por IBNR.

A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR debe utilizarse la experiencia siniestral proveniente de los registros de la aseguradora. La información de siniestros debe clasificarse de acuerdo a la siguiente tabla.

 

(1) Incluye los siniestros de pólizas donde se aplicó la cláusula de período extendido de cobertura.

(2) Puede realizarse la apertura de la cobertura de Responsabilidad Civil, en lesiones y daños a cosas.

33.3.5.3.1 Períodos a considerar

La información a analizar debe abarcar los últimos DIEZ (10) ejercicios económicos completos para los ramos definidos en el punto 33.3.5.3. como de “Cola Larga” y de CINCO (5) ejercicios económicos completos para las coberturas definidas como “Cola Corta”.

Los datos deben agruparse por períodos de ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico.

33.3.5.3.2. Factor de cola.

En función de la clasificación de Ramas y Coberturas se deberán utilizar los siguientes factores de cola:

a. Ramos y coberturas definidos como de “Cola Larga”

En caso que la información con que cuente la aseguradora fuera inferior a SIETE (7) ejercicios de ocurrencia, deben aplicarse los siguientes factores de cola:

· Período de ocurrencia de SEIS (6) años: 1.05;

· Período de ocurrencia de CINCO (5) años: 1.10;

Períodos de ocurrencia menores a CINCO (5) años no permiten la utilización de este procedimiento.

b. Ramos y coberturas definidos como de “Cola Corta”

En caso que la información con que cuente cada aseguradora fuera inferior a CINCO (5) períodos anuales de ocurrencia, deben aplicarse los siguientes factores de cola:

· Período de ocurrencia de CUATRO (4) años: 1.05;

· Período de ocurrencia de TRES (3) años: 1.10;

Períodos de ocurrencia menores a TRES (3) años no permiten la utilización de este procedimiento.

33.3.5.3.3. Método para las aseguradoras que no cuentan con experiencia suficiente para la aplicación de lo dispuesto en el punto 33.3.5.3.2

El pasivo a constituir será calculado del modo que se describe a continuación:

 

Donde:

 

t: ejercicios transcurridos desde el inicio de operaciones incluyendo el ejercicio t en curso.

NOTA: A fin de calcular las primas y recargos devengados por seguros directos y reaseguros activos en t al cierre del período sin descontar el reaseguro, se deberán tomar los valores a moneda homogénea.

Para los cierres intermedios corresponde interpretar que, mientras transcurren los primeros CUATRO (4) trimestres desde el inicio de la operatoria, debe aplicarse el Δ1 a las primas de seguros directos y reaseguro activo sin descontar el reaseguro. Luego de los CUATRO (4) trimestres indicados anteriormente, el método debe resultar en la aplicación de la mayor alícuota a los CUATRO (4) trimestres inmediatos anteriores a la fecha de valuación, y se aplica a los restantes trimestres las alícuotas descendentes.

Los Δ se corresponden a períodos de CUATRO (4) trimestres, pudiendo el Δ más antiguo aplicarse a una cantidad de trimestres menor.

Las aseguradoras que efectúan operaciones de reaseguro activo por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las primas de seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico y que valúe el pasivo de IBNR de su operatoria de seguros directos de acuerdo a lo normado en el punto 33.3.5.3.1 deben constituir y valuar el pasivo por IBNR correspondiente al reaseguro activo de acuerdo a lo establecido en el presente apartado.

 

33.3.5.3.4. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que operan la cobertura b) del punto 33.3.5.3 que no cuentan con experiencia suficiente para la aplicación de lo dispuesto en el punto 33.3.5.3.1 deben constituir un pasivo por IBNR, calculado del siguiente modo.

Donde:

 

t : cantidad de ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones incluyendo el ejercicio t en curso.

casos denunciados: son aquellos reclamos de terceros mediante denuncia administrativa, juicio o mediación y denuncia del asegurado (notificación de incidente).

casos cerrados: son aquellos casos en los que se ha determinado el valor final del siniestro, pudiendo ser mayor o igual a cero, ya sea que haya surgido por sentencia, acuerdo, transacción firmado por las partes, acuerdo extrajudicial, etc.

# cerrᵢᵗ : cantidad de casos cerrados acumulados al ejercicio t correspondientes al ejercicio de denuncia i

# dencᵢ : cantidad de casos denunciados en el ejercicio i

No pueden incluirse en el cálculo los casos cerrados por desistimiento o por inexistencia de póliza; deben eliminarse del numerador y denominador.

33.3.5.3.5. Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR) para la cobertura de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Laborales

Su cálculo se determinará conforme el método definido en el punto 33.3.5.3 aplicando los coeficientes correspondientes a “Responsabilidad Civil – Coberturas Restantes”.

33.3.5.4. Determinación del pasivo por IBNR en los períodos intermedios

Al 30 de septiembre, 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año deben agruparse los siniestros ocurridos tomando en consideración los DOCE (12) meses anteriores a cada período intermedio terminado en esas fechas. Al importe de los siniestros incurridos que surja de tal agrupamiento se le debe aplicar el factor acumulado de desarrollo que le corresponda en función de la antigüedad del período de ocurrencia. Debe aplicarse el método de cálculo del punto 33.3.5.2. desafectándose el importe registrado en el período anterior.

33.3.5.5. Ajustes en función de cambios que distorsionan la utilización del método de triángulos

33.3.5.5.1. Ajustes en la valuación de siniestros pendientes

En caso que se efectúen ajustes puntuales en la valuación de siniestros pendientes, al cierre de un ejercicio o período, la aseguradora debe recalcular los factores promedio ponderado y los factores de desarrollo acumulados al cierre del ejercicio o al cierre del ejercicio anterior más reciente, según corresponda. A tal fin debe confeccionar una nueva Matriz de Siniestros Incurridos (con ajuste al 30.06.20XX) y la Matriz de Siniestros Pendientes (con ajuste al 30.06.20XX) incluyendo los importes ajustados que deben reflejarse tanto en la diagonal de la matriz como en los períodos de desarrollo anteriores.

En tales casos, debe trasladarse el ajuste a los períodos de desarrollo anteriores, en la medida que el siniestro se encuentre asentado en el respectivo inventario de siniestros pendientes del período que se modifique. Se aclara que si el ajuste es por sentencia contra valuación por demanda, sólo corresponde el ajuste retrotraído hasta el período de desarrollo de la fecha de sentencia.

A tales efectos debe trasladarse la valuación, en los períodos de desarrollo anteriores que hubiesen estado pasivados por el criterio de valuación corregido, es decir que, si no existía pasivo, no se admite su corrección.

33.3.5.5.2. Cambio en la política de cierre de siniestros

Las aseguradoras pueden presentar ante la SSN modificaciones al método de cálculo de IBNR cuando se verifique un cambio en la política de pagos de siniestros. Dichas entidades deben:

a. Aplicar el método ordinario hasta tanto haya autorización expresa de la SSN para utilizar el método alternativo propuesto;

b. Justificar y acreditar técnicamente el cambio en la política de pagos de siniestros;

c. Presentar las modificaciones al método certificadas por el Actuario externo;

d. En caso de autorización del método alternativo, la aseguradora debe acreditar, también, mediante informe certificado por el Actuario externo, al cierre de cada ejercicio, la suficiencia de la reserva resultante del método propuesto y la continuidad de las condiciones acreditadas que justifican el cambio de políticas de pagos;

e. Aplicar el método ordinario o presentar un nuevo método alternativo en caso de que se verifique la insuficiencia de la reserva;

f. En caso de autorización del método alternativo, indicar en nota en los estados contables el número de acto administrativo que aprueba dicha aplicación.

33.3.5.6. Para los siniestros que se encontrasen expresados en moneda extranjera, todos los importes deben convertirse a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha de cierre de ejercicio y/o periodo.

33.3.5.7. Informe del Actuario sobre IBNR

La constitución y valuación del pasivo por IBNR registrado por la aseguradora, determinado conforme el método descripto, debe ser certificado por el Actuario en el informe elaborado en oportunidad de confeccionar los estados contables anuales o trimestrales.

33.3.5.8. Determinación del pasivo por IBNR en fusiones por absorción

La aseguradora absorbente debe efectuar el cálculo del pasivo por IBNR considerando las experiencias siniestrales en forma separada para las ramas y coberturas definidos como de “Cola Larga”. Para el resto de las coberturas este procedimiento resulta de aplicación optativa.

33.3.6. Contabilización del Reaseguro

El importe a cargo de reaseguradores debe exponerse como cuenta regularizadora de los siniestros pendientes. En todos los casos se deben aplicar las condiciones del reaseguro.

Las normas para su contabilización deben regirse por los siguientes lineamientos:

a. Siniestros Administrativo, mediaciones y juicios

· Coberturas no proporcionales: se consideran los importes que surjan de los contratos vigentes en cada período de ocurrencia.

· El importe a cargo de reaseguradores no puede superar por cada contrato el límite de su responsabilidad, salvo que existan en los mismos, cláusulas de reinstalación del límite de la cobertura y hasta dicho importe.

El importe a cargo de reaseguradores no se puede registrar cuando no se hayan contabilizado importes de primas de reinstalación u otros importes a favor de los mismos por conceptos relacionados a siniestros a cargo del reaseguro.

b. Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)

· Cuota parte: Deben deducirse los importes a cargo de reaseguradores en este tipo de cobertura.

· Exceso de pérdida y excedentes: debe determinarse para cada año de ocurrencia la relación existente entre los siniestros a cargo de reaseguradores y los totales de los siniestros ocurridos, pagados desde el inicio de la serie y pendientes al momento del cálculo de este pasivo. El porcentaje a cargo de reaseguro debe aplicarse a los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)” para cada período de ocurrencia.

ARTÍCULO 2°.- Disposición Transitoria – Ajustes en la valuación de siniestros pendientes

A los efectos del cálculo del pasivo por Siniestros Ocurridos pero no Reportados (IBNR) al 30 de junio de 2025, las entidades podrán aplicar los lineamientos estipulados en el punto 33.3.5.5.1. “Ajustes en la valuación de siniestros pendientes” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) a los efectos de contemplar el cambio de tabla.

Para ello, se deberán utilizar las tablas que obran en el IF-2025-54791226-APN-GTYN#SSN – “Anexo I – Tablas SSN Ajuste punto 33.3.5.5.1.”.

Aquellas compañías que opten por la utilización del coeficiente siniestral definido en el punto 33.3.3.5.2., deberán aplicar dichos coeficientes en las tablas contempladas para el ajuste en la valuación de siniestros pendientes del punto 33.3.5.5.1.

ARTÍCULO 3°.- Disposiciones Transitorias – Esquema de amortización

A partir del 30 de junio de 2025 las entidades deberán calcular las reservas por siniestros pendientes de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Resolución.

En caso de resultar positiva las diferencias de valuaciones de las reservas de siniestros pendientes y de IBNR en cada una de las ramas respecto a lo establecido según los criterios fijados en la normativa previa a esta resolución, podrán amortizarse de forma inmediata u optar por amortizarlas en los sucesivos 8 (OCHO) trimestres.

Cada subrama adoptará su propio criterio entre las dos opciones definidas.

En caso de optar por amortizar las citadas diferencias en OCHO (8) trimestres, se realizará a razón de UN OCTAVO (1/8) por trimestre; a partir de los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2025 inclusive, bajo los siguientes lineamientos:

Para la subrama i:

Diferencia de RSP e IBNR i (t=0) = [RSP e IBNR i Según resolución – RSP e IBNR i Normativa anterior]

Ajuste por Diferencia a amortizar (t) = [Diferencia de RSP e IBNR i (t=0) ] * ( 1 – t/8)

Donde:

t es el periodo de valuación

0 ≤ = t ≤ = 8 siendo t=0 el ejercicio cerrado al 30 de junio de 2025.

Por lo cual se deberá:

a. Exponer el monto que surge de aplicar la nueva resolución en las cuentas:

· 2.01.01.01.01.02.00.00 – Stros. Pendientes – Seguros Directos En juicios

· 2.01.01.01.01.03.00.00 – Stros. Pendientes – Seguros Directos En Mediación

· 2.01.01.01.01.08.00.00 – Stros. Ocurridos y no Reportados – IBNR

b. Exponer con signo negativo, el monto de la diferencia a amortizar en la cuenta:

· 2.01.01.01.01.27.00.00 – Ajuste por Diferencia a amortizar en OCHO (8) trimestres

c. Cumplir con las siguientes condiciones:

· Dejar expresa constancia en Nota a los Estados Contables al 30.06.2025 de la decisión ya sea de amortizar o no el incremento de reservas que pudieran surgir de la aplicación de lo previsto en la presente Resolución, consignando los montos correspondientes de cada uno de los pasivos involucrados.

· En los Informes del Auditor Externo y Actuario Externo, deberán constar los procedimientos de verificación realizados tanto sobre el saldo de cada cuenta como de los importes amortizados.

· No podrán distribuirse dividendos hasta que finalice el período de amortización.

· Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

· Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

· Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.

ARTÍCULO 4°.- Disposiciones Transitorias – Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas

De acuerdo con el artículo 3° de la presente Resolución, a efectos del cálculo del pasivo estipulado en el punto 33.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) y únicamente en aquellos casos que la amortización se realice de forma inmediata, se podrá optar por establecer un esquema de amortización en los OCHO (8) trimestres sucesivos.

En esta instancia, deberá aplicar los lineamientos del concepto “Ajuste por Diferencia a amortizar (t)” definidos en el artículo 3° precedente con signo positivo imputándolo en el rubro “Otros conceptos” que hace referencia el punto 33.2. del citado Reglamento.

Se deberá dejar constancia en Notas a los Estados Contables del criterio adoptado.

ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el inciso b) del sexto párrafo del punto 33.4.1.10.2. “Procedimiento alternativo” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“b. Deben corregirse los importes resultantes mediante la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 33.3.3.1. de acuerdo a la fecha de cada pago.”.

ARTÍCULO 6°.- Modifíquese el punto IV. del inciso a) del párrafo séptimo (planilla de cálculo) del punto 33.4.1.10.2. “Procedimiento alternativo” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“IV. Coeficiente de actualización, conforme punto 33.3.3.1., segundo párrafo.”.

ARTÍCULO 7°.- Modifíquese el tercer párrafo del punto 39.6.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“Las aseguradoras pueden ampliar dicha información en el dorso de la tapa del respectivo expediente que, además, debe ajustarse a lo dispuesto en el punto 39.6.1. Los listados impresos de los siniestros pendientes por juicios y mediaciones y sus respectivos soportes informáticos deben contener, con carácter uniforme y obligatorio, la información requerida de acuerdo con los datos y formatos que se acompañan como “Anexo del punto 39.6.3., formularios 1), 2) y 3)”, los mismos deben presentarse en caso de verificación o a requerimiento de esta SSN.”.

ARTÍCULO 8°.- Modifíquese el cuarto párrafo del punto 39.6.6.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“El pasivo por IBNR debe exponerse en los estados contables en el rubro Deudas con Asegurados de forma separada para cada una de las categorías de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 33.3.5.3. En el Estado de Resultados debe imputarse en el concepto Siniestros Pendientes.”.

ARTÍCULO 9°.- Modifíquese el punto 39.6.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“39.6.8.1. La Reserva Especial se expondrá en el pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”. No se podrán exponer reservas negativas. Su cálculo se establece en el punto 33.3.3.4.1.”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyase el acápite “IMPORTE PAGADO CORREGIDO” y “PARTICIPACIÓN DEL REASEGURADOR” del apartado “ARCHIVO DE SINIESTROS PAGADOS” del Anexo del punto 39.6.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“• IMPORTE PAGADO CORREGIDO

El punto 33.3.5.2.1. del RGAA prevé que los importes pagados deben ser expresados a moneda homogénea al cierre del ejercicio aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

· PARTICIPACIÓN DEL REASEGURADOR

El punto 33.3.6. del RGAA, establece la metodología para determinar la participación del reasegurador dentro del pasivo por IBNR. Deberá incluirse tanto en contratos proporcionales como para contratos no proporcionales de exceso de pérdida, los importes a cargo de los reaseguradores por cada pago de siniestros declarado en este archivo en caso de corresponder.”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyase el acápite “IMPORTE PENDIENTE CORREGIDO” y “PARTICIPACIÓN DEL REASEGURADOR” del apartado “ARCHIVO DE SINIESTROS PENDIENTES” del Anexo del punto 39.6.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“• IMPORTE PENDIENTE CORREGIDO

El punto 33.3.5.2.1. del RGAA prevé que los importes pendientes deberán ser ajustados a la fecha de cierre de ejercicio aplicando la Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290; y luego valuarse a moneda homogénea aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas desde la fecha de cierre de ejercicio hasta la fecha de cálculo.

En este campo debe incluirse el importe ya corregido por lo mencionado precedentemente o por cualquier otra corrección de importes prevista en la reglamentación vigente.

· PARTICIPACIÓN DEL REASEGURADOR

El punto 33.3.6. del RGAA, establece la metodología para determinar la participación del reasegurador dentro del pasivo por IBNR. Deberá incluirse tanto en contratos proporcionales como para contratos no proporcionales de exceso de pérdida, los importes a cargo de los reaseguradores por cada pago de siniestros declarado en este archivo en caso de corresponder.”.

ARTÍCULO 12.- La presente Resolución será de aplicación a partir de los Estados Contables con cierre al 30 de junio de 2025 inclusive.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Plate

e. 04/06/2025 N° 38176/25 v. 04/06/2025

Fecha de publicación 04/06/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 379/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 379/2025
DNU-2025-379-APN-PTE – Procedimiento de Mediación Prejudicial en Materia de Salud. Ley Nº 26.589. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-24001893-APN-DGDYD#MJ, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 26.589, 26.682 y sus respectivas modificaciones, el Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su modificatorio y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 1781 del 8 de noviembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que la protección y el acceso a la salud constituyen derechos fundamentales consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en los últimos años se ha evidenciado un aumento significativo de litigios judiciales vinculados al ámbito sanitario entre los usuarios del sistema de salud y las entidades responsables de brindar las prestaciones médico-asistenciales, por lo que ello implica la adopción inmediata de medidas eficaces que contribuyan a que la ciudadanía tenga un acceso irrestricto a las prestaciones sanitarias necesarias para la preservación de la salud.

Que tal aumento en la judicialización de los reclamos ha generado un aluvión de procesos sumarísimos y de medidas cautelares que produce que el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN se encuentre sobrepasado en la tarea de brindar una respuesta rápida y efectiva a los ciudadanos en materia sanitaria.

Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 1781/22 se modificó la denominación del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD”, creado por el artículo 1° de la Resolución de la mencionada Superintendencia N° 409 del 28 de octubre de 2016, por la del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS SOCIALES” y creó el “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA”, tendientes a recopilar información de todo proceso judicial en que las entidades de medicina prepaga intervengan en calidad de parte demandada, con motivo de las obligaciones prestacionales y de cobertura vinculadas a sus usuarios, en particular, respecto de medidas cautelares, sentencias firmes y recurridas, y sobre aquellos procesos que cuenten con algún modo anormal de culminación.

Que la precitada resolución se fundamentó, entre otras cuestiones, en las estadísticas publicadas por la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL, que exhibió que entre los años 2011 a 2018 hubo un aumento de MIL CIENTO TREINTA (1130) a CINCO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO (5474) causas; es decir, en SIETE (7) años se quintuplicaron las acciones judiciales promovidas por amparos de salud; y en el incremento del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) en el fuero de juicios en materia de salud entre los años 2015 y 2019.

Que la Subgerencia de Asuntos Contenciosos de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informó que el REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS SOCIALES registra un total de SIETE MIL SEISCIENTAS DOS (7602) acciones judiciales promovidas durante el año 2024, mientras que en lo que va del año 2025 se han contabilizado SETECIENTAS SESENTA Y OCHO (768); que en el REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA se registraron DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA (2470) juicios en el año 2024 y en el transcurso del año 2025, SETENTA (70) juicios, totalizando la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ (10.910) procesos judiciales; y que registra un total de CIENTO DIEZ (110) juicios de amparos que se encuentran en pleno trámite en el período comprendido entre el año 2024 y durante el curso del año 2025, tratándose muchas de esas acciones de reclamos por enfermedades crónicas, en las cuales el costo se incrementa con el transcurso del tiempo.

Que esta situación sobreviniente requiere de la implementación inmediata de procedimientos alternativos de resolución de conflictos que coadyuven a revertir la saturación judicial y que eliminen el actual cercenamiento del derecho imperante en el acceso irrestricto a la salud.

Que la promoción de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación, permitirá abordar las controversias en materia de salud de manera ágil, colaborativa y eficaz, sin necesidad de acudir directamente a la jurisdicción.

Que si bien las controversias en la materia se encuentran incluidas en los procesos previstos por la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, de mediación previa a todo proceso judicial, la experiencia recogida demuestra que la especial trascendencia del tema en conflicto requiere de un conocimiento especializado para poder conciliar los intereses en juego que, por su relevancia, exceden al mero interés particular.

Que, por otra parte, en muchos casos las controversias deben dirimirse en procesos de amparo que escapan al ámbito de aplicación del procedimiento mencionado.

Que por esta razón resulta necesario implementar el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA, como instancia alternativa previa a la interposición de toda acción judicial, cualquiera sea su alcance o naturaleza, aplicable a las controversias en materia de salud en aquellos casos en los que el requerido sea una entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas modificatorias.

Que el referido Procedimiento de Mediación tendrá por objeto garantizar al ciudadano una resolución eficiente en sus conflictos sanitarios con los prestadores médico-asistenciales y optimizar el uso de los recursos disponibles.

Que dicho procedimiento se regirá por los principios de voluntariedad, celeridad y confidencialidad, ofreciendo a los ciudadanos la oportunidad de una opción prejudicial menos costosa en la resolución de los conflictos de salud.

Que teniendo en cuenta la criticidad que revisten las controversias en materia de salud, la mediación previa se celebrará de forma expedita, con plazos breves, en miras de una solución prejudicial eficaz.

Que, por lo tanto, la medida propiciada ofrece a los ciudadanos una alternativa prejudicial menos costosa en la resolución de los conflictos de salud, con un trámite expedito, con plazos breves y a través del cual se propicie el acercamiento entre las partes a fines de lograr una solución ágil y efectiva.

Que, a esos efectos, resulta indispensable, como requisito excluyente, la implementación de programas de capacitación obligatoria para los profesionales que ostenten la calidad de mediadores en controversias en el ámbito de la salud.

Que con la finalidad de asegurar una capacitación permanente y específica en materia sanitaria, se requiere de un trabajo conjunto entre el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD con el fin de realizar los programas de capacitación y el examen de idoneidad pertinentes.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 22, inciso 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, compete al MINISTERIO DE JUSTICIA entender en la elaboración de proyectos normativos tendientes al impulso de los métodos alternativos de solución de controversias y en las acciones destinadas a la organización, registro y fiscalización de aquellos.

Que por el artículo 23 de la referida ley se establece como competencia primaria del MINISTERIO DE SALUD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la salud de la población y a la promoción de conductas saludables de la comunidad y mediante los incisos 40 y 41 del citado artículo se dispone que compete a dicho Ministerio entender en la elaboración, aplicación, ejecución y fiscalización de los regímenes de mutuales y de obras sociales comprendidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, y también entender, en el ámbito de su competencia, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.

Que, en ese orden de ideas, corresponde facultar a ambos Ministerios a través de sus áreas competentes a que, de forma conjunta, aprueben los programas de capacitación y el examen de idoneidad que deberán acreditar los aspirantes a mediadores en materia de salud.

Que, por otra parte, el Procedimiento de Mediación que por el presente se aprueba permitirá producir información estadística que fortalezca la transparencia y la toma de decisiones informadas en las políticas públicas de salud.

Que por la competencia asignada al MINISTERIO DE SALUD en la materia, este podría tomar participación en algunos casos sometidos al procedimiento de mediación en materia de salud, con la finalidad de coadyuvar a que las partes alcancen un acuerdo satisfactorio.

Que, en ese sentido, resulta necesario facultar al MINISTERIO DE SALUD a comparecer, por medio de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial en el marco del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA) en los supuestos en que por las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL, o bien los hechos resulten de su interés, con el fin de colaborar con la solución de las controversias.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adoptado un sistema federal de gobierno en virtud del cual la regulación de la mediación y los métodos alternativos de resolución de conflictos constituyen una facultad de las jurisdicciones locales.

Que en tanto el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA) es una herramienta novedosa que permite la resolución de conflictos en materia de salud de manera prejudicial, resulta conveniente invitar a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento similar, que contemple sus principios y objetivos.

Que debido a la especial relevancia de la materia en tratamiento y a la acuciante situación descripta anteriormente, cuya inmediata atención no admite dilaciones, se advierte que el trámite legislativo importaría una significativa demora que obstaría al cumplimiento oportuno y efectivo de los objetivos contemplados en la presente medida, razón por la cual corresponde recurrir al remedio constitucional establecido en artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial. Sin perjuicio de las exclusiones establecidas en el artículo 5º de la presente, el reclamante podrá instar el procedimiento de mediación prejudicial de forma optativa en los siguientes casos:

a) En los procesos de ejecución.

b) Controversias en materia de salud, cuando el requerido fuese una entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas modificaciones. En estos casos se aplicará el procedimiento que la Reglamentación establezca al efecto.

En ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la vía”.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), aplicable a los casos comprendidos en el artículo 6°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, que como ANEXO I (IF-2025-59740654-APN-UGA#MJ) integra el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:

a) Registro de Mediadores, que incluye en TRES (3) apartados a mediadores, a mediadores familiares y a mediadores en materia de salud;

b) Registro de Centros de Mediación;

c) Registro de Profesionales Asistentes;

d) Registro de Entidades Formadoras.

El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, la habilitación y el control sobre el desempeño de los mediadores.

El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, la habilitación y el control sobre el funcionamiento de aquellos. Los centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.

El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.

La Reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, los centros de mediación y las entidades formadoras en mediación.

La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será responsabilidad del MINISTERIO DE JUSTICIA.

La Reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos”.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, a dictar las normas necesarias para la implementación del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), como así también a dictar las normas complementarias y operativas con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, y al MINISTERIO DE SALUD, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en dicho ámbito, a aprobar los programas de capacitación y el examen de idoneidad descriptos en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente medida, que deberán acreditar los aspirantes a mediadores en materia de salud.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD a comparecer, por medio de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial en el marco del procedimiento aprobado por el artículo 2° del presente, cuando por las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL o bien los hechos resulten de su interés. A tal efecto, el Ministro de Salud podrá otorgar, en forma fundada, las instrucciones y las autorizaciones expresas a los representantes de tal Ministerio, con el fin de colaborar con la solución de las controversias planteadas.

ARTÍCULO 7°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 40 – MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 8°.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento de mediación prejudicial en materia de salud que contemple los principios y objetivos del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA).

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Gerardo Werthein – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Iván Lugones – Sandra Pettovello – Federico Adolfo Sturzenegger

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 38374/25 v. 04/06/2025

Fecha de publicación 04/06/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5707/2025: AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5707/2025
RESOG-2025-5707-E-ARCA-ARCA – Procedimiento. “Portal IVA”. Registración electrónica. “Libro de IVA Digital”. Determinación del impuesto al valor agregado. “IVA Simplificado”. Resolución General N° 4.597. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01310954- -AFIP-DEPRGO#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, estableció el régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, permitiendo además que determinados sujetos presenten la declaración jurada mensual determinativa del impuesto al valor agregado de manera simplificada mediante el servicio denominado “PORTAL IVA”.

Que la Resolución General N° 5.705 simplificó el proceso de determinación del impuesto al valor agregado a partir de un procedimiento electrónico integral y asistido que unifica los diversos formularios de declaración jurada mensual existentes e incluye la registración electrónica de operaciones.

Que es intención de este Organismo evitar la duplicidad en la carga de datos y reducir los tiempos que conlleva el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y responsables.

Que en tal sentido, razones de buena administración tributaria aconsejan redefinir los sujetos obligados a generar y presentar el “Libro de IVA Digital”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Se encuentran obligados a registrar electrónicamente sus operaciones mediante el “Libro de IVA Digital” los sujetos exentos en el impuesto al valor agregado, con excepción de aquellos que se mencionan a continuación:

a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades -pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones.

b) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fiduciarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.

c) Las entidades exentas en el impuesto al valor agregado comprendidas en los incisos e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los períodos comprendidos en el certificado de exención otorgado en los términos -según corresponda- de las Resoluciones Generales Nros. 2.681, sus modificatorias y su complementaria, y 4.739.

d) Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

e) Las personas humanas exentas en el impuesto al valor agregado que desarrollen -como única actividad registrada y vigente en el Sistema Registral- la actividad de “Venta al por menor de diarios y revistas”, identificada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883” con el código 476120.

f) Las cooperadoras escolares, los centros de jubilados y pensionados, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV), las comunidades aborígenes, las cooperadoras de hospitales, las bibliotecas populares, las asociaciones de padres y los comedores comunitarios.

Las excepciones previstas en los incisos anteriores no obstan el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional u otros, establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.”.

2. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La registración electrónica será obligatoria a partir del mes en que se adquiera la condición de exento en el impuesto al valor agregado, o en su caso, desde el período mayo 2021 conforme lo dispuesto por el punto 4. del inciso a) del artículo 25 de la presente, el que fuere posterior.”.

3. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- La obligación de registración electrónica alcanzará a las siguientes operaciones:

a) Compras, cesiones, locaciones y prestaciones recibidas e importaciones definitivas de bienes y servicios -así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago- que, como consecuencia de cualquier actividad que desarrollen, realicen con proveedores, locadores, prestadores, comisionistas, consignatarios, etc.

b) Descuentos y bonificaciones recibidas, quitas, devoluciones y rescisiones obtenidas, que se documenten en forma independiente de las compras, cesiones, locaciones y prestaciones.

c) Ventas, cesiones, locaciones o prestaciones realizadas, exportaciones definitivas de bienes y servicios, así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago.

d) Descuentos y bonificaciones otorgadas, quitas, devoluciones y rescisiones efectuadas, que se documenten en forma independiente de las ventas, cesiones, locaciones y prestaciones.”.

4. Eliminar el artículo 5°.

5. Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- A fin de registrar electrónicamente las operaciones comprendidas en el artículo 4°, los sujetos indicados en el artículo 2°, deberán ingresar al servicio denominado “PORTAL IVA”, a través del sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar) con la respectiva Clave Fiscal, habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.

Las especificaciones y situaciones especiales a considerar para la registración electrónica de las operaciones se publicarán en el micrositio “IVA – Impuesto al Valor Agregado” del sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar).”.

6. Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- En el mencionado servicio “web” se pondrá a disposición de los responsables la información que obre en las bases de datos del Organismo respecto de los comprobantes que hubieran sido emitidos y/o recibidos por el contribuyente.”.

7. Sustituir el artículo 8°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Los comprobantes puestos a disposición por el servicio “web”, deberán ser validados por los contribuyentes, permitiéndose el ingreso de ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminaciones, ya sea mediante carga manual o importación de datos.

Para la registración de los comprobantes de operaciones mediante la importación de datos se deberán observar los diseños de registro que se especifican en el micrositio “IVA – Impuesto al Valor Agregado” del sitio “web” institucional.”.

8. Eliminar el artículo 11.

9. Sustituir el artículo 12, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- La registración electrónica de las operaciones será por mes calendario y la presentación del “Libro de IVA Digital” deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión o recepción de los comprobantes respectivos.

La obligación de registrar y presentar el “Libro de IVA Digital” deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”. La presentación del “Libro de IVA Digital” de los períodos sucesivos solo podrá efectuarse si previamente se generó el “Libro de IVA Digital” del período anterior.”.

10. Derogar el Apartado “G – PRESENTACIÓN SIMPLIFICADA”.

11. Derogar el Título II – DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – “IVA SIMPLIFICADO”.

12. Eliminar el segundo párrafo del artículo 23.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el 1 de diciembre de 2025, con excepción de la derogación del Título II dispuesta por el punto 11. cuya vigencia será a partir del 1 de julio de 2025, inclusive.

No obstante, se mantiene la vigencia del formulario de declaración jurada F. 2082 que se genera a través del servicio “PORTAL IVA”, para los períodos fiscales mayo 2025 y anteriores.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 02/06/2025 N° 37470/25 v. 02/06/2025

Fecha de publicación 02/06/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 56/2025:REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
Resolución 56/2025

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025

VISTO:

Las leyes N° 25.191 y 26.727, el Decreto N° 453/2001, Resolución Conjunta RENATRE y MTEySS N° 369/2005 RE. y las Resoluciones RENATRE 302/2004, 904/2007, y sus normas modificatorias y complementarias; y las Actas de Directorio N° 89/2020, 94/2021, 149/2025 y;

CONSIDERANDO QUE:

Por la Resolución RENATRE N° 01/2025 se designó al Sr. José Antonio Voytenco (DNI N° 16.063.139) como presidente del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) por el periodo comprendido entre el 01.01.2025 al 31.12.2025.

El artículo 11 inciso g) de la Ley Nº 25.191, faculta a este organismo a dictar la reglamentación interna por la cual se integra y rige; y, transitivamente, mediante la Resolución Conjunta 379/2005 (MTEySS) y 369/2005 (RENATRE) fueron establecidas las normas de procedimiento para la comprobación y determinación de las infracciones de la Ley de Trabajo Rural y la Ley N°26.727.

En ese sentido, los directores plasmaron en el Acta N°89/2020 y N°94/2021 que resultaba menester implementar mejoras en el procedimiento de fiscalización, con el objeto de avanzar en la modernización, celeridad y agilización de los mecanismos inherentes a los trámites administrativos y actos preparatorios que dan lugar a la constitución de los títulos de deuda.

Y además, mediante la Resolución RENATRE 1707/2024 se estableció la implementación de las Actas de Verificación de Oficio a partir de los datos obtenidos por la yuxtaposición electrónica de información interna, la cual resulta necesaria complementar con otras medidas que coadyuven en las finalidades allí expuestas.

Por cierto, si bien los mecanismos de gestión se encuentran establecidos por las resoluciones conjuntas citadas en el visto, lo cierto es que desde su implementación -hace más de veinte años- los organismos con funciones análogas han venido implementando recursos tecnológicos con resultados positivos de gestión.

En tal sentido, esta institución encaró el desarrollo de un procedimiento electrónico de fiscalización denominado “Sistema de Inspección del Trabajo Rural y la Seguridad Social” (SITRySS), a fin de poder contar con un software que permita realizar el relevamiento in situ de los trabajadores y empleadores, de modo tal que en el mismo lugar de la pesquisa se pueda notificar el resultado de la misma a través de un acta de comprobación, documento que hace constar el resultado de la visita con las categorías “registrado/no registrado” y “en plazo de registración”, lo que adelanta -al menos- 45 días en los términos para la regularización de las relaciones laborales. Todo ello, no obstante la celeridad y abreviación de los tractos, que permite al principal conocer el resultado de lo detectado inmediatamente, maximizando la percepción del riesgo que los incumplimientos le acarrea.

Por cierto, tal como se lo diseñó, dicho sistema es un conjunto de módulos informáticos que tiene como función principal certificar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se desarrollan las fiscalizaciones, facilitando además por esta herramienta los análisis estadísticos de la información obtenida, facilitando a la par la consulta del historial de las pesquisas realizadas, el entrecruzamiento de datos y la autogestión de los contribuyentes.

En esta línea, el Directorio aprobó el desarrollo de la herramienta informática que, en lo esencial, se ciñe a una digitalización de los documentos inspectivos y mecanismos de constatación que al día de hoy se efectúan en forma manual, más no conlleva una modificación fondal del procedimiento ya establecido en las reseñadas resoluciones conjuntas del MTEySS y RENATRE.

Así entonces, el software fue entregado, testeado y capacitado el personal por las áreas internas competentes, donde se procedió a realizar los ajustes y compatibilizaciones necesarias para su funcionamiento dentro de la base de datos del RENATRE y en el contexto de los recursos actuales disponibles.

Así pues, había cuenta que la Gerencia General, la Subgerencia, el Departamento de Informática, el Departamento de Registración y Fiscalización y el Departamento de Asuntos Jurídicos, han tomado la intervención que les compete,

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. -Autorizase la implementación del “Sistema de Inspección del Trabajo Rural y la Seguridad Social” (SITRySS) en todas las delegaciones del RENATRE.

ARTÍCULO 2°. -Apruébense los modelos de formularios digitales y el procedimiento insertos en el “ANEXO”.

ARTÍCULO 3°. -Encomiéndese a la Gerencia General, conjuntamente con las áreas internas competentes, a elaborar y elevar a este Directorio un proyecto con la adaptación de los protocolos de actuación e instructivos aprobados por la Resolución RENATRE Nº 107/2020 y toda normativa inherente a ello.

ARTÍCULO 4°. -Instrúyase al Departamento de Registración y Fiscalización para que, en lo inmediato, disponga las acciones correspondientes a fin de brindar el soporte y capacitación de los empleados que utilicen la herramienta informática.

ARTÍCULO 5°. -Establézcase el “PORTAL RENATRE” (portal.renatre.org.ar) y los recursos digitales que el RENATRE disponga como medio válido de notificación electrónica y trámites a efectos de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°. -Determínase que para las inconsistencias que se detecten luego de la primera y segunda verificación descripta en el “ANEXO” se procederá a:

I. liquidar la deuda por contribución e infracción bajo los lineamientos de las Resoluciones RENATRE 302/2004, 369/2005, 904/2007, 188/2019, 1707/24, y sus normas complementarias y/o modificatorias;

II. proceder a la tercera verificación administrativa que determina la contribución e infracción del artículo 2° inc. III del “ANEXO”.

ARTÍCULO 7°. -Considérase registradas las relaciones laborales rurales cuando reúnan los requisitos de las Resoluciones RENATRE N° 64/2018, 626/2023, 639/2023 y sus modificatorias o complementarias.

ARTÍCULO 8°. -Aclárese que las impugnaciones correspondientes a las verificaciones administrativas notificadas continuarán rigiéndose por las Resoluciones RENATRE N° 302/2004, N° 904/2007, N° 7065/2022 y sus normas complementarias y modificatorias.

ARTÍCULO 9°. -Modifícase el artículo 6 del ANEXO 1 de la Res. RENATRE N°302/2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“PLAZO, FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA IMPUGNACIÓN: a partir de la recepción de la intimación de pago en el domicilio electrónico o postal constituido por el empleador, el obligado podrá impugnar total o parcialmente dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes. Dicha impugnación se hará mediante escrito fundado, autosuficiente y munido de toda la prueba, el cual:

I. se presentará ante el Departamento de Registración y Fiscalización del RENATRE o en sus Delegaciones Provinciales, excluyéndose las Bocas de Entrega y Recepción (BER), munido de toda la prueba que desee valerse;

II. será suscrito en forma personal por el interesado, o representante legal, o mediante apoderado, debiendo acreditar en el cuerpo recursivo;

III. podrá ser remitido a través de despacho postal certificado o por los medios electrónicos habilitados por el RENATRE;

IV. en los casos en que el empleador se encuentre registrado en el RENATRE y/o haya constituido un domicilio electrónico en el Portal RENATRE, la notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario del Portal RENATRE. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos.

ARTÍCULO 10°. – Modifícase el artículo 6 del ANEXO 1 de la Res. RENATRE N° 904/2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“PLAZO, FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA IMPUGNACIÓN: En función de lo establecido en el artículo precedente, a partir de la recepción de la intimación de pago, el obligado podrá impugnar total o parcialmente dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación en el domicilio (electrónico o postal) constituido por el empleador. Dicha impugnación deberá ser presentada mediante escrito fundado, autosuficiente y munido de toda prueba, el cual:

I.-se presentará ante el Departamento de Registración y Fiscalización del RENATRE o en sus Delegaciones Provinciales, excluyéndose las Bocas de Entrega y Recepción (BER), munido de toda la prueba que desee valerse;

II.-será suscrito en forma personal por el interesado, o representante legal, o mediante apoderado, debiendo acreditar en el cuerpo recursivo;

III.-podrá ser remitido a través de despacho postal certificado o por los medios electrónicos habilitados por el RENATRE;

IV.-en los casos en que el empleador se encuentre registrado en el RENATRE y/o haya constituido un domicilio electrónico en el Portal RENATRE, la notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario del Portal RENATRE. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos.

ARTÍCULO 11°: Derógase el artículo 1 de la Res. RENATRE 985/2005 y los artículos 1 y 7 de la Res. RENATRE 620/2023.

ARTÍCULO 12°: Establécese que los documentos y formularios digitales y/o electrónicos que se emitan en el marco de la presente resolución serán los únicos válidos y reconocidos oficialmente a los efectos del presente procedimiento, careciendo de eficacia jurídica cualquier otro instrumento que no se encuentre debidamente incorporado o derivado de la presente resolución.

ARTÍCULO 13°. – Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

José A. Voytenco – Abel F. Guerrieri

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/06/2025 N° 37430/25 v. 02/06/2025

Fecha de publicación 02/06/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5702/2025: AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5702/2025
RESOG-2025-5702-E-ARCA-ARCA – Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Período fiscal 2024. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y el pago del saldo resultante.

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-02033802- -ARCA-DVNRIS#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias, se establecieron las fechas de vencimiento general para el año calendario 2018 y siguientes, respecto de determinadas obligaciones fiscales, entre ellas, las de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales de personas humanas y sucesiones indivisas, en función de la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente y/o responsable.

Que diversas entidades representativas de los profesionales en ciencias económicas han planteado la necesidad de contar con un plazo adicional para la correcta y completa confección de las referidas declaraciones juradas.

Que razones de administración tributaria tornan aconsejable hacer lugar a las solicitudes de las entidades mencionadas, extendiendo el plazo para la presentación de las citadas declaraciones juradas e ingreso del saldo resultante, con el fin de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación e Institucional.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago del saldo resultante de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2024, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros. 5.692 y 2.151, sus modificatorias y complementarias, podrán cumplirse excepcionalmente -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias- hasta las fechas que se indican a continuación:

Vencimiento de Presentación Vencimiento de Pago
23 de junio de 2025 24 de junio de 2025
ARTICULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 29/05/2025 N° 36608/25 v. 29/05/2025

Fecha de publicación 29/05/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 5/2025: MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición 5/2025
DI-2025-5-APN-DGRPICF#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2025

VISTO el artículo 2302 del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 137 del decreto 2080/80 (T.O. decreto 466/99) y las Disposiciones Técnico Registrales 6 y 8 de 1999 y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 137 del decreto 2080/80 (t.o. decreto 466/99) y de las Disposiciones Técnico Registrales 6 y 8 de 1999, este Registro toma razón de las cesiones de derechos hereditarios sobre la universalidad de bienes por un plazo de 5 (cinco) años en el Registro de Anotaciones Personales;

Que el artículo 2302 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la publicidad de las Cesiones de Derechos Hereditarios se tiene por cumplida desde su celebración entre los contratantes y respecto a otros herederos, legatarios y acreedores del cedente desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;

Que según la definición de López de Zavalía la cesión de herencia o de derechos hereditarios es “el contrato traslativo de todo o una parte alícuota de una universalidad jurídica recibida a título de heredero o coheredero, y moldeada en el acto de concertarse el negocio” (López de Zavalla, “Teoría de los contratos, Parte especial”, t. I, p. 641).

Que por ello siempre el objeto de la cesión de herencia lo constituye una universalidad jurídica, toda vez que no se enajena cada uno de los objetos singulares que integran la herencia, sino todo o parte del patrimonio hereditario, como un conjunto unificado de derechos y obligaciones que conforman un solo objeto.

Que por ello la inscripción de las mismas en el Registro de Anotaciones personales carece de valor legal adicional a los fines de su publicidad y oponibilidad a terceros.

Que la ley 17.801 por medio del Principio de Especialidad Registral exige que los derechos inscribibles estén perfectamente determinados en cuanto al objeto (inmueble) y al sujeto (titular del derecho).

Que si bien es cierto que la Cámara Civil en pleno en fallo “Discoli, Alberto T., suc” año 1979 a la cuestión planteada de si la cesión de derechos hereditarios que comprende bienes inmuebles presentada en el proceso sucesorio es oponible a terceros, o por el contrario requiere, a ese efecto, su anotación registral acorde con lo que dispone el art. 2505 del Cód. Civil, resolvió por mayoría que para que la cesión de derechos hereditarios, que comprende cosas inmuebles, sea oponible a terceros interesados debe ser anotada en el Registro de la Propiedad; no es menos cierto que dicho plenario se resolvió bajo la vigencia del Código Civil velezano que no contenía una previsión tan clara como el actual 2302 del Código Civil y Comercial.

Que a todo evento su cumplimiento real y concreto en la actualidad queda satisfecho por la práctica del Registro de tomar razón de las cesiones de derechos hereditarios con relación al dominio de un inmueble particular, siempre que se cuente con declaratoria de herederos o testamento aprobado y su respectiva orden de inscripción.

Que en la misma línea el artículo 100 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil dispone, como único caso de registración de cesiones de derechos hereditarios, aquellas que corresponden a un inmueble determinado y que las mismas deben ingresar al Registro de la Propiedad junto con la Declaratoria de Herederos o Testamento aprobado.

Que ello es así ya que la cesión opera la transmisión de la herencia como universalidad jurídica, en todo o en parte, pero al mismo tiempo sus efectos recaen sobre cada uno de los distintos bienes que la componen.

Que deben cumplirse las formalidades que las leyes generales exigen para que los actos de enajenación o transmisión de los mismos puedan ser opuestos a terceros: así, si se trata de inmuebles, será conducente a efectos de darle publicidad adicional a la prevista en el Artículo 2302 del Código Civil y Comercial preciso, la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad, pero no en el Registro de Anotaciones Personales, sino en la respectiva matricula del inmueble involucrado en la cesión.

Que en otro orden de ideas mediante el DNU N° 70/2023 y la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal y administrativa, entre otras, y se dispuso un programa general de desregulación a través de la eliminación de múltiples trámites para el ciudadano.

Que por su parte el Decreto 891/2017, y demás norma emitida en consecuencia, implementó la simplificación de trámites para el ciudadano, incluyendo la eliminación de registros innecesarios o duplicados.

Que ciertas regulaciones dictadas han quedado desactualizadas en virtud de los avances jurídicos y sociales, conteniendo exigencias que, si bien al momento de su dictado resultaban justificadas, actualmente generan dilaciones y costos infundados.

Que a fin de tornar más eficiente y eficaz la gestión pública resulta necesario continuar con la simplificación y reducción de cargas y complejidades innecesarias en los distintos trámites y procedimientos que llevan a cabo las jurisdicciones nacionales.

Que en virtud de lo considerado, de las actuales necesidades y del estado del servicio registral, se requiere dejar sin efecto la registración de las cesiones de derechos hereditarios sobre la universalidad de bienes, en orden al cumplimiento de la publicidad prevista en la norma de fondo;

Que la presente Disposición Técnico Registral se dicta en uso de las facultades establecidas por los arts. 173, inc. a, y 174 del Decreto 2080/80 (t.o. Decreto 466/1999),

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- A partir del 1 de Julio de 2025 no se tomará razón de cesiones de derechos hereditarios sobre una herencia, o sobre parte indivisa de ella, en el Registro de Anotaciones Personales, con independencia de la fecha de su otorgamiento.- Por ello serán objeto de rechazo (artículo 9, inc. a. Ley 17801) los documentos que contengan cesión de derechos hereditarios sobre universalidad de bienes.-

ARTÍCULO 2°.- La publicidad de las Cesiones de Derechos Hereditarios anotadas en el Registro de Anotaciones Personales con anterioridad a la vigencia de la presente, continuara hasta tanto se produzca la caducidad de las mismas.-

ARTÍCULO 3°.- Consecuentemente, solo se tomará razón en este registro de las cesiones de derechos hereditarios, cuando ellas se efectuaran con relación a un asiento de dominio, u otros derechos reales inscriptos, y siempre que sean acompañadas con la respectiva declaratoria de herederos o testamento aprobado, o estos se encontraren ya registrados.-

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.-

Bernardo Mihura de Estrada

e. 28/05/2025 N° 35770/25 v. 28/05/2025

Fecha de publicación 28/05/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5697/2025: AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5697/2025
RESOG-2025-5697-E-AFIP-ARCA – Procedimiento. Negociación, oferta y transferencia de bienes inmuebles. Régimen de información. “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI). Resolución General N° 2.371. Su abrogación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01802961- -AFIP-DVIYCO#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que es un objetivo principal del Estado Nacional constituir una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.

Que, en consecuencia, con fecha 20 de diciembre de 2023 se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 que tiene entre sus objetivos la simplificación y desburocratización del comercio en el marco de la reconstrucción económica de la Argentina.

Que, asimismo, mediante el artículo 4° del Decreto Nº 353 del 22 de mayo de 2025 el Poder Ejecutivo Nacional ha encomendado a este Organismo a que simplifique su normativa en materia de regímenes de información y de otros regímenes a su cargo.

Que, en ese contexto, este Organismo se encuentra abocado a la revisión de los diferentes registros y regímenes de información a fin de cumplir con los objetivos señalados.

Que el artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, impuso a las personas humanas y jurídicas y a las sucesiones indivisas, la obligación de declarar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos los bienes inmuebles y muebles registrables de los cuales sean titulares de dominio, y previó -para asegurar el cumplimiento de dicha declaración- que los organismos que tengan a su cargo el registro de la propiedad de los aludidos bienes, no inscriban las transferencias de dominio de los mismos ni la constitución de derechos reales o sus cancelaciones o modificaciones totales o parciales, cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no conste la presentación de un certificado otorgado por la citada Administración que acredite que los referidos bienes han sido debidamente declarados por el transferente.

Que a tales fines encomendó que sea el Organismo Fiscal quien reglamente la forma, plazo, requisitos y demás condiciones relativas al cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo y fije las excepciones que corresponda introducir para no obstruir las operaciones aludidas o en atención a las particularidades que el caso ofrezca.

Que en cumplimiento de la citada manda legal, la Resolución General Nº 2.371, sus modificatorias y complementarias, dispuso el procedimiento a observar por los sujetos que realicen la negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre bienes inmuebles a construir, sea cual fuera su forma de instrumentación, para obtener el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), cuando el precio consignado en alguno de los actos aludidos o la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares y/o del impuesto de sellos que graven la transmisión del mismo o el valor fiscal vigente del inmueble de que se trate -cualquiera de dichos valores-, resulte igual o superior a PESOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL ($ 66.833.000.-).

Que cabe recordar que por medio del Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 se disolvió la Administración Federal de Ingresos Públicos y se creó la Agencia de Recaudación y Control Aduanero como ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía; ejerciendo las funciones que se hubieran otorgado al organismo disuelto por -entre otras- la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que, en la actualidad, el grado de avance tecnológico alcanzado junto a la posibilidad de acceder a la información por otros medios, permiten a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero contar con la información suficiente a fin de asegurar la verificación oportuna de la situación fiscal de los ciudadanos.

Que, como consecuencia de ello, en uso de la facultad otorgada por el citado artículo 103, se estima conveniente exceptuar de la obligación allí establecida a la negociación, oferta o transferencia a título oneroso de bienes inmuebles o de derechos sobre bienes inmuebles a construir -cualquiera sea su forma de instrumentación- ubicados en el país, por lo que corresponde abrogar la Resolución General N° 2.371, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 2.371, 2.415, 2.439, 2.506 y 3.101.

ARTÍCULO 2°.- Derogar el artículo 6° de la Resolución General N° 5.220 y el artículo 2° de la Resolución General N° 5.315.

ARTÍCULO 3°.- Esta norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 23/05/2025 N° 34729/25 v. 23/05/2025

Fecha de publicación 23/05/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (WWW.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 353/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 353/2025
DECTO-2025-353-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-50451399-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 25.246 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 1397 del 12 de junio de 1979, 618 del 10 de julio de 1997 y sus modificatorios, 862 del 6 de diciembre de 2019 y 953 del 24 de octubre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que todas las medidas llevadas adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL desde el momento que asumiera la actual Administración hasta la fecha se encuentran orientadas a la recuperación de la actividad económica, el crédito, la producción y el empleo.

Que en el Mensaje del proyecto de Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes identificado como Mensaje N° 20/24, que luego diera lugar a la sanción de la Ley N° 27.743, se comunicó al H. CONGRESO DE LA NACIÓN que, en la medida en que se cumpliera con los objetivos planteados en cuanto a obtener un superávit fiscal, el PODER EJECUTIVO NACIONAL presentaría una reforma integral del sistema tributario con el fin de simplificarlo, lograr un aumento de la base de contribuyentes registrados y reducir la presión fiscal.

Que el sistema tributario vigente en la REPÚBLICA ARGENTINA se caracteriza por una alta concentración, tanto en lo que respecta a la cantidad de tributos con capacidad recaudatoria significativa como a la distribución de la carga tributaria entre los contribuyentes.

Que según datos oficiales referidos al año 2024, tan solo DIEZ MIL (10.000) grandes contribuyentes identificados por su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) generaron el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la recaudación correspondiente a aquel año, lo que denota una significativa concentración en la contribución tributaria por parte de un reducido número de personas humanas y jurídicas.

Que durante CUARENTA (40) años ininterrumpidos el ESTADO NACIONAL financió el desequilibrio de las cuentas públicas mediante la imposición de una elevada carga tributaria sobre el sector formal de la economía, lo que derivó en un importante incremento de la informalidad económica.

Que esta asfixia fiscal ha generado una distorsión estructural en la economía, obligando a numerosos contribuyentes a operar en la informalidad como mecanismo de subsistencia frente a la insostenible carga impositiva.

Que, así, en el marco del desarrollo de políticas de simplificación tributaria, corresponde tener en cuenta estos altos niveles de informalidad económica, los cuales han alcanzado niveles críticos como resultado de la incapacidad del sector formal para soportar la elevada carga tributaria.

Que este fenómeno intensifica la inequidad económica, restringe el acceso a derechos laborales y sociales y perpetúa un ciclo de pobreza que afecta severamente a la población, consolidando una economía fragmentada y limitando el desarrollo nacional.

Que, en consecuencia, la simplificación tributaria se presenta como una herramienta esencial para revertir esta dinámica, al reducir la presión fiscal formal, disminuir los costos administrativos y fomentar la regularización de las actividades económicas.

Que, por ello, para continuar avanzando en el sentido de la reactivación y del crecimiento económico, es necesario que se adopten medidas que tengan por objetivo reducir la excesiva carga burocrática y administrativa que pesa sobre los ciudadanos y que se procure establecer mecanismos que garanticen el funcionamiento eficiente de la Administración Pública Nacional.

Que, en consecuencia, el ESTADO NACIONAL se propone como objetivo prioritario avanzar en un proceso de estandarización y normalización fiscal, mediante la implementación de medidas que brinden confianza a la ciudadanía e incentiven la formalización de los circuitos económicos.

Que, así, el plan de simplificación y desregulación general que se encuentra llevando adelante el GOBIERNO NACIONAL, que incluye aspectos tributarios, financieros y productivos, permite avanzar de manera ordenada en el sentido del mencionado programa de reactivación y desburocratizar procedimientos complejos que impactan sobre la vida de los ciudadanos.

Que, en ese contexto, resulta propicio desarrollar un programa que facilite la inversión en bienes, incluyendo aquellos registrables y de capital, como herramienta complementaria para fortalecer el proceso de formalización y dinamizar la actividad económica.

Que, por otro lado, mediante el Decreto Nº 953/24 se disolvió la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se creó la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO como ente autárquico actuante en la órbita del citado Ministerio.

Que el referido decreto, en lo que aquí concierne, señala que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO ejercerá las funciones que se le hubieran otorgado a la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por, entre otras disposiciones, la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Decreto N° 618/97 y sus modificatorios.

Que en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se establece que la determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la citada ley se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO.

Que a través del artículo 28 del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se dispone que las declaraciones juradas deberán ser presentadas en soporte papel o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad y “en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA”, actualmente AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO.

Que conforme surge del artículo 7° del Decreto N° 618/97 y sus modificatorios, referido a las facultades de reglamentación, el Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO se encuentra facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la mencionada Agencia a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración.

Que, en ese marco, mediante el inciso 4) del artículo precitado se dispone que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO se encuentra facultada para dictar normas obligatorias en lo que refiere a la forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de formularios de liquidación administrativa de gravámenes.

Que el proceso de digitalización de la información en la Administración Pública Nacional y el avance en la interoperabilidad de los datos permiten aprovechar la trazabilidad, integridad y disponibilidad de dicha información para implementar mecanismos que simplifiquen los procesos de determinación impositiva de gravámenes, mediante la utilización de métodos que, a su vez, aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de dichas declaraciones juradas.

Que en el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, la información disponible en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO permite a ese organismo efectuar, en diferentes etapas y de manera gradual, la determinación de las obligaciones fiscales en materia de Impuesto a las Ganancias.

Que, asimismo, ello posibilita, por un lado, reducir la carga administrativa a cargo de los ciudadanos y, por el otro, instrumentar medidas que tiendan a la simplificación de las tareas de fiscalización y verificación, priorizando la asignación de recursos hacia el control de aquellos ciudadanos con mayor capacidad contributiva y relevancia en términos recaudatorios.

Que el establecimiento de un mecanismo de esta naturaleza contribuirá a que los ciudadanos deban realizar un menor esfuerzo para cumplir con las diversas tareas administrativas que les corresponden, e implicará un avance en la senda necesaria de la desburocratización del ESTADO NACIONAL.

Que mientras se encuentra en elaboración un proyecto de reforma integral del sistema tributario, resulta conveniente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL encomiende a los organismos competentes que realicen modificaciones normativas tanto para simplificar y desregular todos los trámites involucrados en la inversión y en la adquisición de bienes, como así también para simplificar el régimen de declaración y liquidación del Impuesto a las Ganancias, con el objetivo de lograr un aumento real de la cantidad de personas registradas en dicho impuesto.

Que en ese orden de ideas, y a efectos de poder cumplir con los objetivos expuestos, también es necesario encomendar al organismo recaudador que simplifique su normativa en materia de regímenes de información, de fiscalización y de otros a su cargo.

Que por su parte, y en el marco del proceso de simplificación burocrática y de reactivación económica que fuera previamente mencionado, corresponde disponer la desregulación de todos los trámites involucrados en la inversión y en la adquisición de bienes, en el marco de los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas actualmente vigentes, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA, de acuerdo con la normativa que oportunamente dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en ese sentido, se considera necesario crear un Sistema de Finanzas Abiertas para que las personas humanas y jurídicas, a través de su consentimiento expreso, compartan la información que consideren pertinente con las entidades que forman parte del sistema financiero inscriptas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para el desarrollo del crédito, la competencia y la inclusión financiera.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus competencias, será la autoridad de aplicación del Sistema de Finanzas Abiertas.

Que corresponde dar intervención a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, en el marco de sus competencias definidas por la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, vinculadas con la prevención del lavado de activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, a los fines de verificar la necesidad de adecuar su normativa a raíz de las disposiciones contenidas en este decreto.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese la simplificación y desregulación de todos los trámites involucrados en la inversión y en la adquisición de bienes, en el marco de los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas actualmente vigentes, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA.

A esos fines, se deberá dar cumplimiento a las normas que oportunamente dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Dese intervención a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en el marco de sus competencias definidas por la Ley N° 25.246 y sus modificaciones vinculadas con la prevención del lavado de activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, para que, en el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente, verifique la necesidad de adecuar su normativa a raíz de las disposiciones contenidas en este decreto.

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que, en el marco de la desregulación a la que hace referencia el artículo 1° del presente decreto, implemente en diferentes etapas y de manera gradual, para los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2025, inclusive, una modalidad simplificada y opcional de declaración del Impuesto a las Ganancias de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, conforme lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Dicha modalidad deberá elaborarse tanto sobre la base de la información con la que cuente el organismo recaudador como por la que suministren oportunamente los contribuyentes, responsables y/o terceros, y únicamente estará disponible para los contribuyentes que obtengan rentas de fuente argentina en forma exclusiva.

Los sujetos que resulten comprendidos en dicha modalidad, según lo disponga la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, quedarán exceptuados de cumplir con la obligación prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 3° de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO a que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, simplifique su normativa en materia de regímenes de información, fiscalización y de otros a su cargo.

ARTÍCULO 5°.- Créase el Sistema de Finanzas Abiertas para que las personas humanas y jurídicas, a través de su consentimiento expreso, compartan la información que consideren pertinente con las entidades que forman parte del sistema financiero inscriptas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para el desarrollo del crédito, la competencia y la inclusión financiera.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus competencias, será la autoridad de aplicación del Sistema de Finanzas Abiertas creado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 6º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus competencias, será el organismo que defina los parámetros, estándares y requisitos que deberán cumplir los demás organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL y las entidades del sistema financiero que participarán del Sistema de Finanzas Abiertas a los fines de simplificar el acceso al crédito.

ARTÍCULO 7°.- La autoridad de aplicación del Sistema de Finanzas Abiertas podrá articular acciones con cualquier otro organismo o autoridad, tanto nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal, que resulten pertinentes para dar cumplimiento a las finalidades aquí previstas, a los fines de recabar, de parte de las mencionadas jurisdicciones, la información que resulte necesaria para garantizar la seguridad en el tratamiento de dicha información.

ARTÍCULO 8°.- Ninguna de las disposiciones del presente decreto ni de las normas que se dicten en su consecuencia liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones de las obligaciones impuestas por la legislación vigente orientada a prevenir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

A tales efectos, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO cooperará con otras entidades públicas en el marco de la citada Ley N° 25.246 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9°.- A efectos de prevenir la divulgación de información amparada por el instituto del secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se deberá dar cumplimiento a las normas que dicten el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, sin perjuicio de que las personas humanas y jurídicas puedan compartir, a través de su consentimiento expreso, la documentación que les es propia, conforme los artículos precedentes.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona

e. 23/05/2025 N° 34728/25 v. 23/05/2025

Fecha de publicación 23/05/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 3144/2025: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 3144/2025
DI-2025-3144-APN-ANMAT#MS

Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2025

VISTO el Expediente EX-2025-10250442-APN-DVPS#ANMAT y;

CONSIDERANDO:

Que se inician las actuaciones referidas en el VISTO en virtud de que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud informó que 17/01/2025, mediante Orden de Inspección 2025/75, personal del Departamento de Control de Mercado realizó una inspección en sede del establecimiento BIODEC SRL, ubicado en la Av. Segurola 1885 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual se encuentra habilitada por esta ANMAT como distribuidor interjurisdiccional de productos médicos, legajo No 837, con certificado vigente hasta el 10 de mayo 2026, y como importador de productos médicos, legajo 1728, con cumplimiento de Buenas Prácticas de Fabricación vigente hasta el 06 de febrero de 2028.

Que en tal oportunidad, fueron recibidos por el Sr. Carlos Danglade, quien dijo ser socio gerente de la firma y seguidamente, se realizó una recorrida por las instalaciones y, en el depósito junto a otros productos médicos, sin ninguna identificación especial, se detectaron distintas unidades de placas y tornillos para osteosíntesis rotulados con la identificación «BIOPROTES».

Que dichos elementos (placas y tornillos) se encontraron dentro de bolsas plásticas conteniendo una o varias piezas cada una y los rótulos solo describían el nombre genérico de la pieza junto con la palabra «BIOPROTES»; asimismo los implantes no poseían datos grabados que permitieran identificar titular, lote, serie.

Que consultado respecto de la procedencia de las unidades, el responsable manifestó que habían sido adquiridos a la empresa BIOPROTES hacía tres años y se comprometió a remitir por correo la documentación de procedencia, aunque ello no ocurrió.

Que las imágenes de los productos involucrados se incorporaron al documento digital IF-2025-05965930-APN-DVPS#ANMAT, se retiraron algunas unidades en carácter de muestra para posterior verificación de legitimidad y el resto quedaron inhibidas de uso y comercialización en poder del Sr. Danglade.

Que los elementos retirados como muestras son: a) Una (1) unidad rotulada como «BIOPROTES” PLACA MAXILO BLQ Sistema 2,00 L 90° 4 orificios derecha MB20-046 Cantidad 2». Contiene una placa metálica color dorado; b) Una (1) unidad rotulada como «BIOPROTES” PLACA MAXILO BLQ Sistema 2,00 – Recta – 4 orificios – MB20-006 Cantidad 4». Contiene tres placas metálicas color dorado; c) Una (1) unidad rotulada como «BIOPROTES PLACA MAXILO BLOQUEADA – Recta con puente 9 mm 6 orif. MB22-014 Cantidad». Contiene dos placas metálicas color dorado; d) Una (1) unidad rotulada como «BIOPROTES” TORNILLOS MAXILO BLOQUEADOS – O2,70 X 18.00 mm MB27-118 Cantidad 10». Contiene cuatro tornillos metálicos color dorado; e) Una (1) unidad rotulada como «BIOPROTES TORNILLOS MAXILO BLOQUEADOS – O2,00 X 14.00 mm MB22-114 Cantidad 20». Contiene catorce tornillos metálicos color azul.

Que la Dirección de Gestión de Información Técnica informó mediante notas NO-2025-06912346-APN-DGIT#ANMAT y NO-2025-07603843-APN-DGIT#ANMAT que la firma BIOPROTES SRL se encuentra habilitada por esta ANMAT como fabricante e importadora de productos médicos en el domicilio de la calle Santa Elena 936 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – legajo 1763, pero que no consta registro de inscripción en el Registro Nacional de Productores y Productos de Tecnología Médica (RPPTM), de productos de marca BIOPROTES.

Que es así que el 27/01/2025, según Orden de Inspección OI 2025/123, personal del Departamento de Control de Mercado se hizo presente en el domicilio de la calle Santa Elena 936, de la CABA, sede de la firma Bioprotes SRL, donde se llamó reiteradas veces al timbre, se golpeó la puerta, portón y no se obtuvo respuesta; asimismo, se observaron en la puerta de entrada varios sobres con correspondencia y signos de abandono.

Que sin perjuicio de ello, la empresa BIOPROTES no posee registro de productos médicos por lo que los productos bajo estudio no han sido autorizados y registrados ante esta ANMAT.

Que por lo expuesto, los productos mencionados ut supra se encuentran en infracción a la Ley 16.463, que en su Artículo 19 establece: «Queda prohibido: a) La elaboración, la tenencia, fraccionamiento, circulación, distribución y entrega al público de productos impuros o ilegítimos» y a la Disposición 64/2025 que regula el registro de los productos médicos.

Que por otro lado, se dio intervención al Instituto Nacional de Productos Médicos a fin de que informara si correspondía iniciar sumario sanitario a la firma BIODEC SRL por adquisición y tenencia de productos médicos sin registro, dispuestos para la venta, toda vez que la firma se encuentra habilitada por esta ANMAT bajo el ámbito de su competencia, a lo que dicho Instituto en orden 15 bajo IF-2025-15278717-DFYGREPM#ANMAT informó que la firma BIODEC SRL ha incumplido adicionalmente el artículo 12º de la Disposición 6052/2003, por lo que sugirió instruir sumario sanitario a la firma BIODEC S.R.L. y a su Director Técnico por presunta infracción a lo dispuesto en los Artículos 2° y 19° inc. A) y B) de la ley 16.463, e incumplimiento del artículo 12º de la Disposición 6052/2013.

Que en consecuencia, la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y el Instituto Nacional de Productos Médicos sugirieron: a) Prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de los productos médicos identificados con la marca BIOPROTES o que declaren ser fabricados por BIOPROTES SRL, hasta tanto obtenga su autorización; b) Iniciar el pertinente sumario a la firma BIODEC S.R.L. y a su Director Técnico por presunta infracción a lo dispuesto en los Artículos 2° y 19° inc. A) y B) de la ley 16.463, e incumplimiento del artículo 12º de la Disposición 6052/2013; c) informar la medida a las autoridades sanitarias jurisdiccionales.

Que desde el punto de vista procedimental esta Administración Nacional resulta competente en las cuestiones que se ventilan en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1490/92.

Que la Dirección de Evaluación de Gestión y Monitoreo de Productos para la Salud, el Instituto Nacional de Productos Médicos y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de los productos médicos identificados con la marca BIOPROTES o que declaren ser fabricados por BIOPROTES SRL, hasta tanto obtenga las autorizaciones sanitarias correspondientes.

ARTICULO 2º.- Instrúyase sumario sanitario a la firma BIODEC S.R.L (CUIT N° 33-70849672-9), con domicilio en Av. Segurola 1885, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a su Directora Técnica Mariela Mabel Szirko (Matrícula Nacional N° 13.061) por la presunta infracción a los artículos 2° y 19° inc. A) y B) de la ley 16.463, e incumplimiento del artículo 12º de la Disposición 6052/2013.

ARTÍCULO 3 °- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese al Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires, al resto de las autoridades provinciales, a las del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dése a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

e. 15/05/2025 N° 31679/25 v. 15/05/2025

Fecha de publicación 15/05/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 51/2025: AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
Resolución 51/2025
RESOL-2025-51-APN-ANMAC#MSG

Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2025

VISTO El Expediente EX-2025-29921215- -APN-DNAAJYM#ANMAC , la Ley N° 27.192 y N° 20.429, los Decretos N° 8/2024, N° 1079/2016, N° 395/75 y N° 302/83 , la Resolución General N° 5.384/2023, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.192 se crea la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, como un ente descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS de la NACION, con autarquía económico financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y privado, que tiene como misión la aplicación, control y fiscalización de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 y sus normas complementarias y modificatorias.

Que el Decreto N° 8/2024 en su Artículo 3° estableció la transferencia de AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, a la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que en los artículos 1°,4°,11 (ncisos 2°, 3° y 4°), 21,22,24 y 31 de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, se regulan los aspectos relacionados con la importación y exportación de armas y explosivos en la República Argentina.

Que por otro lado, el Decreto N° 1079/2016 estableció el RÉGIMEN NACIONAL DE VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR ARGENTINO (VUCEA) por el cual se administran los trámites vinculados a las declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones y gestiones necesarias para realizar las operaciones de importación, exportación y tránsito de todo tipo de mercancías.

Que al respecto, la citada normativa especificó entre los objetivos principales del Régimen Nacional precitado: “Proveer una mayor eficiencia en las gestiones y trámites que se realizan ante la Administración Pública Nacional, vinculados a la importación, exportación y tránsito de mercancías; unificar procesos, normas, reglamentos y trámites para optimizar el funcionamiento de los dispositivos de aplicación para el comercio exterior; simplificar, agilizar y optimizar la gestión administrativa de los trámites que realizan las personas ante los diversos organismos, dependencias, entidades y sociedades del ESTADO NACIONAL en materia de comercio exterior; integrar, homogeneizar y sistematizar la información de las dependencias, entidades y sociedades del ESTADO NACIONAL y facilitar el acceso y difusión de la información de manera homologada, estandarizada, actualizada e integrada respecto de los diversos trámites y gestiones de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, observando las condiciones sobre transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, secreto fiscal y estadístico.

Que por la Resolución General N° 5.384/2023 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se puso a disposición de la UNIDAD EJECUTORA DEL RÉGIMEN NACIONAL DE VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR ARGENTINO (VUCEA) y de las AGENCIAS REGULATORIAS DEL COMERCIO TRANSFRONTERIZO (ARTF), el servicio “web” denominado “Servicio de Recepción de LPCO” para la admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros documentos (LPCO) y su validación automática en el Sistema Informático MALVINA (SIM) el cual tiene como objetivo la administración integral de las operaciones aduaneras, la gestión del riesgo en tiempo real y facilitar el intercambio de información entre los distintos sectores que intervienen en el comercio exterior.

Que su puesta en operaciones se previó fuera realizada de manera gradual mediante la instrumentación de los distintos módulos que lo conforman con el objeto de facilitar la transferencia ininterrumpida de información comercial, entre los organismos gubernamentales que, en el marco de sus competencias, tienen injerencia en las operaciones de comercio exterior.

Que, asimismo, en pos del fortalecimiento técnico e institucional para la operación sostenible de la VUCEA, se hace indispensable su interconexión con las dependencias públicas que participan del sistema, así como el desarrollo de la tecnología necesaria y la provisión del soporte necesario para la integración y mantenimiento del sistema.

Que, en consecuencia, resulta necesaria la colaboración y participación activa de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS para la instrumentación de los mecanismos informáticos necesarios para gestionar, mediante el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) las operaciones de importación y exportación de material controlado regulado por la Ley N° 20.249.

Que la COORDINACIÓN de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO Y DELEGACIONES ha realizado el informe técnico correspondiente agregado a las presentes actuaciones como IF- 2025- -APNDNRYD#ANMAC.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO Y DELEGACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen jurídico conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley 19.579.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley N° 27.192 y el Decreto N° 80-24-APN-PTE.

Por ello;

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Establézcase que con la finalidad de brindar transparencia, digitalización y simplificación, los trámites de importación y exportación de materiales controlados, reglamentados en Ley N° 20.429 y en los Decretos N° 395/75 y N° 302/83, deberán gestionarse a través del sistema de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), ingresando al sitio web VUCE o al que en el futuro lo reemplace y seguir las pautas contenidas en el Manual del Usuario que se encuentra en el mismo.

ARTÍCULO 2°: Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO Y DELEGACIONES, a fin de que realice las adecuaciones necesarias a los Formularios correspondientes a operaciones de Autorización de Importación, Exportación, Tránsito Internacional y Verificación de importación de material controlados.

ARTÍCULO 3°: Los instrumentos para la importación o exportación emitidos en el marco del presente Régimen, se remitirán a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante el Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), en el marco del “Servicio de Recepción de LPCO” para la admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros documentos y su validación automática en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), las que deberán ser declaradas al momento de la oficialización de las solicitudes de destinación definitiva de importación (o exportación) para consumo.

ARTÍCULO 4°: Asimismo, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), remitirá a la Autoridad de Aplicación y a la Unidad Ejecutora del Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), la información correspondiente a las declaraciones aduaneras vinculadas al presente Régimen para optimizar su control; así como toda aquella información que la Autoridad de Aplicación estime corresponder para su correcta aplicación.

ARTÍCULO 5°: Comuníquese a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS , quien remitirá a la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS y a la Unidad Ejecutora del Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA).

ARTÍCULO 6°:Las disposiciones de la presente medida se tornarán operativas el día de entrada en vigencia de la norma complementaria que a sus efectos dicte la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Pablo Allan

e. 13/05/2025 N° 30925/25 v. 13/05/2025

Fecha de publicación 13/05/2025

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletínoficial.gob.ar)