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PorEstudio Balestrini

Resolución 89/2025: MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 89/2025
RESOL-2025-89-APN-MJ

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-18623585-APN-DNRNPACP#MJ, la Resolución ex M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la Resolución ex M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias se establecieron los aranceles que perciben los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus competencias, dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este Ministerio, por la prestación del servicio registral que tienen a su cargo así como aquellos que debe percibir la propia Dirección Nacional por los servicios que se prestan por ante su sede, en forma presencial, remota o a través de la intervención de terceros autorizados.

Que se encuentran vigentes los aranceles que fueron fijados por conducto de la Resolución Nº RESOL-2025- 38-APN-MJ del 12 de febrero de 2025, a través de la cual se determinó una reducción arancelaria del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el costo del trámite de inscripción inicial de los automotores, motovehículos y maquinaria agraria, vial o industrial que se gestionen a través del Registro Único Virtual (RUV) creado por la Disposición N° DI-2025-74-APN-DNRNPACP#MJ del 5 de febrero de 2025 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este Ministerio.

Que, una vez implementado el Registro Único Virtual (RUV) se determinó que las modificaciones introducidas podrían generar un desequilibrio entre aquellos aranceles que perciben los Registros Seccionales en todas sus competencias por los trámites de inscripción inicial y los montos abonados por el mismo concepto por parte de los usuarios que gestionen sus inscripciones a través del aludido Registro Único Virtual (RUV).

Que en ese sentido, en pos de beneficiar al usuario del sistema registral, deviene necesario efectuar adecuaciones en el Anexo V de la Resolución ex M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, de manera tal que todos los aranceles correspondientes al trámite de inscripción inicial de automotores de fabricación nacional o importados; de motovehículos de fabricación nacional o importados y de maquinaria agrícola, vial o industrial de fabricación nacional o importada, reflejen sin limitación alguna el estímulo arancelario promovido por conducto de la Resolución Nº RESOL-2025-38-APN-MJ a través de la eliminación de los valores de aranceles mínimos.

Que ha tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 9° del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 -ratificado por Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias); 22, inciso 15), de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones; 2º, inciso f), apartado22, del Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo V de la Resolución ex M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, por el Anexo identificado como IF-2025-18636614-APN-DAD#MJ que integra la presente.

ARTÍCULO 2°.- Las modificaciones introducidas por la presente entrarán en vigencia en el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano Cúneo Libarona

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/03/2025 N° 12734/25 v. 06/03/2025

Fecha de publicación 06/03/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 150/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 150/2025
DECTO-2025-150-APN-PTE – Reglamentación de la Ley N° 17.648.

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-131687470-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 11.723 y sus modificaciones y 17.648 y los Decretos Nros. 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios y 138 del 26 de febrero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.

Que la citada Ley N° 11.723 y sus modificatorias consagra la protección del derecho de autor y establece el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

Que el artículo 2° de dicha norma reconoce que el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende, para su autor, la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

Que el artículo 12 de la ley citada expresa que la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en ella, por lo que el autor tiene plena facultad para obtener y exigir el disfrute de las utilidades económicas de su obra.

Que el artículo 32 del Decreto N° 41.223/34, Reglamentario de la citada norma, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada de administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite ante el Registro que está facultada por sus Estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 17.648 se reconoció a la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) como Asociación Civil y Cultural de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 5146/69 se le otorgó a la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) la percepción en todo el territorio de la República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades y se estableció que deberán actuar a través de dicha sociedad las personas nacionales o extranjeras que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o para sus mandantes.

Que el Decreto N° 138/25 dispone que los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden gestionar colectivamente sus derechos constituyéndose como asociaciones civiles debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación.

Que, además, dicha norma habilita la coexistencia de sociedades de gestión colectiva con igual o similar objeto social, con el fin de promover un marco competitivo que contribuya al desarrollo de la producción, difusión y consumo de obras y garantice un efectivo resguardo de los derechos de sus titulares, y también permite que los titulares de derechos administren sus obras en forma individual.

Que, en ese nuevo marco, resulta necesario adecuar el régimen de representatividad de los autores y compositores argentinos y extranjeros y sus derechohabientes para percibir y administrar las retribuciones previstas por la Ley N° 11.723, por cualquier tipo de explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus obras.

Que en tal sentido, y conforme la base constitucional del derecho en estudio, no es posible desconocer la importancia que revisten los autores y compositores para la generación y difusión de la cultura nacional, dentro y fuera del país, por lo que resulta imprescindible proteger su actividad.

Que la Ley N° 17.648 establece la competencia y responsabilidad del Estado de fiscalizar a la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC), con el objetivo de resguardar el patrimonio artístico musical, la efectiva vigencia del derecho autoral y así garantizar la transparencia en su gestión.

Que en el marco de la competencia entre sociedades de gestión colectiva, es menester permitir que la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) defina las categorías de músicos y su correspondiente representación en el Directorio, sin que ello signifique hacer distinciones o diferencias entre socios a los fines de la administración de sus derechos y la percepción y distribución de sus derechos económicos.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) estará facultada para ejercer la gestión colectiva de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas cualesquiera sean el medio y las modalidades, cuyos titulares le hayan otorgado mandato.

Las personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o para sus mandantes, podrán actuar a través de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC).

La citada sociedad no podrá intervenir sin autorización del autor y/o compositor en la celebración de acuerdos particulares entre los autores y/o compositores argentinos y extranjeros y las personas humanas o jurídicas que quieran explotar su producción, y podrá cobrar únicamente por los usos que hayan sido objeto de acuerdos en los que haya participado”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) queda facultada para coordinar procedimientos de recaudación y administración con otras sociedades de autores del mismo o de distinto género, entidades de actividad conexa y con el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC), en relación con el uso de los repertorios a su cargo, queda autorizada para:

a) Determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder o negar la autorización previa establecida en el artículo 36 de la Ley N° 11.723, sus modificatorias y complementarias.

b) Acordar aranceles de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 138/25.

c) Exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas; controlar y verificar la exactitud de sus constancias.

d) Requerir la confección y entrega de planilla de ejecución, como así también programas y demás elementos de verificación.

e) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás valores y modalidades que se determinen para la determinación de los aranceles.

f) Presentarse ante las autoridades judiciales y administrativas para solicitar el cumplimiento de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones.

g) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley N°17.648”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Para la determinación de sus aranceles, la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) podrá afectar, como máximo, las proporciones que establezca la Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) podrá establecer recargos, intereses u otros adicionales sobre el arancel, en los casos de evasiones u otras formas de incumplimiento por parte de los usuarios, de acuerdo a las pautas y límites que fije el MINISTERIO DE JUSTICIA”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- A los efectos de la aplicación de los artículos 2° y 3° de la Ley N° 17.648, la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) será fiscalizada por una Auditoría de fiscalización y planillas.

El Auditor dependerá del MINISTERIO DE JUSTICIA y durará CUATRO (4) años en el ejercicio de sus funciones; el desempeño del cargo será incompatible con cualquier actividad que afecte o se encuentre relacionada con los intereses de la Asociación o de los socios, en su calidad de autores o del derecho de autor”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE JUSTICIA designará al Auditor y dictará los actos administrativos necesarios a los fines de determinar sus competencias y atribuciones.

El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas que permitan ejercer debidamente al Auditor las funciones que le asigna el presente decreto”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- El Auditor a cargo de la Auditoría de fiscalización y planillas asistirá obligatoriamente a las reuniones del Directorio de la Sociedad de Autores y Compositores de Música, con voz pero sin voto. En las actas se dejará constancia de sus informes y observaciones. No será tenido en cuenta para la formación del quorum”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- El Auditor designado de conformidad con los artículos precedentes percibirá una retribución mensual equivalente al Nivel A – Grado 0, Función Ejecutiva Nivel II del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Cuando el descuento de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) supere el TREINTA POR CIENTO (30 %) de su recaudación, el Auditor deberá informar al MINISTERIO DE JUSTICIA dicha situación y proponer las medidas para su reducción”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- El Auditor podrá recabar a la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) toda la información relativa a la difusión del repertorio autoral al que esta administre, así como también respecto a las medidas de protección que se hayan adoptado sobre dichos repertorios”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) podrá establecer en su Estatuto las categorías de integrantes, sin hacer distinciones, privilegios o diferencias entre ellos a los fines de la administración, percepción y distribución de sus derechos económicos, ni en el derecho a voto”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Todo socio al día en el pago de la cuota social tiene derecho a UN (1) voto”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) podrá establecer en su Estatuto categorías de socios conforme las pautas fijadas en el artículo 20 del presente”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 32 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 32.- Para integrar el Directorio se deberá ser mayor de edad y socio con derecho a voto”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 34 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- El Directorio estará integrado por ONCE (11) miembros, cuya distribución y métodos de elección serán establecidos por el Estatuto de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC)”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 37 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC), para cumplimentar la misión de repartir los importes emergentes de los derechos económicos autorales que se recauden por su intervención, se ajustará a las siguientes reglas:

a. Las obras deberán ser calificadas como: editadas, grabadas, fonomecánicas o por cualquier otro medio de reproducción similar.

b. De las sumas percibidas se deducirá el costo administrativo.

c. La repartición se efectuará por usuario y por planilla conforme a los criterios de proporcionalidad y equidad establecidos en el Decreto N° 138/25.

d. En los casos de carencia total o parcial de planillas o cuando estas fueran rechazadas por irregularidades, la distribución de los importes se efectuará con arreglo al Decreto N° 138/25.

Con relación a las planillas, se computarán aquellas que reúnan las condiciones de economicidad que establezca cada Estatuto.

En ningún caso podrá mantener fondos sin repartir”.

ARTÍCULO 18.- Disposición transitoria. Hasta tanto la Autoridad de Aplicación fije los nuevos aranceles máximos, se mantienen las siguientes proporciones:

a. VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos para los que se cobre entrada, se perciban valores equivalentes a dicho cobro o este sea propio de su naturaleza. Los organizadores no podrán invocar la entrega de entradas gratuitas ni la gratuidad del acto o espectáculo. En este supuesto se determinará por analogía el producido.

b. QUINCE POR CIENTO (15 %) de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos no comprendidos en el inciso anterior.

c. DIEZ POR CIENTO (10 %) de los ingresos, tarifas o montos globales o parciales de las radiodifusoras, teledifusoras, sus retransmisiones y grabaciones en “video-tape”; de los productos fonográficos de discos, cintas y sus similares; de las publicaciones gráficas y de la exhibición de películas”.

ARTÍCULO 19.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) deberá adaptar su Estatuto al presente decreto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de su entrada en vigencia.

El MINISTERIO DE JUSTICIA verificará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 20.- Deróganse los artículos 5°, 7°, 10, 11, 13, 15, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 33, 38, 41 y 44 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969.

ARTÍCULO 21.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mariano Cúneo Libarona

e. 05/03/2025 N° 12425/25 v. 05/03/2025

Fecha de publicación 05/03/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 149/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 149/2025
DECTO-2025-149-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-125721898-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley Nº 14.250 (texto ordenado por el Decreto N° 1135 del 31 de agosto de 2004) y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que los Convenios Colectivos de Trabajo tienen su fundamento en la autonomía de la voluntad colectiva de las partes, donde se plasman o pactan condiciones de trabajo que hacen a las especiales características de la prestación de una actividad, categoría, profesión u oficio determinado.

Que el objeto principal de una Convención Colectiva de Trabajo es fijar las condiciones de trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 14.250 (t. o. 2004) y su modificatoria, que establece que las normas originadas en las mismas que sean homologadas por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran y cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos.

Que estas Convenciones Colectivas de Trabajo contienen cláusulas destinadas a regir las relaciones de trabajo comprendidas en su ámbito de aplicación.

Que es preciso diferenciar las cláusulas específicas, destinadas a regular las relaciones obrero-patronales incluidas en el respectivo ámbito de aplicación, conforme lo previsto en el artículo 4° precitado de la referida ley, generalmente denominadas normativas, de aquellas de naturaleza obligacional, en cuanto vinculan solo a las partes firmantes.

Que, en ese marco, cabe indicar que el artículo 9° de la mencionada Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria, expresamente indica que “La convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que la suscribió. Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención”.

Que del artículo precedentemente transcripto surge que se admite la incorporación de cláusulas que establezcan contribuciones a favor de las asociaciones sindicales de trabajadores, las que son válidas no solo para los afiliados sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención.

Que los Convenios Colectivos de Trabajo, para regir respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría en su ámbito de aplicación, deben contar con la previa homologación de la Autoridad Administrativa de Aplicación, que ejerce un control de legalidad.

Que no puede interpretarse que lo dispuesto por el aludido artículo 9° de la citada ley alcanza a terceros ajenos al ámbito de la representación ejercida en la suscripción del Convenio Colectivo de Trabajo por las asociaciones o cámaras o grupo de empleadores que lo suscriben.

Que, sin perjuicio de ello, en ocasiones la Autoridad de Aplicación ha procedido a homologar acuerdos colectivos de trabajo que estipulan contribuciones obligatorias a favor de cámaras empresariales signatarias de dichos acuerdos a cargo de empleadores no asociados o afiliados a estas.

Que esa práctica, carente de sustento normativo, no puede continuarse en esta nueva etapa del país, en tanto la imposición de contribuciones obligatorias en favor de las cámaras o grupo de empleadores signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo a cargo de empleadores no asociados ni agrupados en ellas afecta la autonomía convencional, la libertad de contratación y de afiliación de los empleadores y vulnera los principios constitucionales de legalidad y representatividad.

Que la homologación de los Convenios Colectivos de Trabajo tiene como finalidad exclusiva la regulación de condiciones de trabajo de aquellas relaciones individuales comprendidas en su ámbito de aplicación, sin extender su alcance a cuestiones relacionadas con el financiamiento o sostenimiento de cámaras empresariales o agrupaciones de empleadores.

Que, sumado a ello, tampoco resulta procedente extender su encuadre justificado en las denominadas cláusulas de solidaridad, en cuanto normativamente quedan ceñidas a los trabajadores no afiliados a las organizaciones sindicales, en favor de estas.

Que, en consecuencia, corresponde establecer que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria, no homologará ni registrará convenios o acuerdos colectivos que contengan cláusulas destinadas a establecer contribuciones, aportes o cualquier tipo de carga económica en beneficio de las cámaras, asociaciones o agrupaciones de empleadores a quienes no se encuentren afiliados o asociados a estas.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las Convenciones Colectivas de Trabajo no podrán imponer aportes, contribuciones o cualquier otro tipo de carga económica en beneficio de las cámaras, asociaciones o agrupaciones de empleadores a cargo de no asociados o afiliados a dichas entidades, salvo que dichas cargas resultaren aceptadas voluntariamente por estos últimos.

La imposición en curso o la aceptación a que se refiere la última parte del párrafo anterior podrá ser revocada libremente, y en cualquier oportunidad, mediante simple comunicación fehaciente a la entidad correspondiente.

ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria, no homologará ni registrará convenios o acuerdos colectivos que contradigan lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días corridos de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Sandra Pettovello

e. 05/03/2025 N° 12423/25 v. 05/03/2025

Fecha de publicación 05/03/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 143/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 143/2025
DECTO-2025-143-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-131686214-APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, 1671 del 2 de diciembre de 1974, 1914 del 21 de diciembre de 2006 y su modificatorio, 124 del 19 de febrero de 2009 y 138 del 26 de febrero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.

Que la Ley N° 11.723 consagra la protección del derecho de autor y establece el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

Que el artículo 2º de dicha norma reconoce que el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

Que el artículo 12 de la ley citada expresa que la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en ella, por lo que el autor tiene plena facultad para obtener y exigir el disfrute de las utilidades económicas de su obra.

Que el artículo 32 del Decreto Nº 41.223/34, Reglamentario de la citada norma, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada de administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite ante el Registro que está facultada por sus Estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros.

Que por el Decreto Nº 124/09 se reconoció a la Asociación Civil denominada DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRÁFICOS (DAC) ASOCIACIÓN GENERAL DE DIRECTORES AUTORES CINEMATOGRÁFICOS Y AUDIOVISUALES como representante dentro del territorio nacional de los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales, argentinos y extranjeros, y a sus derechohabientes, para percibir, administrar y distribuir las retribuciones previstas en la Ley Nº 11.723.

Que, a su vez, se la autorizó como única entidad para convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales obras por su explotación la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los autores directores cinematográficos y audiovisuales que las hayan generado, con observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad.

Que disposiciones similares se establecieron para las entidades SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES ASOCIACIÓN CIVIL (SAGAI), reconocida por el Decreto N° 1914/06, ASOCIACIÓN ARGENTINA DE INTÉRPRETES (AADI) y CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES E INDUSTRIALES DE FONOGRAMAS (CAPIF), reconocidas por el Decreto N° 1671/74.

Que por el artículo 2° del Decreto Nº 138/25 se dispone que la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos solo podrá realizarse por asociaciones civiles, conforme a lo establecido en el Título II, Capítulo 2, del Libro Primero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, debidamente autorizadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que, además, dicha norma habilita la coexistencia de sociedades de gestión colectiva con igual o similar objeto social, con el fin de promover un marco competitivo que contribuya al desarrollo de la producción, difusión y consumo de obras y garantice un efectivo resguardo de los derechos de sus titulares, y también permite que los titulares de derechos administren sus obras en forma individual.

Que, en ese nuevo marco, resulta necesario adecuar el régimen de representatividad de los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales, artistas, intérpretes, actores y bailarines, argentinos y extranjeros, y de sus derechohabientes, para percibir y administrar las retribuciones previstas por la Ley Nº 11.723, por cualquier tipo de explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus obras fijadas en grabaciones u otros soportes audiovisuales.

Que en tal sentido, y conforme la base constitucional de los citados derechos, no es posible desconocer la importancia que revisten los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales, artistas, intérpretes, actores y bailarines para la generación y difusión de la cultura nacional, dentro y fuera del país, por lo que resulta imprescindible proteger su actividad.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los intérpretes argentinos y extranjeros y sus derechohabientes, para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones por la ejecución pública, transmisión o retransmisión por radio y/o televisión de sus interpretaciones fijadas en fonogramas y reproducidas en discos u otros soportes, podrán optar por ser representados por sociedades de gestión colectiva que estén autorizadas a convenir con terceros la recaudación, adjudicación y distribución de las retribuciones que perciban.

Queda reservado a los intérpretes argentinos y extranjeros el derecho de realizar acuerdos particulares con las personas, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda explotar sus obras.

Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual, ni intervenir en estos acuerdos bilaterales, ni cobrar por usos que hayan sido su objeto conforme al Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Los productores de fonogramas argentinos y extranjeros cuya producción sea materia de publicación, utilización o reproducción dentro del territorio nacional podrán optar por ser representados por sociedades de gestión colectiva que se encuentren autorizadas a percibir y administrar, directa o indirectamente, la retribución que les corresponde a aquellos por la ejecución pública de sus fonogramas fijados en discos u otros soportes, amparados por la Ley N° 11.723, sus modificaciones y sus Decretos Reglamentarios.

Queda reservado a los productores de fonogramas argentinos y extranjeros el derecho de realizar acuerdos particulares con las personas, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda explotar su producción.

Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual, intervenir en estos acuerdos ni cobrar por usos que hayan sido su objeto conforme al Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas fijarán, recaudarán y modificarán los aranceles que deberán pagar los usuarios por hacer uso en ejecuciones públicas o difusión por cualquier medio de los discos u otras reproducciones de fonogramas, conforme al proceso de fijación de aranceles previsto en el Decreto N° 138/25.

En todos los casos, se deberán respetar los topes establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA y por los acuerdos particulares celebrados”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- La retribución que paguen los usuarios en virtud de los derechos a que se refiere este decreto será unificada y distribuida conforme a lo previsto en el Estatuto de cada sociedad de gestión colectiva y a los topes establecidos por Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas podrán representar a los artistas intérpretes argentinos y extranjeros referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes, y a sus derechohabientes, que les otorguen mandato, para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público, en cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes; quedando, asimismo, autorizadas para convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales interpretaciones, por su explotación en el territorio nacional, la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los actores y bailarines que las hayan generado, con observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad, conforme con lo previsto en el Decreto N° 138/25.

Asimismo, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercer los derechos que sean objeto de su gestión y para hacerlos valer en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos. Para acreditar dicha legitimación, únicamente deberán aportar, al inicio del proceso, copia de sus Estatutos sociales y el consentimiento de representación del titular del derecho.

Queda reservado a los actores y bailarines el derecho de realizar acuerdos particulares con las personas, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda explotar sus obras. Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual ni intervenir en estos acuerdos particulares ni cobrar por usos que hayan sido su objeto”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Los aranceles o la retribución, o la fórmula para su cálculo, que deberán abonar los usuarios por la explotación, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma de las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes serán establecidas conforme a lo previsto en el Decreto N° 138/25; en todo caso, se deberán respetar los topes establecidos por Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA y los acuerdos particulares celebrados de conformidad con el artículo 1º del presente”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- La recaudación directa o indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente decreto será efectuada por las sociedades de gestión colectiva autorizadas, con excepción de los acuerdos particulares celebrados de conformidad con el artículo 1º del presente”.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- La retribución que abonen los usuarios será distribuida a sus legítimos titulares por las sociedades de gestión colectiva que los representen, con arreglo al régimen o sistema de distribución predeterminado en sus propios Estatutos y, en todo caso, bajo criterios equitativos y objetivos que excluyan la arbitrariedad y que reflejen, con la mayor exactitud posible, una relación de proporcionalidad entre el importe atribuido a cada actor o bailarín y el grado de utilización de su interpretación y de la relevancia, cuantitativa y cualitativa, de la misma para la producción o generación de las retribuciones referidas, conforme a lo previsto en el Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas quedan facultadas para celebrar convenios de percepción o de reciprocidad con sociedades de gestión extranjeras, para recaudar y distribuir aquellas retribuciones que los artistas intérpretes, actores o bailarines, de obras audiovisuales extranjeras u otros soportes, generen en el territorio nacional conforme a nuestra legislación”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas quedarán igualmente facultadas para recibir de las entidades de gestión extranjeras, a través de la suscripción de los acuerdos de percepción o de reciprocidad referidos en el artículo 5º del presente, las retribuciones que los artistas intérpretes nacionales por ellas representados hayan generado en el extranjero conforme a sus respectivas legislaciones”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas, en los términos del Decreto Nº 138/25, podrán representar a los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales argentinos y extranjeros, y a sus derechohabientes, que les otorguen mandato, así como percibir, administrar y distribuir las retribuciones previstas en la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones, para los autores directores, por cualquier tipo de explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público, en cualquier forma, de sus obras audiovisuales fijadas en cualquier soporte.

Las entidades mencionadas en el párrafo precedente están autorizadas a convenir con terceros la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales que las hayan generado, todo ello sujeto a la observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad conforme a lo previsto en el Decreto N° 138/25.

Dichas sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercer los derechos que sean objeto de su gestión y para hacerlos valer en toda clase de expedientes judiciales y administrativos.

Queda reservado a los autores directores argentinos y extranjeros el derecho de realizar acuerdos particulares con las personas, humanas o jurídicas, que pretendan explotar su producción.

Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual, ni intervenir en la celebración de estos acuerdos ni cobrar por usos que hayan sido su objeto, conforme al Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Los aranceles, la retribución o la fórmula para su cálculo, que deban abonar los terceros usuarios serán establecidas conforme a lo previsto en el Decreto N° 138/25; en todo caso, se deberán respetar los topes establecidos por Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA y los acuerdos particulares celebrados de conformidad con el artículo 1º del presente”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La recaudación directa o indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente decreto deberá ser efectuada a través de las sociedades de gestión colectiva autorizadas al efecto, con excepción de los acuerdos particulares celebrados de conformidad con el artículo 1º del presente”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- La retribución que abonen los terceros usuarios a las sociedades de gestión colectiva autorizadas debe ser distribuida a sus legítimos titulares, con arreglo al régimen o sistema de distribución predeterminado en sus propios Estatutos y respetando lo dispuesto por el Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas podrán recaudar aquellas retribuciones que generen las obras de los autores directores cinematográficos y/o de obras audiovisuales extranjeros en territorio nacional conforme a la legislación argentina. La distribución de lo recaudado deberá ser efectuada conforme a los acuerdos de reciprocidad suscriptos con las entidades homólogas en el extranjero”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas quedan facultadas para recibir de las entidades de gestión extranjeras, a través de la suscripción de acuerdos de percepción o de reciprocidad, las retribuciones que los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales nacionales por ellas representados hayan generado en el extranjero conforme a sus respectivas legislaciones”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas deberán ajustar su Estatuto y Reglamento interno a las disposiciones del presente decreto y del Decreto N° 138/25”.

ARTÍCULO 18.- Deróganse los artículos 6° y 7° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974.

ARTÍCULO 19.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES ASOCIACIÓN CIVIL (SAGAI), DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRÁFICOS (DAC), la ASOCIACIÓN GENERAL DE DIRECTORES AUTORES CINEMATOGRÁFICOS Y AUDIOVISUALES, la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE INTÉRPRETES (AADI) y la CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES E INDUSTRIALES DE FONOGRAMAS (CAPIF), continuarán actuando como sociedades de gestión colectiva.

ARTÍCULO 20.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas deberán ajustar sus Estatutos y sus Reglamentos a las disposiciones del presente decreto en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de su entrada en vigencia.

El MINISTERIO DE JUSTICIA verificará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 21.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mariano Cúneo Libarona

e. 28/02/2025 N° 12106/25 v. 28/02/2025

Fecha de publicación 28/02/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 137/2025: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Decreto 137/2025
DECTO-2025-137-APN-PTE – Nombramientos.

Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-19782713-APN-DGDYD#MJ, los Decretos Nros. 1285 del 7 de febrero de 1958, ratificado por la Ley Nro. 14.467 y sus modificatorios, 222 del 19 de junio de 2003 y sus modificatorios, 747 del 28 de octubre de 2021, 1128 del 27 de diciembre de 2024 y 23 del 10 de enero de 2025 y la Ley N° 26.183, y

CONSIDERANDO:

Que actualmente existen DOS (2) vacantes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que requieren ser cubiertas sin demora.

Que la primera de ellas se configuró a raíz de la renuncia presentada por la Dra. Elena Inés HIGHTON DE NOLASCO, la cual fue aceptada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del Decreto N° 747 del 28 de octubre de 2021 y surtió efectos a partir del 1° de noviembre de 2021.

Que la segunda de ellas se produjo a raíz de la renuncia presentada por el Dr. Juan Carlos MAQUEDA, la cual fue aceptada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del Decreto N° 1128 del 27 de diciembre de 2024, y surtió efectos a partir del 29 de diciembre de 2024.

Que, conforme se establece por medio del artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”.

Que mediante el dictado del Decreto N° 222/03, el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentó el procedimiento que se debe seguir previo al ejercicio de la facultad que la precitada norma constitucional le confiere al PRESIDENTE DE LA NACIÓN para el nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que los procedimientos adoptados por medio del Decreto N° 222/03 se encuentran orientados a lograr una preselección de candidatos para ocupar los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se rija por los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana.

Que asimismo, el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN establece por medio de sus artículos 22, 22 bis y 22 ter del Título II y del Capítulo IV de su Título VIII los procedimientos que deberán tener lugar luego de la comunicación de una solicitud de acuerdo por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL y previo a que la Cámara se expida respecto del pliego referido a un cargo para el cual se requiere de su conformidad.

Que a raíz de las vacantes producidas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL postuló a los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO como candidatos para cubrir las vacantes existentes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que en atención al procedimiento de preselección establecido mediante el Decreto N° 222/03, el 15 de abril de 2024 se publicaron en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA los correspondientes avisos oficiales por medio de los cuales se comunicó la postulación de los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO para cubrir las vacantes señaladas y se publicaron los antecedentes curriculares de cada uno de los postulados.

Que asimismo, por medio de los expedientes N° EX-2024-32397533-APN-DGDYD#MJ y N° EX-2024-32398610-APN-DGDYD#MJ se llevaron a cabo los procedimientos de consulta y participación ciudadana correspondientes a cada una de las candidaturas de acuerdo con lo establecido mediante el Decreto N° 222/03.

Que luego de haber dado cabal cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos por medio de los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del precitado decreto, el 27 de mayo de 2024 el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitió al H. SENADO DE LA NACIÓN el Mensaje N° MEN-2024-30-APN-PTE, mediante el cual solicitó acuerdo para designar al Dr. Manuel José GARCÍA-MANSILLA en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se encuentra vacante desde que hubiere surtido efecto la renuncia presentada por el Dr. Juan Carlos MAQUEDA, el 29 de diciembre de 2024, y el Mensaje N° MEN-2024-31-APN-PTE, por medio del cual solicitó acuerdo para designar al Dr. Ariel Oscar LIJO en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se encuentra vacante desde que hubiere surtido efecto la renuncia presentada por la Dra. Elena Inés HIGHTON DE NOLASCO, el 1° de noviembre de 2021.

Que por su parte, en cumplimiento de lo establecido a través de los artículos 22 bis y 123 bis del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, el 19 de julio de 2024 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el aviso oficial por medio del cual la Secretaría Parlamentaria de la Cámara informó del ingreso de los mensajes del PODER EJECUTIVO NACIONAL solicitando acuerdo para los candidatos, del cronograma dispuesto para la celebración de las audiencias públicas que exige el reglamento, del plazo para presentar preguntas y formular observaciones sobre las calidades y méritos de los aspirantes, y de los requisitos para realizar las presentaciones en tal sentido.

Que, posteriormente, se cumplió con el procedimiento de recepción de observaciones referidas a las calidades y méritos de los candidatos cuyos pliegos fueron enviados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 123 ter del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que la Comisión de Acuerdos del H. SENADO DE LA NACIÓN corrió traslado de las observaciones y pruebas admitidas a los candidatos, quienes las contestaron y agregaron pruebas que estimaron conducentes en el plazo de TRES (3) días corridos, conforme se establece por medio del artículo 123 sexies del Reglamento de la Cámara.

Que finalizado el procedimiento de participación ciudadana señalado, y de conformidad con el requisito exigido por el artículo 22 ter del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, los pliegos de los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO fueron sometidos al procedimiento de audiencia pública que corresponde para la designación de jueces y conjueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 123 septies del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, se celebró el 21 de agosto de 2024 la audiencia pública del candidato Ariel Oscar LIJO mientras que la del candidato Manuel José GARCÍA-MANSILLA se realizó el 28 de agosto de 2024.

Que por tanto, y tal como surge de los antecedentes reseñados, los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO han cumplido con cada uno de los requisitos procedimentales establecidos tanto en el Decreto N° 222/03 como en el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN y han agotado todas las instancias de participación allí receptadas.

Que asimismo, se ha dado cumplimiento a todas las etapas de participación ciudadana previstas tanto por el Decreto N° 222/03 como por el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que más allá de que se ha dado cumplimiento a todos los procedimientos legales y reglamentarios establecidos como necesarios para que el H. SENADO DE LA NACIÓN se encuentre en condiciones de prestar acuerdo a los candidatos que fueran oportunamente propuestos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al día de la fecha la Comisión de Acuerdos de aquella Cámara únicamente ha dictaminado respecto del pliego del Dr. Ariel Oscar LIJO, y no se ha pronunciado respecto del pliego del Dr. Manuel José GARCÍA-MANSILLA.

Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN entró en período de receso el 1° de diciembre de 2024.

Que por medio del Decreto N° 23 del 10 de enero de 2025, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN convocó al H. CONGRESO DE LA NACIÓN a sesiones extraordinarias desde el 20 de enero hasta el 21 de febrero de 2025, en ejercicio de las facultades constitucionales que le son propias.

Que dentro de los asuntos comprendidos en la convocatoria de las sesiones extraordinarias, los cuales se encontraban comprendidos en el Anexo del precitado decreto, estaba incluida la “Consideración de Pliegos que requieran Acuerdos para designaciones y promociones del H. Senado de la Nación”.

Que lo señalado da muestra de la intención sostenida del PODER EJECUTIVO NACIONAL de que el H. SENADO DE LA NACIÓN diera oportuno tratamiento a los pliegos de los candidatos para ocupar los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que sin embargo, ha finalizado el período de sesiones extraordinarias convocadas por medio del Decreto N° 23/25 sin que el H. SENADO DE LA NACIÓN se haya pronunciado en sentido de aprobación o rechazo de los pliegos de los candidatos.

Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN se encuentra nuevamente en período de receso hasta el próximo 1º de marzo de 2025.

Que mediante el artículo 23 del Decreto-Ley N° 1285/58 se establece que “las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones”.

Que asimismo, conforme surge del artículo 3° de la Ley N° 26.183, las decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN deben ser adoptadas “por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.

Que en un tribunal compuesto por un total de CINCO (5) miembros, una decisión tomada por la mayoría absoluta de ellos requiere de un mínimo de TRES (3) voluntades.

Que en consecuencia, a raíz de las vacantes producidas, desde el 29 de diciembre de 2024 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN funciona, en total, con la misma cantidad de miembros que se requieren para adoptar una decisión en el marco de un caso concreto.

Que lo señalado complejiza un funcionamiento armónico del Tribunal toda vez que se requiere de la unanimidad para la resolución de todos los casos judiciales que lleguen a sus estrados.

Que si bien el régimen legal vigente contempla la posibilidad de que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se integre con presidentes de las cámaras del fuero federal o con conjueces en caso de no llegar al número legal para fallar, aquel mecanismo no resulta idóneo ni eficiente para garantizar un funcionamiento normal y estable del Tribunal.

Que en efecto, aquella solución prevista en el artículo 22 del Decreto-Ley N° 1285/58 constituye un mecanismo de excepción que requiere de la realización de un sorteo por cada caso concreto en el cual el Máximo Tribunal debe integrarse con un presidente de cámara del fuero federal o con un conjuez.

Que por lo tanto, resulta manifiesto que el mencionado mecanismo se encuentra diseñado para garantizar el ejercicio de la función jurisdiccional en el marco de un caso concreto y no para suplir el imperativo institucional de que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se encuentre integrada de manera definitiva y cumpla con sus deberes constitucionales con normalidad y actuación ordinaria.

Que teniendo en cuenta el cúmulo de casos que resuelve la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN por año e independientemente de lo dificultoso que resultaría tener que realizar un sorteo diferente por cada caso concreto que debiera resolver, el mecanismo previsto por el artículo 22 del Decreto-Ley N° 1285/58 también conlleva que los presidentes de cámara que resulten sorteados para integrar el Máximo Tribunal se vean obligados a diferir las obligaciones que son propias de su tribunal durante el tiempo que deban dedicar al ejercicio de aquel rol.

Que asimismo, más allá de lo establecido por medio del artículo 22 del Decreto-Ley N° 1285/58, actualmente no existe un listado de conjueces aprobado por el H. SENADO DE LA NACIÓN, por lo cual no se cuenta con una alternativa en caso de que el Máximo Tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento de sorteo entre presidentes de las cámaras del fuero federal.

Que lo señalado implica que la única alternativa para integrar la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en caso de que aquello resulte necesario sería acudir al sorteo entre los presidentes de las cámaras mencionadas.

Que acudir a un sorteo de esa naturaleza cada vez que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN no llegue al número legal para fallar no solo resultaría ineficaz, puesto que aquel procedimiento fue ideado como un mecanismo para la excepción y no para la normalidad, sino que también repercutiría de manera negativa sobre la actividad jurisdiccional del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la cual ya se encuentra de por sí comprometida debido al alto nivel de vacantes que aún se encuentran sin cubrir.

Que asimismo, la alternativa de realizar un sorteo entre los presidentes de las cámaras del fuero federal por cada caso concreto en el que no se obtuviere el número legal para fallar repercutiría de manera negativa sobre la administración de justicia en términos generales, debido a las evidentes demoras que se producirían no solo en la resolución de los casos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, sino de los propios tribunales que esos mismos magistrados presiden.

Que por lo demás, la utilización reiterada y extendida del mecanismo previsto en el artículo 22 del Decreto-Ley N° 1285/58 conllevaría la posibilidad cierta de que los distintos jueces que se vayan integrando a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en cada caso concreto tengan criterios divergentes entre sí.

Que en tal sentido, apelar a un mecanismo que implique una constante alternancia de jueces en la composición del Máximo Tribunal podría impactar sobre la estabilidad de su jurisprudencia, lo cual se proyectaría sobre la previsibilidad y seguridad jurídica que resultan necesarias en un Estado de Derecho.

Que en consecuencia, existe un riesgo cierto e inminente de que la actividad jurisdiccional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN quede virtualmente paralizada.

Que aquello implicaría que el órgano que encabeza el PODER JUDICIAL quede imposibilitado de ejercer de manera eficiente y sostenida el ejercicio de la función judicial que le ha sido conferido por los artículos 1°, 108, 116 y 117 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que un panorama como el descripto exige que se haga uso de las herramientas que la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL para hacer frente a este tipo de peligros institucionales.

Que mediante el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto” y “Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos”.

Que mediante el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se prevé que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado”.

Que mediante el artículo 99, inciso 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se dispone que él “Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla”.

Que por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.

Que la norma en cuestión habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar nombramientos en comisión para llenar durante el receso del H. SENADO DE LA NACIÓN las vacantes correspondientes a jueces federales de todas las instancias, incluidos jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que la aplicabilidad de los términos “empleos que requieren acuerdo del Senado” a los casos de los jueces federales de todas las instancias es manifiesta y no es susceptible de cuestionamiento alguno, puesto que surge del significado literal del texto de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, de su lectura sistemática, de los informes de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853 que tuvieron lugar previo a la reforma constitucional de 1860, de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, de la doctrina de los más prestigiosos constitucionalistas de la REPÚBLICA ARGENTINA, y de la práctica constitucional sostenida por más de CIENTO SETENTA Y UN (171) años por todos los actores institucionales intervinientes en la dinámica de los nombramientos realizados en comisión.

Que en la correcta interpretación del alcance de las atribuciones que el texto constitucional otorga expresamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL no debe perderse de vista que, tal como expusiera Joaquín V. GONZÁLEZ, la CONSTITUCIÓN NACIONAL “es un instrumento de gobierno hecho y adoptado por el pueblo con propósitos prácticos” (Joaquín V. GONZÁLEZ, Manual de la Constitución Argentina, Ángel Estrada y Cía. Editores, Buenos Aires, 1897, p. 15).

Que en idéntico sentido, desde la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, se ha explicado que “ha afirmado este Tribunal que la Constitución, en su contenido de instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos: 167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (Fallos: 234:482)” (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda, “Defensor del Pueblo de la Nación v. Poder Ejecutivo Nacional”, 24/05/2005, Fallos: 328:1652, p. 1679).

Que si bien la CONSTITUCIÓN NACIONAL posee disposiciones referidas a los empleos que se enmarcan en la órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL, también existen en su texto numerosas referencias a empleos que corresponden al gobierno federal.

Que conforme surge de una lectura sistemática de los artículos 16, 34, 60, 99, incisos 4 y 19, y 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los cargos de jueces federales constituyen empleos del gobierno federal.

Que en particular, mediante el artículo 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se expresa que “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta”, lo cual da cuenta de que el propio texto constitucional refiere al cargo de jueces federales con el término “empleos”, aun cuando definitivamente no se trata de empleos del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en tal orden de ideas, es manifiesto que los cargos de jueces federales son empleos del gobierno federal y que, tal como se indica por medio del artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, requieren del acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que asimismo, el relevamiento de los decretos recopilados en los primeros tomos del Registro Oficial de la República Argentina pone de relieve que ya desde que fuera sancionada la Constitución en 1853 se entendía que los cargos de jueces federales constituyen empleos del gobierno federal en el mismo sentido en el que la CONSTITUCIÓN NACIONAL utiliza el término.

Que esta norma que habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar nombramientos en comisión de jueces federales se encuentra receptada en la CONSTITUCIÓN NACIONAL desde su origen.

Que la Constitución de 1853 reconocía la facultad presidencial de efectuar nombramientos en comisión en su artículo 83, inciso 23 mediante el cual se disponía que “En todos los casos en que segun los artículos anteriores, debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de este, proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado á dicha Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación”.

Que en la reforma constitucional que tuvo lugar en el año 1860, el artículo 83, inciso 23 fue modificado y quedó redactado como artículo 86, inciso 22 de la siguiente manera: “el Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión, que espirarán al fin de la próxima Legislatura”.

Que conforme surge del Capítulo IV del Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853, el cual elaboraron los doctores Bartolomé MITRE, Dalmacio VÉLEZ SARSFIELD, José MÁRMOL, Antonio CRUZ OBLIGADO y Domingo F. SARMIENTO con carácter previo a la reforma constitucional de 1860, la facultad establecida en el artículo 83, inciso 23 de la Constitución de 1853 resultaba de plena aplicación para “los magistrados de la Corte Suprema y demás tribunales federales [art. 83, inc. 5]”.

Que lo señalado demuestra que la cláusula constitucional que habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar nombramientos en comisión para llenar las vacantes de los empleos que requieren acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN siempre ha sido de aplicación para las vacantes ocurridas en el Poder Judicial federal.

Que de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se desprende que la cláusula constitucional referida a los nombramientos en comisión es aplicable para los casos de jueces federales.

Que en todas las oportunidades en las que el Máximo Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en el marco de un caso relacionado a un nombramiento en comisión de un magistrado federal, dio por sentado que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN se encuentra constitucionalmente habilitado para llenar ese tipo de vacantes mediante nombramientos en tal carácter, y que ellos implican una vía excepcional de designación de jueces federales admitida por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en el caso “Dura, Francisco y otro c/ Labougle y otros”, Fallos: 163:309 (1932), el Tribunal remitió al dictamen del Procurador General Horacio RODRÍGUEZ LARRETA y sostuvo por unanimidad que “no es posible dudar en presencia de lo que dispone el artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la misma Constitución, que los nombramientos en comisión hechos por el Poder Ejecutivo otorgan a los [magistrados] designados la plenitud de los derechos inherentes a sus funciones, hasta la expiración del plazo señalado por dicho inciso”.

Que por su parte, en el caso “Juan Julián Lastra”, Fallos: 206:130 (1946), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que terminadas las sesiones de prórroga del Congreso cesan en sus funciones los jueces federales nombrados en comisión conforme lo dispuesto por el entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL a quienes el H. SENADO DE LA NACIÓN no hubiese prestado el acuerdo correspondiente.

Que en el caso “Montesano Rebón”, Fallos: 288:342 (1974), sostuvo que “la disposición del art. 86 inc. 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL es expresa en el sentido de que la designación de los jueces nombrados en comisión –caso del peticionante– ‘expirarán al final de la próxima legislatura’”.

Que en el caso “René E. Daffis Niklison”, Fallos 293:47 (1975), el Máximo Tribunal explicó, entre otras cosas, que el nombramiento en comisión de un magistrado federal por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL se debía entender regido por las disposiciones del entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por medio del cual se establece que los nombramientos en comisión expiran al final de la próxima legislatura.

Que en el fallo “Jueces en Comisión (Su Juramento)”, Fallos: 313:1232 (1990), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que a ella “le incumbe conocer en todo aquello que concierna a la investidura de los jueces nacionales”, y convalidó la constitucionalidad de TRES (3) nombramientos de jueces nacionales que habían sido realizados en comisión, en ejercicio de las facultades conferidas al PRESIDENTE DE LA NACIÓN por el entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que desde hace más de un siglo que la doctrina constitucional es conteste con la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en reconocer que la facultad que la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar nombramientos en comisión es de plena procedencia para los nombramientos de jueces federales (conf. Joaquín V. GONZÁLEZ, Manual de la Constitución Argentina (1853-1860), Actualizado por Humberto QUIROGA LAVIÉ, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 512; Agustín DE VEDIA, Constitución Argentina, Imprenta y Casa Editora de Coni Hermanos, Buenos Aires, 1907, pp. 475 y 476; Juan Antonio GONZÁLEZ CALDERÓN, Derecho Constitucional Argentino, t. III, J. Lajouane & Cía. Editores, Buenos Aires, 1931, pp. 397-398; Rafael BIELSA, Derecho Constitucional, Segunda edición aumentada, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1954, p. 522; Segundo V. LINARES QUINTANA, Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, Plus Ultra, Buenos Aires, 1987, pp. 697 y 698; Germán BIDART CAMPOS, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. II, EDIAR, Buenos Aires, 1993, p. 331; Néstor Pedro SAGÜÉS, Elementos de Derecho Constitucional, t. I, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1993, p. 489; Germán BIDART CAMPOS, El nombramiento de jueces en comisión, El Derecho (t.140) 715; Carlos María BIDEGAIN, Curso de Derecho Constitucional, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 278; Helio Juan ZARINI, Constitución Argentina Comentada y Concordada, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1996, p. 388; Miguel Ángel EKMEKDJIÁN, Manual de la Constitución Argentina, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, pp. 532 y 533; Gregorio BADENI, Tratado de Derecho Constitucional, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2004, pp.1263 y 1264; María Angélica GELLI, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, pp. 410 y 411; Miguel Ángel EKMEKDJIAN, Tratado de Derecho Constitucional, tercera edición actualizada por Pablo Luis MANILI, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 132; Horacio ROSATTI, Tratado de Derecho Constitucional, t. II, 2ª ed., ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni Ediciones, Santa Fe, 2017, p. 450; Pablo Luis MANILI, La designación de funcionarios en comisión por el Poder Ejecutivo, Revista Jurídica Austral, Vol. 2, N° 1 (junio de 2021): 257-271; entre otros).

Que el relevamiento de los registros históricos pone de manifiesto la existencia de CIENTO SETENTA Y UN (171) años de práctica constitucional a lo largo de los cuales tanto los presidentes de la REPÚBLICA ARGENTINA como el H. SENADO DE LA NACIÓN y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN han interpretado que la cláusula constitucional referida a los nombramientos en comisión (artículo 83, inciso 23 de la Constitución de 1853: artículo 86, inciso 22 de la Constitución de 1853/1860; artículo 83, inciso 22 de la Constitución de 1949; y actual artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL) es de plena aplicación para los jueces federales de todas las instancias.

Que en el transcurso de los siglos XIX y XX, en la REPÚBLICA ARGENTINA tuvieron lugar más de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) nombramientos en comisión de jueces federales de todas las instancias, incluyendo la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que fueron realizados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que a modo de enumeración, algunos de los titulares del PODER EJECUTIVO NACIONAL que realizaron nombramientos en comisión de jueces federales fueron Justo José de URQUIZA (1854, 1855, 1856, 1857, 1859), Salvador María DEL CARRIL, en ejercicio de la presidencia (1855), Bartolomé MITRE (1863), Domingo Faustino SARMIENTO (1873), Nicolás AVELLANEDA (1878), Miguel JUÁREZ CELMAN (1890), Carlos PELLEGRINI (1892), Julio Argentino ROCA (1900, 1902, 1903, 1904), Manuel QUINTANA (1905), José FIGUEROA ALCORTA (1906, 1907, 1910), Roque SÁENZ PEÑA (1911), Hipólito YRIGOYEN (1917, 1920), Marcelo Torcuato de ALVEAR (1923, 1924, 1925), Agustín Pedro JUSTO (1936), Juan Domingo PERÓN (1949, 1953, 1954), José María GUIDO (1962), María Estela MARTÍNEZ DE PERÓN (1974, 1975), Raúl ALFONSÍN (1983, 1984), Carlos Saúl MENEM (1989, 1990), y Mauricio MACRI (2015).

Que en particular, el Presidente Marcelo Torcuato de ALVEAR nombró más de TREINTA Y DOS (32) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1923 y 1925; el Presidente Juan Domingo PERÓN nombró más de VEINTE (20) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1949 y 1955; la Presidente María Estela MARTÍNEZ DE PERÓN nombró más de CUARENTA Y UN (41) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1974 y 1975; el Presidente Raúl ALFONSÍN nombró más de DIECISÉIS (16) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1983 y 1985; y el Presidente Carlos Saúl MENEM nombró más de CATORCE (14) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1989 y 1990.

Que como surge de los casos reseñados, la práctica constitucional de nombrar jueces federales en comisión siempre ha sido entendida como un mecanismo de designación excepcional que se encuentra previsto en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y ha sido transversal a los distintos presidentes de la Nación a lo largo de todo el siglo XX.

Que la práctica de que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN haga ejercicio de la cláusula constitucional que lo habilita a realizar nombramientos de jueces federales en comisión para llenar vacantes de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN existe desde que fue sancionada la CONSTITUCIÓN NACIONAL en el año 1853.

Que en efecto, apenas sancionada la Ley Fundamental en 1853, y a los fines de no retardar la administración de justicia en la Confederación Argentina, el Presidente Justo José de URQUIZA hizo ejercicio de sus facultades constitucionales y mediante el decreto del 26 de agosto de 1854, que obra como Documento N° 3250 del Tomo Tercero del Registro Oficial de la República Argentina, nombró en comisión a la totalidad de los magistrados que integraron la primera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Fueron nombrados en tal carácter los doctores Gabriel OCAMPO, José ROQUE FUNES, Francisco DELGADO, Martín ZAPATA, Facundo ZUVIRÍA, Bernabé LÓPEZ, José Benito GRAÑA, Nicanor MOLINAS y Baldomero GARCÍA.

Que entre los magistrados nombrados en comisión que aceptaron esa forma de designación para conformar la primera integración de nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se encontraban el ex convencional constituyente por la provincia de Mendoza, Martín ZAPATA, y también quien fuera presidente del CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE de Santa Fe en 1853, el convencional por la provincia de Salta, Facundo ZUVIRÍA, a quienes el H. SENADO DE LA NACIÓN les dio posteriormente el correspondiente acuerdo el 2 de diciembre de 1854 (Cámara de Senadores, Actas de las Sesiones de Paraná Correspondientes al año 1854, Imprenta de la Nación, Buenos Aires, 1883, p. 120).

Que aquellos no fueron los únicos casos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN nombrados en comisión entre 1853 y 1860. El juez Manuel Bonifacio GALLARDO fue nombrado en comisión por el Vicepresidente Salvador María DEL CARRIL, en ejercicio de la presidencia, por medio del decreto del 20 de febrero de 1855, que obra como Documento N° 3414 del Tomo Tercero del Registro Oficial de la República Argentina. El juez Manuel LUCERO fue nombrado en comisión por el Presidente Justo José de URQUIZA por medio del decreto del 11 de octubre de 1856, que obra como Documento N° 3924 del Tomo Tercero del Registro Oficial de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 14 de agosto de 1857, que obra como Documento N° 4195 del Tomo Cuarto del Registro Nacional de la República Argentina, luego de recibir el acuerdo por parte del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que asimismo, desde el año 1860 en adelante han existido diversos casos de nombramientos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que fueron realizados en comisión. Luego de la renuncia del doctor Valentín ALSINA, el juez Francisco DE LAS CARRERAS fue nombrado en comisión como presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN por el Presidente Bartolomé MITRE por medio del decreto del 6 de enero de 1863, que obra como Documento N° 5799 del Tomo Quinto del Registro Nacional de la República Argentina; el juez Uladislao FRÍAS fue nombrado en comisión por el Presidente Nicolás AVELLANEDA por medio del decreto del 14 de enero de 1878, que obra como Documento N° 10994 del Tomo Octavo del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 19 de junio de 1878, que obra como Documento N° 11051 del Tomo Octavo del Registro Nacional, luego de recibir el acuerdo por parte del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Luis V. VARELA fue nombrado en comisión por el Presidente Miguel JUÁREZ CELMAN por medio del decreto del 3 de abril de 1889, que obra como Documento N° 17917 del Tomo Duodécimo del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 12 de junio de 1889, que obra como Documento N° 18093 del Tomo Décimo Segundo del Registro Nacional de la República Argentina, luego de recibir el acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Abel BAZÁN fue nombrado en comisión por el Presidente Miguel JUÁREZ CELMAN por medio del decreto del 14 de enero de 1890, que obra en la página 132 del Tomo Trigésimo Séptimo del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 23 de junio de 1890, que obra en la página 762 del Tomo Trigésimo Séptimo del Registro Nacional de la República Argentina, luego de haber recibido el acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Benjamín PAZ fue nombrado en comisión por el Presidente Carlos PELLEGRINI en reemplazo de Luis SÁENZ PEÑA por medio del decreto del 29 de marzo de 1892, que obra en la página 457 del Tomo Cuatrigésimo Primero del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 12 de julio de 1892, que obra en la página 90 del Tomo Cuatrigésimo Segundo del Registro Nacional de la República Argentina, luego de haber recibido el acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Dámaso Emeterio PALACIO fue nombrado en comisión por el Presidente José FIGUEROA ALCORTA luego de la jubilación del doctor Octavio BUNGE, por medio del decreto del 21 de abril de 1910, que obra bajo el N° 1227 en la página 139 del Registro Nacional de la República Argentina correspondiente al Segundo Trimestre del Año 1910; los jueces Carlos ROSENKRANTZ y Horacio ROSATTI fueron nombrados en comisión por el Presidente Mauricio MACRI por medio del Decreto N° 83 del 14 de diciembre de 2015, aunque posteriormente fueron nombrados conforme al procedimiento establecido en el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por lo tanto, la práctica constitucional pone de relieve que el ejercicio de la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de realizar nombramientos en comisión aplica para los casos de los jueces federales de todas las instancias, incluido de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, y lleva CIENTO SETENTA Y UN (171) años de vigencia en la REPÚBLICA ARGENTINA, tal como lo indican los registros que datan desde el año 1853.

Que adicionalmente, cabe destacar que la cláusula de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que recepta el instituto de los nombramientos en comisión tiene como fuente directa al Artículo 2, Sección Segunda, cláusula 3ª de la Constitución federal de los ESTADOS UNIDOS de 1787, el cual ha sido de aplicación para los cargos de jueces federales de aquel país desde el momento en que el texto constitucional fue sancionado.

Que la práctica constitucional de los ESTADOS UNIDOS confirma lo señalado, ya que informes oficiales elaborados por el Departamento de Justicia dan cuenta de que, desde el año 1789, los distintos presidentes estadounidenses realizaron más de TRESCIENTOS (300) nombramientos en comisión de magistrados federales, QUINCE (15) de los cuales correspondieron al cargo de juez de la Suprema Corte federal.

Que por lo tanto, así como en la REPÚBLICA ARGENTINA la práctica constitucional de nombrar jueces federales de todas las instancias en comisión lleva CIENTO SETENTA Y UN (171) años de vigencia, en los ESTADOS UNIDOS aquella práctica existe desde hace DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) años.

Que por lo tanto, para el momento en que nuestros constituyentes incorporaron al texto de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL la disposición referida a los nombramientos en comisión tomando como modelo la precitada cláusula de la Constitución federal estadounidense, lo hicieron en conocimiento de que la norma que tomaban como fuente era de plena aplicación para los nombramientos en comisión destinados a cubrir las vacantes que se produjeran en los empleos de jueces federales de todas las instancias.

Que en lo que hace a los presentes nombramientos en comisión, corresponde señalar que, a diferencia de casos anteriores, ellos se efectúan luego de que los candidatos seleccionados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hubieren cumplido con todos los requisitos establecidos por medio del Decreto N° 222/03 y del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, y hubieren agotado todas las instancias de participación ciudadana que son exigidas por la normativa aplicable al procedimiento de selección.

Que por lo tanto, el ejercicio por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL de la facultad conferida por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL no se presenta como un mecanismo para eludir los requisitos legales y reglamentarios vigentes, sino que se fundamenta en la necesidad imperiosa de integrar el Máximo Tribunal luego de que hubieren transcurrido NUEVE (9) meses sin que el H. SENADO DE LA NACIÓN se hubiere pronunciado respecto de los pliegos de los candidatos para ocupar el cargo de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que independientemente del cumplimiento de todos los procedimientos dispuestos mediante el Decreto N° 222/03 y el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, también se encuentran cumplidos todos los presupuestos fácticos exigidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN pueda ejercer la facultad de realizar nombramientos en comisión.

Que la finalización del año legislativo del H. CONGRESO DE LA NACIÓN ha tenido lugar el 30 de noviembre de 2024 y, tal como fue señalado, a la fecha se han producido y se encuentran sin llenar DOS (2) vacantes de empleos que requieren acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN, ambas correspondientes al cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que como fue señalado, una de esas vacantes se ha producido el pasado 29 de diciembre de 2024, durante el receso legislativo, y otra se ha producido el 1° de noviembre de 2021 y se encuentra aún vigente y sin cubrir.

Que a su vez, ha finalizado también el período de sesiones extraordinarias convocado por el PODER EJECTUVIO NACIONAL por medio del Decreto N° 23/25, en uso de sus atribuciones constitucionales.

Que conforme fue indicado en el año 1990 por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo “Jueces en Comisión (Su Juramento)”, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN se encuentra constitucionalmente habilitado para realizar nombramientos en comisión cuando la vacante para el cargo que requiere del acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN se hubiere producido durante el receso legislativo o con anterioridad al mismo, siempre y cuando aquella vacante siga existiendo una vez entrado el período de receso en cuestión.

Que en el precedente mencionado, el Máximo Tribunal sostuvo la constitucionalidad de los nombramientos en comisión realizados por el Presidente Carlos Saúl MENEM por medio de los decretos N° 2297/90, 2300/90 y 2305/90 para cubrir vacantes correspondientes a cargos de jueces que se habían producido durante el período de sesiones ordinarias del H. CONGRESO DE LA NACIÓN y que continuaban vigentes al momento del receso legislativo, y resolvió instar a la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL a tomar juramento a los jueces que habían sido nombrados bajo tal modalidad.

Que conforme fue explicado por Joaquín V. GONZÁLEZ en 1917 en el marco de un informe de la Comisión de Negocios Constitucionales del H. SENADO DE LA NACIÓN que luego fue adoptado por la Cámara, “[l]a frase del inciso 22 del art. 86 [actual artículo 99, inciso 19] que dice: ‘y que ocurran durante el receso’, debe entenderse ‘que existan durante su receso’, cuando por causa de imposibilidad o de evidente interés público no hubieran sido provistos constitucionalmente” (Diario de Sesiones del Senado, año 1917, t. II, pág. 713).

Que en la resolución dictada en el precedente citado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN afirmó que las causas de “evidente interés público” se verificaban en el caso por cuanto resultaba manifiesto “que toda demora en la cobertura de vacantes judiciales perjudica al servicio de justicia”.

Que lo señalado también se constata en la práctica, para lo cual cabe destacar a modo de ejemplo que, por medio del Decreto N° 3255 del 1° de octubre de 1984, el Presidente Raúl ALFONSÍN hizo ejercicio de la facultad de efectuar nombramientos de jueces federales en comisión para cubrir vacantes que se habían producido durante el período de sesiones ordinarias y que continuaban vigentes al momento del receso legislativo, en atención a que el H. SENADO DE LA NACIÓN no había dado tratamiento a los pliegos enviados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL durante aquel año legislativo.

Que por su parte, la doctrina constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido que lo ha hecho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo mencionado al sostener que el nombramiento en comisión de jueces federales es procedente cuando la vacante que se requiere llenar subsiste al momento del receso del H. SENADO DE LA NACIÓN (conf. Agustín DE VEDIA, Constitución Argentina, Imprenta y Casa Editora de Coni Hermanos, Buenos Aires, 1907, p. 476; Juan Antonio GONZÁLEZ CALDERÓN, Derecho Constitucional Argentino, t. III, J. Lajouane & Cía. Editores, Buenos Aires, 1931, pp. 399-400; Germán BIDART CAMPOS, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. II, EDIAR, Buenos Aires, 1993, p. 331; Helio Juan ZARINI, Constitución Argentina Comentada y Concordada, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1996, p. 388; Carlos María BIDEGAIN, Curso de Derecho Constitucional, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, pp. 278 y 279; María Angélica GELLI, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 410; Miguel Ángel EKMEKDJIAN, Tratado de Derecho Constitucional, tercera edición actualizada por Pablo Luis MANILI, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 133).

Que en virtud de lo expuesto, se concluye que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de nombrar jueces federales en comisión se encuentra en el texto constitucional desde sus orígenes en 1853, ha sido explícitamente reconocida por la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853 previo a la reforma de 1860, surge de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ha sido reconocida de modo sostenido por la práctica constitucional que tuvo lugar desde 1853 hasta la fecha, y es admitida por los distintos sectores de la doctrina constitucional de nuestro país.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha propuesto a DOS (2) candidatos para ocupar las vacantes que se encuentran sin cubrir en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, cuyos pliegos envió al H. SENADO DE LA NACIÓN con fecha 27 de mayo de 2024.

Que los candidatos mencionados han cumplido con todos los requisitos establecidos por medio del Decreto N° 222/03 y del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, y agotado todas las instancias de participación allí previstas.

Que el H. SENADO DE LA NACIÓN aún no se ha pronunciado en sentido de aprobación o rechazo respecto de ninguno de los pliegos remitidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en efecto, en lugar de haber realizado un análisis serio y objetivo respecto de la idoneidad de los candidatos propuestos, el H. SENADO DE LA NACIÓN ha optado reiteradamente por demorar su pronunciamiento en virtud de consideraciones motivadas por la conveniencia política.

Que aquella dilación por parte de quienes deben pronunciarse sobre los pliegos remitidos implica un incumplimiento de los deberes constitucionales del H. SENADO DE LA NACIÓN, obvia lo establecido por medio del artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y subordina la correcta administración de justicia a intereses partidarios, en perjuicio de la totalidad de la ciudadanía.

Que por tanto, el silencio de la Cámara Alta resulta injustificable, la ubica en falta frente a todo el pueblo argentino y pone en peligro el normal funcionamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que la situación actual en la que se encuentra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN la sitúa ante el riesgo inminente de una parálisis del ejercicio de su función jurisdiccional.

Que por las razones expuestas en el presente decreto, es imperativo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso de la facultad que le ha sido conferida por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y nombre en comisión para cubrir las vacantes de los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a los candidatos que fueran oportunamente propuestos.

Que de la misma manera que fuera expresado en los decretos N° 3255/84, 3675/84, 3692/84 y 3698/84 por medio de los cuales el Presidente Raúl ALFONSÍN nombró a un total de DIECISÉIS (16) jueces en comisión, y conforme corresponde en atención a lo establecido mediante los artículos 1° y 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el PODER EJECUTIVO NACIONAL hace saber que respetará de manera absoluta la independencia e inamovilidad de los magistrados nombrados en comisión por medio del presente decreto durante todo el tiempo que dure su ejercicio en el cargo.

Que los nombramientos en comisión que se efectúan por medio del presente no obstan a la facultad constitucional del H. SENADO DE LA NACIÓN de brindar acuerdo definitivo a los candidatos propuestos en el marco del procedimiento establecido en el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, acuerdo que, una vez más, se insta por medio del presente para cubrir de forma permanente las vacantes que actualmente existen en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Nómbrase en comisión, en los términos del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, al doctor Manuel José GARCÍA-MANSILLA (D.N.I. N° 21.389.235) en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2°.- Nómbrase en comisión, en los términos del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, al doctor Ariel Oscar LIJO (D.N.I. N° 20.521.450) en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Los nombrados en comisión por este acto, al momento de prestar juramento de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, deberán cumplir las formalidades para el ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Mariano Cúneo Libarona

e. 26/02/2025 N° 11294/25 v. 26/02/2025

Fecha de publicación 26/02/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Resolución 17/2025: MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 17/2025
RESOL-2025-17-APN-SIYC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-18240411- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias y 24.425, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias y 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y sus CUATRO (4) Anexos, suscritos en Marrakech, REINO DE MARRUECOS, el día 15 de abril de 1994.

Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar los referidos objetivos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

Que el Artículo 5° de la ley citada en el considerando inmediato anterior establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.

Que, por su parte, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

Que, adicionalmente, por el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 se designó como Autoridad de Aplicación del régimen de Lealtad Comercial a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con facultades de establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas y de determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que por la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias se aprobó el Reglamento Técnico que tiene por objeto asegurar que el equipamiento eléctrico que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA cumpla con requisitos que brinden un elevado nivel de protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus animales domésticos y bienes.

Que la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aprobó el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, mediante la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron requisitos y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que de dicho decreto surge que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es continuadora de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que, en virtud de la política de desburocratización y simplificación de los trámites y procesos de la Administración Pública Nacional, se está llevando a cabo un relevamiento integral de los Reglamentos Técnicos vigentes, a fin de evaluar su pertinencia e identificar oportunidades de mejora en pos de la eliminación de cualquier barrera y/o restricción que obstaculice el normal funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo.

Que, en ese orden de ideas, el análisis y evaluación del régimen aplicable a productos identificados como máquinas, ha evidenciado la existencia de artículos que complejizan el normal desarrollo de las operaciones comerciales y, consecuentemente, procesos plausibles de ser simplificados, así como estándares de calidad que han quedado desactualizados respecto de aquellos que hoy se reconocen e implementan a nivel mundial.

Que, por ello, en aras de la actualización de los estándares de calidad previstos para los productos identificados como máquinas y en pos de una gestión eficiente y orientada a resultados que simplifique y agilice los procedimientos previstos para la comercialización de los citados productos, resulta imprescindible introducir reformas al régimen vigente.

Que, por las razones de oportunidad, mérito y conveniencia anteriormente citadas, se considera oportuno proceder con la aprobación de un Reglamento Técnico que establezca los requisitos de calidad y seguridad que deben cumplir las máquinas.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad que deberán cumplir los productos identificados como máquinas y equipos que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA detallados en el Anexo I que, como IF-2025-18837380-APN-DNRT#MEC, forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Las exigencias establecidas en la presente resolución serán de aplicación a los productos que, de conformidad con el apéndice correspondiente a cada uno de ellos, se encuentran detallados en el Anexo II que, como IF-2025-18837444-APN-DNRT#MEC, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES E IMPORTADORES. Los fabricantes e importadores de los productos aludidos en el artículo precedente deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y características dispuestos por la presente medida, mediante una Declaración Jurada de Conformidad y el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III que, como IF-2025-18837533-APN-DNRT#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos detallados en el Anexo II deberán contar con una copia simple de la declaración jurada de conformidad, en formato papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera.

ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la dirección nacional de reglamentos técnicos en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en un futuro la reemplace, a modificar el presente reglamento en relación a los productos alcanzados y a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativas a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.

ARTÍCULO 7°.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones instituidas en la presente resolución no exime a los sujetos alcanzados del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que alcancen a los productos aquí contemplados.

ARTÍCULO 8°.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados emitidos en el marco de la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, correspondientes a los productos detallados en el Apéndice I del Anexo II de la presente medida, mantendrán su vigencia por el plazo de hasta DOCE (12) meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución debiendo realizarse, de corresponder, las vigilancias previstas. Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los productos alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente medida. Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que actualmente se encuentran reconocidos en el marco de la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, mantendrán su condición para actuar en aplicación de la presente resolución con los alcances que actualmente ostentan, debiendo realizar las adecuaciones necesarias para aplicar en los nuevos esquemas previstos.

ARTÍCULO 9°.- TRÁMITE. Establécese que los procedimientos instituidos en esta medida, así como en las disposiciones que se dicten en su marco, se realizarán a través de la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.

ARTÍCULO 10.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, deberán regirse por lo dispuesto en la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y en la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 11.- La presente medida empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Esteban Marzorati

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/02/2025 N° 10722/25 v. 25/02/2025

Fecha de publicación 25/02/2025

 

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 102/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 102/2025
DECTO-2025-102-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-07232897-APN-SSS#MS, la Ley N° 26.682 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 1993 del 30 de noviembre de 2011 y sus modificatorios, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 171 del 20 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.682 y sus modificaciones se estableció el régimen normativo de las Entidades de Medicina Prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud contemplados en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23, que fijó las “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se dispusieron numerosas medidas tendientes a desregular la actividad económica, con el fin de reconstruir la economía nacional, a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impiden su normal desarrollo, promoviendo al mismo tiempo una mayor inserción en el comercio mundial.

Que por el aludido decreto también se propició liberar las restricciones de los valores de cuota del subsistema de medicina prepaga para fomentar la competitividad en el Sistema de Salud.

Que, a los fines enunciados, el precitado decreto introdujo una extensa serie de reformas, entre otras, a la Ley Nº 26.682 y sus modificaciones.

Que por el artículo 17 del Decreto N° 1993/11 y sus modificatorios, por el cual se aprobó la Reglamentación de la Ley N° 26.682 y sus modificaciones, se estableció que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la referida ley podrán establecer libremente aumentos durante la vigencia del contrato, pero estos deberán respetar la misma proporción para todos los afiliados de la entidad, tanto respecto del valor de cuota pura como de los valores adicionales por preexistencia.

Que con el fin de reforzar el concepto que inspiró el dictado del referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23, se considera conveniente suprimir la limitación prevista en la precitada norma y facultar a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 26.682 y sus modificaciones a establecer libremente las adecuaciones que estimen correspondientes, con independencia del tipo de plan, permitiendo que los ajustes en las cuotas de planes que comercialicen puedan establecerse en distintos porcentajes según las características de cada plan, durante toda la vigencia del contrato.

Que, sin perjuicio de ello, las entidades referidas deberán respetar el recaudo previsto en el artículo 17 de la mencionada Ley N° 26.682 y sus modificaciones, en lo que hace a la variación entre las franjas etarias.

Que, conforme al principio de equidad, es necesario reconocer las diferencias en la capacidad contributiva de los afiliados a las Entidades de Medicina Prepaga, permitiendo una adecuación más precisa de las cuotas de los planes de salud según criterios objetivos que contemplen sus particularidades.

Que la medida permitirá una asignación más eficiente de los costos asociados a la prestación de servicios de salud, atendiendo a las necesidades y posibilidades de los afiliados en su diversidad económica.

Que, a su vez, esta flexibilización en la proporción de los ajustes contribuirá a la sostenibilidad financiera de las entidades prestadoras de salud, permitiéndoles continuar brindando servicios de calidad en un marco de previsibilidad y solvencia.

Que esta medida se adopta en consecuencia de las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 y en cumplimiento de los objetivos de promover un sistema de salud adaptado a las necesidades reales de la población.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 17 del Anexo del Decreto N° 1993 del 30 de noviembre de 2011 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 26.682 y sus modificaciones podrán establecer libremente los valores de las cuotas de los planes de salud ofrecidos durante toda la vigencia del contrato. El porcentaje de ajuste podrá variar según las características específicas de cada plan de salud que comercialicen.

El valor de la cuota de la última franja etaria no podrá superar el triple del valor de la cuota de la primera franja etaria. Los planes de cobertura para la última franja etaria deben estar disponibles sin límites de edad máxima, ya sea para la admisibilidad de nuevos usuarios o la permanencia de los existentes.

Las entidades deberán informar a los usuarios, de manera clara y destacada, las modificaciones en el valor de las cuotas y/o de los copagos. Esta comunicación, que deberá detallar el porcentaje de variación aplicado y el nuevo valor de la cuota mensual, se realizará dentro de los CINCO (5) días posteriores a la publicación del último Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Asimismo, los usuarios deberán ser notificados de los ajustes con una antelación no inferior a TREINTA (30) días corridos previos al vencimiento de la obligación de pago”.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mario Iván Lugones

e. 17/02/2025 N° 8678/25 v. 17/02/2025

Fecha de publicación 17/02/2025

Fuente: www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Resolución 1/2025: OFICINA ANTICORRUPCIÓN

OFICINA ANTICORRUPCIÓN
Resolución 1/2025
RESOL-2025-1-APN-OA#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 11/02/2025

VISTO la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188, modificada por la Ley N° 26.857, la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, modificada por la Ley N° 27.126 y por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 614 del 17 de julio de 2024, los Decretos N° 102 del 23 de diciembre de 1999, N° 164 del 28 de diciembre de 1999, N° 808 del 20 de septiembre de 2000, N° 950 del 5 de junio de 2002, N° 54 del 20 de diciembre de 2019, N° 45 del 14 de diciembre de 2023 y la Resolución MJyDH N° 1000 del 4 de octubre de 2000; y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 25.188 estableció, en el Capítulo III, la obligación de presentar Declaración Jurada Patrimonial Integral por parte de ciertos funcionarios públicos en razón de la jerarquía de sus cargos o la naturaleza de sus funciones.

Que el artículo 5º de la citada Ley, modificada por Ley N° 26.857, define el universo de obligados a presentar las referidas declaraciones juradas.

Que por Decreto N° 808/00 se encomendó al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecer nuevas condiciones y modalidades para la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los funcionarios obligados.

Que en cumplimiento de dicha manda, por Resolución MJyDH N° 1000/2000 se aprobó el “Régimen de Presentación de la Declaración Jurada Patrimonial Integral” aplicable a los funcionarios alcanzados por las disposiciones del Decreto N° 164 del 28 de diciembre de 1999, modificado por el Decreto N° 808/00.

Que en el artículo 2º de la Resolución MJyDH N° 1000/2000 se dispone que “La determinación del universo de funcionarios obligados a la presentación de Declaración Jurada Patrimonial Integral será realizada por las áreas de personal, administración o recursos humanos de las jurisdicciones y organismos, sin perjuicio de la intervención que le compete a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN (…) en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 25.188”. Agrega que “…, las jurisdicciones y organismos deben enviar a la misma la nómina de funcionarios obligados. De igual manera deben informar las altas y bajas que se produzcan en la titularidad de los cargos o funciones dentro de los cinco (5) días hábiles de producidas las mismas”.

Que, por su parte, su artículo 5º establece que las áreas de personal, administración o recursos humanos de las jurisdicciones y organismos deben remitir a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación, un ejemplar de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público y sus Anexos Reservados, en soporte papel de ciertos funcionarios, que enumera en sus incisos a) a p).

Que, de este modo, se confiere a esta OFICINA ANTICORRUPCIÓN la responsabilidad de la guarda y conservación de un ejemplar de las Declaraciones Juradas de los funcionarios de los niveles superiores de la Administración Pública Nacional.

Que entre tales funcionarios se encuentran aquellos que desempeñan los cargos de “Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios, Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional y funcionarios de rango equivalente” (artículo 5º inciso b) de la Resolución MJyDH N° 1000/2000).

Que por artículo 26 de la Ley N° 27.126 se incorporó el inciso w) al artículo 5° de la ley N° 25.188, con el siguiente texto: “Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria, estará obligado a presentar las declaraciones juradas establecidas por la ley N° 26.857”.

Que, por otra parte, dicha ley dispuso la incorporación del artículo 15 ter (renumerado como quater por DNU 614/2024) de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 que expresa: “Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, cualquiera sea su situación de revista permanente o transitoria estará obligado a presentar las declaraciones juradas de bienes patrimoniales establecidas por la ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su modificatoria ley 26.857”. Y agrega “Las oficinas encargadas de la recepción de las mismas adoptarán todos los recaudos necesarios para no violar el secreto, la confidencialidad o la reserva, sólo en relación a las identidades de los declarantes, según corresponda”.

Que la actuación de los funcionarios de los organismos de inteligencia se encuentra regulada por la citada Ley N° 25.520 y sus disposiciones reglamentarias, entre ellas, por el Decreto N° 950/02, cuyo artículo 10 le asigna “la clasificación de seguridad ‘Secreto’ a todo dato, información, documento o material inmediatamente relacionado con: i) la estructura orgánica y funcional y el personal de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo su identificación, remuneración, grupo familiar, domicilio, legajo personal, situación de revista, licencias, promociones, dependencias y cualquier otra cuestión relativa a aquel”.

Que por DNU-2024-614-APN-PTE, se crearon en el ámbito de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), los siguientes organismos desconcentrados: SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO, la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL, la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD y la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, las cuales integran -junto a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA MILITAR- el SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (conf. artículo 6 de la Ley 25.520).

Que, por su parte, el artículo 15 de la Ley N° 25.520 (conf. modificación introducida por DNU-2024-614-APN-PTE) hoy prevé que “El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN) y la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC), órganos desconcentrados de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), serán dirigidas cada una por UN (1) Director; la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) órgano desconcentrado de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), será dirigida por un Inspector General.” Asimismo agrega que “dichos funcionarios tendrán rango de Secretarios y serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Durarán CINCO (5) años en el cargo pudiendo ser reelegidos por una única vez. (…) Las designaciones del Secretario de Inteligencia, así como las de los titulares de los mencionados órganos desconcentrados serán debidamente comunicadas a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del H. CONGRESO DE LA NACIÓN”.

Que la inclusión del personal de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO en el universo de obligados a presentar Declaración Jurada Patrimonial Integral, en el inciso w) del artículo 5º de la Ley 25.188, debe ser interpretada, en cuanto al alcance de la obligación y a las modalidades de su cumplimiento, en forma integrada con las normas que rigen respecto de los organismos de inteligencia.

Que, en efecto, conforme la Ley N° 25.520, modificada por la citada Ley N° 27.126 y sus normas reglamentarias, rige respecto de la estructura y personal de la citada SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, una obligación de secreto, reserva y confidencialidad en atención a la particular naturaleza de sus funciones.

Que, como se anticipó, el artículo 15 quater de la Ley 25.520, establece que “Las oficinas encargadas de la recepción de las mismas adoptarán todos los recaudos necesarios para no violar el secreto, la confidencialidad o la reserva, sólo en relación a las identidades de los declarantes, según corresponda” (artículo 15 ter renumerado por DNU Nº 614/2024).

Que si bien conforme el artículo 10 del Decreto Reglamentario de la Ley de Inteligencia, se ha asignado la clasificación de seguridad “Secreto” a todo dato, información, documento o material inmediatamente relacionado con: “i) la estructura orgánica y funcional y el personal de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional (…)”, debe interpretarse que quedan excluidos de esa reserva -a los efectos previstos en la obligación bajo análisis- el nombre de las autoridades superiores de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, las que, además, han sido designadas por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL y publicadas en el BOLETÍN OFICIAL.

Que, en razón de lo expuesto, resulta pertinente introducir modificaciones a la Resolución MJyDH N° 1000/2000 a fin de contemplar las diferencias de implementación del régimen respecto de los funcionarios de los organismos de inteligencia, a fin de atender al mejor cumplimiento de los objetivos del sistema de presentación y control de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales y, a la par, preservar la reserva, secreto y confidencialidad prevista en la normativa que rige en los mismos.

Que, en primera instancia cabe precisar que, tratándose de funcionarios cuyo nombre no se encuentra alcanzado por el secreto que rige respecto de los organismos de inteligencia, deberán ser informados a esta Oficina dentro del Universo de Sujetos Obligados a presentar Declaración Jurada Patrimonial Integral. Entre ellos el Secretario de Inteligencia, el Director del Servicio de Inteligencia Argentino, el Director de la Agencia de Seguridad Nacional, el Director de la Agencia Federal de Ciberseguridad y el Inspector General de la División de Asuntos Internos.

Que debe entenderse que rige la obligatoriedad de poner en conocimiento de esta Oficina todas las novedades relativas a los funcionarios mencionados en el párrafo precedente, entre ellas, iniciales, bajas y modificaciones de cargo, así como también sus cumplimientos.

Que, por su parte, el artículo 5° de la Resolución N° MJyDH 1000/00 detalla la nómina de autoridades de la cuales deben remitirse las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público y sus anexos reservados, en soporte papel, para guarda y conservación en esta OFICINA ANTICORRUPCIÓN.

Que si bien de una primera lectura del inciso b) del citado artículo 5º pareciera surgir la inclusión de los Anexos correspondientes a las Declaraciones Juradas del titular de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, con rango de Ministro, de los Directores a cargo del SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO, la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL, la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD y del Inspector General de la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, quienes tienen rango de Secretarios, la particular característica de las labores desempeñadas por los agentes que revistan en el ámbito de los organismos de inteligencia -e incluso sus máximas autoridades- obliga a una interpretación de la norma respetuosa de la reserva que rige en todo el sistema.

Que, en efecto, al momento del dictado de dicha Resolución MJyDH Nº 1000/00, no se había incorporado el inciso w) al artículo 5 de la Ley 25.188 (que incluye dentro del universo de obligados a todo el personal de los organismos de inteligencia), por lo que sus particulares características no fueron consideradas en el marco de la citada Resolución.

Que, en consecuencia, atento a las funciones que cumple la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, al principio de secreto de la información relacionada al personal de la Agencia conforme a lo establecido por la Ley de Inteligencia N° 25.520 y su Decreto Reglamentario N° 950/2002 –artículo 10-, resulta pertinente que las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público y sus Anexos Reservados, en soporte papel, presentados por los funcionarios mencionados en el inciso w) del artículo 5º de la Ley 25.188, cualquiera sea su jerarquía, queden bajo la guarda y conservación del área responsable de la citada Secretaría, donde deberán arbitrarse las medidas de seguridad específicas desarrolladas a efectos de preservar el correspondiente secreto, protegiéndose de este modo la seguridad y confidencialidad de la información exigidas por el marco normativo.

Que ello no obsta a la transparencia de la información del Anexo Público de la Declaración Jurada Patrimonial Integral de las máximas autoridades de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, la cual puede ser consultada en el portal de internet de esta OFICINA ANTICORRUPCIÓN.

Que, la OFICINA ANTICORRUPCIÓN se encuentra facultada a modificar la citada normativa en atención a su carácter de autoridad de aplicación de la Ley de Ética Pública.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 25.188, los Decretos Nº 102/99, Nº 164/99, Nº 808/00, Nº 54/19, Nº45/23 y el artículo 18 de la Resolución MJyDH Nº 1000/00.

Por ello,

EL TITULAR DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- SUSTITÚYESE el artículo 2º de la Resolución MJyDH Nº 1000 del 4 de octubre de 2000, modificado por Resolución SJyAL Nº 10 del 28 de diciembre de 2001, por el siguiente:

“LISTADO DE FUNCIONARIOS OBLIGADOS. La determinación del universo de funcionarios obligados a la presentación de Declaración Jurada Patrimonial Integral será realizada por las áreas de personal, administración o recursos humanos de las jurisdicciones y organismos, sin perjuicio de la intervención que le compete a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 25.188.

De conformidad con la modalidad establecida en el Punto 1 del Anexo I de la presente Resolución o la que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA disponga en el futuro, las jurisdicciones y organismos deben enviar a la misma la nómina de funcionarios obligados. De igual manera deben informar las altas y bajas que se produzcan en la titularidad de los cargos o funciones dentro de los cinco (5) días hábiles de producidas las mismas.

En el caso de los funcionarios de los organismos de inteligencia, el envío de la nómina de obligados a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN así como la información sobre las altas y bajas producidas, se circunscribirá a las autoridades superiores cuya designación haya tenido lugar por acto publicado en el Boletín Oficial”.

ARTÍCULO 2°- SUSTITÚYESE el artículo 5º de la Resolución MJyDH Nº 1000 del 4 de octubre de 2000, por el siguiente:

“REMISIÓN A LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN. Las áreas de personal, administración o recursos humanos de las jurisdicciones y organismos deben remitir a la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación, un ejemplar de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público y sus Anexos Reservados, en soporte papel, presentados por los siguientes funcionarios:

a) Presidente y Vicepresidente de la Nación.

b) Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios, Subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL y funcionarios de rango equivalente.

c) Interventores Federales.

d) Funcionarios colaboradores de los Interventores Federales con nivel no inferior a Subsecretario.

e) Máximas autoridades de los organismos descentralizados, entidades autárquicas, bancos y entidades financieras del sistema oficial, obras sociales administradas por el Estado, empresas del Estado, sociedades del Estado y representantes designados a propuesta del Estado Nacional en sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público nacional.

f) Síndico General de la Nación y Síndicos Generales Adjuntos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.

g) Autoridades superiores de los entes reguladores y demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional.

h) Embajadores en misión oficial permanente en el exterior.

i) Miembros de organismos jurisdiccionales administrativos.

j) Rectores y Vicerrectores de las Universidades Nacionales.

k) Jefe y Subjefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

l) Jefe y Subjefe del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO, Jefe y Subjefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA y Jefe y Subjefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA ARGENTINA.

ll) Jefe y Subjefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.

m) Prefecto y Subprefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

n) Director y Subdirector General de la GENDARMERÍA NACIONAL.

o) Director y Subdirector Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

p) Asesores del Presidente y Vicepresidente de la Nación, del Jefe de Gabinete de Ministros y de los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

La documentación en soporte papel correspondiente a las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales y sus Anexos Reservados, presentadas por los funcionarios mencionados en el inciso w) del artículo 5º de la Ley 25.188, cualquiera sea su jerarquía, deberán quedar bajo la guarda del área de Recursos Humanos de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, quien debe asegurar el cumplimiento de los recaudos de reserva, secreto y confidencialidad”.

ARTÍCULO 3º.- REEMPLÁCESE toda mención de la Resolución MJyDH Nº 1000/2000 a la “OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS” y/o a la “OFICINA ANTICORRUPCIÓN de la SECRETARÍA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS” por la siguiente: “OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA”

ARTÍCULO 4º.- COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y ARCHÍVESE.

Alejandro Erasmo Guillermo Melik

e. 14/02/2025 N° 8204/25 v. 14/02/2025

Fecha de publicación 14/02/2025

www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Resolución General 1053/2025: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1053/2025
RESGC-2025-1053-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-12714126- -APN-GFF#CNV, caratulado: “PROYECTO DE RG – REGLAMENTACIÓN DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Consumo, la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Inversión y la Subgerencia de Normativa; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias) tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en su ámbito.

Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18) se propició la modernización y adaptación de la normativa a las necesidades actuales del mercado, como consecuencia de los cambios experimentados y su evolución en los últimos años.

Que el artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831 otorga a la Comisión Nacional de Valores (CNV) atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí contenidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.

Que en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1017/24 (B.O. 13-11-24) se encomendó a la CNV disponer las reglamentaciones necesarias a fin de facilitar la titulación en letras hipotecarias y su colocación en el mercado de capitales.

Que, en ese sentido, se propicia la creación de un régimen especial de oferta pública de fideicomisos financieros hipotecarios, comprendiendo dicha categoría a aquellos vehículos que contengan como activo subyacente hipotecas, letras hipotecarias, créditos hipotecarios o instrumentos asimilables.

Que el Decreto N° 1017/24 refiere la necesidad de impulsar y consolidar un mercado de créditos hipotecarios robusto y sostenible en el tiempo, en virtud de lo cual deviene necesario para la CNV promover la creación de mecanismos ágiles que faciliten y dinamicen la titulación de derechos hipotecarios y su respectiva colocación en el mercado de capitales.

Que, a dichos fines se incorpora la Sección XXVII al Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), estableciendo los términos generales que serán de aplicación para todos aquellos fideicomisos financieros que accedan al régimen de fideicomisos hipotecarios.

Que en este nuevo régimen se prevé la posibilidad de reducir el plazo de difusión para la colocación de los valores fiduciarios a 1 (UN) día cuando la emisión se encuentre dirigida a Inversores Calificados definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); la reapertura del período de colocación por un plazo no mayor a 2 (DOS) años contados a partir de la colocación original y la alternativa de emitir valores fiduciarios adicionales sin la previa autorización de esta Comisión.

Que la emisión original de cada fideicomiso deberá tramitarse de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) mientras que cada emisión de valores fiduciarios adicionales podrá adecuarse a un procedimiento de autorización especial y diferencial, lo cual no exime al cumplimiento del régimen informativo general.

Que existen antecedentes normativos en el mercado de capitales que admiten la diferenciación de regímenes de oferta pública, incluyendo la posibilidad de la CNV de eximir su contralor previo y otorgar autorización automática de oferta pública en determinados supuestos.

Que la presente, encuentra su fundamento en la necesidad de simplificar y agilizar los procesos de oferta pública de valores negociables en el mercado de capitales, manteniendo estándares de transparencia y protección al inversor, contemplando los cambios constantes que pueden experimentar las oportunidades de financiamiento.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), r) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, 19 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1017/24 y 1.691 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorporar como Sección XXVII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XXVII

REGLAMENTACIÓN FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS.

FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS.

ARTÍCULO 95.- Los fideicomisos financieros que se constituyan en los términos de la presente Sección y que contengan como activo subyacente hipotecas, letras hipotecarias, créditos hipotecarios o instrumentos asimilables se regirán por las disposiciones de la presente y, complementariamente, por el régimen general previsto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.

PAUTAS Y CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA CESIÓN DE DERECHOS HIPOTECARIOS. LETRAS HIPOTECARIAS.

ARTÍCULO 96.- A los fines de proceder a la titulización de derechos hipotecarios en los términos dispuestos en la presente Sección, los documentos que instrumenten dichos créditos deberán cumplir con el conjunto de pautas, prácticas y procedimientos previstos por el Banco Central de la República Argentina en el “Manual de originación y administración de préstamos”. Dicha circunstancia deberá encontrarse declarada en el prospecto/suplemento de prospecto.

Adicionalmente, en caso de que los documentos que instrumenten los créditos no contengan las previsiones de los artículos 70 a 72 de la Ley N° 24.441 se deberá notificar a los deudores cedidos por los medios alternativos previstos por la ley.

En caso que los documentos a través de los cuales se origine el activo subyacente de los fideicomisos financieros mencionados, no cumplan las pautas, prácticas y procedimientos establecidas por el Banco Central de la República Argentina, se deberá solicitar la autorización de oferta pública en los términos del régimen general previsto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.

IDENTIFICACIÓN ESPECIAL.

ARTÍCULO 97.- Los Fideicomisos Financieros con oferta pública de sus valores fiduciarios que se constituyan en los términos de la presente Sección deberán hacer constar en la portada del prospecto o suplemento de prospecto, con caracteres destacados, que el mismo se constituye en los términos del régimen de “Fideicomisos Financieros Hipotecarios”.

PLAZO DE DIFUSIÓN.

ARTÍCULO 98.- El plazo de difusión para la colocación de los valores negociables que se emitan en el marco del presente podrá reducirse a UN (1) día hábil, cuando la oferta se encuentre dirigida a inversores calificados definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.

REAPERTURA DEL PERÍODO DE COLOCACIÓN.

ARTÍCULO 99.- En los Fideicomisos Financieros que se constituyan en los términos de la presente Sección se podrá prever la reapertura del período de colocación de los valores fiduciarios ya autorizados por un plazo que no podrá exceder de los DOS (2) años, contados a partir del inicio del período de colocación original o hasta alcanzar el monto máximo autorizado, en caso que durante el mismo no se hubiere suscripto la totalidad del monto autorizado.

A sus efectos, se deberán cumplir los siguientes extremos:

1) La reapertura del período de colocación -y sus particularidades incluyendo el método de determinación del precio de los valores fiduciarios- deberá encontrarse prevista al momento de autorización de oferta pública e informada en el prospecto o suplemento de prospecto.

2) Cada reapertura del período de colocación deberá cumplir con los plazos que disponga la normativa vigente respecto de los períodos de difusión y de licitación, respectivamente.

3) Previo a cada reapertura –y con al menos DOS (2) días hábiles de antelación- se deberá informar dicha circunstancia a la CNV.

4) Adicionalmente a la información requerida en la normativa, se publicará, en cada oportunidad, un aviso de suscripción en el que se consignará el monto adjudicado a la fecha de reapertura y los saldos remanentes.

5) En oportunidad de publicar los avisos de suscripción relativos a las reaperturas se deberá publicar como información complementaria a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA: a) la actualización respecto de la última información financiera publicada en la AIF y/o en el prospecto o suplemento de prospecto, y b) toda otra modificación existente respecto de la información proporcionada en el prospecto o en el suplemento de prospecto autorizado.

EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES. CONDICIONES.

ARTÍCULO 100.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos de la presente Sección podrán prever al momento de su constitución la emisión de valores fiduciarios adicionales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Se encuentre expresamente establecido en el prospecto o suplemento de prospecto y en el contrato de fideicomiso disponiéndose el monto máximo respecto del cual podrán emitirse valores fiduciarios adicionales.

2) Se consigne dicha circunstancia en la sección de advertencias del prospecto/suplemento de prospecto original, indicándose las prioridades de pago, el monto máximo de emisión y que el patrimonio fideicomitido para hacer frente a las obligaciones contraídas en el fideicomiso financiero será único.

3) Las características del activo subyacente a ser cedido en oportunidad de cada emisión sea idéntica al originalmente cedido de manera tal de no lesionar el derecho de los tenedores iniciales ni perjudicar el riesgo de la estructura.

4) Las resoluciones sociales de las partes, contemplen la emisión de valores fiduciarios adicionales y el monto máximo de dicha emisión.

Cumplidos los extremos detallados, se podrá prescindir del consentimiento de los beneficiarios de los valores fiduciarios en circulación para las nuevas emisiones, destacando tal circunstancia en el prospecto/suplemento de prospecto y en el contrato de fideicomiso.

DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CADA EMISIÓN ADICIONAL.

ARTÍCULO 101.- En oportunidad de cada emisión adicional, la sociedad deberá disponer de:

1) UN (1) ejemplar del prospecto/suplemento de prospecto que contemple la emisión de los valores fiduciarios adicionales con especial indicación de que se trata de la emisión de valores adicionales de un fideicomiso financiero ya constituido;

2) Adenda al contrato de fideicomiso incluyendo los términos y condiciones de emisión de los valores fiduciarios a ser emitidos.

MECANISMO DE AUTORIZACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.

ARTÍCULO 102.- A los efectos de cumplir con las exigencias del presente régimen, el Fiduciario deberá preparar un prospecto/suplemento de prospecto conforme lo establecido en el artículo siguiente. El mismo no estará sujeto a aprobación ni revisión por parte de la Comisión, debiendo ser publicado a más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión de los valores fiduciarios adicionales de que se trate a través de la Autopista de Información Financiera y en los sistemas de información de los mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.

CONTENIDO DEL PROSPECTO PARA LA EMISIÓN DE VALORES ADICIONALES.

ARTÍCULO 103.- El Fiduciario que acceda al régimen deberá confeccionar y dar a conocer un prospecto que deberá contener como mínimo, la siguiente información, respetando el orden que se indica a continuación. Se pone de resalto que la información a ser volcada en este prospecto de emisión deberá ser la que corresponda a la nueva cesión y emisión de valores fiduciarios, y a las eventuales actualizaciones si existieran, pero no podrá incluir información alguna que importe alterar los derechos de los beneficiarios existentes.

a) PORTADA.

Se deberá consignar una leyenda especial, en caracteres destacados, conforme el texto indicado, adaptado, en su caso, a las características de la emisión.

“Oferta pública efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección XXVII del Capítulo IV del Título V de las Normas de la Comisión Nacional de Valores. Al respecto, la presente emisión refiere a una ampliación de valores fiduciarios relativos al FIDEICOMISO FINANCIERO… cuya oferta pública fue autorizada por esta Comisión Nacional con fecha…. Sin perjuicio de dicha autorización se hace saber que, respecto de esta emisión de adicionales en particular, la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad del fiduciario y del fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831.

El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada, sobre todo hecho relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme a las normas vigentes.

El fiduciario y el fiduciante declaran que los términos de los activos cedidos en esta oportunidad resultan ser idénticos a los originales y que, la presente emisión adicional, no lesiona ni menoscaba los derechos de los tenedores previos”.

Adicionalmente, deberá incluir una leyenda en los términos de la cual se remita al documento original a los fines de verificar la información relativa a la emisión que no se encuentre contenida en el presente.

b) ADVERTENCIAS.

c) RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES PROPIOS DE LA EMISION DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.

d) DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIANTE.

e) DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO.

La sección deberá contener la actualización de la información incorporada oportunamente en el Prospecto original y la propia de la cartera a ser cedida.

f) FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.

g) CRONOGRAMA DE PAGOS DE SERVICIOS de interés y capital de los valores fiduciarios.

h) PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN con indicación precisa de las fechas en las cuales se llevará a cabo el período de difusión y licitación, y la fecha de emisión de los valores fiduciarios.

i) TRANSCRIPCIÓN DE LA ADENDA AL CONTRATO DE FIDEICOMISO. La misma deberá contener únicamente los términos y condiciones relativos a la nueva emisión. Cualquier cambio adicional que se pretenda, deberá contener el consentimiento de los beneficiarios con las mayorías requeridas por la normativa vigente.

NOTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 104.- El fiduciario que opte por la emisión de valores fiduciarios adicionales deberá notificar, a más tardar el mismo día de inicio del plazo de difusión, la información que a continuación se detalla:

a) Los datos estructurados a través de la Autopista de la Información Financiera de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de fideicomisos financieros.

b) El prospecto elaborado en los términos exigidos por el artículo 103 de la presente Sección a través de la Autopista de la Información Financiera y en los sistemas de información de los mercados autorizados donde listen y/o se negocien los valores fiduciarios. En simultaneo deberá presentar a esta Comisión el documento a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) en el marco del expediente originalmente creado.

c) Publicar el aviso de suscripción.

Asimismo, deberá publicar la adenda al contrato de fideicomiso en el plazo dispuesto en el artículo 62 de la Sección XXII del Capítulo IV del Título V de las Normas CNV.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 105.- Los fideicomisos financieros constituidos en el marco de la presente Sección –incluyendo la emisión de valores fiduciarios adicionales- deberán dar cumplimiento al régimen informativo general dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas”.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Sonia Fabiana Salvatierra – Patricia Noemi Boedo – Roberto Emilio Silva

e. 13/02/2025 N° 7793/25 v. 13/02/2025

Fecha de publicación 13/02/2025

www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 68/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 68/2025
DECTO-2025-68-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2020-87412014-APN-UGA#ME, las Leyes Nros. 27.541 y sus modificatorias y 27.742, los Decretos Nros. 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, 1034 del 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 del 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013, 351 del 21 de marzo de 2014, 154 del 29 de enero de 2015, 275 del 1° de febrero de 2016, 258 del 18 de abril de 2017, 310 del 17 de abril de 2018, 407 del 7 de junio de 2019, 1042 del 27 de diciembre de 2020, 12 del 11 de enero de 2022, 69 del 9 de febrero de 2023 y 134 del 14 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 814/01, que fuera derogado por el artículo 26 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias, se dejaron sin efecto diversas normas que contemplaban exenciones y reducciones de las alícuotas aplicables para la determinación de las contribuciones patronales y se establecieron, con alcance general en lo que hace a los empleadores del sector privado, nuevos niveles de contribución.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049 quedaron alcanzadas por los términos de la normativa previsional citada.

Que a través de los Decretos Nros. 1034/01, 284/02, 539/03, 1806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11, 201/12, 249/13, 351/14, 154/15, 275/16, 258/17, 310/18 y 407/19 se suspendieron transitoriamente para estos empleadores las disposiciones del Decreto N° 814/01, con el fin de evitar el aumento de las contribuciones patronales a su cargo.

Que si bien por el artículo 26 de la Ley N° 27.541 se derogó el Decreto N° 814/01, a través del Capítulo 3 del Título IV de dicha ley se mantuvieron para el mismo universo de empleadores, en términos generales, los niveles de contribuciones patronales que resultaron de aplicación durante el año 2019, conforme las modificaciones que se habían introducido al referido decreto mediante el Título VI de la Ley N° 27.430 y a los cronogramas establecidos en el artículo 173 de esta última ley, el cual también fue derogado por el citado artículo 26.

Que en ese contexto normativo, a través del artículo 24 de la Ley N° 27.541 se excluyeron de las disposiciones del referido Capítulo 3 a los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049 hasta el 31 de diciembre de 2020, y se previó que tales empleadores continuarían aplicando las alícuotas de contribuciones patronales que les correspondieron hasta la entrada en vigencia de esa norma.

Que, a su vez, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo indicado cuando así lo aconseje la situación económica del sector, previos informes técnicos favorables y fundados del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del MINISTERIO DE ECONOMÍA y, en tal sentido, se dictaron los Decretos Nros. 1042/20, 12/22, 69/23 y 134/24, por los que se prorrogó dicho plazo, sucesivamente, hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.

Que el principal costo operativo y financiero de los establecimientos educativos de gestión privada está representado por el componente salarial, en el que se incluyen las correspondientes contribuciones patronales.

Que la aplicación de las disposiciones establecidas en el Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 para el año 2025 produciría un incremento desmesurado en las contribuciones patronales a pagar por las instituciones a las que se hizo referencia, el que sería incluso mayor en jurisdicciones alejadas de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de la Provincia de BUENOS AIRES, ya que las reducciones de las que actualmente se benefician estos establecimientos difieren en las diversas áreas y regiones del país conforme a la normativa vigente.

Que dado que la mayoría de los establecimientos educativos privados goza de aporte estatal, siendo estos financiados únicamente por las provincias, en virtud de la transferencia de los servicios educativos a las jurisdicciones provinciales, atento lo establecido por la Ley N° 24.049, el incremento de las contribuciones patronales generará un aumento importante en las partidas presupuestarias de las provincias, ya que el aporte estatal no solo contribuye para el pago de los sueldos de los docentes curriculares sino también al pago de las contribuciones patronales de aquellos salarios.

Que, por otra parte, en los casos en los cuales el instituto educativo no reciba aporte estatal, o lo reciba parcialmente, el significativo aumento de las contribuciones patronales originará incrementos importantes en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos y afectará su economía.

Que la aplicación de las referidas disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias a las instituciones educativas de gestión privada afectaría la prestación del servicio educativo, con principal impacto negativo en las regiones más necesitadas y en las instituciones de bajos recursos que prestan servicio a la población socialmente más vulnerable.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año.

Que, por los motivos expuestos, se hace indispensable prorrogar el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la mencionada Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase lo establecido en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, desde el vencimiento fijado en el artículo 1° del Decreto N° 134 del 14 de febrero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2025.

ARTÍCULO 3º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – E/E Federico Adolfo Sturzenegger – Luis Andres Caputo

e. 10/02/2025 N° 6740/25 v. 10/02/2025

Fecha de publicación 10/02/2025

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