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PorEstudio Balestrini

Resolución 20/2018: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 20/2018

Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2018

VISTO el Expediente Nº 281.386/16 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557, N° 25.212, N° 25.877, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 410 de fecha 06 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 04 de enero de 2005, N° 1.579 de fecha 19 de julio de 2005, Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, N° 3.194 de fecha 02 de diciembre de 2014, N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014, N° 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014, N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, la Disposición de la Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 2 de fecha 15 de agosto de 2006, la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 02 de fecha 26 de diciembre de 2012, la Disposición Conjunta Gerencia de Sistemas (G.S.) N° 02 y Gerencia de Prevención (G.P.) N° 01 de fecha 09 de febrero de 2015, la Disposición Conjunta de la Gerencia Técnica (G.T.) N° 05 y Gerencia de Control Prestacional (G.C.P.) N° 04 de fecha 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, establece como uno de sus objetivos fundamentales reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que el artículo 5° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo dispone: “A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: (…) l) Adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley”.

Que por su parte, el apartado 1 del artículo 4º de la Ley de Riesgos del Trabajo dispone que tanto las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas, tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, para lo cual deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, sustituyó -entre otros- los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 4º de la Ley Nº 24.557 y dispuso que las A.R.T., como medida de prevención especifica, deberán establecer para empleadores o establecimientos críticos, calificados como tales por la autoridad de aplicación, un plan de acción con determinadas pautas mínimas, al cual controlarán y deberán denunciar ante la S.R.T. los incumplimientos en que incurra el empleador.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 410 de fecha 06 de abril de 2001 -reglamentario del referido artículo 4° de la Ley N° 24.557-, estableció que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros de calificación de empleadores o establecimientos considerados críticos, disponiendo a tal efecto, la implementación de programas especiales sobre prevención de infortunios laborales.

Que el artículo 31 de la Ley N° 24.557, en su apartado 1, incisos a), c) y d) establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: “Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento”; “Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas” y “Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento”.

Que en la reglamentación del artículo 31 de la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, dispuso que la S.R.T. está facultada para establecer los procedimientos de denuncia e información que esa norma impone a las A.R.T. y estableció como un modo de promoción de la prevención, que las aseguradoras están obligadas a brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados.

Que en el último párrafo del artículo 19 del Decreto Nº 170/96, se facultó expresamente a esta S.R.T., para determinar la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.

Que para reducir la siniestralidad laboral, en ejercicio de las facultades citadas precedentemente la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 04 de enero de 2005, estableció el “Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales para pequeñas y medianas empresas (PyMES)”, destinada a dirigir acciones específicas de prevención de los riesgos derivados del trabajo hacia esa categoría de empleadores.

Que la evaluación realizada desde la implementación del referido Programa hasta la fecha, permite advertir un alto porcentaje de empleadores que, cumplido el plazo máximo previsto para cada muestra, permanecen incluidos en muestras sucesivas, debido a la dificultad que generan las pautas para su exclusión. Por lo que se considera que es preciso tomar las medidas necesarias a fin de mejorarlo.

Que con dicho fin, corresponde tomar las pautas fijadas en el programa dirigido a los empleadores con siniestralidad elevada -P.E.S.E-, establecido mediante la Resolución S.R.T. Nº 363 de fecha 09 de septiembre de 2016, en atención a los buenos resultados allí obtenidos, poniendo especial énfasis en las condiciones de cumplimiento por parte de los actores primarios del Programa y direccionar los esfuerzos en busca de una mejora en la calidad de los PLANES DE REDUCCIÓN DE LA SINIESTRALIDAD (P.R.S.- PyME), en cuanto a su diagnóstico y a sus medidas preventivas.

Que la existencia de este tipo de Programas preventivos focalizados sobre determinados segmentos del universo de empleadores, adquiere especial relevancia cuando refieren a pequeñas y medianas empresas (PyMES), dado que obliga a considerar las particularidades de este sector de la producción nacional, -clave en la ocupación de mano de obra- para promover mejores prácticas de trabajo seguro y disminuir así el nivel de siniestralidad correspondiente a este sector específico.

Que el Programa instado mediante la presente, considerará únicamente empleadores que tengan un promedio anual declarado de trabajadores para el año calendario inmediato anterior al del proceso de selección, de entre ONCE (11) y CUARENTA y NUEVE (49) trabajadores inclusive, siempre que para el período considerado declaren la existencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, sin tener en cuenta los accidentes in itinere.

Que, en este sentido, las estadísticas disponibles para el año 2016 reflejan que los empleadores con el rango de trabajadores antes mencionado agrupan el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del total de empleadores y que, asimismo, representan el DIECISIETE COMA DOS POR CIENTO (17,2 %) del total de siniestros ocurridos para el periodo considerado.

Que de este universo de PyMES, gran cantidad de empleadores tienen desvíos significativos, respecto de los Índices Generales de Incidencia correspondientes a su sector de actividad y a su tamaño.

Que atendiendo a la magnitud del problema, se estima pertinente adoptar una estrategia gradual de desarrollo del presente programa, iniciando su ejecución con foco en las actividades que presentan mayor desvío y mayor cantidad de accidentes.

Que en función de ello, corresponde establecer parámetros específicos para la calificación de un empleador dentro del segmento identificado como “PyMES con siniestralidad elevada”.

Que con el objeto de tornar más eficaz la composición de las causales de incorporación a la muestra pertinente, deben eliminarse factores distorsivos y considerar, a su vez, un margen de ajuste para evaluar adecuadamente las situaciones evidenciadas en los diversos períodos examinados, por lo que se estima necesaria la modificación de los criterios imperantes para el cálculo de los índices a considerar, para definir la incorporación de un empleador al programa.

Que a los fines de aplicar los criterios en cuestión de modo uniforme, los empleadores que resultaran excluidos de las muestras vigentes al momento del dictado de la presente, podrán ser incluidos en muestras posteriores, conforme los parámetros establecidos en la presente resolución.

Que atento a lo expuesto precedentemente, corresponde fijar las condiciones para el ingreso, permanencia o egreso de las personas humanas o jurídicas respecto del programa que se instaura por la presente.

Que asimismo, en virtud de la experiencia obtenida, resulta necesario aclarar y definir precisamente cuándo se considerará íntegramente cumplida la obligación de realizar las visitas por parte de la A.R.T. y además, fijar un cronograma que asegure una periodicidad mínima, de modo tal que garantice un adecuado seguimiento de las medidas preventivas dispuestas y, suplementariamente, un seguimiento sobre los empleadores que no cumplen con la presentación del PLAN DE REDUCCIÓN DE LA SINIESTRALIDAD (P.R.S.-PyME) al cual se encuentran obligados.

Que en virtud de la pauta que surge de la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, corresponde ponderar la gravedad de las infracciones, en relación con la norma que aquí se aprueba.

Que, por otro lado, como consecuencia del dictado de esta norma corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 04 de enero de 2005, N° 1.579 de fecha 19 de julio de 2005, la Disposición de la Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 02 de fecha 15 de agosto de 2006 y la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 02 de fecha 26 de diciembre de 2012.

Que, a su vez, resulta necesario modificar el Anexo VI, Punto A, apartado 2 “RENOVACIÓN AUTOMÁTICA, inciso a) de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1 de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96 y el artículo 1º del Decreto Nº 410/01.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese un nuevo programa de prevención específico para Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES), el que se denominará “Programa de Prevención para Empleadores PyMES con Siniestralidad Elevada (P.E.S.E.-PyMES)”, mediante el cual se dirigirán acciones preventivas de los riesgos derivados del trabajo para el segmento de empleadores que cumpla con las condiciones de ingreso fijadas en la presente resolución, con la finalidad de disminuir la siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de salud y seguridad en el ambiente de trabajo.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse el “DESARROLLO del P.E.S.E.-PyMES.”, la “NÓMINA DE ACTIVIDADES INCLUIDAS EN P.E.S.E.-PyMES”, el “INFORME GENERAL DEL EMPLEADOR (I.G.E.)” y el “PLAN DE REDUCCIÓN DE SINIESTRALIDAD PyME (P.R.S.-PyME)”, los que como ANEXO I (IF-2017-34003611-APN-GP#SRT), ANEXO II (IF-2017-31281245-APN-GP#SRT), ANEXO III Formulario (IF-2017-31280751-APN-GP#SRT), ANEXO III Instructivo (IF-2017-31279976-APN- GP#SRT), ANEXO IV Formulario (IF-2017-34150822-APN-GP#SRT) y ANEXO IV Instructivo (IF-2017-31279487-APN-GP#SRT), respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención a modificar y determinar plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como a dictar las normas reglamentarias o complementarias que sean necesarias. Asimismo, facúltese a la Gerencia Técnica y a la Gerencia de Control Prestacional para que, previa intervención de la Gerencia de Prevención, procedan a emitir y/o actualizar la normativa referida al procedimiento y estructuras requeridas, para que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) cumplan con las obligaciones de informar y/o denunciar, consignadas en la presente norma.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Anexo VI, Punto A, apartado 2 “RENOVACIÓN AUTOMÁTICA, inciso a) de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, por el siguiente texto: “ Sólo se le requerirá al empleador que complete el R.G.R.L. al momento de la renovación cuando:

i. No lo completara anteriormente.

ii. Tuviera Altas o Bajas de establecimientos. La información respecto a nuevos establecimientos se solicita al momento de la renovación, atento a los plazos requeridos para el análisis de verosimilitud de la información.

iii. Se encuentre incluido en el “Programa de Empleadores con Siniestralidad Elevada”, conforme la normativa de aplicación vigente.”

iv. Se encuentre incluido en el “Programa de Prevención para Empleadores PyMES con siniestralidad elevada”, conforme la normativa de aplicación vigente.”

ARTÍCULO 5°.- Deróguense las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 04 de enero de 2005, N° 1.579 de fecha 19 de julio de 2005, la Disposición de la Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 02 de fecha 15 de agosto de 2006 y la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 02 de fecha 26 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 13/03/2018 N° 15196/18 v. 13/03/2018

PorEstudio Balestrini

Disposición 74/2018: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS:DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 74/2018

Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2018

VISTO la Disposición D.N. Nº 951 del 15 de diciembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la norma mencionada en el Visto se dispuso la entrada en vigencia de la operatoria denominada Sistema de Información de los Registros Prendarios (S.I.R.Pre.) diseñado para la carga de datos relativos a los contratos de prenda y de leasing.

Que dicha norma hallaba su fundamento en la Resolución MJ y DH Nº 1089 del 19 de julio de 2006 que diera inicio al proceso de normalización de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios de todo el país.

Que la norma citada, además, instruyó a esta Dirección Nacional a fin de que inicie las tareas vinculadas con el proceso de informatización de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios, teniendo especialmente en cuenta para ello, tanto la peculiaridad de los Registros Seccionales involucrados como su situación en el marco de la normalización dispuesta.

Que el mencionado Sistema, que se encuentra vigente desde 3 de enero de 2011, ha cubierto las expectativas en relación con las disponibilidades tecnológicas de esa época.

Que, actualmente, a partir del desarrollo de nuevas tecnologías y particularmente con la finalidad de efectuar las adecuaciones necesarias que permitan su transformación en un sistema de gestión interna más ágil y con nuevas prestaciones es que esta Dirección Nacional ha diseñado una nueva versión del Sistema de Información de los Registros Prendarios (S.I.R.Pre.).

Que esta nueva versión tiene como objetivo implementar las herramientas que permitan efectuar la registración y seguimiento de los Contratos de Prenda y Leasing sobre Bienes Muebles no Registrables en General, la registración y seguimiento de los Contratos de Prendas sobre Ganado, la consulta de los contratos inscriptos, sus modificaciones y su afectación por medidas judiciales.

Que, en particular, y a partir de la Resolución Conjunta RESFC-2017-2-APN-MJ suscripta entre el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA del 28 de noviembre de 2017, se establecieron nuevas condiciones respecto de los contratos de prenda con registro que recaigan sobre ganado, que comprenden, desde nuevos formularios digitales hasta la implementación del SISTEMA REGISTRAL INFORMÁTICO PARA LAS PRENDAS CON REGISTRO SOBRE GANADO.

Que, a fin de tornar operativas las convenciones acordadas, entre las que se encuentra gestionar el acceso al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) conforme lo prevé el artículo 7 º de la Resolución Conjunta citada, resultó menester efectuar las adecuaciones tecnológicas pertinentes.

Que en consonancia con ello, a partir del tiempo transcurrido desde la aprobación de la norma citada en el Visto se han incorporado nuevas prestaciones tendientes a ampliar el alcance del sistema vigente, incluyendo distintos trámites posteriores a la inscripción de los contratos, el traslado de bienes y anotación de medidas judiciales, así como la inclusión del Libro Digital de Registro.

Que, en ese marco, los Registros Seccionales deberán incorporar a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente los datos requeridos por el sistema en el nuevo sistema informático (S.I.R.Pre.).

Que estas modificaciones posibilitan la implementación de mejores medios operativos respecto de los usuarios del sistema, en relación directa con los objetivos sentados por el Plan de Modernización del Estado, al cual se ha aludido en normas anteriores y que propone que, entre otros tópicos, formas de gestión que requieren un Estado moderno y el desarrollo de tecnologías aplicadas a la administración pública central y descentralizada.

Que, en consonancia, el Decreto Nº 891 del 1° de noviembre de 2017 en sus considerandos alude a que “(…) el Decreto N° 434 de fecha 1° de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.”

Que, además, “(…) dicho Plan de Modernización tiene entre sus objetivos constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados.

Que, por su parte, “(…) la implementación de sistemas informáticos ofrece transparencia y acceso a los procesos administrativos, contribuyendo de esta manera a su simplificación, al crecimiento de la confianza y a la concreción de las iniciativas al fortalecimiento institucional, supuesto esencial en las sociedades democráticas, tendientes a la mejora constante del servicio al ciudadano.”

Que, finalmente, “(…) la mejora en la calidad de atención del Estado supone simplificar procesos internos, capacitar a quienes interactúan directa o indirectamente con éste y ampliar las modalidades de atención incorporando procesos que permitan brindar servicios públicos de calidad, accesibles e inclusivos para todos.”

Que acorde con los objetivos enunciados, se entiende conveniente avanzar en la accesibilidad del sistema vigente, con la finalidad de incluir herramientas destinadas a agilizar y tornar más eficiente la gestión interna de los Registros Seccionales alcanzados por la presente medida, al tiempo en que se mejora la atención al público usuario en general.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º- Fíjase el 1 de abril de 2018 como fecha de entrada en vigencia de la nueva versión de la operatoria a la que se refiere el Sistema de Información de los Registros Prendarios (S.I.R.Pre.).

ARTÍCULO 2º- A los fines establecidos en el artículo anterior, los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor con Competencia Exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios deberán cargar en aquel Sistema, la información relativa a los contratos de prenda, leasing y trámites posteriores que correspondieren (v.gr.: modificaciones, endosos, cancelaciones), que diariamente se inscriban, siguiendo las instrucciones que al efecto imparta el Departamento Servicios Informáticos.

ARTÍCULO 3º- Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Gustavo Walter.

e. 12/03/2018 N° 14601/18 v. 12/03/2018

PorEstudio Balestrini

Disposición 1949/2018:ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

PRODUCTOS MÉDICOS

Disposición 1949/2018

Prohibición de uso, distribución y comercialización.

Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2018

VISTO el expediente Nº 1-47-1110-1672-17-1 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que por los referidos actuados citados en el Visto, la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud (DVS), comunica que por Orden de Inspección N° 2017/4102-DVS-2286, personal de dicha Dirección se constituyó en sede de la empresa “VIKINGO ORTOPEDIA Y CIRUGIA”, propiedad de Cristian Martin Sanoner, con domicilio en la calle Rivadavia N° 3118 de la localidad de Santa Fe, provincia homónima.

Que en tal oportunidad, se retiró en carácter de muestra el siguiente producto: Una (1) unidad de “Nebulizador ultrasónico / MINISONIC / Indicado en todas las afecciones respiratorias. ASMA – ALERGIA – BRONQUITIS – SINUSITIS – ETC / INDUSTRIA ARGENTINA”, sin datos del titular responsable en Argentina.

Que con relación a la procedencia del producto, el responsable de la firma manifestó que el producto “fue vendido por el fabricante, LEM MEDICAL SRL, ubicado en Avenida Entre Ríos 2166 de la Ciudad de Buenos Aires”, no obstante al no contar al momento de la inspección con la factura de compra correspondiente, se comprometió a remitirla a la DVS, la cual informa que al momento del informe, la empresa no aportó documentación de procedencia del producto en cuestión.

Que por lo expuesto mediante Orden de Inspección N° 2017/4228-DVS-2351, personal de la DVS se constituyó en el domicilio de la Avenida Entre Ríos Nº 2166 de la Ciudad de Buenos Aires, oportunidad en la que se observó un local con persianas bajas, y una persona que dijo ser cliente informó que “allí vende nebulizadores pero desconoce los motivos por los que se encuentra cerrado el local”.

Que con posterioridad, mediante Orden de Inspección N° 2017/4777-DVS-2654, personal de la DVS se constituyó nuevamente en el domicilio de la Avenida Entre Ríos Nº 2166 de la Ciudad de Buenos Aires y se observó el inmueble en proceso de reforma edilicia.

Que por último, se verificó el Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica y pudo constatarse que se encuentran autorizados por esta Administración productos médicos con características e indicaciones similares, correspondientes a la clase de riego II, por lo que el producto en cuestión requiere aprobación previa de esta Administración para su fabricación, distribución y comercialización.

Que toda vez que se trata de un producto no autorizado por esta Administración, no se puede asegurar que éste cumpla con los requisitos mínimos sanitarios y con las exigencias que permitan garantizar la calidad, seguridad y eficacia de este tipo de productos médicos.

Que en consecuencia la Dirección de Vigilancia de Productos Médicos, aconseja prohibir el uso y la distribución en todo el territorio nacional, hasta tanto se encuentre inscripto en el Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica de esta Administración, el producto médico: Nebulizador ultrasónico / MINISONIC / Indicado en todas las afecciones respiratorias. ASMA – ALERGIA – BRONQUITIS – SINUSITIS – ETC / INDUSTRIA ARGENTINA.

Que desde el punto de vista procedimental, lo actuado por la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud se enmarca dentro de las atribuciones conferidas a la ANMAT por el artículo 10° inciso q) del Decreto Nº 1490/92.

Que con relación a la medida aconsejada, resulta competente esta Administración Nacional de conformidad a las facultades otorgadas por los incisos n) y ñ) el artículo 8º del Decreto Nº 1490/92 y del Decreto Nº 101 de fecha 16 de diciembre de 2015.

Que la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese el uso, distribución y comercialización en todo el territorio nacional del producto médico rotulado “Nebulizador ultrasónico / MINISONIC / Indicado en todas las afecciones respiratorias. ASMA – ALERGIA – BRONQUITIS – SINUSITIS – ETC / INDUSTRIA ARGENTINA” hasta tanto se encuentre inscripto en el Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales y a la del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria. Cumplido, archívese. — Carlos Alberto Chiale.

e. 08/03/2018 N° 13773/18 v. 08/03/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución 170/2018: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 170/2018

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2018

VISTO el EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, la Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de noviembre de 2014, la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 6 de diciembre se dictó la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF cuyo objetivo fundamental fue el de receptar en la metodología aplicable a las reservas a constituir por las aseguradoras los casos alcanzados con las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.348 al Régimen de Riesgos del Trabajo como así también adoptar medidas tendientes a fomentar la reducción de la cartera de juicios.

Que habiéndose advertido un error material corresponde adecuar las fórmulas para las reservas correspondientes al denominado Caso E para las Incapacidades Laborales Permanentes Parciales y Totales.

Que asimismo corresponde realizar aclaraciones al cálculo del coeficiente que deberá aplicarse para la obtención de la Reserva de IBNR a partir del 1º de julio de 2019.

Que no alterándose lo sustancial del acto administrativo dictado mediante la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF, corresponde proceder a la rectificación del referido error material.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y la Gerencia de Asuntos Jurídicos han tomado la debida intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091 y el Artículo 101 del Decreto N° 1.759/1972.

Por ello,

EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modifíquense las fórmulas de cálculo de las reservas del CASO E definidas en el punto 33.4.1.2.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente:

ARTÍCULO 2º.- El coeficiente alcanzado de acuerdo a la fórmula de cálculo definida en la Disposición Transitoria prevista en el Artículo 7º de la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre deberá ser aplicado al CATORCE POR CIENTO (14%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Guillermo Plate.

e. 05/03/2018 N° 12702/18 v. 05/03/2018

 

Fecha de publicación: 05/03/2018

PorEstudio Balestrini

Decreto 168/2018: Registro Civil Electrónico

REGISTRO CIVIL ELECTRÓNICO

Decreto 168/2018

Implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 02/03/2018

VISTO: el Expediente N° EX-2017-32646888-APN-SECMA#MM, la Ley N° 25.506, la Ley N° 20.957, sobre el Servicio Exterior de la Nación y sus modificatorias, la Ley N° 17.081 aprobatoria de la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares, los Decretos Nros. 8.714 del 3 de octubre de 1963 y sus modificatorios, 561 del 6 de abril de 2016, y 27 del 10 de enero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital reconoció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 se estableció que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que, en ese marco, este gobierno ha impulsado distintas medidas tendientes a facilitar el acceso del administrado a los servicios que brindan los organismos del Estado, agilizando sus trámites administrativos, incrementando la transparencia y accesibilidad, mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso remoto y el ejercicio de un seguimiento efectivo sobre la actividad administrativa.

Que por el Decreto N° 561 del 6 de abril de 2016 se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos, ordenándose a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- para la totalidad de las actuaciones administrativas.

Que, por otra parte, el artículo 1° de la Ley N° 26.413 estableció que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, asimismo, mediante la Ley N° 17.081 se aprobó la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares, estableciéndose en el inciso f) del artículo 5 de dicha Convención, entre otras funciones consulares, la de actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo.

Que, por el inciso c) del artículo 20 de la Ley N° 20.957 se dispuso que los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación a cargo de oficinas o secciones consulares pueden autorizar todos los actos jurídicos que según las leyes de la Nación correspondieren a los escribanos públicos, y registrarán asimismo nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos de hijos extramatrimoniales y todos los demás actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas cuando sean solicitados y/o sean de su conocimiento para su posterior inscripción en los registros de la República, de acuerdo con las normas legales pertinentes.

Que, adicionalmente, a través del Decreto N° 8714 del 3 de octubre de 1963 se aprobó el Reglamento Consular, disponiéndose que las Representaciones Consulares registrarán, en libros del Registro Civil que llevarán al efecto, los actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas.

Que en el apartado B) 30), del inciso m) del artículo 9° del referido Reglamento Consular se estableció como derechos y obligaciones de los funcionarios consulares, que para todos los actos cuya intervención esté autorizada, deberán ajustar sus procedimientos a las disposiciones de las leyes y reglamentaciones de la República.

Que, asimismo, en el artículo 220 del mencionado Reglamento Consular se dispuso que los funcionarios consulares expidan bajo su firma y sello oficial de la oficina consular, certificados de actos o circunstancias que tengan relación con las leyes y reglamentaciones de la República.

Que, por otra parte, el citado Reglamento Consular estableció que las oficinas consulares llevarán un libro Registro del Estado Civil de las Personas, debidamente foliado y rubricado, donde los funcionarios consulares inscribirán a petición de parte interesada determinadas partidas otorgadas por las autoridades del Registro Civil de su circunscripción, siempre que las mismas no contravengan las normas de orden público de la República.

Que la referida Ley N° 25.506 estableció en su artículo 3° que cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital.

Que en el ya citado sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-, la totalidad de los documentos electrónicos oficiales son firmados digitalmente en los términos de la Ley N° 25.506.

Que dicho sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- fue distribuido para su más amplia utilización, encontrándose su uso en plena expansión en diversas jurisdicciones y ámbitos, lo que trae aparejada su interoperabilidad, y permite generar documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente que gozan de pleno valor probatorio.

Que, en consecuencia, la verificación de la autenticidad de los mencionados documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en los diversos Sistemas de Gestión Documental Electrónica -GDE- , incluido, entre otros, el Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se produce en forma automática, dada la citada interoperabilidad técnica entre sí y con el Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- de la Nación, por lo que resulta innecesario requerir su legalización.

Que por el artículo 128 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27 del 10 de enero de 2018, se estableció que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, expedientes electrónicos, comunicaciones oficiales, notificaciones electrónicas y domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el Sector Público Nacional, las provincias, el gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipios, Poderes Judiciales, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el Sector Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.

Que, consecuentemente, resulta necesario disponer, en el marco de lo establecido en la Ley N° 20.957 y en el Decreto N° 8714 del 3 de octubre de 1963, la implementación del módulo Registro Civil Electrónico – RCE- del sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- como único medio electrónico de inscripción de actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas, e instruir a las Representaciones Consulares a utilizar el referido módulo para la generación, tramitación y guarda de las actas consulares del Registro del Estado Civil de las Personas.

Que, asimismo, corresponde facultar a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACION a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias relativas a la implementación del módulo referido.

Que la mencionada SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que ha tomado la intervención que corresponde la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 20.957 y el Decreto N° 8714 de fecha 3 de octubre de 1963 y sus modificatorios, la implementación del módulo Registro Civil Electrónico –RCE– del Sistema de Gestión Documental Electrónica –GDE– como único medio electrónico de inscripción de actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a las Representaciones Consulares a utilizar el módulo Registro Civil Electrónico –RCE– del Sistema de Gestión Documental Electrónica –GDE– para la generación, tramitación y guarda de las actas consulares del Registro del Estado Civil de las Personas.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias relativas a la implementación del módulo a que se refiere el artículo 1°.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Andrés Horacio Ibarra.

e. 05/03/2018 N° 13071/18 v. 05/03/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución 64/2018: REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

Resolución 64/2018

Buenos Aires, 19/02/2018

VISTO:

Las leyes 25.191, 26.727 y 27.341, el Decreto PEN N° 453/01; el decreto N° 1014 de fecha 13 de septiembre de 2016; la Resolución MTE y SS N° 1109 de fecha 28 de diciembre 2016, el Acta de Constitución de Directorio N° 1 de fecha 15 de diciembre de 2016, el estatuto constitutivo del RENATRE, el Acta de Directorio N° 18 de fecha 09 de agosto de 2017, el Acta de Directorio N° 20 de fecha 30 de agosto de 2017, el Acta de Directorio N° 26 de fecha 16 de noviembre de 2017, el Acta de Directorio N° 30 de fecha 27 de diciembre de 2017, el Acta de Directorio N° 34 de fecha 22 de febrero de 2018, el Expediente RENATRE N° 15435/17 y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.191 dispuso la creación del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE— como ente autárquico de derecho público no estatal, integrado por miembros de organizaciones de todo el sector rural y cuya dirección está a cargo de representantes de la entidades empresarias y sindicales de la actividad.

Que mediante los artículos 106 y 107 de la Ley N° 26.727 se dispuso la absorción de las funciones y atribuciones del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE— por parte del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS —RENATEA— ente autárquico en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que por el Decreto N° 1014/2016 se declaró la reorganización institucional del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS -RENATEA- y el restablecimiento del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES –RENATRE, en cumplimiento de la manda judicial recaída in re “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo”, sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de fecha 24 de Noviembre de 2015.

Que por el artículo 61 de la Ley N° 27.341 (B.O 21.12.2016), se derogaron los artículos 106 y 107 de la Ley 26.727, y se dispuso el restablecimiento de la vigencia de la ley 25.191 en su redacción original junto con la normativa reglamentaria a partir del 1° de enero de 2017.

Que el Cuerpo Directivo en reunión ordinaria de fecha 27 de diciembre de 2017, Acta N°30/17, ha procedido a la designación de las nuevas autoridades del RENATRE para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, siendo designado como Presidente el Sr. Abel Francisco Guerrieri (DNI N°10.668.726), y como Secretario el Sr. Roberto Pedro Petrochi (DNI N°11.858.352).

Que a través del art. 1 de la Ley 25.191 se declara obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus modalidades, otorgándole el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.

Que a través del art. 2 de la ley 25.191 se estableció que la Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido: a) Como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados; b) Como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud; c) Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral; d) Como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado; e) En el caso de que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial, como prueba de su carácter cotizante a ese sindicato.

Que el artículo citado, en su último párrafo, faculta a la autoridad de aplicación para que en función de los datos que contenga la Libreta de Trabajo Rural y con el objeto de simplificar las cargas administrativas a los empleadores, determine aquellas obligaciones de carácter registral o de comunicación que puedan ser dispensadas, siempre que ello no afecte los derechos de los trabajadores, de la asociación gremial con personería gremial de los trabajadores rurales y estibadores y de los organismos de seguridad social.

Que el Decreto 453 del 26 de abril de 2001, reglamentario de la Ley 25.191, estableció en el artículo 4 de su Anexo, que el RENATRE determinará en su oportunidad, y mediante Resolución, el formato y características de la Libreta del Trabajador Rural, así como también los datos que contendrá la misma, en función del último párrafo del art. 2 de la Ley 25.191.

Que a tales fines, y atento al avance tecnológico, resulta necesario implementar modificaciones en el formato y diagramación de la Libreta del Trabajador Rural con el objeto de modernizar dicho instrumento, debiendo adoptar la totalidad de los recaudos técnicos, legales y operativos, tendientes a garantizar su autenticidad y eficacia probatoria.

Que en el marco de lo señalado, los esfuerzos del Registro se inscriben en la tendencia de simplificación y modernización de los procedimientos administrativos recientemente establecidos mediante Decretos PEN 891/17, 892/17 y 894/17. En razón de ello y procurando una progresiva actualización y modernización del sistema registral, se ha dispuesto la creación de una nueva Libreta de Trabajo Rural (en formato de credencial), que le permitirá acceder al trabajador rural a la información requerida por el artículo 3 de la Ley 25191 y su Decreto reglamentario.

Que se ha dispuesto la utilización de los procedimientos técnicos y administrativos que garanticen la autenticidad e inviolabilidad de la Libreta de Trabajo Rural en su nuevo formato, manteniendo la funcionalidad originaria y mejorando los sistemas de acceso, consulta, y empleo de servicios disponibles para los destinatarios de la misma.

Que la Subgerencia de Libreta de Trabajo, la Subgerencia de Asuntos Jurídicos, la Secretaría de Informática, la Gerencia Administrativa, Técnica y Jurídica y la Gerencia del Seguro Social Rural de este Registro, han tomado su debida intervención.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 25.191.

POR ELLO,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE)

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Apruébese la nueva Libreta del Trabajador Rural del RENATRE en formato de credencial conforme lo instituido en los Arts. 1 y 3 de la Ley 25.191, la que reemplazará definitivamente su anterior formato, en los términos y alcances de la presente Resolución, conforme se consigna en el Anexo I.

ARTICULO 2°.- Apruébese el procedimiento para la instrumentación del nuevo formato de Libreta de Trabajo Rural, de conformidad con lo establecido en el Anexo II.

ARTICULO 3°.- Apruébese la implementación del Portal Web RENATRE con el objeto de que los beneficiarios y registrados puedan gestionar de manera virtual y progresiva los diferentes trámites administrativos inherentes al Registro.

ARTICULO 4°.- Apruébese el Nomenclador Unico de Actividades Rurales – Empleador- conforme el Anexo III y el Nomenclador Unico de Ocupaciones Rurales – Trabajador- conforme el Anexo IV. Los nomencladores referidos serán de uso obligatorio y reemplazarán los anteriores a partir de la entrada en vigencia de la presente.

ARTICULO 5°.- Manténgase la plena vigencia, validez y eficacia de las Libretas de Trabajo Rural emitidas con el sistema y formato papel hasta la fecha límite del 31 de Agosto de 2018. Vencido dicho plazo, regirá exclusivamente la Libreta del Trabajador Rural en formato credencial como único instrumento válido para el cumplimiento de la Ley 25.191; y desde entonces, las Libretas de Trabajo Rural emitidas en formato papel perderán toda vigencia y eficacia jurídica para el cumplimiento de la referida normativa, debiendo ser devueltas al trabajador al momento de reemplazarlas por la nueva Libreta de Trabajo en formato credencial.

ARTICULO 6°.- Facúltese a la Gerencia de Seguro Social Rural y a la Subgerencia de Libreta de Trabajo Rural, para dictar todas aquellas disposiciones complementarias, modificatorias, aclaratorias que se estimen pertinentes a los fines de hacer efectiva la aplicación de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día 1° de Marzo del año 2018, fecha en la que perderá vigencia la Resolución RENATRE 114/02.

ARTÍCULO 8°.- Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Abel F. Guerrieri, Presidente. — Roberto P. Petrochi, Secretario.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 01/03/2018 N° 11706/18 v. 01/03/2018

PorEstudio Balestrini

Decreto 153/2018: FIDEICOMISO

FIDEICOMISO

Decreto 153/2018

Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-00311867-APN-MF, las Leyes Nros. 27.328 y 27.431, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.328 se estableció el régimen relativo a los contratos de participación público privada, y se definió a los mismos en su artículo 1° como aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el sector público nacional con el alcance previsto en el artículo 8º de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y los sujetos privados o públicos en los términos que se establece en dicha ley (en carácter de contratistas), con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

Que, asimismo, el citado artículo 1° dispuso que dichos contratos puedan celebrarse cuando previamente se determine que esa modalidad de contratación permite cumplir con los objetivos de interés público tendientes a satisfacer.

Que, además, el artículo 18 de la mencionada ley estableció que las obligaciones de pago asumidas por los entes contratantes, en el marco de lo establecido en dicha ley podrán ser solventadas o garantizadas mediante la creación de fideicomisos.

Que en virtud de lo expuesto, a fin de instrumentar las referidas obligaciones de pago, la Ley N° 27.431 creó el Fideicomiso de Participación Público Privada (“Fideicomiso PPP”).

Que el artículo 59 de la referida Ley autorizó la contratación de una serie de obras o adquisición de bienes y servicios, a ser ejecutados como proyectos de participación público-privada durante el ejercicio 2018 y subsiguientes.

Que, asimismo, el artículo 60 de dicha ley estableció que el Fideicomiso PPP podrá constituirse mediante un único fideicomiso y/o a través de distintos fideicomisos individuales denominados “Fideicomisos Individuales PPP”, que se conformarán como fideicomisos de administración, financieros, de pago y de garantía, con los alcances y las limitaciones allí establecidas y las que se prevean en las normas reglamentarias que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en tal sentido resulta conveniente reglamentar por el presente los aspectos esenciales para la implementación del citado fideicomiso.

Que ha tomado la debida intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El Fideicomiso PPP se regirá por un Acuerdo y Reglamento Marco del Fideicomiso PPP al cual deberán adherirse las partes de los Fideicomisos Individuales PPP. En dicho Acuerdo y Reglamento se establecerán los términos y condiciones generales aplicables a todos los Fideicomisos Individuales PPP.

ARTÍCULO 2°.- El Fideicomiso PPP tendrá una duración de TREINTA (30) años, contados a partir de la fecha de la celebración del contrato de fideicomiso. Durante dicho plazo, se podrán constituir Fideicomisos Individuales PPP, bajo su órbita.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. como organizador y fiduciario del Fideicomiso PPP y de los Fideicomisos Individuales PPP. Como organizador y fiduciario del Fideicomiso PPP podrá fijar el Acuerdo y Reglamento Marco del Fideicomiso PPP (que establecerá las condiciones generales aplicables a todos los Fideicomisos Individuales PPP); trabajar conjuntamente con las autoridades convocantes para la elaboración de programas, prospectos y demás documentos relacionados con el Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP y designar como fiduciarios a otros agentes financieros, entre otras funciones. A su vez, los fiduciarios de los Fideicomisos Individuales PPP podrán designar o subcontratar a otros agentes.

Los fiduciantes serán los Ministerios a cuya jurisdicción correspondieren los proyectos a ser desarrollados mediante contratos de participación público privada celebrados de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27.328, otros entes del sector público nacional que actúen en calidad de autoridad convocante en los términos de la referida ley y su reglamentación, así como todo otro ente u organismo competente para actuar como fiduciante en el marco de uno o más contratos de fideicomiso.

Serán beneficiarios aquellas personas humanas o jurídicas titulares de los valores fiduciarios PPP, certificados, valores negociables, títulos valores, actas, instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión que sean emitidos por los Fideicomisos Individuales PPP, así como todo otro ente u organismo que se determine en cada contrato de fideicomiso de acuerdo al proyecto.

ARTÍCULO 4º.- El patrimonio de los Fideicomisos Individuales PPP quedará irrevocablemente afectado a las obligaciones asumidas bajo cada contrato de Fideicomiso Individual PPP, suscripto en el marco de la Ley N° 27.328 y del artículo 60 de la Ley N° 27.431. Cumplidas las obligaciones de pago, el remanente, de existir, se asignará a cada fiduciante o fideicomisario designado en cada contrato de Fideicomiso Individual PPP, en la proporción y según el procedimiento que en ellos se establezca.

ARTÍCULO 5°.- Los Fideicomisos Individuales PPP serán constituidos y operarán en el ámbito del Ministerio a cuya jurisdicción correspondiere el proyecto a ser desarrollado mediante el contrato de participación público privada celebrado de conformidad con la Ley N° 27.328.

ARTÍCULO 6º.- Cualquier controversia que pudiese surgir con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación del contrato de Fideicomiso PPP, de los contratos de Fideicomisos Individuales PPP, del convenio de adhesión al fideicomiso, de los certificados, valores negociables, títulos valores, actas, instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión que sean emitidos por los Fideicomisos Individuales PPP y/o de los contratos de cobertura recíproca, en tanto integrantes de la documentación contractual de cada proyecto a ser desarrollado mediante el contrato de participación público privada celebrado de conformidad con lo establecido por la Ley N° 27.328 y con lo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 27.431, podrán ser resueltos mediante arbitraje. En caso de optarse por un arbitraje que tenga sede fuera del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, – por tratarse de un beneficiario residente en el exterior-, la respectiva cláusula arbitral o el contrato de arbitraje deberán ser aprobados en forma expresa e indelegable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Dicha aprobación deberá ser comunicada por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7º.- Facúltase al Ministro a cuya jurisdicción correspondiere el proyecto a ser desarrollado mediante el contrato de participación público privada celebrado de conformidad con la Ley N° 27.328 o a la Autoridad Superior del ente que actuará como autoridad convocante en los términos de dicha ley, a suscribir, en representación del Ministerio y/o ente -que actuará como autoridad convocante- en su carácter de fiduciante, el contrato de Fideicomiso Individual PPP, así como a celebrar y emitir todos los actos jurídicos que fueren necesarios para la consecución del fin que se persigue.

ARTÍCULO 8º.- Instrúyese al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. -en su carácter de fiduciario y organizador del Fideicomiso PPP-, a que formule y suscriba el Acuerdo y Reglamento Marco del Fideicomiso PPP, así como a celebrar y emitir todos los actos jurídicos que fueren necesarios para la consecución del fin que se persigue. Las obligaciones de los entes contratantes y autoridades convocantes serán establecidas en los respectivos Fideicomisos Individuales PPP.

ARTÍCULO 9°.- A los fines de lo establecido en el inciso a), del artículo 60, de la Ley N° 27.431, con respecto a los bienes fideicomitidos, los compromisos contingentes contemplados en el artículo 16 de la Ley N° 27.328 podrán instrumentarse mediante aportes contingentes del Estado Nacional comprometidos por las autoridades convocantes y entes contratantes, según corresponda.

ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Luis Andres Caputo.

e. 26/02/2018 N° 11066/18 v. 26/02/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución 25/2018: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Prórroga suscripción de Acuerdo Reparación Histórica.

Ciudad de Buenos Aires, 16/02/2018

VISTO el EX-2018-05829624-ANSES-DPAYT#ANSES, las Leyes Nro. 24.241 y 27.260, los Decretos Nro. 894 de fecha 27de julio de 2016 y 1.244 de fecha 7 de diciembre de 2016, la Resolución D.E.-N Nro. 305 de fecha 2 de septiembre de 2016, las Resoluciones Nro. RESOL-2017-17-ANSES#ANSES de fecha 3 de febrero de 2017, RESOL-2017-69-ANSES#ANSES de fecha 21 de abril de 2017, RESOL-2017-185- ANSES#ANSES de fecha 18 de septiembre de 2017 y RESOL-2017-224-ANSES#ANSES de fecha 30 de noviembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados N° 27.260 creó el PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, en adelante el Programa, con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos en dicha Ley.

Que una de las finalidades de la creación del Programa es brindar una respuesta a la emergencia en materia de litigiosidad previsional, promoviendo la redeterminación del haber inicial y el otorgamiento de movilidad, e instrumentando acuerdos entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y cada jubilado o pensionado que voluntariamente decida participar.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 11 de la mencionada Ley, esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL es la autoridad de aplicación del Programa, encontrándose facultada para dictar las normas necesarias para su implementación.

Que el Decreto N° 894/16, reglamentación de la Ley 27.260, facultó a esta Administración Nacional a establecer y aplicar procedimientos abreviados para los beneficiarios del Programa que requieran una solución con mayor urgencia, como ser, aquellos mayores a OCHENTA (80) años, los que padecen alguna enfermedad grave, y los que perciben haberes de menores montos.

Que, en dicho orden de ideas, por el ANEXO II de la Resolución D.E-N N° 305/16, se establecen los procedimientos abreviados en los términos del considerando anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto N° 894/16; estableciendo en el inciso a) del artículo 2°, un plazo ordenatorio de SEIS (6) meses para que el titular del beneficio preste consentimiento al reajuste anticipado.

Que por su parte, el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2017-17-ANSES#ANSES, dispone que cuando el incremento del haber sea superior al haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el beneficiario deberá prestar conformidad y suscribir el Acuerdo en las condiciones previstas en el Anexo II de la Resolución de D.E-N N° 305/16.

Que la Resolución N° RESOL-2017-224-ANSES#ANSES fijó en la suma de PESOS QUINIENTOS ($500), el monto del incremento del haber por la aplicación del Programa de Reparación Histórica.

Que la Resolución N° RESOL-2017-69-ANSES#ANSES, prorroga por SEIS (6) meses el plazo expresado en el artículo 2° inciso a) del Anexo II de la Resolución de D.E-N N° 305/16, para que los titulares del beneficio que obtuvieron un reajuste anticipado en los meses de septiembre, octubre y noviembre del años 2016 presten su consentimiento y suscriban el Acuerdo del PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

Que, el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2017-17-ANSES#ANSES, estableció que el procedimiento abreviado dispuesto por el artículo 2 inciso a) del ANEXO II del Resolución D.E-N 305/16, sería aplicable a los beneficiarios enunciados en el artículo 6° del Decreto N° 1.244/16, estipulando el plazo de SEIS (6) meses para que los beneficiarios presten su consentimiento, y suscriban el Acuerdo del PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, en las condiciones previstas en el Anexo I de la mencionada resolución.

Que la Resolución N° RESOL-2017-185-ANSES#ANSES extendió hasta el 28 de febrero del año 2018, el plazo expresado en el Artículo 2° inciso a), Anexo II de la Resolución D.E-N N° 305/16, y en el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2017-17-ANSES#ANSES, para que los titulares del beneficio que obtuvieron un reajuste anticipado con anterioridad al mensual septiembre 2017, presten su consentimiento, y suscriban el Acuerdo en las condiciones previstas en el Anexo I de la Resolución D.E.-N N° 305/16, en caso de corresponder, en las mismas condiciones establecidas en la mencionada resolución.

Que la Dirección General Diseño de Normas y Procesos mediante PV-2018-05843098-ANSES- DGDNYP#ANSES informa que, en virtud de la dinámica que ha tenido el Programa, resulta conveniente extender hasta el 30 de junio de 2018, el plazo para que los titulares de beneficio que obtuvieron un reajuste anticipado con anterioridad al mensual septiembre 2017 presten su consentimiento y suscriban el Acuerdo del PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTORICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, mediante Dictamen N° IF-2018-06209978-ANSES-DGEAJ#ANSES de fecha 07/02/2018.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley N° 27.260, el artículo 6° del Decreto N° 1.244/16, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 8° del Decreto N° 411/80 (t. o. aprobado por Decreto N° 1.265/87) y el Decreto N° 58, de fecha 14 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Extiéndase hasta el día 30 de junio de 2018 el plazo expresado en el artículo 2° inciso a), Anexo II de la Resolución D.E.-N N° 305/16, y en el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2017-17-ANSES#ANSES, para que los titulares del beneficio que obtuvieron un reajuste anticipado en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTORICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, presten su consentimiento y suscriban el Acuerdo en las condiciones previstas en el Anexo I de la Resolución D.E.-N N° 305/16, en caso de corresponder, en las mismas condiciones establecidas en la mencionada resolución.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. — Emilio Basavilbaso.

e. 19/02/2018 N° 8944/18 v. 19/02/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución 28/2018: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL

Movilidad Jubilatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 16/02/2018

VISTO el Expediente Nº 2018-06830172-ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110, de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución -2018-2-APN-SECSS#MT, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad estará basada en un SETENTA POR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que conforme lo establecido en el artículo 2º de la Ley citada, la primera actualización referida a la movilidad dispuesta en el artículo 1º de la misma, se hará efectiva a partir del 1º de marzo de 2018.

Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedo redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426 de fecha 7 de febrero de 2018 se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente a partir del 1º de marzo de 2018.

Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, que regirán a partir del 1º de marzo de 2018, y sucesivamente, los valores que correspondan en forma trimestral según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que por Resolución N° RESOL-2018-2-APN-SECSS#MT la Secretaría de Seguridad Social estableció el valor de la movilidad referida en el considerando precedente en 5.71% por el período marzo a mayo de 2018.

Que el artículo 2º del ANEXO I del Decreto reglamentario de la Ley Nº 27.426, dispone que la Secretaría de Seguridad Social establecerá a partir del 1º de marzo de 2018 y en forma trimestral, el índice combinado previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 27.426 para actualizar las remuneraciones conforme al inciso a) del artículo 24 y 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el artículo 1° del Decreto Nº 58/15.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2018, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 5º de la Ley Nº 27.426, será de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 7.660,42.-).

ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2018 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIUNO CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 56.121,65.-).

ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 2.664,52.-) y PESOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DIEZ CENTAVOS ($ 86.596,10.-) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2018.

ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de marzo de 2018, en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON SIETE CENTAVOS ($ 3.619,07.-) y PESOS SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 6.128,34.-) respectivamente.

ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2018 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2018, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución N° RESOL-2018-2-APN- SECSS#MT de la Secretaría de Seguridad Social y el procedimiento establecido en el Artículo 3° de la mencionada Resolución.

ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. — Emilio Basavilbaso.

e. 19/02/2018 N° 8946/18 v. 19/02/2018

PorEstudio Balestrini

Resolución 125/2018: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2018

VISTO el Expediente EX-2017-32365599-APN-GA#SSN del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias, las Leyes N° 17.418, 20.091 y 19.550 y los Decretos N° 434/2016, 561/2016 y 1063/2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 8 de la Ley N° 20.091 establece la intervención previa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el trámite de autorización para operar de las entidades que tengan por objeto exclusivo comercializar seguros en el territorio de la Nación, así como las sucursales de sociedades extranjeras con idéntico fin.

Que tal exigencia se prevé también para el supuesto de reforma de estatuto, fusiones, escisiones y aumento de capital social.

Que el Plan de Modernización del Estado, aprobado por Decreto Nº 434/2016, contempla la inclusión de los adelantos tecnológicos disponibles a fin de promover la eficacia y facilitar la accesibilidad a los trámites de la APN.

Que el Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-, aprobado por Decreto N° 561/2016, ha sido implementado a efectos de impulsar las formas de gestión que requiere un Estado moderno en un marco de plena transparencia.

Que se advierte la necesidad de adoptar herramientas integrales que permitan optimizar el uso de los recursos en la gestión pública, facilitando los procesos de tramitación de expedientes.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, como Organismo de Control, viene generando políticas tendientes a la modernización, innovación y eficiencia de sus procesos con el objeto de mejorar el funcionamiento del Sector Asegurador.

Que en la transición de la implementación del Sistema GDE y hasta tanto se encuentre operativo el Trámite a Distancia –TAD, aprobado mediante Decreto N° 1063/2016-, resulta necesario establecer un procedimiento que permita una adecuada gestión de trámites, simplificando y agilizando los mismos.

Que asimismo, y en pos de ello, es menester coordinar y ordenar la tramitación de aquellos expedientes que además requieren la participación de otros Organismos de Control.

Que la Gerencia Técnica y Normativa, la Gerencia de Evaluación y la Gerencia Autorizaciones y Registros han tomado la intervención de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyanse los punto 8.1 y 8.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:

“8.1. Autorización para Operar

8.1.1. Trámite de Autorización para Operar

Para el inicio del trámite se deberán acompañar la Nota de Solicitud (conforme el formulario que obra como “Anexo del Punto 8.1.”) y la documentación que integrará cada apartado de la presentación del solicitante, respetando las siguientes pautas y esquema:

APARTADO A. CONSTITUCIÓN- ESTATUTOS:

I – Primer Testimonio de Escritura del Acto Constitutivo y Estatuto;

El estatuto deberá adecuarse a la normativa de fondo aplicable según el tipo societario adoptado y respetar además las siguientes pautas:

a) Objeto exclusivo (Artículo 7º Ley N° 20.091).

b) Denominación Social conforme Punto 7 del RGAA.

c) Cierre de ejercicio 30 de junio (Artículo 38 Ley N° 20.091).

d) En el supuesto de tratarse de Sociedades Anónimas, estando comprendidas en el Artículo 299 de la Ley N° 19.550, deberán atender lo dispuesto en los Artículos 255 y 284 de la Ley N° 19.550.

e) Las sucursales de sociedades extranjeras deberán acompañar el respectivo instrumento emanado de la casa matriz que fundamente la decisión de operar en la República Argentina, como así también, acreditar que se encuentran legalmente constituidas y debidamente autorizadas para operar por el Organismo de Control y Supervisión del país de origen de la casa matriz. Toda documentación emanada de un país extranjero deberá estar debidamente legalizada de conformidad con las leyes argentinas, acompañada -cuando esté redactada en otro idioma que no sea el castellano- de traducción al castellano realizada por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio Público de Traductores.

II – Estado Contable de Situación Patrimonial de inicio.

III- Estado de Capitales Mínimos.

El Estado Contable de Situación Patrimonial y el Estado de Capitales Mínimos deberán contar con Informe de Auditor independiente inscripto en el Registro de Auditores de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

A los efectos de acreditar el capital mínimo de inicio, las inversiones que lo respalden (Artículo 35 de la Ley N° 20.091) deberán ser de titularidad de la solicitante, para lo cual la entidad deberá contar con la CUIT provisoria otorgada por la AFIP.

APARTADO B. PLANES Y ELEMENTOS TÉCNICO CONTRACTUALES.

1- Documentación prevista en el punto 23 del RGAA de acuerdo a la Modalidad de Autorización por la que se haya optado.

APARTADO C- CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR

1- Documentación prevista en el punto 7 del RGAA.

8.1.2. Dictado el acto administrativo que autorice a la entidad a operar, ésta se presentará ante el Organismo de Control societario a los efectos de su inscripción de acuerdo con la normativa de fondo vigente. De ser necesario podrá solicitar una copia del Expediente Electrónico a esta Superintendencia.

Dentro de los QUINCE (15) días de practicada la inscripción definitiva en el Organismo de Control Societario la entidad deberá acreditarlo ante esta Superintendencia con lo que se procederá a su registro como aseguradora o reaseguradora.

8.1.3. La documentación referida en el punto 8.1.1. habrá de presentarse en formato digital, y con la certificación y/o firma digital del Profesional que corresponda.

Para el supuesto de aquellas jurisdicciones en las que no se haya implementado la certificación y/o firma digital del colegio o del profesional interviniente, la documentación deberá presentarse en formato papel.

8.2. Reforma de Estatutos y/o Aumento de Capital

8.2.1. Reforma de Estatutos

8.2.1.1. Trámite de Reforma de Estatutos

Para el inicio del trámite se deberán acompañar la Nota de Solicitud (conforme el formulario que obra como “Anexo del Punto 8.2.”) y la documentación que integrará la presentación del solicitante, respetando las siguientes pautas y esquema:

I- Copia certificada por Escribano Público del acta de la reunión del órgano de administración en la que se resolvió convocar a la Asamblea;

II- Publicaciones de la convocatoria a la Asamblea, efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República Argentina, con indicación de los días en que fue publicada – salvo cuando la Asamblea fuera unánime (Artículo 237 in fine, Ley Nº 19.550)-;

III- Primer testimonio del Acta de Asamblea y copia del Registro de asistencia de accionistas/socios que deberá estar certificada con firma de la máxima autoridad del órgano de administración;

IV- Nómina de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con mandato a la fecha de la asamblea que considera las reformas.

8.2.1.2. En el caso que la reforma comprenda un aumento de capital deberá acompañarse la Certificación Contable con firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas pertinente.

El trámite estará sujeto a que se encuentre conformado por este Organismo el aumento de capital anterior.

8.2.1.3. Texto ordenado de los estatutos.

Dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de finalizado el trámite de inscripción de la reforma de los estatutos en el Organismo de Control Societario que corresponda según el tipo de que se trate, las entidades deberán presentar un texto ordenado del mismo pasado en Escritura Pública.

8.2.1.4. La documentación referida en el punto 8.2.1. habrá de presentarse en formato digital, y con la certificación y/o firma digital del Profesional que corresponda.

Para el supuesto de aquellas jurisdicciones en las que no se haya implementado la certificación y/o firma digital del colegio o del profesional interviniente, la documentación deberá presentarse en formato papel.

8.2.2. Aumento de capital dentro del quíntuplo (Artículo 188, Ley Nº 19.550)

8.2.2.1. Trámite de Aumento de capital dentro del quíntuplo

Para el inicio del trámite se deberán acompañar la Nota de Solicitud (conforme el formulario que obra como “Anexo del Punto 8.2.”) y la documentación que integrará la presentación del solicitante, respetando las siguientes pautas y esquema:

I) La documentación referida en el punto 8.2.1.1.

II) Certificación Contable con firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas pertinente.

El trámite estará sujeto a que se encuentre conformado por este Organismo el aumento de capital anterior.

8.2.3. Dictado el acto administrativo que otorgue la conformidad de la reforma al estatuto social y/o el aumento de capital la entidad se presentará ante el Organismo de Control societario a los efectos de su inscripción de acuerdo con la normativa de fondo vigente. De ser necesario podrá solicitar una copia del Expediente Electrónico a esta Superintendencia.

Dentro de los QUINCE (15) días de practicada la definitiva inscripción de la operatoria en el Organismo de Control Societario la entidad deberá acreditarlo ante esta Superintendencia.

8.2.4. La documentación referida en el punto 8.2.2. habrá de presentarse en formato digital, y con la certificación y/o firma digital del profesional que corresponda.

Para el supuesto de aquellas jurisdicciones en las que no se haya implementado la certificación y/o firma digital del colegio o del profesional interviniente, la documentación deberá presentarse en formato papel.

8.2.5. No deberán inscribirse reformas de estatutos y/o aumentos de capital en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción respectiva sin contar con la conformidad previa exigida por el Artículo 8 de la Ley Nº 20.091.

Tampoco podrán efectuarse registraciones contables por las que se refleje el aumento como capital social, sin contar previamente con la correspondiente inscripción en el Registro Público de Comercio.”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyanse los puntos 46.2. y 46.3. de la Resolución SSN Nº 38.708/2014 por el siguiente texto:

“46.2. Trámite de Fusión y Escisión de Aseguradoras y Reaseguradoras

Para el inicio del trámite se deberán acompañar la Nota de Solicitud (conforme el formulario que obra como “Anexo del Punto 46.2.”) y la documentación que integrará la presentación del solicitante, respetando las siguientes pautas y esquema:

I- La documentación y requisitos previstos en los Artículos 83 u 88 -según corresponda a la operatoria- de la Ley 19.550.

II- Declaración Jurada suscripta por el presidente de cada entidad en la que informe si se ha recibido alguna oposición en los domicilios fijados al efecto una vez vencido el plazo previsto en el punto 3) segundo párrafo del Artículo 83 de la Ley N° 19.550.

III- Instrumento que acredite la efectiva aceptación de la operatoria por parte de los reaseguradores de ambas entidades.

IV- Detalle de la cobertura de reaseguros de la cartera resultante de la operatoria.

V-Certificación actuarial de las reservas técnicas a la fecha de la operatoria, en cuanto a su suficiencia, y respecto a que se encuentren de acuerdo a los elementos autorizados o conforme lo establezca la normativa, según sea el caso.

VI- Balance Consolidado de fusión o escisión, con firma de Auditor Externo inscripto en el Registro de esta SSN cuyas firmas deben estar legalizadas por el correspondiente Consejo Profesional.

VII- Para el supuesto que como consecuencia de la escisión se constituya una nueva sociedad se deberá acompañar la documentación que sobre el particular prevé el punto 8.1. del RGAA.

La documentación referida en este punto habrá de presentarse en formato digital, y con la certificación y/o firma digital del profesional que corresponda.

Para el supuesto de aquellas jurisdicciones en las que no se haya implementado la certificación y/o firma digital del colegio o del profesional interviniente, la documentación deberá presentarse en formato papel.”.

ARTÍCULO 3º.- Apruébase el “Anexo del Punto 8.1.” conteniendo el Formulario “Solicitud de Autorización para Operar- Constitución – Estatuto” que se acompaña como ANEXO I (IF-2018-06052024-APN-GAJ#SSN), el cual pasará a formar parte del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

ARTÍCULO 4º.- Apruébase el “Anexo del Punto 8.2.” conteniendo el Formulario “Reforma de Estatuto y/o Aumento de Capital” que se acompaña como ANEXO II (IF-2018-06051200-APN-GAJ#SSN), el cual pasará a formar parte del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

ARTÍCULO 5º.- Apruébase el “Anexo del Punto 46.2.” conteniendo el Formulario “Fusión y/o Escisión” que se acompaña como ANEXO III (IF-2017-33738559-APN-GAJ#SSN), el cual pasará a formar parte del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

ARTÍCULO 6º.- Regístrese, publíquese y dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial. — Guillermo Plate.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismos podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 16/02/2018 N° 8334/18 v. 16/02/2018