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PorEstudio Balestrini

Ley 27549: BENEFICIOS ESPECIALES A PERSONAL DE SALUD, FUERZAS ARMADAS, DE SEGURIDAD Y OTROS ANTE LA PANDEMIA DE COVID-19

BENEFICIOS ESPECIALES A PERSONAL DE SALUD, FUERZAS ARMADAS, DE SEGURIDAD Y OTROS ANTE LA PANDEMIA DE COVID-19
Ley 27549
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Beneficios Especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros ante la Pandemia de Covid-19

CAPÍTULO I

Exención transitoria en el Impuesto a las Ganancias

Artículo 1°- Quedan exentas del Impuesto a las Ganancias (ley 20.628, texto ordenado por Decreto N° 824/2019 y sus modificatorias), desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida por Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen.

Artículo 2°- El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar estas exenciones en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia sanitaria definida en el artículo 1°.

Artículo 3°- El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá registrarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio de la presente con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.

Artículo 4°- Los empleadores deberán efectuar los ajustes impositivos retroactivos necesarios en la primera liquidación que se realice a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

CAPÍTULO II

Pensión graciable y vitalicia para los familiares

Artículo 5°- Establécese una pensión graciable de carácter vitalicio para los familiares de los/las profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que habiendo prestado servicios durante la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen, cuyos decesos se hayan producido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020 como consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19.

La pensión que se establece por la presente ley es compatible con cualquier otro beneficio que le corresponda al beneficiario conforme el Sistema Integrado Previsional Argentino vigente al momento del fallecimiento.

Artículo 6°- El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el otorgamiento de estas pensiones graciables en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia sanitaria definida en el artículo anterior.

Artículo 7°- Serán acreedores al beneficio establecido en el artículo 5° los siguientes derechohabientes:

– Cónyuge supérstite. No procede en caso de separación de hecho, excepto que el causante tuviere a su cargo un deber alimentario en favor del derechohabiente.

– Conviviente supérstite con quien mantuvo una unión convivencial.

– Hijos/as solteros/as hasta los veintiún (21) años de edad. La limitación a la edad establecida no rige si los/as hijos/as se encontraren restringidos en su capacidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial o perciban alimentos establecidos hasta los veinticinco (25) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código Civil y Comercial. En este último supuesto, el beneficio se extiende hasta este límite de edad.

– Personas a cargo del causante al momento del fallecimiento, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

Artículo 8°- El beneficio consistirá en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, a la que se le aplicarán los aumentos de movilidad correspondientes a los otorgados a las jubilaciones ordinarias.

Artículo 9°- Para los casos no previstos en la presente ley, serán de aplicación supletoria las normas de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones

Artículo 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer las ampliaciones y las reestructuraciones presupuestarias que correspondan a los efectos de implementar las disposiciones de la presente ley.

Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27549

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER – SERGIO MASSA – Juan P. Tunessi – Eduardo Cergnul

e. 08/06/2020 N° 22559/20 v. 08/06/2020

Fecha de publicación 08/06/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27529: PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO

PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO
Ley 27529
Nuevo plazo de ejecución.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1° — Dispónese un nuevo plazo de ejecución, a partir del 1° de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, del Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego, creado por ley 26.216, prorrogado por decreto 560 de fecha 3 de abril de 2008, y por las leyes 26.520, 26.644, 26.792, 26.919, 27.286 y 27.415.

Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

REGISTRADO BAJO EL Nº 27529

MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi

Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.529 (IF-2019-105635022-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 20 de noviembre de 2019, ha quedado promulgada de hecho el día 12 de diciembre de 2019.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, archívese. Vilma Lidia Ibarra

e. 20/12/2019 N° 99097/19 v. 20/12/2019

Fecha de publicación 20/12/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27533: LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES
Ley 27533
Ley N° 26.485. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- El objeto de la presente ley es visibilizar, prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres.

Artículo 2°- Modifíquese el artículo 4° de la ley 26.485, que quedará redactado de la siguiente manera:

Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Artículo 3°- Modifíquese la ley 26.485, incorporando al artículo 5°, el siguiente inciso:

6) Política: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones.

Artículo 4°- Modifíquese la ley 26.485, incorporando al artículo 6°, el siguiente inciso:

h) Violencia pública-política contra las mujeres: aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros.’

Artículo 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

REGISTRADO BAJO EL Nº 27533

MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi

Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.533 (IF-2019-107458628-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 20 de noviembre de 2019, ha quedado promulgada de hecho el día 18 de diciembre de 2019.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD. Cumplido, archívese. Vilma Lidia Ibarra

e. 20/12/2019 N° 99088/19 v. 20/12/2019

Fecha de publicación 20/12/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27512: LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS

LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS

Ley 27512

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°— La protección de las personas apátridas se regirá por las disposiciones del derecho internacional, particularmente de los derechos humanos, aplicables en la República Argentina, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961, así como cualquier otro instrumento internacional sobre apátridas que se ratifique en lo sucesivo y por lo que dispone la presente ley. Debido a su carácter de normativa especial, ésta prevalece sobre la normativa legal vigente aplicable a los extranjeros en general, salvo respecto a aquella que sea más favorable a la persona apátrida.

Artículo 2°— Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a toda persona solicitante de la condición de apátrida, o apátrida que se encuentre bajo jurisdicción de las autoridades argentinas, y siempre que no esté comprendida por las disposiciones de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado 26.165 y su reglamentación.

A efectos de la presente ley, se entenderá por “jurisdicción” el territorio nacional, sus fronteras, mar territorial, espacio aéreo o aguas interiores.

Artículo 3°— El propósito de esta ley es asegurar a las personas apátridas y solicitantes del reconocimiento de tal condición, el disfrute más amplio posible de sus derechos humanos y regular la determinación del estatuto, protección, asistencia y otorgamiento de facilidades para la naturalización de las personas apátridas que no sean refugiadas.

TÍTULO II

De la condición de apátrida

Capítulo I

Definición. Ámbito de aplicación.

Artículo 4°— A los efectos de la presente ley, se entiende por “apátrida” a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme su legislación.

Artículo 5°— No se aplicará la presente ley:

1. A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia.

2. A quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.

Artículo 6°— No se concederá el estatuto de apátrida a las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;

b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;

c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Capítulo II

Interpretación de la ley

Artículo 7° — Esta ley será interpretada desde una perspectiva sensible al género, a la edad, y a la diversidad, y en el sentido que más favorezca a la persona apátrida.

No podrá interpretarse la ley para limitar o excluir a las personas apátridas del goce y ejercicio de cualquier otro derecho reconocido en los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que el Estado es parte, la Constitución Nacional o las leyes.

Las cláusulas de exclusión, cesación, revocación y cancelación previstas en esta ley serán interpretadas de manera restrictiva, no pudiendo establecerse otras por analogía.

Artículo 8°— La normativa sobre ingreso, admisión, permanencia y egreso del territorio nacional de personas extranjeras, así como la relativa a su documentación y naturalización o, en general, aquella sobre procedimientos administrativos, serán de aplicación directa si establecieran condiciones más favorables para la persona apátrida.

Capítulo III

Principios aplicables

Artículo 9°— No discriminación. Las autoridades garantizarán el libre y pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos en esta ley a cualquier persona apátrida que se encuentre sujeta a la jurisdicción del país, sin discriminación alguna por motivos de etnia, color, sexo, orientación sexual, identidad y/o expresión de género, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional, social o étnico, situación económica, nacimiento, condición migratoria o cualquier otra condición social.

Artículo 10.— No sanción por ingreso o permanencia irregular. No se impondrá a la persona apátrida ni a la solicitante del reconocimiento de tal condición sanciones penales, o administrativas por causa de su entrada o presencia migratoria irregular, siempre que se presente sin demora a las autoridades y alegue causa justificada de su entrada o presencia migratoria irregular.

Si como resultado del análisis de la solicitud el solicitante de la condición de apátrida fuera reconocido como tal, se dejará sin efecto toda medida judicial o administrativa que se hubiera dictado motivada en su ingreso o presencia migratoria irregular.

Artículo 11.— No expulsión. La persona apátrida o solicitante del reconocimiento de tal condición no será expulsada del país, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. En tal caso, la expulsión únicamente se efectuará en virtud de una decisión tomada conforme los procedimientos legales vigentes, ser razonable y proporcionada, asegurando un balance adecuado entre las consecuencias de la medida y el interés de la sociedad.

Toda medida de expulsión será resuelta por la Dirección Nacional de Migraciones o el organismo que lo reemplace en el futuro, conforme lo establecido en la ley 25.871 y su reglamentación respetando las garantías del debido proceso, y previa consulta con la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE).

Salvo razones imperiosas de seguridad nacional, se permitirá a la persona apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente.

Si procediere la expulsión, se concederá al apátrida un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país, sin detrimento que puedan aplicarse durante ese tiempo las medidas legales que se estimen necesarias. La Dirección Nacional de Migraciones o el organismo que lo reemplace en el futuro, o a su requerimiento la CONARE, podrá solicitar por la vía que corresponda, la admisión de aquél a un país determinado. Con ese fin, también podrá solicitar al Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados —ACNUR— su intervención con el propósito de facilitar la identificación de un país.

Artículo 12.— Unidad familiar. Reunificación. Se preservará la unidad familiar de la persona apátrida y del solicitante de tal condición con su cónyuge o persona con la cual se halle ligado en razón de afectividad y de convivencia, sus descendientes, ascendientes, y hermanos que dependan de ella económicamente. Las autoridades resolverán las solicitudes de reunificación familiar teniendo en cuenta las necesidades invocadas por los solicitantes y los valores culturales de sus países de origen. En caso de duda, se deberá estar al criterio que resulte más favorable al ejercicio del derecho de reunificación familiar.

Cuando los familiares de la persona apátrida posean una nacionalidad diferente a la argentina, y en virtud de la aplicación del principio de unidad familiar, se establecerán facilidades migratorias a fin de que ingresen al territorio y regularicen su permanencia. En tal supuesto, los familiares de la persona apátrida obtendrán el mismo tipo de residencia y por el mismo plazo que el titular, salvo que puedan obtener otra en condiciones más favorables.

Capítulo IV

Terminación del estatuto de protección como persona apátrida

Artículo 13.— Cesación.

La condición de apátrida cesará cuando la persona:

1. Se hubiera naturalizado o, de otro modo, hubiera adquirido la nacionalidad argentina.

2. Sea reconocida como nacional suyo por otro Estado, conforme a su legislación.

Artículo 14.— Revocación. La CONARE revocará el estatuto de apátrida cuando hubiera razones fundadas para considerar que, luego de su otorgamiento, la persona incurrió en algunas de las conductas comprendidas en el artículo 6°, incisos a) o c).

Artículo 15.— Cancelación. La CONARE podrá excepcionalmente revisar la resolución administrativa que reconoció la condición de apátrida cuando hubiera razones fundadas para considerar que deliberadamente la persona ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud de forma tal que, de haberse conocido, hubieran conllevado la denegación de la condición de apátrida.

TÍTULO III

Derechos y deberes

Capitulo I

Disposiciones generales

Artículo 16.— Toda persona apátrida tiene derecho a solicitar y recibir protección como tal.

Artículo 17.— Toda persona apátrida tiene derecho a naturalizarse, de conformidad con la ley 346, sus normas reglamentarias y complementarias, y las facilidades otorgadas en la presente ley.

Artículo 18.— Los miembros del grupo familiar del apátrida o del solicitante de tal condición tienen derecho a presentar una solicitud de reconocimiento por derecho propio. La CONARE evaluará y resolverá cada solicitud en forma individual, aunque podrá tramitarlas en un único expediente administrativo.

Artículo 19.— Toda persona apátrida que se encuentre en el país o sujeta a su jurisdicción tiene la obligación de respetar la Constitución Nacional, las leyes y normas vigentes, así como las medidas que se adopten para el mantenimiento del orden público.

Capítulo II

Documentación de identidad y viaje. Residencia legal. Ayuda administrativa

Artículo 20.— Toda persona apátrida que se encuentre en el territorio argentino tiene derecho a que se le expida un documento de identidad cuando no posea un documento válido de viaje.

Artículo 21.— Hasta tanto se resuelva la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida, la CONARE otorgará al solicitante un documento provisorio que le permita permanecer legalmente en el territorio nacional, desempeñar tareas remuneradas y acceder a los servicios y beneficios básicos sociales, de salud y educación. Este documento no acreditará identidad, y tendrá una vigencia de noventa (90) días corridos y será renovable por períodos iguales durante el tiempo que demande la resolución del caso.

Artículo 22.— Una vez reconocido el estatuto de persona apátrida, la secretaría ejecutiva de la CONARE emitirá al interesado la constancia correspondiente que certifique tal condición. Las personas apátridas reconocidas tendrán derecho a obtener de la Dirección Nacional de Migraciones una residencia temporaria conforme al artículo 23, inciso m), de la ley 25.871 y su reglamentación, que tendrá una duración de dos (2) años, salvo que puedan obtener otra en condiciones más favorables.

Una vez obtenida dicha residencia, las personas apátridas tendrán derecho a la obtención de un documento nacional de identidad (DNI) que les permita ejercer plenamente sus derechos civiles, económicos, sociales y culturales como cualquier otro extranjero residente en nuestro país. El primer DNI que se le otorgue a una persona apátrida luego de su reconocimiento será gratuito y, para su tramitación, se tendrá en cuenta el principio de ayuda administrativa previsto en la presente ley.

Transcurridos los dos (2) primeros años de residencia temporaria, se le otorgará a la persona apátrida una autorización de residencia permanente.

Artículo 23.— Toda persona apátrida que se encuentre legalmente en el territorio tiene derecho a que se le expida un documento de viaje que le permita salir y reingresar al país, a menos que se oponga a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Se deberá aplicar a la expedición del documento de viaje lo previsto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y sus anexos y los estándares pertinentes de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

Las autoridades diplomáticas o consulares argentinas, previa consulta a la CONARE sobre la vigencia del estatuto de persona apátrida, prorrogarán el documento de viaje o emitirán un documento que permita el retorno de la persona apátrida al territorio argentino.

Artículo 24.— Cuando el ejercicio de un derecho por una persona apátrida o solicitante del reconocimiento de tal condición necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, la secretaría ejecutiva de la CONARE adoptará medidas tendientes a facilitar que las autoridades competentes en la materia que se trate proporcionen dicha ayuda, teniendo presente la imposibilidad de obtener documentación del país de origen o residencia. La secretaría ejecutiva de la CONARE intervendrá para que la autoridad competente exima la presentación de los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.

Artículo 25.— Los procedimientos de determinación de la apatridia, los trámites migratorios y el trámite de naturalización serán gratuitos para la persona apátrida y para el solicitante de reconocimiento de tal condición.

TÍTULO IV

Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE). Secretaría ejecutiva

Capítulo I

Competencias

Artículo 26.— La Comisión Nacional para los refugiados (CONARE) será el órgano competente para la determinación de la condición de apátrida, rigiéndose en cuanto a su integración y funcionamiento por las disposiciones de la ley 26.165, salvo disposiciones en contrario establecidas en la presente ley.

Artículo 27.— La CONARE adoptará todas las medidas tendientes a identificar, proteger, asistir y facilitar la naturalización de las personas apátridas. En particular, tendrá las siguientes funciones:

1. Identificar y determinar el estatuto de una persona apátrida en primera instancia, resolviendo todas las cuestiones relativas a la inclusión y exclusión, así como la cesación, cancelación y revocación de la condición de persona apátrida.

2. Velar para que la persona apátrida disfrute efectivamente de sus derechos, promoviendo su acceso efectivo a programas públicos de asistencia social, económica y cultural.

3. Coordinar con las autoridades nacionales, provinciales y municipales la adopción de las acciones que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y competencias.

4. Brindar asesoría a los órganos gubernamentales que la requieran sobre las necesidades y formas de incluir a las personas apátridas en las políticas públicas y programas de asistencia e integración.

5. Resolver sobre el otorgamiento de autorización de ingreso por motivo de reunificación familiar y de reasentamiento de personas apátridas en Argentina y contribuir con las gestiones necesarias a tales efectos.

6. Aprobar los reglamentos que se requieran para implementar la presente ley.

Artículo 28.— La secretaría ejecutiva, creada e integrada conforme las disposiciones de la ley 26.165, asistirá a la CONARE para el cumplimiento de sus funciones. En particular deberá:

1. Recibir, registrar y tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de apátrida.

2. Practicar las comunicaciones y notificaciones que sean necesarias durante el procedimiento, incluidas las consultas a las autoridades extranjeras del país de origen y la notificación de las decisiones de la CONARE.

3. Preparar y registrar las decisiones de la CONARE.

4. Entrevistar a la persona solicitante de la condición de apátrida proporcionando la asistencia de un intérprete cuando sea necesario.

5. Elaborar un expediente administrativo de la persona solicitante de la condición de apátrida que contendrá, al menos: a) sus datos personales y el de los familiares, sea que lo acompañen o no; b) un escrito donde se expliquen las razones que justifican la solicitud; c) las pruebas que se hubieran producido; d) el acta de las entrevistas efectuadas; e) una opinión técnica/legal de la secretaría sobre el mérito de la solicitud.

6. Arbitrar medidas tendientes a la expedición de los documentos de identidad, viaje, y de residencia migratoria de la persona apátrida y sus familias.

7. Brindar ayuda administrativa a las personas apátridas y sus familias conforme lo establecido en el artículo 24.

8. Elaborar el informe técnico/legal no vinculante respecto de cada solicitud.

9. Informar al solicitante de la condición de apátrida respecto de sus derechos y obligaciones.

10. Efectuar aquellas otras funciones que se le asigne a través de esta ley o la CONARE.

TÍTULO V

Procedimientos

Capítulo I

Procedimiento ordinario

Artículo 29.— El procedimiento de determinación de la apatridia respetará todas las garantías del debido proceso legal, y salvaguardará el tratamiento reservado de la información referida a la persona apátrida y su familia.

Artículo 30.— Los procedimientos se regirán por lo que dispone la presente ley, la ley 26.165 y su reglamentación en todo lo que sea aplicable a la materia, y supletoriamente por la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificaciones.

Artículo 31.— Presentada la solicitud, la secretaría ejecutiva informará al solicitante sobre el procedimiento para la determinación de la condición de apátrida y sobre sus derechos y obligaciones en su propio idioma, o en un idioma que pueda entender.

Artículo 32.— Deberá mantenerse una entrevista personal con el solicitante de la condición de apátrida antes de que se resuelva su solicitud. La secretaría ejecutiva de la CONARE le facilitará el tiempo y los medios necesarios para presentar su caso, así como la asistencia de un traductor o intérprete calificado cuando la persona solicitante no comprenda el idioma nacional.

Artículo 33.— La persona solicitante tiene derecho a ser asistido en todas las instancias del procedimiento por un representante legal. La CONARE adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de los solicitantes a servicios idóneos de asistencia jurídica gratuita especializada.

Artículo 34.— Toda autoridad, ya sea central, regional o municipal, de migración o policía, fronteras, migración judicial o cualquier otro funcionario habilitado que conociere de una solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida, por escrito o verbalmente, o identificare la necesidad de protección internacional de un extranjero en los términos de la presente ley, deberá notificar el caso a la secretaría ejecutiva de la CONARE, en forma confidencial y a la brevedad posible, no pudiendo nunca excederse de las cuarenta y ocho (48) horas.

La comunicación que se efectúe deberá detallar las circunstancias en que se hubiera recibido la solicitud o conocido la situación y acompañarse con toda la documentación que se hubiere reunido.

Artículo 35.— La solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida puede presentarse verbalmente o por escrito, y en forma personal o mediante un representante legal.

La formalización de la solicitud requerirá, como mínimo, los datos completos del solicitante y su composición familiar así como toda información relevante sobre vínculos sanguíneos y territoriales de sus ascendientes y descendientes, la motivación de la interposición del pedido, y las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera ofrecer el solicitante en apoyo a su solicitud.

Cuando el solicitante se encuentre privado de su libertad ambulatoria tendrá derecho a efectuar las comunicaciones o gestiones necesarias, en forma directa o a través de su defensor, para presentar la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida. A los efectos del presente artículo, las autoridades penitenciarias deberán poner a disposición de los solicitantes los medios necesarios para efectuar las presentaciones, así como realizar de forma inmediata los oficios correspondientes para darle curso a las mismas.

Artículo 36.— Será admisible todo tipo de prueba en el procedimiento, sin embargo su producción quedará sujeta a que la CONARE las considere relevantes en las circunstancias del caso. La secretaría ejecutiva de la CONARE instruirá el expediente de oficio, produciendo todas las pruebas que se consideren pertinentes para determinar el mérito de la solicitud, en especial aquellas relativas a la forma en que las autoridades competentes extranjeras interpretan y aplican su derecho de nacionalidad.

La CONARE y la persona solicitante comparten la carga de la prueba. El solicitante debe decir la verdad y cooperar con la secretaría ejecutiva de la CONARE para determinar los hechos que justifican su solicitud y presentar todas las pruebas que tuviera en su poder o pudiera razonablemente obtener.

Artículo 37.— La CONARE podrá consultar a los Estados con los que la persona solicitante pudiera tener un vínculo relevante, en razón del lugar de nacimiento, ascendencia, residencia, matrimonio u otra condición, a fin de establecer si es considerado como nacional de ese Estado conforme a su legislación.

Las consultas con las autoridades extranjeras serán hechas por la secretaría ejecutiva de la CONARE a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto siempre que la persona solicitante no tuviera necesidades de protección como refugiado en el marco de la ley 26.165.

Transcurridos sesenta (60) días corridos de las consultas, y en caso de no recibir respuesta alguna, la secretaría ejecutiva de la CONARE solicitará la reiteración de las consultas. Cumplidos noventa (90) días corridos desde su reiteración, se interpretará la falta de respuesta según los elementos del caso y el contexto vigente en los países involucrados en el correspondiente trámite.

La CONARE protegerá la información de la persona solicitante que tuviera en su poder, no pudiendo compartir más información que la estrictamente necesaria para que el Estado consultado pueda responder.

Artículo 38.— La determinación de la condición de persona apátrida estará justificada, conforme a su definición, cuando existan indicios suficientes de que la persona no es considerada como nacional suyo por ningún Estado conforme a su legislación.

Artículo 39.— Cuando no pudiera probarse un hecho relevante para determinar la condición de persona apátrida, la CONARE podrá conceder el beneficio de la duda al solicitante que hubiera cumplido con su deber de cooperación, y siempre que sus declaraciones sean coherentes y consistentes con la información disponible del país de origen.

Artículo 40.— Producida la prueba pertinente, la secretaría ejecutiva de la CONARE elaborará, dentro de un plazo razonable, un informe técnico sobre el mérito de la solicitud que contenga el análisis de los hechos del caso, la información relevante y su encuadre legal con adecuación a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la presente ley que será presentado a la CONARE para su tratamiento y aprobación.

Artículo 41.— La CONARE resolverá la solicitud mediante decisión fundada dentro del plazo de sesenta días (60) días corridos contados desde finalizadas las consultas realizadas por la secretaría ejecutiva de la CONARE, salvo que la complejidad del caso o las consultas con las autoridades extranjeras requieran una prórroga por un plazo adicional de ciento ochenta (180) días corridos.

Artículo 42.— Las decisiones de la CONARE deberán contener los hechos y fundamentos legales que motivan tal decisión.

Artículo 43.— La decisión sobre la condición de apátrida de una persona es un acto declarativo, humanitario, apolítico e imparcial.

Artículo 44.— La CONARE decidirá en primera instancia, sobre la aplicación de las cláusulas de cesación, revocación y cancelación de la condición de apátrida, previo informe técnico de su secretaría ejecutiva.

La secretaría ejecutiva de la CONARE citará a la persona a una entrevista en la que le hará saber las razones por las que se considera que dichas cláusulas podrían resultar aplicables, salvo si se tratara de cesación por adquisición de ciudadanía argentina situación donde la entrevista no será necesaria. Se permitirá siempre a la persona presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar.

Artículo 45.— La secretaría ejecutiva de la CONARE notificará en forma fehaciente a la persona solicitante, las resoluciones definitivas de la CONARE, las relativas al procedimiento y aquellas que puedan causar un gravamen irreparable posteriormente.

Artículo 46.— Las resoluciones de la CONARE sobre denegación, exclusión, cesación, cancelación y revocación de la condición de persona apátrida, y aquellas relativas al procedimiento susceptibles de producir un perjuicio irreparable, serán pasibles de impugnación conforme al régimen ordinario de revisión administrativa y judicial de los actos administrativos. El solicitante podrá interponer recurso jerárquico dentro de los (10) diez días subsiguientes a la fecha de notificación. El recurso deberá ser fundado e interpuesto ante la secretaría ejecutiva de la CONARE y elevado al Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda previa intervención de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación.

La interposición de los recursos o acciones administrativas o judiciales suspenderá la ejecución de cualquier resolución sobre expulsión.

Capítulo II

Coordinación con otros procedimientos

Artículo 47.— En cualquier etapa del procedimiento, ya sea de oficio o a petición del solicitante, la CONARE podrá tramitar la solicitud con arreglo a la normativa y al procedimiento de la determinación de la condición de refugiado si la persona solicita el reconocimiento de esa condición o la secretaría ejecutiva de la CONARE considera que la persona podría calificar como tal.

En tal caso, la CONARE asegurará la confidencialidad del procedimiento, evitando contactar a las autoridades del país de origen, y evaluará si la persona reúne una o ambas condiciones, lo que indicará expresamente en la resolución respectiva.

Artículo 48.— Cuando el estatuto de refugiado de una persona apátrida fuera cesado sin que hubiera adquirido una nacionalidad, el estatuto de apátrida se mantendrá, salvo en caso de verificarse alguno de los supuestos establecidos en los artículos 14 a 15 de la presente ley.

Artículo 49.— Cuando la CONARE determinase, con base en la documentación presentada y los hechos alegados en la solicitud o en la entrevista, que la persona habría nacido en territorio argentino sin que su nacimiento hubiera sido registrado en forma oportuna, el procedimiento de determinación de la apatridia será suspendido y se comunicará el caso a la autoridad registral competente para que proceda a la inscripción tardía, según corresponda.

Si el procedimiento de inscripción tardía concluyera sin que la persona hubiera sido inscripta como nacional, la decisión administrativa o judicial se comunicará a la CONARE para que reanude el procedimiento de determinación de la condición de persona apátrida.

Artículo 50.— Cuando la CONARE determinase, con base en la documentación presentada y los hechos alegados en la solicitud o en la entrevista, que la persona tiene derecho a adquirir la nacionalidad argentina mediante el procedimiento de opción de nacionalidad, le informará debidamente para que inicie tal procedimiento.

Artículo 51.— Cuando la CONARE determinase, con base en la documentación presentada y los hechos alegados en la solicitud o la entrevista, que la persona tiene derecho a adquirir la nacionalidad de algún otro país, con la anuencia de la persona solicitante, interpondrá sus buenos oficios ante las autoridades extranjeras para facilitar la adquisición o recuperación de tal nacionalidad, según corresponda. La interposición de buenos oficios o el inicio del trámite de adquisición de una nacionalidad extranjera suspenderá por un plazo no mayor a (6) seis meses el procedimiento de determinación de la condición de persona apátrida ante la CONARE.

Capítulo III

Niños, niñas o adolescentes

Artículo 52.— Los niños, niñas o adolescentes, inclusive si no estuvieren acompañados o se encontraren separados de sus familiares, tienen derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de apátrida con independencia de su edad, y a ser entrevistado por personal capacitado a ese fin.

Artículo 53.— Cuando la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida sea presentada por un niño, niña o adolescente no acompañado o separado de sus familiares, la secretaría ejecutiva de la CONARE procurará la inmediata designación de un representante legal que intervendrá obligatoriamente en todas las etapas del procedimiento, bajo pena de nulidad.

Las solicitudes presentadas por éstos serán procesadas, evaluadas y resueltas en forma prioritaria.

En caso de duda sobre la edad de un niño, niña o adolescente no acompañado o separado de sus familiares, se estará a la declarada por la persona hasta tanto se practiquen pruebas determinativas de la edad y se dicte la correspondiente resolución judicial.

Artículo 54.— La CONARE dará consideración primordial al interés superior del niño, niña o adolescente, y asegurará su participación y derecho a ser escuchado en todas las instancias del procedimiento y en las decisiones que lo conciernan, tomando en consideración su edad y madurez.

Capítulo IV

Personas con discapacidad

Artículo 55.— La CONARE adoptará las medidas que sean necesarias para asegurar que las personas con discapacidad que soliciten ser reconocidas como apátridas tengan acceso, de acuerdo a sus necesidades, a facilidades que les permitan presentar su caso y cumplir con todas las etapas del procedimiento de determinación, asegurando su participación en el mismo.

Cuando el solicitante tuviera una discapacidad mental, intelectual o sensorial a largo plazo que le impidiera o dificultase seriamente su participación plena y efectiva en el procedimiento, la secretaría ejecutiva de la CONARE procurará la inmediata designación de un representante legal que intervendrá obligatoriamente en todas las etapas del procedimiento, bajo pena de nulidad.

TÍTULO VI

Naturalización. Facilidades

Artículo 56.— Todo lo relativo a la naturalización de las personas apátridas y refugiadas, se regirá de conformidad con la ley 346, sus normas reglamentarias y complementarias, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y las facilidades otorgadas en la presente ley, en lo que resulten aplicables.

Artículo 57.— La CONARE y la autoridad competente en materia de naturalización proporcionarán a las personas apátridas y refugiadas información sobre los criterios y requisitos para su naturalización, en un idioma que puedan comprender.

Articulo 58.— La CONARE realizará todas las acciones tendientes a facilitar y promover la naturalización de las personas apátridas y refugiadas, como solución duradera.

Artículo 59.— Las solicitudes de naturalización presentadas por personas refugiadas y apátridas recibirán un tratamiento prioritario por parte de las autoridades competentes en la materia y se eximirá, en todo lo posible, para aquellas personas que no cuenten con recursos económicos los costos asociados al proceso de naturalización, en particular aquellos referidos a la publicación de edictos.

Deberá garantizarse a las personas refugiadas y apátridas sin recursos económicos asistencia legal gratuita en todas las etapas del procedimiento de naturalización y se les eximirá de la presentación de documentación del país de origen o residencia que no tengan consigo ni puedan razonablemente obtener, incluyendo certificados de nacimiento y de antecedentes penales del país de origen. En caso de presentar documentación expedida por autoridad extranjera no se les requerirá legalización alguna.

En caso de niños, niñas y adolescentes no acompañados o separados de sus familiares que resulten apátridas, el tutor y/o el representante legal podrán presentar una solicitud de naturalización si ello es considerado en beneficio del interés superior del niño, niña o adolescente.

Artículo 60.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

REGISTRADA BAJO EL Nº 27512

EMILIO MONZO – FEDERICO PINEDO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2019

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.512 (IF-2019-69743866-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 17 de julio de 2019, ha quedado promulgada de hecho el día 21 de agosto de 2019.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. Cumplido, archívese. Pablo Clusellas

e. 28/08/2019 N° 63711/19 v. 28/08/2019

Fecha de publicación 28/08/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27509: CONVENIOS

CONVENIOS

Ley 27509

Ratificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Ratifícase el CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, LA PROVINCIA DE CÓRDOBA Y LA PROVINCIA DE SANTA FE PARA LA INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN INTERJURISDICCIONAL DE LA CUENCA DE LA LAGUNA LA PICASA, suscripto el 15 de junio de 2016, en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, entre el Ministro del Interior, Obras Públicas y Vivienda y los Gobernadores de las referidas provincias de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe, que como anexo, forma parte integrante de la presente.

Art. 2°- Reconócese a la COMISIÓN INTERJURISDICCIONAL DE LA CUENCA DE LA LAGUNA LA PICASA como persona jurídica de derecho público y como instancia regional para proponer la gestión integrada y sustentable de los recursos hídricos de la Cuenca de la Laguna La Picasa, respetando el dominio originario de las provincias sobre los recursos hídricos.

Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 26 JUN 2019

REGISTRADO BAJO EL Nº 27509

MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/07/2019 N° 52539/19 v. 19/07/2019

Fecha de publicación 19/07/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27502: ESTUPEFACIENTES

ESTUPEFACIENTES

Ley 27502

Ley N° 26052 y Ley N° 23737. Modificaciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1° – Sustitúyese el artículo 3° de la ley 26.052 por el siguiente:

Artículo 3°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 23.737 y sus modificatorias, conocerá la justicia federal cuando la causa tuviere conexidad subjetiva y/u objetiva con otra sustanciada en dicho fuero.

Cuando se genere una contienda de competencia, la investigación quedará a cargo de la justicia federal hasta que se resuelva dicha cuestión.

Art. 2° – Incorpórase como artículo 34 ter de la ley 23.737 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 34 ter: Créase en cada jurisdicción que haya ejercido la opción a la que refiere el artículo 34 de la presente ley, una mesa de intercambio de información que está integrada por los Jueces Federales, los representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, los Fiscales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los Jueces Provinciales, que tengan a su cargo las investigaciones por infracción a la ley 23.737 y sus modificatorias y por los representantes de la Procuraduría de Narcocriminalidad. En dicho ámbito se intercambiarán criterios de política criminal en torno a las investigaciones y se compartirá toda la información relacionada con las causas e investigaciones en curso.

Art. 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTICUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

REGISTRADO BAJO EL Nº 27502.

MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi

e. 14/05/2019 N° 32965/19 v. 14/05/2019

Fecha de publicación 14/05/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

LEY 27479: INMUEBLES

INMUEBLES

Ley 27479

Transferencia.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º- Transfiérase a título gratuito a favor de la provincia de Jujuy el dominio de los inmuebles propiedad del Estado nacional, identificados catastralmente como:

1. Matrícula A-10053- 1488, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Calle Sarmiento N°360/364, Ciudad San Salvador de Jujuy, Manzana 44, Lote 27, Padrón A-1488, con una superficie de 300 m2.

2. Matrícula A-28013-312, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Calle Alvear 534 de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Manzana 44, Lotes 21 y 18, Padrón A-312, con una superficie aproximada de 920 m2.

Art. 2°- La transferencia que se dispone en el artículo anterior se efectúa con el cargo que la beneficiaria destine el inmueble al emplazamiento del Museo Provincial de Bellas Artes u otro destino artístico.

Art. 3°- Se establece un plazo de diez (10) años para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior; vencido el cual sin que mediare observancia, procederá la retrocesión de dominio de esta transferencia de pleno derecho.

Art. 4°- Los gastos que demande la presente estarán a cargo de la beneficiaria.

Art. 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

REGISTRADO BAJO EL Nº 27479

MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi

e. 21/12/2018 N° 98354/18 v. 21/12/2018

Fecha de publicación 21/12/2018

Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

LEY 27468: IMPUESTO A LAS GANANCIAS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Ley 27468
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo 89 y en el título VI, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las expresiones “índice de precios internos al por mayor (IPIM)” e “índice de precios al por mayor, nivel general”, según corresponda, por “índice de precios al consumidor nivel general (IPC)”.
Artículo 2°- Sustitúyese en la nota (1) de la planilla del inciso a) del artículo 283 de la ley 27.430, la expresión “índice de precios internos al por mayor (IPIM)”, por “índice de precios al consumidor nivel general (IPC)”.
Artículo 3°- Sustitúyese el último párrafo del artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.
Artículo 4°- Incorpórase como segundo artículo sin número a continuación del artículo 118 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo…: El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el título VI de esta ley, correspondiente al primer, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1° de enero de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 95, deberá imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Artículo 5°- Incorpórase como último párrafo del artículo 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias, el siguiente:
La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.
Artículo 6°- Derógase el decreto 1.269 del 16 de julio de 2002 y sus modificatorios.
Artículo 7°- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto conforme se indica a continuación:
a) Los artículos 1°, 3° y 4°: para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive;
b) El artículo 2°: para los ejercicios cerrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2017;
c) El artículo 5°: a partir de la fecha que establezcan el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos de contralor y el Banco Central de la República Argentina en relación con los balances o estados contables que les sean presentados.
Artículo 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 27468
MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi
e. 04/12/2018 N° 92297/18 v. 04/12/2018
Fecha de publicación 04/12/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Ley 27.455 – CÓDIGO PENAL

CÓDIGO PENAL
Ley 27455
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA SOBRE ACCIONES DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA
Artículo 1° — Modifícase el artículo 72 del libro primero, título XI del Código Penal de la Nación, ley 11.179, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 72: Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio:
a) En los casos del inciso 1, cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad o haya sido declarada incapaz;
b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público;
c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27455
MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi
e. 25/10/2018 N° 80656/18 v. 25/10/2018
Fecha de publicación 25/10/2018

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)