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PorEstudio Balestrini

Disposición 87/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Disposición 87/2021
DI-2021-87-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00618637- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y su modificatoria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que dicha emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el día 31 de diciembre de 2021, mediante el Decreto N° 167 del 11 de marzo de 2021.

Que a causa de la declaración de emergencia y su ampliación, se impusieron limitaciones respecto de la circulación de personas y el desarrollo de determinadas actividades de la economía.

Que asimismo, las mencionadas decisiones han afectado significativamente las tareas y acciones desarrolladas en el ámbito del Sector Público.

Que en ese orden de ideas la Honorable Cámara del Senado de la Nación modificó su reglamento interno a través del DP Nº 08/20, implementando el desarrollo de las herramientas necesarias para garantizar la viabilidad de la sesión remota vía videoconferencia.

Que por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Acordada Nº 14/20, previó priorizar el empleo de las herramientas digitales disponibles que permitan la tramitación remota de las causas, a fin de formular presentaciones y realizar los actos procesales.

Que en esa misma línea, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social previó, mediante la Resolución N° 344 del 22 de abril de 2020, la utilización de plataformas virtuales a los fines de sustanciar audiencias y todo tipo de actos que se realicen ordinariamente de manera presencial.

Que en consonancia con las medidas adoptadas por distintas áreas del Estado Nacional, este Organismo estima conveniente incorporar la modalidad remota para tomar declaraciones informativas y testimoniales, en su carácter de herramienta probatoria de la relación laboral.

Que en consecuencia, se advierte la necesidad de fijar un protocolo de actuación a seguir en las audiencias llevadas a cabo bajo dicha modalidad, con el objeto de uniformar el accionar de los agentes del Organismo, frente a las distintas alternativas que puedan presentarse en su desarrollo.

Que el empleo de medios telemáticos utilizados para celebrar el acto de manera remota, como así los requerimientos técnicos para su utilización, deberán ser siempre conciliables con el pleno respeto de las garantías del debido proceso, toda vez que la aplicación de las tecnologías no debe ir en desmedro de aquéllas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “Protocolo para la celebración de audiencias de manera remota para la toma de declaraciones informativas y testimoniales que se celebren a efectos de probar una relación laboral y sus condiciones”, que como Anexo (IF-2021-00620391-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) forma parte integrante de la presente.

El citado protocolo será utilizado en forma optativa para llevar a cabo audiencias, en aquellos casos en que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos procedimientos en curso y/o que deban iniciarse, y razones de fuerza mayor impidan su concreción de manera presencial.

ARTÍCULO 2°.- El protocolo aprobado por la presente deberá ser cumplido por los agentes de esta Administración Federal que intervengan en los procedimientos citados.

ARTÍCULO 3°.- Facultar a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social para dictar las normas que resulten necesarias para la instrumentación del protocolo aprobado por la presente norma.

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/06/2021 N° 40268/21 v. 14/06/2021

Fecha de publicación 14/06/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 29/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Disposición 29/2021
DI-2021-29-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00019173- -AFIP-SEGADVCPRO#SDGRHH, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Disposición N° 439/05 (AFIP) se estableció el régimen de distribución de las sumas originadas en honorarios en procesos judiciales en los que esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS sea parte y cuyo pago estuviere a cargo de la contraparte vencida, excluidos los correspondientes a la Dirección General de Aduanas, entre los Agentes Judiciales, Abogados y otros funcionarios y/o agentes del Organismo que en la misma se determinan.

Que la Disposición N° 327 (AFIP) del 21 de agosto de 2014, modificó la organización del esquema de cobro judicial e incorporó al sistema de cobranzas coactivas de las deudas tributarias a abogados de planta permanente del Organismo que se desempeñen en las unidades que integran la estructura de las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social, y que sean apoderados al efecto en carácter de Abogados Representantes del Fisco.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la disposición citada precedentemente, se dictó la Disposición N° 328/14 (AFIP) mediante la cual se introdujeron modificaciones con el fin de adecuar el citado régimen de distribución de las sumas originadas en honorarios de Abogados, Abogados Representantes del Fisco y Peritos.

Que en dicha oportunidad se fijó en la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000) el monto correspondiente exclusivamente al Abogado Representante del Fisco que intervenga en el juicio respectivo al momento de la liquidación.

Que al presente se entiende oportuno modificar el monto establecido en el artículo 14 de la Disposición N° 439/05 (AFIP) y sus modificaciones, fijándolo en PESOS DIEZ MIL ($10.000).

Que el 18 de diciembre de 2020 se celebró un acuerdo en tal sentido entre esta Administración Federal y la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos (AEFIP).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección General Impositiva y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recursos Humanos.

Que en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 98, primer párrafo de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 6°, punto 1, inciso b) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 14 de la Disposición N° 439 (AFIP) del 22 de julio de 2005 y sus modificaciones, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 14.- Cuando el importe de los honorarios estimados administrativamente o regulados judicialmente a favor del/os Abogado/s Representante/s del Fisco no exceda la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) los mismos corresponderán exclusivamente al Abogado Representante del Fisco que intervenga en el juicio respectivo al momento de la liquidación”.

ARTÍCULO 2°.- La modificación introducida por la presente disposición resulta aplicable a partir del 1° de enero de 2021.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 02/03/2021 N° 11124/21 v. 02/03/2021

Fecha de publicación 02/03/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 7/2020: MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS
Disposición 7/2020
DI-2020-7-APN-SSPTYNP#MTYD
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-84268562- -APN-DDE#MTYD, la Ley N° 27.563, el Decreto N° 795 del 11 de octubre de 2020, la Resolución N° 456 del 13 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, las Disposiciones Nros. 1 del 30 de octubre de 2020, 3 del 16 de noviembre de 2020 y 6 del 30 de noviembre de 2020, todas ellas de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley N° 27.563 estableció el RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES para fomentar y potenciar la demanda del turismo interno, consistente en un beneficio para quienes realicen compras anticipadas de los servicios detallados en el artículo 3° de esa norma.

Que el artículo 6° del Decreto N° 795 del 11 de octubre de 2020, reglamentario de la Ley N° 27.563, designó al MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES como Autoridad de Aplicación del citado RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES, y lo facultó a dictar las medidas necesarias para su implementación.

Que la Resolución N° 456 del 13 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES aprobó el Reglamento del RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES y facultó a esta SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS a modificar los alcances, límites y plazos establecidos en el Reglamento.

Que en función de las atribuciones conferidas, por las Disposiciones Nros. 1 del 30 de octubre de 2020, 3 del 16 de noviembre de 2020 y 6 del 30 de noviembre de 2020, todas ellas de esta SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS, se extendieron los plazos previstos en el artículo 2° del citado Reglamento.

Que la actividad turística resulta prioritaria dentro de las políticas del ESTADO NACIONAL, por ser el turismo una actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en dicho marco, el interés suscitado en la ciudadanía acerca del RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES aconseja efectuar una ampliación de los plazos oportunamente considerados.

Que, en consecuencia, corresponde modificar el artículo 1° de la Disposición N° 3/20 de esta Subsecretaría.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2020 y sus modificatorios, y 35 del 7 de enero de 2020 y el artículo 2° de la Resolución N° 456/20 del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Disposición N° 3 del 16 de noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Extiéndense los plazos previstos en el artículo 2° del Reglamento del RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS, aprobado por la Resolución N° 456/20 del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y su modificatoria, de acuerdo con el siguiente esquema:

Compras anticipadas realizadas hasta el 20 de noviembre de 2020: Incluye servicios turísticos a ser brindados y usufructuados a partir del 1 de enero de 2021.
Compras anticipadas realizadas entre el 21 de noviembre y el 11 de diciembre de 2020: Incluye servicios turísticos a ser brindados y usufructuados a partir del 1 de febrero de 2021.
Compras anticipadas realizadas entre el 12 de diciembre y el 31 de diciembre de 2020: Incluye servicios turísticos a ser brindados y usufructuados a partir del 1 de marzo de 2021.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Andrés Krymer

e. 06/12/2020 N° 61891/20 v. 06/12/2020

Fecha de publicación 06/12/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 5/2020: MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA DE SUELO Y URBANISMO

MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA DE SUELO Y URBANISMO
Disposición 5/2020
DI-2020-5-APN-SSPSYU#MDTYH
Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2020

VISTO: el expediente N° EX-2020-52915142-APN-SSPSYU#MDTYH, la Resolución N° 19 del 8 de mayo de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, la Disposición N° 1 del 18 de junio de 2020 de la Subsecretaría de Política de Suelo y Urbanismo, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución N° 19/2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT se creó el “Plan Nacional de Suelo Urbano”, facultándose por el Artículo 7º a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA DE SUELO Y URBANISMO a dictar las normas complementarias e interpretativas que resulten pertinentes y autorizándola a suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos dispuestos en la mencionada Resolución.

Que el Plan Nacional de Suelo Urbano comprende el Programa Nacional de Producción de Suelo, el Programa Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica en Políticas de Suelo y la Mesa Intersectorial de Políticas de Suelo.

Que el Programa Nacional de Producción de Suelo tiene como uno de sus principales objetivos mejorar las condiciones en que se produce la oferta de lotes con servicios y contar con predios en localizaciones prioritarias para el desarrollo de las políticas nacionales de hábitat.

Que el Artículo 3º de la citada Resolución, establece que el Programa Nacional de Producción de Suelo promoverá: a) la suscripción de convenios para la producción de lotes con servicios y los instrumentos legales que sean necesarios para favorecer, de acuerdo con la Clasificación de Suelo, la producción de Suelo Urbanizado y Especial y b) la creación de bancos de tierra, -entendidos como un sistema de administración e incorporación de inmuebles al patrimonio municipal, que sirva para regularizar y constituir reservas de tierras públicas y lograr su aprovechamiento integral.

Que para dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado Artículo 3º los convenios e instrumentos referidos, deben contemplar la posibilidad de acceso a lotes con servicios o los programas habitacionales que se ejecuten en ellos.

Que igualmente para constituir reservas de tierras públicas y lograr su aprovechamiento integral, es necesario establecer parámetros objetivos que permitan el análisis y selección de propuestas gestionadas con la intervención de instancias administrativas que garanticen la publicidad, legalidad y transparencia de las decisiones que se adopten.

Que en el marco de competencias atribuidas a los distintos niveles de gobierno, corresponde a las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, fijar normas y reglamentaciones para el uso, ocupación y subdivisión del suelo, por lo tanto, los convenios que se suscriban promoverán que se contemple la participación en la valorización inmobiliaria en caso que la misma sea generada producto del convenio.

Que para incorporar este último criterio, conocido como plusvalía urbana, las jurisdicciones deberán contar con normas que permitan criterios objetivos de valorización del suelo, de acuerdo a las mejoras de uso del suelo o edificabilidad que puedan obtener inmuebles del dominio de particulares.

Que el Plan Nacional de Suelo tiene como objetivo prioritario fomentar la utilización de bancos de tierra ya existentes en distintos municipios y provincias del país, como así también promover que se constituyan nuevos en donde aún no se han implementado.

Que a través del Plan Nacional de Suelo Urbano se pretende optimizar y potenciar los bancos de tierra, incorporando medios tecnológicos, instrumentos técnicos y recursos humanos que permitan contar con bases de datos confiables y georreferenciadas en todo el país, las que conformarán un catálogo único de bienes inmuebles, propiedad de los distintos niveles de gobierno, sobre los que el MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT pueda proponer intervenciones con criterio federal y planificado.

Que resulta conveniente la aprobación de un Manual de Ejecución que reglamente los contenidos del Programa Nacional de Producción de Suelo.

Que para el logro de los objetivos antes señalados, resulta necesario implementar el financiamiento a través de un convenio específico entre el MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT y los solicitantes, a los efectos de ejecutar las obras y acciones en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE PRODUCCION DE SUELO, en base a las cláusulas y condiciones establecidas en el Reglamento Particular del Programa, aprobado por Disposición N°1/2020 de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA DE SUELO Y URBANISMO y al Manual que se aprueba por la presente medida.

Que resulta necesario autorizar a los demás funcionarios que en representación de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA DE SUELO Y URBANISMO puedan suscribir los convenios derivados de la presente medida.

Que la Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT ha tenido la intervención previa a la aprobación del proyecto, en cumplimiento de lo normado en el Artículo 101 del Decreto 1344/2007.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º de la Resolución Nº 19/2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT.

Por ello,

El SUBSECRETARIO DE POLÍTICA DE SUELO Y URBANISMO

DISPONE

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “Manual de Ejecución del Programa Nacional de Producción de Suelo” que como Anexo I (DI-2020-60710386-APN-SSPSYU#MDTYH) integra la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Autorizase al Señor Director Nacional de Política de Suelo, a suscribir en representación de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA DE SUELO Y URBANISMO los convenios cuyos Modelos se aprueban como Anexo III (Modelo de Convenio Específico para financiar infraestructura en tierra publica o a adquirir) y Anexo IV (Modelo de Convenio Específico para financiar en tierras que sean parte de convenios o consorcios urbanísticos) del “Manual de Ejecución del Programa Nacional de Producción del Suelo” aprobado por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Luciano Scatolini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/09/2020 N° 39111/20 v. 15/09/2020

Fecha de publicación 15/09/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 3025/2020: DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición 3025/2020
DI-2020-3025-APN-DNM#MI
Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2020

VISTO el expediente N° EX-2020-57844608- -APN-DG#DNM del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Leyes N° 25.871 y N° 25.326 , el Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, los Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020, N° 274 del 16 de marzo de 2020, N° 331 del 01 de abril del 2020, la Decisión Administrativa N° 431 del 22 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 17 de diciembre de 2003 se sancionó la Ley N° 25.871, la cual instituyó el actual régimen legal en materia de política migratoria.

Que el artículo 34 del Decreto Reglamentario N° 616/10 establece como una de las atribuciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES la de identificar a las personas que pretendan ingresar o egresar del territorio nacional.

Que el artículo 36 del mencionado Decreto Reglamentario establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinará los tipos de constancias que se deberán confeccionar para el registro del ingreso y egreso de personas del territorio argentino.

Que atento lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Migraciones Nº 25.871 establece que el capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias.

Que asimismo, en el artículo 39 de la Ley citada en el considerando anterior, se dispone que de igual forma y modo, los mencionados en el artículo 38 de la Ley N° 25.871, serán responsables por el cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la República, o verificada la documentación al egresar.

Que en el artículo 41 de la Ley N° 25.871 se indica que el capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de un medio de transporte de personas al país, o desde el mismo o en el mismo, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o agencia propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan obligados solidariamente a transportar a su cargo, en el plazo que se le fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar de frontera, a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga la autoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en dicha ley.

Que el artículo 46 de la Ley N° 25.871 dispone que el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Título III y sus reglamentaciones, será sancionado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES con una multa cuyo monto será de hasta el triple de la tarifa en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente al momento de la imposición de la multa.

Que asimismo, el artículo 46 de la mencionada Ley prevé que en ningún caso las multas podrán ser inferiores al equivalente a MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE (1.219) litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del mercado para consumidor particular al día de la imposición de la multa; ni superiores al equivalente a TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE (30.487) litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del mercado para consumidor particular al día de la imposición de la multa, señalando que en caso de mora en el pago de la multa se devengarán los correspondientes intereses.

Que por Resolución 259 – E/2016 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y a propuesta de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, se aprobó el nomenclador regulador del monto de las multas impuestas por infracciones a las previsiones establecidas en el Título III, Capitulo II, de dicha Ley, a cuyos fines se tiene en cuenta la naturaleza de la infracción, la condición jurídica del infractor, sus antecedentes y reincidencias en las infracciones a la citada ley o su reglamentación.

Que a los efectos de establecer los parámetros del nomenclador regulador de multas establecido en el artículo 47 de la Ley N° 25.871, es aplicable para el caso del transporte aéreo la tarifa IATA como tarifa de referencia, la cual asegura la aplicación de la misma sanción a hechos de iguales características, garantizando el cumplimiento del principio constitucional de igualdad.

Que por el Decreto Nº 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 estableciéndose las obligaciones a ser observadas por la población, así como las facultades y competencias confiadas a las diferentes jurisdicciones y organismos para su adecuado y articulado marco de actuación.

Que por el Decreto N° 274/20 se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de QUINCE (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio.

Que el segundo párrafo del artículo 1° del mencionado Decreto, establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que la citada medida fue prorrogada por los Decretos N° 331/20, N° 365/20, N° 409/20, N° 459/20, N° 493/20, N° 520/20, N° 576/20, N° 605/20, N° 641/20, N° 677/20 y 714/20.

Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 331/20, se instruye a un conjunto de carteras ministeriales y organismos con competencia en la materia, a establecer los cronogramas pertinentes y a coordinar las acciones necesarias para posibilitar el ingreso paulatino al territorio nacional de las personas residentes en el país y de los argentinos y argentinas con residencia en el exterior.

Que el artículo 11 del mencionado Decreto N° 260/20 establece que el MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, brindarán la información que les sea requerida por el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE SEGURIDAD, para contribuir a la identificación y localización de las personas que puedan reunir la condición de “caso sospechoso”, así como de quienes hubieran estado en contacto estrecho con ellas.

Que en igual sentido y por artículo 1° de la Decisión Administrativa 431/20, las jurisdicciones, entidades y organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 deberán transferir, ceder, o intercambiar entre sí y bajo la supervisión de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” los datos e información que, por sus competencias, obren en sus archivos, registros, bases, o bancos de datos, con el único fin de realizar acciones útiles para la protección de la salud pública, durante la vigencia de la emergencia en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19.

Que el artículo 2° de dicho acto establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, deberá transferir o ceder datos o informaciones a las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES competentes a los fines de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 260/20, mediando conocimiento de los procedimientos utilizados de la Unidad de Coordinación mencionada en el apartado anterior.

Que, asimismo y en el marco descripto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES remite periódicamente información a las autoridades sanitarias con competencia epidemiológica nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, toda vez que para hacer frente a la pandemia requiere de los esfuerzos y la acción coordinada de las distintas jurisdicciones y niveles de gobierno, y en este sentido, la información que resguarda esta Dirección Nacional, resulta esencial para proteger la salud pública de la población.

Que la dinámica de la pandemia, la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto, ha demostrado la necesidad de adoptar nuevas medidas y establecer mecanismos y herramientas más agiles, con el fin de que todas las áreas comprometidas puedan atender las necesidades que se presenten en el marco de la emergencia pública de modo integral, oportuno y eficaz, sin menguar la transparencia ni las garantías que deben primar en todo el obrar público.

Que en el marco descripto resulta necesaria la implementación de una “Declaración Jurada Electrónica”, como nuevo requisito de ingreso y egreso al Territorio Nacional, que permitirá agilizar el procedimiento del movimiento migratorio así como también aligerar el tratamiento de la información otorgada a las autoridades sanitarias en pos del cuidado de la población en su totalidad.

Que en este sentido, entre otras cuestiones, en la “Declaración Jurada Electrónica” las personas que ingresan o egresan del país, declaran su estado actual de salud para luego ser remitido a las autoridades sanitarias con competencia epidemiológica nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que la gestión electrónica y digital que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES está llevando a cabo tienden a la eficiencia y la economía de los procesos operativos en los pasos fronterizos, la agilización en los tramites, la disminución de tiempos administrativos, la seguridad y el control de los pasajeros por la implementación de las gestiones electrónicas desarrolladas y el análisis previo que se realiza con la incorporación de distintas herramientas al efecto.

Que, a esos fines, la capacidad del Estado Nacional para disponer de información pertinente a los fines del cuidado de la salud pública, en tiempo oportuno, y en el marco normativo vigente, se erige como un activo esencial e indispensable para la toma de decisiones.

Que el artículo 5°, punto 2, inciso b) de la Ley N° 25.326 establece que los datos personales pueden ser cedidos sin consentimiento del titular, entre otros supuestos, cuando se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado, o en virtud de una obligación legal, mientras que el artículo 11, punto 3, inciso c) de la mencionada Ley, habilita a que se realice la cesión entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias.

Que los datos que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES brinda a los organismos competentes podrán ser únicamente utilizados en el marco de la emergencia sanitaria y con el objeto de que se cumplan las medidas instruidas por la autoridad de aplicación sanitaria y por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, útiles para la protección de la salud de la población. Los mismos no podrán ser divulgados, trasmitidos, cedidos, ni difundidos por fuera de los órganos referidos, en el marco de la Ley de Protección de los Datos Personales y sin merma a los principios, derechos y acciones emanados de la misma.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA – JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en la Ley N° 25.871, el Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996, el Decreto N° 260 del 12 de marzo del 2020, la Decisión Administrativa N° 431 del 22 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 30 del 16 de marzo del 2020 y el Decreto N° 59 del 23 de diciembre de 2019.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébense, como nuevo requisito de ingreso y egreso al Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, los formularios “Declaración Jurada Electrónica para el ingreso al Territorio Nacional” y “Declaración Jurada Electrónica para el egreso del Territorio Nacional”, disponibles en el sitio oficial de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES www.migraciones.gob.ar

ARTÍCULO 2°.- Apruébese el “Procedimiento de acceso a la Declaración Jurada Electrónica para el ingreso y egreso del Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19”, que como ANEXO (DI-2020-57995373-APN-DG#DNM) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°- Establecese que el incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente acto, será sancionado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES con multas impuestas por infracciones a las previsiones establecidas en el Título III, Capitulo II, de la Ley N° 25.871

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia desde el día 7 de septiembre de 2020.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Maria Florencia Carignano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/09/2020 N° 36283/20 v. 03/09/2020

Fecha de publicación 03/09/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 490/2020: AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 490/2020
DECAD-2020-490-APN-JGM – Amplía listado de actividades y servicios exceptuados.
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-25116865-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, las Decisiones Administrativas Nros. 429 del 20 de marzo de 2020, 450 del 2 de abril de 2020, 467 y 468 del 6 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por el Decreto N° 325/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

Que por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, y se estableció que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de los Decretos Nros. 297/20 y 325/20.

Que a través de diversas decisiones administrativas se incorporaron una serie de actividades y servicios a los ya declarados esenciales en la emergencia.

Que por el decreto dictado en el día de la fecha, en forma concomitante con la presente medida, se prorroga la vigencia de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 26 de abril de 2020 inclusive.

Que en el artículo 2° del decreto mencionado se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional y a pedido de los Gobernadores o las Gobernadoras o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados requisitos.

Que en virtud de los antecedentes mencionados y considerando la evaluación realizada acerca de la implementación del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deviene necesaria la incorporación de otras actividades y servicios con carácter de esenciales, con el fin de facilitar el desarrollo de dichas actividades o servicios, así como el mejoramiento de la situación de las personas con discapacidades, que requieren de medidas especiales.

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios exceptuados en los términos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conforme se establece a continuación:

1. Circulación de las personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista, para realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con un familiar o conviviente. En tales casos, las personas asistidas y su acompañante deberán portar sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad y el Certificado Único de Discapacidad o la prescripción médica donde se indique el diagnóstico y la necesidad de salidas, la cual podrá ser confeccionada en forma digital.

2. Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista. Los profesionales deberán portar copia del Documento Nacional de Identidad de la persona bajo tratamiento y del Certificado Único de Discapacidad, o la prescripción médica correspondiente con los requisitos previstos en el inciso anterior.

3. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá, mientras dure la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, los términos y condiciones en los cuales se realizará la actividad bancaria, pudiendo ampliar o restringir días y horarios de atención, servicios a ser prestados y grupos exclusivos o prioritarios de personas a ser atendidas, así como todo otro aspecto necesario para dar cumplimiento a las instrucciones y recomendaciones de la autoridad sanitaria.

4. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente.

5. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. En ningún caso podrán realizar atención al público.

6. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente.

7. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio. En ningún caso se podrá realizar atención al público.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios exceptuados.

En todos los casos se deberán observar las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria con el fin de evitar el contagio, incorporando protocolos sanitarios, organización por turnos para la prestación de servicios, adecuación de los modos de trabajo y de traslado a tal efecto. Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa, con excepción de las previstas por los incisos 1 y 2 del artículo 1°, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 11/04/2020 N° 16882/20 v. 11/04/2020

Fecha de publicación 11/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 1771/2020: DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición 1771/2020
DI-2020-1771-APN-DNM#MI – Aplicación COVID-19 – Ministerio de Salud. Obligatoriedad de uso para toda persona que ingrese al país.
Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-17763587- -APN-DGI#DNM del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020 y 297 del 19 de marzo de 2020, las Decisiones Administrativas Nros. 431 del 22 de marzo de 2020 y 432 del 23 de marzo de 2020 y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la referida pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que mediante el artículo 7º de dicha norma se previó el aislamiento obligatorio durante el plazo de CATORCE (14) días como acción preventiva para diversos grupos de personas, entre ellos, los que arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”.

Que el artículo 11 de dicha norma estableció el accionar específico de diversas jurisdicciones en el marco de la emergencia sanitaria ampliada por la pandemia de COVID-19.

Que el Decreto Nº 287/20 sustituyó el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, estableciéndose entre otras cuestiones que “El Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica” en su carácter de Coordinación General de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la Decisión Administrativa N° 431/20 establece que las jurisdicciones, entidades y organismos de la Administración Pública Nacional deberán transferir, ceder, o intercambiar entre sí y bajo la supervisión de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” los datos e información que, por sus competencias, obren en sus archivos durante la vigencia de la emergencia sanitaria.

Que dicha norma establece además que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, deberá transferir o ceder datos o informaciones a las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES competentes a los fines de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 260/20, mediando conocimiento de los procedimientos utilizados de la Unidad de Coordinación mencionada en el apartado anterior.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, pudiéndose prorrogar dicho plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica

Que durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en su residencia habitual debiendo abstenerse de concurrir a su lugar de trabajo y de desplazarme por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Que la Decisión Administrativa N° 432/20 implemento para toda persona que ingrese al país, la utilización de una aplicación denominada COVID 19-Ministerio de Salud en su versión para dispositivos móviles, la cual podrá descargarse en forma gratuita de las tiendas de aplicaciones oficiales de Android e iOS, o en su versión web, accesible a través de https://argentina.gob.ar/coronavirus/app.

Que, asimismo, a través de la normativa mencionada, se faculto a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES a requerir, previamente al ingreso al país, a los viajeros y las viajeras que regresen desde el exterior, la adhesión a la mencionada aplicación, debiendo ponerlos en conocimiento de las Bases y Condiciones de utilización de la misma.

Que resulta necesario en el marco descripto hacer uso de la tecnología con el fin de facilitar a las autoridades argentinas el cuidado de la población en su totalidad.

Que la utilización de esta aplicación por parte de aquellas personas que ingresen al país, resulta una herramienta fundamental para la protección de la población en su conjunto.

Que, en este sentido, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES elaboró una Declaración Jurada por medio de la cual, entre otras cuestiones, las personas que ingresan al país, declaran conocer la mencionada aplicación, entendiendo que la misma resulta conveniente para el cuidado de su salud en particular y de la población en general.

Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA-JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta conforme las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996, el Decreto N° 59 del 23 de diciembre de 2019, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, la Decisión Administrativa N° 431 del 22 de marzo de 2020 y la Decisión Administrativa N° 432 del 23 de marzo del 2020.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que toda persona que ingrese al país a partir del dictado de la presente medida, deberá por el plazo mínimo de CATORCE (14) días contados a partir de su ingreso, adherir y utilizar la aplicación denominada COVID 19-Ministerio de Salud en su versión para dispositivos móviles, que podrá descargarse en forma gratuita de las tiendas de aplicaciones oficiales de Android e iOS, o en su versión web, accesible a través de https://argentina.gob.ar/coronavirus/app.

ARTÍCULO 2°.- En el caso de las personas menores de edad o de las personas con distintas discapacidades que no puedan realizarlas por sí mismas, será el padre, madre o responsable a cargo quien deberá completar los datos requeridos en representación de ellos.

ARTÍCULO 3°.- Para el caso que las personas, al momento del ingreso al Territorio Nacional, no pudieran utilizar la aplicación por cuestiones técnicas, la misma deberá utilizarse dentro del plazo de DOCE (12) horas desde dicho ingreso.

ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Maria Florencia Carignano

e. 26/03/2020 N° 16032/20 v. 26/03/2020

Fecha de publicación 26/03/2020

Fuente:: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 3/2020: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS
Disposición 3/2020
DI-2020-3-APN-GACM#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 04/03/2020

VISTO el Expediente EX-2020-06453883-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILIACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996, N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 1 de fecha 16 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que el Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994 facultó a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

Que en ese marco se dictó la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado según la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, a través de la cual se creó la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas.

Que la resolución mencionada establece que los honorarios y/o aranceles de los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores serán la única contraprestación que recibirán por los servicios brindados, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que, asimismo, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por esta S.R.T..

Que los valores fijados en el “Tarifario Médico Previsional” para las prácticas e interconsultas médicas se encuentran habitualmente afectados por las modificaciones en factores objetivos, como el costo de los salarios profesionales y del personal de los prestadores, el aumento de precios de medicamentos de venta libre y bajo receta, de los insumos nacionales e importados para las prácticas de diagnóstico y análisis clínicos, ajustes en los costos de los diferentes capítulos de la Seguridad Social y sus efectores, tanto públicos o privados, como así también en las obras sociales nacionales y provinciales.

Que transcurrido UN (1) AÑO desde la última actualización, resulta oportuno reconocer la existencia de un desajuste entre los precios actuales y los de mercado, en pos de evitar la pérdida de prestadores con las consecuencias que dicha situación acarrearía al normal funcionamiento de las Comisiones Médicas.

Que en tal sentido, resulta pertinente actualizar los valores máximos establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” vigente.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, se resolvió tomar como referencia a los fines de la actualización del “Tarifario Médico Previsional”, el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (I.N.D.E.C.).

Que la última actualización llevada a cabo a través de la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 1 de fecha 16 de enero de 2019, estipuló como valor de referencia el índice de octubre/18 de la División C.O.I.C.O.P. N° 6 titulada “Salud” del I.P.C. Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el I.N.D.E.C..

Que teniendo en cuenta que los servicios sanitarios y estudios médicos requieren la participación ineludible de personal remunerado, se entiende oportuno considerar dicho componente en la construcción del índice de actualización del Tarifario, utilizando a tal fin el indicador Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.).

Que en tal sentido, la construcción del nuevo índice, consideró en la misma proporción el indicador División C.O.I.C.O.P. N° 6 “Salud” del I.P.C. Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el I.N.D.E.C. y el R.I.P.T.E..

Que en el período transcurrido desde el último ajuste del “Tarifario Médico Previsional” se verificó una variación, la cual se tradujo en un incremento porcentual aproximado del CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE POR CIENTRO (54,29 %) respecto de los valores vigentes en el mencionado Tarifario.

Que asimismo, a los fines de lograr mayor competitividad en la obtención de prestadores permanentes en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO Y LA PAMPA consideradas zonas desfavorables, es de conveniencia práctica la unificación de dichas jurisdicciones bajo un Tarifario ajustado en un SESENTA POR CIENTO (60 %) por sobre el que se aprueba para el resto del país.

Que asimismo realizado un análisis de las prácticas contenidas en el último Tarifario aprobado, se entendió conveniente a los fines de ajustar el listado de estudios a las prácticas que efectivamente se requieren para los diagnósticos contemplados en los Baremos Previsional y Laboral, eliminar aquellos innecesarios a tales objetivos.

Que la Gerencia de Administración y Finanzas prestó su conformidad con la medida que se impulsa.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, la Ley Nº 24.241, el artículo 15 de la Ley 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 738/17 y la Resolución S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019.

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Tarifario Médico Previsional” -Anexo III de la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996-, que como Anexo DI-2020-14036545-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores inscriptos de conformidad con los procedimientos de las Resoluciones de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 y N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, en la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad ante las Comisiones Médicas, podrán adecuar el valor de sus servicios hasta el máximo del arancel previsto en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado por la presente.

ARTÍCULO 3°.- Establécese como zona desfavorable, a los efectos de la presente, la integrada por las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA.

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del DÉCIMO (10) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Jose Isidoro Subizar

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publica/n. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/03/2020 N° 12409/20 v. 09/03/2020

Fecha de publicación 09/03/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 17/2020: MINISTERIO DE TRANSPORTE SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

MINISTERIO DE TRANSPORTE SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
Disposición 17/2020
DI-2020-17-APN-SSTA#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2020

VISTO el Expediente N° EX-2019-102258519- -APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Ley N° 24.653, el Decreto N° 1.035 de fecha 14 de junio de 2002, la Resolución Nº 8 de fecha 1º de abril de 2016, de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Ley N° 24.653, establece como responsabilidad principal del ESTADO NACIONAL la de garantizar una amplia competencia y transparencia del mercado.

Que asimismo, la mencionada ley dispone especialmente que el ESTADO NACIONAL debe impedir acciones oligopólicas, concertadas o acuerdos entre operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a interferir el libre funcionamiento del sector.

Que en el mismo sentido, la norma citada establece el deber de procesar y difundir estadística e información sobre demanda, oferta y precios a fin de contribuir a la transparencia del sistema.

Que el ESTADO NACIONAL tiene la responsabilidad de fijar las políticas generales del transporte y específicas del sector, garantizando la seguridad en la prestación de los servicios y asegurando que ninguna disposición nacional, provincial o municipal intervenga o dificulte en forma directa o no, los servicios de transporte de carga de Jurisdicción Nacional.

Que a través del artículo 5° de la Ley N° 24.653, se facultó a la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a coordinar las relaciones entre el poder público y los sectores interesados, como así también a requerir y promover la participación de las entidades empresarias y sindicales en la propuesta y desarrollo de políticas y acciones atinentes al sector.

Que por otra parte, el Decreto N° 1.035 de fecha 14 de junio de 2002, aprueba por su artículo 1° la reglamentación de la Ley Nº 24.653, estableciendo en el Capítulo II del Anexo I, denominado “POLÍTICAS DEL TRANSPORTE DE CARGAS”, que la elaboración e implementación de las políticas en materia de transporte de cargas de Jurisdicción Nacional, tendrá como uno de sus especiales objetivos, la participación de las entidades representativas del sector empresario y sindical a los fines de considerar sus opiniones y recomendaciones, en la toma de decisiones referentes al sector.

Que en consecuencia, se dictó la Resolución Nº 8 de fecha 1º de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante la cual se creó la MESA DE NEGOCIACIÓN PARTICIPATIVA, como mecanismo para la determinación de la TARIFA DE REFERENCIA para el servicio del transporte automotor de cargas de Jurisdicción Nacional de cereales, oleaginosas, afines, productos, subproductos y derivados, la cual se encontraría integrada por las cámaras empresarias representativas del transporte automotor de cargas y las entidades representativas del sector empresarial de producción agraria, así como también por representantes del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, con el objetivo de evitar la competencia desleal entre las empresas transportistas del sector.

Que posteriormente mediante Resolución N° 190 de fecha 3 de diciembre de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se delegó en la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR la facultad para modificar el procedimiento de convocatoria y funcionamiento de la Mesa de Negociación Participativa, aprobado por el Anexo II de la Resolución Nº 8/2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Que conforme a ello, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dictó la Disposición Nº 1 de fecha 1 de febrero de 2019 que sustituyó el ANEXO II de la Resolución Nº 8/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE por el texto que informa su ANEXO I, modificando el procedimiento de convocatorias para la MESA DE NEGOCIACIÓN PARTICIPATIVA que determina la TARIFA DE REFERENCIA dándole mayor flexibilidad, ante incrementos de costos que inciden gravemente sobre la actividad de transporte automotor de cargas de cereales, oleaginosas, afines, productos, subproductos y derivados.

Que en este contexto la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR convocó para el 11 de febrero de 2020 la reunión de la MESA DE NEGOCIACIÓN PARTICIPATIVA, a fin de proceder a la actualización de la TARIFA DE REFERENCIA atento los incrementos suscitados en los rubros que afectan las variables más significativas del transporte automotor de cargas, suscribiéndose el acta que da cuenta que las partes involucradas han arribado a un acuerdo sobre el valor de la variación de la TARIFA DE REFERENCIA.

Que las partes participantes de la MESA DE NEGOCIACIÓN PARTICIPATIVA han acordado establecer un incremento de la TARIFA DE REFERENCIA para el servicio del transporte automotor de cargas de Jurisdicción Nacional de cereales, oleaginosas, afines, productos, subproductos y derivados, equivalente a un DIECIOCHO POR CIENTO (18%)

Que la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ECONÓMICA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR mediante estudio técnico efectuado en el marco y con los alcances de las competencias que le asisten, estimó que correspondería aplicar la variación del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) para el período agosto a diciembre de 2019, considerando la necesidad del sector de contar con una tarifa actualizada y teniendo en cuenta que los integrantes de la mesa de negociación participativa han llegado a un acuerdo en cuanto al valor de variación.

Que resulta procedente aprobar el nuevo cuadro de TARIFA DE REFERENCIA resultante de lo acordado en la precitada MESA DE NEGOCIACIÓN PARTICIPATIVA.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.653, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y la Resolución Nº 8 de fecha 1º de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorias.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la TARIFA DE REFERENCIA para el servicio de transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional de cereales, oleaginosas, afines, productos, subproductos y derivados que como ANEXO (DI-2020-10313205-APN-DEPTAC#MTR), forma parte integrante de la presente disposición, la cual tendrá vigencia desde el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS organismo autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo autárquico actuante en jurisdicción del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gabriel Raúl Bermúdez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publica/n. El /los mismo/s podrá/n ser copnsultado/s  en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/03/2020 N° 12798/20 v. 09/03/2020

Fecha de publicación 09/03/2020

Fuente: Boletín oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 23/2019: JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL
Disposición 23/2019
DI-2019-23-APN-SSGD#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2019

VISTO: El expediente electrónico EX-2019-103205979-APN-SSGD#JGM, los Decretos Nros. 87 de fecha 2 de febrero de 2017, 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y su modificatorio, 802 de fecha 5 septiembre de 2018, 744 de fecha 29 de octubre de 2019, la Resolución del entonces Ministerio de Modernización N°494 de fecha 16 de agosto de 2018 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS N° 4308 de fecha 8 de noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO

Que por el Decreto N° 802 de fecha 5 de septiembre de 2018, se crea la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN, la que tiene dentro de sus objetivos los de diseñar, proponer y coordinar las políticas de transformación y modernización del Estado en las distintas áreas del Gobierno Nacional, su Administración central y descentralizada, y determinar los lineamientos estratégicos y la propuesta de las normas reglamentarias en la materia y definir e implementar el Plan de Modernización de la Administración Pública Nacional, su administración central y descentralizada y ejercer funciones como autoridad de aplicación del mismo.

Que mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y su modificatorio N° 958 de fecha 25 de octubre de 2018, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública centralizada hasta el nivel de Subsecretaría y los objetivos de dichas Unidades Organizativas, estableciendo entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, los de entender en el diseño, implementación, definición de estándares y monitoreo de la Plataforma Digital del Sector Público Nacional; entender en el diseño, implementación y monitoreo del Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina”; entender en el diseño, implementación, monitoreo y prestación de los servicios digitales del Estado; entre otros.

Que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 87 de fecha 2 de febrero de 2017 creó la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL con el objetivo de facilitar la interacción entre las personas y el Estado, unificar la estrategia de servicios y trámites en línea, brindando así la posibilidad de realizar trámites a través de las distintas herramientas y servicios insertos en la plataforma, como consultas, solicitud de turnos, credenciales digitales y acceso a información mediante diversos canales.

Que la aludida Plataforma Digital está compuesta, entre otros, por el Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina” desde donde se implementan las credenciales digitales del ciudadano.

Que el mencionado Decreto N° 87/2017 facultaba al entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN (actual Secretaría de Gobierno de Modernización) a dictar las normas operativas, aclaratorias, y complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el mencionado decreto y a elaborar los planes, protocolos, cronogramas de implementación, manuales y estándares, a ser aplicados por los organismos comprendidos en dicha medida.

Que en este sentido mediante la Resolución del entonces Ministerio de Modernización N° 494 de fecha 16 de agosto de 2018 se aprobaron los NIVELES DE ACCESO AL PERFIL DIGITAL DEL CIUDADANO y el PROCESO DE VALIDACIÓN DE IDENTIDAD DEL PERFIL DIGITAL DEL CIUDADANO.

Que la mencionada Resolución delegó en la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL la facultad de dictar las normas operativas y complementarias a la misma.

Que la validación de la identidad de la cuenta de usuario del Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina” permite acceder a información de carácter personal y/o sensible, entre ellas credenciales digitales con la misma validez que la versión física.

Que, el Decreto N° 744 de fecha 29 de octubre de 2019, autorizó a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a emitir en forma adicional al Documento Nacional de Identidad en formato tarjeta, la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes, que consistirá en la réplica exacta de los datos de identificación del Documento Nacional de Identidad en formato tarjeta, como parte integrante de la Plataforma Digital del Sector Público Nacional, la que tendrá carácter opcional para el solicitante.

Que, por el artículo 3° del Decreto N° 744/19, se estableció que la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA diseñará y aprobará las características de la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes con su nomenclatura, descripción y detalles de seguridad e inviolabilidad conforme las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.

Que, conforme lo establece el artículo 4° del decreto N° 744/19, la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes será considerada a todos los efectos Documento Nacional de Identidad, teniendo pleno valor identificatorio en todos los actos públicos y privados en los términos de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.

Que la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS N° 4308 de fecha 8 de noviembre de 2019, aprobó las características técnicas y medios de comprobación de la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes (Anexo DI-2019-100092545-APN-RENAPER#MI), y los términos y condiciones particulares de la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes ( Anexo DI-2019-100093384-APN-RENAPER#MI).

Que en ese sentido, resulta necesario implementar la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes, como parte integrante de la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL que tendrá la misma validez legal que su versión física, a través del Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina”.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN.

Que la presente medida se dicta en el marco de lo establecido en la Resolución del entonces Ministerio de Modernización N° 494 de fecha 16 de agosto de 2018.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE GOBIERNO DIGITAL

DISPONE

ARTÍCULO 1°.- Impleméntese la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes y sus Anexos Disposición DI-2019-100092545-APN-RENAPER#MI, y DI-2019-100093384-APN-RENAPER#MI, emitida por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la cual será considerada a todos los efectos Documento Nacional de Identidad, teniendo pleno valor identificatorio en todos los actos públicos y privados en los términos de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias, conforme lo establece el artículo 4° del decreto N° 744/19, en el Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina”, como parte integrante de la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Daniel Alejandro Abadie

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publican. El/ los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/12/2019 N° 92448/19 v. 02/12/2019

Fecha de publicación 02/12/2019

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)