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PorEstudio Balestrini

Disposición 5/2022: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
Disposición 5/2022
DI-2022-5-APN-GCP#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2022

VISTO el Expediente EX-2021-75179595-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus modificatorios y normativa complementaria, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, el M.T.E. Y S.S. dispuso que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E) -Índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a unidades productivas del Régimen General.

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de septiembre, es necesario tomar los valores de los índices de julio y junio de 2022 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

Que en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 17.009,60 y 16.149,79 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0532 que multiplicado por el valor actual arroja un monto de PESOS CIENTO CUARENTA Y OCHO CON 51/100 ($ 148,51).

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS CIENTO CUARENTA Y NUEVE ($ 149).

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 4 del 11 de enero de 2019 y N° 47/21.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorias y normativa complementaria, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS CIENTO CUARENTA Y NUEVE ($ 149) para el devengado del mes de septiembre de 2022.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de octubre de 2022.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcelo Angel Cainzos

e. 19/09/2022 N° 74086/22 v. 19/09/2022

Fecha de publicación 19/09/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 4/2022: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
Disposición 4/2022
DI-2022-4-APN-GCP#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 17/08/2022

VISTO el Expediente EX-2021-75179595-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus modificatorios y normativa complementaria, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, el M.T.E. Y S.S. dispuso que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del corriente año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) -Índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a unidades productivas del Régimen General.

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de agosto, es necesario tomar los valores de los índices de junio y mayo de 2022 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

Que en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 16.149,76 y 15.270,36 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0575 que multiplicado por el valor actual arroja un monto de PESOS CIENTO CUARENTA CON 66/100 ($ 140,66).

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS CIENTO CUARENTA Y UNO ($141).

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y N° 47/21.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorias y normativa complementaria, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS CIENTO CUARENTA Y UNO ($ 141) para el devengado del mes de agosto de 2022.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de septiembre de 2022.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcelo Angel Cainzos

e. 18/08/2022 N° 63870/22 v. 18/08/2022

Fecha de publicación 18/08/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 3/2022: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
Disposición 3/2022
DI-2022-3-APN-GCP#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2022

VISTO el Expediente EX-2021-75179595-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus modificatorios y normativa complementaria, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que mediante la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, se fijó en PESOS CIENTO VEINTISIETE CON 65/100 ($ 127.65) el valor establecido por el Decreto N° 590/97 para todas las obligaciones del conjunto de empleadores del Sistema de Riesgos del Trabajo con vencimiento julio de 2022.

Que asimismo, dispuso que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto de 2022, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) –Índice no decreciente–, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a unidades productivas del Régimen General.

Que a su vez determinó que para el Régimen Especial de Casas Particulares será de aplicación para la actualización de la suma fija lo oportunamente determinado mediante Resolución M.T.E. Y S.S N° 467 /21.

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de julio, es necesario tomar los valores de los índices de mayo y abril de 2022 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

Que en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 15270,36 y 14677,19 respectivamente, se obtiene un valor de 1.0404 que multiplicado por el valor actual arroja un monto de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS CON 81/100 ($ 132.81).

Que en el caso del Régimen Especial de Casas Particulares es de aplicación la actualización del devengado del mes de julio conforme lo indicado en la Resolución M.T.E. Y S.S N° 467/21, para lo cual es necesario tomar los valores de los índices de mayo y febrero de 2022.

Que en consecuencia, de la división aritmética de dichos índices, 15270,36 y 12849,20 respectivamente, se obtiene un valor de 1.1884 que multiplicado por el valor actualizable de PESOS CIENTO ONCE CON 75/100 ($ 111.75) arroja un monto de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS CON 81/100 ($ 132.81).

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS CIENTO TREINTA Y TRES ($ 133).

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 467/21, las Resoluciones S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y N° 47/21.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorias y normativa complementaria, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS CIENTO TREINTA Y TRES ($ 133) para el devengado del mes de julio de 2022.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de agosto de 2022.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcelo Angel Cainzos

e. 19/07/2022 N° 55156/22 v. 19/07/2022

Fecha de publicación 19/07/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 104/2022: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 104/2022
DI-2022-104-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2022

VISTO el Código Civil y Comercial de la Nación y el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 500 del Código citado en el Visto indica expresamente que en el marco de una partición de comunidad de bienes en poder de un matrimonio con régimen comunitario “(…) El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias (…)”.

Que, luego los artículos 2369 y 2371 contemplan la posibilidad de efectuar la partición de una herencia en forma privada o judicial, respectivamente, describiendo las particularidades de cada caso.

Que para las particiones privadas resulta indispensable que todos los copartícipes estén presentes y sean plenamente capaces, en cuyo caso la partición podría hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.

Que con motivo de las distintas particiones comunitarias, en general, se producen diversas transferencias de dominios.

Que el Título II, Capítulo II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, regula en sus diferentes Secciones todas las formas de peticionar y registrar una transferencia de dominio de un automotor.

Que, en lo específico, la normativa precedentemente mencionada regula expresamente los supuestos de transferencias ordenadas en juicios sucesorios o instrumentadas por Escritura Pública en el marco de la adjudicación de un automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, más no hay una reglamentación específica para la registración de transferencias de dominio que se produzcan por la finalización de la indivisión mediante partición privada.

Que, si bien los postulados o preceptos del Código Civil y Comercial de la Nación son aplicables de manera directa e inmediata desde su entrada en vigencia, corresponde adecuar el cuerpo normativo registral que nos ocupa a las previsiones de dicho Código e incorporar una nueva Sección al Capítulo II citado en el Visto, así como ajustar el contenido de las Secciones 2ª y 3ª relacionadas con las transferencias instrumentadas por Escritura Pública y las transferencias ordenadas en juicio sucesorio, respectivamente.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, incisos a) y c) del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, la Sección 14ª “TRANSFERENCIA POR PARTICIÓN EXTRAJUDICIAL EN REGÍMENES DE COMUNIDAD”, que obra como Anexo IF-2022-58782829-APN-DNRNPACP#MJ de la presente.

ARTÍCULO 2°.-. Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, Sección 3ª de la forma en que a continuación se indica:

-Sustitúyase el texto del artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°.- No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene.

Tampoco se exigirá la inscripción de la declaratoria de herederos del causante cuando éstos hubieren efectuado una partición mediante Escritura Pública o instrumento privado de la herencia, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo establecido en las Secciones 2ª o 14ª, según corresponda.”

– Renumérase el artículo 3° como 4° e incorpórase como texto del artículo 3°, el siguiente:

“Artículo 3°.- En el supuesto en que la orden de inscripción sea efectuada a favor del cónyuge que ya reviste la titularidad del 100% del automotor como único heredero por tratarse de un bien ganancial, el trámite se procesará como rectificación de datos referida a la modificación del estado civil (de casado a viudo) y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP” en reemplazo de la Solicitud Tipo “08”.”

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, Sección 2ª de la forma en que a continuación se indica:

– Sustitúyase el texto del artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°.- Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, deberá hacerse constar en ésta:

a) En caso de disolución de la sociedad conyugal por divorcio:

1) La carátula del juicio;

2) El Juzgado y la Secretaría intervinientes;

3) Que la sentencia de divorcio se encuentra firme; o acompañar a la escritura testimonio judicial de la sentencia en el que conste que ésta se encuentra firme.

b) En caso de cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad a separación de bienes:

1) Que se ha acreditado dicha circunstancia conforme las exigencias establecidas en el artículo 449 del Código Civil y Comercial de la Nación.

2) Anotación en el Registro Civil correspondiente.

En el supuesto en que la adjudicación de la titularidad sea efectuada a favor de quien ya reviste la titularidad del 100% del automotor, el trámite se procesará como rectificación de datos y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP” en reemplazo de la Solicitud Tipo “08” indicada en el artículo 1° inciso b), modificando el estado Civil del titular registral de casado a divorciado o el carácter del bien de ganancial a propio, según corresponda, acompañando la documentación antes mencionada.”

– Renuméranse los artículos 3° y 4° como 4° y 5°, respectivamente, e incorpórase como texto del artículo 3°, el siguiente:

“Artículo 3°.- Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a favor de uno o varios herederos en el marco de un proceso sucesorio, deberá hacerse constar en esta:

a) La carátula del juicio;

b) El Juzgado y la Secretaría intervinientes;

c) La transcripción de la declaratoria de herederos o del testamento y el auto que ordene la inscripción a favor de los herederos, o acompañar a la escritura testimonio judicial con los datos indicados en este punto.

Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado.

En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento.”

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XV, Sección 2ª, como artículo 8°, el texto que a continuación se indica:

“Artículo 8°.- En los casos en que deba modificarse el dato referido al estado civil del titular registral o del carácter del bien, por haberse adjudicado el automotor al cónyuge que ostentaba ya el 100% de la titularidad en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal o del cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad a separación de bienes, respectivamente, se procesará como un trámite de rectificación de datos dando cumplimiento con los recaudos indicados en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, la Secciones 2ª, 3ª o 14ª, según corresponda”.

ARTÍCULO 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

María Eugenia Doro Urquiza

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/06/2022 N° 43593/22 v. 13/06/2022

Fecha de publicación 13/06/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 2105/2022: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 2105/2022
DI-2022-2105-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2022

VISTO el Expediente EX-2022-17479732-APN-DVPS#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y;

CONSIDERANDO

Que las actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron en virtud de que el Departamento de Control de Mercado tomó conocimiento, por medio de una nota remitida por la Dirección de Fiscalización y Control perteneciente al Instituto Nacional de Alimentos, de una denuncia realizada por un particular en la que se da cuenta de la oferta mediante la página web https://www.noopept.com.ar/ de productos con acciones terapéuticas ofrecidos como suplementos dietarios y/o productos naturales.

Que en consecuencia, la Dirección de Fiscalización y Control concluyó que en base a la información que puede verificarse en la página web, los productos ofrecidos no pueden ser encuadrados dentro del artículo 1381 del Código Alimentario Argentino (CAA), toda vez que teniendo en cuenta su composición, presentación (sublingual) e indicación no se trata de suplementos dietarios.

Que asimismo, se dejó constancia de que en la base de datos del SIFEGA no existen antecedentes de registro de los productos, ni de la firma y que no se ha podido constatar que han ingresado a través del servicio de comercio exterior del INAL.

Que posteriormente, personal de la Dirección de Fiscalización y Control procedió a verificar la página web en donde se pudo observar productos que se ofertan como “suplementos”, para “la focalización, concentración y memoria”, de “fácil ingesta”, con presentación en cápsulas, polvos y gotas. Por otra parte, declaran en su composición sustancias que no se encuentran autorizados en el Código Alimentario Argentino, con lo cual no podrían ser autorizados en República Argentina como suplementos dietarios, entre ellas se encuentran las siguientes sustancias: “4-Amino-3 (4-fluorophenyl) butyric acid HCL”, “Noopept”, “Bacopa Monnieri whole herb extract”.

Que por otro lado, en el sitio web se ofrece como un “suplemento cognitivo inteligente” afirmando que los beneficios son: “Focalización, concentración y memoria”; “Reparación de las células dañadas y los neuroreceptores”; “ayuda el mejoramiento en pacientes con Alzheimer”; “Reparación después de una lesión cerebral, isquemia y daño prenatal” entre otros.

Que asimismo, se informa que “será hasta mil veces más potente que el piracetam”, “capaz de estimular diferentes receptores: dopaminergicos (D2 y D3), colinérgicos, nicotínicos, serotoninergicos”; “estimula los receptores glutaminergicos AMPA y NMDA”.

Que el Departamento de Control de Mercado entiende que los productos no pueden ser encuadrados como suplementos dietarios y en caso de pretender obtener su registro en la República Argentina deberían ser evaluados dentro de la categoría de “medicamentos” teniendo en cuenta que un medicamento es: “toda preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra”.

Que no obstante, la Dirección de Gestión de Información Técnica informó que no existe registro de inscripción en el Registro de Especialidades Medicinales de la ANMAT de productos con los nombres comerciales “Noopept”, “F-Phenibut”, “Newmind”; ni “Pure nootropics” al día de la fecha.

Que teniendo en cuenta lo expuesto el Departamento de Control de Mercado entiende que la situación descripta implica una infracción a los artículos 2°, 3° y 19 inciso a) de la Ley N° 16.463 y los artículos 2° y 3° del Decreto N° 150/92.

Que en consecuencia, y con la finalidad de proteger a eventuales adquirientes y usuarios de los medicamentos involucrados, toda vez que declaran contener sustancias con actividad farmacológica, aunque no se observan en los rótulos ni en la página web responsables habilitados respecto de la fabricación o importación y que según se ha constatado no cuentan con registro ante la ANMAT; corresponde considerarlos productos peligrosos para la salud, por lo tanto el Departamento de Control de Mercado sugiere prohibir el uso, la distribución y la comercialización en todo el territorio nacional de todos los lotes y presentaciones de los productos de referencia y además notificar a las autoridades sanitarias jurisdiccionales.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8 inciso ñ del Decreto Nº 1490/92.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorias.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Prohíbese el uso, distribución y comercialización en todo el territorio nacional de todos los lotes y presentaciones de los siguientes productos: Newmind – Noopept – GVS -111 polvo; Newmind – F-Phenibut polvo; PURENOOTROPICS Noopept cápsulas; PURENOOTROPICS Noopept polvo; NOOPEPT sublingual, PURE NOOTROPICS; B-12 sublingual PURENOOTROPICS; y PURENOOTROPICS BACOGNIZE Bacopa Monnieri.

ARTÍCULO 2º: Regístrese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección Nacional del Registro del Dominio de Internet (NIC Argentina). Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dése a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.

Manuel Limeres

e. 22/03/2022 N° 17097/22 v. 22/03/2022

Fecha de publicación 22/03/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 2/2021: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
Disposición 2/2021
DI-2021-2-APN-GCP#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2021

VISTO el Expediente EX-2021-75179595-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, 24.557, 26.773, 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que la citada resolución, mediante su artículo 5° encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021 se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de octubre, es necesario tomar los valores de los índices de agosto y mayo de 2021.

Que en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 10326.11 y 9311.61, respectivamente, se obtiene un valor de 1.11 que multiplicado por el valor actual arroja un monto de PESOS CUARENTA Y NUEVE CON 98/100 ($49.98).

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y las Resoluciones S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y N°47/21.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, será de PESOS CUARENTA Y NUEVE CON 98/100 ($ 49,98) para el devengado del mes de octubre.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes noviembre de 2021.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcelo Angel Cainzos

e. 27/10/2021 N° 81433/21 v. 27/10/2021

Fecha de publicación 27/10/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 5/2021: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Disposición 5/2021
DI-2021-5-APN-GACM#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2021

VISTO el Expediente EX-2020-84637754-APN-SAT#SRT; las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, N° 26.425 y N° 27.348; los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994; N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008; las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILIACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996, N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998; las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, la Disposición de esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 8 de fecha 30 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que las mentadas Comisiones Médicas, como Órgano administrativo independiente e imparcial, tendrán intervención en el marco de las competencias asignadas por el artículo 48 y subsiguientes de la Ley N° 24.241 y el artículo 21 de la Ley N° 24.557.

Que el Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994 facultó a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

Que en ese marco se dictó la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado según la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, a través de la cual se creó la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas.

Que la resolución mencionada establece que los honorarios y/o aranceles de los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores serán la única contraprestación que recibirán por los servicios brindados, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que, asimismo, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por esta S.R.T..

Que los valores fijados en el “Tarifario Médico Previsional” para las prácticas e interconsultas médicas se encuentran habitualmente afectados por las modificaciones que se realizan sobre factores objetivos, como el costo de los salarios profesionales y del personal de los prestadores, el aumento de precios de medicamentos de venta libre y bajo receta, de los insumos nacionales e importados para las prácticas de diagnóstico y análisis clínicos, ajustes en los costos de los diferentes capítulos de la Seguridad Social y sus efectores, tanto públicos, privados, como así también en las obras sociales nacionales y provinciales.

Que, del tiempo transcurrido desde la última actualización, torna necesario reconocer la existencia de un desajuste entre los precios actuales y los de mercado, en pos de evitar la pérdida de prestadores con las consecuencias que dicha situación acarrearía al normal funcionamiento de las Comisiones Médicas.

Que, en tal sentido, resulta pertinente actualizar los valores máximos establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” vigente.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, se resolvió tomar como referencia a los fines de la actualización del “Tarifario Médico Previsional” el Índice de Precios Consumidor (I.P.C.) Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (I.N.D.E.C.).

Que la última actualización llevada a cabo a través de la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 8 de fecha 30 de diciembre de 2020, incorporó la construcción del nuevo índice considerando en la misma proporción el indicador División C.O.I.C.O.P. N° 6 “Salud” del I.P.C. Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el I.N.D.E.C. y el indicador Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.).

Que en el período transcurrido desde el último ajuste del “Tarifario Médico Previsional” se verificó una variación, la cual se tradujo en un incremento porcentual aproximado del TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (38,69 %) respecto de los valores vigentes en el mencionado Tarifario, en la fórmula comprensiva descripta en el párrafo que antecede.

Que, asimismo, a los fines de lograr mayor competitividad en la obtención de prestadores permanentes en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA consideradas zonas desfavorables, es de conveniencia práctica la unificación de dichas jurisdicciones bajo un Tarifario ajustado en un SESENTA POR CIENTO (60 %) por sobre el que se aprueba para el resto del país.

Que la Gerencia de Administración y Finanzas ha prestado conformidad a la presente.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, la Ley Nº 24.241, el artículo 15 de la Ley 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104/08 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105/08, el artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 738/17 y la Resolución S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019.

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

DISPONE

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Tarifario Médico Previsional” -Anexo III de la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996-, que como Anexo DI-2021-94890180-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores inscriptos de conformidad con los procedimientos de las Resoluciones de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 y N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, en la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad ante las Comisiones Médicas, podrán adecuar el valor de sus servicios hasta el máximo del arancel previsto en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado por la presente.

ARTÍCULO 3°.- Establécese como zona desfavorable, a los efectos de la presente, la integrada por las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA.

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del DÉCIMO (10) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ignacio Jose Isidoro Subizar

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/10/2021 N° 74808/21 v. 07/10/2021

Fecha de publicación 07/10/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 1892/2021: DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición 1892/2021
DI-2021-1892-APN-DNM#MI
Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2021

Visto el Expediente N° EX-2020-82304521- -APN-DG#DNM del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley N° 25.871, el Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, los Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020, N° 274 del 16 de marzo de 2020, la Disposición DNM N° 3763 del 28 de noviembre de 2020, N° 1798 del 25 de junio de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 17 de diciembre de 2003 se sancionó la Ley N° 25.871, la cual instituyó el actual régimen legal en materia de política migratoria.

Que el artículo 107 de la Ley precedentemente indicada, establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, es el órgano de aplicación, con competencia para controlar el ingreso y egreso de personas al país y ejercer el control de permanencia y el poder de policía de extranjeros en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que asimismo, el artículo 34 del Decreto Reglamentario N° 616/10 establece como una de las atribuciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES la de identificar a las personas que pretendan ingresar o egresar del territorio nacional.

Que por el Decreto Nº 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 estableciéndose las obligaciones a ser observadas por la población, así como las facultades y competencias confiadas a las diferentes jurisdicciones y organismos para su adecuado y articulado marco de actuación.

Que por el Decreto N° 274/20 se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de QUINCE (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del día 9 de abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que a través de los Decretos N° 235/21 y sus modificatorios N° 241/21 y N° 287/21, prorrogado por su similar N° 334/21, 381/21 y N° 411/21 se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 9 de julio de 2021, inclusive.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21, 168/21, 235/21, 287/21, 334/21, 381/21 y 411/21, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 9 de julio de 2021.

Que mediante Disposición DNM N° 3763/20 se habilitó en forma excepcional, al Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de la localidad de Ezeiza, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al Aeropuerto Internacional San Fernando de la localidad de San Fernando, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al Puerto de Buenos Aires (Terminal Buquebus) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los Pasos Fronterizos Internacionales Paso de los Libres – Uruguayana, PROVINCIA DE CORRIENTES; Sistema Cristo Redentor, PROVINCIA DE MENDOZA; San Sebastián, PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR; Gualeguaychú – Fray Bentos, PROVINCIA DE ENTRE RÍOS, para el ingreso al territorio nacional de los extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos, y que ingresen transitoriamente a nuestro país por razones de necesidad, y no requieran visado en virtud de acuerdos bilaterales o medidas unilaterales que eximan de dicho requisito, siempre que las personas extranjeras autorizadas den cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.

Que por su artículo 3° se estableció que los extranjeros no residente alcanzados por la mencionada medida deberán acreditar ante la aerolínea o el Paso Fronterizo Internacional correspondiente: certificado de nacimiento, matrimonio o de convivencia debidamente apostillado o legalizado, según corresponda, que compruebe el vínculo directo con un ciudadano argentino, copia del DNI argentino del familiar a quien precisa visitar, reserva de pasajes; constancia de PCR con resultado negativo -con un máximo de SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación- y un seguro de asistencia médica que comprenda prestaciones de internación y aislamiento por COVID-19.

Que a fin de contribuir en la mitigación del impacto que producirían las nuevas variantes del SARS-CoV-2 en el país – clasificadas actualmente como prioritarias (VOC). A partir del 31 mayo con una nueva nomenclatura global definida por la OMS: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1, originalmente detectada en Manaos); Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en Reino Unido); Beta: VOC 20H/501Y.V2 (linaje B.1.351, originalmente detectada en Sudáfrica) y Delta: VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en India), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad – mediante Disposición DNM N° 1798/21 se dispuso la suspensión de la aplicación de la Disposición DNM N° 3763 del 28 de noviembre de 2020 hasta el 9 de julio del 2021.

Que por el artículo 2° se determinó que la fecha aludida podrá ser prorrogada conforme a la evolución de la situación epidemiológica actual.

Que las condiciones actuales ameritan prorrogar la vigencia de la Disposición DNM N° 1798/21 hasta el 6 de agosto de 2021.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA – JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en la Ley N° 25.871, el Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996, el Decreto N° 59 del 23 de diciembre de 2019, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 30 del 16 de marzo de 2020.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia de la Disposición DNM N° 1798 del 25 de junio de 2021, hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive.

ARTICULO 2°- La fecha que por la presente se establece podrá ser prorrogada conforme a la evolución de la situación epidemiológica actual.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia desde el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Maria Florencia Carignano

e. 09/07/2021 N° 48320/21 v. 09/07/2021

Fecha de publicación 09/07/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 87/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Disposición 87/2021
DI-2021-87-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00618637- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y su modificatoria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que dicha emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el día 31 de diciembre de 2021, mediante el Decreto N° 167 del 11 de marzo de 2021.

Que a causa de la declaración de emergencia y su ampliación, se impusieron limitaciones respecto de la circulación de personas y el desarrollo de determinadas actividades de la economía.

Que asimismo, las mencionadas decisiones han afectado significativamente las tareas y acciones desarrolladas en el ámbito del Sector Público.

Que en ese orden de ideas la Honorable Cámara del Senado de la Nación modificó su reglamento interno a través del DP Nº 08/20, implementando el desarrollo de las herramientas necesarias para garantizar la viabilidad de la sesión remota vía videoconferencia.

Que por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Acordada Nº 14/20, previó priorizar el empleo de las herramientas digitales disponibles que permitan la tramitación remota de las causas, a fin de formular presentaciones y realizar los actos procesales.

Que en esa misma línea, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social previó, mediante la Resolución N° 344 del 22 de abril de 2020, la utilización de plataformas virtuales a los fines de sustanciar audiencias y todo tipo de actos que se realicen ordinariamente de manera presencial.

Que en consonancia con las medidas adoptadas por distintas áreas del Estado Nacional, este Organismo estima conveniente incorporar la modalidad remota para tomar declaraciones informativas y testimoniales, en su carácter de herramienta probatoria de la relación laboral.

Que en consecuencia, se advierte la necesidad de fijar un protocolo de actuación a seguir en las audiencias llevadas a cabo bajo dicha modalidad, con el objeto de uniformar el accionar de los agentes del Organismo, frente a las distintas alternativas que puedan presentarse en su desarrollo.

Que el empleo de medios telemáticos utilizados para celebrar el acto de manera remota, como así los requerimientos técnicos para su utilización, deberán ser siempre conciliables con el pleno respeto de las garantías del debido proceso, toda vez que la aplicación de las tecnologías no debe ir en desmedro de aquéllas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “Protocolo para la celebración de audiencias de manera remota para la toma de declaraciones informativas y testimoniales que se celebren a efectos de probar una relación laboral y sus condiciones”, que como Anexo (IF-2021-00620391-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) forma parte integrante de la presente.

El citado protocolo será utilizado en forma optativa para llevar a cabo audiencias, en aquellos casos en que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos procedimientos en curso y/o que deban iniciarse, y razones de fuerza mayor impidan su concreción de manera presencial.

ARTÍCULO 2°.- El protocolo aprobado por la presente deberá ser cumplido por los agentes de esta Administración Federal que intervengan en los procedimientos citados.

ARTÍCULO 3°.- Facultar a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social para dictar las normas que resulten necesarias para la instrumentación del protocolo aprobado por la presente norma.

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/06/2021 N° 40268/21 v. 14/06/2021

Fecha de publicación 14/06/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 29/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Disposición 29/2021
DI-2021-29-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00019173- -AFIP-SEGADVCPRO#SDGRHH, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Disposición N° 439/05 (AFIP) se estableció el régimen de distribución de las sumas originadas en honorarios en procesos judiciales en los que esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS sea parte y cuyo pago estuviere a cargo de la contraparte vencida, excluidos los correspondientes a la Dirección General de Aduanas, entre los Agentes Judiciales, Abogados y otros funcionarios y/o agentes del Organismo que en la misma se determinan.

Que la Disposición N° 327 (AFIP) del 21 de agosto de 2014, modificó la organización del esquema de cobro judicial e incorporó al sistema de cobranzas coactivas de las deudas tributarias a abogados de planta permanente del Organismo que se desempeñen en las unidades que integran la estructura de las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social, y que sean apoderados al efecto en carácter de Abogados Representantes del Fisco.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la disposición citada precedentemente, se dictó la Disposición N° 328/14 (AFIP) mediante la cual se introdujeron modificaciones con el fin de adecuar el citado régimen de distribución de las sumas originadas en honorarios de Abogados, Abogados Representantes del Fisco y Peritos.

Que en dicha oportunidad se fijó en la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000) el monto correspondiente exclusivamente al Abogado Representante del Fisco que intervenga en el juicio respectivo al momento de la liquidación.

Que al presente se entiende oportuno modificar el monto establecido en el artículo 14 de la Disposición N° 439/05 (AFIP) y sus modificaciones, fijándolo en PESOS DIEZ MIL ($10.000).

Que el 18 de diciembre de 2020 se celebró un acuerdo en tal sentido entre esta Administración Federal y la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos (AEFIP).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección General Impositiva y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recursos Humanos.

Que en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 98, primer párrafo de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 6°, punto 1, inciso b) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 14 de la Disposición N° 439 (AFIP) del 22 de julio de 2005 y sus modificaciones, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 14.- Cuando el importe de los honorarios estimados administrativamente o regulados judicialmente a favor del/os Abogado/s Representante/s del Fisco no exceda la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) los mismos corresponderán exclusivamente al Abogado Representante del Fisco que intervenga en el juicio respectivo al momento de la liquidación”.

ARTÍCULO 2°.- La modificación introducida por la presente disposición resulta aplicable a partir del 1° de enero de 2021.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 02/03/2021 N° 11124/21 v. 02/03/2021

Fecha de publicación 02/03/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)