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PorEstudio Balestrini

Decreto 891/2024: UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Decreto 891/2024
DECTO-2024-891-APN-PTE – Modificación de la Ley N° 25.246.

Ciudad de Buenos Aires, 09/10/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-85787675-APN-DGDYD#JGM y las Leyes Nros. 25.246 y sus modificaciones y 27.742, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 25.246 y sus modificaciones se creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA, y, entre otros aspectos, se establecieron sus funciones, competencias, obligaciones, facultades, así como su integración y el modo de designación y remoción de sus máximas autoridades.

Que el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y sus delitos conexos son complejos, afectan la integridad del sistema económico-financiero, tanto nacional como internacional, y evolucionan constantemente, no solo en sus formas de comisión, sino también por los medios utilizados a tal fin y los actores involucrados que en ellos participan.

Que el carácter transnacional de este tipo de ilícitos, en un contexto de interconexión en crecimiento, llevó a la comunidad internacional a desarrollar un sistema de control global tendiente a evitar que los distintos sectores de la economía y de las finanzas a nivel mundial sean utilizados por las organizaciones criminales para canalizar activos de origen ilícito, con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita y a combatir el terrorismo internacional y su financiación, así como la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento.

Que las autoridades competentes en la materia han decidido que determinados actores del sector privado de la economía deban llevar adelante ciertas acciones tendientes a la prevención de los referidos ilícitos.

Que en el marco del sistema global que involucra a sectores privados de la economía se ha constituido el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), que elabora recomendaciones para los países y evalúa el cumplimiento técnico de dichos estándares internacionales, como así también la efectividad de los sistemas nacionales de lucha contra el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

Que las recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) constituyen un sistema completo y consistente que los países miembros deben implementar para combatir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y, en virtud de ello, adecuar su derecho interno y mejorar en forma continua su sistema preventivo y represivo.

Que los sujetos obligados a informar contemplados en el inciso 7 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones como “…agentes depositarios centrales de valores negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la ley 20.643…” y “…agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia y/o pago de valores negociables…” y en los incisos 21 y 22 del mismo artículo, respectivamente, como “…los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones)” y “Las personas humanas o jurídicas, u otra estructura con o sin personería jurídica, cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos” no se encuentran comprendidos dentro de las “40 RECOMENDACIONES” del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) como sujetos obligados a informar a las Unidades de Información Financiera.

Que, a su vez, en las actividades referidas intervienen múltiples sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) de acuerdo a lo normado en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, con inclusión de los Registros Públicos, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, por lo cual existen otros recursos proporcionales encaminados a asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos generados por dichas actividades, conforme a lo requerido en la Recomendación N° 1 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).

Que la inclusión de las mencionadas actividades genera una superposición de controles que no solo atenta contra la agilidad de las actividades comerciales sin sumar un control relevante, sino que su anulación no dificulta el debido control de las operaciones sospechosas sino que además propende a una gestión pública más transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común, conforme a lo prescripto en el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 27.742.

Que sin perjuicio de la eliminación de los citados sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), subsiste respecto de ellos la facultad otorgada a dicha Unidad para solicitarles informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley, conforme a lo normado en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones.

Que en el marco de la cuarta ronda de evaluaciones realizada por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) se han contemplado diversas modificaciones que observan los estándares actuales en la materia e incluyen el análisis del marco normativo existente en nuestro país.

Que, en tal sentido, el artículo 20 de la citada Ley N° 25.246 enumera los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) que se encuentran comprendidos en las “40 RECOMENDACIONES” del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).

Que en la Nota Interpretativa de la Recomendación N° 29 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) se establece respecto a la “Independencia Operativa” de las Unidades de Inteligencia Financiera que “…la UIF debe ser independiente y autónoma operativamente, lo que significa que la UIF debe contar con autoridad y capacidad para desempeñar sus funciones con libertad, incluyendo la decisión autónoma de analizar, solicitar y/o comunicar o revelar información específica” y que “La UIF debe recibir los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados, de una forma que garantice su autonomía e independencia y que le permita ejercer su mandato con eficacia”.

Que, a su vez, en la misma Nota Interpretativa se dispone respecto a la “Influencia o Interferencia Indebida” que “…la UIF debe ser capaz de obtener y utilizar los recursos necesarios para desempeñar sus funciones, de manera individual o habitual, libre de alguna influencia o interferencia política, gubernamental o industrial indebida, que pudiera comprometer su independencia operativa”.

Que mediante el artículo 8° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones se prevé la integración de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) por UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y un Consejo Asesor de SIETE (7) Vocales conformado por: UN (1) funcionario representante del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA; UN (1) funcionario representante de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; UN (1) funcionario representante de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES; UN (1) experto en temas relacionados con el lavado de activos representante de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA del MINISTERIO DE SALUD; UN (1) funcionario representante del MINISTERIO DE JUSTICIA; UN (1) funcionario representante del MINISTERIO DE ECONOMÍA; UN (1) funcionario representante de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los cuales perciben una remuneración equivalente a la de Subsecretario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la norma legal citada.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 25.246, la opinión de ese Consejo Asesor no es vinculante para la toma de decisiones del Organismo.

Que la integración de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) por un Consejo Asesor colegiado, integrado por SIETE (7) representantes de organismos externos a la citada Unidad de Información y designados a propuesta de esos organismos externos, con la facultad de emitir opiniones técnicas y legales, contradice a la Nota Interpretativa de la Recomendación N° 29 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) en cuanto afecta a su “Independencia Operativa”, generando una “Influencia o Interferencia Indebida” en la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) por parte de organismos externos, de acuerdo al alcance que dicho GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) le da a esos conceptos.

Que, en otro orden de ideas, las decisiones adoptadas por el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) deben adecuarse a las disposiciones de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, la cual, en el inciso d) del artículo 7°, prescribe como un requisito esencial del acto administrativo al procedimiento, el cual incluye el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados, por lo que el control de legalidad sobre los actos que dicta la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) ya se encuentra garantizado con tal dictamen.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) se encuentra ahora sujeta al control que ejerce sobre su gestión el Poder Legislativo, en cuanto debe: “1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación. 2. Comparecer ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que la misma solicite, cuyo cumplimiento observará lo dispuesto por el artículo 22, primer párrafo, de la presente”.

Que además del control que ejerce el H. CONGRESO DE LA NACIÓN sobre la gestión de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), esta se encuentra también sujeta a los sistemas de control interno y externo establecidos en la Ley N° 24.156, sus modificatorias y normas complementarias, a cargo de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) y de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (AGN), respectivamente.

Que el actual sistema de control sobre los actos de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) da cuenta de que –además de ser contrario a la Recomendación N° 29 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) por la afectación a la autonomía de la citada Unidad de Información– la integración de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) por parte de un Consejo Asesor que emite opiniones no vinculantes y que se encuentra compuesto por SIETE (7) funcionarios con remuneración equivalente a Subsecretario ha devenido innecesaria e irrazonable.

Que a los fines de dotar al funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) de una mayor autonomía, celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia y en pos de mejorar el sistema nacional de prevención del Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, fortaleciendo el cumplimiento técnico y su efectividad, y en el marco de la delegación de facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el artículo 3º de la Ley Nº 27.742, se considera necesario introducir modificaciones a la Ley N° 25.246 en cuanto a la eliminación del Consejo Asesor, así como también a las funciones, su integración y el modo de su designación.

Que la medida propiciada implica la eliminación de SIETE (7) cargos con remuneración equivalente a la de Subsecretario, con el consiguiente ahorro presupuestario.

Que, con ello, se reafirma y fortalece la independencia operativa y autonomía de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), plasmando la profundización de su descentralización que se consolidó a lo largo de la evolución histórica del organismo.

Que por el artículo 1º de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el citado plazo.

Que entre las bases de las delegaciones legislativas dispuestas en el Capítulo I del Título II de la referida ley se estableció la de mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común y la de reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas.

Que por el artículo 3º de la Ley Nº 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada comprendidos en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, su modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario, como así también la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, entre otras.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) se encuentra incluida en el artículo 8º, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias y, por lo tanto, le resultan de aplicación las disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 27.742.

Que la presente medida se ajusta a las bases de la delegación establecidas por la Ley Nº 27.742 en tanto la reducción de la estructura de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), al eliminar la existencia del Consejo Asesor, tiene como objeto mejorar su funcionamiento para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común, así como también reducir el sobredimensionamiento de su estructura, contribuyendo con ello a disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y adecuar la conformación de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) a la Nota Interpretativa de la Recomendación N° 29 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) referida anteriormente.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estará integrada por UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- El Presidente y el Vicepresidente tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, encontrándose alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer durante los DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) las actividades que la Reglamentación establezca en cada caso.

El Presidente y el Vicepresidente durarán CUATRO (4) años en sus cargos, pudiendo ser renovadas sus designaciones en forma indefinida, percibiendo ambos una remuneración equivalente a la de Secretario.

El Presidente, en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el Vicepresidente”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Para ser integrante de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) se requerirá:

a) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas;

b) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;

c) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación, las actividades que la Reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Las decisiones de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) serán adoptadas por el Presidente”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso 7 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:

“7. Las personas humanas y/o jurídicas registradas o autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, conforme a las definiciones contenidas en la Ley Nº 26.831 y sus modificatorias, y en las reglamentaciones dictadas por ese organismo, para operar en el ámbito del mercado de capitales como agentes de negociación, agentes de liquidación y compensación y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes; agentes de colocación y distribución que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por esa comisión; agentes asesores globales de inversión y demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva; y los fiduciarios financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y sus modificaciones, que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros con oferta pública autorizada por la citada comisión”.

ARTÍCULO 6°.- Deróganse los incisos 21 y 22 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mariano Cúneo Libarona

e. 10/10/2024 N° 71792/24 v. 10/10/2024

Fecha de publicación 10/10/2024

Fuente Oficial: Boletín de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 888/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 888/2024
DECTO-2024-888-APN-PTE – Disoluciones.

Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-90732231-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos y el Decreto N° 695 del 2 de agosto de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 5° de la Ley N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios públicos, de conformidad con las reglas que allí se establecen y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición aplicable.

Que la reglamentación de dicha norma, aprobada por el Decreto N° 695/24, dispone en su artículo 1° que el MINISTERIO DE ECONOMÍA propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, según corresponda, la modificación, transformación, unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios públicos, de conformidad con las reglas establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 5° de la Ley N° 27.742 y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición que resulte aplicable.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Anexo I al Decreto N° 695/24, mediante el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796 del 22 de agosto de 2024 se instruyó a la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA de esa Cartera Ministerial para proponer ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL la disolución de Fondos Fiduciarios Públicos.

Que, en esa inteligencia, la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA propone la disolución de los Fondos Fiduciarios Públicos objeto del presente decreto, de acuerdo con sus normas de creación y en función de las circunstancias que en cada caso justifican la medida.

Que a través del artículo 17 de la Ley N° 27.287 y su modificatoria se creó el FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS, el cual fue constituido como un fideicomiso público.

Que, a su vez, por el Capítulo X del Anexo I del Decreto N° 383 del 30 de mayo de 2017 se reglamentaron los aspectos operativos de dicho Fondo Fiduciario.

Que el objeto principal del FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS es financiar las acciones de respuesta establecidas por la Secretaría Ejecutiva del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL, con los alcances determinados en el artículo 1° de la Ley N° 27.287 y su modificatoria.

Que para atender a ello, el FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS fue establecido como receptor de la línea del Préstamo Contingente modificada por el Decreto N° 818 del 10 de diciembre de 2022.

Que, al respecto, se expidió la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) expresando que “De acuerdo al análisis efectuado, surge con total claridad y evidencia que el Fondo creado en el año 2016 nunca estuvo operativo. Desde el 15/11/17, fecha en que se suscribió el Contrato de este Fideicomiso hasta la actualidad, nunca se le asignó un presupuesto acorde al objetivo tenido en cuenta al momento de su creación” y que dicho “Fondo Fiduciario nunca cumplió con su objetivo”.

Que, por su parte, mediante el Decreto N° 57 del 28 de enero de 2022 se constituyó el Fondo Fiduciario Público denominado “FONDO FIDUCIARIO PROGRESAR”, estableciéndose como fiduciante al ESTADO NACIONAL, a través del ex-MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Que la finalidad perseguida por dicho ente es la de financiar líneas de acción orientadas a complementar y potenciar las acciones del “PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS” (PROGRESAR), creado por el Decreto N° 84 del 23 de enero de 2014 y sus modificatorios.

Que el 31 de mayo de 2022 se suscribió el Contrato de Fideicomiso que instrumentó el Fondo Fiduciario “PROGRESAR”, cuyo fiduciario fue Provincia Fideicomisos S.A.U.

Que según surge de los antecedentes acompañados en el Expediente citado en el Visto, el fiduciario del referido Fondo Fiduciario “PROGRESAR” informó que el mismo nunca se encontró operativo, por no haberse integrado los bienes necesarios para su funcionamiento.

Que, asimismo, a través del artículo 53 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 y su modificatoria se creó el Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental de los Bosques Nativos (FOBOSQUE), con el objeto de administrar el FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS, creado por la Ley N° 26.331 e implementar las medidas relacionadas con la protección de los bosques en el marco de la contribución nacional, de conformidad con la voluntad del ESTADO NACIONAL manifestada en el Acuerdo de París, aprobado por la Ley N° 27.270 y que se integraría con los recursos previstos por el artículo 31 de la Ley N° 26.331 y su normativa reglamentaria y complementaria, y con los fondos captados en el marco de la Ley N° 27.270 para su aplicación a la reducción de gases de efecto invernadero en cumplimiento del objeto de la Ley N° 26.331.

Que conforme surge del artículo 31, inciso b) de la Ley N° 26.331, parte de los recursos del Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental de los Bosques Nativos (FOBOSQUE) provendrían del DOS POR CIENTO (2 %) del total de las retenciones a las exportaciones de productos primarios y secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector forestal, correspondiente al año anterior del ejercicio en consideración.

Que, no obstante ello, tal extremo no se vio verificado en las planillas anexas a los artículos 49 de la Ley N° 27.701, 55 de la Ley N° 27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para los Ejercicios 2023 y 2021, respectivamente, y 16 del Decreto N° 331 del 16 de junio de 2022, en relación con el Ejercicio 2022.

Que, por otro lado, del Informe de Auditoría realizado al efecto por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) surgen importantes observaciones respecto del desenvolvimiento del referido Fondo.

Que, entre otras cuestiones, en dicho Informe se señalaron deficiencias en los registros utilizados que dificultan el seguimiento de las actuaciones y falencias que afectan a los Ordenamientos Territoriales de Bosques Nativos (OTBN) originalmente aprobados.

Que, asimismo, del aludido Informe surge un déficit de capacidad institucional y logística de las jurisdicciones para informar y evidenciar la efectiva aplicación de los fondos, junto con la inexistencia de informes de gestión, estadísticas e indicadores y la inexistencia de un Manual Operativo.

Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde proceder a la disolución del FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS, del Fondo Fiduciario “PROGRESAR” y del Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental de los Bosques Nativos (FOBOSQUE).

Que el proceso de liquidación de dichos fondos fiduciarios se sujetará a las disposiciones determinadas por el Decreto N° 695/24 y por la Resolución N° 796/24 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5° de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el Fondo Fiduciario denominado “FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS”, creado por el artículo 17 de la Ley N° 27.287 y su modificatoria.

ARTÍCULO 2°.- Disuélvese el Fondo Fiduciario “PROGRESAR”, constituido por el artículo 1° del Decreto N° 57 del 28 de enero de 2022.

ARTÍCULO 3°.- Disuélvese el Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental de los Bosques Nativos (FOBOSQUE), creado por el artículo 53 de la Ley N° 27.431 y su modificatoria.

En el caso del Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental de los Bosques Nativos (FOBOSQUE), previo a la transferencia al Tesoro Nacional de las sumas resultantes, corresponderá la aplicación de las sumas de dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 26.331.

ARTÍCULO 4°.- El proceso de liquidación de los fondos fiduciarios disueltos por los artículos 1°, 2° y 3° de este decreto se sujetará a las disposiciones determinadas por el Decreto N° 695/24 y por la Resolución N° 796/24 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

e. 08/10/2024 N° 70596/24 v. 08/10/2024

Fecha de publicación 08/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 873/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 873/2024
DECTO-2024-873-APN-PTE – Declárase sujeta a privatización.

Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-105945309-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 23.696 y sus modificatorias, 26.412 y su modificatoria, 26.466 y sus modificatorias y 27.742, los Decretos Nros. 70 del 20 de diciembre de 2023, 599 del 8 de julio de 2024 y la Decisión Administrativa N° 85 del 9 de febrero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por el CAPÍTULO II de la Ley N° 23.696 y sus modificatorias se establecen los procedimientos aplicables para proceder a la privatización total o parcial o a la liquidación de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al ESTADO NACIONAL, disponiendo, como requisito previo, que hayan sido declaradas “sujetas a privatización”.

Que a través del artículo 9° de la citada ley se establece que la declaración de “sujeta a privatización” debe ser hecha por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y luego aprobada por ley del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que mediante el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal y administrativa, entre otras, y se dispuso un programa general de desregulación de la economía a través de la eliminación de barreras y restricciones estatales que impiden su normal desarrollo, además de lo que se previó posteriormente a través de la Ley N° 27.742.

Que en los considerandos del referido decreto se analizó la situación actual del transporte aéreo y se expresó que “…la política aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que, por tal razón, se entendió que “…es imperativo un reordenamiento integral de la legislación aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades argentinas”.

Que, en ese marco, el Gobierno Nacional se encuentra desarrollando un amplio programa de transformación del sistema nacional de transporte en general y aéreo en particular, tendiente a racionalizar la oferta de servicios, expandir las inversiones y disminuir los costos; ello con la perspectiva de contribuir al incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la calidad de los servicios.

Que en un país con una gran extensión geográfica, como es la de la REPÚBLICA ARGENTINA, la actividad aerocomercial tiene una relevancia estratégica para el transporte, el tránsito de pasajeros, el comercio regional e internacional y el desarrollo de las economías regionales.

Que la mejora de la prestación del servicio aerocomercial repercute en toda la cadena de valor del transporte aéreo y en las múltiples industrias que dependen de manera directa e indirecta de este medio de transporte de personas y mercancías para su normal desarrollo.

Que, en virtud de ello, el ESTADO NACIONAL adoptó una serie de medidas para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la legislación vigente y las recomendaciones internacionales.

Que, en ese marco, a través del Decreto N° 599/24 se aprobó el REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES, regulatorio del acceso, a través de la obtención de autorizaciones aerocomerciales, para operar en el mercado argentino, por parte de personas humanas o jurídicas con domicilio legal en el país.

Que, asimismo, se reglamentó el otorgamiento de autorizaciones aerocomerciales para operar en el mercado argentino a personas jurídicas extranjeras, en cumplimiento de las Convenciones o Acuerdos Internacionales de los que la REPÚBLICA ARGENTINA sea parte, bajo condiciones de reciprocidad.

Que en el citado decreto se estableció la política de cielos abiertos basada en los principios de libre acceso a los mercados, lealtad comercial, desregulación tarifaria, estricto resguardo de la seguridad operacional y la seguridad en la aviación, vigilancia operacional continua de los servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la libertad contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo, integralidad y eficacia, entre otros.

Que en determinados momentos de la historia, el Estado argentino promovió la creación de empresas públicas con la finalidad de ofrecer bienes y servicios, motivado por razones económicas, políticas y sociales.

Que la excesiva estructura descentralizada heredada por el actual Gobierno Nacional incluye más de SESENTA (60) empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, otras organizaciones empresariales donde el ESTADO NACIONAL tiene participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, y entes públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional.

Que a través de la Decisión Administrativa N° 85/18 se aprobaron los “Lineamientos de Buen Gobierno para Empresas de Participación Estatal Mayoritaria de Argentina”.

Que la norma precitada estableció que las empresas en las que el ESTADO NACIONAL tenga participación mayoritaria deben ser gestionadas con criterios de buen gobierno y eficiencia, tal como sucede en las empresas de capital mayoritariamente privado.

Que conforme a la información presupuestaria publicada por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el año 2023 solamente SIETE (7) de las empresas estatales obtuvieron ganancias y únicamente CUATRO (4) no requirieron el aporte de fondos del Tesoro.

Que mediante la sanción de la Ley N° 26.412, el ESTADO NACIONAL procedió al rescate de las empresas Aerolíneas Argentinas S.A. y Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur S.A., y de sus empresas controladas.

Que la referida medida fue adoptada con el fin de garantizar el servicio público de transporte aerocomercial de pasajeros, correo y carga, así como el proceso de crecimiento del turismo nacional e internacional.

Que conforme fue expresado en el mensaje de la citada ley, la estatización de la compañía tenía como objetivo contribuir, mediante el turismo, al crecimiento del Producto Bruto Interno, al ingreso de divisas y a la integración internacional.

Que, en ese sentido, se indicó que el salvataje tendría por finalidad la prestación de un servicio de excelencia que proyecte positivamente la imagen del país y permita acoger a los usuarios locales y extranjeros con hospitalidad, compromiso y conciencia gracias al buen servicio que debe brindar la línea aérea de bandera.

Que a pesar de las buenas intenciones que podrían haber sustentado la sanción de la Ley N° 26.412, luego de DIECISÉIS (16) años de la estatización de la compañía, los objetivos propuestos no fueron concretados.

Que a lo largo de este período la empresa presentó marcadas pérdidas, las cuales fueron mitigadas a través del aporte del Tesoro Nacional con el fin de garantizar la continuidad operativa.

Que a pesar del grave resultado económico que arroja la gestión de Aerolíneas Argentinas S.A., sus empleados mantienen importantes beneficios que contribuyen a empeorar la situación descripta.

Que entre tales beneficios se encuentran los pasajes gratis en clase ejecutiva que reciben los pilotos y su grupo familiar, la disponibilidad de pasajes sin costo a favor de DOS (2) familiares o de UN (1) acompañante para los días festivos en los que deban trabajar, el pago de suplementos en dólares estadounidenses a los pilotos y grandes descuentos para el personal jubilado, entre otros.

Que, por su parte, Aerolíneas Argentinas S.A. cuenta con una dotación de MIL CIENTO SIETE (1107) pilotos de línea para OCHENTA Y UN (81) aeronaves activas, lo que representa una relación de aproximadamente CATORCE (14) pilotos por cada avión operativo; un número desproporcionado con relación a los estándares de la industria a nivel mundial.

Que, en esa línea, el sobredimensionamiento de la estructura de Aerolíneas Argentinas S.A. surge con claridad de su comparación con compañías aéreas de la región; mientras que la empresa argentina cuenta con un promedio de CIENTO VEINTICINCO (125) empleados por aeronave, Gol Linhas Aéreas Inteligentes S.A. (“GOL”) dispone de NOVENTA Y SIETE (97) y la Compañía Panameña de Aviación S.A. (“Copa Airlines”), de SETENTA (70).

Que la situación de la referida Aerolíneas Argentinas S.A. no representa un caso frecuente en un mundo en el que las compañías de bandera relevantes, incluso las vinculadas a países con superficies territoriales mayores que la REPÚBLICA ARGENTINA, evolucionaron a sistemas de propiedad mixta, mayoritariamente privada.

Que, a modo de ejemplo, el Estado canadiense cuenta con solo el SIETE POR CIENTO (7 %) de participación accionaria en Air Canada, el Estado australiano no participa en el capital accionario de Qantas Airlines Limited, Air India Limited no cuenta con participación del Estado indio y lo mismo sucede con Deutsche Lufthansa AG respecto al Estado alemán.

Que a diferencia de los resultados operativos de las principales compañías aerocomerciales de bandera, en virtud del déficit crónico de Aerolíneas Argentinas S.A., el ESTADO NACIONAL debió realizar, desde la estatización de la empresa hasta el día de hoy, aportes del Tesoro que ascienden aproximadamente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHO MIL MILLONES (USD 8.000.000.000).

Que, asimismo, como consecuencia del rescate de Aerolíneas Argentinas S.A. el ESTADO NACIONAL ha sido condenado en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), tribunal arbitral del Banco Mundial.

Que a pesar de los esfuerzos realizados por el ESTADO NACIONAL y la disminución de aportes del Tesoro, los estados contables de la empresa mantienen un grave déficit que imposibilitan su funcionamiento en condiciones de libre mercado.

Que esta Administración tiene como objetivo primordial la emisión monetaria CERO (0) a efectos de eliminar de raíz la crisis inflacionaria que socava el poder adquisitivo de los argentinos.

Que la sostenibilidad de las finanzas públicas es una responsabilidad asumida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL que resulta necesaria para lograr el equilibrio fiscal y el cuidado de los escasos recursos con los que cuenta el ESTADO NACIONAL.

Que cuando se le da la espalda al equilibrio fiscal y al cuidado de las cuentas públicas, los resultados son por demás conocidos y quienes más sufren son los que menos tienen.

Que, en ese sentido, la economía tiene reglas claras y la primera de ellas es que no se puede gastar más de lo que ingresa.

Que toda política de crecimiento debe basarse en el entendimiento de la actual situación, del estado de las cuentas públicas y de la previsión en los gastos e inversiones futuras, disponiendo de los escasos recursos existentes de forma responsable, sin comprometer el futuro de los argentinos.

Que en un contexto en el cual la pobreza alcanza al CINCUENTA Y DOS COMA NUEVE POR CIENTO (52,9 %) de la población y la indigencia al DIECIOCHO COMA UNO POR CIENTO (18,1 %) el ESTADO NACIONAL debe destinar los limitados recursos fiscales a atender las necesidades de los que menos tienen.

Que, en ese sentido, el Tesoro Nacional no se encuentra en condiciones de mantener una empresa altamente deficitaria a través del aporte de cientos de millones de pesos que provienen del esfuerzo de los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la continuidad de la situación descripta importaría perpetuar las medidas populistas y oportunistas adoptadas por los gobiernos que sometieron a más de la mitad de los argentinos a los flagelos de la pobreza.

Que, desde su asunción, este Gobierno Nacional se ha comprometido a destruir las causas centrales de la pobreza, entre las que se destacan el déficit fiscal, la emisión monetaria y la inflación.

Que, en virtud de ello, con miras a la racionalización de los recursos y con la finalidad de solucionar la actual crisis económica que atraviesa el país, se torna necesaria la transferencia al sector privado de aquellos entes cuya actuación en el ámbito estatal ya no encuentra sustento.

Que, en este marco, resulta imperioso propiciar la privatización de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. en los términos y con los efectos previstos en la Ley N° 23.696 y sus modificatorias, aplicándose en todo lo que fuera compatible o no se opusiere lo establecido en el CAPÍTULO II del TÍTULO II de la Ley N° 27.742.

Que el presente se dicta en línea con las políticas adoptadas por el Gobierno Nacional referidas al proceso de apertura económica y en el entendimiento de que la conectividad aérea resulta un pilar fundamental para el desarrollo económico de la Nación.

Que esta medida propende a que Aerolíneas Argentinas S.A. opere bajo criterios de eficiencia comercial y genere un ámbito de competencia en igualdad de condiciones, profundizando la libertad de los mercados, sin que esto implique la pérdida de soberanía nacional.

Que la privatización de la compañía y su funcionamiento en condiciones de mercado permitirán una mejor prestación del servicio, el cuidado de las arcas públicas y, principalmente, que los argentinos dejen de financiar el déficit de una compañía ineficiente.

Que el procedimiento a seguir para la privatización de Aerolíneas Argentinas S.A. es el establecido por la Ley N° 23.696 y sus modificatorias, conforme a los principios rectores establecidos en el CAPÍTULO II del TÍTULO II de la Ley N° 27.742, que potencian la transparencia y máxima concurrencia en los procedimientos aplicables.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley N° 23.696 y sus modificatorias, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá optar, sin que esta enumeración pueda considerarse taxativa, por materializar la privatización por medio de: (i) la venta de los activos de la empresa, como unidad o en forma separada; (ii) la venta o colocación de acciones, cuota partes del capital social o de establecimientos o haciendas productivas en funcionamiento; (iii) la locación con o sin opción de compra; (iv) la administración con o sin opción de compra; (v) la concesión, licencia o permiso; o por la combinación de las modalidades mencionadas, entre otras.

Que las citadas modalidades pueden abarcar la transferencia a una o varias personas humanas, personas jurídicas privadas, municipios, provincias, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o cualquier otra persona jurídica pública.

Que la precitada ley se sancionó y promulgó bajo el entendimiento de que cuestiones tan sensibles y técnicas como lo son los procesos de privatización requieren de un abordaje serio y sin dilaciones.

Que, en tal sentido, mediante el artículo 9° de la Ley N° 23.696 y sus modificatorias, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN le asignó trámite parlamentario de preferencia a los proyectos que tuvieren por objeto aprobar una declaración de “sujeta a privatización” que fuere realizada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las facultades conferidas por aquella misma norma.

Que en virtud de la disposición normativa mencionada, se verifica que el presente proyecto tiene ya asignado un trámite parlamentario de naturaleza prioritaria previsto específicamente por ley.

Que la preferencia que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los proyectos de la referida naturaleza se condice con la necesidad de brindar a los argentinos una solución para la grave situación descripta en los considerandos precedentes.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9° de la Ley N° 23.696 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Declárase sujeta a privatización, en los términos y con los efectos previstos en la Ley N° 23.696 y sus modificatorias, a la empresa Aerolíneas Argentinas S.A.

ARTÍCULO 2º.- La declaración efectuada en el artículo 1° se regirá, en todo lo que fuera compatible o no se opusiere, por lo establecido en el CAPÍTULO II del TÍTULO II de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta al H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

e. 02/10/2024 N° 69166/24 v. 02/10/2024

Fecha de publicación 02/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 864/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 864/2024
DECTO-2024-864-APN-PTE – Régimen de Regularización de Activos Ley Nº 27.743. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-104048651-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes y el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes se estableció un Régimen de Regularización de Activos del país y del exterior al que podrán adherir los sujetos residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.

Que en el artículo 23 de la citada norma legal se prevé que dicho Régimen está dividido en TRES (3) etapas, contemplándose para cada una de ellas el período para realizar la manifestación de adhesión, el pago adelantado obligatorio, la presentación de la declaración jurada, el pago del impuesto especial de regularización y la alícuota aplicable.

Que en el artículo 20 y en el citado artículo 23, ambos de la mencionada ley, se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar las fechas previstas en cada una de las etapas, hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.

Que a través del artículo 5° del Decreto N° 608/24 y su modificatorio se contempló que, en el ejercicio de dicha prerrogativa, deberán considerarse plazos que aseguren que entre cada una de las fechas señaladas en el artículo 23 de la referida Ley N° 27.743 para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio medie una diferencia que no podrá ser menor a los TRES (3) meses.

Que en esta instancia, y con la finalidad de permitir que una mayor cantidad de sujetos interesados puedan adherir al Régimen de que se trata, resulta necesario disponer la prórroga para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio de la Etapa 1 hasta el 31 de octubre de 2024, inclusive.

Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, corresponde disponer, asimismo, la prórroga para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio de las Etapas 2 y 3.

Que, por otra parte, mediante el Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743, denominado “Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización”, se instituyó un régimen especial de regularización que alcanza a los fondos a los que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esa norma, el que podrá llevarse a cabo hasta la fecha límite prevista para la manifestación de la adhesión de la Etapa 1.

Que en orden a la prórroga para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio de las etapas del Régimen que se instaura a través de la presente medida, es necesario brindar precisiones en torno a la aplicación de lo previsto en dicho Capítulo V.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los artículos 20 y 23 de la Ley N° 27.743.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse las fechas del Régimen de Regularización de Activos previsto en el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, conforme el siguiente detalle:

Etapa Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo 21) y el pago adelantado obligatorio (artículo 30) Fecha límite de la presentación de la declaración jurada (artículo 22) y del pago del impuesto de regularización (artículo 29)
1 Desde el 1° de octubre de 2024 y hasta el 31 de octubre de 2024, inclusive. 30 de noviembre de 2024, inclusive.
2 Desde el 1° de noviembre de 2024 y hasta el 31 de enero de 2025, ambas fechas inclusive. 28 de febrero de 2025, inclusive.
3 Desde el 1° de febrero de 2025 y hasta el 30 de abril de 2025, ambas fechas inclusive. 30 de mayo de 2025, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743 y sus normas reglamentarias y complementarias, los sujetos podrán regularizar los fondos allí indicados entre el 1° de octubre de 2024 y el 31 de octubre de 2024, habiendo regularizado o no fondos al 30 de septiembre de 2024, inclusive. Quienes retiren -parcial o totalmente- fondos a partir del 1º de octubre de 2024, conforme la normativa indicada, no podrán regularizar montos adicionales a partir de esa fecha de retiro.

Los fondos regularizados en el período de prórroga deberán mantenerse depositados en las cuentas especiales o afectados a los destinos e inversiones autorizados por la norma legal hasta el 31 de octubre de 2024, inclusive. A partir del 1° de noviembre de 2024, si los fondos totales exteriorizados fuesen de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000) podrán retirarse sin que queden sujetos a retención alguna. Cuando el monto total sea mayor a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), para no quedar sujetos a la retención del CINCO POR CIENTO (5 %) deberán continuar manteniendo esos fondos en las cuentas especiales o afectándolos a los destinos e inversiones autorizados por la norma, hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Aquellos fondos que se hubieren regularizado hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive, podrán retirarse a partir del 1° de octubre de 2024, aun cuando se hubieran regularizado nuevos fondos durante el período de prórroga -los que solo podrán realizarse con anterioridad a dicho retiro-. Si los fondos totales exteriorizados fuesen de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), el referido retiro no quedará sujeto a retención alguna. Cuando el monto total sea mayor a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), para no quedar sujeto a la retención del CINCO POR CIENTO (5 %) deberá continuar manteniendo esos fondos en las cuentas especiales o afectándolos a los destinos e inversiones autorizados por la norma, hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y tendrá efectos a partir del 1° de octubre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

e. 30/09/2024 N° 68251/24 v. 30/09/2024

Fecha de publicación 30/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 847/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 847/2024
DECTO-2024-847-APN-PTE – Apruébase Reglamentación del Título IV -Promoción del Empleo Registrado- y del Título V -Modernización Laboral- Ley Nº 27.742.

Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-101235126-APN-DGD#MT, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley de Empleo N° 24.013 y sus modificaciones, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y los Decretos Nros. 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, 146 del 9 de febrero de 2001 y 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el Título IV – Promoción del empleo registrado- de la citada Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 contempla la promoción del empleo registrado y, en ese marco, se prevé que los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado no registradas o deficientemente registradas, iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la referida ley.

Que, además, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas.

Que esos efectos comprenden, entre otros, la condonación de la deuda por capital e intereses que tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la Seguridad Social que allí se detallan e, igualmente, respecto de aquellos regímenes legales o de la seguridad social que determine la Reglamentación.

Que, asimismo, se prevé que dicha Reglamentación determinará el porcentaje de condonación que habrá de aplicarse a las sumas adeudadas.

Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario dictar la presente medida con el fin de reglamentar aquellos aspectos necesarios para su efectiva y eficiente aplicación.

Que, en este marco, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá implementar un Plan de Facilidades de Pago para la deuda que no resulte condonada junto con los demás aspectos que estime pertinentes.

Que, por otra parte, el Título V -Modernización Laboral- de la mencionada Ley N° 27.742 contiene disposiciones que precisan ser reglamentadas a los fines de dar aplicación concreta a las mandas legales.

Que atento lo establecido en el Capítulo III –Fondo de Cese- del Título referido, es necesario reglamentar el Sistema de Cese Laboral como régimen alternativo acordado en el marco de las Convenciones Colectivas de Trabajo que le brinda a los empleadores y a los trabajadores la posibilidad de sustituir las indemnizaciones correspondientes.

Que este sistema busca resolver el problema de alta incertidumbre y costos asociados al despido e indemnización en la REPÚBLICA ARGENTINA, así como proporcionar mayor estabilidad en las relaciones laborales.

Que, por su parte, las modificaciones propuestas en el Título V de la Ley N° 27.742 son fundamentales para actualizar y adaptar el marco normativo a las nuevas realidades económicas y sociales.

Que estos cambios resultan necesarios para fomentar la competitividad empresarial y la estabilidad en el empleo, siendo procedente actualizar las disposiciones legales.

Que, en tal sentido, deviene imperioso sustituir el artículo 1° del Decreto N° 2725/91 y sus modificatorios y derogar sus artículos 2° a 6°, como así también el Decreto N° 146/01.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y con el artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 76 a 81 del TÍTULO IV – Promoción del empleo registrado- de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, que como ANEXO I (IF-2024-103024308-APN-STEYSS#MCH) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 82 a 98 del TÍTULO V – Modernización laboral- de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, que como ANEXO II (IF-2024-103024487-APN-STEYSS#MCH) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores a que se refiere el Capítulo I del Título II de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpóranse, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones como últimos dos incisos los siguientes:

“…) Los débitos y créditos originados en suscripciones y rescates de cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral “FCI de Cese Laboral”.

Idéntico tratamiento procederá para los créditos y débitos originados en operaciones de similar naturaleza con valores fiduciarios de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral”.

“…) Cuentas Bancarias de Cese reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.

ARTÍCULO 5°.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios y el Decreto N° 146 del 9 de febrero de 2001.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Sandra Pettovello – Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/09/2024 N° 67117/24 v. 26/09/2024

Fecha de publicación 26/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 843/2024:PENSIONES

PENSIONES
Decreto 843/2024
DECTO-2024-843-APN-PTE – Decreto N° 432/1997. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-39779042-APN-DNAYAE#AND, la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 432 del 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios, 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus modificatorios, 7 del 5 de enero de 2023 y 566 del 31 de octubre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, entre otras cuestiones, en las condiciones que fije la Reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, e imposibilitada para trabajar.

Que mediante el Decreto Nº 432/97 se aprobó la Reglamentación del artículo 9º de la referida Ley Nº 13.478 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 698/17 y sus modificatorios se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD como organismo descentralizado actualmente en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, que tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las Pensiones por Invalidez, entre otras cuestiones.

Que mediante el Decreto N° 7/23 se modificó la denominación del Capítulo I del ANEXO I del Decreto N° 432/97 y sus modificatorios por “CAPÍTULO I PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ (PNC) – REQUISITOS” y se sustituyó el Punto 1° del Capítulo I del referido ANEXO.

Que por el Decreto N° 566/23 se derogó el apartado b) del inciso 1 del Anexo I del citado Decreto N° 432/97 y sus modificatorios.

Que mediante los Decretos Nros. 7/23 y 566/23 se ha excedido el marco de las facultades concedidas por la Ley N° 13.478, que exige hallarse imposibilitado para trabajar como requisito para acceder a una pensión no contributiva por invalidez.

Que ello, además de desvirtuar la esencia de la pensión concebida en la ley mencionada, genera el efecto opuesto al pretendido, al convalidar, en forma generalizada y sin recaudo alguno, la utilización de fondos destinados a quienes por su incapacidad se ven imposibilitados para trabajar, en personas que no presentan tal condición, dilapidando con ello los recursos del Estado.

Que, en consecuencia, resulta necesario restablecer los requisitos de encontrarse incapacitado en forma total y permanente y de no poseer un vínculo laboral formal ni estar inscripto en el Régimen General y/o Simplificado vigente para poder acceder a la Pensión No Contributiva por Invalidez.

Que una de las premisas del ESTADO NACIONAL es lograr la máxima eficiencia en la administración de los recursos públicos para lograr una mejora sustancial en la calidad de vida de todas las personas que habitan el territorio argentino.

Que las modificaciones que se disponen por el presente acto al Decreto Reglamentario de la Ley N° 13.478 tienen por objeto retornar al espíritu inicial de la norma, que entiende que la Pensión No Contributiva por Invalidez deviene del concepto de invalidez laborativa, entendiendo como tal la limitación en la capacidad de trabajo, o la falta de acceso al mismo producida como consecuencia de una condición de salud configurada o agravada, en el marco de la vulnerabilidad social, geográfica y económica que impide el ejercicio de los derechos a la alimentación, la asistencia sanitaria y la protección de la familia.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde derogar los Decretos Nros. 7/23 y 566/23 y sustituir el ANEXO I del Decreto N° 432/97 y sus modificatorios en lo que respecta a las Pensiones No Contributivas por Invalidez.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el ANEXO I del Decreto N° 432 del 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios en lo que respecta a las Pensiones No Contributivas por Invalidez Laboral por el ANEXO I (IF-2024-101799746-APN-DNAYAE#AND) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, estará facultada a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto y determinará los criterios, procedimientos y documentación necesaria para el acceso y mantenimiento de las prestaciones instituidas por el artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus modificatorias, conforme a lo previsto por el Decreto N° 432/97 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 3°.- La Pensión No Contributiva por Invalidez Laboral se encuentra sujeta a revisión y/o auditoría médica y socioeconómica, y podrá pedirse su revalidación según lo determine la Autoridad competente. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable a las pensiones ya otorgadas y a las que se otorguen en el futuro.

ARTÍCULO 4º.- Deróganse los Decretos Nros. 7 del 5 de enero de 2023 y 566 del 31 de octubre de 2023.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mario Antonio Russo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/09/2024 N° 65953/24 v. 23/09/2024

Fecha de publicación 23/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 846/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 846/2024
DNU-2024-846-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-95087337-APN-DGDA#MEC, la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones y la Ley de Defensa de los Activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino N° 27.574 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 331 del 16 de junio de 2022 y 280 del 26 de marzo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 74 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones se estableció el criterio general de inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), detallando los activos de inversión permitidos.

Que, en tal sentido, en el inciso a) del mencionado artículo se determinó como límite de las inversiones que efectúe y de las que resulte deudor el ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los activos totales del fondo, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos, autorizando a aumentar tales activos al CIEN POR CIENTO (100 %) neto de los topes allí previstos, en la medida en que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte, y excluyendo del tope establecido en el inciso referido a las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del ESTADO NACIONAL que fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos 65 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias y 62 de la Ley N° 25.827 y su modificatoria, independientemente de que no cuenten con las garantías allí contempladas.

Que, asimismo, en el segundo párrafo del citado inciso se estableció que transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2023, podría mantenerse hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino en títulos públicos, contaran o no con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la tenencia de estos activos a los límites referidos.

Que mediante el artículo 3° de la Ley de Defensa de los Activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino N° 27.574 se extendió por el término de CUATRO (4) años, contados desde la fecha de su vigencia, el plazo previsto por el artículo 29 de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias para subsanar todas las diferencias en los topes de las inversiones previstas por el artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que por el artículo 13 del Decreto N° 280/24 se suspendió la aplicación del segundo párrafo del inciso a) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones hasta el día 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio de la subsistencia de lo indicado en el considerando precedente.

Que atento al próximo vencimiento del plazo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 27.574 y sus modificaciones, y con el fin de garantizar la seguridad y rentabilidad de las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) dentro de las normas vigentes, resulta necesario modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, tendiendo a que transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2027, pueda mantenerse hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) en títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la tenencia de esos activos a los límites establecidos en el primer párrafo de dicho inciso.

Que, asimismo, mediante el artículo 11 del Decreto N° 331/22, incorporado a la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), mediante el artículo 26 de dicho decreto se dispuso que las futuras suscripciones de títulos públicos cuya moneda de pago fuera Pesos se podían realizar con instrumentos de deuda pública con igual moneda de pago, que tales instrumentos serían tomados al valor técnico calculado a la fecha de liquidación de cada una de las colocaciones que se realizaran en el marco de las normas de procedimientos aprobadas por la Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas del ex-MINISTERIO DE HACIENDA, N° 9 del 24 de enero de 2019 y sus modificatorias, y conforme lo determinaran ambas secretarías, y que las citadas operaciones no estarían alcanzadas por las disposiciones del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias.

Que se considera conveniente modificar dicho artículo con el fin de adecuar sus términos a las relaciones que se establecen para la determinación de los valores de los instrumentos a suscribir.

Que la urgencia en la adopción de esta medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso a) del artículo 74 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

“Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2027, podrá mantenerse hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) en títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la tenencia de esos activos a los límites establecidos en el párrafo precedente”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 331 del 16 de junio de 2022, incorporado a la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), mediante el artículo 26 de ese decreto, que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 11.- Dispónese que las futuras suscripciones de instrumentos de deuda pública, independientemente de su moneda de pago, se puedan realizar con instrumentos de deuda pública cualquiera sea su moneda de pago. Los precios de los instrumentos serán fijados teniendo en cuenta los valores existentes en los mercados para cada una de las operaciones que se realicen en el marco de las normas de procedimientos aprobadas por la Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas del ex-MINISTERIO DE HACIENDA, N° 9 del 24 de enero de 2019 y sus modificatorias, y conforme lo determinen ambas Secretarías. Dichas operaciones no estarán alcanzadas por las disposiciones del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 3°.- Derógase el artículo 13 del Decreto N° 280 del 26 de marzo de 2024.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Diana Mondino – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Patricia Bullrich – Mario Antonio Russo – Sandra Pettovello – E/E Patricia Bullrich – Federico Adolfo Sturzenegger

e. 23/09/2024 N° 65959/24 v. 23/09/2024

Fecha de publicación 23/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 839/2024:ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Decreto 839/2024
DECTO-2024-839-APN-PTE – Decreto N° 50/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-99943589-APN-CGD#SGP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 460 del 14 de julio de 2021 y 232 del 7 de marzo de 2024 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 8/23 se modificó en último término la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), estableciendo las Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación.

Que por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios se aprobaron el Organigrama de Aplicación y los Objetivos de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y los ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados.

Que atento la creación de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, resulta necesario asignarle los objetivos a la misma.

Que corresponde adecuar la conformación organizativa, los Objetivos y el ámbito jurisdiccional de actuación de los organismos descentralizados de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS, como así también el correspondiente a la SECRETARÍA GENERAL, ambas de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por el Decreto N° 232/24 y su modificatorio se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que, por razones de gestión, corresponde transferir la SUBSECRETARÍA DE VOCERÍA Y COMUNICACIÓN DE GOBIERNO de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a la órbita de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS.

Que por el Decreto N° 460/21 se estableció la “MARCA PAÍS ARGENTINA” como Marca Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA y se dispuso que la “ESTRATEGIA MARCA PAÍS ARGENTINA” sería desarrollada y formulada por el COMITÉ INTERMINISTERIAL PARA LA MARCA PAÍS ARGENTINA.

Que de acuerdo a lo establecido en el Anexo II del Decreto N° 50/19 y sus modificatorias compete a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN impulsar la “Marca País Argentina” en coordinación con otras áreas competentes de la Administración Pública Nacional.

Que la “MARCA PAÍS ARGENTINA”, como política de estado interdisciplinaria y multisectorial, configura una herramienta de promoción de la REPÚBLICA ARGENTINA que procura consolidar la imagen del país a nivel nacional e internacional, a través del impulso de las exportaciones, el talento nacional, el turismo, la captación de inversiones y la difusión de nuestra cultura.

Que resulta prioritario actualizar la estrategia nacional para el mejor posicionamiento de la imagen de la REPÚBLICA ARGENTINA en el exterior.

Que, asimismo, se entiende necesario que la aplicación de la “MARCA PAÍS ARGENTINA” se rija conforme el “MANUAL DE USO DE MARCA PAÍS ARGENTINA” y el “REGLAMENTO DE LA MARCA PAÍS ARGENTINA”, los que deberán ser aprobados por la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario efectuar modificaciones a las previsiones del Decreto N° 460/21.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención que les compete.

Que el servicio jurídico correspondiente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Transfiérese la SUBSECRETARÍA DE VOCERÍA Y COMUNICACIÓN DE GOBIERNO y las unidades organizativas que se detallan en la PLANILLA ANEXA (IF-2024-100766280-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto, de la SECRETARÍA GENERAL a la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS, ambas dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

La transferencia aludida comprende las unidades organizativas, como así también los créditos presupuestarios, bienes y dotaciones vigentes a la fecha y el personal con sus respectivos cargos y niveles escalafonarios, situación de revista y suplementos vigentes a la fecha asignados a las referidas unidades organizativas.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, como Apartado I, SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, por el siguiente:

“I. – SECRETARÍA GENERAL

– UNIDAD GABINETE DE ASESORES

– SUBSECRETARÍA LEGAL

– SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

– SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN INSTITUCIONAL

– SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN GENERAL

– SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS PRESIDENCIALES

CASA MILITAR”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase al Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, como Apartado IV TER, el siguiente:

“IV TER. – SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS

– UNIDAD GABINETE DE ASESORES

– SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

– SUBSECRETARÍA DE VOCERÍA Y COMUNICACIÓN DE GOBIERNO

– SUBSECRETARÍA DE MEDIOS PÚBLICOS”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense del Anexo II -Objetivos- aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado I, los Objetivos de la SECRETARÍA GENERAL y de su dependiente SUBSECRETARÍA LEGAL, de conformidad con el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2024-99945788-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Suprímense del Anexo II -Objetivos- aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado I, SECRETARÍA GENERAL, los Objetivos de la SUBSECRETARÍA DE VOCERÍA Y COMUNICACIÓN DE GOBIERNO.

ARTÍCULO 6°. – Incorpórase al Anexo II -Objetivos- aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, como Apartado IV TER, el correspondiente a la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, de conformidad con el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2024-99946449-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese del ANEXO III -Ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados-, aprobado por el artículo 3° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado I, SECRETARÍA GENERAL, por el que, con igual denominación, obra en la PLANILLA ANEXA (IF-2024-99949538-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase al Anexo III -Ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados-, aprobado por el artículo 3° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, como Apartado IV TER, correspondiente a la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2024-101305067-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- Hasta tanto se perfeccionen las modificaciones presupuestarias y demás tareas que permitan la plena operatividad del Servicio Administrativo Financiero 368 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS, el Servicio Administrativo Financiero 301 de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a través de sus unidades con competencia en la materia, brindará el apoyo administrativo, financiero y presupuestario, como así también en materia de recursos humanos.

ARTÍCULO 10. – La SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a través de sus unidades con competencia en la materia, brindará a la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el apoyo jurídico, legal y de control interno, necesario para su plena operatividad.

ARTÍCULO 11. Sustitúyense los artículos 2° al 6° del Decreto N° 460 del 14 de julio de 2021 por los siguientes:

“ARTÍCULO 2°.- La aplicación de la ‘MARCA PAÍS ARGENTINA’ se regirá conforme al ‘MANUAL DE USO DE MARCA PAÍS ARGENTINA’ y el ‘REGLAMENTO DE LA MARCA PAÍS ARGENTINA’, los que deberán ser aprobados por la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Créase la COMISIÓN NACIONAL PARA LA MARCA PAÍS ARGENTINA, órgano consultivo y de cooperación, que contribuirá a la implementación de la ‘ESTRATEGIA MARCA PAÍS ARGENTINA’ para el posicionamiento internacional, la promoción del turismo, la cultura, el talento argentino y las exportaciones y el fomento de las inversiones.

ARTÍCULO 4°.- La COMISIÓN NACIONAL PARA LA MARCA PAÍS ARGENTINA estará integrada por UN (1) representante de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCA PAÍS de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, UN (1) representante de la FUNDACIÓN ARGENTINA PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES Y COMERCIO INTERNACIONAL, UN (1) representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, UN (1) representante de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y UN (1) representante de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quienes serán designados por los titulares de los mencionados organismos. Cada organismo parte de la Comisión deberá designar UN (1) representante suplente.

ARTÍCULO 5°.- La Comisión creada en el artículo 3° del presente decreto será presidida por el representante de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCA PAÍS de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y sus tareas serán coordinadas por este.

ARTÍCULO 6°. – Establécese que la gestión técnica, administrativa y operativa de la ‘MARCA PAÍS ARGENTINA’ será llevada adelante por la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, quien dictará las normas operativas, aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente decreto”.

ARTÍCULO 12.- Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por el presente decreto, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes de nivel inferior a Subsecretaría, las que transitoriamente mantendrán sus acciones, dotaciones y personal con sus respectivos cargos, niveles, situación de revista y suplementos vigentes a la fecha.

ARTÍCULO 13.- Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la presente medida se atenderán con cargo a los créditos presupuestarios previstos en la Jurisdicción 20 – PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/09/2024 N° 65053/24 v. 19/09/2024

Fecha de publicación 19/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 825/2024:CÓDIGO AERONÁUTICO

CÓDIGO AERONÁUTICO
Decreto 825/2024
DECTO-2024-825-APN-PTE – Apruébase la Reglamentación del artículo 2° de la Ley Nº 17.285.
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-95936598-APN-DGD#MT, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra, entre otros, el derecho de todos los habitantes de la Nación a comerciar, entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que el ámbito de aplicación del referido código se extiende, asimismo, a todos aquellos espacios en los que la REPÚBLICA ARGENTINA ejerza jurisdicción y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de los tratados internacionales de los que es parte.

Que a través del artículo 182 del Decreto N° 70/23 se modificó el artículo 2° de la Ley N° 17.285, calificándose a la aeronáutica civil aerocomercial como un servicio esencial.

Que a los efectos del citado CÓDIGO AERONÁUTICO, la aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.

Que en un país con una extensión geográfica tan grande como la REPÚBLICA ARGENTINA, la aeronáutica civil aerocomercial tiene una relevancia estratégica para el transporte, el tránsito de pasajeros, el comercio regional e internacional y el desarrollo de las economías regionales.

Que la aeronáutica civil configura un sistema integrado por las actividades vinculadas con el empleo de aeronaves así como las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general, por lo que la alteración de cualquiera de tales actividades afecta directamente el adecuado funcionamiento del referido sistema.

Que la interrupción del servicio público esencial de aeronáutica civil aerocomercial puede generar consecuencias graves para la REPÚBLICA ARGENTINA, amenazar la seguridad o salud de la población, afectar el suministro de insumos esenciales y dificultar la conectividad y el comercio local e internacional.

Que la afectación del referido servicio repercute en toda la cadena de valor del transporte aéreo y en las múltiples industrias que dependen de manera directa e indirecta de este medio de transporte de personas y mercancías para su normal desarrollo.

Que las consiguientes demoras, cancelaciones o reprogramaciones en los vuelos provocan daños y perjuicios a los pasajeros, ocasionan un grave impacto económico asociado y generan pérdidas económicas considerables para todo el sector aeronáutico y la economía en general.

Que, asimismo, las cancelaciones y demoras de los vuelos provocan el consumo de los tiempos máximos de servicios y de vuelo y mínimos de descanso de las tripulaciones, impactando en la cadena de programaciones que suelen restablecerse días después de las interrupciones.

Que las interrupciones en la prestación del servicio aerocomercial afectan la gestión de la seguridad operacional del sistema, contribuyendo a la posibilidad del acaecimiento de eventos que pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros, el personal, las aeronaves y los demás medios afectados a la prestación de los servicios.

Que el transporte aéreo resulta una industria vital para la economía de la REPÚBLICA ARGENTINA, indispensable para asegurar la conectividad de las provincias y de nuestro país con el exterior.

Que, por lo tanto, la interrupción de los servicios aéreos provoca de manera directa la falta de conectividad de ciudades y provincias entre sí y con el exterior.

Que conforme a las decisiones del COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), resulta legítimo requerir un servicio mínimo en aquellos servicios de importancia trascendental para el país y/o en huelgas en sectores de alta importancia que por su duración o magnitud pueden producir daños irreversibles, poner en peligro la salud o la seguridad pública, o generar consecuencias graves para el país.

Que tratándose de servicios esenciales, la restricción admisible en los pronunciamientos de los organismos de control de la libertad sindical de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, así como en la doctrina jurídica universal, consiste en la obligatoriedad de garantizar el mantenimiento de servicios mínimos.

Que con el fin de evitar daños y perjuicios a los usuarios y a los consumidores que sufren las consecuencias de los conflictos colectivos, así como a las actividades económicas que utilizan el servicio aerocomercial para su correcto funcionamiento, resulta necesario instrumentar un régimen de prestaciones mínimas que permitan garantizar un equilibrio en el goce de las libertades involucradas.

Que, en consecuencia, es menester asegurar un nivel de servicio mínimo de operación de la aeronáutica civil aerocomercial, garantizando el ejercicio del derecho de huelga.

Que, en ese marco, ante la adopción de medidas legítimas de acción directa sobre actividades consideradas servicios esenciales se deberá garantizar la prestación de servicios mínimos.

Que, por ende, deviene necesario reglamentar el artículo 2° de la Ley N° 17.285 con el fin de determinar los lineamientos aplicables a la prestación del servicio esencial de aeronáutica civil aerocomercial frente a la interrupción total o parcial de la actividad.

Que corresponde que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO sea la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias o complementarias que resulten necesarias para su mejor implementación.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 2° de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), que como ANEXO (IF-2024-99394223-APN-SSTA#MEC) forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO será la Autoridad de Aplicación de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente decreto y quedará facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su mejor implementación.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Sandra Pettovello – Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/09/2024 N° 63591/24 v. 16/09/2024

Fecha de publicación 16/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 809/2024: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 809/2024
DECTO-2024-809-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-67812795-APN-ST#MEC, el Expediente en Tramitación Conjunta Nº EX-2024-52283668-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros. 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y 26.451, el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023 y las Resoluciones Nros. 1532 del 27 de noviembre de 1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que a través de la Resolución Nº 1532/98 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobaron las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo que rigen para los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera.

Que el 14 de febrero de 2010 entró en vigencia la Ley N° 26.451, aprobatoria del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal (CANADÁ) el 28 de mayo de 1999, el cual tiene por finalidad la cobertura de necesidades económicas inmediatas de las personas legitimadas.

Que el Convenio de Montreal dispone en su artículo 28 que en casos de accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin demora a las personas que tengan derecho a reclamar indemnización.

Que, además, el citado Convenio preceptúa que dichos pagos adelantados no implicarán un reconocimiento de responsabilidad y podrán ser deducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por el transportista.

Que para que dicha disposición sea operativa el Estado miembro debe dictar una norma que disponga la realización de tales pagos.

Que la UNIÓN EUROPEA, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el COMMONWEALTH DE AUSTRALIA, la CONFEDERACIÓN SUIZA, la REPÚBLICA DEL PERÚ y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, entre otros, han incorporado el régimen de pagos adelantados de indemnizaciones a su normativa interna como una institución de cumplimiento obligatorio.

Que en el año 1997 se dictó el Reglamento (CE) N° 2027/97, primera norma reglamentaria europea sobre pagos adelantados como consecuencia de accidentes aéreos, modificado por el Reglamento (CE) N° 889/02 del Parlamento Europeo y del Consejo, el que determina en su artículo 5 el plazo y la cantidad de dinero a adelantar, sin que ello importe reconocimiento de responsabilidad, en los siguientes términos: “1. Sin demora y, en cualquier caso, a más tardar en un plazo de quince días siguientes a la determinación de la identidad de la persona física con derecho a indemnización, la compañía aérea comunitaria abonará los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los perjuicios sufridos. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los anticipos no serán inferiores a un importe equivalente en euros de 16.000 DEG por pasajero en caso de muerte. 3. Un pago anticipado no constituirá un reconocimiento de responsabilidad y podrá ser compensado con cualquier otra cantidad subsiguiente abonada de conformidad con la responsabilidad de la compañía aérea comunitaria, pero no será reembolsable salvo en los casos indicados en el artículo 20 del Convenio de Montreal o cuando la persona que lo haya recibido no sea la titular del derecho a la indemnización”.

Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en los considerandos del Decreto N° 70/23 se analizó la situación actual del transporte aéreo, expresando que “… la política aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que, por tal razón, en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que “… es imperativo un reordenamiento integral de la legislación aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades argentinas”.

Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre otras normas, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que el artículo 130 bis del CÓDIGO AERONÁUTICO de la REPÚBLICA ARGENTINA, incorporado por el Decreto Nº 70/23, fija el deber de regular lo atinente a los derechos del pasajero por los actos derivados de las particularidades propias de la aeronavegación, comercio aéreo y el contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipaje.

Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar y dictar una nueva reglamentación de conformidad con los estándares internacionales en materia de comercio de bienes y servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones internacionales (conforme artículo 3° del Decreto N° 70/23).

Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere la participación de diferentes actores con competencias y responsabilidades primarias sobre la materia.

Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que fueron invitados a opinar y participar de la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP (AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), asociaciones gremiales, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación con ella, entre otros.

Que en el marco de la mentada Comisión, se entendió que el vínculo jurídico entre el pasajero y las líneas aéreas ha variado dinámicamente en los últimos VEINTICINCO (25) años, adoptando nuevas formas respecto de las previstas por la Resolución N° 1532/98 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por lo cual resulta necesario actualizar los parámetros normativos aplicables al comercio aéreo y al contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipajes en particular.

Que el transporte aéreo de pasajeros no solo implica el aumento de la conectividad federal, sino también el aumento del comercio aéreo nacional e internacional, la reactivación de las economías regionales, el fomento del turismo, la libre competencia del sector aerocomercial, el aumento de las inversiones nacionales e internacionales, el aumento del tráfico de pasajeros en la infraestructura aeroportuaria, el desarrollo de actividades económicas conexas al transporte aéreo de pasajeros y el desarrollo de la ciencia y técnica aeronáutica.

Que la ley especial aeronáutica no se limita a regular las actividades de la aeronavegación en sí misma, sino que también contempla las relaciones nacidas del comercio aéreo en general, integradas por los derechos y obligaciones de los pasajeros que contratan con dichas empresas aerocomerciales. Todo lo cual está integrado entre otras particularidades con las ofertas de servicios, condiciones de tarifas y canales de comercialización.

Que entre estas condiciones se encuentran las propias normas internacionales, entre las que se destacan las regulaciones de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), que rigen los actos propios del comercio aéreo, condiciones de tarifas y sistemas de comercialización a nivel mundial.

Que las necesidades actuales del mercado aerocomercial y el nuevo esquema de política de aviación comercial, con el cual se aspira al funcionamiento adecuado del mercado, la libre competencia, la libertad de acceso al mercado y la mayor eficiencia, requieren ordenamientos jurídicos que en este contexto amparen a los pasajeros en el proceso jurídico derivado del intercambio comercial y contractual que implica la contratación y la prestación de servicios.

Que, por otra parte, la REPÚBLICA ARGENTINA no cuenta con una normativa interna que haga operativo el artículo 28 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional.

Que las Pólizas de Aviación de Responsabilidad Civil en materia de aviación ya prevén la cobertura de los pagos adelantados en los Estados donde estos son obligatorios, por lo cual dicha medida no implica un costo adicional en la prima para los transportistas aéreos.

Que, asimismo, la reglamentación que por el presente se aprueba tiene por objeto poner a disposición de los pasajeros que sean víctimas de accidentes aéreos sumas adelantadas a la liquidación final indemnizatoria con el fin de satisfacer sus necesidades económicas inmediatas o las de sus derechohabientes.

Que atento a la especificidad de la materia aeronáutica, resulta imprescindible reglamentar y organizar eficazmente la naturaleza jurídica del contrato de transporte aéreo, así como también su ejecución, los derechos, deberes y obligaciones de las partes intervinientes, el régimen de responsabilidad del transportador y el sistema de reclamos, entre otros.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL promueve el bienestar general y la posibilidad del pasajero/usuario de elegir en un mercado libre, y para ello debe estar preparado, capacitado y educado en cuanto a sus derechos.

Que la normativa reglamentaria que se aprueba recepta lo dispuesto en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados Internacionales de los que la Nación es parte, en tanto define la posición de los pasajeros en el marco del contrato de transporte aéreo y tiende a garantizar un elevado nivel de protección y promoción de los derechos de los usuarios de transporte aéreo y sus derechohabientes, teniendo en cuenta las particularidades de la materia y los principios de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho aeronáutico.

Que como consecuencia positiva de la protección de los derechos de los pasajeros se favorece y promueve la calidad en la comercialización, la publicidad, la contratación y los servicios de transporte aéreo.

Que resulta una obligación constitucional e internacional para la REPÚBLICA ARGENTINA reforzar los estándares de protección de los pasajeros a efectos de consolidar sus derechos y, al mismo tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollarán sus actividades en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado y bajo estándares internacionales.

Que, por otro lado, resulta necesario regular, en el ámbito del comercio y la navegación aérea, el contrato de transporte aéreo de cargas.

Que el transporte aéreo de cargas no solo implica conectividad en términos aerocomerciales, sino que también se traduce en el fomento de actividades comerciales con relevancia nacional e internacional, en el aumento de las inversiones y en el crecimiento de las economías regionales de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el transporte aéreo de cargas tiene un papel preponderante en la economía de la REPÚBLICA ARGENTINA y en la conectividad federal.

Que los organismos del Estado intervinientes en el proceso de ejecución del contrato de transporte aéreo de cargas deberán garantizar la celeridad y la eficacia administrativa, el cumplimiento de los plazos previstos por la normativa pertinente y el respeto del debido proceso consagrado en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados Internacionales de los que la Nación es parte.

Que la modernización estatal implica la adopción de sistemas electrónicos/digitales, los cuales tienen por objeto dotar de celeridad los procedimientos administrativos en beneficio del administrado.

Que en ese entendimiento se estima necesario crear el Servicio de Conciliación para Pasajeros de Transporte Aéreo, en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el que se dirimirán mediante un procedimiento ágil los reclamos iniciados por los Pasajeros de Transporte Aéreo.

Que la naturaleza jurídica del comercio aéreo y del transporte aéreo de cargas y/o mercancías requiere marcos jurídicos ajustados a las necesidades internacionales y nacionales actuales.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la debida intervención.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- Aprúebase el REGLAMENTO DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS Y EQUIPAJE. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL TRANSPORTE AÉREO, que como ANEXO I (IF-2024-86651704-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse las CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE CARGA, que como ANEXO II (IF-2024-83569296-APN-SSTA#MEC) forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- Apruébase el REGLAMENTO DE PAGOS INDEMNIZATORIOS ADELANTADOS A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LA INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERE CORRESPONDERLE EN CASO DE MUERTE O LESIÓN CORPORAL A LOS PASAJEROS QUE SEAN VÍCTIMAS DE UN ACCIDENTE DE AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL, que como ANEXO III (IF-2024-83570352-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

CAPÍTULO II – RESOLUCIÓN ELECTRÓNICA Y ALTERNATIVA DE CONFLICTOS DE PASAJEROS USUARIOS DEL TRANSPORTE AÉREO

ARTÍCULO 4°.- CREACIÓN. Se crea el Servicio de Conciliación para Pasajeros de Transporte Aéreo en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el que se dirimirán mediante un procedimiento ágil los reclamos iniciados por los Pasajeros de Transporte Aéreo, con los alcances, las modalidades, la metodología y las formas que determine y reglamente la referida SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 5°.- PRINCIPIOS. El procedimiento referido será electrónico/digital, voluntario y lo regirán los principios de celeridad, inmediación, informalidad, gratuidad, trato digno y virtualidad. No se requerirá patrocinio letrado a las partes intervinientes, sin perjuicio de que tendrán el derecho de concurrir con este.

ARTÍCULO 6°.- REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES. Se crea, en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Registro Nacional de Conciliadores del Transporte Aéreo.

Para inscribirse en dicho Registro, los conciliadores deberán estar inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por la Ley Nº 26.589, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.

La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA determinará y regulará los alcances, metodología y forma de actuación de los conciliadores del Servicio de Conciliación para Pasajeros de Transporte Aéreo.

CAPÍTULO III – DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8º.- Derógase la Resolución N° 1532 del 27 de noviembre de 1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – E/E Diana Mondino – Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/09/2024 N° 62117/24 v. 10/09/2024

Fecha de publicación 10/09/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)