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PorEstudio Balestrini

DECRETO 480/2018: LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Decreto 480/2018

Reglamentación. Ley N° 27.442.

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-22185937-APN-DGD#MP y la Ley N° 27.442, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I de la Ley N° 27.442 establece los acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Que a través del artículo 18 de la citada Ley, se determinó la creación de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de la mencionada Ley.

Que asimismo, la Ley establece que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, la SECRETARÍA DE INSTRUCCIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS y la SECRETARÍA DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS, funcionarán en el ámbito de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.

Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la Ley N° 27.442, resulta necesario reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 83 de la Ley N° 27.442.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia que como ANEXO (IF-2018-24613305-APN-MP) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA creada por el artículo 18 de la Ley Nº 27.442, funcionará bajo la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia, a aprobar la estructura organizativa de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, previa intervención de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 4º.- Una vez constituida la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, transfiérese a su órbita los créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones vigentes a la fecha, de la ex COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 5º.- Establécese que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley Nº 27.442 y la presente Reglamentación le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.

ARTÍCULO 6°.- Hasta tanto la estructura organizativa de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA cuente con plena operatividad, la ex COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA continuará actuando en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN con su estructura actual y el Servicio Administrativo Financiero del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN prestará los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras y de recursos humanos a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.

ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la Ley Nº 27.442 y de la presente Reglamentación.

Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO a realizar las acciones dispuestas en el párrafo precedente, hasta tanto se constituya la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.

ARTÍCULO 8º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Francisco Adolfo Cabrera

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 24/05/2018 N° 36942/18 v. 24/05/2018

PorEstudio Balestrini

DECRETO 480/2018: LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Decreto 480/2018

Reglamentación. Ley N° 27.442.

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-22185937-APN-DGD#MP y la Ley N° 27.442, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I de la Ley N° 27.442 establece los acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Que a través del artículo 18 de la citada Ley, se determinó la creación de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de la mencionada Ley.

Que asimismo, la Ley establece que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, la SECRETARÍA DE INSTRUCCIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS y la SECRETARÍA DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS, funcionarán en el ámbito de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.

Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la Ley N° 27.442, resulta necesario reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 83 de la Ley N° 27.442.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia que como ANEXO (IF-2018-24613305-APN-MP) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA creada por el artículo 18 de la Ley Nº 27.442, funcionará bajo la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia, a aprobar la estructura organizativa de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, previa intervención de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 4º.- Una vez constituida la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, transfiérese a su órbita los créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones vigentes a la fecha, de la ex COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 5º.- Establécese que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley Nº 27.442 y la presente Reglamentación le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.

ARTÍCULO 6°.- Hasta tanto la estructura organizativa de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA cuente con plena operatividad, la ex COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA continuará actuando en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN con su estructura actual y el Servicio Administrativo Financiero del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN prestará los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras y de recursos humanos a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.

ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la Ley Nº 27.442 y de la presente Reglamentación.

Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO a realizar las acciones dispuestas en el párrafo precedente, hasta tanto se constituya la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.

ARTÍCULO 8º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Francisco Adolfo Cabrera

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 24/05/2018 N° 36942/18 v. 24/05/2018

PorEstudio Balestrini

DECRETO 480/2018: LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Decreto 480/2018

Reglamentación. Ley N° 27.442.

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-22185937-APN-DGD#MP y la Ley N° 27.442, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I de la Ley N° 27.442 establece los acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Que a través del artículo 18 de la citada Ley, se determinó la creación de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de la mencionada Ley.

Que asimismo, la Ley establece que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, la SECRETARÍA DE INSTRUCCIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS y la SECRETARÍA DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS, funcionarán en el ámbito de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.

Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la Ley N° 27.442, resulta necesario reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 83 de la Ley N° 27.442.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia que como ANEXO (IF-2018-24613305-APN-MP) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA creada por el artículo 18 de la Ley Nº 27.442, funcionará bajo la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia, a aprobar la estructura organizativa de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, previa intervención de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 4º.- Una vez constituida la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, transfiérese a su órbita los créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones vigentes a la fecha, de la ex COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 5º.- Establécese que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley Nº 27.442 y la presente Reglamentación le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.

ARTÍCULO 6°.- Hasta tanto la estructura organizativa de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA cuente con plena operatividad, la ex COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA continuará actuando en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN con su estructura actual y el Servicio Administrativo Financiero del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN prestará los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras y de recursos humanos a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.

ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la Ley Nº 27.442 y de la presente Reglamentación.

Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO a realizar las acciones dispuestas en el párrafo precedente, hasta tanto se constituya la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.

ARTÍCULO 8º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Francisco Adolfo Cabrera

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 24/05/2018 N° 36942/18 v. 24/05/2018

PorEstudio Balestrini

Decreto 421/2018: LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS

LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS

Decreto 421/2018

Reglamentación. Ley N° 27.372.

Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-16970666-APN-DDMIP#MJ, la Ley Nº 27.372, y

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado fortalecer las políticas tendientes a garantizar a las víctimas de delitos un efectivo cumplimiento de sus derechos.

Que la sanción de la citada Ley, denominada “LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS”, ha sido un avance en la materia.

Que la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) en su Resolución 40/34, comprometió a los Estados a considerar la incorporación a la legislación nacional de normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de dichos abusos, incluyendo el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo material, médico, psicológico y social que resulten necesarios.

Que el “Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctimas de Delito y Abuso de Poder”, elaborado con la participación de expertos de más de CUARENTA (40) países para la OFICINA DE NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (UNODC) en el año 1999, responde a la necesidad de diseñar una herramienta para la implementación de los programas de asistencia a víctimas y el desarrollo de políticas, procedimientos y protocolos sensibles a sus necesidades por las agencias de justicia penal y cualesquiera otras que puedan entrar en contacto con ellas. Tal como se consigna en su Preámbulo, dicho instrumento establece cuáles han de ser los pasos básicos que deben tenerse presentes por las agencias estatales para el desarrollo de programas y servicios comprensivos de asistencia a las víctimas del delito que, tomando como referencia los derechos que tienen reconocidos en la Declaración, puedan ofrecerle una respuesta integral dirigida a cubrir todas sus necesidades generadas tras su victimización.

Que las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, adoptadas en la Asamblea Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, desarrollan principios básicos para un mejor acceso a la justicia a todas las personas en condición de vulnerabilidad, así como recomendaciones para disminuir las desigualdades sociales en cuanto al acceso a la justicia.

Que “las Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos”, aprobadas en la XVI Asamblea General Ordinaria de la Asociación Ibero Americana de Ministerios Públicos los días 9 y 10 de julio de 2008, hacen una referencia especial a las víctimas de violencia familiar o doméstica.

Que han de establecerse y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como también han de implementarse los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con lo establecido en la LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS.

Que se deben establecer recomendaciones y protocolos sobre los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de delitos.

Que los actores llamados a atender de una u otra forma las causas y consecuencias de estos delitos deben asumir un rol activo que permita aunar criterios y a su vez, brindar una respuesta efectiva a las víctimas de delitos.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS N° 27.372 que, como ANEXO (IF-2018-08506843- APN-SSAJ#MJ), forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Créase el OBSERVATORIO DE VÍCTIMAS DE DELITOS para el desarrollo de las mejores prácticas tendientes a la protección de los beneficiarios de la Ley N° 27.372, en el ámbito de la UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 3°.- El Observatorio es un organismo de monitoreo, seguimiento y análisis de las cuestiones relacionadas con las víctimas del delito, sus familias y entornos, con la finalidad de producir recursos útiles para la toma de decisiones en materia de política pública de víctimas del delito. El Observatorio estará integrado por víctimas de delitos y será presidido por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien podrá disponer las acciones y medidas para su adecuado funcionamiento. A los fines de su conformación, se tendrá especial consideración a los integrantes de asociaciones de víctimas legalmente constituidas. El Observatorio deberá contar con al menos UN (1) integrante de las regiones del NOA, del NEA, de CUYO, del CENTRO y del SUR, a los fines de garantizar la representación federal. La SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA y la SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA Y POLÍTICA CRIMINAL, dependientes de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, darán apoyo y asistencia técnica al Observatorio.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros y a los Ministros de Seguridad, de Justicia y Derechos Humanos, de Desarrollo Social y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 6°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán Carlos Garavano.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto no se publican. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 09/05/2018 N° 31873/18 v. 09/05/2018

PorEstudio Balestrini

Decreto 277/2018: RESPONSABILIDAD PENAL – Reglamentación. Ley N° 27.401.

RESPONSABILIDAD PENAL

Decreto 277/2018

Reglamentación. Ley N° 27.401.

Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-04531204-APN-OA#MJ, la Ley N° 27.401, el Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.401 establece el régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal, por los delitos de cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional, previstos por los artículos 258 y 258 bis del Código Penal; negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, previstas por el artículo 265 del Código Penal; concusión, prevista por el artículo 268 del Código Penal; enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, previsto por los artículos 268 (1) y (2) del Código Penal y balances e informes falsos agravados, previsto por el artículo 300 bis del Código Penal.

Que el objetivo del régimen es dotar de mayor eficacia a las políticas de prevención y lucha contra la corrupción a través de la generación de incentivos para que las personas jurídicas prevengan la comisión de delitos contra la Administración Pública por medio de la implementación de Programas de Integridad, y, en caso de investigaciones por la posible comisión de un delito, cooperen con las autoridades, de manera de coadyuvar a una mayor eficacia en la aplicación de la ley penal.

Que dicha noma tiene como objetivo adaptar el sistema penal argentino en materia de delitos de corrupción contra la Administración Pública y el soborno trasnacional a los estándares internacionales a los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA se ha obligado al adherir a la CONVENCIÓN SOBRE LA LUCHA CONTRA EL COHECHO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES.

Que dicha Convención, firmada en el ámbito de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE), el 17 de diciembre de 1997, fue aprobada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, por Ley N° 25.319 y entró en vigor para la REPÚBLICA ARGENTINA a partir del 9 de abril de 2001, por haberse depositado el instrumento de ratificación correspondiente ante la Secretaría General de la citada Organización el 8 de febrero de 2001.

Que resulta oportuno promover las normas reglamentarias que garanticen su adecuada implementación.

Que el artículo 22 de la Ley N° 27.401 dispone que las personas jurídicas comprendidas en el régimen podrán implementar Programas de Integridad consistentes en el conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos comprendidos por la Ley.

Que el referido artículo establece que el Programa de Integridad exigido deberá guardar relación con los riesgos propios de la actividad que la persona jurídica realiza, su dimensión y capacidad económica.

Que el artículo 23 de la citada Ley dispone que el Programa de Integridad deberá contener, al menos los siguientes elementos: a) Un código de ética o de conducta, o la existencia de políticas y procedimientos de integridad aplicables a todos los directores, administradores y empleados, independientemente del cargo o función ejercidos, que guíen la planificación y ejecución de sus tareas o labores de forma tal de prevenir la comisión de los delitos contemplados en la noma; b) Reglas y procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el ámbito de concursos y procesos licitatorios, en la ejecución de contratos administrativos o en cualquier otra interacción con el sector público; c) La realización de capacitaciones periódicas sobre el Programa de Integridad a directores, administradores y empleados.

Que la experiencia internacional demuestra que resulta habitual, deseable y útil la existencia de lineamientos y guías complementarias en miras de la mejor aplicación del sistema de responsabilidad, a través de las cuales se especifiquen ejemplos, pautas prácticas y criterios interpretativos que brinden auxilio técnico a quienes deben desarrollar, aprobar o evaluar un Programa de Integridad.

Que en virtud de las competencias asignadas a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS resulta oportuno que sea ese organismo al que se le encomiende la responsabilidad de establecer aquellos principios, lineamientos y guías que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de lo establecido en los artículos 22 y 23 la citada Ley.

Que, asimismo, deben establecerse previsiones para tornar operativo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, en relación a acreditar la existencia de un Programa de Integridad como condición necesaria para poder contratar con el Estado Nacional y precisar en qué contrataciones resultará exigible.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá los lineamientos y guías que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley N° 27.401.

ARTÍCULO 2°.- El monto de los contratos a los que refiere el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 27.401, es aquel establecido en el Anexo al artículo 9° del “REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL” aprobado por el Decreto N° 1030/16 –o el que en el futuro lo sustituya- para aprobar procedimientos y/o adjudicar contratos por parte de Ministros, funcionarios con rango y categoría de Ministros, Secretario General de la Presidencia de la Nación o máximas autoridades de los organismos descentralizados.

ARTÍCULO 3°.- La existencia del Programa de Integridad conforme los artículos 22 y 23 de la Ley N° 27.401, como condición necesaria para contratar con el Estado Nacional en todos aquellos procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, deberá ser acreditada junto con el resto de la documentación que integra la oferta, en la forma y en los términos que en cada proceso de contratación disponga el organismo que realice la convocatoria.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán Carlos Garavano.

e. 06/04/2018 N° 22307/18 v. 06/04/2018

PorEstudio Balestrini

Decreto 168/2018: Registro Civil Electrónico

REGISTRO CIVIL ELECTRÓNICO

Decreto 168/2018

Implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 02/03/2018

VISTO: el Expediente N° EX-2017-32646888-APN-SECMA#MM, la Ley N° 25.506, la Ley N° 20.957, sobre el Servicio Exterior de la Nación y sus modificatorias, la Ley N° 17.081 aprobatoria de la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares, los Decretos Nros. 8.714 del 3 de octubre de 1963 y sus modificatorios, 561 del 6 de abril de 2016, y 27 del 10 de enero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital reconoció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 se estableció que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que, en ese marco, este gobierno ha impulsado distintas medidas tendientes a facilitar el acceso del administrado a los servicios que brindan los organismos del Estado, agilizando sus trámites administrativos, incrementando la transparencia y accesibilidad, mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso remoto y el ejercicio de un seguimiento efectivo sobre la actividad administrativa.

Que por el Decreto N° 561 del 6 de abril de 2016 se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos, ordenándose a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- para la totalidad de las actuaciones administrativas.

Que, por otra parte, el artículo 1° de la Ley N° 26.413 estableció que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, asimismo, mediante la Ley N° 17.081 se aprobó la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares, estableciéndose en el inciso f) del artículo 5 de dicha Convención, entre otras funciones consulares, la de actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo.

Que, por el inciso c) del artículo 20 de la Ley N° 20.957 se dispuso que los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación a cargo de oficinas o secciones consulares pueden autorizar todos los actos jurídicos que según las leyes de la Nación correspondieren a los escribanos públicos, y registrarán asimismo nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos de hijos extramatrimoniales y todos los demás actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas cuando sean solicitados y/o sean de su conocimiento para su posterior inscripción en los registros de la República, de acuerdo con las normas legales pertinentes.

Que, adicionalmente, a través del Decreto N° 8714 del 3 de octubre de 1963 se aprobó el Reglamento Consular, disponiéndose que las Representaciones Consulares registrarán, en libros del Registro Civil que llevarán al efecto, los actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas.

Que en el apartado B) 30), del inciso m) del artículo 9° del referido Reglamento Consular se estableció como derechos y obligaciones de los funcionarios consulares, que para todos los actos cuya intervención esté autorizada, deberán ajustar sus procedimientos a las disposiciones de las leyes y reglamentaciones de la República.

Que, asimismo, en el artículo 220 del mencionado Reglamento Consular se dispuso que los funcionarios consulares expidan bajo su firma y sello oficial de la oficina consular, certificados de actos o circunstancias que tengan relación con las leyes y reglamentaciones de la República.

Que, por otra parte, el citado Reglamento Consular estableció que las oficinas consulares llevarán un libro Registro del Estado Civil de las Personas, debidamente foliado y rubricado, donde los funcionarios consulares inscribirán a petición de parte interesada determinadas partidas otorgadas por las autoridades del Registro Civil de su circunscripción, siempre que las mismas no contravengan las normas de orden público de la República.

Que la referida Ley N° 25.506 estableció en su artículo 3° que cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital.

Que en el ya citado sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-, la totalidad de los documentos electrónicos oficiales son firmados digitalmente en los términos de la Ley N° 25.506.

Que dicho sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- fue distribuido para su más amplia utilización, encontrándose su uso en plena expansión en diversas jurisdicciones y ámbitos, lo que trae aparejada su interoperabilidad, y permite generar documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente que gozan de pleno valor probatorio.

Que, en consecuencia, la verificación de la autenticidad de los mencionados documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en los diversos Sistemas de Gestión Documental Electrónica -GDE- , incluido, entre otros, el Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se produce en forma automática, dada la citada interoperabilidad técnica entre sí y con el Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- de la Nación, por lo que resulta innecesario requerir su legalización.

Que por el artículo 128 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27 del 10 de enero de 2018, se estableció que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, expedientes electrónicos, comunicaciones oficiales, notificaciones electrónicas y domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el Sector Público Nacional, las provincias, el gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipios, Poderes Judiciales, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el Sector Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.

Que, consecuentemente, resulta necesario disponer, en el marco de lo establecido en la Ley N° 20.957 y en el Decreto N° 8714 del 3 de octubre de 1963, la implementación del módulo Registro Civil Electrónico – RCE- del sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- como único medio electrónico de inscripción de actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas, e instruir a las Representaciones Consulares a utilizar el referido módulo para la generación, tramitación y guarda de las actas consulares del Registro del Estado Civil de las Personas.

Que, asimismo, corresponde facultar a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACION a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias relativas a la implementación del módulo referido.

Que la mencionada SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que ha tomado la intervención que corresponde la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 20.957 y el Decreto N° 8714 de fecha 3 de octubre de 1963 y sus modificatorios, la implementación del módulo Registro Civil Electrónico –RCE– del Sistema de Gestión Documental Electrónica –GDE– como único medio electrónico de inscripción de actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a las Representaciones Consulares a utilizar el módulo Registro Civil Electrónico –RCE– del Sistema de Gestión Documental Electrónica –GDE– para la generación, tramitación y guarda de las actas consulares del Registro del Estado Civil de las Personas.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias relativas a la implementación del módulo a que se refiere el artículo 1°.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Andrés Horacio Ibarra.

e. 05/03/2018 N° 13071/18 v. 05/03/2018

PorEstudio Balestrini

Decreto 153/2018: FIDEICOMISO

FIDEICOMISO

Decreto 153/2018

Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-00311867-APN-MF, las Leyes Nros. 27.328 y 27.431, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.328 se estableció el régimen relativo a los contratos de participación público privada, y se definió a los mismos en su artículo 1° como aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el sector público nacional con el alcance previsto en el artículo 8º de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y los sujetos privados o públicos en los términos que se establece en dicha ley (en carácter de contratistas), con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

Que, asimismo, el citado artículo 1° dispuso que dichos contratos puedan celebrarse cuando previamente se determine que esa modalidad de contratación permite cumplir con los objetivos de interés público tendientes a satisfacer.

Que, además, el artículo 18 de la mencionada ley estableció que las obligaciones de pago asumidas por los entes contratantes, en el marco de lo establecido en dicha ley podrán ser solventadas o garantizadas mediante la creación de fideicomisos.

Que en virtud de lo expuesto, a fin de instrumentar las referidas obligaciones de pago, la Ley N° 27.431 creó el Fideicomiso de Participación Público Privada (“Fideicomiso PPP”).

Que el artículo 59 de la referida Ley autorizó la contratación de una serie de obras o adquisición de bienes y servicios, a ser ejecutados como proyectos de participación público-privada durante el ejercicio 2018 y subsiguientes.

Que, asimismo, el artículo 60 de dicha ley estableció que el Fideicomiso PPP podrá constituirse mediante un único fideicomiso y/o a través de distintos fideicomisos individuales denominados “Fideicomisos Individuales PPP”, que se conformarán como fideicomisos de administración, financieros, de pago y de garantía, con los alcances y las limitaciones allí establecidas y las que se prevean en las normas reglamentarias que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en tal sentido resulta conveniente reglamentar por el presente los aspectos esenciales para la implementación del citado fideicomiso.

Que ha tomado la debida intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El Fideicomiso PPP se regirá por un Acuerdo y Reglamento Marco del Fideicomiso PPP al cual deberán adherirse las partes de los Fideicomisos Individuales PPP. En dicho Acuerdo y Reglamento se establecerán los términos y condiciones generales aplicables a todos los Fideicomisos Individuales PPP.

ARTÍCULO 2°.- El Fideicomiso PPP tendrá una duración de TREINTA (30) años, contados a partir de la fecha de la celebración del contrato de fideicomiso. Durante dicho plazo, se podrán constituir Fideicomisos Individuales PPP, bajo su órbita.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. como organizador y fiduciario del Fideicomiso PPP y de los Fideicomisos Individuales PPP. Como organizador y fiduciario del Fideicomiso PPP podrá fijar el Acuerdo y Reglamento Marco del Fideicomiso PPP (que establecerá las condiciones generales aplicables a todos los Fideicomisos Individuales PPP); trabajar conjuntamente con las autoridades convocantes para la elaboración de programas, prospectos y demás documentos relacionados con el Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP y designar como fiduciarios a otros agentes financieros, entre otras funciones. A su vez, los fiduciarios de los Fideicomisos Individuales PPP podrán designar o subcontratar a otros agentes.

Los fiduciantes serán los Ministerios a cuya jurisdicción correspondieren los proyectos a ser desarrollados mediante contratos de participación público privada celebrados de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27.328, otros entes del sector público nacional que actúen en calidad de autoridad convocante en los términos de la referida ley y su reglamentación, así como todo otro ente u organismo competente para actuar como fiduciante en el marco de uno o más contratos de fideicomiso.

Serán beneficiarios aquellas personas humanas o jurídicas titulares de los valores fiduciarios PPP, certificados, valores negociables, títulos valores, actas, instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión que sean emitidos por los Fideicomisos Individuales PPP, así como todo otro ente u organismo que se determine en cada contrato de fideicomiso de acuerdo al proyecto.

ARTÍCULO 4º.- El patrimonio de los Fideicomisos Individuales PPP quedará irrevocablemente afectado a las obligaciones asumidas bajo cada contrato de Fideicomiso Individual PPP, suscripto en el marco de la Ley N° 27.328 y del artículo 60 de la Ley N° 27.431. Cumplidas las obligaciones de pago, el remanente, de existir, se asignará a cada fiduciante o fideicomisario designado en cada contrato de Fideicomiso Individual PPP, en la proporción y según el procedimiento que en ellos se establezca.

ARTÍCULO 5°.- Los Fideicomisos Individuales PPP serán constituidos y operarán en el ámbito del Ministerio a cuya jurisdicción correspondiere el proyecto a ser desarrollado mediante el contrato de participación público privada celebrado de conformidad con la Ley N° 27.328.

ARTÍCULO 6º.- Cualquier controversia que pudiese surgir con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación del contrato de Fideicomiso PPP, de los contratos de Fideicomisos Individuales PPP, del convenio de adhesión al fideicomiso, de los certificados, valores negociables, títulos valores, actas, instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión que sean emitidos por los Fideicomisos Individuales PPP y/o de los contratos de cobertura recíproca, en tanto integrantes de la documentación contractual de cada proyecto a ser desarrollado mediante el contrato de participación público privada celebrado de conformidad con lo establecido por la Ley N° 27.328 y con lo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 27.431, podrán ser resueltos mediante arbitraje. En caso de optarse por un arbitraje que tenga sede fuera del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, – por tratarse de un beneficiario residente en el exterior-, la respectiva cláusula arbitral o el contrato de arbitraje deberán ser aprobados en forma expresa e indelegable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Dicha aprobación deberá ser comunicada por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7º.- Facúltase al Ministro a cuya jurisdicción correspondiere el proyecto a ser desarrollado mediante el contrato de participación público privada celebrado de conformidad con la Ley N° 27.328 o a la Autoridad Superior del ente que actuará como autoridad convocante en los términos de dicha ley, a suscribir, en representación del Ministerio y/o ente -que actuará como autoridad convocante- en su carácter de fiduciante, el contrato de Fideicomiso Individual PPP, así como a celebrar y emitir todos los actos jurídicos que fueren necesarios para la consecución del fin que se persigue.

ARTÍCULO 8º.- Instrúyese al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. -en su carácter de fiduciario y organizador del Fideicomiso PPP-, a que formule y suscriba el Acuerdo y Reglamento Marco del Fideicomiso PPP, así como a celebrar y emitir todos los actos jurídicos que fueren necesarios para la consecución del fin que se persigue. Las obligaciones de los entes contratantes y autoridades convocantes serán establecidas en los respectivos Fideicomisos Individuales PPP.

ARTÍCULO 9°.- A los fines de lo establecido en el inciso a), del artículo 60, de la Ley N° 27.431, con respecto a los bienes fideicomitidos, los compromisos contingentes contemplados en el artículo 16 de la Ley N° 27.328 podrán instrumentarse mediante aportes contingentes del Estado Nacional comprometidos por las autoridades convocantes y entes contratantes, según corresponda.

ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Luis Andres Caputo.

e. 26/02/2018 N° 11066/18 v. 26/02/2018