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PorEstudio Balestrini

Decreto 1027/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 1027/2024
DECTO-2024-1027-APN-PTE – Días no laborables con fines turísticos – Año 2025.

Ciudad de Buenos Aires, 20/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-124679572-APN-STAYD#JGM, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorios) y la Ley N° 27.399, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.399 se establece el régimen de feriados nacionales y días no laborables.

Que por el artículo 6° de la norma mencionada se determina que los feriados nacionales trasladables previstos en la citada ley cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles serán trasladados al día lunes anterior y los que coincidan con los días jueves y viernes, al día lunes siguiente.

Que, asimismo, la referida Ley N° 27.399 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar anualmente hasta TRES (3) días feriados o no laborables destinados a promover la actividad turística, que deberán coincidir con los días lunes o viernes.

Que dicha facultad deviene en una política destinada a impulsar el turismo interno de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que tales días están relacionados con coadyuvar a disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del sector turístico, procurando distribuirlos en el tiempo.

Que resulta conveniente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fije para el año 2025 los días no laborables con fines turísticos previstos por el artículo 7° de la citada Ley N° 27.399.

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorios) establece que compete a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS entender, entre otros, en los actos de carácter patriótico, efemérides y feriados.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídicos pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 7° de la Ley Nº 27.399.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécense como días no laborables con fines turísticos, previstos en el artículo 7° de la Ley N° 27.399, las siguientes fechas:

AÑO 2025:

2 de mayo, 15 de agosto y 21 de noviembre.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos

e. 21/11/2024 N° 83370/24 v. 21/11/2024

Fecha de publicación 21/11/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la Republica Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 1017/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 1017/2024
DNU-2024-1017-APN-PTE – Hipotecas. Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-118519568-APN-SDTHYV#MEC, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, las Leyes Nros. 17.801, 24. 464 y 27.440, el “REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE PARA LA CAPITAL FEDERAL – DECRETO Nº 2080/80 – T.O. 1999”, y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el crédito hipotecario constituye un instrumento fundamental para el acceso a la vivienda, para el desarrollo de la inversión privada y para impulsar la reactivación económica y productiva en el territorio nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario impulsar y consolidar un mercado de créditos hipotecarios robusto y sostenible en el tiempo.

Que esas acciones presentan varios desafíos pero, sin perjuicio de ello, existen justificaciones claras para avanzar en su desarrollo.

Que ese instrumento de crédito no solo es clave e imprescindible para mejorar el acceso a la vivienda de muchas familias, sino al mismo tiempo, para ayudar a estabilizar sectores económicos, impulsar el empleo en la construcción y los sectores ligados a la misma.

Que para avanzar con este mercado, una de las condiciones ineludibles era mejorar la estabilidad macroeconómica, incluyendo la reducción de la inflación, la estabilización del tipo de cambio y una mejora en los salarios reales de forma sostenida.

Que, en este sentido, las medidas económicas anunciadas por el Gobierno Nacional desde el mes de diciembre de 2023 han permitido que los indicadores económicos de los últimos meses presenten resultados positivos, lo que ha configurado un escenario propicio y adecuado para impulsar la reactivación económica y productiva, el crecimiento del empleo registrado, el acceso al crédito hipotecario y la inversión privada.

Que con un ajuste importante en las cuentas públicas en los primeros NUEVE (9) meses del año, el gasto primario se redujo en aproximadamente un TREINTA POR CIENTO (30 %) interanual en términos reales, lo que dio lugar a NUEVE (9) meses consecutivos de superávit primario, período en el cual el Sector Público Nacional acumuló un superávit primario de aproximadamente 1,7 % del PIB y un superávit financiero de 0,4 % del PIB.

Que, en este sentido, la inflación minorista de septiembre se ubicó en el 3,5 % -continuando su descenso en el mes de octubre-, y la mayorista se estabilizó en torno al 2 %, ambas con una tendencia descendente, lo que permitió que los salarios crecieran más que el nivel generalizado de precios según los datos del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que en agosto, el índice salarial aumentó 5,7 %, por encima del 4,2 % del índice de Precios al Consumidor (IPC); el crecimiento mensual se debió a subas de 5 % en el sector privado registrado, 4,7 % en el sector público y 10,6 % en el sector privado no registrado, lo que representa CINCO (5) meses consecutivos de mejora de los salarios en términos reales, los cuales crecieron 7,4% en lo que va del año, o 12 % desde marzo.

Que, por otro lado, la mejora en las exportaciones, que crecieron entre enero y septiembre de este año un 23,8 % con respecto al mismo período del 2023, impulsó el superávit comercial y el incremento sostenido de las reservas internacionales, e hizo que el tipo de cambio se estabilice, con una brecha respecto de los dólares financieros de menos del QUINCE POR CIENTO (15 %).

Que, en ese marco, se entiende que se encuentran dadas las condiciones económicas y financieras que permiten estimular un mercado de créditos hipotecarios, resultando indispensable avanzar con las medidas para garantizar de inmediato las condiciones que sienten las bases para fomentar los mismos e impulsar el sector inmobiliario y urbanístico, con el objetivo de reducir el déficit habitacional y reactivar la economía.

Que así deviene indispensable en esta instancia, momento del inicio del crecimiento económico, tomar de manera urgente todas las medidas conducentes que, además de los beneficios arriba detallados, tiendan a impulsar la reactivación económica y productiva, el crecimiento del empleo registrado, el acceso al crédito hipotecario y la inversión privada.

Que en el artículo 2° de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias se establece que los documentos allí consignados, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esa ley, deberán ser inscriptos en los Registros de la Propiedad Inmueble de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 962 del 26 de octubre de 2018 se sustituyó el artículo 2° del REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE PARA LA CAPITAL FEDERAL – Decreto N° 2080/80 – T.O. 1999, disponiéndose que el Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de los documentos indicados en el artículo 2° de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias, siempre que se refieran a inmuebles ubicados en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; estableciendo, asimismo, que con relación a los boletos de compraventa, en los términos de lo previsto en el artículo 1170 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, tomará nota de los referidos a futuras unidades funcionales o complementarias, respecto de las cuales no se pueda ejercer la posesión en razón de su inexistencia actual.

Que en el artículo 1170 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se establece que el derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b) el comprador pagó como mínimo el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene fecha cierta; y d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.

Que, conforme el artículo 2191 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, los derechos reales de garantía son indivisibles, lo que significa que cada uno de los bienes afectados a una deuda y cada parte de ellos, están afectados al pago de toda la deuda y de cada una de sus partes.

Que, sin perjuicio de ello, el citado precepto legal establece que puede convenirse la divisibilidad de la garantía respecto del crédito y de los bienes afectados y, asimismo, que puede disponerla el juez fundadamente, a solicitud del titular del bien, siempre que no se ocasione perjuicio al acreedor, o a petición de este último si hace a su propio interés.

Que, entre aquellos derechos reales de garantía, se encuentra la denominada hipoteca divisible, instrumento idóneo para garantizar el otorgamiento de créditos destinados al desarrollo de emprendimientos privados que contemplen la conformación de unidades funcionales afectadas a la aludida garantía, en forma autónoma e individual.

Que en el artículo 2114 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION se define al derecho de superficie, como “…un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales.”

Que, asimismo, por el artículo 2120 del mencionado cuerpo normativo, entre las facultades del superficiario, se determina la posibilidad de que el titular del derecho de superficie grave con hipoteca el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, limitados, en ambos casos, al plazo de duración del derecho de superficie, permitiendo de esta manera que los titulares de ese derecho real puedan también acceder al mercado hipotecario para la construcción de su vivienda.

Que si bien se le ha reconocido a este derecho una utilidad fundamental para impulsar la actividad de la construcción, resulta imprescindible su promoción y difusión a fin de que sea lo suficientemente ejercido en el tráfico mercantil.

Que los desarrollos inmobiliarios contribuyen al crecimiento económico y a la generación de empleo y se llevan a cabo, principalmente, a través del aporte económico de sus promotores, mediando el crédito otorgado por entidades financieras a las preventas realizadas celebradas por adquirentes de unidades futuras mediante la suscripción de boletos de compraventa.

Que en la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias se estableció que compete al MINISTERIO DE ECONOMÍA asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la política de desarrollo de viviendas, hábitat e integración urbana.

Que en concordancia con los objetivos del gobierno nacional resulta imprescindible implementar medidas concretas mediante la aplicación de institutos contemplados en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN a fin de brindar herramientas tendientes a fortalecer los créditos hipotecarios como instrumentos fundamentales para el acceso a la vivienda y el desarrollo de la inversión privada.

Que esos instrumentos proponen a los distintos actores del mercado aquellas condiciones que permiten fortalecer principalmente su oponibilidad a terceros y, de tal forma, coadyuvar a la seguridad jurídica necesaria para dinamizar el tráfico mercantil en el sector.

Que uno de los principales obstáculos para el otorgamiento de créditos con garantías reales es la dificultad que existe en los procesos de aprobación, subdivisión y registración de los proyectos inmobiliarios por parte de las distintas jurisdicciones.

Que dicha situación reduce considerablemente la oferta de viviendas pasibles de ser hipotecadas, encontrándonos con que a nivel nacional existen más de UN MILLÓN TRESCIENTAS MIL (1.300.000) viviendas terminadas sin escritura y más de QUINIENTAS MIL (500.000) en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, según datos del Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas 2022 efectuado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que ello limita el acceso al financiamiento de futuras obras a ejecutarse por el sector privado y restringe la afectación de las unidades funcionales o lotes de terreno.

Que, sin perjuicio de la deseable iniciativa de las diferentes jurisdicciones locales de impulsar la desburocratización y la eficiencia de los sistemas de subdivisión de inmuebles, el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN contiene instrumentos que permiten subsanar dicha problemática.

Que en consecuencia resulta apropiado contemplar las previsiones del artículo 1170 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN para supuestos en los que, en razón de la inexistencia o estado de situación constructiva actual de la unidad inmueble objeto del boleto de compraventa, no resulte posible la posesión por parte del comprador.

Que, por otra parte, debido a que no todos los registros públicos de la propiedad inmueble de las jurisdicciones locales contemplan la registración de boletos de compraventa, corresponde facultar a entidades de derecho privado a llevar la anotación de los aludidos negocios jurídicos, en las condiciones previstas en el artículo 1170 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que teniendo en cuenta la aplicación diversa de los institutos de derechos reales establecidos en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por parte del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Provinciales, del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los municipios, es que resulta necesario impulsar el dictado de pautas generales para garantizar el ejercicio pleno de los derechos reales previstos en el referido Código, tendiente a asegurar la vigencia y aplicación efectiva del derecho de propiedad, promoviendo el uso uniforme de los institutos de derechos reales y el desarrollo de un esquema de armonización federal en la materia.

Que en tal sentido se entiende pertinente que el MINISTERIO DE ECONOMÍA establezca las medidas complementarias necesarias para la anotación de los boletos de compraventa, con el objeto de promover la agilidad en su depósito, negociación y transmisibilidad, asegurando la vigencia y resguardo del derecho de propiedad y acceso a la vivienda.

Que además resulta conveniente invitar a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adoptar, por sí o a través de la autoridad local que resulte competente, las medidas que fueren necesarias para implementar la registración de los boletos de compraventa o cualquier otro contrato equivalente e incentivar la utilización del derecho de superficie como derecho susceptible de hipoteca.

Que la dificultad de concretar desarrollos inmobiliarios con financiamiento bancario ha sido, en gran medida, resultado de la interferencia indebida del Estado en el mercado, manifestada principalmente en la exigencia de un seguro obligatorio en los contratos de prehorizontalidad.

Que, sin perjuicio de los nobles objetivos que el legislador persiguió al crear dicha normativa, el diseño y estructura de sus disposiciones han demostrado ser de imposible cumplimiento en el mercado, debido a la falta de oferta adecuada y a los altos costos del producto. Esto ha impedido la concreción de inversiones necesarias y, en consecuencia, ha limitado el acceso a una vivienda para amplios sectores de la sociedad.

Que la no interferencia del Estado en esta materia permitirá que las partes acuerden la contratación de seguros u otras garantías bajo las condiciones que determinen, ejerciendo la autonomía de la voluntad y siempre respetando las normas de protección al adquirente de buena fe.

Que esta medida tendrá un efecto positivo en la ciudadanía en su conjunto, favoreciendo no solo la generación de una mayor oferta de propiedades nuevas para compra o alquiler, sino también la reducción de los precios de las unidades.

Que, en consecuencia, deviene necesario establecer que el seguro previsto en el artículo 2071 de CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, en el marco de la autonomía de la voluntad, sea facultativo para las partes.

Que por el artículo 10 de la Ley N° 24.464 se creó el Consejo Nacional de la Vivienda como órgano asesor del Estado Nacional, las Provincias y los municipios en toda cuestión vinculada a la temática de vivienda, y por el artículo 11 de dicha ley se dispuso que el mismo está integrado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los estados provinciales que adhieran a dicha ley y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que el Consejo tiene entre sus finalidades la de coordinar la planificación del Sistema Federal de Vivienda y proponer anteproyectos de normas legales técnicas y administrativas, por lo que resulta necesario facultar al MINISTERIO DE ECONOMÍA para que, en el ámbito de dicho Consejo, fomente políticas públicas y acuerdos de cooperación a nivel federal y regional orientados, tal como se ha reseñado supra, a propiciar y garantizar un ejercicio efectivo y homogéneo de los derechos reales previstos en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, asegurando la vigencia y resguardo del derecho de propiedad y el acceso a la vivienda.

Que, asimismo, corresponde encomendar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN la promoción del desarrollo de coberturas de riesgos provenientes de operaciones de crédito hipotecario en el marco de lo establecido en el inciso 2 del artículo 24 de la Ley N° 20.091 y sus modificatorias.

Que resulta necesario encomendar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES promover la estandarización de las hipotecas que aquí se prevén, a fin de facilitar la titulación en letras hipotecarias y su colocación en el mercado de capitales.

Que desarrollar un mercado de créditos hipotecarios en la REPÚBLICA ARGENTINA es urgente, considerando en primer lugar que el país atraviesa un déficit de vivienda, con gran parte de la población sin acceso a la casa propia ya que por décadas los gobiernos anteriores no impulsaron medidas reales y efectivas para el acceso a los créditos hipotecarios.

Que en tal sentido, el hecho de que la reactivación económica se encuentre en una fase temprana exige necesariamente una respuesta urgente en la implementación de políticas que promuevan la estabilidad y confianza en el mercado.

Que las herramientas legales que respaldan el financiamiento de proyectos nuevos se convierten, por tanto, en elementos indispensables para asegurar que el sector inmobiliario pueda responder a la demanda de viviendas de manera sostenida.

Que el impacto positivo de estas herramientas en el mercado inmobiliario se extiende a otros sectores económicos, generando un efecto multiplicador en la creación de empleo, la movilidad de capitales y el crecimiento del consumo.

Que atento las razones expuestas en los considerandos precedentes y en base a la situación de los sectores que tienen dificultad para acceder a una vivienda, se requiere celeridad en la aplicación de nuevas soluciones jurídicas que coadyuven a dar respuesta a las demandas de la sociedad.

Que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, tornando imposible seguir los trámites ordinarios previstos por en la misma para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO I.

DE LAS HIPOTECAS DIVISIBLES PARA PROYECTOS INMOBILIARIOS

ARTÍCULO 1°.- HIPOTECAS DIVISIBLES. Podrán constituirse hipotecas divisibles sobre inmuebles sujetos a proyectos inmobiliarios para la posterior división y afectación al régimen de propiedad horizontal o conjuntos inmobiliarios, o para subdivisiones originantes de parcelas del dominio común, de acuerdo a los términos y condiciones indicados en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2°.- REQUISITOS DEL ACTO CONSTITUTIVO. El acto constitutivo de la hipoteca divisible deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1) El dominio del inmueble deberá constar libre de gravámenes o los existentes deben ser reconocidos por el acreedor;

2) Deberá contar con un proyecto que determine la modalidad de la subdivisión, en el que deberá constar el número, características y destino de las futuras unidades funcionales o lotes de terreno, que describa el proyecto urbanístico; y

3) Deberá contener la conformidad de las partes a fin que, una vez concluida la división del inmueble y transferido el dominio o constituido el derecho real de superficie a favor de cada adquirente, se proceda conjuntamente con la división del crédito y de la garantía hipotecaria que, desde ese momento, afectarán individual e independientemente a cada unidad o lote o superficie por el saldo que le pudiere corresponder a estos últimos.

En la oportunidad de dividirse el inmueble objeto del desarrollo inmobiliario, el crédito y la hipoteca, podrá también transferirse a los respectivos adquirentes el dominio correspondiente o el derecho de superficie de las distintas unidades o lotes resultantes de la aludida división. Cada uno de los adquirentes asumirá el saldo de deuda correspondiente a su propia unidad funcional o lote, conforme a las condiciones convenidas con el acreedor hipotecario. Si el saldo de deuda se hubiera cancelado con anterioridad a la transferencia correspondiente, el dominio y el derecho real de superficie de la unidad funcional o lote respectivo quedarán libres de toda deuda y del gravamen hipotecario oportunamente constituido.

ARTÍCULO 3°.- PUBLICIDAD REGISTRAL. Al tomar razón de las hipotecas divisibles los Registros de la Propiedad Inmueble u organismo con competencia para registrar los documentos de constitución, transmisión, declaración, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles ubicados en cada jurisdicción, deberán dejar constancia expresa en el asiento respectivo que el gravamen hipotecario se encuentra afectado a la divisibilidad en los términos del presente decreto.

Las inscripciones o anotaciones posteriores sobre el inmueble objeto del desarrollo inmobiliario no podrán afectar la ulterior división del inmueble ni del crédito ni de la garantía hipotecaria, salvo sentencia judicial.

ARTÍCULO 4°.- DISPONIBILIDAD DE LAS HIPOTECAS DIVISIBLES. Al constituirse las hipotecas divisibles para proyectos inmobiliarios, las partes podrán autorizar su cesión, securitización, integración a fideicomisos financieros y emisión de letras hipotecarias conforme la legislación en la materia y su reglamentación, pudiendo pactarse el sistema de ejecución de hipotecas establecido en la Ley N° 24.441 y sus modificatorias.

TÍTULO II.

DE LA HIPOTECA SOBRE DERECHO REAL DE SUPERFICIE PARA PROYECTOS INMOBILIARIOS

ARTÍCULO 5°.- HIPOTECAS SOBRE DERECHO REAL DE SUPERFICIE. El titular del derecho de superficie podrá constituir hipoteca sobre el derecho real de superficie, es decir sobre la rasante, vuelo o subsuelo, o sobre el derecho a construir en el inmueble, dentro del plazo de duración del derecho de superficie, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2120 y 2206 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- REQUISITOS DEL ACTO CONSTITUTIVO. El acto constitutivo de la hipoteca sobre el derecho real de superficie deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2208 y ccdtes. del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- EMPLAZAMIENTO DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DETERMINADA DEL INMUEBLE. Cuando el objeto del derecho real de superficie recaiga sobre una parte del inmueble, en los términos del artículo 2116 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, deberá ser descripto con las precisiones y características propias de un documento cartográfico, en las condiciones que la normativa aplicable en la materia lo determine según la jurisdicción en que se encuentre.

ARTÍCULO 8°.- PUBLICIDAD REGISTRAL. Al tomar razón de los derechos de superficie que prevean como indemnización la transmisión del dominio pleno, los Registros de la Propiedad Inmueble u organismo con competencia para registrar los documentos de constitución, transmisión, declaración, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles ubicados en cada jurisdicción deberán dejar constancia expresa en el asiento respectivo.

ARTÍCULO 9°.- DISPONIBILIDAD DE LAS HIPOTECAS SOBRE DERECHO REAL DE SUPERFICIE. Al constituirse las hipotecas sobre el derecho real de superficie para proyectos inmobiliarios las partes podrán autorizar su cesión, securitización, integración a fideicomisos financieros y emisión de letras hipotecarias conforme la legislación en la materia y la normativa que al efecto deberá dictar la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).

TÍTULO III

ANOTACIÓN

ARTÍCULO 10.- Facúltase a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a autorizar a las entidades que cumplan con los requisitos que establezca la normativa que dicte al efecto, a anotar los boletos de compraventa, y todo otro contrato sobre unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal o cualquier otro régimen de subdivisión del suelo, que prometan la entrega del derecho real de dominio o superficie sobre un inmueble futuro, sobre el cual no se pueda ejercer la posesión, en razón de la inexistencia de situación constructiva suficiente.

Se considerará que los boletos de compraventa o documentos similares anotados en los términos de este decreto contarán con la publicidad establecida en el inciso d) del artículo 1170 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- DEBERES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. A los efectos indicados en el artículo 10 del presente, las entidades autorizadas deberán corroborar que el instrumento a anotar contemple:

a. La identificación del inmueble que será objeto de la futura afectación;

b. La incorporación del proyecto en el que consten individualizadas cada una de las unidades o lotes que serán objeto de los boletos de compraventa a anotar.

Las entidades autorizadas podrán emitir certificados de titularidad y de gravámenes de los boletos de compraventa anotados, en caso de corresponder.

ARTÍCULO 12.- NOTIFICACIÓN AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. Las entidades autorizadas deberán notificar, de manera fehaciente, al Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción que corresponda, la afectación al presente régimen formalizada por el titular de dominio conforme el artículo 10, el cual deberá tomar razón de dicha comunicación según la forma y plazos procesales previstos en la Ley N° 17.801.

El Registro de la jurisdicción que corresponda podrá anotar, dentro de los DIEZ (10) días corridos de que el inmueble sea afectado al presente régimen, en el rubro “Gravámenes, Restricciones y Afectaciones al Dominio” de la matrícula correspondiente, anoticiando la existencia de una anotación de boletos de compraventa o cualquier otro contrato equivalente, con indicación y datos de la entidad que lleva dicha anotación identificando la referencia a esta norma.

Esta registración se mantendrá vigente hasta que el inmueble sea subdividido o adjudicado a los adquirentes o a sus cesionarios, o bien hasta que se peticione su desafectación del régimen con la conformidad del titular de dominio conjuntamente con los adquirentes o sus cesionarios, o bien hasta que se emita sentencia judicial al respecto.

ARTÍCULO 13.- Invítase a las provincias a adoptar, por sí o a través de la autoridad local o dependencia que resulte competente, las medidas que fueren necesarias para la implementación de la anotación de los boletos de compraventa o cualquier otro contrato equivalente, tal como se encuentra previsto en el presente Título.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 2071 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, por el siguiente:

“ARTICULO 2071.- Seguro. Al celebrar contratos sobre unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal, el titular del dominio del inmueble podrá constituir un seguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de la operación de acuerdo a lo convenido por las partes.”

TÍTULO IV

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 15.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará las medidas complementarias necesarias para la mejor implementación de este decreto, asegurando la vigencia y resguardo del derecho de propiedad y acceso a la vivienda.

ARTÍCULO 16.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA desarrollará e implementará mecanismos de armonización federal en materia de reconocimiento y aplicación administrativa uniforme de los derechos reales.

Los mecanismos referidos incluirán un dispositivo de comunicación adecuado para recopilar la información local necesaria, el diseño de acciones concretas de armonización, la evaluación periódica del grado de avance de las mismas y la implementación de beneficios de política habitacional destinados a las jurisdicciones locales que demuestren avances en tal sentido.

ARTÍCULO 17.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el ámbito del Consejo Nacional de Vivienda, debe fomentar políticas públicas y acuerdos de cooperación a nivel federal y regional. Dichos acuerdos deberán orientarse a la armonización de conformidad con la normativa referida en el artículo 15, así como con las políticas públicas impulsadas tanto por el Gobierno Nacional como por los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los municipios, promoviendo la aplicación uniforme de los institutos de derechos reales establecidos en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

TÍTULO V

AUTORIDADES.

ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación del presente será el MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien podrá dictar las normas operativas y complementarias que resulten pertinentes.

ARTÍCULO 19.- Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, promover la estandarización de las hipotecas en su generación a fin de facilitar la titulación en letras hipotecarias y su colocación en el mercado de capitales.

ARTÍCULO 20.- Encomiéndase al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA generar las comunicaciones que correspondan con el objetivo de promocionar, ante las entidades financieras, los nuevos alcances del instituto de hipoteca sobre el derecho real de superficie como herramienta de garantía válida para fortalecer el sistema de créditos hipotecarios.

ARTÍCULO 21.- Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN promover el desarrollo de coberturas de riesgos provenientes de operaciones de crédito hipotecario en el marco de lo establecido por el inciso 2 del artículo 24 de la Ley N° 20.091 y sus modificatorias.

Asimismo, deberá impulsar coberturas en el contexto del financiamiento de los proyectos inmobiliarios establecidos en los Títulos I, II y III del presente, a fin de complementar los mecanismos aquí previstos.

ARTÍCULO 22.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 23.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Gerardo Werthein – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Iván Lugones – Sandra Pettovello – Federico Adolfo Sturzenegger

e. 13/11/2024 N° 81428/24 v. 13/11/2024

Fecha de publicación 13/11/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 1018/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 1018/2024
DECTO-2024-1018-APN-PTE – Disuélvese el Fondo Fiduciario Público.

Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-114150167-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, los Decretos Nros. 902 del 12 de junio de 2012 y su modificatorio, 85 del 20 de enero de 2020, 215 del 1° de marzo de 2024, 695 del 2 de agosto de 2024 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796 del 22 de agosto de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° del Decreto N° 902/12 se constituyó el Fondo Fiduciario Público denominado “PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR” (Pro.Cre.Ar), cuyo patrimonio está integrado, principalmente, por los recursos provenientes del TESORO NACIONAL que le asigne el ESTADO NACIONAL; los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el ESTADO NACIONAL; los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda que emita el fiduciario con el aval del TESORO NACIONAL y los recursos provenientes de financiamiento de los organismos multilaterales de crédito destinados al mismo objeto del fideicomiso.

Que conforme surge del artículo 5° del citado decreto, los bienes fideicomitidos se destinarán a la construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanísticos e inmobiliarios para el acceso a la vivienda familiar, única y permanente y al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de las viviendas o para la construcción de viviendas familiares, únicas y permanentes.

Que por el Decreto N° 85/20 se dispuso que el Comité Ejecutivo del Fideicomiso del Fondo Fiduciario denominado Pro.Cre.Ar estaría integrado por los titulares del ex-MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del ex-MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, del ex-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, del ex-MINISTERIO DEL INTERIOR y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismos descentralizados actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.742 declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y delegó, en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, las facultades dispuestas por esa ley, vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases establecidas en los artículos siguientes.

Que por el artículo 2° de la mencionada ley se establecieron como bases de la delegación legislativa mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que por el artículo 5° de la ley citada se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los Fondos Fiduciarios Públicos, de conformidad con las reglas que allí se establecen y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición aplicable.

Que por el Decreto N° 695/24 se reglamentó el Título II -Reforma del Estado- de la Ley N° 27.742 y, entre otras cuestiones, se estableció que el MINISTERIO DE ECONOMÍA propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, según corresponda, la modificación, transformación, unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios públicos, de conformidad con las reglas establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 5° de la Ley N° 27.742 y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición que resulte aplicable.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 695/24, mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796/24 se instruyó a la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA para propiciar las actuaciones administrativas respecto de los fondos fiduciarios sujetos a lo dispuesto en el artículo 1° del Anexo I al Decreto N° 695/24 y proponerlas ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y se aprobaron las “Medidas para la liquidación de los fondos fiduciarios disueltos”.

Que, en esa inteligencia, la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA propone la disolución del Fondo Fiduciario Público objeto del presente decreto, de acuerdo con sus normas de creación y en función de las circunstancias que justifican la medida.

Que no es posible desconocer la dificultad de vastos sectores de la sociedad para acceder a una vivienda, producto de contextos desfavorables para el acceso a créditos, generados, entre otros motivos, por la alta inflación de las últimas décadas.

Que, además, la financiación de la construcción de viviendas es una actividad propia y principal de los bancos comerciales, privados y públicos, por lo que no se justifica la intervención del Estado en esa materia.

Que, sumado a esto, es necesario reconocer que el PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar) se ha convertido en una pesada carga para las cuentas públicas, producto de la dificultad para fiscalizar y controlar su ejecución.

Que, en particular, el Programa no ha sido transparente, ni ágil, ni eficiente en la atención del bien común, generando gastos innecesarios al erario público.

Que en el marco de la nueva conformación del Estado, y en particular de la Administración Pública, por el artículo 1° del Decreto N° 215/24 se designó al MINISTERIO DE ECONOMÍA como fiduciante en representación del ESTADO NACIONAL en todos los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en ese carácter la dirección y conducción de dichos fondos fiduciarios.

Que, a esos efectos, se dispuso que dicho Ministerio, con la asistencia de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, realizaría una auditoría integral de gestión de los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL.

Que en cumplimiento de lo requerido, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) elaboró un informe en el cual formuló varias observaciones sobre el funcionamiento del fondo fiduciario público denominado Pro.Cre.Ar, entre las cuales cabe mencionar las siguientes: (a) demora en la entrega de viviendas y locales, lo cual genera mayores gastos de mantenimiento, vigilancia y gastos de expensas, que podrían haberse evitado de entregarse en tiempo y forma los desarrollos urbanísticos tal como lo preveía el plazo de finalización de obra y la agilización de los mecanismos de selección de beneficiarios; (b) incumplimiento del convenio por parte de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL (UTN); (c) numerosos reclamos por falta de condiciones de habitabilidad de las unidades entregadas y, finalmente, (d) la falta de actualización de los manuales de procedimiento.

Que a ello corresponde agregar que, según lo determinado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN), la gestión del citado fondo fiduciario público no ha sido transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común, con lo cual su disolución y liquidación encuadra en la base de delegación prevista en el inciso a) del artículo 2° de la Ley Nº 27.742.

Que no puede soslayarse el efecto positivo que tendrá la no interferencia del Estado en esta actividad de índole netamente privada para la ciudadanía en general y para el sector en particular.

Que producidas esas reformas sustanciales no se justifica en absoluto que el Estado continúe interviniendo en la financiación de la construcción de viviendas.

Que, además, a partir de las reformas implementadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) desde diciembre de 2023, con la consiguiente desaparición de los pasivos remunerados por esa entidad y los avances en el proceso de reducción de la inflación, se proyecta un aumento en el otorgamiento de créditos hipotecarios por parte de las entidades bancarias, facilitándose el acceso a la vivienda.

Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde proceder a la disolución del FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), creado por el Decreto N° 902 del 12 de junio de 2012.

Que es preciso establecer que para los aspectos liquidatorios no previstos en el presente decreto ni en el Contrato de Fideicomiso suscripto el 18 de julio de 2012 serán de aplicación las pautas dispuestas en el Decreto N° 695/24 y en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796/24.

Que, asimismo, es necesario autorizar al MINISTERIO DE ECONOMÍA para que celebre con el BANCO HIPOTECARIO S.A. un contrato para la continuidad de la gestión de los créditos bajo las mismas condiciones de retribución que las establecidas en el Contrato de Fideicomiso suscripto el 18 de julio de 2012.

Que, conforme este marco, el MINISTERIO DE ECONOMÍA dispondrá y administrará los bienes muebles e inmuebles, incluyendo sus mejoras, así como la regularización dominial de los inmuebles.

Que, además, es preciso que el MINISTERIO DE ECONOMÍA celebre con el BANCO HIPOTECARIO S.A. un contrato a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el considerando precedente, bajo las mismas condiciones de retribución que las establecidas en el Contrato de Fideicomiso suscripto el 18 de julio de 2012 para dichas gestiones.

Que resulta necesario establecer que el MINISTERIO DE ECONOMÍA, previa intervención del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS de ese Ministerio, pueda acordar la transferencia de inmuebles a Provincias, Municipios, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, institutos de vivienda y a otros organismos del ESTADO NACIONAL.

Que resulta propicio establecer que los inmuebles de titularidad fiduciaria del BANCO HIPOTECARIO S.A., en su carácter de fiduciario del PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), no afectados a obras con contratos de locación de obra vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente, serán transferidos a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que en virtud de la disolución del Fondo Fiduciario Público denominado Pro.Cre.Ar, corresponde derogar los Decretos N° 902/12 y N° 85/20.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que los servicios de asesoramiento jurídico han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5° de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar) creado por el Decreto N° 902 del 12 de junio de 2012 y su modificatorio.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA realizará todos los actos necesarios para la liquidación del FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO, denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), según las disposiciones del presente decreto y del Contrato de Fideicomiso del 18 de julio de 2012.

En todo lo que no se encuentre expresamente especificado en el presente decreto, deberá estarse a lo dispuesto en el Decreto N° 695/24 y en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796/24.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA celebrará con el BANCO HIPOTECARIO S.A. un contrato para la continuidad de la gestión de los créditos bajo las mismas condiciones de retribución establecidas en el contrato de Fideicomiso suscripto el 18 de julio de 2012.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA dispondrá y administrará los bienes muebles e inmuebles, incluyendo sus mejoras, en el marco de lo establecido en el artículo 1°, así como la regularización dominial de los inmuebles.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA celebrará con el BANCO HIPOTECARIO S.A. un contrato a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido el párrafo precedente, bajo las mismas condiciones de retribución que las establecidas en el Contrato de Fideicomiso suscripto el 18 de julio de 2012 para dichas gestiones.

Las obligaciones dinerarias pendientes de cumplimiento o las que surjan durante el proceso de liquidación serán canceladas con los fondos provenientes de la cobranza de los créditos otorgados bajo el contrato referido en el artículo 3°, o del producido de la enajenación de los bienes inmuebles, en la medida de su ingreso a las cuentas correspondientes, respetándose el orden de prelación previsto en el Contrato de Fideicomiso suscripto el 18 de julio de 2012.

ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, previa intervención del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del citado Ministerio, podrá acordar la transferencia de inmuebles o unidades a Provincias, Municipios, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, institutos de vivienda y a otros organismos del ESTADO NACIONAL.

Si los respectivos inmuebles hubiesen sido aportados por Provincias o Municipios u otros, podrá acordarse su restitución total o parcial a favor del aportante de origen que se trate.

ARTÍCULO 6°.- Los inmuebles de titularidad fiduciaria del BANCO HIPOTECARIO S.A., en su carácter de fiduciario del PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), no afectados a obras con contratos de locación de obra vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán transferidos a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE ECONOMIA dictará las normas operativas y complementarias que sean necesarias para la mejor implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá, en caso de ser necesario, las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional.

ARTÍCULO 9°.- Deróganse los Decretos Nros. 902 del 12 de junio de 2012 y 85 del 20 de enero de 2020.

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andrés Caputo

e. 13/11/2024 N° 81427/24 v. 13/11/2024

Fecha de publicación 13/11/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 1005/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 1005/2024
DECTO-2024-1005-APN-PTE – Decreto Nº 1187/1993. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-92382487-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 20.216, los Decretos Nros. 151 del 18 de enero de 1974, 1187 del 10 de junio de 1993 y 70 del 20 de diciembre de 2023 y las Resoluciones Nros. 7 del 8 de enero de 1996 de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, 3123 del 22 de octubre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, 491 del 6 de abril de 1998, 3252 del 8 de octubre de 2004, 1811 del 17 de mayo de 2005 y 604 del 22 de febrero de 2011, todas de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, y 109 del 29 de diciembre de 2020 y 1167 del 23 de noviembre de 2021, ambas de la ex-SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA, y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 20.216 se estableció el marco normativo de los servicios postales, internos e internacionales.

Que a través del Decreto N° 151/74 se aprobó el reglamento de la mentada ley, disponiéndose expresamente en el artículo 2° de ese reglamento que “El Estado ejerce el monopolio postal a través de la Administración de Correos”.

Que, posteriormente, por el artículo 1° del Decreto N° 1187/93 se suprimió el monopolio referido y se estableció que el mercado postal local e internacional es abierto y competitivo.

Que, no obstante esa declaración, se dictaron las Resoluciones Nros. 7/96 de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, 3123/97 de la ex-SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, 491/98, 3252/04, 1811/05 y 604/11, todas de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, y 109/20 y 1167/21, ambas de la ex-SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA, por las que se mantuvieron o crearon nuevas restricciones a la competencia en el servicio postal.

Que esta sobrerregulación de la actividad postal generó barreras de ingreso al mercado, restringiendo la competencia, lo que derivó en un servicio de peor calidad y mayores precios, perjudicando al usuario del servicio.

Que, por ende, se deben eliminar los requisitos excesivos para llevar a cabo la actividad y los registros que implican mayor burocracia y menor transparencia.

Que, además, es posible advertir que mientras algunas regulaciones son innecesarias, en tanto constituyen una excesiva intromisión del Estado en el sector; otras, por el avance de la tecnología, han quedado desactualizadas, ya que diversos trámites podrían realizarse de manera más eficiente a través de medios digitales.

Que en concordancia con el propósito de esta Administración de garantizar una amplia libertad en la circulación de bienes y servicios, así como simplificar y eliminar las trabas burocráticas que afectan su prestación, resulta pertinente implementar medidas que promuevan la transparencia, la digitalización y mayor seguridad del servicio postal.

Que, en este marco, las acciones proyectadas se orientan a la verificación de manera digital, con sistemas seguros, de las pérdidas y destrucciones, así como las prohibiciones de transportar ciertas sustancias y sus excepciones como las de sustancias en pequeñas cantidades y/o para uso doméstico, que no representan ningún peligro.

Que por el artículo 2° del Decreto N° 70/23 se estableció la promoción de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.

Que para cumplir ese fin, en el referido decreto se dispone la desregulación del comercio y la eliminación de toda exigencia normativa que restrinja la oferta de bienes y servicios e impida la libre iniciativa privada.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde, entre otras cuestiones, modificar y derogar diversos artículos del Decreto N° 1187/93; y derogar el Decreto N° 151/74 y diversas resoluciones concordantes.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico competente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 1° bis al Decreto N° 1187 del 10 de junio de 1993 el siguiente:

“ARTÍCULO 1° bis.- A los efectos del presente, se entenderá por:

ACTIVIDAD DEL MERCADO POSTAL: Son las actividades que se desarrollen para la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencia, cartas, postales, encomiendas de hasta CINCUENTA (50) kilogramos que se realicen dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde o hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada por los llamados couriers, o empresas de couriers y toda otra actividad asimilada o asimilable, prestada por personas humanas o jurídicas, con o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de carga o porte.

USUARIO: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, que utiliza el servicio postal como remitente o destinatario, indistintamente.

REMITENTE: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, que impone un envío postal dirigido a un destinatario nacional o internacional. Bajo ciertos servicios, impositor o remitente y destinatario podría tratarse de una misma persona.

DESTINATARIO: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, a quien se dirige un envío postal. Bajo ciertos servicios, impositor o remitente y destinatario podría tratarse de una misma persona.

IMPOSICIÓN: Es el acto que da comienzo al servicio postal y por el cual la persona usuaria desplaza el envío a la esfera de custodia de un operador postal para su recepción y admisión.

ADMISIÓN: Es el ingreso de un envío postal al circuito de servicios postales.

CLASIFICACIÓN: Es la separación o agrupación de los envíos postales, por cualquier medio físico o tecnológico, con el fin de preparar su envío a los lugares de destino y distribución o entrega.

TRANSPORTE: Es la acción de movilizar y trasladar envíos postales, por cualquier medio, hasta su entrega.

DISTRIBUCIÓN: Es el conjunto de operaciones tendientes a la entrega final de los envíos postales.

ENTREGA: Es la acción que permite llevar los envíos postales a sus destinatarios, en el domicilio señalado por el remitente o designado por el destinatario.

REDESPACHO O REENVÍO: Es el acto por medio del cual un Prestador de Servicios Postales, a través de un acuerdo por escrito, encomienda a otro la distribución de sus envíos postales.

SERVICIOS POSTALES: Son los servicios que involucren una o varias de las actividades que constituyen actividad postal.

SERVICIO POSTAL UNIVERSAL: Es el servicio que incluye los servicios de carta simple de hasta CIEN (100) gramos y telegrama de hasta VEINTE (20) palabras. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá garantizar que, al menos, una empresa ofrezca esta prestación.

ENVÍO POSTAL: Son todas las comunicaciones escritas de carácter personal y nominadas, abiertas o cerradas, con indicación de remitente y destinatario, con formato de carta, tarjeta o similar, encomienda o paquete cerrado de hasta CINCUENTA (50) kilogramos con origen o destino en el país, provengan estos o no de operaciones de comercio electrónico, o por operaciones comerciales no presenciales, con o sin valor declarado, con o sin constancia de entrega, incluyendo el envío de publicidad directa, libros, catálogos y publicaciones de todo tipo aunque estas no indiquen destinatario específico, giros postales, así como todo otro servicio o producto que autorice la Autoridad de Aplicación. Los envíos postales, cualquiera fuera su tipo, están sujetos al secreto postal, así como todo otro servicio y/o producto que determine la Autoridad de Aplicación.

ENVÍO POSTAL INTERNACIONAL: Es el envío postal impuesto en la REPÚBLICA ARGENTINA dirigido a un domicilio o destinatario ubicado fuera de su territorio o viceversa, pudiendo tener un peso de hasta CINCUENTA (50) kilogramos.

ENVÍO COURIER: Es el envío postal con origen o destino transfronterizo amparado por un documento de transporte internacional, con indicación de remitente y destinatario, donde el límite de peso de hasta CINCUENTA (50) kilogramos se refiere exclusivamente a cada paquete o pieza postal, independientemente de cual fuere el peso total del conjunto, conservándose su condición postal. Este tipo de envío no pierde su carácter de envío courier al momento de su nacionalización en el territorio nacional, ni durante todo el trayecto hasta su entrega al destinatario final.

ENCOMIENDA O PAQUETE POSTAL: Es el envío postal con formato de paquete o caja o bolsa, de hasta CINCUENTA (50) kilogramos, con identificación de remitente y destinatario, entregado bajo constancia, con o sin valor declarado, que está sujeto a los principios del secreto postal, con control desde la admisión y durante todo su proceso de distribución hasta la entrega. Pueden ser objeto de revisión y control por parte de la autoridad policial y/o judicial, en procedimientos de seguridad ciudadana, seguridad nacional o de combate al terrorismo, contrabando y narcotráfico. Se incluyen en esta definición los envíos provenientes de operaciones de comercio electrónico y/o productos adquiridos a través de una plataforma digital o por medios no presenciales asimilables.

CARTA SIMPLE: Es la correspondencia cerrada o abierta, de carácter actual y personal, sin control y seguimiento, para ser entregada a un destinatario sin constancia de su remitente, contenido o recepción, sin plazo de entrega, pudiendo ser de carácter nacional o internacional.

CARTA CERTIFICADA: Es la comunicación enviada en pliego cerrado, sobre o cubierta para ser entregada a un destinatario, con registración de su remisión, identificación numérica para su seguimiento y constancia de recepción por parte del destinatario.

CARTA CONFRONTE: Es la comunicación fehaciente cuyo contenido y UN (1) cuerpo de copias de la misma deben exhibirse en sobre abierto al dependiente del Operador Postal antes de su imposición a efectos de su confrontación y sellado. El original se envía a destino y la copia se entrega al remitente como constancia de su remisión.

GIROS POSTALES: Son los documentos nominativos emitidos por un Operador Postal pagaderos a la vista en un domicilio del emisor, conteniendo una promesa de pago de una cantidad de moneda. La elección y contratación del medio de remisión o entrega al beneficiario del documento nominativo se encuentra a cargo del tomador del giro.

GIRO TELEGRÁFICO: Es un servicio monetario prestado por un Operador Postal, consistente en la transmisión telegráfica de una promesa de pago en un domicilio del Operador a cuyo cargo se haya expedido, de cantidades de moneda. La promesa de pago será notificada por el Operador al beneficiario en el domicilio de este indicado por el tomador del giro.

COMUNICACIÓN FEHACIENTE: Es el envío postal en cuya tramitación queda constancia cierta de la fecha de admisión, de la entrega en la dirección indicada, de los datos del destinatario y del remitente y del tipo de servicio del contenido. Comprende el servicio de Telegrama y Carta Documento.

TELEGRAMA: Es la comunicación fehaciente, con identificación del remitente que garantice la transmisión del mensaje a través de sistemas de telecomunicación, asegure la certificación por parte del receptor de la correcta transmisión del mensaje y su entrega cerrada en el domicilio del destinatario. Los telegramas son colacionados cuando media cotejo del contenido a entregar con el contenido impuesto por el remitente y ello se certifique.

Los prestadores podrán realizar la verificación de identidad del remitente o destinatario, en el caso de que corresponda, de forma digital mediante una validación remota de identidad en tiempo real con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) por factores de autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota de identidad.

CARTA DOCUMENTO: Es la comunicación fehaciente, impuesta en TRES (3) ejemplares de idéntico contenido en formato físico o digital, UNA (1) para el remitente, UNA (1) para el destinatario y UNA (1) para su archivo por el Operador Postal interviniente, disponible por un plazo no inferior a CINCO (5) años, con constancia de la identidad del remitente, del texto impuesto y de la recepción del envío en destino.

Los ejemplares y la constancia de entrega al destinatario podrán ser en formato digital. A su vez, el respaldo se podrá también guardar en formato digital. Los prestadores podrán realizar la verificación de identidad del remitente o destinatario, en el caso de que corresponda, de forma digital mediante una validación remota de identidad en tiempo real con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) por factores de autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota de identidad.

SERVICIO ELECTORAL: Es el que comprende la distribución y recolección de urnas, padrones, planillas y todo el material electoral que se utilice en la totalidad del territorio nacional donde se realicen elecciones de autoridades nacionales y/o provinciales y/o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipales y la transmisión de la información requerida a los fines del escrutinio provisorio.

SERVICIO FILATÉLICO: Es la emisión de sellos postales y estampillas con carácter oficial y la utilización de la identificación “Argentina” y/o “República Argentina”. Por su valor circulante, deberán cumplimentar las pautas de emisión, registración y control que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Los Prestadores de Servicios Postales podrán emitir “obleas” que podrán ser utilizadas como forma de pago de sus servicios postales.

El CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., en su carácter de operador postal designado, deberá, como servicio obligatorio, entre otros, emitir sellos postales.

CASILLA DE CORREO: Es el espacio físico cerrado y debidamente identificado, ubicado en un local de un Operador Postal, o bajo su custodia, con acceso exclusivo de su titular y/o persona autorizada, constituyendo su domicilio especial a los efectos de recibir envíos postales.

DOMICILIO POSTAL: Es la dirección del remitente y del destinatario consignada en el envío postal por el primero de ellos.

TARJETA POSTAL: Es el envío descubierto escrito, grabado o ilustrado, realizado en material tipo cartulina o apto para su envío por correo, cuyas dimensiones no superen los TREINTA (30) centímetros por QUINCE (15) centímetros, para ser entregado a un destinatario, sin registro ni certificación de su remisión, contenido o recepción por el destinatario.

CECOGRAMA: Es el envío de correspondencia que contiene la escritura utilizada por personas no videntes, grabaciones de sonido y/o papel especial destinado exclusivamente para el uso de personas con discapacidad visual. Este envío está exento del pago del franqueo.

MENSAJERÍA URBANA: Es la actividad postal prestada por personas humanas o jurídicas, con o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de carga o porte. Consiste en la admisión de UNO (1) o varios envíos y/o gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior entrega o realización en el o los domicilios indicados, sin tratamiento ni procesamiento. Solo será considerada Mensajería Urbana cuando la actividad postal se lleve a cabo dentro de un mismo partido o departamento de una provincia, un área geográfica, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los partidos que conforman el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).

Las áreas geográficas estarán integradas por las regiones o zonas conformadas por uno o más partidos o departamentos de una provincia y uno o más partidos o departamentos de otra provincia colindante a la primera, y serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.

ESTÁNDAR DE ENTREGA: Es el tiempo comprometido por el Operador Postal para la realización de cada uno de los envíos ofrecidos y se computa desde el momento de la admisión y hasta el primer intento de entrega al destinatario. Se considera como fecha de entrega la del primer intento.

PRESTADOR DE SERVICIOS POSTALES O PRESTADOR POSTAL: Es toda persona humana o jurídica constituida conforme lo previsto en la normativa vigente que desarrolle las actividades alcanzadas por este decreto, de carácter nacional o internacional. Las personas humanas solo podrán brindar los servicios de mensajería urbana.

OPERADOR POSTAL DESIGNADO: Es la persona jurídica, determinada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma obligatoria y sin exclusividad, por medio de la cual el Estado Nacional cumplirá con los compromisos asumidos con la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA, y tendrá a su cargo la prestación del servicio postal universal.

OPERADORES POSTALES: Son el operador postal designado y los Prestadores de Servicios Postales considerados en su conjunto. Son los que mediante las medidas de seguridad adoptadas en sus procesos resguardan y almacenan los datos de los usuarios, asegurando el secreto postal y cumpliendo con la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y demás normativa nacional e internacional sobre el manejo de datos y garantizando a los usuarios la confidencialidad sobre sus datos personales.

AGREGADOR Y/O GENERADOR DE ENVÍOS: Es aquella persona humana o jurídica que interviene por sí o en nombre y representación de un usuario o colectivo de usuarios para convenir o facilitar la contratación de servicios postales.

PUNTO DE ENTREGA: Es el domicilio de entrega señalado por el remitente o designado por el destinatario.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, órgano encargado de las funciones de control, fiscalización, sanción y aplicación en materia postal”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Los operadores que desarrollen actividades en el mercado postal local e internacional podrán fijar con total libertad la dotación de personal, la modalidad, los tipos de servicios prestados, los equipos, medios de transporte y locales que requieran para su actividad, quedando los mismos únicamente regulados por las normas de carácter general que en cada caso corresponda aplicar.

Entre los servicios postales que podrán prestar o los productos que podrán ofrecer también se incluyen las cartas documentos, telegramas, comunicaciones fehacientes y giros postales.

Los precios y servicios del mercado postal local e internacional se pactarán libremente entre las partes, sin intervención de la autoridad pública.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá garantizar que al menos un operador postal ofrezca en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la prestación del Servicio Postal Universal en forma obligatoria y sin exclusividad.

En tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL no designe otro prestador, el CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. será la persona jurídica por medio de la cual el Estado Nacional cumpla con los compromisos asumidos en las Actas de la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, teniendo a su cargo la prestación del Servicio Postal Universal.

El CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. tendrá a su cargo el Servicio Electoral de las Elecciones Nacionales”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 3° bis al Decreto N° 1187/93 el siguiente:

“ARTÍCULO 3° bis.- El operador que ofrezca el servicio de carta documento debe garantizar una prestación que implique, como mínimo e independientemente de las distintas modalidades y denominaciones que pudieren presentarse, la imposición de una pieza de TRES (3) ejemplares de idéntico contenido, en formato físico o digital, UNO (1) para el impositor, otro para el destinatario y UNO (1) tercero para su archivo por el Operador Postal interviniente, con constancia y verificación de la identidad del impositor o remitente del texto impuesto y la constancia de la entrega al destinatario y el archivo o guarda de un respaldo del tercer ejemplar disponible por un plazo no inferior a CINCO (5) años.

Los ejemplares, incluyendo el de respaldo, y la constancia de entrega al destinatario podrán ser guardados o expedidos en formato digital.

El operador que ofrezca un servicio de telegrama deberá garantizar la transmisión del mensaje a través de sistemas de comunicación que aseguren la certificación por parte del receptor de la correcta transmisión del mensaje, que se entregue cerrada, en el domicilio del destinatario. Los telegramas son colacionados cuando media cotejo del contenido a entregar con el contenido impuesto por el remitente y ello se certifique.

La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y condiciones mínimas que deben garantizar todos los operadores de estos servicios”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 3° ter al Decreto N° 1187/93 el siguiente:

“ARTÍCULO 3° ter.- Los operadores postales podrán realizar la verificación de identidad del remitente o destinatario, en el caso y servicios que corresponda, de forma digital mediante una validación remota de identidad en tiempo real con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) utilizando factores de autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota de identidad”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Defínese, a los fines de este decreto, como actividad del mercado postal a las actividades que se desarrollen para la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencia, cartas, postales, encomiendas de hasta CINCUENTA (50) kilogramos que se realicen dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde o hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada por los llamados couriers, o empresas de couriers y toda otra actividad asimilada o asimilable, que es prestada por personas humanas o jurídicas, con o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de carga o porte.

Las personas humanas solo podrán prestar el servicio de Mensajería Urbana realizando exclusivamente las actividades de transporte y entrega de envíos postales a su destinatario”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 4° bis al Decreto N° 1187/93 el siguiente:

“ARTÍCULO 4° bis.- La aceptación de los envíos mencionados en el artículo 11 de la Ley Nº 20.216 se hará mediante seguro del contenido. Estos envíos se expedirán con declaración de valor que deberá ajustarse al valor real del contenido”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Toda persona humana o jurídica podrá transportar y entregar su propia correspondencia”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el título del Capítulo II del Decreto N° 1187/93 por el siguiente: “ACTIVIDAD DE SERVICIO POSTAL”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Las personas humanas y/o jurídicas que deseen realizar transporte, distribución y/o entrega postal deberán inscribirse ante la Autoridad de Aplicación de manera simple, electrónica, gratuita y declarativa con el fin de informar las actividades de servicios postales que prestarán, junto con una declaración jurada en la que conste la aceptación sin reserva y preste conformidad con las exigencias y requisitos establecidos en la normativa vigente para el desarrollo de su actividad.

La declaración jurada deberá contener la manifestación expresa de que la presentante cumple los requisitos de la presente normativa y no se encuentra incluida en las inhabilidades previstas en los artículos siguientes.

El proceso de inscripción no exigirá presencialidad alguna. La inscripción se realizará una sola vez al inicio de la actividad. Será obligación de los inscriptos mantener vigente y actualizada la información declarada.

Los operadores postales podrán iniciar automáticamente sus actividades a partir de los CINCO (5) días desde la fecha de su inscripción. Dicha inscripción constituirá habilitación suficiente para desarrollar la actividad.

Quedan eximidos del deber de inscribirse ante la Autoridad de Aplicación aquellos transportistas de mercaderías o cargas que, encontrándose inscriptos en los registros que establezca la normativa de transporte de cargas aplicable, transporten mercancías, cargas y/o paquetes, aun cuando pesaren CINCUENTA (50) kilogramos o menos, sin perjuicio de la aplicación, respecto de estos, de lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 20.216, así como de las demás garantías establecidas en protección de los envíos postales.

Cuando se trate de envíos postales de hasta CINCUENTA (50) kilogramos y en alguna de las etapas posteriores a su admisión hubiese intervenido algún prestador de servicios postales inscripto ante la Autoridad de Aplicación, el transporte y entrega de dichos envíos podrá ser realizado por sujetos no inscriptos como tales con la condición de que el prestador de servicios postales inscripto garantice la adecuada y constante trazabilidad del envío hasta su efectiva entrega”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Son condiciones para ofrecer y/o prestar Servicios Postales:

a. Ser personas jurídicas constituidas bajo algún tipo de figura societaria, de acuerdo con el régimen legal vigente, salvo en el caso de Mensajería Urbana previsto en el artículo 4°, supuesto en el que también podrá ser ofrecido por una persona humana;

b. Tener domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA y constituir un domicilio electrónico en el que serán válidas todas las notificaciones que se le cursaren como consecuencia de su actividad;

c. Estar inscriptos ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), y cumplir con las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social correspondientes.

En ningún caso podrán imponerse o exigirse otros requisitos u obligaciones que no se encuentren contemplados en el presente decreto”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Tendrán inhabilitación especial para ser Prestadores de Servicios Postales:

a) Las personas humanas que hayan sido condenadas por los delitos previstos en los artículos 153, 153 bis, 154, 155, 156, 157, 157 bis, 161, 163 a 167 bis, 167 quinque a 174, 184, incisos 5 o 6, 194, 197, 254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL por el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor.

b) Las personas jurídicas, cuando el accionista controlante o cuando en sus órganos de administración o control haya alguna persona que haya sido condenada por los delitos previstos en los artículos 153, 153 bis, 154, 155, 156, 157, 157 bis, 194, 197, 254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL por el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor.

c) Las personas jurídicas, cuando su accionista controlante tuviere en sus órganos de administración o control alguna persona que haya sido condenada por los delitos previstos en los artículos 153, 153 bis, 154, 155, 156, 157, 157 bis, 194, 197, 254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL por el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Los Prestadores de Servicios Postales estarán sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 20.216 y en ningún caso podrán prestar al cliente un servicio inferior al descripto en su solicitud de inscripción o contrato.

Es obligación del Prestador de Servicios Postales informar al cliente sobre la calidad del servicio que se compromete a prestar.

En ningún caso el Estado Nacional será responsable por las obligaciones que deje de cumplir el Prestador de Servicios Postales.

La falta de cumplimiento respecto de uno o varios clientes de las condiciones de calidad y servicio postal informados podrá acarrear la aplicación de sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación sobre la base de lo establecido en la Ley N° 20.216”.

ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 16 bis al Decreto N° 1187/93 el siguiente:

“ARTÍCULO 16 bis.- No podrán incluirse en los envíos postales los siguientes objetos:

a) Las sustancias explosivas, nocivas, deletéreas, inflamables o peligrosas;

b) Los que por su naturaleza, forma o acondicionamiento puedan dañar al personal, a otros envíos o al equipamiento postal;

c) Drogas, narcóticos o estupefacientes prohibidos por ley y los medicamentos psicotrópicos y psicofármacos en general;

d) Cualquier otro que transgreda las normas de admisión que determine la Autoridad de Aplicación.

No se encuentran incluidos en las prohibiciones establecidas en el presente artículo aquellos productos que contengan sustancias peligrosas para el consumo de particulares, para el cuidado personal o para el uso doméstico en pequeñas cantidades, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. Tampoco se encuentran incluidos en las prohibiciones establecidas en el presente artículo los medicamentos que sean remitidos al adquirente por farmacias o por otras personas habilitadas por la normativa sanitaria”.

ARTÍCULO 14.- Incorpórase como artículo 16 ter al Decreto N° 1187/93 el siguiente:

“ARTÍCULO 16 ter.- Los prestadores de servicio postal deberán indemnizar por la pérdida, extravío, destrucción total o parcial, expoliación, despojo o avería de los envíos postales sometidos a su entrega o por incumplimiento del servicio contratado.

Se deberán reintegrar las tasas abonadas y otorgar una compensación sobre la base de los criterios que determine la Autoridad de Aplicación.

Si la pérdida, extravío, expoliación, despojo, avería o destrucción total o parcial se produce sobre un envío postal con declaración de valor, se dará lugar a una indemnización que comprenderá el reintegro del aporte abonado, con exclusión de la de seguro, más el monto declarado.

No habrá lugar a indemnización en caso de comprobarse que el valor real del envío era inferior a aquel por tratarse de un envío en violación a las disposiciones vigentes.

Los prestadores de servicio postal deberán contratar seguros o cauciones para enfrentar estas contingencias”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 1187/93 por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas técnicas, operativas y aclaratorias necesarias para su mejor implementación”.

ARTÍCULO 16.- Deróganse los artículos 8°, 9°, 12, 14, 15 y 17 del Decreto N° 1187/93.

ARTÍCULO 17.- Derógase el Decreto Nº 151 del 18 de enero de 1974 y las Resoluciones Nros. 7 del 8 de enero de 1996 de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, 3123 del 22 de octubre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, 491 del 6 de abril de 1998, 3252 del 8 de octubre de 2004, 1811 del 17 de mayo de 2005 y 604 del 22 de febrero de 2011, todas de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, 109 del 29 de diciembre de 2020 y 1167 del 23 de noviembre de 2021, ambas de la ex-SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 18.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Federico Adolfo Sturzenegger

e. 11/11/2024 N° 80578/24 v. 11/11/2024

Fecha de publicación 11/11/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 993/2024:ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Decreto 993/2024
DECTO-2024-993-APN-PTE – Decreto Nº 50/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-119518161-APN-CGD#SGP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 622 del 26 de abril de 1995, 1386 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios, 348 del 18 de mayo de 2017 y su modificatorio 335 del 4 de abril de 2020, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 862 del 27 de septiembre de 2024, 897 del 10 de octubre de 2024 y 989 del 5 de noviembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias se establecieron los Ministerios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y las Secretarías de Presidencia necesarias para posibilitar las actividades del Presidente de la Nación.

Que por el Decreto N° 8/23, modificatorio de la referida ley, se transfirieron, entre otros, los créditos presupuestarios, las unidades organizativas, los bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes del entonces MINISTERIO DE CULTURA al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto N° 989/24 se modificó en último término la Ley de Ministerios, suprimiendo las competencias asignadas al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO en todo lo concerniente a la cultura e incorporando la SECRETARÍA DE CULTURA como Secretaría Presidencial.

Que por el Decreto Nº 622/95 se creó el INSTITUTO NACIONAL JUAN DOMINGO PERÓN DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES HISTÓRICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS, estableciéndose su dependencia de la COMISIÓN PERMANENTE NACIONAL DE HOMENAJE AL TENIENTE GENERAL JUAN DOMINGO PERÓN, resultando conveniente adecuar su ámbito de actuación.

Que por el Decreto N° 1386/96 se estableció el régimen legal y administrativo en que desarrollará su acción la “BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO”, resultando conveniente adecuar el ámbito de actuación de dicho organismo.

Que por el Decreto Nº 348/17 se creó el organismo desconcentrado “CASAS DE CONTENIDOS FEDERALES” en el ámbito del entonces SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto N° 335/20 se modificó la denominación del organismo desconcentrado CASAS DE CONTENIDOS FEDERALES por la de CENTRO CULTURAL DEL BICENTENARIO “PRESIDENTE DR. NÉSTOR CARLOS KIRCHNER”.

Que por el Decreto N° 897/24 se modificó la Ley Nº 26.794, denominando “PALACIO LIBERTAD, CENTRO CULTURAL DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO” al CENTRO CULTURAL DEL BICENTENARIO, ubicado en la manzana delimitada por las calles SARMIENTO y BOUCHARD y las Avenidas Leandro N. ALEM y CORRIENTES en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en esta instancia, resulta necesario adecuar la denominación del organismo desconcentrado creado por el citado Decreto N° 348/17 a las previsiones del Decreto N° 897/24.

Que resulta menester en esta instancia aprobar la conformación organizativa, Objetivos y ámbito de actuación de los organismos desconcentrados y descentralizados de la SECRETARÍA DE CULTURA y modificar los correspondientes a la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS, ambas de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como así también adecuar la conformación organizativa, Objetivos y ámbitos de actuación de los organismos desconcentrados y descentralizados del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto N° 862/24 y sus modificatorios se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención que les compete.

Que el servicio jurídico correspondiente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1º del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, como Apartado IV QUÁTER, el siguiente:

“IV QUÁTER. – SECRETARÍA DE CULTURA

– UNIDAD GABINETE DE ASESORES

– SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

– SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN Y DESARROLLO CULTURAL

– SUBSECRETARÍA DE PATRIMONIO CULTURAL

– SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN CULTURAL Y ARTÍSTICA”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese del Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado XVII, MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por el siguiente:

“XVII.- MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

– UNIDAD GABINETE DE ASESORES

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA

– SUBSECRETARÍA LEGAL

– SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

– SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS E INNOVACIÓN EDUCATIVA

– SUBSECRETARÍA DE INFORMACIÓN Y EVALUACIÓN EDUCATIVA

– SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS

– SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE EDUCACIÓN

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

– SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO

– SUBSECRETARÍA DE EMPLEO Y FORMACIÓN LABORAL

– SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

– SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

– SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS FAMILIARES

– SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS SOCIALES

– SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS TERRITORIALES Y DESARROLLO HUMANO

– SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN EN ECONOMÍA SOLIDARIA

– SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase al Anexo II –Objetivos- aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado IV TER. SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como Objetivo 33 el siguiente:

“33. Entender en la administración, coordinación y ejecución de las políticas y acciones que hacen al ejercicio de los derechos societarios correspondientes a las participaciones accionarias pertenecientes al ESTADO NACIONAL en las empresas de su ámbito”.

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al Anexo II -Objetivos-, aprobado por el artículo 2º del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado IV QUÁTER. SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, conforme al detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2024-120166376-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- Suprímense del Anexo II -Objetivos-, aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado XVII. MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, los Objetivos de la SECRETARÍA DE CULTURA y los de sus dependientes SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN Y DESARROLLO CULTURAL, SUBSECRETARÍA DE PATRIMONIO CULTURAL y SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN CULTURAL Y ARTÍSTICA.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase al Anexo III -Ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados-, aprobado por el artículo 3° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, como Apartado IV QUÁTER. SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2024-120167322-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese del Anexo III -Ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados-, aprobado por el artículo 3° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado XVII, MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por el obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2024-120201739-APN-SCLYA#MCH) al presente artículo, que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 622 del 26 de abril de 1995 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Créase el INSTITUTO NACIONAL JUAN DOMINGO PERÓN DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES HISTÓRICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a través de la COMISIÓN PERMANENTE NACIONAL DE HOMENAJE AL TENIENTE GENERAL JUAN DOMINGO PERÓN, con autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el territorio de la Nación y con personería para actuar en el ámbito del derecho público y privado”.

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyense los artículos 1° y 6° del Decreto N° 1386 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios por los siguientes:

“ARTÍCULO 1°.- La BIBLIOTECA NACIONAL desarrollará su acción como organismo descentralizado y autárquico en Jurisdicción del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO con personería jurídica propia, con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado. Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título”.

“ARTÍCULO 6°.- El Director y el Subdirector de la BIBLIOTECA NACIONAL serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y permanecerán en sus funciones por TRES (3) años, con posibilidad de continuar por otro período, por resolución del Titular del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO”.

ARTÍCULO 10.-Sustitúyese el inciso d) del artículo 3° del Decreto N° 1386 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios por el siguiente:

“d) Actuar en juicio como actora o demandada”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyense los incisos b) y e) del artículo 7° del Decreto N° 1386 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios por los siguientes:

“b) Elaborar el anteproyecto anual del presupuesto del Organismo y elevarlo para su aprobación”.

“e) Elevar la memoria anual de la Biblioteca, acompañada de un informe de la gestión contable, financiera y patrimonial, al finalizar cada ejercicio presupuestario”.

ARTÍCULO 12.- Modifícase la denominación del organismo desconcentrado CENTRO CULTURAL DEL BICENTENARIO “PRESIDENTE DR. NÉSTOR CARLOS KIRCHNER”, creado por el artículo 4º del Decreto Nº 348/17 y su modificatorio, por PALACIO LIBERTAD, CENTRO CULTURAL DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO, debiendo considerarse modificada por tal denominación cada vez que se hace referencia al organismo citado en primer término.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyense los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 348/17 y sus modificatorios por los siguientes:

“ARTÍCULO 5º.- El organismo desconcentrado “PALACIO LIBERTAD, CENTRO CULTURAL DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO” tiene como objetivos:

1. Planificar, diseñar, desarrollar y promover actividades de carácter permanente y transitorio, en el ámbito de su competencia.

2. Fomentar la divulgación de la música, las artes visuales, las artes escénicas y el arte en general, en coordinación con las áreas competentes de la Administración Pública Nacional.

3. Elaborar planes, programas y actividades culturales destinados al sector juvenil que fomente su interacción con las artes en todas sus expresiones.

4. Impulsar ciclos y espacios para la infancia, promoviendo actividades especiales de música y artes que también abarquen a la familia en su conjunto.

5. Coordinar la elaboración de una grilla de instituciones y organizaciones que participen en actividades a realizarse en el ámbito del organismo.

6. Desarrollar en su programación acciones destinadas a la inclusión de expresiones artísticas regionales e internacionales que amplíen el acceso de la población a este tipo de propuestas.

7. Impulsar las expresiones culturales emergentes, a través de la generación de espacios de intercambio multidisciplinarios.

8. Concebir y promover acciones relacionadas con la formación de nuevas audiencias y con el fomento de su participación en las actividades artísticas que se desarrollen en el organismo.

9. Diseñar programas y acciones de participación ciudadana, debates de actualidad, reflexión y propuestas que reflejen los diversos intereses de la población.

10. Funcionar como centro de convocatoria y participación de los grandes eventos artísticos, culturales, diplomáticos, sociales, científicos y de interés ciudadano que se desarrollen en el ámbito de la cultura nacional.

ARTÍCULO 6º.- El Titular del organismo desconcentrado “PALACIO LIBERTAD, CENTRO CULTURAL DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO” tendrá rango y jerarquía de Director Nacional y una remuneración equivalente al Nivel A, Grado 0, Función Ejecutiva I, del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Decreto Nº 2098/08 y sus modificatorios, será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y tendrá las siguientes funciones:

a. Programar, producir y organizar las actividades permanentes y temporarias en el ámbito de su competencia.

b. Implementar programas educativos y culturales que promuevan la difusión de la música y las artes, en coordinación con las áreas competentes.

c. Desarrollar programas y acciones tendientes a promover el conocimiento y la divulgación del arte nacional e internacional.

d. Mantener actualizado el inventario, registro y documentación de los bienes del organismo.

e. Intervenir en los planes y programas tendientes a promover la capacitación permanente del personal del organismo.

f. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del organismo.

g. Proponer el nombramiento del personal, la contratación de expertos, administrando su promoción y desempeño.

h. Proponer la celebración de acuerdos y convenios en el ámbito de su competencia”.

ARTÍCULO 14.- Transfiérense las unidades organizativas del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO que se detallan en la PLANILLA ANEXA (IF-2024-120202104-APN-SCLYA#MCH) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto, como así también los créditos presupuestarios, bienes y dotaciones vigentes a la fecha y el personal con sus respectivos cargos y niveles escalafonarios, situación de revista y suplementos vigentes a la fecha.

ARTÍCULO 15.- Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes de nivel inferior a Subsecretaría, las que transitoriamente mantendrán las acciones, dotaciones vigentes, cargos y personal con sus respectivos niveles, situación de revista y suplementos vigentes a la fecha.

ARTÍCULO 16.- Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la presente medida se atenderán con cargo a los créditos presupuestarios previstos en la Jurisdicción de origen.

ARTÍCULO 17.- Hasta tanto se perfeccionen las modificaciones presupuestarias y demás tareas que permitan la plena operatividad del Servicio Administrativo Financiero de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el Servicio Administrativo Financiero 388 – MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a través de sus unidades con competencia en la materia, brindará el apoyo administrativo, financiero y presupuestario, como así también en materia de recursos humanos.

ARTÍCULO 18.- La SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a través de sus unidades con competencia en la materia, brindará a la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN el apoyo jurídico, legal y de control interno necesario para su plena operatividad.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/11/2024 N° 79857/24 v. 07/11/2024

Fecha de publicación 07/11/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 965/2024:SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 965/2024
DECTO-2024-965-APN-PTE – Bono Extraordinario Previsional.

Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-110714955-ANSES-DGDNYP#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y complementarias, y los Decretos Nros. 160 del 25 de febrero de 2005 y 274 del 22 de marzo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y se integró al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).

Que a través de la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema de reparto.

Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM).

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o más y otras pensiones graciables.

Que la Ley N° 27.609 de Índice de Movilidad Jubilatoria comenzó a aplicarse a partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021.

Que la fórmula allí establecida presentaba graves y serios inconvenientes, en tanto no resguardaba el riesgo inflacionario que afectaba los beneficios de los adultos mayores, puesto que no contemplaba la variación de los precios y presentaba un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes, entre otras cuestiones.

Que la Ley N° 27.609 implicó efectos perjudiciales para todos los jubilados y pensionados, pero principalmente respecto de aquellos de menores ingresos, resultando necesario acudir a su sostenimiento mediante el otorgamiento de ayudas económicas previsionales y/o bonos extraordinarios previsionales mensuales por diferentes montos, desde el mes de enero y hasta octubre de 2024, inclusive.

Que con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las prestaciones previsionales de los adultos mayores, evitando así que continúen perdiendo su capacidad de compra, mediante el Decreto N° 274/24 se modificó la fórmula de movilidad jubilatoria, disponiéndose la actualización mensual de los haberes previsionales desde el mes de julio de 2024, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que a modo de compensación por los efectos adversos ocasionados por la aplicación de la Ley N° 27.609 en los haberes previsionales de los adultos mayores de menores ingresos, para el mensual de noviembre 2024 se considera oportuno el otorgamiento de un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

Que el mencionado bono alcanzará a las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05, a los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y a los beneficiarios de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que para percibir el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación, y el mismo no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho al BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, deberá adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000) a los beneficiarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto y cuyos haberes previsionales se encuentren comprendidos dentro de los parámetros establecidos en los artículos 3° y 4° del presente, que se abonará en el mes de noviembre de 2024.

ARTÍCULO 2º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL instituido en el artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a:

a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;

b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;

c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será pagadero en los términos del artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 4º- Establécese que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el importe máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será igual al monto necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo más el monto máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL establecido en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 5º.- Para percibir el presente BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la percepción del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto.

ARTÍCULO 7º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto tendrá carácter de no remunerativo y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente decreto.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – E/E Federico Adolfo Sturzenegger

e. 31/10/2024 N° 77527/24 v. 31/10/2024

Fecha de publicación 31/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 959/2024:SECTOR PÚBLICO NACIONAL

SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Decreto 959/2024
DECTO-2024-959-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-111789182-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250, 24.156, 24.185 y 25.164 y sus respectivas modificaciones y el Decreto N° 732 del 8 de agosto de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL reafirma la concepción liberal de nuestra República al reconocer en su Preámbulo el objetivo de asegurar los beneficios de la libertad y el ejercicio de las libertades individuales de los habitantes.

Que las bases constitucionales de nuestro país fueron consolidadas sobre el principio de igualdad y su proyección hacia la prohibición de establecer distinciones fundadas en la ascendencia, la cual se encuentra presente en nuestro derecho desde que la Asamblea del Año XIII prohibió los títulos de nobleza como signo de distinción entre personas.

Que, en tal sentido, el artículo 17 del proyecto de Constitución de Juan Bautista Alberdi ya establecía que “la ley no reconoce diferencia de clase ni persona. No hay prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay fueros personales”.

Que, por su parte, el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone que la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento, no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza y que todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.

Que, en consecuencia, la idoneidad es condición exclusiva y excluyente para el acceso al empleo público y, en ese sentido, la selección del personal para realizar un trabajo debe efectuarse sobre la base de su capacidad para ejercerlo.

Que se trata de un principio inherente al sistema republicano de gobierno y constituye tanto un derecho exigible por cada habitante de la Nación como un deber para las autoridades de cada una de las esferas de gobierno que conforman nuestro sistema federal.

Que es una condición base de la conformación de la estructura organizacional estatal y que permite acceder a otras garantías o consolidar derechos, en razón de lo cual hay un deber positivo de cubrir cada uno de los puestos gubernamentales respetando un mecanismo que garantice la posibilidad para todos los habitantes de nuestro país de acceder a los cargos públicos en igualdad de condiciones con un solo condicionante, la comprobación objetiva de idoneidad.

Que, en ese sentido, la exigencia de idoneidad se convierte en un criterio objetivo y nivelador para el acceso al empleo público, que se condice con el sistema republicano y democrático y permite un mejor funcionamiento de las instituciones.

Que es por ello que la normativa que regula el ingreso para el desempeño del empleo público prevé mecanismos generales de selección en los cuales se garantiza la igualdad y generalidad y donde la idoneidad es el criterio y condición para su acceso, así como la promoción de la carrera administrativa basada en conocimientos, habilidades y aptitudes.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha expresado que el “el alto propósito que domina en los principios de igualdad consagrados por el artículo 16 de la Constitución, es el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos 151:359).

Que en un sistema político democrático y constitucional, en el que la igualdad jurídica procura reflejar la igualdad natural de oportunidades para los hombres, toda diferenciación normativa que se establezca entre ellos, o toda prerrogativa que se les conceda con motivo de su nacimiento, resulta arbitraria e irrazonable.

Que, en ese marco, el establecimiento de un privilegio para acceder a un cargo público por razón de nacimiento, a cualquiera de los integrantes del grupo familiar de un agente, vulnera lo dispuesto por el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho que los privilegios basados en vínculos hereditarios son inconstitucionales por contravenir, sin interés estatal urgente, la garantía de igualdad prevista en el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (Dictámenes 305:12).

Que a través del Decreto N° 732/18 se instruyó a las Autoridades Superiores de los órganos y entes que integran el Sector Público Nacional para que se abstengan de dictar actos administrativos o adoptar decisiones en el ámbito de sus respectivas competencias que establezcan privilegios o preferencias para el acceso a los cargos públicos y empleos, fundadas en vínculos de parentesco y a revisar toda la normativa de sus respectivos órganos y jurisdicciones a efectos de suprimir tales privilegios o preferencias, realizando los actos y diligencias necesarias para ello.

Que no obstante el objetivo perseguido por el citado decreto, la instrucción dispuesta no ha logrado los resultados esperados para eliminar los privilegios sustentados en vínculos de parentesco en los órganos y entes del Sector Público Nacional.

Que en ese sentido, y a modo de ejemplo, se advierte que a pesar de que el estatuto del personal del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA fue oportunamente modificado tras la sanción del Decreto N° 732/18, durante la última Administración se restableció la posibilidad de que, ante la muerte de un empleado, pueda ingresar a trabajar en su lugar el cónyuge, pareja conviviente o un hijo del fallecido.

Que, por otra parte, se ha verificado la vigencia de convenios colectivos de trabajo celebrados por entes públicos que contemplan cláusulas que contradicen el marco normativo y son incompatibles con la idoneidad como condición exclusiva y excluyente de acceso a los empleos públicos por contener privilegios basados en vínculos hereditarios.

Que, entre ellos, se encuentran los convenios colectivos de trabajo celebrados por la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la ex-DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Que conforme al artículo 4° de la Ley N° 14.250, será presupuesto esencial para acceder a la homologación de una convención colectiva de trabajo, que no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general.

Que, por su parte, la Ley N° 24.185 en su artículo 8° excluye expresamente de las materias que pueden ser objeto de negociación colectiva al principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa, por lo que como tal resulta indisponible para el propio Estado empleador.

Que, en este marco normativo, es preciso subrayar e insistir en la prohibición de que se admitan, mantengan o establezcan privilegios, ventajas o beneficios sustentados en vínculos hereditarios para acceder a los cargos públicos, cualquiera sea la modalidad de contratación de los órganos y entes del Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156.

Que las distintas reparticiones del Sector Público Nacional contarán con un plazo perentorio para adecuar la normativa correspondiente con el fin de eliminar cualquier privilegio, ventaja o beneficio sustentado en vínculos hereditarios para acceder a los cargos públicos y empleos.

Que, como consecuencia de lo expuesto, la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO deberá abstenerse de homologar convenciones colectivas de trabajo celebradas por los órganos y entes del Sector Público Nacional que contemplen cláusulas incompatibles con la idoneidad como condición exclusiva y excluyente de acceso a los empleos públicos.

Que la presente medida se fundamenta en los principios de igualdad, institucionalidad, integridad y transparencia a partir de los cuales se busca lograr una gestión más eficaz y eficiente del ESTADO NACIONAL.

Que el ingreso de los empleados públicos debe ser orientado por criterios que promuevan el mérito y la profesionalización, a los fines de asegurar la más eficiente prestación de los servicios del Estado y protección de los recursos públicos.

Que es necesario impulsar políticas de integridad en la función pública y de fortalecimiento institucional, en coordinación con todas las áreas con competencia del Estado Nacional.

Que es dable remarcar que no resulta admisible que se mantengan prioridades para acceder a un cargo público ni se otorguen privilegios que contravengan el principio de igualdad.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- No se admitirá para acceder a un empleo en el ámbito del Sector Público Nacional en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 ningún privilegio, ventaja o beneficio sustentado en vínculos hereditarios, cualquiera sea la modalidad de contratación.

ARTÍCULO 2º.- Los órganos y entes del Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, deberán adecuar la normativa correspondiente, en lo que resulte necesario, a los efectos de asegurar lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia del presente.

En caso de que la normativa mencionada en el párrafo precedente exceda las facultades de las autoridades correspondientes, estas deberán adoptar todas las medidas necesarias para adecuar dichos regímenes a lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- La SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no podrá homologar convenciones colectivas de trabajo celebradas por los órganos y entes del Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, que se opongan a lo establecido en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 4º.- Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Federico Adolfo Sturzenegger

e. 28/10/2024 N° 76473/24 v. 28/10/2024

Fecha de publicación 28/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 955/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 955/2024
DECTO-2024-955-APN-PTE – Decreto N° 504/1998 y Decreto N° 1/2010. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-96940706- -APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 24.977, sus modificaciones y complementarias, los Decretos Nros. 1615 del 23 de diciembre de 1996, 504 del 12 de mayo de 1998, 1 del 4 de enero de 2010 y sus respectivos modificatorios, 1198 del 17 de julio de 2012 y 170 del 20 de febrero de 2024 y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nros. 1200 del 21 de septiembre de 2012, 731 del 28 de marzo de 2023 y 201 del 27 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, sus modificatorias y complementarias, conforman el marco normativo del subsistema de salud que establece el régimen de las Obras Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias establece en su Título V un “Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes”, que incluye la provisión de servicios de salud para quienes se incorporen al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Que el Decreto N° 1/10, en su Capítulo IV, Sección D, bajo el título “Prestaciones del Sistema del Seguro de Salud”, establece, entre otros aspectos, la asistencia sanitaria y el derecho a la libre elección de la obra social.

Que en el Anexo del decreto mencionado, bajo el título “Acceso Progresivo a la Cobertura de Salud”, se establecen los plazos en que tanto el titular como cada integrante de su grupo familiar incorporado accederán a la cobertura prevista en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE).

Que por el artículo 78 de dicho decreto se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, actuará como Autoridad de Aplicación de las prestaciones de la seguridad social correspondientes a los Pequeños Contribuyentes adheridos al Régimen aludido, como así también estará facultada para emitir las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la prestación de los servicios de salud.

Que las normativas mencionadas remiten al Decreto Nº 504/98 para establecer el derecho a la libre elección de los Pequeños Contribuyentes dentro del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que la reciente modificación del citado decreto exige actualizar la Reglamentación sobre la libre elección para los Pequeños Contribuyentes, asegurando así opciones claras y efectivas en la selección de los Agentes del Seguro de Salud.

Que la modificación que se propone al Decreto N° 504/98 determina que el derecho a la libre elección se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud.

Que complementando esta modificación, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, mediante la Resolución N° 201/24, establece un plazo mínimo de DOCE (12) meses para la permanencia del afiliado en el Agente del Seguro de Salud seleccionado y una vez transcurrido ese período, los afiliados tendrán la opción de realizar una nueva elección, contando dicho plazo desde el momento en que se efectúe la elección inicial.

Que, en consecuencia, resulta necesario proceder a la modificación del inciso c) del artículo 74 del Decreto N°1/10 para alinear la normativa con las disposiciones establecidas y asegurar su correcta aplicación.

Que el presente decreto tendrá aplicación exclusivamente para las situaciones y relaciones jurídicas que se configuren con posterioridad a su entrada en vigencia, no modificando, alterando ni afectando los derechos y obligaciones ya consolidados.

Que a partir de la experiencia obtenida durante la vigencia de las normas en cuestión, las observaciones de las áreas técnicas y las partes involucradas, se ha identificado la necesidad de crear un registro específico de Agentes del Seguro de Salud que brinden cobertura a Pequeños Contribuyentes.

Que esta medida deviene crucial para mejorar la transparencia y la gestión del acceso a la cobertura médico asistencial de los Pequeños Contribuyentes.

Que el registro cuya creación se dispone resulta de aplicación para todos los Pequeños Contribuyentes sin distinción de categoría alguna, sin perjuicio de la segmentación que pudiera estipular cada Agente del Seguro de Salud.

Que el registro mencionado facilitará la fiscalización y asegurará que los Agentes del Seguro de Salud seleccionados brinden una atención adecuada y oportuna, por lo que corresponde proponer su creación.

Que en vista de esta necesidad se requiere la readecuación de las disposiciones contenidas en el inciso a) del artículo 74 del Decreto Nº 1/10 y la modificación del Decreto N° 504/98, en su parte pertinente, para asegurar una integración efectiva y una gestión transparente del registro.

Que de acuerdo con el inciso c) del artículo 42 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, el Pequeño Contribuyente tendrá derecho a las prestaciones desde el momento en que se adhiera al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, estableciendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL un número determinado de meses de aportes, conforme a los incisos b) y c) del artículo 39 de la misma ley, los que, como requisito para acceder a las prestaciones correspondientes, deberán haber sido efectuados en un período anterior a la fecha de otorgamiento de la cobertura.

Que los artículos 70 y 71 del Decreto N° 1/10 prevén que el acceso a la cobertura de salud mencionado en el inciso c) del artículo 42 del Anexo de la Ley N° 24.977 deberá adecuarse de manera progresiva a lo previsto en el Anexo del citado decreto.

Que, por ello, para garantizar que esa progresividad se implemente correctamente es necesario modificar el primer párrafo del Anexo del decreto referido.

Que con el fin de asegurar una aplicación ordenada de las prestaciones de salud, resulta necesario especificar que la cobertura correspondiente deberá regirse por la fecha individual de adhesión de cada titular y de cada integrante de su grupo familiar.

Que la readecuación propuesta se ajusta a los principios de transparencia y previsibilidad, promoviendo un acceso eficiente y equitativo al sistema de cobertura de salud para los Pequeños Contribuyentes.

Que, además, por el Decreto N° 1198/12 se dispuso la absorción de la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES dentro de la estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD.

Que mediante el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 1200/12 se limitó la temporalidad de la vigencia de las normas que hacen al funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES hasta su cese y en su artículo 2° se creó el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (S.U.R.).

Que a través de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 731/23 se creó el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO POR GESTIÓN DE ENFERMEDADES (SURGE) que reemplazó al SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (S.U.R.).

Que como resultado de las modificaciones introducidas en los sistemas mencionados en los considerandos precedentes, resulta necesario ajustar el acápite c) del Anexo del Decreto N° 1/10.

Que han tomado la intervención en el ámbito de sus competencias los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 69 bis del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios el siguiente:

“ARTÍCULO 69 bis.- Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SEGURO DE SALUD PARA LA COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

En dicho Registro se inscribirán las entidades del Sistema Nacional del Seguro de Salud que acepten recibir, como parte integrante de su población beneficiaria, a los Pequeños Contribuyentes adheridos al mencionado régimen, quedando facultadas para distinguir las categorías cuyo ingreso permitan”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 74 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 74.- La elección a que se refiere el inciso c) del artículo 42 del ‘Anexo’ se regirá por los siguientes principios:

a) Los pequeños contribuyentes podrán elegir cualquiera de los Agentes del Seguro de Salud inscriptos en el REGISTRO DE AGENTES DEL SEGURO DE SALUD PARA LA COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, con excepción de lo previsto en el inciso b) del presente artículo. Será de aplicación el procedimiento de opción establecido por el Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y complementarios.

b) Los Agentes del Seguro de Salud que se encuentren en situación de crisis en los términos del Decreto N° 1400 de fecha 4 de noviembre de 2001 no podrán ser receptores de pequeños contribuyentes, salvo en los supuestos de unificación de aportes previstos en el artículo 75 del presente decreto.

c) Los Pequeños Contribuyentes podrán ejercer la opción de cambio de Agente del Seguro de Salud luego de permanecer por un plazo mínimo de DOCE (12) meses en el Agente del Seguro de Salud por el cual hubiesen optado. Vencido dicho plazo, podrán ejercer una nueva opción si así lo desearen. Este plazo se computará a partir de la fecha en que efectivamente opere la opción y se hará efectivo desde el primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud, conforme al régimen previsto en el Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y complementarios.

Para las opciones de cambio efectuadas conforme el párrafo precedente, los Agentes del Seguro de Salud receptores no podrán hacer aplicación de lo previsto en los artículos 70 y 71 del presente decreto, rigiendo a ese respecto el régimen de compensaciones previsto en el artículo 12 del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución de la ex-ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD N° 420 del 13 de marzo de 1997”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el primer párrafo del Anexo “ACCESO PROGRESIVO A LA COBERTURA DE SALUD” del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios por el siguiente:

“El titular y, en su caso, cada integrante de su grupo familiar incorporado, de acuerdo con la fecha individual de su adhesión al régimen, tendrán la cobertura prevista en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE)—aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 201 del 9 de abril de 2002 y sus modificatorias, prorrogada por el Decreto Nº 1210 del 10 de diciembre de 2003, o la que en lo sucesivo la modifique o reemplace— dividida por niveles, conforme se detalla a continuación:”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso c) del Anexo del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios por el siguiente:

“c) Cobertura a los SEIS (6) meses:

Se incorporan las prestaciones subsidiadas por el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO POR GESTIÓN DE ENFERMEDADES (SURGE), conforme a lo dispuesto por la Resolución Nº 731 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, de fecha 28 de marzo de 2023, o por las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. La cobertura será de carácter obligatorio para los Agentes del Seguro de Salud e incluirá también las prestaciones comprendidas en el mecanismo de ‘Integración’, establecido por el Decreto Nº 904 del 2 de agosto de 2016 y sus modificatorios, o por las disposiciones que lo reemplacen, modifiquen o amplíen, así como aquellas gestionables mediante el Fondo Solidario de Redistribución”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- El derecho a la libre elección podrá ser ejercido por los afiliados titulares de los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, entre cualesquiera de las entidades incluidas en dicha norma, con las excepciones previstas en los artículos 9° y 9° bis del presente”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 9° bis del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios el siguiente:

“ARTÍCULO 9° bis.- Los beneficiarios adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes solo podrán elegir entre los Agentes del Seguro de Salud inscriptos en el REGISTRO DE AGENTES DEL SEGURO DE SALUD PARA LA COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, creado por el artículo 69 bis del Decreto Nº 1/10”.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, instrumentarán las medidas que resulten necesarias para la mejor implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, dictará las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente medida, así como establecerá, a esos efectos, los requisitos que deben cumplir los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mario Iván Lugones

e. 28/10/2024 N° 76450/24 v. 28/10/2024

Fecha de publicación 28/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 953/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 953/2024
DECTO-2024-953-APN-PTE – Disuélvese la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y créase la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).

Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-116605236-APN-DGDA#MEC, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Bases y Puntos de Partida Para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, los Decretos Nros. 1156 del 14 de octubre de 1996, 618 del 10 de julio de 1997 y sus modificatorios, 1231 del 2 de octubre de 2001, 1399 del 4 de noviembre de 2001, 898 del 21 de julio de 2005 y su modificatorio 559 del 2 de julio de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que esta Administración ha tomado, desde el inicio de su gestión, distintas medidas tendientes a ordenar y equilibrar las cuentas públicas, transparentar el gasto y lograr que los recursos disponibles se dirijan a quienes más lo necesitan.

Que, en ese sentido, se ha iniciado un proceso de evaluación de la eficiencia organizacional de las estructuras de los distintos órganos y organismos que conforman la Administración central y descentralizada.

Que mediante el Decreto N° 1156/96 se constituyó la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS como ente autárquico en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, como resultado de la fusión de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA y de la entonces ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS.

Que por el Decreto N° 618/97 se incorporaron numerosas disposiciones de la legislación vigente a efectos de contener, en un solo cuerpo normativo, todas las normas que hacen a la organización y funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que a través del Decreto Nº 1231/01 se incorporó a la estructura organizativa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se le transfirieron todas las facultades, atribuciones y competencias en materia de recursos de la seguridad social que tuviera asignados la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA.

Que mediante el Decreto N° 898/05 se aprobó la estructura organizativa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS hasta nivel de Subdirección General.

Que por el Decreto Nº 559/24 se dispuso la modificación de la referida estructura organizativa del citado organismo para propender a la complementación e interrelación entre la materia impositiva y la de los tributos del sistema de la Seguridad Social, en miras de lograr sinergia en las actividades operativas.

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha desempeñado un rol fundamental en la gestión de los ingresos públicos del Estado, integrando funciones críticas como la recaudación fiscal y el control aduanero.

Que, no obstante, a lo largo de los últimos años, el referido organismo se ha sobredimensionado tanto en su estructura organizacional como en la multiplicación de sectores que no desempeñan, estrictamente, funciones esenciales.

Que la estructura y funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS han mostrado limitaciones en la capacidad para responder de manera ágil y eficaz a las demandas del sistema tributario, aduanero y de la seguridad social, afectando la administración de los recursos públicos y el control de las actividades aduaneras.

Que con el objeto de eficientizar los aspectos vinculados con la aplicación y fiscalización del régimen impositivo, aduanero y de la seguridad social, deviene necesario disolver la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y crear la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO como ente autárquico, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que, con una estructura simplificada, contribuirá a optimizar su operatividad, garantizando una mayor especialización y eficiencia en la ejecución de sus funciones.

Que ello permitirá mejorar la calidad y celeridad de los servicios prestados a la ciudadanía, lo que, en atención a la amplitud de responsabilidades asignadas al organismo que se propicia disolver, ha derivado en una dispersión de recursos y un desbalance en la atención a sus diferentes áreas de competencia.

Que el nuevo ente a crearse propiciará un aprovechamiento más racional de los recursos humanos y materiales, al permitir la especialización y capacitación del personal en sus respectivas áreas de competencia contribuyendo a mejorar la calidad del régimen impositivo, de la seguridad social y aduanero y fortaleciendo la capacidad de respuesta del Estado ante las demandas sociales y regulatorias que corresponden a cada área.

Que, en el mismo sentido, la medida permitirá establecer sistemas de control y evaluación más precisos y focalizados, mejorando la transparencia y la rendición de cuentas en pos de una gestión pública más eficiente y orientada a resultados.

Que conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, entre las competencias del MINISTERIO DE ECONOMÍA se encuentran las de asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a la política presupuestaria e impositiva.

Que, asimismo, el citado Ministerio entiende sobre la recaudación y distribución de las rentas nacionales y en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen impositivo y aduanero.

Que sumado a ello, la referida Jurisdicción también interviene en la instrumentación y seguimiento de políticas fiscales entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, a efectos de implementar la presente medida, resulta imprescindible instrumentar un proceso que abarque los aspectos normativos, administrativos, técnicos y operativos, resultando en la transferencia de las competencias de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a la nueva Agencia.

Que la creación de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO guarda sustento en la vital importancia que cumple el régimen impositivo, de la seguridad social y aduanero para los intereses de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo indicado.

Que se establecieron como bases de la referida delegación legislativa mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que, en ese marco, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que la declaración de emergencia pública guarda sustento en la gravedad institucional de la situación planteada e impone la obligación de adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a esta problemática, evitando que se continúen utilizando recursos públicos en perjuicio de las arcas del Estado y, especialmente, de los contribuyentes.

Que conforme a esos parámetros descriptos, la situación en la que se encuentra el organismo a disolver y los objetivos que se plantean para encarar el esfuerzo fiscal, es que resulta adecuado efectuar la reestructuración organizativa con el objeto de alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en la gestión recaudatoria.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención que le compete.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, inciso b) de la Ley Nº 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Disuélvese la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con los efectos y alcances establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Créase la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) como ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) estará a cargo de un Director Ejecutivo, que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que estará alcanzado por lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 1399/01.

La duración de su mandato será de CUATRO (4) años, pudiendo ser designado por sucesivos períodos, siendo requisito ineludible el previo cumplimiento del Plan de Gestión del mandato anterior.

Cuando por cualquier motivo se produjere la vacancia del cargo de Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) antes del vencimiento de su mandato, la designación de su reemplazante se hará por el término que reste hasta la finalización de dicho mandato.

ARTÍCULO 4º.- Secundarán al Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA): UN (1) Director General a cargo de la Dirección General Impositiva, UN (1) Director General a cargo de la Dirección General de Aduanas y Subdirectores Generales cuyo número y competencia serán determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará y removerá a los Directores Generales.

El titular de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) designará y removerá a los Subdirectores Generales y a los titulares de las Unidades de estructuras organizativas.

ARTÍCULO 5º.- Transfiérense a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) los recursos, el personal, los bienes, el presupuesto vigente, los activos y el patrimonio, compromisos, derechos y obligaciones de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

El personal del organismo que se disuelve por el artículo 1° mantendrá su actual situación de revista alcanzado en su carrera administrativa.

ARTÍCULO 6°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) es la continuadora jurídica y mantendrá las responsabilidades, competencias y funciones asignadas por el marco legal vigente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) hasta la fecha de publicación de las normas y la Estructura Orgánica y Funcional mencionados en el artículo 9° del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ejercerá las funciones que se hubieran otorgado al organismo que se disuelve por el artículo 1° por las Leyes Nros. 11.683, 22.091, 22.415, los Decretos Nros. 507/93 –ratificado por la Ley Nº 24.447–, 618/97, 1399/01, 898/05 y sus respectivas modificaciones, así como otras leyes y reglamentos relacionados, que mantendrán su vigencia, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente decreto o a las que resulten aplicables de acuerdo con sus previsiones.

Aun cuando no mediare estricta oposición, sus alcances se entenderán modificados en la medida en que resulten virtualmente ampliados, restringidos o no contemplados por las disposiciones correlativas del presente decreto.

Todas las remisiones que otras normas hagan a las normas legales y reglamentarias mencionadas en el primer párrafo de este artículo que resulten derogadas se interpretarán como hechas a las disposiciones correlativas del presente decreto.

Las referencias que los convenios y acuerdos suscriptos, o las contrataciones en curso, hagan al organismo disuelto o sus unidades dependientes, su competencia o sus autoridades se considerarán hechas a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), o sus unidades dependientes, su competencia o sus autoridades, respectivamente.

ARTÍCULO 8°.- Hasta tanto se realicen las adecuaciones presupuestarias pertinentes, los gastos de funcionamiento de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) serán atendidos con los recursos previstos para la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

No obstante lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente decreto, y únicamente a los efectos tributarios, bancarios y de funcionamiento interno que se vinculen con la recaudación y distribución de los fondos a cargo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), y a la normal operación del citado Organismo, la Agencia se identificará tributariamente con la Clave Única de Identificación Tributaria de la Administración disuelta por el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- El titular de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente, la propuesta de las normas referentes a las competencias, facultades, derechos y obligaciones y de la Estructura Orgánica y Funcional del ente autárquico que se crea en el artículo 2° del presente.

ARTÍCULO 10.- Las facultades, atribuciones y competencias, en materia de recurso de la seguridad social, serán ejercidas por la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

ARTÍCULO 11.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – E/E Patricia Bullrich

e. 25/10/2024 N° 76059/24 v. 25/10/2024

Fecha de publicación 25/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 941/2024:CÓDIGO AERONÁUTICO

CÓDIGO AERONÁUTICO
Decreto 941/2024
DNU-2024-941-APN-PTE – Modificación de la Ley N° 17.285.

Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-105356336-APN-ANAC#MEC, las Leyes Nros. 13.891, 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y los Decretos Nros. 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 606 del 11 de julio de 2024 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 17.285 fue sancionado el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre; definida esta como el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas que involucran las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.

Que el CÓDIGO AERONÁUTICO ha sido modificado, en última instancia, mediante el Decreto N° 70/23, cambiando el paradigma de la aviación civil argentina, con sustento en la libertad de comercio, garantía constitucional que persigue el progreso y desarrollo del país.

Que, asimismo, en dicho decreto se estableció una sistematización integral de la legislación aerocomercial, derogándose la Ley N° 19.030 y el Decreto-Ley N° 12.507 del 12 de julio de 1956, ambos relativos a la política aérea, y el Decreto N° 1654 del 4 de septiembre de 2002, relativo a la declaración de estado de emergencia del transporte aerocomercial; ello con el fin de actualizar la legislación argentina conforme los estándares internacionales y el derecho comparado.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro signatario del CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, ratificado por la Ley Nº 13.891 y es Estado contratante de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI).

Que por el Decreto Nº 239/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que mediante el citado decreto se instituyó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como AUTORIDAD AERONÁUTICA NACIONAL, con las funciones y competencias establecidas en el CÓDIGO AERONÁUTICO, en los Tratados y Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA, ello de conformidad con las recomendaciones efectuadas por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI).

Que por el Decreto N° 1770/07 se dispusieron las misiones y funciones inherentes a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), entre ellas, las competencias en materia de control y fiscalización de la actividad aeronáutica.

Que durante el año 2022 tuvo lugar la Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional, efectuada por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) sobre el sistema de aviación civil de nuestro país, la que evaluó el nivel de cumplimiento efectivo de la REPÚBLICA ARGENTINA de las normas y procedimientos establecidos por dicho organismo.

Que como resultado de esa evaluación, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), como Autoridad Aeronáutica Nacional, ha alcanzado un nivel de cumplimiento del SESENTA COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (60,47 %), resultado que se encuentra por debajo del promedio mundial.

Que de las OCHO (8) áreas evaluadas, aquella referida como “Organización de la Aviación Civil” arrojó un nivel de cumplimiento del CUARENTA Y UNO COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (41,67 %), mientras que en la denominada “Operaciones de aeronaves”, asociada al cumplimiento de los estándares internacionales en relación con el control, fiscalización y seguimiento de las operaciones de las aeronaves, el nivel de cumplimiento fue del TREINTA Y SEIS COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (36,44 %), lo que representa el peor resultado en la historia de la aviación de nuestro país.

Que, posteriormente, en abril de 2024 la REPÚBLICA ARGENTINA recibió una inspección de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE AVIACIÓN -”FAA”, por sus siglas en inglés-, Autoridad Aeronáutica de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en el marco del Programa de Evaluación de la Seguridad de la Aviación Internacional “IASA”, por sus siglas en inglés-, detectando diversos hallazgos, cuya subsanación debe ser abordada con carácter urgente.

Que a partir de los resultados negativos de las citadas auditorías, ambas organizaciones auditoras revisarán inminentemente la resolución de dichos hallazgos.

Que gran parte de los hallazgos de ambas auditorías están vinculados a cuestiones de estricta competencia de la Autoridad Aeronáutica Nacional.

Que atento a que no se demostró ningún avance en la subsanación de los hallazgos, entre otros motivos, y con la necesidad de restituir los criterios de eficacia y eficiencia necesarios para el logro de los objetivos estratégicos en materia de seguridad operacional y la concreción del nuevo ordenamiento general del sistema, es que mediante el Decreto N° 606 del 11 de julio de 2024 se dispuso la intervención de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).

Que se advierte que con posterioridad a la última reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO, en atención a los nuevos aspectos críticos detectados en las diversas instancias de evaluación a las que está siendo sometida la REPÚBLICA ARGENTINA, resulta necesario, de manera excepcional, efectuar nuevas modificaciones complementarias al mentado Código con el fin de satisfacer aquellos requerimientos efectuados en las auditorías de seguridad, demostrando así la firme voluntad del PODER EJECUTIVO NACIONAL de consolidar la seguridad jurídica del país.

Que la Autoridad Aeronáutica Nacional deberá resolver los hallazgos técnicos manifestados por las precitadas auditorías, conforme los plazos y estándares internacionales.

Que la armonización de nuestra legislación con parámetros internacionales conlleva la necesidad de derogar el artículo 108 del CÓDIGO AERONÁUTICO, readecuando sus disposiciones.

Que en el mismo sentido, con el fin de consolidar la política de cielos abiertos de la REPÚBLICA ARGENTINA, en condiciones de seguridad, se deben incorporar nuevas regulaciones y facultades especiales a favor de la autoridad aeronáutica nacional.

Que acreditada la emergencia específica conforme surge de las auditorías antes referidas y la urgencia existente en resolver esa cuestión, se justifica la necesidad de adoptar de manera inmediata las medidas que por el presente se proponen.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en un plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o la aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, todas en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase a la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), como artículo 2° bis, el siguiente:

“ARTÍCULO 2° bis.- La Autoridad Aeronáutica Nacional, ejercida por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), establecerá o dictará todas las normas de seguridad operacional de la aviación civil y su sistematización.

Para ello, salvo que corresponda que tales normas sean establecidas por la autoridad competente de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, la Autoridad Aeronáutica Nacional se encuentra facultada a regular los lineamientos necesarios para la implementación de los Anexos Técnicos de los Convenios Internacionales sobre la materia de su competencia y otorgar exenciones al cumplimiento de los requisitos reglamentarios, siempre que se encuentre garantizada la seguridad operacional. Dicha Autoridad deberá establecer las condiciones para su evaluación y publicación”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase a la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), como artículo 2° ter, el siguiente:

“ARTÍCULO 2° ter.- La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá delegar en personas humanas o jurídicas las funciones relativas a las evaluaciones y certificaciones médicas aeronáuticas y su fiscalización, las certificaciones y aprobaciones de aeronavegabilidad y operaciones, la expedición de certificados de idoneidad y la evaluación del mantenimiento de las condiciones para continuar contando con certificados de idoneidad y su fiscalización, así como también la fiscalización de los aeródromos, de los servicios aeroportuarios y de los servicios de navegación aérea, garantizando la seguridad operacional.

A tal fin establecerá las condiciones de idoneidad y requisitos que deberán acreditar, como también los procedimientos a través de los cuales se fiscalizará el ejercicio de la encomienda realizada”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituyese el artículo 12 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá practicar las verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo.

La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá detener o impedir el vuelo de una aeronave o circulación aérea que no reúna las condiciones exigidas por la ley o por los reglamentos aplicables o por las demás normas que dicte dicha autoridad aeronáutica.

Los explotadores, así como las entidades públicas y privadas del ámbito aeronáutico, están obligados a permitir y facilitar a la Autoridad Aeronáutica Nacional el cumplimiento de sus funciones, las que se llevarán a cabo a través de inspectores debidamente identificados”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 76. – Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica.

La denominación de los certificados de idoneidad, las facultades que estos confieren y los requisitos para su obtención serán determinados por la reglamentación respectiva.

Los inspectores de la Autoridad Aeronáutica Nacional, en ejercicio de las facultades de control y fiscalización, podrán, como medida preventiva, suspender las actividades del personal aeronáutico cuando detecten que el mismo no cumple con los procedimientos, disposiciones, directivas o métodos técnicos o con las normas que les son aplicables, o frente a hechos que evidencian el claro deterioro o pérdida de capacidad técnica.

En estos casos, el inspector de la Autoridad Aeronáutica Nacional deberá retener la licencia del personal aeronáutico hasta que se acredite que ha adoptado las medidas correctivas dispuestas por dicha autoridad, conforme a sus manuales de procedimientos.

La retención de la licencia implica la suspensión temporal de las habilitaciones con que contara dicho personal.

Las medidas preventivas no constituyen sanciones y serán de naturaleza temporal”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 208 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 208.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará un Reglamento General de Infracciones de la Aviación Civil, comercial y no comercial. Hasta que ello ocurra estará vigente el actual sistema de infracciones. Este reglamento deberá prever que las infracciones por inobservancia de este código, las leyes vigentes y sus reglamentaciones, y demás normas que dicte la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán sancionadas con:

i. Apercibimiento;

ii. Multa, hasta el máximo que determine la reglamentación vigente según el tipo de infracción;

iii. Inhabilitación temporaria con plazos máximos, o definitiva, de certificados de idoneidad otorgados o convalidados por la autoridad aeronáutica;

iv. Suspensión temporaria de las autorizaciones otorgadas a los operadores aéreos, con determinación de su plazo máximo;

v. Retiro de las autorizaciones otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales.

Con relación al monto de las Multas se establece:

a. Para las infracciones en el transporte aéreo comercial y no comercial de DIEZ (10) a TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad de la acción cometida y los antecedentes del infractor.

b. Para los titulares de certificados de idoneidad en el ejercicio de funciones aeronáuticas y aquellos que cuenten con poder de policía delegado, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, considerando la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor.

c. Para el Prestador de los Servicios de la navegación aérea; y respecto de los titulares explotadores, concesionarios y/o responsables de la infraestructura de aeropuertos, aeródromos o lugares aptos denunciados, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO.

d. Para las restantes actividades aeronáuticas se establece la suma de hasta CINCUENTA (50) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad de la acción cometida y los antecedentes del infractor.

La Autoridad Aeronáutica Nacional se encontrará facultada para disminuir las sanciones previstas, hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto que resultaría aplicable para la infracción de la cual se trate, previendo por vía reglamentaria un sistema de pago anticipado o voluntario, de carácter general y con principios de transparencia, por el cual el infractor reconozca la responsabilidad del hecho infraccional que se le endilgue.

Dicha conducta resultará igualmente computable como antecedente infraccional, a los efectos de la consideración de su condición de reincidente. Si el infractor fuese reincidente y la falta cometida se considerase grave, esta reincidencia será considerada como un agravante.

Se entiende con poder de policía delegado a aquellas personas humanas u organizaciones que, mediante acto administrativo, han sido investidos con facultades determinadas por las autoridades competentes. Por ejemplo, los inspectores de seguridad designados o delegados”.

ARTÍCULO 6°.- Derógase el artículo 108 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO).

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Diana Mondino – Luis Petri – E/E Patricia Bullrich – E/E Patricia Bullrich – Patricia Bullrich – Mario Iván Lugones – Sandra Pettovello – Federico Adolfo Sturzenegger

e. 22/10/2024 N° 74778/24 v. 22/10/2024

Fecha de publicación 22/10/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)