Archivo de categoría Decretos

PorEstudio Balestrini

Decreto 68/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 68/2025
DECTO-2025-68-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2020-87412014-APN-UGA#ME, las Leyes Nros. 27.541 y sus modificatorias y 27.742, los Decretos Nros. 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, 1034 del 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 del 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013, 351 del 21 de marzo de 2014, 154 del 29 de enero de 2015, 275 del 1° de febrero de 2016, 258 del 18 de abril de 2017, 310 del 17 de abril de 2018, 407 del 7 de junio de 2019, 1042 del 27 de diciembre de 2020, 12 del 11 de enero de 2022, 69 del 9 de febrero de 2023 y 134 del 14 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 814/01, que fuera derogado por el artículo 26 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias, se dejaron sin efecto diversas normas que contemplaban exenciones y reducciones de las alícuotas aplicables para la determinación de las contribuciones patronales y se establecieron, con alcance general en lo que hace a los empleadores del sector privado, nuevos niveles de contribución.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049 quedaron alcanzadas por los términos de la normativa previsional citada.

Que a través de los Decretos Nros. 1034/01, 284/02, 539/03, 1806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11, 201/12, 249/13, 351/14, 154/15, 275/16, 258/17, 310/18 y 407/19 se suspendieron transitoriamente para estos empleadores las disposiciones del Decreto N° 814/01, con el fin de evitar el aumento de las contribuciones patronales a su cargo.

Que si bien por el artículo 26 de la Ley N° 27.541 se derogó el Decreto N° 814/01, a través del Capítulo 3 del Título IV de dicha ley se mantuvieron para el mismo universo de empleadores, en términos generales, los niveles de contribuciones patronales que resultaron de aplicación durante el año 2019, conforme las modificaciones que se habían introducido al referido decreto mediante el Título VI de la Ley N° 27.430 y a los cronogramas establecidos en el artículo 173 de esta última ley, el cual también fue derogado por el citado artículo 26.

Que en ese contexto normativo, a través del artículo 24 de la Ley N° 27.541 se excluyeron de las disposiciones del referido Capítulo 3 a los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049 hasta el 31 de diciembre de 2020, y se previó que tales empleadores continuarían aplicando las alícuotas de contribuciones patronales que les correspondieron hasta la entrada en vigencia de esa norma.

Que, a su vez, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo indicado cuando así lo aconseje la situación económica del sector, previos informes técnicos favorables y fundados del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del MINISTERIO DE ECONOMÍA y, en tal sentido, se dictaron los Decretos Nros. 1042/20, 12/22, 69/23 y 134/24, por los que se prorrogó dicho plazo, sucesivamente, hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.

Que el principal costo operativo y financiero de los establecimientos educativos de gestión privada está representado por el componente salarial, en el que se incluyen las correspondientes contribuciones patronales.

Que la aplicación de las disposiciones establecidas en el Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 para el año 2025 produciría un incremento desmesurado en las contribuciones patronales a pagar por las instituciones a las que se hizo referencia, el que sería incluso mayor en jurisdicciones alejadas de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de la Provincia de BUENOS AIRES, ya que las reducciones de las que actualmente se benefician estos establecimientos difieren en las diversas áreas y regiones del país conforme a la normativa vigente.

Que dado que la mayoría de los establecimientos educativos privados goza de aporte estatal, siendo estos financiados únicamente por las provincias, en virtud de la transferencia de los servicios educativos a las jurisdicciones provinciales, atento lo establecido por la Ley N° 24.049, el incremento de las contribuciones patronales generará un aumento importante en las partidas presupuestarias de las provincias, ya que el aporte estatal no solo contribuye para el pago de los sueldos de los docentes curriculares sino también al pago de las contribuciones patronales de aquellos salarios.

Que, por otra parte, en los casos en los cuales el instituto educativo no reciba aporte estatal, o lo reciba parcialmente, el significativo aumento de las contribuciones patronales originará incrementos importantes en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos y afectará su economía.

Que la aplicación de las referidas disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias a las instituciones educativas de gestión privada afectaría la prestación del servicio educativo, con principal impacto negativo en las regiones más necesitadas y en las instituciones de bajos recursos que prestan servicio a la población socialmente más vulnerable.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año.

Que, por los motivos expuestos, se hace indispensable prorrogar el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la mencionada Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase lo establecido en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, desde el vencimiento fijado en el artículo 1° del Decreto N° 134 del 14 de febrero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2025.

ARTÍCULO 3º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – E/E Federico Adolfo Sturzenegger – Luis Andres Caputo

e. 10/02/2025 N° 6740/25 v. 10/02/2025

Fecha de publicación 10/02/2025

www.boletínoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 63/2025: AYUDA ESCOLAR ANUAL

AYUDA ESCOLAR ANUAL
Decreto 63/2025
DECTO-2025-63-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-11635237-ANSES-DGAYTE#ANSES, las Leyes Nros. 24.714, sus modificatorias y complementarias, 24.156 y sus modificatorias, 26.206 y sus modificatorias, 27.701, 27.160 y sus modificaciones, 27.742, los Decretos Nros. 70 del 20 de diciembre de 2023, 150 del 16 de febrero de 2024, 1131 del 27 de diciembre de 2024 y la Resolución N° 11 de la ex Secretaría de Seguridad Social del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL del 30 de julio de 2019 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de la ciudadanía, adoptando políticas públicas que garanticen las prestaciones de la seguridad social.

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley de Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que por el inciso d) del artículo 6° de la citada Ley N° 24.714 se establece la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal como una de las prestaciones del referido Régimen.

Que mediante el artículo 10 de la referida ley se dispone que esta asignación familiar consiste en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año y se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial.

Que a través del artículo 19 de la citada Ley Nº 24.714 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en dicha ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas.

Que para el Ejercicio 2024 se prorrogaron las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023.

Que, por su parte, a través del Decreto N° 1131/24 se estableció que a partir del 1° de enero de 2025 rigen, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, vigente conforme el citado artículo 27, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025, en tanto la Ley N° 27.742 declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año.

Que en ese particular contexto excepcional de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactaron negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico, se dictó el Decreto N° 150/24 por el que se adoptó un criterio de excepcionalidad al determinar para el Ejercicio 2024, un monto extraordinario de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal instituida en el inciso d) del artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000), sin distinción por zonas diferenciales.

Que por el artículo 2° de la citada norma, se dispuso que el monto establecido comprendía la actualización prevista en la Ley N° 27.160 y sus modificatorias, en concepto de la movilidad correspondiente para el mensual marzo de 2024, pero no se indicó en la parte resolutiva de la norma, cuál sería la pauta de actualización para el futuro, considerando que, en atención a la emergencia declarada, se otorgó una suma extraordinaria con el objetivo de paliar los mayores gastos en los que las familias argentinas iban a incurrir con motivo del inicio del ciclo lectivo 2024.

Que las condiciones críticas que justificaron en esa oportunidad el dictado del Decreto N° 150/24, que estableció un valor extraordinario de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para el Ejercicio 2024, se han visto parcialmente superadas, conforme da cuenta la baja en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) informada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que conlleva una mejora que impacta favorablemente en las condiciones de vida de la población.

Que, en razón de ello, una correcta y prudente política fiscal que atienda a las necesidades de la población más vulnerable, impone la necesidad de garantizar el financiamiento de aquellas prestaciones que directamente asisten a esos individuos, fijando un nuevo monto de la Asignación por Ayuda Escolar Anual.

Que en el marco de lo expuesto, y por imperio del artículo 19 de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, atento el inicio del nuevo ciclo lectivo, es necesario aclarar que para el cálculo de la asignación pagadera en marzo de 2025, corresponde considerar el monto vigente a marzo del año 2023 de la Asignación por Ayuda Escolar Anual con la movilidad prevista por el artículo 1° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias, para marzo de 2024, y a ese resultado aplicarle la movilidad desde esa fecha en adelante.

Que, siendo así, el monto de la Asignación por Ayuda Escolar Anual, calculada con la actualización por movilidad hasta el mes de febrero de este año, ascendería a la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE ($ 42.159), restando la movilidad correspondiente al mes de marzo del corriente, oportunidad en que se efectuará el pago masivo de esta asignación anual.

Que, sin perjuicio de ello, con el fin de garantizar que el monto resultante del cálculo referido precedentemente no arroje un valor inferior al establecido por el Decreto N° 150/24 y además continuar apoyando a las familias argentinas y que no perciban una asignación inferior a PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 85.000), se establece un complemento extraordinario, por única vez, por un importe equivalente a la diferencia que exista entre el importe de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 85.000) y el valor de la Asignación de Ayuda Escolar Anual vigente a marzo de 2023 actualizado a marzo de 2025, sin distinción por zonas diferenciales.

Que los servicios de asesoramiento jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 19 de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el monto de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal instituida en el inciso d) del artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, a pagarse en el mes de marzo de 2025, será el que surja de actualizar el importe abonado en el mes de marzo de 2023, aplicando la fórmula de movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, conforme lo dispuesto en la Ley N° 27.160 y sus modificatorias. El valor de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual sólo se actualizará por movilidad UNA (1) vez al año, en oportunidad de su pago masivo.

ARTÍCULO 2°.- Otórgase, con carácter extraordinario y por única vez, conjuntamente con el pago masivo de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal a efectuarse en el mes de marzo de 2025, un refuerzo adicional, por un monto equivalente a la diferencia entre el importe de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 85.000) y el valor que surja de la determinación de la Asignación por Ayuda Escolar Anual, conforme lo previsto en el artículo precedente.

Si el monto de la citada Asignación por Ayuda Escolar Anual del artículo 1º del presente resulta igual o mayor al importe de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 85.000), no corresponderá abonar el refuerzo.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a través de la Subsecretaría de Seguridad Social, y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas operativas y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, así como identificar y propiciar la derogación de las normas que se opongan a la presente.

ARTÍCULO 4º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen en la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – E/E Federico Adolfo Sturzenegger

e. 07/02/2025 N° 6406/25 v. 07/02/2025

Fecha de publicación 07/02/2025

www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 61/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 61/2025
DECTO-2025-61-APN-PTE – Reglamentación artículo 176 de la Ley Nº 24.660.

Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-131040808-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 24.660 y sus modificatorias y 26.743, y el Decreto N° 18 del 9 de enero de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas.

Que por el artículo 7° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, llamada “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, aprobada por la Ley N° 23.054, se dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Que, en el mismo sentido, por medio del artículo 32, inciso 2. de la mencionada Convención, se prescribe que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Que, de conformidad con lo expresado en las referidas normas, la protección de la seguridad de toda persona detenida en establecimientos carcelarios debe constituir uno de los objetivos principales del servicio penitenciario, en el marco del cual se debe velar por la efectiva protección de su vida, así como también de su integridad física, psíquica y moral.

Que por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias se regulan, entre otras cuestiones, los principios y modalidades básicas de la ejecución de las penas de tal naturaleza, las normas de trato, disciplina y conducta que se han de respetar en los establecimientos carcelarios y los tipos de establecimientos con los que debe contar el sistema penitenciario de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a través del artículo 176 de la citada ley, que se refiere a los establecimientos de ejecución de la pena, se prescribe que cada jurisdicción del país deberá tener establecimientos penitenciarios organizados separadamente para hombres y mujeres.

Que, a los efectos de resguardar la seguridad personal de las mujeres alojadas en establecimientos penitenciarios, por el artículo 190 de la mentada ley se determina que las internas estarán a cargo exclusivamente de personal femenino y que, sólo por excepción, podrán desempeñarse varones en estos establecimientos en tareas específicas.

Que, por su parte, por el artículo 191 de la referida ley se establece que ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un establecimiento o una sección para mujeres, sin ser acompañado por un miembro del personal femenino.

Que la regla general consistente en la prohibición de que los funcionarios penitenciarios de sexo masculino se desempeñen en los establecimientos destinados a mujeres, tiene por finalidad proteger los derechos fundamentales de las internas y resguardar su integridad física, psíquica y moral de cualquier eventual abuso.

Que por otra parte corresponde señalar que mediante la Ley N° 26.743 se regula el derecho a la identidad de género.

Que por el artículo 4° de la mencionada ley se establecen los requisitos del trámite que debe realizar una persona a los efectos de obtener la rectificación registral del sexo y el cambio de su nombre de pila e imagen, en ejercicio del derecho que se reconoce mediante el artículo 3° de dicha ley, cuando aquéllos no coincidan con su identidad de género autopercibida.

Que por el artículo 7° de la citada ley se prescribe que la rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.

Que, en los últimos años, se han constatado casos en los que una persona solicitó su reubicación penitenciaria por haber obtenido una rectificación registral de su sexo, cuyo otorgamiento facilitó la comisión de delitos contra las mujeres alojadas en el establecimiento penitenciario en el que fue reubicada.

Que lo señalado precedentemente se agrava cuando la persona reubicada se encuentra privada de la libertad en virtud de una condena impuesta por la comisión de delitos contra la integridad sexual.

Que, en consonancia con lo precisado, se destaca un reciente caso ocurrido en la Provincia de CÓRDOBA en el cual una persona, condenada por la comisión de un delito en el que había mediado violencia contra una mujer, realizó el trámite de rectificación registral de sexo y, en virtud de él, se le concedió una reubicación lo que derivó en la comisión de diversos abusos contra las internas que se alojaban en el establecimiento.

Que la verificación de una situación aberrante de esta naturaleza conduce al absurdo de que el propio sistema jurídico posibilite que una persona condenada por la comisión de un delito haga un ejercicio abusivo de los derechos consagrados en la Ley N° 26.743, para cometer un nuevo delito, esta vez al amparo de un tratamiento diferenciado y especial otorgado por el sistema penitenciario.

Que resulta irrazonable que el reconocimiento de un derecho, en el marco de la ejecución de una pena privativa de la libertad, pueda ser empleado para poner en peligro la vida, la seguridad y la integridad sexual de las mujeres que cumplen sus condenas en establecimientos penitenciarios.

Que la habilitación de un traslado de establecimiento en las condiciones aludidas previamente, y sin que medie la realización de un análisis objetivo y profundo que permita tener en cuenta los posibles riesgos que la medida representa para los otros internos, no sólo desconoce el principio de razonabilidad de los actos estatales, sino que vulnera los derechos humanos de las personas alojadas en los establecimientos penitenciarios.

Que tal situación desnaturaliza el sentido del artículo 64 del Anexo I “REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS” del Decreto N° 18/97, reglamentario del Capítulo IV “DISCIPLINA” de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias, por medio del cual se dispone que, dentro de las posibilidades existentes, el traslado de una persona desde un establecimiento penitenciario a otro debe procurar neutralizar la influencia nociva que pueda ejercer o evitar serios riesgos para sí u otras personas.

Que, en atención a lo expuesto, resulta imperativo reglamentar el artículo 176 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias, a fin de garantizar una protección real y efectiva de las mujeres alojadas en establecimientos penitenciarios.

Que, en un Estado de Derecho, en cuyo seno se vela por la protección de la integridad sexual de los ciudadanos, las disposiciones contenidas en la Ley N° 26.743 no pueden ser invocadas de suerte tal que funcionen como un medio para habilitar la comisión de delitos sexuales contra las mujeres.

Que los servicios de asesoramiento jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La administración penitenciaria asignará, dentro de su misma jurisdicción, el lugar de alojamiento, reubicación o traslado de la persona privada de la libertad en función del sexo que la persona registre, en los términos de la Ley N° 26.743, al momento del hecho por el cual se ordenó su detención.

No podrá disponerse el alojamiento en un establecimiento penitenciario destinado a mujeres, de una persona que haya tramitado la rectificación registral de su sexo, cuando:

a) la privación de la libertad sea dispuesta por la comisión de un delito previsto en los Títulos I, III o V del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL o por cualquier otro delito cuando hubiere sido cometido con violencia hacia una mujer; o

b) la evaluación técnica realizada por la autoridad administrativa penitenciaria determine que su alojamiento en un establecimiento penitenciario, signifique un riesgo para la seguridad, la integridad física, psíquica o moral o la vida de los demás internos del establecimiento penitenciario.

Cuando proceda el traslado de la persona a un establecimiento de otra jurisdicción, deberá darse intervención previa al juez de ejecución o al que resultare competente, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del apartado IV del artículo 7° de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- La autoridad competente para la dirección de los establecimientos penitenciarios deberá denegar cualquier solicitud de reubicación o de traslado dentro de la misma jurisdicción, a la persona que con posteridad al hecho por el cual se ordenó su detención inicie el procedimiento de rectificación registral del sexo, del nombre de pila y de la imagen previsto en la Ley N° 26.743, cuando hiciera valer la mencionada rectificación para la aprobación de su solicitud.

ARTÍCULO 3°.- Los establecimientos penitenciarios deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas que se encuentren tramitando o que ya hubieren finalizado un procedimiento de rectificación registral del sexo, en los términos de la Ley N° 26.743.

En ningún caso podrán adoptarse medidas que puedan representar un riesgo para la seguridad, la integridad física, psíquica o moral, o la vida de los demás internos del establecimiento penitenciario.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a los términos del presente.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich

e. 06/02/2025 N° 6071/25 v. 06/02/2025

Fecha de publicación 06/02/2025

www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 62/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 62/2025
DNU-2025-62-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-12363282-APN-DGD#MS, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO aprobada por la Ley N° 23.849, las Leyes Nros. 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y su modificatoria y 26.743 de Identidad de Género y el Decreto N° 903 del 20 de mayo de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 23.849 se aprobó la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Que en el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna se establece que la citada CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, junto con los demás tratados y convenciones allí enumerados, «tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos».

Que a través del artículo 3° de la mencionada Convención se dispone que «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

Que conforme al precitado artículo, nuestra Nación se comprometió «a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley» y a ese fin tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Que el interés superior del niño es un principio rector de nuestro sistema jurídico y, como tal, exige su consideración en toda norma y decisión de los órganos del ESTADO NACIONAL.

Que sumado a ello, el mencionado principio también es reconocido en normas de rango legal.

Que por medio de la Ley N° 26.061 se regula «la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte».

Que por la citada norma se reafirma el interés superior del niño, y se lo establece como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que por la ley se reconocen.

Que a través del artículo 9° de la mencionada ley se garantiza el derecho a la dignidad de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y de personas en desarrollo y su derecho a la integridad física, sexual, psíquica y moral.

Que de las fuentes descriptas anteriormente se deriva de forma inequívoca que es deber del ESTADO NACIONAL afirmar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en todas sus decisiones, garantizar el debido respeto de sus derechos, y asegurar su integridad física, sexual, psíquica y moral.

Que por medio de la Ley N° 26.743 se instituyó el derecho a la identidad de género, estableciéndose en su artículo 1° que este derecho conlleva el reconocimiento de la identidad de género y el libre desarrollo de la persona conforme a esta.

Que además, garantiza que los ciudadanos sean tratados de acuerdo a su identidad autopercibida y específicamente, que el nombre de pila, imagen y sexo que consten en los instrumentos pertinentes sean acordes a dicha identidad.

Que a través del artículo 5° de la citada ley se instauró el supuesto en el que la solicitud del trámite de rectificación registral del sexo la pretenda realizar un menor de DIECIOCHO (18) años de edad.

Que mediante el mencionado artículo se estableció que la solicitud deberá ser efectuada a través de los representantes legales de la persona menor de edad, y que el menor deberá prestar su expresa conformidad y contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley N° 26.061 y su modificatoria.

Que por dicho artículo se reconoce la vía sumarísima para que los jueces correspondientes resuelvan en el caso en que sea negado o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes legales de un menor de edad respecto de la rectificación registral.

Que, asimismo, por medio del artículo 11 de la Ley N° 26.743 se establece que «Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa».

Que por el segundo párrafo del mencionado artículo se prevé que, para acceder a tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial sino que se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona y que en el caso de las personas menores de edad, regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado y que sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo, respecto de la intervención quirúrgica total o parcial, se deberá contar además con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción.

Que por medio del Decreto N° 903/15 se reglamentó el referido artículo 11 de la Ley N° 26.743 y se dispuso que «Se entiende por intervenciones quirúrgicas totales y parciales a las cirugías que ayuden a adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida. Las mismas comprenden: Mastoplastía de aumento, Mastectomía, gluteoplastía de aumento, Orquiectomía, Penectomía, Vaginoplastía, Clitoroplastía, Vulvoplastía, Anexohisterectomía, Vaginectomía, Metoidioplastía, Escrotoplastía y Faloplastía con prótesis peneana, resultando la presente enumeración de carácter meramente enunciativo y no taxativo».

Que el plexo legal en su conjunto reconoce que toda la normativa debe ajustarse al interés superior del niño y tener en cuenta la capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes, asegurando su integridad física, sexual, psíquica y moral.

Que, en este sentido, la aplicación del artículo 11 de la Ley de Identidad de Género N° 26.743 en lo que refiere a las intervenciones de menores no es conteste con el deber del Estado de garantizar su integridad y su interés superior.

Que las prácticas a las que se expone a los menores, como consecuencia de la citada norma y su Reglamentación, pueden poner en riesgo su integridad física y mental y conllevar efectos irreversibles.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE SALUD MENTAL de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, en su informe técnico, advirtió sobre la falta de conocimiento cabal respecto de los efectos a largo plazo de las terapias de hormonización.

Que las decisiones que refieren a intervenciones o tratamientos sobre el propio cuerpo revisten una gran importancia, en especial las que tienen como fin adecuarlo al género autopercibido.

Que, en este sentido, por el citado informe técnico se reafirma que no es conveniente efectuar este tipo de procesos en los menores de DIECIOCHO (18) años ya que aún no completaron su madurez neurobiológica y psíquica para comprender en su total magnitud la importancia de la decisión.

Que, por lo expuesto, es necesario asegurar que sólo puedan acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo aquellas personas mayores de DIECIOCHO (18) años.

Que, en consecuencia, esta medida resulta necesaria y exige su adopción de manera urgente dado el riesgo al que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes, ya que pueden verse vulnerados sus derechos fundamentales.

Que las referidas circunstancias excepcionales hacen imposible seguir con el trámite ordinario de sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 26.743 por el siguiente:

«ARTÍCULO 11.- Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.

Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona.

Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.

Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

Las personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad no podrán acceder a las intervenciones y tratamientos a los que hace referencia el presente artículo.»

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Gerardo Werthein – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Iván Lugones – E/E Federico Adolfo Sturzenegger – Federico Adolfo Sturzenegger

e. 06/02/2025 N° 2281/2025 v. 06/02/2025

 

Fecha de publicación 06/02/2025

www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 58/2025: PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 58/2025
DNU-2025-58-APN-PTE – Modificación Ley de Ministerios.

Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-10402943-APN-CGD#SGP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias se establecieron los Ministerios y las Secretarias Presidenciales que asistirán y posibilitarán la actividad del Presidente de la Nación.

Que atento la experiencia recabada, y a efectos de resaltar las competencias asignadas al MINISTERIO DE SEGURIDAD, resulta necesaria y urgente efectuar una modificación a su denominación que refleje su misión en la prevención y la lucha contra los delitos federales, entre los que se encuentran el narcotráfico, la trata de personas y otros delitos organizados y complejos.

Que la denominación MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL resulta más adecuada a las funciones que desarrolla el MINISTERIO DE SEGURIDAD en concordancia con el cambio de paradigma del concepto “Seguridad”, donde la vida, la libertad y el patrimonio de las personas resultan los pilares fundamentales para el desarrollo de los proyectos de vida de cada individuo, como así también del progreso de la Nación en su conjunto.

Que por otra parte, con el fin de optimizar la gestión de gobierno, resulta conveniente suprimir la SECRETARÍA DE PRENSA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida resulta necesaria e impostergable para la gestión del gobierno.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Título I de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- El Jefe de Gabinete de Ministros y OCHO (8) Ministros tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:

– De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

– De Defensa

– De Economía

– De Justicia

– De Seguridad Nacional

– De Salud

– De Capital Humano

– De Desregulación y Transformación del Estado”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 9º del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:

1. General

2. Legal y Técnica

3. De Planeamiento Estratégico Normativo

4. De Inteligencia de Estado

5. De Comunicación y Medios

6. De Cultura.

Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa.

Análoga asistencia prestarán las demás Secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 10 del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial.

Las personas a cargo de las Secretarías General, Legal y Técnica, de Inteligencia de Estado y de Comunicación y Medios, todas dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, tendrán rango y jerarquía de Ministro”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso 11 del artículo 19 del Título V de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“11. Coordinar juntamente con el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL los aspectos comunes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso 12 del artículo 22 del Título V de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“12. Intervenir, en coordinación con el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en la determinación de la política criminal, así como en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 22 bis del Título V de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 22 bis.- Compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático y, en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna; en la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

4. Dirigir el esfuerzo nacional de policía, planificando y coordinando las acciones individuales y de conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, atendiendo a todo lo que a ellas concierne en cuanto a su preparación, doctrina y equipamiento.

5. Entender en la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Policiales.

6. Formular el diagnóstico de la situación de la seguridad interior en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) e impulsar la coordinación de políticas de seguridad conjuntas con los países miembros.

7. Supervisar el accionar individual o conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior.

8. Entender en la producción de inteligencia e información que compete a las Fuerzas de Seguridad y a las Fuerzas Policiales.

9. Intervenir en la distribución de los recursos humanos, materiales y financieros asignados para el logro de los objetivos en función de lo prescripto por la Ley de Seguridad Interior.

10. Coordinar la formulación de planes de mediano y largo plazo de capacitación, formación, inversión, equipamiento y bienestar de las fuerzas, en el marco del sistema de seguridad interior.

11. Ejercer el control tutelar de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.

12. Entender en el registro, habilitación, fiscalización y dirección técnica de los actos y actividades vinculados a la navegación por agua.

13. Entender en la aplicación de la Ley N° 26.102 y en todo lo relacionado con la seguridad aeroportuaria.

14. Entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.

15. Entender en la organización, funcionamiento y supervisión de los establecimientos penales y de sus servicios asistenciales, promoviendo las mejoras necesarias para lograr la readaptación del condenado y el adecuado tratamiento del procesado y la efectiva coordinación de la asistencia pospenitenciaria.

16. Integrar el Sistema de Seguridad Interior y ejercer las facultades conferidas por la Ley Nº 24.059.

17. Entender en la coordinación de las acciones tendientes a solucionar situaciones extraordinarias o emergencias que se produzcan en el territorio de la Nación.

18. Entender en la coordinación del Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil creado por la Ley Nº 27.287.

19. Entender en la preservación de la seguridad de las zonas de frontera conforme la normativa vigente.

20. Intervenir en la aplicación de la Ley Nº 22.352 y en lo relacionado con los controles fronterizos en los Pasos Internacionales, Centros de Frontera y Áreas de Control Integrado con los países limítrofes.

21. Intervenir en la elaboración y ejecución de políticas para el desarrollo integral de las áreas y zonas de frontera, contribuyendo a la seguridad de sus habitantes.

22. Entender en la planificación de la infraestructura necesaria para el control y la seguridad de las fronteras y entender en su ejecución en coordinación con las áreas competentes.

23. Coordinar, en articulación con los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, criterios unificados para la elaboración de estadísticas criminales a nivel federal.

24. Entender en el registro, habilitación, fiscalización y supervisión que establece la legislación vigente en materia de armas, pólvoras, explosivos y afines.

25. Entender como Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley de Manejo del Fuego Nº 26.815”.

ARTÍCULO 7°.- Los compromisos y obligaciones asumidos por el MINISTERIO DE SEGURIDAD estarán a cargo del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha.

Toda vez que la normativa vigente haga mención al ámbito jurisdiccional de actuación del MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá considerarse sustituida por la expresión “MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL”.

ARTÍCULO 8°.- Los compromisos y obligaciones asumidos por la ex-SECRETARÍA DE PRENSA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN estarán a cargo de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Gerardo Werthein – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Federico Adolfo Sturzenegger – Patricia Bullrich – E/E Federico Adolfo Sturzenegger – E/E Federico Adolfo Sturzenegger

e. 04/02/2025 N° 5350/25 v. 04/02/2025

Fecha de publicación 04/02/2025

www.boletinoficial.gob.ar

PorEstudio Balestrini

Decreto 1124/2024:LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS

LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
Decreto 1124/2024
DECTO-2024-1124-APN-PTE – Reglamentación del artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/1963.

Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-124069409-APN-DGDYD#JGM, el Decreto-Ley N° 5965 del 19 de julio de 1963 de Letras de Cambio y Pagarés y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley N° 5965 del 19 de julio de 1963 instrumentó el régimen de letras de cambio y pagarés.

Que el artículo 5° del aludido Decreto-Ley establece que en una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, el librador puede disponer que la suma produzca intereses y que la tasa de interés deberá indicarse en la misma letra y si no estuviese, la cláusula se considera no escrita.

Que el mencionado artículo 5° no impone limitaciones estrictas al tipo de interés aplicable, permitiendo una interpretación amplia, por lo que resulta necesario su reglamentación, con el fin de adecuar dicha previsión a las necesidades del mercado financiero moderno.

Que el uso de instrumentos de crédito como el pagaré con intereses vinculados al valor de un producto responde a la necesidad de facilitar transacciones comerciales en la cadena de valor de sectores económicos diversos.

Que la posibilidad de establecer intereses calculados en función de parámetros ligados al valor de productos ofrece una cobertura frente a variaciones de precio estacionales o imprevistas, incrementando la utilidad y atractivo de estos instrumentos en el mercado financiero y facilitando el acceso a financiamiento para productores y comerciantes mediante instrumentos líquidos y negociables en mercados regulados.

Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, en su artículo 768, establece tres criterios para la determinación de la tasa de interés moratorio en las obligaciones de dar sumas de dinero: en primer lugar, lo que acuerden las partes; en segundo lugar, lo que dispongan las leyes especiales; y, en subsidio, las tasas que se fijen según las reglamentaciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en el considerando 2 del fallo “García, Javier Omar y otro c/UGOFE S.A. y otros s/Daños y Perjuicios” (Fallos: 346:143), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que “por lo demás, también le asiste razón a la recurrente en cuanto alega el apartamiento, sin fundamento, de las facultades acordadas a los jueces por el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho artículo establece tres criterios para determinar la tasa aplicable por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

Que esta interpretación de la Corte fue confirmada luego en el fallo “Lacuadra, Jonatan Daniel c/DIRECTV Argentina S.A. y otros s/despido” (Fallos: 347:947), reiterando que es legítimo que las partes acuerden el tipo de interés aplicable y que también las leyes o el Banco Central puedan estipular dichas tasas, garantizando así la flexibilidad y adaptabilidad de las disposiciones del artículo 768.

Que el artículo 103 del Decreto-Ley Nº 5965/63 establece que “Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título”, diversas disposiciones de la letra de cambio, entre las que se incluyen las relativas a la cláusula de intereses (artículo 5°), por lo que las reglas sobre intereses contenidas en el presente para las letras de cambio se aplican también a los pagarés, garantizando uniformidad en la regulación de ambos instrumentos de crédito y facilitando su uso en el ámbito comercial y financiero.

Que como consecuencia de lo señalado, y para garantizar la transparencia y previsibilidad en las letras de cambio y pagarés, resulta pertinente reglamentar los alcances del artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/63 y establecer criterios que permitan estipular intereses calculados en función de parámetros financieros, cotizaciones de bienes y tasas de referencia.

Que, asimismo, corresponde que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en el marco de sus respectivas competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en el presente decreto.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Se reglamenta el artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/63 y sus modificaciones, conforme el siguiente texto:

Los intereses estipulados en las letras de cambio y pagarés podrán calcularse mediante cualquiera de las siguientes formas, siempre que el tipo de interés y la metodología de cálculo estén expresamente indicados de manera clara en el instrumento:

a) Intereses referidos a cotización de bienes (“commodities”): Los intereses podrán calcularse en función del precio de un bien o “commodity” específico, como granos, metales preciosos o hidrocarburos. La referencia deberá basarse en mercados oficiales, públicos y accesibles, nacionales o internacionales, claramente especificados en el contrato.

b) Intereses asociados a indicadores financieros: Los intereses podrán estipularse en relación con indicadores financieros nacionales o internacionales, o índices de mercados financieros ampliamente reconocidos en el ámbito económico-financiero. La fórmula deberá ser acordada y reflejada claramente en el instrumento, garantizando que las partes puedan verificar el indicador de referencia de forma accesible y oportuna.

c) Intereses vinculados a tasas de referencia: Podrá vincularse el cálculo de los intereses a tasas de referencia tales como la tasa de política monetaria del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), la tasa LIBOR, la tasa BADLAR o cualquier otra tasa reconocida y publicada oficialmente en mercados de alta liquidez y transparencia. El instrumento deberá indicar la tasa de referencia específica y la metodología aplicable.

El tipo de interés, el indicador o referencia financiera y la fórmula de cálculo aplicable deberán estar detallados en el cuerpo del instrumento, de modo tal que la metodología para determinar los intereses sea fácilmente accesible, verificable y ajustada a criterios de transparencia contractual.

ARTÍCULO 2°.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas operativas y complementarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

e. 27/12/2024 N° 93880/24 v. 27/12/2024

Fecha de publicación 27/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina(www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 1108/2024:ASUETO

ASUETO
Decreto 1108/2024
DECTO-2024-1108-APN-PTE – Otórgase asueto al personal de la Administración Pública Nacional.

Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-138119665-APN-DGDYD#JGM y la Ley N° 27.399, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 27.399 les otorga carácter de feriados nacionales inamovibles a los días 25 de diciembre y 1° de enero de cada año.

Que las festividades de la NAVIDAD y del AÑO NUEVO constituyen, tradicionalmente, motivo de festejos para todas las familias argentinas y extranjeras que habitan en nuestro territorio.

Que tanto los días 24 como 31 de diciembre forman parte de las festividades, y son días en los que las familias llevan adelante los preparativos para sus reuniones.

Que resulta oportuno asegurar el tiempo razonable para la organización y el disfrute de los días festivos familiares de NAVIDAD y AÑO NUEVO.

Que en este sentido, y con el fin de facilitar las clásicas reuniones familiares que se realizan en dichas fechas, se estima procedente posibilitar el acercamiento de quienes, por diversas causas, se domicilian lejos de sus seres queridos.

Que, asimismo, la medida repercutirá de manera beneficiosa en el sector turístico de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la presente no implica erogación presupuestaria alguna para el ESTADO NACIONAL y garantizará que todos los argentinos puedan disfrutar de las fiestas en un marco de libertad.

Que, con ese objeto, se considera conveniente otorgar asueto administrativo los días 24 y 31 de diciembre del corriente año.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase asueto al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los días 24 y 31 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a los distintos organismos para que implementen las medidas necesarias a efectos de mantener la continuidad de los servicios esenciales.

ARTÍCULO 3°.- Aclárase que la presente medida no alcanza a las instituciones bancarias y entidades financieras.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos

e. 19/12/2024 N° 92087/24 v. 19/12/2024

Fecha de publicación 19/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 1086/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 1086/2024
DECTO-2024-1086-APN-PTE – Modifícase la Reglamentación de la Ley N° 26.061.

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-113033567-APN-DD#ME, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO aprobada por la Ley N° 23.849, la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y su modificatoria y la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 415 del 17 de abril de 2006 y 579 del 3 de julio de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 14 y 75, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Tratados Internacionales incorporados a ella, conforme su artículo 75, inciso 22 consagran el derecho de enseñar y aprender.

Que por el artículo 13, inciso 1 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO se estipula que el niño tendrá derecho a la libertad de expresión, lo que incluye la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

Que, por su parte, a través del artículo 14, inciso 1 de la precitada Convención se establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Que la Ley N° 26.061 tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos reconocidos en esa ley están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.

Que mediante el artículo 2° de la citada ley se estableció que la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los DIECIOCHO (18) años de edad. Asimismo, se reconoce que las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos, y que los derechos y las garantías de los sujetos de esa ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.

Que por medio del artículo 5° de la referida Ley N° 26.061 se dispone que los organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal; se estipula, entre otras cuestiones, que en la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación es prioritario para dichos organismos mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esa ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen, y que toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de ellas.

Que en el mismo artículo se estableció que las políticas públicas de los organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, lo que implica, entre otros aspectos, la protección y auxilio en cualquier circunstancia y la prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas.

Que por el artículo 9° de la ley precedentemente indicada se dispuso, entre otras cuestiones, que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo y a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante e intimidatorio.

Que mediante el artículo 15 de la Ley N° 26.061 se reconoce el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, y se establece que el acceso a ella no podrá restringirse por ninguna causa.

Que a través del artículo 19 de dicha ley se prevé que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad, lo que comprende, entre otros puntos, no solo tener sus propias ideas, creencias o culto religioso, sino también expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela.

Que, en el mismo sentido, la Ley de Educación Nacional N° 26.206 ha receptado la importancia de resguardar los derechos referidos en dicha norma y en su artículo 11 se establecen los fines y objetivos de la política educativa nacional, entre los que se encuentra “Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley N° 26.061” y “Asegurar la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las instituciones educativas de todos los niveles”.

Que mediante el artículo 67 de esa ley se instituyen las obligaciones de los docentes y se dispone, entre otras, que estos deben proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 26.061, y deben respetar su libertad de conciencia.

Que a través del artículo 126 de la Ley N° 26.206 se establece que los alumnos tienen derecho, entre otros, a ser respetados en su libertad de conciencia y a ser protegidos contra toda agresión psicológica.

Que los derechos enumerados precedentemente resultan vulnerados especialmente cuando en el ámbito educativo se pretende efectuar un adoctrinamiento político de los niños, niñas y adolescentes, imponiendo una manera de pensar y/o actuar político partidaria, lo que constituye un trato que afecta la dignidad, la integridad moral y la libertad de pensamiento.

Que es deber del ESTADO NACIONAL asegurar el máximo goce de los derechos humanos, garantizando en la mayor medida posible el normal desarrollo de la vida personal de cada niño, niña y adolescente sin que sufran injerencias externas que afecten el pleno goce de sus derechos.

Que las obligaciones del ESTADO NACIONAL para con los derechos humanos entrañan una faz negativa, que implica un respeto por parte del Estado, sin afectar el ejercicio de estos derechos; y una faz positiva, que implica el deber de implementar medidas activas para prevenir posibles afectaciones a los mismos.

Que la libertad de pensamiento representa un factor esencial en nuestra sociedad y debe ser respetada en todos los ámbitos y por todas las personas.

Que dada la importancia del rol que cumplen los docentes en el desarrollo de la vida y la libertad de los niños, es fundamental que estos no impongan una determinada forma de pensamiento ni limiten de ninguna manera el libre desarrollo de las ideas, evitando cualquier posible adoctrinamiento.

Que a los fines de proteger adecuadamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, resulta necesario modificar la Reglamentación de la Ley N° 26.061, incorporando de forma expresa al adoctrinamiento político como hecho que transgrede sus derechos.

Que la educación es una prioridad para el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de lo que dan cuenta su inclusión en el “Pacto de Mayo”, celebrado el 9 de julio de 2024, en cuya cláusula 4 se manifiesta formalmente el compromiso con una educación inicial, primaria y secundaria útil y moderna, con alfabetización plena y sin abandono escolar, y la creación del “PLAN NACIONAL DE ALFABETIZACIÓN” mediante el artículo 1° del Decreto N° 579/24.

Que han tomado intervención la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, ambas del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 9° de la Reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 415 del 17 de abril de 2006, el siguiente:

“La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria, especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la dignidad y la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes, constituyendo un trato que afecta su integridad personal”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 15 de la Reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 415 del 17 de abril de 2006, el siguiente:

“La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria, especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la educación, conforme los términos del artículo que se reglamenta”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como primer párrafo del artículo 19 de la Reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 415 del 17 de abril de 2006, el siguiente:

“La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria, especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la libertad de los niños, niñas y adolescentes, conforme los términos de los incisos a) y b) del artículo que se reglamenta, así como su libertad de conciencia”.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Sandra Pettovello

e. 10/12/2024 N° 88985/24 v. 10/12/2024

Fecha de publicación 10/12/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 1057/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 1057/2024
DECTO-2024-1057-APN-PTE – Apruébase Reglamentación de los artículos integrantes de los Capítulos I, II y VI del Título VI – Ley Nº 27.742.

Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-127170543-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 24.076, 27.007 y 27.742, y el Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los artículos 101 a 152 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos.

Que tales modificaciones tienen como finalidad flexibilizar determinadas etapas de la actividad hidrocarburífera para permitir un mayor desarrollo de la exploración, la explotación y la exportación de petróleo y gas, y mejorar la competencia y la transparencia.

Que, en ese marco, las reformas realizadas a partir del 10 de diciembre de 2023 han contribuido a la consolidación de un clima favorable y propenso a la generación de inversiones, brindando una mayor seguridad jurídica a los inversores y reduciendo ciertas prerrogativas discrecionales del ESTADO NACIONAL y de las Provincias como autoridades concedentes, excluyendo arbitrariedades.

Que, por su parte, mediante los artículos 153 a 158, de la referida ley Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 24.076 por la cual se regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional.

Que a través de las citadas reformas se flexibilizan las importaciones y exportaciones de gas y se promueven nuevas actividades, tales como la producción de Gas Natural Licuado (GNL) y el almacenamiento subterráneo de gas natural en yacimientos.

Que, finalmente, por medio del artículo 163 de la Ley Nº 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a elaborar, con el acuerdo de las Provincias, una legislación ambiental armonizada en materia hidrocarburífera, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas internacionales de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente.

Que las referidas modificaciones tienen como propósito brindar mayor seguridad jurídica a las inversiones que se requieren, a través de un marco normativo adecuado para el desarrollo de la industria hidrocarburífera en los años venideros, la creación de puestos de trabajo de calidad y la multiplicación de las exportaciones.

Que, en virtud de ello, deviene necesario proceder a la reglamentación de los referidos artículos integrantes de los Capítulos I, II y VI del TÍTULO VI – Energía de la referida Ley N° 27.742, con el fin de permitir su adecuada implementación.

Que, por otro lado, mediante el Decreto N° 1738/92 se aprobó, como Anexo I, la Reglamentación de la Ley Nº 24.076 de Gas Natural.

Que por el artículo 3° del Anexo precitado se reguló lo relativo a las solicitudes y autorizaciones de exportación de gas natural.

Que en atención a las modificaciones introducidas a la Ley N° 24.076 a través de la Ley N° 27.742 respecto a la exportación de gas natural, resulta necesario derogar el artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 1738/92 y sus modificatorios.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 101 a 152 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, la que como ANEXO I (IF-2024-130822125-APN-SE#MEC) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 153 a 158 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, la que como ANEXO II (IF-2024-130811899-APN-SE#MEC) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 163 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, la que como ANEXO III (IF-2024-130792939-APN-SE#MEC) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 3° de la Reglamentación de la Ley Nº 24.076, aprobada como Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/11/2024 N° 85793/24 v. 29/11/2024

Fecha de publicación 29/11/2024

Fuente oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 1049/2024:PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO
Decreto 1049/2024
DECTO-2024-1049-APN-PTE – Boleta Única de Papel. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-126530323-APN-DNE#MI, el Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 (texto ordenado por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 15.262 y su modificatoria, 23.298 y sus modificatorias, 26.215 y sus modificatorias, 26.571 y sus modificatorias y 27.781, y

CONSIDERANDO:

Que el 1° de octubre del corriente año, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley N° 27.781, por medio de la cual se estableció la Boleta Única de Papel como mecanismo para sufragar en las elecciones para cargos electivos nacionales.

Que, a tal efecto, fueron realizadas una serie de modificaciones a las distintas leyes que regulan la dinámica del acto eleccionario a nivel nacional. En ese marco, se modificó el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL – Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, la Ley N° 15.262 y su modificatoria que regula la Simultaneidad de Elecciones Nacionales, Provinciales y Municipales, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias, la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias y la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatorias.

Que el establecimiento de la Boleta Única de Papel, al garantizar la presencia de toda la oferta electoral en un único instrumento provisto por la Autoridad Electoral, representa un avance significativo en términos de transparencia y fortalece la institucionalidad democrática de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la reforma dispuesta constituye un cambio de paradigma en materia electoral, e importa la modificación estructural del sistema por el que todos los ciudadanos del país ejercen su derecho al voto.

Que a los efectos de garantizar una correcta implementación de la reforma legislativa sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN, a partir de las próximas elecciones generales, resulta necesario brindar precisiones técnicas respecto de la aplicación de las medidas instauradas.

Que, a su vez, por medio del artículo 2° de la citada Ley N° 27.781 se modificó el Capítulo IV del Título III del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL y se dispuso en el artículo 62 ter que: “El Poder Ejecutivo establecerá las medidas máximas y mínimas que podrá tener la Boleta Única de Papel, así como también aquellas pautas técnicas y materiales que resultan necesarias para su implementación”.

Que, asimismo, por medio del artículo 25 de la referida ley se modificó el Capítulo V del Título II de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias, y se establecieron en su artículo 38 bis las especificaciones respecto a las características de la Boleta Única de Papel a utilizar en las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que en línea con las disposiciones precitadas, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamente las medidas máximas y mínimas que deberá tener la Boleta Única de Papel y establezca las pautas técnicas y materiales necesarias para la implementación de este nuevo mecanismo de sufragio.

Que resulta necesario el dictado del presente acto a los efectos de poder dar comienzo a los procedimientos licitatorios correspondientes y así garantizar una aplicación efectiva y ordenada de las nuevas disposiciones.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 62 bis y 62 ter del Capítulo IV del Título III del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL – Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias y de los artículos 38 y 38 bis del Capítulo V del Título II de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatorias, que como ANEXO (IF-2024-128445462-APN-SSAPO#JGM) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/11/2024 N° 84646/24 v. 26/11/2024

Fecha de publicación 26/11/2024

Fuente Oficial: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)