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PorEstudio Balestrini

Resolución 286/2021: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 286/2021
RESOL-2021-286-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-19849624-ANSES-SEA#ANSES -, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 24.013, la Ley N° 26.743, el Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996, el Decreto Nº 1.007 del 2 de julio de 2012, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, la Disposición del Sistema Único de Registro Laboral N° 4 del 29 de diciembre de 1993 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO N° 24 del 7 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que, a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, la República Argentina asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Que, en igual sentido, el conjunto de normas y organismos que integran el “Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, los órganos de control y los organismos jurisdiccionales consideran que la identidad de género y su expresión, así como la orientación sexual, constituyen categorías cuya discriminación se encuentra expresamente prohibida.

Que los Principios de Yogyakarta establecen los fundamentos para la aplicación de la legislación internacional de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual e identidad de género a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y diversidades corporales con el objetivo de asegurarles el pleno goce y ejercicio de los Derechos Humanos.

Que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) mediante la Opinión Consultiva N° 24 del 24 de noviembre de 2017 aseguró que la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género, son categorías protegidas por las garantías de igualdad y no discriminación contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los Derechos Humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social así como el derecho a la libertad de expresión y de asociación.

Que los principios de la Declaración de San José de Costa Rica de la Primera Conferencia Regional Latinoamericana de Personas Intersex de marzo de 2018, propicia políticas de codificación disociadas de cualquier asociación al género de la persona.

Que la CIDH, en su informe anual del año 2018, recomendó a los Estados el desarrollo de “estrategias coordinadas de forma intersectorial, articulando temas con base en múltiples factores, tales como educación, trabajo y seguridad social, alimentación, vivienda y salud, orientadas a garantizar la participación democrática y el empoderamiento de las personas LGBTI”.

Que la Ley N° 26.743 reconoció el Derecho Humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme a dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad.

Que, en tal sentido, la citada ley define por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.

Que la Ley N° 24.013 establece en su artículo 19 que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Único de Registro Laboral (SURL), al cual se le asignó, entre otras atribuciones, la de establecer el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

Que el Anexo II del Decreto N° 50/2019 establece como objetivo de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE LA SECRETARÍA DE EMPLEO la de “…entender en lo concerniente al Sistema Único del Registro Laboral.” Asimismo, el decreto citado enumera entre las acciones que se le asignan a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO la de “…gestionar lo atinente al Sistema Único del Registro Laboral, con observancia de las competencias de la ANSES y de la AFIP”.

Que el Decreto Nº 333/96, reglamentario de la Ley N° 24.013, señala que será la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien llevará a cabo las operaciones administrativas e informáticas, quedando facultada para emitir, en coordinación con el S.U.R.L., las normas que resultaren necesarias.

Que la Disposición N° 24/01 de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO (DNPE) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL autorizó a que los prefijos que se anteponen y posponen al C.U.I.L. no guarden relación con el sexo de la persona teniendo en consideración que en el proceso de asignación del prefijo, se detectaron números de CUIL con prefijos 20 generados a mujeres y 27 generados a hombres, en virtud de errores de índole operativo o por haberse encontrado documentos dobles o triples.

Que, en relación con el otorgamiento del número de C.U.I.L., la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se rige en base a la Disposición del SURL N° 4/93 que regula el procedimiento y establece la asignación de prefijos por género. Esta disposición, en su artículo 3° establece, que el C.U.I.L. de los trabajadores dependientes se conforma con un número de 11 dígitos, dividido en tres campos: a) El primer campo con dos posiciones identifica el sexo y los casos de números incompatibles o dobles (Código 20 sexo masculino – 27 sexo femenino – 23 incompatible – 24 número doble); b) El segundo campo consta de 8 dígitos. Corresponde al número de documento nacional de identidad; c) El tercer campo se configura como dígito verificador.

Que en línea con lo mencionado y a efectos de dar respuesta al compromiso asumido en materia de identidad de género de las personas, se impone la necesidad de adoptar medidas en favor de la población travesti trans toda vez que, subsiste en la Disposición SURL N° 4/93 una identificación a los prefijos 20 y 27 con el sexo/género masculino y femenino respectivamente que cuentan con raigambre sociocultural.

Que con el objetivo de impulsar relaciones de igualdad entre los géneros y la inclusión de las personas que no se encuentren contenidas en las categorías binarias de sexo/género se promueve la asignación de un prefijo del C.U.I.L. de carácter genérico, no binario, a partir de la vigencia de la presente norma.

Que a fin de establecer un mecanismo consensuado se ha consultado previamente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA); al MINISTERIO DE ECONOMÍA; al MINISTERIO DE EDUCACIÓN; al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI); al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES; al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD; al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN; y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO quienes valoraron el proyecto como un avance en materia de políticas de igualdad, género y diversidad y presentaron recomendaciones y propuestas para una correcta implementación.

Que los Ministerios y Organismos Desconcentrados y Descentralizados citados precedentemente, identificaron normas, sistemas y procedimientos que requieren un abordaje articulado e interagencial para una correcta implementación y por ello, se establece que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en coordinación con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, conformen una Comisión de Trabajo con la finalidad de consensuar los mecanismos de articulación con los organismos públicos y privados que resulten necesarios para la implementación de las modificaciones en el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y en particular, para establecer la trazabilidad de los datos y adecuación de normas y sistemas informáticos, en el marco de las competencias de los organismos involucrados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por las Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el artículo N° 19 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – El prefijo utilizado en la conformación de los nuevos números del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de las personas humanas, sea 20, 23, 24 o 27 o los que en el futuro se determinen, a partir de la vigencia de la presente, se asignará de forma aleatoria, siendo de carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.

ARTÍCULO 2°. – Las personas a quienes se les hubiera asignado un número de C.U.I.L. con anterioridad a la vigencia de la presente, y que se encuentren amparadas por la Ley de Identidad de Género N° 26.743, podrán solicitar un nuevo número de C.U.I.L. por única vez, el que será otorgado conforme lo establecido en el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 3°. – La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) adecuará los sistemas informáticos para que los mismos asignen de forma aleatoria el prefijo citado en el Artículo 1°; así como también, modificará la normativa vigente en la materia.

A tales fines, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá coordinar con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la implementación de lo dispuesto en la presente, en el marco de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en coordinación con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), conformarán una Comisión de Trabajo con la finalidad de consensuar los mecanismos de articulación y coordinación con los organismos públicos que resulten necesarios para la implementación de las modificaciones en el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y en el Código Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), a efectos de establecer la trazabilidad de los datos y la notificación a los organismos que correspondan, conforme lo establecido en el ANEXO que se incorpora como IF-2021-44905101-APN-DNPS#MT y que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente norma, entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de la misma en el Boletín Oficial y lo dispuesto en el artículo 2° una vez que los organismos enunciados en el artículo 3° determinen los procedimientos y plazos de su implementación.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/06/2021 N° 37095/21 v. 02/06/2021

Fecha de publicación 02/06/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5003/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5003/2021
RESOG-2021-5003-E-AFIP-AFIP – Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes. Ley 27.618. Capítulos I a V. Categorización. Adecuación de las normas de emisión de comprobantes.
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00557557- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.618, se establecieron una serie de medidas de carácter transitorio y otras de vigencia permanente, vinculadas a la permanencia de los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), regulado en el “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, o a su traspaso al Régimen General de determinación e ingreso de tributos.

Que la norma citada en primer término dispuso, en el Capítulo I, respecto de quienes hayan permanecido inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) hasta el 31 de diciembre de 2020, tener por cumplidos bajo ciertas condiciones los requisitos para esa permanencia, siempre que sus ingresos brutos no hayan excedido en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el límite superior previsto para tal parámetro dentro de la categoría máxima aplicable a su actividad.

Que en su Capítulo II se previeron beneficios para aquellos contribuyentes que hubiesen comunicado su exclusión oportunamente o que hubieran renunciado al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en ambos casos, desde el 1 de octubre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, siempre que hubieran solicitado el alta en los tributos del Régimen General.

Que por otra parte, la citada ley en su Capítulo III, estableció un procedimiento de transición al Régimen General para los contribuyentes que continúen inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) y cuyos ingresos brutos no superen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada, en los términos de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores (SEPyME) y conforme lo dispuesto en el Decreto N° 337 del 24 de mayo de 2021, pero que hasta el 31 de diciembre de 2020 hubieran excedido en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el límite superior previsto para la categoría máxima en función de la actividad, o bien para aquellos sujetos que hubiesen resultado excluidos o hubieran renunciado al Régimen Simplificado (RS) para darse de alta en los tributos del Régimen General, en ambos casos, durante el año 2021.

Que a través de los Capítulos IV y V de la ley, se implementó un Procedimiento Permanente de Transición al Régimen General y un Régimen Voluntario de Promoción Tributaria al citado Régimen General a través de los cuales los contribuyentes podrán acogerse a ciertos beneficios en la medida en que sus ingresos brutos no superen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas.

Que adicionalmente, y en ese sentido, el artículo 14 de la ley sustituyó el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos de establecer para los responsables inscriptos que realicen ventas, locaciones o prestaciones gravadas con sujetos que revistan la condición de adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la obligación de discriminar el gravamen que recae sobre la operación en la factura o documento equivalente.

Que a su vez, el artículo 15 de la citada ley dispuso con efectos a partir del 1° de enero de 2021, la actualización de los valores de los parámetros de ingresos brutos, alquileres devengados correspondientes a cada categoría, y los importes del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales, en función de la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, correspondiente al año calendario completo finalizado el 31 de diciembre de 2020.

Que además, el mencionado artículo 15 estableció que esta Administración Federal deberá, por única vez, volver a categorizar a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) en la categoría que les corresponda, considerando los valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados que resulten de la actualización mencionada en el párrafo precedente y la información oportunamente declarada por aquellos sujetos.

Que por su parte, el Decreto N° 337/21, reglamentó los preceptos de la referida Ley N° 27.618.

Que su artículo 12 dispuso que la discriminación del gravamen en la factura o documento equivalente, aludida en el sexto párrafo del Considerando, deberá realizarse a partir de la fecha que fije esta Administración Federal.

Que asimismo, el artículo 13 del citado decreto determinó que esta Administración Federal pondrá a disposición de los contribuyentes la categoría en la que les correspondería encontrarse encuadrados en función de los datos obrantes en el Organismo, mientras que a través de su artículo 14 le otorgó facultades para determinar la fecha hasta la cual podrán volver a adherir al Régimen Simplificado (RS) aquellos contribuyentes que comunicaron su exclusión o renunciaron, en ambos casos, entre el 1° de enero de 2021 y el 21 de abril de 2021, inclusive, siempre que cumplan las condiciones allí señaladas.

Que el artículo 15 del decreto facultó a este Organismo para establecer las modalidades, plazos y restantes condiciones que sean necesarios para implementar lo dispuesto en la Ley N° 27.618 y su decreto reglamentario.

Que consecuentemente, resulta pertinente establecer el procedimiento y los plazos que deberán observarse a efectos de usufructuar los beneficios transitorios y permanentes previstos en la Ley N° 27.618 y reglamentar los aspectos referidos a la categorización de los pequeños contribuyentes y al ingreso de las diferencias que pudieran surgir en el pago de las obligaciones mensuales cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad a la vigencia de la presente.

Que asimismo, corresponde adecuar las resoluciones generales vinculadas a la emisión de comprobantes, para contemplar que los responsables inscriptos emitan comprobantes clase “A” por sus operaciones con sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -en lugar de comprobantes clase “B”-, así como otras adecuaciones vinculadas a las operaciones de pago por transferencias en los términos de la Comunicación “A” 7.153 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) del 30 de octubre de 2020, como una excepción al deber de emitir comprobantes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto N° 337/21 y por el artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSIÓN FISCAL. BENEFICIO A CUMPLIDORES. PROCEDIMIENTO TRANSITORIO AL RÉGIMEN GENERAL.

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al 31 de diciembre de 2020, inclusive, que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 3° de la Ley N° 27.618, podrán ejercer la opción de permanencia allí dispuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Nº 337/21, ingresando al portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) a partir del día 2 de agosto de 2021 y hasta el día 27 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive, indicando el o los períodos en que hayan excedido el límite superior previsto para la categoría máxima en función de la actividad y los importes por los que se hubieran excedido.

Las sumas referidas en los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618, deberán ingresarse mediante las modalidades de pago establecidas en los incisos a), e) o f) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, hasta el día 27 de agosto de 2021, inclusive, utilizando las relaciones de Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación, según corresponda:

1) Diferencias dispuestas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.618, por cada uno de los períodos:

a) Impuesto Integrado: 20-019-078

b) Cotizaciones Previsionales: 21-019-078

c) Obra Social: 24-019-078

2) Intereses de las diferencias indicadas en el inciso anterior:

a) Interés resarcitorio Impuesto Integrado: 20-019-051

b) Interés resarcitorio Cotizaciones Previsionales: 21-019-051

c) Interés resarcitorio Obra Social: 24-019-051

3) Monto adicional previsto en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 27.618:

a) Impuesto Integrado: 020-786-786

b) Cotizaciones Previsionales: 021-786-786

c) Obra Social: 024-786-786

Los montos adicionales señalados en el apartado 3) deberán ingresarse consignando como período fiscal “12/2020”.

La falta de ejercicio de la opción y/o del pago de los citados conceptos en la forma y plazos indicados, dará lugar a la pérdida del beneficio y a la exclusión automática del Régimen Simplificado (RS) conforme las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 3° de la Ley Nº 27.618.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos que se encontraban inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al 31 de diciembre de 2020, pero cuya exclusión del Régimen por causales producidas con anterioridad a dicha fecha, fue plasmada en los respectivos registros del Organismo entre el 1° de enero de 2021 y el 21 de abril de 2021, ambas fechas inclusive, podrán manifestar su voluntad de reingresar al mismo con vigencia a partir del mes siguiente de registrada la exclusión, hasta el 22 de junio de 2021, a fin de ejercer -con posterioridad- la opción y el pago dispuestos por el artículo 1º de la presente; considerando para ello lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley Nº 27.618.

La citada manifestación deberá ser realizada mediante el servicio denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y sus complementarias, ingresando con Clave Fiscal, seleccionando el trámite “Solicitud de Baja de Impuestos o Regímenes” indicando además los motivos que sustentan la petición y acompañando la documentación respaldatoria correspondiente.

ARTÍCULO 3°.- La opción a la que refieren los incisos a) y b) del artículo 4° de la Ley N° 27.618 podrá ser ejercida en las fechas que se indican a continuación, según corresponda:

1) Inciso a): entre el 5 de julio y el 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive, y deberá manifestarse accediendo con Clave Fiscal a través del servicio Sistema Registral, opción “Beneficio Contribuyente Cumplidor Ley 27618”.

Asimismo, el beneficio se informará en la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado desde el período fiscal 08/2021.

2) Inciso b): entre el 5 de julio y el 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive, a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 4°.- A efectos de acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 27.618, los sujetos deberán ejercer la opción al Procedimiento Transitorio de acceso al Régimen General, además de cumplir con los requisitos previstos en dichos artículos y en los artículos 6° y 7° del Decreto Nº 337/21, habiendo registrado o registrando la baja en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y el alta en los tributos del Régimen General de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, con efectos desde el día dispuesto en el primer párrafo in fine del artículo 6° de la Ley N° 27.618, o a partir del primer día del mes siguiente de realizada la renuncia, según el caso, accediendo con Clave Fiscal a través del servicio Sistema Registral, seleccionando la opción correspondiente, en las fechas que se detallan a continuación:

a) Artículo 6°: entre el 2 y el 27 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive.

b) Artículo 7°: Por las causales de exclusión acaecidas en los períodos enero a julio del corriente año, entre el 2 y el 27 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive.

c) Artículo 7°: Por las causales de exclusión acaecidas en los períodos agosto a diciembre del corriente año, hasta el último día del mes siguiente al que hubiere tenido lugar la misma.

ARTÍCULO 5°.- Los sujetos comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 27.618 podrán determinar e ingresar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias, considerando el crédito fiscal presunto y las detracciones y deducciones allí previstas, por los hechos imponibles perfeccionados a partir de que la exclusión haya surtido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020.

A tal efecto, deberán realizar la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales vencidos hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente entre el 2 de agosto y el 20 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.

A los fines establecidos en el inciso a) del referido artículo 6°, respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2021, los sujetos podrán considerar como Impuesto al Valor Agregado facturado y discriminado el DIECISIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (17,35%) del monto total que los responsables inscriptos en ese impuesto le hubieren facturado a los beneficiarios por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto. El monto remanente equivalente al OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (82,65%) del monto total facturado podrá ser computado como gasto en la correspondiente declaración jurada del Impuesto a las Ganancias a los fines del inciso b) del mencionado artículo.

ARTÍCULO 6°.- Los contribuyentes que se encuentren alcanzados por las disposiciones del artículo 7° de la Ley N° 27.618, podrán determinar e ingresar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias -con los beneficios allí previstos- en las declaraciones juradas correspondientes.

Las distintas plataformas empleadas para la determinación e ingreso del Impuesto al Valor Agregado estarán disponibles a partir del 2 de agosto de 2021, inclusive. Con relación a los períodos fiscales de enero a julio de 2021, la presentación de las declaraciones juradas -originales o rectificativas- deberá efectuarse entre el 2 de agosto y el 20 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.

A los efectos dispuestos en el inciso a) del aludido artículo 7º, respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2021, los sujetos podrán considerar como Impuesto al Valor Agregado facturado y discriminado el DIECISIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (17,35%) del monto total que los responsables inscriptos en ese impuesto le hubieren facturado a los beneficiarios por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto.

Asimismo, el monto remanente equivalente al OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (82,65%) del monto total facturado podrá ser computado como gasto en la correspondiente declaración jurada del Impuesto a las Ganancias a los fines del inciso b) del mencionado artículo.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO PERMANENTE DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN GENERAL. RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PROMOCIÓN TRIBUTARIA DEL RÉGIMEN GENERAL.

ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes que resulten excluidos o renuncien al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con el fin de obtener el carácter de inscriptos ante el Régimen General y que cumplan con las condiciones establecidas en el primer artículo sin número a continuación del artículo 21 del “Anexo” de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y en el artículo sin número a continuación del artículo 43 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios, deberán ejercer la opción al “Procedimiento Permanente de Transición al Régimen General” registrando la baja en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y el alta en los tributos correspondientes al Régimen General, de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, accediendo con Clave Fiscal a través del servicio “Sistema Registral” seleccionando la opción correspondiente a fin de usufructuar, por única vez, los beneficios fiscales que se indican seguidamente:

a) En el Impuesto al Valor Agregado: adicionar al crédito fiscal que resulte pertinente conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el impuesto que se les hubiere facturado y discriminado en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma actividad por la que se declara el impuesto.

Respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021, el contribuyente podrá computarse igual suma a la mencionada en el tercer párrafo del artículo anterior.

Las aludidas novedades serán replicadas en las distintas plataformas empleadas para la determinación e ingreso del Impuesto al Valor Agregado.

b) En el Impuesto a las Ganancias: podrán deducir como gasto de la categoría de renta que les corresponda, el monto neto del Impuesto al Valor Agregado que se les hubiera facturado en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción hubiera resultado imputable al período fiscal conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en la medida en que estuvieran vinculadas con la actividad gravada por el impuesto.

Respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021, a los fines de determinar el importe del Impuesto al Valor Agregado no discriminado y el monto neto correspondiente, de los comprobantes, a efectos de su deducción en el Impuesto a las Ganancias, se consideraran las sumas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 5º de la presente.

A fin de computar la detracción establecida en el primer párrafo del inciso b) de este artículo, se deberá confeccionar la declaración jurada correspondiente al Impuesto a las Ganancias utilizando los servicios disponibles a tal efecto.

ARTÍCULO 8º.- Los contribuyentes que hubiesen comunicado su exclusión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), solicitado el alta en los tributos del Régimen General y que cumplan con lo dispuesto en el segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 21 del “Anexo” de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y en el artículo sin número a continuación del artículo 43 del Decreto N° 1/10 y sus modificatorios, gozarán por única vez, a partir del primer período fiscal del año calendario siguiente al que tenga efectos la referida exclusión o renuncia, de una reducción del saldo deudor que pudiera surgir frente al Impuesto al Valor Agregado, en cada período fiscal, al detraer del débito fiscal determinado conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el crédito fiscal que pudiera corresponder, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la citada ley.

La citada reducción será escalonada según se indica a continuación:

a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el primer año;

b) TREINTA POR CIENTO (30%) en el segundo año; y

c) DIEZ POR CIENTO (10%) en el tercero.

A tales fines deberán ejercer la opción a dichos beneficios antes de la finalización del año calendario en el que tuvo efectos la exclusión o renuncia, accediendo con Clave Fiscal a través del sitio “web” institucional (www.afip.gob.ar).

Una vez ejercida la opción, a fin de aplicar la referida reducción, los contribuyentes y/o responsables deberán realizar la presentación de las declaraciones juradas correspondientes utilizando los servicios disponibles a tal efecto.

ARTÍCULO 9º.- A los sujetos beneficiarios de lo dispuesto en los artículos primero y/o segundo incorporados sin número a continuación del artículo 21 del “Anexo” de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, les resultarán de aplicación las disposiciones del segundo párrafo del artículo 28 del Decreto N° 1/10 y sus modificatorios con efectos a partir del 1° de enero de 2021 inclusive.

TÍTULO III

CATEGORIZACIÓN. OBLIGACIÓN DE PAGO MENSUAL.

ARTÍCULO 10.- A efectos de la categorización prevista en el artículo 15 de la Ley N° 27.618 esta Administración Federal pondrá a disposición de los contribuyentes que al 31 de mayo de 2021 se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la categoría en la que les correspondería encontrarse encuadrados a partir del día 1 de febrero de 2021, en función de la información oportunamente declarada y aquella con la que cuenta este Organismo, considerando los valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados previstos en el “Anexo” de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, actualizados en función de la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, correspondiente al año calendario completo finalizado el día 31 de diciembre de 2020, conforme se indica a continuación:

Categorías Parámetro “Ingresos Brutos” Parámetro “Alquileres Devengados”

Categorías Parámetro “Ingresos Brutos” Parámetro “Alquileres Devengados”
A Hasta $ 282.444,69 Hasta $ 105.916,77
B Hasta $ 423.667,03 Hasta $ 105.916,77
C Hasta $ 564.889,40 Hasta $ 211.833,52
D Hasta $ 847.334,12 Hasta $ 211.833,52
E Hasta $ 1.129.778,77 Hasta $ 263.951,28
F Hasta $ 1.412.223,49 Hasta $ 264.791,88
G Hasta $ 1.694.668,19 Hasta $ 317.750,28
H Hasta $ 2.353.705,82 Hasta $ 423.667,03
I Hasta $ 2.765.604,35 Hasta $ 423.667,03
J Hasta $ 3.177.502,86 Hasta $ 423.667,03
K Hasta $ 3.530.558,74 Hasta $ 423.667,03

Dichas categorías podrán ser consultadas a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar), a partir del 1 de junio de 2021. Asimismo, deberán consultar la nueva credencial a fin de verificar el correspondiente Código Único de Revista (CUR).

ARTÍCULO 11.- Los pequeños contribuyentes podrán solicitar la modificación de la referida categoría hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive, a cuyo efecto se deberá ingresar al portal “Monotributo” y seleccionar la opción “Categorización Retroactiva 2021”.

La falta de manifestación expresa en tal sentido, implicará su ratificación tácita.

De tratarse de pequeños contribuyentes que hubieran adherido al Régimen Simplificado (RS) a partir del día 1° de enero de 2021, la nueva categoría tendrá efectos a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectivizó la adhesión, excepto que se trate de inicio de actividades, en cuyo supuesto, tendrá efectos a partir del mes correspondiente a la adhesión solicitada.

ARTÍCULO 12.- Aquellos que abonen sus obligaciones a través del débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito y que con motivo de la categorización consideren necesario solicitar una modificación de la categoría puesta a disposición, deberán efectuar la misma hasta el día 11 de junio de 2021 inclusive, a fin de que le sean debitadas las obligaciones por los importes correspondientes.

En caso de no realizarse hasta dicho plazo, deberán requerir un “stop debit” por el período fiscal junio de 2021 a fin de abonar los importes correspondientes mediante las modalidades de pago establecidas en el artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 13.- La actualización de los parámetros indicados en el artículo 10, así como los nuevos valores de las categorías a ingresar -impuesto integrado y cotizaciones previsionales-, tendrán efectos a partir del período enero de 2021.

ARTÍCULO 14.- Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) a partir del mes de junio de 2021, deberán considerar los nuevos parámetros de ingresos brutos, alquileres devengados y precio unitario máximo para venta de cosas muebles, junto con los restantes parámetros previstos en el artículo 8º del “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.

ARTÍCULO 15.- Las diferencias que pudieren resultar en concepto de impuesto integrado y cotización previsional, en virtud de la actualización de los valores de las obligaciones mensuales y/o de la categoría en la que el pequeño contribuyente quedó encuadrado de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente, correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021, deberán ingresarse mediante las modalidades de pago establecidas en los incisos a), e) o f) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, hasta el día 20 de julio de 2021, inclusive, considerándose las obligaciones mensuales de los referidos períodos ingresadas en término hasta la citada fecha.

El pago de las referidas diferencias realizado hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, no será considerado para la determinación del beneficio previsto en el artículo 31 del Decreto Nº 1/10 y sus modificatorios.

A efectos de abonar las diferencias que pudieran surgir, se deberán utilizar las relaciones de Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación:

a) Impuesto Integrado: 20-019-078

b) Cotizaciones SIPA: 21-019-078

c) Obra Social: 24-019-078

Asimismo, los pequeños contribuyentes podrán regularizar tales diferencias adhiriendo al régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, a cuyos efectos deberán ingresar con Clave Fiscal al servicio “Mis Facilidades”, opción ‘‘R.G. N° 4268 Plan de Financiación Permanente’’.

Los importes de las citadas diferencias, como así también los nuevos valores de las categorías, se podrán consultar desde el 1 de julio de 2021 en el portal “Monotributo” seleccionando la opción “Estado de cuenta” o ingresando al servicio denominado “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, accediendo con Clave Fiscal.

ARTÍCULO 16.- En el supuesto que los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) queden encuadrados en una categoría inferior, en función de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente, el excedente de lo abonado podrá reimputarse mediante el servicio denominado “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, accediendo con Clave Fiscal, o a través del portal “Monotributo” seleccionando la opción “Estado de cuenta”.

ARTÍCULO 17.- Los pequeños contribuyentes beneficiarios del “Crédito a Tasa Cero”, otorgado en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), implementado por el Decreto Nº 332 del 1 de abril de 2020 y sus modificatorios, deberán ingresar -en caso de corresponder- las diferencias que pudieran surgir en función de la actualización de los valores de las obligaciones mensuales y/o de la categoría en la que quedaron encuadrados de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente, respecto de los períodos enero, febrero, marzo y abril de 2021, cuya cancelación se hubiera efectuado en los términos del inciso a) del artículo 2° de la Resolución General N° 4.708 y sus modificatorias.

Las aludidas diferencias deberán ingresarse de acuerdo con el mecanismo dispuesto en el artículo 15 de la presente, hasta el día 20 de julio de 2021, inclusive.

En el supuesto que los beneficiaros quedaran encuadrados en una categoría inferior, resultará de aplicación el procedimiento de reimputación previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 18.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS) que revistan la condición de “cumplidores” en los términos de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, que hubieran accedido al beneficio de eximición del componente impositivo previsto en el artículo 6° de la Resolución General N° 4.855 y sus complementarias, deberán ingresar las diferencias que pudieran corresponder, cuando con motivo de la actualización de los valores de las obligaciones mensuales y/o de la categoría en la que quedó encuadrado conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la presente, el monto del beneficio supere el límite previsto en el segundo párrafo del artículo 6º de la Resolución General Nº 4.855 y sus complementarias.

Las referidas diferencias deberán ingresarse conforme el mecanismo establecido en el artículo 15 de la presente, hasta el día 20 de julio de 2021, inclusive.

TÍTULO IV

REINGRESO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – ARTÍCULO 14 DEL DECRETO N° 337/21.

ARTÍCULO 19.- Los sujetos comprendidos en el artículo 14 del Decreto N° 337/21, que cumplan con las condiciones allí previstas, podrán ejercer la opción de reingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) entre el 5 de julio y el 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive, a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar).

TÍTULO V

ADECUACIÓN DE LAS NORMAS DE EMISIÓN DE COMPROBANTES.

A- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415, SUS MODIFICATORIAS y COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 20.- Modificar la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el inciso a) del artículo 15, por el siguiente:

“a) Letra ‘A’: por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos o con sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

Los comprobantes emitidos a sujetos monotributistas deberán contener la leyenda: ‘El crédito fiscal discriminado en el presente comprobante, sólo podrá ser computado a efectos del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 27.618’.”.

2. Eliminar el punto 3. del inciso b) del artículo 15.

3. Sustituir el inciso ñ) del Apartado A “EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES” del Anexo I, por el siguiente:

“ñ) Las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, tarjetas prepagas y las operaciones de pago por transferencias en los términos de la Comunicación ‘A’ 7.153 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) del 30 de octubre del 2020.”.

4. Sustituir el inciso a) del Título IV) “Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado” del Apartado A) “DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE ‘A’, ‘B’, ‘C’ o ‘E’” del Anexo II, por el siguiente:

“a) Emisor responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

1. En el caso de operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables inscriptos en el gravamen o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), deberá discriminarse:

1.1. La alícuota a que está sujeta la operación.

1.2. El monto del impuesto resultante.

1.3. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.

1.4. El importe de la percepción que resulte procedente.

2. De tratarse de operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado: no deberá discriminarse el impuesto que recae sobre la operación.

No obstante lo indicado en este inciso, cuando disposiciones legales, reglamentarias y/o complementarias, establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dicho particular.”.

5. Sustituir el punto 8.1. del Apartado A) “CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA” del Anexo IV “EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES”, por el siguiente:

“8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

En los casos en que el comprobante -tiques de peaje- se emita a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), se podrá -a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio-, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.”.

6. Sustituir el inciso d) del punto 1. “AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS” del Apartado B) “CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD” del Anexo IV “EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES”, por el siguiente:

“d) Leyenda ‘El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL’, excepto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) a efectos del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 27.618.”.

7. Eliminar el inciso c) del punto 4.1. del Apartado B) “CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD” del Anexo IV “EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES”.

B- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.575, SUS MODIFICATORIAS Y SU COMPLEMENTARIA.

ARTÍCULO 21.- Modificar la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Los comprobantes clase ‘M’ serán emitidos por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o con sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).”.

2. Sustituir el primer párrafo del artículo 22, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Los adquirentes, locatarios o prestatarios -que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado- que operen con los sujetos referidos en el artículo anterior, deberán cancelar el monto correspondiente a la diferencia entre el importe total facturado y el de la retención practicada que pudiera corresponder, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada por el vendedor, prestador o locador. En caso de que el receptor sea un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), la totalidad del importe facturado deberá cancelarse por alguno de los medios mencionados anteriormente.”.

C- DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.561, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 22.- Modificar la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 19, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Los sujetos que utilicen el equipamiento electrónico denominado ‘Controladores Fiscales’ que correspondan a la ‘Nueva Tecnología’, de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso a) del artículo 15, deberán generar e informar -inclusive cuando no hayan tenido movimientos o emitido comprobantes-, conforme a lo indicado en el Capítulo B del Anexo II, los siguientes reportes:

a) Reporte Resumen de Totales, por el período correspondiente.

b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase ‘A’, ‘A con leyenda’ y ‘M’ emitidos, por el período correspondiente. Sólo deberán presentar este reporte los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas con los reportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, los responsables deberán ingresar al servicio denominado ‘Presentación de DDJJ y Pagos – Controladores Fiscales’ en el sitio ‘web’ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario deberá contar con la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.

La periodicidad para la generación y emisión de los reportes será mensual para los monotributistas y semanal para los responsables inscriptos y exentos en el impuesto al valor agregado, o en el momento previo a dar inicio a la gestión de baja del equipamiento electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’, de acuerdo a lo previsto en el punto 1.3. del Capítulo A del Anexo II, para todos los sujetos obligados. En el caso que, durante la jornada fiscal de la baja, no se hayan tenido movimientos o emitido comprobantes, se deberá emitir, previo a la generación de los reportes, un documento no fiscal.

A su vez deberán generar semanal o, en su caso, mensualmente, el reporte ‘Cinta Testigo Digital’, que responde a los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, los que quedarán al resguardo de los contribuyentes en las formas y condiciones que se indican en el Capítulo B del Anexo II.”.

2. Sustituir el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 19, por el siguiente:

“ARTÍCULO ….- Los períodos semanales y mensuales, como así también sus respectivos vencimientos para las presentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, se computarán de la siguiente manera:

1. Responsables inscriptos y exentos en el impuesto al valor agregado:

a) Primera semana: período comprendido entre los días 1 y 7, ambos inclusive, de cada mes, hasta el día 12 del mismo mes.

b) Segunda semana: período comprendido entre los días 8 y 14, ambos inclusive, de cada mes, hasta el día 19 del mismo mes.

c) Tercera semana: período comprendido entre los días 15 y 21, ambos inclusive, de cada mes, hasta el día 26 del mismo mes.

d) Cuarta semana: período comprendido entre los días 22 y el último día del mes, ambos inclusive, hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.

2. Sujetos monotributistas: Período mensual, hasta el día 7 del mes inmediato siguiente.”.

3. Sustituir el inciso b) del punto 2.1.1. del Apartado 2. “EMISIÓN DE COMPROBANTES – CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS” del Capítulo A – ‘CONTRIBUYENTES’ del Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“b. Que deban emitir facturas o documentos equivalentes clase ‘B’ a ‘CONSUMIDORES FINALES’, ‘NO RESPONSABLES IVA’, ‘EXENTOS IVA’ o ‘SUJETO NO CATEGORIZADO’ sin discriminar el impuesto al valor agregado, y/o remitos clase ‘R’.”.

4. Sustituir el ítem 3. del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del punto 1.1.2. “ESPECIFICACIONES, DISEÑO DE LOS COMPROBANTES Y OTRAS GENERALIDADES” del Capítulo B – ‘TIPOS DE COMPROBANTES Y DOCUMENTOS – CONDICIONES Y REQUISITOS’ del Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“3. Responsabilidad frente al impuesto al valor agregado: se deberá imprimir en función al tipo de responsable que recepcione el comprobante y según la tabla ‘Tipo de responsable’:

– En los documentos ‘Factura ‘A’’, ‘Factura ‘A con leyenda’’, ‘Factura ‘M’’, ‘Recibo ‘A’’, ‘Recibo ‘A con leyenda’’, ‘Recibo ‘M’’, ‘Tique Factura ‘A”, ‘Tique Factura ‘A con leyenda’’, ‘Tique Factura ‘M”, ‘Nota de Crédito ‘A’’, ‘Nota de Crédito ‘A con leyenda’’, ‘Nota de Crédito ‘M’’, ‘Tique Nota de Crédito ‘A”, ‘Tique Nota de Crédito ‘A con leyenda’’, ‘Tique Nota de Crédito ‘M’’, ‘Nota de Débito ‘A”, ‘Nota de Débito ‘A con leyenda”, ‘Nota de Débito ‘M’’, ‘Tique Nota de Débito ‘A”, ‘Tique Nota de Débito ‘A con leyenda” y ‘Tique Nota de Débito ‘M”. De tratarse de un Responsable Inscripto la leyenda ‘IVA RESPONSABLE INSCRIPTO’. De tratarse de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): ‘RESPONSABLE MONOTRIBUTO’.

– En los documentos ‘Factura ‘B”, ‘Recibo ‘B”, ‘Tique Factura ‘B”, ‘Nota de Crédito ‘B”, ‘Tique Nota de Crédito ‘B”, ‘Nota de Débito ‘B”, y ‘Tique Nota de Débito ‘B”, según corresponda:

– La leyenda ‘A CONSUMIDOR FINAL’, de tratarse de un consumidor final.

– La leyenda ‘IVA NO RESPONSABLE’ o ‘IVA EXENTO’, de tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado, respectivamente.

– De tratarse de un sujeto que no acredite su calidad de responsable inscripto, exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se consignará: ‘SUJETO NO CATEGORIZADO’.

– En los documentos ‘Factura ‘C”, ‘Recibo ‘C”, ‘Tique Factura ‘C”, ‘Nota de Crédito ‘C”, ‘Tique Nota de Crédito ‘C”, ‘Nota de Débito ‘C” y ‘Tique Nota de Débito ‘C”:

– De tratarse de un sujeto responsable inscripto en el impuesto al valor agregado: ‘IVA RESPONSABLE INSCRIPTO’.

– De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento en el impuesto al valor agregado: ‘IVA NO RESPONSABLE’ o ‘IVA EXENTO’.

– De tratarse de un consumidor final: ‘A CONSUMIDOR FINAL’.

– De tratarse de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): ‘RESPONSABLE MONOTRIBUTO’.”.

ARTÍCULO 23.- Los responsables que utilicen “Controladores Fiscales” de “Nueva Tecnología” homologados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, o que se encuentren en proceso de homologación a dicha fecha, hasta que sea actualizado el firmware de esos equipos y éstos sean homologados a efectos de cumplir con la discriminación del gravamen, cuando emitan comprobantes clase “A” a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y no puedan identificar a dicho receptor con la categorización ante el IVA correspondiente, deberán identificarlo como “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO” incorporando al comprobante la leyenda “Receptor del comprobante – Responsable Monotributo”.

ARTÍCULO 24.- Idéntica previsión a la dispuesta en el artículo anterior, será de aplicación para los usuarios de equipos clasificados como de “Vieja Tecnología” hasta tanto finalice el plazo establecido en el cronograma de recambio según la cantidad de equipos homologados, detallado en el artículo 30 de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.

D- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.291 Y SUS MODIFICATORIAS.

ARTÍCULO 25.- Sustituir el último párrafo del artículo 12 de la Resolución General N° 4.291 y sus modificatorias, por el siguiente:

“De tratarse de los comprobantes clase ‘A’, para el supuesto del inciso b) precedente, cuando se detecten durante el proceso de autorización inconsistencias respecto de la condición frente al impuesto al valor agregado o de la adhesión y/o permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) del receptor, se autorizará el comprobante electrónico asignándole un ‘C.A.E.’ junto con los códigos representativos de las irregularidades observadas. El impuesto discriminado en tales comprobantes no podrá computarse como crédito fiscal del impuesto al valor agregado ni a efectos del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 27.618.”.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26.- Los pequeños contribuyentes podrán cumplir con la obligación de pago mensual correspondiente al período junio de 2021, hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive.

En el supuesto que las entidades bancarias y de pago autorizadas -a la fecha en que corresponda efectuar el mismo- no tengan habilitados en sus sistemas de cobro los importes actualizados en función de los nuevos valores del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales, los sujetos deberán ingresar el importe habilitado en dichas entidades, mientras que las diferencias deberán ingresarse conforme al mecanismo establecido en el artículo 15 de la presente.

ARTÍCULO 27.- Cuando por la aplicación de los beneficios previstos en la presente corresponda presentar declaraciones juradas rectificativas del Impuesto al Valor Agregado, las mismas serán registradas en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, previo revisiones sistémicas pertinentes, siempre que se confeccionen exclusivamente a efectos de aplicar los beneficios de la Ley N° 27.618 y se presenten a partir del día 2 de agosto y hasta el día 20 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, en cuyo caso -de corresponder- se procederá a acreditar los saldos a favor del contribuyente que surjan de las referidas rectificativas.

ARTÍCULO 28.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia conforme se indica a continuación:

a) Títulos I, II, III, IV y VI: desde el día de su dictado.

La actualización de los parámetros, así como del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales, de cada categoría y de los demás conceptos a que se refiere el artículo 52 del “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, estarán disponibles en el portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) a partir del 1 de junio de 2021.

b) Título V: el día 1 de julio de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 29.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 02/06/2021 N° 36875/21 v. 02/06/2021

Fecha de publicación 02/06/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4997/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4997/2021
RESOG-2021-4997-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia. Ley N° 27.605. Régimen de Facilidades de Pago. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00551051- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.605 se creó con carácter de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario y obligatorio, que recae sobre las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, y sobre las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, respecto de la totalidad de sus bienes en el país.

Que la referida ley dispone que los bienes alcanzados son los comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el Título VI de la Ley N° 23.966, del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y que quedan exentas del aporte las personas aludidas en su artículo 2° cuando el valor de la totalidad de sus bienes no exceda de los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.-), inclusive, quedando alcanzados por dicho aporte la totalidad de los bienes cuando se supere la mencionada cifra.

Que el artículo 9° de la ley citada en primer término establece que la aplicación, percepción y fiscalización del aporte estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a la que se faculta a dictar las normas complementarias para la determinación de plazos, formas de ingreso, presentación de declaraciones juradas y demás aspectos vinculados a su recaudación.

Que en consecuencia, mediante la Resolución General N° 4.930 se regularon los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que los contribuyentes y responsables debían observar para la determinación e ingreso del aporte solidario y extraordinario.

Que asimismo, la Resolución General N° 4.942 previó la posibilidad de adherir hasta el 28 de abril de 2021 inclusive, a un régimen de facilidades de pago a los efectos de la cancelación del saldo resultante de la declaración jurada del precitado aporte, conjuntamente con sus intereses -en caso de corresponder-.

Que en virtud del objetivo permanente de este Organismo de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y/o responsables, se estima oportuno establecer un nuevo régimen de facilidades de pago para la cancelación de las sumas adeudadas en concepto del precitado aporte – conjuntamente con sus intereses y multas- incluyendo las sumas adeudadas resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los ajustes se encuentren conformados por los contribuyentes.

Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas atinentes a esta materia, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias con números de referencia, explicitadas en el Anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9° de la Ley N° 27.605, por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A – SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS.

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por el aporte solidario y extraordinario establecido por la Ley N° 27.605 que no registren un plan de facilidades de pago presentado en los términos de la Resolución General N° 4.942 -excepto que se encuentre anulado o rechazado- o que la deuda provenga de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que se encuentre conformada por el responsable y registrada en los sistemas de este Organismo, podrán regularizar los montos adeudados por dicho concepto conjuntamente con sus intereses y multas, conforme al régimen de facilidades de pago que se establece por la presente.

La adhesión al presente régimen podrá realizarse hasta el 30 de septiembre de 2021, inclusive.

La cancelación de dichos montos con arreglo a esta modalidad no implica reducción alguna de los intereses resarcitorios, como así tampoco la liberación de las sanciones que resulten pertinentes.

B – TIPOS DE PLANES.

ARTÍCULO 2°.- Los tipos de planes se encontrarán definidos conforme se indica a continuación:

a) Plan general: destinado a la regularización del saldo resultante de la declaración jurada conjuntamente con sus intereses, que no provengan de ajustes de fiscalización, los que deberán ser consignados en la pestaña “Validación de Deuda” bajo el tipo de obligación “General”.

b) Plan por ajustes de fiscalización: destinado a la regularización de las sumas adeudadas resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal -siempre que los ajustes se encuentren conformados y registrados en los sistemas de este Organismo-, en concepto de capital e intereses.

Asimismo, los contribuyentes podrán presentar un plan de facilidades de pago por las multas que se apliquen por ilícitos formales y materiales vinculados al aporte solidario y extraordinario.

A los fines de presentar los planes previstos en este inciso, los contribuyentes deberán desistir de las acciones, reclamos o recursos en trámite, allanarse, así como renunciar de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que se formule el acogimiento.

Las obligaciones adeudadas deberán ser consignadas en la pestaña “Validación de Deuda” bajo el tipo obligación “Ajuste de Inspección”.

C – CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO.

ARTÍCULO 3°.- Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Un pago a cuenta equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la deuda consolidada.

b) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de DOS (2).

c) Las cuotas serán mensuales y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “MIS FACILIDADES” que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar/misfacilidades).

d) La tasa de financiación corresponderá a la tasa de interés resarcitorio.

e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente a la fecha de cancelación del pago a cuenta.

D – REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN.

Requisitos generales

ARTÍCULO 4°.- Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:

a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.

b) Tener presentada la declaración jurada del aporte, con anterioridad a la solicitud de adhesión al régimen.

c) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (4.1.).

Solicitud de adhesión

ARTÍCULO 5°.- A los fines de adherir al presente régimen se deberá:

a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).

b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar la obligación adeudada a regularizar (5.1.).

c) Elegir el plan de facilidades correspondiente a la presente resolución general.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

e) Seleccionar la cantidad de cuotas, consolidar la deuda, generar a través del sistema el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de transferencia electrónica de datos establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. Con la confirmación de la cancelación del pago a cuenta se producirá, en forma automática, el envío de la solicitud de adhesión del plan. En caso de no haber ingresado el pago a cuenta -que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación-, el responsable podrá generar un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP) y cancelarlo a fin de registrar la presentación de su plan de facilidades de pago.

f) La presentación del plan será comunicada al contribuyente al Domicilio Fiscal Electrónico.

g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.

Aceptación del plan

ARTÍCULO 6°.- La solicitud de adhesión al régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en la presente.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en el cual se encuentre, en cuyo caso se deberá presentar una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que se realice durante la vigencia del presente régimen.

En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de pago a cuenta y/o cuotas no se podrán imputar a la cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades.

E – INGRESO DE LAS CUOTAS.

ARTÍCULO 7°.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes siguiente al de consolidación y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

La cuota que no hubiera sido debitada en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrá ser rehabilitada a través de las funcionalidades previstas en el sistema, pudiendo el contribuyente optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible a partir del día siguiente del vencimiento de la cuota en cuestión.

La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 8°, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los cuales se adicionarán a la cuota.

Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.

Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existieran fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

F – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS.

ARTÍCULO 8°.- La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de UNA (1) cuota se registre la falta de cancelación de la misma.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, esta Administración Federal quedará habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pagos, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, sus respectivas modificatorias y complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surja de la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del servicio con Clave Fiscal “MIS FACILIDADES”, accediendo a la pantalla “Impresiones” y seleccionando la opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga”.

G – DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 9°.- Aprobar el Anexo (IF-2021-00551146-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

El servicio “Mis Facilidades” para la presentación de los planes de facilidades de pago se encontrará disponible conforme se indica a continuación:

a) Plan general: desde el 1 de junio de 2021.

b) Plan por ajustes de fiscalización: desde el 25 de junio de 2021.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/05/2021 N° 35270/21 v. 26/05/2021

Fecha de publicación 26/05/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4996/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4996/2021
RESOG-2021-4996-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Suspensión de la iniciación de determinados juicios de ejecución fiscal y traba de medidas cautelares. Resolución General N° 4.936 y su complementaria. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00541027- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución General N° 4.936 y su complementaria, se suspendió hasta el 31 de mayo de 2021, inclusive, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares para los sujetos que revistan la condición de Micro o Pequeñas Empresas inscriptas en el “Registro de Empresas MiPyMES” y/o desarrollen como actividad principal alguna de las actividades económicas afectadas en forma crítica, de acuerdo con las recomendaciones emanadas del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción adoptadas por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Que a su vez, a través de la mencionada resolución general se suspendió por idéntico plazo la traba de embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como la intervención judicial de caja, cuando se trate de los restantes contribuyentes y responsables.

Que mediante la Ley N° 27.605 se creó con carácter de emergencia y por única vez, un aporte solidario y extraordinario, que recae sobre las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, y sobre las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, respecto de la totalidad de sus bienes en el país.

Que el artículo 9° de la mencionada ley establece que la aplicación, percepción y fiscalización del aporte estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.

Que el precitado aporte tiene como finalidad morigerar los efectos adversos generados por la pandemia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), y constituye un instrumento fundamental para ampliar y fortalecer las fuentes de financiamiento del Estado Nacional en el marco de la emergencia sanitaria.

Que conforme lo expresado, resulta aconsejable excluir de la aplicación de la suspensión de la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares dispuesta por la Resolución General N° 4.936 y su complementaria, a los montos reclamados en concepto de aporte solidario y extraordinario establecido por la Ley N° 27.605.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La suspensión de la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares dispuesta por los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 4.936 y su complementaria, no será de aplicación respecto de los montos reclamados correspondientes al aporte solidario y extraordinario previsto en la Ley N° 27.605.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 26/05/2021 N° 35271/21 v. 26/05/2021

Fecha de publicación 26/05/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 336/2021: LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 336/2021
DCTO-2021-336-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-43952098-APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la Ley N° 27.617 y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.617 se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que por la mencionada norma legal se incorporaron en el artículo 26 de la ley del tributo exenciones aplicables a las rentas percibidas por ciertos trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja y otros conceptos de similar naturaleza, así como de suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus normas modificatorias y complementarias, correspondientes al personal en actividad militar.

Que, asimismo, se estableció la exención del sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma mensual equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000), inclusive.

Que, adicionalmente, mediante dicha norma legal se modificó el alcance de las deducciones por cargas de familia, incluyéndose en los términos de aquella contemplada en el apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la ley del gravamen, a los integrantes de la unión basada en relaciones afectivas, de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de DOS (2) personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, la que deberá acreditarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, además de duplicarse el monto computable por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo.

Que, a su vez, se incorporó una deducción adicional aplicable respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

Que, en tal sentido, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, pero no exceda de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000) mensuales, inclusive, a definir la magnitud de la deducción adicional mencionada en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice los beneficios derivados de la medida y de la correspondiente política salarial.

Que, asimismo, a través de las modificaciones introducidas mediante la Ley N° 27.617 se excluyeron del alcance del impuesto al reintegro documentado con comprobantes de los gastos de guardería y/o de jardín materno infantil que utilicen los contribuyentes con hijos de hasta TRES (3) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones, como así también a la provisión de herramientas educativas para los hijos y las hijas de la trabajadora y del trabajador y al otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización, y para este último caso, hasta el límite equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la ganancia no imponible.

Que el artículo 12 de la Ley N° 27.617 facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar las normas complementarias e interpretativas vinculadas con el alcance del salario exento que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja o conceptos de similar naturaleza, como también respecto de las deducciones especiales incrementales del apartado 2 del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, en orden a promover que la carga tributaria del Impuesto a las Ganancias no neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumida, tendiente a dar sostenibilidad al poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras, jubilados y jubiladas y fortalecer la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.

Que, por tal motivo, corresponde brindar precisiones respecto de las nuevas exenciones introducidas a la ley del tributo, así como establecer las pautas para el cómputo de la deducción adicional y los parámetros para su incremento en los casos definidos en la ley.

Que, al mismo tiempo, corresponde proceder a la modificación de la reglamentación del gravamen, a efectos de lograr una adecuada aplicación de las demás disposiciones reseñadas.

Que, en la aplicación de dicho cómputo, corresponde resguardar el principio de progresividad, garantizando una correcta aplicación que no desvirtúe el beneficio que la ley ha pretendido acordar a los trabajadores y a las trabajadoras, dejando establecido cómo se computarán las remuneraciones tanto a los efectos de las exenciones previstas en la ley del tributo como a la aplicación de la deducción especial incremental.

Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a que realice las adecuaciones normativas necesarias para la aplicación de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 27.617 a la ley del gravamen.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 12 de la Ley N° 27.617.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese la denominación del artículo 92 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, por la de “Horas extras, bono por productividad y otros”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse a continuación del primer párrafo del artículo 92 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, los siguientes DOS (2) párrafos:

“Las exenciones a las que se refiere el segundo párrafo del citado inciso x) del artículo 26 de la ley comprenden a aquellos montos del salario percibidos por las trabajadoras o los trabajadores en relación de dependencia que cumplan las siguientes condiciones:

a) Los rubros remuneratorios creados por convenciones colectivas o contrato individual, y condicionados al cumplimiento de pautas o metas objetivas de incremento de la producción. La cláusula respectiva deberá contener una clara explicación de dichas pautas, incluyendo metas y criterios de comparación con períodos anteriores para la determinación del incremento, que no podrá ser el resultante de la extensión de la jornada laboral.

No se considerarán comprendidos en este inciso, las sumas habitualmente percibidas y calculadas con base en una pauta distinta de la sola puesta a disposición de la fuerza de trabajo, como las vinculadas al destajo, a la cantidad de obras terminadas, viajes realizados o kilómetros recorridos que no reúnan las condiciones precedentemente previstas.

b) aquellas sumas fijadas en compensación del riesgo de reposición por faltantes de dinero o demás valores, abonado a cajeros, repartidores de efectivo o a cualquier otra persona que tenga como función la de cobrar y/o pagar dinero o demás valores.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer la forma y modalidades de acreditación de los conceptos mencionados en el párrafo precedente”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 93 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, el siguiente:

“Suplementos particulares del personal militar en actividad

ARTÍCULO…- Se consideran comprendidos en las disposiciones del inciso y) del artículo 26 de la ley los conceptos mencionados en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 57 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus normas modificatorias y complementarias, como así también aquellos a los que hace referencia su inciso 4°, en la medida en que estos hubieran sido establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.617”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como primer párrafo del artículo 101 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, el siguiente:

“A los efectos de la deducción normada en el segundo párrafo del apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la ley, la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se acreditará a través de la constancia o acta de inscripción en el registro pertinente. El cómputo de dicha deducción se hará efectivo desde el mes en que se emita la respectiva constancia o acta, en los términos previstos por el artículo 31 de la ley. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer otras modalidades de acreditación”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 101 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, el siguiente texto:

“El cómputo de la deducción por hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo se incrementará en UNA (1) vez, cualquiera sea su edad.”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo 176 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, dentro del Capítulo V GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA – INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS, los siguientes:

“Remuneración bruta y Remuneración y/o haber bruto

ARTÍCULO…- Entiéndase por ‘remuneración bruta’ y por ‘remuneración y/o haber bruto’, a los fines de lo dispuesto en los incisos x) y z) del artículo 26 de la ley y en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, según corresponda, a la suma de todos los importes que se perciban mensualmente, en dinero o en especie, cualquiera sea su denominación, tengan o no carácter remuneratorio, a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos y estén gravados, no gravados o exentos por el impuesto. El único concepto que no deberá considerarse, conforme lo dispuesto en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, al efecto de lo normado en dichos artículos e incisos, es el Sueldo Anual Complementario.

Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso x) y en el inciso z), ambos del artículo 26 de la ley, solo resultará de aplicación en la medida en que el promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual o ‘remuneración y/o haber bruto’ mensual, respectivamente, del período fiscal anual no supere los montos establecidos en dichos incisos. La exención del Sueldo Anual Complementario no podrá exceder el importe que resulte de determinarlo de conformidad con la remuneración indicada en el inciso z) del artículo 26 de la ley del impuesto.

En lo que respecta al incremento de la deducción establecido en la primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, este deberá computarse en cada período mensual en el que la remuneración y/o haber bruto mensual no exceda el importe allí establecido, definido conforme el primer párrafo del presente artículo.

La deducción indicada en la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley se establecerá de manera progresiva en una magnitud que, entre otras cuestiones, determine que la inclusión del Sueldo Anual Complementario que perciban los sujetos comprendidos en el tramo de remuneración y/o haber bruto allí mencionado, logre una adecuada aplicación de las disposiciones reseñadas, evitando neutralizar los beneficios derivados de la política económica y salarial previstos en la Ley N° 27.617. Esta deberá computarse en cada período mensual en que el importe de la remuneración y/o haber bruto mensual esté comprendido en el citado tramo.

La deducción a la que se refieren los DOS (2) párrafos anteriores también deberá considerarse en el supuesto en que, en el período fiscal, el promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual, arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere de acuerdo con lo establecido en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá dictar las normas complementarias destinadas a implementar el beneficio de este artículo, instituyendo las pautas que deberá utilizar el agente de retención para la liquidación del gravamen.

ARTÍCULO….- El empleador será responsable en su carácter de agente de retención del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y normas reglamentarias, resultando pasible, en su defecto, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -en su caso- por el Régimen Penal Tributario”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese la denominación del Capítulo X “REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, por la de “REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y OTRAS DISPOSICIONES”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 280 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, el siguiente:

“Gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, herramientas educativas y otros

ARTÍCULO…- La provisión de herramientas educativas a las que alude el segundo párrafo del artículo 111 de la ley refiere a aquellos beneficios sociales que la empleadora o el empleador le otorgue a la trabajadora o al trabajador, de conformidad con el inciso g) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, o conceptos de idéntica naturaleza incorporados en otros regímenes laborales.

Los cursos o seminarios de capacitación o especialización a los que se alude en la última parte del segundo párrafo del artículo 111 de la ley deberán versar sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes.

La exclusión prevista en el segundo párrafo del citado artículo 111 resulta aplicable con relación a los conceptos indicados en los párrafos precedentes únicamente respecto de aquellos hijos, aquellas hijas, hijastros o hijastras menores de DIECIOCHO (18) años o incapacitados para el trabajo, de la trabajadora o del trabajador, en la medida en que revistan para estos últimos la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley. El límite previsto en el citado segundo párrafo, in fine, procederá respecto de los cursos o seminarios de capacitación o especialización a los que se refiere el párrafo precedente.

La exclusión relativa al reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería y/o jardín materno infantil resulta de aplicación para hijos, hijas, hijastros e hijastras de hasta TRES (3) años, siempre que revistan para la trabajadora o el trabajador la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá exigir y establecer modalidades para la acreditación de los conceptos indicados en el precitado segundo párrafo del artículo 111 incorporados a la ley del gravamen mediante el artículo 10 de la Ley N° 27.617”.

ARTÍCULO 9°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable a los sujetos que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en virtud de las modificaciones introducidas a la ley del gravamen por la Ley N° 27.617 y por las adecuaciones incorporadas por la presente medida a su decreto reglamentario.

Establécese que la suma en exceso que pudiere resultar de comparar el importe efectivamente retenido hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto con el que hubiera correspondido retener considerando las modificaciones a las que se alude en el párrafo precedente, en su caso, se restituirá de acuerdo con las modalidades y plazos que establezca el mencionado Organismo.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán

e. 25/05/2021 N° 35429/21 v. 25/05/2021

Fecha de publicación 25/05/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 4993/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4993/2021
RESOG-2021-4993-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Aportes y contribuciones con destino a la seguridad social. Nuevos importes.
Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00508993- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.844 creó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

Que el inciso e) del artículo 72 de la referida ley estableció que los trabajadores de dicho Régimen se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, facultando a este Organismo a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social, previstos en el mismo.

Que en virtud de ello, la Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias, determinó los importes de las cotizaciones previsionales fijas que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores -activo o jubilado-, deben ingresar mensualmente los empleadores del personal de casas particulares, por cada uno de sus empleados.

Que asimismo, la Resolución General N° 4.180 dispuso que el monto de las citadas cotizaciones previsionales fijas se incrementarán anualmente y en forma automática, en igual proporción y en la misma oportunidad en que tenga lugar la actualización correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de las previsiones del artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, que remite al índice de movilidad de las prestaciones previsionales previsto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que la Ley N° 27.541 y su modificación declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y en su artículo 55 estableció la suspensión por CIENTO OCHENTA (180) días de la aplicación del referido artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que la medida mencionada en el párrafo anterior fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2020 por el Decreto N° 542 del 17 de junio de 2020.

Que por efecto de la suspensión señalada en el quinto párrafo, no tuvo lugar el incremento automático de las cotizaciones previsionales fijas establecido en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.180.

Que por su parte, el artículo 15 de la Ley N° 27.618 previó que la actualización dispuesta en el artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, se determinará en función de la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, correspondiente al año calendario completo finalizado el 31 de diciembre de 2020.

Que a fin de garantizar el goce de las prestaciones por parte de los sujetos comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, resulta necesario actualizar los valores de los aportes y contribuciones aplicables al referido régimen, a efectos de mantener el debido financiamiento de los subsistemas de la seguridad social.

Que consecuentemente, en virtud de las facultades que el inciso e) del artículo 72 de la Ley N° 26.844 le confirió a esta Administración Federal, corresponde adecuar el monto de las cotizaciones previsionales fijas del Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, de acuerdo con el índice de variación mencionado en el octavo párrafo del considerando, respecto de los aportes y contribuciones que se devenguen durante los períodos mayo a diciembre de 2021.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso e) del artículo 72 de la Ley N° 26.844 y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incrementar el monto de las cotizaciones previsionales fijas del Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239 -con excepción del importe correspondiente a la Cuota de Riesgo del Trabajo-, que deberán ingresar mensualmente los empleadores del personal de casas particulares por cada uno de los empleados, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores, activo o jubilado, conforme se indica a continuación:

a) Por cada trabajador activo:

1. Mayor de 18 años:

Horas trabajadas semanalmente Importe a pagar Importe de cada concepto que se paga Cuota Riesgos del Trabajo
Aportes Contribuciones
Menos de 12 $464,22 $114,32 $40,35 $ 309,55
Desde 12 a menos de 16 $764,14 $211,83 $80,68 $ 471,63
16 o más $2.232,98 $1.408,87 $117,68 $ 706,43

2. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:

Horas trabajadas semanalmente Importe a pagar Importe de cada concepto que se paga Cuota Riesgos del Trabajo
Aportes Contribuciones
Menos de 12 $423,87 $114,32 —- $ 309,55
Desde 12 a menos de 16 $683,46 $211,83 —- $ 471,63
16 o más $2.115,30 $1.408,87 —- $ 706,43

b) Por cada trabajador jubilado:

Horas trabajadas semanalmente Importe a pagar Importe de cada concepto que se paga Cuota Riesgos del Trabajo
Aportes Contribuciones
Menos de 12 $349,90 —- $40,35 $ 309,55
Desde 12 a menos de 16 $552,31 —- $80,68 $ 471,63
16 o más $824,11 —- $117,68 $ 706,43

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de los aportes y contribuciones que se devenguen durante los períodos mayo a diciembre de 2021.

A partir del período devengado enero de 2022 resultará de aplicación lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Resolución General Nº 4.180.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 18/05/2021 N° 33219/21 v. 18/05/2021

Fecha de publicación 18/05/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 634/2020: RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS
Decreto 634/2020
DECNU-2020-634-APN-PTE- Prorrógase plazo.
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-00440382-AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en el Capítulo 1 del Título IV de la referida ley se estableció un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras -así como la condonación de sus intereses, multas y demás sanciones-, vencidas al 30 de noviembre de 2019, para aquellos contribuyentes que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, y para las entidades civiles sin fines de lucro.

Que conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541, el acogimiento al aludido régimen podía formularse hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.

Que a causa de la pandemia de COVID-19 declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), se dispuso, mediante el Decreto N° 297/20, una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, la que fue prorrogada sucesivamente y se mantiene hasta la actualidad, en ciertas regiones del país, en tanto en otras se dispuso la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que con el fin de evitar que la adhesión al aludido régimen de regularización se viera afectada por la pandemia y se tornara ineficaz la recuperación de la economía perseguida por dicha ley, mediante los Decretos Nros. 316 del 28 de marzo de 2020 y 569 del 26 de junio de 2020 se extendió hasta el 30 de junio de 2020, inclusive y hasta el 31 de julio de 2020, inclusive, respectivamente, el plazo de acogimiento establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541.

Que, asimismo, con fundamento en la función esencial del Estado de generar las condiciones necesarias para lograr la recuperación de la actividad y preservar las fuentes de trabajo ante la grave situación que atraviesa la economía como consecuencia de la citada pandemia, el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, para su consideración, un Proyecto de Ley ampliatorio del régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, establecido en el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 con su correspondiente Mensaje de Elevación N° 43 del 7 de julio de 2020.

Que al momento del dictado del presente decreto, el citado anteproyecto de ley se encuentra en pleno trámite parlamentario.

Que, por lo expuesto, y con el objeto de continuar posibilitando la adhesión al citado régimen de regularización hasta tanto el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN debata la oportunidad, mérito y conveniencia de sancionar la ley que extiende y amplía sus condiciones, se estima necesario prorrogar hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive, el plazo para la adhesión al citado régimen.

Que en concordancia con dicha prórroga corresponde establecer un vencimiento especial para la primera cuota de los planes de facilidades de pago que se presenten entre el 1° y el 31 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive.

Que con el fin de instrumentar la citada prórroga, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, emitirá las normas complementarias y aclaratorias que considere necesarias.

Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la salud pública tornan materialmente imposible seguir el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los términos de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley establece que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen pertinente al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones contempladas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive, el plazo establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541, para que los contribuyentes puedan acogerse al Régimen de Regularización establecido en el Capítulo 1 del Título IV de esa ley.

ARTÍCULO 2º.- La primera cuota de los planes de facilidades de pago que se presenten en el marco del citado régimen, desde el 1° y hasta el 31 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive, vencerá el 16 de septiembre de 2020.

ARTÍCULO 3º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará la normativa complementaria y aclaratoria necesaria para instrumentar lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

e. 30/07/2020 N° 29734/20 v. 30/07/2020

Fecha de publicación 30/07/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

PLANES CADUCOS

PLANES CADUCOS

La AFIP establece un régimen de facilidades de pago para incorporar planes que hayan caducado hasta el 30/04/2020. La adhesión podrá realizarse hasta el 30/06/2020 y entre sus principales características, señalamos:
– Se podrán incluir obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, incluidas en el Miniplan –RG (AFIP) 4057-E-, en el régimen de facilidades para monotributistas excluidos –RG (AFIP) 4166- y en el régimen permanente -RG (AFIP) 4268-, cuya caducidad haya operado hasta el 30/04/2020.
– Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, por un importe igual o superior a $1000 y el plan no podrá exceder las 6 cuotas.
– La adhesión se realizará con clave fiscal a través del sistema “MIS FACILIDADES”
– la primera cuota vencerá el día 16/07/2020 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, o el 26 en un segundo intento de débito, y se cancelarán mediante el sistema de débito directo en cuenta bancaria.
– La caducidad operará de pleno derecho y sin necesidad de intervención del Fisco cuando se produzca la falta de cancelación de 2 cuotas consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posterior a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas o la falta de ingreso de la cuota no cancelada a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
El sistema informático “MIS FACILIDADES” para realizar la adhesión al régimen se encontrará disponible a partir del 21/05/2020.

PorEstudio Balestrini

EXTENSIÓN DEL PROGRAMA ATP A MAYO

EXTENSIÓN DEL PROGRAMA ATP A MAYO

Se establece la extensión de los beneficios del Programa ATP relativos al salario complementario y a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo. La solicitud se podrá realizar desde el 14 al 21 de mayo inclusive.

PorEstudio Balestrini

PERMISO PRODUCTORES AGROPECUARIOS CÓRDOBA

PERMISO PRODUCTORES AGROPECUARIOS CÓRDOBA

El Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia informa a los productores la vigencia de la Declaración Jurada que los habilita para circular dentro del territorio cordobés, y a las personas que éstos autoricen por estar vinculadas al establecimiento, en el marco de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio.
El certificado se puede confeccionar y luego bajar directamente, y de forma exclusiva, desde el sitio web de la cartera productiva local: agricultura.cba.gov.ar. Los usuarios deben completar todos los incisos correspondientes, y el mismo contendrá como elementos de validación un código de barras y un código QR.
Se recuerda también que para trasladarse de una provincia a otra, los trabajadores relacionados con actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria, deben tramitar la Declaración Jurada del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, ingresando a: https://ddjjcovid19.magyp.gob.ar/