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PorEstudio Balestrini

Decreto 621/2021: LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 621/2021
DCTO-2021-621-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-80862422-APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.638 se introdujeron cambios en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y en el Capítulo I del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que en lo que respecta al primero de los tributos mencionados, se exime a: i) los intereses originados en los depósitos en instituciones financieras, en moneda nacional, con cláusula de ajuste y ii) los intereses o la denominación que tuvieren los rendimientos, producto de la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca, a esos efectos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los que a su vez quedan dispensados del Impuesto sobre los Bienes Personales y se introduce además, en este último, una franquicia para las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias.

Que, respecto de lo señalado en primer término, el objetivo es promover integralmente el ahorro en pesos y eliminar la discriminación tributaria que tenían ciertos instrumentos financieros.

Que, para ello, resulta necesario que las personas que confían en el peso con depósitos con cláusulas de ajuste también tengan beneficios impositivos similares.

Que, respecto de lo señalado en segundo término, se otorgan al PODER EJECUTIVO NACIONAL nuevas herramientas para que, mediante la política fiscal, incentive el desarrollo de un mercado de capitales robusto que, al no estar dolarizado, canalice de manera estable y sostenida el ahorro financiero hacia el sector productivo del país, para crecer más y generar más y mejor empleo y también más divisas genuinas a través de exportaciones.

Que, atento a ello, se establecen en esta oportunidad las pautas y requisitos que deben cumplimentar los instrumentos financieros que se liquiden en moneda nacional.

Que adicionalmente, y con el propósito de fomentar la inversión en cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación o valores representativos de deuda fiduciaria de fideicomisos financieros, que hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA y cuyo activo subyacente principal esté integrado, en la proporción que determine la reglamentación, por los depósitos y determinados bienes que estuvieren exentos en el impuesto sobre los bienes personales de no mediar tales vehículos, se establece una franquicia en el referido gravamen, aplicable a la tenencia de aquellos instrumentos.

Que, a esos efectos, se establece que existe un activo subyacente principal cuando una misma clase de depósitos o bienes, o el conjunto de estos, representen, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo común de inversión o del fideicomiso financiero.

Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que dicten las normas complementarias pertinentes para la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 27.638 y del presente decreto.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y el inciso j) del artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 80 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y modificada por el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021 el siguiente:

“Intereses y rendimientos:

ARTÍCULO… .- En la medida en que no resulten de aplicación las disposiciones del primer párrafo del inciso h) del artículo 26 de la ley, los instrumentos en moneda nacional mencionados en su segundo párrafo son aquellos que, de manera concurrente, cumplan los siguientes requisitos:

a) Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con la norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

b) Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales, inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística, economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca, desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26 de la ley aquellos instrumentos en moneda nacional adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de que se trate- la encargada de publicar un listado en el que, taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que cumplimenten lo señalado en este artículo”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los siguientes:

“ARTÍCULO….- Los instrumentos en moneda nacional mencionados en el inciso j) del artículo 21 de la ley son aquellos que, de manera concurrente, cumplan los siguientes requisitos:

a) Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con la norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

b) Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales, inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística, economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca, desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el inciso j) del artículo 21 de la ley aquellos instrumentos en moneda nacional adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de que se trate- la encargada de publicar un listado en el que, taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que cumplimenten lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO….- A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del inciso k) del artículo 21 de la ley, se considerará que existe un activo subyacente principal cuando una misma clase de depósitos o bienes, o el conjunto de estos, representen, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo común de inversión o del fideicomiso financiero.

A tales fines, se entiende como “clase de depósitos o bienes” a cada uno de los comprendidos en los incisos g), h), i) y j) del mencionado artículo 21.

No se tendrá por cumplido el porcentaje al que hace referencia el primer párrafo de este artículo si se produjera una modificación en la composición de los depósitos y bienes del fondo común de inversión o del fideicomiso financiero, que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) allí indicado durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario cuando se trate de cuotapartes o certificados de participación o valores representativos de deuda fiduciaria cuyos vehículos estuviesen constituidos al 1° de enero de ese año calendario o, de ocurrir esto último con posterioridad a esa fecha, por un plazo equivalente a la proporción de días considerando el momento de su constitución”.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán

e. 23/09/2021 N° 68642/21 v. 23/09/2021

Fecha de publicación 23/09/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 620/2021: LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 620/2021
DCTO-2021-620-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-82612959-APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.617 se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que por la mencionada norma legal, entre otras disposiciones, se sustituyó el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, se autorizó el cómputo de un importe adicional en la deducción especial incrementada, aplicable para los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0) y se dispuso, además, la exención del Sueldo Anual Complementario, mediante la incorporación del inciso z) del artículo 26 de la ley del mencionado tributo, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma indicada.

Que, en el mismo sentido, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, pero no exceda de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000) mensuales, inclusive, a definir la magnitud de la deducción adicional mencionada, en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice los beneficios derivados de la medida y de la correspondiente política salarial.

Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021.

Que, sin perjuicio de la actualización anual de los montos de remuneraciones y/o haberes brutos fijados por la Ley N° 27.617, conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, mediante el artículo 12 de la Ley N° 27.617 se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incrementar dichos montos durante el año fiscal 2021.

Que, asimismo, el inciso z) del artículo 26 de la ley del tributo, referido a la exención del Sueldo Anual Complementario, dispone que la suma de la remuneración y/o del haber bruto mensual allí indicada se ajustará anualmente en similares términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo 30.

Que, en el ejercicio de las facultades delegadas a las que se hizo referencia, debe garantizarse el cumplimiento del objetivo de la norma legal, tendiente a promover que la carga tributaria del Impuesto a las Ganancias no neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumida en orden a dar sostenibilidad al poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras, los jubilados y las jubiladas y fortalecer la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.

Que los supuestos macroeconómicos y salariales actuales difieren de los tenidos en cuenta al sancionarse la Ley N° 27.617, por lo que corresponde amortiguar el impacto del tributo en atención al desfasaje generado en los montos referidos en los párrafos anteriores, anticipando parcialmente y hasta su completa aplicación la actualización anual dispuesta por los precitados artículos de la ley del gravamen.

Que, en tal sentido, se dispone que los montos de la remuneración y/o haber bruto a los que aluden tanto el inciso z) del artículo 26 como el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del tributo se incrementarán de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000) y el monto de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000) mensuales, citado en esa última disposición, a PESOS DOSCIENTOS TRES MIL ($203.000).

Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que realice las adecuaciones normativas necesarias para la aplicación de estos ajustes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 12 de la Ley N° 27.617.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Increméntase el monto de la remuneración y/o del haber bruto previsto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000) mensuales.

ARTÍCULO 2°.- Increméntanse los montos previstos en el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, como se indica a continuación:

a. El monto de la remuneración y/o del haber bruto, de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales previsto en la primera y en la segunda parte del párrafo mencionado a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000) mensuales.

b. El monto de la remuneración y/o del haber bruto, de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000) mensuales a PESOS DOSCIENTOS TRES MIL ($203.000) mensuales.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y su modificación, en lo que hace a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario de 2021, deberá considerarse el importe establecido en el artículo 1° del presente decreto y el promedio del segundo semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto.

La deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo a lo establecido en el quinto párrafo del mencionado primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la ley del impuesto- en el supuesto en que, en el período fiscal 2021, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en cada tramo.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en virtud de las modificaciones introducidas por la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán

e. 23/09/2021 N° 68641/21 v. 23/09/2021

Fecha de publicación 23/09/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución Conjunta 9/2021: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución Conjunta 9/2021
RESFC-2021-9-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-8470544- -APN-DGD#MT y el Decreto Nº 493 de fecha 5 de agosto de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 493 del 5 de agosto de 2021 se implementó un régimen de promoción de generación de empleo, a través del cual se establecieron una serie de requisitos y condiciones para que las empleadoras y los empleadores del sector privado reciban un beneficio por la incorporación de nuevos trabajadores y trabajadoras, que participen o hayan participado dentro de determinado plazo, en programas educativos, de formación Profesional o de Intermediación Laboral.

Que dicho beneficio consiste en la reducción de las contribuciones patronales por los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, de un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) en caso de contratarse una persona mujer, travesti, transexual, transgénero o con discapacidad debidamente acreditada y documentada y del NOVENTA POR CIENTO (90%), en caso de contratarse a una persona varón.

Que las citadas reducciones serán calculadas respecto de las contribuciones patronales con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP), Ley N° 19.032 y sus modificatorias; al Fondo Nacional de Empleo (FNE), Ley N° 24.013 y normas sus modificatorias, reglamentarias y complementarias; al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias; y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF), Ley N° 24.714 y sus modificatorias.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 493/21 encomendó al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, determinar la o las modalidades de contratación laboral respecto de las cuales será de aplicación el ya referido beneficio.

Que en este sentido, atendiendo al objetivo central explicitado en los considerandos del decreto citado, el cual es fomentar y priorizar la creación de puestos de trabajo de calidad a fin de procurar la inserción en ellos de las trabajadoras y los trabajadores, resulta conveniente establecer que el incentivo fiscal establecido se aplique respecto de aquellas modalidades de contratación laboral destinadas a perdurar en el tiempo, que permiten tanto el desarrollo personal, el crecimiento y consolidación del sector productivo, como una efectiva integración social y que conforman el principio general en la materia.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias y el Decreto N° 493 de fecha 5 de agosto de 2021.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

y

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- El beneficio establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 493/21 será de aplicación respecto de las siguientes modalidades de contratación laboral:

a. Contratos de trabajo por plazo indeterminado (artículo 90 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 – (t.o. 1976) y sus modificatorias.

b. Contratos de trabajo a tiempo parcial (artículo 92 TER del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 -t.o.1976- y sus modificatorias).

c. Contratos de trabajo agrario permanentes, tanto de prestación continua como discontinua (artículos 16 y 18 del régimen previsto en la Ley Nº 26.727 y sus modificatorias).

d. Contratos de trabajo comprendidos en el régimen previsto en la Ley Nº 22.250 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni – Matías Sebastián Kulfas

e. 15/09/2021 N° 67738/21 v. 15/09/2021

Fecha de publicación 15/09/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5028/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5028/2021
RESOG-2021-5028-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Recategorización semestral. Semestre Enero/Junio de 2021. Plazo para la recategorización. Resolución General N° 4.309. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00780157- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, estableció los requisitos, formalidades y demás condiciones que deben cumplir los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, así como los plazos para cumplir con las obligaciones de pago mensual.

Que por su parte, mediante el dictado de la Ley Nº 27.618 y el Decreto N° 337 del 24 de mayo de 2021, se establecieron y reglamentaron una serie de medidas de carácter transitorio y otras de vigencia permanente, vinculadas a la permanencia de los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), regulado en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, o a su traspaso al Régimen General de determinación e ingreso de tributos.

Que a su vez la Resolución General N° 5.003 estableció el procedimiento y los plazos a efectos de usufructuar los beneficios previstos en la normativa indicada en el párrafo anterior y reglamentó los aspectos referidos a la categorización de los pequeños contribuyentes y al ingreso de las diferencias que pudieran surgir en el pago de las obligaciones mensuales cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad a su vigencia.

Que se encuentran en tratamiento parlamentario nuevas medidas tendientes a ampliar el alivio fiscal para pequeños contribuyentes, complementarias del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal establecido por la Ley Nº 27.618 y sus normas reglamentarias.

Que una de las funciones esenciales que le cabe asumir a esta Administración Federal es la de brindar certeza a los contribuyentes y responsables respecto de sus obligaciones tributarias, en cuyo mérito se estima conveniente extender el plazo previsto en la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, para efectuar la recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) correspondiente al semestre enero/junio de 2021.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La recategorización correspondiente al semestre enero/junio de 2021 podrá efectuarse a partir del 28 de julio de 2021 y hasta el 17 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive.

Dicha recategorización tendrá efectos para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2021 y el 31 de enero de 2022.

ARTÍCULO 2°.- La obligación de pago mensual -impuesto integrado y cotizaciones previsionales- de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) correspondiente al período devengado agosto de 2021, se podrá efectuar hasta el día 27 de agosto de 2021, inclusive.

Asimismo, de tratarse de sujetos que abonen sus obligaciones a través del débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito, el referido débito se efectuará el día 27 de agosto de 2021, a efectos de posibilitar el pago por los importes correspondientes.

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese

Mercedes Marco del Pont

e. 19/07/2021 N° 50064/21 v. 19/07/2021

Fecha de publicación 19/07/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 6/2021: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Resolución 6/2021
RESOL-2021-6-APN-CNEPYSMVYM#MT
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2021

VISTO el EX-2021-59944941APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013 y las Resoluciones del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL N° 4 del 3 de mayo de 2021, y su modificatoria N° 5 del 5 de mayo de 2021, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 135 y siguientes de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL y se determinaron sus funciones, como también las pautas para su integración y conformación.

Que mediante los Decretos Nros. 2725/91 y sus modificatorios y 1095/04 y sus modificatorios, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo y se atendió a la evolución registrada en el campo de las relaciones laborales.

Que por Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 se instruyó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para constituir el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por la Resolución N° 617 del 2 de septiembre de 2004 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por el Decreto N° 91 de fecha 20 de enero de 2020 se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL. N° 4 de fecha 3 de mayo de 2021, modificada por su similar N° 5 de fecha 5 de mayo de 2021 se fijó para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (T.O 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del ESTADO NACIONAL que actúe como empleador, un salario mínimo, vital y móvil, excluidas las asignaciones familiares y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, a partir de las fechas allí indicadas.

Que también se incrementaron los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo, conforme lo normado por el artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

Que la recuperación del salario es una prioridad y constituye una condición necesaria para que la economía sostenga la reactivación en marcha

Que para ello deben generarse todos los instrumentos necesarios para que el ingreso de los trabajadores y las trabajadoras crezca en términos reales.

Que la dificultad de convocar con carácter urgente al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, obliga el dictado de una medida hasta tanto se reúna nuevamente dicho órgano.

Que es en esa inteligencia que corresponde variar sobre uno de los elementos contenidos en el acuerdo arribado entre las partes, anticipando los plazos fijados de modo que ellos acompañen el proceso en marcha que puede advertirse.

Que forma parte de la manda constitucional de asegurar el bienestar general, el acceso de los trabajadores y las trabajadoras a un trabajo digno y a una retribución acorde.

Que el derecho al trabajo es la base para la realización de otros derechos humanos y para una vida en dignidad, siendo el salario su consecuencia

Que se impone entonces preservarlo y mantenerlo en los términos en los que fuera concebido, circunstancia que exige actualizar, con carácter de excepción, las pautas que inspiraran su determinación por Resoluciones del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL N° 4, de fecha 3 de mayo de 2021, y su modificatoria N° 5, de fecha 5 de mayo de 2021, por lo que deviene imprescindible mantener tal equilibrio, adecuando el elemento temporal originalmente previsto.

Que la Dirección General De Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 137, de la Ley 24.013.

Por ello

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL

RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el ARTÍCULO 1° de la Resolución N° 4 del 3 de mayo de 2021, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense los incisos d) a f) del artículo 1° de la Resolución N° 4 del 3 de mayo de 2021, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

d. A partir del 1° de julio de 2021, en PESOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS ($27.216,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS, CON OCHO CENTAVOS ($136,08) por hora para los trabajadores jornalizados.

e. A partir del 1° de agosto de 2021, en PESOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA ($28.080,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO CUARENTA, CON CUARENTA CENTAVOS ($140,40) por hora para los trabajadores jornalizados.

f. A partir del 1° de septiembre de 2021, en PESOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA ($29.160,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO ($145,80) por hora para los trabajadores jornalizados.”

ARTÍCULO 2º.- Derógase el inciso g) del ARTÍCULO 1° de la Resolución N° 4 del 3 de mayo de 2021, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 07/07/2021 N° 47282/21 v. 07/07/2021

Fecha de publicación 07/07/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5025/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5025/2021
RESOG-2021-5025-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión de pleno derecho y baja automática por falta de pago. Procesos sistémicos. Extensión de suspensiones.
Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00723815- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, el Poder Ejecutivo Nacional dictó las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” con el objeto de preservar la salud de la población, las que se extienden hasta el 9 de julio de 2021 conforme lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 411 del 25 de junio de 2021.

Que estas medidas han afectado y afectan la dinámica de la economía en su conjunto y de gran parte de las actividades productivas, y en función de ello corresponde atender las dificultades que deben afrontar los contribuyentes y responsables respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en particular con relación a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Que mediante la Resolución General N° 4.687, sus modificatorias y complementarias, esta Administración Federal suspendió hasta el 3 de mayo de 2021 el procedimiento sistémico para aplicar la exclusión de pleno derecho, previsto por la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y complementaria, suspendiendo asimismo la consideración de los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero, febrero, marzo y abril de 2021, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática, establecido en el artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.

Que una de las funciones esenciales que le cabe asumir a esta Administración Federal es la de brindar certeza a los contribuyentes y responsables respecto de sus obligaciones tributarias, en cuyo mérito se estima conveniente extender las suspensiones mencionadas en el párrafo anterior del considerando, y todo otro proceso sistémico vinculado al encuadre y categorización de los pequeños contribuyentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el día 2 de agosto de 2021, la suspensión dispuesta en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.687, sus modificatorias y complementarias, del procedimiento referido a la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en los artículos 53 a 55 de la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y complementaria, y todo otro proceso sistémico vinculado al encuadre y categorización de los pequeños contribuyentes -en el marco de la última de las resoluciones generales mencionada-.

ARTÍCULO 2°.- Extender la suspensión prevista en el artículo 2º de la Resolución General N° 4.687, sus modificatorias y complementarias, respecto de la consideración de los meses de mayo, junio y julio de 2021, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática prevista en el artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 06/07/2021 N° 46592/21 v. 06/07/2021

Fecha de publicación 06/07/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5022/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5022/2021
RESOG-2021-5022-E-AFIP-AFIP – Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes. Ley N° 27.618. Resolución General N° 5.003. Título V. Adecuación de normas de emisión de comprobantes. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00705846- -AFIP-DEPROP#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 14 de la Ley Nº 27.618, se sustituyó el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos de establecer para los responsables inscriptos que realicen ventas, locaciones o prestaciones gravadas con sujetos que revistan la condición de adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la obligación de discriminar el gravamen que recae sobre la operación en la factura o documento equivalente.

Que en ese sentido, a través del Título V de la Resolución General Nº 5.003 se modificaron las resoluciones generales vinculadas a la emisión de comprobantes.

Que atendiendo a los planteos efectuados por los contribuyentes responsables inscriptos, en cuanto a dificultades en la implementación de las adecuaciones sistémicas requeridas para emitir comprobantes clase “A” por sus operaciones con sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -en lugar de comprobantes clase “B”-, resulta aconsejable establecer un procedimiento de aplicación transitoria para cumplir con el deber dispuesto en el referido Título V.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 del Decreto N° 337 del 24 de mayo de 2021, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que al 1 de julio de 2021 no tengan adecuados sus sistemas de facturación a efectos de cumplir con la emisión de comprobantes clase “A” a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), conforme lo previsto en el Título V de la Resolución General Nº 5.003, cuando emitan comprobantes a través de los regímenes establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 100 y 4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias, a los mencionados sujetos y no puedan identificar a dicho receptor con la categorización ante el IVA correspondiente, deberán identificarlo como “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO” incorporando al comprobante la leyenda “Receptor del comprobante – Responsable Monotributo”.

Dicha obligación se considerará cumplida con la incorporación de la mencionada leyenda en el comprobante -a través de un sello, una oblea autoadhesiva, etc.-, al momento de su emisión, entrega o puesta a disposición.

ARTÍCULO 2°.- En idéntica forma a la prevista en el segundo párrafo del artículo precedente se podrá dar cumplimiento a la incorporación de la leyenda establecida en el inciso a) del artículo 15 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día 1 de julio de 2021 y resultarán de aplicación desde ese mismo día hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 01/07/2021 N° 45425/21 v. 01/07/2021

Fecha de publicación 01/07/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5019/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5019/2021
RESOG-2021-5019-E-AFIP-AFIP – Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y Cedular. Período fiscal 2020. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas, pago del saldo resultante y del primer anticipo.
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00691314- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias, se establecieron las fechas de vencimiento general para el año calendario 2018 y siguientes, respecto de determinadas obligaciones fiscales, entre ellas, las de los impuestos a las ganancias de personas humanas y sucesiones indivisas y sobre los bienes personales, en función de la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.468 y sus complementarias, dispuso el procedimiento para determinar e ingresar el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que mediante la Resolución General N° 5.006 se extendió el plazo para que los responsables comprendidos en las normas mencionadas en el primero y el segundo párrafo del presente considerando, realicen la presentación de la declaración jurada e ingresen el saldo resultante de los mencionados gravámenes durante el mes de julio de 2021.

Que mediante la Resolución General N° 5.008 se extendió -con carácter excepcional- hasta el 31 de julio de 2021, inclusive, el plazo para la presentación de las declaraciones juradas informativas correspondientes al período fiscal 2020, establecidas, respectivamente, en los artículos 8° y 14 de las Resoluciones Generales N° 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias.

Que se estima conveniente extender los plazos establecidos en las Resoluciones Generales N° 5.006 y N° 5.008 con el fin de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que, en virtud de ello, deviene necesario adecuar los vencimientos del primer anticipo de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2021, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2020, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuyos vencimientos operan durante el mes de julio de 2021, podrán cumplirse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 5.006 y con carácter de excepción- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

Terminación CUIT Fecha de presentación Fecha de pago
0, 1, 2 y 3 10/08/2021, inclusive 11/08/2021, inclusive
4, 5 y 6 11/08/2021, inclusive 12/08/2021, inclusive
7, 8 y 9 12/08/2021, inclusive 13/08/2021, inclusive

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4.468 y sus complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y el pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2020, hasta las siguientes fechas, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente:

Terminación CUIT Fecha de presentación Fecha de pago
0, 1, 2 y 3 10/08/2021, inclusive 11/08/2021, inclusive
4, 5 y 6 11/08/2021, inclusive 12/08/2021, inclusive
7, 8 y 9 12/08/2021, inclusive 13/08/2021, inclusive

ARTÍCULO 3º.- Establecer -con carácter de excepción- que las obligaciones de ingreso del primer anticipodel impuesto a las ganancias y del impuesto sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2021, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuyos vencimientos operan durante el mes de agosto de 2021, podrán cumplirse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

Terminación CUIT Fecha de pago
0, 1, 2 y 3 24/08/2021, inclusive
4, 5 y 6 25/08/2021, inclusive
7, 8 y 9 26/08/2021, inclusive

ARTÍCULO 4º.- Sustituir en el artículo 10 de la Resolución General N° 5.008, la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2021…”, por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2021…”.

ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 29/06/2021 N° 44512/21 v. 29/06/2021

Fecha de publicación 29/06/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General Conjunta 5020/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y MINISTERIO DE FINANZAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y MINISTERIO DE FINANZAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Resolución General Conjunta 5020/2021
RESOG-2021-5020-E-AFIP-AFIP – Inscripción Registral.
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00612449- -AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Conjunta Nº 4.264 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y N° 2 del MINISTERIO DE FINANZAS de la Provincia de Córdoba se estableció la interacción entre los citados organismos, en relación con el procedimiento registral y la asignación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) para las sociedades por acciones simplificadas.

Que posteriormente, los mencionados organismos suscribieron la Resolución General Conjunta Nº 4.584, a efectos de utilizar similar procedimiento para la registración y asignación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las sociedades anónimas, asociaciones civiles y fundaciones constituidas en esa jurisdicción.

Que por la Ley Provincial Nº 10.724 se modificó el artículo 2º de la Ley Nº 8.652 y su modificación, y se estableció que la DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS de la Provincia de Córdoba tiene a su cargo la fiscalización de las sociedades -sin limitar la competencia a las sociedades por acciones- lo que incluye bajo su órbita de control a las sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, sociedades en comandita simple y a las sociedades de capital e industria, sin mencionar las demás facultades conferidas por el citado marco legal.

Que en virtud de la experiencia recabada en la aplicación de las referidas normas conjuntas y a fin de continuar promoviendo la simplificación de los trámites de inscripción, se estima conveniente propiciar el dictado de la normativa necesaria que permita aplicar a las sociedades de responsabilidad limitada con domicilio legal en dicha provincia, idéntico tratamiento al adoptado oportunamente para las sociedades anónimas, asociaciones civiles, fundaciones y sociedades por acciones simplificadas.

Que razones de buen orden administrativo aconsejan sustituir las resoluciones generales conjuntas previamente mencionadas, a fin de reunir en un solo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con la materia.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE FINANZAS de la Provincia de Córdoba.

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por la Ley Orgánica Provincial de la DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS N° 8.652 y su modificación, y por el Decreto N° 1.615 del 10 de diciembre de 2019 de la Provincia de Córdoba -ratificado por la Ley Provincial N° 10.726-.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

RESUELVEN:

A – INTERACCIÓN

ARTÍCULO 1°.- Establecer que el procedimiento registral y la asignación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las sociedades anónimas, asociaciones civiles, fundaciones, sociedades de responsabilidad limitada y sociedades por acciones simplificadas, con domicilio legal en la Provincia de Córdoba, se efectuará mediante la interacción entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS de la Provincia de Córdoba, en el ámbito de sus respectivas competencias.

B – SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 2°.- La solicitud de inscripción de las personas jurídicas a que se refiere el artículo anterior, se realizará por medio del formulario disponible en el Portal de Trámites de la DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS de la Provincia de Córdoba (https://tramitesipj.cba.gov.ar/), a través de la plataforma informática “Ciudadano Digital” (https://cidi.cba.gov.ar/), a cuyo efecto el responsable -representante legal o sujeto autorizado- accederá con su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

En dicho formulario se consignará la información de la persona jurídica en formación, de los socios, directivos, autoridades y/o responsables que la integrarán, la adhesión al Domicilio Fiscal Electrónico y la designación del “Administrador de Relaciones” en los términos de la norma citada en el párrafo anterior. La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

No obstante, ciertos campos del aludido formulario se completarán en forma automática con los datos obrantes en la base de datos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y determinada información será validada en tiempo real.

C – VERIFICACIÓN

ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS de la Provincia de Córdoba analizará la información recibida para la inscripción y, de superar las validaciones previstas al efecto, remitirá a través de un servicio “web” la solicitud a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, acompañada de la documentación de respaldo, a fin de su verificación y asignación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS validará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o la Clave de Identificación (CDI) de todos los componentes, pudiendo bloquear la continuación del trámite en caso de que las mencionadas identificaciones -entre otras causales-, sean inexistentes, pertenezcan a personas fallecidas, registren quiebra, se encuentren inactivas por conformar la base de contribuyentes no confiables, por suplantación de identidad u oficio judicial, o bien cuando se encuentre registrada la misma entidad ante dicho organismo recaudador.

D – GENERACIÓN DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT)

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -de superarse las validaciones efectuadas- generará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las sociedades anónimas, asociaciones civiles, fundaciones, sociedades de responsabilidad limitada y sociedades por acciones simplificadas, y habilitará el servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” con los alcances previstos en la Resolución General N° 4.280 (AFIP) y su modificatoria.

Asimismo, informará a la DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS de la Provincia de Córdoba, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) asignada mediante el mismo servicio “web” utilizado para la remisión de la solicitud de dicha identificación, a efectos de su comunicación al solicitante junto con la finalización del trámite de inscripción.

E – SEGUIMIENTO DEL TRÁMITE

ARTÍCULO 5°.- El usuario podrá realizar el seguimiento y consultar el estado de la solicitud o, en su caso, los motivos del rechazo y el organismo que lo efectuó, con el número de trámite asignado a través de la plataforma “Sistema Único de Atención al Ciudadano” (https://consultasuac.cba.gov.ar/). Las notificaciones remitidas podrán ser consultadas en su respectiva cuenta de usuario de “Ciudadano Digital” del sitio “web” (https://cidi.cba.gov.ar/).

F – MODIFICACIÓN DE DATOS

ARTÍCULO 6°.- Asignada la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), las modificaciones de los datos registrados -razón social, domicilio legal, autoridades y componentes de la persona jurídica-, se efectuarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 2° de la presente.

La DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS de la Provincia de Córdoba, remitirá digitalmente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la documentación que acredite las modificaciones realizadas.

G – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 7°.- Los sujetos comprendidos en la presente no deberán observar las disposiciones de la Resolución General N° 4.991 (AFIP), en lo que respecta a la solicitud de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y/o modificaciones de datos.

ARTÍCULO 8º.- Derogar la Resolución General Conjunta Nº 4.264 (AFIP) y N° 2 del MINISTERIO DE FINANZAS de la Provincia de Córdoba y la Resolución General Conjunta Nº 4.584 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE FINANZAS de la Provincia de Córdoba, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de la presente norma entrarán en vigencia el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, al Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y archívese.

Mercedes Marco del Pont – Osvaldo E. Giordano

e. 29/06/2021 N° 44513/21 v. 29/06/2021

Fecha de publicación 29/06/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5016/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5016/2021
RESOG-2021-5016-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Obligaciones de pago correspondientes a los períodos devengados enero a junio de 2021. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00681226- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.309, sus modificatorias y complementarias, estableció los requisitos, formalidades y demás condiciones que deben cumplir los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, así como los plazos para cumplir con las obligaciones de pago mensual.

Que, por su parte, mediante el dictado de la Ley Nº 27.618 y el Decreto N° 337 del 24 de mayo de 2021, se establecieron y reglamentaron una serie de medidas de carácter transitorio y otras de vigencia permanente, vinculadas a la permanencia de los sujetos comprendidos en el mencionado Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o a su traspaso al Régimen General de determinación e ingreso de tributos.

Que a su vez la Resolución General N° 5.003 estableció el procedimiento y los plazos a efectos de usufructuar los beneficios previstos en la normativa indicada en el párrafo anterior y reglamentó los aspectos referidos a la categorización de los pequeños contribuyentes y al ingreso de las diferencias que pudieran surgir en el pago de las obligaciones mensuales cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad a su vigencia.

Que en el ámbito del Gobierno Nacional se encuentran en proceso de revisión algunas de las decisiones gubernamentales plasmadas en la Ley Nº 27.618 -Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes- y sus normas reglamentarias, con el objetivo de ampliar las medidas de alivio fiscal para pequeños contribuyentes.

Que en tal contexto, se estima conveniente prorrogar las obligaciones de pago mensual -impuesto integrado y cotizaciones previsionales- correspondientes a los períodos devengados enero a junio de 2021.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Servicios al Contribuyente, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, podrán cumplir con las obligaciones de pago mensual -impuesto integrado y cotizaciones previsionales- correspondientes a los períodos devengados enero a junio de 2021, hasta el día 5 de agosto de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 24/06/2021 N° 43663/21 v. 24/06/2021

Fecha de publicación 24/06/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)