Archivo de categoría Contable

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5105/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5105/2021
RESOG-2021-5105-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Resoluciones Generales Nros. 4.685 y 4.699, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01472524- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.685, sus modificatorias y sus complementarias, se dispuso con carácter excepcional y hasta el 30 de noviembre de 2021 inclusive, la utilización obligatoria del servicio informático “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, para la realización de determinados trámites y gestiones ante esta Administración Federal.

Que por la Resolución General N° 4.699, sus modificatorias y sus complementarias, se eximió por idéntico plazo a los contribuyentes y responsables de la obligación de registrar sus datos biométricos, de conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y sus complementarias, a fin de permitir la realización de las transacciones digitales que así lo requieran.

Que dichas normas se dictaron considerando la dificultad de los contribuyentes y responsables para concurrir a las dependencias de esta Administración Federal en virtud de las medidas de aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio, dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia del COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Que si bien la situación epidemiológica evoluciona en forma favorable, razones de celeridad y eficiencia en la prestación de servicios aconsejan extender nuevamente las medidas previstas en las normas antes mencionadas, hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Servicios al Contribuyente, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la utilización obligatoria del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, para que los contribuyentes y responsables realicen electrónicamente las presentaciones y/o comunicaciones que se detallan en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.685, sus modificatorias y sus complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Extender hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la eximición dispuesta por la Resolución General N° 4.699, sus modificatorias y sus complementarias, respecto de la obligación de registrar los datos biométricos ante las dependencias de este Organismo por parte de los contribuyentes y responsables.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 29/11/2021 N° 91344/21 v. 29/11/2021

Fecha de publicación 29/11/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5106/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5106/2021
RESOG-2021-5106-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Régimen de facilidades de pago permanente. Resolución General Nº 4.268, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01465485- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y complementarias, implementó con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “Mis Facilidades” para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras -así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.

Que por la Resolución General Nº 5.057 se extendió hasta el 30 de noviembre de 2021, inclusive, la vigencia transitoria aplicable a la cantidad máxima de planes de facilidades de pago admisibles, cantidad de cuotas y tasa de interés de financiamiento, para los contribuyentes que adhieran al aludido régimen.

Que, a su vez, se suspendió por idéntico plazo, la aplicación del monto máximo de las cuotas a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 11 de la resolución general citada en primer término, para los contribuyentes que al 19 de abril de 2021 o a la fecha de la solicitud de adhesión al plan de facilidades de pago, registraran como actividad principal alguna de las consignadas como “sectores críticos” en el Anexo I de la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sus modificatorias y complementarias.

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables, a fin de generar las condiciones necesarias para lograr la recuperación de la actividad productiva y preservar las fuentes de empleo.

Que conforme a los fundamentos expresados, se estima aconsejable extender la aplicación de las medidas antes mencionadas hasta el 31 de enero de 2022, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el 31 de enero de 2022, inclusive, la suspensión de la aplicación de la condición establecida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 11 de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y complementarias, con los alcances previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.992 y su complementaria.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir en los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del Anexo II de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/11/2021”, por la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/01/2022”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 29/11/2021 N° 91325/21 v. 29/11/2021

Fecha de publicación 29/11/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 737/2021: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 737/2021
RESOL-2021-737-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 18/11/2021

VISTO el Expediente EX-2020-87399901- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92), 24.013 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y 660 del 27 de septiembre de 2021 Y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 938 del 12 de noviembre de 2020, 1059 del 15 de diciembre de 2020 y 657 del 22 de octubre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.

Que en el marco de dicha situación, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, creó el “Programa REPRO II” el cual consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a trabajadores y trabajadoras a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y empleadoras adheridos al Programa.

Que por el artículo 2° de la Resolución precitada, se estableció monto, duración, alcance y requisitos del “Programa REPRO II”.

Que mediante el artículo 7° de la Resolución N° 938/20, se crea el Comité de Seguimiento del “Programa REPRO II” y se designan sus facultades.

Que dicho comité estará conformado por miembros de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1059 del 15 de diciembre de 2020 se ha integrado el Comité de Seguimiento del “Programa REPRO II”.

Que mediante Decreto N° 660 de fecha 27 de septiembre de 2021 se creó el “PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES”, en adelante “REGISTRADAS”, con el fin de promover la creación de empleo formal de trabajadoras y trabajadores de casas particulares, y de mejorar sus condiciones de trabajo y acceso a los derechos laborales.

Que el precitado Decreto establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación.

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 660/21 se establece el otorgamiento de una suma dineraria fija a las trabajadoras y los trabajadores encuadradas y encuadrados en la Ley N° 26.844, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de las empleadoras adheridas y los empleadores adheridos al mismo.

Que el Decreto Nº 660/21 faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ANSES, al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a dictar las normas complementarias y aclaratorias del mismo, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que, en dicho marco, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL emitió la Resolución Nº 657 del 22 de octubre de 2021, por la que se reglamentó el mencionado Decreto Nº 660/21 y se estableció el mecanismo de adhesión al Programa “REGISTRADAS”.

Que por el artículo 7º de la citada Resolución del MINISTERIO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 657/21 se estableció que la liquidación y pago del beneficio establecido en el Programa REGISTRADAS se realizará mediante el servicio del Programa REPRO II, creado por la referenciada Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/20 y sus normas modificatorias y complementarias, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Nº 660/21.

Que consecuentemente corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se apruebe lo acordado por el Comité de Seguimiento del “Programa REPRO II” en el Acta N° 4 identificada como IF-2021-111898530- APN-SSGA#MT.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92), sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias y lo dispuesto en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias.

Por ello

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase lo acordado por el Comité de Seguimiento del “Programa REPRO II” en el Acta N° 4 (IF-2021-111898530-APN-SSGA#MT) del 17 de noviembre de 2021, que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/11/2021 N° 89257/21 v. 19/11/2021

Fecha de publicación 19/11/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5100/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5100/2021
RESOG-2021-5100-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Decreto N° 1/10. Beneficio de reintegro del impuesto integrado.
Ciudad de Buenos Aires, 16/11/2021

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2021-01417792- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, su modificatorio y sus normas complementarias, reglamentario del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, estableció un beneficio para los pequeños contribuyentes que hubieran cumplido en tiempo y forma con el ingreso del impuesto integrado y, en su caso, de las cotizaciones previsionales, correspondientes a los DOCE (12) meses calendario, así como con las obligaciones formales y materiales pertinentes, consistente en el reintegro de un importe equivalente al impuesto integrado mensual.

Que el artículo 43 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, previó los medios de pago -débito automático en tarjeta de crédito o directo en cuenta bancaria- que deberán emplear los pequeños contribuyentes a efectos de usufructuar el beneficio, así como la modalidad en que se efectuará el reintegro mencionado en el párrafo anterior.

Que mediante la Ley N° 27.618 que creó el “Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes”, se actualizaron, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, los valores de los parámetros de ingresos brutos, alquileres devengados correspondientes a cada categoría, y los importes del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales, con relación al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que posteriormente, mediante el dictado de la Ley N° 27.639 se implementó el “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES”, en virtud del cual los valores mensuales de las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) correspondientes a los meses de enero a junio de 2021, ambos inclusive, se retrotrajeron a los valores vigentes para el mes de diciembre de 2020, generándose, en ciertos casos, diferencias o pagos en exceso de la obligación mensual.

Que mediante el artículo 24 de la Resolución General N° 5.034 se dispuso -para un determinado universo de sujetos- que tales montos abonados en exceso, podrán reimputarse mediante el servicio denominado “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”.

Que en virtud de las recientes medidas mencionadas en los párrafos precedentes, este Organismo ha receptado consultas vinculadas a la procedencia del beneficio de reintegro anual en aquellos casos en que los contribuyentes hubiesen tenido que solicitar la suspensión del débito y la reimputación de los pagos en exceso.

Que una de las funciones esenciales que le cabe asumir a esta Administración Federal es la de brindar certeza a los contribuyentes respecto de sus obligaciones tributarias y faclitar su cumplimiento, motivo por el cual se estima conveniente establecer condiciones excepcionales para el universo total de pequeños contribuyentes, respecto del año calendario 2021, a efectos de usufructuar el beneficio previsto en el Decreto N° 1/10, su modificatorio y sus normas complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Servicios al Contribuyente, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de acceder al beneficio previsto en el artículo 31 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010, su modificatorio y sus normas complementarias, con carácter de excepción respecto del año calendario 2021, se tendrán por cumplidos los requisitos dispuestos en el referido artículo cuando los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, hubieran abonado el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales de al menos NUEVE (9) períodos mensuales mediante alguna de las modalidades de pago dispuestas en el artículo 43 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, y la totalidad de los restantes períodos mensuales de dicho año se hubieran cancelado por reimputación de saldos a favor o por cualquiera de las modalidades de pago previstas en el artículo 36 de la referida resolución general.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 18/11/2021 N° 88336/21 v. 18/11/2021

Fecha de publicación 18/11/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 796/2021: LEY DE COMPETITIVIDAD

LEY DE COMPETITIVIDAD
Decreto 796/2021
DCTO-2021-796-APN-PTE – Decreto N° 380/2001. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 16/11/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-98328941-APN-DGDA#MEC, la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.

Que el artículo 1º de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a definir el alcance definitivo de los hechos gravados.

Que, asimismo, el artículo 2º de esa misma ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.

Que, por otro lado, el 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo Coronavirus COVID-19 como una pandemia.

Que mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que, a su vez, a través del Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la ley precedentemente citada, por el plazo de UN (1) año desde la entrada en vigencia de dicho decreto, el cual fue posteriormente prorrogado por el Decreto N° 167 del 11 de marzo de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, en este contexto, se dictaron diferentes medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio destinadas a ralentizar la expansión del virus SARS-CoV-2 por lo cual se debió limitar la circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas, a la vez que se coordinaron esfuerzos y se dictaron medidas para morigerar el impacto sobre los procesos productivos y el empleo.

Que el mencionado contexto favoreció la expansión de las transacciones de pago por plataformas electrónicas.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ha establecido un nuevo marco de funcionamiento para extender las transferencias electrónicas.

Que, en este sentido, la entidad mencionada en el considerando precedente emitió la Comunicación “A” 7153 del 30 de octubre de 2020, la cual actualiza el Sistema Nacional de Pagos y estableció lo que se conoce como “Transferencias 3.0”.

Que la citada comunicación estableció que la implementación de la fase “1” debía estar completamente operativa, como máximo, el 7 de diciembre de 2020 y dispuso el 29 de noviembre de 2021 como fecha límite para la implementación del resto de las fases necesarias.

Que, como consecuencia de ello, resulta necesario adecuar la normativa relativa al tratamiento impositivo de los nuevos actores y roles en función de lo dispuesto por la citada comunicación.

Que, asimismo, deben actualizarse y armonizarse las exenciones para las cuentas de empresas que brindan el servicio de procesamiento y/o liquidación de pagos de terceros a través de diversos medios electrónicos, ya sea presencial como no presencial, tanto para el cobro de impuestos y servicios públicos, como de bienes y servicios.

Que mediante el Decreto N° 301 del 7 de mayo de 2021 se establecieron precisiones respecto del esquema de tributación de las cuentas de pago y se consideraron a los distintos actores que pueden intervenir en la operatoria.

Que, en consecuencia, corresponde introducir ciertas aclaraciones en determinadas exenciones allí contempladas de manera de despejar cualquier duda interpretativa que pudiera suscitarse.

Que el ESTADO NACIONAL tiene la obligación de resguardar un tratamiento fiscal igualitario, en este caso para aquellos Proveedores de Servicios de Pago (PSP) que cumplan funciones similares como agentes de liquidación y retención de impuestos, ya sea nacionales, provinciales o municipales.

Que tal como se planteó en el mensaje de elevación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, cuyo trámite culminó con la sanción de la Ley N° 27.591, para tener una economía tranquila, la sostenibilidad fiscal debe verse como un proyecto de interés común y generar oportunidades para todas y todos.

Que, de la misma forma, en el mensaje de elevación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2022 se explicita que el mismo busca ser la hoja de ruta para las políticas públicas hacia una economía más tranquila, con más oportunidades para todas y todos junto con la definición de un sendero fiscal sostenible en el mediano plazo.

Que, en este contexto, resulta prudente limitar las exenciones vigentes en el caso de intervenir determinados instrumentos, tales como monedas digitales o similares.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 1º y 2º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:

“A los efectos antes indicados, en el caso de efectuarse depósitos o retiros en efectivo por parte de personas jurídicas que no revistan la condición de Micro y Pequeñas Empresas en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones y demás normas complementarias, mediante la intervención de empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobros por cuenta y orden de terceros, estas deberán informar dicha circunstancia a las entidades en las cuales se encuentren abiertas las cuentas contra las que registren los respectivos créditos o débitos, respectivamente, a los fines de que estas últimas practiquen la percepción”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 8° del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- El tratamiento dispuesto para los movimientos mencionados en el apartado 6. del quinto párrafo del artículo anterior también resultará de aplicación cuando se trate de Proveedores de Servicios de Pago (PSP)”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el siguiente:

“d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios; quedando incluidos los movimientos en cuenta que posibiliten la entrega o el depósito de efectivo en cuentas bancarias o de pago, como así también las utilizadas por los agentes oficiales de dichas empresas, en la medida en que empleen cuentas exclusivas para esas operatorias.

También quedan exentos, en el marco de lo dispuesto en este inciso, los débitos y créditos en cuentas bancarias o de pago por entregas o depósitos de efectivo que efectúen las personas humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y demás normas complementarias, titulares de aquellas”.

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como último párrafo del segundo inciso sin número incorporado por el artículo 5° del Decreto N° 301 del 7 de mayo de 2021, al artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:

“El beneficio previsto en este inciso alcanza a los movimientos que efectúen las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, por las tareas indicadas en el primer párrafo, quienes continuarán gozando de la exención dispuesta en el inciso d) de este artículo aun cuando intervengan en aquella operatoria”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el tercer inciso sin número incorporado por el artículo 5° del Decreto N° 301 del 7 de mayo de 2021, al artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el siguiente:

“…) Las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) y por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros –cuando estas últimas actúen también como Proveedores de Servicios de Pago (PSP)- para mantener los depósitos a la vista o cumplir con las disposiciones regulatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Los movimientos de fondos destinados a cumplir con las obligaciones dispuestas en el tercer párrafo del artículo 5° de este Anexo se hallan comprendidos en lo dispuesto en el artículo 8° de este decreto”.

ARTÍCULO 6º.- Incorpóranse en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, como últimos incisos, los siguientes:

“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en la administración del servicio de pagos de bienes y servicios, cuyos destinatarios sean consumidores finales, por cuenta y orden de terceros, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios, inscriptas en el Registro dispuesto por la Resolución General N° 3900 del 4 de julio de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y sus modificaciones, o aquella que la reemplace en el futuro.

Los sujetos alcanzados por la franquicia establecida en el inciso d) del presente artículo continuarán gozando de la exención allí dispuesta aun cuando intervengan en la operatoria descripta en el párrafo precedente.

…) Los créditos y débitos de las cuentas utilizadas tanto por los administradores de esquemas de pago de transferencias electrónicas de fondos autorizados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA como por otros participantes de esos esquemas, tales como aceptadores u operadores, para recibir y enviar fondos de operaciones comprendidas en el programa “Transferencias 3.0” (Comunicación “A” 7153 del 30 de octubre de 2020 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y sus modificatorias o aquella que la complemente o reemplace en el futuro) a los beneficiarios de esas operaciones y a los participantes intervinientes en la operatoria, no quedando comprendidas las cuentas que estos últimos participantes utilicen para efectuar sus propias transacciones (pago de proveedores y de sueldos, entre otras)”.

ARTÍCULO 7º.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:

“Las exenciones previstas en este decreto y en otras normas de similar naturaleza no resultarán aplicables en aquellos casos en que los movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta, intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los términos que defina la normativa aplicable”.

ARTÍCULO 8º.- Las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios gozarán de la exención prevista en el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, sin que resulte de aplicación el requisito previsto en su primer párrafo, en la medida que esa sea su actividad principal declarada en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) o aquella que la reemplace en el futuro, identificada con el código 829100 (Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia) o 663000 (Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata) a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, y siempre que empleen cuentas exclusivas para las operatorias mencionadas.

ARTÍCULO 9º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha, inclusive.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Martín Guzmán

e. 17/11/2021 N° 88349/21 v. 17/11/2021

Fecha de publicación 17/11/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 1050/2021: MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 1050/2021
RESOL-2021-1050-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-98335504- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 20.680 y sus modificaciones, 25.519 y 27.541 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y 287 de fecha 17 de marzo de 2020, las Resoluciones Nros. 12 de fecha 12 de febrero de 2016 y sus modificatorias y 448 de fecha 14 de diciembre de 2016, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y las Disposiciones Nros. 7 de fecha 17 de marzo de 2016 y 55 de fecha 9 de noviembre de 2016 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.

Que es deber del Gobierno Nacional garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, resultando un interés prioritario asegurar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente a aquellos tendientes a la protección de la salud, alimentación e higiene individual y colectiva.

Que la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer, entre otras cosas, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios.

Que, asimismo, la citada ley faculta a la Autoridad de Aplicación a disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte y distribución, así como también la fabricación de determinados productos dentro de los niveles o cuotas mínimas que disponga la mencionada Autoridad.

Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó, entre otros aspectos, la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional Centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo las competencias respectivas a cada jurisdicción, designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones.

Que, dado el contexto imperante, oportunamente mediante la Ley N° 27.519 se prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 2022 la Emergencia Alimentaria Nacional estableciendo que, concierne al ESTADO NACIONAL garantizar en forma permanente y de manera prioritaria el derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria y nutricional de la población de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, mediante la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, cuya propagación a nivel mundial resulta de público conocimiento.

Que cabe destacar que, a la emergencia pública en materia económica, sanitaria y social, se le debe adicionar las circunstancias apremiantes devenidas por el tránsito devastador de la Pandemia por Coronavirus COVID-19, por lo cual deviene imperativo el trabajo mancomunado de las Autoridades de todos los niveles de Gobierno en el ámbito de sus competencias, con el objeto de coordinar esfuerzos en aras de proteger el bienestar de la población, especialmente en lo que se refiere a la seguridad alimentaria y condiciones de salud e higiene.

Que sumado a las razones expuestas para mitigar los efectos emergentes que llevaron a la atención de la emergencia pública dispuesta oportunamente, con más las razones sanitarias necesarias para contener y mitigar la epidemia aludida, en el último tránsito de ésta, coincidente con un fuerte proceso de recuperación económica, se han advertido y verificado aumentos generalizados en el precio de venta de productos tanto de alimentos para la población, así como también de productos de higiene y cuidado personal; los que resultan irrazonables y no se corresponden con las variaciones recientes de las estructuras de costos de producción.

Que este aumento general de precios afecta especialmente el bienestar general de la población conforme se ilustra en el Informe Técnico de las unidades de organización competentes de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, extremo que exige la toma de decisiones urgentes que establezcan marcos de racionalidad y estabilidad.

Que de dichos informes emergen aumentos de precios que oscilan entre el SIETE POR CIENTO (7 %) y el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %).

Que, por su parte, en estos últimos años diversos programas se han implementado a fin de concretar políticas para el afianzamiento de la competencia y aumento de la oferta de bienes y servicios, como herramienta fundamental para garantizar la estabilidad de precios de referencia de productos de consumo masivo.

Que, entre dichos programas, cabe destacar el de Precios Cuidados como el principal acuerdo de voluntades con obligaciones recíprocas, en conjunto con empresas proveedoras de productos de consumo masivo, para el abastecimiento y comercialización de las empresas de supermercados, en condiciones previsibles, ciertas y transparentes de precio y calidad.

Que, consecuentemente, la Autoridad de Aplicación ha tenido numerosas reuniones de trabajo con los actores involucrados a fin de consensuar diversos mecanismos para asegurar el normal abastecimiento y comercialización y el establecimiento de precios al día 1° de octubre del presente año, sin que, a la fecha de la presente medida, se hayan obtenido avances significativos en la materia.

Que, pese a dichos esfuerzos por parte de la Administración, corresponde sin más dilaciones y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 20.680 y sus modificaciones, disponer temporalmente, hasta el día 7 de enero de 2022, la fijación de precios máximos de venta al consumidor de bienes de consumo general de determinados productos.

Que la medida dispuesta por la presente resolución podrá prorrogarse en caso de persistir las circunstancias de excepción que la motivan.

Que, asimismo, la Autoridad de Aplicación en base a la información requerida oportunamente a los agentes de la cadena de producción, distribución y comercialización de los productos alcanzados por la presente medida, continúa evaluando y analizando los alcances de la distorsión irrazonable de precios de los productos alcanzados por la presente resolución.

Que, a fin de alcanzar la estabilización de los precios de los productos que conforman la canasta de consumo de los hogares, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, partiendo del análisis de la información proporcionada al Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA) por almacenes, mercados, autoservicios, supermercados, hipermercados y supermercados mayoristas —como así también de aquella contenida en los índices de precios relevados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC)—, determinó los productos alcanzados por la presente medida y sus respectivos precios.

Que los precios máximos de venta al público serán de cumplimiento obligatorio para los comercializadores obligados al cumplimiento del deber de información previsto en la Resolución N° 12 de fecha 12 de febrero de 2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, así como también para los comercializadores no alcanzados por dicho deber legal.

Que en el caso de los comercializadores indicados en primer término, los precios máximos de venta al consumidor serán aquellos establecidos por la Autoridad de Aplicación conforme el Anexo que acompaña la presente resolución.

Que, asimismo, a fin de evitar desequilibrios o distorsiones en la cadena de producción, distribución y comercialización de los productos incluidos en la presente medida, y lograr una protección integral del consumidor corresponde disponer temporalmente, hasta el día 7 de enero de 2022, la fijación de precios máximos de venta por parte de los sujetos alcanzados por la Ley N° 20.680 y sus modificaciones.

Que en el contexto explicitado resulta menester intimar a las empresas que forman parte de la cadena de producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo masivo a incrementar su producción hasta el más alto grado de su capacidad instalada y arbitrar los medios a su alcance para asegurar su transporte y distribución con el fin de satisfacer la demanda creciente de la población y entidades públicas de los distintos niveles de Gobierno Nacional y evitar, de este modo, situaciones de desabastecimiento.

Que, a los fines de asegurar el derecho de los consumidores a una información veraz respecto de los productos de la canasta básica, se considera pertinente encomendar a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la publicación de precios máximos de venta al consumidor final de dichos productos, respecto de cada zona geográfica o provincia.

Que, en función de la entidad de lo resuelto en la presente resolución, expone su supremacía temporal respecto de aquellos productos que pudieren estar contenidos en los programas y planes que se encuentren en vigencia.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 20.680 y sus modificaciones y en el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, hasta el día 7 de enero de 2022, la fijación temporal de precios máximos de venta al consumidor final, para todos los productores, comercializadores y distribuidores de los productos indicados en el Anexo que, como IF-2021-99838650-APN-DNGCI#MDP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Requiérase a las empresas que forman parte integrante de la cadena de producción, distribución y comercialización de los productos incluidos en el Anexo de la presente resolución, a incrementar su producción hasta el máximo de su capacidad instalada y a arbitrar las medidas conducentes para asegurar su transporte y provisión durante el período de vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, publicará en su página web de forma destacada los precios máximos de venta al consumidor final para cada uno de los productos alcanzados por la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, la resolución de las medidas y mecanismos eficaces para la ejecución de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución será sancionado conforme lo previsto en la Ley N° 20.680 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Roberto José Feletti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/10/2021 N° 79056/21 v. 20/10/2021

Fecha de publicación 20/10/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decreto 719/2021: SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 719/2021
DCTO-2021-719-APN-PTE – Establécese Complemento Mensual respecto de la Asignación por Hijo.
Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-95777303-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes Nros. 24.714 y sus modificaciones, 26.061 y su modificatoria y 27.160, los Decretos Nros. 1667 del 12 de septiembre de 2012, 592 del 15 de abril de 2016 y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 174 del 25 de agosto de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, prevé un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada o pública nacional, para los beneficiarios y las beneficiarias del Seguro de Desempleo, como así también aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias, entre otros.

Que el ESTADO NACIONAL tiene, como uno de sus principales compromisos, la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la inclusión y atención de los grupos y personas en mayores condiciones de vulnerabilidad.

Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote de COVID-19, causado por el virus SARS-CoV-2, como pandemia.

Que desde el ESTADO NACIONAL se tomaron diversas medidas para atender la urgencia derivada de las consecuencias socioeconómicas agravadas por la pandemia de COVID-19 y para continuar garantizando protecciones sociales a la ciudadanía; como así también, medidas para paliar la crítica situación social producto de las políticas adoptadas por la anterior Gestión de Gobierno, período durante el cual la economía cayó en TRES (3) de los CUATRO (4) años comprendidos entre los años 2016 y 2019, acumulando una contracción del Producto Bruto Interno del TRES COMA NUEVE POR CIENTO (3,9 %) y del SIETE COMA TRES POR CIENTO (7,3 %) al medirlo en términos per cápita, generando así un proceso de empobrecimiento generalizado de la población, que llegó a alcanzar al TREINTA Y CINCO COMA CINCO POR CIENTO (35,5 %) de los argentinos y las argentinas en el segundo semestre del año 2019.

Que, dentro de los grupos más afectados por las políticas aplicadas entre fines del año 2015 y fines del año 2019, se encuentran las familias con hijos e hijas, situación que se vio reflejada en el mayor incremento de las infancias viviendo bajo la línea de pobreza e indigencia dado que, en el segundo semestre del año 2019, el CINCUENTA Y DOS COMA TRES POR CIENTO (52,3 %) de los niños y las niñas de hasta CATORCE (14) años de edad en el país vivían en condiciones de pobreza y un TRECE COMA SEIS POR CIENTO (13,6 %), de indigencia, circunstancia lógicamente agravada como consecuencia de la pandemia por COVID-19.

Que esta situación se puede explicar, en parte, por la caída del empleo privado, que entre diciembre de 2015 y diciembre de 2019 acumuló una pérdida de alrededor de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL (226.000) puestos de trabajo y una caída de los ingresos de la población, como la observada en el Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) que en el mencionado período cayó un VEINTITRÉS COMA CINCO POR CIENTO (23,5 %) en términos reales o en el salario de las trabajadoras registradas y los trabajadores registrados, medido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), que disminuyó un VEINTE COMA CINCO POR CIENTO (20,5 %) en términos reales.

Que esta caída de los ingresos no solo se observó en términos reales, sino que, medida en dólares, fue aún más profunda, como consecuencia de las reiteradas y bruscas devaluaciones que produjeron que el SMVM pasara de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES (USD 559) en diciembre de 2015 a DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES (USD 281) en diciembre de 2019, (-49,7 %) mientras que el RIPTE descendió de MIL QUINIENTOS OCHENTA DÓLARES (USD 1580) a OCHOCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES (USD 826) en el mismo período, (-47,7 %).

Que, por su parte, al analizar la situación de las familias que reciben Asignaciones Familiares por Hijo y/o Hija, se observa que la capacidad de compra de estas se redujo significativamente entre fines del año 2015 y fines del año 2019, encontrándose que, en dicho período, las asignaciones familiares perdieron un DIECISÉIS COMA NUEVE POR CIENTO (16,9 %) en términos reales, disminuyendo de esta forma también su capacidad para adquirir una canasta básica de alimentos (CBA) y una canasta de bienes y servicios (CBT).

Que mediante la Ley N° 27.160 se estableció que la movilidad de las asignaciones familiares previstas en la Ley Nº 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se realice conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y que en el mes de diciembre de 2017 se sancionó la Ley N° 27.426 que estableció un nuevo índice de movilidad para las prestaciones de la seguridad social que afectó a las mismas de manera negativa.

Que entre los meses de septiembre de 2017 y diciembre de 2019 las prestaciones de la seguridad social, entre ellas, las asignaciones familiares, sufrieron una disminución en términos reales del DIECINUEVE COMA CINCO POR CIENTO (19,5 %).

Que las familias que perciben asignaciones familiares del primer y del segundo rango fueron especialmente perjudicadas, ya que se trata de personas que, al mes de octubre de 2021, tienen ingresos familiares de hasta PESOS CIENTO QUINCE MIL SESENTA Y DOS ($ 115.062), es decir, menores a CUATRO (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles (SMVM).

Que, dentro de dicho rango de asignaciones familiares, se encuentran cubiertos el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) de los niños, las niñas y adolescentes de familias trabajadoras formales alcanzadas por el Régimen de Asignaciones Familiares, y que estas familias vieron disminuido el poder de compra tanto de sus salarios como de sus asignaciones.

Que, a mayor abundamiento, en el mes de diciembre de 2015, con una asignación familiar del rango UNO (1), una familia podía adquirir el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) del valor de una CBA y el VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) del valor de una CBT, mientras que, hacia fines del año 2019 dichos porcentajes descendieron a CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %) y VEINTIDÓS POR CIENTO (22%), respectivamente.

Que, durante el mismo período, las asignaciones del rango DOS (2) sufrieron una pérdida similar de su poder de compra observándose que, en el mes de diciembre de 2015 alcanzaban para adquirir el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de la CBA y el DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) de una CBT, mientras que, TRES (3) años después, solo cubrían el TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %) de una CBA y el QUINCE POR CIENTO (15 %) de una CBT.

Que, adicionalmente, bajo dicho período el costo de vida se encareció notoriamente, viéndose reflejado en una aceleración del índice de precios al consumidor, que entre diciembre de 2015 y diciembre de 2019 se incrementó un DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (295 %), con mayores aumentos en los bienes y servicios indispensables para la subsistencia, con incremento en los rubros de alimentos y bebidas no alcohólicas de TRESCIENTOS SIETE POR CIENTO (307 %) y, principalmente, en los costos de electricidad y gas que, producto de la quita de subsidios a la población, tuvieron un muy marcado aumento en el mismo período.

Que, en los últimos meses, los principales indicadores económicos vienen mostrando una tendencia de crecimiento sostenido que puede verificarse, por ejemplo, en la recuperación de la industria que, al mes de julio de 2021 operó al SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) de su capacidad instalada, lo que equivale a CINCO COMA CUATRO (5,4) puntos porcentuales por encima del registrado en el mes de julio de 2019; o el Índice de Producción Industrial (IPI), que en el mes de julio de 2021 se encontraba un CINCO COMA SEIS POR CIENTO (5,6 %) por encima de los valores del mismo mes del año 2019 e incluso un TRES COMA OCHO POR CIENTO (3,8 %) superior a los del mismo mes del año 2016; y que todo esto se pudo traducir en una recuperación de los puestos de trabajo registrados en la industria, que al mes de junio de 2021 exhibe valores similares respecto del mismo mes del año 2019, observándose que, entre diciembre de 2019 y mayo de 2021 se crearon más de TREINTA Y SEIS MIL (36.000) nuevos puestos de trabajo formales en el sector. Asimismo, la construcción, en el mes de julio de 2021 fue un CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (4,4 %) superior al mismo mes del año 2019 e incluso un VIENTICINCO COMA TRES POR CIENTO (25,3 %) superior a la del mismo mes del año 2016.

Que, en lo que respecta a los ingresos, se comienzan a observar los primeros signos de recuperación, destacándose que, en los primeros SIETE (7) meses del año, las remuneraciones de los trabajadores y las trabajadoras medidas en términos de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), reflejaron un incremento en términos reales de DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) y fueron en el mes de julio de 2021 incluso mayores que en diciembre de 2019, al tiempo que se pautaron nuevos incrementos para el Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) que alcanzará los PESOS TREINTA Y DOS MIL ($32.000) al mes de diciembre de 2021, con un incremento interanual del CINCUENTA Y CINCO COMA CUATRO POR CIENTO (55,4 %), es decir un aumento mayor a la inflación esperada para el año por todas las estimaciones, tanto públicas como privadas, así como por la estipulada en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022, que la establece en un CUARENTA Y CINCO COMA UNO POR CIENTO (45,1 %) interanual.

Que, a pesar de las expectativas de crecimiento económico, previstas en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022, en un OCHO POR CIENTO (8 %) a lo largo del año 2021 y de CUATRO POR CIENTO (4 %) para el año 2022, luego de más de DIECIOCHO (18) meses de pandemia y con salarios aún muy por debajo de aquellos exhibidos hacia fines del año 2015, se sigue requiriendo de políticas públicas proactivas que permitan mejorar de manera sustancial e inmediata los ingresos de la población más afectada por la situación socioeconómica heredada hacia fines del año 2019 y luego agravada por la pandemia.

Que el ESTADO NACIONAL no solo ha adoptado medidas tendientes a la protección de la salud de la población sino que viene realizando importantes esfuerzos en materia de protección de los puestos de trabajo, destacando en esa línea de acción la decisión tomada en el marco de la pandemia de prohibición de despidos o suspensiones sin justa causa y por las causales de falta y disminución de trabajo y fuerza mayor (Decreto Nº 329/20 y sus sucesivas prórrogas); la extensión de la Prestación por Desempleo (Resolución MTEySS N° 260/20 y sucesivas prórrogas) y el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) con el que se alcanzó a más de TRES MILLONES (3.000.000) de personas empleadas en alrededor de TRESCIENTAS CATORCE MIL (314.000) empresas y que, durante el año 2021 tiene continuidad con el REPRO II, mediante el cual se está aún cubriendo a alrededor de QUINIENTOS MIL (500.000) trabajadores y trabajadoras de más de CIEN MIL (100.000) empresas de sectores críticos.

Que, asimismo, el ESTADO NACIONAL ha tomado diversas medidas para sostener y mejorar la protección y los ingresos de las familias y la población en general, como surge de la extensión y aumento de la Tarjeta Alimentar, la ampliación de la cobertura a los niños, las niñas y adolescentes a través del Decreto Nº 840/20, la ampliación de la cobertura previsional a las mujeres mayores mediante el Decreto Nº 475/21, el Decreto Nº 674/21 por el que se instituye la Prestación Anticipada para personas desempleadas en edad cercana a la edad jubilatoria y con TREINTA (30) años de aportes ya realizados, además de otras medidas de transferencias indirectas de ingresos como el congelamiento de tarifas de servicios públicos, la suspensión de cobro de Créditos ANSES y la restauración de la política de medicamentos gratuitos a través del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP-PAMI).

Que, más recientemente, se han implementado otras medidas de ingresos indirectos favoreciendo a alrededor de CUATRO MILLONES (4.000.000) de hogares con la Ley N° 27.637 que amplía el Régimen de Zona Fría.

Que, por su parte, también se viene realizando un importante esfuerzo para mejorar las condiciones salariales de las trabajadoras y los trabajadores, como puede observarse a partir del crecimiento del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM), los acuerdos paritarios por encima de la inflación que garantizaron que la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes de julio de 2021 sea, en términos reales, superior a la del mes de diciembre de 2019, la modificación del Impuesto a las Ganancias que permitió que alrededor de UNO COMA TRES (1,3) millones de personas dejaran de abonar dicho tributo y los créditos a tasa cero para Monotributistas.

Que, a pesar de todos estos esfuerzos mencionados, en virtud de la situación socioeconómica descripta y a los fines de generar un mayor impulso a la recuperación del nivel de vida en las familias trabajadoras de bajos niveles de ingresos, especialmente aquellas que tengan hijos e hijas, resulta necesario seguir adoptando medidas de acompañamiento.

Que, en ese sentido, es decisión del ESTADO NACIONAL establecer un Complemento Mensual para las Asignaciones por Hijo y por Hijo con Discapacidad para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada o pública nacional, siempre que el ingreso del grupo familiar establecido por el Decreto Nº 1667/12 se encuentre dentro del primer o segundo rango de ingresos fijado en la Resolución ANSES Nº 174/21, o las que en el futuro la reemplacen.

Que, asimismo, el mencionado Complemento Mensual también alcanzará a los beneficiarios y las beneficiarias de la Prestación por Desempleo de las Leyes Nros. 24.013 y 25.371, siempre que el ingreso del grupo familiar establecido por el Decreto Nº 1667/12 se encuentre dentro del primer o segundo rango de ingresos fijado en la Resolución ANSES Nº 174/21 o las que en el futuro la reemplacen.

Que también serán alcanzados y alcanzadas por el Complemento Mensual los y las contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que tributen en las categorías A, B, C o D, como así también las personas titulares comprendidas en el artículo 1° del Decreto N° 592/16 que perciban las asignaciones familiares del primer o del segundo rango fijado en la Resolución ANSES Nº 174/21 o las que en el futuro la reemplacen.

Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL garantiza, entre otras cosas, la protección integral de la familia.

Que el artículo 26 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, aprobada en nuestro país mediante la Ley Nº 23.849, establece el reconocimiento a todos los niños y todas las niñas del derecho a la seguridad social, teniendo especialmente en cuenta los recursos del niño o de la niña y de las personas que serán responsables de su mantenimiento.

Que, en el mismo sentido, la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, incluyendo dentro de los derechos que se les reconoce a las infancias y adolescencias el derecho a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la seguridad social.

Que, en esa línea de razonamiento, esta medida viene a generar un alivio a las familias en tanto perduran las consecuencias de la crítica situación socioeconómica atravesada hasta diciembre de 2019 y durante la pandemia por COVID-19 y mientras se va consolidando el ciclo de recuperación del mercado de trabajo, el que viene paulatinamente recomponiéndose tal como muestran los indicadores ya señalados previamente.

Que en su impacto inmediato, generará la duplicación de los ingresos por la Asignación Por Hijo valor general del rango UNO (1) y rango DOS (2) durante los meses de octubre y noviembre de 2021, significando un importante alivio para los hogares de trabajadoras registradas y trabajadores registrados o con Prestación por Desempleo con niños, niñas y adolescentes a cargo y que alcanzará al OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) del total de las infancias cubiertas por este Régimen de AsignacionesFamiliares.

Que, por su parte, el Complemento Mensual se trata de una medida progresiva, que irá siendo superada a medida que los ingresos de los trabajadores y las trabajadoras recuperen poder adquisitivo.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese un Complemento Mensual respecto de la Asignación por Hijo.

ARTÍCULO 2°.- El Complemento Mensual se abonará a:

a. Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada o pública nacional, siempre que el ingreso del grupo familiar establecido por el Decreto Nº 1667/12 se encuentre dentro del primer o del segundo rango de ingresos fijado en la Resolución ANSES Nº 174/21 o las que en el futuro la reemplacen.

b. Los beneficiarios y las beneficiarias de la Prestación por Desempleo de las Leyes Nros. 24.013 y 25.371, siempre que el ingreso del grupo familiar establecido por el Decreto Nº 1667/12 se encuentre dentro del primer o del segundo rango de ingresos fijado en la Resolución ANSES Nº 174/21 o las que en el futuro la reemplacen.

c. Los y las contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que tributen en las categorías A, B, C o D.

d. Las personas titulares comprendidas en el artículo 1° del Decreto N° 592/16 que perciban las asignaciones familiares del primer o del segundo rango fijado en la Resolución ANSES Nº 174/21 o las que en el futuro lareemplacen.

ARTÍCULO 3°.- El monto del Complemento Mensual que se abonará en el mes de octubre de 2021 consistirá:

a. En una suma no remunerativa equivalente a PESOS CINCO MIL SESENTA Y TRES ($5063), para las personas comprendidas en el artículo 2° del presente decreto cuyo ingreso del grupo familiar se encuentre dentro del primer rango de ingresos o que tributen en las categorías A, B o C del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

b. En una suma no remunerativa equivalente a PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE ($3415), para las personas comprendidas en el artículo 2° del presente decreto cuyo ingreso del grupo familiar se encuentre dentro del segundo rango de ingresos o que tributen en la categoría D del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

ARTÍCULO 4°.- El monto de las sumas no remunerativas mencionadas en el artículo precedente, a partir del mes de noviembre de 2021, se adecuará de la siguente forma:

a. Para las personas comprendidas en el inciso a. del artículo 3° del presente, será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS DIEZ MIL CIENTO VEINTISÉIS ($ 10.126), incluido el valor general de la Asignación por Hijo correspondiente al primer rango de ingresos fijado en la Resolución ANSES Nº 174/21 o las que en el futuro la reemplacen.

b. Para las personas comprendidas en el inciso b. del artículo 3° del presente, será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA ($ 6830), incluido el valor general de la Asignación por Hijo correspondiente al segundo rango de ingresos fijado en la Resolución ANSES Nº 174/21 o las que en el futuro la reemplacen.

ARTÍCULO 5°.- El Complemento Mensual que se otorga por el presente decreto se abonará siempre que sus titulares hayan generado derecho al cobro de la Asignación por Hijo y/o de la Asignación por Hijo con Discapacidad y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS), dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (MTEySS), y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni

e. 20/10/2021 N° 79053/21 v. 20/10/2021

Fecha de publicación 20/10/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General Conjunta 5085/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN
Resolución General Conjunta 5085/2021
RESGC-2021-5085-E-AFIP-AFIP – Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria. Impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales. Artículo 36 de la Ley Nº 27.541. Gastos de investigación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01119352- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.541 y sus modificaciones -Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productivaestableció, entre otras medidas, el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”.

Que dicho impuesto se aplica sobre operaciones de compra de billetes y divisas, de cambio de divisas vinculado a ciertas operaciones canceladas mediante tarjetas de crédito, compra o débito, y de adquisición de determinados servicios en el exterior o de servicios de transporte que requieran el acceso al Mercado Único y Libre de Cambios.

Que el segundo y el tercer párrafo del artículo 36 de la ley citada definen las operaciones que no se encuentran alcanzadas por el mencionado impuesto, entre las cuales incluye a los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios, así como en las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino.

Que la Resolución General Nº 4.659 (AFIP) y sus complementarias dispuso la forma, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e ingreso del impuesto, tanto por parte del agente de percepción como del sujeto alcanzado.

Que, por otra parte, la Resolución General N° 4.815 (AFIP) implementó un régimen de percepción del impuesto a las ganancias y/o sobre los bienes personales que recae sobre las mismas operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, conforme lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

Que mediante el inciso b) del segundo párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 4.815 (AFIP) se excluyó del precitado régimen de percepción a los conceptos mencionados en el tercer párrafo del considerando.

Que es competencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictar normas generales obligatorias para los responsables y terceros, como asimismo establecer regímenes de información.

Que el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN posee, entre sus atribuciones y competencias, la de financiar proyectos de investigación.

Que la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN, creada por el Decreto N° 157 del 14 de febrero de 2020 como organismo descentralizado, con autarquía administrativa y funcional, actuante en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, tiene como misión atender la organización y la administración de instrumentos para la promoción, fomento y financiamiento del desarrollo científico, tecnológico y de la innovación.

Que, en tal sentido, y a los fines de agilizar el procedimiento para hacer efectivo el goce de los beneficios de exclusión de las percepciones impositivas mencionadas, resulta conveniente arbitrar un procedimiento para que la mencionada Agencia Nacional informe los proyectos de investigación desarrollados bajo su órbita, cuyos gastos se encuentran comprendidos en dichas exclusiones.

Que, en ese orden de ideas, se considera oportuno crear un registro que se denominará “Registro de gastos asociados a proyectos de investigación – Ley 27.541”, como así también, prever un mecanismo de consulta que deberán realizar las entidades emisoras de las tarjetas prepagas con las que se efectúen dichos gastos.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN y de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por la Ley de Ministerios N° 22.520, texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992, y sus modificaciones, por los Decretos Nros. 7 y 18, ambos de fecha 10 de diciembre de 2019 y por el Decreto N° 157 de fecha 14 de febrero de 2020.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Y

EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN

RESUELVEN:

TÍTULO I

REGISTRO DE GASTOS ASOCIADOS A PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN –LEY 27.541-

CREACIÓN DEL REGISTRO

ARTÍCULO 1º.- Crear el “Registro de gastos asociados a proyectos de investigación – Ley 27.541”, en adelante el “Registro”, conforme a las previsiones de la presente.

SUJETO ALCANZADO

ARTÍCULO 2º.- La Agencia Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación, actuante en el ámbito del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (en adelante la “Agencia”) deberá inscribir en el “Registro” los proyectos de investigación que se encuentren bajo su órbita, a los fines de hacer efectiva la exención dispuesta en el inciso b) del tercer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, y la exclusión de la percepción prevista en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 4.815 (AFIP).

Deberá solicitarse la inscripción en el “Registro” únicamente respecto de aquellos proyectos que encuadren en los beneficios mencionados en el párrafo anterior.

INSCRIPCION Y/O MODIFICACIÓN. FORMA, PLAZO Y CONDICIONES

ARTÍCULO 3°.- Previo a efectuar los trámites previstos en el artículo 4°, la “Agencia” así como las Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT), las Unidades Administradoras y/o los investigadores responsables de cada proyecto de investigación deberán tener cada uno declarado y constituido, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, un domicilio fiscal electrónico conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 (AFIP), su modificatoria y su complementaria.

Asimismo, los investigadores responsables de cada proyecto de investigación deberán poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

ARTÍCULO 4°.- A fin de cumplimentar la inscripción o, en su caso, la modificación de los datos de algún proyecto inscripto en el “Registro”, la “Agencia” deberá:

a) Efectuar el envío de la información a que se refiere el artículo 5º, accediendo a través del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar) al servicio denominado “Registro de gastos asociados a proyectos de investigación – Ley 27.541” con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 (AFIP).

b) Obtener la confirmación de la presentación, y

c) Realizar la presentación a que hace referencia el artículo 6°.

ARTÍCULO 5°.- La “Agencia” deberá informar, en carácter de declaración jurada, en las situaciones que se enuncian seguidamente, los siguientes datos:

A) En oportunidad de solicitar la inscripción de un proyecto:

1) Denominación del proyecto de investigación.

2) Partida presupuestaria asignada al proyecto.

3) Fecha de inicio y fecha de finalización del proyecto (Vigencia del proyecto).

4) Denominación de la Unidad de Vinculación Tecnológica (UVT) o la Unidad Administradora a cargo del Proyecto.

5) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la Unidad de Vinculación Tecnológica (UVT) o Unidad Administradora.

6) Nombre/s y apellido/s del investigador responsable del proyecto.

7) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del investigador responsable.

8) Modalidad de contratación del investigador responsable.

9) Número de la Tarjeta Prepaga asociada exclusivamente al proyecto y emitida conforme las bases y condiciones indicadas en el sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar) en el micrositio denominado “REGAPI”.

10) CUIT de la entidad emisora de la Tarjeta Prepaga.

11) Monto total asignado a cada proyecto.

12) Monto disponible para gastos a la fecha de la solicitud.

B) En oportunidad de que se produzca alguna de las siguientes situaciones en un proyecto ya incluido en el “Registro”:

a) Modificación del monto total asignado: se informará el monto actualizado.

b) Reemplazo de un investigador responsable: se informará Nombre/s y apellido/s; CUIT del investigador responsable, modalidad de contratación, monto disponible para gastos a la fecha de la modificación, número de tarjeta prepaga y CUIT de la entidad emisora de dicha tarjeta.

c) Sustitución de la tarjeta prepaga de un investigador responsable: se informará Número de la nueva Tarjeta Prepaga y CUIT de la entidad emisora de dicha tarjeta.

d) Baja de un investigador responsable y de su tarjeta prepaga: se informará Nombre/s y apellido/s; CUIT del investigador responsable, Número de la Tarjeta Prepaga y CUIT de la entidad emisora de dicha tarjeta.

Como constancia de recepción de la solicitud de inscripción o de la modificación de datos, el sistema entregará a la responsable un acuse de recibo.

ARTÍCULO 6°.- Una vez enviada la información prevista en el artículo 5°, según se trate de una inscripción o de una modificación, la “Agencia” deberá presentar dentro de los DIEZ (10) días hábiles la documentación de respaldo de la información ingresada, ante la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos que tenga a su cargo el control de las obligaciones tributarias del investigador responsable, o en forma electrónica -con Clave Fiscal- a través del servicio denominado “Presentaciones Digitales”, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 4.503 (AFIP) y su complementaria, seleccionando como trámite la opción “REGAPI-Presentación de Documentación”.

El detalle de la documentación requerida, deberá ser consultado a través del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar) en el micrositio denominado “REGAPI”.

En todos los casos, las copias de la documentación presentada deberán ser claras, legibles y estar suscriptas por el responsable que realice el trámite.

Como constancia de recepción de la documentación se emitirá un acuse de recibo electrónico.

NOTIFICACIÓN INSCRIPCIÓN Y/O MODIFICACIÓN. PLAZOS. EFECTOS

ARTÍCULO 7°.- Dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la presentación de la documentación respaldatoria de la solicitud de inscripción o de modificación de datos, contados desde que la citada documentación se encuentre completa, se controlará dicha documentación y se notificará a la “Agencia” en su domicilio fiscal electrónico la aprobación o rechazo de la solicitud de inscripción.

En el supuesto de rechazo, se indicarán los motivos del mismo, pudiendo formalizarse una nueva solicitud, siempre que se hayan, previamente, subsanado las observaciones formuladas.

En caso necesario, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá -con carácter previo a resolver la aprobación o rechazo- solicitar a la “Agencia” o al investigador responsable información adicional, a través un requerimiento que deberá ser cumplido dentro de los DIEZ (10) días hábiles.Vencido dicho plazo, se emitirá la notificación mencionada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 8°.- La aprobación de la solicitud implicará la inscripción del proyecto de investigación o de la modificación de los datos en el “Registro y será también notificada a la Unidad de Vinculación Tecnológica (UVT) o Unidad Administradora del proyecto de que se trate, al investigador responsable de dicho proyecto y a la entidad emisora de la tarjeta prepaga declarada, a través de sus respectivos domicilios fiscales electrónicos.

ARTÍCULO 9°.- La inscripción aprobada en el “Registro” producirá los efectos previstos en el artículo 16, a partir del día inmediato siguiente a aquel en el que se efectúe la notificación a la “Agencia”.

A los efectos del cómputo del plazo previsto en el primer párrafo, la modificación aprobada en el “Registro” mantendrá la fecha de la presentación originaria.

PLAZO DE INSCRIPCIÓN. FINALIZACIÓN.

ARTÍCULO 10.- La inscripción en el “Registro” regirá hasta que se produzca la exclusión de oficio o la “Agencia” solicite la baja de un proyecto, en los términos de los artículos 11 ó 12, respectivamente.

EXCLUSIÓN DE OFICIO

ARTÍCULO 11.- Se dispondrá la exclusión de oficio de un proyecto de investigación en el “Registro” cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se utilice el total del monto de gastos del proyecto informado;

b) Cuando finalice la vigencia del proyecto; o

c) Cuando esta Administración Federal, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, verifique el incumplimiento a alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, para la aplicación del beneficio.

BAJA DEL REGISTRO

ARTICULO 12.- La “Agencia” deberá solicitar la baja de un proyecto del “Registro” cuando desaparecieran las razones que determinaron el otorgamiento del beneficio conferido en los términos de la presente o cuando surgieran elementos de juicio que, a criterio de la “Agencia”, pusieran en evidencia la existencia de gastos no relacionados al proyecto.

NOTIFICACIÓN DE LA BAJA O DE LA EXCLUSIÓN

ARTÍCULO 13. – La Administración Federal de Ingresos Públicos incorporará en el “Registro” la novedad de la baja o de la exclusión de oficio de un proyecto y la notificará a la “Agencia”, a la Unidad de Vinculación Tecnológica (UVT) o Unidad Administradora del proyecto de que se trate, al investigador responsable y a la entidad emisora de la tarjeta prepaga declarada, a través de sus respectivos domicilios fiscales electrónicos.

TITULO II

ACREDITACIÓN DE LA INCLUSIÓN EN LA DISPENSA

TARJETA PREPAGA

ARTÍCULO 14.- Los investigadores responsables declarados en los proyectos de investigación inscriptos en el “Registro”, a los fines de gozar de los beneficios del presente régimen, deberán utilizar para el pago de los gastos de investigación, únicamente, la tarjeta prepaga declarada y asociada al proyecto de que se trate.

OBLIGACIONES DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN. CONSULTAS

ARTÍCULO 15.- Los agentes de percepción mencionados en los incisos a) y b) del artículo 37 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, que hayan emitido las tarjetas prepagas declaradas en los proyectos de investigación, deberán efectuar la consulta en el “Registro” a fin de verificar si, en función de los datos obrantes en éste, corresponde no practicar las percepciones establecidas en las Resoluciones Generales N° 4.659 (AFIP) y sus complementarias y N° 4.815 (AFIP) en la oportunidad establecida en dichas normas.

Dicha consulta deberá efectuarse al recibir las notificaciones en sus domicilios fiscales electrónicos referidas a las citadas tarjetas prepagas, sin perjuicio de corroborar diariamente las novedades incorporadas al “Registro”.

A tales efectos, deberán utilizar el sistema de intercambio de información mediante un servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 16.- Los agentes de percepción indicados en el artículo anterior no practicarán las percepciones establecidas en las Resoluciones Generales N° 4.659 (AFIP) y sus complementarias y N° 4.815 (AFIP), cuando, como resultado de la consulta al “Registro”, se verifique que la tarjeta prepaga con la que se efectuaron los gastos se encuentra asociada a un proyecto en curso inscripto en el “Registro” y siempre que el consumo acumulado no supere el monto disponible para gastos informado.

ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente, la Administración Federal de Ingresos Públicos, en uso de sus facultades, podrá requerir a las entidades emisoras de las tarjetas prepagas informadas en el “Registro” los datos que estime correspondientes con respecto a los consumos de dichas tarjetas, con el fin de verificar el cumplimiento de lo previsto en las Resoluciones Generales N° 4.659 (AFIP) y sus complementarias y N° 4.815 (AFIP).

ARTÍCULO 18.- Los investigadores a quienes no se les hubieran practicado las percepciones, en forma total o parcial, en los términos de las Resoluciones Generales N° 4.659 (AFIP) y sus complementarias, y Nº 4.815 (AFIP), cuando hubiese correspondido en función de lo dispuesto por las normas aplicables, deberán abonar los impuestos no percibidos y, en su caso, los intereses resarcitorios correspondientes hasta el día 25 del mes siguiente de aquel en que debió haberse practicado la aludida percepción, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere caberle al agente de percepción.

A tal efecto deberán generar el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) utilizando, según corresponda, los códigos establecidos en el artículo 12 de la Resolución General N° 4.659 (AFIP) y sus complementarias o bien, respecto de las percepciones contempladas en la Resolución General N° 4.815 (AFIP), los que se detallan a continuación:

CÓDIGO DE IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
217 43 PAGO A CUENTA/ AUTORETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN 43 PAGO A CUENTA/ AUTORETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN
217 43 PAGO A CUENTA/ AUTORETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN 51 INTERESES RESARCTORIOS
219 43 PAGO A CUENTA/ AUTORETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN 43 PAGO A CUENTA/ AUTORETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN
219 43 PAGO A CUENTA/ AUTORETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN 51 INTERESES RESARCITORIOS
Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

El período a consignar en el Volante Electrónico de Pago es el mes en el que se debió haber practicado la percepción.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general conjunta entrarán en vigencia el 1 de octubre de 2021.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont – Daniel Fernando Filmus – Fernando Ernesto Peirano

e. 04/10/2021 N° 73555/21 v. 04/10/2021

Fecha de publicación 04/10/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5080/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5080/2021
RESOG-2021-5080-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 4.057. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01147549- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.057, sus modificatorias y complementarias, implementó un régimen de facilidades de pago para cancelar los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, así como sus intereses resarcitorios y/o multas por falta de presentación de las mismas, que pudieren corresponder.

Que dicha norma permite acceder al régimen a los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales -excepto aquellos alcanzados por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, siempre que se encuentren incluidos en las Categorías A, B, C o D del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” aprobado por la Resolución General N° 3.985.

Que mediante la Resolución General N° 4.959 se establecieron, con carácter de excepción y hasta el 30 de septiembre de 2021, mejores condiciones de pago y cuotas para que aquellos sujetos comprendidos en dicho régimen accedan a la regularización de sus obligaciones, sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” en la que se encuentren incluidos, siempre que se trate de las Categorías A, B, C o D.

Que una de las funciones esenciales de esta Administración Federal es promover el cumplimiento y la regularización de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y responsables, en cuyo mérito se estima conveniente extender el plazo mencionado en el párrafo anterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Extender hasta el 30 de noviembre de 2021, inclusive, el plazo fijado en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.959, para que los sujetos comprendidos en el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4.057, sus modificatorias y complementarias, regularicen sus obligaciones del impuesto a las ganancias y del impuesto sobre los bienes personales, en hasta TRES (3) cuotas, con un pago a cuenta del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a la tasa de financiamiento prevista en dicha norma, sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” en la que dichos sujetos se encuentren incluidos -siempre que se trate de las Categorías A, B, C o D-.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 30/09/2021 N° 72562/21 v. 30/09/2021

Fecha de publicación 30/09/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5079/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5079/2021
RESOG-2021-5079-E-AFIP-AFIP – Programa de Fortalecimiento y Alivio para Pequeños Contribuyentes. Leyes Nros. 27.639 y 27.618. Resoluciones Generales Nros. 5.034 y 5.003 su modificatoria y sus complementarias. Extensión de ciertos plazos.
Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01151473- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Ley Nº 27.618 y el Decreto N° 337 del 24 de mayo de 2021 se establecieron y reglamentaron una serie de medidas de carácter transitorio y otras de vigencia permanente, vinculadas a la permanencia de los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) regulado en el “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y/o a su traspaso al Régimen General de determinación e ingreso de tributos.

Que por su parte, la Resolución General N° 5.003, su modificatoria y sus complementarias, estableció el procedimiento y los plazos a efectos de usufructuar los beneficios previstos en la normativa indicada en el párrafo anterior.

Que posteriormente, mediante el dictado de la Ley N° 27.639 se implementó el “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES”, a fin de complementar el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal establecido por la citada Ley N° 27.618 y con el objetivo principal de otorgar un nuevo impulso al sector de los pequeños contribuyentes, dando un mayor alivio fiscal y previsibilidad a su actividad económica.

Que la Resolución General N° 5.034 estableció los requisitos, plazos y condiciones para acceder a los beneficios del programa referido en el párrafo anterior.

Que una de las funciones esenciales que le cabe asumir a esta Administración Federal es promover el cumplimiento y la regularización de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y responsables, en cuyo mérito se estima conveniente extender ciertos plazos de las Resoluciones Generales Nros. 5.034 y 5.003, su modificatoria y sus complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley N° 27.639, el artículo 15 del Decreto N° 337/21 y el artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el 30 de noviembre de 2021, inclusive, los plazos previstos hasta el 30 de septiembre de 2021 en los artículos 1° -primer y segundo párrafos-, 3° -apartados 1) y 2)-, 4° -incisos a) y b)- y 19, de la Resolución General N° 5.003, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Extender hasta el 20 de diciembre de 2021, inclusive, los plazos establecidos en los artículos 5, 6 y 27 de la Resolución General N° 5.003, su modificatoria y sus complementarias –fijados hasta el 20 de septiembre de 2021- para la presentación de declaraciones juradas (originales o rectificativas) del Impuesto al valor agregado por los periodos que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 3°.- Extender hasta el 30 de noviembre de 2021, inclusive, los plazos previstos hasta el 30 de septiembre de 2021 en los artículos 1°, 2° -tercer párrafo-, 3° -primer párrafo-, 4° -primer párrafo- y 6°, de la Resolución General N° 5.034.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 30/09/2021 N° 72563/21 v. 30/09/2021

Fecha de publicación 30/09/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)