Decreto N° 459
Córdoba, 5 de mayo de 2022
VISTO: El Expediente Nº 0473-082001/2022 del registro del Ministerio
de Finanzas.
Y CONSIDERANDO:
Que en virtud de las disposiciones del artículo 123 del Código Tributario -Ley Nº 6006, T.O. 2021 y su modificatoria-, corresponde al Poder
Ejecutivo establecer las condiciones bajo las cuales se podrán conceder a contribuyentes y/o responsables, facilidades de pago por sus
deudas con el Fisco Provincial.
Que con tal propósito, las condiciones que se establezcan deben tener
en cuenta las distintas situaciones que se presentan, en relación a las
deudas por los diferentes tributos legislados en el Código Tributario
Provincial y otros recursos, cuya recaudación y/o administración hayan
sido conferidas a la Dirección General de Rentas u otros organismos
del Estado.
Que a través del Decreto Nº 1738/16, sus modificatorios y normas complementarias, el Poder Ejecutivo estableció un plan de facilidades de
pago de carácter permanente.
Que durante la situación epidemiológica en el territorio nacional producto del Coronavirus (COVID-19), el Gobierno Provincial adoptó diferentes medidas tributarias tendientes a coadyuvar con los distintos
sectores económicos en la reducción de la incidencia del costo impositivo que el desarrollo de determinadas actividades económicas produce a los contribuyentes.
Que entre las medidas implementadas, tuvo una amplia recepción el
régimen instituido por Decretos Nros. 301/2020 y 428/2020, los que
fueran dictados en el marco de la Ley N° 10.691 y que establecieron
beneficios similares a los que contempla este instrumento legal, resultando, por lo tanto, conveniente su implementación.
Que en dicho marco, esta Administración estima necesario disponer
un régimen excepcional de regularización que haga factible el cumplimiento a contribuyentes y/o responsables de las obligaciones tributarias adeudadas.
Que el régimen que se propone adquiere el grado de excepcional, atento a la reducción parcial de intereses por mora y recargos previstos en
los artículos 124 y 125 del Código Tributario Provincial y un plazo de
vigencia acotado para el acogimiento.
Que en ese sentido, el artículo 130 del Código Tributario Provincial faculta al Poder Ejecutivo a disponer medidas de política tributaria con el
objeto de que los contribuyentes que hubieren enfrentado dificultades
económicas y expresen voluntad de pago, puedan normalizar su situación ante el Fisco Provincial.
Que con ese propósito, la referida disposición legal prevé que pueden
establecerse regímenes generales con reducción -total o parcial- de
recargos, intereses y/o multas adeudados, con las limitaciones, excepciones y facilidades de pago que se dispongan.
Que ello no implica conceder quita alguna en el monto del impuesto
adeudado o su actualización, en los términos a que refiere el artículo
71 de la Constitución de la Provincia.
Que en orden a posibilitar el acceso de los deudores del Fisco al presente régimen, además de las condiciones inherentes al mismo, resulta
necesario establecer las condiciones de rechazo y caducidad de los
planes que se otorguen.
Que se estima oportuno facultar al Ministerio de Finanzas, a la Secretaría de Ingresos Públicos y a la Dirección General de Rentas, ambas
dependientes del citado Ministerio, o al organismo competente, a dictar
las normas reglamentarias que consideren necesarias para la aplicación y/o administración de lo dispuesto en este Decreto.
Por ello, atento a las actuaciones cumplidas, lo informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal mediante Nota Nº 10/2022, lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción Asuntos Legales del Ministerio de
Finanzas bajo el Nº 157/2022, por Fiscalía de Estado al Nº 278/2022 y
en uso de sus atribuciones constitucionales;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º Los contribuyentes y/o responsables del pago de tributos,
sus actualizaciones, recargos, intereses, multas y/u otros recursos
adeudados, devengados al día 31 de diciembre de 2021, podrán acceder a un régimen excepcional de facilidades de pago para la cancelación de dichos montos, en las condiciones que se establecen en el
presente Decreto.
En el caso de las multas de la Policía Caminera de la Provincia de
Córdoba, se encuentran comprendidas en el presente régimen excepcional de facilidades de pago, aquellas que hayan sido labradas hasta
la fecha referida en el párrafo precedente.
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Ámbito de Aplicación
Artículo 2º Los contribuyentes y/o responsables podrán acceder al régimen que por este acto se establece para la cancelación de sus obligaciones, hasta el día 30 de septiembre de 2022, según el alcance previsto en el artículo anterior, para los siguientes tributos y/o conceptos:
a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
b) Impuesto Inmobiliario;
c) Impuesto de Sellos;
d) Impuesto a la Propiedad Automotor;
e) Impuesto a las Embarcaciones;
f) Tasas Retributivas de Servicios, excepto Tasa de Justicia;
g) Todo otro recurso cuya recaudación y/o administración sean
conferidas a la Dirección General de Rentas, de acuerdo con las
condiciones vigentes en convenios o normas respectivas;
h) La deuda (capital y sus intereses) de los agentes de retención,
percepción y/o recaudación por la omisión de actuar en tal carácter;
i) Multas provenientes de infracciones al régimen de agentes de
información;
j) Multas que correspondan a los agentes de retención, percepción y/o recaudación, por la omisión de ingresar los importes respectivos, en su actuación en tal carácter, siempre que el capital y los
intereses se encuentren previamente cancelados; y
k) Multas que correspondan a los responsables sustitutos por la
omisión de ingresar los importes respectivos, en su actuación en tal
carácter, en tanto el capital y los intereses que motivan la sanción se
encuentren previamente cancelados.
Se encuentran también comprendidas en el presente régimen las deudas en gestión de cobro o discusión en sede administrativa o judicial
y sus honorarios -de corresponder-. La inclusión de dichas deudas al
presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por
las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago
de las costas y gastos causídicos, implicando el desistimiento de todo
derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las
obligaciones regularizadas.
En el caso de deudas en ejecución fiscal, respecto de las cuales el
Fisco hubiere trabado embargos de fondos y/o valores, el contribuyente
o responsable podrá, únicamente, incluir en un plan de facilidades de
pago en el marco del presente Decreto, el saldo impago de la deuda
tributaria resultante de afectar -en forma previa- el monto total de los
fondos y/o valores que fueran embargados oportunamente por la Dirección, al importe reclamado judicialmente. Idéntica limitación y procedimiento resultará de aplicación en los casos de deudas provenientes
de un proceso de verificación y/o fiscalización o allanamiento en un
proceso determinativo de oficio, cuando existieren embargos de fondos
y/o valores efectuados en el marco del artículo 22, inciso 9), del Código
Tributario Provincial, Ley N° 6006 y modificatorias.
Artículo 3º EXCLÚYENSE del presente régimen de facilidades:
a) La deuda (capital y sus intereses) de los agentes de retención,
percepción y/o recaudación correspondiente a su actuación en tal
carácter y que, habiendo practicado las mismas, no las hubiesen
ingresadas al Fisco.
b) Los importes derivados de la Tasa Vial Provincial -Ley N° 10.081
y sus normas complementarias-, excepto la multa prevista en el inciso i) del artículo 2º de este Decreto.
c) Las cuotas de los planes de facilidades de pago vigentes.
Condiciones de adhesión
Artículo 4º Será condición de adhesión al presente régimen excepcional de facilidades de pago que la deuda a regularizar incluya el capital
adeudado con más los accesorios que correspondan, calculados a la
fecha de emisión del plan de facilidades de pago.
En el caso de las obligaciones comprendidas en el inciso h) del artículo 2° del presente Decreto, los agentes de retención, percepción y/o
recaudación no podrán emitir las constancias correspondientes por los
montos omitidos durante toda la vigencia del plan de regularización y
hasta la cancelación total del mismo, como así tampoco haberlas emitido con anterioridad a la fecha de solicitud del mismo.
Perfeccionamiento de los Planes
Artículo 5º Los planes de facilidades de pago se perfeccionarán, previo pago de la primera cuota, cuando el contribuyente cumplimente la
totalidad de las formalidades establecidas por la Dirección General de
Rentas o el Organismo competente.
Cumplidas las formalidades a que se refiere el párrafo anterior, el plan
de facilidades de pago se considerará perfeccionado a la fecha de su
emisión.
La adhesión al plan de facilidades de pago bajo ninguna circunstancia
importará novación de la deuda financiada.
La solicitud y adhesión al plan de facilidades de pago deberá realizarse
por medio de la página web de la Dirección General de Rentas, con
excepción de aquellos casos que autorice dicho organismo.
De las Cuotas y Condiciones de los Planes de Facilidades
Artículo 6º El monto de la primera cuota resultará de dividir el monto
total de la deuda a regularizar, de acuerdo con lo establecido en el
primer párrafo del artículo 4° del presente Decreto, en la cantidad de
cuotas solicitadas más los montos establecidos en el segundo párrafo
del artículo 11 del presente decreto, en caso de corresponder.
A partir de la segunda cuota las mismas serán mensuales, iguales
y consecutivas, siendo de aplicación el sistema de amortización del
capital francés y el monto de las mismas, de acuerdo con la siguiente
fórmula:
c= D * (1 + i)n * i
(1 + i)n – 1
C= monto de las cuotas 2 y siguientes
D= deuda a regularizar menos primera cuota/anticipo
n= cantidad de cuotas sin contemplar la primera/anticipo
i= tasa de interés mensual
El vencimiento de la primera cuota se producirá a los siete (7) días
posteriores a la emisión del plan de pagos.
El vencimiento de las demás cuotas se producirá los días diez (10) de
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cada mes, a partir del mes siguiente al del vencimiento de la primera
cuota y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en
cuenta bancaria, la utilización de tarjeta de crédito o cualquier otro
medio de cancelación electrónico a cuyos fines disponga la Dirección
General de Rentas, excepto para aquellos casos en que dicho organismo lo establezca.
Artículo 7º Los contribuyentes y/o responsables que regularicen sus
obligaciones mediante el presente régimen, gozarán de los siguientes
beneficios, en función de las condiciones de pago solicitadas, a saber:
a) Condonación parcial de recargos resarcitorios, intereses y/o
accesorios no abonados, multas tributarias y no tributarias que no
se encuentren firmes al momento de la regularización de las obligaciones mediante el presente régimen:
Condiciones de Pago / Condonación:
Pago de Contado: 30%
Plan de facilidades hasta doce (12) cuotas: 15%
Plan de facilidades desde trece (13) hasta veinticuatro (24) cuotas: 10%
Plan de facilidades desde veinticinco (25) hasta treinta y seis (36) cuotas: 5%
b) Condonación de multas firmes de la Policía Caminera de la
Provincia de Córdoba en instancias de cobro administrativa, prejudicial y/o judicial. La condonación no resultará acumulable con otros beneficios de reducción de multas que hubieren sido dispuestos en
el marco de regímenes de regularización de facilidades de pago.
Condiciones de Pago / Condonación:
Pago de Contado: 30%
Plan de facilidades hasta doce (12) cuotas: 15%
Plan de facilidades desde trece (13) hasta veinticuatro (24) cuotas: 10%
Plan de facilidades desde veinticinco (25) hasta treinta y seis (36) cuotas: 5%
A los fines previstos en el párrafo precedente, se entenderá por firmes
las multas, cuando habiéndose vencido los plazos previstos para su
cuestionamiento, no se hubiera interpuesto impugnación o recurso alguno contra su aplicación o cuando se hubiese dictado resolución que
no admita recurso alguno.
Artículo 8º ESTABLÉCESE respecto de los planes de facilidades excepcionales que se disponen por el presente Decreto lo siguiente:
a) La tasa de interés de financiación será del uno coma cincuenta
por ciento (1,50%) mensual acumulativo.
b) El monto mínimo de las cuotas será de pesos quinientos ($
500,00).
Del Rechazo
Artículo 9° Las solicitudes de planes de facilidades de pago que no
reúnan las condiciones, requisitos y/o formalidades establecidas en el
presente Decreto, se considerarán como no efectuadas.
En este caso, los pagos realizados, en su totalidad, se imputarán a
cuenta de las obligaciones que incluía el plan, conforme a lo establecido en los Artículos 122 y 127 del Código Tributario -Ley Nº 6006 T.O.
2021 y su modificatoria -, según corresponda.
De la Caducidad
Artículo 10 La caducidad del plan de facilidades de pago operará de
pleno derecho, sin necesidad de una interpelación de la Dirección General de Rentas u Organismo competente, cuando se verifique el incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas consecutivas o no, o cuando
a los sesenta (60) días corridos del vencimiento de la última cuota
solicitada no se hubiera cancelado íntegramente el plan de facilidades
de pago.
Operada la caducidad, implicará la pérdida de los beneficios previstos
en el presente Decreto para la totalidad de las obligaciones incluidas
en el plan, tornando exigible las mismas, previas deducciones de los
pagos efectuados según lo establezca la Dirección General de Rentas.
Los pagos que se efectúen con posterioridad a la fecha de caducidad,
serán considerados a cuenta de las obligaciones que incluía el plan e
imputados conforme a lo establecido por los Artículos 122 y 127 del
Código Tributario -Ley Nº 6006 T.O. 2021 y su modificatoria-, según
corresponda.
Deudas en Gestión Judicial
Artículo 11 La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales se efectuará en iguales condiciones, tiempo y modo que
la deuda tributaria, según lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley Nº
9459 y sus modificatorias.
El ingreso de los gastos causídicos se realizará al momento del pago
de la primera cuota.
Disposiciones generales
Artículo 12 El plan de facilidades de pago que efectúen los contribuyentes y/o responsables, en el marco del presente régimen, no será
considerado para la limitación establecida en el punto 3 del artículo 8
del Decreto N° 1738/16 y sus modificatorios y normas complementarias
-respecto a la cantidad de planes activos/simultáneos por sujeto-.
No podrán reformularse planes de facilidades de pago que hubieren
sido otorgados en el marco de este Decreto.
Las deudas por planes de facilidades de pago incluidas en el presente
régimen, respecto de los cuales haya operado la caducidad, podrán
refinanciarse en el marco del Decreto N° 1738/16 y sus modificatorios
y normas complementarias, en tanto se verifique para el nuevo plan,
el cumplimiento de las condiciones, requisitos y/o limitaciones que establezca la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio
de Finanzas.
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Artículo 13 El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas
del plan de facilidades de pago acordado, devengará por el período
de mora, los recargos resarcitorios previstos en la legislación tributaria
vigente.
Artículo 14 El contribuyente y/o responsable podrá solicitar la cancelación anticipada de la totalidad de la deuda incluida en un plan de
pago vigente y sin cuotas vencidas adeudadas, ingresando las cuotas
impagas no vencidas al valor de la próxima cuota más la sumatoria de
las siguientes, deduciendo de las mismas el valor correspondiente al
interés de financiación incluido en las mismas.
Artículo 15 FACÚLTASE al Ministerio de Finanzas a dictar las disposiciones y/o redefiniciones que resulten necesarias para el acogimiento
al plan de facilidades de pago que por el presente Decreto se establece
y, en especial, a modificar las fechas dispuestas en los Artículos 1º y
2º precedentes y, de corresponder, los beneficios establecidos por el
Artículo 7º de esta norma.
Artículo 16 FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas, a modificar la tasa de interés de
financiación y el monto mínimo de cuota dispuestos en el Artículo 8°
del presente Decreto.
Artículo 17 FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas, como así
también a aquellos organismos dependientes del Estado Provincial que
tengan a su cargo la recaudación de tasas retributivas de servicios, a
dictar las normas reglamentarias que consideren necesarias para la
aplicación y/o administración de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 18 Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Boletín Oficial.
Artículo 19 El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
de Finanzas y el señor Fiscal de Estado.
Artículo 20 PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – OSVALDO GIORDANO, MINISTRO
DE FINANZAS – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba (https://boletinoficial.cba.gov.ar)