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PorEstudio Balestrini

Decreto N° 459

Decreto N° 459
Córdoba, 5 de mayo de 2022
VISTO: El Expediente Nº 0473-082001/2022 del registro del Ministerio
de Finanzas.
Y CONSIDERANDO:
Que en virtud de las disposiciones del artículo 123 del Código Tributario -Ley Nº 6006, T.O. 2021 y su modificatoria-, corresponde al Poder
Ejecutivo establecer las condiciones bajo las cuales se podrán conceder a contribuyentes y/o responsables, facilidades de pago por sus
deudas con el Fisco Provincial.
Que con tal propósito, las condiciones que se establezcan deben tener
en cuenta las distintas situaciones que se presentan, en relación a las
deudas por los diferentes tributos legislados en el Código Tributario
Provincial y otros recursos, cuya recaudación y/o administración hayan
sido conferidas a la Dirección General de Rentas u otros organismos
del Estado.
Que a través del Decreto Nº 1738/16, sus modificatorios y normas complementarias, el Poder Ejecutivo estableció un plan de facilidades de
pago de carácter permanente.
Que durante la situación epidemiológica en el territorio nacional producto del Coronavirus (COVID-19), el Gobierno Provincial adoptó diferentes medidas tributarias tendientes a coadyuvar con los distintos
sectores económicos en la reducción de la incidencia del costo impositivo que el desarrollo de determinadas actividades económicas produce a los contribuyentes.
Que entre las medidas implementadas, tuvo una amplia recepción el
régimen instituido por Decretos Nros. 301/2020 y 428/2020, los que
fueran dictados en el marco de la Ley N° 10.691 y que establecieron
beneficios similares a los que contempla este instrumento legal, resultando, por lo tanto, conveniente su implementación.
Que en dicho marco, esta Administración estima necesario disponer
un régimen excepcional de regularización que haga factible el cumplimiento a contribuyentes y/o responsables de las obligaciones tributarias adeudadas.
Que el régimen que se propone adquiere el grado de excepcional, atento a la reducción parcial de intereses por mora y recargos previstos en
los artículos 124 y 125 del Código Tributario Provincial y un plazo de
vigencia acotado para el acogimiento.
Que en ese sentido, el artículo 130 del Código Tributario Provincial faculta al Poder Ejecutivo a disponer medidas de política tributaria con el
objeto de que los contribuyentes que hubieren enfrentado dificultades
económicas y expresen voluntad de pago, puedan normalizar su situación ante el Fisco Provincial.
Que con ese propósito, la referida disposición legal prevé que pueden
establecerse regímenes generales con reducción -total o parcial- de
recargos, intereses y/o multas adeudados, con las limitaciones, excepciones y facilidades de pago que se dispongan.
Que ello no implica conceder quita alguna en el monto del impuesto
adeudado o su actualización, en los términos a que refiere el artículo
71 de la Constitución de la Provincia.
Que en orden a posibilitar el acceso de los deudores del Fisco al presente régimen, además de las condiciones inherentes al mismo, resulta
necesario establecer las condiciones de rechazo y caducidad de los
planes que se otorguen.
Que se estima oportuno facultar al Ministerio de Finanzas, a la Secretaría de Ingresos Públicos y a la Dirección General de Rentas, ambas
dependientes del citado Ministerio, o al organismo competente, a dictar
las normas reglamentarias que consideren necesarias para la aplicación y/o administración de lo dispuesto en este Decreto.
Por ello, atento a las actuaciones cumplidas, lo informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal mediante Nota Nº 10/2022, lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción Asuntos Legales del Ministerio de
Finanzas bajo el Nº 157/2022, por Fiscalía de Estado al Nº 278/2022 y
en uso de sus atribuciones constitucionales;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º Los contribuyentes y/o responsables del pago de tributos,
sus actualizaciones, recargos, intereses, multas y/u otros recursos
adeudados, devengados al día 31 de diciembre de 2021, podrán acceder a un régimen excepcional de facilidades de pago para la cancelación de dichos montos, en las condiciones que se establecen en el
presente Decreto.
En el caso de las multas de la Policía Caminera de la Provincia de
Córdoba, se encuentran comprendidas en el presente régimen excepcional de facilidades de pago, aquellas que hayan sido labradas hasta
la fecha referida en el párrafo precedente.
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Ámbito de Aplicación
Artículo 2º Los contribuyentes y/o responsables podrán acceder al régimen que por este acto se establece para la cancelación de sus obligaciones, hasta el día 30 de septiembre de 2022, según el alcance previsto en el artículo anterior, para los siguientes tributos y/o conceptos:
a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
b) Impuesto Inmobiliario;
c) Impuesto de Sellos;
d) Impuesto a la Propiedad Automotor;
e) Impuesto a las Embarcaciones;
f) Tasas Retributivas de Servicios, excepto Tasa de Justicia;
g) Todo otro recurso cuya recaudación y/o administración sean
conferidas a la Dirección General de Rentas, de acuerdo con las
condiciones vigentes en convenios o normas respectivas;
h) La deuda (capital y sus intereses) de los agentes de retención,
percepción y/o recaudación por la omisión de actuar en tal carácter;
i) Multas provenientes de infracciones al régimen de agentes de
información;
j) Multas que correspondan a los agentes de retención, percepción y/o recaudación, por la omisión de ingresar los importes respectivos, en su actuación en tal carácter, siempre que el capital y los
intereses se encuentren previamente cancelados; y
k) Multas que correspondan a los responsables sustitutos por la
omisión de ingresar los importes respectivos, en su actuación en tal
carácter, en tanto el capital y los intereses que motivan la sanción se
encuentren previamente cancelados.
Se encuentran también comprendidas en el presente régimen las deudas en gestión de cobro o discusión en sede administrativa o judicial
y sus honorarios -de corresponder-. La inclusión de dichas deudas al
presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por
las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago
de las costas y gastos causídicos, implicando el desistimiento de todo
derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las
obligaciones regularizadas.
En el caso de deudas en ejecución fiscal, respecto de las cuales el
Fisco hubiere trabado embargos de fondos y/o valores, el contribuyente
o responsable podrá, únicamente, incluir en un plan de facilidades de
pago en el marco del presente Decreto, el saldo impago de la deuda
tributaria resultante de afectar -en forma previa- el monto total de los
fondos y/o valores que fueran embargados oportunamente por la Dirección, al importe reclamado judicialmente. Idéntica limitación y procedimiento resultará de aplicación en los casos de deudas provenientes
de un proceso de verificación y/o fiscalización o allanamiento en un
proceso determinativo de oficio, cuando existieren embargos de fondos
y/o valores efectuados en el marco del artículo 22, inciso 9), del Código
Tributario Provincial, Ley N° 6006 y modificatorias.
Artículo 3º EXCLÚYENSE del presente régimen de facilidades:
a) La deuda (capital y sus intereses) de los agentes de retención,
percepción y/o recaudación correspondiente a su actuación en tal
carácter y que, habiendo practicado las mismas, no las hubiesen
ingresadas al Fisco.
b) Los importes derivados de la Tasa Vial Provincial -Ley N° 10.081
y sus normas complementarias-, excepto la multa prevista en el inciso i) del artículo 2º de este Decreto.
c) Las cuotas de los planes de facilidades de pago vigentes.
Condiciones de adhesión
Artículo 4º Será condición de adhesión al presente régimen excepcional de facilidades de pago que la deuda a regularizar incluya el capital
adeudado con más los accesorios que correspondan, calculados a la
fecha de emisión del plan de facilidades de pago.
En el caso de las obligaciones comprendidas en el inciso h) del artículo 2° del presente Decreto, los agentes de retención, percepción y/o
recaudación no podrán emitir las constancias correspondientes por los
montos omitidos durante toda la vigencia del plan de regularización y
hasta la cancelación total del mismo, como así tampoco haberlas emitido con anterioridad a la fecha de solicitud del mismo.
Perfeccionamiento de los Planes
Artículo 5º Los planes de facilidades de pago se perfeccionarán, previo pago de la primera cuota, cuando el contribuyente cumplimente la
totalidad de las formalidades establecidas por la Dirección General de
Rentas o el Organismo competente.
Cumplidas las formalidades a que se refiere el párrafo anterior, el plan
de facilidades de pago se considerará perfeccionado a la fecha de su
emisión.
La adhesión al plan de facilidades de pago bajo ninguna circunstancia
importará novación de la deuda financiada.
La solicitud y adhesión al plan de facilidades de pago deberá realizarse
por medio de la página web de la Dirección General de Rentas, con
excepción de aquellos casos que autorice dicho organismo.
De las Cuotas y Condiciones de los Planes de Facilidades
Artículo 6º El monto de la primera cuota resultará de dividir el monto
total de la deuda a regularizar, de acuerdo con lo establecido en el
primer párrafo del artículo 4° del presente Decreto, en la cantidad de
cuotas solicitadas más los montos establecidos en el segundo párrafo
del artículo 11 del presente decreto, en caso de corresponder.
A partir de la segunda cuota las mismas serán mensuales, iguales
y consecutivas, siendo de aplicación el sistema de amortización del
capital francés y el monto de las mismas, de acuerdo con la siguiente
fórmula:

c= D * (1 + i)n * i

        (1 + i)n – 1

C= monto de las cuotas 2 y siguientes
D= deuda a regularizar menos primera cuota/anticipo
n= cantidad de cuotas sin contemplar la primera/anticipo
i= tasa de interés mensual
El vencimiento de la primera cuota se producirá a los siete (7) días
posteriores a la emisión del plan de pagos.
El vencimiento de las demás cuotas se producirá los días diez (10) de
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cada mes, a partir del mes siguiente al del vencimiento de la primera
cuota y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en
cuenta bancaria, la utilización de tarjeta de crédito o cualquier otro
medio de cancelación electrónico a cuyos fines disponga la Dirección
General de Rentas, excepto para aquellos casos en que dicho organismo lo establezca.
Artículo 7º Los contribuyentes y/o responsables que regularicen sus
obligaciones mediante el presente régimen, gozarán de los siguientes
beneficios, en función de las condiciones de pago solicitadas, a saber:

a) Condonación parcial de recargos resarcitorios, intereses y/o
accesorios no abonados, multas tributarias y no tributarias que no
se encuentren firmes al momento de la regularización de las obligaciones mediante el presente régimen:
Condiciones de Pago / Condonación:
Pago de Contado: 30%
Plan de facilidades hasta doce (12) cuotas: 15%
Plan de facilidades desde trece (13) hasta veinticuatro (24) cuotas: 10%
Plan de facilidades desde veinticinco (25) hasta treinta y seis (36) cuotas: 5%

b) Condonación de multas firmes de la Policía Caminera de la
Provincia de Córdoba en instancias de cobro administrativa, prejudicial y/o judicial. La condonación no resultará acumulable con otros beneficios de reducción de multas que hubieren sido dispuestos en
el marco de regímenes de regularización de facilidades de pago.
Condiciones de Pago / Condonación:
Pago de Contado: 30%
Plan de facilidades hasta doce (12) cuotas: 15%
Plan de facilidades desde trece (13) hasta veinticuatro (24) cuotas: 10%
Plan de facilidades desde veinticinco (25) hasta treinta y seis (36) cuotas: 5%

A los fines previstos en el párrafo precedente, se entenderá por firmes
las multas, cuando habiéndose vencido los plazos previstos para su
cuestionamiento, no se hubiera interpuesto impugnación o recurso alguno contra su aplicación o cuando se hubiese dictado resolución que
no admita recurso alguno.
Artículo 8º ESTABLÉCESE respecto de los planes de facilidades excepcionales que se disponen por el presente Decreto lo siguiente:
a) La tasa de interés de financiación será del uno coma cincuenta
por ciento (1,50%) mensual acumulativo.
b) El monto mínimo de las cuotas será de pesos quinientos ($
500,00).
Del Rechazo
Artículo 9° Las solicitudes de planes de facilidades de pago que no
reúnan las condiciones, requisitos y/o formalidades establecidas en el
presente Decreto, se considerarán como no efectuadas.
En este caso, los pagos realizados, en su totalidad, se imputarán a
cuenta de las obligaciones que incluía el plan, conforme a lo establecido en los Artículos 122 y 127 del Código Tributario -Ley Nº 6006 T.O.
2021 y su modificatoria -, según corresponda.
De la Caducidad
Artículo 10 La caducidad del plan de facilidades de pago operará de
pleno derecho, sin necesidad de una interpelación de la Dirección General de Rentas u Organismo competente, cuando se verifique el incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas consecutivas o no, o cuando
a los sesenta (60) días corridos del vencimiento de la última cuota
solicitada no se hubiera cancelado íntegramente el plan de facilidades
de pago.
Operada la caducidad, implicará la pérdida de los beneficios previstos
en el presente Decreto para la totalidad de las obligaciones incluidas
en el plan, tornando exigible las mismas, previas deducciones de los
pagos efectuados según lo establezca la Dirección General de Rentas.
Los pagos que se efectúen con posterioridad a la fecha de caducidad,
serán considerados a cuenta de las obligaciones que incluía el plan e
imputados conforme a lo establecido por los Artículos 122 y 127 del
Código Tributario -Ley Nº 6006 T.O. 2021 y su modificatoria-, según
corresponda.
Deudas en Gestión Judicial
Artículo 11 La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales se efectuará en iguales condiciones, tiempo y modo que
la deuda tributaria, según lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley Nº
9459 y sus modificatorias.
El ingreso de los gastos causídicos se realizará al momento del pago
de la primera cuota.
Disposiciones generales
Artículo 12 El plan de facilidades de pago que efectúen los contribuyentes y/o responsables, en el marco del presente régimen, no será
considerado para la limitación establecida en el punto 3 del artículo 8
del Decreto N° 1738/16 y sus modificatorios y normas complementarias
-respecto a la cantidad de planes activos/simultáneos por sujeto-.
No podrán reformularse planes de facilidades de pago que hubieren
sido otorgados en el marco de este Decreto.
Las deudas por planes de facilidades de pago incluidas en el presente
régimen, respecto de los cuales haya operado la caducidad, podrán
refinanciarse en el marco del Decreto N° 1738/16 y sus modificatorios
y normas complementarias, en tanto se verifique para el nuevo plan,
el cumplimiento de las condiciones, requisitos y/o limitaciones que establezca la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio
de Finanzas.
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Artículo 13 El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas
del plan de facilidades de pago acordado, devengará por el período
de mora, los recargos resarcitorios previstos en la legislación tributaria
vigente.
Artículo 14 El contribuyente y/o responsable podrá solicitar la cancelación anticipada de la totalidad de la deuda incluida en un plan de
pago vigente y sin cuotas vencidas adeudadas, ingresando las cuotas
impagas no vencidas al valor de la próxima cuota más la sumatoria de
las siguientes, deduciendo de las mismas el valor correspondiente al
interés de financiación incluido en las mismas.
Artículo 15 FACÚLTASE al Ministerio de Finanzas a dictar las disposiciones y/o redefiniciones que resulten necesarias para el acogimiento
al plan de facilidades de pago que por el presente Decreto se establece
y, en especial, a modificar las fechas dispuestas en los Artículos 1º y
2º precedentes y, de corresponder, los beneficios establecidos por el
Artículo 7º de esta norma.
Artículo 16 FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas, a modificar la tasa de interés de
financiación y el monto mínimo de cuota dispuestos en el Artículo 8°
del presente Decreto.
Artículo 17 FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas, como así
también a aquellos organismos dependientes del Estado Provincial que
tengan a su cargo la recaudación de tasas retributivas de servicios, a
dictar las normas reglamentarias que consideren necesarias para la
aplicación y/o administración de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 18 Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Boletín Oficial.
Artículo 19 El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
de Finanzas y el señor Fiscal de Estado.
Artículo 20 PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – OSVALDO GIORDANO, MINISTRO
DE FINANZAS – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba (https://boletinoficial.cba.gov.ar)

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Resolución 2/2022: COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES
Resolución 2/2022
Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2022

VISTO el EX-2022-36213276- -APN-DGD#MT, la Ley 26.844, el Decreto N° 467/2014 del 1° de abril de 2014, la Resolución N° 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Resoluciones N° 2 del 24 de junio de 2021 y N°4 del 26 de octubre de 2021 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 2 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (CNTCP), del 24 de junio de 2021, y Resolución N° 4 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, del 26 de octubre de 2021, se fijaron a partir del 1° de junio de 2021 y del 1° de noviembre de 2021, respectivamente, las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844;

Que mediante la Resolución 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la Emergencia Sanitaria dispuesta, se estableció que para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso;

Que por la Resolución N° 1 de fecha 25 de marzo de 2022 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, se convocó para el día 31 de marzo de 2022, a la citada COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, a reunirse también mediante plataforma virtual;

Que el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley 26 844 asignan como una de las atribuciones de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares la de fijar las remuneraciones mínimas o recomposiciones salariales;

Que el artículo 68 de la Ley 26.844 establece que la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares puede mejorar las condiciones laborales establecidas en el Régimen de trabajo;

Que luego de un extenso intercambio de posturas, obran Actas de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares suscriptas en fechas 31 de marzo y 7 de abril de 2022, mediante las cuales las representaciones sectoriales de trabajadoras y trabajadores, empleadoras y empleadores y de los Ministerios integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES han asumido el compromiso de acordar un incremento salarial que se hará efectivo en tres cuotas distribuidas de la siguiente manera:

a) un seis por ciento (6%) no acumulativo sobre los salarios mínimos establecidos por la Resolución CNTCP N° 3/20, el cual se hará efectivo a partir del mes de abril 2022,

b) un nueve por ciento (9%), a partir del mes de mayo del año 2022, calculado sobre los salarios mínimos precedentemente establecidos para el mes de abril de 2022.

c) un quince por ciento (15%), sobre los salarios mínimos establecidos para el mes de mayo de 2022, en una sola cuota, a abonarse en el mes de junio de 2022, con cláusula de revisión para el mes de agosto de 2022, con posteridad a la reunión del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Que en consecuencia los miembros de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares coinciden en fijar los nuevos valores de las remuneraciones mínimas para el Personal de Casas Particulares;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete;

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley N° 26.844;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844 conforme las escalas salariales que lucen como Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 1º de abril de 2022.

ARTÍCULO 3°.- Las adecuaciones salariales dispuestas por esta Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación.

ARTÍCULO 4°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 2°, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese

Roberto Picozzi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/04/2022 N° 28728/22 v. 29/04/2022

Fecha de publicación 29/04/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5189/2022: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5189/2022
RESOG-2022-5189-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Ley N° 27.630. Sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos y otros, que practiquen balance comercial. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General N° 4.626 y sus complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00536041- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.626 y sus complementarias, se establecieron los requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar los contribuyentes y/o responsables indicados en los incisos a), b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, a efectos de la determinación e ingreso del referido gravamen.

Que mediante la Ley Nº 27.630 se sustituyó la tasa establecida para la determinación del impuesto en el artículo 73 de la ley del tributo, por una escala y alícuotas a aplicar de acuerdo con la ganancia neta imponible acumulada obtenida por los sujetos mencionados en dicho artículo.

Que la escala y las alícuotas referidas en el párrafo anterior surten efectos para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y/o responsables, por lo que deviene oportuno extender el plazo para la presentación de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias e ingreso del saldo resultante, cuyos vencimientos operan en el mes de mayo de 2022.

Que, en virtud de la modificación normativa mencionada en el segundo párrafo, corresponde aprobar una nueva versión del programa aplicativo previsto en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.626 y sus complementarias.

Que, asimismo, se estima conveniente disponer que los sujetos que ya hubieran presentado la declaración jurada correspondiente a los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, utilizando la versión anterior del programa aplicativo, presenten una declaración jurada rectificativa confeccionada mediante la versión que se aprueba por la presente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A – PLAZO ESPECIAL PARA PRESENTACIÓN Y PAGO DE DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General N° 4.626 y sus complementarias, cuyos cierres de ejercicio operaron en el mes de diciembre de 2021, podrán efectuar la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y el pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2021, hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO DE LA PRESENTACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO DEL PAGO
0, 1, 2 y 3 23/05/2022 24/05/2022
4, 5 y 6 24/05/2022 26/05/2022
7, 8 y 9 26/05/2022 27/05/2022

B – APROBACIÓN NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO SEGÚN LAS TASAS SUSTITUIDAS POR LA LEY N° 27.630.

ARTÍCULO 2°.- Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 4.626 y sus complementarias, a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias y la confección de la respectiva declaración jurada correspondiente a los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, deberán utilizar el programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS – Versión 20.0” que se aprueba y forma parte de la presente, el que podrá ser transferido desde el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

Las novedades de esta versión, sus características, funciones y aspectos técnicos, podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional.

ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes y responsables mencionados en el artículo 2° que a la fecha de entrada en vigor de esta resolución general hubieran presentado la declaración jurada correspondiente a los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, deberán presentar una declaración jurada rectificativa confeccionada mediante la versión del programa aplicativo que se aprueba por la presente, hasta las fechas de vencimiento para la presentación indicadas en el artículo 1°.

C – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 4º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia desde el día de su dictado.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 29/04/2022 N° 28643/22 v. 29/04/2022

Fecha de publicación 29/04/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

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Resolución General 5178/2022: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5178/2022
RESOG-2022-5178-E-AFIP-AFIP – Régimen de facilidades de pago permanente. Resolución General Nº 4.268, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00398172- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y complementarias, implementó con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “Mis Facilidades” para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras -así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.

Que por la Resolución General Nº 5.142 se extendió hasta el 31 de marzo de 2022, inclusive, la vigencia transitoria de las condiciones más favorables relativas a la tasa de interés de financiamiento así como a la cantidad máxima de planes y cuotas, para los contribuyentes que adhieran al aludido régimen.

Que, a su vez, se suspendió por idéntico plazo, la aplicación del monto máximo de las cuotas a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 11 de la resolución general citada en primer término, para los contribuyentes que al 19 de abril de 2021 o a la fecha de la solicitud de adhesión al plan de facilidades de pago, registraran como actividad principal alguna de las consignadas como “sectores críticos”, en el Anexo I de la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sus modificatorias y complementarias.

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables, a fin de generar las condiciones necesarias para fortalecer la recuperación de la actividad económica y preservar las fuentes de empleo.

Que, conforme a los fundamentos expresados, se estima aconsejable extender la aplicación de las mencionadas medidas hasta el 31 de mayo de 2022, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el 31 de mayo de 2022, inclusive, la suspensión de la aplicación de la condición establecida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 11 de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y complementarias, con los alcances previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.992, su modificatoria y su complementaria.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir en los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del Anexo II de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y complementarias, la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/03/2022”, por la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/05/2022”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 31/03/2022 N° 19937/22 v. 31/03/2022

Fecha de publicación 31/03/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5177/2022: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5177/2022
RESOG-2022-5177-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de facilidades de pago. Resoluciones Generales Nros. 4.057 y 4.959. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00398121- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.057, sus modificatorias y complementarias, se implementó un régimen de facilidades de pago para cancelar los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, así como sus intereses resarcitorios y/o multas por falta de presentación de declaraciones juradas, que pudieren corresponder.

Que dicha norma permite acceder al régimen, a los contribuyentes y responsables de los mencionados impuestos -excepto aquellos alcanzados por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, siempre que se encuentren incluidos en las Categorías A, B, C o D del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” aprobado por la Resolución General N° 3.985.

Que mediante la Resolución General N° 4.959 se establecieron, con carácter de excepción y hasta el 30 de septiembre de 2021, mejores condiciones de pago y cuotas para que aquellos sujetos comprendidos en el precitado régimen de facilidades accedan a la regularización de sus obligaciones, sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” en la que se encuentren incluidos, siempre que se trate de las Categorías A, B, C o D.

Que el mencionado plazo fue prorrogado sucesivamente hasta el 31 de marzo de 2022 mediante las Resoluciones Generales N° 5.080, N° 5.109 y N° 5.143.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de promover el cumplimiento y la regularización de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y responsables, se estima conveniente extender nuevamente el plazo indicado en el párrafo anterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Extender hasta el 31 de mayo de 2022, inclusive, el plazo fijado en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.959 y sus complementarias, para que los sujetos comprendidos en el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4.057, sus modificatorias y complementarias, regularicen sus obligaciones del impuesto a las ganancias y del impuesto sobre los bienes personales, en hasta TRES (3) cuotas, con un pago a cuenta del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a la tasa de financiamiento prevista en esta última norma, sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” en la que dichos sujetos se encuentren incluidos -siempre que se trate de las Categorías A, B, C o D-.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 31/03/2022 N° 19931/22 v. 31/03/2022

Fecha de publicación 31/03/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Disposición 6/2021: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS
Disposición 6/2021
DI-2021-6-APN-GACM#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2021

VISTO el Expediente EX-2021-30921946-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, N° 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga, los Decretos Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y sus modificatorios, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 899 de fecha 8 de noviembre del 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 4 de fecha 19 de julio de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga -Decreto N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021-, se amplió en el país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2021, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.348 establece que las Comisiones Médicas constituirán la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para la determinación de la incapacidad de las trabajadoras y los trabajadores afectados y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, como así también el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que en el contexto sanitario vigente, se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, mediante la cual se instruyeron medidas tendientes a la simplificación de las actuaciones administrativas en el ámbito de las Comisiones Médicas, en consonancia con los esquemas de prestación de servicios preponderantes en la actualidad.

Que posteriormente, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 4 de fecha 19 de julio de 2021, dispuso la entrada en vigencia de la mencionada resolución para el día 01 de septiembre de 2021, y reglamentó los aspectos operativos y procesales necesarios para el cumplimiento de los procedimientos allí dispuestos.

Que a partir de la implementación de la normativa mencionada en los considerandos precedentes, ingresaron al Servicio de Homologación (S.H.) en el ámbito de la Comisión Médica Jurisdiccional, TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS (33.700) trámites que se encontraban a la espera de que los trabajadores implicados sean citados a audiencia médica, así como también trámites de Valoración del Daño y Rechazo de la Contingencia Ley N° 27.348, en los cuales no resultaba imprescindible la celebración de audiencia médica.

Que paralelamente, cabe destacar, que ingresan en forma directa al S.H. trámites de Divergencia en la Determinación de Incapacidad, donde las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o Empleadores Autoasegurados (E.A.) habían otorgado al trabajador el alta médica sin secuelas, produciendo un aumento exponencial en el cúmulo diario de trabajo del Servicio, en tanto las A.R.T./E.A. sólo comparecieron al CATORCE POR CIENTO (14 %) del total de dichas audiencias.

Que para los casos señalados en el considerando precedente, en los que no haya voluntad de ofrecer una compensación económica por parte de la A.R.T./E.A., el trabajador damnificado debe tener la posibilidad de optar sin dilaciones, entre agotar la instancia administrativa o solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional para continuar el trámite previsto en la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

Que el objetivo principal de la Resolución S.R.T. N° 20/21 significó la adopción de medidas tendientes a incentivar, simplificar y agilizar la homologación de los acuerdos celebrados entre partes, por lo que de manera complementaria al procedimiento referido y la experiencia recabada desde la puesta en vigencia de la mencionada resolución, resulta oportuno reglamentar nuevos aspectos operativos y procesales para el cumplimiento de los procedimientos, teniendo en consideración que la inmediatez prestacional no importa una mera cuestión de naturaleza formal.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y el artículo 24 de la Resolución S.R.T. N° 20/21.

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que, iniciado el trámite de DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE INCAPACIDAD (D.D.I.) por cese de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) sin secuelas incapacitantes, previsto en el artículo 3° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, por parte del trabajador, se procederá a elevar las actuaciones en forma directa al Servicio de Homologación (S.H.) en el ámbito de la Comisión Médica Jurisdiccional, el cual, como medida para mejor proveer, efectuará un requerimiento a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o al Empleador Autoasegurado (E.A.) a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.) para que manifieste -dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles- su voluntad de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a.

ARTÍCULO 2°.- Si la A.R.T./E.A., dentro del plazo establecido en el artículo anterior, manifestara su decisión de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a, el S.H. fijará una audiencia, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y procederá a notificar a las partes la citación a la misma, continuando las actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 9° de la Resolución S.R.T. N° 20 de fecha 14 de abril de 2021.

ARTÍCULO 3°. – Establécese que, ante el silencio, omisión o la negativa de la A.R.T./E.A. a acordar una compensación económica en los términos del artículo 1° de la presente, el S.H. notificará al trabajador damnificado -a través de la V.E.- la posibilidad de optar por el agotamiento de la instancia administrativa o de solicitar se cumpla con el procedimiento dispuesto en el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y subsiguientes y el Título II de la Resolución S.R.T. N° 20/21. En caso de silencio u omisión por parte del trabajador, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos de notificado, se procederá al archivo de las actuaciones dejando expresa constancia que no se encuentra agotada la instancia administrativa.

ARTÍCULO 4°.- En el supuesto de que el/la trabajador/a damnificado/a solicite el agotamiento de la instancia administrativa, se labrará un acta dejando constancia de la elección ejercida en los términos del artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 20/21.

El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de legalidad y remitirá las actuaciones al Titular del S.H. para el dictado del correspondiente acto de clausura del procedimiento en el que deberá constar expresamente el cese de la I.L.T. sin secuelas incapacitantes, quedando con ello expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348, Complementaria de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 5°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ignacio Jose Isidoro Subizar

e. 09/12/2021 N° 94663/21 v. 09/12/2021

Fecha de publicación 09/12/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución 794/2021: MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 794/2021
RESOL-2021-794-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2021

VISTO el Expediente EX-2021-12259208-APN-DGD#MT, las Leyes N°. 22.520, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y N° 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos de Necesidad y Urgencia N°. 260 del 12 de marzo de 2020 y su prórroga, N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, N° 367 del 13 de abril de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, N° 39 de fecha 22 de enero de 2021 y sus prórrogas, el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 115 del 10 de marzo de 2021 y N°467 del 11 de agosto de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 sea considerada presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada en los términos del apartado 2, inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus normas complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas esenciales.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud, dicho decreto estableció, en su Artículo 4°, que se considera que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Que, conforme lo previsto por el Artículo 5º del precitado Decreto N° 367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97.

Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20 se incorporó a la presunción establecida en el mencionado Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país, y tomando en cuenta parámetros conocidos respecto de la cantidad de casos de contagio registrados por rama de actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19, el Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21 estableció que por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia de dicho decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Que posteriormente, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 266/21. 345/2021 y 413/2021 se extendió la vigencia de la cobertura descripta hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que respecto al financiamiento de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21, del mismo modo que el Decreto N° 367/20, se estableció que será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (FFEP) creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

Que en tal sentido fue necesario adoptar medidas concretas tendientes a dotar de recursos al mentado Fondo, con el fin de garantizar adecuadamente el financiamiento excepcional de la cobertura de las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por los supuestos establecidos en los mencionados Decretos relacionados con la enfermedad COVID-19.

Que, bajo esa premisa, mediante Resolución MTEySS N° 115 de fecha 10 de marzo de 2021 se adecuó el monto de la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota, establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 590/97, a un valor acorde a las particulares circunstancias descriptas precedentemente, que han derivado en una dinámica de imputación de costos prestacionales diferente respecto de aquella bajo la cual fuera concebido el Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.

Que posteriormente, mediante Resolución MTEySS N° 467de fecha 10 de agosto de 2021 se estableció que el valor de dicha suma fija sea ajustada en forma trimestral, aplicando la variación del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente a los meses inmediatos anteriores al primero y último del periodo a ajustar, respectivamente.

Que una evaluación ponderada de las proyecciones económico financieras de las erogaciones a cargo del FFEP y la búsqueda de un correlato con el ingreso de los recursos necesarios para lograr un equilibrio en un plazo más próximo que el que plantea el escenario actual, aconsejan la revisión de la determinación de la suma fija que contribuye al financiamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, establecida por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 115/2021.

Que, en el mismo orden, resulta también razonable prever la revisión anual de la evolución de los referidos indicadores, a fin de evaluar la persistencia de las razones que brindan sustento al valor de la suma fija que por la presente se establece y, en su caso, proceder a su reducción a fin de evitar la generación de saldos excedentes.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención en el marco de sus respectivas competencias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y lo dispuesto en el Artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en PESOS CIEN ($100,00) el valor de la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota establecida en el Artículo 5° del Decreto N° 590/97, a partir del mes de febrero de 2022 sobre los haberes devengados en el mes de enero de 2022.

ARTÍCULO 2°.- El valor fijado en el ARTÍCULO 1° constituirá la nueva base a los fines de la aplicación de la metodología establecida en el Artículo 2° de la Resolución MTEySS N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, a computarse para el cálculo del devengado correspondiente al mes de abril de 2022.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese la revisión anual de la evolución de los indicadores económico financieros del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP) a efectos de evaluar la persistencia de las necesidades de financiamiento y determinar, en su caso, la reducción de la suma fija a ingresar por los empleadores.

ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la publicación trimestral del valor de la suma fija prevista en el Artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el ARTÍCULO 1° de la presente.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletin Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 07/12/2021 N° 94136/21 v. 07/12/2021

Fecha de publicación 07/12/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5109/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5109/2021
RESOG-2021-5109-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 4.057. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01474643- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.057, sus modificatorias y complementarias, se implementó un régimen de facilidades de pago para cancelar los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, así como sus intereses resarcitorios y/o multas por falta de presentación, que pudieren corresponder.

Que dicha norma permite acceder al régimen a los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales -excepto aquellos alcanzados por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, siempre que se encuentren incluidos en las Categorías A, B, C o D del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” aprobado por la Resolución General N° 3.985.

Que mediante la Resolución General N° 4.959 se establecieron, con carácter de excepción y hasta el 30 de septiembre de 2021, mejores condiciones de pago y cuotas para que aquellos sujetos comprendidos en dicho régimen accedan a la regularización de sus obligaciones, sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” en la que se encuentren incluidos, siempre que se trate de las Categorías A, B, C o D. El mencionado plazo fue extendido mediante la Resolución General N° 5.080 hasta el día 30 de noviembre de 2021.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y/o responsables, se considera procedente extender nuevamente el plazo mencionado en el párrafo anterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-Extender hasta el 31 de enero de 2022, inclusive, el plazo fijado en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.959, para que los sujetos comprendidos en el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4.057, sus modificatorias y complementarias, regularicen sus obligaciones del impuesto a las ganancias y del impuesto sobre los bienes personales, en hasta TRES (3) cuotas, con un pago a cuenta del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a la tasa de financiamiento prevista en dicha norma, sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” en la que dichos sujetos se encuentren incluidos -siempre que se trate de las Categorías A, B, C o D-.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.-Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 30/11/2021 N° 91645/21 v. 30/11/2021

Fecha de publicación 30/11/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5108/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5108/2021
RESOG-2021-5108-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión de pleno derecho y baja automática por falta de pago. Procesos sistémicos. Extensión de suspensiones.
Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01457954- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la emergencia sanitaria originada por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), se adoptaron diversas medidas de prevención y cuidado a la población que generaron un impacto negativo sobre la economía y afectaron la actividad productiva.

Que en ese marco, a efectos de atender la situación fiscal de los pequeños contribuyentes, mediante el dictado de la Ley Nº 27.618 se creó el “Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes” que dispuso una serie de normas de carácter transitorio y otras de vigencia permanente, vinculadas a la permanencia de los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), mientras que a través de la Ley N° 27.639 se implementó el “Programa de Fortalecimiento y Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes” para otorgar un nuevo impulso a dicho sector a través de un mayor alivio fiscal y previsibilidad a su actividad económica.

Que las disposiciones legales mencionadas en el párrafo precedente fueron reglamentadas mediante las Resoluciones Generales Nros. 5.003 y 5.034, sus respectivas modificatorias y complementarias, que establecieron los plazos para ejercer la opción de permanencia o reingreso al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), los cuales fueron prorrogados a través de la Resolución General N° 5.079 y actualmente se encuentran en curso.

Que mediante la Resolución General N° 4.687, sus modificatorias y complementarias, esta Administración Federal suspendió hasta el 1 de diciembre de 2021 el procedimiento sistémico para aplicar la exclusión de pleno derecho, previsto por la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y sus complementarias, suspendiendo asimismo la consideración de los períodos comprendidos entre marzo a diciembre de 2020 y enero a noviembre de 2021, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática, establecido en el artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.

Que una de las funciones esenciales que le cabe asumir a esta Administración Federal es la de brindar certeza a los contribuyentes y responsables respecto de sus obligaciones tributarias, en cuyo mérito se estima conveniente extender nuevamente las suspensiones mencionadas en el párrafo anterior, y todo otro proceso sistémico vinculado al encuadre y categorización de los pequeños contribuyentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el 3 de enero de 2022, la suspensión dispuesta en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.687, sus modificatorias y complementarias, del procedimiento referido a la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en los artículos 53 a 55 de la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y sus complementarias, y todo otro proceso sistémico vinculado al encuadre y categorización de los pequeños contribuyentes -en el marco de la última de las resoluciones generales mencionada-.

ARTÍCULO 2°.- Extender la suspensión prevista en el artículo 2º de la Resolución General N° 4.687, sus modificatorias y complementarias, respecto de la consideración del mes de diciembre de 2021, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática prevista en el artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 29/11/2021 N° 91372/21 v. 29/11/2021

Fecha de publicación 29/11/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Resolución General 5105/2021: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5105/2021
RESOG-2021-5105-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Resoluciones Generales Nros. 4.685 y 4.699, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01472524- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.685, sus modificatorias y sus complementarias, se dispuso con carácter excepcional y hasta el 30 de noviembre de 2021 inclusive, la utilización obligatoria del servicio informático “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, para la realización de determinados trámites y gestiones ante esta Administración Federal.

Que por la Resolución General N° 4.699, sus modificatorias y sus complementarias, se eximió por idéntico plazo a los contribuyentes y responsables de la obligación de registrar sus datos biométricos, de conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y sus complementarias, a fin de permitir la realización de las transacciones digitales que así lo requieran.

Que dichas normas se dictaron considerando la dificultad de los contribuyentes y responsables para concurrir a las dependencias de esta Administración Federal en virtud de las medidas de aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio, dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia del COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Que si bien la situación epidemiológica evoluciona en forma favorable, razones de celeridad y eficiencia en la prestación de servicios aconsejan extender nuevamente las medidas previstas en las normas antes mencionadas, hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Servicios al Contribuyente, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la utilización obligatoria del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, para que los contribuyentes y responsables realicen electrónicamente las presentaciones y/o comunicaciones que se detallan en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.685, sus modificatorias y sus complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Extender hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la eximición dispuesta por la Resolución General N° 4.699, sus modificatorias y sus complementarias, respecto de la obligación de registrar los datos biométricos ante las dependencias de este Organismo por parte de los contribuyentes y responsables.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 29/11/2021 N° 91344/21 v. 29/11/2021

Fecha de publicación 29/11/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)