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PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 483/2020: PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
Decisión Administrativa 483/2020
DECAD-2020-483-APN-JGM – Comité de Evaluación y Monitoreo. Recomendaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 07/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020 y 347 del 5 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por el Decreto N° 325/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, destinado a empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios (artículos 1º y 2º del Decreto Nº 332/20), beneficiarios y condiciones para la obtención de aquéllos.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado por su similar Nº 347/20 acordó facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto; determinar el período para las prestaciones económicas elevadas; y decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, el Decreto Nº 347/20 creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20, dictaminar, en base a ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que el citado COMITÉ, con base en el informe técnico producido conjuntamente por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la SECRETARIA DE POLITÍCA ECONÓMICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas por el Decreto Nº 347/20.

Que, en particular, entendió menester que la ADMINSTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS habilite los instrumentos sistémicos para que las empresas brinden la información necesaria a fin de acceder a los beneficios del Decreto Nº 332/20, modificado por el Decreto Nº 347/20 y evalúe la postergación del pago de las contribuciones patronales correspondiente al período fiscal devengado en el mes de marzo de 2020, a los empleadores cuyas empresas desarrollen las actividades analizadas; así también, solicitar que los MINISTERIOS DE ECONOMÍA y DE DESARROLLO PRODUCTIVO elaboren los informes necesarios para determinar los criterios objetivos a efectos de definir el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3º del Decreto Nº 332/20, modificado por su similar Nº 347/20.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 332/20, modificado por su similar Nº 347/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 1, identificada como IF-2020-24640094-APN-MEC e IF-2020-00213012-AFIP-AFIP.

ARTICULO 2º.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa no se publican. El/ los mismo/s puede/n ser consultado/s en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/04/2020 N° 16754/20 v. 08/04/2020

Fecha de publicación 08/04/2020

Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 468/2020: AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 468/2020
DECAD-2020-468-APN-JGM – Amplía listado de actividades y servicios esenciales en la emergencia: Obra privada de infraestructura energética.
Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-22430263-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, las Decisiones Administrativas Nros. 429 del 20 de marzo de 2020 y 450 del 2 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por el Decreto N° 325/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

Que por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 429/20 y 450/20, se incorporaron una serie de actividades y servicios a los ya declarados esenciales en la emergencia.

Que la realidad de la implementación del “aislamiento, social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad de incorporar entre las actividades y servicios esenciales referidos, a la obra privada de infraestructura energética.

Que dicha situación ha sido prevista, en tanto el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, se encuentra facultado para ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de los Decretos N° 297/20 y N° 325/20.

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297/20, incorporándose a la obra privada de infraestructura energética.

Los desplazamientos de las trabajadoras y de los trabajadores alcanzados por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de dicha actividad.

En todos estos casos, los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 07/04/2020 N° 16610/20 v. 07/04/2020

Fecha de publicación 07/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 450/2020: AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 450/2020
DECAD-2020-450-APN-JGM – Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.
Ciudad de Buenos Aires, 02/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-19133603-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, la Decisión Administrativa N° 429 del 20 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que a través de la Decisión Administrativa N° 429/20 se incorporaron al listado otras actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, que también quedaron exceptuados del cumplimiento del “aislamiento, social, preventivo y obligatorio”.

Que por el Decreto N° 325/20 se prorrogó la vigencia de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

Que la realidad de la implementación de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados por las medidas adoptadas.

Que dicha situación ha sido prevista, estableciéndose que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento del Decreto N° 297/20.

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297/20, conforme se establece a continuación:

1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.

2. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.

3. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola.

4. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones esenciales para el funcionamiento de la economía.

5. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.

6. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación.

7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.

8. Inscripción, identificación y documentación de personas.

Aclárase que las disposiciones del inciso 14 del artículo 6° del Decreto N° 297/20 incluyen las actividades de mantenimiento de servidores y que las disposiciones del artículo 6° inciso 7 del de la citada norma, incluyen a las personas afectadas a las actividades destinadas a la provisión de insumos necesarios para la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.

En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta Decisión Administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 03/04/2020 N° 16384/20 v. 03/04/2020

Fecha de publicación 03/04/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Acordada 06/2020: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Acordada 6/2020
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo del año 2020, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que esta Corte ha venido adoptando acciones tendientes a enfrentar la crisis provocada por la pandemia del COVID-19 en consonancia con las disposiciones sancionadas por el Poder Ejecutivo Nacional. En particular, mediante la Acordada n° 4/2020 instrumentó una serie de medidas que conjugaron la prestación del servicio de justicia -indispensable aún en circunstancias como las presentes- con la protección de la salud de los empleados, funcionarios, magistrados, como así también del público en general que concurre a los tribunales.

II) Que en el día de ayer, se ha dictado el decreto 297/20 que establece “el aislamiento social, preventivo y obligatorio en los términos indicados en el presente decreto” a fin de proteger la salud pública (art 1º). A su vez, dicho Decreto dispone en el artículo 6º inc 3) que quedan exceptuadas del aislamiento establecido el “personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes”.

III) Que este Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de la Nación, tiene la obligación de acompañar desde su ámbito las decisiones de las autoridades sanitarias competentes, quienes se encuentran en mejores condiciones de adoptar criterios plenamente informados en dichas cuestiones. A tales efectos, además de las que por su naturaleza exijan su urgente intervención, enfocará su accionar a las cuestiones sanitarias -individuales y generales- que se le planteen y a las sancionatorias de las conductas que desafían el sistema de prevención y mitigación dispuesto y que socavan la solidaridad que debe guiar la conducta de los habitantes de la Nación, sin excepción alguna.

IV) Que los doctores Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti no suscriben la presente por encontrarse en uso de la licencia excepcional establecida mediante Acordada n° 3/2020 y por encontrarse fuera de la sede del Tribunal, respectivamente, pero han informado su conformidad con las medidas que se establecen en la presente.

Por ello, los señores Ministros, en acuerdo extraordinario -conforme las previsiones del artículo 71 del Reglamento para la Justicia Nacional-:

ACORDARON:

1°) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente acordada.

2°) Disponer, en los términos de lo previsto en el artículo 2 del Reglamento para la Justicia Nacional, feria extraordinaria -por las razones de salud pública referidas y atento lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020- respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran este Poder Judicial de la Nación, desde el 20 al 31 de marzo inclusive, la que, eventualmente, se extenderá por el por igual plazo que el que Poder Ejecutivo Nacional pudiera disponer su prórroga -en los términos de lo dispuesto en el artículo 1º del citado decreto-.

3°) Recordar las facultades privativas de los magistrados judiciales para llevar a cabo los actos procesales que no admitan demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable, y las atribuciones de superintendencia delegadas por esta Corte a las distintas cámaras nacionales y federales y a los Tribunales Orales para implementar las guardias o turnos que fueren indispensables de acuerdo con las necesidades de los fueros o jurisdicciones que de ellas dependan. A estos fines, y conforme lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 deberán reducir al mínimo la asistencia del personal estrictamente necesario. A los efectos de designar a los magistrados, funcionarios y empleados que integrarán los tribunales de feria, deberán tenerse en cuenta las licencias excepcionales dispuestas en las acordadas n° 3/2020 (artículo 1°) y 4/2020 (artículos 5°, 6° y 7°). También deberán ponderarse las restricciones a la circulación previstas en el decreto n° 297/2020 por lo cual, de ser posible, se convocarán las personas que habitan más cerca de la sede del tribunal.

A esos efectos, cada autoridad de superintendencia tendrá amplias facultadas para adoptar en el ámbito de su jurisdicción las medidas pertinentes a fin de que su actuación se cumpla de acuerdo a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia.

Asimismo, la autoridad de superintendencia y los agentes judiciales que deban concurrir deberán adoptar, en el ámbito de sus respectivas incumbencias y responsabilidades, todas las medidas de prevención e higiene emanadas de la autoridad sanitaria nacional.

4º) A los efectos de lo previsto en el punto anterior se deberá tener especialmente en consideración, entre otras, las siguientes materias: a) penal: cuestiones vinculadas con la privación de la libertad de las personas, violencia urbana y doméstica, delitos contra la salud pública –fundamentalmente las conductas que contravengan el sistema normativo de prevención y mitigación dispuesto por las autoridades nacionales competentes en el marco de la presente emergencia-, delitos migratorios, interrupción de las comunicaciones, delitos vinculados con el aprovechamiento de la calamidad, hábeas corpus, delitos contra las personas, contra la integridad sexual, contra la seguridad pública y contra el orden público; b) no penal: asuntos de familia urgentes, resguardo de menores, violencia de género, amparos –particularmente los que se refieran a cuestiones de salud-.

5°) Disponer que la Oficina de Violencia Doméstica del Tribunal habilitará una dotación de personal suficiente para el desempeño de sus funciones, siguiendo los lineamientos de los párrafos precedentes y reforzando la participación remota de los profesionales para la atención de los casos que se presenten.

6ª) Establecer que quien ejerza la superintendencia en cada fuero, jurisdicción o dependencia deberá determinar las áreas, departamentos esenciales o el personal cuyos servicios resultan indispensables; y adoptará las medidas que fueran necesarias de forma de asegurar su cobertura y continuidad.

7°) Habilitar el trabajo desde sus hogares en el ámbito del Poder Judicial de la Nación a fin de que los magistrados, funcionarios y empleados que no sean convocados a prestar servicio en los tribunales de guardia puedan seguir prestándolos desde su domicilio, ello de acuerdo a lo que disponga el titular de la dependencia.

En las jurisdicciones donde se aplica el régimen acusatorio en materia penal, las audiencias deberán utilizar, en la medida de la disponibilidad, el sistema de videoconferencia.

A tales efectos, se encomienda al Consejo de la Magistratura de la Nación que adopte las medidas conducentes para hacer efectiva esta disposición en el ámbito de su competencia.

8°) Modificar el rango etáreo establecido en el punto resolutivo 5º) de la acordada 4/2020 y fijarlo en 60 años; ello en función a lo dispuesto con posterioridad al dictado de la acordada por distintos Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional. A efectos de asegurar la unidad de criterio y armonización normativa en la materia, en lo sucesivo a fin de establecer los grupos de riesgo se estará a lo que disponga la autoridad nacional.

9°) Ordenar que todos los magistrados y funcionarios de todas las instancias, fueros y jurisdicciones de la justicia nacional y federal deberán permanecer a disposición de lo que puedan disponer las respectivas autoridades de superintendencia o este Tribunal.

10°) Hacer saber el contenido de la presente a todas las cámaras federales y nacionales de apelaciones, por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los tribunales orales federales.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal, en el Centro de Información Judicial, se publique en el Boletín Oficial y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Horacio Daniel Rosatti – Hector Daniel Marchi

e. 26/03/2020 N° 16008/20 v. 26/03/2020

Fecha de publicación 26/03/2020

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

CONTRIBUCIONES EMPLEADAS DOMÉSTICAS – AUMENTO

CONTRIBUCIONES EMPLEADAS DOMÉSTICAS – AUMENTO

La AFIP publicó los nuevos valores para los aportes y contribuciones para empleados de casas particulares vigentes a partir de enero de 2019:

-Menos de 12 hs. semanales $205,64.-

-De 12 a menos de 16 hs semanales $308,36.-

-de 16 o más hs semanales $976,55.-

PorEstudio Balestrini

DÍAS NO LABORABLES

DÍAS NO LABORABLES

Recordamos que, por medio del decreto 923/2017, se dispuso como días no laborables con fines turísticos el 24 y 31 de diciembre de 2018.
Cabe mencionar que el artículo 167 de la ley de contrato de trabajo dispone que en los días no laborables el trabajo es optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación.
En dichos días, los trabajadores que presten servicio percibirán el salario simple. En caso de que el empleador decida no abrir el establecimiento, el jornal será igualmente abonado al trabajador de manera normal.
En ninguno de los casos corresponde abonar el “plus por feriado”, sino que se abona la remuneración normal. –