Archivo de categoría Comunicación

PorEstudio Balestrini

Acordada 15/2022: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Acordada 15/2022
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2022

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que el artículo 6° de la ley 23.898 de tasas judiciales establece que “en los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario y tampoco se encuentren comprendidos expresamente en las exenciones contempladas por esta ley u otro cuerpo normativo, se integrará en concepto de monto fijo la suma de AUSTRALES DOCIENTOS CINCUENTA MIL (A 250.000) a junio de 1990, que será actualizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo al sistema que ella determine pagadero en su totalidad al inicio de las actuaciones”.

II) Que este Tribunal, en ejercicio de las referidas atribuciones y a fin de evitar la percepción de una tasa judicial disminuida en términos reales, circunstancia que implicaría un perjuicio para el patrimonio del Poder Judicial de la Nación –en razón de lo dispuesto por la ley de autarquía n° 23.853-, dispuso desde la primera oportunidad –resolución n° 1413/90-, la forma de cumplir con dicha actualización; lo cual se hizo de manera mensual hasta el mes de abril de 1991 – cfr. resoluciones 1576/90, 5/91, 89/91, 242/91 y 498/91-.

III) Que atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la acordada 41/2018, la apropiada preservación de los propósitos perseguidos por la disposición en juego justifica que se proceda a una nueva cuantificación de la suma dineraria de que se trata, sobre la base de una apreciación atenta de la realidad, semejante a la llevada a cabo por este Tribunal al ejercer esta competencia en otros casos que guardan una sustancial analogía (cfr. acordadas 44/2016, 42/2018, 43/2018, 40/2019, 41/2019, 6/2021 y 16/2021, entre otras).

Por ello,

ACORDARON:

1°) Adecuar el monto fijado en el artículo 6° de la ley 23.898, fijándolo en el importe de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 4.700,-).

2°) Establecer que el nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de julio de 2022.

3°) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Nacionales y Federales, y por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en el sitio web del Tribunal, en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe.

Horacio Daniel Rosatti – Carlos Fernando Rosenkrantz – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti – Héctor Daniel Marchi

e. 27/05/2022 N° 37524/22 v. 27/05/2022

Fecha de publicación 27/05/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Acordada 13/2022: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Acordada 13/2022
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2022

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que con el fin de resguardar los objetivos señalados en los considerandos de la acordada 28/91, que modificó la 77/90, el Tribunal estableció en la suma fija de diez millones de australes –convertida en mil pesos según el decreto 2128/91- el importe del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como requisito para la viabilidad del recurso de queja por denegación del extraordinario.

II) Que este Tribunal en sucesivas oportunidades ha adecuado el monto de este depósito –conf. acordadas 77/90, 28/91, 2/07, 27/14, 44/16, 42/18 y 40/2019- el que actualmente se encuentra fijado en la suma de pesos cien mil ($100.000).

III) Que en razón al tiempo transcurrido, la apropiada preservación de los propósitos que fueran enunciados en la acordada mencionada en el acápite justifica que se proceda a una nueva determinación de la suma dineraria de que se trata, sobre la base de una apreciación atenta de la realidad, semejante a la llevada a cabo en oportunidades anteriores en que esta Corte hubo tomado intervención en ejercicio de la atribución que aquí se pone nuevamente en ejercicio.

Por ello,

ACORDARON:

1) Establecer en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) el depósito regulado por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

2) Disponer que el nuevo monto se aplicará para los recursos de queja que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022.

3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Nacionales y Federales, y por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal, en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe.

Horacio Daniel Rosatti – Carlos Fernando Rosenkrantz – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti – Héctor Daniel Marchi

e. 27/05/2022 N° 37511/22 v. 27/05/2022

Fecha de publicación 27/05/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Acordada 14/2022: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Acordada 14/2022
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2022

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.563, establece que “serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000)”.

Con arreglo a esa norma de la ley del rito, es atribución de este Tribunal adecuar anualmente ese valor, si correspondiere (cfr. segundo y tercer párrafo).

II) Que, en ejercicio de estas facultades, el Tribunal ha ajustado dicho monto en los años 2014, 2016, 2018 y 2019 -acordadas 16/14, 45/16, 43/18 y 41/19- el que se fijó en la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000).

III) Que atento el tiempo transcurrido, la apropiada preservación de los propósitos perseguidos por la disposición procesal en juego justifica que se proceda a una nueva cuantificación de la suma dineraria de que se trata, sobre la base de una apreciación atenta de la realidad, semejante a la llevada a cabo en oportunidades anteriores.

Por ello,

ACORDARON:

1) Adecuar el monto fijado en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fijándolo en el importe de PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000).

2) Establecer que el nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022.

3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Nacionales y Federales, y por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal, en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe.

Horacio Daniel Rosatti – Carlos Fernando Rosenkrantz – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti – Héctor Daniel Marchi

e. 27/05/2022 N° 37512/22 v. 27/05/2022

Fecha de publicación 27/05/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Comunicación “A” 7506/2022: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 7506/2022
05/05/2022

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: RUNOR 1-1730. Servicios complementarios de la actividad financiera y actividades permitidas. Operaciones con activos digitales.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“- Disponer, en el marco de lo previsto por las normas sobre “Servicios complementarios de la actividad financiera y actividades permitidas”, que las entidades financieras no pueden realizar ni facilitar a sus clientes la realización de operaciones con activos digitales –incluidos los criptoactivos y aquellos cuyos rendimientos se determinen en función de las variaciones que ésos registren– que no se encuentren autorizados por una autoridad reguladora nacional competente ni por el Banco Central de la República Argentina.”

Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. En tal sentido, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero – MARCO LEGAL Y NORMATIVO – Ordenamientos y resúmenes – Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas – María D. Bossio, Subgerenta General de Regulación Financiera.

ANEXO

El/Los Anexo/s no se publican: La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Solapa “Sistema Financiero” – MARCO LEGAL Y NORMATIVO”).

e. 09/05/2022 N° 31525/22 v. 09/05/2022

Fecha de publicación 09/05/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Comunicación “B” 12321/2022: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “B” 12321/2022
29/04/2022

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

Ref.: Decretos N° 215/2022 y 216/2022.

Nos dirigimos a Uds. con relación a las prestaciones monetarias establecidas mediante los Decretos de referencia, a los efectos de señalarles que las mismas constituyen prestaciones de carácter alimentario, por lo que al efectuar su acreditación no corresponde deducir de esos beneficios ningún tipo de concepto, sea por operaciones concertadas con la propia entidad financiera pagadora o con terceros, tales como cuotas de préstamos otorgados con o sin código de descuento, comisiones o cargos por servicios adicionales a la cuenta contratados por el beneficiario, etc.

En orden a lo indicado, deberán arbitrar los medios para que no se efectúe ningún tipo de descuento sobre los importes que se acreditan en concepto de las prestaciones en cuestión y, eventualmente, para el reintegro inmediato de la totalidad de los importes que se pudieran descontar en caso de tener implementado en las entidades procesos de débitos automáticos inmediatamente concurrentes con acreditaciones que alcanzaren a los conceptos señalados.

Por otra parte, les requerimos realizar las acciones preventivas necesarias a fin de facilitar el trámite de apertura de cuentas gratuitas por parte de aquellos beneficiarios que no posean una cuenta abierta a su nombre en la cual acreditar las prestaciones dinerarias de que se trata. En tal orden, aquellas entidades que actúan como pagadoras de beneficios ordenados por la ANSES, deberán notificar a ese organismo los mecanismos de vinculación de clientes en forma no presencial para su difusión -por parte de ésta- a los interesados.

Asimismo, les solicitamos mantener actualizado el proceso de apertura, modificación y baja de la base de datos de las CBU de los clientes en COELSA.

Finalmente, les aclaramos que, de acuerdo con lo informado por la ANSES, una proporción significativa de los pagos se realizará por transferencias vía COELSA y, a tal efecto, los beneficiarios cargarán una CBU o elegirán alguna dentro las CBU que COELSA informó a dicho organismo.

Saludamos a Uds. atentamente.

Mirta M. Noguera, Gerente de Aplicaciones Normativas – Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.

e. 05/05/2022 N° 30469/22 v. 05/05/2022

Fecha de publicación 05/05/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 370/2022: MEDIDAS DE SANIDAD DE FRONTERAS

MEDIDAS DE SANIDAD DE FRONTERAS
Decisión Administrativa 370/2022
DECAD-2022-370-APN-JGM – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-29078089-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021 y 867 del 23 de diciembre de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020 y 951 del 30 de septiembre de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 167/21 y 867/21, en el marco de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, fue ampliada la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, así como también fueron dictadas una serie de medidas a adoptar en ese marco.

Que mediante el artículo 10 de la referida norma se estableció que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones y medidas que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.

Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, así como diversas medidas sanitarias aplicables en todo el país, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.

Que, finalmente, por el referido Decreto N° 867/21, entre otros extremos, se modificaron diversas disposiciones del citado Decreto N° 260/20, estableciéndose un conjunto de nuevas medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional desde el 1° de enero de 2022.

Que, en la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra transitando una situación en la que se puede observar el impacto favorable de las medidas sanitarias implementadas y del plan de vacunación en todas las jurisdicciones.

Que se ha logrado alcanzar altas coberturas con esquemas completos de vacunación en poblaciones priorizadas y en la población general reduciendo paulatinamente la circulación del virus.

Que dicha cuestión es acompañada por la actual situación epidemiológica, que revela que, al 22 de marzo de 2022, se confirmaron a nivel mundial 470.839.745 de casos de COVID-19 y 6.092.933 fallecidos acumulados, de acuerdo a lo reportado por los más de DOSCIENTOS (200) países, territorios y áreas afectadas (WHO, 2021).

Que después de una disminución constante desde finales de enero de 2022, el número de nuevos casos semanales aumentó por segunda semana consecutiva, con un aumento del SIETE POR CIENTO (7 %) respecto de la semana anterior y que el número de muertes ha seguido una tendencia decreciente (-23 %) respecto a la semana anterior.

Que, a nivel regional, el número de casos semanales aumentó en la Región del Pacífico Occidental (+21 %), se mantuvo estable en la Región de Europa y disminuyó en el Mediterráneo Oriental (-41 %), África (-33 %), Sudeste Asiático y América (-17 %).

Que, por otro lado, el número de muertes semanales aumentó en la Región del Pacífico Occidental (+5 %), mientras que disminuyó en las otras regiones: América (-42 %), Mediterráneo Oriental (-38 %), África (-19 %), Europa (-18 %) y Sudeste Asiático (-18 %).

Que estas tendencias deben interpretarse con cautela ya que varios países están cambiando progresivamente sus estrategias de testeo, lo que resultó en un menor número total de pruebas realizadas y, en consecuencia, un menor número de casos detectados.

Que en los países limítrofes se observa un cambio en la tendencia de la curva epidémica de casos, con un descenso posterior al aumento exponencial coincidente con la circulación de la variante Ómicron en la región.

Que en la REPÚBLICA ARGENTINA a partir de la semana 45 de 2021 (del 7 al 13 de noviembre) se registró un aumento paulatino de casos.

Que desde mediados de diciembre este aumento se tornó exponencial hasta la semana 2 de 2022.

Que esta tercera ola presentó una magnitud y una velocidad de crecimiento mucho mayor que las olas anteriores, alcanzando su pico en la semana epidemiológica 2 de 2022 con 885.480 casos, pero con un menor número de casos graves y fallecidos que en las olas anteriores.

Que desde entonces se registra por novena semana consecutiva un descenso sostenido en el número de casos semanales.

Que en la semana epidemiológica 11 se registraron 19.856 casos, un NOVENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (97,75 %) menor al pico de la semana 2 de 2021 al 22 de marzo; la incidencia en los últimos CATORCE (14) días en la REPÚBLICA ARGENTINA fue de 70 casos cada 100.000 habitantes.

Que del análisis genómico surge que en la REPÚBLICA ARGENTINA se detectaron a lo largo de la pandemia las siguientes variantes: Alpha (B.1.1.7-UK), Gamma (P.1-linaje Manaos), Delta (B.1.617.2), Ómicron (B.1.1.529), Lambda (C.37 descendiente de la variante B.1.1.1 – Andina), Mu (B.1.621 – Colombia), P.2 (Río de Janeiro), B.1.427 (California) y B.1.526 (Nueva York).

Que desde fines de 2021 y hasta la semana 11 de 2022 la distribución de variantes prioritarias entre las muestras estudiadas y registradas en el Sistema Nacional de Vigilancia de Salud -SNVS.2.0- se caracteriza por la detección de la VOC Ómicron cercana al CIEN POR CIENTO (100 %) de los casos en todas las regiones (a excepción de algunos casos esporádicos de variante Delta).

Que en relación con la ocupación de camas de terapia intensiva todas las jurisdicciones se ubican por debajo del SETENTA POR CIENTO (70 %) de ocupación y la cantidad de personas internadas en UTI se redujo un NUEVE POR CIENTO (9 %) respecto de la semana previa, demostrando una tendencia descendente y alcanzando un período de SIETE (7) semanas consecutivas de disminución.

Que en lo que va del año 2022 si bien se registró un aumento exponencial de casos confirmados durante las primeras semanas debido a la circulación de la variante Ómicron, el impacto en la mortalidad fue significativamente menor, con un pico registrado en las semanas 3 y 4.

Que se observa una disminución sostenida en la cantidad de fallecidos en las últimas SIETE (7) semanas, en concordancia con el descenso observado en el número de casos registrados.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha logrado altas coberturas de vacunación: desde el inicio de la campaña Nacional de Vacunación contra la COVID-19 hasta la semana 11 de 2022 se alcanzó una cobertura del OCHENTA Y NUEVE COMA DOS POR CIENTO (89,2 %) en población general y NOVENTA Y TRES COMA SIETE POR CIENTO (93,7 %) en mayores de TRES (3) años con primera dosis y OCHENTA COMA UNO POR CIENTO (80,1 %) en población general y OCHENTA Y CUATRO COMA UNO POR CIENTO (84,1 %) en mayores de TRES (3) años con DOS (2) dosis de la vacuna, debiendo considerarse que el plan de vacunación para el grupo de niños y niñas de TRES (3) años se inició en la semana 41 de 2021.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha atravesado la tercera ola de contagios registrando actualmente una incidencia moderada-baja con tendencia decreciente, y con un impacto muy inferior a olas anteriores en términos de casos graves y fatales.

Que se ha alcanzado un elevado nivel de inmunidad poblacional adquirida por una alta incidencia de infecciones en sucesivas olas de contagios y muy altas coberturas de vacunas, favoreciendo mayores flexibilizaciones en las medidas sanitarias de fronteras, así como para retomar la operatividad plena de los pasos fronterizos que no contaban hasta el momento con una autorización sanitaria para operar como corredor seguro de ingreso al país.

Que, en tal contexto, resulta necesario establecer una paulatina y gradual reducción de los requisitos impuestos por la normativa de emergencia de COVID-19 instando a los organismos de la jurisdicción nacional, a los estados provinciales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a adaptar la normativa de emergencia emitida al efecto a un estado normativo previo al inicio de la pandemia.

Que sin perjuicio de la actual situación favorable que atraviesa el territorio nacional, las medidas de prevención podrán ser nuevamente instauradas de acuerdo a la evolución epidemiológica que se suscite.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y del Decreto N° 260/20, y sus modificatorios, prorrogado por el Decreto N° 867/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese el conjunto de medidas que se detallan a continuación:

1. El ingreso de personas al territorio nacional quedará sujeto al cumplimiento de los requisitos migratorios vigentes y del conjunto de medidas sanitarias que se detallan a continuación:

a. Las personas extranjeras no residentes deberán cumplimentar los siguientes requisitos sanitarios:

i. Completar la declaración jurada aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, conforme la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°1472/20, y sus complementarias, acerca de su estado de vacunación y ausencia de síntomas de COVID-19, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.

ii. Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura de servicios de internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para quienes resulten casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.

Aquellas personas que ingresen al territorio nacional por un plazo menor a VEINTICUATRO (24) horas y lo hagan por vía terrestre quedarán eximidas de lo solicitado en el párrafo anterior.

Asimismo, quedan exceptuadas las personas extranjeras no residentes de nacionalidad ucraniana, o provenientes de Ucrania que hayan emigrado con motivo del conflicto bélico que allí transcurre. Sin perjuicio de la excepción dispuesta, mientras permanezcan en situación migratoria transitoria deberán prever la contratación de UN (1) seguro de salud COVID-19 si no contaran con alguna otra modalidad de cobertura de salud.

b. Los argentinos, las argentinas y los y las residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA deberán completar la declaración jurada aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, conforme la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1472/20 y sus complementarias, acerca de su estado de vacunación y ausencia de síntomas de COVID-19, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.

Aquellas personas que ingresen al territorio nacional por un plazo menor a VEINTICUATRO (24) horas y lo hagan por vía terrestre quedarán eximidas de lo solicitado en el párrafo anterior.

c. En caso de detectarse o reportarse en el punto de entrada al país un caso positivo o sospechoso de COVID 19, se activará el Plan de Contingencia de ese Punto de Entrada, determinado por la Resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR N° 04/13 “Requisitos Mínimos para Elaborar Planes de Contingencia para Emergencias de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) en Puntos de Entrada Designados por los Estados Partes según el RSI (2005)”, incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 78 del 21 de enero de 2014.

d. Recomiéndase a las personas que ingresen al territorio nacional que no se encuentren vacunadas o que tengan esquema de vacunación incompleto la realización de una prueba diagnóstica de COVID-19 dentro de las VEINTICUATRO (24) horas posteriores a su entrada al país.

El costo de la prueba a la que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.

A todo efecto se entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país de vacunación.

Las personas menores de SEIS (6) años de edad están eximidas en todos los casos de practicarse la prueba PCR o de antígenos para el ingreso al país.

e. Comprobaciones:

i. Previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, los operadores de medios de transporte -aéreo, fluvial, terrestre y marítimo- de pasajeros internacionales deberán -sin excepción- comprobar que el pasajero o la pasajera haya completado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje, la declaración jurada aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, conforme la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°1472/20 y sus complementarias, acerca de su estado de vacunación y ausencia de síntomas de COVID-19.

ii. Seguro de salud COVID-19 -en caso de corresponder-. Quedará a cargo de las personas que ingresen al país verificar que el seguro contratado cumpla con los requisitos y prestaciones exigidas por la normativa vigente.

Los operadores de medios de transporte están facultados a negar el embarque a quienes no cumplan con esos requisitos.

Toda la documentación que se presente al momento del embarque y que se exhiba durante la estadía en el país tendrá carácter de declaración jurada y su falseamiento u omisión de información darán lugar al inicio de las correspondientes acciones penales.

El falseamiento u omisión de información referidos no podrán ser atribuidos a las líneas aéreas o a los operadores de transporte ni a terceros.

Asimismo, se establece que no será necesario realizar controles de temperatura en los puntos de ingreso al país ni en los embarques con destino al territorio nacional, y que podrán establecerse restricciones al ingreso de los y las acompañantes de los pasajeros y las pasajeras a las terminales aeroportuarias cuando la situación epidemiológica así lo requiera.

ARTÍCULO 2º.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso al territorio argentino de los operadores de transporte, transportistas y tripulantes:

1. Operadores, tripulantes y transportistas de medios de transporte internacionales: Les serán aplicables los requisitos establecidos en el artículo 1º de la presente. Para el caso de transportistas y tripulantes extranjeros no residentes, el requisito de poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 -establecido en el artículo 1º.1.a.ii. de la presente- podrá ser suplido por una declaración jurada que exprese que ante el eventual contagio de COVID-19 mientras permanezcan en el territorio nacional asumirán la cobertura del aislamiento y traslado sanitario a su costo o a costo de su empleador.

2. Operadores y tripulaciones de buques internacionales:

a. Autorízase el relevo de tripulantes con esquema de vacunación completo, el cual deberá ser consignado en la declaración jurada aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, conforme la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°1472/20 y sus complementarias, completada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al abordaje o, en caso de desembarco, realizada a bordo previo a la llegada a puerto con una antelación no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.

b. Aquellos tripulantes no vacunados o con esquema de vacunación incompleto deberán acreditar su estado de salud con una prueba de antígenos realizada al menos CUARENTA Y OCHO (48) horas o PCR negativa realizada al menos SETENTA Y DOS (72) horas previas al abordaje o, en caso de desembarco, realizada a bordo previo a la llegada a puerto con una antelación no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas o SETENTA Y DOS (72) horas, respectivamente.

c. Admítese la “Libre Plática” de los buques internacionales emitida de modo remoto en el marco del REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (RSI, 2005) que fuera aprobado por la 58ª ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD, según lo establecido en el artículo 59, inciso 2 de la Resolución Nº 58/3 de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.

d. Determínase que ante un brote de COVID-19 a bordo de un crucero internacional deberá actuarse conforme lo establecido en el punto 5 del Anexo de la Decisión Administrativa Nº 834 del 23 de agosto de 2021. Se considerará brote a la detección de CINCO (5) cadenas de transmisión (independientemente del número de casos) independientes, cuando luego de la investigación epidemiológica no se haya podido establecer el nexo epidemiológico entre los casos, demostrando que la temporalidad de estos indica que las CINCO (5) cadenas se han contagiado a bordo de la nave.

Los operadores de transporte antes citados están obligados a hacer cumplir las exigencias previstas en los apartados anteriores.

La autoridad sanitaria, de acuerdo a la situación epidemiológica existente en origen y/o destino, podrá, de conformidad con la normativa dispuesta en el marco de la emergencia sanitaria, pautar obligaciones adicionales.

Los MINISTERIOS DE SALUD, DEL INTERIOR, DE TRANSPORTE y DE SEGURIDAD coordinarán las acciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 3°.- Autorízase por vía de excepción la salida desde la REPÚBLICA ARGENTINA de restos humanos de personas fallecidas a causa de la COVID-19, siempre que se presente la siguiente documentación apostillada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE FRONTERAS Y TERMINALES DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE SALUD:

1. Certificado de defunción emitido por autoridad competente.

2. Certificado que acredite que la persona falleció a causa de COVID-19.

3. Constancia de la funeraria certificada por Escribano Público que indique los datos del causante (nombre y apellido completos y número de documento) y que acredite que los restos han sido embalsamados (informe de embalsamamiento) y colocados en un contenedor aprobado o “bandeja de aire”, para poder ser enviados al exterior y que la autoridad sanitaria de la jurisdicción permite esa práctica para casos de fallecidos por causa de COVID-19. Si no es embalsamado, se debe cumplir con lo detallado a continuación en los puntos 4, 5 y 6, siempre que se permita el ingreso o tránsito de restos de personas fallecidas por COVID-19 en el país de destino o tránsito sin ese requisito.

4. La disponibilidad de un medio de transporte sanitario o acondicionado para el traslado particular u oficial de restos mortales, proveniente del país receptor conforme a sus normas -no comercial de transporte de carga ni de pasajeros- y con tripulación del mismo también autorizada.

5. Un certificado de la autoridad sanitaria del país de destino y del de tránsito, sobre la autorización de ese traslado y/o tránsito que dé cuenta del cumplimiento de sus normas, tanto sobre los requisitos de llegada como de tránsito cuando corresponda, como sobre la conformidad con los procedimientos aplicados para entregar el cadáver al operador del medio de transporte, las condiciones del medio de transporte y sobre las constancias de desinfección del féretro, emitidas por la casa funeraria interviniente.

6. Certificado emitido por la entidad funeraria que dé cuenta de la debida desinfección del féretro, indicando fecha, hora y forma de desinfección, declarando que cumple con las exigencias del país receptor y/o de tránsito.

ARTÍCULO 4º.- Las medidas y restricciones dispuestas, que se disponen por la presente decisión administrativa o que se dispongan por las restantes autoridades en el marco de sus competencias, conforme la normativa de emergencia sanitaria, podrán ser revisadas periódicamente por las instancias competentes según el caso, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.

ARTÍCULO 5º.- Si se constatare la existencia de infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales.

ARTÍCULO 6°.- Todos los puntos de entrada al país habilitados previo al dictado de la presente o conforme lo establece este artículo y los puntos de ingreso al territorio nacional que a futuro se coordinen podrán operar en las condiciones pactadas previo a la vigencia del Decreto Nº 260/20 -sin requerir ser “corredor seguro”-, con las excepciones sobre los requisitos sanitarios exigidas en la presente decisión administrativa.

Determínase una apertura programada y escalonada de los puntos de ingreso al territorio nacional no habilitados hasta la fecha, los cuales serán habilitados en coordinación con las autoridades nacionales y jurisdiccionales y en concordancia con los Acuerdos sobre Coordinación de apertura y cierre de pasos fronterizos suscriptos.

Respecto de aeropuertos, su internacionalización será publicada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por los medios de comunicación aeronáutica pertinentes, una vez cumplimentados los requisitos de estilo.

Dispónese que ya no será necesaria la habilitación de puntos de ingreso al territorio nacional en carácter de “corredor seguro” como así tampoco deberá mediar intervención de la autoridad sanitaria para posteriores habilitaciones en función de lo dispuesto en el artículo 7º de la presente medida.

ARTÍCULO 7º.- Deróganse las Decisiones Administrativas Nros. 951/21, 342/21 y 793/21 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias y toda aquella norma que se oponga al dictado de la presente.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese la presente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos previstos en la normativa vigente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 9°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti – Eduardo Enrique de Pedro

e. 07/04/2022 N° 22428/22 v. 07/04/2022

Fecha de publicación 07/04/2022

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 1291/2021: CORREDORES SEGUROS

CORREDORES SEGUROS
Decisión Administrativa 1291/2021
DECAD-2021-1291-APN-JGM – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-126124623-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 678 del 30 de septiembre de 2021 y 867 del 23 de diciembre de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020 y 951 del 30 de septiembre de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, habiendo sido prorrogado dicho decreto en primer lugar hasta el 31 de diciembre de 2021, por el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo y, posteriormente, hasta el 31 de diciembre de 2022, por el Decreto N° 867/21, en los términos del mismo.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.

Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.

Que, finalmente, por el Decreto N° 678/21 se establecieron un conjunto de nuevas medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del citado Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones y supuestos establecidos por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, en el artículo 11 del Decreto N° 678/21 referenciado, en su parte pertinente se indica que “El ingreso de los extranjeros no residentes en el territorio nacional se realizará por los corredores seguros establecidos en los términos del artículo 16 del Decreto N° 260/20 y normas complementarias…”.

Que, además, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico imperante, por la Decisión Administrativa Nº 951/21 se establecieron un conjunto de medidas vinculadas a las condiciones de ingreso al país de personas nacionales y residentes en nuestro país, nacionales y residentes de países limítrofes y demás extranjeros no residentes, vigentes a partir del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambos inclusive, la que luego sufrió ciertas modificaciones.

Que en el marco de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 1° de dicha norma, y de conformidad con la situación epidemiológica, es el MINISTERIO DE SALUD de la Nación quien determinará los nuevos puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, que pudieren conformar corredores seguros.

Que, a tales fines, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán proponer al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de corredores seguros adicionales a los autorizados.

Que, a ese efecto, la referida norma establece que deberán presentar un protocolo aprobado por la autoridad sanitaria provincial previendo, en su caso, los mecanismos de testeo y aislamiento, los cuales deberán dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Que, en el marco de lo expresado, la Provincia de SAN JUAN ha solicitado la apertura como corredor seguro para el ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA del paso fronterizo internacional denominado Agua Negra, a saber, Paso Fronterizo Terrestre Las Flores (REPÚBLICA ARGENTINA) – Huanta (REPÚBLICA DE CHILE), ubicado en dicha jurisdicción, y a tal efecto ha presentado el correspondiente protocolo aprobado por la autoridad sanitaria local.

Que sobre el particular se ha expedido la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2021-126100776-APN-DNHFYSF#MS, resultando pertinente el dictado de la presente medida, con el fin de establecer las condiciones necesarias para que la habilitación que se propicia se efectúe en observancia de los cuidados y prevenciones pertinentes, estipulados en el protocolo confeccionado al efecto.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y por el Decreto N° 867/21 y sus normas modificatorias y complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 678/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase la apertura como corredor seguro internacional para el ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA, en la Provincia de SAN JUAN, en los términos de la normativa vigente, y con el alcance previsto en el IF-2021-126100776-APN-DNHFYSF#MS del Paso Fronterizo Terrestre Las Flores (REPÚBLICA ARGENTINA) – Huanta (REPÚBLICA DE CHILE).

ARTÍCULO 2°.- Apruébase como protocolo aplicable a efectos de lo autorizado por el artículo 1º de la presente al conjunto de previsiones contenidas en el documento denominado “PROTOCOLO PARA INGRESO DE VIAJEROS INTERNACIONALES EN CORREDORES SEGUROS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN”, propuesto por la autoridad sanitaria provincial conforme IF-2021-126139031-APN-UGA#JGM y avalado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2021-126100776-APN-DNHFYSF#MS, con los alcances allí establecidos, los que como Anexos integran la presente.

La implementación de los corredores seguros autorizados por el artículo 1º se ajustará a las previsiones del referido protocolo y a la normativa nacional vigente en materia de ingreso de personas a la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese la presente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a los efectos previstos en la normativa vigente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti – Eduardo Enrique de Pedro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/12/2021 N° 102219/21 v. 30/12/2021

Fecha de publicación 30/12/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 1275/2021: CORREDORES SEGUROS

CORREDORES SEGUROS
Decisión Administrativa 1275/2021
DECAD-2021-1275-APN-JGM – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-124948822-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 678 del 30 de septiembre de 2021 y 867 del 23 de diciembre de 2021 y las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020 y 951 del 30 de septiembre de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, habiendo sido prorrogado dicho decreto en primer lugar hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo y, posteriormente, hasta el 31 de diciembre de 2022 por el Decreto N° 867/21, en los términos del mismo.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.

Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.

Que, finalmente, por el Decreto N° 678/21 se establecieron un conjunto de nuevas medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del citado Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones y supuestos establecidos por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, en el artículo 11 del Decreto N° 678/21 referenciado, en su parte pertinente se indica que “El ingreso de los extranjeros no residentes en el territorio nacional se realizará por los corredores seguros establecidos en los términos del artículo 16 del Decreto N° 260/20 y normas complementarias…”.

Que, además, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico imperante, por la Decisión Administrativa Nº 951/21 se establecieron un conjunto de medidas vinculadas a las condiciones de ingreso al país de personas nacionales y residentes en nuestro país, nacionales y residentes de países limítrofes y demás extranjeros no residentes, vigentes a partir del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambos inclusive, la que luego sufrió ciertas modificaciones.

Que en el marco de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 1° de dicha norma, y de conformidad con la situación epidemiológica, es el MINISTERIO DE SALUD de la Nación quien determinará los nuevos puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, que pudieren conformar corredores seguros.

Que, a tales fines, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán proponer al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de corredores seguros adicionales a los autorizados.

Que, a ese efecto, la referida norma establece que deberán presentar un protocolo aprobado por la autoridad sanitaria provincial previendo, en su caso, los mecanismos de testeo y aislamiento, los cuales deberán dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Que, en el marco de lo expresado, la Provincia del CHUBUT ha solicitado la apertura como corredores seguros para el ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA de los pasos fronterizos internacionales denominados Huemules y Río Futaleufú, a saber: Paso Fronterizo Terrestre Lago Blanco (REPÚBLICA ARGENTINA) – Balmaceda (REPÚBLICA DE CHILE) y Paso Fronterizo Terrestre Trevelín (REPÚBLICA ARGENTINA) – Futaleufú (REPÚBLICA DE CHILE), ubicados en dicha jurisdicción, y a tal efecto ha presentado el correspondiente protocolo aprobado por la autoridad sanitaria local.

Que sobre el particular se ha expedido la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2021-125747016-APN-DNHFYSF#MS, resultando pertinente el dictado de la presente medida, con el fin de establecer las condiciones necesarias para que la habilitación que se propicia se efectúe en observancia de los cuidados y prevenciones pertinentes, estipulados en el protocolo confeccionado al efecto.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y por el Decreto N° 867/21 y sus normas modificatorias y complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 678/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase la apertura como corredores seguros internacionales para el ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA, en la Provincia del CHUBUT, en los términos de la normativa vigente, y con el alcance previsto en el IF-2021-125747016-APN-DNHFYSF#MS de los siguientes pasos fronterizos:

a. Paso Fronterizo Terrestre Lago Blanco (REPÚBLICA ARGENTINA) – Balmaceda (REPÚBLICA DE CHILE),

b. Paso Fronterizo Terrestre Trevelín (REPÚBLICA ARGENTINA) – Futaleufú (REPÚBLICA DE CHILE).

ARTÍCULO 2°.- Apruébase como protocolo aplicable a efectos de lo autorizado por el artículo 1º de la presente al conjunto de previsiones contenidas en el documento denominado “PROTOCOLO PROVINCIAL. CORREDOR SEGURO PARA EL INGRESO DE VIAJEROS A LA PROVINCIA DEL CHUBUT POR PASOS FRONTERIZOS”, propuesto por la autoridad sanitaria provincial conforme IF-2021-125874417-APN-UGA#JGM y avalado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2021-125747016-APN-DNHFYSF#MS, con los alcances allí establecidos, los que como Anexos integran la presente.

La implementación de los corredores seguros autorizados por el artículo 1º se ajustará a las previsiones del referido protocolo y a la normativa nacional vigente en materia de ingreso de personas a la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese la presente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a los efectos previstos en la normativa vigente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti – Eduardo Enrique de Pedro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/12/2021 N° 101853/21 v. 29/12/2021

Fecha de publicación 29/12/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 1237/2021: CORREDORES SEGUROS

CORREDORES SEGUROS
Decisión Administrativa 1237/2021
DECAD-2021-1237-APN-JGM – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-122492847-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021 y 678 del 30 de septiembre de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020 y 951 del 30 de septiembre de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, habiendo sido prorrogado dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.

Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.

Que, finalmente, por el Decreto N° 678/21 se establecieron un conjunto de nuevas medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del citado Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones y supuestos establecidos por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, en el artículo 11 del Decreto N° 678/21 referenciado, en su parte pertinente se indica que “El ingreso de los extranjeros no residentes en el territorio nacional se realizará por los corredores seguros establecidos en los términos del artículo 16 del Decreto N° 260/20 y normas complementarias…”.

Que, además, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico imperante, por la Decisión Administrativa Nº 951/21 se establecieron un conjunto de medidas vinculadas a las condiciones de ingreso al país de personas nacionales y residentes en nuestro país, nacionales y residentes de países limítrofes y demás extranjeros no residentes, vigentes a partir del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambos inclusive, la que luego sufrió ciertas modificaciones.

Que en el marco de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 1° de dicha norma, y de conformidad con la situación epidemiológica, es el MINISTERIO DE SALUD de la Nación quien determinará los nuevos puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, que pudieren conformar corredores seguros.

Que, a tales fines, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán proponer al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de corredores seguros adicionales a los autorizados.

Que, a ese efecto, la referida norma establece que deberán presentar un protocolo aprobado por la autoridad sanitaria provincial previendo, en su caso, los mecanismos de testeo y aislamiento, los cuales deberán dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Que, en el marco de lo expresado, la Provincia de SANTA CRUZ ha solicitado la apertura como corredores seguros para el ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA de los pasos fronterizos internacionales denominados Río Don Guillermo, Integración Austral, Dorotea y Río Jeinimeni; a saber: Paso Fronterizo Terrestre Río Turbio (REPÚBLICA ARGENTINA) – Torres del Paine (REPÚBLICA DE CHILE), Paso Fronterizo Terrestre Río Gallegos (REPÚBLICA ARGENTINA) – Punta Arenas (REPÚBLICA DE CHILE), Paso Fronterizo Terrestre Río Turbio (REPÚBLICA ARGENTINA) – Puerto Natales (REPÚBLICA DE CHILE) y Paso Fronterizo Terrestre Los Antiguos (REPÚBLICA ARGENTINA) – Chile Chico (REPÚBLICA DE CHILE), ubicados en dicha jurisdicción, y a tal efecto ha presentado el correspondiente protocolo aprobado por la autoridad sanitaria local.

Que sobre el particular se ha expedido la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2021-122397368-APN-DNHFYSF#MS, resultando pertinente el dictado de la presente medida, con el fin de establecer las condiciones necesarias para que la habilitación que se propicia se efectúe en observancia de los cuidados y prevenciones pertinentes, estipulados en el protocolo confeccionado al efecto.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 678/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase la apertura como corredores seguros internacionales para el ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA, en la Provincia de SANTA CRUZ, en los términos de la normativa vigente, y con el alcance previsto en el IF-2021-122397368-APN-DNHFYSF#MS de los:

a. Paso Fronterizo Terrestre Río Turbio (REPÚBLICA ARGENTINA) – Torres del Paine (REPÚBLICA DE CHILE);

b. Paso Fronterizo Terrestre Río Gallegos (REPÚBLICA ARGENTINA) – Punta Arenas (REPÚBLICA DE CHILE);

c. Paso Fronterizo Terrestre Río Turbio (REPÚBLICA ARGENTINA) – Puerto Natales (REPÚBLICA DE CHILE) y

d. Paso Fronterizo Terrestre Los Antiguos (REPÚBLICA ARGENTINA) – Chile Chico (REPÚBLICA DE CHILE).

ARTÍCULO 2°.- Apruébase como protocolo aplicable a efectos de lo autorizado por el artículo 1º de la presente al conjunto de previsiones contenidas en el documento denominado “PROTOCOLO DE APERTURA PARA CORREDOR SEGURO TERRESTRE PROVINCIAL”, propuesto por la autoridad sanitaria provincial conforme IF-2021-122573048-APN-UGA#JGM y avalado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2021-122397368-APN-DNHFYSF#MS, con los alcances allí establecidos, los que como Anexos integran la presente.

La implementación de los corredores seguros autorizados por el artículo 1º se ajustará a las previsiones del referido protocolo y a la normativa nacional vigente en materia de ingreso de personas a la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese la presente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a los efectos previstos en la normativa vigente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti – Eduardo Enrique de Pedro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/12/2021 N° 98580/21 v. 20/12/2021

Fecha de publicación 20/12/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)

PorEstudio Balestrini

Decisión Administrativa 1197/2021: CORREDORES SEGUROS

CORREDORES SEGUROS
Decisión Administrativa 1197/2021
DECAD-2021-1197-APN-JGM – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-119429391-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021 y 678 del 30 de septiembre de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020 y 951 del 30 de septiembre de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, habiendo sido prorrogado dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.

Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.

Que, finalmente, por el Decreto N° 678/21 se establecieron un conjunto de nuevas medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del citado Decreto Nº 260/20 y sus modificatorias, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones y supuestos establecidos por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, en el artículo 11 del Decreto N° 678/21 referenciado, en su parte pertinente se indica que “El ingreso de los extranjeros no residentes en el territorio nacional se realizará por los corredores seguros establecidos en los términos del artículo 16 del Decreto N° 260/20 y normas complementarias…”.

Que, además, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico imperante, por la Decisión Administrativa Nº 951/21 se establecieron un conjunto de medidas vinculadas a las condiciones de ingreso al país de personas nacionales y residentes en nuestro país, nacionales y residentes de países limítrofes y demás extranjeros no residentes, vigentes a partir del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambos inclusive; la que luego sufrió ciertas modificaciones.

Que en el marco de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 1° de dicha norma, y de conformidad con la situación epidemiológica, es el MINISTERIO DE SALUD de la Nación quien determinará los nuevos puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, que pudieren conformar corredores seguros.

Que, a tales fines, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán proponer al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de corredores seguros adicionales a los autorizados.

Que, a ese efecto, la referida norma establece que deberán presentar un protocolo aprobado por la autoridad sanitaria provincial previendo, en su caso, los mecanismos de testeo y aislamiento, los cuales deberán dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Que, en el marco de lo expresado, la Provincia de FORMOSA ha solicitado la apertura como corredores seguros para el ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA, del paso fronterizo terrestre Puente Internacional “San Ignacio de Loyola” Clorinda (REPÚBLICA ARGENTINA) – José Falcón (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) y del Paso Fronterizo Fluvial Puerto Formosa (REPÚBLICA ARGENTINA) – Puerto Alberdi (REPÚBLICA DEL PARAGUAY), ambos ubicados en dicha jurisdicción, y a tal efecto ha presentado el correspondiente protocolo aprobado por la autoridad sanitaria local.

Que sobre el particular se ha expedido la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2021-119331095-APN-DNHFYSF#MS, resultando pertinente el dictado de la presente medida, con el fin de establecer las condiciones necesarias para que la habilitación que se propicia se efectúe en observancia de los cuidados y prevenciones pertinentes, estipulados en el protocolo confeccionado al efecto.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 678/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase la apertura como corredores seguros internacionales en la Provincia de FORMOSA, para el ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA, en los términos de la normativa vigente, y con el alcance previsto en el IF-2021-119331095-APN-DNHFYSF#MS del:

a. Puente Internacional “San Ignacio de Loyola” Clorinda (REPÚBLICA ARGENTINA) – José Falcón (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) y

b. Paso Fronterizo Fluvial Puerto Formosa (REPÚBLICA ARGENTINA) – Puerto Alberdi (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).

ARTÍCULO 2º.- Apruébase como protocolo aplicable a efectos de lo autorizado por el artículo 1º de la presente al conjunto de previsiones contenidas en el documento denominado “PROTOCOLO PROVINCIAL DE HABILITACIÓN DE CORREDOR SEGURO DE INGRESO AL PAÍS”, propuesto por la autoridad sanitaria provincial conforme IF-2021-119674210-APN-UGA#JGM y avalado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2021-119331095-APN-DNHFYSF#MS, con los alcances allí establecidos, los que como Anexos integran la presente.

La implementación de los corredores seguros autorizados por el artículo 1º se ajustará a las previsiones del referido protocolo y a la normativa nacional vigente en materia de ingreso de personas a la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese la presente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a los efectos previstos en la normativa vigente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 4º.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti – Eduardo Enrique de Pedro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/12/2021 N° 95995/21 v. 13/12/2021

Fecha de publicación 13/12/2021

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina (www.boletinoficial.gob.ar)